lunes, 27 de mayo de 2013

Fallo Caso Piparo


V E R E D I C T O
//En la ciudad de La Plata, Capital de la Provincia de Buenos Aires,
a los trece d¡as del mes de mayo del a¤o dos mil trece, se re£nen los
Sres. Jueces del Tribunal Oral Criminal N§ 2 Dptal doctores CLAUDIO
JOAQUIN BERNARD, SILVIA HOERR y LILIANA ELIZABETH TORRISI, bajo la
presidencia del primeroúde los nombrados, con el objeto de dictar
veredicto conforme las normas del art. 371 del C¢digo Procesal Penal en
causa nro.ú3928/J-1539 seguida a Carlos Emanuel BURGOS, Juan Manuel
CALVIMONTE, Augusto Alejandro CLARAMONTE, Carlos Jord n JUAREZ, Luciano
Leonel Mario LOPEZ, Carlos Fabian MORENO y Miguel Angel SILVA por los
delitos de Asociaci¢n il¡cita, roboúagravado, tentativa de homicidio
calificado en concurso ideal con homicidio agravado y sus acumuladas
nros. 3929úseguida contra Carlos Emanuel BURGOS, Juan Manuel CALVIMONTE
y Miguel Angel SILVA por elúdelitoúde robo calificadoúyú3930úseguida
contra Juan Manuel CALVIMONTE, Carlos Jord n JUAREZ y Miguel Angel SILVA
por elúdelitoúde Robo calificado. Practicado el sorteo de ley, result¢
que en la votaci¢n deb¡a observarse el siguiente orden: Dres.
Hoerr,úTorrisi y Bernard por lo que el Tribunal resuelve plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES
Cuesti¢n previa: ¨Se han verificado en la audiencia de debate
circunstancias que traigan aparejadas nulidades?
A la cuesti¢n en tratamiento la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
Al momento de formular sus alegatos, las defensas de los encartados
plantearon diversas nulidades.
As¡, el Dr. Horacio Casalla, la Dra. Mar¡a Esther Vigorelli y el
Dr. Claudio Javier Ritter, con la adhesi¢n de los restantes
defensores, plantearon -en mas o en menos con los mismos argumentosla
nulidad absoluta de la diligencia de registro y secuestro practicada
en la vivienda sita en calles 21 y 90 de esta ciudad y, como l¢gica
consecuencia, de todo lo dem s actuado a partir de sus resultados.
Adelanto desde ya mi negativa a la nulidad en tal sentido
articulada.
Reedita el Dr. Ritter los argumentos por ‚l vertidos en ocasi¢nú de
la audiencia celebrada en los t‚rminos del art. 338 del CPP y entiende
que la prueba reunida en la audiencia de debate ha reforzado aquellos.
No comparto su criterio. En dicha oportunidad en relaci¢n al
tema el Tribunal sostuvo -y voy a reproducir algunos de los puntos all¡
analizados pues por imperativo legal esta pieza debe autoabastecerseque:
"... con las limitaciones que la etapa procesal me impone, considero
que el acta de fs. 2/6 no se encuentra viciada de nulidad alguna. La
misma fu‚ llevada a cabo en presencia del Juez de Garant¡as Dr. C‚sar
Melazo y el se¤or fiscal interviniente Dr. Marcelo Romero, en el marco de
la investigaci¢n de un hecho que ten¡a como v¡ctima a Carolina Piparo,
presuntamente ocurrido pocas horas antes y en virtud del aporte de una
informaci¢n de car cter an¢nimo.úEntiendo que el Juez de Garant¡as
convalid¢ con su presencia la legalidad del acto en su totalidad -a£n
despu‚s de haberse retirado pues dej¢ en el lugar personal policial
que lo acompa¤¢ desde el inicio de la diligencia-, en raz¢n de la
urgencia que las circunstancias impon¡an.úPor lo dem s este acto fu‚
reconvalidado al ser utilizado por el Sr. Juez de Garant¡as como pieza
cargosa en actos jurisdiccionales como el auto de detenci¢n de fs.
150/151, el de prisi¢n preventiva de fs. 2127/2148 y el de elevaci¢n a
juicio de fs. 3405/3428.úEl Dr. Ritter hace incapi‚ en la
"denuncia an¢nima" que originara la diligencia de registro, pero voy a
disentir en este cuestionamiento toda vez que entiendo que no se trata
de una "denuncia an¢nima" sino simplemente de una informaci¢n
aportada de manera an¢nima a la investigaci¢n que ya se encontraba en
pleno curso. La denuncia o "notitia criminis" ya se hab¡a disparado y
la investigaci¢n se encontraba iniciada de oficio. Es en este marco
que el Fiscal y Juez de Garant¡as se constituyen en el domicilio de
calles 21 y 90 de esta ciudad a efectos de constatar la veracidad de
esa informaci¢n y efectuar el secuestro de elementos relacionados al
hecho que se investigaba, en el que Carolina Piparo resultara
v¡ctima.úSi bien es cierto, no exist¡an a£n materializadas constancias en
la causa, s¡ se conoc¡an y eran ya de dominio p£blico los pormenores
del acontecimiento, que justificaban holgadamente el allanamiento
efectuado, en el que efectivamente se procede al secuestro de objetos
presuntamente relacionados al hecho en cuesti¢n, aunque por cuestiones
de urgencia esa "notitia criminis" se instrument¢ a posteriori del
ahora cuestionado registro domiciliario.úEn este sentido entiendo que
la pretendida invalidez del acto por falta de motivaci¢n debe analizarse
a la luz de la jurisprudencia que emana de la Corte Suprema de Justicia
de la Naci¢n. Nuestro m s Alto Tribunal en su car cter de int‚rprete
£ltimo de la Constituci¢n, ha sostenido que con prescindencia de las
regulaciones que cada provincia constitucionalmente ha efectuado en
relaci¢n a la inviolabilidad del domicilio, esa manda no puede
interpretarse m s all del esp¡ritu que emana del art. 18 de la
Constituci¢n Nacional.úAs¡ en causa "Menaglia Mauro Omar y otra
s/Infracci¢n ley 23.737" expres¢: "... En raz¢n de haber sido
precisamente un Juez quien libr¢ la orden de allanar, el caso se ajusta
a la exigencia que fij¢ esta Corte al interpretar -y ampliar- la
garant¡a de la inviolabilidad de domicilio al exigir que sean los
magistrados quienes tengan a su cargo una decisi¢n tan sensible como la
de interferir en la vivienda de un ciudadano (Fallos: 306:1752, entre
otros)...", "...Hechas las aclaraciones precedentes, lo que resta
determinar es, entonces, si la obligaci¢n de volcar los fundamentos del
allanamiento en el auto y orden respectivos es, adem s de una
obligaci¢n procesal, una exigencia constitucional contenida en la
garant¡a de la inviolabilidad de domicilio. En tal sentido, y habi‚ndose
afirmado que en la presente causa se cumplieron las exigencias que
demandan que los allanamientos est‚n fundados en los casos y
justificativos previstos por la ley y que sean dispuestos, en principio,
por los jueces, debemos preguntarnos si el requisito de registrar esos
fundamentos en un auto o acta puede tener una incidencia concreta en la
protecci¢n contra las injerencias arbitrarias del Estado en los
domicilios de los ciudadanos. Respondiendo a tal interrogante, esta
Corte entiende que, el sentido constitucional, no existe tal conexi¢n
entre el requisito procesal en cuesti¢n y la garant¡a de la
inviolabilidad del domicilio, toda vez que el hecho de que los motivos
de un allanamiento consten o no en el acta respectiva (m s all de la
eventual infracci¢n procesal) no resulta en modo alguno suficiente para
determinar si en un caso concreto han concurrido o no los casos y
justificativos que exige la Constituci¢n Nacional. Debe tenerse en
cuenta, al respecto, que m s all de lo que se haga constar en el auto
que dispone el allanamiento, lo que resulta esencial (el subrayado es
del original) para que un allanamiento se ajuste a las pautas
constitucionales es que del expediente (es decir, de las actuaciones
p£blicas referidas a la investigaci¢n y sanci¢n de una conducta
presuntamente delictiva) surjan los motivos que le dieron sustento. Por
ello, el Juez o Tribunal que deba analizar un caso en el que se
cuestione la validez de un allanamiento, deber siempre estudiar los
extremos objetivos agregados al expediente, sea que en el auto de
allanamiento y en la orden se hayan hecho constar los motivos del acto o
no. Por supuesto que un auto de allanamiento, en el que se hicieren
constar los motivos del mismo, puede llegar a facilitar la tarea antes
apuntada, pero esto, sin embargo, es relativo, ya que puede darse el
caso de un auto de allanamiento en el que se consignara con sumo detalle
una serie de motivos para fundarlo que, en realidad, no existan o, al
menos, no consten en el expediente. En tal supuesto, tendr¡amos un
"auto fundado" en el sentido pretendido por el recurrente, pero en modo
alguno tendr¡amos un allanamiento llevado a cabo conforme a la
Constituci¢n, pues, en tal caso, el inelubible estudio de las
constancias del expediente nos llevar¡a a concluir que, en
realidad, se trat¢ de un allanamiento constitucionalmente inv lido por
no estar sustentado en elemento previo objetivo y razonable alguno. En
definitiva, y para que quede claro el criterio que se expone, no se
pretende aqu¡ afirmar algo tan absurdo como que los allanamientos
puedan ser infundados, sino que lo que se quiere evitar es que se
incluya en la garant¡a de la inviolabilidad de domicilio un requisito
que en modo alguno resulta determinante para su real vigencia y que
puede llevar a que en algunos casos se afirme que se ha afectado la
garant¡a, cuando en realidad, ello no es as¡. Unas consecuencias
tales llevar¡an m s a desvirtuar el sentido de la garant¡a que a
fortalecerla, toda vez que se desdibujar¡a el criterio para determinar
cu les son los aut‚nticos casos constitucionales en los que se puede
estar ante una concreta afectaci¢n de la garant¡a a la que aqu¡ se hace
referencia. Por otra parte, el criterio contrario podr¡a llevar a
declarar nulidades constitucionales de manera meramente simb¢lica y no
porque hubiese existido una concreta afectaci¢n a la garant¡a de la
inviolabilidad del domicilio. As¡, en el caso de autos, la decisi¢n de
anular el auto de allanamiento y la orden respectiva, implicar¡a, tal
como correctamente lo se¤alara el Tribunal a quo, una declaraci¢n de
nulidad por la nulidad misma, ya que, a£n con esa eventual declaraci¢n
de invalidez, subsistir¡an inc¢lumes todas las constancias arrimadas al
expediente que resultaron fundamento del allanamiento... La soluci¢n
que aqu¡ se propone coincide, adem s, con el criterio que esta Corte
fij¢ en Fallos: 322:3225, en el que, con remisi¢n al dict men del se¤or
Procurador Fiscal, reiter¢ el est ndar seg£n el cual la garant¡a de
inviolabilidad del domicilio exige que las ¢rdenes de allanamiento
emanen s¢lo de los jueces y que las resoluciones que las dispongan
deban ser siempre fundadas, pero aclarando, respecto de esto £ltimo,
que para determinar la concurrencia de tal requisito, los jueces
deben examinar las constancias del proceso y valorar la concatenaci¢n
de los actos de acuerdo con la sana cr¡tica racional y las reglas de la
l¢gica..." (ver voto de la mayor¡a en la causa de referencia).úEs en
este marco fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Naci¢n -cuya
meridiana claridad me exime de mayores comentarios- que entiendo debe
analizarse la nulidad tra¡da por la Defensa, en lo referente a la falta
de motivaci¢n toda vez que el fallo de menci¢n sostiene que basta con que
surja del expediente una justificaci¢n razonada, circunstancia ‚sta que a
mi juicio se ha verificado con las piezas de fojas 51/52, 61/vta.,
63/vta., 65/vta., 66/vta., m s all de que -tal como ya dijera- si bien
la justificaci¢n o "notitia criminis" fu‚ cronol¢gicamente anterior al
registro en crisis, -y as¡ se consigna en el acta cuestionada-, su
instrumentaci¢n se efect£a en los autos con posterioridad. úEn efecto;
en el acta de menci¢n se deja constancia de que la diligencia se lleva
a cabo "...en el marco de investigaci¢n llevada a cabo como consecuencia
de hecho de Robo ocurrido en el d¡a de la fecha en las calles veintiuno y
treinta y seis de La Plata en el cual la ciudadana Carolina Rosana
PIPARO, embarazada de nueve meses recibi¢ un disparo de arma de fuego
en el pecho mientras era v¡ctima de un robo en la v¡a p£blica,
perpetrado por dos sujetos del sexo masculino que se movilizaban a bordo
de una motocicleta marca Yamaha, modelo YBR 125 c.c. de color roja o
bord¢, de los denominados "salideras bancarias" momentos despu‚s de haber
retirado dinero en una entidad bancaria c‚ntrica; a fin de relevar un
domicilio denunciado mediante el n£mero de emergencia 911...", por lo
que entiendo que el allanamiento cuestionado se encuentra debidamente
justificado de conformidad al criterio expresado por nuestro m s
Alto Tribunal...".
As¡, en aquella resoluci¢n el Tribunal sostuvo -siguiendo el
criterio del fallo Menaglia- queúbasta que surja del expediente una
justificaci¢n razonada, lo que equivale a decir que las
motivacionesúque el acto jurisdiccional requiereúno necesariamente deben
exponerse de manera expl¡cita, ya que la necesidad y urgencia que las
circunstancias imponen convalidan las actuaciones llevadas a cabo -en
el caso de autos- por el Fiscal y el Sr. Juez de Garant¡as, cuya
presencia en los domicilios registrados, juntamente con los primeros
actos de investigaci¢n que ya se hab¡an desencadenado en raz¢n de la
"notitia criminis" generada, convalida lo actuado.
Sostiene el Dr. Ritter que este posicionamiento -en abierta
cr¡tica al fallo de la Corte-, llevar¡a a jueces y fiscales a llevar a
cabo procedimientos en domicilios particulares, afectando la privacidad
de los ciudadanos de manera "arbitraria" y hasta "caprichosa", tal como
ha dejado entrever en su alegato. En ese orden de ideas, cuestiona el
por qu‚ se secuestraron celulares, dinero o recortes period¡sticos,
cuando en realidad lo que se buscaba supuestamente eran armas y una
moto.
Su planteo me resulta "manique¡sta", toda vez que entiendo no puede
atribuirse car cter caprichoso o arbitrario a un procedimiento judicial
llevado a cabo por aquellos funcionarios judiciales, sin prueba seria y
concreta que as¡ lo acredite.
En relaci¢n a los objetos secuestrados y tal como qued¢ demostrado
en el debate, ya se ten¡a conocimiento acabado del hecho que se
investigaba al momento de efectuarse los registros, y de ello dieron
cuenta los distintos funcionarios policiales que intervinieron desde el
inicio del procedimiento. No escapaba pues a ese marco de b£squeda
emprendido, elementos tales como celulares, dinero o recortes de diario
relativos a "salideras bancarias". Estos elementos no parecen
exclu¡dos -tal como pretende la defensa- ya que la utilizaci¢n de
tel‚fonos m¢viles en nuestros d¡as resulta un medio ordinario de
comunicaci¢n entre quienes se dedican a actividades il¡citas y el
dinero era justamente lo sustra¡do -en la modalidad de salidera
bancaria- a la v¡ctima. As¡, se hab¡a originado -insisto- la "notitia
criminis" y en relaci¢n a ello se encamin¢ la b£squeda de los objetos
relacionados al hecho emprendida, con la celeridad que las
circunstancias impon¡an, por el se¤or Fiscal y el Juez de Garant¡as.
En este sentido se ha expedido la sala I de la C mara Nacional
en lo Correccional y Criminal en autos "S.A.R." 23104 de fecha
24/03/2004, compuesta por los Dres. Bruzzone, Donna y Elbert, quienes
manifestaron "... Si el proceso se inici¢ como consecuencia de una
prevenci¢n policial, los elementos luego incorporados que permitieron
profundizar la pesquiza, deben ser tomados como una prueba mas para
acreditar el hecho que se investiga. Que una persona an¢nima haya
alertado sobre la participaci¢n del imputado en distintos hechos
delictivos, lo cual sirve como "notitia criminis" resulta v lido toda
vez que es obligatorio para el personal policial -al ser un deber
funcional- recibir este tipo de informaci¢n para profundizar la
investigaci¢n sobre hechos delictivos ya denunciados...".
Siguiendo este criterio esgrimido por los se¤ores camaristas
nacionales y en raz¢n de los argumentos oportunamente vertidos y que
fueran reproducidos precedentemente, entiendo que la utilizaci¢n de los
datos an¢nimos, cuando ya la "notitia criminis" hab¡a impulsadoúla
investigaci¢n y con el alcance all¡ especificado, en nada afecta la
validez de lo actuado en consecuencia.
As¡, ha quedado patentizado en el debate, con las
declaraciones prestadas -entre otros- por los funcionarios
policialesúJuan Domingo Ibarra, Dami n Alejandro Castro Caratti,
Sergio Andr‚s Mart¡nez, Sebasti n Hugo Navajas, Ruben Dario Azc£a, El¡as
Guillermo Pinarello, M¢nica Amelia Rannoúy el testigo de actuaci¢n
Hugo Mart¡n Casco, quienes reconocieron la presencia del Fiscal y el
Juez de Garant¡as desde el inicio del procedimiento, dando precisas
indicaciones respecto al alcance del registro, ahora cuestionado. Los
testigos dieron cuenta pormenorizada de las instrucciones emanadas de
los funcionarios judiciales, siendo exhaustivamente interrogados por las
partes al momento de declarar y de esos testimonios valorados en su
conjunto -tal como detalladamente me he de extender en el apartado
siguiente- no puede inferirse la pretendida ilegalidad del acto que el
Dr. Ritter invoca.
Por otra parte, tampoco puede aplicarse la pretendida fulminaci¢n
con el argumento de que el Fiscal de instrucci¢n y el Juez de Garant¡as
de intervenci¢n resultan ser amigos, pues esta mera circunstancia -
p£blicamente admitida por el Dr. Romero- en modo alguno implica per se
que por ello el magistrado debi¢ haberse excusado; requiri‚ndose m s que
la mera invocaci¢n de la defensa del supuesto contemplado en el art. 47
inciso 11údel C.P.P. para darlo por configurado pues el se¤or defensor
debi¢ acreditar no s¢lo que la amistad fuera "¡ntima" sino adem s que
ello afect¢ gravemente la imparcialidad del Sr. Juez de Garant¡as.
Finalmente, no habr‚ de acompa¤ar al distinguido defensor en lo que
a la falsedad ideol¢gica del acta que documenta la diligencia de
registro mencionada se refiere. La circunstancia de que en la misma
figure una firma en la que se lee el apellido "Casco" no obstante que el
testigo de actuaci¢n dijo que no recordaba haber firmado nada, en modo
alguno permite concluir en la sanci¢n de nulidad pretendida pues lo
cierto es que rara vez los testigos recuerdan si firmaron el acta o no,
especialmente cuando el registro tuvo tantas horas de duraci¢n.
Advi‚rtase que el propio Hugo Casco manifest¢ "me tuvieron ah¡ todo el
d¡a" pues ingres¢ a la vivienda a eso de las 12:30 ¢ 13:00 y el
allanamiento termin¢ a aproximadamente a las 19:00 horas, por lo que
no resulta descabellado concluir en que el mismo pudo olvidarse de que
hab¡a firmado el acta pertinente.
Y a£n cuando fuera cierto que la firma obrante en el acta no le
pertenece, no lo es menos que el testigo -tal cual quedar plasmado
en la cuesti¢n que tratar‚ a continuaci¢n- reconoci¢ haber participado
de dicha diligencia y di¢ acabadas explicaciones acerca de las tareas
llevadas a cabo por los funcionarios policiales y por ‚l constatadas.
Entiendo as¡ que en el registro llevado a cabo en la vivienda de
calles 21 y 90 de esta ciudad, no se ha vulnerado principio
constitucional alguno como as¡ tampoco en el practicado en calleú18 entre
528 y 529, al que se llega conforme a la informaci¢n obtenida en el
primer domicilio registrado.
De otro lado, la Dra. Vigorelli -con la adhesi¢n de otros
defensores- plante¢ la nulidad con respecto a los dichos vertidos por
Grizzia en su domicilio, pues entiende que la introducci¢n de los mismos
ha trav‚s de terceras personas en el debateúresulta violatorio del
debido proceso y del derecho de defensa en juicio.
Adelanto desde ya que tampoco en esta instancia comparto su
criterio. En raz¢n de la modalidad como fueron plasmadas las
manifestaciones de Grizzia, en principio me he de remitir a la resoluci¢n
oportunamente dictada por el Tribunal al resolver el art. 338 del C.P.P.
donde se dijo:"... Cuestiona igualmente el Dr. Ritter la introducci¢n
de manifestaciones en el acta de fs. 2/6 efectuadas por Stella Maris
Grizzia, las que son consideradas "autoincriminatorias". Entiendo que
ello no es as¡ toda vez que tal cual surge de fs. 5 vta. no tienen
car cter incriminatorio, tal como se pretende sostener, sino que por el
contrario resultar¡an "prima facie" exculpatorias los dichos
atribuidos a Grizzia, quien resultara aprehendida por orden del Sr.
Fiscal -tal como se consigna- y quien finalmente fuera sobrese¡da
(ver fs. 3427 vta. punto I).úPor cuanto estas manifestaciones vertidas
en el acta de quien fuera oportunamente aprehendida, no resultan a mi
juicio violatorias de la manda constitucional que impide declarar contra
s¡ mismo, y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia mayoritaria,
estos dichos podr n ser elementos de prueba v lida de investigaci¢n,
aunque no de cargo. En este sentido nuestro m ximo Tribunal en el
caso "Cabral" afirm¢ que los dichos espont neos que un detenido
efect£a ante la autoridad policial no deben ser considerados como aqu‚l
tipo de declaraciones vedadas por el art. 316 inciso 1§ del C¢digo de
Procedimientos en materia penal. Sentado ello, se fij¢ el siguiente
est ndar: "... La mera comunicaci¢n de ese dato, en la medida en que
no sea producto de coacci¢n, no es un indicio que deba desecharse de la
investigaci¢n criminal, pues lo contrario llevar¡a a sostener que la
restricci¢n procesal impide a los funcionarios investigar las pistas
que pudieran surgir de esa comunicaci¢n... Criterio ‚ste que se sostuvo
en los casos "Jofr‚" y "Schettini".úEn id‚ntico sentido afirma Alejandro
Carri¢ que resultar¡a un sin sentido pretender que los
investigadores no escuchen datos £tiles para esclarecer los hechos,
siempre y cuando esos dichos resulten espont neos, con la £nica
condici¢n de que si los datos brindados resultan autoincriminantes, no
puedan tomarse como un elemento de prueba sino £nicamente como fuente de
investigaci¢n y siempre que fueran vertidos por fuera de toda coacci¢n o
intimidaci¢n para la renuncia del derecho al silencio, criterio ‚ste
que tambi‚n sostiene el Dr. H‚ctor Granillo Fern ndez en su C¢digo de
Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires comentado y
anotado. úCabe hacer adem s una £ltima diferenciaci¢n. Entiendo que
las manifestaciones en cuesti¢n no han sido aquellas a que alude el
art. 294 regla octava p rrafo segundo del C¢digo Procesal Penal, ya que
dicha manda no est dirigida a manifestaciones de car cter espont neo
brindadas por un presunto imputado sino a la posibilidad del personal
policial de requerir indicaciones e informaciones £tiles a los fines
de la inmediata prosecuci¢n de la investigaci¢n y es ‚sta informaci¢n la
que la norma procesal veda que sea documentada.úConstituye a mi juicio
un excesivo ritualismo el cuestionar la leg¡tima facultad de la autoridad
policial, que actuando en un marco legal logra el secuestro de
determinado objeto, tal como se le encomendara desde el ¢rgano
judicial, llegando al objetivo mediante indicaciones espont neas. Se
estar¡a vulnerando el delicado equilibrio que debe existir entre las
exigencias del ordenamiento constitucional y legal en resguardo de
garant¡as individuales y el inter‚s social que reclama la comunidad
toda respecto de la persecuci¢n de los delitos, siempre en un marco de
respeto absoluto al presupuesto constitucional que s¢lo debe soportar
ciertas limitaciones razonables que permitan llegar a una verdad
formalizada. Caer en un exceso dogm tico en este sentido pretendiendo
exacerbar las citadas garant¡as hasta un l¡mite irrazonable
conllevar¡a la traba en el desempe¤o de los poderes atribuidos al
Estado, al punto de imposibilitar pr cticamente su actuaci¢n al
servicio del bien com£n..."
A lo dicho en aquella oportunidad, debe adunarse, en relaci¢n a la
cuestionada introducci¢n de las manifestaciones de Grizzia al debate
por intermedio de terceros, que entiendo no resulta violatoria de las
disposiciones del art¡culo 294 inciso 8§ £ltimo p rrafo del C.P.P., toda
vez que por entonces Stella Maris Grizzia no revest¡a la condici¢n de
imputada y adem s con posterioridad su situaci¢n procesal fu‚
resuelta en forma definitiva tal como la propia defensa lo manifest¢ en
el alegato, por cuanto no existe perjuicio alguno para ella y entiendo
que la garant¡a debe regir en su exclusivo beneficio y no respecto del
resto de los encartados, tal como lo pretende la defensa, m xime cuando
aqu‚l acto original -como se sostuviera- reviste car cter de medio de
investigaci¢n y no de prueba y es con ese alcance que he de valorarlo en
los ac pites correspondientes, de conformidad con la regla establecida
en el art. 210 del C.P.P.
Por otra parte, no se ha acreditado en debate que haya existido
coacci¢n alguna sobre la persona de Grizzia queúhaya determinado su
voluntad al momento de vertir las controvertidas declaraciones, as¡ como
la entrega del dinero y sobre este punto han sido rigurosamente
interrogados todos los participantes en el acto, cuyas declaraciones he
de tratar en los apartados siguientes. Pero lo cierto es que ninguna
coerci¢n a la persona de Grizzia se ha podido comprobar y las
diferencias en las declaraciones prestadas, lejos de poner en tela de
juicio la credibilidad de los participantes no hacen sino reforzar la
misma, toda vez que no han repetido en la audiencia un discurso armado
sino que han intentado reconstruir, con las salvedades que las reglas
mn‚micas imponen y en algunos casos luego de horas de preguntas y
repreguntas, lo ocurrido en el procedimiento. Si han existido diferencias
-tal como subraya la defensa- ha sido porque no todos los intervinientes
presenciaron el acto en su totalidad, ya que como es de pr ctica, cada
funcionario ocupa un lugar en el escenario de los hechos de conformidad a
la funci¢n que se le asigna y es por ello que en un acto prolongado y
pl stico, como el que se cuestiona, mal podr¡a pretenderse que todos
los intervinientes resultaran absolutamente coincidentes en la totalidad
de las secuencias que compusieron el acto procesal cuestionado por la
defensa.
En raz¢n de lo expuesto descarto el car cter autoincriminatorio que
la defensa pretende dar a los dichos vertidos por Grizzia, que se haya
verificado que los mismos hayan sido producto de coacci¢n alguna sino que
muy por el contrario la condici¢n de espont neas de las manifestaciones
ha quedado acabadamente revelada en el curso del debate, como as¡
tambi‚n la posibilidad de su valoraci¢n toda vez que aquella no reviste
en este juicio calidad de imputada, por el contrario ha sido
desvinculada de manera absoluta y definitiva del proceso. Caso
contrario, es decir de haber llegado Stella Maris Grizzia como
imputada a este debate y tal como lo ha resuelto el Tribunal en causas
anteriores, hubiera estado vedado que en la audiencia se reprodujeran
sus dichos a trav‚s de un tercero.
Por otro lado, la exteriorizaci¢n efectuada por el personal
policial y el testigo de actuaci¢n de las cuestionadas manifestaciones
vertidas en el debate, entiendo son admisibles y se encuentran solo
sujetas al r‚gimen de valoraci¢n probatoria toda vez que resultan
aspectos percibidos por los testigos a trav‚s de sus sentidos,
erigi‚ndose de esta manera en un curso de actuaci¢n procesal v lido,
m xime cuando -recalco- ya no reviste Grizzia el car cter de imputada en
este proceso.
Cuestiona tambi‚n el Dr. Ritter la legalidad del acto por el que
se procediera a la apertura de los tel‚fonos celulares secuestrados
en el domicilio de Grizzia, alegando para ello que no se confeccion¢
acta de tal diligencia con la presencia de testigo de actuaci¢n y por
otra parte no se requiri¢ orden judicial para proceder a la
decodificaci¢n de la informaci¢n contenida en los tel‚fonos m¢viles, en
raz¢n de que la defensa asimila ese contenido a la correspondencia y
reclama entonces la aplicaci¢n del principio constitucional que preserva
su inviolabilidad.
No comparto su criterio. Entiendo que los funcionarios policiales
actuaron en el marco de las facultades que le otorga el art. 294 del
C.P.P. cuyo inciso 4§ determina: "...Si hubiere peligro de que cualquier
demora comprometa el ‚xito de la investigaci¢n, hacer constar el estado
de las personas, de las cosas y de los lugares, mediante
inspecciones, planos, fotograf¡as, ex menes t‚cnicos y dem s operaciones
que aconseje la polic¡a cient¡fica..."
Los tel‚fonos en cuesti¢n fueron secuestrados en presencia del Sr.
Agente Fiscal y del Sr. Juez de Garant¡as, circunstancia que fuera
plasmada en el acta y reeditada en el debate, por cuanto entiendo qued¢
convalidado el secuestro de los celulares con el objetivo inmediato de
proseguir con la investigaci¢n, y justificada m s a£n la diligencia en
crisis ya que esos celulares, mientras se llevaba a cabo el
procedimiento, comenzaron a sonar y aparecieron en los mismos mensajes
relacionados con el hecho que se estaba investigando, tal como han dado
cuenta en el debate los intervinientes y como se ilustra en la
fotograf¡a de fs. 8 que fuera incorporada por lectura y exhibida a
los testigos en el juicio, quienes la reconocieron.
Por otra parte, en actuaciones jurisdiccionales posteriores -auto
de detenci¢n, prisi¢n preventiva y elevaci¢n a juicio-, el Juez de
Garant¡as convalid¢ de manera t cita, con su utilizaci¢n, la validez de
la incorporaci¢n al proceso de la informaci¢n contenida en la memoria de
los tel‚fonos m¢viles, que fuera utilizada para confeccionar el informe
del sistema VAIC.
En relaci¢n al cuestionamiento efectuado por la defensa sobre el
informe V.A.I.C., entiendo que el mismo no reviste calidad de nulidad
absoluta. Sin perjuicio de ello, la documentaci¢n cuestionada estuvo
en todo momento a disposici¢n de las partes -conforme lo manifest¢ en la
audiencia el testigo Zaikowski-, quienes pudieron proceder libremente al
examen de la misma y si bien es cierto, tal como sostuviera el Dr. Ritter
en la contrar‚plica final de su alegato, no corresponde a la
defensa probar la inocencia de su asistido procesal, no es menos cierto
que tuvo la oportunidad -y as¡ debi¢ hacerlo a mi juicio si no lo
conformaba- de someter los elementos cuestionados a la amplia discusi¢n
del debate, por lo que en esta instancia ya no puede plantear una
cuesti¢n de validez formal de esa prueba sino simplemente de valoraci¢n.
Tampoco en este punto encuentro conculcado principio constitucional
alguno, de conformidad con lo establecido en los arts. 201, 228, 229,
294 y cc. del C.P.P. y 18 de la Constituci¢n Nacional. En este orden de
ideas y en relaci¢n a la incautaci¢n de celulares hago m¡o el voto del
Dr. Mancini en causa 10.953 caratulada "G.P.J.A. s/Recurso de Casaci¢n",
sala II, 27/10/2009, en que el que expresa: "... El agravio a trav‚s
del cual se plantea la nulidad de las escuchas telef¢nicas existentes
por entender que la memoria del tel‚fono celular secuestrado en poder del
imputado debi¢ ser equiparada al concepto de correspondencia privada, no
puede prosperar... Dentro del art. 18 de la Constituci¢n Nacional, a
trav‚s del cual se tutela y garantiza el derecho a la intimidad del
ciudadano, se encuentran incluidas la correspondencia epistolar y los
papeles privados, quedando comprendidas tambi‚n las comunicaciones
telef¢nicas, cualquiera sea el medio empleado para lograr la
comunicaci¢n de una persona a otra. Ahora bien, la memoria del tel‚fono
celular secuestrado en poder de uno de los coautores del hecho juzgado,
no encuentra la tutela constitucional de la privacidad... En efecto, el
tel‚fono celular con la funci¢n de agenda donde quedan registradas,
tanto las llamadas efectuadas desde ese aparato como las que ingresaron
al mismo, no pasa de ser un objeto susceptible de incautaci¢n, como
cualquier otro... De esta manera, el leg¡timo secuestro de dicho
elemento y su posterior inspecci¢n, no puede entenderse como inobservante
de derecho alguno ya que la memoria per se no es capaz de develar de
manera alguna las conversaciones entre locutor e interlocutor, ni puede
asemejarse a la correspondencia epistolar cuando no se est n
interceptando las comunicaciones del imputado... Por otro lado la
n¢mina de n£meros telef¢nicos existentes, emerge a simple vista del
aparato telef¢nico, sin que sea necesario proceder al especial
procedimiento de apertura sindicado por el art. 228 del rito... No puede
decirse que legalmente secuestrado el tel‚fono celular por parte del
personal policial interviniente, la requisa sobre el mismo devenga
inv lida...".
Por otra parte, entiendo que el fallo "Halabi" de la Corte Suprema
de Justicia de la Naci¢n a que aludiera la Dra. Fern ndez en su
alegato, no resulta de aplicaci¢n al caso.
El ordenamiento legal en su conjunto, avala una reglamentaci¢n
del ejercicio de los derechos constitucionales fundamentales,
comprendidos en la esfera privada de la persona sujeta a persecuci¢n
penal, que consagra la admisi¢n de ciertas injerencias fundadas con la
finalidad de averiguar la verdad y sobre la base de afianzar la justicia.
As¡, el orden constitucional avala la reglamentaci¢n de los
derechos, que traduzcan determinadas intrusiones respecto del
ejercicio de ellos, siempre que mediante este proceso de injerencias no
se desnaturalice el derecho en cuesti¢n y esta fu‚ la postura que
desde anta¤o ha sostenido nuestro Superior Tribunal.
El ¢rgano judicial, ser entonces el encargado de valorar las
circunstancias concurrentes en el caso concreto, para determinar si se
verifican las condiciones -propiciadas por el principio de legalidad- que
permiten determinadas injerencias en los derechos que conforman
el mbito privado del encartado.
En raz¢n de lo expuesto, entiendo que los actos cuya nulidad
reclama la defensa, corresponden a una leg¡tima intrusi¢n llevada a
cabo en la esfera personal de los imputados, en virtud de las
circunstancias en extenso apuntadas, por cuanto los mismos resultan
leg¡timos y eficaces y no se encuentran alcanzados por la regla de la
"exclusi¢n" emanada del "fruto del rbol envenenado" que tambi‚n fuera
invocada por el se¤or defensor.
Es por todo lo expuesto que habr‚ de rechazar la totalidad de las
nulidades planteadas por las defensas y hasta aqu¡ analizadas.-
Especial tratamiento merece la nulidad invocada por la Dra.
Vigorelli en relaci¢n a la aplicaci¢n durante el debate del art. 359
del CPP solicitada por la Fiscal¡a y que mereciera entonces la
oposici¢n de la defensa.
Adelanto desde ya mi negativa al respecto, reproduciendo los
argumentos vertidos por este Tribunal al resolver la cuesti¢n durante la
audiencia, en donde se consign¢ "... lo que al inicio del sistema era
un principio r¡gido ha sido modificado por la nueva jurisprudencia del
Tribunal de Casaci¢n Penal de la Pcia de Buenos Aires, por lo que
entendemos que en el caso sub ex mine resulta de aplicaci¢n el art.
359 del C¢digo Procesal Penal, para que no se vea afectado el derecho
de defensa en juicio ni tampoco el principio de congruencia; sin que
ello implique valoraci¢n alguna de la prueba rendida en el debate, por
lo que la cuesti¢n de fondo ser resuelta en el estad¡o procesal
oportuno. De otro lado, tampoco existe una violaci¢n al principio de
preclusi¢n dado que el propio legislador ha previsto que esta sea la
etapa procesal para ello. Por lo expuesto no habremos de hacer lugar a
la oposici¢n deducida por la defensa (art. 359 del C.P.P. y su
doctrina)..."
As¡, entiendo, tal como ha quedado demostrado en el curso del
debate, los hechos imputados desde un inicio de la investigaci¢n en
absoluto se han modificado, por lo que no existi¢ violaci¢n alguna al
llamado principio de "coherencia o correlaci¢n", garant¡a consagrada
en el art. 8 de la Convenci¢n Americana de Derechos Humanos. El cambio
de rol en relaci¢n al imputado Moreno, efectuado desde la fiscal¡a,
no conlleva a mi juicio transgresi¢n alguna al principio invocado. As¡,
para que el encartado pueda defenderse de la imputaci¢n debe conocerla
en todos sus elementos relevantes, de modo que quede exclu¡da
cualquier sorpresa. Tal entiendo la finalidad perseguida por el
legislador al incorporar los supuestos de ampliaci¢n en la regla
contenida en el art. 359 del rito.
De esta manera, se otorga a la defensa t‚cnica la posibilidad de
ofrecer nueva prueba, solicitar la suspensi¢n del debate ¢ en su caso
ofrecer una nueva declaraci¢n del encartado.
Ense¤a la Dra. Angela Ledesma en su trabajo "¨Es constitucional la
aplicaci¢n del brocardo iura novit curia?" que "....El objeto litigioso
se integra en principio con las proposiciones iniciales del fiscal,
hechos constitutivos y conducentes, m s los hechos impeditivos y
extintivos que pueda haber agregado la defensa, as¡ como las
consecuencias jur¡dicas atribu¡das a tales hechos por las partes..." Ello
equivale a decir que se concreta el objeto del proceso cuando se
establece identidad objetiva y subjetiva de la pretensi¢n penal. Los
aspectos f cticos y normativos deben quedar delineados, a efectos de
que la defensa pueda ejercer su poder de refutaci¢n, en ambos
aspectos.
La modificaci¢n de la imputaci¢n efectuada por la Fiscal¡a, en
el inter‚s de lograr un esclarecimiento exhaustivo de lo ocurrido, no ha
conculcado -a mi juicio- en absoluto el l¡mite que le impone la regla
del art. 359 del C.P.P. La pretensi¢n del acusador reviste -tal como lo
afirmara tambi‚n la autora citada- un car cter progresivo. Ello
implica que se va conformando a lo largo del proceso y este proceso es
v lido en tanto la defensa tenga la oportunidad cierta de ejercer
plenamente su ministerio.
En raz¢n de lo dicho, el planteo nulificante debe ser rechazado,
ya que no se ha conculcado la garant¡a del debido proceso. A mayor
abundamiento he de hacer referencia a los fallos del Tribunal de Casaci¢n
que en t‚rminos similares se han expedido sobre la validez de la
aplicaci¢n del art. 359 del C.P.P.: causa 2862 "P.R.Q. y a H.M." con
voto del Dr. Mahiques -al que adhirieron sus colegas Borinsky y
Violini-; causa 35.230 de la sala II con el voto del Dr. Celesia -al que
adhiere Mahiques- "H.M.G. y M.A.L.V." y causa 41.755 de la sala I
caratulada "C.O.A. s/Recurso de Casaci¢n" con el voto del Dr. Sal
Llargu‚s al que adhieren Natiello y Piombo.
Con lo dicho rechazo la totalidad de las nulidades articuladas por
las partes.
As¡ lo voto por ser mi sincera convicci¢n (arts. 3, 47 inciso 11§,
201 y sgts., 211, 228, 229, 294, 359 y ccts. del C¢digo Procesal
Penal, 17 de la Constituci¢n Provincial y 18 de la Constituci¢n
Nacional).-
A la cuesti¢n en tratamiento la Sra. Juez Dra. Liliana Elizabeth
Torrisi dijo:
Adhiero a los argumentos de mi colega preopinante y agrego:ú
No cabe duda que existe un conflicto de intereses entre la sociedad
que reclama cada d¡a y no sin raz¢n, que se resuelvan con eficacia y
rapidez los hechos delictivos que la victimizan y los sagrados derechos
individuales consagrados en la Constituci¢n Nacional, en raz¢n de que
el estado de derecho debe asistir con todas la herramientas a su alcance
a este part¡cipe del proceso -el imputado- que resulta la parte m s
vulnerable del mismo frente a la maquinaria represora estatal.
En esta intelecci¢n es necesario a mi juicio llegar a la
resoluci¢n del conflicto, sin quedar atrapado en la dicotom¡a que
intenta dividir a los operadores jur¡dicos del sistema entre
"garantistas" y "no garantistas", antinomia falaz que pretende desvirtuar
el ejercicio honesto de la magistratura, poni‚ndolo al servicio de
intereses coyunturales, que s¢lo persiguen la satisfacci¢n moment nea
de una crisis social.
En este sentido ense¤a Jauchen en su libro "Derechos del imputado"
"...que frente a la comisi¢n de un hecho delictuoso se suscita
un conflicto social, el orden jur¡dico ha sido vulnerado y la paz social
alterada. Frente a tales desbordes, un Estado de Derecho democr tico y
liberal procura su recomposici¢n mediante el "juicio previo" que
prevee la Constituci¢n y los tratados internacionales. Este es el medio
mas perfectible y civilizado para hacer de puente leg¡timo entre el
hecho y la imposici¢n de la pena. De inmediato se advierte que
indefectiblemente, dentro del proceso se enfrentan intereses
contrapuestos. De manera tal el Estado debe tutelar tanto la potestad
punitiva como los derechos individuales, sin que uno se realice en
desmedro del otro, ni en planos desiguales. Tal equilibrio debe
trasuntarse en cada etapa del proceso y en cada una de sus
instituciones de modo tal que no pueden avasallarse los derechos y
garant¡as del imputado como tampoco enervarse el eficaz ejercicio de la
potestad punitiva del Estado, ‚sta tarea es imperiosa tanto para el
legislador como para los ¢rganos jurisdiccionales que realizan el
proceso..."
Rescato igualmente en este sentido un p rrafo pronunciado por la
Corte Nacional en el paradigm tico Caso "Mattei", donde se¤al¢ "...
es preciso puntualizar que la idea de justicia impone que el derecho de
la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del
individuo sometido a proceso, en forma que ninguno de ellos sea
sacrificado en aras del otro...".
En este sentido entiendo que todos los imputados han tenido, a
trav‚s de sus defensas t‚cnicas, la posibilidad de discutir cada una de
las piezas que han sido motivo de nulidad en los alegatos. Han mantenido
as¡ a mi juicio la suma de garant¡as que la ley les acuerda, no pudiendo
inferirse -a pesar de los denonados esfuerzos que las defensas han
hecho- de toda la prueba producida y valorada violaci¢n alguna al
debido proceso, por cuanto y de conformidad con lo establecido por el
principio rector del art¡culo 3 del ritual, que procura evitar
dispendio jurisdiccional, entiendo todas las nulidades planteadas por las
partes deben rechazarse.
En el estado moderno surge una puja entre los derechos individuales
protegidos constitucionalmente y el contrato social en el que por
premisa ancestral cada ciudadano renuncia a una parcela de su libertad.
Esa parcela es tutelada por el derecho, el orden social y estatal,
constituy‚ndose as¡ el estado en guardi n £ltimo e instrumento de la
garant¡a de esos derechos fundamentales. En este marco los operadores
judiciales tienen a su cargo por delegaci¢n, la potestad de determinar
el l¡mite entre injerencias legales e ilegales en esos derechos, que como
part¡cipes del contrato social todos debemos soportar, en aras de
restablecer el equilibrio del tejido social lesionado frente al actuar
il¡cito.
Sin duda, el sistema procesal penal, debe ser el encargado de
establecer un sistema de frenos y contrapesos, acordando permisos y
prohibiciones que permitan alcanzar una l¡nea equilibrada entre el
inter‚s p£blico y el inter‚s individual. As¡, la actividad
jurisdiccional ser la encargada, a partir del principio de
proporcionalidad, de liberar la tensi¢n entre estos intereses en pugna,
con el fin £ltimo de arribar a una verdad formalizada, lo que equivale
a decir una verdad lo m s cercana posible a la material, pero
respetuosa de las formas, ya que una verdad meramente formal se
encontrar¡a alejada del criterio de justicia que debe privar en el estado
de derecho.
De lo contrario, en la b£squeda sistem tica y desequilibrada de las
nulidades procesales, no conseguir¡amos mas que imposibilitar la
investigaci¢n criminal, ahogando la verdad en un conjunto de ritos y
formalidades que terminar¡an convirti‚ndose en m s importantes que la
verdad misma y a£n m s importante que los derechos fundamentales que
intentan custodiar, desnaturaliz ndose as¡ su finalidad, que no debe
ser otra que el control de la injerencia del estado en los sagrados
derechos constitucionales que la Historia nos ha posibilitado a todos
conseguir como integrantes de un estado moderno de derecho.
Con estas consideraciones abono y adhiero en un todo a mi colega
que lleva la voz cantante.
Por los argumentos expuestos a la cuesti¢n en tratamiento voto
por la negativa por ser mi sincera convicci¢n (arts. 3, 47 inciso 11§,
201 y sgts., 211, 228, 229, 294, 359 y ccts. del C¢digo Procesal
Penal, 17 de la Constituci¢n Provincial y 18 de la Constituci¢n
Nacional).-
A la cuesti¢n planteada el Sr. Juez Dr. Claudio Joaqu¡n Bernard
voto en igual sentido que sus colegas preopinantes y por id‚nticos
argumentos por ser su sincera convicci¢n (arts. 3, 47 inciso 11§,
201 y sgts., 211, 228, 229, 294, 359 y ccts. del C¢digo Procesal Penal,
17 de la Constituci¢n Provincial y 18 de la Constituci¢n Nacional).-
HECHO I - CAUSA 3928/J-1539
Primera: ¨Est probada la existencia del hecho en su exteriorizaci¢n
material y en qu‚ terminos?
A la cuesti¢n planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
Con la prueba testimonial producida y la que se incorpor¢ por su
lectura al debate doy por legalmente acreditado que el d¡a 29 de julio
de 2010, alrededor de las 11:00 horas, en circunstancias en que la
Sra. Carolina Piparo -acompa¤ada por su madre- se encontraba efectuando
una extracci¢n de dinero en la Sucursal 019 del Banco Santander R¡o,
sita en la intersecci¢n formada por la avenida 7 y la calle 42 de esta
ciudad, fue sindicada por un sujeto de sexo masculino que se encontraba
en el interior de la citada entidad -junto a otra persona del mismo sexo
que simul¢ efectuar una operaci¢n bancaria-, dando aviso de ello a una
tercera que, en connivencia con losúanteriores,ú se encontraba en las
inmediaciones; procediendo todos ellos a seguir a las nombradas hasta
su domicilio.ú
As¡ las cosas, en la intersecci¢n formada por las calles 36 y 21
de esta ciudad, otros dos masculinos -en acuerdo con los anterioresque
se movilizaban en una moto marca Yamaha YBR de color rojo, abordaron
el auto Volkswagen Pointer color gris que conduc¡a Carolina Piparo
cuando detuvo su marcha y uno de ellos, mediante el empleo de un arma de
fuego le exigi¢ la entrega del dinero, para lo cual sac¢ por la
fuerza a la nombrada -quien se encontraba cursando un embarazo de mas
de treinta y ocho semanas de gestaci¢n- del rodado mediante tirones de
cabello y golpes en la cabeza con la culata del arma que portaba, la
arroj¢ al piso donde qued¢ arrodillada y, en esas circunstancias le
efectu¢ un disparo a corta distancia que impact¢ en el ment¢n, con
orificio de entrada y salida y reingres¢ en la zona del hemitorax
derecho anterior, atravesando todo el pulm¢n; d ndose luego a la fuga
en el mismo rodado en que arribaron al lugar. A consecuencia de
ello,úCarolina Piparo fue sometida a m£ltiples y complejas
intervenciones quir£rgicas, permaneciendo con riesgo de muerte durante
m s de un mes.úAdem s, como directa consecuencia de las lesiones
causadas, Isidro -nacido el mismo d¡a de los hechos por medio de una
ces rea- falleci¢ el 5 de agosto del mismo a¤o, producto de las
grav¡simas injurias -hipoxia- originadas por el ataque armado.
Para acreditar legalmente los hechos tal como los he dejado
expuestos tengo en cuenta las probanzas que a continuaci¢n detallar‚.
En primer lugar lo declarado en el debate por Carolina Piparo,
quien se¤al¢ queúa los fines de concretar una operaci¢n inmobiliaria
necesitaba extraer dinero de su cuenta bancaria. Es as¡úqueúen horas
de la ma¤ana del d¡a mi‚rcoles 28 de julio del 2010 se dirigi¢úa la
sucursal del Banco Santander R¡o ubicada en calles 7 y 42 de esta
ciudad, con el objeto de retirar 20000 d¢lares; úmonto que le fue
negado por el cajero que la atendi¢ por no contar la entidad con la suma
requerida, retirando solo 10000 d¢lares. Respecto del dinero restante el
cajero le solicit¢ que regresara al d¡a siguiente y se dirigiera
directamente a ‚l. Destac¢ queúpor entoncesúestaba embarazada de nueve
meses y quer¡a organizar todo antes de que naciera su hijo, agregando
queú debido al tama¤o del beb‚ era probable queúse programara una
operaci¢n de ces rea el d¡a lunes siguiente. Continuando con su relato
nos dijo que, tal cual lo solicitado por el cajero al d¡a siguiente -
es decir 29 de julio-, alrededor de las 11.00 horas, se dirigi¢
nuevamente al Banco acompa¤ada por su madre Emma Cometa. Al ingresar
fue advertida su presencia por el cajero que estaba terminando de
atender a una persona. Inmediatamente despu‚s ella se acerc¢úy le
solicit¢úla entrega de 10000 d¢lares y 13000 pesos que luego de pasar
por la m quina cuenta billetes le entreg¢ en dos sobres de color rojo. A
preguntas formuladas dijo que, tal como lo sostuvo desde un inicio de la
investigaci¢n, a su criterio el cajero fue torpe en la forma en que hizo
entrega del dineroúya queúno tom¢ recaudo alguno, era ella quien con su
madre trataban de que la operaci¢n no fuera advertida por las personas
que estaban en la fila. Agreg¢ queúelloúno signific¢ una sospecha
respecto del cajero, aclarando que de haberlo significado no hubiese
extra¡do el dinero y habr¡a puesto tal circunstancia en conocimiento de
alguna autoridad policial. Interrogada, contest¢ que en el interior de
la entidad observ¢ a una persona de seguridad privada. Dijo queúguard¢
los sobres con el dinero en su carteraúy siempre en compa¤¡a de su
mam se dirigi¢ a la cochera del Banco -ubicada sobre calle 7- y luego a
su domicilio de calle 21 entre 35 y 36 de esta ciudad, no recordando
el trayecto realizado. Una vez frente a su casaúestacion¢ el rodado,
sac¢ la llave que coloc¢ en la cartera y cuando se dispon¡a a abrir la
puerta para descender fue sorprendida por una persona de sexo
masculino que de manera violenta abri¢ la puerta y le grit¢ "dame la
guita que sacaste del Banco hija de puta". En esos momentos ella grit¢
"NO"úde manera instintiva, que en modo alguno implicaba una negativa a
darle el dinero. No hubiese podido oponer resistencia de ninguna forma
porque "ten¡a una panza gigante"úque a todos impresionaba por el
tama¤o. La persona le empez¢ a pegar en la cabeza con la culata de un
arma de fuego que portaba, record¢ que uno de los golpes fue muy
fuerte e inmediatamente comenz¢ a sangrar. Luego de los golpes en la
cabeza la toma de los pelos y la arranc¢údel auto, cayendo al piso
hasta quedar arrodillada en la vereda. En esos momentos vi¢úsu cartera
tirada a un costado. Ella todo el tiempo le dec¡a al agresor "no me hagas
nada, te doy todo, estoy embarazada", aunque se¤al¢ que era m s que
evidente su estado pues hab¡a engordado cerca de 25 kilos y mide
alrededor de un metro sesenta de estatura. A preguntas formuladas por el
Sr. Fiscal de Juicio dijo que no sinti¢ el disparo, aunque en un
momento dado no pod¡a respirar y estima que ah¡ fue cuando le
dispararon. Se¤al¢ en la audiencia que el proyectil ingres¢ por la zona
superior del ment¢n, sali¢ por la zona inferior y reingres¢ a la altura
del estern¢n. Relat¢ queúsiempre estuvo consciente y en todo momento
pensaba que si ella se manten¡a consciente el beb‚ estar¡a bien. Nunca
imagin¢ que Isidro corr¡a peligro, por el contrario imaginaba "si yo
me muero que ser de mi marido solo con el beb‚". Dijo que apenas pod¡a
respirar y ped¡a que llamen una ambulancia. Alguien le puso una campera
de jean en la herida y una chica dec¡a llev‚mosla nosotros. Al rato la
subieron a una ambulancia, di¢ su nombre a los m‚dicos y les dijo que
estaba embarazada de nueve meses. Luego de ese momento no record¢ mas,
solo personas alrededor de ella. Posteriormente se despert¢ en
terapia intensiva sin saber que hab¡a pasado. Respecto de su embarazo
cont¢ que el mismo fue normal, "Isidro vino naturalmente, fue un beb‚
buscado", que hizo todas las ecograf¡as ordenadas por su m‚dica y la
£ltima le fue practicada el d¡a lunes anterior a los hechos. En esa
ocasi¢n su ginec¢loga le manifest¢ que era probable que el lunes
siguiente se programase una operaci¢n de ces rea por el tama¤o de
Isidro, siempre que no naciera antes de esa fecha. Relat¢ adem s que
encontr ndose en terapia intensiva, le contaron lo sucedido, es decir
queúIsidro hab¡a nacido con muchas dificultades debido a la falta de
ox¡geno que hab¡a sufrido. Quiso conocerlo pero no pudo porque era
riesgoso que la trasladaran, solo le trajeron unas fotos sacadas con
un celular. Cuando pregunt¢ por el estado de salud del beb‚ su
esposo le dijo "la est peleando" y una m‚dica le explic¢ las posibles
secuelas ante la falta de ox¡geno en caso de que pudiera sobrevivir.
Narr¢ que entr¢ en un estado en el que tuvieron que medicarla mucho, lo
que sumado a las operaciones que le practicaron y a su estado en general
demand¢ su permanencia alrededor de 35 d¡as en terapia intensiva. En un
momento dado la tuvieron que atar porque quer¡a irse, su beb‚ ya hab¡a
muerto, lo sab¡a a£n cuando nadie se lo hab¡a comunicado. Ya en su casa,
observ¢ im genes de ella en el interior del banco y fueron las £ltimas
im genes que le permitieron ver a Isidro en su panza y con vida. Otras
secuencias mostraban a su marido en el momento en que tom¢ conocimiento
de lo ocurrido, lo m s terrible que le puede pasar a una persona
manifest¢. A preguntas del Doctor Marcelo Romero la testigo dijo que la
persona que la atac¢úten¡a ojos muy particulares que quedaron grabados
en su mente, de color miel, m s claros que los de ella, con la piel del
rostro muy marcada, muy poceada, cabellos morochos, de aproximadamente
1,75 metros de estatura. Lo observ¢ a muy corta distancia, cuando abri¢
la puerta lo vio de costado, luego de frente cuando la saca del autom¢vil
y tambi‚n lo observ¢ cuando ella qued¢ arrodillada en la vereda y el
sujeto casi encima suyo la agred¡a. Respondi¢ que a£n hoy ten¡a la imagen
de una moto de color roja en la vereda. Narr¢ que su madre estaba en el
asiento del acompa¤ante y luego la vi¢ fuera del autom¢vil hablando por
tel‚fono. A preguntas del representante del Particular
Damnificadoúmanifest¢ que despu‚s de lo vivido su vida cambi¢
radicalmente, estuvo mucho tiempo encerrada en la casa de sus suegros.
Expres¢ "ni siquiera me acuerdo bien como era yo antes, ahora soy
esto". Que en la actualidad contin£a con control m‚dico por los queloides
de las cicatrices y adem s recibe tratamiento psicol¢gico y
psiqui trico. Me arruinaron la vida para siempre, no dejaron a mi hijo
que viva una vida, ni siquiera pudo morir con su mam . ¨Por qu‚ me
pegaron un tiro? ¨Porúqu‚ mataron a Isidro? fueron preguntas dirigidas en
varias oportunidades a los imputados durante sus declaraciones
prestadas en el debate.
En forma conteste Mar¡a Emma Cometta -madre de Carolina Piparodeclar¢
queúel d¡a 28 de julio del 2010 aproximadamente a las 11.00
horas acompa¤¢ a su hija al Banco Santander Ri¢ a retirar 20000 d¢lares.
Una vez en el lugarúse dirigieron a la caja para discapacitados y
embarazadas, las atendi¢úel cajero y les dijoúque no contaban con esa
suma, solo le pod¡a ofrecer la mitad y por el resto deb¡an regresar
al d¡a siguiente. As¡, el 29 de julio, alrededor de las once menos cuarto
de la ma¤ana fueron nuevamente al Banco, estacionaron en el mismo lugar
que el d¡a anterior y luego se acercaron al mismo cajero, que al
verlas llegarúlas reconoci¢ y les entreg¢ el dinero, diez mil d¢lares y
trece mil pesos. Manifest¢ queúel cajero puso el dinero en la m quina
de contar billetes sin ocultar la operaci¢n sino que, a su criterio, lo
expuso a la vista de todos, mientras que ella y su hija trataban de
tapar para que no se viera la plata. No vi¢ polic¡as en el Banco, solo
a un custodioúprivado cerca de ellas. Manifest¢ que el dinero le fue
entregado a Carolina en dos sobresúque su hija coloc¢ en la cartera
y luego de ello se dirigieron al estacionamiento y posteriormente al
domicilio transitando por calle 7 y luego por calle 35 hasta llegar a
la vivienda de calle 21 casi 36 de esta ciudad. Al llegar a la casa
Carolina estacion¢ el auto, sac¢ las llaves y las coloc¢ en su
carteraúy en el momento en que iba a bajar del veh¡culo una
persona de sexo masculino abri¢úla puerta del rodado del lado del
conductor y a los gritos dijo "hija de puta dame la plata que sacaste
del banco". En ese momento su hija grit¢ "no", "te doy todo, te doy
todo, no me hagas nada porque estoy embarazada", aunque a la persona no
le import¢ su estado porque la agarr¢ de un brazo y la sac¢ agarr ndola
de los pelos. Ella repet¡a "te doy todo". El agresor en una de las manos
ten¡a una pistola y le empez¢ a pegar con la culata en la cabeza, con
crueldad refiri¢. Mientras tanto ella intentaba salir del auto, ya que
no supo explicar si debido a los nervios u otro motivo se hab¡a trabado
la puerta, hasta que logr¢ empujarla con su hombro y la pudo abrir
pudiendo descender del veh¡culo. Para esto ya hab¡a visto a su hija rodar
por la vereda y quedar de rodillas, y cuando ella pudo salir del auto
escuch¢ un disparo. Aclar¢ queúno vio la acci¢n, oy¢ el estampido y vio
el arma que ten¡a el agresor en el momento en que abri¢ la puerta.
Cuando ella fu‚úhacia su hija la persona que le hab¡a disparado corri¢
hacia la esquina de calle 36 llevando consigo la cartera de Carolina. No
vio ninguna moto. La persona ten¡a alrededor de 19 o 20 a¤os, delgado,
de estatura mediana, le vio marcas en la cara como de acn‚, piel oscura
no mucho, cabellos casta¤os, buzo o pullover color negro. Carolina
ten¡a sangre en el pecho, se quejaba, dec¡a que no pod¡a respirar y
cuando le levant¢úla ropa observ¢ un disparo en la zona del estern¢n.
Cuando lleg¢ la ambulancia estaba consciente. Ya en el hospital de
Gonnet lo vio a Isidro luego de nacer y a Carolina la llevaron a
quir¢fano, una m‚dica le inform¢ que ambos estaban en riesgo de
muerte. Desde que escuch¢ el disparo hasta que lleg¢ la ambulancia
pasaron unos 25 minutos, la polic¡a llego enseguida. Dijo que el sujeto
lleg¢ por la parte del frente y se fue por la parte trasera del auto.
Las circunstancias antes detalladas fueron corroboradas con el
testimonio del marido de Carolina -Juan Ignacio Buzali- quien cont¢ que
su esposa era quien se ocupaba de los tr mites bancarios y ese d¡a
concurri¢ al Santander acompa¤ada por su madre. A preguntas formuladas
relat¢ c¢mo influyeron los hechos en su vida, que seg£n sus dichos a
partir de entonces se transform¢ en un "infierno" ante la gravedad
del cuadro cl¡nico de su esposa y luego de ver morir a su hijo.
Declar¢ Roberto Diego Leguizam¢n, inspector de tr nsito de la
Municipalidad de La Plata,úquien cont¢ queúesa ma¤ana circulaba en moto
por calle 21 en direcci¢n de calle 38 hacia 32 cuando al llegar a la
intersecci¢n de calles 36 y 21 observ¢úuna moto de color roja y negra con
dos personas a bordo, la que se detuvo al lado de un auto Volkswagen
Pointer. Descendi¢ el que iba de acompa¤ante, pas¢úpor detr s del
auto, abri¢úla puerta del lado del conductor y apoy¢ una mano en el techo
del rodado, observando forcejeos con una mujer que sali¢údel interior. El
se puso al costado del conductor de la moto y le pregunt¢ si estaba todo
bien, respondiendo el sujeto "no pasa nada". En esos momentos
escuch¢úuna detonaci¢n de arma de fuego e inmediatamente para preservar
su integridad f¡sica se alej¢úunos 30 metros del lugar resguard ndose
detr s de un veh¡culo, lugar desdeúdondeúobserv¢úque la persona que
conduc¡a la moto transit¢ unos metros por la vereda, regresando en
contramano para 36 donde se subi¢ el otro sujeto y ambos se fueron en
direcci¢n a calle 19. Agreg¢ que no vi¢úel arma, solo escuch¢ el
disparo. Intent¢ seguirlos pero desisti¢ al advertir que la persona
que iba atr s del motoveh¡culo hizo un adem n simulando tener un arma
y por eso decidi¢úregresar a la esquina de 21, donde vi¢ a Carolina
herida. Respecto de las personas dijo que el que conduc¡a la moto tendr¡a
alrededor de 20 a 27 a¤os, vest¡a una campera del tipo inflable, ten¡a
gorra, tez blanca y ojos claros, en tanto no pudo ver a la persona que
ten¡a el arma pues solo tuvo contacto con el que conduc¡a la moto.
No alcanz¢ a ver si sustrajeron algo, solo vio forcejeos y que el hombre
sac¢ por la fuerza a la mujer. Se acerc¢ al croquis de fs. 53 exhibido
en la audiencia y se¤al¢ lo indicado en su relato. Agreg¢ que todo fue
muy r pido, mientras hablaba con el conductor de la moto escuch¢ el
disparo. A pedido del particular damnificado se le exhibieron las fotos
de la moto de fs. 24/25 -incorporadas por su lectura- y la reconoci¢
como de iguales caracter¡sticas a la que vi¢ en el lugar.
Tomas V¡ctor Trebec, declar¢ que ese d¡a se encontraba
realizando una instalaci¢n el‚ctrica en calle 20 entre 34 y 35 por
lo que en horas del mediod¡a se dirigi¢ a buscar materiales en compa¤¡a
de su pareja. Nos dijo que circulaba por la calle 21 y al llegar a calle
36 observ¢úlo que en ese momento le pareci¢ una discusi¢n entre un
hombre y una mujer en un rodado. Estacion¢ su camioneta Ford Ranger
color negro detr s del veh¡culo y cuando se dispon¡a a descender para
sacar al hombre de arriba de la chica su novia le dijo "tiene un
arma". Ante ello inmediatamente di¢ marcha atr s y luego fu‚ hacia
adelante y en el momento en que pas¢úal lado del auto escuch¢ un
disparo. Se dirigi¢ hasta la esquina de 35 donde estacion¢ y llam¢ al
911. Minutos despu‚s corri¢ para asistir a la chica, permaneciendo en el
lugar hasta el arribo de la ambulancia. Se¤al¢ que la secuencia dur¢
muy poco, cinco minutos estim¢. Pudo observar al agresor, quien lo mir¢
cuando estacion¢. Se trataba de una persona de tez morena, pelo negro y
vestido con algo azul, joven, no llegaba a 30 a¤os. Pudo ver el arma,
la que le pareci¢ un revolver calibre 22. Carolina se quejaba mucho, ‚l
trat¢ de hacerle compresi¢n para detener la hemorragia. La ambulancia
lleg¢ a los 20 minutos aproximadamente, la polic¡a a los diez. En la
Seccional La Plata cuarta prest¢ declaraci¢n que no record¢ haber
firmado y luego fue a la seccional Segunda. All¡, le mostraron un
muchacho y le preguntaron si se parec¡a a la persona que hab¡a visto,
dijo que ten¡a parecido. Tambi‚n le hicieron observar unas fotos pero
no reconoci¢ a nadie. A preguntas formuladas dijo que al momento de la
agresi¢n vio a alguien en una moto Yamaha rojaúYBRú al otro lado de la
calle, parec¡a que estaban juntos. Tambi‚n hab¡a un muchacho en
una moto de color negroúque no recuerda exactamente donde estaba, s¡ que
pudo pasar bien con su camioneta al lado del rodado de Piparo. Sobre el
ataque a la v¡ctima manifest¢ que en principio fu‚ con golpes de pu¤o,
ella estaba sentada en el auto y el agresor parado fuera con medio
cuerpo adentro del auto. Ambos forcejeaban, vi¢ la cartera cuanto estaba
tironeando, el sujeto ten¡a el arma en la mano y dijo que cuando pas¢
al lado ella ten¡a la cartera y ah¡ escuch¢ el disparo. Fue convocado a
realizar un reconocimiento en rueda, sindicando a una persona
parecida o similar. Se le pregunt¢ si ten¡a recuerdos de esa personaúy
previo observar a los imputados en el debate manifest¢ que pod¡a ser el
ubicado en primerúo el tercer lugar, aunque agreg¢ que cre¡a que
era el primero por la estatura, los observ¢ de perfil, tal cual lo
observara en la oportunidad. Se le exhibi¢ el croquis e indic¢úlo
detallado en su testimonio. A pedido de las partes se le exhibieron
las fotos de la moto obrantes a fs. 24/25 -incorporadas por su lectura- y
respondi¢úque eraúsimilar a la que vio ese d¡a en 21 y 36.
Tengo en cuenta lo declarado oportunamente por Mar¡a de los Angeles
Mu¤oz -incorporado por su lectura a fs. 59 y 85/86- que se compadece en
un todo con el resto de la prueba producida en el debate. All¡ Mu¤oz
dijo que "siendo las 11.30 horas se encontraba junto con su pareja Tomas
Trebec en su veh¡culo Ford Ranger traspasando la esquina de 21 y 36
hacia 35, que pasados unos metros de la misma del lado izquierdo sobre la
calle 21, logra observar sobre la vereda una moto Yamaha YBR color roja,
con un sujeto de tez morocho y pelo oscuro, delgado, mayor de edad. A un
costado sobre el cord¢n de la vereda se encontraba un segundo sujeto
dentro de un auto VW Pointer de color gris, el cual ten¡a la puerta del
conductor abierta casi meti‚ndose dentro del auto, forcejeando con una
mujer. Que ante ello, junto a su pareja deciden parar detr s del auto en
cuesti¢n. El sujeto que estaba con la femenina los mira y ve que ten¡a
un arma de fuego. En ese momento su concubino pone marcha atr s
moviendo la camioneta de lugar y alej ndose por calle 21 hacia 35,
parando en la esquina de 35, llaman al 911. Observa que pasa otra moto
con una persona de negro, que sale como en persecuci¢n. Luego se
acercaron donde estaba la chica que estaba en la vereda boca arriba y
llena de sangre. Ten¡a sangre en la cabeza en el pecho y lastimado el
ment¢n. Estaba en el lugar la madre de la chica, la cual dec¡a que le
robaron la cartera a su hija, con plata que momentos antes hab¡an sacado
del banco y que le hab¡a disparado en el pecho a su hija embarazada".
Dijo adem s que reconoci¢ al agresor como la persona que le mostraron
en la seccional segunda de nuestra ciudad.
Result¢ tambi‚n testigo presencial de los hechos Nora Silvia
Pacheco. Ese mediod¡a en momentos en que descend¡a de su rodado para
ingresar a su domicilio de calle 21 casi esquina 35 de esta ciudad,
mir¢ hacia la esquina de 36 y vi¢úque una persona de sexo masculino
sac¢ a Carolina del interior de su auto, la tir¢ al piso y le apunt¢
con un arma de fuego y ello lo observ¢ desde una distancia aproximada de
30 metros. Afirm¢ que se trataba de un arma porque observ¢ el acto
material del disparo. Carolinaúestaba en el piso mientras que la
persona la ten¡a tomada del cabelloúy es en ese instante queúel
agresor apunt¢ en direcci¢n a una camioneta de color negro estacionada
atr s del auto de Carolina y luego a muy poca distancia le dispar¢ a
ella. Seguidamente, otra persona a bordo de una moto grande, a muy alta
velocidad, circul¢ por la vereda en direcci¢n hacia su domicilio,
descendi¢ unos metros antes por una bajada, levant¢ al agresor y se
fueron en contramano por 36 doblando en direcci¢n a calle 19. Agreg¢
que hab¡a una persona de control urbano en moto que intent¢
perseguirlos, y luego coment¢ que le apuntaron y por eso regres¢ al
lugar de los hechos. Inmediatamente se acerc¢ a Carolina para auxiliarla,
a quien vio herida, con un agujero de color negro en el ment¢n y mucha
sangre en la boca del est¢mago. Se quejaba y dec¡a que no pod¡a
respirar. Estaban la madre de Carolina, muy nerviosa, la persona de la
camioneta, la esposa y otros vecinos que se acercaron. Asimismo, al
momento de llevarse a cabo la reconstrucci¢n del hecho mencion¢ que en
la vereda hab¡a podido observar unas tiras de cuero que pertenec¡an a la
cartera que llevaba Carolina Piparo.
Prest¢ declaraci¢n Alicia Gladys Garay. Cont¢ que estaba en la
cocina de su vivienda cuando escuch¢ un grit¢ de su esposo. Pens¢ que
algo le hab¡a sucedido a su marido que estaba afuera de la vivienda
lavando el auto y cuando sali¢ a la calle, observ¢ que su esposo estaba
en la cuadra de enfrente -m s precisamente en la vereda de la
vivienda de Carolina- y al acercarse la encontr¢ tirada en el piso con
un tiro en el ment¢n, "un agujero"úyú sangre en la cabeza. Trat¢ de
ayudar con lo que estuvo a su alcance. Carolina dec¡a "me ahogo, no
puedo respirar". En el lugar vio a Nora Pacheco y un muchacho que
trabajaba en tr nsito. Luego se enter¢ por los dichos de su marido que
una persona armada se subi¢ a una moto roja y se fue por calle 36.
En tanto Oscar Ra£l Centurelli, declar¢ que esa ma¤ana estaba
lavando el auto en la puerta de su vivienda de calle 21 entre 35 y 36
de La Plata y en momentos en que se encontraba en el interior del
garaje escuch¢ gritos y un disparo. Inmediatamente llam¢ a su se¤ora y
le dijoúque algo hab¡a pasado. Mir¢ para el lado de calle de 36 y vi¢
una persona salir corriendo y se subi¢ú a una moto tomando por 36.
Luego de ello se acerc¢ a la esquina, lugar donde estaba Carolina tirada
en el piso y herida.
Cristian Leandro Rojas declar¢ queúese mediod¡a estaba
trabajando, m s precisamente pintando en los techos de una vivienda
ubicada a metros de la esquina de calle 21 y 36 cuando escuch¢ una
discusi¢n y un disparo. Al bajar y dirigirse al lugar encontr¢ a la mujer
herida. A los agresores no los pudo ver. A preguntas formuladas dijo que
no recordaba las frases de la discusi¢n pero s¡ recordaba que escuch¢ un
disparo y tambi‚n ruido de una moto. La mujer estaba embarazada,
ten¡a una panza muy grande y en el lugar tom¢ conocimiento que le hab¡an
disparado para robarle.
Los testimonios valorados me han resultado veraces y cre¡bles,
han narrado de manera pormenorizada los hechos pasados ante sus
sentidos, han sido sometidos a preguntas y repreguntas de la partes
como tambi‚n aclaratorias del tribunal manteni‚ndose inc¢lumnes en sus
parlamentos, brindando datos por dem s precisosúque sin dudaúquedaron
grabados en sus memorias debido a las caracter¡sticas violentas que
rodearon el cuadro f ctico con el que se encontraron en un mediod¡a de
sus vidas y cuyas secuencias quedaron patentizadas en el transcurso de la
reconstrucci¢n practicada como parte del debate en el escenario de los
hechos.
La documental de fs. 83 -incorporada por lectura- certifica queúcon
fecha 29 de julio del 2010, la cliente Carolina Piparo se present¢ en
la sucursal 019 de la entidad bancaria Santander Rio de calle 7 y 42 de
La Plata y efectu¢ dos extracciones de su cuenta nro. 019-357321/3 por
las sumas de trece mil -13000- pesos y diez mil -10000- d¢lares, habiendo
sido atendida por el tesorero Gerardo Pereda. Ello as¡ qued¢ tambi‚n
demostrado a trav‚s de los testimonios prestados -entre otros- por Mar¡a
Valeria del Valle y Diego Santiago Andrada -gerente y cajero de la
citada sucursal-; lugar donde se procedi¢ al secuestro de la filmaci¢n de
las c maras de seguridad correspondientes a esa fecha, conforme lo
declararon los funcionarios policiales Machuca, Pique y Moreno,
diligencia realizada en presencia del testigo Mauro Hern n Cuviello.
Daniel Oscar Pique, jefe de la polic¡a distrital, dijo que tom¢
conocimiento de una persona baleada en proximidades de calles 21 y 36.
Se dirigi¢ al lugar del hecho cuando la v¡ctima ya hab¡a sido
traslada por una ambulancia al hospital de Gonnet. Curs¢ las
notificaciones a la fiscal¡a y al juez de garant¡as, preservando el
escenario hasta el arribo de los peritos de polic¡a cient¡fica.
El jefe departamental de la polic¡a de seguridad, Alejandro
Moreno, nos dijo que tom¢ conocimiento v¡a radial de lo ocurrido. Se
dirigi¢ al lugar donde se encontr¢ con Ibarra y Pique. Concurri¢ luego
al hospital de Gonnet y posteriormente a la sucursal bancaria de 7 y
42ú donde ya se encontraba el titular de la seccional segunda -comisario
Machuca- entrevistando al personal.
En tal sentido, Gustavo Fabi n Machuca narr¢ que en horas del
mediod¡a recibi¢ un llamado del polic¡a Casas solicit ndole que fuera a
la sucursal del Banco Santander de calles 7 y 42. Fue juntamente con
la subcomisario Lucero. Aclar¢ que en el trayecto iba recibiendo distinta
informaci¢n respecto de lo ocurrido v¡a radial y recibi¢ asimismo un
llamado telef¢nico por parte de Pique quien le manifest¢ que una
mujer embarazada hab¡a realizado una extracci¢n de dinero de esa
sucursal junto con su madre y luego en un veh¡culo volkswagen pointer de
color gris se hab¡an trasladado a su domicilio y al llegar a su vivienda
la despojaron del dinero que hab¡a retirado, que hubo un forcejeo previo
y le hab¡an efectuado un disparo. En esos momentos se encontraba
internada en el hospital de Gonnet. Continuando con su relato nos dijo
que en la sucursal del Banco se identificaron a los cajeros y habl¢ con
la gerente que era renuente a entregar las filmaciones obtenidas en la
entidad por carecer de orden judicial. Aludi¢ a la existencia de tres
puestos de caja -la del medio se encontraba cerrada- en tanto las dos
restantes hab¡an funcionado normalmente ese d¡a. Luego lleg¢ el fiscal
quien dio directivas en relaci¢n a la exhibici¢n de legajos y se procedi¢
a incautar tel‚fonos celulares. Record¢ que tambi‚n se encontraba el
Juez Melazo. Luego de comparecer ambos funcionarios judiciales a la
entidad, mantuvo comunicaci¢n con la casa central del banco en el que
una persona que se identific¢ como de la polic¡a federalúle hizo saber
que en las filmaciones de la sucursal hab¡an advertido la presencia de
un masculino cuyos datos estaban ya relacionados con otra salidera,
enviando v¡a mail la foto que obra a fs. 274 y se encuentra incorporada
por lectura. Tom¢ adem s conocimiento que hab¡a testigos presenciales.
Declar¢ Pablo Mancuso, personal policial con funciones en la
Seccional La Plata Segunda. Ese mediod¡a particip¢ en el procedimiento
realizado en el banco, en el que se procedi¢ al secuestro de
celulares de los empleados y que fue quien llev¢ a revelar las fotos
correspondientes a la filmaci¢n de las c maras existentes en la
entidad, que entreg¢ personalmente al comisario Machuca.
Mauro Hern n Cuviello, relat¢ que ante su presencia se
secuestraron los celulares de los empleados del Banco y tambi‚n se
extrajeron fotos de las im genes de las c maras de seguridad
existentes en el lugar que se incautaron.
Qued¢ asimismo recreado en el debate el registro practicado en el
domicilio de calles 21 y 90 de esta ciudad -cuya validez ya he dejado
a salvo en la cuesti¢n previa-, en cuyo transcurso se secuestraron
celulares, entre ellos uno marca LG, tarjetas chip, dinero en efectivo
-pesos y d¢lares- y recortes period¡sticos correspondiente a hechos de
salideras bancarias.
As¡, el comisario Juan Domingo Ibarra declar¢ que en la DDIútom¢
conocimiento de lo ocurrido en calles 21 y 36, se dirigi¢ al lugar y
como la mujer ya hab¡a sido trasladada fu‚ hasta el Hospital de Gonnet
donde se interioriz¢ del estado de salud. El nene ya hab¡a nacido. Al
volver a la DDI se enter¢ que una persona -en forma an¢nima- hab¡a
realizado un llamado telef¢nico dando cuenta que en calles 21 y 90 viv¡a
Juan y que junto con Luciano habr¡an participado del hecho. A los fines
de corroborar el dato, en forma inmediata se dirigi¢ al lugar, se
constata que coincid¡an los datos de la vivienda, se puso en conocimiento
del fiscal de turno, quien ante la novedad cursada se hizo presente en el
lugar junto con el juez de garant¡as. Se practic¢ un allanamiento
avalado por el juez presente en el lugar, se secuestraron varios
tel‚fonos celulares, radios nextel y recortes period¡sticos de
salideras bancarias. Les llam¢ la atenci¢n queúen uno de los tel‚fonos
celulares hallados en el domicilio se empezaron a recibir mensajes de
texto, con leyendas referidas al hecho, algo as¡ como "estas mirando
canal 13", "en la televisi¢n lo estan pasando", se convoc¢ a un
comisario especializado en temas de comunicaciones a los fines
periciales. A pedido de la acusadora se le exhibi¢ la documental de fs.
8 -incorporadaúpor su lectura- y reconoci¢ los textos de tel‚fonos all¡
plasmados como algunos de aquellos a que se refiri¢ en su relato. En un
momento del procedimiento se dirige al fondo de la casa, donde se
encontraba la se¤ora Grizzia, due¤a de la vivienda, quien ten¡a plata
escondida en una de sus medias -3000 entre pesos y d¢laresmanifestando
en un primer momento que eran los ahorros de toda su
vida, que proven¡an de la venta de una casa, dinero que se secuestr¢ en
presencia del testigo. Seguidamente la mujer dijo que quer¡a colaborar y
as¡ cont¢ que en horas del mediod¡a su pareja Calvimonte hab¡a pasado
por la vivienda con L¢pez a bordo de una moto colorada -cuyas
caracter¡sticas coincid¡an con la utilizada en el hecho seg£n los
primeros datos que se hab¡an obtenido en la investigaci¢n- y hab¡a
dejado ese dinero previo a darse a la fuga. Manifest¢ que los mensajes
de texto que recib¡a se los enviaba Jennifer L¢pez, la pareja de
Luciano con domicilio en La Favela.úPosteriormente se dirigieron a
calle 18 entre 529 y 530 -lugar indicado por Grizzia como vivienda de la
pareja de Luciano L¢pez- indic ndoles el camino porque sab¡a llegar pero
no sab¡a la direcci¢n exacta. Nuevamente con la presencia del juez de
garant¡as en el lugar y a pedido del fiscal de turno, se orden¢ el
registro de la vivienda y se procedi¢ al secuestro de la moto de
Luciano L¢pez. Grizzia manifest¢ adem s que un tal "Carl¡n", que luego
result¢ ser Moreno -domiciliado en zona cercana a la autopista- tambi‚n
hab¡a participado. Ante lo afirmado por Grizzia se trasladaron al
domicilio, al llegar a la vivienda les llam¢ la atenci¢n que hab¡a
una pava en el fuego y no hab¡a persona alguna. Con la orden verbal de
registro impartida por el Doctor Melazo se allan¢ la vivienda y se
secuestr¢ un arma de fuego en una bolsa, en presencia del juez de
garant¡as y del fiscal, quienes debieron retirarse ante la novedad de la
aprehensi¢n de una persona en la seccional La Plata Segunda. A preguntas
formuladas dijo que el tel‚fono donde se recib¡an los mensajes en la
vivienda de Calvimonte estaba sobre la mesa y ah¡ se observaron los
mensajes recibidos. En relaci¢n a Luciano L¢pez la se¤ora Grizzia
manifest¢ que hab¡a pasado con Juan por su domicilio a la ma¤ana y dej¢
ese dinero, ambos deb¡an darse a la fuga por la gravedad del hecho.
Respecto del llamado al 911, era muy espec¡fico, describ¡a una casa y se
dieron nombres, todo se pudo corroborar, por eso no se dispuso nada
respecto de la llamada an¢nima. Estaba al frente de la investigaci¢n, lo
£nico que hizo fue preservar el lugar y luego con la directiva del
fiscal y del juez se practic¢ el allanamiento. En cuanto al contenido
de la denuncia, se¤al¢ hac¡a referencia a que los autores eran
Calvimonte y L¢pez, que se trataba de una casa de madera, cerco de
alambre, camioneta volkswagen y al dirigirse al lugar se logra
determinar que Calvimonte fehacientemente viv¡a ah¡. Se evacu¢ la
denuncia, las caracter¡sticas de la vivienda eran las mismas y un vecino
ocasional certific¢ que efectivamente viv¡a ah¡ Juan Calvimonte. Se
trabaj¢ con las ¢rdenes dadas en forma oral tanto del juez como del
fiscal.
Alejandro Castro Caratti, personal policial con funciones en la
DDI, a cargo de un grupo operativo, manifest¢ que recibi¢ la novedad de
lo acontecido en calles 21 y 36, se constituy¢ en el lugar y se
comenz¢ a trabajar con lo aportado por los testigos presenciales. Al
llegar a la DDI toma conocimiento que hab¡a entrado una denuncia al 911
brindando informaci¢n respecto al hecho. Se practic¢ una tarea conjunta
entre polic¡a de investigaciones y de seguridad. A partir de la novedad
del 911 fueron a 21 y 90 para verificar si su contenido era cierto.
Ante un hecho grave no se descarta nada manifest¢, se constat¢ que la
casa de la que se hablaba exist¡a, construida en madera, port¢n de
"tipo casero". Tambi‚n se dec¡a que habitaba una persona de nombre Juan
que era frecuentado por un tal Luciano que se movilizaba en una moto roja
y todo el contenido se pudo constatar. Le comunicaron tal
circunstancia al fiscal y juez de garant¡as y se practic¢ un registro,
en cuyo transcurso se secuestraron tel‚fonos celulares, tarjetas de
memoria, recortes period¡sticos de salideras, notificaci¢n judicial
correspondiente al marido de la moradora del domicilio y dinero -pesos y
d¢lares- que ten¡a la mujer en su poder y que seg£n ella misma manifest¢
se la hab¡a dejado Juan en horas del mediod¡a junto con Luciano L¢pez,
que hab¡an visto la noticia por televisi¢n y se hab¡an ido. Declar¢ que
estuvieron presentes en parte de la diligencia tanto el fiscal como el
juez de garant¡as. El acta se confeccion¢ en el mismo lugar de los
hechos. El tel‚fono de la se¤ora sonaba y recib¡a mensajes del marido
que le preguntaba c¢mo estaba todo, personal especializado se llev¢
los tel‚fonos. No record¢ el contenido textual de los mensajes de texto
s¡ que ten¡an que ver con lo que estaba pasando. Preguntado al respecto,
dijo que habr¡an transcurrido unos quince minutos entre que arribaron
y lleg¢ el fiscal junto con el juez. Grizzia estaba en el patio, no
escuch¢ las manifestaciones espont neas sino que se lo transmitieron.
La mujer se entrevist¢ con el jefe de la DDI, se le pregunt¢ si era la
due¤a de casa, se identificaron previamente. Se le dio la informaci¢n del
hecho grave ocurrido minutos antes. Ingresaron varias personas, la
diligencia la llev¢ adelante el director junto con las autoridades
judiciales, ‚l recibi¢ directivas, una o dos personas revisaron en
presencia del testigo. En el interior hab¡a un personal femenino con la
se¤ora, luego fueron al patio, el juez permaneci¢ dentro de la vivienda
junto con el fiscal. Se buscaban elementos relacionados con la
investigaci¢n, como armas de fuego y una moto. Se hablaba de dos
masculinos en una moto roja en las l¡neas de investigaci¢n.
El polic¡a El¡as Guillermo Pignarello, dijo que particip¢ de la
investigaci¢n, se recibi¢ un llamado an¢nimo, se dirigieron al lugar y
se determin¢ que en la casa sindicada viv¡a Calvimonte. Despu‚s
fueron a la "La Favela" para finalmente dirigirse al domicilio de
"Carli", donde se secuestr¢ un arma y celulares.
Declar¢ Sergio Andr‚s Mart¡nez, funcionario policial que fue
avisado de un hecho en el que una mujer hab¡a resultado herida de
bala, se constituy¢ en las calles 21 y 36 y se empezaron a buscar
datos en la zona. El jefe de grupo dijo que hab¡a un llamado al 911
dando cuenta que uno o dos imputados vivir¡an en la zona de 90, se
dirigieron a la direcci¢n se¤alada y encontraron una casilla de
similares caracter¡sticas. El 911 dec¡a tambi‚n los nombres de las
personas que habitaban el lugar, una mujer certifica que viv¡a la
persona cuyo nombre ten¡an. Luego se constituy¢ el juez con el fiscal y
se ingres¢ al domicilio. Se design¢ a un compa¤ero para requisar, ‚l
ingreso y luego estuvo en la puerta. Vio que hab¡an encontrado celulares
y plata, pero ‚l no practic¢ ninguna requisa, se aprehendi¢ a la mujer.
De ah¡ se desprende el allanamiento en la Favela.
Sebasti n Navajas, personal policial de la DDI, dijo que cerca
del mediod¡a recibi¢ un llamado poniendo en conocimiento un hecho en que
una mujer hab¡a resultado herida. Se acerca a la zona, luego a la
seccional cuarta y posteriormente a la DDI, donde se enter¢ de un
llamado al 911 dando cuenta de una vivienda ubicada en calles 21 y 90
cuyos ocupantes estar¡an vinculados con el hecho. Se describ¡a la casa
y con las averiguaciones entre vecinos dieron con la misma. Se dio la
orden judicial para ingresar y se practic¢ un registro. l llevo a cabo
la requisa del lugar, se buscaban tel‚fonos, dinero y elementos de
inter‚s para la investigaci¢n. Estaba el Juez Melazo y el Fiscal Romero.
El se puso a revisar y perdi¢ noci¢n de cuanto estuvieron. La orden que
hab¡a recibido era la requisa, se encontraron celulares, dos o tres
recortes period¡sticos de distintos hechos delictivos que se encontraron
en cajones de un mueble del comedor. No hubo resistencia por parte de los
moradores de la casa, la se¤ora fue aprehendida por encubrimiento.
Entreg¢ un dinero al jefe de operaciones ‚l no tuvo contacto con la
mujer. Permaneci¢ hasta la finalizaci¢n de la diligencia. En un momento
sonaba un celular que estaba arriba de la mesa, con llamadas y mensajes
de texto lo abre y hab¡a un mensaje que dec¡a los chicos salieron en
televisi¢n, le fue entregado al jefe en forma inmediata. Vio el dinero
que entreg¢ la se¤ora pero no presenci¢ la entrega. Hizo la requisa
junto con Sazzo.
Rub‚n Dar¡o Azcua, personal policial, dijo que ese d¡a estaba
en un allanamiento cuando recibe un llamado con la novedad de una
salidera y que deb¡a concurrir a 21 y 90. Al llegar estaba personal de
la DDI hizo per¡metro luego llega el fiscal y el juez y se procede
al allanamiento. Presta funciones en casos especiales no pertenece a DDI
sino que tienen jurisdicci¢n provincial. Ingresa la polic¡a de
seguridad, un personal femenino a su cargo -Ranno- a los fines de
custodiar a la mujer due¤a de la vivienda. Posteriormente recibe llamado
de Ranno dici‚ndole que la se¤ora quer¡a hablar, es por ese motivo que
ingresa y encuentra a una mujer en el fondo, empiezan a dialogar y le
manifiesta que su marido le hab¡a tra¡do plata, que hab¡a cometido el
hecho y que ten¡a plata en una de sus medias, y que la moto utilizada
estaba en la casa de Jennifer L¢pez. Se llam¢ a Ibarra y al testigo,
se le pide que saque la plata, pesos y d¢lares que entrega a la gente de
la DDI. Las manifestaciones fueron espont neas, primero a su compa¤era y
luego a ‚l. En la vivienda estaba el fiscal Romero y el juez Melazo
aunque cuando ‚l ingres¢ al interior ya no estaban. A pedido del
Particular damnificado, de conformidad con lo normado en el art¡culo
366 sexto p rrafo del CPP, se dio lectura de su testimonio de fs.
18/vta, luego de reconocida la firma el testigo ratifica que la mujer en
tal oportunidad manifest¢ que su marido se dedicaba a robos con un tal
Luciano y Carl¡n.
M¢nica Amelia Ranno, se¤al¢ en el debate que estuvo presente en
el registro practicado en calle 90 encargada de la custodia de la
moradora de la vivienda, quien le manifest¢ que quer¡a hablar pero estaba
nerviosa y ten¡a miedo. Que el marido realizaba salideras, en un
principio dijo que en esta no ten¡a nada que ver. Luego dijo que ten¡a
plata en la media, que le hab¡a entregado su esposo ese mediod¡a, y
que hab¡a concurrido en una camioneta junto con otra persona. Fue
revisada en presencia del testigo, secuestr ndose el dinero (pesos y
d¢lares). Manifest¢ adem s que en este hecho hab¡an participado su
esposo, Luciano que viv¡a en la Favela con Jennifer L¢pez, Carl¡n y
alguien de La Matanza de quien no se acordaba el nombre. Afirm¢ que
fueron dichos espont neos de la se¤ora que se hab¡a puesto muy mal
cuando supo lo del beb‚, que lo hab¡a visto por televisi¢n.
H‚ctor Alejandro Lobos, funcionario policial que particip¢ en el
registro realizado en el domicilio de Altos de San Lorenzo record¢ la
presencia del fiscal y del juez en la vivienda.
Hugo Martin Casco, testigo del allanamiento practicado en la
vivienda de calles 21 y 90. Dijo que la polic¡a sac¢ plata alrededor
de 2800 pesos y recortes de diario. Que no conoce al muchacho que vive
en el lugar, fue solicitada su presencia estando en la esquina de su
casa. Ingres¢ con personal policial alrededor de las 14:00 horas, fue
recibido por el fiscal y el juez que le explicaron la diligencia a
realizarse y permaneci¢ en el lugar hasta cerca de las 19 horas. Hab¡a
una mujer due¤a de casa que lo £nico que hac¡a era llorar y a quien se
le incaut¢ dinero, para lo cual la polic¡a lo llev¢ al fondo, all¡
estaban con la chica que ten¡a el dinero en la media. Tambi‚n se
encontraron fotograf¡as o recortes de diario en unos cajones, que
seg£n dijeron los polic¡as eran de salideras, ‚l no los ley¢. Hab¡a
tambi‚n tel‚fonos celulares, que estaban en la mesa cuando los vi¢.
Dijo que era un allanamiento de la salidera bancaria de Piparo, y que
cuando lleg¢ no hab¡an iniciado la requisa.
A partir de las manifestaciones de Grizzia el grupo operativo de
trabajo se dirigi¢ al domicilio de la pareja de Luciano L¢pez, sito en
calle 18 entre 529 y 530, monoblock 9, departamento D, barrio La Favela,
donde se secuestr¢ la moto YBR empleada -de color rojo dominio
colocado 047úEVN, ver foto de fs. 24/25-, una caja de cart¢n de Nextel
modelo 1290 con etiqueta a nombre de Juan Manuel Calvimonte, un
recorte period¡stico de una salidera de fecha 24/7/2010 cuyo t¡tulo
rezaba "Sac¢ plata del Banco y la asaltaron dos motochorros al llegar a
Gonnet" y dinero -cuatrocientos diez pesos- y un billete de cien
d¢lares, todo esto documentado en la diligencia de fs. 21/23 incorporada
por su lectura.
Todo ello qued¢ acreditado a partir de los testimonios de Juan
Ibarra -valorado "ut supra"-, Mat¡as Mauri¤o, Juan Jos‚ Casas, Carlos
Oscar Jaime y Juan Pablo Morici.
Juan Jos‚ Casas: funcionario policial. Se constituy¢ con otros
efectivos en la calle noventa, luego fue al domicilio de "La Favela"
donde se hab¡a hecho un per¡metro y en las afueras hab¡a una moto.
Arrojaron piedras, botellas, tomo contacto visual con la moto, no era
de grandes cilindradas, color roja, estaba a escasos tres o cuatro metros
de la puerta. Recuerda magistrados judiciales -fiscal y juez de
garant¡as- en el lugar. Se le exhiben fotos de la moto y la reconoce
como la secuestrada en esa ocasi¢n.
Mat¡as Mauri¤o, teniente, particip¢ en allanamiento practicado en
barrio La Favela, se qued¢ en per¡metro dado que era una zona peligrosa,
se secuestr¢ una moto. No tuvo contacto con los moradores del inmueble.
Su funci¢n fue resguardar la integridad de las personas que estaban
en el interior de la vivienda ante la hostilidad del barrio.
Permanecieron alrededor de una hora y media, record¢ la presencia del
fiscal y del juez de garant¡as.
Carlos Oscar Jaime, fue convocado a la calle 36 y 21, se realiz¢
relevamiento autom¢vil Volkswagen Pointer, pericia en rastros, huellas
papilares, relevamiento sobre la vereda, manchas hem ticas, tierra,
huella de neum tico sobre la vereda y se advirti¢ la existencia de un
pedazo de tira de cuero color negro y dos remaches y un pedazo de tela
tipo jogging. Tambi‚n estuvo en Ringuelet, se perit¢ moto color rojo
Yamaha, se tomaron rastros y ante lo hostilidad de los vecinos se
trasladaron a la DDI para extraer muestras qu¡micas. Particip¢ en una
reconstrucci¢n practicada en el banco. Se le exhiben fotos de fs.
24/25 y reconoce la moto como la secuestrada y peritada en esa
oportunidad.
Juan Pablo Morici, particip¢ de un allanamiento practicado en
calle 18 entre 529 y 530 donde se secuestr¢ una moto de color rojo y
negro que estaba afuera y dinero. Estaba el fiscal y el juez. Hab¡a
una chica que dec¡a que los d¢lares los hab¡a comprado y la plata la
hab¡a cobrado por una asignaci¢n por hijo. A preguntas formuladas dijo
que conoc¡a a L¢pez de vista ya que hacia poco que resid¡a en la zona
pero que hab¡a visto a Lopez manejar la moto secuestrada por el barrio.
Finalmente se procedi¢ al registro de la vivienda de "Carl¡n",
sito en calle 121 entre 528 y 529, lugar al que se llega tambi‚n a partir
de los dichos de Grizzia, se secuestra un revolver y documentaci¢n
varia. De dicha diligencia participaron Juan Ibarra, San Rom n,
Pinarello y el testigo de actuaci¢n Zapata.
Emiliano San Rom n, personal policial con funciones en la DDI.
Particip¢ en un registro en calle 528 y 121 en presencia del fiscal y
juez de garant¡as, se procedi¢ al secuestro de celulares, documentaci¢n y
un arma de fuego. Era el domicilio de uno de los mencionados, cree que
Moreno.
Juan Gabriel Zapata, testigo de actuaci¢n del registro de calle 121
entre 528 y 529. Declar¢ que encontraron dos celulares y un arma en
la habitaci¢n. Todo lo que encontraban se lo mostraban a ‚l y luego lo
pon¡an en un sobre en la mesa. Relat¢ que vive al lado de la vivienda,
sali¢ a mirar y fue convocado. Sab¡a que all¡ viv¡a Carlos Moreno con el
que manten¡a solo relaci¢n de vecinos aunque ten¡a conocimiento de que
trabajaba en una parrilla denominada "Luigi" sita en calles 120 y
527. Antes de finalizar lleg¢ la madre de Moreno. El mismo d¡a se entero
que era por el caso Piparo.
De otro lado, durante el debateúhan sido ampliamente debatidas
las consecuencias que desde el punto de vista m‚dico gener¢ -tanto en
la vida de Carolina Piparo como en la de su hijo Isidro Buzzali- el
disparo por ella recibido al momento de los hechos. A partir de lo
declarado principalmente por los profesionales Badin, Graziani y P‚rez
Petit no ha quedado duda alguna del peligro -inminente y cierto- que
corri¢ la vida de Carolina Piparo desde su ingreso al hospital Gonnet y
que se prolong¢ por un lapso de 30 d¡as. Asimismo a partir de los
testimonios brindados por Toncich, Soria, Ceccon y el perito autopsiante
Brero, se acredit¢ con rigor cient¡fico que Isidro Buzali naci¢ a las
12.40 horas del d¡a 29 de julio del 2010, tuvo vida extrauterina y
falleci¢ el d¡a 05 de agosto del mismo a¤o a las 13:00 horas como
directa consecuencia de la hipoxia sufrida a partir de la injuria
provocada a trav‚s del disparo de arma de fuego que recibi¢ su mam .
As¡, la Dra. Graciela Badin, cirujana y emergent¢loga del Hospital
Gonnet nos ilustr¢ con meridiana claridad el estado en el cual se
encontraba Carolina Piparo al ingreso en el Servicio de emergencia del
citado nosocomio el d¡a 29 de julio del a¤o 2010. Relat¢ que su estado
era cr¡tico debido a las lesiones que presentaba, se trataba de una
paciente con un embarazo a t‚rmino con un severo compromiso respiratorio
y hemodin mico. Requiri¢ acciones inmediatas para mantenerla con vida
ante la ausencia de pulso radial -que denotaba una presi¢n arterial
muy baja-, ten¡a pulso carotideo con gran dilataci¢n y distensi¢n de las
venas del cuello y eso implicaba riesgo de vida, o bien por un
neumot¢rax hipertensivo -presencia de aire a presi¢n entre la pleura y
el pulm¢n- o por un taponamiento card¡aco -que implica una herida en el
coraz¢n con acumulaci¢n de sangre en el pericardio que impide la
circulaci¢n- que hay que descartar r pidamente. En pacientes como
Piparo, en estado cr¡tico, se eval£an tres par metros, a, b, c de la
emergencia. La a), compromiso v¡a a‚rea, estaba expedita pod¡a hablar
aunque con dificultad, b) compromiso respiratorio, estaba severamente
comprometido, y ello se eval£a colocando un aparato en un dedo que
mide la saturaci¢n de ox¡geno en sangre se encontraba en 60 por ciento
siendo normal 90 a 100. Sumado a la coloraci¢n de la piel azulada en
labios y mucosa -cianosis- que implicaba baja concentraci¢n de ox¡geno
en sangre, la c) compromiso en la circulaci¢n, el que se evidenciaba
por la ausencia de pulso radial con una presi¢n muy por debajo de lo
normal. Ello comprueba su estado cr¡tico y riesgo inmediato para su
vida. Al examinarla y retirar sus ropas se observan heridas compatibles
con lesi¢n de arma de fuego, un orificio del tipo quemadura con
holl¡n, que entraba por debajo del labio y sal¡a en el ment¢n. Y otro
orificio compatible con herida de arma de fuego en el hemit¢rax derecho,
en el segundo espacio intercostal. La herida que m s importaba era
la del hemit¢rax ya que era la que provocaba el compromiso respiratorio
y de su circulaci¢n y pon¡a en riesgo la vida inminentemente. Con la
auscultaci¢n del t¢rax se constat¢ que no hab¡a entrada de aire del lado
derecho y s¡ hab¡a entrada del lado izquierdo, todas estas
evaluaciones se practicaron en el show room. A ra¡z del neumot¢rax
hipertensivo se concluy¢ que el proyectil perfor¢ la pleura. El pulm¢n
provoc¢ la salida del aire inhalado a trav‚s de esas lesiones y eso
fue adquiriendo una presi¢n mayor que la atmosf‚rica por un mecanismo
valvular lo que se denomina neumot¢rax hipertensivo. En ‚ste se desplaza
el coraz¢n y los grandes vasos hacia el lado contrario y dificulta
el retorno venoso al coraz¢n a trav‚s de la venas cavas lo que requiere
tratamiento inmediato ya que puede provocar la muerte. En otra
evaluaci¢n secundaria despu‚s de la intervenci¢n y ya fuera del riesgo
inmediato de muerte, se observaron lesiones contuso cortantes en la
cabeza que fueron suturadas en el quir¢fano. Lo primero que hizo fue
colocar un cat‚ter con una aguja en el segundo espacio intercostal en
el hemitorax derecho donde no entraba aire y busca equilibrar la presi¢n
atmosf‚rica con la presi¢n que est dentro del t¢rax y de esa forma se
logra que el mediastino, el coraz¢n y los grandes vasos vuelvan a su
lugar y mejore el retorno venoso. Luego el tratamiento definitivo es a
trav‚s de la colocaci¢n de un tubo de unos 9 mm de di metro interno
que se coloca en la pared lateral del t¢rax y permite evacuar la sangre
y el aire. Posteriormente en base a las lesiones que presentaba al
ingreso y los ¡ndices de severidad lesional ISS y otro NISS que establece
puntuaci¢n para cada tipo de las lesiones, en el hospital conforme a una
base de datos de trauma se calcul¢ respecto de Carolina Piparo ese
¡ndice obteniendo un valor de 24.74 por ciento de probabilidades de
sobrevida. Preguntada respecto al embarazo que cursaba Carolina Piparo
al ingreso al nosocomio, dijo que en todos los protocolos
internacionales de trauma se establece que el pron¢stico del feto
depende absolutamente de las condiciones de la madre. Agreg¢ que,
durante el embarazo se producen adaptaciones fisiol¢gicas que
permiten a la mujer tolerar la p‚rdida de sangre que se va a producir
durante el parto o ces rea. Esto hace que la sangre tenga un
aumento del volumen plasm tico que permite tolerar una p‚rdida sangu¡nea
y que, cualquier circunstancia que produzca estr‚s, va a provocar la
liberaci¢n de adrenalina al torrente sangu¡neo y esto provoca una
vasoconstricci¢n, y a su vez esta liberaci¢n de adrenalina va a provocar
sobre la placenta una constricci¢n de los vasos que van a tratar de
derivar esa sangre a la circulaci¢n materna, por lo que se puede
observar una madre aparentemente hemodin micamente normal pero el feto
est sufriendo intra£tero a consecuencia de esa derivaci¢n de sangre a
la circulaci¢n materna. De ah¡ la decisi¢n de practicar una ces rea
urgente, la prioridad es la madre, en base a protocolos
internacionales, la mejor compensaci¢n de la madre significa mayor
control sobre el feto. Por ello, en minutos se asisti¢ a Carolina, se
hab¡a tratado la a, es decir v¡a a‚rea, colocando una m scara con
ox¡geno al 100 por ciento, a£n con ese aporte la saturaci¢n llegaba a 80,
porcentaje muy bajo. Otra lesi¢n que descart¢ realizando una ecograf¡a
fas con ultrasonido del pericardio fue el taponamiento card¡aco, es
decir la acumulaci¢n de sangre entre el coraz¢n y pericardio,
potencialmente mortal. Acto seguido, evalu¢ abdomen con palpaci¢n e
inspecci¢n, visiblemente a t‚rmino, cuando el £tero se encuentra a la
altura del reborde costal se presume de 36 semanas, a trav‚s del examen
cl¡nico pod¡a inferir embarazo a t‚rmino. Se decide ces rea de
emergencia decisi¢n conjunta con obstetras, ya que se esperaba a la
paciente por el aviso dado por la ambulancia, estaba todo el
hospital alerta y preparado. El m‚dico de la ambulancia realiz¢ una
evaluaci¢n r pida, lo correcto es trasladar al lugar m s adecuado. Adem s
de la ces rea se iba a practicar inspecci¢n abdominal ante la b£squeda
de proyectil que pod¡a estar en t¢rax o abdomen. Explica mecanismo de
oxigenaci¢n del feto, es a trav‚s de la placenta sangre oxigenada que
recibe de la madreúa trav‚s del cord¢n umbilical, de ah¡ que si
bien no hab¡a traumatismo directo sobre el feto, ‚ste depende
exclusivamente del buen estado respiratorio y hemodin mico general de la
madre. Saltaba a la vista que era una mujer fuerte y saludable que
aparentemente cursaba un embarazo normal, luego supo que era un
embarazo controlado. Ella ten¡a severas dificultades respiratorias y
hac¡a un gran esfuerzo por respirar, su frecuencia respiratoria era
entre 36 y 40 cuando lo normal es 12 o 14, intentaba hablar preocupada
por su beb‚. Ingres¢ a las 12.10 hs. y 12.30 ya estaba en el quir¢fano y
12.40 ya se hab¡a realizado la ces rea. Ingres¢ al quir¢fano con el
tubo colocado en t¢rax por donde hab¡an drenado 750 cm de sangre roja,
y burbujeaba el aire que estaba saliendo, ingresa con la m scara de
ox¡geno, se le hab¡an colocado zonda naso g strica, en el quir¢fano
participaron cirujanos y obstetras y neonat¢logas estaban esperando la
extracci¢n fetal. Se extrae el fetoúa las 12.40 y luego se realiza una
exploraci¢n detallada de la cavidad abdominal no se hall¢ proyectil ni
presencia de sangre y se pod¡a inferir entonces que el proyectil no
hab¡a penetrado en el abdomen. El beb‚ naci¢ sin signos vitales, no
hab¡a respiraci¢n espont nea, no hab¡a pulsoú y no hab¡a latidos
card¡acos, lo cual requiri¢ de reanimaci¢n. Posteriormente, el 19 de
agosto, se realiz¢ a la madre toracotom¡a por complicaciones derivadas
de la trayectoria del proyectil en el pulm¢n. Una vez estabilizada a
trav‚s de aparato port til de rayos x se vio un cuerpo de densidad
met lica en hemit¢rax derecho y esquirlas, de peque¤o tama¤o
compatible con una bala, presentaba peque¤a deformaci¢n en punta
achatada, permite presumir proyectil de punta hueca ya que al
deformarse posee mayor superficie de contacto con los tejidos y produce
lesiones de cavitaci¢n en el tejido pulmonar en este caso. El proyectil
le impresion¢ de arriba hacia abajo y que impactaba en el hemit¢rax
derecho, siguiendo la direcci¢n del ment¢n no es mucha la inclinaci¢n.
El beb‚ naci¢ sin signos vitales y se lo llev¢ a sala de reanimaci¢n lo
asisti¢ servicio de neonatolog¡a, se le aport¢ ox¡geno, se lo entub¢,
requiri¢ adrenalina, a los pocos minutos hab¡a cambiado la coloraci¢n de
la piel, asistido a trav‚s de ventilaci¢n manual bolsa y tubo en la
tr quea recuper¢ los latidos card¡acos en menos de diez minutos,
posteriormente fue trasladado al servicio de neo. A preguntas formuladas
dijo que la reanimaci¢n se hace siempre que no se encuentren signos
vitales a menos que haya signos de muerte intra£tero, respondi¢ a la
reanimaci¢n y no hab¡a signos de muerte intra£tero. Cl¡nicamente era un
beb‚ de aspecto saludable, de peso 3, 400 kilogramos. La gravedad de las
lesiones infringidas a la madre fueron las que determinaron el
pron¢stico sobre la evoluci¢n del feto. Preguntada por las causas de
muerte del beb‚, respondi¢ que fue a consecuencia de las lesiones
producidas por la falta de ox¡geno en base a las lesiones cr¡ticas
infligidas a la madre, en el £tero sufri¢ esas consecuencias de la
falta de ox¡geno en la madre y eso condicion¢ su evoluci¢n posterior,
fue determinante la falta de ox¡geno. No hay dudas respecto del
nexo entre las lesiones en hemit¢rax derecho de la madre y la evoluci¢n
del feto, en base a su experiencia y en base a bibliograf¡a
internacional las lesiones de la madre fueron determinantes, comenz¢ a
sufrir dentro del £tero. Preguntada por la defensa si no resultaba
aconsejable la practica de una ces rea simult nea al ingreso de la
madre, la respuesta categ¢rica de la doctora fue:" en ese caso, no
tendr¡amos ni madre, ni feto. Intentar una extracci¢n fetal sin compensar
a la madre significa que ‚sta no llegue al quir¢fano".
M s all de la solvencia demostrada durante el interrogatorio
por la doctora Badin, a esta altura no dejar‚ pasar por alto los
antecedentes de la profesional, quien se desempe¤a desde el a¤o 1984
en el hospital San Roque de Gonnet, donde se form¢ como residente en
cirug¡a y luego ejerci¢ la jefatura de residentes. Fue tambi‚n becaria,
m‚dica de planta, jefa de guardia y jefa de emergencia desde el a¤o
2001, instructora de varios cursos internacionales, entre ellos el ATLS,
Curso internacional de trauma que se dicta en todo el mundo. Este es un
protocolo del tratamiento del trauma en su etapa inicial, el que se
dicta en todos los hospitales del pa¡s, donde tienen la infraestructura
necesaria.
Adelaida Soria, obstetra del Instituto M‚dico Platense y m‚dica
de Carolina Piparo. Cont¢ que sigui¢ el embarazo de la nombrada, realiz¢
todos los controles que marcan los protocolos, conforme normas del
Ministerio de Salud. Presentaba un embarazo sin interferencias de
patolog¡as, se le hab¡an realizado los m‚todos de screening, presentando
un embarazo normal y saludable hasta las 38 semanas y algo que fue la
£ltima vez que la vio, que fue un d¡a lunes, mas precisamente tres d¡as
antes del hecho, perfecto estado de salud materno fetal. Isidro era un
beb‚ grande adecuado a t‚rmino, no macros¢mico que se le pueda adjudicar
patolog¡a, pesaba algo m s de 3 kilos con un percentilo de 70 en ese
momento. En cuanto al estado de nimo de Carolina, dijo que -al igual
que su marido- estaba feliz por la expectativa del nacimiento. Habl¢ de
una embarazada responsable y cuidadosa de su estado de salud y que
hab¡a hecho consultas y controles previos a programar la concepci¢n.
Ten¡a un peso adecuado para la edad gestacional. En base a su
experiencia, como ginec¢loga y jefa del Servicio del Hospital San
Martin, respondi¢ que el cuadro del nene result¢ consecuencia del
cuadro de hipoxia de la madre, " es el peor da¤o que se le puede producir
al feto" nos dijo. Habl¢ de sufrimiento fetal desde el punto de
vista org nico, es decir, el feto sufre y busca adaptarse a trav‚s
de los mecanismos que tiene, los que se ponen en marcha hasta que se
agota con un paro card¡aco. Tambi‚n nos explic¢ que la situaci¢n de
embarazo obra como protecci¢n para la madre, la condici¢n de su
embarazo conlleva un plus de sangre disponible, la embarazada tiene un
50 por ciento m s de sangre que el resto y que no muri¢ por el plus de
sangre que ten¡a por estar embarazada.
Mar¡a Rosa Toncich, Jefa de Terapia intensiva del Hospital Gonnet.
Relat¢ que conoci¢ a Carolina al segundo d¡a del nacimiento del beb‚
cuando le inform¢ el estado general de Isidro. Supo a trav‚s de la
historia cl¡nica que al ingreso y luego de estabilizada hab¡a nacido
Isidro sin signos vitales, en un principio, hubo que practicarle una
reanimaci¢n y el beb‚ tuvo una buena respuesta, a ello se otorga una
puntuaci¢n en base al test de Apgar, nace en cero, a los cinco minutos
tiene cuatro con respuesta card¡aca menor de 60 y a los 10 minutos un
Apgar de 6. A los diez minutos empez¢ a responder y empez¢ a tener
frecuencia card¡aca, mas de 100 latidos por minuto. Nos habl¢ de una
hipoxia prenatal severa como consecuencia de la injuria provocada a la
madre y por ello no puede responder a la vida, naci¢ un jueves y falleci¢
el otro jueves casi a la misma hora. Afirm¢ que Isidro logr¢ tener vida
extrauterina. Las causas de la muerte fueron consecuencia de la hipoxia
severa sufrida, par metros de laboratorio y cl¡nicos as¡ lo constatan.
Present¢ convulsiones antes de las 24 horas, ello habla de un da¤o
cerebral important¡simo, compresi¢n por edema provocado por la
hipoxia producida al nacimiento. Pron¢stico grav¡simo y muy
reservado.úA preguntas formuladas se¤al¢ que conforme su criterio m‚dico
no ten¡a ning£n tipo de dudas respecto al nexo existente desde el punto
de vista causal entre las injurias en la madre y la muerte de Isidro.
Present¢ dos paros previos, hasta que lleg¢ a un punto donde el
propio beb‚ dijo basta. Siguiendo experiencia en Italia grab¢ -con
un grabador del tipo periodista- latidos de la madre ya que un beb‚
puede reconocer entre cien los latidos de su mam y se lo colocaron -
con su pap y su t¡o en los o¡dos de Isidro- y ello lo estabiliz¢ por
momentos. Finalmente a una semana de su nacimiento se constat¢ su
fallecimiento como consecuencia de un paro card¡aco.
Graziani Marcelo, medico terapista del Hospital Gonnet. Declar¢
que vio a Carolina Piparo al d¡a siguiente a su ingreso al hospital.
Hab¡a ingresado por guardia con un cuadro de hemoneumot¢rax. Ilustr¢ el
diagn¢stico comparando con un globo, que se pinchara consecuentemente
el globo se colapsa, es decir el pulm¢n se colaps¢ en este caso, qued¢
anulado. Se realizaron pr cticas de urgencia, como el avenamiento
pleural - se coloca un tubo en la pleura para drenar ese aire- entr¢ con
una hipoxia sever¡sima. En un primer momento oxigenaci¢n a trav‚s de
c nulas de ox¡geno, luego se va incrementando esa oxigenoterapia porque
no era suficiente para compensarla, posteriormente una segunda etapa
ventilaci¢n no invasiva, m scara colocada absolutamente a presi¢n sobre
todo el rostro y mediante un aparato ingresa aire enriquecido con
ox¡geno por la falencia grave de la paciente que tambi‚n result¢
insuficiente. Y se termin¢ en intubaci¢n traqueal con un respirador.
Durante toda su estad¡a estuvo sufriendo ese procedimiento traum tico.
Ello requiere drogas que sedan y analgesia por el gran dolor que
provoca. Piparo fue intubada y extubada en dos o tres oportunidades, ante
el fracaso de sacar el respirador se llego a traqueotom¡a. En
radiograf¡a, observ¢ opacidad en la placa que era liquido -sangre
coagulada- que se trat¢ de punzar y luego se practic¢ una broncoscop¡a
para luego de ello plantearse la posibilidad de operarla, decisi¢n
dificil de tomar en pacientes tan graves. Dijo que la hipoxia influy¢
en ambos lados del pulm¢n. Agreg¢ que Carolina tuvo la suerte de
entrar al hospital Gonnet y que la atendiera la doctora Badin, de lo
contrario a su criterio si no se hubiesen tomado las medidas que se
tomaron Carolina hubiese fallecido. Ana Mar¡a
Ceccon, pediatra, jefe del servicio de neonatolog¡a del Hospital San
Roque de Gonnet. Fu‚ una de las m‚dicas que recibi¢ al beb‚ y efectu¢
los pasos del RCP neonatal ya que al nacer el beb‚ presentaba cianosis,
estaba fl cido y sin signos vitales se¤al¢. Se contaba con los
antecedentes respecto al ingreso de una paciente embarazada a t‚rmino con
una herida de arma de fuego que presentaba un hemotorax y neumot¢rax
hipertensivo, y se sospechaba de un caso grave en el que se iba a tener
que realizar reanimaci¢n completa ante la hipoxia que esa injuria le
causa al feto. Se recibe al beb‚ conforme al protocolo, al tener un beb‚
en paro cardiorespiratorio, lo primero que hay que lograr es una v¡a
a‚rea segura, se sigue con masajes card¡acos y si no responde en los
tiempos debidos se comienza con medicaci¢n vasoactiva. En el caso de
Isidro se lo intub¢, se ventila a presi¢n positiva, se hizo masaje
card¡aco y a los 30 segundos por no tener a£n latido card¡aco se
comienza a aplicar medicaci¢n intratubo para inducir el latido card¡aco
se aplica adrenalina, mientras tanto se sigue con el masaje, se
realiza un trabajo en equipo, se impulsa la sangre y la oxigenan a
trav‚s de la ventilaci¢n positiva. El beb‚ reaccion¢ relativamente
r pido a lo que se pensaba por la hipoxia, al minuto cero Apgar cero, a
los 5 minutos Apgar 4, muy buen latido card¡aco. El test de Apgar es un
esquema realizado para evaluar la vitalidad de un reci‚n nacido y su
adaptaci¢n a la vida extrauterina. Respondi¢ muy bien con la
frecuencia card¡aca, tomo una coloraci¢n rosada muy buena y de ah¡ a
terapia y los procedimientos que corresponden. Era un reci‚n nacido a
termino adecuado a edad gestacional, habl¢ de un hermoso beb‚. Durante la
internaci¢n tuvo todas las complicaciones que se corresponden con su
patolog¡a de inicio: sufri¢ una asfixia grave por lo cual desarroll¢ una
encefalopat¡a hipoxica isqu‚mica y con la cascada que se produce por
la gravedad que tuvo y el tiempo de hipoxia lleva a un fallo
multiorg nico que es la causa de su muerte. Fallan todos los ¢rganos,
los nobles que son cerebro y coraz¢n son los que detonan el resto de la
cascada de fallas. Previo a la hipoxia no ten¡a ninguna alteraci¢n que
hiciera pensar que iba a tener alg£n inconveniente. Isidro sufri¢
much¡simo debido a la injuria en la madre embarazada. Explic¢ que el feto
no tiene otra forma de oxigenarse si no es a trav‚s de la placenta.
Isidro naci¢ a las 12.40 y su muerte se produjo a las 13 horas del
d¡a 05 de agosto debido a un fallo multi¢rganico. A preguntas formuladas
dijo que nunca preocup¢ la parte infectol¢gica, lo preocupante era el
deterioro multiorg nico que ten¡a.
Enrique Mario P‚rez Petit, m‚dico cirujano convocado como
especialista junto con los doctores Estamburian y Neyra en calidad de
consultores. Aludi¢ al grave cuadro que presentaba Carolina Piparo,
quien cursaba una infecci¢n pulmonar, con un hemotorax coagulado por la
lesi¢n producida por el proyectil de arma de fuego. Fue entonces que,
a los fines de evacuar y limpiar la cavidad de ese hemotorax infectado
practic¢ la toracotom¡a. Explic¢ que se trat¢ de una cirug¡a mayor
m xime teniendo en cuenta que se trataba de una paciente infectada,
muchos d¡as ventilada, con hemotorax coagulado y s‚ptica. Tambi‚n sac¢
el proyectil, que ingresaba por hemitorax derecho anterior y estaba
alojado en el ngulo costofrenico derecho a la altura de la s‚ptima
dorsal. Describi¢ la trayectoria de arriba a abajo, de adelante hacia
atr s y levemente la salida tirada hacia la derecha del paciente.
Lesion¢ pared anterior, l¢bulo superior del pulm¢n e inferior que
atraviesa de punta a punta todo el pulm¢n derecho, produjo perforaci¢n
pulmonar. Tambi‚n se refiri¢ a que Piparo presenta una particularidad
gen‚tica, hace queloides en todas las cicatrices. Finalmente afirm¢
que su estado obedec¡a a la herida de arma de fuego recibida.
Eduardo Jorge Brero, m‚dico neonat¢logo con funciones en polic¡a
cient¡fica. Realiz¢ -junto con el doctor Rouaux- la autopsia de quien
fuera Isidro Buzali. Describi¢ queúal examen externo el cuerpo presentaba
un peso de 3,750 kg, una estatura de 52 cm, se trataba de un beb‚ de 39
semanas de gestaci¢n, con peso y talla adecuados a su edad, del que
tuvo a su vista la historia cl¡nica. En cuanto al examen interno,
dijo que los hallazgos fueron los caracter¡sticos de un cuadro de
fallo multisist‚mico con intenso edema de todo el tejido celular
subcut neo, colecci¢n liquida en todas las cavidades, aumento del
volumen a expensas de estasis sangu¡neo en todos los ¢rganos con
importante congesti¢n macrosc¢pica, cuadro cl¡nicamente denominado
anasarca, que implica en cuanto a la fisiopatolog¡a el fallo progresivo
de ¢rganos y sistemas. Entre sus etiolog¡as reconoce el insulto hip¢xico
y otras causas como infecciones o intoxicaciones. La muerte finalmente se
produce por la incapacidad de los diferentes ¢rganos de mantener la
homeostasis, con fallo cardiorespiratorio. En el caso particular del
reci‚n nacido se observa adem s la persistencia de la circulaci¢n fetal,
que desarrolla un cuadro de hipertensi¢n pulmonar que generan
hipoxemia, por shunt a nivel del ductus arterioso y del foramen oval,
traducido en dilataci¢n de las cavidades card¡acas derechas e
insuficiencia tric£spidea. En base a la historia cl¡nica constat¢
que el ni¤o nace a las 12.40 horas del 29 de julio en paro
cardiorespiratorio que requiri¢ maniobras de resucitaci¢n con intubaci¢n,
bolseo con presi¢n positiva e instalaci¢n por tubo endotraqueal de
adrenalina y masaje card¡aco, recuperando al quinto minuto de vida
latidos card¡acos a£n con bradicardia y al 10 minuto la frecuencia
card¡aca normal, siempre con ventilaci¢n asistida, presentando a su
ingreso en la UCIN, estado cr¡tico, mal perfundido, mal adaptado a la
ARM con gasping. Esto implica que presentaba respiraciones propias pese a
hallarse conectado a un respirador. Declar¢ que Isidro logr¢ tener vida
extrauterina, toda vez que tuvo actividad card¡aca propia,
respiratoria y cerebral. El mecanismo final de la muerte result¢ de un
fallo multisist‚mico, la injuria hipoxica padecida por los distintos
¢rganos no permiti¢ que los mismos pudieron cumplir con su funci¢n para
la vida.
Por su parte, la Doctora Claudia Del Giorgio, perito m‚dico
pat¢logo, declar¢: que el grado de hipoxia era severo, porque era
generalizada y sist‚mica. Adem s ratific¢ la pericia histopatol¢gica
practicada e incorporada por lectura de fs 116/119 del Anexo
Pericial II, donde concluy¢: " que exist¡a un cuadro de encefalopat¡a
hip¢xica, necrosis cerebelosa y cerebral, necrosis hep tica focalizada
con abscedaci¢n, sepsis y edema agudo de pulm¢n".-
Jes£s Fabi n Ortiz, perito bal¡stico -que practic¢ el informe de fs.
1804/1807 incorporado por lectura- declar¢ que concurri¢ al hospital de
Gonnet y se entrevist¢ con una doctora quien le entreg¢ el proyectil
calibre 22 extra¡do del cuerpo de la v¡ctima. Determin¢ en base a la
deformaci¢n que presentaba que se trataba de un proyectil de punta
hueca o perforada, de plomo y con ba¤o electrol¡tico de cobre.
Preguntado al respecto, dijo que tal caracter¡stica hace que aumente el
calibre y por ende provoque mayor da¤o, sumado a ello manifest¢ que el
calibre 22 en trayectorias intracorporales genera m s da¤o. Son
proyectiles que, seg£n la ley de armas pertenecen a la categor¡a de uso
prohibido, los que solo se pueden utilizar para caza o tiro deportivo.
Explic¢ que provocan una coloraci¢n negra medio gris cea similar al
holl¡n y en la piel deja signos similares -ahumamiento- en tono negro
gris ceo. Preguntado respecto a la distancia en que debe realizarse el
disparo para dejar dicha impronta, respondi¢, "a corta distancia,
menor a 50 cent¡metros".
La explicaci¢n brindada por el perito bal¡stico encuentra correlato
objetivo en lo informado por la doctora Alejandra S nchez a fs. 71 del
anexo pericial, punto 9, -incorporado por su lectura al debate- en
el que concluy¢ "el orificio de entrada en ment¢n presentaba signo de
ahumamiento", y por otro lado los testigos presenciales del hecho Nora
Pacheco y Olga Centurelli referenciaron que Carolina ten¡a en el ment¢n
"un agujero de color negro".
Completa el plexo convictivo que considero suficiente a los
fines de acreditar los hechos en su exteriorizaci¢n material la prueba
que ha sido incorporada al debate por su lectura. Entre dichas
probanzas considero de relevancia las siguientes: el croquis de fs. 53
que ilustra el lugar escenario de los hechos; los reconocimientos
m‚dicos legales practicados en la persona de las v¡ctimas de fs. 58,
188, 286/287, 304, 305, 306, 306 bis, 326, 336, 357, 359, 375, 385, 386,
437, 618, 619, 621, 622, 623, 624, 627, 628, 629, 630, 631, 683,
700, 712, 714, 729, 738, 778, 1020, 1023, 1341, 1342, 1343, 1344,
1345, 1346, 1347, 1353, 1354, 1494, 1631, 1675, 1676, 1685,
1699, 1750, 1751, 1752, 1753, 1763, 1839, 1840, 1846, 1847, 1927,
1939, 1888, 2172, 2184, 2185, 2188, 2190, 2213, 2215, 2216, 2217,
2218, 2533, 2534, 2536, 2817, 2903, 2924 y 106 del anexo testimonial, que
dan cuenta de las lesiones sufridas tanto por Carolina Piparo e Isidro
Buzali y su evoluci¢n; el certificado m‚dico de fs. 99 del anexo
testimonial practicado sobre Carolina Piparo que daba cuenta de la
imposibilidad de la misma para declarar; el acta de fs. 11/vta que da
cuenta del secuestro de la ropa de la v¡ctima en el hospital; documental
de fs. 659/660 y de 1860/1871; acta de entrega de filmaciones de fs.
179; informes de la Direcci¢n de Tecnolog¡as Aplicadas a la
investigaci¢n en funci¢n judicial de fs. 205/230, 784/826,
971/993, 1331/1338, 1376/1417, 1943/1979,2105/2111,
2850/2854, 2877/2899, 3118/3231; acta de fotocopia de DNI de Isidro
Buzali de fs. 651/652 y acta de necropsia del mismoúde fs. 658/vta.
Asimismo, del anexo pericial identificado con letras azules y la
inscripci¢n M-16762 S II se computan: el informe de levantamiento
de rastros de 3/6, 47/vta. y 58 vta.; el informe qu¡mico de fs. 7/9 y
fotograf¡as de fs. 12/44 y 52/55, que ilustran con respecto a los
vestigios materiales del hecho que se diera por acreditado. All¡, a fs.
25/26 se observaúcomo evidencia cinco una tira de cuero con hebilla
met lica y como seis resto met lico compatible con tacha o remache que
se corresponden con la cartera que portaba la v¡ctima -seg£n sus propios
dichos y los de la vecina Nora Pacheco-, al momento del
desapoderamiento.-
Tambi‚n, del anexo pericial II con inscripci¢n IPP 26647/10
"dispuesto a fs. 2927 (cuerpo XV) el 16/11/10":úplanim‚tricas de
fs. 4, 36/37, 38 y 59/60; Video filmaci¢n de c maras de seguridad del
Banco Santander R¡o de fs. 6 que se encuentra reservado en Secretar¡a
de ‚ste Tribunal; Fotogramas extra¡dos de fs. 7/35: CD que contiene
filmaci¢n de la recreaci¢n llevada a cabo en Banco Santander de fs. 39
que se encuentra reservado en Secretar¡a del Tribunal; Fotograf¡as
de la reconstrucci¢n del mismo recorrido de fs. 40/58 y 61/112; acta de
fs. 92 del anexo testimonial que obra por cuerda; acta de reconstrucci¢n
del recorrido de fs. 93/96 del anexo testimonial y su video
filmaci¢n; anexo documental I y las historias cl¡nicas de Carolina Piparo
e Isidro Buzali que obran por cuerda.
En base a las probanzas acopiadas y detalladas doy por probados los
hechos del modo en que los dejase m s arriba descripto.
Tal como adelant‚úen la narraci¢n f ctica de los hechos, no
encuentro acreditada la existencia de una asociaci¢n destinada a
delinquir, como fuera propugnada por el Dr. Marcelo Romero para la
totalidad de los imputados tra¡dos a juicio.
El fin de la asociaci¢n il¡cita debe consistir en una pluralidad de
planes delictivos y no la concreci¢n de uno solo. Como figura
aut¢noma, el solo hecho de pertenecer a esa "asociaci¢n" ya es
constitutivo del delito, independientemente de que se participe o no en
los hechos que se ten¡an en miras al asociarse.
Debe entenderse como un acuerdo que comprende una pluralidad
delictiva, que implica cierta permanencia y lo distingue del caracter
transitorio que tiene la mera participacion.
No caben dudas, por cierto, de la acreditada existencia en el
caso de autos de una pluralidad de part¡cipes ejecutivos.úPero no
obstante ello, a partir de la prueba reunidaúno ha logrado acreditarse
con el grado de certeza que requiere la instancia el "plus" en cuanto a
su permanencia y fines espec¡ficos. En consecuencia existiendo duda debe
operar a favor de los imputados conforme la manda constitucional del
art¡culo 18 y su correlato en el art¡culo 1 del C¢digo Procesal Penal.
Tal conclusi¢n me exime de tratar el resto de los planteos
efectuados por las respectivas defensas en torno a la figura, los que a
esta altura se han tornado abstractos.
De igual modo, tambi‚n de la plataforma f ctica consignada como
de las probanzas en extenso valoradas, a mi juicio no ha quedado
debidamente acreditado con el grado de certeza que la etapa requiere que
el d¡a de los hechos de que resultara v¡ctima Carolina Piparo haya
participado una sexta persona. Si bien puede inferirse que la conducta
desplegada por este sujeto pudiera resultar configurativa de un tipo
penal distinto de los invocados por la parte acusadora y con
afectaci¢n de otro bien jur¡dico, el principio de congruencia me impide
pronunciarme al respecto, por lo que existe duda con respecto a su
intervenci¢n en el hecho, la que debe interpretarse en su favor (art. 1
del C.P.P.).-
Por las razones expuestas a la cuesti¢n en tratamiento voto -en su
caso- por la afirmativa, por ser ello mi convicci¢n sincera, (arts.
210, 371 regla primera, 373 y concordantes del CPP).
A la cuesti¢n planteada, la Sra. Juez Dra. Liliana Elizabeth
Torrisi vot¢ en igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser
ello su convicci¢n sincera (arts. 210, 371 regla primera, 373 y ccts. del
C.P.P.).-
A la cuesti¢n en tratamiento el Sr. Juez Dr. Claudio Joaqu¡n
Bernard dijo:úAdhiero en un todo al voto de miúcolega la Dra. Hoerr pero
no puedo dejar de expresar algunos conceptos que no pasan, a mi modo de
ver, para nada desapercibidos.
En efecto; en mis casi treinta a¤os como integrante del Poder
Judicial y veinte como juzgador de conductas humanas, en muy contadas
oportunidades me he visto conmovido tanto con un relato profundamente
signado por el dolor como el escuchado de parte de la v¡ctima Carolina
Piparo. En el mismo se trasluce una p‚rdida irreparable, la de su hijo
Isidro, con la consecuente y reiterada b£squeda de una explicaci¢n a
tan desolador destino.
¨C¢mo puede pensarse en una explicaci¢n? La vida del ser humano se
basa en ilusiones y proyectos, los de ser esposo o esposa, ser padre o
madre. La mujer se prepara mentalmente para ser madre y cuando lo logra
le fabrica al hijo un mundo de ensue¤os.úC¢mo se prepara una mujer para
la irreparable p‚rdida de un hijo?. Ya hemos oido el viejo dicho que
dice que cuanto una mujer pierde el esposo es viuda, cuando nuestros
padres se van somos hu‚rfanos. Qu‚ nombre se le da a una mujer cuando
pierde un hijo?. ¨C¢mo descubrir el dolor de perder a una parte de
nosotros mismos?
Conocemos las cosas a trav‚s de las palabras, por nombrarlas, por
lo tanto es completamente imposible hacer referencia a un objeto o a una
visi¢n -como dec¡a un famoso escritor-, que no pueda describirse
claramente mediante s¢lidas definiciones emp¡ricas o las correctas
doctrinas teol¢gicas.
Pero, ¨como nombrar lo innombrable?, como llamar a ese dolor que es
capaz de dejarnos sin valor, sin palabras, sin recuerdos.úNuestro Yo
maneja certezas, a£n cuando est plagado de ilusiones.úCertezas de
ese hijo al que imaginamos con un rostro, con un olor, imaginamos hasta
su llanto y lo suponemos dormirse con nuestras canciones de cuna y
arrullos.úDonde mirar, como pensarnosúcuando nos ocurre algo muy
distinto a todo aquello que imaginamos, que fantaseamos, que esperamos.
¨Como se duela la ilusi¢n?, ¨Como duelar el futuro? Como,
cuando sabemos que aquella voz que imaginamos nunca nos llamar .úNi en
nuestros m s profundos miedos y pesadillas podemos pensarnos en tal
escena.
¨Como puede pasarse de la ilusi¢n al infierno?.úVirgilio dec¡a "si
no puedo conciliar a los Dioses celestiales, mover‚ a los del
infierno".úEs en ‚sta intelecci¢n que cobran real dimensi¢n las
expresiones brindadas en ‚ste recinto por el Sr. Buzali, quien dijo
"tengo en mi cabeza todos los diablos".
¨Como pensar ‚ste encuentro fallido?, ‚ste encuentro madre e hijo
fantaseado, anhelado, £nico y fundante de la vida de una pareja, de
una mujer.ú¨Como llamar a ‚ste no encuentro, imposible y definitivo?.
No hay punto cardinal que nos gu¡e, que nos arme.úLo que era
esperado como acontecimiento alegre, se convierte en una cat strofe de
profundas marcas psicol¢gicas y existenciales.úNunca m s volveremos a
ser los mismos, porque los que somos padres fantaseamos sobre la
realidad de nuestros hijos, incluso antes de empezar a concebirlos. Le
damos una existencia en la realidad ps¡quica. Nos hacemos a la idea
del tipo de ni¤o que esperamos, le ponemos un nombre y le imaginamos
un futuro.úNos imaginamos un futuro con ellos.
Crear y recrear, en ese hijo continuaremos nosotros.
Cada subjetividad anida en la pluralidad del armado familiar por el
cual se es a la vez persona, sujeto de determinado grupo familiar y de
nuestra herencia, en la dimensi¢n socio-cultural y en el v¡nculo
intrasubjetivo.
El beb‚ comienza a formarse no solo desde lo biol¢gico, sino
fundamentalmente en nuestro imaginario como padres y all¡ anidan los
anclajes de nuestra herencia y de nuestro futuro familiar, armando el
lugar de ‚ste hijo esperado.
Y as¡ se d el proceso, como dijimos, de pensarle un rostro, un
color de ojos, un nombre, una identidad.úUn ser al que como padres le
cargamos nuestros "dioses y nuestro idioma" y que dado su estado de
indefensi¢n, le armamos un entramado de cuidados.
Comienzan nuestros desvelos, como padres no somos meros
espectadores, nos creemos hacedores de su vida, extremamos todos los
cuidados y a£n a sabiendas que deben hacer su camino, nuestra manos
ser n sus primeros contactos, nuestros cuidados una barrera contra el
mundo, nuestra voz ser su voz.
Nada de ‚ste proceso natural y humano le fue permitido a Isidro, al
que todo se le arrebat¢ de golpe.
Es ‚ste el marco referencial que la relaci¢n madre-hijo trasciende
al mundo exterior.
Y es aqu¡ donde la sociedad y sus instituciones deben velar por
la seguridad de todos y cada uno de sus miembros, con una
responsabilidad que entiendo insoslayable.-
Es en ‚ste orden de ideas que resulta a todas luces evidente y
palpable, gracias a la inmediaci¢n que proporciona el debate oral, que
la entidad bancaria a la que concurri¢ Carolina Piparo a retirar su
dinero, no le brind¢ el m s m¡nimo cuidado y protecci¢n. De la
filmaci¢n presenciada durante el desarrollo de las audiencias y del
testimonio aportado por los empleados administrativos y de seguridad
del banco es dable advertir el poco compromiso de quienes ten¡an a
su cargo la alta responsabilidad de velar por el cuidado de sus clientes
al entregarles sumas de dinero sin observar a las dem s personas que
se hallaban dentro del local y que no realizaban operatoria alguna,
deambulando por el interior del mismo sin ninguna raz¢n l¢gica que
justificara esa presencia.
Por lo que voto en igual sentido y por los mismos argumentos, por
ser ello mi convicci¢n sincera (arts. 210, 371 regla primera, 373 y
ccts. del C.P.P.).-
Segunda: ¨Est probada la participaci¢n de losúprocesados Juan Manuel
Calvimonte, Carlos Jord n Juarez, Luciano Leonel Mario L¢pez, Carlos
Fabian Moreno y Miguel Angel Silvaúen el hecho acreditado?
A la cuesti¢n planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
El objetivo an lisis de la prueba reunidaúpermite acreditar con
grado de certeza que los nombrados resultan ser coautores funcionales
penalmente responsables del hecho probado en la cuesti¢n precedente.
Entiendo, tal como ha sido adelantado, que no puede apartarse al
resto de los intervinientes -tal como lo reclaman las defensas de Silva,
Calvimonte, Ju rez y L¢pez- del resultado muerte, pues se ha
acreditado el acuerdo en la modalidad de violencia utilizadaúpara
perfeccionar el il¡cito objetivo -apoderarse del dinero extra¡do por la
v¡ctima de la entidad bancaria-, mediante una meticulosa log¡stica en la
que cada uno de los intervinientes efect£a un aporte preestablecido. No
puede hablarse de tramos compartimentados de culpabilidad de todos sus
part¡cipes atribuyendo diferencias subjetivas entre los autores
materiales del disparo de arma de fuego y los restantes protagonistas,
ya que el resultado muerte no se encontraba fuera del mbito de
previsibilidad, por lo que puede afirmarse, sin duda alguna, que se
encuentra -con la prueba reunida- evidenciada la asunci¢n de peligro en
que se coloc¢ a las v¡ctimas.
Por otra parte tanto Miguel Angel Silva -alias Pimienta- como
Carlos Jord n Ju rez estaban en el interior del banco y pudieron
observar la condici¢n de embarazo de la v¡ctima, que tal como se
encuentra "ultra probado" era m s que notorio, como lo he
referenciado en apartados anteriores y despreciando esta condici¢n con el
plus de riesgo que implicaba el acometimiento de una v¡ctima
embarazada decidieron llevar adelante sus prop¢sitos il¡citos. Por
ello es que entiendo, con apoyo de doctrina y jurisprudencia
mayoritaria, que aparece irrelevante la funci¢n de los protagonistas
cuando se exteriorizaron comportamientos objetivamente peligrosos, de
conformidad con el plan criminal acordado.
Surge patentizado que todos ellos debieron prever los resultados
que pudieron derivar de la utilizaci¢n de los medios elegidos para llevar
a cabo el desapoderamiento, por cuanto se encuentra acreditado el umbral
de al menos m¡nima representaci¢n que aparece como exigible para todos
los imputados.
Es en esta inteligencia que -siguiendo al maestro Roxinentiendo
que todos actuaron en el marco de una coautor¡a funcional, en
respeto de un plan previamente concertado y llevando a cabo cada uno de
ellos roles espec¡ficos en funci¢n de la totalidad del accionar
delictivo, al que todos concurrieron en los t‚rminos del art¡culo 45 del
C¢digo Penal.
As¡, correalizaron la ejecuci¢n en distintas funciones de
manera tal que sus aportes f cticos completaron, a la manera de un
rompecabezas, la totalidad de la realizaci¢n del tipo, en perfecto
encastre.
Sabido es que la coautor¡a implica divisi¢n del trabajo, al
decir de Edgardo Alberto Donna "cada autor complementa con su parte,
en el hecho, la de los dem s en la totalidad del delito y responden por
el todo" (E.A Donna. La autor¡a y participaci¢n criminal. Editorial
Rubinzal Culzoni).
As¡, se estableci¢ en el debate con precisi¢n el rol que cada uno
de los encartados llev¢ a cabo en el plan com£n. Miguel Angel Silva -
alias Pimienta- selecciona a Carolina Piparo en momentos en que
efect£aúla extracci¢n de dinero; de igual forma Carlos Jord n Ju rez
tambi‚n reforz¢ tal "marcaci¢n" desde la citada entidad.
Posteriormente, merced al aporte log¡stico de Juan Manuel Calvimonte
-en su calidad de nexo con las personas que deb¡an ejecutar el tramo
final del plan-, se di¢ aviso de las caracter¡sticas f¡sicas y del
veh¡culo en que se movilizaban las v¡ctimas a los ejecutores. As¡,
Carolina Piparo result¢ perseguida hasta su domicilio por todos, lugar
donde dos personas que se movilizaban en moto -Luciano Lopez y Carlos
Fabian Moreno- la abordaron. El segundo de los nombrados baj¢ de la
moto y armado, la golpe¢, la sac¢úa los tirones del rodado, ‚sta cay¢
al piso y qued¢ arrodillada en la vereda y en esas circunstancias -
para hacerse del bot¡n- Moreno le efectu¢ un disparo a corta distancia
que impact¢ en una zona vital poniendo en riesgo su vida y provocando
como consecuencia la muerte de su hijo Isidro a siete d¡as de nacido.-
Es en este sentido que puede decirse, con l¢gica jur¡dica, que
todos los coautores tuvieron dominio del hecho, tanto subjetivamente -
ya que todos fueron coprotagonistas de una decisi¢n com£n- como
objetivamente, en cuanto dominaron la acci¢n y siguieron adelante con el
raid planificado, hasta obtener el objetivo deseado por todos, con total
aceptaci¢n de las consecuencias penales y evidenciando asunci¢n del
riesgo que la conducta emprendida -en cualquiera de sus tramospudiera
ocasionar, incluida la muerte de las v¡ctimas.
En la coautor¡a funcional ninguno de los autores es instrumento del
otro y hay una imputaci¢n inmediata y rec¡proca de todos los aportes
individuales que se llevan a cabo en el marco de un plan com£n
perge¤ado, sin que ninguno de los integrantes realice la totalidad de
la conducta t¡pica sino que cada uno ser coautor en cuanto haga un
aporte necesario a la realizaci¢n del hecho conforme al plan acordado.
As¡ como a las consecuencias que dichos aportes puedan ocasionar, en
cuanto las mismas pudieran preverse, tal el caso de autos, a mi
juicio.
De all¡, surge la plena responsabilidad de cada uno de los
part¡cipes y la posibilidad de atribuci¢n de culpabilidad, no solo por la
propia conducta sino tambi‚n por la conducta desarrollada por los
restantes coautores siempre que el aporte haya coadyuvado a la
construcci¢n del tipo, conforme el plan acordado.
En este sentido la resoluci¢n com£n justifica rec¡proca imputaci¢n
de cualquier contribuci¢n causal a la ejecuci¢n del hecho, lo que
equivale a decir aporte individual como parte de un todo, previamente
perge¤ado.
Al decir de Roxin el "autor inmediato" solamente es un
"engranaje"úreemplazable en la maquinaria del poder, que puede estar
representado por una organizaci¢n estatal -como en el caso de una
dictadura-, una organizaci¢n terrorista o criminal -tal el caso que nos
ocupa- en el seno de la cual se encuentra el autor "mediato"údel
resultado final (La autor¡a mediata por dominio en la organizaci¢n.
Conferencia de Claus Roxin del 6 y 7 de noviembre del 2002 en la
Universidadúde Lisboa, Portugal).
Sentado ello, habr‚ de analizar la prueba que -a mi entender- me
permite concluir del modo que en lo dejase expuesto.
En primer lugar habr‚ de analizar la prueba correspondiente al
an lisis de las comunicaciones -VAIC- cuyas conclusiones a mi
criterioúacreditan la coparticipaci¢n funcional de Silva, Ju rez,
Calvimonte, L¢pez y Moreno en el hecho acreditado en la cuesti¢n primera.
As¡, en la audiencia de debate Pablo Zaikowskiúexplic¢ la forma
en que a partir de los datos obtenidos en los inicios de la investigaci¢n
-secuestro de celulares en el domicilio de Grizzia, procedimiento del
que manifest¢ form¢ parte y respecto de su validez ya me he referido-,
se pudo obtener la identidad de distintos usuarios telef¢nicos. Narr¢
que los registros de las comunicaciones las aportan las compa¤¡as
privadas prestatarias del servicio telef¢nico m¢vil y se utiliza como
herramienta de trabajo el sistema VAIC, que concentra toda la
informaci¢n y posibilita la interrelaci¢n de los datos. Dijo que existen
dos puntos de an lisis:útrabajar en base a las comunicaciones
cursadas por las antenas que cubren un determinado lugar o las que
cubren un tel‚fono en particular, es decir se puede seguir un tel‚fono
sospechado o se puede tener el lugar de un hecho, fecha y hora y en
base a ello obtener que tel‚fonos estuvieron en el lugar y luego
desarrollar un an lisis y contextualizar cada una de las comunicaciones.
Explic¢ que al realizar un informe telem‚trico se analizan las
comunicaciones de un abonado y se sigue su rutina, se lo va ubicando
temporo espacialmente.
A preguntas formuladas respecto a la saturaci¢n de una antena y si
ello impacta en antena vecina, nos dijoúque es una creencia basada en
la utilizaci¢n de tecnolog¡a usada hace varios a¤os. En la actualidad se
trabaja con una tecnolog¡a GSM -la que utilizan las tarjetas SIM-, antes
se programaba la radio base para que en caso de encontrarse saturada se
derivaran, y que, por el contrario hoy en d¡a si se saturan las antenas
se tiene se¤al pero el tel‚fono no funciona. A pedido del particular
damnificado se le exhiben los gr ficos que oportunamente practicara la
divisi¢n y explica aqu‚l que ilustra las etapas desde el inicio hasta
la £ltima informaci¢n -ampliaci¢n de la informaci¢n agregada en Cd- y en
tal sentido se¤al¢ que cada uno de los cuadros representa un
tel‚fono, y los mismos fueron obtenidos a partir de los hallados en el
allanamiento de Altos de San Lorenzo. As¡ se determin¢ que el primer
tel‚fono 0221 6510833, a nombre de Juan Manuel Calvimonte era utilizado
por Juan Manuel seg£n los datos que figuraban. El segundo, 0221 6510832
tambi‚n a nombre de Juan Manuel Calvimonte (seg£n la informaci¢n que se
obtuvo de la agenda) se pudo determinar era utilizado por Luciano,
el tercero 011 37278353úa nombre de Silvia Amado, seg£n la informaci¢n
era utilizado por un tal Pimienta y el cuarto tel‚fono 0221 4114592, a
nombre de Juan Manuel Calvimonte, en un principio no se ten¡a ning£n tipo
de referencia de quien lo utilizaba ello en base a la informaci¢n. Ese
fue el primer informe. A preguntas del Particular Damnificadoú respondi¢
categ¢ricamente que pod¡a afirmar que los tel‚fonos resultaban
utilizados por las personas que mencion¢ y fund¢ su respuesta en la
circunstancia que una persona puede tener su tel‚fono a nombre de otra,
pero no se puede ocultar la forma en que utiliza el tel‚fono, la forma
en que se comunica es un sello de cada persona. Bajo esas premisas
detalladas de an lisis y en base a la informaci¢n suministrada por la
DDI de las personas que, seg£n la agenda, podr¡an ser los usuarios fue
categ¢rico respecto a que cada una de las personas mencionadas eran los
respectivos usuarios. Dijo que al utilizar la agenda, puede obtener la
informaci¢n de todo lo que hizo un tel‚fono, llamar, mandar mensajes,
con quien se comunica, a qu‚ hora, y ello brinda un perfil de la
persona que lo utiliza, ese perfil -seg£n el testigo- en el 99.9 %
coincide con el perfil real de la persona, por lo tanto pod¡a
afirmar que realmente el usuario es quien figuraba en el equipo. Nos
explic¢ que se construyeron los perfiles, en base a cada una de las
comunicaciones, por ejemplo los dos primeros estaban a nombre de Juan
Manuel Calvimonte que ser¡an utilizados uno por Juan Manuel y otro
por Luciano. Ambos eran de La plata por su caracter¡stica, funcionaban
habitualmente en la plata, tienen apertura de celdas en las zonas de
los domicilios de quienes se determino resultaban sus usuarios. Coincid¡a
adem s la frecuencia de las comunicaciones entre s¡, la relaci¢n de
las comunicaciones con las parejas y ello permiti¢ llegar a
individualizar a los usuarios. Lo mismo con el tel‚fono a nombre de
Silvia Amado que se pudo determinar que era usado por Miguel μngel o
"Pimienta". Y tambi‚n en una segunda instancia se pudo determinar el
usuario del tel‚fono a nombre de Juan Manuel Calvimonte -0221
4114592- dado de alta dos d¡as antes del hecho, pero la primera vez que
aparece en la ciudad de La Plata era el d¡a del hecho, a la hora del
hecho y despu‚s deja de funcionar y si bien eso acota el margen de
an lisis igualmente se pudo llegar a determinar el usuario. Se le
pregunt¢ por el tel‚fono a nombre de Silvia Amado, utilizado por μngel o
Pimienta, respondi¢ que era un tel‚fono de la zona oeste del conurbano
bonaerense, con muchas comunicaciones, no exist¡an blancos de
silencio. Se llego a la determinaci¢n que era utilizado por Miguel
μngel a partir de la agenda, luego se descubre que hab¡a alg£n tipo
de relaci¢n de familiaridad entre la titular y el usuario. El 0221
4114592 a nombre de Juan Manuel Calvimonte fue en su momento el m s
complicado, hab¡a sido adquirido en la ciudad de la plata y dado de
alta dos d¡as antes del hecho -27 de julio- pero no ten¡a un gran
historial para poder trabajar y analizar. Se trabaja con el momento del
hecho y el historial para poder comparar y establecer las rutinas. En
este caso el contexto se complicaba porqueúno ten¡a mucho tiempo de
funcionamiento, se pudo determinar que la primera vez que arriba a
la plata fue el d¡a del hecho -29 de julio- a pesar de haber sido
adquirido en La Plata comenz¢ a funcionar en la zona oeste y se traslada
el d¡a del hecho. Y sus contactos son de zona oeste, dentro de los
registros de agenda, a partir de un tel‚fono LG secuestrado en
allanamiento de altos de San Lorenzo (no est en este gr fico), 0221
476 9328 a nombre de Grizzia Stella, incautado a la pareja de Juan
Manuel, en cuyos registros de agenda hab¡a un tel‚fono que figuraba como
Gordo Carlos. En ese momento sin datos del usuario pero en
conocimiento que estaba en la misma zona de funcionamiento del aparato a
nombre de Silvia Amado que ser¡a utilizado por Miguel μngel o Pimienta,
lo que se hizo fue buscar en la agenda quienes no eran de La Plata y
tel‚fonos con otra caracter¡stica y entre ellos estaba ‚ste. Cuando se
empezaron a analizar las comunicaciones y sus registros se observ¢ que
exist¡an coincidencias en permanencias en zona que daban a pensar que
pod¡a ser la misma persona. Sumado a ello hab¡a cinco abonados que
resultaban contactos en com£n entre el "nextel" que se ten¡a en la
operatoria del hecho y este tel‚fono que se estaba utilizando y se llega
entonces a la certeza que podr¡a ser utilizado por el gordo Carlos tanto
el "nextel" como este tel‚fono ya que el nextel ten¡a dos d¡as de alta
por lo que era l¢gico que hubiera otro tel‚fono. Tambi‚n afirm¢ que los
tel‚fonos dejaron de funcionar luego del hecho ello corroborado a trav‚s
de sus contactos principales. Entre la mensajer¡a de texto de algunos
contactos agendados como el gordo Carlos, encontraron mensajes que
hac¡an referencia al hecho, en uno de ellos entre dos contactos de la
agenda est n haciendo referencia al Gordo Carlos y Luciano, dicen que
el Gordo Carlos y Luciano estaban en el hecho de Luciano y Juan, antes
de ello hacen referencia, todav¡a no llam¢, ya pasaron la foto de
Juan y el nombre completo de Luciano, esto momentos posteriores al
hecho. Respecto al contacto "gordo Carlos" se pudo determinar que era
Jord n Ju rez. La informaci¢n de los mensajes de texto los aporta la
empresa. Se da lectura a los mensajes de texto, a nombre de Rojas y de
Lucero, la secuencia se observa en el cuadro ubicado a la izquierda,
varios mensajes de texto de inter‚s del d¡a 30 de julio con el abonado
011 30217327 a nombre de Benito Rojas. Explic¢ adem s la forma en que se
pudo determinar momentos previos y posteriores al hecho la captaci¢n en
celdas que cubren el banco y el lugar del hecho. Detall¢ otro de los
cuadros -tambi‚n obrante en el Cd agregado- dijo que cada gr fico
representa una ubicaci¢n temporo espacial de un abonado telef¢nico o
radial, cada uno de los puntos representa un registro de comunicaci¢n es
decir expresa la ubicaci¢n temporo espacial de un abonado telef¢nico,
cada uno de los puntos dentro de los cuadros representa una comunicaci¢n
y cada uno de los cuadros representa una celda y una franja horaria. Lo
que se hizo fue, a partir de la base del primer tel‚fono -obtenido en
el registro de Altos de San Lorenzo- trabajar con sus contactos pues
pertenec¡a a Juan Manuel Calvimonte. En base a la sospecha de que ese
tel‚fono estuviese involucrado se analiza con quien se comunic¢ al
momento del hecho, y estos dos £ltimos estaban siendo tomados por dos
antenas de inter‚s, una la Plaza Belgrano y la otra Plaza Olazabal. Una
y la otra cubren el lugar de los hechos y el domicilio del banco. Se
estudio el d¡a del hecho, se da un marco de tiempo previo y posterior en
el an lisis para determinar c¢mo se desplazan hacia el lugar de los
hechos. De ah¡ surge que dos de los tel‚fonos, los dos primeros, vienen
de la zona oeste , uno lo toma una antena ubicada sobre avenida Crovara
y el otro desde un rato antes est movi‚ndose por Rafael Castillo,
Isidro Casanova, la rotonda de La Tablada. El primero lo utilizaba
Miguel μngel -alias Pimienta- y el segundo el "gordo Carlos"; se
desplazaban desde la zona oeste, en la franja horaria en que se
emiten las comunicaciones coinciden en las celdas, y ello permite
pensar que los dos tel‚fonos vinieron en un mismo margen de tiempo. Por
la diferencia horaria que exist¡a en Avenida Croara -casi nula- era
muy probable que ambos tel‚fonos vinieran juntos. Los otros dos
tel‚fonos que ser¡an utilizados por Juan Manuel y por Luciano parten de
sus zonas habituales de injerencia -zona de Altos de San Lorenzo- en
ese momento no ten¡an celda propia por lo cual la variaci¢n de celdas
entre la de avenida 72 y Villa Elvira 2, dan cobertura indistintamente
por no tener cobertura propia. Aclara al respecto que tal como lo
explic¢ los tel‚fonos no desv¡an comunicaciones, solo que en Altos de
San Lorenzo las dos celdas dan cobertura. Siguiendo con su exposici¢n
nos explic¢ el desplazamiento en horas de la ma¤ana de la zona
habitual -altos de San Lorenzo- hacia la ciudad de La Plata y en el
mismo momento tambi‚n se acercan a La Plata los dos tel‚fonos que ven¡an
de la zona oeste, que tambi‚n salen de su zona habitual y se acercan
a la zona demarcada por el mbito que cubre el Banco -Plaza Olazabalcon
una concentraci¢n particular entre las 10.55 y 11.32 horas. En esa
franja horaria se concentran las comunicaciones y coinciden los cuatro
tel‚fonos tanto en una como en la segunda celda, o sea la del lugar del
hecho. Es decir todos los tel‚fonos en ese horario estaban siendo
tomados por esas antenas o por una intermedia, estaban todos juntos y
comunic ndose entre s¡. Nos dijo que a las 10:54 hs. el abonado 0221-
6510833 (Calvimonte), es tomado por la radio base 638-Plaza Olaz bal,
ubicada en calle 7 N§ 475, a escasa distancia de la Sucursal bancaria en
la que se produjo la extracci¢n del dinero posteriormente sustra¡do a
la v¡ctima, manteniendo esa ubicaci¢n hasta las 11.20 hrs. Y que
entre las 11:22 y las 11:32 hs., es tomado por la radio base 789-Plaza
Belgrano, siendo esta una de las radio bases que toma las se¤ales
producidas en el mbito en que se produjeron la agresi¢n a la v¡ctimas y
la sustracci¢n del dinero (calles 36 y 21). Analizados los contactos
de este abonado (0221-6510833-Calvimonte) se observa que en el
momento cr¡tico de los hechos posee comunicaciones con: el 0221-4114592
usado por Ju rez; con el 0221-6510832 usado por Luciano L¢pez y con el
011-37278353 usado por Silva, con quienes registra desplazamientos
coincidentes en la misma zona geogr fica-temporal.ú
Agreg¢ que las respectivas empresas informan que antena cubre un
determinado lugar. Una de las antenas lugar del hecho, otra banco, esta
la apertura y la finalizaci¢n, los tel‚fonos estaban comunic ndose
entre s¡, y en alg£n momento se separan. La primer llamada que
desencadena la secuencia de comunicaciones es la que proviene del
tel‚fono que figura a nombre de Silvia Amado utilizado por Miguel
Silva, y de ah¡ fluido trafico de comunicaciones, el £ltimo horario -
11.33 horas- empiezan a dispersarse, venia movimiento agrupado y
luego se dispersan y una hora aproximadamente despu‚s los tel‚fonos
dejan de funcionar. Todos salen en direcci¢n a estaci¢n Tolosa, lo toma
la antena estaci¢n Tolosa y TMP Ringuelet. Despu‚s de ah¡ se empiezan a
dispersar, los que no eran de La Plata se ve la salida hacia Capital
Federal, a los 20 minutos ya los tomaban antenas de La Boca.
Tambi‚n se lo interrog¢ respecto al tel‚fono fijo 011 44867097 a
nombre de Juana Villagarcia, de Isidro Casanova que ten¡a contacto con
todos los tel‚fonos con los que se ven¡an trabajando y con domicilio en
calle Sarrachaga 6028 de Isidro Casanova. Dijo que el mismo se lo vincul¢
con el tel‚fono de Silvia Amado utilizado por Miguel μngel, con Carina
Mabel Ram¡rez (011 35511614), que era uno de los tel‚fonos utilizado
para determinar la relaci¢n existente entre el tel‚fono agendado como
"Gordo Carlos" y el nextel y uno de sus principales contactos. De igual
forma se lo vincul¢ con un tel‚fono a nombre de Pablo Ortiz (011
30303460), lo mismo con el tel‚fono incautado a Grizzia (0221 4769328),
con el utilizado por Juan Manuel (0221 6176856) y con el £ltimo tel‚fono
(011 63820656) en dejar de funcionar es el que se le adjudica al "gordo
Carlos"y el £ltimo contacto es con un tel‚fono a nombre de Claudia
Lucero que es una de las involucradas en los mensajes de texto. En base
a las comunicaciones en el momento del hecho y previas, se hizo un
historial, all¡ se constatan entre el tel‚fono adjudicado a Juan
Manuel y el tel‚fono adjudicado a Miguel μngel exist¡an diez
comunicaciones el d¡a del hecho y en su historial exist¡a una frecuente
comunicaci¢n que llegaban a las 210 en total en el mes que analiza.
Entre el tel‚fono adjudicado a Juan Manuel y el tel‚fono adjudicado a
Luciano exist¡an 1467 comunicaciones y el d¡a del hecho 41, desde las 8
de la ma¤ana al mediod¡a; entre Luciano y Miguel μngel hay un
historial de 61 comunicaciones y 3 son el d¡a del hecho. Entre Luciano y
el "Gordo Carlos"úel d¡a del hecho hay 5 y son cinco las del
historial, entre Juan Manuel y el "gordo Carlos" hay 36 comunicaciones
el d¡a del hecho y 76 en su historial. Entre Miguel μngel y el gordo
Carlos 21 en el historial, todas el d¡a del hecho. Y a partir del 29
pasado el mediod¡a todos ellos dejan de funcionar.
De todo lo dicho por Zaikowski y analizada la documental
incorporada por su lectura entiendo -al igual que lo ha valorado el Sr
Fiscal de Juicio y el representante del Particular damnificado- que:
Analizado el informe de fs. 205/230 surge del cruce de agendas y
datos de los tel‚fonos que el tel‚fono Nø0221 6510833 est a nombre
Juan Manuel Calvimonte y se encuentra agendado como "Juan nextel" en el
tel‚fono de su pareja Stella Maris Grizzia.-
Del registro de las comunicaciones realizadas el d¡a del hecho por
dicho abonado se determin¢ que Juan Manuel Calvimonte se moviliz¢
geogr ficamente en un rea coincidente con la ubicaci¢n de la entidad
bancaria y el domicilio de Carolina Piparo. Asimismo, los contactos
del tel‚fono usado por Calvimonte en circunstancias temporo espaciales
del hecho tuvieron comunicaci¢n con el tel‚fono Nø221 4114592 tambi‚n a
nombre de Calvimonte, con el tel‚fono Nø221 6510832, cuyo titular es
Calvimonte y era usado por Luciano L¢pez (agendado como "luciano nextel"
en el celular de Grizzia) y con el 011 37278353, a nombre de Silvia
Amado y usado por Silva.-
Todos estos n£meros poseen una operativa similar a la del abonado
finalizado en 0833 de Calvimonte y un desplazamiento similar.úDel
an lisis de los registros de las agendas surgi¢ el Nø 221 6176856
agendado como "Juan Manuel", cuyo contrato est a nombre de
Calvimonte y posee ubicaciones geogr ficas similares al del 0833, incluso
en momentos posteriores a la sucesi¢n de los hechos.úSe acredit¢ que en
su mayor¡a tiene los mismos contactos que el equipo de Grizzia con lo que
queda probado que este equipo es utilizado por Calvimonte para
relacionarse con el entorno familiar.
Tambi‚n se acredit¢ que luego de perpetrado el hecho, los
desplazamientos de los abonados antedichos son muy similares: Es decir
que Silva y Calvimonte se movilizaron hacia la misma direcci¢n
geogr fica, tras lo cual se desagruparon.
De esa forma se corrobora la vinculaci¢n de Silva, Calvimonte y
L¢pez, ello en forma previa, concomitante y posterior al hecho, como
tambi‚n que se encontraban al momento de los hechos en la zona tanto del
Banco como de la vivienda de Carolina Piparo, escenario de los
acontecimientos.
Analizado el Informe de fs. 784/826
se desprende que:
Uno de los tel‚fonos a nombre de Calvimonte (espec¡ficamente el
finalizado en 4592) fue dado de alta dos d¡as antes del hecho, sin
perjuicio de que inicia comunicaciones en momentos previos a la comisi¢n
del evento y presenta contactos con origen en la zona oeste del GBA,
lo cual es coincidente con las radio bases usadas.-
Entre los abonados registrados en el equipo de Grizzia se encuentra
registrado como "Gordo Carlos" (apodo de Carlos Jord n Ju rez) el abonado
011 62497940, realizando y recibiendo comunicaciones y mensajes de
texto con uno de los tel‚fonos de Calvimonte (espec¡ficamente el
finalizado en 6856), cuando ‚ste ya se hab¡a profugado.
A pesar del poco uso de uno de los tel‚fonos empleados (el
finalizado 4592) se constat¢ que usa radio bases y la misma zona de
cobertura que el utilizado por Carlos Jord n Ju rez en reiteradas
oportunidades.-
Adem s de que tienen muchos contactos en com£n, tambi‚n se ha
acreditado que ‚stos (7940 y 4592) no poseen comunicaciones entre
s¡.úAs¡, entonces se tiene por probado que ambos fueron utilizados por
Carlos Jord n Ju rez.
Por otra parte y tal como claramente se ilustra en la gr fica, el
abonado de telefon¡a tradicional a nombre de Juana Rosa Villagarc¡a
Nø011 44867097 (madre de Ju rez e instalado en el domicilio del
nombrado) se comunic¢ en 15 oportunidades con Silva en el per¡odo
comprendido entre el 7/7/2010 al 28/7/2010; 78 veces con el tel‚fono
de l¡nea del domicilio de Silva a nombre de su ex-esposa Nelly Monsalvo
entre el 1/4 y el 28/7/10; en 3 oportunidades con el tel‚fono de Stella
Maris Grizzia entre el 6/7 al 12/7/2010 y 2 veces con uno de los
tel‚fonos que usaba Calvimonte (finalizado en 6856) entre el 25/7 y el
27/7.-
Se acredita entonces el conocimiento por parte de Ju rez respecto a
los miembros restantes.
Del informe de fs. 1943/1979 -sumado a los informes precedentessurge
el abonado 0833 lo usaba Calvimonte, el 0832 Luciano L¢pez, el
4592, Carlos Jord n Ju rez y el 8353 Miguel μngel Silva, quienes
mantuvieron comunicaciones entre s¡ en forma contempor nea con el hecho y
con desplazamientos similares.
El Informe de fs.ú2105/2111ú prueba que entre las 08.35 y las 17.01
horas del d¡a de los hechos, Ju rez mantuvo un total de 50 comunicaciones
(algunas de ellas frustradas): 35 de las cuales fueron con Calvimonte; 11
con Silva y 4 con L¢pez.-
Calvimonte, adem s de Ju rez, mantuvo 40 comunicaciones (algunas
frustradas) con L¢pez y 9 con Silva.úEn tanto que Silva mantuvo 2 con
L¢pez.
El testimonio brindado por Pablo Zaikowski fu‚ cuestionado por
las defensas de los encartados, alegando para ello que sus
conclusiones no les resultaron solventes ya que carec¡a de la
formaci¢n acad‚mica espec¡fica.
A ello debo decir que el propio testigo dijo que no era necesario
contar con una formaci¢n profesional para llevar a cabo la tarea, que
era m s de escritorio y que su experiencia en la realizaci¢n de numerosas
pericias de este tipo avalaban sus conclusiones; aclarando que el
sistema s¢lo requiere de la carga de datos y el entrecruzamiento de
estos era cuesti¢n de pr ctica.
Pero en ‚ste caso, sus conclusiones han sido corroboradas por datos
perif‚ricos -tal como analizar‚- y di¢ respuesta contundente a todas
las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, lo que me conduce
de manera l¢gica y razonable a otorgarle el valor convictivo asignado.
As¡ las cosas, habr‚ de analizar la prueba cargosa respecto a cada
uno de los imputados.
Al respecto, considero legalmente acreditada la coautor¡a
responsable de Miguel μngel Silva y Carlos Jord n Ju rez dando inicio
al plan com£n acordado.úTengo para ello en cuenta el valor probatorio
indubitable que otorgo a las secuencias -reproducidas en el debatecorrespondientes
a la video filmaci¢n de las c maras de seguridad de la
sucursal 019 del banco Santander R¡o incorporadas al debate por su
lectura.
En ellas he observado la presencia de Ju rez y Silva en momentos
previos y concomitantes a la presencia de Carolina Piparo y su madre en
esa entidad, como tambi‚n la forma en que Silva mira a la v¡ctima al
momento en que la misma aguarda la entrega de su dinero -cuyo notorio
embarazo tambi‚n se patentiza en la imagen-, al igual que el posterior
paso de Silva en dos oportunidades por el sector del estacionamiento.úSi
ello se concatena con lo informado por lectura a fs. 1986, se puede
determinar que Carolina Piparo ingresa a las 11:07:47 hs. al bancoúy
se retira a las 11:16:30 hs. Del mismo informe extraigo que Miguel
μngel Silva ingresa a las 11:06:43 hs., un minuto antes que Carolina y
se retira a las 11:15:06 hs., tambi‚n un minuto antes que la v¡ctima.
En tanto las c maras captaron la conducta de Carlos Jord n Ju rez
ingresando al banco a las 11:01:46 hs., retir ndose a las 11:04:56 hs.
Por otro lado tengo acreditado que Carolina ascendi¢ al
veh¡culo a las 11.17.03, mientras que Silva pas¢ por el
estacionamiento por segunda vez a las 11.17.51, siendo Carolina -sin
duda- observada por Silva en el interior del veh¡culo toda vez que
esta emprendi¢ su marcha a las 11.18.18.
De lo dicho surge claro entonces que Silva y Ju rez se
posicionaron en el Banco y luego iniciaron el desplazamiento hacia la
radio base de Plaza Belgrano -nro. 789 seg£n surge de la gr fica que
concentra la conjunci¢n de los cuatro tel‚fonos en la zona-, dos minutos
despu‚s que Carolina y su madre egresaran en su veh¡culo de la
entidad, tras lo cual se inici¢ su seguimiento.
Respecto de Miguel μngel Silvaúvaloro adem s lo declarado en la
audiencia por Jos‚ Ignacio Watilyk, efectivo policial que en oportunidad
en que se dirig¡a a su trabajo y luego de doblar por las calles 25 y 34
al llegar a 20 observ¢ que dobl¢ una camioneta Eco sport de color negro
con vidrios oscuros y una moto YBR de color bord¢ circulaba paralela al
rodado. En esas circunstancias advirti¢ una maniobra en la que el
ocupante de la moto sube a la camioneta mientras la misma se
encontraba en marcha. Secuencia que -seg£n nos relat¢- le result¢
sospechosa por lo cual la inform¢ al personal de un patrullero que
estaba en la intersecci¢n de las calles 39 y 16. Respondi¢ que en la moto
iban dos personas, el de atr s m s delgado, el de adelante llevaba
campera de abrigo, tipo cuello polar -vestimenta que coincide con la
descripta por el testigo Leguizam¢n arriba valorado-, que era de tez
blanca, cabello casta¤o oscuro no muy largo. Respondi¢ que doblaron en
forma brusca, la moto se pone en paralelo, la camioneta disminuye la
velocidad y ah¡ se subi¢ la persona, a la que no le cost¢ efectuar la
maniobra. El testigo dijo que circulaba por la calle 34, la camioneta
dobla por 20 y despu‚s dobla por 19 como para volver para 32. La moto
sigui¢ atr s de la camioneta. Respecto al horario dijo que no pod¡a
precisarlo pero que a las dos de la tarde ingresaba a su trabajo y
previo a eso dejaba a su esposa e hija -quienes lo acompa¤aban en el
rodado- a unas dos cuadras del lugar, llegando a su empleo unos diez a
quince minutos antes para poder estacionar.
Ha cuestionado la defensa del imputado Silva la credibilidad de
‚ste testigo fundado en una imposibilidad -desde el punto de vista
f¡sico- de realizaci¢n de la maniobra descripta por Watylic teniendo
en cuenta las caracter¡sticas de la camioneta Ford Eco Sport y de la moto
Yamaha YBR.
A mi juicio el testigo ha resultado veraz y cre¡ble y no he
advertido motivaci¢n valedera alguna para descreer de sus afirmaciones.
Fue sometido a preguntas y repreguntas de las partes como tambi‚n
aclaratorias del Tribunal, brindando detalles de su recorridoúy de lo
observado y nada puede serle reprochado por no haber tomado medida
alguna en su condici¢n de funcionario policial, ya que explic¢ que
no estaba ante un il¡cito cometido en flagrancia, sino que fue una
maniobra que le result¢ llamativa y por esa circunstancia dio aviso al
patrullero de calles 36 y 19. Por lo dem s, en relaci¢n a las
explicaciones dadas por el doctor Ritter reiterando conceptos a ‚l
vertidos por especialistas de la Asesor¡a Pericial Departamental en
las que apoya sus fundamentos, entiendo que debi¢ convocarlos al debate
si pretend¡a utilizarlos como base de sus afirmaciones.
De otro lado, la descripci¢n del rodado observado por el testigo se
condiceúcon las caracter¡sticas de la camioneta Ford Eco Sport dominio
IBMú541, secuestrada el d¡a 5 de agosto del 2010,újunto con
documentaci¢n perteneciente a Miguel μngel Silva (ver fs. 829/vta. y
848/vta., incorporadas por lectura)
Tambi‚n valoro como elemento probatorio en contra del imputado
Silva lo declarado por los testigos Silvia Amado y Francisco Conde
quienes, sin perjuicio del delito de falso testimonio que
oportunamente se lesúendilgara,úfueron contestes en afirmar que el
tel‚fono nextel a nombre de la primera finalizado en 353 era usado
por Silva, dato igualmente obtenido a trav‚s del VAIC.
Amado tambi‚n manifest¢ que era apodado "Pimienta", mientras Conde
dijo que "ten¡a una camioneta negra" y que el d¡a en que apareci¢ su
imagen en televisi¢n Silva se present¢ muy temprano en su casa -con su
fisonom¡a cambiada- manifestando que le hab¡a sido robado el tel‚fono y
que hiciera la denuncia. En forma independiente el VAIC determin¢ que,
luego del hecho, los tel‚fonos dejaron de funcionar.
Miguel μngel Silva ha prestado declaraci¢n a fs. 1691/1697, la
que se encuentra incorporada por lectura. Tratando de colocarse como un
mero marcador de la v¡ctima en el interior de la sucursal bancaria -
cuyo estado de embarazo por otro lado dijo no haber advertido- y
desentendi‚ndose de lo ocurrido despu‚s. Silva dijo "se me acusa de que
soy un marcador y de eso me hago cargo".úAhora bien, entiendo que sus
explicaciones han sido brindadas con la finalidad de favorecer su
delicada situaci¢n procesal. No obstante ello, reconoci¢ no solo su
intervenci¢n sino tambi‚n la de otras personas, entre ellas Carlos
Jord n Ju rez, quien -seg£n sus dichos- se comunicaba con el resto de la
banda y daba ¢rdenes (dato que tambi‚n surge del an lisis del VAIC) y
utilizaba para comunicarse un radio que le hab¡a sido dado por "uno de
los pibes ‚stos" y en sus conversaciones iba nombrando el color del
coche de la se¤ora (comunicaciones tambi‚n corroboradas por el
VAIC).úDijo adem s que desde el Banco a bordo de su camioneta recorri¢ -
junto con Ju rez- un trayecto de alrededor de 15 cuadras (lugar donde
Carlos descendi¢) para luego seguir solo camino a su domicilio. Ello
se contrapone con las circunstancias probadas a trav‚s del testimonio
del Watylic.úEn otro tramo de su declaraci¢n reconoce que su tel‚fono
estaba a nombre de Silvia Amado (tal cual lo determin¢ el VAIC).
Otro dato de relevancia -en lo que a la camioneta Eco Sport de
Silva se refiere- resulta ser el testimonio prestado por Gustavo
Alejandro Rosso, incorporado por su lectura al debate y obrante a fs.
831/832, que en su car cter de dependiente de la Agencia "Puglia Autos"
manifest¢: "Que en el mes de mayo de 2010 le vendi¢ a Silva el rodado
Ford Eco Sport y el d¡a 30 de julio le volvi¢ a comprar al nombrado
dicha unidad y que ‚ste se present¢ el d¡a anterior -es decir el d¡a
del hecho- alrededor de las 19.00 hs. manifestando que deseaba vender la
camioneta por problemas financieros". Que advirti¢ que Silva hab¡a
cambiado su corte de pelo. Que Silva era cliente habitual del comercio
con la misma mec nica: adquir¡a los rodados en el local y transcurrido un
tiempo los vend¡a en el mismo comercio. Que la operaci¢n se pact¢ en
50.000 pesos. Que el d¡a 30 de julio en horas de la tarde, Silva se
present¢ con su esposa -titular del rodado- y concretaron la operaci¢n
cobrando la suma pactada".
Con ello surge un claro indicio en su contra: si su actuaci¢n solo
se limit¢ a la marcaci¢n en la entidad bancaria ¨cu l ser¡a el motivo
que lo llev¢ a intentar desprenderse del citado veh¡culo el mismo d¡a de
los hechos? Y la respuesta surge clara, dicho veh¡culo intervino en
el evento. Tal como por otro lado lo manifest¢ Luciano L¢pez en su
declaraci¢n al se¤alar que tanto "el que apareci¢ en la tele" como el
gordo siguieron al veh¡culo de la v¡ctima en la camioneta negra.
Entiendo entonces acreditado que Miguel μngel Silva particip¢ de
todo el raid delictivo desarrollado y consecuentemente con
conocimiento acabado de todos los medios empleados en el "iter
criminis". Con lo declarado por el testigo Watilyk qued¢ demostrado
el rol fundamental que cumpli¢ a bordo de su camioneta Eco Sport de
color negra con vidrios polarizados, a la que Moreno ascendi¢ a pocas
cuadras del hecho y que hasta ese momento circulaba junto a Luciano L¢pez
en la motocicleta Yamaha IBR propiedad de ‚ste £ltimo. Acreditada as¡ su
participaci¢n en la totalidad del raid delictivo: marc¢, sigui¢ en su
propio veh¡culo a la v¡ctima y traslad¢ al ejecutor en su hu¡da y ya
en poder del bot¡n, es l¢gico concluir que el nombrado ten¡a acabado
conocimiento de la utilizaci¢n de un arma para intimidar a la v¡ctima.
Dejo as¡ dicho que no comparto el reclamo defensista en cuanto a
que su asistido s¢lo acord¢ "marcar" a una persona en el banco para luego
ser desapoderada de su dinero en la modalidad de "arrebato", pues la
prueba a su respecto valorada me permite sin esfuerzo concluirúen el
car cter de coautor aqu¡ atribu¡do.
En particular respecto de Carlos Jord n Ju rezúvaloro lo
actuado en el procedimiento documentado en el acta de registro de fs.
562/564 practicado en la casa de Norma Haydee L¢pez, quien en la
oportunidad refiri¢ ser la ex-esposa de Ju rez y que este tiene un
celular nø15- 37321445; este celular a nombre de MARIA DEL ROSARIO
JOURI -seg£n surge del VAIC- se comunic¢ con Silvaúyúcon Calvimonte,
en el per¡odo comprendido entre el 1/12/2009 y 12/8/2010.
Analizado este abonado usado por Ju rez por medio del sistema
VAIC se determin¢ -y as¡ queda acreditado en el informe incorporado
por su lectura de fs. 3118/3231- lo siguiente:
* Que recibi¢ 5437 llamadas de Silva y realiz¢ 6585.
* Que recibi¢ 206 llamadas de Calvimonte y realiz¢ 288.-
* Que recibi¢ 57 llamadas de L¢pez y realiz¢ 62.-
* Que llam¢ 4 veces al tel‚fono de la flota nextel a nombre
de Calvimonte Nø221 6510834.
Se acredita de esa forma que Ju rez recib¡a llamadas del resto de
los intervinientes y su vinculaci¢n se puede preestablecer por lo menos
al 1ø de diciembre de 2009.
Parte de esta informaci¢n se encuentra corroborada con lo
declarado por los co-imputados Miguel Angel Silva y Luciano Leonel
Mario Lopez a fs. 1691/1697 y 2921/2021 respectivamente, incorporadas
por lectura al debate.
El primero de los nombrados expres¢ que fu‚ Juarez quien le ofreci¢
participar en el hecho y que por su "tarea" iba a recibir mil pesos,
agregando que era aqu‚l quien se comunicaba permanentemente con los
otros miembros de la banda. Por otra parte, L¢pez aludi¢ al
encuentro en la estaci¢n de servicio de calles 7 y 32 de esta ciudad con
el "gordo Carlos" que era quien daba las ¢rdenes dici‚ndole "ac se
hace lo que yo digo".
En el transcurso del debate el nombrado ha prestado
declaraci¢n, con un discurso re¤ido con toda l¢gica.
No reviste mayor an lisis su relato e intento de justificar su
presencia en el Banco con el objeto de obtener monedas en un monto de
50 pesos, e igual de inveros¡mil result¢ el motivo por el que dijo haber
concurrido la ma¤ana de los hechos a la ciudad de La Plata, porque
varios fueron los minutos en los habl¢ de su misi¢n de encontrarse con
una persona a los fines de solucionarle un problema. No obstante, no supo
decirnos el nombre de la persona y mucho menos el problema que seg£n ‚l
ten¡a que solucionar. De otro lado dijo que presenci¢ la charla mantenida
en la alcald¡a de tribunales entre Burgos, Moreno y L¢pez, en la
queúestos £ltimos promet¡an hacerse cargo de los hechos y
desvincular a Burgos.úSe le pregunt¢ respecto al tel‚fono nro. 011 15
62497940 al que identifico como propio.ú Asimismo, reconoci¢ haberse
encontrado esa ma¤ana con Silva en una estaci¢n de servicios sita en
calles 7 y 32 y que ‚ste se ofreci¢ a alcanzarlo cuando le dijo que
ten¡a que ir hasta lo de un amigo, estacion ndose en la esquina del Banco
Santander de calles 7 y 42 y tambi‚n conocer a Calvimonte pues este
deseaba vender un rodado de su propiedad y ‚l se dedicaba a la
compraventaúde veh¡culos.úNada puede extraerse de esta declaraci¢n -que
considero mendaz y plagada de expresiones muy poco serias- m s all de
haber admitido su presencia en la sucursal bancaria casi en el mismo
horario en que se present¢ la v¡ctima y el conocimiento previo con otras
de las personas que participaron en este hecho.
En relaci¢n a Juan Manuel Calvimonte considero acreditado que era
quien reclutaba a los integrantes de la banda y brindaba apoyo log¡stico
a trav‚s de veh¡culo y tel‚fonos.
Valoro en su contra el contenido de los mensajes de texto -
ilustrados en la fotograf¡a de fs. 8 incorporada por lectura- extra¡dos
del celular de Stella Maris Grizzia y referidos al hecho, los que -
conforme lo ha determinado el VAIC- fueron enviados por el celular cuya
utilizaci¢n se endilga al nombrado.ú
Tengo adem s en cuenta los dichos de M¢nica Ranno -valorados en
extenso en la cuesti¢n primera a la que me remito-, quien escucha de
boca de la propia Grizzia que ese mediod¡a se hab¡an presentado
Calvimonte con Luciano L¢pez en su domicilio y el primero le hab¡a dejado
dinero (pesos y d¢lares), expresando la mujer que ambos hab¡an
participado de la salidera de Piparo y se hab¡an dado a la fuga,
manifestaciones reproducidas luego en presencia de Azcua e Ibarra tal
como qued¢ acreditado con sus respectivos testimonios en la audiencia.
A ello se aduna el indicio extra¡do de haberse secuestrado en su
domicilio recortes period¡sticos referidos a salideras bancarias y
dinero -pesos y d¢lares-; moneda que se compadece con la sustra¡da a
la v¡ctima.
Computo adem s las desgrabaciones telef¢nicas de fs. 413/414 -
incorporadas por su lectura-. As¡, en una de ellas Calvimonte mantiene
una conversaci¢n con una femenina en referencia a que preserve su
auto "...no te perjudica en nada...".úPosteriormente, en di logo
que mantuvo con una persona a la que apoda "Pilu", Calvimonte insiste
"el auto no lo est n buscando ni nada, el tema soy yo, me
entend‚s...úel abogado no me va a poder defender".úEn otro pasaje,
Calvimonte le refiere a Pilu respecto de sus hijos a los que llama
"nenes" que "...úest n all con la mam de Luciano..." e incluso le
aporta la direcci¢n "...21 y 90 donde yo viv¡a al frente"; adem s,
Calvimonte le manifest¢ "...úma¤ana se va a entregar Luciano...".-
En la conversaci¢n Nø15 mantenida entre Calvimonte y la madre
de L¢pez (fs. 416), el primero le dice "...la cagada est hecha..." en
alusi¢n al hecho y la interlocutoraúle responde "s¡, m s
vale".úAsimismo, Calvimonte le refiere que tambi‚n se presentar .úSe
acredita as¡ el v¡nculo entre Calvimonte y L¢pez y su entorno familiar.
Tengo en cuenta tambi‚n el indicio de profuguez que surge en su
contra, conforme lo declararon en el debate el testigo Mat¡as
Cialella quien presenci¢ la aprehensi¢n de Calvimonte en el hotel
familiar sito en calle Juana de Arco nro. 3613 de Ciudadela -propiedad de
su abuela N‚lida Quintana-, a quien tambi‚n escuchamos corroborando
tal circunstancia. Ambos dijeron que la persona se hab¡a registrado la
noche anteriorúdando un nombre diferente y solicitando permanecer al
menos por 15 d¡as. No resulta un dato menor que la zona elegida por
Calvimonte para procurar ocultarse se compadece con el desplazamiento
del tel‚fono -seg£n los datos de las radio bases implicadasconforme
los informes realizados por medio de VAIC incorporados por
su lectura, ya analizados.
Elúprocedimiento que culmin¢ con la detenci¢n de Calvimonte, fue
corroborado a trav‚s del testimonio brindado por Ricardo Galleguillo,
polic¡a con funciones en la brigada de investigaciones de La Matanza.
Dijo que particip¢ del registro practicado en el hotel de Ciudadela,
donde en una de las habitaciones se detuvo a una personaúque si bien
hab¡a dado otro nombre se determin¢ que se trataba de Juan Manuel
Calvimonte. Agreg¢ que en dicho procedimiento se incaut¢ un tel‚fono
celular, un chip y un recorte period¡stico referido al caso Piparo.
En su declaraci¢n prestada a fs.ú2023/2029, Juan Manuel
Calvimonte aludi¢ al conocimiento previo con Luciano Lopez y tambi‚n
con Juarez y Silva que, seg£n sus palabras, frecuentaban la casa de la
madre de L¢pez. Adem s admiti¢ que ten¡a una flota de tel‚fonos (cuatro
nextel), uno de los cuales utilizaba Luciano L¢pez (tal cual lo
determin¢ el Vaic).
Resulta tambi‚n un elemento imputativo lo declarado por Luciano
Leonel Lopez a fs. 2021/2021 cuando dice: "Yo a Calvimonte lo conozco
del barrio. Es el que me llev¢ a esto: es decir a cometer el hecho por
el cual estoy detenido... Nos propon¡a robos en donde hubiera plata,
escruches, entrar a casas con armas. Este tipo de laburos era los que
ofrec¡a Calvimonte... El d¡a del hecho iba la camioneta negra primero,
luego la de Juan acompa¤ado por este chico y dieron un mont¢n de
vueltas... Cuando llegaron a la calle 22 y creo 34 o 35, Juan me llam¢
por tel‚fono y me dice.. que cuando se frenara el auto gris yo me quedara
atr s... Juan estaba estacionado en 36 antes de llegar a 21..."
Tengo igualmente acreditada la autor¡a responsable de Luciano L¢pez:
manejaba la moto Yamaha color roja -y junto a Carlos Morenointercepta
a Carolina Piparo en la intersecci¢n de las calles 36 y 21
de nuestra ciudad.
Valoro en su contra lo declarado por Gloria Leguina -madre de
Jennifer L¢pez- quien se¤al¢ que ese mediod¡a concurri¢ al domicilio de
su hija. Al llegar observa la moto de Luciano L¢pez fuera de la
vivienda, circunstancia desconocida por aquella. Que a los pocos
minutos su hija empez¢ a recibir llamados telef¢nicos de Juan -
Calvimonte- persona con la cual Luciano trabajaba en una marmoler¡a en
Berisso y tambi‚n llamados de la madre de Luciano. Todos le dec¡an que
sacara la moto de la casa, que la llevara a una estaci¢n de servicio.
Su hija estaba muy mal, estaba muy nerviosa, le dec¡an que le iban a
allanar la casa y que Luciano se hab¡a mandado una "macana". Jennifer ya
sab¡a que hab¡a pasado con el caso Piparo y cuando la llaman le dicen
que Luciano estaba en el hecho. Ella le dec¡a que dejara la moto en
el lugar para evitar problemas. Posteriormente personal policial
juntamente con el fiscal y el juez allanaron la vivienda de su hija.
Record¢ la presencia de un testigo y que secuestraron la moto de
Luciano, cajas de celular vac¡as, un recorte de diario y dinero, pesos
y cien d¢lares. Con posterioridad habl¢ con su hija respecto a lo
sucedido, le cont¢ que Luciano manejaba la moto y que el primer chico que
estaba acusado no era el autor del disparo, sino que el autor era el
de los pocitos y ello tambi‚n le hab¡a sido contado por Juan -Calvimonteen
un traslado a Magdalena.
Tengo en cuenta adem s para llegar a tal convicci¢n su propia
declaraci¢n agregada por su lectura a fs. 2012/2021 en la que asume la
relaci¢n que ten¡a con el coimputado Calvimonte, as¡ como con el
encartado Ju rez, a quien se¤ala con el apodo de "el gordo" y lo
identifica tambi‚n como el que no sali¢ en la tele. Por otra parte la
moto de su propiedad fu‚ secuestrada en el domicilio en que viv¡an su
concubina y su hijo, junto con cien d¢lares y recortes de una salidera
bancaria y fu‚ reconocida en el debate por los testigos Trebec y
Leguizam¢n. As¡ tambi‚n la testigo Gloria Leguina -madre de su
concubina- sostuvo en la audiencia que esa ma¤ana concurri¢ a visitar
a su hija y su nieto y vio afuera de la casa de calle 18 entre 529 y 530
la moto de L¢pez pero al ingresar comprob¢ que no se encontraba y que
tampoco su hija sab¡a que la moto estaba en la puerta. A lo largo de su
declaraci¢n prestada en el debate la testigo, si bien se mostr¢
reticente al inicio, termin¢ -ante preguntas y repreguntas de las partesreconociendo
que esa ma¤ana su hija se encontraba muy perturbada y
permanentemente recib¡a llamados pidi‚ndoles que se deshaga de la moto, a
lo que la testigo manifest¢ que si ella no estaba involucrada en el hecho
dejara la moto donde estaba para no tener problemas con la justicia.
As¡ fue que el veh¡culo poco despu‚s fue secuestrado en el citado
domicilio, tal como se documenta en la diligencia de fs. 21/23
complementada con las fotograf¡as de fs. 24/25 y que fuera reproducida
en un todo durante la audiencia a trav‚s del testimonio de sus
intervinientes tal como he dejado expuesto en la cuesti¢n primera a la
que me remito en honor a la brevedad.
Es dable destacar adem s y no resulta un dato menor que en el
domicilio registrado se secuestr¢ documentaci¢n que acredita que el
celular utilizado por el encartado L¢pez se encontraba a nombre del
coimputado Calvimonte, quien por otra parte, seg£n la propia Leguina
reconociera, manten¡a estrecha vinculaci¢n con el mismo, ya que "Juan"
-manifest¢- era de su barrio y trabajaban juntos en una marmoler¡a de
Berisso. En su declaraci¢n, si bien el encartado reconoce haber estado
en el lugar de los hechosúinvolucrando a Calvimonte, a Moreno, a Pimienta
y al "gordo", intent¢ -sin ‚xito a mi juicio- demostrar que su
participaci¢n en el evento se debi¢ a una maniobra enga¤osa, con la
evidente finalidad de mejorar su situaci¢n procesal. De manera pueril
intenta sostener que ‚l acompa¤aba a estas personas con el objetivo
de comenzar un trabajo en una marmoler¡a y para ello efectuaban un
"raid" por la ciudad de La Plata sin explicaci¢n alguna.
No es actitud de temor precisamente la que manifiesta al testigo
Leguizam¢n -cuyos dichos han sido valorados "ut supra"- cuando se
acerca a quien se encontraba a bordo de la moto y esta persona le
contesto "no pasa nada flaco" con tono amenazante, circunstancia que
provoca el alejamiento del inspector municipal y que tambi‚n es
narrado en detalle por el propio L¢pez, en su declaraci¢n. Por otro
lado la propia Leguina desmiente sus dichos, cuando afirma que hac¡a ya
un tiempo que su yerno trabajaba en la marmoler¡a con Calvimonte.
Tambi‚n tal como ha sido acreditado en el ac pite de la
materialidad, en el registro practicado en el domicilio de calles 21
y 90, la propia Stella Grizzia manifest¢ que el d¡a de los hechos en
horas del mediod¡a se hab¡an hecho presentes en su vivienda su pareja
Calvimonte junto con Luciano L¢pez y le hab¡an dejado dinero producto del
despojo a la se¤ora Piparo, tal como lo declararon los polic¡as Ibarra,
Azcua y Ranno.
En igual sentido, la desgrabaci¢n telef¢nica de fs. 402/418
reproduce una conversaci¢n mantenida entre L¢pez y su madre el 31 de
julio de 2010 en la que en un pasaje Luciano L¢pez dice: "YA SE QUE YO
ESTOY REJUGADO MAMI.... YO TENGO UN ROBO CALIFICADO...YO YA SE LA
CARATULA...ROBO CALIFICADO E INTENTO DE HOMICIDIO, QUE A LA CRIATURA
ESTA LE PASE ALGO, SE MUERE, YO QUEDO RE HASTA LAS PELOTAS".úEn otro
pasaje L¢pez mantiene un di logo con un allegado de su entorno llamado
Carlos que le manifiesta "JUAN TE ESTA EMPAQUETANDO....ALEJATE DE
EL".úEn otra secuencia del di logo entablado con Carlos, L¢pez
refiri¢ "estoy recagado pero bueno, ya estoy rejugado"
Sumo a ello las conversaciones telef¢nicas m s arriba consignadas -
al tratar la prueba que valor‚ en contra de Calvimonte- en tanto
corroboran el v¡nculo entre ambos tal como lo dejara expresado.
Finalmente tengo acreditada la autor¡a penalmente responsable de
Carlos Moreno, a quien considero autor material del disparo.
En primer lugar tengo en cuenta el se¤alamiento que efectu¢ en el
debate la v¡ctima Carolina Piparo quien, con total seguridad, manifest¢
a lo largo de sus declaraciones que no ten¡a duda que el agresor era
Moreno. As¡ manifest¢ que en el trascurso de las audiencias, tuvo la
oportunidad de observar detenidamente a los encartados de frente y de
perfil, escuchando tambi‚n sus voces tanto la de quien viniera en
primera instancia acusado -Burgos- al momento de prestar declaraci¢n,
como la del propio Moreno, mientras hablaba con su defensora en un
intervalo, circunstancia que motivara la declaraci¢n prestada por la
v¡ctima en el debate, en la que afirmara que no ten¡a duda que se
trataba de Moreno, la persona agresora. Se refiri¢ a los pozos en la
cara, sus p¢mulos marcados y la forma en que hablaba al hacerlo con su
abogada, "lo hizo de igual forma que cuando me hablo a m¡, los p¢mulos
se le marcan muchos m s cuando habla, Moreno tiene la piel m s blanca
que Burgos". Por otro lado tampoco la voz era similar a la de Burgos y
los movimientos faciales de ‚ste tambi‚n son distintos.
No desconozco que con anterioridad el testigo Trebec y la testigo
Mu¤oz cuyo testimonio fuera incorporado por lectura al debate -tal como
lo dej‚ dicho en la cuesti¢n primera- han reconocido a Burgos como autor
de la agresi¢n contra Piparo.
Ahora bien, las circunstancias en que tanto Trebec como Mu¤oz
sindicaron al nombrado quedaron recreadas en la audiencia mediante lo
declarado por los propios funcionarios policiales intervinientes, esto
es Leonardo Chavarrito, Juli n Eloy Rodr¡guez y μngel
Gabriel Pirroco. Coincidieron en que enterados de la salidera en
la sucursal del Banco Santander Rio de calles 7 y 42, tomaron la
decisi¢n de dirigirse al domicilio de Carlos Burgos (padre) -quien
habr¡a participado en hechos de salideras bancarias con similar "modus
operandi"-, al que no encontraron en su domicilio. A su vez, a los fines
de certificar si el mismo se encontraba detenido o en libertad -gozando
de alg£n tipo de beneficio- se dirigieron a la casa de su pareja Marcela
Lujan P‚rez, con domicilio en calle 37 entre 123 y 124. All¡ la mujer
-conforme ella misma lo cont¢ en el debate coincidiendo con el relato del
propio Burgos- les manifest¢ que no sab¡a nada de su marido y les
agreg¢ que su hijo estaba durmiendo y no ten¡a nada que ver. Ante esa
respuesta es que, solicitan dialogar con Carlos Burgos -hijo- quien
ratific¢ los dichos de su madre. Posteriormente se presentaron en la
seccional La Plata segunda. En esas circunstancias -seg£n relat¢ Pirrocodialoga
con la mujer en el play¢n de la dependencia a los fines de
tomarle una declaraci¢n para que quedase claro que su hijo estaba
durmiendo. Luego tom¢ conocimiento que hab¡a sido reconocido por dos
personas que ocasionalmente llegaron a declarar trasladados por el
oficial Chavarrito desde la seccional La Plata Cuarta a la comisar¡a
segunda, tal como el propio efectivo lo declar¢ en la audiencia.
Se desprende de tal procedimiento -a mi juicio al menos
"irregular"- y que motivaraúen varias oportunidades durante el debate
la cr¡tica por parte del Dr. Carrazone, que funcionarios policiales les
exhibieron a Burgos en el patio de la comisar¡a segunda de esta ciudad,
circunstancias que entiendo contamin¢ el recuerdo de los testigos, que
se encontraban profundamente conmocionados por el dram tico episodio
que terminaban de presenciar. Tal como lo reconoci¢ el propio Trebec y lo
manifestaron tambi‚n en la audiencia Miriam Elizabeth Pi¤ero y Carlos
Adolfo Mu¤oz, progenitores de la testigo Mar¡a de los Angeles Mu¤oz. A
ello debe adunarse el evidente parecido f¡sico existente entre el
encartado Burgos y Moreno, que ha quedado patentizado en el debate.
Por otra parte refuerza la confiabilidad del testimonio de
Carolina Piparo la circunstancia de que no intent¢ desde un inicio de
la investigaci¢n efectuar se¤alamiento de un culpable con la £nica
finalidad de satisfacer un deseo de reparaci¢n, sino muy por el contrario
desde un principio pretendi¢ ser lo m s precisa posible en su indicaci¢n,
a punto tal que en su primera declaraci¢n prestada el inicio del debate
le fue imposible efectuar se¤alamiento alguno. Por otro lado tambi‚n su
madre, la se¤ora Emma Cometa tuvo dudas en el debate al solicit rsele
por parte del Ministerio P£blico Fiscal el se¤alamiento en la
audiencia si se encontraba la persona agresora. La testigo con grandes
dudas se¤al¢ a Burgos, no sin aclarar que en realidad ten¡a dudas entre
el primero y el tercero de los encartados, lugar que ocupaban en la
audiencia Burgos y Moreno, quienes tal como lo se¤alara precedentemente
comparten caracter¡sticas f¡sicas similares, tales como edad, altura,
color de piel y marcas en la cara, que sin lugar a dudas entiendo han
llevado a caer en la confusi¢n. Por otro lado, fue Carolina Piparo quien
tuvo al agresor frente a frente y a cort¡sima distancia, tal como
quedara acreditado en la reconstrucci¢n llevada a cabo en el lugar de
los hechos en el transcurso del debate. No ocurri¢ lo mismo con su
madre, que reci‚n pudo descender del veh¡culo cuando ya pr cticamente
el agresor se daba a la fuga y mucho menos a£n ha sido la percepci¢n
del sujeto atacante, que pudieron tener los testigos Trebec y Mu¤oz que
observaron los hechos a la distancia y desde el interior del veh¡culo en
que circulaban.
Por otro lado las circunstancias analizadas llevaron al se¤or
Representante del Ministerio Publico -conforme lo autoriza la norma
del art¡culo 368 del CPP en su £ltima parte- a desistir de la acci¢n
penal respecto a Burgos. Igual temperamento adopt¢ el representante del
Particular damnificado -conforme las facultades que aut¢nomamente el
c¢digo procesal le otorga- y aunque por imperio procesal nada tenga que
manifestar, entiendo respecto a Carlos Burgos alcanzada certeza negativa
en lo que al tema autor¡a se refiere.
Por lo que a mi juicio fue Carolina Piparo la £nica que tuvo una
percepci¢n directa, v¡vida y dram tica del sujeto que tuvo
pr cticamente contra su cuerpo, tal como qued¢ patentizado en la
reconstrucci¢n del hecho.
A ello, debe adunarse la declaraci¢n prestada por el coimputado
Luciano L¢pez, quien se¤ala a Moreno -al que conoc¡a con anterioridadcomo
la persona que efectuara el ataque a quien a la postre
resultara Carolina Piparo en la esquina de las calles 36 y 21,
desvinculando de los hechos taxativamente a Burgos a quien dijo conoc¡a
de la infancia pero que hac¡a tiempo no ve¡a, circunstancia que ha
quedado demostrada en el debate con los dichos del propio Burgos y de
su progenitora Marcela Lujan P‚rez.
Por otro lado, la madre de Jennifer L¢pez -Gloria Leguinasostuvo
en la audiencia que su hija manifest¢ que en realidad Burgos "se
estaba comiendo un garr¢n" ya que no era el autor de los disparos a
Carolina Piparo sino que su autor era "el de los pocitos en la cara" y
que cuando Jennifer estaba detenida y se cruz¢ con Juan -por
Calvimonte- le dijo lo mismo.
No ha quedado por otro lado probado en el juicio motivaci¢n o
animosidad que pudiera llevar a L¢pez a querer perjudicar la situaci¢n
procesal de Moreno, como tampoco, en igual sentido a beneficiar a
Burgos respecto del hecho que se endilga. Por cuanto entiendo que no
existe motivo alguno ni tampoco ha probado la Defensa que me lleve
a descreer de los dichos de L¢pez en este punto, quien tampoco se
beneficia con esta indicaci¢n ya que su posici¢n procesal en nada
cambia con sus dichos, en lo que a ‚ste t¢pico se refiere.
As¡ tambi‚n Stella Grizzia -tal como lo vengo sosteniendomanifest¢
que en el hecho habr¡an participado su pareja Calvimonte,
Luciano L¢pez, un tal Carl¡n y otra persona de La Matanza.úSurge un
dato que cobra vital inter‚s y es que el propio Moreno reconoce tal
apodo en oportunidad de celebrarse la audiencia del art. 308 del CPP a
fs. 463/vta. -incorporada por lectura-úy se corresponde con el apodo
que tanto Grizzia -seg£n los dichos de la testigo Ranno-; Ibarra,
Pinarello, entre otros, han referenciado sobre la participaci¢n en la
salidera.
En raz¢n de lo dicho no tengo duda alguna que fue Moreno el
autor del disparo que lesion¢ a Carolina Piparo y a la postre provoc¢ el
deceso de Isidro Buzali.
Las Defensas plantean que no es posible realizar una valoraci¢n
parcial de las declaraciones de los imputados y contraponerlas unas con
otras. Y por otro lado resaltan el descr‚dito que, teniendo en cuenta
los calificativos utilizados por el Representante del particular
damnificado hacia la persona de los encartados, ellas merecieron.
En primer lugar debo se¤alar que no hago propios los t‚rminos
utilizados por el Dr Burlando, que por otra parte entiendo exceden el
lenguaje t‚cnico que debe guardar un profesional del derecho.
De otro lado, hoy en d¡a, las libres convicciones -art 210 del CPPme
permiten valorar los dichos de los imputados de la manera
analizada. El £nico valladar que la ley procesal vigente me impone es
el previo respeto de las formas jur¡dicas impuestas como condici¢n de
validez. Cumplido ello, no caben dudas respecto de la relevancia penal
de sus dichos, sea total o parcialmente coincidente con la imputaci¢n o
incluso en caso de rechazarse la misma. Y tal como lo he dejado
expuesto, en el caso de autos han sido apontocadas por elementos de
prueba corroborantes.
Finalmente, analizada y valorada la prueba detallada, cabe el
siguiente interrogante ¨puede imputarse la muerte de Isidro y la agresi¢n
a su madre a titulo de coautores al resto de los part¡cipes?.
Entiendo que se impone la respuesta afirmativa, sin que ello
implique vulneraci¢n alguna de los principios rectores de imputaci¢n.
Los llamados "excesos" al acuerdo inicial deben estar
condicionados por el modo en que los acontecimientos se han desarrollado
en cada caso particular escapando al acuerdo en s¡ mismo.
No se encuentran comprendidos -a mi juicio- siguiendo doctrina
y jurisprudencia, aquellas consecuencias ocasionadas como resultado
del devenir de los hechos, tal como han sido planeados, ese riesgo es
despreciado y no impide continuar con el plan, as¡, quienes recurren a un
arma de fuego cargada en perfecto estado de funcionamiento, para
amedrentar a su v¡ctima y posibilitar el despojo deben en su conjunto
prever la posibilidad del resultado "muerte" como posible.
No ha existido -as¡ no se ha probado- un factor de riesgo extra en
el plan primigenio trazado y la utilizaci¢n del arma por parte de uno
de los imputados no puede considerarse tal. Esa posibilidad ha
existido -ab initio- por los intervinientes quienes de lo contrario
hubieran decidido la utilizaci¢n de otro medio intimidatorio menos
riesgoso para llevar a cabo sus il¡citos prop¢sitos. En esta
inteligencia, cabe preguntarse si esta eventualidad lesiva, puede
atribuirse como emergente de la voluntad del conjunto o de lo
contrario, se encuentra por fuera esta voluntad "grupal" y solo puede
atribuirse al autor material del hecho reprochado "muerte".
Entiendo que sin lugar a dudas, a la luz de los conceptos vertidos
y la prueba valorada nos encontramos frente al primer supuesto planteado.
El factor de riesgo surgi¢ en el seno del conjunto, fue asumido y es
este contexto comunicativo de voluntades el que permite atribuir
imputaciones rec¡procas a todos sus participantes.
Quien emprende una empresa delictiva en conjunto se beneficia con
las mayores posibilidades de ‚xito de la gesta, en contraposici¢n a un
actuar il¡cito individual asume como contrapartida el riesgo previsible
que la conducta de algunos de los participantes pudiera ocasionar.
De la prueba as¡ conformada y la apreciaci¢n realizada entiendo
probada la coautor¡a funcional de Miguel Angel Silva, Carlos Jord n
Juarez, Juan Manuel Calvimonte, Luciano Leonel Mario L¢pez y Carlos
Fabian Moreno en el hecho probado en la cuesti¢n primera, por lo que
voto por la afirmativa, por ser mi convicci¢n sincera (arts. 210, 371
regla segunda, 373 y ccts. del C.P.P.).-
A la cuesti¢n planteada, la Sra. Juez Dra. Liliana Elizabeth
Torrisi vot¢ en igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser
ello su convicci¢n sincera (arts. 210, 371 regla segunda, 373 y ccts. del
C.P.P.).-
A la misma cuesti¢n, el Sr. Juez Dr. Claudio Joaquin Bernard vot¢ en
id‚ntico sentido y por los mismos argumentos que sus colegas
preopinantes, por ser ello su convicci¢n sincera (arts. 210, 371 regla
segunda, 373 y ccts. del C.P.P.).
HECHO II - CAUSA 3929/J-1539
Primera: ¨Est probada la existencia de los hechos en su
exteriorizaci¢n material y en qu‚ terminos?
A la cuesti¢n planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
Que mediante la prueba incorporada, producida y debatida en la
audiencia oral y p£blica celebrada, doy por legalmente acreditado que
el d¡a 26 de julio de 2010 aproximadamente a las 12:30úhs. en las
inmediaciones de calle 82 bis entre 28 y 29 de esta ciudad, al menos
dos personas de sexo masculino, previo intimidaci¢n con un arma de fuego
cuya aptitud para el disparo no ha podido acreditarse, se apoderaron
ileg¡timamente de la suma de siete mil pesos que Carmen Noem¡ Garcia
hab¡a extra¡do momentos antes de la sucursal del Banco Provincia de
calle 1 entre 60 y 61, y de la cartera propiedad de Monica Helena
Billiot -con diversos objetos de su propiedad en el interior-, con lo
que se dieron a la fuga.
úúúúEsta materialidad la encuentro acreditada mediante:
úúúúEl testimonio prestado por Carmen Noemi Garcia, quien cont¢ que
el d¡a 26 de julio del a¤o 2010, junto con una compa¤era de trabajo -
Monica Billiot- se dirigi¢ a la sucursal del Banco Provincia de 1 y 60
a los fines de retirar un plazo fijo de siete mil pesos. Que en esos
momentos le llam¢ la atenci¢n que una persona de sexo masculino que se
encontraba en una de las filas de la entidad se acerc¢ a la gerente en
una conducta que le result¢ llamativa. Manifest¢ que el dinero le fue
entregado en un sobre que guard¢ en un bolsillo de su chaqueta. Luego
se dirigieron a bordo de su autom¢vil hasta su domicilio de calle 82 bis
entre 28 y 29 de esta ciudad. A su arribo y en momentos en que se
dispon¡a a descender se acercaron dos personas -que se movilizaban en
moto- y uno de ellos, esgrimiendo un arma de fuego, le exige el dinero
extra¡do minutos antes dici‚ndole "dale dale, dame los siete mil pesos
que sacaste del Banco reci‚n o te quemo" entreg ndole el sobre con
el dinero mientras el sujeto que conduc¡a la moto -de color rojoaguardaba
en el lugar. Agreg¢ que inmediatamente despues apunt¢ a su
amiga que se encontraba en el interior del rodado y la desapoder¢ de su
cartera y finalmente a ella le quit¢ su celular.
De manera conteste Monica Billiot se¤al¢ que ese mediod¡a al
llegar a su vivienda -junto con Noemi Garcia- fueron abordadas por
dos personas en moto, una de ellas armada, quienes les exigieron los
siete mil pesos que hab¡an extra¡do poco antes del Banco Provincia
como tambi‚n su cartera con diversos efectos personales para luego huir
en el rodado en que se movilizaban.
Los testimonios antes transcriptos en sus partes pertinentes y
esenciales me han resultado veraces. Sus exposiciones no mostraron duda
relevante en lo que hace a lo sustancial de su relato en cuanto el modo
en que ocurrieron los hechos.
Completa el plexo convictivo que considero suficiente para
acreditar ‚ste extremo f ctico el acta de inspecci¢n ocular de fs. 7 y
croquis ilustrativo de fs. 8 que ilustran sobre el escenario de los
acontecimientos, piezas ‚stas incorporadas por su lectura.
Con la prueba as¡ conformada, no tengo duda alguna que la
hip¢tesis tra¡da por la Fiscal¡a de Juicio en los t‚rminos que los he
dejado expresado ha logrado acreditarse con el grado de certeza
l¢gica-jur¡dica que la instancia requiere.
Es por todo lo expuesto que a la cuesti¢n en tratamiento voto
por la afirmativa por ser ello mi convicci¢n sincera (arts. 210, 371
regla primera, 373 y ccts. del C.P.P.).-
A la misma cuesti¢n la Sra. Juez Dra. Liliana Elizabeth Torrisi
vot¢ en id‚ntico sentido y por los mismos fundamentos, por ser su sincera
convicci¢n (arts. 210, 371 regla primera, 373 y ccts. del C.P.P.).-
A la cuesti¢n planteada el Sr. Juez Dr. Claudio Joaquin Bernard
vot¢ en el mismo sentido y por id‚nticos fundamentos, por ser su
convicci¢n sincera (arts. 210, 371 regla primera, 373 y ccts. del
C.P.P.).-
Segunda: ¨Est probada la participaci¢n de los procesados Carlos Emanuel
Burgos, Juan Manuel Calvimonte y Miguel Angel Silva en el hecho
acreditado?
A la cuesti¢n en tratamiento la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
El se¤or representante del Ministerio Publico Fiscal, en su
alegato final, ha tenido por acreditada la autor¡a y responsabilidad de
los nombrados valorando principalmente las declaraciones testimoniales
prestadas Carmen Noemi Garcia y Monica Billiot y las conclusiones del
sistema VAIC.
úúúúúúúúúúúúúúúAdelanto que no comparto su criterio por lo que he de
considerar los medios convictivos esgrimidos en la pretensi¢n punitiva.
En primer lugar, habr‚ de analizar los dichos de Garcia y Billiot
y las contradicciones existentes entre ambos testimonios en ‚ste t¢pico.
No escapa de m¡úel se¤alamiento realizado durante el juicio por
parte de la se¤ora Garc¡a al imputado Burgos, manifestando que lo
reconoc¡a por su piel poceada. Ante el mismo requerimiento, y teniendo
al imputado Burgos enfrente y examinado con especial consideraci¢n su
rostro, Billiot manifest¢ que no lo pod¡a reconocer como el sujeto que
la abord¢ ya que no advert¡a en su cara las marcas visibles que observ¢
al momento de los hechos. Dijo "el agresor no ten¡a granitos como ‚l
-refiri‚ndose a Burgos- sino que ten¡a cicatrices", " le faltaba el
tejido en la piel".úA preguntas formuladas agreg¢ que tuvo muy cerca a
la persona, mas precisamente a unos veinte cent¡metros nos dijo.
Tambi‚n le fue exhibida durante el debate una foto del imputado de
‚poca mas cercana a la fecha del hecho, haciendo igual aclaraci¢n, "no
tiene marcas en la cara". Y especial relevancia adquieren sus
dichos teniendo en cuenta que la testigo es de profesi¢n enfermera y
ello presupone un conocimiento especial en el tema en cuesti¢n .
As¡ las cosas, es dable destacar que del confronte minucioso de
uno y otro testimonio surgen contradicciones entre una y otra v¡ctima
del hecho, atribuibles -a mi juicio- al transcurso del tiempo.
La testigo Garcia nos dijo que reconoci¢ a su agresor como aquella
persona que observara en un noticiero televisivo, y que luego tambien
reconociera en una foto de un diario local. Ahora bien, sin dejar de
creer en su ¡ntimo convencimiento entiendo que dicha circunstancia ha
podido influir en el recuerdo de la testigo, quien grab¢ esa imagen en
su memoria.
En cambio, la testigo Billiotúse mostr¢ mas reflexiva al momento
de individualizar al sujeto, y fue contundente en que las marcas que ella
vio tan de cerca, no se encontraban presentes en el rostro de Burgos.
De lo que llevo dicho, en relaci¢n al imputado Burgos no encuentro
-con la certeza que requiere la instancia- acreditada su responsabilidad
en los hechos que diera por probados y existiendo duda al respecto,
la manda constitucional del art¡culo 18 y su correlato procesal -art. 1
del CPP- me llevan a pronunciarme en su favor.
A igual conclusi¢n me lleva el an lisis de lo informado por el VAIC
a fs. 34/67 y del mapa de apertura de antenas de fs. 68 -piezas
incorporadas al debate- respecto de los imputados Silva y Calvimonte.
Y ello por cuanto - a mi juicio- tales informes por si solos no
alcanzan -como ocurri¢ en la causa principal 3928-, sin otra prueba que
los respalde, para acreditar una conducta especifica en relaci¢n al
hecho de que resultaron v¡ctimas Noemi Garcia y Monica Billiot en cabeza
de los encartados Calvimonte y Silva ya que el £nico dato de la
convergencia de los celulares no resultan suficientes para acreditar
-con la certeza que requiera ‚sta instancia- la autor¡a penalmente
responsable de los nombrados en el hecho que se les endilga.
Por consiguiente -siguiendo en tal sentido a Julio B. Maier
(Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto s.r.l., 1999, p gina 494
y sgts.)-údigo que las probanzas valoradas por el Sr. Agente Fiscal
no permiten obtener el grado de certeza que esta instancia requiere para
destruir la presunci¢n de inocencia que ampara a los imputados -
Burgos, Calvimonte y Silva- conforme la manda contenida en el art. 18 de
la Constituci¢n Nacional, por lo que existiendo duda respecto de la
acreditaci¢n de la autor¡a responsable -duda ‚sta que debe siempre
interpretarse en favor del reo-, en lo que ata¤e a la cuesti¢n en
tratamiento me pronuncio por la negativa en relaci¢n a los encausados
(arts. 1, 210, 371 regla segunda, 373 y ccts. del C¢digo Procesal
Penal).-
Por las razones expuestas, a la cuesti¢n planteada la Sra
Juez Dra. Liliana Elizabeth Torrisi voto en igual sentido y por los
mismos argumentos por ser ello su convicci¢n sinceraú(arts. 1, 210, 371
regla segunda, 373 y 399 y cctes. del C.P.P.).-
A la cuesti¢n en tratamiento el Sr. Juez Dr. Claudio Joaqu¡n
Bernard vot¢ en igual sentido y por id‚nticos argumentos por ser su
sincera convicci¢n (arts. 1, 210, 371 regla segunda, 373 y 399 y cctes.
del C.P.P.)
úúúúúúúúúúúúúúúAtento la conclusi¢n a la que se ha arribado, el
Tribunal queda relevado del tratamiento de las dem s cuestiones a que
alude el art¡culo 371 del C¢digo Procesal Penal respecto de este
hecho (art. citado, p rrafo tercero).
HECHO III - CAUSA 3930/J-1539
Primera: ¨Est probada la existencia de los hechos en su
exteriorizaci¢n material y en qu‚ terminos?
A la cuesti¢n planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
Que mediante la prueba incorporada, producida y debatida en la
audiencia oral y p£blica celebrada, ha quedado demostrado que el d¡a 23
de julio de 2010 aproximadamente a las 11úhs., en las inmediaciones de
calle 19 entre 507 y 508 de esta Ciudad, donde se encuentra un taller
mec nico, al menos dos personas de sexo masculino se apoderaron de la
cartera de Beatriz Espinoza -que ten¡a en su interior una billetera con
182 d¢lares estadounidenses, 25 pesos argentinos, noventa bol¡vares,
varias tarjetas de cr‚dito, c‚dula de la Policia Federal Argentina,
Pasaporte Argentino a su nombre, un celular marca Samsung Tactile y la
suma de cinco mil pesos- que la victima hab¡a extra¡do momentos antes de
la sucursal del Banco Galicia ubicada en calle 7 entre 33 y 34 de La
Plata. Para ello fue intimidada -al igual que su esposo- por uno de los
sujetos mediante un arma de fuego -cuya aptitud para el disparo no pudo
constatarse- habiendo sido previamente sindicada por otro sujeto
que ex profeso se encontraba en el interior de la entidad bancaria, en
el marco de un acuerdo com£n. Luego de perpetrar el hecho el autor huy¢
a bordo de una motocicleta color negra, en la que el otro sujeto lo
aguardaba.
Esta materialidad la encuentro acreditada mediante:
En primer lugar, el testimonio prestado por las v¡ctimas de autos
Beatriz Ines Espinoza y Arribillaga Rodrigo. En este sentido la
primera expres¢ que "... el 23 de julio de 2010 en horas de la ma¤ana,
ten¡amos que hacer un pago por un arreglo del auto, fuimos a la sucursal
del Banco Galicia de calle 7 entre 32 y 33. Advert¡ que no hab¡a
practicamente nadie en en Banco, por lo que fui directo a la caja para
pedir la extracci¢n del dinero y me dijeron que por la cantidad - cinco
mil pesos-údeb¡a pedir autorizaci¢n. Luego de ello, me entregan el
dinero que guard‚ en el bolsillo trasero del pantal¢n y en el momento en
que salgo del Banco veo un sujeto de sexo masculino, que sal¡a junto a
mi y hubo un cruce de miradas. Luego nos dirigimos al taller, al
arribar se acercan dos personas en una moto, uno de los cuales se baja y
me apunta con un arma de fuego en la panza y comienza a buscar el dinero
-exigiendome el monto exacto que yo hab¡a extra¡do del Banco- en el
bolsillo trasero del pantal¢n lugar donde yo lo hab¡a guardado en el
Banco, luego lo puse en la cartera. Se la entrego y tambien se
apodera de mi celular para huir ambos del lugar.."
Exhibidos que fueran los fotogramas de fs. 66/70 se¤al¢ la
correspondencia de cada una de las secuencias que all¡ se documentan y
reconoci¢ al sujeto de sexo masculino que all¡ aparece como la persona
que sali¢ junto a ella del banco.
Por su parte, Rodrigo Arribillaga se manifest¢ de manera conteste,
dijo que ese d¡a necesitaban sacar dinero por lo que se dirigieron en
horas de la ma¤ana al Banco Galicia de calle 7 entre 34 y 35 y fue su
mujer quien ingreso mientras el esper¢ en su vehiculo. Posteriormente al
llegar al taller mec nico de calle 19 entre 507 y 508 y en momentos en
que baj¢ de su rodado y se dispon¡a a descender a su hijo de la parte
trasera, se acerc¢una moto con dos sujetos abordo, uno de los
cuales esgrimiendo un arma de fuego -pistola de color cromado- le apunt¢
y le exigi¢ los cinco mil pesos que momentos previos hab¡an sacado del
Banco. Agreg¢ que luego del hecho su esposa le coment¢ que en el interior
de la entidad bancaria hab¡a observado a una persona que le llam¢ la
atenci¢n, sinti¢ como que le iba a robar.
Monica Adriana Ruiz empleada del area t‚cnica de la DDI, -cuyo
testimonio se incorpor¢ por lectura durante el transcurso del debatedeclara
a fs. 26/27 refiri‚ndose a la obtenci¢n de los fotogramas de fs.
66/70 que extrajo del video aportado por el Banco Galicia de los momentos
previos y posteriores de la estad¡a de la v¡ctima en el Banco de
Galicia el d¡a del hecho con lo que la misma iba realizando en el
interior del mismo.
Completa el plexo convictivo la inspecci¢n ocular de fs. 7 y
croquis ilustrativo de fs. 8 que ilustran sobre el escenario de los
hechos, pruebas incorporadas al debate.
Entiendo que con la prueba as¡ conformada queda acreditada la
materialidad il¡cita en los t‚rminos que los he dejado expresado, con
el grado de certeza l¢gica-jur¡dica que la instancia requiere.
Es por todo lo expuesto que a la cuesti¢n en tratamiento voto
por la afirmativa por ser ello mi convicci¢n sincera (arts. 210, 371
regla primera, 373 y ccts. del C.P.P.).-
A la misma cuesti¢n la Sra. Juez Dra. Liliana Elizabeth Torrisi
vot¢ en id‚ntico sentido y por los mismos fundamentos, por ser su sincera
convicci¢n (arts. 210, 371 regla primera, 373 y ccts. del C.P.P.).-
A la cuesti¢n planteada el Sr. Juez Dr. Claudio Joaquin Bernard
vot¢ en el mismo sentido y por id‚nticos fundamentos, por ser su
convicci¢n sincera (arts. 210, 371 regla primera, 373 y ccts. del
C.P.P.).-
Segunda: ¨Est probada la participaci¢n de los procesados Carlos Jordan
Juarez, Juan Manuel Calvimonte yúMiguel Angel Silva en el hecho
acreditado?
A la cuesti¢n en tratamiento la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
Ha quedado legalmente acreditadaúen el debate la coautor¡a
funcional de Carlos Jordan Juarez en el hecho que diera por probado.
Reviste en mi opini¢nú particular inter‚s la descripci¢n
fison¢mica que da la v¡ctima Espinoza de aquella persona con quien cruz¢
miradas en el banco con la intuici¢n de que la iba a robar, diciendo que
era un sujeto gordito, de tez morocha, de aproximadamente 1,70
metros, con la cara bien grande, de aproximadamente 40 a¤os.
Por otro lado, de los fotogramas de fs. 66/70 -incorporados por
lectura durante el debate- surge que la descripci¢n dada por Espinoza
coincide con los rasgos del sujeto que all¡ aparece. Lo propio queda
corroborado de modo incontrastable con la circunstancia de haberle
exhibido los fotogramas a la v¡ctima durante el debate, y la misma
reconocer all¡ al sujeto "semi-calvo" que aparece como aquel al que
hiciera referencia desde su testimonio, trat ndose el mismo del imputado
Carlos Jordan Juarez, de lo que, a pedido del Sr. Fiscal se dejo
debida constancia.
A ello se adunaúla circunstancia de haberle sido exigido el
monto exacto que momentos antes ella hab¡a extra¡do del banco, de lo
que se colige con rigor l¢gico el rol de Juarez en cuanto sindicarla
previamente.
Asimismo, el fiscal valora los fotogramas de fs. 66/70 en los que se
documenta im genes de una camioneta EcoSport color negra en las afueras
del Banco. Sin embargo, en ninguna de esas tres im genes en la que la
misma quedo registrada por las c maras, se advierte la patente u otra
caracter¡stica a partir de la cual se la pueda identificar como la que
fuera secuestrada en el marco de la causa principal 3928.
Por otro lado, la declaracion brindada por el imputado Juarez a
tenor de lo normado en el art. 308 incorporado a fs. 113/114 en nada
conmueve lo hasta aqu¡ expuesto. La versi¢n dada por el mismo en cuanto
refiere que hab¡a entrado al Banco Galicia a cambiar monedas -al igual
que seg£n sus dichos hab¡a hecho en el banco Santander Rio en relacion
a la causa principal- evidencia que el imputado resulta mendaz en su
explicaci¢n, con claras intenciones de mejorar su delicada situaci¢n
procesal.
Es entonces que, con lo hasta aqu¡ dicho, considero que Carlos
Jordan Juarez resulta coautor funcional responsable del il¡cito que se
le enrostra.
Menci¢n aparte merece lo que surge de lo informado por el VAIC de
fs. 32/48 y del mapa de apertura de antenas de fs. 49 -piezas
incorporadas al debate- respecto de los imputados Silva y Calvimonte.
Y ello, por cuanto a mi juicio, tales informes por s¡ solos no
alcanzan, sin otra prueba que los respalde -tal como lo ocurrido en
causa nro. 3928-, para acreditar una conducta espec¡fica en relaci¢n al
hecho en el que resultan v¡ctimas Ines Beatriz Espinoza y Rodrigo
Arribillaga en cabeza de los encartados Calvimonte y Silva, ya que el
£nico dato de la convergencia de los celulares, no resulta suficiente
para acreditar -con la certeza que requiera ‚sta instancia- la autor¡a
penalmente responsable de los nombrados en el hecho que se les endilga,
por lo que existiendo duda al respecto la misma debe considerarse a
favor de los imputados por imperativo constitucional (art. 18 CN y 1 del
CPP).
Como corolario de lo expuesto con lo que llevo dicho, la duda,
por la manda del art. 1 del C¢digo Procesal Penal, debe ser
interpretada siempre en favor del imputado, por lo que me pronuncio en el
sentido de que no se encuentra acreditada la autor¡a responsable ni de
Juan Manuel Calvimonte ni de Miguel Angel Silva en relaci¢n al hecho
il¡cito en juzgamiento, por lo que a esta úcuesti¢n voto por la
afirmativa en relaci¢n al imputado Carlos Jordan Juarez y por la
negativa respecto de los encartados Calvimonte y Silva por ser ello mi
convicci¢n sincera (arts. 1, 210, 371 regla segunda, 373 y ccts. del
C.P.P.).-
A la misma cuesti¢n la Sra. Juez Dra. Liliana Elizabeth Torrisi
vot¢ en id‚ntico sentido y por los mismos fundamentos, por ser su sincera
convicci¢n (arts. 1, 210, 371 regla segunda, 373 y ccts. del C.P.P.).-
A la cuesti¢n planteada el Sr. Juez Dr. Claudio Joaquin Bernard
vot¢ en el mismo sentido y por id‚nticos fundamentos, por ser su
convicci¢n sincera (arts. 1, 210, 371 regla segunda, 373 y ccts. del
C.P.P.).-
Tercero: ¨Proceden en el caso eximentes de responsabilidad?
A la cuesti¢n planteada la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr dijo:
Al momento de formular sus alegatos, la Sra. Defensora del imputado
Luciano Leonel Mario Lopez reclam¢ para su asistido la imputabilidad
disminu¡da.
Sabido es que en nuestro C¢digo Penal no hay una f¢rmula general
de culpabilidad disminuida, no obstante hay claros casos en los que
resulta aplicable el concepto. Ahora bien, entiendo que al igual
que el supuesto extremo en el que se intente demostrar una
imposibilidad de comprensi¢n de la criminalidad de un acto, quien
alegue en su favor un trastorno por el que ha escapado a su posibilidad
de comprensi¢n la antijuridicidad del acto, deber acreditar dicha
excepcionalidad.
El enjuiciamiento de la capacidad de culpabilidad seg£n se encuentra
receptado en nuestra ley, constituye una cuesti¢n jur¡dica cuya decisi¢n
final corresponde al juzgador y la resoluci¢n que este adopte ser el
resultado de una operaci¢n valorativa en la que tendr en consideraci¢n
elementos subjetivos, objetivos, intelectuales, sociales, volitivos y en
especial la coordinaci¢n de estos con el resto de las pruebas
objetivadas.
As¡, en el caso de autosúno existe ning£n factor objetivamente
determinado en el debate que resulte demostrativo de que Luciano Leonel
Mario L¢pez no haya podido comprender la criminalidad del acto.
Por el contrario, valorada la prueba en su conjunto entiendo que el
accionar previo, concomitante como posterior al hecho por parte del
encartado se contrapone a una situaci¢n como la esgrimida por la defensa.
Ello pues qued¢ probado que desde su domicilio se condujo al
centro de la ciudad de La Plata conforme el plan com£n del que form¢
parte.úLuego de la consumaci¢n del il¡cito escondi¢ la moto de su
propiedad -veh¡culo utilizado- en la casa de su pareja Jennifer L¢pez. Al
momento del hecho dijo a Leguizam¢n ante su pedido de explicaciones
"no pasa nada, est todo bien". Posteriormente se dirigi¢ junto a
Juan Manuel Calvimonte al domicilio de Stella Maris Grizzia y dejaron ah¡
dinero producto del robo perpetrado. Adem s, se pr¢fugo y busc¢ un
abogado ante su comprometida situaci¢n procesal, conforme surge del
acta de aprehensi¢n de fs.ú240/241 incorporada por lectura al
debate.
Por otra parte a fs. 402/418 -tambi‚n incorporada por lectura- se
reproduce una conversaci¢n mantenida entre L¢pez y su madre el 31 de
julio de 2010. En un pasaje Luciano L¢pez dice: "ya s‚ que yo estoy
rejugado mami...yo tengo un robo calificado...yo ya s‚ la
caratula...robo calificado e intento de homicidio, que a la criatura esta
le pase algo, se muere, yo quedo re hasta las pelotas...".
Todas estas circunstancias configuran una prueba acabada de su
conciencia de reproche.
Por las razones expuestas a la cuesti¢n en tratamiento voto por la
negativa por ser mi sincera convicci¢n (arts. 210, 371 regla tercera,
373 y ccts. del C.P.P.).-
A la misma cuesti¢n, la Sra. Juez Dra. Liliana Elizabeth Torrisi
vot¢ en igual sentido y por id‚nticos fundamentos, por ser ello su
convicci¢n sincera (arts. 210, 371 regla tercera, 373 y ccts. del
C.P.P.).-
A la cuesti¢n en tratamiento el Sr. Juez Dr. Claudio Joaquin
Bernard vot¢ en el mismo sentido y por iguales argumentos que sus
colegas, por ser ello su convicci¢n sincera (arts. 210, 371 regla
tercera, 373 y ccts. del C.P.P.).-
Cuarta: ¨Se han verificado atenuantes?
A dicha cuesti¢n, la Sra Juez Dra. Silvia Hoerr se¤al¢:
Pondero como atenuante respecto de Carlos Fabian Moreno y Miguel
Angel Silva la carencia de antecedentes condenatorios, conforme se
acredita con los informes de antecedentes e informes de reincidencia de
fs. 1115, 2032, 3260/61 y 3683/3684úque fueran incorporados por
lectura al debate.
No habr‚ de valorar como tal la carencia de antecedentes de Luciano
Leonel Lopez propiciada por la Dra. Fern ndez, atento a que como la
misma defensora manifest¢ el encartado cumpli¢ la mayor¡a de edad un
d¡a antes de acaecido el hecho por el que fuera convocado a juicio.
Ello no obstante, si habr‚ de tener en cuenta como pauta menguante
tanto respecto de Luciano Leonel Lopez como de Carlos Fabian Moreno su
extrema juventud, entendida ‚sta como inexperiencia de vida.
Computo tambi‚n como atenuantes las dem s invocadas por la Dra.
Fern ndez en relaci¢n Lopez, conforme se desprende de los informes
psicol¢gico y psiqui trico que lucen a fs. 3956/3958 y 3959/3960
respectivamente -incorporados por lectura al debate- y que conforman su
historia de vida.
De otro lado, no habr‚ de considerar como atenuantes las propiciadas
por el Sr. Defensor Oficial Dr. Claudio Ritter respecto de su defendido
Miguel Angel Silva relativas aúdeficiencias en los mecanismos de
socializaci¢n primaria y secundaria, precaria preparaci¢n para el
mercado laboral de hoy y la situaci¢n de apremio familiar existente al
momento del hecho, no s¢lo porque las circunstancias apuntadas no han
sido debidamente acreditadas por la defensa sino que tampoco es lo que se
desprende del informe ambiental que luce a fs. 4008/4009 vta.
incorporado por lectura al debate.-
Por lo expuesto, a la cuesti¢n planteada voto -en su caso- por la
afirmativa por ser ello mi convicci¢n sincera (arts. 40 y 41 del C¢digo
Penal y 210, 371 regla cuarta, 373 y ccts. del C.P.P.).-
A la misma cuesti¢n, la Sra. Juez Dra Liliana Elizabeth Torrisi
vot¢ en igual sentido y por los mismos fundamentos, por ser ello su
convicci¢n sincera (arts. 40 y 41 del C¢digo Penal y 210, 371 regla
cuarta, 373 y ccts. del C.P.P.).-
A la cuesti¢n en tratamiento, el Sr. Juez Dr. Claudio Joaquin
Bernard vot¢ en id‚ntico sentido y por iguales argumentos, por ser
ello su convicci¢n sincera (arts. 40 y 41 del C¢digo Penal y 210, 371
regla cuarta, 373 y ccts. del C.P.P.).-
Quinta: ¨Concurren agravantes?
A la cuesti¢n en tratamiento la Sra. Juez Dra. Silvia Hoerr expresa:
Valoro como tal en lo que al hecho de la causa 3928 se refiere la
extensi¢n del da¤o causado, principalmente en base a lo declarado en el
juicio por Carolina Rosana Piparo y su esposo Juan Ignacio Buzali y
corroborado por Emma Cometta -madre de la primera de los nombrados-, en
atenci¢n a las secuelas f¡sicas y ps¡quicas que a£n perduran a la
fecha en Carolina y se extienden a su esposo -corroboradas por los
testimonios brindados por los m‚dicos que concurrieron al debate-, que
exceden la figura t¡pica que considero aplicable.
De igual modo, habr‚ de considerar como pauta aumentativa el
empleo de un proyectil con punta hueca, atento a su mayor poder
vulneranteúque -contrariamente a lo sostenido por el Dr. Ritter-, fuera
explicado tanto por la Dra. Badin como el perito bal¡stico Jes£s Ortiz;
plus ‚ste que excedeúel previsto por el tipo legal que aplicar‚.úPrueba
de ello resulta la circunstancia de encontrarse prohibido su uso y s¢lo
autorizado para la caza o el tiro deportivo.
Tambi‚n valorar‚ como agravantes la pluralidad de intervinientes,
el sexo y el estado de gravidez de la v¡ctima, pues coloc¢ a las
mismasúen una situaci¢n de mayor indefensi¢n y asegur¢ el ‚xito de la
gesta delictiva.
Por otra parte habr‚ de descartar las dem s peticionadas por la
parte acusadora. Ello as¡ por cuanto la modalidad, la sofisticada
planificaci¢n, la violencia extrema, la utilizaci¢n de un arma de
fuegoúyúla lesi¢n al bien jur¡dicoúse encuentran contemplados en la
figura t¡pica que propiciar‚.
Igual suerte correr la falta de motivo en el homicidio por cuanto a
mi criterio no hay motivo v lido para matar sino s¢lo permisos que la
ley prev‚ en determinadas situaciones.
Tampoco he de considerar como agravante la falta de
arrepentimiento de los imputadosúpues -como bien lo se¤al¢ la Sra.
Defensora Particular Dra. Fern ndez- dicha conducta no puede serles
exigida; sin perjuicio de que la contracara pueda jugar en su favor.
Por lo dem s, no puede computarse como pauta aumentativa la
actitud asumida respecto de la suerte del co-imputado Burgos, pues
‚ste no deja de ser un reproche ‚tico, a lo que se aduna que los dem s
imputados no llevaron a cabo ninguna conducta que trajera a aqu‚l al
proceso.
Finalmente, tampoco habr‚ de valorar las dem s propiciadas por el
Dr. Romero relativas a la instrucci¢n, edades, posibilidades de
empleo y contenci¢n familiar con que supuestamente contaban los
encartados Silva, Calvimonte, Juarez, Moreno y Lopez, pues el
representante de la v¡ndicta p£blica no ha acreditado en forma
fehaciente dichas circunstancias.-
De otro lado y en lo que al imputado Juan Manuel Calvimonte se
refiere habr‚ de computar como agravante la condena anterior que -a la
luz del informe del Registro Nacional de Reincidencia que luce a fs.
1789/1793-, el causante registra.
Asimismo y en lo que respecta a la causa nro. 3930 no computo
agravantes, pues la utilizaci¢n de un arma de fuego y la pluralidad de
intervinientes se encuentran contempladas en el tipo aplicable.
De otro lado, habr‚ de destarcar las dem s requeridas por el Sr.
Agente Fiscal, a saber: participaci¢n de un menor, modalidad,
sofisticada planificaci¢n, selecci¢n de v¡ctimas vulnerables, grave
afectaci¢n al bien jur¡dico propiedad y peligrosidad evidenciada -
premeditada y querida-, por no haber sido debidamente probadas.
Conforme lo expuesto, a la cuesti¢n planteada voto -en su casopor
la afirmativa por ser mi sincera convicci¢n (arts. 40 y 41 del
C¢digo Penal y 210, 371 regla quinta, 373 y ccts. del C.P.P.).-
A la cuesti¢n en tratamiento, la Sra. Juez Dra. Liliana
Elizabeth Torrisi vot¢ en id‚ntico sentido y por iguales argumentos,
por ser ello su sincera convicci¢n (arts. 40 y 41 del C¢digo Penal y 210,
371 regla quinta, 373 y ccts. del C.P.P.).-
A la misma cuesti¢n, el Sr. Juez Dr. Claudio Joaqu¡n Bernard vot¢
en igual sentido y por id‚nticos argumentos, por ser ello su
convicci¢n sincera (arts. 40 y 41 del C¢digo Penal y 210, 371 regla
quinta, 373 y ccts. del C.P.P.).-
V E R E D I C T O
De conformidad con lo que resulta de la votaci¢n de las cuestiones
precedentes,
úúúúúúúúEL TRIBUNAL POR UNANIMIDAD RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR A LOS PLANTEOS DE NULIDAD DEDUCIDOS POR LOS
SRES. DEFENSORES MARIA ESTHER VIGORELLI Y CLAUDIO JAVIER RITTER -con la
adhesi¢n de los restantes defensores-, por los argumentos vertidos al
tratar la cuesti¢n previa (arts. 3, 47 inciso 11§, 201 y sgts., 228,
229, 294, 359 y ccts. del C¢digo Procesal Penal, 17 de la Constituci¢n
Provincial y 18 de la Constituci¢n Nacional).-
II.- PRONUNCIAR VEREDICTO ABSOLUTORIO RESPECTO DE CARLOS EMANUEL
BURGOS,úJUAN MANUEL CALVIMONTE, AUGUSTO ALEJANDRO CLARAMONTE, CARLOS
JORDAN JUAREZ, LUCIANO LEONEL MARIO LOPEZ, CARLOS FABIAN MORENO Y
MIGUEL ANGEL SILVAúen orden al delito de Asociaci¢n il¡cita en los
t‚rminos del art. 210 del C¢digo Penal por el que fueran acusados en
causa nro. 3928/J-1539, por no encontrarse debidamente acreditada su
materialidad infraccionaria (arts. 1 y 371 regla primera del C.P.P.).-
úúúúúúúúúúúúúúúIII.- ABSOLVER LIBREMENTE A AUGUSTO ALEJANDRO
CLARAMONTE, soltero, argentino, nacido el 26 de mayo de 1966 en Capital
Federal, hijo de Jos‚ Mar¡a y de Josefina Echeverr¡a, con DNI
nro. 17.830.839 y domicilio en calle Rinc¢n N§ 3554 de San Justo,
respecto de los delitos de robo doblemente calificado por haber sido
perpetrado mediante el empleo de arma de fuego y en lugar poblado y en
banda, en concurso real con el delito de tentativa de homicidio
doblemente calificado por haber sido perpetrado con alevos¡a y con el
concurso premeditado de dos o mas personas, ‚ste en concurso ideal
con homicidio doblemente calificado por haber sido cometido con
alevos¡a y con el concurso premeditado de dos o m s personas en los
t‚rminos de los arts. 42, 54, 55, 80 incisos 2§ y 6§, 166 inciso 2§
segundo p rrafo y 167 inciso 2§ del C¢digo Penal, por los que fuese
acusado en causa nro. 3928/-1539, por no encontrarse acreditada la
conducta a ‚l endilgada (arts. 1 y 371 del C.P.P.).-
IV.- PRONUNCIAR VEREDICTO CONDENATORIO EN RELACION A JUAN MANUEL
CALVIMONTE, CARLOS JORDAN JUAREZ, LUCIANO LEONEL MARIO LOPEZ, CARLOS
FABIAN MORENO Y MIGUEL ANGEL SILVA en orden a los dem s hechos por los
que fuesen acusados y se ventilaran en juicio oral celebrado en causa
nro. 3928/J-1539.
V.- ABSOLVER LIBREMENTE A CARLOS EMANUEL BURGOS, quien resulta
ser soltero, argentino, nacido el 8 de mayo de 1992 en La Plata, hijo de
Juan Carlos y de Lujan Marcela Perez, titular del DNI nro.
36.717.026úy con £ltimo domicilio en 37 N§ 279 entre 123 y 124 de
Ensenada, en orden a los delitos de robo calificado por el empleo de
arma de fuego cuya aptitud para el disparo no pudo acreditarse, por
haber sido cometido en lugar poblado y en banda y por la participaci¢n de
un menor de edad por el que fuera acusado en causa nro. 3929/J-1359, por
no encontrarse debidamente acreditada su autor¡a responsable (arts. 1
y 371 del C.P.P.).
Y atento a lo resuelto, de conformidad con lo normado por los arts.
169 inciso 8§, 179 y 181 del C¢digo Procesal Penal, disp¢nese su
excarcelaci¢n bajo cauci¢n juratoria e inmediata libertad desde esta
sede, previa certificaci¢n de capturas pendientes y/o que se
encuentre detenido a disposici¢n de otro magistrado, debiendo labrarse
el acta de rigor por ante el Actuario.
VI.- PRONUNCIAR VEREDICTO ABSOLUTORIO RESPECTO DE JUAN MANUEL
CALVIMONTE Y MIGUEL ANGEL SILVA en orden a los delitos de robo
calificado por el empleo de arma de fuego cuya aptitud para el disparo
no pudo acreditarse, por haber sido cometido en lugar poblado y en
banda y por la participaci¢n de un menor de edad, por los que fueran
acusados en causas nro. 3929/J-1359 y 3930/J-1539, por no encontrase
debidamente acreditada su autor¡a responsable (arts. 1 y 371 del
C.P.P.).-
VII.- PRONUNCIAR VEREDICTO CONDENATORIO CONTRA CARLOS JORDAN JUAREZ
respecto del hecho por el que fuera acusado en juicio oral celebrado en
causa nro. 3930/J-1539.-
úúúúúúúúL‚ase por Secretar¡a este veredicto, con lo que se da por
finalizado el acto firmando los Sres. Jueces del Tribunal
Ante m¡