sábado, 8 de junio de 2013

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS
CON DISCAPACIDAD

Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
a) Recordando los principios de la Carta de las Naciones Unidas que
proclaman que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el
reconocimiento de la dignidad y el valor inherentes y de los derechos iguales e
inalienables de todos los miembros de la familia humana,
b) Reconociendo que las Naciones Unidas, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos y en los Pactos Internacionales de Derechos
Humanos, han reconocido y proclamado que toda persona tiene los derechos y
libertades enunciados en esos instrumentos, sin distinción de ninguna índole,
c) Reafirmando la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e
interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así
como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan
plenamente y sin discriminación,
d) Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer, la Convención contra la Tortura y Otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la protección de los
derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares,
e) Reconociendo que la discapacidad es un concepto que evoluciona y
que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras
debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás,
f) Reconociendo la importancia que revisten los principios y las
directrices de política que figuran en el Programa de Acción Mundial para los
Impedidos y en las Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para
las Personas con Discapacidad como factor en la promoción, la formulación y la
evaluación de normas, planes, programas y medidas a nivel nacional, regional e
-2-
internacional destinados a dar una mayor igualdad de oportunidades a las personas
con discapacidad,
g) Destacando la importancia de incorporar las cuestiones relativas a
la discapacidad como parte integrante de las estrategias pertinentes de
desarrollo sostenible,
h) Reconociendo también que la discriminación contra cualquier
persona por razón de su discapacidad constituye una vulneración de la dignidad
y el valor inherentes del ser humano,
i) Reconociendo además la diversidad de las personas con
discapacidad,
j) Reconociendo la necesidad de promover y proteger los derechos
humanos de todas las personas con discapacidad, incluidas aquellas que
necesitan un apoyo más intenso,
k) Observando con preocupación que, pese a estos diversos
instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando
barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida
social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del
mundo,
l) Reconociendo la importancia de la cooperación internacional para
mejorar las condiciones de vida de las personas con discapacidad en todos los
países, en particular en los países en desarrollo,
m) Reconociendo el valor de las contribuciones que realizan y pueden
realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de
sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y
las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena
participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas
personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano
de la sociedad y en la erradicación de la pobreza,
n) Reconociendo la importancia que para las personas con
discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la
libertad de tomar sus propias decisiones,
o) Considerando que las personas con discapacidad deben tener la
oportunidad de participar activamente en los procesos de adopción de
-3-
decisiones sobre políticas y programas, incluidos los que les afectan
directamente,
p) Preocupados por la difícil situación en que se encuentran las
personas con discapacidad que son víctimas de múltiples o agravadas formas de
discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional, étnico, indígena o social,
patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condición,
q) Reconociendo que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen
estar expuestas a un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia,
lesiones o abuso, abandono o trato negligente, malos tratos o explotación,
r) Reconociendo también que los niños y las niñas con discapacidad
deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y
recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en
la Convención sobre los Derechos del Niño,
s) Subrayando la necesidad de incorporar una perspectiva de género
en todas las actividades destinadas a promover el pleno goce de los derechos
humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad,
t) Destacando el hecho de que la mayoría de las personas con
discapacidad viven en condiciones de pobreza y reconociendo, a este respecto,
la necesidad fundamental de mitigar los efectos negativos de la pobreza en las
personas con discapacidad,
u) Teniendo presente que, para lograr la plena protección de las
personas con discapacidad, en particular durante los conflictos armados y la
ocupación extranjera, es indispensable que se den condiciones de paz y
seguridad basadas en el pleno respeto de los propósitos y principios de la Carta
de las Naciones Unidas y se respeten los instrumentos vigentes en materia de
derechos humanos,
v) Reconociendo la importancia de la accesibilidad al entorno físico,
social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las
comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar
plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales,
w) Conscientes de que las personas, que tienen obligaciones respecto a
otras personas y a la comunidad a la que pertenecen, tienen la responsabilidad
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de procurar, por todos los medios, que se promuevan y respeten los derechos
reconocidos en la Carta Internacional de Derechos Humanos,
x) Convencidos de que la familia es la unidad colectiva natural y
fundamental de la sociedad y tiene derecho a recibir protección de ésta y del
Estado, y de que las personas con discapacidad y sus familiares deben recibir la
protección y la asistencia necesarias para que las familias puedan contribuir a
que las personas con discapacidad gocen de sus derechos plenamente y en
igualdad de condiciones,
y) Convencidos de que una convención internacional amplia e integral
para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con
discapacidad contribuirá significativamente a paliar la profunda desventaja
social de las personas con discapacidad y promoverá su participación, con
igualdad de oportunidades, en los ámbitos civil, político, económico, social y
cultural, tanto en los países en desarrollo como en los desarrollados,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1
Propósito
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar
el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el
respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan
deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al
interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 2
Definiciones
A los fines de la presente Convención:
La “comunicación” incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el
Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de
fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje
sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos
aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la
información y las comunicaciones de fácil acceso;
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Por “lenguaje” se entenderá tanto el lenguaje oral como la lengua de señas
y otras formas de comunicación no verbal;
Por “discriminación por motivos de discapacidad” se entenderá cualquier
distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el
propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y
libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural,
civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la
denegación de ajustes razonables;
Por “ajustes razonables” se entenderán las modificaciones y adaptaciones
necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o
indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
Por “diseño universal” se entenderá el diseño de productos, entornos,
programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor
medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El “diseño
universal” no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas
con discapacidad, cuando se necesiten.
Artículo 3
Principios generales
Los principios de la presente Convención serán:
a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual,
incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las
personas;
b) La no discriminación;
c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con
discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
e) La igualdad de oportunidades;
f) La accesibilidad;
g) La igualdad entre el hombre y la mujer;
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h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas
con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
Artículo 4
Obligaciones generales
1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno
ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las
personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de
discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a:
a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la
presente Convención;
b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas,
para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes
que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad;
c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la
protección y promoción de los derechos humanos de las personas con
discapacidad;
d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la
presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas
actúen conforme a lo dispuesto en ella;
e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona,
organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;
f) Emprender o promover la investigación y el desarrollo de bienes,
servicios, equipo e instalaciones de diseño universal, con arreglo a la definición
del artículo 2 de la presente Convención, que requieran la menor adaptación
posible y el menor costo para satisfacer las necesidades específicas de las
personas con discapacidad, promover su disponibilidad y uso, y promover el
diseño universal en la elaboración de normas y directrices;
g) Emprender o promover la investigación y el desarrollo, y promover
la disponibilidad y el uso de nuevas tecnologías, incluidas las tecnologías de la
información y las comunicaciones, ayudas para la movilidad, dispositivos
técnicos y tecnologías de apoyo adecuadas para las personas con discapacidad,
dando prioridad a las de precio asequible;
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h) Proporcionar información que sea accesible para las personas con
discapacidad sobre ayudas a la movilidad, dispositivos técnicos y tecnologías de
apoyo, incluidas nuevas tecnologías, así como otras formas de asistencia y
servicios e instalaciones de apoyo;
i) Promover la formación de los profesionales y el personal que
trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en
la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios
garantizados por esos derechos.
2. Con respecto a los derechos económicos, sociales y culturales, los Estados
Partes se comprometen a adoptar medidas hasta el máximo de sus recursos
disponibles y, cuando sea necesario, en el marco de la cooperación
internacional, para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos
derechos, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la presente Convención
que sean aplicables de inmediato en virtud del derecho internacional.
3. En la elaboración y aplicación de legislación y políticas para hacer
efectiva la presente Convención, y en otros procesos de adopción de decisiones
sobre cuestiones relacionadas con las personas con discapacidad, los Estados
Partes celebrarán consultas estrechas y colaborarán activamente con las
personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas con discapacidad, a
través de las organizaciones que las representan.
4. Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las
disposiciones que puedan facilitar, en mayor medida, el ejercicio de los
derechos de las personas con discapacidad y que puedan figurar en la
legislación de un Estado Parte o en el derecho internacional en vigor en dicho
Estado. No se restringirán ni derogarán ninguno de los derechos humanos y las
libertades fundamentales reconocidos o existentes en los Estados Partes en la
presente Convención de conformidad con la ley, las convenciones y los
convenios, los reglamentos o la costumbre con el pretexto de que en la presente
Convención no se reconocen esos derechos o libertades o se reconocen en
menor medida.
5. Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán a todas las
partes de los Estados federales sin limitaciones ni excepciones.
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Artículo 5
Igualdad y no discriminación
1. Los Estados Partes reconocen que todas las personas son iguales ante la
ley y en virtud de ella y que tienen derecho a igual protección legal y a
beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna.
2. Los Estados Partes prohibirán toda discriminación por motivos de
discapacidad y garantizarán a todas las personas con discapacidad protección
legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo.
3. A fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación, los Estados
Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de
ajustes razonables.
4. No se considerarán discriminatorias, en virtud de la presente Convención,
las medidas específicas que sean necesarias para acelerar o lograr la igualdad de
hecho de las personas con discapacidad.
Artículo 6
Mujeres con discapacidad
1. Los Estados Partes reconocen que las mujeres y niñas con discapacidad
están sujetas a múltiples formas de discriminación y, a ese respecto, adoptarán
medidas para asegurar que puedan disfrutar plenamente y en igualdad de
condiciones de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para asegurar el
pleno desarrollo, adelanto y potenciación de la mujer, con el propósito de
garantizarle el ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales establecidos en la presente Convención.
Artículo 7
Niños y niñas con discapacidad
1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar
que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los
derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con
los demás niños y niñas.
2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con
discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés
superior del niño.
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3. Los Estados Partes garantizarán que los niños y las niñas con
discapacidad tengan derecho a expresar su opinión libremente sobre todas las
cuestiones que les afecten, opinión que recibirá la debida consideración
teniendo en cuenta su edad y madurez, en igualdad de condiciones con los
demás niños y niñas, y a recibir asistencia apropiada con arreglo a su
discapacidad y edad para poder ejercer ese derecho.
Artículo 8
Toma de conciencia
1. Los Estados Partes se comprometen a adoptar medidas inmediatas,
efectivas y pertinentes para:
a) Sensibilizar a la sociedad, incluso a nivel familiar, para que tome
mayor conciencia respecto de las personas con discapacidad y fomentar el
respeto de los derechos y la dignidad de estas personas;
b) Luchar contra los estereotipos, los prejuicios y las prácticas nocivas
respecto de las personas con discapacidad, incluidos los que se basan en el
género o la edad, en todos los ámbitos de la vida;
c) Promover la toma de conciencia respecto de las capacidades y
aportaciones de las personas con discapacidad.
2. Las medidas a este fin incluyen:
a) Poner en marcha y mantener campañas efectivas de sensibilización
pública destinadas a:
i) Fomentar actitudes receptivas respecto de los derechos de las
personas con discapacidad;
ii) Promover percepciones positivas y una mayor conciencia social
respecto de las personas con discapacidad;
iii) Promover el reconocimiento de las capacidades, los méritos y las
habilidades de las personas con discapacidad y de sus aportaciones en
relación con el lugar de trabajo y el mercado laboral;
b) Fomentar en todos los niveles del sistema educativo, incluso entre
todos los niños y las niñas desde una edad temprana, una actitud de respeto de
los derechos de las personas con discapacidad;
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c) Alentar a todos los órganos de los medios de comunicación a que
difundan una imagen de las personas con discapacidad que sea compatible con
el propósito de la presente Convención;
d) Promover programas de formación sobre sensibilización que tengan
en cuenta a las personas con discapacidad y los derechos de estas personas.
Artículo 9
Accesibilidad
1. A fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma
independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, los
Estados Partes adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al
entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los
sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones, y a otros
servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas
urbanas como rurales. Estas medidas, que incluirán la identificación y
eliminación de obstáculos y barreras de acceso, se aplicarán, entre otras cosas,
a:
a) Los edificios, las vías públicas, el transporte y otras instalaciones
exteriores e interiores como escuelas, viviendas, instalaciones médicas y lugares
de trabajo;
b) Los servicios de información, comunicaciones y de otro tipo,
incluidos los servicios electrónicos y de emergencia.
2. Los Estados Partes también adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Desarrollar, promulgar y supervisar la aplicación de normas
mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las instalaciones y los servicios
abiertos al público o de uso público;
b) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones
y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los
aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad;
c) Ofrecer formación a todas las personas involucradas en los
problemas de accesibilidad a que se enfrentan las personas con discapacidad;
d) Dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de
señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión;
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e) Ofrecer formas de asistencia humana o animal e intermediarios,
incluidos guías, lectores e intérpretes profesionales de la lengua de señas, para
facilitar el acceso a edificios y otras instalaciones abiertas al público;
f) Promover otras formas adecuadas de asistencia y apoyo a las
personas con discapacidad para asegurar su acceso a la información;
g) Promover el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida
Internet;
h) Promover el diseño, el desarrollo, la producción y la distribución de
sistemas y tecnologías de la información y las comunicaciones accesibles en una
etapa temprana, a fin de que estos sistemas y tecnologías sean accesibles al
menor costo.
Artículo 10
Derecho a la vida
Los Estados Partes reafirman el derecho inherente a la vida de todos los
seres humanos y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el goce
efectivo de ese derecho por las personas con discapacidad en igualdad de
condiciones con las demás.
Artículo 11
Situaciones de riesgo y emergencias humanitarias
Los Estados Partes adoptarán, en virtud de las responsabilidades que les
corresponden con arreglo al derecho internacional, y en concreto el derecho
internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos,
todas las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la protección de las
personas con discapacidad en situaciones de riesgo, incluidas situaciones de
conflicto armado, emergencias humanitarias y desastres naturales.
Artículo 12
Igual reconocimiento como persona ante la ley
1. Los Estados Partes reafirman que las personas con discapacidad tienen
derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.
2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en todos los
aspectos de la vida.
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3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para proporcionar
acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan necesitar en el
ejercicio de su capacidad jurídica.
4. Los Estados Partes asegurarán que en todas las medidas relativas al
ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen salvaguardias adecuadas y
efectivas para impedir los abusos de conformidad con el derecho internacional
en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán que las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos, la
voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni
influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de
la persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a
exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial
competente, independiente e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales
al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las
personas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los Estados Partes
tomarán todas las medidas que sean pertinentes y efectivas para garantizar el
derecho de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las
demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus propios asuntos
económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos bancarios,
hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las
personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria.
Artículo 13
Acceso a la justicia
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan
acceso a la justicia en igualdad de condiciones con las demás, incluso mediante
ajustes de procedimiento y adecuados a la edad, para facilitar el desempeño de
las funciones efectivas de esas personas como participantes directos e
indirectos, incluida la declaración como testigos, en todos los procedimientos
judiciales, con inclusión de la etapa de investigación y otras etapas
preliminares.
2. A fin de asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso
efectivo a la justicia, los Estados Partes promoverán la capacitación adecuada de
los que trabajan en la administración de justicia, incluido el personal policial y
penitenciario.
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Artículo 14
Libertad y seguridad de la persona
1. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad, en
igualdad de condiciones con las demás:
a) Disfruten del derecho a la libertad y seguridad de la persona;
b) No se vean privadas de su libertad ilegal o arbitrariamente y que
cualquier privación de libertad sea de conformidad con la ley, y que la
existencia de una discapacidad no justifique en ningún caso una privación de la
libertad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad que se
vean privadas de su libertad en razón de un proceso tengan, en igualdad de
condiciones con las demás, derecho a garantías de conformidad con el derecho
internacional de los derechos humanos y a ser tratadas de conformidad con los
objetivos y principios de la presente Convención, incluida la realización de
ajustes razonables.
Artículo 15
Protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes
1. Ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido a experimentos
médicos o científicos sin su libre consentimiento .
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las
personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean
sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
Artículo 16
Protección contra la explotación, la violencia y el abuso
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas de carácter legislativo,
administrativo, social, educativo y de otra índole que sean pertinentes para
proteger a las personas con discapacidad, tanto en el seno del hogar como fuera
de él, contra todas las formas de explotación, violencia y abuso, incluidos los
aspectos relacionados con el género.
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2. Los Estados Partes también adoptarán todas las medidas pertinentes para
impedir cualquier forma de explotación, violencia y abuso asegurando, entre
otras cosas, que existan formas adecuadas de asistencia y apoyo que tengan en
cuenta el género y la edad para las personas con discapacidad y sus familiares y
cuidadores, incluso proporcionando información y educación sobre la manera de
prevenir, reconocer y denunciar los casos de explotación, violencia y abuso. Los
Estados Partes asegurarán que los servicios de protección tengan en cuenta la
edad, el género y la discapacidad.
3. A fin de impedir que se produzcan casos de explotación, violencia y
abuso, los Estados Partes asegurarán que todos los servicios y programas
diseñados para servir a las personas con discapacidad sean supervisados
efectivamente por autoridades independientes.
4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes para promover
la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la
reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de
cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la
prestación de servicios de protección. Dicha recuperación e integración tendrán
lugar en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima,
la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades
específicas del género y la edad.
5. Los Estados Partes adoptarán legislación y políticas efectivas, incluidas
legislación y políticas centradas en la mujer y en la infancia, para asegurar que
los casos de explotación, violencia y abuso contra personas con discapacidad
sean detectados, investigados y, en su caso, juzgados.
Artículo 17
Protección de la integridad personal
Toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su
integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 18
Libertad de desplazamiento y nacionalidad
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de las personas con
discapacidad a la libertad de desplazamiento, a la libertad para elegir su
residencia y a una nacionalidad, en igualdad de condiciones con las demás,
incluso asegurando que las personas con discapacidad:
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a) Tengan derecho a adquirir y cambiar una nacionalidad y a no ser
privadas de la suya de manera arbitraria o por motivos de discapacidad;
b) No sean privadas, por motivos de discapacidad, de su capacidad
para obtener, poseer y utilizar documentación relativa a su nacionalidad u otra
documentación de identificación, o para utilizar procedimientos pertinentes,
como el procedimiento de inmigración, que puedan ser necesarios para facilitar
el ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento;
c) Tengan libertad para salir de cualquier país, incluido el propio;
d) No se vean privadas, arbitrariamente o por motivos de
discapacidad, del derecho a entrar en su propio país.
2. Los niños y las niñas con discapacidad serán inscritos inmediatamente
después de su nacimiento y tendrán desde el nacimiento derecho a un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y
ser atendidos por ellos.
Artículo 19
Derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido
en la comunidad
Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en
igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la
comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas
efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las
personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad,
asegurando en especial que:
a) Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su
lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con
las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida
específico;
b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de
servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la
comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su
existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o
separación de ésta;
-16-
c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en
general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con
discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.
Artículo 20
Movilidad personal
Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas para asegurar que las
personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor
independencia posible, entre ellas:
a) Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad en
la forma y en el momento que deseen a un costo asequible;
b) Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de
asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos
técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su
disposición a un costo asequible;
c) Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado
que trabaje con estas personas capacitación en habilidades relacionadas con la
movilidad;
d) Alentar a las entidades que fabrican ayudas para la movilidad,
dispositivos y tecnologías de apoyo a que tengan en cuenta todos los aspectos
de la movilidad de las personas con discapacidad.
Artículo 21
Libertad de expresión y de opinión y acceso a la información
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas pertinentes para que las
personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y
opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en
igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de
comunicación que elijan con arreglo a la definición del artículo 2 de la presente
Convención, entre ellas:
a) Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al
público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos
accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de
discapacidad;
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b) Aceptar y facilitar la utilización de la lengua de señas, el Braille,
los modos, medios, y formatos aumentativos y alternativos de comunicación y
todos los demás modos, medios y formatos de comunicación accesibles que
elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;
c) Alentar a las entidades privadas que presten servicios al público en
general, incluso mediante Internet, a que proporcionen información y servicios
en formatos que las personas con discapacidad puedan utilizar y a los que
tengan acceso;
d) Alentar a los medios de comunicación, incluidos los que
suministran información a través de Internet, a que hagan que sus servicios sean
accesibles para las personas con discapacidad;
e) Reconocer y promover la utilización de lenguas de señas.
Artículo 22
Respeto de la privacidad
1. Ninguna persona con discapacidad, independientemente de cuál sea su
lugar de residencia o su modalidad de convivencia, será objeto de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, hogar, correspondencia o
cualquier otro tipo de comunicación, o de agresiones ilícitas contra su honor y
su reputación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a ser protegidas
por la ley frente a dichas injerencias o agresiones.
2. Los Estados Partes protegerán la privacidad de la información personal y
relativa a la salud y a la rehabilitación de las personas con discapacidad en
igualdad de condiciones con las demás.
Artículo 23
Respeto del hogar y de la familia
1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin
a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones
relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones
personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de
condiciones con las demás, a fin de asegurar que:
a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en
edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del
consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges;
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b) Se respete el derecho de las personas con discapacidad a decidir
libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener y el
tiempo que debe transcurrir entre un nacimiento y otro, y a tener acceso a
información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiados
para su edad, y se ofrezcan los medios necesarios que les permitan ejercer esos
derechos;
c) Las personas con discapacidad, incluidos los niños y las niñas,
mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones con las demás.
2. Los Estados Partes garantizarán los derechos y obligaciones de las
personas con discapacidad en lo que respecta a la custodia, la tutela, la guarda,
la adopción de niños o instituciones similares, cuando esos conceptos se recojan
en la legislación nacional; en todos los casos se velará al máximo por el interés
superior del niño. Los Estados Partes prestarán la asistencia apropiada a las
personas con discapacidad para el desempeño de sus responsabilidades en la
crianza de los hijos.
3. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas con discapacidad
tengan los mismos derechos con respecto a la vida en familia. Para hacer
efectivos estos derechos, y a fin de prevenir la ocultación, el abandono, la
negligencia y la segregación de los niños y las niñas con discapacidad, los
Estados Partes velarán por que se proporcione con anticipación información,
servicios y apoyo generales a los menores con discapacidad y a sus familias.
4. Los Estados Partes asegurarán que los niños y las niñas no sean separados
de sus padres contra su voluntad, salvo cuando las autoridades competentes, con
sujeción a un examen judicial, determinen, de conformidad con la ley y los
procedimientos aplicables, que esa separación es necesaria en el interés superior
del niño. En ningún caso se separará a un menor de sus padres en razón de una
discapacidad del menor, de ambos padres o de uno de ellos.
5. Los Estados Partes harán todo lo posible, cuando la familia inmediata no
pueda cuidar de un niño con discapacidad, por proporcionar atención alternativa
dentro de la familia extensa y, de no ser esto posible, dentro de la comunidad en
un entorno familiar.
Artículo 24
Educación
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y
-19-
sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un
sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo
largo de la vida, con miras a:
a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la
dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las
libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad
de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de
manera efectiva en una sociedad libre.
2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:
a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema
general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas
con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y
obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;
b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación
primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de
condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;
c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades
individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el
marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en
entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de
conformidad con el objetivo de la plena inclusión.
3. Los Estados Partes brindarán a las personas con discapacidad la
posibilidad de aprender habilidades para la vida y desarrollo social, a fin de
propiciar su participación plena y en igualdad de condiciones en la educación y
como miembros de la comunidad. A este fin, los Estados Partes adoptarán las
medidas pertinentes, entre ellas:
a) Facilitar el aprendizaje del Braille, la escritura alternativa, otros
modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y
-20-
habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo entre
pares;
b) Facilitar el aprendizaje de la lengua de señas y la promoción de la
identidad lingüística de las personas sordas;
c) Asegurar que la educación de las personas, y en particular los niños
y las niñas ciegos, sordos o sordociegos se imparta en los lenguajes y los modos
y medios de comunicación más apropiados para cada persona y en entornos que
permitan alcanzar su máximo desarrollo académico y social.
4. A fin de contribuir a hacer efectivo este derecho, los Estados Partes
adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros
con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para
formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos.
Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de
modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos
apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con
discapacidad.
5. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad tengan
acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación
para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en
igualdad de condiciones con las demás. A tal fin, los Estados Partes asegurarán
que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad.
Artículo 25
Salud
Los Estados Partes reconocen que las personas con discapacidad tienen
derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por
motivos de discapacidad. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad a servicios de salud
que tengan en cuenta las cuestiones de género, incluida la rehabilitación
relacionada con la salud. En particular, los Estados Partes:
a) Proporcionarán a las personas con discapacidad programas y
atención de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma variedad y
calidad que a las demás personas, incluso en el ámbito de la salud sexual y
reproductiva, y programas de salud pública dirigidos a la población;
b) Proporcionarán los servicios de salud que necesiten las personas
con discapacidad específicamente como consecuencia de su discapacidad,
-21-
incluidas la pronta detección e intervención, cuando proceda, y servicios
destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas
discapacidades, incluidos los niños y las niñas y las personas mayores;
c) Proporcionarán esos servicios lo más cerca posible de las
comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas rurales;
d) Exigirán a los profesionales de la salud que presten a las personas
con discapacidad atención de la misma calidad que a las demás personas sobre
la base de un consentimiento libre e informado, entre otras formas mediante la
sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y
las necesidades de las personas con discapacidad a través de la capacitación y la
promulgación de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos
público y privado;
e) Prohibirán la discriminación contra las personas con discapacidad
en la prestación de seguros de salud y de vida cuando éstos estén permitidos en
la legislación nacional, y velarán por que esos seguros se presten de manera
justa y razonable;
f) Impedirán que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de
salud o de atención de la salud o alimentos sólidos o líquidos por motivos de
discapacidad.
Artículo 26
Habilitación y rehabilitación
1. Los Estados Partes adoptarán medidas efectivas y pertinentes, incluso
mediante el apoyo de personas que se hallen en las mismas circunstancias, para
que las personas con discapacidad puedan lograr y mantener la máxima
independencia, capacidad física, mental, social y vocacional, y la inclusión y
participación plena en todos los aspectos de la vida. A tal fin, los Estados Partes
organizarán, intensificarán y ampliarán servicios y programas generales de
habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el empleo,
la educación y los servicios sociales, de forma que esos servicios y programas:
a) Comiencen en la etapa más temprana posible y se basen en una
evaluación multidisciplinar de las necesidades y capacidades de la persona;
b) Apoyen la participación e inclusión en la comunidad y en todos los
aspectos de la sociedad, sean voluntarios y estén a disposición de las personas
con discapacidad lo más cerca posible de su propia comunidad, incluso en las
zonas rurales.
-22-
2. Los Estados Partes promoverán el desarrollo de formación inicial y
continua para los profesionales y el personal que trabajen en los servicios de
habilitación y rehabilitación.
3. Los Estados Partes promoverán la disponibilidad, el conocimiento y el
uso de tecnologías de apoyo y dispositivos destinados a las personas con
discapacidad, a efectos de habilitación y rehabilitación.
Artículo 27
Trabajo y empleo
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a
tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o
aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y
accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y
promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que
adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,
incluida la promulgación de legislación, entre ellas:
a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con
respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas
las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el
empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y
saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en
particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual
valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección
contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos;
c) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus
derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;
d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a
programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de
colocación y formación profesional y continua;
e) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de
las personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la
búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;
-23-
f) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta
propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;
g) Emplear a personas con discapacidad en el sector público;
h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector
privado mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas
de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;
i) Velar por que se realicen ajustes razonables para las personas con
discapacidad en el lugar de trabajo;
j) Promover la adquisición por las personas con discapacidad de
experiencia laboral en el mercado de trabajo abierto;
k) Promover programas de rehabilitación vocacional y profesional,
mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo dirigidos a personas con
discapacidad.
2. Los Estados Partes asegurarán que las personas con discapacidad no sean
sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de
condiciones con las demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio.
Artículo 28
Nivel de vida adecuado y protección social
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye
alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la mejora continua de sus
condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes para salvaguardar y
promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por motivos de
discapacidad.
2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos
de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover
el ejercicio de ese derecho, entre ellas:
a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con
discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y
asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las
necesidades relacionadas con su discapacidad;
-24-
b) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en particular
las mujeres y niñas y las personas mayores con discapacidad, a programas de
protección social y estrategias de reducción de la pobreza;
c) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad y de sus
familias que vivan en situaciones de pobreza a asistencia del Estado para
sufragar gastos relacionados con su discapacidad, incluidos capacitación,
asesoramiento, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales
adecuados;
d) Asegurar el acceso de las personas con discapacidad a programas de
vivienda pública;
e) Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con
discapacidad a programas y beneficios de jubilación.
Artículo 29
Participación en la vida política y pública
Los Estados Partes garantizarán a las personas con discapacidad los
derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones
con las demás y se comprometerán a:
a) Asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena
y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las
demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos
el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser
elegidas, entre otras formas mediante:
i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales
electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir
su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y
a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer
cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de
gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo
cuando proceda;
iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con
discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a
petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste
asistencia para votar;
-25-
b) Promover activamente un entorno en el que las personas con
discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los
asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las
demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos y, entre otras cosas:
i) Su participación en organizaciones y asociaciones no
gubernamentales relacionadas con la vida pública y política del país,
incluidas las actividades y la administración de los partidos políticos;
ii) La constitución de organizaciones de personas con discapacidad
que representen a estas personas a nivel internacional, nacional, regional y
local, y su incorporación a dichas organizaciones.
Artículo 30
Participación en la vida cultural, las actividades recreativas,
el esparcimiento y el deporte
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad
a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural y
adoptarán todas las medidas pertinentes para asegurar que las personas con
discapacidad:
a) Tengan acceso a material cultural en formatos accesibles;
b) Tengan acceso a programas de televisión, películas, teatro y otras
actividades culturales en formatos accesibles;
c) Tengan acceso a lugares en donde se ofrezcan representaciones o
servicios culturales tales como teatros, museos, cines, bibliotecas y servicios
turísticos y, en la medida de lo posible, tengan acceso a monumentos y lugares
de importancia cultural nacional.
2. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para que las
personas con discapacidad puedan desarrollar y utilizar su potencial creativo,
artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio sino también para el
enriquecimiento de la sociedad.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas pertinentes, de conformidad
con el derecho internacional, a fin de asegurar que las leyes de protección de los
derechos de propiedad intelectual no constituyan una barrera excesiva o
discriminatoria para el acceso de las personas con discapacidad a materiales
culturales.
-26-
4. Las personas con discapacidad tendrán derecho, en igualdad de
condiciones con las demás, al reconocimiento y el apoyo de su identidad
cultural y lingüística específica, incluidas la lengua de señas y la cultura de los
sordos.
5. A fin de que las personas con discapacidad puedan participar en igualdad
de condiciones con las demás en actividades recreativas, de esparcimiento y
deportivas, los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para:
a) Alentar y promover la participación, en la mayor medida posible,
de las personas con discapacidad en las actividades deportivas generales a todos
los niveles;
b) Asegurar que las personas con discapacidad tengan la oportunidad
de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas para
dichas personas y de participar en dichas actividades y, a ese fin, alentar a que se
les ofrezca, en igualdad de condiciones con las demás, instrucción, formación y
recursos adecuados;
c) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a
instalaciones deportivas, recreativas y turísticas;
d) Asegurar que los niños y las niñas con discapacidad tengan igual
acceso con los demás niños y niñas a la participación en actividades lúdicas,
recreativas, de esparcimiento y deportivas, incluidas las que se realicen dentro
del sistema escolar;
e) Asegurar que las personas con discapacidad tengan acceso a los
servicios de quienes participan en la organización de actividades recreativas,
turísticas, de esparcimiento y deportivas.
Artículo 31
Recopilación de datos y estadísticas
1. Los Estados Partes recopilarán información adecuada, incluidos datos
estadísticos y de investigación, que les permita formular y aplicar políticas, a fin
de dar efecto a la presente Convención. En el proceso de recopilación y
mantenimiento de esta información se deberá:
a) Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación
sobre protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de
la privacidad de las personas con discapacidad;
-27-
b) Cumplir las normas aceptadas internacionalmente para proteger los
derechos humanos y las libertades fundamentales, así como los principios éticos
en la recopilación y el uso de estadísticas.
2. La información recopilada de conformidad con el presente artículo se
desglosará, en su caso, y se utilizará como ayuda para evaluar el cumplimiento
por los Estados Partes de sus obligaciones conforme a la presente Convención,
así como para identificar y eliminar las barreras con que se enfrentan las
personas con discapacidad en el ejercicio de sus derechos.
3. Los Estados Partes asumirán la responsabilidad de difundir estas
estadísticas y asegurar que sean accesibles para las personas con discapacidad y
otras personas.
Artículo 32
Cooperación internacional
1. Los Estados Partes reconocen la importancia de la cooperación
internacional y su promoción, en apoyo de los esfuerzos nacionales para hacer
efectivos el propósito y los objetivos de la presente Convención, y tomarán las
medidas pertinentes y efectivas a este respecto, entre los Estados y, cuando
corresponda, en asociación con las organizaciones internacionales y regionales
pertinentes y la sociedad civil, en particular organizaciones de personas con
discapacidad. Entre esas medidas cabría incluir:
a) Velar por que la cooperación internacional, incluidos los programas
de desarrollo internacionales, sea inclusiva y accesible para las personas con
discapacidad;
b) Facilitar y apoyar el fomento de la capacidad, incluso mediante el
intercambio y la distribución de información, experiencias, programas de
formación y prácticas recomendadas;
c) Facilitar la cooperación en la investigación y el acceso a
conocimientos científicos y técnicos;
d) Proporcionar, según corresponda, asistencia apropiada, técnica y
económica, incluso facilitando el acceso a tecnologías accesibles y de asistencia
y compartiendo esas tecnologías, y mediante su transferencia.
2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las
obligaciones que incumban a cada Estado Parte en virtud de la presente
Convención.
-28-
Artículo 33
Aplicación y seguimiento nacionales
1. Los Estados Partes, de conformidad con su sistema organizativo,
designarán uno o más organismos gubernamentales encargados de las cuestiones
relativas a la aplicación de la presente Convención y considerarán
detenidamente la posibilidad de establecer o designar un mecanismo de
coordinación para facilitar la adopción de medidas al respecto en diferentes
sectores y a diferentes niveles.
2. Los Estados Partes, de conformidad con sus sistemas jurídicos y
administrativos, mantendrán, reforzarán, designarán o establecerán, a nivel
nacional, un marco, que constará de uno o varios mecanismos independientes,
para promover, proteger y supervisar la aplicación de la presente Convención.
Cuando designen o establezcan esos mecanismos, los Estados Partes tendrán en
cuenta los principios relativos a la condición jurídica y el funcionamiento de las
instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos.
3. La sociedad civil, y en particular las personas con discapacidad y las
organizaciones que las representan, estarán integradas y participarán plenamente
en todos los niveles del proceso de seguimiento.
Artículo 34
Comité sobre los derechos de las personas con discapacidad
1. Se creará un Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
(en adelante, “el Comité”) que desempeñará las funciones que se enuncian a
continuación.
2. El Comité constará, en el momento en que entre en vigor la presente
Convención, de 12 expertos. Cuando la Convención obtenga otras
60 ratificaciones o adhesiones, la composición del Comité se incrementará en
seis miembros más, con lo que alcanzará un máximo de 18 miembros.
3. Los miembros del Comité desempeñarán sus funciones a título personal y
serán personas de gran integridad moral y reconocida competencia y experiencia
en los temas a que se refiere la presente Convención. Se invita a los Estados
Partes a que, cuando designen a sus candidatos, tomen debidamente en
consideración la disposición que se enuncia en el párrafo 3 del artículo 4 de la
presente Convención.
4. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes, que
tomarán en consideración una distribución geográfica equitativa, la
-29-
representación de las diferentes formas de civilización y los principales
ordenamientos jurídicos, una representación de género equilibrada y la
participación de expertos con discapacidad.
5. Los miembros del Comité se elegirán mediante voto secreto de una lista
de personas designadas por los Estados Partes de entre sus nacionales en
reuniones de la Conferencia de los Estados Partes. En estas reuniones, en las
que dos tercios de los Estados Partes constituirán quórum, las personas elegidas
para el Comité serán las que obtengan el mayor número de votos y una mayoría
absoluta de votos de los representantes de los Estados Partes presentes y
votantes.
6. La elección inicial se celebrará antes de que transcurran seis meses a
partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Por lo menos
cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las
Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándolos a que
presenten sus candidatos en un plazo de dos meses. El Secretario General
preparará después una lista en la que figurarán, por orden alfabético, todas las
personas así propuestas, con indicación de los Estados Partes que las hayan
propuesto, y la comunicará a los Estados Partes en la presente Convención.
7. Los miembros del Comité se elegirán por un período de cuatro años.
Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, el
mandato de seis de los miembros elegidos en la primera elección expirará al
cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, los nombres
de esos seis miembros serán sacados a suerte por el presidente de la reunión a
que se hace referencia en el párrafo 5 del presente artículo.
8. La elección de los otros seis miembros del Comité se hará con ocasión de
las elecciones ordinarias, de conformidad con las disposiciones pertinentes del
presente artículo.
9. Si un miembro del Comité fallece, renuncia o declara que, por alguna otra
causa, no puede seguir desempeñando sus funciones, el Estado Parte que lo
propuso designará otro experto que posea las cualificaciones y reúna los
requisitos previstos en las disposiciones pertinentes del presente artículo para
ocupar el puesto durante el resto del mandato.
10. El Comité adoptará su propio reglamento.
11. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y
las instalaciones que sean necesarios para el efectivo desempeño de las
-30-
funciones del Comité con arreglo a la presente Convención y convocará su
reunión inicial.
12. Con la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, los
miembros del Comité establecido en virtud de la presente Convención percibirán
emolumentos con cargo a los recursos de las Naciones Unidas en los términos y
condiciones que la Asamblea General decida, tomando en consideración la
importancia de las responsabilidades del Comité.
13. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas
e inmunidades que se conceden a los expertos que realizan misiones para las
Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la
Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 35
Informes presentados por los Estados Partes
1. Los Estados Partes presentarán al Comité, por conducto del Secretario
General de las Naciones Unidas, un informe exhaustivo sobre las medidas que
hayan adoptado para cumplir sus obligaciones conforme a la presente
Convención y sobre los progresos realizados al respecto en el plazo de dos años
contado a partir de la entrada en vigor de la presente Convención en el Estado
Parte de que se trate.
2. Posteriormente, los Estados Partes presentarán informes ulteriores al
menos cada cuatro años y en las demás ocasiones en que el Comité se lo
solicite.
3. El Comité decidirá las directrices aplicables al contenido de los informes.
4. El Estado Parte que haya presentado un informe inicial exhaustivo al
Comité no tendrá que repetir, en sus informes ulteriores, la información
previamente facilitada. Se invita a los Estados Partes a que, cuando preparen
informes para el Comité, lo hagan mediante un procedimiento abierto y
transparente y tengan en cuenta debidamente lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo 4 de la presente Convención.
5. En los informes se podrán indicar factores y dificultades que afecten al
grado de cumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la presente
Convención.
-31-
Artículo 36
Consideración de los informes
1. El Comité considerará todos los informes, hará las sugerencias y las
recomendaciones que estime oportunas respecto a ellos y se las remitirá al
Estado Parte de que se trate. Éste podrá responder enviando al Comité cualquier
información que desee. El Comité podrá solicitar a los Estados Partes más
información con respecto a la aplicación de la presente Convención.
2. Cuando un Estado Parte se haya demorado considerablemente en la
presentación de un informe, el Comité podrá notificarle la necesidad de
examinar la aplicación de la presente Convención en dicho Estado Parte, sobre
la base de información fiable que se ponga a disposición del Comité, en caso de
que el informe pertinente no se presente en un plazo de tres meses desde la
notificación. El Comité invitará al Estado Parte interesado a participar en dicho
examen. Si el Estado Parte respondiera presentando el informe pertinente, se
aplicará lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo.
3. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a
disposición de todos los Estados Partes.
4. Los Estados Partes darán amplia difusión pública a sus informes en sus
propios países y facilitarán el acceso a las sugerencias y recomendaciones
generales sobre esos informes.
5. El Comité transmitirá, según estime apropiado, a los organismos
especializados, los fondos y los programas de las Naciones Unidas, así como a
otros órganos competentes, los informes de los Estados Partes, a fin de atender
una solicitud o una indicación de necesidad de asesoramiento técnico o
asistencia que figure en ellos, junto con las observaciones y recomendaciones
del Comité, si las hubiera, sobre esas solicitudes o indicaciones.
Artículo 37
Cooperación entre los Estados Partes y el Comité
1. Los Estados Partes cooperarán con el Comité y ayudarán a sus miembros
a cumplir su mandato.
2. En su relación con los Estados Partes, el Comité tomará debidamente en
consideración medios y arbitrios para mejorar la capacidad nacional de
aplicación de la presente Convención, incluso mediante la cooperación
internacional.
-32-
Artículo 38
Relación del Comité con otros órganos
A fin de fomentar la aplicación efectiva de la presente Convención y de
estimular la cooperación internacional en el ámbito que abarca:
a) Los organismos especializados y demás órganos de las Naciones
Unidas tendrán derecho a estar representados en el examen de la aplicación de
las disposiciones de la presente Convención que entren dentro de su mandato. El
Comité podrá invitar también a los organismos especializados y a otros órganos
competentes que considere apropiados a que proporcionen asesoramiento
especializado sobre la aplicación de la Convención en los ámbitos que entren
dentro de sus respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los organismos
especializados y a otros órganos de las Naciones Unidas a que presenten
informes sobre la aplicación de la Convención en las esferas que entren dentro
de su ámbito de actividades;
b) Al ejercer su mandato, el Comité consultará, según proceda, con
otros órganos pertinentes instituidos en virtud de tratados internacionales de
derechos humanos, con miras a garantizar la coherencia de sus respectivas
directrices de presentación de informes, sugerencias y recomendaciones
generales y a evitar la duplicación y la superposición de tareas en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 39
Informe del Comité
El Comité informará cada dos años a la Asamblea General y al Consejo
Económico y Social sobre sus actividades y podrá hacer sugerencias y
recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los informes y
datos recibidos de los Estados Partes en la Convención. Esas sugerencias y
recomendaciones de carácter general se incluirán en el informe del Comité,
junto con los comentarios, si los hubiera, de los Estados Partes.
Artículo 40
Conferencia de los Estados Partes
1. Los Estados Partes se reunirán periódicamente en una Conferencia de los
Estados Partes, a fin de considerar todo asunto relativo a la aplicación de la
presente Convención.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la Conferencia
de los Estados Partes en un plazo que no superará los seis meses contados a
-33-
partir de la entrada en vigor de la presente Convención. Las reuniones
ulteriores, con periodicidad bienal o cuando lo decida la Conferencia de los
Estados Partes, serán convocadas por el Secretario General.
Artículo 41
Depositario
El Secretario General de las Naciones Unidas será el depositario de la
presente Convención.
Artículo 42
Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados y
las organizaciones regionales de integración en la Sede de las Naciones Unidas,
en Nueva York, a partir del 30 de marzo de 2007.
Artículo 43
Consentimiento en obligarse
La presente Convención estará sujeta a la ratificación de los Estados
signatarios y a la confirmación oficial de las organizaciones regionales de
integración signatarias. Estará abierta a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración que no la haya firmado.
Artículo 44
Organizaciones regionales de integración
1. Por “organización regional de integración” se entenderá una organización
constituida por Estados soberanos de una región determinada a la que sus
Estados miembros hayan transferido competencia respecto de las cuestiones
regidas por la presente Convención. Esas organizaciones declararán, en sus
instrumentos de confirmación oficial o adhesión, su grado de competencia con
respecto a las cuestiones regidas por la presente Convención. Posteriormente,
informarán al depositario de toda modificación sustancial de su grado de
competencia.
2. Las referencias a los “Estados Partes” con arreglo a la presente
Convención serán aplicables a esas organizaciones dentro de los límites de su
competencia.
-34-
3. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 45 y en los
párrafos 2 y 3 del artículo 47 de la presente Convención, no se tendrá en cuenta
ningún instrumento depositado por una organización regional de integración.
4. Las organizaciones regionales de integración, en asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto en la Conferencia de los Estados
Partes, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que
sean Partes en la presente Convención. Dichas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si sus Estados miembros ejercen el suyo, y viceversa.
Artículo 45
Entrada en vigor
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o
adhesión.
2. Para cada Estado y organización regional de integración que ratifique la
Convención, se adhiera a ella o la confirme oficialmente una vez que haya sido
depositado el vigésimo instrumento a sus efectos, la Convención entrará en
vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado su propio
instrumento.
Artículo 46
Reservas
1. No se permitirán reservas incompatibles con el objeto y el propósito de la
presente Convención.
2. Las reservas podrán ser retiradas en cualquier momento.
Artículo 47
Enmiendas
1. Los Estados Partes podrán proponer enmiendas a la presente Convención
y presentarlas al Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario
General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes, pidiéndoles
que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes
con el fin de examinar la propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación, al menos un tercio de los
Estados Partes se declara a favor de tal convocatoria, el Secretario General
convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda
enmienda adoptada por mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y
-35-
votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a la
Asamblea General de las Naciones Unidas para su aprobación y posteriormente
a los Estados Partes para su aceptación.
2. Toda enmienda adoptada y aprobada conforme a lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha
en que el número de instrumentos de aceptación depositados alcance los dos
tercios del número de Estados Partes que había en la fecha de adopción de la
enmienda. Posteriormente, la enmienda entrará en vigor para todo Estado Parte el
trigésimo día a partir de aquel en que hubiera depositado su propio instrumento
de aceptación. Las enmiendas serán vinculantes exclusivamente para los Estados
Partes que las hayan aceptado.
3. En caso de que así lo decida la Conferencia de los Estados Partes por
consenso, las enmiendas adoptadas y aprobadas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo que guarden relación
exclusivamente con los artículos 34, 38, 39 y 40 entrarán en vigor para todos los
Estados Partes el trigésimo día a partir de aquel en que el número de
instrumentos de aceptación depositados alcance los dos tercios del número de
Estados Partes que hubiera en la fecha de adopción de la enmienda.
Artículo 48
Denuncia
Los Estados Partes podrán denunciar la presente Convención mediante
notificación escrita dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.
La denuncia tendrá efecto un año después de que el Secretario General haya
recibido la notificación.
Artículo 49
Formato accesible
El texto de la presente Convención se difundirá en formatos accesibles.
Artículo 50
Textos auténticos
Los textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso de la presente
Convención serán igualmente auténticos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios abajo firmantes,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente Convención.-

Ley Nº 26.657 de Salud Mental - comentada por C. Rivera.-



En el presente trabajo nos proponemos brindar una primera aproximación al contenido de la ley 26657 Ver Texto de Salud Mental, sancionada el 25/11/2010 y publicada en el BO el 3/12/2010. La novel legislación "tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (art. 1 Ver Texto ).
La nueva ley 26657 Ver Texto de Salud Mental
La temática abordaba por la norma, ciertamente, reviste suma trascendencia. Por su intermedio se busca regular la situación de un grupo de personas que tienen derecho a una protección especial del ordenamiento jurídico, tutela que abarca no sólo a quienes en razón de su padecimiento mental son reputados interdictos o inhabilitados, sino de todos aquellos que ven afectada su salud mental sufriendo una discapacidad a la cual el sistema jurídico debe dar una respuesta adecuada para el reconocimiento y ejercicio de su dignidad personal (1) .
En esta línea se inscribe la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por las Naciones Unidas, que fue ratificada por nuestro país por ley 26378 Ver Texto publicada en el BO el 9/6/2008. Dicha convención, corolario de varios documentos internacionales que la precedieron, ha sido una muestra de la reacción del derecho tratando no sólo de atender a estas personas como titulares de relaciones jurídicas patrimoniales, sino -antes bien- persiguiendo el reconocimiento de su dignidad personal, cuya efectivización requiere la puesta en marcha de medidas concretas que van mucho más allá de los sistemas de representación y asistencia que el mundo jurídico organiza para que puedan actuar. De lo que se trata es de garantizar su privacidad, su honor, su derecho a la salud, asegurando que las personas con discapacidad tengan los mismos derechos que las que no la padecen e igualdad de oportunidades de gozar de tales derechos (2) .
II. METODOLOGÍA LEGISLATIVA
El art. 2 Ver Texto , ley 26657, reputa parte integrante de la misma los principios de las Naciones Unidades para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su res. 46/119 del 17/12/1991; la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud, para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14/11/1990, y los Principios de Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del 9/11/1990, los que -se dice- se consideran instrumentos de orientación para la planificación de políticas públicas.
Sin duda, una metodología curiosa -por no decir francamente desafortunada-, pues tales declaraciones o principios no son más que eso, carecen por regla general de contenido preceptivo. Por lo demás, su incorporación a la ley misma van a dificultar enormemente su interpretación, sin perjuicio de señalar que al no estar publicados son de dudosa eficacia.
Además, ha de tenerse presente que sí integra el derecho argentino la Convención de la ONU sobre Derechos de las Personas con Discapacidad Ver Texto , que ya hemos citado, y que, por lo tanto, integra efectivamente el plexo normativo; y, siendo derecho supranacional, es de aplicación prioritaria a la misma ley. Y que el Estado argentino también ha ratificado la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley 25280 Ver Texto ).
III. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY 26657
La ley 26657 Ver Texto alcanza a todas las personas afectadas por algún padecimiento a su salud mental y no sólo a quienes, en razón de ello, hayan sido declaradas inhabilitadas o incapaces o estén en condiciones de ser sujeto de tal modo de tutela.
En este entendimiento, el art. 3 Ver Texto , ley 26657, que establece como presunción la capacidad, no parece por sí y sin más incompatible con el régimen de incapacidad absoluta de hecho que el Código Civil prevé para ciertos supuestos (arts. 54 Ver Texto y 141 Ver Texto , CCiv.). No obstante, tal interpretación se oscurece ni bien se observa que el art. 152 ter Ver Texto incorporado al ordenamiento civil de fondo exige que la declaración de incapacidad contenga la duración de las restricciones y precise las funciones y los actos que se limitan, lo cual resulta difícil de compatibilizar con el régimen de incapacidad absoluta de quienes son declarados judicialmente como "dementes". Si bien habremos de volver sobre tal tópico, vale adelantar que la nueva legislación suscita no pocos interrogantes en torno a si las personas declaradas interdictas quedan incluidas en la categoría de personas incapaces de hecho, absolutos o no (ver infra apart. IV.a).
De otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 1 Ver Texto , las previsiones de la ley 26657 comprenden toda persona que se encuentre en el territorio de la República Argentina, ya sea que se trate de nacionales o extranjeros (3) .
Por lo demás, su art. 6 Ver Texto dispone que los servicios y efectores de salud, tanto públicos como privados -cualquiera sea su forma jurídica-, deben adecuarse a los principios establecidos por la nueva legislación.
IV. DIRECTRICES GENERALES DE LA NUEVA LEGISLACIÓN
a) Flexibilidad del sistema de incapacidad por razones de salud mental
La tendencia de la legislación contemporánea es preservar, en lo posible, la autodeterminación de las personas con discapacidad. Ello conduce a la sustitución de los regímenes de compartimentos estancos -capaces/incapaces- por otros que administren graduaciones de la incapacidad, de modo que la persona con discapacidad pueda mantener cierto grado de autodeterminación, dependiendo de la menor o mayor gravedad de su estado.
Desde ya hace varios años, la doctrina nacional viene propiciando soluciones flexibles o graduables, en busca de un mayor equilibrio entre las exigencias de la libertad y protección de las personas, modalidad enderezada a garantizar al minorado psíquico toda la libertad posible y otorgándole, a la par, la necesaria protección (4) .
En el Derecho argentino, la ratificación mediante ley 26378 Ver Texto de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad importó un avance en este sentido e impuso la reforma del régimen legal interno que, al mantener la regulación de la denominada demencia e inhabilitación, no se ajustaba a la legislación supranacional.
Dicha convención reconoce la diversidad de las personas con discapacidad, como también la importancia que para ellas reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones. Asimismo, conforme el art. 12 Ver Texto , inc. 4, los Estados parte se obligan a asegurar que en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, se brinden salvaguardias adecuadas y efectivas que sean proporcionales al grado en que dichas medidas afecten los derechos e intereses de las personas. Esta directiva, como veremos, habrá de servir de marco a lo dispuesto por el art. 152 ter Ver Texto en tanto establece que la sentencia judicial deberá indicar las funciones y los actos que se limitan.
Ahora bien, con la sanción de la ley 26657 Ver Texto , el legislador adopta un sistema flexible, con abandono del régimen rígido en materia de incapacidad de hecho hasta el momento vigente. Así, tras sentar la presunción de capacidad de todas las personas (art. 3) Ver Texto , su art. 42 Ver Texto incorpora al Código Civil el art. 152 ter Ver Texto . Este último precepto, en lo que aquí nos interesa, prevé que las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán "especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible".
Empero, la fórmula legal empleada genera dificultades interpretativas al momento de determinar su alcance y, en especial, la compatibilidad y la coherencia del nuevo texto legal con las restantes normas del ordenamiento civil que no han sido derogados ni adecuados (5) (ver infra, apart. IV.a).
b) La no discriminación
Entre los numerosos derechos que el art. 7 Ver Texto , ley 26657, reconoce a las personas con padecimiento mental, su inc. i refiere el de "no ser identificado ni discriminado por un padecimiento mental actual o pasado". Ello es coincidente con el principio de no discriminación sentado en el art. 3 Ver Texto , inc. b, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas.
c) Accesibilidad y gratuidad de la atención sanitaria y social
El art. 7 Ver Texto , inc. a, consagra el derecho a recibir atención sanitaria y social integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y la preservación de la salud de las personas con padecimiento mental. Este derecho a recibir atención, conforme al inc. c de la citada norma, debe basarse en fundamentos científicos ajustados a principios éticos.
d) Modelo de desinstitucionalización
Otra de las directrices de la novel legislación es la adopción del denominado modelo de "desinstitucionalización" de las personas aquejadas por algún padecimiento mental en detrimento del llamado "modelo hospitalario".
En este sentido, al enumerar los derechos de estas personas, el art. 7 Ver Texto , inc. d, contempla el de recibir tratamiento, "con la alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria"; y el art. 9 Ver Texto prevé que el proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de internación hospitalario.
A su turno, el art. 14 Ver Texto consagra el carácter restrictivo de la internación como recurso terapéutico, el cual sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario o social; en tanto el art. 15 Ver Texto reza que aquélla debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tal pauta es reiterada en el art. 20 Ver Texto al calificar la internación involuntaria de excepcional y operativa en aquellos supuestos en que no sean posibles los abordajes ambulatorios. Precisa, además, que ésta sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
La pretendida sustitución del modelo hospitalario por el de desinstitucionalización se complementa con la prohibición del art. 27 Ver Texto de crear nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de internación monovalentes, ya sean públicos o privados; precepto que, seguidamente, establece que los ya existentes deben adaptar sus objetivos y principios a los expuestos por la ley, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos.
Consecuentemente con ello, el art. 28 Ver Texto dispone que las internaciones deban realizarse en hospitales generales y que los pertenecientes a la red pública deben contar con los recursos necesarios al efecto.
e) Abordaje interdisciplinario
No menos relevante resulta el cambio propuesto en cuanto al modelo de abordaje de la problemática en materia de salud mental. La ley lo extrae de la órbita exclusiva de los médicos psiquiatras, en cuyas manos tradicionalmente ha reposado el diagnóstico, el tratamiento y la atención de la salud mental de las personas, para su "sustitución" por lo que denomina equipo interdisciplinario (6) .
En efecto, el art. 8 Ver Texto obliga a promover que la atención mental esté a cargo de un equipo interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Entre ellas, se incluyen expresamente las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
Este lineamiento es reafirmado por otras disposiciones de la ley. Así, en su art. 9 Ver Texto , se establece que el proceso de atención debe llevarse a cabo "en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial"; en el art. 12 Ver Texto , que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios; en los arts. 15 Ver Texto y 16 Ver Texto , que la internación debe disponerse según criterios terapéuticos interdisciplinarios y que debe contar con una evaluación diagnóstica interdisciplinaria; en el art. 23 Ver Texto , que la decisión de disponer "el alta, externación o permiso de salida" es también una facultad del equipo interdisciplinario; y en el art. 42 Ver Texto , incorpora el art. 152 ter Ver Texto , CCiv., que estatuye que la declaración judicial tanto de inhabilitación como de incapacidad debe fundarse en "un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias". Mayor contundencia denota lo establecido en el art. 5 Ver Texto , que reza que "La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un momento determinado".
Todo ello evidencia una clara toma de posición que busca desarticular la prevalencia de la profesión médica en la materia. Mas, ante la falta de deslinde de los aspectos que cabe encomendar a cada una de las áreas mencionadas por la ley, es dable preguntarse si ha mediado una adecuada valoración de los ámbitos de incumbencia propios de cada una las dichas disciplinas comprometidas (ver infra apart. IV.a).
V. REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL
a) Incorporación del art. 152 ter
El art. 42 Ver Texto , ley 26657, incorpora al Código Civil el art. 152 ter Ver Texto , cuyo texto es el siguiente: "Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible".
Examinaremos, seguidamente, las principales pautas emanadas del nuevo precepto y los inconvenientes que surgen al momento de su compatibilización con el restante articulado del ordenamiento civil que no ha sido modificado ni adecuado.
1.- Examen de un cuerpo interdisciplinario
Según el recientemente incorporado art. 152 ter Ver Texto , la declaración de inhabilitación o incapacidad por padecimientos en la salud mental debe "fundarse" en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias.
Ahora bien, el art. 142 Ver Texto , CCiv. -que no ha sido modificado- prescribe que la declaración judicial de demencia no podrá hacerse sino después de un examen de facultativos, exigencia que resulta igualmente aplicable a los supuestos de inhabilitación contemplados en el art. 152 bis Ver Texto , incs. 1 y 2.
Tradicionalmente, y de modo unánime, el vocablo "facultativos" empleado por el citado art. 142 Ver Texto ha sido interpretado como alusivo a los médicos (7) . En esa inteligencia, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -al igual que sus símiles provinciales- exige que quienes estén legitimados para pedir la declaración de demencia acompañen certificados de dos médicos relativos al estado mental del presunto insano y su peligrosidad (arts. 624 Ver Texto y 625) Ver Texto , en tanto el art. 626 impone al juez la designación de tres médicos legistas o psiquiatras a los fines de que emitan un dictamen cuyo contenido prescribe el art. 631 Ver Texto del citado cuerpo normativo (8) .
Frente a este panorama, cabe preguntarse ¿qué alcance debe asignarse a la nueva exigencia legal que requiere un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias? Recordemos que el art. 8 Ver Texto , ley 26657, dispone que este equipo interdisciplinario estará integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente, incluyéndose las aéreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes (9) .
En nuestra opinión, esta interdisciplinariedad no autoriza que el dictamen sobre la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 141 Ver Texto o 152 Ver Texto bis, CCiv., sea efectuado por quienes carecen de incumbencia e idoneidad al efecto (vgr. terapista ocupacional, enfermero o trabajador social). Ello, claro está, sin perjuicio de que como observan Mayo y Tobías, la interdisciplinariedad en cuanto al diagnóstico y al pronóstico autorice al magistrado a solicitar la opinión de otros "facultativos" para completar algunos de los aspectos contemplados por el art. 631 Ver Texto , CPCCN -vgr. en cuanto al régimen aconsejable para la protección y la asistencia del presunto insano, esto es, respecto del tipo de tratamiento o rehabilitación relacionado con la profesión, frecuencia, perspectivas, actividades laborales posibles, entre otros- (10) .
En suma, consideramos que la circunstancia de que el art. 152 ter Ver Texto disponga que la declaración de inhabilitación o incapacidad deba "fundarse" en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias no autoriza a prescindir de las normas que regulan las incumbencias y el ejercicio profesional.
Subsiste, por lo demás, otro interrogante; concretamente, aludimos a: si el cabal cumplimiento de la interdisciplinariedad establecida por la ley 26657 Ver Texto impone al magistrado el deber de completar el dictamen de los médicos psiquiatras con la evaluación de otros facultativos sobre los otros aspectos contemplados en las regulaciones procesales -insistimos, dentro del marco de competencia de cada uno- o, por el contrario, si ésta es una mera facultad cuya omisión no traería aparejada consecuencia alguna.
2.- Efectos de la declaración de incapacidad o inhabilitación
A tenor de lo dispuesto por el art. 152 ter Ver Texto , CCiv., la declaración de incapacidad o inhabilitación deberá "especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible".
Ya nos hemos referido a la tendencia tanto doctrinal como en la legislación contemporánea que, en materia de personas con discapacidad, busca preservar en la mayor medida posible, la autodeterminación del sujeto afectado. Al efecto, se propicia la sustitución del régimen de compartimentos estancos por uno más flexible, en el cual se administren graduaciones de la incapacidad (ver supra apart. III.a).
En esta línea, parece inscribirse la ley bajo comentario.
Empero, el texto adoptado genera numerosas dificultades al momento de examinar su alcance y, en particular, su coherencia con las demás reglas que subsisten en el ordenamiento civil. Formularemos, a continuación, una primera aproximación a tales cuestiones, distinguiendo los supuestos de interdicción de los de inhabilitación.
i) La interdicción a la luz del nuevo art. 152 ter Ver Texto , CCiv., incorporado por ley 26657 Ver Texto
Conforme dispone el art. 54 Ver Texto , inc. 3, CCiv., la declaración de demencia provoca la incapacidad absoluta de hecho del sujeto, quien en consecuencia queda sometido a la representación legal del curador que se le nombre (art. 57 Ver Texto , inc. 3) para que tome a su cargo el cuidado de su persona y de sus bienes (arts. 468 Ver Texto , 475 Ver Texto y 481) (11) . Tratándose de un supuesto de incapacidad de carácter eventual y excepcional, su configuración impone su previa constatación para declararla e imputarle determinadas consecuencias. De este modo, la declaración de "demencia" viene a concretar, en cada caso particular, la incapacidad que con carácter eventual prevé la legislación civil (art. 140) Ver Texto .
Ya el Proyecto de Código Civil de 1998, a tono con las legislaciones más modernas que atribuyen al juez la facultad de definir los límites de la incapacidad del interdicto, propiciaba la modificación de tal sistema previendo que "si el estado del interdicto lo hace posible y conveniente, el tribunal debe especificar los actos que el interdicto puede realizar por sí o con asistencia del curador" (art. 32) Ver Texto .
Ahora bien, el art. 152 ter Ver Texto busca alinearse en tal tendencia. No obstante, su redacción hace difícil su compatibilización con el régimen de incapacidad absoluta consagrado en diversas normas del ordenamiento civil (arts. 54 Ver Texto , 57 Ver Texto , 140 Ver Texto , ss. y concs., CCiv.) que no han sido derogadas ni adecuadas. Veamos.
El nuevo texto legal establece que las restricciones a la capacidad de ejercicio de los interdictos deben ser precisadas por el juez. Esta regla resulta inversa al régimen estatuido por el ordenamiento civil que -por el contrario- contempla al interdicto como un incapaz de hecho absoluto. Nótese la diferencia del proyecto de 1998; en el proyecto la regla sigue siendo la incapacidad absoluta, facultando al magistrado a especificar en cada caso los actos que el interdicto puede realizar por sí o mediante asistencia de un curador; por el contrario, el art. 152 ter Ver Texto parece partir de la capacidad como regla, debiendo el juez establecer en concreto cuáles son sus limitaciones.
La filosofía que inspira la ley 26657 Ver Texto parece presumir que cualquier limitación o restricción a la capacidad de ejercicio constituye un menoscabo a la autonomía personal. De ahí que siente la capacidad como regla general. Sin embargo, no debe olvidarse que tal incapacidad no tiene por finalidad discriminar o menguar la persona con padecimientos en su salud mental, sino -antes bien- su tutela (12) . En efecto, el fin de la declaración de incapacidad de hecho de una persona no es otro que protegerla en el ejercicio de sus derechos, nombrándole un representante a fin de que éste, y por la legitimación e investidura de la ley, ejerza aquellos derechos en nombre y por cuenta de su representado (13) .
No ignoramos, desde ya, la conveniencia de reconocer al juez la atribución de asignar un margen de capacidad según las circunstancias particulares de cada caso (14) , línea en la que se inscribe el proyecto de Código Civil de 1998.
Empero, la conveniencia de abandonar un sistema rígido en materia de interdicción y consecuente reconocimiento de mayores espacios de libertad y actuación a las personas con padecimientos mentales no puede desoír el fin tutelar del régimen de incapacidad y que, en determinados supuestos, tal protección sólo se logrará mediante una declaración de incapacidad general.
De todos modos, es de esperar que en la práctica, atendiendo a las particularidades de cada caso, los jueces establezcan en su sentencia la incapacidad genérica del sujeto a excepción de un número de actos que especifiquen en su decisión o, en casos de extrema gravedad en los que la tutela del insano así lo exija, dispongan su incapacidad para toda clase de actos (15) .
Vale observar que se ha afirmado con acierto que el art. 12 Ver Texto , inc. 4, Convención de la ONU, al establecer que "las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e intereses de las personas", impone una revisión del sistema de incapacidad de hecho, mas no consagra una prohibición del instituto de la incapacidad absoluta de hecho (16) .
De otra parte, el régimen del art. 152 ter Ver Texto viene a desdibujar las diferencias entre la situación del inhabilitado y el interdicto, quienes, a la luz del nuevo texto, quedan asimilados al gozar de una situación de capacidad general sólo limitada por los actos que el juez determine en cada supuesto.
Resta por analizar la incidencia del nuevo precepto en el régimen de validez o invalidez de los actos celebrados por el interdicto, situación sustancialmente reglada por los arts. 472 Ver Texto y 473 Ver Texto , CCiv.
El citado art. 472 Ver Texto hace referencia a los actos de administración -aunque sus disposiciones se entienden aplicables a cualquier clase de actos jurídicos- que han sido celebrados con posterioridad a la interdicción. Reza dicho precepto que, en caso de que la sentencia declarase incapaz al demandado, los actos posteriores que celebrare el incapaz no serán de ningún valor. Esta solución guarda correspondencia con el principio general según el cual, para ser válido, el acto jurídico debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su derecho (art. 1040) Ver Texto , reputando por tanto nulos aquellos celebrados por personas absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria (art. 1041) Ver Texto .
Examinadas tales pautas a la luz del régimen estatuido por el art. 152 ter Ver Texto , cabe entender que la nulidad de los actos otorgados, luego de la sentencia de interdicción, ha de aplicarse a aquellos que el juez expresamente haya limitado en su decisión (17) , no así a los que queden dentro de la regla de la capacidad. Ello, no obstante, puede variar en los supuestos en que el juez, en razón de las circunstancias personales del interdicto, en su sentencia siente como regla la incapacidad genérica de hecho con excepción de ciertos actos que especifique o cuando disponga una incapacidad absoluta de hecho -hipótesis en que habría de regir en plenitud el referido art. 472- Ver Texto .
A su turno, el art. 473 Ver Texto se ocupa de la suerte de los actos de quien, con posterioridad a su celebración, es declarado demente. Estatuye la mentada norma que los actos "anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados". En cambio, "si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso". En esta hipótesis, la ley reputa en principio válidos los actos anteriores a la interdicción, introduciendo un elemento de valoración al momento de examinar su eventual anulabilidad: la notoriedad o publicidad de la enfermedad al momento de celebración del acto, lo que se relaciona con la necesidad de garantizar la seguridad jurídica y proteger la actuación de terceros de buena fe y a título oneroso.
Ahora bien, con el nuevo régimen, la posibilidad de anulación del acto estará sujeta o condicionada por los términos de la declaración judicial de incapacidad, puesto que, si el acto de que se trate no fue incluido dentro de las limitaciones a la capacidad de hecho del interdicto, mal podría alegarse su nulidad (18) .
En otras palabras: el acto celebrado por el interdicto antes de la declaración de incapacidad sólo sería anulable si la sentencia de interdicción incluyera un acto análogo dentro de los que impida otorgar al insano.
ii) La inhabilitación del art. 152 bis, incs. 1 y 2, CCiv., y el nuevo art. 152 ter incorporado por ley 26657
El inhabilitado del art. 152 bis Ver Texto , básicamente, es una persona capaz requiriendo su voluntad -potencialmente menoscabada por las causas expuestas en la citada norma- de la asistencia del curador, el que la complementa sólo en los actos de disposición y los que la sentencia impida otorgar libremente al inhabilitado. Fuera de ello, es plenamente capaz (19) .
La redacción del art. 152 ter Ver Texto , al disponer la necesidad de especificar "las funciones y actos que se limitan" al interdicto, presume que la regla es la capacidad, a excepción de los actos específicamente cercenados. No surge, entonces, en este caso, una incompatibilidad manifiesta con el régimen del art. 152 bis Ver Texto que, como dijimos, reputa que los inhabilitados son por regla plenamente capaces, a excepción de determinados actos para los cuales requiere la asistencia de su curador.
Sin embargo, incluso en este supuesto, la nueva norma no se halla libre de dificultades interpretativas. Basta advertir que mientras el art. 152 bis Ver Texto establece que los inhabilitados "podrán otorgar por sí solos actos de administración, salvo los que limite la sentencia", quedando sí restringida su capacidad de hecho para los actos de disposición respecto de los cuales queda sometido a un régimen de asistencia (20) ; el art. 152 ter Ver Texto sienta como regla la capacidad de hecho genérica, sin distinción entre actos de disposición o administración, limitándose la primera exclusivamente respecto de aquellos actos que el juez individualice. Con lo cual resulta aconsejable que en los pronunciamientos judiciales que establezcan una inhabilitación en los términos del art. 152 bis Ver Texto , el juez también precise los actos que el inhabilitado debe otorgar con la asistencia del curador.
b) Sustitución del art. 482 Ver Texto , CCiv.
La ley 26657 Ver Texto procedió a la sustitución del art. 482 Ver Texto , CCiv., el cual quedó redactado del siguiente modo:
"No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial. Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. A pedido de las personas enumeradas en el art. 144 Ver Texto , el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad".
Se ha señalado por doctrina altamente autorizada que el nuevo texto innova en detrimento de la autoridad de los jueces y de las incumbencias de los médicos.
En efecto, Mayo y Tobías apuntan que, si bien el principio general es que nadie puede ser privado de su libertad personal -lo que es lógico-, puede resultar ese efecto como consecuencia de la evaluación que haga el equipo interdisciplinario, siendo la intervención judicial posterior a ella (21) . Claramente, es un retroceso respecto del precepto antes vigente, que establecía como regla la intervención judicial previa, lo cual constituía una garantía en serio.
Por lo demás, el Código Civil establecía, a partir de 1968, que las autoridades policiales podrían disponer la internación de las personas que, por padecer enfermedades mentales o ser alcohólicos crónicos o toxicómanos, pudieren dañar su salud o la de terceros o afectar la tranquilidad pública.
El nuevo texto sustituye autoridades policiales por autoridades públicas, lo cual genera una incertidumbre acerca del alcance de esta expresión tan vaga y, por ello, tan desaconsejable en una materia tan sensible como la libertad personal. Y suprime el previo dictamen del médico oficial por el del equipo interdisciplinario, lo cual sólo se explica por esta tendencia de la nueva ley a limitar la autoridad de los médicos en beneficio de los equipos interdisciplinarios.
VI. A MODO DE CONCLUSIONES
Que el derecho argentino en materia de salud mental exigía una renovación era una verdad indiscutible. Es más, tal adecuación estaba impuesta desde la incorporación al derecho interno de las convenciones sobre personas con discapacidad que hemos citado.
De modo que la sanción de una ley de salud mental que recoge los principios hoy universalmente aceptados en la materia es bienvenida.
Pero, lamentablemente, no se ha tenido el cuidado de armonizar razonablemente el nuevo régimen con el del Código Civil. Las reformas introducidas a éste son poco claras y absolutamente insuficientes, lo que genera numerosas dificultades interpretativas que se proyectarán necesariamente en una aplicación a tientas de un régimen que, por estar relacionado con la capacidad de las personas, debería dejar el mínimo margen de dudas.
Existe ahora la oportunidad de reformar el Código Civil, pues una nueva comisión ha sido puesta en marcha. Éste es uno de los temas que se debe abordar de manera inmediata y profunda, de modo que los principios reconocidos en la legislación supranacional y en la nueva ley encuentren eco en la legislación de fondo y se superen las incertidumbres que causan la carencia de armonía entre la Ley de Salud Mental y el Código Civil.-