martes, 6 de mayo de 2014

alimentos

Expte. 142826 - "B. J. Á. c/ S. G. A. s/ Alimentos" - CÁMARA PRIMERA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHÍA BLANCA (Buenos Aires) – 24/04/2014 Libro de Sentencia Nº:35 En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veinticuatro de Abril de 2014, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal, María Cristina Castagno y Abelardo A. Pilotti para dictar sentencia en los autos caratulados: "B. J. A. C/ S. G. A. S/ ALIMENTOS" (Expediente Nro. 142826) , y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal, Pilotti y Castagno, resolviéndose plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ra) ¿Es nula la sentencia apelada de fs. 184? 2da) En caso negativo ¿se ajusta a derecho? 3ra) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: La sentencia de fs. 184 fijó la cuota alimentaria que la demandada deberá abonar mensualmente a favor de sus dos hijos en la suma de $ 2.000. Tras enumerar las pruebas rendidas en autos sin efectuar valoración alguna a su respecto, el sentenciante consideró cumplidas las exigencias del Art. 635 del Código Procesal y estableció la cuota en la suma referida exponiendo por todo fundamento "estimarlo equitativo". El fallo no abastece los recaudos establecidos en los incisos 4 y 5 del art. 163 del Código Procesal, condicionando seriamente su crítica por parte de quien se ve afectado por el resolutorio (art. 260 del Código Procesal) y la revisión que del mismo debe hacer la Alzada en función de los agravios expresados por el recurrente (art. 266 del mismo cuerpo normativo). El único fundamento expuesto en la resolución es la "equidad", que es una fuente subsidiaria del derecho sólo operativa cuando la ley se refiere a ella, caso que no es el de autos. Se trata de un concepto ambiguo, pero no tiene más de dos significados, a saber: a) Mitigación del rigor de la ley, aplicándola templada por la humanidad, benignidad o piedad; b) Adaptación de ella a las circunstancias del caso de manera que la solución resulte más justa de la que derivaría de su aplicación sin ponderar las peculiaridades. En cualquier caso, hace a la aplicación de las leyes, no a la integración del ordenamiento jurídico, salvo en los supuestos en que la ley expresamente deriva la resolución a la equidad, como ocurre en los arts. 1071 bis, 1069 y 907 del Código Civil. Fuera de los casos expresamente previstos, la equidad no es fuente del derecho pues no se encuentra entre las opciones que brinda el art. 16 del Código Civil: "Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". En nuestro derecho, la equidad se aplica exclusivamente en el caso de lagunas voluntarias que se dejan libres de una regulación legal singular, "remitiendo mediante otra disposición legal, a un principio general para llenarla" (Rivera, Julio César: Instituciones de Derecho Civil - Parte General, tomo 1, tercera edición, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo-Perrot, pág. 170/171, número 133). Consecuentemente, la sentencia apelada, que tiene como único fundamento la "equidad" en un caso en que ella no es fuente del derecho, no cumple con lo dispuesto por el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Voto por la afirmativa. Por iguales fundamentos los señores jueces doctores Pilotti y Castagno votaron en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Habiendo merecido respuesta afirmativa la primera cuestión no corresponde que me expida sobre ésta ya que su formulación la condiciona a la respuesta negativa. Los señores jueces doctores Pilotti y Castagno adhieren a esta afirmación. A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: De acuerdo con lo acordado al votar la primera cuestión corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 184. Propongo que no se impongan costas en la Alzada por haber sido advertida de oficio la nulidad. ASI LO VOTO. Los señores jueces doctores Pilotti y Castagno votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó este Acuerdo dictándose la siguiente SE N T E N C I A Y VISTOS: CONSIDERANDO: que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto que es nula la sentencia apelada. POR ELLO se declara la nulidad de la sentencia de fs. 184, sin costas. Teniendo en cuenta que el doctor F. A. S. emitió opinión sobre el fondo de la cuestión debatida, previa comunicación a dicho magistrado, remítanse los autos al Juez de Paz de Coronel Rosales para que dicte nuevo pronunciamiento (art. 72 de la ley 5827 y Ac. 3092 SCBA). Hágase saber. Fdo.: Peralta Mariscal - Castagno - Pilotti Ante mí, Vera
Autos N° 1995-13 - "D, J C/ A, J s/Incidente reducción de cuota alimentaria" – CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE PERGAMINO (Buenos Aires) - 14/02/2014 En la ciudad de Pergamino, el 14 de febrero de 2014, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 1995-13 caratulados "D, J C/ A, J S/ INCIDENTE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA", Expte 29.850 del Juzgado de Paz Letrado de Colón se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Graciela Scaraffia, Roberto Degleue y Hugo Levato, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes: C U E S T I O N E S: I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la PRIMERA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: El Sr Juez de Paz Letrado de Colón dictó sentencia haciendo lugar parcialmente a la reducción de cuota pretendida por J E D contra A J A en representación de la menor y fijó el importe a cargo del actor en la suma de pesos mil trescientos ($ 1.300), o sea el 17,5% de los haberes que perciba en su trabajo, determinando la modalidad con oficio de retención al empleador. Ordenó la continuación de la inclusión del menor en la obra social a su cargo y las asignaciones familiares, ayudas escolares en favor de sus hijos, con oficio a ANSES.-Aplicó las costas por su orden (art. 68 CPCC) y reguló honorarios de letrados conforme la ley arancelaria vigente Lo decidido provocó el recurso de apelación de la parte demandada a fs 131, concedido a fs 132, fundado por conducto de la presentación de fs 133/135, evacuado el traslado por el actor a fs 138/140, a fs 142 se llama autos para resolver, providencia que firme a la fecha deja a la causa en condiciones de ser fallada. Se duele la recurrente señalando que la sentencia disminuye la cuota y además el porcentaje, indicando que la valoración de la prueba ha sido errónea, insuficiente y parcial en punto a el nivel de sueldo que percibe el actor y la testimonial. Expresa que se pasó de un 25% de porcentual a un 17,5% de lo que percibe "en blanco" y que ello implicará una modificación sustancial en la vida del menor V.D, poniéndolo en una situación de desigualdad con respecto a otros casos donde señala se fija un mínimo de un 20% del haber mensual, expresando además que los empleados luz y fuerza cobran aparte del recibo y dos veces al año un plus que se denomina BAE. Señala que se consigna la circunstancia de que el actor abona OSDE cuando en realidad expresa que la tiene por su empleo, pagando un pequeño plus sobre el descuento que se le realiza señalando que la medicación que recibe el menor en su diferencia que es un 60% está a cargo de la recurrente. Lo mismo para las asignaciones familiares.- A su turno el actor evacua el traslado sosteniendo que la prueba ha sido correctamente evaluada, que al momento de pactarse la cuota en el 25% de sus ingresos con un piso de $ 1.500 no tenía su actual pareja y una nueva hija, nacida con posterioridad a aquel acuerdo (12 de marzo 2013), lo que se encuentra documentado. Relata que no es cierto que tenga otros ingresos, que ello era así antes cuando realizaba changas pero que no continuaron con el nacimiento de su nueva hija, que es el único sostén de esta familia.- Respecto de la cuota alimentaria del mes de diciembre de 2012 (valor de $ 3.183) lo que no informa la demandada es que dentro de la misma se contempla el 25% de todos sus haberes (sueldo, premio, aguinaldo) y que ella sobre eso percibe el 25% ya que la retención está ordenada directamente sobre su sueldo, lo cual indica le perjudicó en la obtención de créditos. La obra social OSDE es abonada por el suscripto ya que se le descuenta directamente del sueldo y que ello no es gratis para el recurrente.-Peticiona la confirmación del fallo.- Entrando a resolver las cuestiones traídas el sentenciante ha apontocado la admisión de la reducción pedida en la premisa de que las circunstancias variaron desde que se fijó la cuota, teniendo en cuenta que el alimentante es padre de una niña de seis meses de edad, para lo cual luego de evaluar toda la prueba (documental fs 74/83, informes ambientales de fs 85/87, 94/97, 107/109), así como el dictamen de la Asesora de Incapaces (fs 118/119), ordena la reducción. Del acta de audiencia agregado a fs 11 se desprende el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes mediante la cual se pactara un porcentaje del 25% de los ingresos del alimentante en favor del menor con un piso de $ 1.500, surgiendo que la fecha de celebración del mismo data del 12 de setiembre de 2011, debiendo señalar aquí que reviste importancia para la fijación de la cuota o la reducción las sumas que en concepto de alimentos se pasaban origina y voluntariamente por el deudor de la prestación (CNCiv. Sala G, 21/2/87, R. 42.528) aunque esto no es vinculante. Por cierto la prueba producida en este incidente trae acreditada la modificación de circunstancias fácticas recogidas por los informes ambientales de fs 85/87, 94/97, 107/109 de los que se desprenden cambios inherentes a la vida de los adultos, entre ellos la conformación de una nueva pareja por el alimentante y el nacimiento de una nueva hija (certificado de nacimiento de fs 50).- Si bien el solo nacimiento de otros hijos no es suficente razón para variar la obligación alimentaria, ha de tenerse en cuenta además que el porcentaje fijado por el sentenciante de primera instancia aparece como razonable en función de los ingresos informados que aseguran un piso mínimo y que a la fecha han de haberse incrementado. Siendo que además el alimentante abona una obra social prepaga tal como OSDE, que la misma asegura una prestación médica farmacológica eficiente para el niño y que si bien es inherente a su empleo, debe ser abonada por el mismo. También ha de evaluarse las condiciones de vida del prestador de los alimentos, bien descripta por el informe social agregado en la causa que indica un nivel de vida modesto, informándose que la propiedad es de la pareja y se encuentran pagando un Plan Compartir, que posee un solo dormitorio y que el comedor se encuentra dividido para utilizarlo como habitación de los niños (hijos de la otra pareja) (fs 94/96). Por otra parte sin olvidar el principio rector que ha de centrarse en el interés superior del niño, el que se encuentra debidamente protegido en tanto la obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores, aún por la demandada quien tiene a su cargo la tenencia del mismo (art. 265 y ccs del Cód. Civil).- Examinadas todas estas circunstancias, teniendo el cuenta el dictamen de la Sra Asesora de Incapaces, estimo como razonable confirmar la reducción ordenada por el juez de primera instancia y las modalidades allí dispuestas.- Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma cuestión los Sres. Jueces Roberto Degleue y Hugo Levato por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido.- A la SEGUNDA CUESTION la señora Jueza Graciela Scaraffia dijo: De conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar el fallo apelado en todas sus partes. Costas de la Alzada al alimentante, atento la naturaleza de la cuestión (art. 68 del CPCC). Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. J A y S F por su labor en la Alzada, en la suma de PESOS .... ($ ...) a cada uno de ellos (arts. 15/6, 21, 28, 31, 39, 47 y ccs. ley 8904). ASI LO VOTO. A la misma cuestión los Sres. Jueces Roberto Degleue y Hugo Levato por análogos fundamentos votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente S E N T E N C I A: Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada y confirmar el fallo apelado en todas sus partes. Costas de la Alzada al alimentante, atento la naturaleza de la cuestión (art. 68 del CPCC).- Regular los honorarios de los letrados intervinientes, Dres. J A y S F por su labor en la Alzada, en la suma de PESOS ..... ($ ...) a cada uno de ellos (arts. 15/6, 21, 28, 31, 39, 47 y ccs. ley 8904). Regístrese. Notifíquese. Devuélvase. Fdo.: Roberto Manuel Degleue- Hugo Alberto Levato - Graciela Scaraffia