martes, 2 de octubre de 2012

menores alojados en centros de detención



Causa Nro. 41.822-1 - "García Mendez, Emilio s/ habeas corpus" - CNCRIM y CORREC - SALA VI - 22/09/2011

//////////////nos Aires, 22 de septiembre de 2011, siendo las 14:28 horas.-

Y VISTOS;; Y CONSIDERANDO:

Las presentes actuaciones se iniciaron como acción de habeas corpus interpuesta por Emilio García Méndez como presidente de la Fundación Sur Argentina con el patrocinio letrado de las Dras. Laura Rodríguez y Jimena Núñez.//-

I.- En su escrito de fs. 77/89 fundado en el artículo 43 de la Constitución Nacional y el 1° de la ley 26.061 de Protección integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes postula que se ordene cesar la práctica de integrantes del Estado Nacional que consiste en privar de la libertad en dependencias policiales, a niñas, niños y adolescentes, imputados en causas penales en las que interviene la Justicia Nacional de Menores, por ser contraria a los tratados internacionales de Derechos Humanos, especialmente a la Convención de los Derechos del Niño que tiene jerarquía constitucional a través del artículo 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna.-

Expresa que si bien nuestro país cuenta con una ley que regula el régimen penal de la minoridad y en ese sentido existen juzgados de instrucción, tribunales orales, defensorías, fiscalías e instituciones especializadas en la materia, se carece de ámbitos específicos para alojar a los menores de edad aprehendidos por personal policial cuando son imputados de la comisión de un delito, lo que en su opinión constituye una privación de la libertad.-

II.- Rechazada la acción en primera instancia (fs. 179/187)), luego de lo actuado en esta Alzada (fs. 226), la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal dijo "que si se afirma que se tiene legitimación para interponer un recurso de habeas corpus colectivo, sin identificación individualizada de las personas cuya protección se requiere, supuesto que difiere de la mera denuncia de habeas corpus que requiere necesariamente la identificación del amparado, entonces debe considerárselo también legitimado para a interponer recurso de apelación contra las decisiones que a) desconocen la legitimación para promover la acción, o b) las que rechazan por otras razones la acción de habeas corpus".-

Sobre esa base y teniendo en cuenta la doctrina y la jurisprudencia allí mencionada, consideró que los representantes de la Fundación Sur Argentina se encontraban legitimados para recurrir en protección de los derechos colectivos de los menores y, en esas condiciones, lo remitió a esta jurisdicción para se decida sobre el fondo de la cuestión.-

III.- Oídas las partes en la audiencia prevista por el artículo 20 de la ley 23.098 y efectuada la deliberación, estamos en condiciones de expedirnos.-

Tiene sostenido este Tribunal que "Podría decirse que los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no resultan vinculantes para los Tribunales inferiores, sin perjuicio de su supeditación moral hasta por razones de economía y celeridad procesal. Sin embargo, se ha sostenido reiteradamente que no () debe desconocerse la conveniencia de asegurar la permanencia y estabilidad de las decisiones de aquélla, más allá de los cambios circunstanciales de su integración, en tanto no se alleguen fundamentos o medien razones que hagan ineludible el no acatamiento de su doctrina (conf. Fallos 209:431;; 313:1333)" (Causa nro. 38.268 "N.N. s/ lesiones" rta. el 27 de octubre de 2009, entre otras).-

Nuestro Máximo Tribunal en casos similares introducidos por el presentante mediante la misma vía, previo examinar las normas internacionales y la Constitución Nacional (in re <="" a=""> del 2 de diciembre de 2008), generó doctrina aplicable en la especie al sostener que son los jueces con competencia en menores los que deben velar por la estricta aplicación de las normas que protegen sus derechos "…en nada impide y en todo exige, naturalmente que los jueces … dicten, cuando correspondiere, las decisiones que en el caso concreto sean requeridas para la salvaguarda de los derechos y libertades del menor y para la protección especial a que éste es acreedor, con arreglo a la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia" (del voto mayoritario de la causa citada).-

<="" a="">"Es función elemental y notoria de los jueces hacer cesar, con la urgencia del caso, todo eventual menoscabo que sufra un menor en la situación mencionada de sus derechos constitucionales, para lo cual dicha supervisión implica una permanente y puntual actividad de oficio" (del voto del Dr. Petracchi).-

<="" a="">En ese sentido, no puede dejar de mencionarse que conforme explicaron los funcionarios convocados a la audiencia realizada en los términos del artículo 14 de la ley 23.098 (ver fs. 127/130), distintos organismos del Estado comprometidos en la tutela y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, están llevando a cabo acciones de política pública precisas, dirigidas a aumentar los estándares en la materia.-

<="" a="">Concretamente, estiman que en el mes de diciembre estará en funcionamiento un centro especializado para el alojamiento de menores a cargo de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo y Acción Social, dejando así de ser conducidos tras su detención, a dependencias de la Policía Federal que en la actualidad están acondicionadas para esa finalidad.-

<="" a="">Por eso, mediante la resolución 2208/08 del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de ese entonces, se instruyó a las Fuerzas Policiales y de Seguridad a adecuar su actuación a estándares de derechos humanos en todos los casos de restricción de la libertad ambulatoria de los menores de dieciocho años de edad.-

<="" a="">A ello deben adicionarse las resoluciones puntualizadas a fs. 179/187, a cuyo examen nos remitimos en honor a la brevedad.-

<="" a="">De lo expuesto se puede extraer que más allá de la dependencia que parece pronta a estar en condiciones de uso, la capacitación de las personas que se ocupan de las tareas pertinentes es esencial a los fines del mejor interés de los menores y ello en la actualidad se desarrolla con un aceptable grado de funcionalidad.-

<="" a="">Asimismo, "La Secretaría de Políticas de Prevención y Relaciones con la Comunidad del Ministerio de Seguridad conjuntamente con la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia del Ministerio de Desarrollo y Acción Social se encuentra realizando las gestiones administrativas necesarias para la puesta en funcionamiento de un nuevo dispositivo especializado que resulte plenamente respetuoso del principio de especialidad previsto en la Convención sobre los Derechos del Niño y garantice que en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ninguna persona menor de dieciocho años de edad sea privada de libertad en una dependencia policial", dispositivo que funcionará en el inmueble ubicado en la calle Perón 2048 de esta ciudad y, mientras ello ocurra, se instruyó al Jefe de la Policía Federal para que se adopten las medidas necesarias a fin de que niñas, niños y adolescentes imputados en causas penales, con intervención de la justicia nacional, sean alojados únicamente en las diez comisarías seleccionadas por un equipo específico (conf. resolución 611 del 1 de agosto de 2011).-

<="" a="">En el marco de la audiencia quedó en claro que el organismo que entraría en funcionamiento en el próximo mes de diciembre pondría punto final al problema introducido por el recurrente.-

<="" a="">También que de momento el alojamiento controlado en diez de las comisarías de la Capital Federal resulta suficiente en tanto los encargados del cuidado de los menores no poseen armas y evitan todo contacto con los detenidos mayores de edad.-

<="" a="">De manera tal que más allá de la firme conclusión a la que ya arribamos resulta prudente enviar copia de la presente a los Sres. Jueces de Menores para que verifiquen que las condiciones de alojamiento de todo aquél afectado a un delito no transferido sea acorde a la normativa y a los postulados que emergen de lo volcado en estas actuaciones.-

<="" a="">En consecuencia, no verificándose los supuestos que habiliten la procedencia de la acción intentada, el Tribunal RESUELVE:

<="" a="">I.- Confirmar el auto de fs. 179/187 en todo cuanto fuera materia de recurso de apelación. Sin constas.-
II.- Elevar copia de la presente a la Presidencia de esta Excma. Cámara para su oportuna remisión a los Juzgados Nacionales de Menores.-
Devuélvase y sirva lo proveído de muy atenta nota de envío.//-

derechos del niño padre solidario

1 ROSARIO, 10 de mayo de 2012



Y VISTOS: Los presentes caratulados: B., P. T. S/ GUARDA PREADOPTIVA. EXTE.
Nº 1425/11;

DE LOS QUE RESULTA: Que M. N. C. con patrocinio letrado de la Defensora General
3ª inicia guarda con fines de adopción respecto de P. T. B. de 17 años.

Relata que es la madrina de P. quien es hija de M. C. y J. B., fallecido cuando P. tenía
un año.

Refiere que participara en la organización HOPROME y el padre Santidrián le propuso
el cuidado de la niña con solo seis meses de vida la cual fue encontrada por la policía
junto a su madre quien estaba tirada en la calle bajo los efectos de la droga. Por
resolución 57/1996 del Juzgado de Menores 1ª. Nominación de Rosario, se designa a
A. M. y a la presentante guardadores de la niña. Desde ese momento se hizo cargo de
todas las necesidades especialmente de sus cuidados médicos debido a que era
portadora de HIV y gracias a los tratamientos recibidos se encuentra sana. Expresa
que le tramitó el documento de identidad. En 2003 cuando P. tenía siete años por
pedido de C. regresa con ella bajo el control de C..

Posteriormente la abuela materna efectuó una denuncia ante el Juzgado citado
iniciándose una causa y a fines de 2003 se archivó, conforme consta en autos B. P. T.
S/ CUSTODIO JUDICIAL. Exte. 563/09. A finales de 2005 la progenitora de P. citó a C.
y se la entrega argumentando imposibilidad de hacerse cargo de la menor. Manifiesta
que otros hijos de C. están con familiares y no con ella porque los abandona. Sostiene
que hace 10 años que A. M. se retiró del hogar que compartía con la actora y P.
desentendiéndose de sus funciones como guardador asumidas en 1996, por ello solo
C. inicia el trámite. En el Juzgado de Menores referido P. manifestó su deseo de ser
adoptada por C. con quien vivió prácticamente toda su vida, además sus recuerdos
con la familia biológica no son buenos. Se citó dos veces a la progenitora de P. pero
no concurrió. El Juzgado de Menores se declara incompetente y remite la causa a éste
Tribunal. Dice que desde 2005 P. se encuentra ininterrumpidamente con la actora y
solo dos años de su vida estuvo con su madre biológica. Ofrece prueba documental,
testimonial, ambiental e instrumental (fs.1/3).

Brindado el trámite pertinente (fs. 4), M. N. C. con patrocinio letrado manifiesta que
percibe una pensión graciable, desde mayo de 2011 una cuota alimentaria de M. y
ocasionalmente cuenta con la colaboración de su hijo que con gran esfuerzo le ayuda
(fs. 10)

En el informe ambiental realizado por la Trabajadora Social se constata la convivencia
de la actora y la menor en una propiedad de aquélla y su marido. Alli le refiere la
existencia de otro hijo mayor de edad que vive en Paraná y a quien ven cada quince
días manteniendo con P. una muy buena relación. La menor repite el 4to año de la
secundaria, no cuenta con obra social y desde hace varios años realiza psicoterapia.
Refiere que no tiene ningún vinculo con su familia biológica y no tiene tampoco ningún
interés en vincularse. La cuota alimentaria que recibe de A. M. es en ese mes de $833
(fs.12)

Se reciben las testimoniales (fs. 13/14), es escuchada en audiencia la actora y la
menor, ambas con asistencia letrada y de la Defensora General respectivamente.
aquélla expresa su deseo de adoptar sola a P. atento el retiro de su esposo y la
adolescente quien manifiesta su intención de terminar el secundario, iniciar Medicina y
llevar como apellidos el biológico seguido del de su adoptante, B. C.. La actora atento
el tiempo transcurrido desde la guarda pide directamente la adopción simple. (fs. 17)

Citado A. M. a fin de que manifieste su parecer sobre la acción intentada no
comparece (cedulas y constancias de fs. 19 a 27), la Trabajadora Social informa que


toma contacto con la la actora la cual relata que recibe una pensión contributiva y la
cuota alimentaria dispuesta en autos C. M. N. C/ M. A. S/ALIMENTOS (exte. 1750) la
cual asciende actualmente a $1.000 mensuales (fs. 29), por lo que se encuentran los
presentes en estado de

resolver;

Y CONSIDERANDO: Que originalmente se trata del pedido de guarda con fines
adoptivos de una niña por una mujer, que de hecho la detentaba junto con su marido
desde que tenía meses de vida, cuando fue encontrada en la calle junto a su madre en

completo estado de abandono. Por espacio de dos años y a los seis de aquella, es
entregada a la madre biológica por un Juez de Menores, para luego ser nuevamente
confiada a la pretensa adoptante, quien ante el tiempo transcurrido pide derechamente
la adopción simple solo a su favor, ya que su marido hace diez años que abandonó a
ambas, lo cual obligó al pedido alimentario respectivo. La persona cuya adopción se
incoa, poco tiempo antes de arribar a la mayoría de edad solicitó conservar el apellido
de su progenitor, fallecido cuando ella tenía un año de vida y adicionar el de su
guardadora.

Que de las constancias de autos se tiene:

1.- Que según acta de nacimiento P. T. B. es hija de J. A. B. y M. F. C. C. (fs. 6, exte.
563/09 B., P. T. S/ CUSTODIA JUDICIAL unido por cuerda)

2.- Que al matrimonio M. – C. se les entrega judicialmente la niña en guarda a los dos
años según acta 97 del 19/6/1996 del Juzgado de Menores 1ª. Nom. de ésta ciudad,
comprometiéndose a alimentarla, vestirla, brindarle habitación, asistirla, proporcionarle
todos los cuidados materiales y morales necesarios a su educación y tomando a su
cargo todos los gastos que demande (fs. 7 exte. Citado ut supra).

3 3.- Que de las copias obrante en los referidos apiolados surge que retorna con la
progenitora y luego por una denuncia anónima se toma conocimiento que aquélla y
sus dos hijos -una era P., a la sazón de nueve años- son encontrados descuidados y
aquélla drogada junto al padre del otro niño (fs.29 exte. 563/09 B., P. T. S/ CUSTODIA
JUDICIAL)

4.- Que al enfermarse de hepatitis, P. es dejada por su madre a la actual guardadora,
quien pide ante aquél Juzgado la guarda (fs. 35), en consecuencia el Juez, declara el
cese de la intervención y archiva la causa (fs. 36 ambas del exte. precedentemente
citado);

5.- Que, luego la causa es reabierta y se escucha a la pretendiente y a la menor quien
manifiesta no tener contactos con sus hermanos biológicos y no desea volver con su
madre. El ya citado Juzgado declara su incompetencia y remite los antecedentes a
éste Tribunal (fs. 55 y 56 respectivamente exte. 563/09 B., P. T. S/ CUSTODIA
JUDICIAL)

6.- Que del último informe de la Trabajadora Social en el domicilio de la actora, se
extrae que aquella percibe una pensión no contributiva, tiene un hijo biológico mayor
de edad que le ayuda económicamente con P., y recibe alimentos conforme se
ordenara en los obrados respectivos. La Funcionaria aprecia que la guardadora se
muestra cuidadosa con ella, responsables en la crianza y denotan un estrecho vínculo
afectivo.

Asimismo se deja constancia que en la vivienda propiedad del matrimonio M. C., solo
ésta la habita junto a P. y por las condiciones socio habitacionales expuestas resulten
satisfactorias para que se viabilice la acción pretensa (fs. 12);

7.- Que de los testimonios recibidos en éste Tribunal se desprende por parte de una
compañera del grupo parroquial de la peticionante, las penurias sufridas por la niña a
sus pocos meses de vida y cuando cursaba la escuela primaria al retornar por poco
tiempo con su madre biológica. Una vecina ratifica lo expuesto y ambas coinciden en


el excelente trato que recibe de la actora, quien se encargó de criarla, vestirla,
educarla, festejarle los quince años, pagarle el viaje de estudios a Bariloche, en fin
brindarle amor y apoyarla con todo el esfuerzo económico que demanda una
adolescente. (fs. 13/`14)

8.- Que al ser oída P. –por entonces la menor de edad coincide con la petición de
adopción simple que formula su guardadora y es su deseo conservar el apellido
paterno seguido del de aquella. En el mismo acto la guardadora solicita derechamente
la adopción simple (fs. 17)

TIPO DE ADOPCION. ADECUACION DEL TEXTO LEGAL A LA ADOPCION
UNIPERSONAL Y RETROACTIVIDAD.

Que la persona cuya adopción simple se pretende, habitó desde sus seis meses de
vida en el hogar con la actora y el marido –que luego las abandona-, en la audiencia
donde se escucha a aquélla y a su guardadora, se afirma el convencimiento respecto
a una solución inmediata que comprenda la inserción jurídica de ésta última con la
persona que se convirtió en su sostén y que le pueda brindar todos los cuidados y
afectos necesarios, asegurándose con ello los derechos de raigambre constitucional a
integrar una familia.

Todo caso es mutable con cada secuencia que la realidad presenta por lo que siempre
es momento adecuado para adoptar medidas tuitivas que defiendan, amparen y
protejan. También es jurisprudencia de la Corte Nacional que se debe atender a las
circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes al
recurso extraordinario –en el caso referido a ese Alto Tribunal (cfse. Fallos: 325:1345,
1440, 2177, 2275; entre otros),

No se trata aquí de estigmatizar a la madre de sangre, cuya vida y falta de adecuados
cuidados y atención es evidente, ni siquiera de descalificarla por haber dejado a su
hija, pero sí de privilegiar, el mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecen
como más ciertas, y no de generar nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan
impredecibles.

Por pedido de la pretensa adoptante y de la propia interesada en ser adoptada, se
conferirá la adopción simple en el convencimiento que no es axiológicamente inferior a
la plena, y permite el mantenimiento de los vínculos que preservan la historia personal

del adoptado y de su pasado” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, JUNIO, 30-
1999. ED. 184-432), por ello el art. 330 Código Civil traduce la inequívoca atribución
judicial de escoger el sistema más adecuado,

Según el estado emocional y psicológico de la persona cuya adopción se pide y el
hecho de que la vinculación se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida,
la calidad de adoptante se otorgará únicamente a la solicitante, a pesar que la guarda
oportunamente fue otorgada a ella y su esposo.

Fundamos tal aseveración en el abandono que el marido efectuara del hogar conyugal
en la temprana edad de la niña, la inasistencia a distintas citaciones y la falta de
presentación oportuna al proceso. A ello se suma, para agravar su desinterés, la
acción de reclamo alimentario que debió iniciar la guardadora.

La adopción simple se encuentra contemplada en el Código Civil (arts. 329 y sigtes.) y
como consecuencia de ella, el adoptado conserva un estado de familia determinado en
relación a su familia biológica, puesto que no se rompe totalmente el vínculo de
parentesco con la misma sino que, por el contrario, se crea un nuevo vínculo familiar
con la adoptante, no así con el resto de su familia biológica. En el caso se preserva el
vínculo con su progenitor fallecido a través de conservar el apellido paterno y
correlativamente, se afianzará el vínculo con la guardadora ya existente, aditándole el
apellido de su adoptante como es su deseo.

5


Que sin perjuicio que todas las constancias y pruebas colectadas indiquen otorgar la
adopción solicitada, el principio de la seguridad jurídica exige considerar de manera
particular y detallada la interpretación del artículo 320 del Cód. Civil, que exceptúa y
posibilita -entre otros- la adopción por uno solo de los cónyuges para cuando medie
separación personal. Ocurre que la aspirante a adoptar se encuentra casada, hecho
que significa un valladar para que prospere la adopción unipersonal, pero no convive
ya que su marido le abandonó.

El artículo 322 del Código Civil retrotrae los efectos de la sentencia de adopción a la
fecha de otorgamiento de la guarda. (para el caso el 24 de julio de 1996).
Interpretamos que operará únicamente para la actora, por ser gravemente
descalificante el abandono que el cónyuge hiciere a su esposa y a la por entonces
niña, precisamente en la etapa como guardador, es decir cuando el compromiso en los
primeros años de la niña eran trascendentes en su crianza y formación, como
obstáculo ilevantable para otorgar la adopción conjunta al matrimonio y
consecuentemente el efecto retroactivo de la guarda a ambos, Por ello, cabe
considerar la excepción en la aplicación de las normas referidas a éste caso, basada
en consideraciones de equidad, el principio constitucional de supremacía (art. 31,
Constitución Nacional) y en valoraciones jurídicas de fondo que permiten una
interpretación favorable a la procedencia de la mencionada excepción.

Conforme lo indica la máxima "bene judicat quid bene distinguit", debe evaluarse que
si el fin tenido en miras por el legislador no se da en el supuesto bajo juzgamiento, la
prohibición no rige para el caso, y si la N. no permite distinguir debe declararla

inconstitucional, si viola un valor implícito en el ordenamiento superior del Estado. (V.
Kemelmajer de Carlucci, Aída "De los llamados requisitos rígidos de la ley de Adopción
y el Interés Superior del Niño. Breve paralelo de la jurisprudencia italiana y argentina".
JA, número especial del 16 de sep. 1998 sobre "La nueva ley de adopción N° 24.779",
p. 20).

Que la consideración de una excepción al texto del Código Civil para el caso bajo
análisis, toda vez que se controvierte el art. 14 bis de la Constitución Nacional (la
legislación debe propender a la "protección integral de la familia"), principio que se ve
enriquecido e incrementado por el nuevo inc. 19 del art. 75 de la Ley Suprema y una
aplicación automática del ordenamiento civil, acarrearía una solución disvaliosa, todo
ello bajo el principio de unidad interpretativa que implica que las normas
constitucionales no deben ser puestas en pugna entre sí, sino armonizadas para que
conserven igual valor y efecto, conforme inveterada doctrina de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre contempla que
“Toda persona tiene derecho a constituir familia; elemento fundamental de la sociedad,
a recibir protección para ella.- -Art.VI.- Asimismo El Pacto Internacional De Derechos

Económicos, Sociales y Culturales reconoce en su art. 10°: 1. Se debe conceder a la
familia,que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia
protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea
responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo;

En ese sentido y a fuerza de abundar, oportunamente se respetaron y por tanto con
esta decisión se consolidan, todos los derechos emergentes de la Convención sobre
los Derechos del Niño cuando la persona estaba en guarda pre adoptiva y se
encontraba en la franja etaria que la tornaba aplicable, esto es, el respeto a su mejor
interés, -art. 3-, el ejercicio reconocido en esa Convención, -art. 5- y el derecho de
expresar su opinión libremente en este asunto que le afecta, teniéndose debidamente
en cuenta aquella cuando fue escuchada junto a su representante –art. 12-

ALIMENTOS DEL MARIDO DE LA ADOPTANTE. PADRE SOLIDARIO.


Para los progenitores el suministro de la mesada se extiende hasta la edad de veintiún
años, salvo que el hijo mayor de edad o aquéllos, en su caso, acredite que cuenta con
recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, (artículo 265 del Código Civil
según ley 26.579).

La beneficiaria de los alimentos, según constancias, testimonios e informes
ambientales practicados, carece de recursos y/o bienes propios, vive en forma sencilla
junto a su guardadora y está cursando el útimo año del secundario. La extensión de la
mesada deberá ser idéntica a la del menor de edad, art. 265 segundo párrafo Código
civil y conforme la pauta del art. 267.

Atento ser la fuente obligacional creada por ley 26.597 distinta a todas las existentes,
el motivo por el cual los alimentos que los padres deben a sus hijos, entre la edad de
dieciocho a veintiún años, encuentran su origen, para algunos doctrinarios, en el
vínculo filial (Néstor E. Solari, "Reflexiones sobre la mayoría de edad a los 18 años",
en: Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Buenos Aires, 2010, año
2, nº 1, p. 200). En consecuencia, esa legislación crea -respecto de los hijos- una
categoría distinta, en lo que a la obligación alimentaria se refiere y éste Tribunal
oportunamente así lo receptó (ver Prot. De autos Trib. Col. Familia n° 5 Rosario, "Ch.,
J. c. C., L. s/alimentos" (expte. 3291/06), 26/2/10).

Por resolución 2289/10 se fija alimentos al marido de la peticionante de autos en la
minoridad de P. quien lo calificaba como “papá del corazón”. El fundamento legal es la
Convención de los Derechos del Niño y la tutela judicial efectiva en tiempo (C. M. C/
M. A. S/ ALIMENTOS. EXTE N° 1750/1 0). Posteriormente acuerdan el depósito
bancario de la mesada por parte de la empleadora del demandado en el 15% de los
haberes netos que percibe. Al superar la beneficiaria la edad minoril, debe
determinarse si subsiste la obligación alimentaria.

El alimentante, no es, conforme vimos, padre adoptivo, ni podemos considerarlo
técnicamente padrastro porque es el marido de la madre en relación de una hija que
no es de una unión anterior de su esposa (art.363 Código Civil) y por tanto excede los
parientes obligados legalmente (art. 368 del Código Civil), y aún si forzáramos una
interpretación amplia –vía art. 2 Convención sobre los Derechos del Niño- la
alimentada es mayor de edad y esta obligación es subsidiaria e impone la acreditación
de la falta de recursos de su madre adoptante, con la posibilidad que deba
recíprocamente alimentos al marido de aquélla (art. 367 último párrafo). Tampoco es
posible invocar el art. 1275 -inc. 1ª.- del ordenamiento civil, como fuente de la
responsabilidad alimentaria, pues refiere a las cargas de la sociedad conyugal y no es
la acción de ejercicio de estado de familia suscitada.

No obstante puede encuadrárselo como “padre solidario” o “progenitor afín” (nomen
jus del anteproyecto de unificación del Código Civil y Comercial 2012, art. 672)
justificado en la solidaridad familiar unido a la posesión de estado filial como ratio de
su obligación ya que el cambio en la situación -cese de la mesada- puede ocasionar
un daño en la vida de la pretensa adoptada cuando en la convivencia asumió el
sustento de “su hija en el corazón”, conforme sus ingresos y las necesidades de la
alimentada.

Esta imposición como “padre solidario” debe entenderse en el sentido que si bien los
Estados desarrollan diversos programas de ayuda dirigidos a la protección de núcleos
familiares como el de autos -la actora percibe una pensión compensatoria-, la
asistencia del individuo que hasta la separación, en gran medida, sostenía
económicamente al grupo familiar, se instrumenta como mecanismo alternativo pero
efectivo y trascendente en un grupo familiar de limitados recursos económicos.

En este contexto, la deserción o la desobligación del que durante la infancia de P.
ocupara el rol de padre afectivo y proveedor puede traer consecuencias irremediables


para el futuro desarrollo de aquella en cuanto a que se resentirán sus posibilidades
educativas y consecuentemente se eleva el riesgo de conductas antisociales.

Esta pauta de solidaridad familiar, apoyada en la protección integral de la familia -art.
14 bis CN- supera el estrecho margen obligacional del parentesco -art. 372 del C.
Civil-, efectiviza la proclama de los derechos humanos básicos reconocidos en el
bloque de constitucionalidad. Conforme al razonamiento desarrollado, A. M. será
obligado a continuar con el suministro alimentario hasta los 21 años de edad de la
beneficiaria con idéntico porcentaje y modo de pago.

APELLIDO DE LA PERSONA CUYA ADOPCION SE SOLICITA.

En la adopción que se propugna -la simple- el adoptado llevará el apellido del
adoptante y, a solicitud de éste se podrá adicionar el de origen, o bien a solicitud de
aquél desde los 18 años de edad. (art. 313, párr. 2°, CCiv., arts. 12, ley 18.248 y 332,
CCiv.).

En los pronunciamientos donde se admitió el sentido inverso, esto es que el adoptado
preservara el apellido de origen y se aditara el del adoptante fue siempre a pedido de
este último (Cámara Nacional Civil, Sala J, 31/8/1994 ED. 162-489; Cámara Nacional
Civil, Sala I, 6/10/1994, ED 163-359).

En el caso y dentro de su “competencia” como concepto perteneciente al área del
ejercicio de los derechos personalísimos, próxima a cumplir la mayoría de edad, P.
expresó su deseo de mantener el apellido paterno -fallecido cuando ella contaba un
año de vida- y adicionar el de la actora, con razonamiento sobre las alternativas
cumpliéndose la pauta de "madurez", que el Comité sobre los Derechos del Niño la
define como la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto
determinado, de modo de poder expresar sus opiniones sobre las cuestiones de forma
razonable e independiente (Comité sobre los Derechos del Niño, Observación General
n° 12 (2009), "El derecho del niño a ser escuchado", párr. 30.)

Sin embargo, se coincide que se debe admitir la solicitud del adoptado de adicionar
(anteponer o agregar) su apellido de origen sin fijación de edad alguna, de
conformidad con la capacidad evolutiva de la interesada quien se ha relacionado en
forma relativamente prolongada con su apellido de origen.

Asimismo, la simple solicitud de adición implicaría presumir tal capacidad, por lo cual
se vería invertida la carga de la prueba, debiendo quien se opone probar que el
adoptado carece de madurez para instar este pedido (HERRERA, Marisa, El derecho
a la identidad en la adopción, tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2008, p.
386.)

A mayor ilustración, igual solución prevé el decreto 2316/03 (reglamentario de la Ley
Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires n° 153), en su art. 4, inc. h), según el
cual: "...3. Toda persona que esté en condiciones de comprender la información
suministrada por el profesional actuante, que tenga suficiente razón y se encuentre en
condiciones de formarse un juicio propio, puede brindar su consentimiento informado
para la realización de estudios y tratamientos. Se presume que todo/a niño/a o
adolescente que requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de
formar un juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello; en especial
tratándose del ejercicio de derechos personalísimos..."

Por todo ello y art. 67 Ley Orgánica del Poder Judicial;

RESUELVO: 1) Otorgar la adopción simple de P. T. B. DNI N°xxxxxx, hija de J. A. B.
y M. F. C. C. nacida en Rosario el xx de xxxxxx de xxxx, de sexo xxxxxx, anotada en el
Registro Civil Sección Hospitales bajo Tomo x, acta n°xx, Año xxxx a M. N. C. DNI N°
xxxxxxxx , con todos los derechos y obligaciones legales con efecto retroactivo al 24
de juilio de 1996; 2).- Ordenar la inmovilización o bloqueo de la partida de nacimiento
de P. T. B..- 3) Disponer que sea inscripta con el nombre de P. T. B. C.; 4) Librar la


correspondiente comunicación al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas acompañándose copia certificada del presente fallo; 5) Imponer en carácter
de “padre solidario” la prestación alimentaria a favor de P. T. B. C. hasta los 21 años
de edad y a cargo de A. M., consistente en el 15% de sus haberes netos, con idéntica
modalidad de cumplimiento que hasta el presente.

Insértese y hágase saber.



Ricardo J. Dutto.


la convención sobre los derechos del niño



La Convención sobre los Derechos del Niño en el Derecho Argentino

Por Matías Barrionuevo(*)

I. Introducción; II. Herramientas de utilidad; III. Análisis de la Convención en el derecho interno; IV. Conclusión.-



I. Introducción



El presente artículo tiene como fin realizar un análisis acerca de las modificaciones producidas a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CIDN) como consecuencia del dictado de la Ley Nacional N° 23.489[1] que la aprueba, en virtud del compromiso asumido por el Legislador argentino en el Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional. En dicho articulado se encuentra una obligación activa del Congreso respecto de promover medidas de acción positiva dirigidas a garantizar la igualdad real de oportunidades y de trato y el pleno goce de los derechos reconocidos en la misma y por los tratados internacionales de derechos humanos.[2]



Si bien dicha norma sólo consta de 3 artículos, resulta interesante analizar el artículo Nº 2, el cual cambia -según se verá a continuación- algunos aspectos que hacen a los pilares fundamentales de este instrumento internacional. En efecto el artículo N° 2 reza lo siguiente:

"Al ratificar la convención, deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones:

"La REPUBLICA ARGENTINA hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.-

Con relación al artículo 1º de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.-

Con relación al artículo 24 inciso f) de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA, considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales, interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable.-

Con relación al artículo 38 de la CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del artículo 41, continuará aplicando en la materia."



II. Herramientas de utilidad



Antes de comenzar con el análisis de los efectos producidos con las reservas realizadas en el artículo recientemente transcripto, es de gran utilidad recurrir primero a herramientas fundamentales del Derecho Internacional Público respecto a las consecuencias generadas por el compromiso que asume un estado a la hora de firmar un tratado internacional.-



En tal sentido, la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados[3] , establece, en su Art. 2 inc a) que "se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular". El Doctor en derecho Alfredo H. Rizzo Romano[4] recurre al Jurista Francés Paul Reuter para definir de manera más simple lo que significa un tratado, quien en su obra Derecho Internacional Público (Casa Bosch, Barcelona, 1927) sostiene que "Tratado Internacional es todo acuerdo de voluntades entre sujetos de Derecho Internacional, sometido por éstos a las reglas generales de este Derecho".-



Ahora bien para enfocar nuestra atención exclusivamente a lo que nos compete resulta necesario adentrarse en las definiciones que nos otorga la citada convención, ya que en el inc d) del Art. 2 encontramos que "se entiende por reserva una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado".-



Sobre el efecto jurídico de una reserva, los maestros Podesta Costa y Ruda[5] nos refieren que el propósito de la misma es excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones de un tratado, siempre y cuando no contradigan el espíritu de las mismas, toda vez que éstas deben ser compatibles con el objeto y fin del tratado. [6]



Existen opiniones divididas en relación a la naturaleza jurídica de las declaraciones interpretativas, ya que están quienes las consideran una reserva y otras que afirman que existe una clara diferencia entre una reserva y una declaración interpretativa.-



En el caso particular de las declaraciones realizadas por el Estado Argentino, rige la postura que considera que las mismas no pueden ser consideradas como una reserva sino como una interpretación determinada con relación al tema sobre el que se expresa conforme a los efectos jurídicos que las mismas conllevan.[7] A tales efectos Gil Domínguez[8] sostiene que el Estado argentino solamente escogió una interpretación, que rige en su ámbito interno con jerarquía constitucional.-



III. Análisis de la Convención en el derecho interno



Como todo buen comienzo es necesario que nos enfoquemos en la piedra angular de nuestra observación respecto de la CIDN, que es precisamente a la definición de niño. Según la CIDN:



"(…) se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."[9]



Esta concisa definición de niño, lejos de arrojar luz sobre una cuestión crucial que hace al objeto de protección del tratado internacional, provoca una inconsistencia legislativa a nivel internacional. Si bien resulta coherente (y hasta intuitivo) razonar que niño es toda persona que no es considerada como adulto, conforme las leyes del país donde se encuentre compelido a derecho, la inconsistencia referida radica en que no se hace mención desde cuándo nos encontramos frente a un niño (el que luego "se convertirá en adulto").-



De manera soberbia el legislador argentino ha tenido una excelente cintura legislativa para esquivar semejante escollo al declarar, en concordancia a la legislación civil que desde larga data[10] rige las cuestiones respectivas a las personas, que:

"(…) se entiende por niño a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de edad."[11]



Esta declaración realizada trae como resultado que la ampliada definición de niño encastre a la perfección en el rompecabezas que conforman las disposiciones del Código Civil (en adelante CC) en lo respectivo a las personas, particularmente si centramos la atención en el Art. 70 de dicha norma, la cual establece en su parte pertinente que "Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas (…)".-



Si bien la fórmula elegida por el legislador es repetida, resulta necesario concatenarla con aquellos artículos del CC para esclarecer aún más cómo se llega a esta fórmula. En efecto el Art. 30, dispone que "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones", y esto debe ser conjugado por lo que establece el Art. 51, "Todos los entes que presentasen signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de existencia visible".-



De lo mencionado se desprende que el efecto jurídico que provoca esta declaración es establecer desde que momento debe comenzar a regir los derechos y garantías que se desprenden de la CIDN. Si bien el legislador establece a la concepción como el momento en comienza a existir una persona, las discusiones acerca de la determinación exacta de ese instante exceden a las pretensiones y desarrollos del presente trabajo.-



Otro punto interesante para analizar es la participación de los niños en los conflictos armados.[12] A tales efectos la CIDN dispone que:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño.-

2. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.-

3. Los Estados Partes se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.-

4. De conformidad con las obligaciones dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños afectados por un conflicto armado.-



De manera preliminar resulta interesante, antes de hacer referencia a las modificaciones introducidas por la ley argentina, mencionar la ausencia no casual del término niño en el artículo precedentemente citado (y toda la carga de responsabilidad que ese término conlleva) Es notable destacar que el uso del vocablo persona, como "menor en situación de conflictos bélicos" no resulta azaroso ni mucho menos una transcripción descuidada de los redactores de la CIDN, sino que demuestra la necesidad de evitar las sanciones que les corresponderían a los estados firmantes por acciones llevadas en contra de lo dispuesto por alguno de los artículos de la CIDN.-



Volviendo al análisis interno, el legislador expresó como deseo:

"la República Argentina declara que es su deseo que la Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización de niños en conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno (…)".[13]



Esto significa que en el territorio argentino no resultará efectivo el artículo 38 de la CIDN ya que la disposición interna se encuentra diametralmente opuesta a lo allí establecido. Para poder continuar aplicando las disposiciones que rigen en el orden interno hace uso de la facultad conferida por el Art. 41 de la CIDN el cual establece que:

"Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El derecho de un Estado Parte (…)"



Conforme a la ley nacional vigente, la Ley N° 24.429 de Servicio Militar Voluntario, Art. 8°, inc c) establece que quienes quieran ingresar al Servicio Militar Voluntario deberán tener un mínimo de 18 años de edad. En 1994, y luego de la tragedia del caso "Carrasco", donde el conscripto Omar Carrasco fuera asesinado por otros dos soldados instigados por un oficial, el Servicio Militar Obligatorio fue suspendido.-



Ahora bien, resta analizar la última de las declaraciones hechas por el legislador, para luego concluir con la única reserva efectuada por la Argentina al momento de la firma del la CIDN.-



La declaración recae específicamente en lo que se denomina la planificación familiar, y esta descripta y desarrollada en la CIDN[14] de la siguiente manera:

"1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.-

2. Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para:

f) Desarrollar la atención sanitaria preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia de planificación de la familia."



El legislador toma para sí el concepto de planificación familiar y luego de recurrir a principios morales y éticos (los cuales no se encuentran enumerados) reconoce con una certeza indubitable que todas las cuestiones de planificación familiar le atañen exclusivamente a los padres, y que el deber del Estado no es inmiscuirse en lo que cada padre quiera enseñarle a su hijo, así como tampoco puede inmiscuirse en la decisión que toman los padres al respecto de cómo formar la familia, particularmente en relación a la cantidad de hijos que pueden tener las familias. Como ejemplo de la intervención del estado en la planificación familiar es relevante citar el caso de la Política del hijo único, la cual es llevada a cabo por la República Popular de China, a partir de 1979, por el cual las familiar pueden tener solamente un niño, pero si violan esta ley sufren imposición de multas por parte del estado.-



Con la declaración comentada, la obligación que toma el Estado es la de adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable[15], cambiando radicalmente la obligación asumida. En la redacción original, el deber del estado es desarrollar la planificación familiar, mientras que, en la declaración es el desarrollo apropiado para la orientación a los padres, ya que son ellos quienes tienen en sus riendas la planificación familiar.-



La referida declaración se encuentra redactada de la siguiente manera:

"(…) Considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen de manera indelegable a principios éticos y morales, interpreta que es obligación del Estado, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable."[16]

Habiendo finalizado en análisis respecto de las tres declaraciones pertinentes, resta estudiar la única reserva efectuada por la República Argentina, la cual se refiere a la Adopción Internacional[17] , y los caracteres que debe poseer la misma para que sea llevada a cabo con el mínimo de garantías que requiere este tipo de relación jurídica. El artículo reservado reza lo siguiente:

"Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea la consideración primordial y:

a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario;

b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;

c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las existentes respecto de la adopción en el país de origen;

d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes participan en ella;

e) Promoverán, cuando corresponda, los objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las autoridades u organismos competentes."

La reserva referida posee la siguiente fórmula:

La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.[18]



No resulta necesario realizar aclaraciones sobre la negativa del Estado Argentino para legalizar la adopción internacional, ya que el argumento que sustenta la reserva es suficientemente claro, pero si deviene llamativo resaltar que la situación que contempla la CIDN respecto de la adopción internacional queda prohibida por la voluntad del legislador hasta tanto se den en el país las condiciones de rigurosidad en materia de adopción internacional.-



IV. Conclusión



Del análisis a las declaraciones y la reserva efectuadas por la Ley Nacional N° 23.489 podemos extraer las siguientes conclusiones:

· Se advierte que el legislador argentino ha clarificado de manera muy inteligente el momento desde el cual debe comenzar a regir la CIDN, por medio de la inclusión de la "nueva" definición de niño. Asimismo esto resulta de vital importancia a la hora de definir desde cuando el niño debe ser tomado como titulares de derechos, conforme la opinión de la CIDH en la OP C 17/02.-

· En el territorio argentino los niños se encuentran a salvo de la participación en los conflictos armados.-

· Existe una especial atención que debe prestar el estado en la constitución de conciencia y de educación en la paternidad responsable.-

· Ningún niño que habita el suelo argentino debería verse afectado por el delito de venta de menores y/o tráfico infantil, por medio de la prohibición de la adopción internacional.-




(*) Abogado (UBA), Ayudante Graduado en el departamento de Derecho Público II (UBA).

[1] Sancionada el 27/09/1990, Promulgada de hecho el 16/10/1990 y publicada en el B. O. el 22/10/90.-

[2] Cfr. Art. publicado en La Ley 1994-E, 1318 - Colección de Análisis Jurisprudencial Derechos humanos y garantías - Director: Juan Antonio Travieso - Editorial LA LEY, 2002, 01/01/2002, 10 - Derecho Constitucional - Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2008, 721

[3] Dictada en Viena el 23 de mayo de 1969.

[4] "DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO. 3° EDICION AMPLIADA Y ACTIALIZADA", Alfredo H. Rizzo Romano, Ed. Plus Ultra, Bs As, 1994, Pág  491.-

[5] "DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO, TOMO 2". L.A. Podesta Costa y José María Ruda, Tipográfica Editora Argentina, Bs As, 1985, Pág. 47.-

[6] Travieso, Juan Antonio, "Derechos Humanos y Derecho Internacional", Ed. Heliasta, Buenos Aires, 1990, Págs. 106 a 110.

[7] Cfr. "El embrión, el feto y la vida humana", de Minyersky, Nelly y Flah, Lily R. Publicado en: LA LEY 06/10/2011.-

[8] GIL DOMÍNGUEZ, Andrés, "Aborto Voluntario, Vida Humana y Constitución", Ediar, Buenos Aires, 2000, Pág. 169.-

[9] Artículo 1 CIDN.-

[10] Ley N° 340: LEY SANCIÓN DEL CÓDIGO CIVIL, Sancionada el 25/09/1869, Promulgada el 29/09/1869 y Publicada en el R.N. 1863/69, Pág. 513.-

[11] Artículo 2, 3° párrafo Ley N° 23.849.-

[12] Artículo 38 CIDN.-

[13] Artículo 2, 5° párrafo Ley N° 23.849.-

[14] Artículo 24 CIDN.-

[15] Cfr. "Quince años de vigencia de la Convención de los Derechos del Niño en Argentina", de Mary Beloff en LA APLICACIÓN DE LOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO LOCAL. La experiencia de una década, de Victor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis (Compiladores). Editores del Puerto, Buenos Aires, 2007, Pág. 253.-

[16] Artículo 2, 4° párrafo Ley N° 23.849.-

[17] Artículo 21 CIDN.-

[18] Artículo 2, 2° párrafo Ley N° 23.849.-