martes, 6 de mayo de 2014

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Expte. 142826 - "B. J. Á. c/ S. G. A. s/ Alimentos" - CÁMARA PRIMERA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHÍA BLANCA (Buenos Aires) – 24/04/2014 Libro de Sentencia Nº:35 En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a veinticuatro de Abril de 2014, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal, María Cristina Castagno y Abelardo A. Pilotti para dictar sentencia en los autos caratulados: "B. J. A. C/ S. G. A. S/ ALIMENTOS" (Expediente Nro. 142826) , y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal, Pilotti y Castagno, resolviéndose plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ra) ¿Es nula la sentencia apelada de fs. 184? 2da) En caso negativo ¿se ajusta a derecho? 3ra) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? V O T A C I O N A LA PRIMERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: La sentencia de fs. 184 fijó la cuota alimentaria que la demandada deberá abonar mensualmente a favor de sus dos hijos en la suma de $ 2.000. Tras enumerar las pruebas rendidas en autos sin efectuar valoración alguna a su respecto, el sentenciante consideró cumplidas las exigencias del Art. 635 del Código Procesal y estableció la cuota en la suma referida exponiendo por todo fundamento "estimarlo equitativo". El fallo no abastece los recaudos establecidos en los incisos 4 y 5 del art. 163 del Código Procesal, condicionando seriamente su crítica por parte de quien se ve afectado por el resolutorio (art. 260 del Código Procesal) y la revisión que del mismo debe hacer la Alzada en función de los agravios expresados por el recurrente (art. 266 del mismo cuerpo normativo). El único fundamento expuesto en la resolución es la "equidad", que es una fuente subsidiaria del derecho sólo operativa cuando la ley se refiere a ella, caso que no es el de autos. Se trata de un concepto ambiguo, pero no tiene más de dos significados, a saber: a) Mitigación del rigor de la ley, aplicándola templada por la humanidad, benignidad o piedad; b) Adaptación de ella a las circunstancias del caso de manera que la solución resulte más justa de la que derivaría de su aplicación sin ponderar las peculiaridades. En cualquier caso, hace a la aplicación de las leyes, no a la integración del ordenamiento jurídico, salvo en los supuestos en que la ley expresamente deriva la resolución a la equidad, como ocurre en los arts. 1071 bis, 1069 y 907 del Código Civil. Fuera de los casos expresamente previstos, la equidad no es fuente del derecho pues no se encuentra entre las opciones que brinda el art. 16 del Código Civil: "Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso". En nuestro derecho, la equidad se aplica exclusivamente en el caso de lagunas voluntarias que se dejan libres de una regulación legal singular, "remitiendo mediante otra disposición legal, a un principio general para llenarla" (Rivera, Julio César: Instituciones de Derecho Civil - Parte General, tomo 1, tercera edición, Buenos Aires, LexisNexis Abeledo-Perrot, pág. 170/171, número 133). Consecuentemente, la sentencia apelada, que tiene como único fundamento la "equidad" en un caso en que ella no es fuente del derecho, no cumple con lo dispuesto por el art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires. Voto por la afirmativa. Por iguales fundamentos los señores jueces doctores Pilotti y Castagno votaron en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: Habiendo merecido respuesta afirmativa la primera cuestión no corresponde que me expida sobre ésta ya que su formulación la condiciona a la respuesta negativa. Los señores jueces doctores Pilotti y Castagno adhieren a esta afirmación. A LA TERCERA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL DIJO: De acuerdo con lo acordado al votar la primera cuestión corresponde declarar la nulidad de la sentencia de fs. 184. Propongo que no se impongan costas en la Alzada por haber sido advertida de oficio la nulidad. ASI LO VOTO. Los señores jueces doctores Pilotti y Castagno votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó este Acuerdo dictándose la siguiente SE N T E N C I A Y VISTOS: CONSIDERANDO: que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto que es nula la sentencia apelada. POR ELLO se declara la nulidad de la sentencia de fs. 184, sin costas. Teniendo en cuenta que el doctor F. A. S. emitió opinión sobre el fondo de la cuestión debatida, previa comunicación a dicho magistrado, remítanse los autos al Juez de Paz de Coronel Rosales para que dicte nuevo pronunciamiento (art. 72 de la ley 5827 y Ac. 3092 SCBA). Hágase saber. Fdo.: Peralta Mariscal - Castagno - Pilotti Ante mí, Vera

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