domingo, 10 de junio de 2012

La difícil interpretación de las normas sobre "sociedad conyugal" en el Código Civil


05/ 04/ 2005
Citar Lexis Nº 0029/000069 ó 0029/000071
Género: Doctrina
Título: La difícil interpretación de las normas sobre "sociedad conyugal" en el Código Civil
Autor: Fleitas Ortiz de Rozas, Abel
Fuente: RDF 2001−19−15
LEY − 08) Interpretación de la ley − c) Integración. Lagunas legislativas. Analogía
SOCIEDAD CONYUGAL − 01) Generalidades
I. INTRODUCCIÓN
El estudioso inadvertido que intente acercarse a la comprensión del actual régimen de bienes del matrimonio
en el derecho argentino, a través de la lectura de los ciento siete artículos comprendidos en Libro II, Sección
III, Título 2, del Código Civil, bajo la designación "De la sociedad conyugal", puede ser llevado a una
completa confusión.
Su primera dificultad sería distinguir y separar tres sectores de normas: uno, el de las claramente vigentes y
aplicables; otro, el de las dudosamente vigentes, o cuya aplicabilidad ha sido subordinada a su
re−interpretación (que en muchas es una re−formulación); y por último, el de las derogadas implícitamente
por las innovaciones introducidas al Código Civil.
Esas diferencias no surgen expresas de los textos legales, aunque la buena voluntad de los diversos editores
del Código ha llevado a colocar, por su propia iniciativa, un asterisco o indicación sobre los artículos que
habrían sufrido la influencia de las sucesivas reformas legales.
En el origen de tal problema ha incidido la discutible técnica legislativa de algunas reformas que tuvieron gran
importancia por su contenido, pero poca prolijidad en su forma de inserción dentro del conjunto normativo
hasta entonces vigente.
En primer lugar la ley 11357, del año 1926, que otorgó capacidad civil a la mujer casada (art. 1º ), produjo
una importante modificación en el régimen de administración de los bienes de los cónyuges, ampliando los
derechos de la mujer pero manteniendo una preponderancia marital a través del "mandato presunto" a favor
del esposo (art. 3º ), y transformó también el régimen de responsabilidad de deudas, que pasó a ser separado,
con algunas limitaciones (arts. 5º y 6º ). Estos cambios no se incorporaron en forma sistemática al Código
Civil, pues el legislador optó por la cómoda e inconveniente fórmula de la "derogación de las normas que sean
modificadas o se opongan a la presente" (art. 9º ).
Tampoco se produjo esa integración ordenada dentro del cuerpo legal con las innovaciones producidas por las
leyes 14367 y 14394 , en 1954.
En 1968 se produjo una reforma más amplia y trascendente, la ley 17711 . Dentro de la comisión que la
elaboró, hubo opiniones favorables a encarar una reforma integral del Código, pero predominó en definitiva el
criterio de introducir modificaciones parciales pero trascendentes, producir cambios puntuales de carácter
decisivo, dejando a la doctrina y jurisprudencia su integración con el resto del cuerpo normativo. Así lo
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