"N. L. s/ Insania" – CNCIV –
SALA B - 08/08/2012
Buenos Aires, 8 de agosto de 2012.//-
Y VISTOS;; CONSIDERANDO:
I.- Las presentes actuaciones fueron
elevadas en los términos de los arts. 253 bis y 633 in fine del Código
Procesal.-
A fs. 856 la magistrada de grado
mantuvo en todos sus términos la sentencia de fs. 129 que declaró la
interdicción civil del Sr. L. N. (art. 141 del Código Civil)) y especificó en
función del art. 152 ter del mismo cuerpo normativo que aquél se encuentra
limitado para todos los actos jurídicos de disposición y administración de sus
bienes. Dicho pronunciamiento fue notificado a fs. 863 al denunciado, a fs. 857 a la Sra. Defensora de
Menores e Incapaces de Primera instancia y a fs. 860 al Sr. Curador Oficial.-
II.- Analizadas detalladamente las
constancias de autos, a los fines previstos en las citadas normas, coincide el
Tribunal con lo que ha sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen de la Sra. Defensora de
Cámara de fs. 866/867, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir
por razones de brevedad.-
En consecuencia, encontrándose
cumplido el objeto de la intervención que le incumbe a este Tribunal de alzada
y de conformidad con lo requerido por la Sra. Defensora de
Cámara, corresponde confirmar la sentencia de fs. 856.-
III.- Sin perjuicio de ello, se
advierte que el causante se encuentra incluido desde hace varios años en un
dispositivo institucional que le brinda contención y cuidado, pero que no da
muestras de agotar las alternativas terapéuticas adecuadas en aras de lograr
avances significativos en el abordaje de su cuadro de salud mental, tal como
sería de esperar a la luz de lo dispuesto por la ley 26.657 y por los
"Principios de las Naciones Unidas para la protección de los enfermos
mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental". Es por
ello, que se encomienda al Sr. Curador del causante, así como a la Magistrada actuante,
que a través del Servicio Social del Juzgado interviniente, se proceda a
evaluar con detenimiento las alternativas posibles para brindar a L. una mejor
atención integral y abordaje de su problemática, recurriendo a dispositivos
tales como –de ser adecuado y favorable al cuadro- el acompañamiento
terapéutico orientado a estimular aspectos sociales que mejoren su interacción
en el medio;; el eventual traslado –siempre que no () resulte iatrogénico para
el paciente- a una institución que pueda eventualmente contar con una atención
más personalizada (si es que ello fuese necesario y sin que importe desconocer
la comprometida dedicación que muestran los informes por parte del equipo
tratante y la Jefa
del Servicio del Hospital Borda en el que L. está internado) así como también
se proceda a una minuciosa averiguación (recabando los datos filiatorios al
RENAPER y la PFA,
de ser del caso) de los datos de alguno de los ocho hermanos del causante y/o
eventuales sobrinos, en orden a lograr una contacto e interacción afectivos
(además de los que seguramente recibe del equipo tratante) que le permita
dignificar su condición.-
En este sentido, es dable destacar que
el causante posee una cuenta bancaria con suficientes fondos como para abordar
el honorario de un acompañamiento terapéutico periódico que permita alguna
línea de acción favorable a su mejoramiento, sin perjuicio del reintegro que
corresponda luego reclamar a su Obra Social, aspecto que se desconoce la razón
por la que ha sido hasta ahora descartado o no abordado. En definitiva, lo que
este tribunal pretende es que se pongan en funcionamiento, en lo concreto de la
situación de L., la totalidad de los recursos con los que cuenta el sistema
para hacer efectivos más plenamente el goce de los derechos que le asisten al
paciente por su misma condición humana, máxime cuando se advierte que en el
caso existen fondos, existe Obra Social, y existen numerosos operadores
(Curador, Licenciados en Trabajo Social del Juzgado, de la Curaduría y del Hospital
Borda, médicos tratantes, Defensores de primera y segunda instancia, jueces de
primera y segunda instancia, empleados y funcionarios judiciales) que no
podemos mirar para otro lado a la hora de procurar que el padeciente de una
enfermedad mental cuente con el más adecuado abordaje de su problemática desde
el plano del tratamiento integral de su salud y del complejo entramado social
en el que está inmerso, que –en ausencia de un compromiso con su persona-
tendería a abandonarlo a su suerte.//-
Por ello, de conformidad con lo
dictaminado por la Sra.
Defensora de Cámara, el tribunal RESUELVE: 1) Confirmar lo
decidido a fs. 856. 2) Hacer saber a la magistrada de grado que deberá
gestionar las diligencias necesarias para dar cumplimiento a las medidas que se
mencionan en el punto III de la presente, así como cualquier otra que se
oriente a mejorar el abordaje integral de la situación del causante. 3) Hágase
saber al Juzgado de origen lo manifestado en el pto. VI de f. 867 por la Magistrada ut supra
mencionada. 4) Regístrese, notifíquese a la Defensora de Cámara y
devuélvase.
Fdo.: Mauricio Luis Mizrahi - Omar
Luis Díaz Solimine - Claudio Ramos Feijoó (Hernán H. Pagés – Secretario de
Cámara int.).-