En
el presente trabajo nos proponemos brindar una primera aproximación al
contenido de la ley 26657 Ver
Texto de Salud Mental, sancionada el 25/11/2010 y publicada en el BO el
3/12/2010. La novel legislación "tiene por objeto asegurar el derecho a la
protección de la salud mental de todas las personas, y el pleno goce de los
derechos humanos de aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el
territorio nacional, reconocidos en los instrumentos internacionales de
derechos humanos, con jerarquía constitucional, sin perjuicio de las
regulaciones más beneficiosas que para la protección de estos derechos puedan
establecer las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires" (art. 1 Ver
Texto ).
La
nueva ley 26657 Ver
Texto de Salud Mental
La
temática abordaba por la norma, ciertamente, reviste suma trascendencia. Por su
intermedio se busca regular la situación de un grupo de personas que tienen
derecho a una protección especial del ordenamiento jurídico, tutela que abarca
no sólo a quienes en razón de su padecimiento mental son reputados interdictos
o inhabilitados, sino de todos aquellos que ven afectada su salud mental
sufriendo una discapacidad a la cual el sistema jurídico debe dar una respuesta
adecuada para el reconocimiento y ejercicio de su dignidad personal (1)
.
En
esta línea se inscribe la
Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
aprobada por las Naciones Unidas, que fue ratificada por nuestro país por ley
26378 Ver
Texto publicada en el BO el 9/6/2008. Dicha convención, corolario de varios
documentos internacionales que la precedieron, ha sido una muestra de la
reacción del derecho tratando no sólo de atender a estas personas como
titulares de relaciones jurídicas patrimoniales, sino -antes bien- persiguiendo
el reconocimiento de su dignidad personal, cuya efectivización requiere la
puesta en marcha de medidas concretas que van mucho más allá de los sistemas de
representación y asistencia que el mundo jurídico organiza
para que puedan actuar. De lo que se trata es de garantizar su privacidad, su
honor, su derecho a la salud, asegurando que las personas con discapacidad
tengan los mismos derechos que las que no la padecen e igualdad de
oportunidades de gozar de tales derechos (2)
.
II.
METODOLOGÍA LEGISLATIVA
El
art. 2 Ver
Texto , ley 26657, reputa parte integrante de la misma los principios de
las Naciones Unidades para la
Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de
la Atención
de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su res. 46/119 del
17/12/1991; la Declaración
de Caracas de la
Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial
de la Salud,
para la
Reestructuración de la Atención Psiquiátrica
dentro de los Sistemas Locales de Salud, del 14/11/1990, y los Principios de
Brasilia Rectores para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas, del
9/11/1990, los que -se dice- se consideran instrumentos de orientación para la
planificación de políticas públicas.
Sin
duda, una metodología curiosa -por no decir francamente desafortunada-, pues
tales declaraciones o principios no son más que eso, carecen por regla general
de contenido preceptivo. Por lo demás, su incorporación a la ley misma van a
dificultar enormemente su interpretación, sin perjuicio de señalar que al no
estar publicados son de dudosa eficacia.
Además,
ha de tenerse presente que sí integra el derecho argentino la Convención de la ONU sobre Derechos de las
Personas con Discapacidad Ver
Texto , que ya hemos citado, y que, por lo tanto, integra efectivamente el
plexo normativo; y, siendo derecho supranacional, es de aplicación prioritaria
a la misma ley. Y que el Estado argentino también ha ratificado la Convención Interamericana
para la Eliminación
de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (ley
25280 Ver
Texto ).
III.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
26657
La
ley 26657 Ver
Texto alcanza a todas las personas afectadas por algún padecimiento a su
salud mental y no sólo a quienes, en razón de ello, hayan sido declaradas
inhabilitadas o incapaces o estén en condiciones de ser sujeto de tal modo de
tutela.
En
este entendimiento, el art. 3 Ver
Texto , ley 26657, que establece como presunción la capacidad, no parece
por sí y sin más incompatible con el régimen de incapacidad absoluta de hecho
que el Código Civil prevé para ciertos supuestos (arts. 54 Ver
Texto y 141 Ver
Texto , CCiv.). No obstante, tal interpretación se oscurece ni bien se
observa que el art. 152 ter Ver
Texto incorporado al ordenamiento civil de fondo exige que la declaración
de incapacidad contenga la duración de las restricciones y precise las
funciones y los actos que se limitan, lo cual resulta difícil de compatibilizar
con el régimen de incapacidad absoluta de quienes son declarados judicialmente
como "dementes". Si bien habremos de volver sobre tal tópico, vale
adelantar que la nueva legislación suscita no pocos interrogantes en torno a si
las personas declaradas interdictas quedan incluidas en la categoría de
personas incapaces de hecho, absolutos o no (ver infra apart. IV.a).
De
otra parte, conforme a lo dispuesto en el art. 1 Ver
Texto , las previsiones de la ley 26657 comprenden toda persona que se
encuentre en el territorio de la República Argentina, ya sea que se trate de
nacionales o extranjeros (3)
.
Por
lo demás, su art. 6 Ver
Texto dispone que los servicios y efectores de salud, tanto públicos como
privados -cualquiera sea su forma jurídica-, deben adecuarse a los principios
establecidos por la nueva legislación.
IV.
DIRECTRICES GENERALES DE LA NUEVA LEGISLACIÓN
a)
Flexibilidad del sistema de incapacidad por razones de salud mental
La
tendencia de la legislación contemporánea es preservar, en lo posible, la
autodeterminación de las personas con discapacidad. Ello conduce a la
sustitución de los regímenes de compartimentos estancos -capaces/incapaces- por
otros que administren graduaciones de la incapacidad, de modo que la persona
con discapacidad pueda mantener cierto grado de autodeterminación, dependiendo
de la menor o mayor gravedad de su estado.
Desde
ya hace varios años, la doctrina nacional viene propiciando soluciones
flexibles o graduables, en busca de un mayor equilibrio entre las exigencias de
la libertad y protección de las personas, modalidad enderezada a garantizar al
minorado psíquico toda la libertad posible y otorgándole, a la par, la
necesaria protección (4)
.
En
el Derecho argentino, la ratificación mediante ley 26378 Ver
Texto de la Convención
sobre Derechos de las Personas con Discapacidad importó un avance en este
sentido e impuso la reforma del régimen legal interno que, al mantener la
regulación de la denominada demencia e inhabilitación, no se ajustaba a la
legislación supranacional.
Dicha
convención reconoce la diversidad de las personas con discapacidad, como
también la importancia que para ellas reviste su autonomía e independencia
individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones. Asimismo,
conforme el art. 12 Ver
Texto , inc. 4, los Estados parte se obligan a asegurar que en todas las
medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica, se brinden
salvaguardias adecuadas y efectivas que sean proporcionales al grado en que
dichas medidas afecten los derechos e intereses de las personas. Esta
directiva, como veremos, habrá de servir de marco a lo dispuesto por el art.
152 ter Ver
Texto en tanto establece que la sentencia judicial deberá indicar las
funciones y los actos que se limitan.
Ahora
bien, con la sanción de la ley 26657 Ver
Texto , el legislador adopta un sistema flexible, con abandono del régimen
rígido en materia de incapacidad de hecho hasta el momento vigente. Así, tras
sentar la presunción de capacidad de todas las personas (art. 3) Ver
Texto , su art. 42 Ver
Texto incorpora al Código Civil el art. 152 ter Ver
Texto . Este último precepto, en lo que aquí nos interesa, prevé que las
declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán
"especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la
afectación de la autonomía personal sea la menor posible".
Empero,
la fórmula legal empleada genera dificultades interpretativas al momento de
determinar su alcance y, en especial, la compatibilidad y la coherencia del
nuevo texto legal con las restantes normas del ordenamiento civil que no han
sido derogados ni adecuados (5)
(ver infra, apart. IV.a).
b)
La no discriminación
Entre
los numerosos derechos que el art. 7 Ver
Texto , ley 26657, reconoce a las personas con padecimiento mental, su inc.
i refiere el de "no ser identificado ni discriminado por un padecimiento
mental actual o pasado". Ello es coincidente con el principio de no
discriminación sentado en el art. 3 Ver
Texto , inc. b, Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
de las Naciones Unidas.
c)
Accesibilidad y gratuidad de la atención sanitaria y social
El
art. 7 Ver
Texto , inc. a, consagra el derecho a recibir atención sanitaria y social
integral y humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a
las prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la
recuperación y la preservación de la salud de las personas con padecimiento
mental. Este derecho a recibir atención, conforme al inc. c de la citada norma,
debe basarse en fundamentos científicos ajustados a principios éticos.
d)
Modelo de desinstitucionalización
Otra
de las directrices de la novel legislación es la adopción del denominado modelo
de "desinstitucionalización" de las personas aquejadas por algún
padecimiento mental en detrimento del llamado "modelo hospitalario".
En
este sentido, al enumerar los derechos de estas personas, el art. 7 Ver
Texto , inc. d, contempla el de recibir tratamiento, "con la
alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y
libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria"; y
el art. 9 Ver
Texto prevé que el proceso de atención debe realizarse preferentemente
fuera del ámbito de internación hospitalario.
A
su turno, el art. 14 Ver
Texto consagra el carácter restrictivo de la internación como recurso
terapéutico, el cual sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores
beneficios terapéuticos que el resto de las intervenciones realizables en su
entorno familiar, comunitario o social; en tanto el art. 15 Ver
Texto reza que aquélla debe ser lo más breve posible, en función de
criterios terapéuticos interdisciplinarios. Tal pauta es reiterada en el art.
20 Ver
Texto al calificar la internación involuntaria de excepcional y operativa
en aquellos supuestos en que no sean posibles los abordajes ambulatorios.
Precisa, además, que ésta sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de
salud mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.
La
pretendida sustitución del modelo hospitalario por el de
desinstitucionalización se complementa con la prohibición del art. 27 Ver
Texto de crear nuevos manicomios, neuropsiquiátricos o instituciones de
internación monovalentes, ya sean públicos o privados; precepto que,
seguidamente, establece que los ya existentes deben adaptar sus objetivos y
principios a los expuestos por la ley, hasta su sustitución definitiva por los
dispositivos alternativos.
Consecuentemente
con ello, el art. 28 Ver
Texto dispone que las internaciones deban realizarse en hospitales
generales y que los pertenecientes a la red pública deben contar con los
recursos necesarios al efecto.
e)
Abordaje interdisciplinario
No
menos relevante resulta el cambio propuesto en cuanto al modelo de abordaje de
la problemática en materia de salud mental. La ley lo extrae de la órbita
exclusiva de los médicos psiquiatras, en cuyas manos tradicionalmente ha reposado
el diagnóstico, el tratamiento y la atención de la salud mental de las
personas, para su "sustitución" por lo que denomina equipo
interdisciplinario (6)
.
En
efecto, el art. 8 Ver
Texto obliga a promover que la atención mental esté a cargo de un equipo
interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores
capacitados con la debida acreditación de la autoridad competente. Entre ellas,
se incluyen expresamente las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social,
enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes.
Este
lineamiento es reafirmado por otras disposiciones de la ley. Así, en su art. 9 Ver
Texto , se establece que el proceso de atención debe llevarse a cabo
"en el marco de un abordaje interdisciplinario e intersectorial"; en
el art. 12 Ver
Texto , que los tratamientos psicofarmacológicos se realicen en el marco de
abordajes interdisciplinarios; en los arts. 15 Ver
Texto y 16 Ver
Texto , que la internación debe disponerse según criterios terapéuticos
interdisciplinarios y que debe contar con una evaluación diagnóstica
interdisciplinaria; en el art. 23 Ver
Texto , que la decisión de disponer "el alta, externación o permiso de
salida" es también una facultad del equipo interdisciplinario; y en el
art. 42 Ver
Texto , incorpora el art. 152 ter Ver
Texto , CCiv., que estatuye que la declaración judicial tanto de
inhabilitación como de incapacidad debe fundarse en "un examen de
facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias". Mayor
contundencia denota lo establecido en el art. 5 Ver
Texto , que reza que "La existencia de diagnóstico en el campo de la
salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o
incapacidad, lo que sólo puede deducirse a partir de una evaluación
interdisciplinaria de cada situación particular en un momento
determinado".
Todo
ello evidencia una clara toma de posición que busca desarticular la prevalencia
de la profesión médica en la materia. Mas, ante la falta de deslinde de los
aspectos que cabe encomendar a cada una de las áreas mencionadas por la ley, es
dable preguntarse si ha mediado una adecuada valoración de los ámbitos de
incumbencia propios de cada una las dichas disciplinas comprometidas (ver infra
apart. IV.a).
V.
REFORMAS AL CÓDIGO CIVIL
a)
Incorporación del art. 152 ter
El
art. 42 Ver
Texto , ley 26657, incorpora al Código Civil el art. 152 ter Ver
Texto , cuyo texto es el siguiente: "Las declaraciones judiciales de
inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos
conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más
de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan,
procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor
posible".
Examinaremos,
seguidamente, las principales pautas emanadas del nuevo precepto y los
inconvenientes que surgen al momento de su compatibilización con el restante
articulado del ordenamiento civil que no ha sido modificado ni adecuado.
1.-
Examen de un cuerpo interdisciplinario
Según
el recientemente incorporado art. 152 ter Ver
Texto , la declaración de inhabilitación o incapacidad por padecimientos en
la salud mental debe "fundarse" en un examen de facultativos
conformado por evaluaciones interdisciplinarias.
Ahora
bien, el art. 142 Ver
Texto , CCiv. -que no ha sido modificado- prescribe que la declaración
judicial de demencia no podrá hacerse sino después de un examen de
facultativos, exigencia que resulta igualmente aplicable a los supuestos de
inhabilitación contemplados en el art. 152 bis Ver
Texto , incs. 1 y 2.
Tradicionalmente,
y de modo unánime, el vocablo "facultativos" empleado por el citado
art. 142 Ver
Texto ha sido interpretado como alusivo a los médicos (7)
. En esa inteligencia, el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -al igual que sus
símiles provinciales- exige que quienes estén legitimados para pedir la
declaración de demencia acompañen certificados de dos médicos relativos al
estado mental del presunto insano y su peligrosidad (arts. 624 Ver
Texto y 625) Ver
Texto , en tanto el art. 626 impone al juez la designación de tres médicos
legistas o psiquiatras a los fines de que emitan un dictamen cuyo contenido
prescribe el art. 631 Ver
Texto del citado cuerpo normativo (8)
.
Frente
a este panorama, cabe preguntarse ¿qué alcance debe asignarse a la nueva
exigencia legal que requiere un examen de facultativos conformado por
evaluaciones interdisciplinarias? Recordemos que el art. 8 Ver
Texto , ley 26657, dispone que este equipo interdisciplinario estará
integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados con la
debida acreditación de la autoridad competente, incluyéndose las aéreas de
psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y
otras disciplinas o campos pertinentes (9)
.
En
nuestra opinión, esta interdisciplinariedad no autoriza que el dictamen sobre
la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 141 Ver
Texto o 152 Ver
Texto bis, CCiv., sea efectuado por quienes carecen de incumbencia e
idoneidad al efecto (vgr. terapista ocupacional, enfermero o trabajador
social). Ello, claro está, sin perjuicio de que como observan Mayo y Tobías, la
interdisciplinariedad en cuanto al diagnóstico y al pronóstico autorice al
magistrado a solicitar la opinión de otros "facultativos" para
completar algunos de los aspectos contemplados por el art. 631 Ver
Texto , CPCCN -vgr. en cuanto al régimen aconsejable para la protección y
la asistencia del presunto insano, esto es, respecto del tipo de tratamiento o
rehabilitación relacionado con la profesión, frecuencia, perspectivas,
actividades laborales posibles, entre otros- (10)
.
En
suma, consideramos que la circunstancia de que el art. 152 ter Ver
Texto disponga que la declaración de inhabilitación o incapacidad deba
"fundarse" en un examen de facultativos conformado por evaluaciones
interdisciplinarias no autoriza a prescindir de las normas que regulan las
incumbencias y el ejercicio profesional.
Subsiste,
por lo demás, otro interrogante; concretamente, aludimos a: si el cabal
cumplimiento de la interdisciplinariedad establecida por la ley 26657 Ver
Texto impone al magistrado el deber de completar el dictamen de los médicos
psiquiatras con la evaluación de otros facultativos sobre los otros aspectos
contemplados en las regulaciones procesales -insistimos, dentro del marco de
competencia de cada uno- o, por el contrario, si ésta es una mera facultad cuya
omisión no traería aparejada consecuencia alguna.
2.-
Efectos de la declaración de incapacidad o inhabilitación
A
tenor de lo dispuesto por el art. 152 ter Ver
Texto , CCiv., la declaración de incapacidad o inhabilitación deberá
"especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la
afectación de la autonomía personal sea la menor posible".
Ya
nos hemos referido a la tendencia tanto doctrinal como en la legislación
contemporánea que, en materia de personas con discapacidad, busca preservar en
la mayor medida posible, la autodeterminación del sujeto afectado. Al efecto,
se propicia la sustitución del régimen de compartimentos estancos por uno más
flexible, en el cual se administren graduaciones de la incapacidad (ver supra
apart. III.a).
En
esta línea, parece inscribirse la ley bajo comentario.
Empero,
el texto adoptado genera numerosas dificultades al momento de examinar su alcance
y, en particular, su coherencia con las demás reglas que subsisten en el
ordenamiento civil. Formularemos, a continuación, una primera aproximación a
tales cuestiones, distinguiendo los supuestos de interdicción de los de
inhabilitación.
i)
La interdicción a la luz del nuevo art. 152 ter Ver
Texto , CCiv., incorporado por ley 26657 Ver
Texto
Conforme
dispone el art. 54 Ver
Texto , inc. 3, CCiv., la declaración de demencia provoca la incapacidad
absoluta de hecho del sujeto, quien en consecuencia queda sometido a la representación legal del curador que se le nombre (art. 57 Ver
Texto , inc. 3) para que tome a su cargo el cuidado de su persona y de sus
bienes (arts. 468 Ver
Texto , 475 Ver
Texto y 481) (11)
. Tratándose de un supuesto de incapacidad de carácter eventual y excepcional,
su configuración impone su previa constatación para declararla e imputarle
determinadas consecuencias. De este modo, la declaración de
"demencia" viene a concretar, en cada caso particular, la incapacidad
que con carácter eventual prevé la legislación civil (art. 140) Ver
Texto .
Ya
el Proyecto de Código Civil de 1998,
a tono con las legislaciones más modernas que atribuyen
al juez la facultad de definir los límites de la incapacidad del interdicto,
propiciaba la modificación de tal sistema previendo que "si el estado del
interdicto lo hace posible y conveniente, el tribunal debe especificar los
actos que el interdicto puede realizar por sí o con asistencia del
curador" (art. 32) Ver
Texto .
Ahora
bien, el art. 152 ter Ver
Texto busca alinearse en tal tendencia. No obstante, su redacción hace
difícil su compatibilización con el régimen de incapacidad absoluta consagrado
en diversas normas del ordenamiento civil (arts. 54 Ver
Texto , 57 Ver
Texto , 140 Ver
Texto , ss. y concs., CCiv.) que no han sido derogadas ni adecuadas.
Veamos.
El
nuevo texto legal establece que las restricciones a la capacidad de ejercicio
de los interdictos deben ser precisadas por el juez. Esta regla resulta inversa
al régimen estatuido por el ordenamiento civil que -por el contrario- contempla
al interdicto como un incapaz de hecho absoluto. Nótese la diferencia del
proyecto de 1998; en el proyecto la regla sigue siendo la incapacidad absoluta,
facultando al magistrado a especificar en cada caso los actos que el interdicto
puede realizar por sí o mediante asistencia de un curador; por el contrario, el
art. 152 ter Ver
Texto parece partir de la capacidad como regla, debiendo el juez establecer
en concreto cuáles son sus limitaciones.
La
filosofía que inspira la ley 26657 Ver
Texto parece presumir que cualquier limitación o restricción a la capacidad
de ejercicio constituye un menoscabo a la autonomía personal. De ahí que siente
la capacidad como regla general. Sin embargo, no debe olvidarse que tal
incapacidad no tiene por finalidad discriminar o menguar la persona con
padecimientos en su salud mental, sino -antes bien- su tutela (12)
. En efecto, el fin de la declaración de incapacidad de hecho de una persona no
es otro que protegerla en el ejercicio de sus derechos, nombrándole un
representante a fin de que éste, y por la legitimación e investidura de la ley,
ejerza aquellos derechos en nombre y por cuenta de su representado (13)
.
No
ignoramos, desde ya, la conveniencia de reconocer al juez la atribución de
asignar un margen de capacidad según las circunstancias particulares de cada
caso (14)
, línea en la que se inscribe el proyecto de Código Civil de 1998.
Empero,
la conveniencia de abandonar un sistema rígido en materia de interdicción y
consecuente reconocimiento de mayores espacios de libertad y actuación a las
personas con padecimientos mentales no puede desoír el fin tutelar del régimen
de incapacidad y que, en determinados supuestos, tal protección sólo se logrará
mediante una declaración de incapacidad general.
De
todos modos, es de esperar que en la práctica, atendiendo a las
particularidades de cada caso, los jueces establezcan en su sentencia la
incapacidad genérica del sujeto a excepción de un número de actos que
especifiquen en su decisión o, en casos de extrema gravedad en los que la
tutela del insano así lo exija, dispongan su incapacidad para
toda clase de actos (15)
.
Vale
observar que se ha afirmado con acierto que el art. 12 Ver
Texto , inc. 4, Convención de la
ONU, al establecer que "las salvaguardias serán
proporcionales al grado en que dichas medidas afecten a los derechos e
intereses de las personas", impone una revisión del sistema de incapacidad
de hecho, mas no consagra una prohibición del instituto de la incapacidad
absoluta de hecho (16)
.
De
otra parte, el régimen del art. 152 ter Ver
Texto viene a desdibujar las diferencias entre la situación del inhabilitado
y el interdicto, quienes, a la luz del nuevo texto, quedan asimilados al gozar
de una situación de capacidad general sólo limitada por los actos que el juez
determine en cada supuesto.
Resta
por analizar la incidencia del nuevo precepto en el régimen de validez o
invalidez de los actos celebrados por el interdicto, situación sustancialmente
reglada por los arts. 472 Ver
Texto y 473 Ver
Texto , CCiv.
El
citado art. 472 Ver
Texto hace referencia a los actos de administración -aunque sus
disposiciones se entienden aplicables a cualquier clase de actos jurídicos- que
han sido celebrados con posterioridad a la interdicción. Reza dicho precepto
que, en caso de que la sentencia declarase incapaz al demandado, los actos
posteriores que celebrare el incapaz no serán de ningún valor. Esta solución
guarda correspondencia con el principio general según el cual, para ser válido,
el acto jurídico debe ser otorgado por persona capaz de cambiar el estado de su
derecho (art. 1040) Ver
Texto , reputando por tanto nulos aquellos celebrados por personas
absolutamente incapaces por su dependencia de una representación necesaria (art. 1041) Ver
Texto .
Examinadas
tales pautas a la luz del régimen estatuido por el art. 152 ter Ver
Texto , cabe entender que la nulidad de los actos otorgados, luego de la
sentencia de interdicción, ha de aplicarse a aquellos que el juez expresamente
haya limitado en su decisión (17)
, no así a los que queden dentro de la regla de la capacidad. Ello, no
obstante, puede variar en los supuestos en que el juez, en razón de las
circunstancias personales del interdicto, en su sentencia siente como regla la
incapacidad genérica de hecho con excepción de ciertos actos que especifique o
cuando disponga una incapacidad absoluta de hecho -hipótesis en que habría de
regir en plenitud el referido art. 472- Ver
Texto .
A
su turno, el art. 473 Ver
Texto se ocupa de la suerte de los actos de quien, con posterioridad a su
celebración, es declarado demente. Estatuye la mentada norma que los actos
"anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la
causa de la interdicción declarada por el juez existía públicamente en la época
en que los actos fueron ejecutados". En cambio, "si la demencia no
era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de
incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso". En esta
hipótesis, la ley reputa en principio válidos los actos anteriores a la
interdicción, introduciendo un elemento de valoración al momento de examinar su
eventual anulabilidad: la notoriedad o publicidad de la enfermedad al momento
de celebración del acto, lo que se relaciona con la necesidad de garantizar la
seguridad jurídica y proteger la actuación de terceros de buena fe y a título
oneroso.
Ahora
bien, con el nuevo régimen, la posibilidad de anulación del acto estará sujeta
o condicionada por los términos de la declaración judicial de incapacidad,
puesto que, si el acto de que se trate no fue incluido dentro de las
limitaciones a la capacidad de hecho del interdicto, mal podría alegarse su
nulidad (18)
.
En
otras palabras: el acto celebrado por el interdicto antes de la declaración de
incapacidad sólo sería anulable si la sentencia de interdicción incluyera un
acto análogo dentro de los que impida otorgar al insano.
ii)
La inhabilitación del art. 152 bis, incs. 1 y 2, CCiv., y el nuevo art. 152 ter
incorporado por ley 26657
El
inhabilitado del art. 152 bis Ver
Texto , básicamente, es una persona capaz requiriendo su voluntad
-potencialmente menoscabada por las causas expuestas en la citada norma- de la
asistencia del curador, el que la complementa sólo en los actos de disposición
y los que la sentencia impida otorgar libremente al inhabilitado. Fuera de
ello, es plenamente capaz (19)
.
La
redacción del art. 152 ter Ver
Texto , al disponer la necesidad de especificar "las funciones y actos
que se limitan" al interdicto, presume que la regla es la capacidad, a
excepción de los actos específicamente cercenados. No surge, entonces, en este
caso, una incompatibilidad manifiesta con el régimen del art. 152 bis Ver
Texto que, como dijimos, reputa que los inhabilitados son por regla
plenamente capaces, a excepción de determinados actos para los cuales requiere
la asistencia de su curador.
Sin
embargo, incluso en este supuesto, la nueva norma no se halla libre de
dificultades interpretativas. Basta advertir que mientras el art. 152 bis Ver
Texto establece que los inhabilitados "podrán otorgar por sí solos
actos de administración, salvo los que limite la sentencia", quedando sí
restringida su capacidad de hecho para los actos de disposición respecto de los
cuales queda sometido a un régimen de asistencia (20)
; el art. 152 ter Ver
Texto sienta como regla la capacidad de hecho genérica, sin distinción
entre actos de disposición o administración, limitándose la primera
exclusivamente respecto de aquellos actos que el juez individualice. Con lo
cual resulta aconsejable que en los pronunciamientos judiciales que establezcan
una inhabilitación en los términos del art. 152 bis Ver
Texto , el juez también precise los actos que el inhabilitado debe otorgar
con la asistencia del curador.
b)
Sustitución del art. 482 Ver
Texto , CCiv.
La
ley 26657 Ver
Texto procedió a la sustitución del art. 482 Ver
Texto , CCiv., el cual quedó redactado del siguiente modo:
"No
podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de
enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente
para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo
interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control
judicial. Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un
establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer
enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente
para sí o para terceros. A pedido de las personas enumeradas en el art. 144 Ver
Texto , el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación
de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren
afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en
establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad
o inhabilidad".
Se
ha señalado por doctrina altamente autorizada que el nuevo texto innova en
detrimento de la autoridad de los jueces y de las incumbencias de los médicos.
En
efecto, Mayo y Tobías apuntan que, si bien el principio general es que nadie
puede ser privado de su libertad personal -lo que es lógico-, puede resultar
ese efecto como consecuencia de la evaluación que haga el equipo
interdisciplinario, siendo la intervención judicial posterior a ella (21)
. Claramente, es un retroceso respecto del precepto antes vigente, que
establecía como regla la intervención judicial previa, lo cual constituía una
garantía en serio.
Por
lo demás, el Código Civil establecía, a partir de 1968, que las autoridades
policiales podrían disponer la internación de las personas que, por padecer
enfermedades mentales o ser alcohólicos crónicos o toxicómanos, pudieren dañar
su salud o la de terceros o afectar la tranquilidad pública.
El
nuevo texto sustituye autoridades policiales por autoridades públicas, lo cual
genera una incertidumbre acerca del alcance de esta expresión tan vaga y, por
ello, tan desaconsejable en una materia tan sensible como la libertad personal.
Y suprime el previo dictamen del médico oficial por el del equipo
interdisciplinario, lo cual sólo se explica por esta tendencia de la nueva ley
a limitar la autoridad de los médicos en beneficio de los equipos
interdisciplinarios.
VI.
A MODO DE CONCLUSIONES
Que
el derecho argentino en materia de salud mental exigía una renovación era una
verdad indiscutible. Es más, tal adecuación estaba impuesta desde la
incorporación al derecho interno de las convenciones sobre personas con
discapacidad que hemos citado.
De
modo que la sanción de una ley de salud mental que recoge los principios hoy
universalmente aceptados en la materia es bienvenida.
Pero,
lamentablemente, no se ha tenido el cuidado de armonizar razonablemente el
nuevo régimen con el del Código Civil. Las reformas introducidas a éste son
poco claras y absolutamente insuficientes, lo que genera numerosas dificultades
interpretativas que se proyectarán necesariamente en una aplicación a tientas
de un régimen que, por estar relacionado con la capacidad de las personas,
debería dejar el mínimo margen de dudas.
Existe
ahora la oportunidad de reformar el Código Civil, pues una nueva comisión ha
sido puesta en marcha. Éste es uno de los temas que se debe abordar de manera
inmediata y profunda, de modo que los principios reconocidos en la legislación
supranacional y en la nueva ley encuentren eco en la legislación de fondo y se
superen las incertidumbres que causan la carencia de armonía entre la Ley de Salud Mental y el
Código Civil.-