SALUD PUBLICA
Ley 26.657
Derecho a la Protección de la Salud Mental. Disposiciones
complementarias. Derógase la Ley Nº 22.914.
Sancionada: Noviembre 25 de 2010
Promulgada: Diciembre 2 de 2010
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY NACIONAL DE SALUD MENTAL
Capítulo I
Derechos y garantías
ARTICULO 1° — La
presente ley tiene por objeto asegurar el derecho a la protección de la salud
mental de todas las personas, y el pleno goce de los derechos humanos de
aquellas con padecimiento mental que se encuentran en el territorio nacional,
reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos, con
jerarquía constitucional, sin perjuicio de las regulaciones más beneficiosas
que para la protección de estos derechos puedan establecer las provincias y la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 2° — Se
consideran parte integrante de la presente ley los Principios de Naciones
Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la
Atención de Salud Mental, adoptado por la Asamblea General en su resolución
46/119 del 17 de diciembre de 1991. Asimismo, la Declaración de Caracas de la
Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la Salud,
para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los Sistemas
Locales de Salud, del 14 de noviembre de 1990, y los Principios de Brasilia
Rectores; para el Desarrollo de la Atención en Salud Mental en las Américas,
del 9 de noviembre de 1990, se consideran instrumentos de orientación para la
planificación de políticas públicas.
Capítulo II
Definición
ARTICULO 3° — En el
marco de la presente ley se reconoce a la salud mental como un proceso
determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales,
biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una
dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los derechos
humanos y sociales de toda persona.
Se debe partir de la presunción de capacidad de todas las personas.
En ningún caso puede hacerse diagnóstico en el campo de la salud
mental sobre la base exclusiva de:
a) Status político, socio-económico, pertenencia a un grupo
cultural, racial o religioso;
b) Demandas familiares, laborales, falta de conformidad o adecuación
con valores morales, sociales, culturales, políticos o creencias religiosas
prevalecientes en la comunidad donde vive la persona;
c) Elección o identidad sexual;
d) La mera existencia de antecedentes de tratamiento u
hospitalización.
ARTICULO 4° — Las
adicciones deben ser abordadas como parte integrante de las políticas de salud
mental. Las personas con uso problemático de drogas, legales e ilegales, tienen
todos los derechos y garantías que se establecen en la presente ley en su
relación con los servicios de salud.
ARTICULO 5° — La
existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún
caso a presumir riesgo de daño o incapacidad, lo que sólo puede deducirse a
partir de una evaluación interdisciplinaria de cada situación particular en un
momento determinado.
Capítulo III
Ambito de aplicación
ARTICULO 6° — Los
servicios y efectores de salud públicos y privados, cualquiera sea la forma
jurídica que tengan, deben adecuarse a los principios establecidos en la
presente ley.
Capítulo IV
Derechos de las personas con
padecimiento mental
ARTICULO 7° — El
Estado reconoce a las personas con padecimiento mental los siguientes derechos:
a) Derecho a recibir atención sanitaria y social integral y
humanizada, a partir del acceso gratuito, igualitario y equitativo a las
prestaciones e insumos necesarios, con el objeto de asegurar la recuperación y
preservación de su salud;
b) Derecho a conocer y preservar su identidad, sus grupos de
pertenencia, su genealogía y su historia;
c) Derecho a recibir una atención basada en fundamentos
científicos ajustados a principios éticos;
d) Derecho a recibir tratamiento y a ser tratado con la
alternativa terapéutica más conveniente, que menos restrinja sus derechos y
libertades, promoviendo la integración familiar, laboral y comunitaria;
e) Derecho a ser acompañado antes, durante y luego del tratamiento
por sus familiares, otros afectos o a quien la persona con padecimiento mental
designe;
f) Derecho a recibir o rechazar asistencia o auxilio espiritual o
religioso;
g) Derecho del asistido, su abogado, un familiar, o allegado que
éste designe, a acceder a sus antecedentes familiares, fichas e historias
clínicas;
h) Derecho a que en el caso de internación involuntaria o
voluntaria prolongada, las condiciones de la misma sean supervisadas
periódicamente por el órgano de revisión;
i) Derecho a no ser identificado ni discriminado por un
padecimiento mental actual o pasado;
j) Derecho a ser informado de manera adecuada y comprensible de
los derechos que lo asisten, y de todo lo inherente a su salud y tratamiento,
según las normas del consentimiento informado, incluyendo las alternativas para
su atención, que en el caso de no ser comprendidas por el paciente se
comunicarán a los familiares, tutores o representantes legales;
k) Derecho a poder tomar decisiones relacionadas con su atención y
su tratamiento dentro de sus posibilidades;
l) Derecho a recibir un tratamiento personalizado en un ambiente
apto con resguardo de su intimidad, siendo reconocido siempre como sujeto de
derecho, con el pleno respeto de su vida privada y libertad de comunicación;
m) Derecho a no ser objeto de investigaciones clínicas ni
tratamientos experimentales sin un consentimiento fehaciente;
n) Derecho a que el padecimiento mental no sea considerado un
estado inmodificable;
o) Derecho a no ser sometido a trabajos forzados;
p) Derecho a recibir una justa compensación por su tarea en caso
de participar de actividades encuadradas como laborterapia o trabajos
comunitarios, que impliquen producción de objetos, obras o servicios que luego
sean comercializados.
Capítulo V
Modalidad de abordaje
ARTICULO 8° — Debe
promoverse que la atención en salud mental esté a cargo de un equipo
interdisciplinario integrado por profesionales, técnicos y otros trabajadores capacitados
con la debida acreditación de la autoridad competente. Se incluyen las áreas de
psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y
otras disciplinas o campos pertinentes.
ARTICULO 9° — El
proceso de atención debe realizarse preferentemente fuera del ámbito de
internación hospitalario y en el marco de un abordaje interdisciplinario e
intersectorial, basado en los principios de la atención primaria de la salud.
Se orientará al reforzamiento, restitución o promoción de los lazos sociales.
ARTICULO 10. — Por
principio rige el consentimiento informado para todo tipo de intervenciones,
con las únicas excepciones y garantías establecidas en la presente ley.
Las personas con discapacidad tienen derecho a recibir la
información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión.
ARTICULO 11. — La
Autoridad de Aplicación debe promover que las autoridades de salud de cada
jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social,
trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social,
laboral y de atención en salud mental comunitaria. Se debe promover el
desarrollo de dispositivos tales como: consultas ambulatorias; servicios de
inclusión social y laboral para personas después del alta institucional;
atención domiciliaria supervisada y apoyo a las personas y grupos familiares y
comunitarios; servicios para la promoción y prevención en salud mental, así
como otras prestaciones tales como casas de convivencia, hospitales de día,
cooperativas de trabajo, centros de capacitación socio-laboral, emprendimientos
sociales, hogares y familias sustitutas.
ARTICULO 12. — La
prescripción de medicación sólo debe responder a las necesidades fundamentales
de la persona con padecimiento mental y se administrará exclusivamente con
fines terapéuticos y nunca como castigo, por conveniencia de terceros, o para
suplir la necesidad de acompañamiento terapéutico o cuidados especiales. La
indicación y renovación de prescripción de medicamentos sólo puede realizarse a
partir de las evaluaciones profesionales pertinentes y nunca de forma
automática. Debe promoverse que los tratamientos psicofarmacológicos se
realicen en el marco de abordajes interdisciplinarios.
Capítulo VI
Del equipo interdisciplinario
ARTICULO 13. — Los
profesionales con título de grado están en igualdad de condiciones para ocupar
los cargos de conducción y gestión de los servicios y las instituciones,
debiendo valorarse su idoneidad para el cargo y su capacidad para integrar los
diferentes saberes que atraviesan el campo de la salud mental. Todos los
trabajadores integrantes de los equipos asistenciales tienen derecho a la
capacitación permanente y a la protección de su salud integral, para lo cual se
deben desarrollar políticas específicas.
Capítulo VII
Internaciones
ARTICULO 14. — La
internación es considerada como un recurso terapéutico de carácter restrictivo,
y sólo puede llevarse a cabo cuando aporte mayores beneficios terapéuticos que
el resto de las intervenciones realizables en su entorno familiar, comunitario
o social. Debe promoverse el mantenimiento de vínculos, contactos y
comunicación de las personas internadas con sus familiares, allegados y con el
entorno laboral y social, salvo en aquellas excepciones que por razones
terapéuticas debidamente fundadas establezca el equipo de salud interviniente.
ARTICULO 15. — La
internación debe ser lo más breve posible, en función de criterios terapéuticos
interdisciplinarios. Tanto la evolución del paciente como cada una de las
intervenciones del equipo interdisciplinario deben registrarse a diario en la
historia clínica. En ningún caso la internación puede ser indicada o prolongada
para resolver problemáticas sociales o de vivienda, para lo cual el Estado debe
proveer los recursos adecuados a través de los organismos públicos competentes.
ARTICULO 16. — Toda
disposición de internación, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, debe
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral y motivos
que justifican la internación, con la firma de al menos dos profesionales del
servicio asistencial donde se realice la internación, uno de los cuales debe
ser necesariamente psicólogo o médico psiquiatra;
b) Búsqueda de datos disponibles acerca de la identidad y el entorno
familiar;
c) Consentimiento informado de la persona o del representante
legal cuando corresponda. Sólo se considera válido el consentimiento cuando se
presta en estado de lucidez y con comprensión de la situación, y se considerará
invalidado si durante el transcurso de la internación dicho estado se pierde,
ya sea por el estado de salud de la persona o por efecto de los medicamentos o
terapéuticas aplicadas. En tal caso deberá procederse como si se tratase de una
internación involuntaria.
ARTICULO 17. — En los
casos en que la persona no estuviese acompañada por familiares o se
desconociese su identidad, la institución que realiza la internación, en
colaboración con los organismos públicos que correspondan, debe realizar las
averiguaciones tendientes a conseguir datos de los familiares o lazos afectivos
que la persona tuviese o indicase, o esclarecer su identidad, a fin de
propiciar su retorno al marco familiar y comunitario lo antes posible. La
institución debe brindar colaboración a los requerimientos de información que
solicite el órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente
ley.
ARTICULO 18. — La
persona internada bajo su consentimiento podrá en cualquier momento decidir por
sí misma el abandono de la internación. En todos los casos en que las
internaciones voluntarias se prolonguen por más de SESENTA (60) días corridos,
el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al órgano de revisión creado en el
artículo 38 y al juez. El juez debe evaluar, en un plazo no mayor de CINCO (5)
días de ser notificado, si la internación continúa teniendo carácter voluntario
o si la misma debe pasar a considerarse involuntaria, con los requisitos y
garantías establecidos para esta última situación. En caso de que la
prolongación de la internación fuese por problemáticas de orden social, el juez
deberá ordenar al órgano administrativo correspondiente la inclusión en
programas sociales y dispositivos específicos y la externación a la mayor
brevedad posible, comunicando dicha situación al órgano de revisión creado por
esta ley.
ARTICULO 19. — El
consentimiento obtenido o mantenido con dolo, debidamente comprobado por
autoridad judicial, o el incumplimiento de la obligación de informar
establecida en los capítulos VII y VIII de la presente ley, harán pasible al profesional
responsable y al director de la institución de las acciones civiles y penales
que correspondan.
ARTICULO 20. — La
internación involuntaria de una persona debe concebirse como recurso
terapéutico excepcional en caso de que no sean posibles los abordajes
ambulatorios, y sólo podrá realizarse cuando a criterio del equipo de salud
mediare situación de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros. Para
que proceda la internación involuntaria, además de los requisitos comunes a
toda internación, debe hacerse constar:
a) Dictamen profesional del servicio asistencial que realice la
internación. Se debe determinar la situación de riesgo cierto e inminente a que
hace referencia el primer párrafo de este artículo, con la firma de dos
profesionales de diferentes disciplinas, que no tengan relación de parentesco,
amistad o vínculos económicos con la persona, uno de los cuales deberá ser
psicólogo o médico psiquiatra;
b) Ausencia de otra alternativa eficaz para su tratamiento;
c) Informe acerca de las instancias previas implementadas si las
hubiera.
ARTICULO 21. — La
internación involuntaria debidamente fundada debe notificarse obligatoriamente
en un plazo de DIEZ (10) horas al juez competente y al órgano de revisión,
debiendo agregarse a las CUARENTA Y OCHO (48) horas como máximo todas las
constancias previstas en el artículo 20. El juez en un plazo máximo de TRES (3)
días corridos de notificado debe:
a) Autorizar, si evalúa que están dadas las causales previstas por
esta ley;
b) Requerir informes ampliatorios de los profesionales tratantes o
indicar peritajes externos, siempre que no perjudiquen la evolución del
tratamiento, tendientes a evaluar si existen los supuestos necesarios que
justifiquen la medida extrema de la internación involuntaria y/o;
c) Denegar, en caso de evaluar que no existen los supuestos
necesarios para la medida de internación involuntaria, en cuyo caso debe
asegurar la externación de forma inmediata.
El juez sólo puede ordenar por sí mismo una internación
involuntaria cuando, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 20,
el servicio de salud responsable de la cobertura se negase a realizarla.
ARTICULO 22. — La
persona internada involuntariamente o su representante legal, tiene derecho a
designar un abogado. Si no lo hiciera, el Estado debe proporcionarle uno desde
el momento de la internación. El defensor podrá oponerse a la internación y
solicitar la externación en cualquier momento. El juzgado deberá permitir al
defensor el control de las actuaciones en todo momento.
ARTICULO 23. — El alta,
externación o permisos de salida son facultad del equipo de salud que no
requiere autorización del juez. El mismo deberá ser informado si se tratase de
una internación involuntaria, o voluntaria ya informada en los términos de los
artículos 18 ó 26 de la presente ley. El equipo de salud está obligado a
externar a la persona o transformar la internación en voluntaria, cumpliendo
los requisitos establecidos en el artículo 16 apenas cesa la situación de
riesgo cierto e inminente. Queda exceptuado de lo dispuesto en el presente
artículo, las internaciones realizadas en el marco de lo previsto en el
artículo 34 del Código Penal.
ARTICULO 24. — Habiendo
autorizado la internación involuntaria, el juez debe solicitar informes con una
periodicidad no mayor a TREINTA (30) días corridos a fin de reevaluar si
persisten las razones para la continuidad de dicha medida, y podrá en cualquier
momento disponer su inmediata externación.
Si transcurridos los primeros NOVENTA (90) días y luego del tercer
informe continuase la internación involuntaria, el juez deberá pedir al órgano
de revisión que designe un equipo interdisciplinario que no haya intervenido
hasta el momento, y en lo posible independiente del servicio asistencial
interviniente, a fin de obtener una nueva evaluación. En caso de diferencia de
criterio, optará siempre por la que menos restrinja la libertad de la persona
internada.
ARTICULO 25. — Transcurridos
los primeros SIETE (7) días en el caso de internaciones involuntarias, el juez,
dará parte al órgano de revisión que se crea en el artículo 38 de la presente
ley.
ARTICULO 26. — En caso
de internación de personas menores de edad o declaradas incapaces, se debe
proceder de acuerdo a lo establecido por los artículos 20, 21, 22, 23, 24 y 25
de la presente ley. En el caso de niños, niñas y adolescentes, además se
procederá de acuerdo a la normativa nacional e internacional de protección
integral de derechos.
ARTICULO 27. — Queda
prohibida por la presente ley la creación de nuevos manicomios, neuropsiquiátricos
o instituciones de internación monovalentes, públicos o privados. En el caso de
los ya existentes se deben adaptar a los objetivos y principios expuestos,
hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos. Esta
adaptación y sustitución en ningún caso puede significar reducción de personal
ni merma en los derechos adquiridos de los mismos.
ARTICULO 28. — Las
internaciones de salud mental deben realizarse en hospitales generales. A tal
efecto los hospitales de la red pública deben contar con los recursos
necesarios. El rechazo de la atención de pacientes, ya sea ambulatoria o en
internación, por el solo hecho de tratarse de problemática de salud mental,
será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.
ARTICULO 29. — A los
efectos de garantizar los derechos humanos de las personas en su relación con
los servicios de salud mental, los integrantes, profesionales y no
profesionales del equipo de salud son responsables de informar al órgano de
revisión creado por la presente ley y al juez competente, sobre cualquier
sospecha de irregularidad que implicara un trato indigno o inhumano a personas
bajo tratamiento o limitación indebida de su autonomía. La sola comunicación a
un superior jerárquico dentro de la institución no relevará al equipo de salud
de tal responsabilidad si la situación irregular persistiera. Dicho
procedimiento se podrá realizar bajo reserva de identidad y contará con las
garantías debidas del resguardo a su fuente laboral y no será considerado como
violación al secreto profesional.
Debe promoverse la difusión y el conocimiento de los principios,
derechos y garantías reconocidos y las responsabilidades establecidas en la
presente ley a todos los integrantes de los equipos de salud, dentro de un
lapso de NOVENTA (90) días de la sanción de la presente ley, y al momento del
ingreso de cada uno de los trabajadores al sistema.
Capítulo VIII
Derivaciones
ARTICULO 30. — Las
derivaciones para tratamientos ambulatorios o de internación que se realicen
fuera del ámbito comunitario donde vive la persona sólo corresponden si se
realizan a lugares donde la misma cuenta con mayor apoyo y contención social o
familiar. Los traslados deben efectuarse con acompañante del entorno familiar o
afectivo de la persona. Si se trata de derivaciones con internación, debe
procederse del modo establecido en el Capítulo VII de la presente ley. Tanto el
servicio o institución de procedencia como el servicio o institución de
destino, están obligados a informar dicha derivación al Organo de Revisión,
cuando no hubiese consentimiento de la persona.
Capítulo IX
Autoridad de Aplicación
ARTICULO 31. — El
Ministerio de Salud de la Nación es la Autoridad de Aplicación de la presente
ley, a partir del área específica que designe o cree a tal efecto, la que debe
establecer las bases para un Plan Nacional de Salud Mental acorde a los
principios establecidos.
ARTICULO 32. — En forma
progresiva y en un plazo no mayor a TRES (3) años a partir de la sanción de la
presente ley, el Poder Ejecutivo debe incluir en los proyectos de presupuesto
un incremento en las partidas destinadas a salud mental hasta alcanzar un
mínimo del DIEZ POR CIENTO (10 %) del presupuesto total de salud. Se promoverá
que las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo
criterio.
ARTICULO 33. — La
Autoridad de Aplicación debe desarrollar recomendaciones dirigidas a las
universidades públicas y privadas, para que la formación de los profesionales
en las disciplinas involucradas sea acorde con los principios, políticas y
dispositivos que se establezcan en cumplimiento de la presente ley, haciendo
especial hincapié en el conocimiento de las normas y tratados internacionales
en derechos humanos y salud mental. Asimismo, debe promover espacios de
capacitación y actualización para profesionales, en particular para los que se
desempeñen en servicios públicos de salud mental en todo el país.
ARTICULO 34. — La
Autoridad de Aplicación debe promover, en consulta con la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación y con la colaboración de las jurisdicciones, el
desarrollo de estándares de habilitación y supervisión periódica de los
servicios de salud mental públicos y privados.
ARTICULO 35. — Dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la sanción de la presente ley, la
Autoridad de Aplicación debe realizar un censo nacional en todos los centros de
internación en salud mental del ámbito público y privado para relevar la
situación de las personas internadas, discriminando datos personales, sexo,
tiempo de internación, existencia o no de consentimiento, situación judicial,
situación social y familiar, y otros datos que considere relevantes. Dicho
censo debe reiterarse con una periodicidad máxima de DOS (2) años y se debe
promover la participación y colaboración de las jurisdicciones para su
realización.
ARTICULO 36. — La
Autoridad de Aplicación, en coordinación con los ministerios de Educación,
Desarrollo Social y Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debe desarrollar planes
de prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral
para personas con padecimiento mental. Dichos planes, así como todo el
desarrollo de la política en salud mental, deberá contener mecanismos claros y
eficientes de participación comunitaria, en particular de organizaciones de
usuarios y familiares de los servicios de salud mental. Se promoverá que las
provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopten el mismo criterio.
ARTICULO 37. — La
Autoridad de Aplicación, en coordinación con la Superintendencia de Servicios
de Salud, debe promover la adecuación de la cobertura en salud mental de las
obras sociales a los principios establecidos en la presente ley, en un plazo no
mayor a los NOVENTA (90) días corridos a partir de la sanción de la presente.
Capítulo X
Organo de Revisión
ARTICULO 38. — Créase
en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa el Organo de Revisión con el
objeto de proteger los derechos humanos de los usuarios de los servicios de
salud mental.
ARTICULO 39. — El
Organo de Revisión debe ser multidisciplinario, y estará integrado por
representantes del Ministerio de Salud de la Nación, de la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, del Ministerio Público de la Defensa, de
asociaciones de usuarios y familiares del sistema de salud, de los
profesionales y otros trabajadores de la salud y de organizaciones no
gubernamentales abocadas a la defensa de los derechos humanos.
ARTICULO 40. — Son
funciones del Organo de Revisión:
a) Requerir información a las instituciones públicas y privadas
que permita evaluar las condiciones en que se realizan los tratamientos;
b) Supervisar de oficio o por denuncia de particulares las
condiciones de internación por razones de salud mental, en el ámbito público y
privado;
c) Evaluar que las internaciones involuntarias se encuentren
debidamente justificadas y no se prolonguen más del tiempo mínimo necesario,
pudiendo realizar las denuncias pertinentes en caso de irregularidades y
eventualmente, apelar las decisiones del juez;
d) Controlar que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito
comunitario cumplan con los requisitos y condiciones establecidos en el
artículo 30 de la presente ley;
e) Informar a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las
evaluaciones realizadas y proponer las modificaciones pertinentes;
f) Requerir la intervención judicial ante situaciones irregulares;
g) Hacer presentaciones ante el Consejo de la Magistratura o el
Organismo que en cada jurisdicción evalúe y sancione la conducta de los jueces
en las situaciones en que hubiera irregularidades;
h) Realizar recomendaciones a la Autoridad de Aplicación;
i) Realizar propuestas de modificación a la legislación en salud
mental tendientes a garantizar los derechos humanos;
j) Promover y colaborar para la creación de órganos de revisión en
cada una de las jurisdicciones, sosteniendo espacios de intercambio,
capacitación y coordinación, a efectos del cumplimiento eficiente de sus
funciones;
k) Controlar el cumplimiento de la presente ley, en particular en
lo atinente al resguardo de los derechos humanos de los usuarios del sistema de
salud mental;
l) Velar por el cumplimiento de los derechos de las personas en
procesos de declaración de inhabilidad y durante la vigencia de dichas
sentencias.
Capítulo XI
Convenios de cooperación con
las provincias
ARTICULO 41. — El
Estado nacional debe promover convenios con las jurisdicciones para garantizar
el desarrollo de acciones conjuntas tendientes a implementar los principios
expuestos en la presente ley. Dichos convenios incluirán:
a) Cooperación técnica, económica y financiera de la Nación para
la implementación de la presente ley;
b) Cooperación para la realización de programas de capacitación
permanente de los equipos de salud, con participación de las universidades;
c) Asesoramiento para la creación en cada una de las jurisdicciones
de áreas específicas para la aplicación de políticas de salud mental, las que
actuarán en coordinación con la Autoridad de Aplicación nacional de la presente
ley.
Capítulo XII
Disposiciones complementarias
ARTICULO 42. — Incorpórase
como artículo 152 ter del Código Civil:
Artículo 152 ter: Las declaraciones judiciales de inhabilitación o
incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por
evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de TRES (3) años
y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la
afectación de la autonomía personal sea la menor posible.
ARTICULO 43. — Sustitúyese
el artículo 482 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 482: No podrá ser privado de su libertad personal el
declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los
casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser
debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial
con posterior aprobación y control judicial.
Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un
establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer
enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente
para sí o para terceros.
A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez
podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo
interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de
enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en
establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad
o inhabilidad.
ARTICULO 44. — Derógase
la Ley 22.914.
ARTICULO 45. — La
presente ley es de orden público.
ARTICULO 46. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.657 —
JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO
A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.