lunes, 20 de mayo de 2013

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO FORNERON E HIJA VS. ARGENTINA
SENTENCIA DE 27 DE ABRIL DE 2012
(Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso Fornerón e hija,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”,
“la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces:
Diego García-Sayán, Presidente;
Manuel E. Ventura Robles, Vicepresidente;
Margarette May Macaulay, Jueza;
Rhadys Abreu Blondet, Jueza;
Alberto Pérez Pérez, Juez, y
Eduardo Vio Grossi, Juez;
presentes, además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta,
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la
Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en
adelante también “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia.
 El Juez Leonardo A. Franco, de nacionalidad argentina, no participó en el presente caso de
conformidad con el artículo 19.1 del Reglamento de la Corte aprobado en su LXXXV Período Ordinario de
Sesiones el cual, de acuerdo con su artículo 78, entró en vigor el 1 de enero de 2010.
2
ÍNDICE
Capítulo Párrafo
I. INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA 1
II. PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE 3
III. COMPETENCIA 9
IV. PRUEBA 10
A. Prueba documental, testimonial y pericial 11
B. Admisión de la prueba 12
V. CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Determinación de las presuntas víctimas 14
B. Determinación del marco fáctico 17
VI. DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A
LA PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO
INTERNO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS Y CON LOS DERECHOS DEL NIÑO
A. Hechos 20
B. Consideraciones generales de la Corte 44
C. Garantías judiciales y protección judicial
i. Consideraciones de la Comisión 58
ii. Alegatos de las representantes y del Estado 61
iii. Consideraciones de la Corte sobre plazo razonable 65
iv. Consideraciones de la Corte sobre la debida diligencia de
las autoridades judiciales en el proceso de guarda 78
v. Consideraciones de la Corte sobre el derecho a un recurso efectivo 107
D. Protección a la familia
i. Consideraciones de la Comisión 112
ii. Alegatos de las representantes y del Estado 114
iii. Consideraciones de la Corte 116
E. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
i. Consideraciones de la Comisión 125
ii. Alegatos de las representantes y del Estado 126
iii. Consideraciones de la Corte 129
VII. REPARACIONES 145
A. Parte lesionada 148
B. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías
de no repetición 149
1. Medida de restitución
1.1 Restitución del vínculo entre el señor Fornerón y su hija 150
2. Garantías de no repetición
2.1 Investigación y eventual sanción de funcionarios 168
2.2 Adecuación del ordenamiento jurídico interno 173
2.3 Capacitación de funcionarios públicos 178
2.4 Publicación de la Sentencia 183
3. Otras medidas solicitadas
3.1 Educación sobre el interés superior del niño y derecho a la
identidad 184
3.2 Registro único de aspirantes a guardas con fines de adopción 185
3.3 Banco genético 186
C. Indemnización compensatoria
1. Daño material 187
2. Daño inmaterial 194
D. Costas y gastos 198
E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas 208
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 211
VIII. PUNTOS RESOLUTIVOS 218
3
I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. El 29 de noviembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
51 y 61 de la Convención Americana y el artículo 35 del Reglamento de la Corte, la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión
Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte Interamericana
el caso Fornerón e hija en contra de la República Argentina (en adelante también “el
Estado” o “Argentina”), originado en una petición presentada el 14 de octubre de 2004
por Leonardo Aníbal Javier Fornerón y por Margarita Rosa Nicoliche, representante
legal del Centro de Estudios Sociales y Políticos para el Desarrollo Humano (en
adelante “CESPPEDH”), con la representación jurídica de Susana Ana Maria Terenzi y
Alberto Pedronccini. El 26 de octubre de 2006, la Comisión Interamericana adoptó el
Informe de Admisibilidad No 117/061, y el 13 de julio de 2010 aprobó el Informe de
Fondo No. 83/10, en los términos del artículo 50 de la Convención (en adelante
también “el Informe de Fondo” o “el Informe No. 83/10”), en el cual realizó una serie
de recomendaciones al Estado. Este último informe fue notificado a Argentina
mediante una comunicación de 29 de julio de 2010, otorgándole un plazo de dos
meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. Luego de vencido
el plazo de una prórroga solicitada por Argentina, la Comisión sometió el caso al
Tribunal debido a la falta de cumplimiento de las recomendaciones por parte del
Estado y a la consecuente necesidad de obtener justicia y protección efectiva de los
derechos a la protección a la familia y del interés superior de la niña, así como la
necesidad de que el Estado modifique su ordenamiento jurídico en materia de venta de
niños y repare de manera integral las violaciones a los derechos humanos del presente
caso. La Comisión Interamericana designó como delegados a la Comisionada Luz
Patricia Mejía Guerrero y al Secretario Ejecutivo Santiago A. Canton y como asesoras
legales a su Secretaria Ejecutiva Adjunta, Elizabeth Abi-Mershed, y a María Claudia
Pulido, Marisol Blanchard y Lilly Ching Soto, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
2. Según indicó la Comisión Interamericana, el presente caso se relaciona con la
alegada violación del derecho a la protección a la familia del señor Fornerón y de su
hija biológica2. La niña fue entregada por su madre en guarda preadoptiva a un
matrimonio sin el consentimiento de su padre biológico, quien no tiene acceso a la niña
y el Estado no ha ordenado ni implementado un régimen de visitas a pesar de las
múltiples solicitudes realizadas por el señor Fornerón a lo largo de más de diez años.
La Comisión consideró que el paso del tiempo fue especialmente relevante en la
determinación de la situación jurídica de la niña y de su padre, puesto que las
autoridades judiciales establecieron la adopción simple de la niña a favor del
matrimonio guardador el 23 de diciembre de 2005, con fundamento en la relación que
ya se había desarrollado en el transcurso del tiempo. La demora injustificada en los
procedimientos se convirtió en la razón para desconocer los derechos del padre. En
consecuencia, la Comisión solicitó a la Corte que concluya y declare la responsabilidad
internacional del Estado por la violación del derecho del señor Forneron y de su hija a
un debido proceso, a las garantías judiciales y a sus derechos a la protección a la
familia, consagrados en los artículos 8.1, 25.1 y 17 de la Convención Americana,
1 En dicho Informe la Comisión Interamericana declaró admisible la petición respecto de la presunta
violación de los artículos 1.1, 8, 17, 19 y 25 de la Convención Americana.
2 La Corte en adelante se referirá a la niña como M y al matrimonio adoptante como B-Z con el fin de
proteger la identidad de aquella.
4
respectivamente, en relación con los artículos 19 y 1.1 del mismo instrumento y por el
incumplimiento del artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 19
de la misma. La Comisión solicitó al Tribunal que ordene diversas medidas de
reparación.
II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
3. El sometimiento del caso por parte de la Comisión Interamericana fue notificado
al Estado y a las representantes de las presuntas víctimas (en adelante “las
representantes”) el 31 de enero y el 3 de febrero de 2011. El 1 de abril de 2011
Susana Terenzi y Margarita Rosa Nicoliche remitieron su escrito de solicitudes,
argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los
términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Las representantes coincidieron
sustancialmente con las violaciones alegadas por la Comisión Interamericana y
también solicitaron al Tribunal que ordene diversas medidas de reparación.
4. El 11 de julio de 2011 el Estado presentó su contestación a los escritos de
sometimiento del caso y de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de
contestación” o “contestación”). Argentina destacó su “disposición, voluntad política y
acciones concretas proactivamente desarrolladas en pos de obtener una respuesta que
de fin a la situación planteada”. El Estado indicó que evitó por todos los medios
posibles la confrontación y siempre priorizó el diálogo, proponiendo como estrategia de
trabajo la posibilidad de una revinculación del señor Fornerón con su hija biológica,
siendo esta la única alternativa eficiente en el caso. Asimismo, recordó las diversas
gestiones realizadas por distintas autoridades, incluyendo aquellas asumidas por un
Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación con el fin de arribar a una
solución amistosa. Adicionalmente, se refirió, entre otros aspectos, a la delimitación
del objeto procesal del caso, a la intervención de autoridades provinciales en diversas
gestiones y a algunas de las medidas de reparación solicitadas por las representantes.
El Estado designó como agente a Eduardo Acevedo Díaz y como agentes alternos a
Juan José Arcuri, Alberto Javier Salgado y Andrea Gladys Gualde.
5. Con posterioridad a la presentación de los escritos principales (supra párrs. 1 a
4), así como de otros escritos remitidos por las partes, el Presidente del Tribunal
ordenó, mediante Resolución de 13 de septiembre de 2011, recibir las declaraciones de
cinco testigos3 y el dictamen de un perito, propuestos por las representantes, a través
de declaraciones rendidas ante fedatario público (en adelante también “affidávit”),
respecto de los cuales el Estado tuvo la oportunidad de formular preguntas y
observaciones. Asimismo, convocó a la Comisión Interamericana, a las representantes
y al Estado a una audiencia pública para recibir la declaración del señor Fornerón,
propuesta por las representantes, y los dictámenes de Emilio García Méndez,
propuesto por la Comisión Interamericana, y de Graciela Marisa Guillis y de Carlos
Alberto Arianna, propuestos por el Estado, así como los alegatos finales orales de las
representantes y del Estado, y las observaciones finales orales de la Comisión sobre el
fondo, las reparaciones y las costas4.
3 Finalmente, las representantes solo remitieron tres de los cinco testimonios ofrecidos.
4 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de septiembre de 2011; disponible en
http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/forneron.pdf. Con posterioridad a la convocatoria mencionada, el
Estado informó que, por razones de fuerza mayor debidamente justificadas, el perito Arianna no podía
5
6. La audiencia pública fue celebrada el 11 de octubre de 2011, durante el 44º
Período Extraordinario de Sesiones de la Corte, llevado a cabo en Bridgetown,
Barbados5. En ella, el Tribunal solicitó a las partes que, al presentar sus alegatos
finales escritos, remitieran determinada información adicional.
7. El 14 y el 16 de noviembre de 2011 las representantes, el Estado y la Comisión
Interamericana enviaron sus respectivos alegatos y observaciones finales escritas.
Junto con sus escritos, el Estado y las representantes remitieron documentos, los
cuales fueron transmitidos para que las partes formularan las observaciones que
estimaran pertinentes. Adicionalmente, el 29 de noviembre de 2011, de conformidad
con el articulo 58.b del Reglamento, se solicitó al Estado que, a más tardar el 14 de
diciembre de 2011, remitiera determinada información y documentación como prueba
para mejor resolver6. El 14 de diciembre de 2011, Argentina solicitó una prórroga, que
fue concedida por el Tribunal, estableciendo un nuevo plazo para recibir la información
el 23 de enero de 2012. El 24 de enero de 2012, Argentina presentó determinada
información, aunque no aquella específicamente solicitada, circunstancia que se
comunicó al Estado. El 28 de febrero de 2012, Argentina remitió un nuevo escrito, que
contenía parte de lo solicitado por la Corte como prueba para mejor proveer. El
Tribunal informó al Estado que la admisibilidad de esta documentación sería
considerada en su debida oportunidad7 (infra párr. 12).
8. Por otra parte, el Tribunal recibió escritos en calidad de amicus curiae de las
siguientes personas e instituciones: 1) Laura Clérico y Liliana Ronconi, docentes de la
Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires; 2) Diana Maffia, legisladora de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 3) el Comité contra la Tortura de la Comisión
Provincial por la Memoria8; 4) la Fundación Adoptar9, y 5) Laura María Giosa, Simón
Conforti y Renzo Adrián Sujodolski, docente e investigadores, respectivamente, del
Centro de Estudios en Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad
Nacional del Centro de la Provincia de Buenos Aires, y Marisa Herrera y Lucas E.
participar de la audiencia pública. El Tribunal autorizó que dicho perito remitiera su dictamen por affidávit
otorgando a las representantes la oportunidad de formular preguntas y observaciones al respecto. Por otra
parte, la Corte no admitió una solicitud de reconsideración de las representantes relativa a la omisión de una
perita en su lista definitiva de declarantes. Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2011 (expediente de fondo, tomo II, folios 1180 y
1184).
5 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Luz Patricia Mejía Guerrero,
delegada y Silvia Serrano Guzmán, asesora legal; b) por las representantes: Susana Ana María Terenzi y
Margarita Rosa Nicoliche, y c) por el Estado: Alberto Javier Salgado, Julia Loreto, Andrea Gladys Gualde,
María Eugenia Carbone y Marisa Graham.
6 Cfr. Nota de la Secretaría del Tribunal REF.: CDH-12.584/108 de 29 de noviembre de 2011,
mediante la cual se solicitó al Estado la remisión de: a) una copia completa de las sentencias civil y penal
que se indican en el anexo a su alegato final escrito, en el caso identificado como “E.Z. s/ Guarda. Marzo de
2010. Juzgado Civil No. 38”; b) información sobre si el acto de entregar un niño o niña a cambio de una
retribución o compensación económica es una infracción penal en el derecho interno y que provea a este
respecto las consideraciones que estime pertinentes, y c) información detallada sobre las gestiones
realizadas por el Estado con el fin de verificar la conformidad a derecho de la actuación de los funcionarios
que intervinieron en los diversos procesos internos relativos al presente caso y, en su caso, cuáles han sido
sus resultados.
7 Cfr. Notas de la Secretaría del Tribunal REF.: CDH-12.584/111, 114 y 117 de 20 de diciembre de
2011, 31 de enero de 2012 y 6 de marzo de 2012.
8 El escrito fue presentado por Adolfo Pérez Esquivel, Aldo Etchegoyen, Alejandro Mosquera, Elisa
Carca y Roberto F. Cipriano García, directivos de la Comisión Provincial por la Memoria.
9 El escrito fue presentado por Julio César Ruíz, Presidente de la Fundación Adoptar.
6
Barreiros, coordinadores de las maestrías en derecho de familia, infancia y
adolescencia y de derecho internacional de los derechos humanos de la Facultad de
Derecho de la Universidad de Buenos Aires.
III
COMPETENCIA
9. La Corte Interamericana es competente para conocer el presente caso, en los
términos del artículo 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya
que Argentina es Estado Parte de la Convención desde el 5 de septiembre de 1984 y
reconoció la competencia contenciosa del Tribunal en esa misma fecha.
IV
PRUEBA
10. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, así
como en su jurisprudencia respecto de la prueba y su apreciación, la Corte examinará
y valorará los elementos probatorios documentales remitidos en diversas
oportunidades procesales, las declaraciones de la presunta víctima y de los testigos así
como los dictámenes periciales rendidos mediante affidávit y en la audiencia pública
ante el Tribunal. Para ello, la Corte se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro
del marco normativo correspondiente10.
A. Prueba documental, testimonial y pericial
11. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la
Comisión Interamericana, por las representantes y por el Estado, así como las
declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público de las siguientes personas:
Olga Alicia Acevedo, Gustavo Fabián Baridón, Rosa Fornerón, José Arturo Galiñanes y
Carlos Alberto Arianna. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte
recibió la declaración de la presunta víctima Leonardo Aníbal Javier Fornerón y los
dictámenes de los peritos Emilio García Méndez y Graciela Marisa Guillis11.
B. Admisión de la prueba
12. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos
remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron
controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda12. Por otra parte,
la información y los documentos solicitados como prueba para mejor resolver,
remitidos por el Estado dos meses y medio después del plazo original y más de un mes
después de vencida la prórroga concedida (supra párr. 7), no son admitidos por el
Tribunal.
10 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de
marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No.
240, párr. 64.
11 Los objetos de estas declaraciones pueden ser consultados en la Resolución de Convocatoria a
Audiencia Pública de 13 de septiembre de 2011, supra nota 4.
12 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No.
1, párr. 140, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 66.
7
13. Por otra parte, respecto de la declaración de la presunta víctima, los
testimonios y los dictámenes rendidos en la audiencia pública y mediante affidávit, la
Corte los estima pertinentes sólo en aquello que se ajuste al objeto que fue definido
por el Presidente del Tribunal en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos.
Asimismo, estos serán valorados en el capítulo que corresponda, en conjunto con los
demás elementos del acervo probatorio y tomando en cuenta las observaciones
formuladas por las partes. Adicionalmente, conforme a la jurisprudencia de este
Tribunal, las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas no pueden ser
valoradas aisladamente sino dentro del conjunto de las pruebas del proceso, ya que
son útiles en la medida en que pueden proporcionar mayor información sobre las
presuntas violaciones y sus consecuencias 13 . Con base en lo anterior, el Tribunal
admite dichas declaraciones y dictámenes cuya valoración se hará de conformidad a
los criterios señalados.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Determinación de las presuntas víctimas
14. En relación con las personas que deben considerarse presuntas víctimas en el
presente caso, la Comisión Interamericana señaló que al momento de aprobar el
Informe No. 83/10, hizo referencia a la niña y al señor Fornerón, únicos nombres que
constaban en el expediente al momento de adoptar la decisión. Adicionalmente,
observó que luego de la aprobación de dicho Informe, las representantes agregaron
como presuntas víctimas a determinados familiares del señor Fornerón y de su hija. En
efecto, en su escrito de solicitudes y argumentos las representantes añadieron como
presuntas víctimas a Argentina Rogantini (bisabuela paterna de la niña), a Araceli
Nahir Terencio y a Víctor Fornerón (abuela y abuelo paternos de la niña). El Estado
señaló que los únicos beneficiarios de posibles reparaciones son aquellos que la
Comisión determinó en su Informe de Fondo, es decir, el señor Fornerón y la niña M.
15. La Corte recuerda que, en su jurisprudencia constante de los últimos años,
estableció que las presuntas víctimas debían estar señaladas en el informe de la
Comisión emitido según el artículo 50 de la Convención y en la demanda ante esta
Corte. Además, de conformidad con el artículo 34.1 del Reglamento entonces vigente,
correspondía a la Comisión, y no a este Tribunal, identificar con precisión y en la
debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte14.
16. El presente caso fue sometido bajo el Reglamento de la Corte que entró en
vigencia en 2010 por el cual, de conformidad con su artículo 35, la Comisión no
sometió el caso mediante una demanda, sino mediante la presentación del informe al
que se refiere el artículo 50 de la Convención. De tal modo, de conformidad con el
criterio antes señalado, el Tribunal estima conveniente aclarar que los familiares
agregados por las representantes no serán considerados como presuntas víctimas en el
presente caso, dado que no fueron indicados como tales por la Comisión
13 Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33,
párr. 43, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana , supra nota 10, párrs. 79 y 80.
14 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Barbani Duarte y otros Vs.
Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 42.
8
Interamericana en su Informe de Fondo No. 83/10.
B. Determinación del marco fáctico
17. De acuerdo con el artículo 35.3 del Reglamento, la Comisión Interamericana
debe indicar cuáles de los hechos contenidos en el Informe al que se refiere el artículo
50 de la Convención somete a consideración de la Corte. En su escrito de
sometimiento, la Comisión indicó que “somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad
de los hechos […] descritos en el Informe de Fondo [No.] 83/10”. De tal modo, el
Informe de Fondo constituye el marco fáctico del proceso ante la Corte, por lo que,
salvo que se trate de hechos posteriores al sometimiento del caso, no resulta admisible
alegar en el escrito de solicitudes y argumentos nuevos hechos distintos de los
planteados en el Informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar,
aclarar o desestimar los que han sido mencionados en el mismo15.
18. Las representantes señalaron que en “Argentina hay tráfico de niños y niñas,
que es sistemático a lo largo y ancho del país, [y] que el Estado conoce estas
situaciones”. Asimismo, afirmaron que el “tráfico de niñas y niños constituye una
práctica habitual Argentina” y que “en el caso concreto, se aprecia claramente que el
tráfico de niños ha provocado que [M y su padre] han visto vulnerados diferentes
derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales, lo cual demuestra
el incumplimiento de los deberes del Estado”. Agregaron que los hechos del presente
caso “confirman la connivencia de los operadores judiciales con una red de tráfico de
niños y niñas que operaba en la ciudad de Rosario del Tala y los apropiadores de [M]”.
El Estado consideró improcedente cualquier manifestación conducente a identificar los
hechos del caso como situaciones relacionadas con el tráfico o la “venta” de niños.
Argentina negó lo indicado por las representantes sobre una supuesta “situación
general […] tolerada desde el aparato del Estado” o la existencia de “una práctica
masiva y sistemática de tráfico de niños y niñas […], ni que el caso sea en modo
alguno asimilable a la apropiación ilegal y sustitución de identidad de niños ocurrida en
el marco del plan criminal de la última dictadura militar en Argentina”.
19. En su determinación de hechos en el Informe de Fondo, la Comisión no indicó la
existencia de una práctica habitual o sistemática de venta o “tráfico de niños y niñas”
en Argentina, hechos que solo fueron planteados por las representantes. Asimismo, las
representantes no argumentaron que aquellos estuvieran orientados a “explicar,
aclarar o desestimar” los hechos que habían sido mencionados en el Informe No.
83/10. De conformidad con el criterio antes mencionado, el Tribunal no considerará los
hechos alegados por las representantes que no formen parte del Informe de Fondo de
la Comisión, o que no expliquen, aclaren o desestimen los presentados por ésta. En
consecuencia, la alegada existencia de una situación general o práctica sistemática de
tráfico o venta de niños en Argentina no forma parte del marco fáctico del presente
caso y por ello los alegatos relacionados con dichos aspectos no serán considerados
por el Tribunal.
VI
DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, A LA
PROTECCIÓN A LA FAMILIA Y DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE
15 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero
de 2003. Serie C No. 98, párrs. 153 y 154, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, párrs. 32 y 33.
9
DERECHO INTERNO, EN RELACIÓN CON LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS Y CON LOS DERECHOS DEL NIÑO
A. Hechos
20. Antes de establecer los hechos probados, el Tribunal recuerda que, de
conformidad con el artículo 41.3 del Reglamento, podrá considerar aceptados los
hechos que no hayan sido expresamente negados y las pretensiones que no hayan sido
expresamente controvertidas. En el presente caso el Estado no controvirtió los hechos
que se consideran probados en los párrafos que siguen.
21. El 16 de junio de 2000, en el Sanatorio Policlínico de la ciudad de Victoria, nació
M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y del señor Fornerón. Ambos tuvieron una relación
que culminó antes de que naciera la niña. El señor Fornerón desconocía la existencia
del embarazo de la señora Enríquez hasta aproximadamente el quinto mes del mismo,
cuando una amiga en común le informó sobre ello. Con posterioridad a conocer sobre
el embarazo, el señor Fornerón preguntó varias veces a la señora Enríquez si él era el
padre, y ella lo negó en toda ocasión. El nacimiento de M fue inscrito por la madre el
20 de junio de 2000. Tanto el señor Fornerón como la madre de la niña eran
residentes en la época de los hechos en Rosario del Tala, ciudad que se encuentra
aproximadamente a 100 kilómetros de distancia de Victoria16.
22. Al día siguiente del nacimiento la señora Enríquez entregó su hija al matrimonio
B-Z, residentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la intervención del
Defensor de Pobres y Menores Suplente de la ciudad de Victoria, quien mediante un
acta formal dejó constancia de lo sucedido. En el acta de entrega elaborada por dicho
funcionario se lee que la madre “dej[ó] expresa constancia de su voluntad de entregar
a su hij[a] en guarda provisoria con fines [de] futura adopción” al referido matrimonio
y “expres[ó su] voluntad de no ser citada en todo trámite judicial de guarda y/o
adopción plena que a los efectos se pudieran realizar”17. Posteriormente, la señora
Enríquez regresó a Rosario del Tala, y ahí el señor Fornerón, quien había tenido
conocimiento del nacimiento de la niña a través de la referida amiga en común,
consultó de nuevo a la madre si él era el padre de la niña y le indicó que, si así era,
podían ir ambos a buscarla y él se encargaría de su cuidado. La señora Enríquez
confirmó que él era el padre, pero le indicó que no quería que él fuera a buscarla18.
23. En razón de lo anterior, el 3 de julio de 2000, 17 días después del nacimiento
de M, el señor Fornerón y la señora Enríquez comparecieron ante la Defensoría de
Pobres y Menores de Rosario del Tala. Allí el señor Fornerón se interesó por el
reconocimiento de paternidad respecto de M e indicó que, pese a que no tenía certeza
de ser el padre, si correspondía, deseaba hacerse cargo de la niña. Ante la Defensoría
de Pobres y Menores, la señora Enríquez manifestó que el señor Fornerón no era el
padre de la niña e informó que ésta se encontraba en la ciudad de Baradero, en casa
de una tía. El 4 de julio de 2000 el señor Fornerón comunicó a la Defensoría de
16 Cfr. Declaración de Olga Acevedo rendida ante fedatario público el 4 de octubre de 2011
(expediente de fondo, tomo II, folios 1140 y 1141); acta de nacimiento de M de 20 de junio de 2000
(expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 5, folio 47), y declaración del señor Fornerón en la
audiencia pública de 11 de octubre de 2011.
17 Cfr. Acta de entrega de M de 17 de junio de 2000 (expediente de anexos a la contestación, tomo
III, folio 3075).
18 Cfr. Declaración del señor Fornerón en la audiencia pública de 11 de octubre de 2011, y declaración
de Olga Acevedo, supra nota 16, folios 1141 y 1142.
10
Menores su preocupación por el paradero de la niña, así como por su estado de salud,
y manifestó sospechas con respecto al relato de la señora Enríquez. Al día siguiente la
señora Enríquez compareció nuevamente ante la misma Defensoría y le indicó que
había entregado a la niña en guarda para futura adopción a un matrimonio conocido,
debido a la escasez de recursos que sufría, y aseguró nuevamente que el señor
Fornerón no era el padre de la niña19.
24. El 18 de julio de 2000, un mes y dos días después del nacimiento de M y 15
días después de haber acudido a la Defensoría de Menores, el señor Fornerón se
presentó en el Registro Civil y reconoció legalmente a su hija20.
25. Los referidos hechos fueron objeto de análisis, entre otros, en varios
procedimientos judiciales a los que se referirá a continuación la Corte,
correspondientes a: a) la causa penal sobre posible comisión de supresión de estado
civil; b) la causa civil sobre guarda judicial; c) la causa civil sobre derecho de visitas y
d) la causa civil sobre adopción plena21.
Causa caratulada “Agente Fiscal solicita medidas previas-posible comisión de
supresión de estado civil”, expediente No. 537
26. El 11 de julio de 2000, 25 días después del nacimiento, la Fiscalía, tras conocer
los hechos por medio del señor Fornerón, solicitó al Juez de Instrucción la adopción de
medidas previas, ante la incertidumbre sobre el destino de la niña y dadas las
contradicciones en que había incurrido la madre. En su escrito el Fiscal señaló que no
se podía descartar “que se hubiera cometido un delito de los previstos en el Título 4,
Capítulo 2 del Código Penal”, correspondiente a la supresión y a la suposición del
estado civil y de la identidad22.
27. El 28 de julio de 2000 el Juez de Instrucción determinó “la falta de pertinencia”
de algunas de las medidas solicitadas por la Fiscalía, ya que “queda[ba] claro que no
ha existido en la especie ni se han consumado conductas delictivas de las previstas y
sancionadas” en el Código Penal, ello “sin perjuicio de las particularidades que rodean
al nacimiento y posterior entrega de la [niña], en una localidad ubicada a más de cien
kilómetros del domicilio de la [madre]”. El 2 de agosto de 2000 la Fiscalía formuló un
“requerimiento de instrucción” para que se investigara la presunta comisión de delitos
contemplados en los artículos 138 y 139.2 del Código Penal23.
19 Cfr. Escritos de la Defensoría de Pobres y Menores de la Jurisdicción de Rosario del Tala de 3 y 5 de
julio de 2000 (expediente de anexos a la contestación, tomo II, folios 2685 a 2687), y escrito de la Fiscalía
de solicitud de medidas previas de 11 de julio de 2000 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 4,
folios 38 al 40).
20 Cfr. Acta de nacimiento de M, supra nota 16, folio 47.
21 Adicionalmente a los procedimientos judiciales que se analizan en esta Sentencia, la Comisión y las
representantes incluyeron referencias a dos procesos internos respecto de los cuales no se alegaron
violaciones específicas a los derechos contenidos en la Convención, por lo que no serán incluidos en el
presente capítulo. Se trata de las causas caratuladas “Fornerón Aníbal Leonardo sobre medidas precautorias”
expediente No. 33.707 ante el Juzgado No. 86 de Justicia Nacional en lo Civil de la Ciudad de Buenos Aires y
“Enríquez, Diana Elizabeth s/ Su Denuncia”, ante el Juzgado de Instrucción de la Ciudad de Victoria.
22 Cfr. Escrito de la Fiscalía de 11 de julio de 2000, supra nota 19, folios 41 y 42.
23 Cfr. Resolución del Juez de Instrucción de Rosario del Tala de 28 de julio de 2000 y Requerimiento
de Instrucción Fiscal de 2 de agosto de 2000 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexos 6 y 7,
folios 50 a 60).
11
28. El 4 de agosto de 2000 el Juez de Instrucción resolvió archivar las actuaciones
por “no encuadra[r los hechos] en figura penal alguna”. Adicionalmente, consideró,
entre otros fundamentos, que “al no haber reconocido [el señor Fornerón] a la [niña]
como su hija extramatrimonial, e independientemente de las causas por las que tal
acto no pudo ser concretado, no ha quedado emplazado todavía en el estado de padre
de la misma”24, por lo que la conducta de la señora Enríquez “no está encaminada a
vulnerar el estado civil de padre de[l señor] Fornerón, […] porque sencillamente éste
carece de tal condición hasta tanto no reconozca su presunta hija”, de manera que su
comportamiento no resulta punible en los términos del artículo 138 del Código Penal.
Asimismo, en los referidos artículos 138 y 139 los sujetos pasivos víctimas del delito
son menores de edad, y “la alteración [en ellos contemplada] se refiere al estado civil
de otra persona, porque si se refiriese al del propio autor, no se incurriría en ese
delito” 25.
29. El 10 de agosto de 2000 la Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra la
decisión de archivo26. El 12 de septiembre de 2000 la Cámara en lo Criminal de
Gualeguay revocó el auto apelado y ordenó al juez actuante continuar con la actividad
instructora27. El 31 de enero de 2001 el Juez de Instrucción indicó que, tras el análisis
de numerosos elementos de prueba, “arriba a idéntica conclusión que
[anteriormente]”, por lo que ordenó el archivo de la causa28. El 5 de febrero de 2001 la
Fiscalía interpuso un recurso de apelación contra esta decisión, en el que resaltó que el
señor Fornerón había reconocido a su hija y se había sometido a pruebas de ADN que
confirmaban su paternidad, pese a lo cual el juez instructor archivó la causa, esta vez
sin utilizar el argumento de que no existe vulneración del estado civil de padre al no
haberse constituido como tal, sino utilizando argumentos nuevos, ignorando ahora tal
condición de padre29.
30. El 26 de abril de 2001 la Cámara en lo Criminal de Gualeguay rechazó la
apelación, confirmando el auto de archivo. Dicha Cámara afirmó, inter alia, que de la
prueba recabada no “puede sospecharse la existencia de actos de ejecución de los
delitos que se reprimen en el art[ículo] 11 del Título IV del Libro Segundo del Código
Penal”, y que la reforma de la Ley No. 24.410 “no tuvo como propósito la represión de
actividades de quienes se lucran con la venta o intermedian con la entrega de niño,
con fines benévolos o humanitarios”30.
24 De la prueba que obra en el expediente ante esta Corte se desprende que la información sobre el
reconocimiento de su hija por parte del señor Fornerón se incorporó en autos en septiembre de 2000, esto
es, con posterioridad a la sentencia del Juez de Instrucción (expediente de anexos a la contestación, tomo II,
folios 2765 a 2769).
25 Cfr. Resolución del Juez de Instrucción de Rosario del Tala de 4 de agosto de 2000 (expediente de
anexos al Informe de Fondo, anexo 8, folios 63 a 69).
26 Cfr. Recurso de apelación de la Fiscalía de 10 de agosto de 2000 (expediente de anexos al Informe
de Fondo, anexo 9, folios 71 a 80).
27 Cfr. Resolución de la Cámara en lo Criminal de Gualeguay de 12 de septiembre de 2000 (expediente
de anexos al Informe de Fondo, anexo 10, folios 82 y 83).
28 Cfr. Resolución del Juez de Instrucción de 31 de enero de 2001 (expediente de anexos al Informe
de Fondo, anexo 11, folios 85 a 97).
29 Cfr. Recurso de apelación de la Fiscalía de 5 de febrero de 2001 (expediente de anexos al Informe
de Fondo, anexo 12, folios 99 a 106).
30 Cfr. Resolución de la Cámara en lo Criminal de Gualeguay de 26 de abril de 2001 (expediente de
anexos al Informe de Fondo, anexo 13, folios 109 a 114).
12
Causa caratulada “[M.] S/ Guarda Judicial”, expediente No. 994
31. El 1 de agosto de 2000, un mes y medio después del nacimiento de la niña, el
matrimonio B-Z solicitó la guarda judicial de M. El 28 de agosto de 2000 la Defensoría
de Pobres y Menores (en adelante también “la Defensoría de Menores”) puso en
conocimiento del Juez de Primera Instancia el reconocimiento de la niña por parte del
señor Fornerón. El 27 de septiembre de 2000 dicho juez ordenó citar al señor Fornerón
para que compareciera y el 3 de octubre de 2000 ese funcionario recibió un oficio del
Juez de Instrucción de la causa penal “Agente Fiscal solicita medidas previas-posible
comisión de supresión de estado civil”, informándole sobre la causa iniciada en su
fuero. El señor Fornerón, como “padre biológico de la [niña]”, solicitó al Juez de
Primera Instancia, el 18 de octubre de 2000, la interrupción de la guarda judicial y que
la niña le fuera entregada en guarda provisoria. Ante la negativa de la madre biológica
sobre la paternidad de Fornerón, el 13 de noviembre de 2000 se dispuso la práctica de
una prueba de ADN, cuyos resultados fueron recibidos por el Juez de Primera Instancia
el 11 de diciembre de 2000. Dicha prueba confirmó la paternidad del señor Fornerón.
El 14 de febrero de 2001 el señor Fornerón reiteró su solicitud de interrupción de la
guarda y la restitución de la niña, “a quien no solamente quiero como mi hija sino
también que ahora tengo la seguridad jurídica y biológica de que soy su padre”31.
32. En marzo de 2001 el Juez de Primera Instancia ordenó la realización de un
informe psicológico con base en la solicitud del Defensoría de Menores de una pericia
respecto de los “posibles daños que podría sufrir la [niña] en caso de ordenarse [su]
entrega […] al padre biológico”. El referido informe, presentado ante el juez el 9 de
mayo de 2001, concluyó que “sería sumamente dañino psicológicamente para la niña
el traspaso de [la] familia a la que reconoce […] a otra a la que desconoce[, y que] el
alejamiento de la niña de sus afectos y de su ambiente sería sumamente traumático,
pudiéndole ocasionar daños emocionales graves e irreversibles, más aún [si] atravesó
ya por una primera situación de abandono”. El 7 de mayo de 2001 el señor Fornerón
reiteró su solicitud anterior, indicando al juez la necesidad de que la guarda se
interrumpiera “debido a la situación de la menor que por un lado recibe el afecto de los
actuales tenedores, comparte su casa y sus cosas, se habitúa a una relación y
situación precaria de la que será desprendida […] para vivir una nueva. Pero esta
realidad será para [M] cada vez más dolorosa, difícil y traumática cuanto más sea el
tiempo que transcurra para la restitución”32.
33. El 17 de mayo de 2001, el Juez de Primera Instancia otorgó la guarda judicial
de la niña al matrimonio B-Z, por un plazo de un año. En la sentencia consideró que:
a) la inexistencia de un “noviazgo formal de más de 12 meses” entre el señor Fornerón
y la señora Enríquez, el hecho de que la niña “no fue resultado del amor” ni “del deseo
de formar una familia”, y la existencia de una fuerte oposición de la madre biológica a
31 Cfr. Sentencia del Juez de Primera Instancia de 17 de mayo de 2001 (expediente de anexos al
Informe de Fondo, anexo 2, folio 14); escrito de solicitud de otorgamiento de guarda judicial de 1 de agosto
de 2000; escrito del Defensor de Pobres y Menores de 28 de agosto de 2000; constancia de citación a
audiencia al señor Fornerón de 27 de septiembre de 2000; oficio del Juez de Instrucción de 28 de
septiembre de 2000; solicitud de interrupción de la guarda judicial y restitución de la menor remitida por el
señor Fornerón el 18 de octubre de 2000; oficio del Juez de Primera Instancia de 9 de noviembre de 2000;
resultados de la prueba de ADN realizada al señor Fornerón recibida por el Juzgado el 11 de diciembre de
2000, y escrito del señor Fornerón de restitución de su hija de 14 de febrero de 2001 (expediente de anexos
a la contestación, tomo III, folios 3111, 3112, 3121, 3127, 3128, 3157 a 3160, 3163, 3173 a 3180 y 3182).
32 Cfr. Sentencia del Juez de Primera Instancia de 17 de mayo de 2001, supra nota 31, folios 15 y 16;
escrito del señor Fornerón de 7 de mayo de 2001, y peritaje psicológico de 9 de mayo de 2001 (expediente
de anexos a la contestación, tomo III, folios 3192 y 3198).
13
la posible entrega de la niña a su padre, son circunstancias que “acredita[ban] un real
conflicto” entre los progenitores de la niña y “la ausencia de una familia biológica”; b)
el señor Fornerón no había demostrado ningún tipo de interés ni colaboración con la
madre antes del nacimiento de la niña, ni realizó ninguna presentación judicial para
resguardar el vínculo con la niña; c) resulta excesivo el plazo contado desde el
nacimiento de la niña o del reconocimiento de la misma hasta la fecha de presentación
en autos para reclamar la entrega de M; d) de entregarse la niña al padre biológico, no
contaría con una familia biológica, faltándole la presencia maternal, y e) sin dejar de
evaluar los derechos del padre, prima el interés superior de la niña, quien a criterio de
la perita, sufriría un daño irreparable si fuese entregada al señor Fornerón. Concluyó
que “de así acceder en un futuro el padre biológico […], se podría instrumentar un
régimen de visitas para mantener un contacto con la niña”33.
34. El 4 de junio de 2001 el señor Fornerón y su abogado interpusieron un recurso
de apelación contra esa sentencia34, señalando, inter alia, que: a) la señora Enríquez
nunca manifestó en el expediente quién era el padre, por tanto, de no ser por su
“obstinada voluntad de querer saber cuál era la verdad […] y la decisión de reconocer
a su hija […] en forma extrajudicial, nunca se hubiese enterado de su paternidad”; b)
el Juez de Primera Instancia no ordenó pruebas necesarias y no citó al señor Fornerón;
c) la búsqueda, el reconocimiento y la presentación judicial especialmente reclamando
la interrupción de la guarda, son indicativos de su preocupación por tener, cuidar,
educar y convivir con su hija, por lo que no puede afirmar el juzgador un desinterés
del padre; d) el juez supone que será más beneficioso para M crecer con el matrimonio
que con la presencia del padre, de manera que se prejuzga y se menosprecia la
situación del señor Fornerón, quien soltero, pero con todo el apoyo familiar, reclama
para sí a su hija; e) considerar un impedimento para cuidar a un hijo la ausencia de
una familia así como invocar la diferencia entre “familia constituída” y padre biológico
se contrapone, entre otras normas, a la legislación nacional sobre adopción y guarda,
así como a la Convención Americana y la Convención sobre los Derechos del Niño, y f)
el juez no ha cumplido además los preceptos legales que requieren del consentimiento
del padre para otorgar la adopción, ya que el señor Fornerón “ha expresado en forma
inequívoca su decisión de no otorgar en guarda a su hija”.
35. El 10 de junio de 2003 la Sala Primera de la Cámara Segunda de Paraná (en
adelante también “la Cámara”), luego de la práctica de varias diligencias35, revocó la
33 Cfr. Sentencia del Juez de Primera Instancia de 17 de mayo de 2001, supra nota 31, folios 16 a 20.
34 Cfr. Recurso de apelación interpuesto por el señor Fornerón el 4 de junio de 2001 (expediente de
anexos a la contestación, tomo III, folios 3220 a 3234).
35 Entre otras, se realizaron las siguientes diligencias: a) el 14 y el 15 de agosto de 2002 el equipo
interdisciplinario entrevistó al matrimonio B-Z, al señor Fornerón y a la señora Enríquez, y el 16 de agosto
de 2002 se remitió al Juzgado el dictamen del equipo interdisciplinario designado; b) se realizó un informe
socio ambiental del señor Fornerón el cual se presentó al Juzgado el 9 de septiembre de 2002; c) el 14 de
febrero de 2003 se realizó una audiencia entre las partes involucradas, en la cual acordaron la suspensión de
la misma para “iniciar[…] un proceso de conocimiento mutuo y diálogo asistido por el equipo
interdisciplinario”, el 17 de marzo de 2003 se realizó otra audiencia, en la que acordaron “dar por finalizada
la [mediación]”, y d) con posterioridad a la primera audiencia el equipo interdisciplinario, el Defensor de
Menores y el Fiscal de Cámara produjeron sus respectivos informes; estos dos últimos se pronunciaron por la
confirmación de la sentencia de primera instancia. El equipo interdisciplinario afirmó que “es conveniente
que [la] restitución […] sea dentro de un proceso de información paulatina con ayuda de profesionales y
supervisado por la justicia”, el cual “puede comenzar desde ahora”, y recomendó que si hubiera restitución
fuera entre los 5 y 6 años de la niña, esto es, cuando tenga un edad mental y un desarrollo psíquico con
mejores condiciones y capacidades para entender la situación. Cfr. Informes del equipo interdisciplinario de
16 de agosto de 2002 y de 1 de abril de 2003; informe socioambiental sobre el señor Fornerón de 9 de
septiembre de 2002; acta de audiencia celebrada ante la Sala Primera de la Cámara Segunda de Paraná de
14
sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la guarda judicial establecida, la
cual “no se ajustó a derecho”. En la sentencia, aprobada por dos votos a favor y uno
en contra, los votos mayoritarios afirmaron, inter alia, que: a) la presencia del
Defensoría de Menores al momento de entrega de la niña no cumplía estrictamente con
los requisitos establecidos por ley, puesto que “solo es admisible la [guarda] otorgada
judicialmente”; b) el Juez de Primera Instancia debió advertir la existencia de un
proceso penal sobre los hechos, circunstancia que requería “prolijidad” en las
actuaciones procesales del juez civil; c) el informe psicológico considerado por el Juez
de Primera Instancia no realizó un examen de los vínculos de la niña con el matrimonio
B-Z, no consta que hubiera entrevistado al padre biológico ni al referido matrimonio, y
no tuvo en cuenta el derecho a la identidad de la niña, como tampoco lo hizo el Juez
de Primera Instancia; d) no se puede atribuir desidia al señor Fornerón en su actuación
y, además, el reconocimiento de la niña en el registro civil “jurídica y legalmente, y
mientras no fuera impugnada su paternidad, le otorgaba el carácter invocado[,] con
todos los derechos y deberes que ello conllevaba”, y e) en la causa no existió el
consentimiento que necesariamente debía dar el señor Fornerón como padre para la
guarda en adopción36.
36. El 27 de junio de 2003 el matrimonio B-Z interpuso un recurso de
inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara que revocó la guarda judicial37.
El 20 de noviembre de 2003 el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, declaró
procedente el recurso, revocó la decisión de la Cámara y, en consecuencia, confirmó la
sentencia de primera instancia38. La sentencia consideró, primordialmente, el tiempo
transcurrido. Entre otras cuestiones, se indicó, que la demora en el trámite del proceso
de guarda judicial incidió en la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia,
en consideración del interés superior de M, quien había vivido los más de tres años
desde su nacimiento con el matrimonio B-Z. También se indicó en esa sentencia que la
Cámara no había hecho “señalamiento de absurdidad en los dictámenes de los
técnicos” que consideró en su fallo, lo cual a criterio de uno de los jueces del Superior
Tribunal de Justicia debe interpretarse como “una conducta arbitraria y voluntarista en
los jueces” de Cámara.
37. Asimismo, en su decisión el Superior Tribunal de Justicia añadió que si bien el
artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación del
Estado de no separar a un niño de sus padres en contra de la voluntad de éstos,
también contempla una “reserva de revisión judicial” que puede establecer tal
separación en base al interés superior del niño, particularmente en casos como el
presente en el que “los vínculos biológicos no son significativos”. Además, indicó que la
cuestión central es el conflicto entre el derecho subjetivo del padre biológico a la
tenencia de su hija y el interés superior de la niña, lo cual se resuelve teniendo en
consideración el tiempo transcurrido desde el día después del nacimiento hasta la
fecha del fallo, “lo que hace totalmente inconveniente cambiar la situación de la
14 de febrero de 2002; acta de audiencia de mediación en el Poder Judicial de la Provincia de Entre Ríos de
17 de marzo de 2003; informe del Defensor de Menores de 22 de abril de 2003, e informe de la Fiscalía de
Cámara de 25 de abril de 2003 (expediente de anexos a la contestación, tomo III, folios 3336 a 3340, 3354,
3404, 3431, 3435 a 3437, 3441 a 3443, 3447 a 3450 y 3454).
36 Cfr. Sentencia de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Paraná de 10 de junio de 2003
(expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 15, folios 127 a 169).
37 Cfr. Recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto el 27 de junio de 2003 (expediente de anexos al
Informe de Fondo, anexo 17, folios 173 a 194).
38 Cfr. Sentencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, supra
nota 38, folios 214 a 244.
15
menor, por los efectos muy perniciosos que tal hecho acarrearía sobre la psiquis y en
la conformación de su personalidad”. La determinación del interés superior de la niña
“está llena de subjetividades y depende de la escala de valores del [j]uez, de su
formación ideológica, de su experiencia de vida, como así también de quienes
participan en la decisión, la que por otra parte también es aleatoria, porque cuando se
conozcan los resultados, el tiempo habrá consumido muchos años de la vida de [M]”39.
38. El 4 de diciembre de 2003 el señor Fornerón interpuso un recurso de apelación
extraordinaria federal, el cual fue denegado el 2 de abril de 2003 por no cumplir los
requisitos formales de admisibilidad40.
Causa caratulada “Fornerón Leonardo Aníbal Javier S/Derecho de visitas”,
expediente No. 3768
39. El 15 de noviembre de 2001 el señor Fornerón promovió un juicio de derecho de
visitas. El 13 de marzo de 2002 el Juzgado Civil y Comercial de Rosario del Tala se
declaró incompetente “en virtud de la tramitación […] ante el Juzgado Civil de la
ciudad de Victoria de la guarda preadoptiva de la [niña]”, decisión que fue recurrida
por el señor Fornerón el 18 de marzo de 2002. El 18 de abril de 2002 el abogado del
señor Fornerón “[a]tento a[l] estado de autos y el plazo transcurrido sin fundar el
recurso, solicit[ó] sea remitido el expediente al Juzgado de la ciudad de Victoria,
[provincia] de Entre Rios”. El 22 de abril de 2002 se ordenó la remisión de los autos al
Juzgado Civil y Comercial de Victoria. El 25 de noviembre de 2003 el señor Fornerón
reiteró su solicitud de que fuera establecido un régimen de visitas. El Juez de Primera
Instancia de Victoria se declaró competente para conocer de la causa el 7 de abril de
2004. El 8 de abril de 2005 el señor Fornerón compareció “espontáneamente” y “sin
patrocinio letrado” solicitando “se le fij[ara] una audiencia para establecer un régimen
de visitas”41. La audiencia tuvo lugar el 29 de abril de 2005, y a ella comparecieron el
señor Fornerón y el matrimonio B-Z42.
40. El 19 de mayo de 2005 el abogado del señor Fornerón presentó su propuesta de
39 Cfr. Sentencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, supra
nota 38, folios 234, 235, 240 y 241.
40 Cfr. Recurso de apelación extraordinaria federal de 4 de diciembre de 2003 y sentencia de la Sala
Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos de 2 de abril de 2004 (expediente de anexos
al Informe de Fondo, anexos 19 y 20, folios 246 a 266). En su sentencia el Superior Tribunal de Justicia de
Entre Ríos denegó el recurso, inter alia, debido a que “el recurrente no ha dado cumplimiento con el
requisito formal referente a que el escrito recursivo debe bastarse a sí mismo, obviando toda consideración
sobre los antecedentes o hechos de la causa […] ingresando directamente a la fundamentación del recurso
todo lo cual obstaría la procedencia formal del mismo. No obstante lo cual […], debe puntualizarse también
que el recurso intentado tampoco resulta procedente toda vez que no se efectuó en tiempo y forma la
introducción de la cuestión federal en la primera ocasión que le brindó el procedimiento jurisdiccional a la
parte recurrente”.
41 Cfr. Escrito de promoción de juicio de derecho de visitas de 15 de noviembre de 2001; decisión del
Juez Civil de Rosario del Tala de 13 de marzo de 2002; escrito de solicitud de remisión de expediente del
abogado del señor Fornerón de 18 de abril de 2002; orden de remisión de expediente del Juez Civil de
Rosario del Tala el 22 de abril de 2002; escrito de solicitud de régimen de visitas de 25 de noviembre de
2003; escrito del Juez de Primera Instancia de Victoria de 25 de noviembre de 2003; escrito de contestación
a la solicitud del Juez de Primera Instancia de Victoria de 25 de noviembre de 2003; declaración de
competencia del Juez de Primera Instancia de Victoria de 7 de abril de 2004; registro de comparecencia del
señor Fornerón ante el Juez de Primera Instancia de Victoria de 8 de abril de 2005, y acta de audiencia
celebrada el 29 de abril de 2005 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexos 21, 23, 24 y 25, folios
268 a 271, 303 a 305, 307, 308, 314, 316, 317, 321, 329 y 331).
42 En la citación a audiencia el juez convocó al señor Fornerón y al matrimonio B-Z con la niña.
16
régimen de visitas, indicando que la perita por él ofrecida recomendó, inter alia, que el
acercamiento se produjera en un lugar cercano al domicilio de M, por lo que la
representación del señor Fornerón propuso “como ámbito adecuado para que se
desarrolle [el] acercamiento entre la [niña] y su padre, la Asamblea Permanente por
los Derechos Humanos”. Ese mismo día solicitó la acumulación de las causas sobre
guarda judicial, adopción y régimen de visitas, para evitar “la superposición de pruebas
y la elongación de plazos, más cuando se trata de preservar el interés superior de
[M]”. El juez determinó que “no correspond[ía] la acumulación solicitada” puesto que
ya se había dictado sentencia en el proceso de guarda, y el régimen de visitas se
sustancia[ba] por un trámite diferente. El 21 de octubre de 2005 el señor Fornerón y
su hija, quien entonces tenía cinco años y cuatro meses de edad, tuvieron su primer y
único encuentro hasta el momento en un hotel, por un tiempo de cuarenta y cinco
minutos, en presencia de la psicóloga designada por el matrimonio B-Z y de un
observador del Juzgado de Primera Instancia. El lugar de ese primer y único encuentro
fue propuesto por la representación del matrimonio B-Z, al ser un “lugar que la niña ya
conoce y [con el que se encuentra] se encuentra familiarizada y que cuenta con
lugares adecuados para la entrevista”. Dicha solicitud fue aceptada por el Juez de
Primera Instancia43.
41. Con posterioridad a ese encuentro el señor Fornerón solicitó en varias ocasiones
al juez dictar sentencia sobre el régimen de visitas44. Asimismo, en este proceso, entre
otras actuaciones: a) se convocaron en varias ocasiones a las partes, incluida la niña,
a comparecer en audiencia45; b) se remitieron informes psicológicos de los peritos de
partes; c) se rechazó la solicitud de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación,
para estar presente en las entrevistas al señor Fornerón “a fin de intentar una solución
componedora de la incidencia planteada, respetuosa del interés superior del niño”; d)
el señor Fornerón solicitó “a los fines de no retrasar más el proceso, […] comenzar de
inmediato la revinculación con [su] hija”; e) el 27 de mayo de 2009 una integrante del
equipo interdisciplinario del Poder Judicial realizó una entrevista al señor Fornerón, la
cual indicó que éste “se encuentra en condiciones psíquicas para enfrentar un régimen
de visitas, teniendo como objetivo lograr restituir a su hija a su núcleo familiar,
respetando todos los tiempos y pasos que se requiera para ese efecto”; f) el 17 de
junio de 2010 la jueza dictó sentencia rechazando el régimen de visitas solicitado; g) el
23 de junio de 2010 el señor Fornerón interpuso un recurso de apelación, el cual fue
43 Cfr. Escrito de solicitud de medida y escrito de solicitud de unificación de causas del abogado del
señor Fornerón presentados el 19 de mayo de 2005 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexos 26
y 27, folios 334 a 337); resolución del Juez de Primera Instancia de Victoria rechazando la solicitud de
acumulación de causas de 14 de junio de 2005; acta de audiencia de 14 de septiembre de 2005 del Juez de
Primera Instancia de Victoria; acta de designación de observador del Juzgado de Primera Instancia de 20 de
octubre de 2005; acta del encuentro entre el señor Fornerón y su hija de 21 de octubre de 2005; escrito de
solicitud de régimen de visitas presentado por el señor Fornerón el 17 de noviembre de 2005 (expediente de
anexos a la contestación, tomo IV, folios 3896, 3917, 3920 a 3922, 3928 y 3929).
44 Cfr. Escritos presentados por el señor Fornerón el 17 de noviembre de 2005, 18 de abril de 2006,
24 de mayo de 2007, 19 de noviembre de 2009 y 1 de diciembre de 2009 (expediente de anexos a la
contestación, tomo IV, folios 3933, 3934, 3951, 3954 a 3956, 4224 y 4229).
45 En una audiencia celebrada en noviembre de 2008 M manifestó que en 2005 “conoció a quien llama
Leonardo, su padre biológico, y que le gustó conocerlo […]; que ahora no le gustaría verlo, sino cuando sea
más grande, que actualmente quiere estar tranquila, hacer su vida […] que no […] molesten a sus padres”.
En otra audiencia celebrada el mismo día el señor Fornerón manifestó que le “interesa un régimen de visitas
cada quince días y en épocas de vacaciones un período más prolongado, expres[ó] su intención de verla,
contarle su realidad biológica […]; que en el régimen de visitas considera que en un primer momento tanto
él como la niña sean acompañados por sus respectivos psicólogos[;] aclar[ó] que no es su intención [sacar]
a [M] del ambiente familiar y de sus adoptantes, quiere lo mejor para [M] y que las visitas se realicen en
Buenos Aires en el ámbito donde habita [la niña]”.
17
rechazado por la Sala Primera de la Cámara Segunda del Poder Judicial de Entre Ríos
el 9 de noviembre de 2010; h) el señor Fornerón interpuso un recurso de
inaplicabilidad de ley el 2 de diciembre de 2010, e i) el 28 de febrero de 2011 la
Cámara Segunda elevó los autos a la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de
Justicia46.
42. El 4 de mayo de 2011 se celebró una audiencia ante la Sala Civil y Comercial
del Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, en la que se escuchó a la niña, así
como al señor Fornerón y al matrimonio B-Z. La niña manifestó que el señor Fornerón
es un desconocido para ella y, aunque en momentos de su declaración indicó que no
quería ver a su padre biológico, también afirmó que podría intentar algún tipo de
medida para ir conociéndolo, como que él fuera a su casa y estuviera presente su
madre adoptiva. El señor Fornerón indicó que quiere “conocerla a ella y saber qué
piensa”, explicó que “su intención no es apropiarse de ella, es tener un régimen de
visitas, conocerla, si es mayor y quiere venir a vivir con él”, y explica que “hoy en día
la realidad no es la misma, ella tiene uso de razón, puede pedir cosas, y si quiere tener
un régimen de visitas o no, hoy la realidad es que tiene diez años y puede tomar
decisiones […] no pued[e] obligarla a vivir [con él]”. Las partes acordaron: a)
establecer un régimen de visitas de común acuerdo y en forma progresiva; b) que el
señor Fornerón desiste del recurso de inaplicabilidad de ley; c) un pacto de
confidencialidad, cesando todo tipo de publicidad, entrevistas o declaraciones sobre el
caso, y d) el señor Fornerón no realizará nuevas denuncias penales o civiles, que
perturben la vida familiar de la menor y de sus padres adoptivos47.
Causa caratulada “Fornerón M[.] S/Adopción Plena”, expediente No. 4707
43. El 6 de julio de 2004 el matrimonio B-Z interpuso una demanda de adopción
plena. Tras una serie de actuaciones internas el señor Fornerón fue citado para
comparecer el 8 de abril de 2005 ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y
Comercial de Victoria. El señor Fornerón manifestó su oposición a la adopción en varias
ocasiones, entre ellas el 6 de abril de 2005, momento en que también informó al juez
de la interposición de una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos y solicitó “se recha[zara] la demanda de [a]dopción, bajo cualquiera de sus
modalidades, por cuan[t]o la voluntad paterna es requisito indispensable a considerar
a los fines de dictaminar al respecto”. El 8 de abril de 2005 el matrimonio B-Z solicitó
al juez que dictara sentencia manifestando que “la oposición de Fornerón a la adopción
no resulta vinculante para […] los fines del otorgamiento de la [misma]”. En
comparecencia ante el juez la madre biológica otorgó su consentimiento a la adopción
46 Cfr. Auto de citación a audiencia de 27 de noviembre de 2007; auto de fijación de nueva audiencia
de 20 de octubre de 2008; actas de celebración de audiencias ante la Jueza Suplente de Primera Instancia
de 11 de noviembre de 2008 y 12 de junio de 2009; informe psicológico de 28 de noviembre de 2008;
oficios de la Directora Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos de la Secretaría de
Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la Nación de 5 y 9 de
marzo de 2009; escrito de suspensión de plazos y audiencia del abogado del señor Fornerón de 9 de marzo
de 2009; resolución de la Jueza Suplente de Primera Instancia de 27 de marzo de 2009; escrito de solicitud
del medida del señor Fornerón de 21 de abril de 2009; informes del equipo interdisciplinario del Poder
Judicial de 1 y 25 de junio de 2009; sentencia de la Jueza Suplente de Primera Instancia de 17 de junio de
2010; recurso de apelación de 30 de julio de 2010; sentencia de la Sala Primera de la Cámara Segunda del
Poder Judicial de Entre Ríos de 9 de noviembre de 2010; recurso de inaplicabilidad de ley de 2 de diciembre
de 2010; oficio No. 12 de la Cámara Segunda de Paraná de 28 de febrero de 2011 (expediente de anexos a
la contestación, tomo IV, folios 3965, 3967, 3969 a 3975, 3976, 3977, 4006 a 4008, 4036 a 4038, 4053,
4054, 4057, 4078, 4079, 4097 a 4099, 4123 a 4129, 4244 a 4259, 4277, 4295 a 4308, 4377 a 4432, 4440
a 4454 y 4464).
47 Cfr. Acta de audiencia celebrada ante la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia de
Entre Ríos (expediente de anexos a la contestación, tomo IV, folios 4479 y 4480).
18
y el señor Fornerón se opuso a la misma. El 23 de diciembre de 2005 el Juez de
Primera Instancia Civil y Comercial de Victoria otorgó la adopción simple al matrimonio
B-Z48.
B. Consideraciones generales de la Corte
44. En el presente caso el Tribunal considera que las alegadas violaciones a los
derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección a la familia y
a los derechos del niño debe interpretarse a la luz del corpus juris internacional de
protección de los niños y niñas. Tal como esta Corte lo ha afirmado en otras
oportunidades, este corpus juris debe servir para definir el contenido y los alcances de
las obligaciones que ha asumido el Estado cuando se analizan los derechos de niños y
niñas49.
45. Los niños y las niñas son titulares de los derechos establecidos en la Convención
Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas
en su artículo 19, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares
de cada caso concreto50. La adopción de medidas especiales para la protección del niño
corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que
aquél pertenece51.
46. Esta Corte ya se ha ocupado extensamente sobre los derechos del niño y la
protección a la familia en su Opinión Consultiva 17, y ha establecido que el niño tiene
derecho a vivir con su familia, la cual está llamada a satisfacer sus necesidades
materiales, afectivas y psicológicas52.
47. Asimismo, este Tribunal ha indicado que el disfrute mutuo de la convivencia
entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia. En este
sentido, el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones
determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su
familia. En todo caso, la separación debe ser excepcional y, preferentemente,
temporal53.
48 Cfr. Escrito de demanda de adopción plena interpuesta por el matrimonio B-Z el 6 de julio de 2004;
citación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria dirigida al señor Fornerón de 7
de marzo de 2005; escrito del señor Fornerón dirigido al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial
de Victoria el 6 de abril de 2005; solitud de dictado de sentencia del matrimonio B-Z de 8 de abril de 2005;
acta de comparecencia del señor Fornerón ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
Victoria de 8 de abril de 2005, y sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de
Victoria de 23 de diciembre de 2005 (expediente de anexos al Informe de Fondo, anexos 29, 31, 32 y 33,
folios 345 a 349, 367, 369, 371, 372, 374, 375, 371, 372, 374, 375, y 389 a 396); escrito de oposición a la
adopción del señor Fornerón de 18 de marzo de 2005, y acta de comparecencia de la señora Enríquez ante
el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Victoria el 28 de octubre de 2004 (expediente de
anexos a la contestación, tomo V, folios 4700 y 4666).
49 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 194, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones.
Sentencia de 24 de febrero de 2011. Serie C No. 221, párr. 121.
50 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 49, párr. 121, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 196.
51 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto
de 2002. Serie A No. 17, párr. 62, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 49, párr. 121.
52 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párrs. 67 y 71.
53 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párrs. 72, 75 y 77.
19
48. Toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al
ejercicio de cualquier derecho de un niño o niña, debe tomar en cuenta el interés
superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta
materia54.
49. Respecto del interés superior del niño, la Corte reitera que este principio
regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del
ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar
el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo
sentido, conviene observar que para asegurar, en la mayor medida posible, la
prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los
Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19
de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de
protección” 55.
50. Recientemente, la Corte ha señalado que la determinación del interés superior
del niño, en casos de cuidado y custodia de menores de edad se debe hacer a partir de
la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en
el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y
no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño. Por tanto, no pueden ser
admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones
generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales
respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia56.
51. Por otra parte, esta Corte también ha sostenido que en vista de la importancia
de los intereses en cuestión, los procedimientos administrativos y judiciales que
conciernen la protección de los derechos humanos de personas menores de edad,
particularmente aquellos procesos judiciales relacionados con la adopción, la guarda y
la custodia de niños y niñas que se encuentra en su primera infancia, deben ser
manejados con una diligencia y celeridad excepcionales por parte de las autoridades57.
52. Adicionalmente, el Tribunal ha establecido que el mero transcurso del tiempo en
casos de custodia de menores de edad puede constituir un factor que favorece la
creación de lazos con la familia tenedora o acogedora. Por ende, la mayor dilación en
los procedimientos, independientemente de cualquier decisión sobre la determinación
de sus derechos, podía determinar el carácter irreversible o irremediable de la
situación de hecho y volver perjudicial para los intereses de los niños y, en su caso, de
los padres biológicos, cualquier decisión al respecto58.
53. Teniendo en cuenta estas consideraciones generales y con el fin de examinar
las alegadas violaciones en el presente caso, la Corte se pronunciará a continuación
sobre: a) el plazo razonable y la debida diligencia en determinados procesos judiciales
54 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 65.
55 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párrs. 56 y 60, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs.
Chile, supra nota 50, párr. 108.
56 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 109.
57 Cfr. Asunto L.M. Medidas Provisionales respecto de Paraguay. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 1 de julio de 2011, Considerando 16.
58 Cfr. Asunto L.M., supra nota 57, Considerando 18.
20
internos; b) la protección de la familia, y c) el deber de adoptar disposiciones de
derecho interno. Al respecto, este Tribunal estima oportuno aclarar que el objeto del
presente caso es determinar si dichos procesos judiciales cumplieron las obligaciones
internacionales del Estado emanadas de la Convención Americana.
54. Previo a realizar el análisis mencionado, la Corte Interamericana valora las
acciones del Estado por alcanzar una solución amistosa en el presente caso y aquellas
destinadas a lograr el establecimiento de vínculos entre el señor Fornerón y su hija, las
cuales incluyeron, entre otras autoridades nacionales, a dos Ministros de Justicia y
Derechos Humanos de la Nación.
55. Asimismo, el Tribunal toma nota que Argentina en su escrito de contestación59
recordó que la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia señaló:
fue la Justicia quien […] cercenó de forma sistemática la guarda de su hija al señor Fornerón,
y consecuentemente con ello, la posibilidad a ambos de conformar su propia familia.
56. Adicionalmente, el entonces Ministro de Justicia, Seguridad y Derechos
Humanos de la Nación sostuvo que:
se trata de un caso paradigmáticamente grave, con una reprochable conducta de
funcionarios judiciales quien[es] en vez de proteger y reparar la violación de los derechos de
una niña y su progenitor, optaron por dilatar el proceso y fabricar un contexto fáctico
irreversible que luego les sirvió de fundamento para su decisión.
57. Finalmente, el actual Ministro de Justicia y Derechos Humanos suscribió la
postura de su antecesor y señaló:
los procesos judiciales que llevó adelante la provincia de Entre Ríos no garantizaron las
normas constitucionales y los tratados internacionales con jerarquía constitucional que
otorgan derechos y garantías tanto al padre como a la niña.
C. Garantías judiciales y protección judicial
i) Consideraciones de la Comisión
58. Respecto a la presunta violación de los artículos 8.1 60 y 25.1 61 de la
Convención, en relación con los artículos 1.162 y 1963 de la misma, la Comisión indicó
59 Escrito de contestación del Estado (expediente de Fondo, tomo I, folios 574 y 575).
60 El artículo 8.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable,
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
61 El artículo 25.1 de la Convención Americana establece:
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales
reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por
personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
62 El artículo 1.1 de la Convención Americana establece:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en
ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier
otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
21
que los procesos internos sobre la guarda judicial y sobre el derecho de visitas no
cumplieron con la garantía del plazo razonable. Afirmó que las autoridades judiciales
“incurrieron en una serie de retardos que se terminaron constituyendo en el sustento
mismo de las decisiones”. Argentina “no ha controvertido que las autoridades internas
que conocieron el caso en el marco de los procesos judiciales actuaron en
incumplimiento de su deber de diligencia excepcional, con efectos de la mayor
gravedad en el ejercicio de varios derechos por parte de [M y del señor Fornerón],
incluyendo el derecho a la familia y el derecho a la identidad. Afirmó que el señor
Fornerón “nunca tuvo la posibilidad […] de que […] fuese escuchado de otra manera
distinta que no fuera la aprobación del procedimiento de adopción que se había
iniciado ilegítimamente, ilegalmente [y] con claros indicios de que más que una
adopción estaba ocurriendo […] un proceso de apropiación”. El Estado “nunca
implementó ninguna de las garantías judiciales establecidas para la protección de la
niñez, para la protección incluso de la institución de la adopción como una institución
[…] tutelar, que protege, que guarda la niñez y la infancia y el concepto […] de
familia”. La situación jurídica de M quedó determinada por el paso del tiempo en los
procesos judiciales.
59. En particular, sobre el plazo razonable en el proceso de guarda judicial la
Comisión manifestó que: a) “se trata de un procedimiento por su naturaleza delicado,
que requiere de dictámenes especializados, de la participación de un padre biológico
que se opuso a la guarda, y un análisis pormenorizado de los derechos de la niña”; b)
el señor Fornerón, entre otras actuaciones, acudió a instancias judiciales en múltiples
oportunidades, solicitó en tres ocasiones durante el proceso la restitución de su hija, se
sometió voluntariamente a las pruebas de ADN, y apeló la sentencia oportunamente,
todo ello a pesar de vivir a más de 100 kilómetros de distancia de la localidad donde se
tramitó el proceso; c) el proceso se demoró tres años y ocho meses, tiempo en el que
se produjo una importante inactividad omitiendo la autoridad competente en primera
instancia practicar diligencias básicas. En segunda instancia el proceso se demoró más
de dos años, en ella se tuvieron que practicar diligencias omitidas en la primera
instancia, y d) la duración de las actuaciones afectó en forma especialmente grave los
derechos del señor Fornerón y de su hija, puesto que conforme transcurrió el tiempo la
niña creó mayores vínculos con los guardadores, un factor utilizado posteriormente
para mantener la adopción y rechazar las solicitudes del padre biológico. Los tribunales
incumplieron su obligación de diligencia y existió una demora injustificada en la
resolución del proceso que afectó gravemente los derechos de M y del señor Fornerón.
Por lo anterior, concluyó que el Estado violó el derecho “a un proceso tramitado en un
tiempo razonable” de acuerdo a lo establecido en el artículo 8.1 de la Convención.
60. Por otra parte, respecto del plazo razonable en el proceso relativo al derecho de
visitas la Comisión indicó que: a) la determinación de un régimen de visitas es una
materia delicada que requiere la opinión y acompañamiento de expertos; b) el señor
Fornerón requirió ante varias autoridades tener contacto con su hija y que se
reconociera el derecho de ambos a estar juntos, y realizó varias gestiones, pese a lo
cual, si bien en mayo de 2001 se dictó una sentencia que reconoció la posibilidad de
establecer un régimen de visitas, hasta el momento de sometimiento del caso no se
había implementado; c) no concuerda con el Estado en que hubo inactividad por parte
del señor Fornerón, sino que éste solicitó todo lo que correspondía y colaboró en todo
lo necesario en los procesos judiciales; el único periodo de inactividad coincide con la
tramitación del recurso de apelación de la sentencia que otorgó la guarda, entre el 22
63 El artículo 19 de la Convención Americana establece:
Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte
de su familia, de la sociedad y del Estado.
22
de abril de 2002 y el 25 de noviembre de 2003, fecha tras la cual el señor Fornerón
reiteró su solicitud de un régimen de visitas en varias ocasiones ante la inactividad de
los tribunales. Asimismo, el señor Fornerón propuso un encuentro y solicitó la
acumulación de las causas sobre el derecho de visitas, la guarda judicial y la adopción,
lo cual le fue denegado. El 18 de noviembre de 2005 solicitó que se dictara sentencia,
y no existe constancia de que se produjera actividad judicial alguna desde entonces; d)
la inactividad por parte del tribunal no cumple con el requisito de diligencia básica. El
tribunal a cargo era el mismo que había determinado inicialmente la viabilidad de
establecer un régimen de visitas, por lo que tenía la obligación de actuar con diligencia
especial en el proceso al conocer que el transcurso del tiempo tendría efectos
negativos. Sin embargo el tribunal no realizó ninguna gestión hasta que “dict[ó] autos
para resolver”, en marzo de 2004. Desde abril de 2004 hasta abril de 2005, no se
produjo ningún movimiento en el expediente, y e) lo anterior fue relevante en la
determinación de la situación jurídica de M y de su padre, puesto que ese mismo
tribunal estableció la adopción simple de la niña a favor del matrimonio B-Z en
diciembre de 2005, con fundamento en la relación que se había desarrollado como
consecuencia del transcurso del tiempo. Pese a que en esa decisión se reiteró la
pertinencia de que se comenzara el contacto entre padre e hija, las autoridades
competentes no han avanzado en ello. Concluyó que una demora de casi nueve años
en el establecimiento de un régimen de visitas, cuya posibilidad fue indicada en dos
sentencias judiciales, constituye una violación al derecho del señor Fornerón y de su
hija M a un proceso tramitado en un plazo razonable de conformidad con lo establecido
en el artículo 8.1 de la Convención y ha violado también el derecho del señor Fornerón
a un recurso efectivo, puesto que no se le ha proporcionado una vía efectiva para
implementar dicho régimen de visitas, contrariando el artículo 25.1 de la Convención64.
ii) Alegatos de las representantes y del Estado
61. Las representantes coincidieron sustancialmente con la Comisión
Interamericana. Indicaron que el señor Fornerón y M tenían derecho a que el Estado
cumpliera con la obligación de “suministrarle recursos judiciales efectivos porque se
violaron sus derechos humanos”, los cuales deben ser sustanciados de conformidad
con las reglas del debido proceso legal, y que a M el Estado “le debe proporcionar
medidas especiales de protección” por su condición de niña. Agregaron que el proceso
de guarda judicial excedió un plazo razonable. Afirmaron que existió una “actitud
dolosa” del juez a cargo, quien sistemáticamente obstaculizó el accionar del señor
Fornerón y su madre. Añadieron que en el proceso de derecho de visitas “se repite la
arbitrariedad e inacción del [P]oder Judicial de Entre Ríos”, afirmando que “[l]a
duración del reclamo es de más de 10 años y es el transcurso del tiempo nuevamente,
según los operadores judiciales, el que impid[ió] el encuentro entre [M] y su padre”. El
reclamo del señor Fornerón “jamás […] fue oído, impidiéndole un real acceso a la
justicia”. En todos los procesos judiciales en los que debían protegerse los derechos de
M y del señor Fornerón “los jueces no respetaron el debido proceso por lo tanto
retardaron arbitraria e injustificadamente sus decisiones con el objetivo de dejar
transcurrir el tiempo, lo que ocasionó y ocasiona la separación de ellos, violando [los]
64 En sus alegatos finales escritos la Comisión indicó que “de la información que consta en el
expediente, no resulta que las autoridades competentes en el marco de los tres procedimientos, hubieran
adoptado medidas adecuadas para asegurar que [M] fuera escuchada a fin de que su opinión, libre de todo
vicio de consentimiento, pudiera ser valorada por las autoridades judiciales respectivas”. Tal afirmación
corresponde a un alegato nuevo al que no se hizo referencia al someter el caso ante la Corte, por lo que no
será considerado por el Tribunal.
23
art[ículos] 8[,] 25 y 19 de [la Convención]”65.
62. El Estado indicó que tanto la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia, como
dos Ministros de Justicia y Derechos Humanos de la Nación se pronunciaron sobre la
inobservancia de las normas constitucionales y tratados internacionales de derechos
humanos con jerarquía constitucional por parte de las autoridades judiciales (supra
párrs. 55 a 57). Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto al procedimiento del régimen de
visitas, Argentina indicó que del expediente “surgían presentaciones esporádicas de los
representantes de[l señor] Fornerón y existían diversos escritos que confundían el
objeto de la [litis] ya que se hablaba de `restitución cuando en realidad lo que estaba
en trámite era un régimen de visitas”. Añadió que para resguardar los derechos del
señor Fornerón el Ministro de Justicia solicitó a la Directora Nacional de Asuntos
Jurídicos en materia de Derechos Humanos que se presentara formalmente en el
expediente, para que pudiera estar presente en la entrevista que tuviera la psicóloga
de la niña, propuesta por el matrimonio B-Z, con el padre biológico. La jueza a cargo
desestimó esta solicitud “por carecer la presentante de legitimación activa, pero
fundamentalmente por la inflexibilidad de la posición asumida por el señor Fornerón”,
lo cual resaltó el Estado porque “en el escrito de […] la representación [del señor]
Fornerón cuestiona que el Estado no haya recurrido ese rechazo, como si de haberlo
hecho, cuestión procesal inviable, la respuesta hubiera sido otra”.
63. Asimismo, el Estado se refirió al proceso de “revinculación progresiva” iniciado a
instancias del Ministro de Justicia y Derechos Humanos en 2008, cuya intervención
impulsó varias gestiones a nivel interno. La Fiscalía provincial estimó inviable que el
Poder Ejecutivo Provincial iniciara una acción judicial para revocar la adopción por
encontrarse vencidos los plazos procesales para ello. Argentina resaltó que “el letrado
[…] del señor Fornerón declinó […] presentar el recurso de queja respectivo, el cual
podría haber evitado llegar a esta instancia”. Añadió que la complejidad del caso está
dada “porque el padre biológico reclama internacionalmente la restitución de su hija,
[pero] en el nivel doméstico, cuando tramitó el proceso judicial de guarda con fines
adoptivos, la decisión finalmente adoptada por el tribunal actuante no fue cuestionada
en todas sus instancias”.
64. Finalmente, el Estado indicó que en el marco de los intentos del ejecutivo por
lograr un acercamiento se dieron varias etapas. En el referido proceso “el Ministerio de
Justicia puso a disposición equipos técnicos, psicológicos y jurídicos para hacer el
seguimiento del [mismo, llegando a la última] etapa que comienza en el año 2010,
cuando ante una falta de comunicación efectiva, el Poder Ejecutivo insist[ió] en sus
esfuerzos con la provincia de Entre Ríos y en ese contexto la provincia interviene para
lograr o intentar lograr un acercamiento entre el padre y la hija”. Posteriormente se
llevó a cabo una audiencia en mayo de 2011, en el marco del proceso relativo al
régimen de visitas, en la cual se habría llegado a determinados acuerdos. Añadió que
el proceso de vinculación pactado “quedó virtualmente suspendido en tanto que en la
primera de las audiencias convocadas judicialmente con posterioridad [al mismo] no se
llegó a ningún acuerdo y a la segunda audiencia, convocada para el 27 de septiembre
[de 2011,] el representante legal de[l señor] Fornerón no asistió”.
iii) Consideraciones de la Corte sobre plazo razonable
65 En su escrito de alegatos finales las representantes se refirieron a determinadas irregularidades en
las que habría incurrido el juez de la causa sobre medidas previas solicitadas por la Fiscalía. Tal afirmación
corresponde a un alegato nuevo al que no se hizo referencia con anterioridad durante el procedimiento ante
la Corte.
24
65. De acuerdo con lo alegado por la Comisión Interamericana y por las
representantes, la Corte analizará si los procedimientos de guarda judicial y de
régimen de visitas cumplieron con el requisito de plazo razonable de conformidad con
el artículo 8.1 de la Convención. En cuanto a los demás procesos no fue alegado ante
esta Corte la violación del plazo razonable.
66. El derecho de acceso a la justicia debe asegurar la determinación de los
derechos de la persona en un tiempo razonable. La falta de razonabilidad en el plazo
constituye, en principio, por sí misma, una violación de las garantías judiciales66. En
ese sentido, la Corte ha considerado los siguientes elementos para determinar la
razonabilidad del plazo 67 : a) complejidad del asunto; b) actividad procesal del
interesado; c) conducta de las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la
situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
67. En relación con el primer elemento, los procesos analizados involucran,
respectivamente, la guarda de una niña que está siendo reclamada por su padre
biológico y el establecimiento de un régimen de visitas que permita crear vínculos
entre ambos. Tales cuestiones, si bien son de gran relevancia y requieren de un
cuidado especial, están enmarcados en procesos que no presentan especiales
complejidades y que no son inusuales para los Estados.
68. Respecto de la actividad procesal del interesado en ambos procedimientos, la
Corte destaca que el señor Fornerón, entre otras actuaciones: a) manifestó a las
autoridades desde un inicio su oposición a la solicitud de guarda judicial que el
matrimonio B-Z había interpuesto y, desde que tuvo conocimiento de que podía ser el
padre de la niña, solicitó hacerse cargo de ella; b) se sometió a varios estudios, entre
otros, a una prueba de ADN; c) interpuso diversos escritos y peticiones, incluyendo
recursos contra varias decisiones; d) promovió un juicio de derecho de visitas; e)
presentó propuestas de régimen de visitas; f) solicitó medidas para acelerar los
procesos, y g) realizó diversas solicitudes al juez a cargo del proceso de régimen de
visitas, entre ellas, en diversas ocasiones requirió que emitiera finalmente una
sentencia (supra párrs. 23, 31, 32, 34, 38, 39 a 42). En conclusión, no hay nada que
indique en el presente caso que la actividad procesal del señor Fornerón haya
obstaculizado los procesos internos sino que, por el contrario, participó activamente
haciendo todo lo posible para avanzar en la resolución de los mismos.
69. Sin perjuicio de que el señor Fornerón realizó las intervenciones en los procesos
que le eran razonablemente exigibles, la Corte advierte que, en un caso como el
presente, la responsabilidad de acelerar el procedimiento recae sobre las autoridades
judiciales, en consideración del deber de especial protección que deben brindar a la
niña por su condición de menor de edad, y no en la actividad procesal del padre. Más
aún, cuando el señor Fornerón desde un inicio dejó claro ante las autoridades judiciales
su voluntad de hacer efectivos sus derechos y cumplir sus deberes de padre, lo cual
debía garantizarse de forma inmediata68. El Tribunal resalta que el objeto principal de
66 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145, y Caso González Medina y familiares
Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 257.
67 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de
1997. Serie C No. 30, párr. 77, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota
10, párr. 255.
68 La Fiscalía de Cámara indicó: “[el padre] se opone a [la guarda] desde su primera presentación en
esta causa, operada 4 meses después del nacimiento […]. El lapso transcurrido entre una y otra fecha no le
25
los procesos era la determinación de los derechos a la familia de una niña y los de su
padre biológico, y lograr la vinculación entre ellos.
70. En cuanto a la conducta de las autoridades, el proceso sobre la guarda judicial
se demoró más de tres años. En ese tiempo, el Juez de Primera Instancia, desde que
tuvo conocimiento del reconocimiento de paternidad del señor Fornerón, tardó tres
meses en solicitar una prueba de ADN y siete en requerir un informe pericial
psicológico de la niña, el cual recibió pasados dos meses. La Cámara que revocó la
sentencia de primera instancia debió, inter alia, recabar la prueba omitida en la
primera instancia, lo cual demoró dos años el pronunciamiento judicial sobre el
derecho del señor Fornerón a que le fuera entregada su hija. En tal sentido, el 7 y el
13 de agosto de 2001 el Defensor del Menor y la Fiscalía de Cámara, respectivamente,
solicitaron la práctica de pruebas omitidas en primera instancia “con la urgencia que el
caso requer[ía]”, las cuales fueron ordenadas por la Cámara 69 . Posteriormente,
transcurrieron cinco meses más hasta que el Tribunal Superior de Entre Ríos, confirmó
el fallo de primera instancia. Precisamente, la particularidad de este caso consistía en
que el tiempo que estaba transcurriendo podía generar efectos irreparables en la
situación jurídica del señor Fornerón y de su hija, tal como fue reconocido por
determinadas autoridades judiciales internas70. Sin embargo, dichas autoridades no
aceleraron el proceso a su cargo y no tuvieron en cuenta los efectos que el tiempo
tendría sobre los derechos del señor Fornerón y de su hija, ello en consideración del
interés superior de la niña.
71. En cuanto al procedimiento en el que debía determinarse un régimen de visitas
entre el padre y su hija, la Corte destaca que transcurrieron casi tres años hasta que el
Juez de Primera Instancia de Victoria se declaró competente. Asimismo, no consta que
hubiera actividad procesal durante el período de un año y un mes posterior a la
declaración de competencia del referido juez, y transcurrido ese tiempo se ordenó la
realización de una audiencia a petición del señor Fornerón. Pese a las actuaciones
posteriores realizadas en el procedimiento de régimen de visitas, en el transcurso de
un lapso de más de diez años no se ha establecido un régimen de visitas por parte de
los órganos judiciales provinciales, sin perjuicio del acuerdo alcanzado entre las partes
de mayo de 2011 (supra párr. 42), del que no consta se haya comenzado su ejecución.
72. Las autoridades internas específicamente se refirieron a las falencias de los
procesos judiciales. El Tribunal recuerda que el Estado se refirió a las consideraciones
de la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia y a la de dos Ministros de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos de la Nación quienes, entre otras irregularidades,
indicaron la dilación en que incurrieron las autoridades judiciales (supra párrs. 55 a
57).
es imputable al recurrente a título de negligencia o desinterés. Si no se presentó antes es pura y
simplemente porque ignoraba la existencia de este proceso. [E]l a quo ha optado por mantener el preexistente
vínculo con los guardadores de hecho, sin tener mínimamente en cuenta los legítimos derechos del
progenitor que, insisto, nada tuvo que ver con la entrega de la recién nacida y a quien en nada lo debe
perjudicar la circunstancia de no haber conformado una familia con [la madre]”, (expediente de anexos a la
contestación, tomo III, folios 3259 y 3260).
69 La Cámara ordenó la práctica de algunas de esas pruebas siete y ocho meses después, así se
requirió a un equipo interdisciplinario realizar entrevistas a los padres y guardadores el 1 de julio de 2002.
(expediente de anexos a la contestación, tomo III, folios 3288, 3296, 3321 y 3382).
70 Así por ejemplo: escrito del Defensor de Menores de 7 de agosto de 2001 (expediente de anexos a
la contestación, tomo III, folio 3257), y sentencia de la Cámara Segunda de Paraná de 10 de junio de 2003,
supra nota 36, folio 3463.
26
73. Más aún, sobre la dilación del proceso de guarda, se pronunciaron dos jueces
del Superior Tribunal de Entre Ríos que decidió, en voto mayoritario, sobre el recurso
de inaplicabilidad de ley respecto de la sentencia de la Cámara sobre la guarda judicial.
Uno de ellos atribuyó la demora a la acumulación de causas ante los tribunales
internos, indicando que el “papelerío amontonado […] es demostrativo de la morosidad
que padece el Poder Judicial” y que “[l]a demora en el trámite […] incid[ió] en la
decisión” de ese Tribunal. Igualmente, otro juez de aquel tribunal afirmó, inter alia,
que “[é]ste trámite no ha tenido una duración razonable, es decir, no se ha cumplido
con la normativa [internacional]” (infra párrs. 102 y 103).
74. Al respecto, esta Corte ha establecido que no es posible alegar obstáculos
internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos
judiciales para eximirse de una obligación internacional 71 . En similar sentido, el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha determinado que una sobrecarga crónica
de casos pendientes no es una justificación válida del retraso excesivo72.
75. Finalmente, esta Corte ha dicho que para determinar la razonabilidad del plazo
también se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del
procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo,
considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Así, el Tribunal
ha establecido que si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación
jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento avance con mayor
diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve73.
76. Tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior Tribunal de Entre Ríos
otorgaron la guarda judicial de la niña al matrimonio B-Z con base, principalmente, en
los vínculos que había desarrollado M con el matrimonio de guarda con el transcurrir
del tiempo. Esto implicó que, pese a que el señor Fornerón es el padre biológico de la
niña, -y así lo reconoció ante las autoridades desde poco después de su nacimiento-,
no ha podido ejercer sus derechos ni cumplir con sus deberes de padre, ni M ha podido
disfrutar de los derechos que le corresponden como niña respecto de su familia
biológica. Adicionalmente, la ausencia de una decisión y establecimiento de un régimen
de visitas ha impedido que padre e hija se conozcan y que se establezca un vínculo
entre ambos, ello en los primeros 12 años de vida de la niña, etapa fundamental en su
desarrollo. Consecuentemente, teniendo en cuenta los derechos e intereses en juego,
el retraso en las decisiones judiciales generó afectaciones significativas, irreversibles e
irremediables a los derechos del señor Fornerón y de su hija.
77. Con base en todo lo anterior, la duración total de los procedimientos de guarda
judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, en el
presente caso, sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable
en procedimientos relativos a la guarda de una niña y al régimen de visitas con su
padre, por lo que constituyen una violación del artículo 8.1 de la Convención, en
relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor
Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de la misma en
71 Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 137.
72 Cfr. TEDH. Caso Probstmeier Vs. Alemania (No. 20950/92), Sentencia de 1 de julio de 1997, párr.
64, y Caso Samardžić y AD Plastika Vs. Serbia (No. 2844/05), Sentencia de 17 de julio de 2007, párr. 41.
73 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C. No. 192, párr. 155, y Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, Serie C No. 196, párr. 115.
27
perjuicio de esta última.
iv) Consideraciones de la Corte sobre la debida diligencia de las autoridades
judiciales en el proceso de guarda
78. Este Tribunal examinará si en el proceso de guarda que antecedió a la decisión
de otorgar la adopción simple de la niña M, las autoridades judiciales internas actuaron
con la debida diligencia que correspondía, teniendo en cuenta la situación particular del
caso, así como la obligación de proceder con especial diligencia y celeridad en los
procedimientos que involucran menores de edad (supra párrs. 51 y 52). Para ello, el
Tribunal examinará los siguientes aspectos respecto del proceso de guarda: a)
inobservancia de requisitos legales; b) omisiones probatorias; c) utilización de
estereotipos, y d) retraso judicial como fundamento de la decisión.
a) Inobservancia de requisitos legales
79. Al día siguiente del nacimiento de M, la señora Enríquez entregó la niña al
matrimonio B-Z, acto en el cual intervino el Defensor de Pobres y Menores de la ciudad
de Victoria, quien elaboró un acta dejando constancia de la entrega (supra párr. 22). El
artículo 318 del Código Civil vigente en la época de los hechos establecía que “[s]e
prohíbe expresamente la entrega en guarda de menores [de edad] mediante escritura
pública o acto administrativo”.
80. Diversas autoridades indicaron que la entrega de M no había cumplido con esa y
otras disposiciones legales. En ese sentido, por ejemplo, se pronunció el Defensor del
Menor que participó en el proceso de guarda ante la Cámara, quien sostuvo que “en la
tramitación de la entrega de la menor [de edad], no se han observado las
disposiciones […] de la Ley Provincial 8.490, donde el […] Defensor actuante, una vez
configurado el hecho debió pedir el Patrocinio Institucional de la niña, ya que la misma
había sido abandonada por su madre, colocándola en una situación irregular sin
investigar el entorno socio familiar de ésta”. Por su parte, la Cámara Civil interviniente
que revocó la decisión de primera instancia sobre la guarda judicial observó que:
a tenor del art[ículo] 318 y sus ccds. del Código Civil [la entrega de la [niña] por parte de su
madre] no cumpliría estrictamente con el requisito y finalidad de la ley ya que, la misma,
prohíbe expresamente esa entrega mediante escritura pública o acto administrativo, […] y que
[solo] es admisible la otorgada judicialmente.
81. Sin embargo, esas no fueron las únicas observaciones de parte de autoridades
judiciales que señalaban que la entrega y la “guarda de hecho” no cumplían con los
requisitos legales. En efecto, incluso el Juez de Cámara que en minoría votó a favor de
confirmar la decisión de primera instancia, señaló que no se observó “estrictamente” la
normatividad, indicando: “[n]o escapa a mi consideración que al tiempo de la
resolución que otorga la guarda judicial impugnada por el padre biológico los actores
habían ejercido por casi un año una guarda de hecho que no consulta estrictamente lo
dispuesto por la norma sustantiva”. El artículo 316, tercer párrafo, del Código Civil que
se señaló como no observado dispone que “[l]a guarda deberá ser otorgada por el juez
o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el
abandono del mismo”.
82. Por otra parte, en cuanto a los requisitos legales a ser observados en el proceso
judicial de guarda, el artículo 317 del Código Civil argentino establecía:
Son requisitos para otorgar la guarda:
28
a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el
otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta
días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.
No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento
asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o
cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta
situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco será necesario cuando
los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado
Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.
[…]
El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.
83. Al respecto, el Juez de Primera Instancia, en aplicación de lo ordenado en el
artículo 317 del Código Civil, citó a la madre de la niña quien dio su consentimiento a
la guarda. Con posterioridad, el juez, una vez que tuvo conocimiento del
reconocimiento de paternidad, citó al padre biológico quien manifestó su oposición a la
guarda. En Argentina el reconocimiento de paternidad en el registro civil otorga al
padre todos sus derechos y deberes como progenitor74. Pese al reconocimiento legal de
paternidad del señor Fornerón y a su confirmación biológica por medio de una prueba
de ADN, el Juez de Primera Instancia no ordenó la entrega de la niña a su padre75 sino
que requirió un informe pericial “respecto de los posibles daños que podría sufrir la
menor en caso de ordenarse la entrega de la misma al padre biológico”. Con
fundamento en ese informe, solicitado cuando M tenía nueve meses de edad, el juez
basó su decisión de mantener a la niña con el matrimonio B-Z en consideración del
supuesto interés superior de aquella. La guarda judicial establecida en favor del
referido matrimonio se otorgó en contra de la voluntad del padre biológico, sin
observar lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño (infra párr. 120)
y en la legislación argentina76 al no consentir el padre y no habiéndose constatado
judicialmente que se cumplía alguna de las circunstancias de excepción del requisito de
consentimiento previo previstas en el artículo 317 del Código Civil (supra párr. 82).
84. La decisión de la Cámara que revocó la de primera instancia señaló que, de
conformidad con el “art[ículo] 317 inc[iso] a) del Código Civil […] se extrae que, ante
la falta de su consentimiento y al no configurarse las otras condiciones negativas allí
previstas, la solicitud efectuada [por el señor Fornerón de interrumpir la guarda]
aparecía en ese momento ostensiblemente procedente”, destacando “que en la causa
no existió el consentimiento que necesariamente debía dar Fornerón como padre para
la guarda en adopción” (el destacado no es del original).
85. La necesidad de seguir estrictamente los procedimientos legales fue resaltada
por la Cámara Civil en uno de los votos mayoritarios, el cual indicó que, dado el fin que
la adopción debe perseguir, “corresponde que esté enmarcada o rodeada por los
límites legales que tal figura jurídica comprende”. Sin embargo, señaló que la
“prolijidad […] en lo procesal no se advierte en autos a pesar de la importancia que el
74 En la sentencia de la Cámara de apelaciones se estableció que “ese reconocimiento de por sí,
jurídica y legalmente, y mientras no fuera impugnada su paternidad, le otorgaba el carácter invocado y con
todos los derechos y deberes que ello conllevaba y los que no fueron […] merituados”, (expediente de
anexos a la contestación, tomo III, folio 3463).
75 Uno de los jueces de Cámara que conoció el recurso de apelación interpuesto por el señor Fornerón
afirmó en la sentencia que éste aceptó someterse a la prueba de ADN “[s]in embargo y a pesar que la
misma confirma ampliamente la paternidad alegada […] su pedido no [fue] recepcionado favorablemente y
pudiendo preguntarse entonces la parte interesada cual fue la finalidad objetiva del acto”, (expediente de
anexos a la contestación, tomo III, folio 3463).
76 Cfr. pronunciamientos de diversas autoridades internas (expediente de anexos a la contestación,
tomo III, folios 3260, 3464, 3468, 3635 y 3636).
29
caso reviste” y coincidió con el Defensor de Menores en ese proceso en que no se
había cumplido con las disposiciones de la Ley provincial No. 8.490.
86. Teniendo en cuenta esas consideraciones, entre otras, la Cámara revocó la
decisión del Juez de Primera Instancia de disponer la guarda judicial de M a favor del
matrimonio B-Z. Dicha decisión fue apelada por los guardadores de hecho y por el
Defensor de Menores, y la Sala Civil del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de
Entre Ríos se concentró en el supuesto interés superior de la niña, omitiendo cualquier
análisis sobre la inobservancia de los requisitos legales en la entrega de hecho y en el
proceso de guarda judicial de M, entre otros, que la niña había sido entregada
mediante un acta administrativa, sin intervención del juez competente (supra párrs. 80
y 81), que no hubo consentimiento del padre para la entrega en guarda judicial y que
no se verificaron las condiciones que permitían obviar este último requisito (supra
párrs. 82 a 84)77.
b) Omisiones probatorias
87. Diversos funcionarios señalaron que en la decisión judicial que otorgó la guarda
no se habían adoptado las medidas probatorias necesarias para ello. En este sentido,
la sentencia de la Cámara señaló que una vez recibida la causa, las medidas adoptadas
por dicho tribunal tuvieron, entre otros objetivos, que “suplir la producción de pruebas
no realizadas en su momento (y las que, necesariamente, corresponde efectivizar en
esta clase de litigios)”, (el destacado no es del original).
88. Por otra parte, en esa sentencia se señalaron, además, las falencias del informe
psicológico en el cual basó la decisión de guarda el Juez de Primera Instancia
indicando, inter alia, que: “no aparece que hubiera existido observación del vínculo
bebé-madre adoptante, ni del bebe con el padre adoptante, ni tampoco entrevistas con
los padres adoptantes y con el padre de sangre”.
89. Por su parte, el Defensor de Menores interviniente ante la Cámara también
constató la omisión de pruebas en la primera instancia y, citando los artículos 73 y 74
de la Ley provincial No. 8.490, indicó que era necesario subsanar tal omisión. Por ello
propuso, entre otras medidas, “un estudio socio ambiental del padre, [y] entrevista[s]
con los profesionales del Equipo Técnico de[l] Juzgado de Menores […], en forma
conjunta y separada, de los padres de la niña y [de los] guardadores”. En similar
sentido, el Ministerio Público también advirtió que en la primera instancia no se realizó
ningún estudio ya sea psicológico, socio ambiental o de cualquier otra naturaleza sobre
el señor Fornerón lo cual, según su criterio, era “vital para resolver el caso”. Aún en el
voto en minoría de la Cámara se observó que la posibilidad de dictar sentencia “se
[vio] postergada por la necesidad de realizar en esta instancia diligencias
imprescindibles para incorporar importantes elementos de convicción”.
90. En conclusión, la decisión de primera instancia mediante la cual se otorgó la
guarda judicial de M no a su padre biológico sino a un matrimonio que tenía una
“guarda de hecho”, fue emitida sin que se contara con los elementos de convicción
necesarios, tal como fue señalado por distintos funcionarios, quienes coincidieron en
señalar la omisión de la actividad probatoria incurrida en la primera instancia.
77 Solo uno de los integrantes de la Sala del Superior Tribunal de Justicia “destac[ó]” e hizo suyo lo
dicho por el juez de la Cámara sobre la irregularidad que al momento de la resolución judicial ya se había
ejercido “de hecho” por casi un año una guarda que no seguía lo establecido en la ley. Sin embargo, dicha
constatación no tuvo ninguna consecuencia jurídica (expediente de anexos a la contestación, tomo III, folio
3652).
30
c) Estereotipos en la fundamentación de la decisión de guarda
91. El Juez de Primera Instancia manifestó: “entre los padres biológicos de la niña
[…] no existió un noviazgo formal de más de 12 meses, […] sino encuentros
ocasionales, manteniendo la madre de la niña al menos otra relación con otra persona;
expreso esto no para juzgar la conducta de la madre sino para resaltar que el fruto de
esa relación […] no fue el resultado del amor o del deseo de formar una familia”.
Asimismo, resaltó la existencia de un conflicto entre los progenitores de M y “la
ausencia de una familia biológica”. Hizo hincapié en que el señor Fornerón conocía del
embarazo al menos durante los dos meses anteriores al nacimiento y sin embargo “no
[ha] demostrado ningún tipo de interés ni colaboración con la madre antes del
[nacimiento] e inclusive haber realizado algún tipo de presentación judicial para
resguardar el vínculo con la niña”. Añadió que la niña “no contaría con una familia
biológica, entendiéndose por tal al padre y a la madre, faltándole en consecuencia […]
la presencia maternal”, reiterando en su argumentación que el padre biológico “no
conoce a la menor y no se encuentra casado”, por lo que la niña no contaría con una
madre, lo cual “[añadiría] un […] elemento que perjudicaría a su salud mental y
seguramente física”. Por su parte, uno de los jueces del Superior Tribunal de Justicia
de Entre Ríos afirmó que “el padre demostr[ó] hasta [el] reconocimiento [de su hija]
una indiferencia emparentada con el abandono”. Otro de los jueces de ese Tribunal
manifestó que “la madre en un comienzo cumplió con lo suyo que no es poco, conservó
el embarazo y seguramente cuidó de la niña que estaba en su vientre, y lo hizo hasta
el parto; el padre estuvo al tanto de ese embarazo, tanto es así que con posterioridad
a la entrega de la menor a sus guardadores, la reconoce en el Registro Civil de
Victoria. Con ello quiero decir que el padre, indirectamente, tuvo que ver con la
entrega de la menor [de edad], pues antes había tenido una actitud pasiva, lo que
seguramente contribuyó con la decisión tomada por la madre, quien reiteradamente
manifestó que no se encontraba en condiciones de asumir las obligaciones y
responsabilidades de una nueva maternidad”.
92. La Corte advierte que tales consideraciones se refieren, en primer lugar, a
conductas tanto de la madre como del padre, anteriores al nacimiento de la niña, esto
es, a las características de la relación del señor Fornerón y la señora Enríquez, a las
circunstancias en las que se produjo el embarazo y a la supuesta ausencia de
colaboración y a una alegada indiferencia y pasividad del padre, que habrían llevado a
la madre a la entrega de la niña. En segundo lugar, hacen referencia a las
circunstancias posteriores al nacimiento, que coinciden con el reclamo del padre
biológico soltero de su hija entregada por la madre a otra familia.
93. Respecto de las circunstancias previas al nacimiento, el Juez de Primera
Instancia no indicó qué implicancias tiene en la relación de un padre y una hija la
supuesta falta de amor entre los padres de ésta en el pasado, ni la ausencia de “un
noviazgo formal de más de 12 meses” entre ellos, ni fundamentó de qué manera esos
elementos perjudicarían el bienestar y el desarrollo de M, ni por qué eso impediría a un
padre en el ejercicio de sus funciones parentales. Tampoco analizó cuáles eran los
motivos por los que la madre biológica se oponía a la entrega de la niña a su padre, ni
por qué éste no pudo cuidar o colaborar con la madre embarazada, especialmente
cuando la entrega inicial al nacer al matrimonio B-Z se produjo de manera irregular, lo
cual incluso había llevado al inicio de acciones penales por la posible entrega de la niña
a cambio de dinero. Además, los referidos jueces se refirieron a una supuesta
indiferencia, desinterés o pasividad del señor Fornerón respecto de la mujer
embarazada elogiando, uno de ellos, la conducta de una madre que, obviando los
31
reclamos del padre biológico, decidió entregar su hija recién nacida a una familia ajena
a la misma presumiblemente a cambio de dinero. Incluso sugiere que esta decisión de
la madre es derivada de la conducta del padre biológico, cuando, como ha sido
indicado el señor Fornerón ofreció a la madre hacerse cargo de la niña (supra párr.
22). La Corte considera en el presente caso que la decisión unilateral de una mujer de
no considerarse en condiciones para asumir su función de madre, no puede constituir
para la autoridad judicial interviniente una fundamentación para negar la paternidad.
94. Por el contrario, la Corte observa que tales afirmaciones responden a ideas
preconcebidas sobre el rol de un hombre y una mujer en cuanto a determinadas
funciones o procesos reproductivos, en relación con una futura maternidad y
paternidad. Se trata de nociones basadas en estereotipos que indican la necesidad de
eventuales vínculos afectivos o de supuestos deseos mutuos de formar una familia, la
presunta importancia de la “formalidad” de la relación, y el rol de un padre durante un
embarazo, quien debe proveer cuidados y atención a la mujer embarazada, pues de no
darse estos presupuestos se presumiría una falta de idoneidad o capacidad del padre
en sus funciones con respecto a la niña, o incluso que el padre no estaba interesado en
proveer cuidado y bienestar a ésta78.
95. Con respecto a las circunstancias alegadas relacionadas con la situación
posterior al nacimiento, el Juez de Primera Instancia indicó la ausencia de una madre,
que el padre no conoce a la hija y que además no está casado. Al respecto, el juez
tampoco indicó qué riesgos reales y probados se derivan del crecimiento de una niña
en una familia monoparental o ampliada, ni determinó por qué la ausencia de la madre
en el caso concreto “perjudicaría [la] salud mental y seguramente física” de la niña,
como afirmó79. Asimismo, el Juez de Primera Instancia que otorgó la guarda judicial
consideró al señor Fornerón como único familiar de M, pese a que la madre del señor
Fornerón, abuela de la niña, compareció ante el juez para ofrecerse también para
cuidar a la niña.
96. Las consideraciones del Juez de Primera Instancia demuestran también una idea
preconcebida de lo que es ser progenitor único, ya que al señor Fornerón se le
cuestionó y condicionó su capacidad y posibilidad de ejercer su función de padre a la
existencia de una esposa. El estado civil de soltero del señor Fornerón, equiparado por
uno de los jueces a “la ausencia de familia biológica”, como fundamento para privarle
judicialmente del ejercicio de sus funciones de padre, constituye una denegación de un
derecho basada en estereotipos sobre la capacidad, cualidades o atributos para ejercer
la paternidad de manera individual, ello sin haber considerado las características y
circunstancias particulares del progenitor que quiere, en su individualidad, ejercer su
78 En este sentido, uno de los jueces de Cámara indicó: “[M] nació fruto de la relación de[l señor]
Fornerón con la madre de aquella […] y estimo que no corresponde […] valorar si existía o no amor entre
ellos. La pretensión del padre es legítima y de compartirse el criterio impugnado, serían numerosas –por
ejemplo- las acciones de filiación que fracasarían. [El señor Fornerón] nada tuvo que ver con la entrega de la
recién nacida [y] no se le puede perjudicar […] porque no haya formado una familia con [la señora] Enríquez
y […] la falta del querer hacia la hija por parte de la madre, no significa que deba ocurrir lo mismo con el
padre[. L]a denegación, en su concepto, aparece no solo como un exceso sino también como una suerte de
sanción ante la conducta omisiva inexistente”. Sentencia de la Sala Primera de la Cámara Segunda de
Paraná de 10 de junio de 2003, supra nota 36, folio 137.
79 El Juez de Cámara mencionado manifestó al respecto: “la excusa de que de entregarse la niña al
padre faltaría la madre, no puede tampoco aceptarse, [más aún cuando en la legislación argentina sobre
adopción se] establece que nadie puede simultáneamente ser adoptado por más de una persona a excepción
de que los adoptantes sean cónyuges[.] Sentencia de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Paraná de
10 de junio de 2003, supra nota 36, folios 137 y 140.
32
función de padre.
97. Al respecto, el perito García Méndez en la audiencia pública del presente caso
sostuvo:
el fallo de primera instancia que dice que esta niña no puede ser restituida a su padre
porque […] no constituye una familia, [no consideró] la Convención [sobre] los Derechos del
Niño, ni […] jurisprudencia [interna] que [refleja que] Argentina es un país avanzado en la
materia[.] En la normativa nacional no hay una indicación que esta familia tenga que […]
ser constituida por el [padre] y la [madre], […] eso […] no está ni en la legislación
internacional ni en la legislación argentina. Por el contrario […] Argentina ha ido a la cabeza
del reconocimiento de distintas formas de organización familiar, […] se trata de un Estado
que tiene uno de los records más altos también en esta materia.
98. Este Tribunal ha dicho anteriormente que en la Convención Americana no se
encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege
sólo un modelo de la misma80. Adicionalmente la Corte Interamericana ha establecido
que el término “familiares” debe entenderse en sentido amplio, abarcando a todas las
personas vinculadas por un parentesco cercano81. Por otra parte, no hay nada que
indique que las familias monoparentales no puedan brindar cuidado, sustento y cariño
a los niños. La realidad demuestra cotidianamente que no en toda familia existe una
figura materna o una paterna, sin que ello obste a que ésta pueda brindar el bienestar
necesario para el desarrollo de niños y niñas.
99. Asimismo, esta Corte ya ha establecido que una determinación a partir de
presunciones y estereotipos sobre la capacidad e idoneidad parental de poder
garantizar y promover el bienestar y desarrollo del niño no es adecuada para asegurar
el interés superior del niño82 . Adicionalmente, el Tribunal considera que el interés
superior del niño no puede ser utilizado para negar el derecho de su progenitor por su
estado civil, en beneficio de aquellos que cuentan con un estado civil que se ajusta a
un determinado concepto de familia.
100. Las decisiones judiciales analizadas no velaron efectivamente por el interés
superior de la niña y por los derechos del padre y se basaron en aseveraciones que
revelan una idea predeterminada sobre las circunstancias en las que se produjo su
paternidad, y sobre que un progenitor solo no puede hacerse cargo de un hijo.
d) Retraso judicial como fundamento de la decisión
101. El Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, que decidió confirmar la decisión
de la guarda judicial del Juez de Primera Instancia, hizo diversas consideraciones sobre
la influencia determinante que a su criterio tuvo el tiempo en la decisión sobre la
guarda de la niña.
102. Al respecto, en uno de los votos, uno de sus integrantes señaló:
El motivo de este proceso alongado surge de la lectura del papelerío amontonado […] que es
demostrativo de la morosidad que padece el Poder Judicial, retaceando su obligación de
80 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 69, y, en similar sentido, Caso Atala Riffo y
Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 142.
81 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr. 70, y Caso Loayza Tamayo Vs. Perú.
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 92.
82 Cfr. Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra nota 50, párr. 111.
33
decidir los conflictos en tiempo oportuno para tratar de dañar lo menos posible a los
justiciables. La demora en el trámite […] no es una cuestión menor, va de suyo que incidirá
en la decisión que debe recaer en este proceso83.
103. Asimismo, otro de los jueces, afirmó que “el tema se resuelve teniendo en
consideración el tiempo transcurrido, desde el día posterior a su nacimiento hasta la
fecha, lo que hace totalmente inconveniente cambiar la situación de la menor [de
edad], por los efectos muy perniciosos que tal hecho acarrearía sobre su psiquis y en
la conformación de su personalidad. Añadió que, “[s]in lugar a dudas, […] si el fallo
definitivo se hubiese dictado al tiempo del de primera instancia, probablemente otro
hubiere sido el resultado”. Ese mismo juez indicó que “[é]ste trámite no ha tenido una
duración razonable, es decir, no se ha cumplido con la normativa [internacional]”.
Agregó que “[estaban] resolviendo un caso muy especial que encierra una evidente
complejidad del problema y aportes dilatorios de las partes, funcionarios, magistrados,
técnicos, peritos, etc., todo ello enmarcado también en un Poder Judicial colapsado por
las vicisitudes económicas y políticas que han afectado a los argentinos en general y a
los entrerrianos en particular. No obstante todo ello, las particularidades del caso
debieron ser advertidas desde un comienzo y abreviarse los procedimientos para la
culminación del mismo”84.
104. Esta Corte ya determinó que el proceso de guarda judicial violó el derecho del
señor Fornerón y de su hija a ser oídos en un plazo razonable, reconocido en el artículo
8.1 de la Convención Americana (supra párr. 77). Más allá de eso, este Tribunal
observa que la demora en el proceso y el transcurso del tiempo constituyeron un
fundamento determinante para que el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de
Entre Ríos resolviera, alegando el interés superior de la niña, que la guarda judicial que
posteriormente culminó en la adopción de M debía ser en favor del matrimonio B-Z.
Con esta decisión, el Superior Tribunal de Justicia provincial revocó el fallo de la
Cámara y confirmó la decisión del Juez de Primera Instancia, aún cuando en dicho
procedimiento no se habían observado estrictamente los requisitos legales (supra
párrs. 79 a 86) y la decisión se había adoptado sin contar con elementos de
convicción, incluso algunos que serían de obligatorio cumplimiento para el juez, los
cuales debieron ser suplidos en una etapa posterior (supra párrs. 87 a 90).
105. Este Tribunal considera que la observancia de las disposiciones legales y la
diligencia en los procedimientos judiciales son elementos fundamentales para proteger
el interés superior del niño. Por otra parte, no puede invocarse el interés superior del
niño para legitimar la inobservancia de requisitos legales, la demora o errores en los
procedimientos judiciales.
106. Con base en todo lo anterior, la Corte Interamericana concluye que las
autoridades judiciales a cargo del proceso de guarda no actuaron con la debida
diligencia y por ello el Estado violó el derecho a las garantías judiciales previsto en el
artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del
mismo instrumento, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en
relación con el artículo 19 de la misma en perjuicio de esta última.
v) Consideraciones de la Corte sobre el derecho a un recurso efectivo
83 Sentencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia, supra nota 38, folio 223.
84 Sentencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia, supra nota 38, folios 242 y
243.
34
107. La Corte ha señalado que el artículo 25.1 de la Convención contempla la
obligación de los Estados Parte de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción,
un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales.
Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, éstos
den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la
Convención, en la Constitución o en las leyes. En ese sentido, no pueden considerarse
efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede ocurrir, por
ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la práctica, porque falten
los medios para ejecutar sus decisiones o por cualquier otra situación que configure un
cuadro de denegación de justicia. Así, el proceso debe tender a la materialización de la
protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la
aplicación idónea de dicho pronunciamiento85.
108. Por otra parte, como lo ha señalado anteriormente el Tribunal, al evaluar la
efectividad de los recursos, la Corte debe observar si las decisiones en los procesos
judiciales han contribuido efectivamente a poner fin a una situación violatoria de
derechos, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno
ejercicio de los derechos protegidos por la Convención86.
109. Como ya fue demostrado, el tiempo transcurrido sobrepasó el plazo razonable
para que el Estado emitiera sentencias en los procesos de guarda y de derecho de
visitas. Esta demora generó otras consecuencias además de la vulneración del plazo
razonable, tales como una evidente denegación de justicia, la violación del derecho a la
protección de la familia del señor Fornerón y de su hija, así como la protección de los
derechos del niño de esta última (supra párrs. 77 y 106).
110. La denegación del acceso a la justicia tiene una relación con la efectividad de
los recursos, ya que no es posible afirmar que un recurso existente dentro del
ordenamiento jurídico de un Estado, mediante el cual no se resuelve el litigio planteado
por una demora injustificada en el procedimiento, pueda ser considerado como un
recurso efectivo87.
111. Los recursos judiciales interpuestos por el señor Fornerón no cumplieron con
dar una respuesta efectiva e idónea para proteger su derecho y el de su hija a la
protección de la familia y a los derechos del niño de M. En consecuencia, el Estado
violó el derecho a la protección judicial reconocido en el artículo 25.1 de la Convención,
en relación con los artículos 17.1, 8.1 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio del
señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de la misma en
perjuicio de esta última.
D. Protección a la familia
85 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009. Serie C No. 198, párr. 69, y Caso
Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio
de 2011. Serie C No. 227, párr. 127.
86 Cfr. Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15
de septiembre de 2005, Serie C No. 134, párr. 210, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra nota 85,
párr. 128.
87 Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de
2008. Serie C No. 179, párr. 88. Cfr. también Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de
diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr. 58.
35
i) Consideraciones de la Comisión
112. Respecto a la presunta violación del artículo 17 de la Convención88, en relación
con los artículos 1.1 y 19 de la misma, la Comisión Interamericana indicó, inter alia,
que los niños tienen el derecho a vivir con su familia biológica; el derecho de un padre
o una madre a vivir junto a su hijo o su hija es un elemento fundamental de la vida
familiar, y las medidas internas que lo impiden constituyen una injerencia en el
derecho protegido por el artículo 17 de la Convención. La determinación de separar a
un niño de su familia debe hacerse de acuerdo a la ley, lo cual no fue cumplido en el
caso, ya que el señor Fornerón manifestó su oposición a la guarda, y no consta que
haya una declaración de incapacidad que hubiese obviado este requerimiento o el
cumplimiento de los demás requisitos del artículo 317 del Código Civil argentino. En
consecuencia, la determinación del Estado de otorgar una guarda judicial, y
posteriormente una adopción, en oposición a la voluntad del padre biológico y sin
constatar los demás requisitos legales, constituyó “una restricción ilegítima del derecho
de familia” del señor Fornerón y de su hija. Dicha decisión, sin haber asegurado
debidamente el “acceso del padre a la niña”, no solo interfirió en el ejercicio que la
Convención les garantizaba de su derecho de familia, sino que trajo aparejado
adicionalmente el riesgo de que se generaran lazos afectivos con el tiempo que luego
sería difícil revertir, sin generar un daño a la niña.
113. Adicionalmente, la Comisión afirmó que el Estado no ha tomado las medidas
necesarias para implementar un régimen de visitas oportuno, por lo que la niña ha sido
privada de su derecho a acceder a diversos aspectos de su identidad, de contar con
información importante para su desarrollo y de establecer vínculos con su familia
biológica. Las relaciones familiares y los aspectos biológicos de la historia de una
persona, particularmente de un niño o una niña, constituyen parte fundamental de su
identidad, por lo que, toda acción u omisión del Estado que tenga efectos sobre tales
componentes, puede constituir una violación del derecho a la identidad. En este
sentido, la conducta de las autoridades internas que otorgaron la guarda y la adopción
comprometió la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los
derechos a la familia y a la identidad. Concluyó que la decisión del Estado de separar a
M de su padre biológico, sin dar acceso a un régimen de convivencia, violó el derecho
de familia de la niña y del señor Fornerón, contenido en el artículo 17 de la
Convención, en relación con los derechos establecidos en los artículos 19 y 1.1 del
mismo instrumento.
ii) Alegatos de las representantes y del Estado
114. Las representantes manifestaron que M fue “sometida a una de las
interferencias más graves […] la que tiene por resultado la división de una familia
despojándola del disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos […] y de ser
educada y criada por su padre. [S]u origen aún le es negado, cercenándole las
relaciones familiares”. Indicaron que la separación de un niño de su familia biológica
solo procede en circunstancias excepcionales; el Estado debe procurar preservar el
vínculo, y su intervención debe ser temporal y tendiente a reincorporar la niña a su
familia tan pronto lo permitan las circunstancias. Asimismo, la niña “fue separada de
su padre no existiendo causa alguna”, ni habiéndolo consentido el señor Fornerón en
los más de 10 años de duración de los procesos. Las mencionadas decisiones judiciales
88 El artículo 17 de la Convención Americana establece en lo pertinente:
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la
sociedad y el Estado.
36
impidieron “el acceso y el respeto […] a la convivencia familiar, siendo [la niña]
privada de su derecho de acceder a su identidad y a contar con información
significativa para insertarse con su familia de origen”. Asimismo, “colocaron hasta el
presente al señor Fornerón […] en una situación de desventaja” en relación con el
matrimonio que obtuvo la guarda. Sostuvieron que “la ley argentina no exige otro
requisito para confirmar la paternidad y la titularidad de los derechos y obligaciones de
la patria potestad [que] el reconocimiento”, por lo que el Poder Judicial debió restituirle
la niña una vez que el padre la reconoció en julio de 2000. Manifestaron que “la niña
está obligada a vivir con una familia que no es su familia, con un nombre distinto al de
su padre, es la hija del proyecto de otro” y que “el derecho del niño es ante todo el
derecho a adquirir y a desarrollar una identidad y consecuentemente a su aceptación e
integración por el núcleo familiar en el que nace, que es la herencia genética de las
experiencias culturales acumuladas por las generaciones precedentes”. Concluyeron
que la decisión del Estado de separar a la niña de su padre sin otorgar un régimen de
visitas violó el derecho de familia de M y del señor Fornerón, reconocidos en los
artículos 17, 19 y 1.1 de la Convención.
115. El Estado afirmó que su posición dialoguista se vio plasmada en manifestaciones
de alto nivel político del Poder Ejecutivo que incluían, además de dos Ministros de
Justicia, a la Secretaría de la Niñez, Adolescencia y Familia al expresar que la actuación
de la Justicia imposibilitó a ambos conformar una familia. Añadió que “el
reconocimiento del señor Fornerón hizo surgir derechos y obligaciones como padre de
la niña” y que el padre se opuso a la guarda pre-adoptiva y al proceso de adopción.
Consideró que Argentina llevó a cabo todas las acciones posibles para alcanzar una
solución amistosa con las partes, centrándose en el acercamiento entre el padre
biológico y la niña, siempre en consideración de su interés superior.
iii) Consideraciones de la Corte
116. La Corte ya ha indicado que el derecho de protección a la familia, reconocido en
el artículo 17 de la Convención Americana conlleva, entre otras obligaciones, a
favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar89.
Asimismo, como ha sido indicado en la Opinión Consultiva OC-17, una de las
interferencias estatales más graves es la que tiene por resultado la división de una
familia. En este sentido, la separación de niños de su familia puede constituir, bajo
ciertas condiciones, una violación del citado derecho de protección a la familia90, pues
inclusive las separaciones legales del niño de su familia biológica solo proceden si
están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en
lo posible, temporales91 (supra párr. 47).
117. De conformidad a la jurisprudencia constante de este Tribunal, para que una
restricción a un derecho sea compatible con la Convención Americana, esta debe
cumplir diversos requisitos, entre otros y en primer lugar, que la misma esté fundada
en una ley. En el presente caso, el proceso de guarda y posterior adopción de M se
encontraba regulado, entre otras normas, en el Código Civil argentino, una ley en
89 Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 51, párr. 66, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile, supra
nota 50, párr. 169.
90 Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 51, párrs. 71 y 72, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile,
supra nota 50, párr. 169.
91 Cfr. Opinión Consultiva OC-17, supra nota 51, párr. 77, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 49,
párr. 125.
37
sentido formal y material.
118. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte ha determinado que la guarda judicial
que culminó en la adopción simple de M se otorgó sin observar ciertos requisitos
normativos, tales como el consentimiento del padre biológico y la ausencia de
verificación de las demás condiciones establecidas en el artículo 317.a) del Código
Civil, entre otros establecidos en la ley interna (supra párrs. 79 a 86). De tal modo, la
injerencia en el derecho de protección a la familia del señor Fornerón y de su hija M no
observó el requisito de legalidad de la restricción.
119. Por otra parte, la Corte considera, tal como fue indicado por el perito García
Méndez en la audiencia pública del presente caso, que el derecho del niño a crecer con
su familia de origen es de fundamental importancia y resulta en uno de los estándares
normativos más relevantes derivados de los artículos 17 y 19 de la Convención
Americana, así como de los artículos 8, 9, 18 y 21 de la Convención de los Derechos
del Niño. De allí, que a la familia que todo niño y niña tiene derecho es,
principalmente, a su familia biológica92, la cual incluye a los familiares más cercanos, la
que debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de
medidas de protección por parte del Estado. En consecuencia, a falta de uno de los
padres, las autoridades judiciales se encuentran en la obligación de buscar al padre o
madre u otros familiares biológicos.
120. En particular, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño
establece que:
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la
voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades
competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal
separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria
en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
[…]
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos
padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo
regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.
121. En el presente caso no se cumplió con el requisito de excepcionalidad de la
separación. El juez que otorgó la guarda judicial y posterior adopción no tuvo en
cuenta la voluntad del señor Fornerón de cuidar y de no continuar separado de su hija.
Ello a pesar de que el padre biológico manifestó dicha voluntad de manera expresa y
reiterada ante diversas autoridades y particularmente ante dicho funcionario en los
procesos de guarda y de adopción. Por otra parte, el referido juez tampoco determinó,
a criterio de esta Corte, la existencia de alguna de las circunstancias excepcionales
establecidas por la Convención sobre los Derechos del Niño, tales como “casos en los
que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres”, que hubieran
permitido, excepcionalmente, la separación del padre de su hija.
122. Por otra parte, además de la separación entre padre e hija, formalizada a partir
de la sentencia en la cual se otorgó la guarda judicial por un año al matrimonio B-Z y
posteriormente en el proceso de adopción, no se dispusieron medidas para vincular al
92 Cfr. Dictamen del perito García Méndez rendido en audiencia pública.
38
señor Fornerón con su hija. Ello, a pesar de que en las decisiones judiciales de guarda
y adopción se determinó esta posibilidad93. En noviembre de 2001 el padre biológico
inició un proceso judicial para establecer un régimen de visitas. Sin embargo, y sin
perjuicio del acuerdo de las partes celebrado ante el Superior Tribunal de Justicia de
Entre Ríos en mayo de 2011 (supra párr. 42), no consta que en más de once años se
haya dispuesto judicialmente un régimen de visitas que hubiera permitido la
vinculación entre padre e hija.
123. Finalmente, la Corte recuerda que la Convención sobre los Derechos del Niño,
en su artículo 8.1, señala que “[l]os Estados Partes se comprometen a respetar el
derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las
relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas”. El Tribunal ha
reconocido el derecho a la identidad, que puede ser conceptualizado, en general, como
el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la
persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el
sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso 94 . La identidad
personal está íntimamente ligada a la persona en su individualidad específica y vida
privada, sustentadas ambas en una experiencia histórica y biológica, así como en la
forma en que se relaciona dicho individuo con los demás, a través del desarrollo de
vínculos en el plano familiar y social. Es por ello que la identidad, si bien no es un
derecho exclusivo de los niños y niñas, entraña una importancia especial durante la
niñez95 . Las circunstancias del presente caso implicaron que M creciera desde su
nacimiento con la familia B-Z. Este hecho generó que el desarrollo personal, familiar y
social de M se llevara a cabo en el seno de una familia distinta a su familia biológica.
Asimismo, el hecho que en todos estos años M no haya tenido contacto o vínculos con
su familia de origen no le ha permitido crear las relaciones familiares que
jurídicamente corresponden. Por ende, la imposibilidad de M de crecer con su familia
biológica y la ausencia de medidas dirigidas a relacionar al padre con su hija afectó el
derecho a la identidad de la niña M, además de su derecho a la protección familiar.
124. Con base en lo anterior, esta Corte concluye que el Estado violó el derecho a la
protección a la familia reconocido en artículo 17.1 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 1.1, 8.1 y 25.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor
Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 de dicho tratado
respecto de esta última.
E. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
i) Consideraciones de la Comisión
125. En relación con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
establecido en el artículo 2 de la Convención Americana96, en su Informe No. 83/10 la
93 Cfr. Sentencia del Juez de Primera Instancia de 17 de mayo de 2001, supra nota 31, folio 19;
sentencia de la Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal de Justicia, supra nota 38, folio 243, y sentencia
del Juez de Primera Instancia de 23 de diciembre de 2005, supra nota 48, folio 4761.
94 Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 49, párr. 122, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011 Serie C No. 232, párr. 113.
95 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 94, párr. 113.
96 El artículo 2 de la Convención Americana establece:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
39
Comisión Interamericana indicó que, “[a]unque los peticionarios no presentaron un
reclamo bajo dicho artículo [ante aquel órgano], con base en los elementos de hecho y
de derecho presentados por las partes en el proceso contradictorio, [encontró]
necesario analizar su aplicación iura novit curia”. Señaló que existían indicios
importantes de que había habido una transacción en el marco del nacimiento de M y
que en el “esquema de obligaciones internacionales que tiene el Estado […] debió
haberse investigado”. Sin embargo, la Comisión consideró probado que “no existe en
Argentina una legislación que sancione la venta de niños en el ámbito penal”. Indicó
que la Convención sobre los Derechos del Niño, que es parte del corpus juris que se
incorpora al artículo 19 de la Convención Americana, establece en su artículo 35 que
los Estados Parte tomarán todas las medidas de carácter nacional que sean necesarias
para impedir, entre otros, “la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier
forma”. Por su parte, el artículo 2 del Protocolo Facultativo de dicha convención,
relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la
Pornografía incluyó una definición de venta. La Comisión señaló que el Estado tenía la
obligación en virtud del artículo 2, en relación con los artículos 1.1 y 19, de la
Convención Americana, de adoptar las medidas legislativas para prevenir la venta de
niños en su territorio y no lo ha hecho. Lo anterior implicó que no se investigara con la
debida diligencia lo alegado por el señor Fornerón y luego por el Ministerio Público, de
que la niña M “podría haber sido víctima de un acto de tráfico de niños”. Con base en
lo anterior, la Comisión concluyó que el Estado violó el artículo 2, en relación con los
artículos 1.1 y 19 de la Convención Americana, en perjuicio del señor Fornerón y su
hija.
ii) Alegatos de las representantes y del Estado
126. Las representantes alegaron que el Estado “no cumplió con la obligación de
adoptar las medidas legislativas, judiciales y de otro carácter para prevenir la venta de
niños en su territorio; porque no se investigó ni se sancionó a los participantes del
hecho de tráfico [del] que fue[ron] víctima[s] la niña y su padre”. Manifestaron que
“esta violación de derechos se inici[ó] aún antes del nacimiento de [M], porque en
Argentina esta[ba]n dadas todas las condiciones de impunidad para que eso suceda. El
Estado “tenía y tiene la responsabilidad de proteger a los niños y niñas de su territorio,
de prevenir, investigar y sancionar el tráfico de niños y niñas” y que no haberlo hecho
“continua generando la creación de un riesgo, promoviendo la impunidad y agravando
su responsabilidad”.
127. El Estado, entre otros argumentos, destacó las diversas acciones legislativas
que han provocado “un vuelco importante no sólo en los estándares legales [del] país
sino también en […] la jurisprudencia”, entre las cuales mencionó: a) la sanción de la
ley No. 25.854 que creó el Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos
y sus decretos reglamentarios, en particular, aquel que crea la red informática que
interconecta los 24 registros provinciales, y b) la sanción de la ley No. 26.061 de
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Asimismo,
destacó que dicho marco normativo fue establecido luego de la aprobación de la
Convención sobre los Derechos del Niño, que tuviera lugar con la sanción de la ley No.
23.849. Esta Convención “resulta fundante para toda la legislación en materia de
infancia, a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, la que le dio rango
constitucional a aquella, al incorporarla expresamente en el artículo 75 [inciso] 22”.
Además, informó que se creó en el ámbito de la Corte Suprema de Justicia de la
sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de
otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
40
Nación un grupo de trabajo en el cual participan magistrados del Poder Judicial,
funcionarios del Ministerio Público de la Defensa y de la Secretaría Nacional de Niñez,
Adolescencia y Familia, donde se ha acordado elaborar un proyecto que prohíba
taxativamente las entregas directas de guardas con fines adoptivos.
128. Adicionalmente, el Estado indicó que consideraba improcedente cualquier
manifestación conducente a identificar los hechos del caso como situaciones
relacionadas a tráfico o venta de niños, ello en virtud de la inexistencia de elementos
en el caso que lo acrediten. Sin perjuicio de ello, manifestó que el Estado se encuentra
“en abierta alineación con la corriente internacional que impone la criminalización de
estos delitos [impulsando] medidas legislativas tendientes a combatirlo[s]”. Por otra
parte, observó que existen confusiones en relación con la compraventa, apropiación y
tráfico de niños. Así, mencionó que en la legislación Argentina el tráfico ilegal de
personas es un delito migratorio, mientras que algunas organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales “suelen recurrir al concepto [de] tráfico de
niños, al referirse a situaciones de compraventa de niños como la ocurrida en los
hechos que motivan la pretensión de las representantes, y que de ningún modo el
Estado […] reconoció que se materializaran en forma sistemática en [Argentina]”.
iii) Consideraciones de la Corte
129. La Corte Interamericana estima conveniente aclarar que si bien existen diversos
e importantes indicios, señalados incluso por las autoridades internas (infra párrs. 132
a 134), que avalan la posibilidad de que M haya sido entregada por su madre a cambio
de dinero, los mismos no resultan suficientes para que este Tribunal llegue a una
conclusión sobre ese hecho. La ausencia de una investigación penal tuvo un rol
fundamental en la falta de determinación de lo ocurrido con la niña.
130. Este Tribunal ha afirmado en otras oportunidades que “[e]n el derecho de
gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un
convenio internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones
necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”. En la Convención
Americana este principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación
general de cada Estado Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la
misma, para garantizar los derechos en ella reconocidos97.
131. La Corte Interamericana ha interpretado que la adecuación de la normativa
interna a los parámetros establecidos en la Convención implica la adopción de medidas
en dos vertientes, a saber: a) la supresión de las normas y prácticas de cualquier
naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que
desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y b) la
expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva
observancia de dichas garantías. La primera vertiente se satisface con la reforma, la
derogación o la anulación de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según
corresponda. La segunda, obliga al Estado a prevenir la recurrencia de violaciones a los
derechos humanos y, por eso, debe adoptar todas las medidas legales, administrativas
y de otra índole que sean necesarias para evitar que hechos similares vuelvan a ocurrir
97 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr. 68, y Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 186, párr. 179.
41
en el futuro98. El deber de adoptar disposiciones de derecho interno ha implicado, en
ciertas ocasiones, la obligación por parte del Estado de tipificar penalmente
determinadas conductas99.
132. En el presente caso, el fiscal y el juez a cargo de la investigación establecieron
la existencia de indicios de que M habría sido entregada por su madre a cambio de
dinero. El fiscal indicó que “habría existido presuntamente una maniobra de compraventa
de bebé”, describió los hechos a ser investigados y señaló que detrás de la
madre de la niña “se mueven otras personas con mayores influencias, con mayor
poderío económico, personas que tal vez estén organizadas para captar embarazadas
jóvenes, solteras y humildes y contactarlas con matrimonios de solvencia material que
pagan para hacerse de los hijos de estas mujeres”100.
133. Por su parte, el Juez de Instrucción afirmó101:
[c]oincido por otra parte, con las afirmaciones del [señor] Agente Fiscal en cuanto a que detrás
de todo lo actuado existe un conglomerado de intereses fundamentalmente de naturaleza
económica, dentro del cual, los más poderosos se organizan para captar mujeres embarazadas,
jóvenes, solteras (vg: las más débiles y necesitadas) a fin de que éstas, por un dinero que
nunca es tanto como el que reciben quienes lucran con dicha intermediación, entreguen el fruto
de la concepción a matrimonios con carencias afectivas dispuestas a adoptar a los recién
nacidos y pagar por ello.
Dentro de esta realidad que lacera el corazón de quienes aún creemos contar con una pizca de
sensibilidad ante lo que lisa y llanamente debemos calificar de explotaciones humanas, de cuya
realización son vehículos además profesionales del derecho y de la salud, se enmarca la
situación descripta en autos[.]
134. A pesar de ello, la investigación penal fue archivada en dos oportunidades sin
determinar si efectivamente ocurrió una “venta” (supra párrs. 28 a 30), dado que a
criterio del Juez de Instrucción y la Cámara en lo Criminal intervinientes los hechos
relativos a la alegada “venta” de la niña no encuadraban en ninguna figura penal. En
su segunda decisión de archivo, el Juez de Instrucción señaló, entre otras
consideraciones102, que:
el tráfico de bebés no se halla tipificado en nuestro Código Penal pudiendo ser sancionado
únicamente como un atentado al estado civil e identidad de las personas (esto último a partir de
la sanción de la Ley [No.] 24.410), siempre y cuando, que los compradores los inscriban en el
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas como “hijos propios”, cambiando una
filiación por otra (equivalente de suprimir).
98 Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, supra nota 87, párr. 122, y Caso Fontevecchia y D`Amico
Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. Serie C No. 238, párr.
85.
99 Cfr., a modo de ejemplo, respecto de la desaparición forzada de personas, Caso Heliodoro Portugal
Vs. Panamá supra nota 97, párr. 185, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202, párrs. 66 y 165.
100 Requerimiento de Instrucción Fiscal de 2 de agosto de 2000 (expediente de anexos al Informe de
Fondo, anexo 7, folios 55 y 57).
101 Resolución del Juez de Instrucción de 4 de agosto de 2000 (expediente de anexos al Informe de
Fondo, anexo 8, folios 63 a 65).
102 Resolución del Juez de Instrucción de 31 de enero de 2001 (expediente de anexos al Informe de
Fondo, anexo 11, folios 89, 92 y 96).
42
El hecho no acreditado aunque siempre presumido de la existencia de dinero de por medio en la
entrega de recién nacidos, no es delito del Código Penal, independientemente de los prejuicios
que desde la moral y la ética pudieran tenerse para ese tipo de actitudes, bastante frecuentes
en la actualidad, tales no representan conductas típicas en tanto y en cuanto la entrega del
recién nacido se haga bajo todas las formalidades legales, tal como ha ocurrido en el caso de
marras.
[E]s cierto y así lo he sostenido en el fallo revocado […] que al amparo de las necesidades
económicas por un lado (de la madre soltera generalmente) y afectivas por otro (de quienes
pretende[n] adoptar una criatura a toda costa incluyendo pagar por ello), se mueven intereses
espurios de personajes [muy] conocidos en comunidades pequeñas como éstas, que a
sabiendas de tantas penurias se aprovechan con ánimo de lucro de contactar a unos y otros,
llevándose con algún socio la tajada mayor y convencidos tal vez, de haber hecho un bien a las
partes y quedar por ende a reparo del reproche de sus conciencias. Pero de ahí [a] sostener que
tales comportamientos son delictivos, existe un abismo.
[E]l hecho denunciado no encuadra en figura penal alguna, conclusión que cierra definitiva e
irrevocablemente la misma, por vía de archivo[. S]e concluye que más allá de los reparos de
otra naturaleza que he señalado precedentemente, no existe conducta delictiva a investigar[.]
135. La Cámara en lo Criminal confirmó el archivo y, entre otras consideraciones103,
señaló que:
la reforma [del Código Penal introducida por la ley No. 24.410 que modificó los artículos
discutidos en la investigación judicial] no tuvo como propósito la represión de actividades de
quienes lucran con la venta o intermedian con la entrega de niños, con fines benévolos o
humanitarios.
136. Este Tribunal, con fundamento en el artículo 58.b de su Reglamento, solicitó al
Estado que informara si el acto de entregar un niño o niña a cambio de una retribución
o compensación económica constituía una infracción penal en el derecho interno.
Argentina, luego de solicitar una prórroga que fue concedida, no remitió la información
solicitada como prueba para mejor resolver. Dos meses y medio después de vencido el
plazo original y más de un mes de vencido el plazo prorrogado, el Estado remitió
información relacionada con la solicitud de esta Corte, la cual no fue admitida por
extemporánea (supra párrs. 7 y 12).
137. Como lo ha señalado este Tribunal, tanto la Convención Americana como la
Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus
juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el
contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la
Convención Americana104.
138. El artículo 19 de la Convención establece el derecho de todo niño y niña, y el
consecuente deber, entre otros, del Estado de brindar las medidas de protección que
por su condición requieran. Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño,
ratificada por Argentina el 4 diciembre de 1990, en su artículo 35 establece que:
[l]os Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral
que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin
o en cualquier forma.
139. De la lectura conjunta de ambas disposiciones surge que esta última norma
103 Resolución de la Cámara en lo Criminal de Gualeguay de 26 de abril de 2001 (expediente de anexos
al Informe de Fondo, anexo 13, folio 112).
104 Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra nota 49, párr. 194
y, en similar sentido, Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 94, párr. 107.
43
precisa y determina el contenido de algunas de las “medidas de protección” aludidas
en el artículo 19 de la Convención Americana estableciendo, entre otras, la obligación
de adoptar todas las medidas de carácter nacional necesarias para impedir la “venta”
de niños cualquiera sea su fin o forma. El texto resulta claro en afirmar que el deber
del Estado consiste en adoptar todas las medidas idóneas para alcanzar el fin de
impedir toda venta de niños; es decir, no puede optar entre distintas medidas, sino
que debe impedir la “venta” de todas las maneras posibles, sin excepciones o
limitaciones, lo cual incluye, entre otras medidas legislativas, administrativas y de
cualquier otro carácter, la obligación de prohibir penalmente la “venta” de niños y
niñas, cualquiera sea su forma o fin.
140. La Corte considera que la sanción penal es una de las vías idóneas para
proteger determinados bienes jurídicos105. La entrega de un niño o niña a cambio de
remuneración o de cualquier otra retribución afecta claramente bienes jurídicos
fundamentales tales como su libertad, su integridad personal y su dignidad, resultando
uno de los ataques más graves contra un niño o niña, respecto de los cuales los
adultos aprovechan su condición de vulnerabilidad. La Relatora Especial sobre la Venta
de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía, ha señalado
que la venta de niños y niñas debe “condenarse, cualquiera que fuera su motivación o
finalidad, pues reduc[e] al niño a la condición de mercancía y conced[e] a los padres o
a cualquier ‘vendedor’ la facultad de disponer de él como si fuera un bien mueble”106.
141. Como ha sido indicado por los tribunales internos, al momento de los hechos del
presente caso, el Estado no impedía penalmente la entrega de un niño o niña a cambio
de dinero. La “venta” de un niño o niña no estaba impedida o prohibida penalmente
sino que se sancionaban otros supuestos de hecho, como por ejemplo, el ocultamiento
o supresión de la filiación (supra párr. 134). Dicha prohibición no satisface lo
establecido por el artículo 35 de la Convención sobre los Derechos del Niño de adoptar
todas las medidas necesarias para impedir la “venta” de niños cualquiera sea su forma
o fin. La obligación de adoptar todas las medidas para impedir toda “venta”, incluyendo
su prohibición penal, está vigente desde el momento en que Argentina ratificó la
Convención sobre los Derechos del Niño en 1990.
142. Por otra parte, la obligación de prohibir penalmente toda venta de niños y niñas
ha sido afirmada por el Estado al ratificar, el 25 de septiembre de 2003, el Protocolo
Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños,
la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la Pornografía. En esa ocasión,
Argentina realizó, entre otras, una declaración interpretativa indicando su preferencia
por una definición más amplia de venta que aquella prevista en el Artículo 2 del
105 Cfr., mutatis mutandi, Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
mayo de 2008. Serie C No. 177, párr. 76, y Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de enero de 2009. Serie C No. 193, párr. 118.
106 Cfr. Informe de la Relatora Especial sobre la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización
de Niños en la Pornografía de 17 de enero de 1996, E/CN.4/1996/100, párr. 12. Asimismo, cfr., inter alia,
Organización de las Naciones Unidas, Asamblea General, Resolución respecto a derechos del niño,
A/RES/66/141, 4 de abril de 2012, párr. 20, y A/RES/65/197, 30 de marzo de 2011, párr. 18 (“La Asamblea
General […] exhorta a todos los Estados a prevenir, tipificar, enjuiciar y castigar todas las formas de venta
de niños”.), y Consejo de Derechos Humanos, Resolución respecto a derechos del niño, A/HRC/RES/19/37,
19 de abril de 2012, párr. 42 (a) (“El Consejo de Derechos Humanos […] Exhorta a todos los Estados a que:
a) Adopten todas las medidas necesarias para eliminar, tipificar como delito y castigar efectivamente […] la
venta de niños con cualquier propósito”.) y A/HRC/RES/7/29, 28 de marzo de 2008, párr. 36 (a) (“El
Consejo de Derechos Humanos […] Exhorta a todos los Estados a que: a) Adopten todas las medidas
necesarias para eliminar, tipificar como delito y castigar efectivamente […] la venta de niños”).
44
Protocolo107, señalando además que “la venta de niños debe ser penalizada en todos
los casos y no solo en aquellos enumerados en el artículo 3 párrafo 1.a [del Protocolo
mencionado]”108.
143. La Corte observa que varios Estados de la región han tipificado la venta de
niños, niñas y adolescentes109. Asimismo, la consideración de la venta de una persona
como un crimen es, incluso, conforme con el derecho interno argentino. En efecto, el
artículo 15 de la Constitución Nacional argentina, entre otras disposiciones, establece
que:
107 El artículo 2 de dicho Protocolo define la venta de niños de la siguiente manera:
A los efectos del presente Protocolo: a) Por venta de niños se entiende todo acto o transacción en virtud del
cual un niño es transferido por una persona o grupo de personas a otra a cambio de remuneración o de
cualquier otra retribución[.]
108 En esa declaración Argentina indicó: “[w]ith reference to article 2, the Argentine Republic would
prefer a broader definition of sale of children[.] [T]he Argentine Republic believes that the sale of children
should be criminalized in all cases and not only in those enumerated in article 3, paragraph 1 (a)”. Colección
de Tratados de las Naciones Unidas; Estado de los tratados, Protocolo Facultativo de la Convención sobre los
Derechos del Niño relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de Niños en la
Pornografía, disponible en: http://treaties.un.org/Pages/ViewDetails.aspx?src=TREATY&mtdsg_no=IV-11-
c&chapter=4&lang=en.
Por su parte, el artículo 3 de dicho Protocolo establece, en lo pertinente, que:
1. Todo Estado Parte adoptará medidas para que, como mínimo, los actos y actividades que a continuación
se enumeran queden íntegramente comprendidos en su legislación penal, tanto si se han cometido dentro
como fuera de sus fronteras, o si se han perpetrado individual o colectivamente:
a) En relación con la venta de niños, en el sentido en que se define en el artículo 2:
i) Ofrecer, entregar o aceptar, por cualquier medio, un niño con fines de:
a. Explotación sexual del niño;
b. Transferencia con fines de lucro de órganos del niño;
c. Trabajo forzoso del niño[.]
109 Cfr. Brasil, Lei N. 8.069, Dispõe sobre o Estatuto da Criança e do Adolescente e dá outras
providências; publicada el 16 de julio de 1990 y rectificada el 27 de septiembre de 1990, artículo 238
(Prometer o efectuar la entrega de un hijo o pupilo a tercero, mediante pago o recompensa. Pena: reclusión
de uno a cuatro años. Párrafo único. Incurre en las mismas penas quien ofrece o efectúa el pago o
recompensa) (traducción de la Secretaría de la Corte); Costa Rica, Código Penal, artículo 376 (Pena por
tráfico de personas menores. Se impondrá prisión de dos a cuatro años a quien venda, promueva o facilite la
venta de una persona menor de edad y perciba por ello cualquier tipo de pago, gratificación, recompensa
económica o de otra naturaleza. Igual pena se impondrá a quien pague, gratifique o recompense con el fin
de recibir a la persona menor de edad. La prisión será de cuatro a seis años cuando el autor sea un
ascendiente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, el encargado de la guarda,
custodia o cualquier persona que ejerza la representación de la persona menor de edad. Igual pena se
impondrá al profesional o funcionario público que venda, promueva, facilite o legitime por medio de
cualquier acto la venta de la persona menor. Al profesional y al funcionario público se le impondrá también
inhabilitación de dos a seis años para el ejercicio de la profesión u oficio en que se produjo el hecho), y
Venezuela, Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes; publicada en Gaceta Oficial
Extraordinaria No. 5.859 de 10 de diciembre de 2007, artículo 267 (Lucro por entrega de niños, niñas o
adolescentes. Quien prometa o entregue un hijo, hija, pupilo, pupila o a un niño, niña o adolescente bajo su
Responsabilidad de Crianza a un tercero, mediante pago o recompensa, será penado o penada con prisión de
dos a seis años. Quien ofrezca o efectúe el pago o recompensa incurre en la misma pena). Normas similares
se encuentran, entre otros países, en El Salvador (Código Penal, artículo 367) y en la República Dominicana
(Ley 136-03, Código para la protección de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes; publicado en
Gaceta Oficial No. 10234, del 7 de agosto de 2003, artículo 404). Asimismo, se sanciona penalmente la
venta de niños en relación con procesos de adopción, entre otros países, en Guatemala (Decreto 9-2009.
Ley contra la Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas, 20 de marzo de 2009; publicado en el Diario
Oficial, Tomo CCLXXXVI No. 49, arts. 47 y 53, añadiendo los artículos 241 bis y el 202.3 al Código Penal);
Panamá (Ley 79 de 2011 sobre Trata de Personas y Actividades Conexas, 15 de noviembre de 2011, Gaceta
26912, artículos. 4 y 64, añadiendo el artículo 457-A al Código Penal) y Paraguay (Ley No. 1.160/97, 16 de
octubre de 1997, artículo 223).
45
[t]odo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los
que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.
144. El Estado no investigó la alegada “venta” de M al matrimonio B-Z, dado que,
como ha sido expresado entre otras autoridades por el Juez de Instrucción y por la
Cámara de Apelaciones que intervinieron en la causa iniciada, tal hecho no configuraba
una infracción penal. Ello a pesar que para entonces existía la obligación del Estado de
adoptar todas las medidas, entre otras penales, para impedir la venta de niños y niñas,
cualquiera sea su forma o fin. Con base a lo anterior, la Corte concluye que el Estado
incumplió su obligación de adoptar las disposiciones de derecho interno establecida en
el artículo 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación con los
artículos 19, 8.1, 25.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de la niña M y del
señor Fornerón.
VII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
145. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana110,
la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya
producido un daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 111 y que esa
disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios
fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un
Estado112.
146. Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal
con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como
con las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto, la Corte
deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a
derecho113.
147. En consideración de las violaciones a la Convención Americana declaradas en
esta Sentencia, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la
Comisión y por las representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los
criterios fijados en la jurisprudencia de la Corte en relación con la naturaleza y alcance
de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar
los daños ocasionados a las víctimas.
110 El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
111 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de
1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota
10, párr. 276.
112 Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998.
Serie C No. 43, párr. 50, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10,
párr. 276.
113 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra nota 10, párr. 278.
46
A. Parte Lesionada
148. El Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho
consagrado en la misma114 . La parte lesionada en el presente caso son el señor
Fornerón y su hija, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones a sus
derechos declaradas en la presente Sentencia, serán considerados beneficiarios de las
reparaciones que ordene el Tribunal.
B. Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción y garantías
de no repetición
149. La jurisprudencia internacional y en particular de la Corte, ha establecido
reiteradamente que la sentencia puede constituir per se una forma de reparación115.
No obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas
derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, el
Tribunal estima pertinente determinar las siguientes medidas de reparación.
1. Medida de restitución
1.1 Restitución del vínculo entre el señor Fornerón y su hija
150. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar en
el corto plazo todas las medidas necesarias para reparar de una manera integral las
violaciones a los derechos humanos sufridas por el señor Fornerón y por su hija, con la
asistencia apropiada y tomando en consideración el interés superior de la niña. En
particular, requirió que Argentina adopte, entre otras medidas, de manera urgente, las
acciones necesarias para crear las condiciones para establecer la relación entre el
señor Fornerón y su hija. Afirmó que la medida de reparación más importante es que
el Estado garantice efectivamente a la niña y al señor Fornerón el relacionamiento
conforme a sus necesidades actuales y al interés superior de la niña, siendo el régimen
de visitas un primer paso.
151. Adicionalmente, la Comisión indicó que el Estado debe seguir diversas
directrices para poder determinar en el presente caso cuál es el interés superior de la
niña y, por lo tanto, el régimen de relacionamiento más adecuado conforme a las
necesidades actuales de ella y de su padre biológico. En primer lugar, el Estado debe
partir de la realización de un análisis casuístico, lo cual implica que las necesidades e
intereses actuales de la niña deben ser determinados mediante el análisis calificado de
personas especializadas que consideren diversos factores individualizados, como su
madurez o las experiencias vividas hasta el presente. Segundo, el Estado debe
garantizar efectivamente el derecho de la niña a ser escuchada en el procedimiento
correspondiente, debiendo determinar previamente la metodología y el medio más
adecuado para que pueda expresar su opinión conforme a su edad y madurez. En
tercer lugar, el Estado debe asegurar efectivamente diversas condiciones y garantías
114 Cfr. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 233, y Caso González Medina y familiares Vs. República
Dominicana, supra nota 10, párr. 281.
115 Cfr. Caso El Amparo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 14 de septiembre de 1996.
Serie C No. 28, párr. 35, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota 16, párr.
315.
47
de debido proceso al llevar a cabo el procedimiento para determinar el régimen de
relacionamiento más adecuado entre el señor Fornerón y la niña.
152. Finalmente, la Comisión destacó otros aspectos que consideró importantes en el
marco de cualquier proceso a futuro sobre la determinación de la situación del señor
Fornerón y de su hija. Al respecto, indicó que el Estado debe garantizar: a) que la niña
cuente con el previo acceso a toda la información relevante y necesaria para que
pueda estar en condiciones de formarse un juicio propio; b) un entorno apropiado para
que exprese sus opiniones, que “la audiencia sea desarrollada en un ambiente
adecuado a la capacidad de [la niña], conforme a su edad y madurez, para que pueda
expresarse libremente”, y c) que los tribunales tengan acceso a toda la información
relevante para determinar el interés superior de la niña.
153. Las representantes indicaron que reparar en este caso significa la restitución de
la niña a su familia de origen para que conozca la verdad de su historia y la de su
padre, que nunca estuvo en estado de adoptabilidad porque nunca fue abandonada,
que ninguna persona sustituyó el deseo del señor Fornerón de ser su padre, y que ella
es parte de la cadena generacional de su familia biológica. De tal modo, la restitución,
que le va a otorgar su identidad, su origen y su cultura, es un acto de reparación
integral, es su interés superior y la única manera de revertir las violaciones de
derechos humanos sufridas por la niña y por su padre.
154. Asimismo, las representantes afirmaron que la restitución es posible abarcando
dos instancias: la jurídica y la psicológica. En cuanto a lo jurídico, indicaron que
corresponde la nulidad de la sentencia de adopción simple, utilizando mecanismos del
derecho interno, en función de que la misma legalizó un hecho ilícito, como fue la
compra-venta de la niña. La nulidad de la adopción es posible porque: a) surgió de un
hecho ilícito; b) la niña nunca estuvo en estado de abandono y nunca fue declarada
judicialmente en estado de abandono y su padre en tiempo y forma la reconoció
adquiriendo la patria potestad y, en ejercicio de su paternidad, no prestó su
consentimiento para que su hija fuera adoptada, y c) la resolución que otorgó la
guarda preadoptiva es discriminatoria en base a condiciones personales y económicas
del padre. Por otra parte, desde la perspectiva psicológica, indicaron que se debe
seguir el proceso psicológico-terapéutico de restitución utilizado en los casos de niños
apropiados durante la dictadura militar. Adicionalmente, indicaron que el acto de
restitución no transmite ninguna situación traumática, la idea de un segundo trauma
infligido al niño al restituirlo no puede ser aceptada, “no hay ‘arrancamiento’ ni
silencio, es una situación nueva y reparadora”. Las representantes concluyeron que
restituir es reparar, es devolverle a la niña su libertad, su identidad, su dignidad, su
honor, su familia y su historia.
155. El Estado rechazó terminantemente “la restitución inmediata de la niña a su
familia de origen”, la cual “no aparece como una alternativa realista, oportuna, ni
viable. Antes bien, solo devendría en un evento más dañoso aún, para todos los
sujetos involucrados”. Argentina propuso como estrategia de trabajo la posibilidad de
una vinculación del señor Fornerón con su hija biológica y señaló su disposición a
brindar los recursos materiales para facilitar el acercamiento vincular entre padre e
hija, no obstante que son ellos quienes van a construir el régimen de visitas, de qué
manera, cuándo y con qué frecuencia se encontrarán, bajo un “andamiaje terapéutico”
que facilite el proceso. El Estado coincidió con la Comisión en que un régimen de
visitas no puede plantearse como un fin en sí mismo y que es necesario que el padre
biológico tenga incidencia real en la vida de la niña. Asimismo, Argentina manifestó su
compromiso, en el marco de sus posibilidades de acción, de remover los obstáculos
48
que existan en la vinculación entre el padre y su hija. Adicionalmente, recordó que
realizó gestiones específicas orientadas a asegurar condiciones materiales para
coadyuvar el proceso de vinculación y que insistió en sus esfuerzos con la provincia de
Entre Ríos para lograr o intentar lograr un acercamiento entre el padre y su hija.
156. En el presente caso la Corte determinó que los procesos internos que
culminaron con la decisión de entregar en guarda y posterior adopción de M, violaron
los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la protección de la
familia y a los derechos del niño, reconocidos por Convención Americana (supra párrs.
77, 106, 111, 124). En consecuencia, en principio correspondería que este Tribunal
deje sin efecto las decisiones internas de dichos procesos. Sin embargo, la Corte no
puede obviar lo excepcional de este caso, esto es, la circunstancia que se han
desarrollado vínculos de la niña con sus padres adoptivos y con su entorno social en el
cual ella se desenvuelve desde hace casi doce años.
157. Esta Corte ha señalado que la reparación del daño ocasionado por la infracción
de la obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución
(restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De
no ser esto factible, como ocurre en numerosos casos de violaciones a derechos
humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y
reparar las consecuencias que las infracciones produjeron116. El Tribunal considera que
en el presente caso no resulta posible el establecimiento inmediato de la relación padre
e hija que no se produjo durante casi doce años.
158. En este sentido, este Tribunal observa que la Comisión Interamericana y el
Estado no propusieron la restitución inmediata de la niña a su padre biológico sino que
se inicie un proceso de vinculación con determinadas características. Particularmente,
Argentina señaló su disposición brindar recursos materiales y asistencia terapéutica,
afirmó que el padre biológico debe tener una incidencia real en la vida de la niña, e
informó sobre su compromiso de remover los obstáculos que existan para la
vinculación entre padre e hija.
159. Adicionalmente, la Corte toma nota de lo señalado en la audiencia pública del
presente caso por la perita Guillis, propuesta por el Estado quien, indicó por un lado,
que la niña ha desarrollado relaciones afectivas en su actual entorno social y familiar
del cual no puede ser apartada repentinamente y, por otra parte, que los vínculos de la
niña con el padre biológico y su entorno no pueden establecerse inmediatamente. El
Tribunal recuerda que la perita ofrecida por Argentina “desaconsej[ó] una restitución
luego de once años” y afirmó “que [aquí] hay que restituir […], por el bien de la niña,
[…] la función del padre que nunca renunció a esa función”. En ese sentido, dicha
experta señaló que “acompaña[ba] la propuesta del Estado […] de una vinculación con
régimen de visitas entre [M] y su padre biológico considerando que es el modo más
cuidadoso de minimizar los daños ya ocasionados en este prologando proceso de
litigio” 117. Finalmente, la Corte observa que los peritos Guillis y García Méndez, este
último propuesto por la Comisión, destacaron la importancia de hacer conocer a M la
verdad sobre su origen118, lo cual a criterio de este Tribunal debe incluir lo ocurrido con
el proceso de guarda y adopción, y los esfuerzos y la búsqueda de su padre biológico
116 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras, supra nota 111, párr. 26, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 277.
117 Cfr. Dictamen de la perita Guillis rendido en la audiencia pública.
118 Cfr. Dictámenes de los peritos García Méndez y Guillis rendidos en audiencia pública.
49
de ser reconocido como tal y recuperarla para sí y para su familia.
160. Con base en lo anterior, la Corte estima necesario que, como medida de
reparación, el Estado debe establecer de manera inmediata un procedimiento
orientado a la efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija. Ello implica un
proceso de acercamiento progresivo de manera de comenzar a construir un vínculo
entre padre e hija quienes, en casi doce años, solo se encontraron una vez por
aproximadamente cuarenta y cinco minutos. Dicho proceso debe ser una instancia para
que M y su padre puedan relacionarse mediante encuentros periódicos, y debe estar
orientado a que, en el futuro, ambos puedan desarrollar y ejercer sus derechos de
familia, como por ejemplo el derecho a vivir juntos, sin que ello suponga un conflicto
con la familia adoptante de M. Este proceso debe considerar los lineamientos que se
enumeran a continuación.
Nombramiento de una o más personas expertas
161. En primer lugar, el proceso de vinculación debe estar guiado e implementado
por uno o más profesionales expertos en la materia. El Estado debe designar
inmediatamente a dicho experto o establecer el equipo, y en este último caso, nombrar
a una persona responsable del mismo quien, sin demoras, deberá realizar e
implementar un plan de trabajo. Asimismo, el Estado debe garantizar la imparcialidad
e idoneidad del o los expertos que participen en el proceso de vinculación, quienes
además deben conocer la presente Sentencia así como las demás circunstancias
relevantes sobre lo ocurrido al señor Fornerón y su hija.
Apoyo terapéutico
162. En segundo lugar, el Estado debe proveer apoyo terapéutico permanente al
señor Fornerón y a la niña M, si así lo desean. Asimismo, dicha asistencia debe estar
disponible, sin excepción, en los momentos inmediatamente previos y posteriores a los
encuentros que puedan realizarse entre padre e hija y, si fuera necesario, a pedido de
ellos, durante los mismos.
Provisión de recursos materiales y condiciones
163. En tercer lugar, el Estado debe garantizar y proveer todos los recursos
materiales y condiciones que determinen los expertos, para que se produzca el proceso
de vinculación y se lleven a cabo las visitas o encuentros entre padre e hija incluyendo,
entre otros aspectos, licencias laborales, gastos de traslado, estadía y alimentación del
señor Fornerón y, eventualmente, de la niña, espacios físicos adecuados en caso que
se requieran, así como también cualquier otro recurso que sea necesario.
Adopción de otras medidas
164. En cuarto lugar, el Estado debe adoptar todas las medidas judiciales, legales y
administrativas para que el proceso de vinculación se lleve a cabo así como remover
cualquier obstáculo que impida el desarrollo del mismo. En particular, el Estado deberá
adoptar las medidas necesarias para garantizar que, por el bienestar de la niña y el
adecuado desarrollo del proceso de vinculación, la familia adoptiva de la niña M facilite,
colabore y participe de este proceso.
Consideración de la voluntad y opinión de M
50
165. En quinto lugar, en consideración del papel esencial de los niños en todas las
decisiones que afecten su vida, los expertos a cargo del proceso de vinculación
deberán asegurar que M tenga conocimiento de sus derechos y tendrán en cuenta la
voluntad y opinión de la niña, en consideración de su grado de desarrollo y del nivel de
autonomía personal en cada momento, al margen de los intereses o interferencias de
terceros.
Involucramiento del señor Fornerón en la vida de su hija
166. En sexto lugar, en el proceso de vinculación se deben considerar mecanismos
idóneos para que el señor Fornerón se involucre en la vida de M en función de su
condición de padre biológico. Por otra parte, el señor Fornerón debe recibir información
periódica sobre los distintos aspectos de la vida de M y de su desarrollo.
Presentación de informes
167. Por último, dada la particularidad del presente caso, el Estado deberá presentar
un informe dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la presente
Sentencia sobre las características, el desarrollo y los avances del proceso de
vinculación. Posteriormente, Argentina deberá remitir un informe actualizado sobre
dichos aspectos cada cuatro meses durante los dos siguientes años. Luego de ello, la
Corte determinará en el marco del proceso de supervisión de esta Sentencia la
periodicidad con la que el Estado debe presentar sus siguientes informes.
2. Garantías de no repetición
2.1. Investigación y eventual sanción de funcionarios
168. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado investigar y
aplicar las medidas o sanciones pertinentes a todos los funcionarios públicos que
resulten responsables de las violaciones perpetradas en perjuicio de las víctimas del
presente caso.
169. Las representantes también solicitaron esta medida de reparación en términos
similares a los de la Comisión Interamericana. Asimismo, informaron que el 5 de julio
de 2010 denunciaron ante el Jurado de Enjuiciamiento del Consejo de la Magistratura
de la Provincia de Entre Ríos a cuatro funcionarios vinculados con el presente caso: a)
al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial, Raúl A. Del Valle; b) al Defensor
de Pobres y Menores Suplente, Julio R. F. Guaita; c) al Juez de Instrucción, Daniel
Olarte, y d) al Defensor de Pobres y Menores Suplente, Marcelo Santiago Balbi.
Asimismo, las representantes indicaron que el Estado no tuvo una acción proactiva en
el juzgamiento de la responsabilidad de los funcionarios judiciales intervinientes. En
cuanto al resultado de sus denuncias interpuestas informaron que el ex juez Olarte
está jubilado y por eso no puede ser sometido a este tipo de procesos, mientras que
“los otros tres funcionarios fueron absueltos por falta de mérito”. Concluyeron que el
Estado no brindó ninguna respuesta satisfactoria y aún hoy no ha presentado ninguna
medida para sancionar a los operadores judiciales responsables de las violaciones
examinadas en el presente caso.
170. Argentina informó que el gobernador de la Provincia de Entre Ríos requirió al
Fiscal de Estado de esa provincia una evaluación acerca de eventuales irregularidades
en el accionar de los funcionarios intervinientes en el proceso de adopción y, de ser el
caso, la realización de acciones correspondientes a fin de establecer las
51
responsabilidades de dichos funcionarios. Asimismo, ante la solicitud de información
por parte de este Tribunal, Argentina señaló que el “Ministerio de Gobierno y Justicia
de la Provincia de Entre Ríos respondió […] que se han realizado distintas acciones
desde el Estado provincial, entre las cuales se evaluó la actuación de los funcionarios
provinciales pudiendo verificar que [las representantes] tuvieron acceso a [la] justicia”.
Adicionalmente, señaló que “varios de los funcionarios actuantes ya no pertenecen al
Poder Judicial, por haberse acogido al beneficio del retiro por jubilación” y, por otra
parte, que “en el transcurso de estos años se ha producido un avance importante en el
aspecto normativo”.
171. Durante la audiencia pública y luego, como medida para mejor proveer, la Corte
solicitó al Estado información detallada sobre las gestiones realizadas con el fin de
verificar la conformidad a derecho de la actuación de los funcionarios que intervinieron
en los diversos procesos relativos al presente caso y sobre cuáles fueron sus
resultados (supra párr. 7). Argentina no respondió de manera precisa a la información
solicitada por este Tribunal ni a la aportada por las representantes sobre los cuatro
procedimientos por ellas iniciados, sino que se limitó a transmitir la información, por
demás genérica, de las autoridades provinciales. En efecto, en su respuesta, Argentina
afirmó que “se han realizado distintas acciones desde el Estado provincial”, sin indicar
cuál sería esa supuesta diversidad del accionar estatal. Agregó que se “evalúo la
actuación de los funcionarios provinciales”, sin indicar en qué consistió la supuesta
“evaluación”, qué autoridad la realizó, bajo qué procedimiento se llevó a cabo, ni cuál
o cuáles funcionarios habrían sido “evaluados”. De igual modo, continuó su respuesta
indicando que “varios de los funcionarios actuantes ya no pertenecen al Poder Judicial”,
sin informar al Tribunal quiénes de los funcionarios estarían en tal situación. Por
último, el Estado hizo una referencia sobre el supuesto acceso a la justicia de las
víctimas, la cual no tiene ninguna relación con la solicitud de información del Tribunal;
tampoco explicó cuál sería el supuesto “avance importante” normativo relacionado con
el requerimiento de esta Corte.
172. En casos anteriores, ante determinadas violaciones, la Corte ha dispuesto que el
Estado inicie, según el caso, acciones disciplinarias, administrativas o penales, de
acuerdo con su legislación interna, a los responsables de las distintas irregularidades
procesales e investigativas 119 . Ante la ausencia de información y precisión en la
respuesta de Argentina, el Tribunal dispone que, de acuerdo con la normativa
disciplinaria pertinente el Estado debe verificar, a partir de la notificación de la
presente Sentencia y dentro de un plazo razonable, la conformidad a derecho de la
conducta de los servidores públicos que intervinieron en los distintos procesos internos
señalados por las representantes (supra párr. 169) y, en su caso, establezca las
responsabilidades que correspondan conforme a derecho, remitiendo al Tribunal
información detallada e individualizada de los resultados de las investigaciones
realizadas, así como documentación de respaldo.
2.2 Adecuación del ordenamiento jurídico interno
173. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado adoptar las medidas
legislativas o de otro carácter necesarias para prevenir y sancionar la venta de niñas y
niños, de manera de cumplir sus obligaciones establecidas en la Convención
Americana.
119 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres, Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 233, inciso d., y Caso
Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 214.
52
174. Las representantes también solicitaron esta medida de reparación en términos
similares a los de la Comisión Interamericana.
175. El Estado no se refirió específicamente a esta pretensión de reparación. Por otra
parte, Argentina remitió la información sobre la adecuación del ordenamiento penal
interno solicitada por el Tribunal extemporáneamente (supra párrs. 7 y 12).
176. En el presente caso este Tribunal concluyó que el Estado incumplió la obligación
de adoptar las disposiciones de derecho interno al no impedir por todos los medios,
incluyendo la vía penal, la “venta” de un niño o niña, cualquiera sea su forma o fin,
conforme a la obligación establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en
relación con los artículos 19, 8.1 y 25.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del
señor Fornerón y de su hija M (supra párr. 144).
177. En consecuencia, de acuerdo a la obligación emanada del artículo 2 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 19 del mismo instrumento, el Estado
debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la “venta” de niños y
niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una
remuneración o cualquier otra retribución, cualquiera que sea su forma o fin,
constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales y lo
establecido en la presente Sentencia (supra párrs. 129 a 144). Esta obligación vincula
a todos los poderes y órganos estatales en su conjunto.
2.3 Capacitación de funcionarios públicos
178. La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que ordene al Estado promover la
capacitación de jueces y otros funcionarios relevantes sobre los derechos integrales de
la niñez relativos al mejor interés del niño o la niña. Indicó que en el presente caso la
responsabilidad del Estado proviene en gran medida de la falta de capacitación de sus
funcionarios públicos. La Comisión solicitó que de acuerdo con una aproximación
específica el Estado realice programas de capacitación continua dirigidos a funcionarios
públicos, principalmente, judiciales, en materia de adopciones y de determinación del
régimen de guarda, custodia o visitas en casos en que los niños o niñas hayan sido
legal o ilegalmente separados de sus familiares de conformidad con el corpus juris en
materia de niños, niñas y adolescentes y el principio del interés superior del niño así
como el principio de no discriminación contenido en la Convención Americana.
179. Las representantes también solicitaron esta medida de reparación en términos
similares a los de la Comisión Interamericana.
180. El Estado no se pronunció sobre esta medida de reparación.
181. En el pasado esta Corte se ha referido a la importancia de la capacitación de los
funcionarios públicos en esta materia, indicando que no basta con disponer
protecciones y garantías judiciales si los operadores del proceso carecen de
capacitación suficiente sobre lo que supone el interés superior del niño y,
consecuentemente, sobre la protección efectiva de sus derechos120.
182. En el presente caso, este Tribunal concluyó que las violaciones a los derechos
del señor Fornerón y de su hija ocurrieron fundamentalmente por la actuación del
120 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 51, párr 79.
53
sistema de justicia de la Provincia de Entre Ríos. Por ende, la Corte dispone que el
Estado debe implementar, en un plazo de un año contado a partir de la notificación de
la presente Sentencia y con la respectiva disposición presupuestaria, un programa o
curso obligatorio dirigido a operadores judiciales, incluyendo jueces, defensores,
fiscales, asesores y demás funcionarios de la Provincia de Entre Ríos vinculados a la
administración de justicia respecto de niños y niñas que contemple, entre otros
aspectos, los estándares internacionales en derechos humanos, particularmente, en
materia de los derechos de los niños y niñas y su interés superior y el principio de no
discriminación.
2.4. Publicación de la Sentencia
183. Ni la Comisión ni las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado
la publicación de la presente Sentencia. Sin embargo, el Tribunal estima oportuno
disponer, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de este Fallo, el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la
Corte, por una sola vez, en el Boletín Oficial del Estado así como en el Boletín Oficial de
la Provincia de Entre Ríos.
3. Otras medidas solicitadas
3.1. Educación sobre el interés superior del niño y derecho a la identidad
184. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado incorporar en los
planes de estudio de todos los niveles educativos nacionales, provinciales y
municipales el interés superior del niño y el derecho a la identidad. El Tribunal
recuerda que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso y
las violaciones declaradas (supra párr. 146). La medida solicitada no tiene relación
causal con los hechos del caso ni con las violaciones declaradas en la presente
Sentencia, por lo que no corresponde admitirla ni realizar consideraciones adicionales
al respecto.
3.2. Registro único de aspirantes a guardas con fines de adopción
185. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado adoptar medidas
de acción positivas para que las provincias adhieran al “Registro Único de Adoptantes”.
El Estado, entre otros aspectos, informó sobre la iniciativa de creación del registro de
adoptantes provincial y la implementación del Registro Único de Aspirantes a Guarda
con Fines Adoptivos creado mediante la Ley No. 25.854. Argentina afirmó que “ambos
requerimientos se encuentran cumplidos y en vigencia. Adicionalmente, señaló que
diez provincias, entre otras Entre Ríos, se adhirieron a dicho registro. El Tribunal
observa que Argentina informó que creó un Registro Único de Aspirantes a Guarda con
Fines Adoptivos, y que la provincia donde ocurrieron los hechos del caso se adhirió al
mismo. De la información disponible se desprende que la medida solicitada está siendo
implementada por el Estado. Sin perjuicio de que Argentina continúe gestionando la
adhesión de todas las provincias al Registro indicado, el Tribunal no estima necesario
ordenar una medida de reparación adicional a este respecto.
3.3. Banco genético
186. En su escrito de alegatos finales las representantes añadieron como medida de
reparación la creación de un banco genético de ADN de todos los niños al momento de
nacer para garantizar científicamente su identidad. Al respecto, el artículo 40.2.d del
54
Reglamento del Tribunal establece con claridad que las pretensiones de los
representantes, incluidas aquellas referidas a reparaciones, deben estar contenidas en
el escrito inicial de solicitudes y argumentos. En consecuencia, dicha solicitud es
extemporánea y no corresponde admitirla ni realizar consideraciones adicionales al
respecto.
C. Indemnización Compensatoria
1. Daño material
187. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los
supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño
material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos
efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que
tengan un nexo causal con los hechos del caso121.
188. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado pagar al señor
Fornerón la suma total de US$ 147.000,00 (ciento cuarenta y siete mil dólares122) por
daño material, de acuerdo con los siguientes conceptos y montos:
a) “trabajos que perdió, más el negocio que cerró” durante diez años con un
ingreso mensual de mil dólares, por un total de US$ 120.000,00 (ciento veinte
mil dólares);
b) “gastos de movilidad, transporte, comunicaciones, estadías y las gestiones
que tuvo que realizar con el objeto de recuperar a su hija”, las cuales han
requerido tiempo, dinero y esfuerzo, por un total de US$ 15.000,00 (quince mil
dólares), y
c) tratamiento psicológico, a razón de cien pesos por mes durante diez años,
por un total de US$ 12.000,00 (doce mil dólares).
189. Adicionalmente, las representantes solicitaron que se ordene pagar la suma
total de US$ 446.000,00 (cuatrocientos cuarenta y seis mil dólares) por “gastos a
realizarse” a favor de M de acuerdo con los siguientes conceptos y montos:
a) vivienda, por un total de US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares), y
b) gastos de “salud física y psíquica, alimentación, educación, esparcimiento”,
por US$ 1.200,00 (mil doscientos dólares) por mes, hasta la culminación de sus
estudios universitarios, estimativamente a los 25 años, por un total de US$
336.000,00 (trescientos treinta y seis mil dólares).
190. El Estado, entre otros aspectos, señaló que “los montos pretendidos […]
exceden ampliamente los estándares internacionales que en materia reparatoria
pecuniaria tiene establecidos [la] Corte”; que las representantes “no han utilizado
ninguno de los parámetros de racionalidad, de prudencia y de mesura que han tenido a
su alcance para formular una pretensión compensatoria que sea jurídicamente viable y
121 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de
2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota
10, párr. 310.
122 Todos los montos se refieren a dólares estadounidenses.
55
moralmente justa, según los estándares nacionales e internacionales aplicables”.
Adicionalmente, indicó que no se pretende desconocer que probablemente el señor
Fornerón haya tenido, entre otros, gastos de movilidad, transporte, así como la
necesidad de atención psicológica; sin perjuicio de ello, resaltó que no se ha tenido a la
vista comprobante alguno que acredite dichos gastos. En el mismo sentido, tampoco
consta documentación de respaldo del cierre de su negocio, ni del ingreso mensual que
por él habría percibido. Por otra parte, recordó que el Estado ayudó materialmente al
señor Fornerón para apoyar el proceso de vinculación, facilitando un trabajo estable
(incorporación a la planta permanente de la Policía Provincial) que le garantiza
mayores licencias y recursos económicos para viajar a la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires para ver a su hija. En lo que respecta a las consideraciones vertidas sobre los
gastos a realizarse en favor de M por vivienda, gastos de salud, alimentación, estudio,
entre otros, aclaró que si bien el objetivo primordial en materia reparatoria es la
vinculación entre padre e hija, resulta prematuro aventurar los gastos que ello podría
demandar, por lo que consideró que oportunamente deberían ser fijados en equidad
por la Corte.
191. En relación con la alegada pérdida de ingresos reclamada, de las declaraciones
rendidas por Gustavo Fabián Baridón, Rosa Fornerón y Olga Acevedo, la Corte
encuentra acreditado que el señor Fornerón tenía a su cargo un comercio y que,
debido a los hechos del presente caso, debió cerrarlo 123 . Sin embargo, sus
representantes no remitieron ningún comprobante que permita establecer de manera
cierta el monto solicitado y las pérdidas de ingresos reclamadas. En consecuencia, la
Corte decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 45.000,00 (cuarenta y cinco mil
dólares).
192. En cuanto al reintegro de los gastos por tratamiento psicológico, el Tribunal
observa que las representantes no han aportado ningún elemento que acredite que el
mismo fue provisto, ni la suma que se habría cancelado por tal concepto. Sin perjuicio
de lo anterior, del expediente del caso y de la declaración del señor Fornerón ante el
Tribunal se desprende que recibió en determinados momentos atención psicológica124.
En consecuencia, el Tribunal decide fijar, en equidad, la cantidad de US$ 5.000,00
(cinco mil dólares). Por otra parte, respecto de los gastos referidos a las gestiones y al
impulso judicial para recuperar a su hija, serán analizados en el apartado de costas y
gastos de este Fallo (infra párr. 204).
193. Finalmente, respecto de la solicitud de las representantes de diversos montos
por gastos futuros de vivienda, alimentación, salud, entre otros, en beneficio de la hija
del señor Fornerón (supra párr. 189.b), la Corte considera que se trata de gastos
comunes que corresponden a la relación entre un padre y su hija y que no tienen un
vínculo con las violaciones declaradas en la presente Sentencia. Con base en lo
anterior, el Tribunal considera que no corresponde ordenar pagos por daño material
por ese concepto.
2. Daño inmaterial
123 Cfr. Declaraciones de Rosa Argentina Fornerón de 26 de septiembre de 2011, de Olga Alicia
Acevedo de 4 de octubre de 2011, y de Gustavo Fabián Baridón de 5 de octubre de 2011 (expediente de
fondo, tomo II, folios F. 1046, 1140, 1134 y 1137).
124 Declaración del señor Fornerón rendida en audiencia pública e informe del equipo interdisciplinario
del Poder Judicial de 1 de junio de 2009, supra nota 46, folio 4079.
56
194. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y
los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Al respecto, ha establecido que el
daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a
las víctimas directas y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos
para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las
condiciones de existencia de la víctima o de su familia125.
195. Las representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado pagar el monto
total de US$ 1.250.000,00 (un millón doscientos cincuenta mil dólares) en concepto de
daño inmaterial a favor del señor Fornerón y de su hija. Indicaron que el señor
Fornerón sufrió debido a la “apropiación” de su hija porque se le negó su restitución, y
se le privó del disfrute del crecimiento de la niña y de participar cotidianamente en su
vida. Asimismo, sufrió por la negación del Estado de implementar medidas
reparadoras, retardando y denegando justicia, lo cual ha causado incertidumbre,
impotencia, dolor, impidiéndole desarrollar con normalidad su vida. Al ser separado de
su hija se produjo una alteración de la vida injusta y arbitraria, con violación de las
normas vigentes y de la confianza que pudo depositar en los órganos del poder público
destinados a protegerlo y a brindarle seguridad en el ejercicio de sus derechos y en la
satisfacción de sus legítimos intereses. Sus representantes afirmaron que el señor
Fornerón no pudo formar otra pareja, no tuvo otros hijos, no mantuvo trabajos, no
pudo elegir donde vivir, ni de qué trabajar, ni capacitarse, suspendió sus sueños,
obligándolo a vivir estos diez años de los resultados judiciales siempre adversos y
ejerciendo su paternidad desde el único lugar que le permitió el Estado. Además, los
funcionarios públicos a través de sus dictámenes, sentencias, resoluciones, actos y
omisiones lo han discriminado permanentemente. Con base en lo anterior solicitaron
una suma de US$ 500.000,00 (quinientos mil dólares) en concepto de daño inmaterial.
Respecto de M las representantes solicitaron la suma de US$ 750.000,00 (setecientos
cincuenta mil dólares) por daño inmaterial debido, inter alia, al “sufrimiento de haber
sido apropiada en el momento de su nacimiento, por haber sido dispuesta sin respetar
sus derechos, por haberle negado la justicia argentina su derecho a la identidad, su
origen, su padre, su familia paterna, sus hermanas y su cultura e impedido construir
una personalidad en la verdad”.
196. El Estado observó lo exorbitante de la suma solicitada por las representantes, la
cual no tiene relación con los montos otorgados por el Tribunal en su jurisprudencia.
Ello sin entrar a considerar las bases sobre las cuales fundan semejante pretensión
reparatoria, algunas de las cuales resultan ajenas a los hechos del caso y que
pertenecen al ámbito de la privacidad del señor Fornerón.
197. En atención a su jurisprudencia, y en consideración de las circunstancias del
presente caso, las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados, el tiempo
transcurrido, la denegación de justicia, el cambio en las condiciones de vida, así como
las restantes consecuencias de orden inmaterial sufridas, el Tribunal fija, en equidad,
la suma de US$ 60.000,00 (sesenta mil dólares) a favor del señor Fornerón y la suma
de US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares) a favor de M, por concepto de daño
inmaterial.
D. Costas y gastos
198. Como ya lo ha señalado la Corte en oportunidades anteriores, las costas y
125 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso González Medina y familiares Vs.
República Dominicana, supra nota 10, párr. 315.
57
gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación establecido en el artículo
63.1 de la Convención Americana126.
199. En su escrito de solicitudes y argumentos las representantes solicitaron por
concepto de costas y gastos un total de US$ 500.000,00 (quinientos mil dólares), los
cuales se dividen de la siguiente manera:
a) en cuanto a las costas y gastos relacionados con el reclamo de justicia
interno solicitaron US$ 150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares) que incluyen:
i) gastos por tasas de justicia, bonos, ius, viajes permanentes a las ciudades de
Victoria, Gualeguay y Paraná, correspondencia, llamadas telefónicas, servicio de
computadora, envío de faxes, etc.; ii) preparación y elaboración de diferentes
escritos ante la justicia local y seguimiento del proceso hasta la actualidad, y iii)
representación legal que implica una considerable cantidad de horas dedicadas
a la recopilación de información, elaboración, edición, lectura de material,
entrevistas reiteradas con el señor Fornerón y su familia durante diez años.
b) en cuanto a los gastos incurridos por CESPPEDH ante el reclamo
internacional, solicitaron la suma de US$ 350.000,00 (trescientos cincuenta mil
dólares), que incluye: i) el impulso de manera permanente del caso ante la
Comisión Interamericana, reuniones con abogados, con las víctimas, con
familiares de las víctimas, con expertos para tratar diversos aspectos del caso,
conformación de equipos disciplinarios y sus respectivos honorarios; ii)
preparación de diferentes escritos, seguimiento del proceso ante la instancia
internacional; iii) representación legal que implica una considerable cantidad de
horas dedicadas a la recopilación de información, elaboración, edición, lectura
de material, y discusión de los distintos memoriales presentados durante el
proceso internacional durante seis años, y iv) gastos de secretaría, llamadas
telefónicas, servicio de computadora, envío de faxes y correos.
200. En sus alegatos finales escritos las representantes agregaron por concepto de
costas y gastos los siguientes montos:
a) US$ 3.500,00 (tres mil quinientos dólares) relacionados con la participación
de una de las representantes en la audiencia pública, remitiendo alguna
documentación de respaldo;
b) US$ 49.358,10 (cuarenta y nueve mil tres cientos cincuenta y ocho dólares
con diez centavos), adicionales a los ya solicitados, por correspondencia,
impresiones, copias, viáticos, servicios de internet, papelería, llamadas
nacionales e internacionales, reuniones con expertos, reuniones de trabajo con
el equipo interdisciplinario institucional afectado al caso y con las víctimas.
Indicaron que dicho monto fue calculado conforme a la cantidad de días y horas
de trabajo dedicados durante once meses y utilizando el mismo mecanismo de
cálculo que en el escrito de solicitudes y argumentos, y
c) finalmente, en cuanto a gastos futuros en que incurrirá el señor Fornerón y el
CESPPEDH en lo que resta del trámite del caso ante la Corte y que comprenden
aquellos necesarios para la difusión, conocimiento e impulso adecuado del
126 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de
1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana, supra nota
10, párr. 321.
58
cumplimiento de la Sentencia, solicitaron que se les otorgue la posibilidad de
presentarlos oportunamente.
201. El Estado resaltó “la escandalosa cifra que l[a]s representantes […] pretenden
percibir en concepto de cosas y gastos” y que “el guarismo al que aspiran por los
trámites en sede interna e internacional [más de quinientos mil dólares] supera la
reparación pecuniaria total que [la] Corte ha fijado por violación al derecho a la vida, a
la integridad personal, libertad y protección judicial, en muchos casos”. Obviamente
todo ello sin que medie un mínimo esfuerzo de justificación o acreditación mediante
comprobantes, facturas, recibos u otra documentación respaldatoria. El Estado destacó
que “resulta particularmente obscena la cifra que l[a]s representantes pretenden
percibir” y reiteró que aquellas no han acreditado prueba fehaciente alguna que
justifique las desmesuradas reparaciones pecuniarias pretendidas, razón por la cual
solicitó que sean decididas por la Corte sobre la base del principio de equidad, de
conformidad con estándares internacionales, tomando en cuenta sus observaciones.
202. El Tribunal ha señalado que las pretensiones de las víctimas o sus
representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben
presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en
el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se
actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se
haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte 127 . En cuanto al
reembolso de las costas y gastos, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su
alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción
interna, así como los generados en el curso del proceso ante el Sistema
Interamericano, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza
de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta
apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en
cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable128.
203. La Corte advierte que los montos solicitados por las representantes en concepto
de costas y gastos no se adecuan a dicho criterio de razonabilidad y, por ende, no
serán considerados. Además, evidentemente, las representantes no acreditaron la
suma de más de medio millón de dólares solicitada. Más aún, no remitieron prueba
que acreditara ninguno de los gastos alegadamente incurridos en el proceso interno ni
ante el Sistema Interamericano, con la sola excepción de algunos comprobantes
relativos a la participación de una de las letradas en la audiencia pública ante esta
Corte por un monto aproximado de US$ 2.800,00 (dos mil ochocientos dólares).
204. De tal modo, el Tribunal ante la falta de elementos probatorios, deberá
determinar con base en la equidad las cosas y gastos en el presente caso. En primer
lugar, la Corte considera que no hay duda alguna de que el señor Fornerón incurrió en
gastos relacionados con la búsqueda de la justicia y la restitución de su hija. A tal
efecto, el Tribunal decide fijar, en equidad, la suma de US$ 10.000,00 (diez mil
dólares).
205. Adicionalmente, el Tribunal estima que corresponde determinar, también en
127 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 275, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 326.
128 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina, supra nota 97, párr. 82, y Caso González Medina y
familiares Vs. República Dominicana, supra nota 10, párr. 325.
59
equidad, la suma de US$ 15.000,00 (quince mil dólares) en favor del señor Baridón,
abogado que asistió al señor Fornerón en el trámite interno del presente caso.
206. Por otra parte, en cuanto a la solicitud de reintegro de los gastos en la
tramitación ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el Tribunal
dispone, en equidad, que el Estado pague a las representantes por concepto de costas
y gastos la suma de US$ 15.000,00 (quince mil dólares).
207. El Estado deberá entregar las cantidades indicadas en los párrafos precedentes
al señor Fornerón (supra párr. 204) y a sus representantes en el proceso interno e
internacional (supra párrs. 205 y 206). En el procedimiento de supervisión del
cumplimiento de la presente Sentencia, el Tribunal podrá disponer el reembolso a la
víctima o a sus representantes, por parte del Estado, de los gastos razonables y
comprobados en que incurran en dicha etapa procesal.
E. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
208. En el año 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos
creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos
con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a
aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su
caso al sistema”129. En el presente caso se otorgó con cargo a dicho Fondo la asistencia
económica necesaria para la comparecencia del señor Fornerón y la de una de sus
representantes legales a la audiencia pública realizada en Barbados, así como los
gastos de formalización y envió de una declaración presentada mediante affidávit130.
209. De conformidad con el artículo 5 del Reglamento del referido Fondo de
Asistencia Legal, el 29 de noviembre de 2011 se otorgó la oportunidad al Estado para
presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las
cuales ascendieron a la suma de US$ 9.046,35 (nueve mil cuarenta y seis dólares con
treinta y cinco centavos). Argentina informó que, efectuado un análisis del informe
sobre la aplicación del Fondo de Víctimas, “no se advierten observaciones para
realizar”.
210. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena
al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 9.046,35 (nueve mil
cuarenta y seis dólares con treinta y cinco centavos) por los gastos mencionados.
Dicha cantidad debe ser reintegrada a la Corte en el plazo de noventa días, contados a
partir de la notificación del presente Fallo.
F. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
129 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la
celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3
de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de
2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia
Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.
130 Cfr. Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Convocatoria a Audiencia Pública. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, supra nota 4.
60
211. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por los conceptos de
daño material e inmaterial y de reintegro de costas y gastos directamente al señor
Fornerón y a las demás personas mencionadas en este Fallo, dentro del plazo de un
año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en los términos de los
párrafos siguientes.
212. En cuanto a la indemnización ordenada a favor de la niña M, el Estado deberá
depositarla en una institución argentina solvente. La inversión se hará dentro del plazo
de un año, en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y
la práctica bancaria, mientras la beneficiaria sea menor de edad. Dicha suma podrá ser
retirada por aquella cuando alcance la mayoría de edad o, en su caso, antes si así
conviene al interés superior de la niña, establecido por determinación de una autoridad
judicial competente. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez
transcurridos diez años contados a partir de la mayoría de edad, la suma será devuelta
al Estado con los intereses devengados.
213. En caso de que los beneficiarios fallezcan antes de que les sean entregadas las
sumas dinerarias respectivas, éstas se entregarán directamente a sus
derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable.
214. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en
dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda
argentina, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio que esté vigente en la
bolsa de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago.
215. Si por causas atribuibles a los beneficiarios no fuese posible el pago de las
cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos
montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera
argentina solvente, en dólares de los Estados Unidos de América y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria de
Argentina. Si al cabo de diez años dichas sumas no han sido reclamadas, serán
devueltas al Estado con los intereses devengados.
216. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia deberán ser entregadas a las
personas indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en este Fallo, sin
reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
217. En caso que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en Argentina.
VIII
PUNTOS RESOLUTIVOS
218. Por tanto,
LA CORTE
61
DECLARA,
por unanimidad, que:
1. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 17.1 de la misma, en
perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 del
mismo instrumento en perjuicio de esta última, de conformidad con lo establecido en
los párrafos 44 a 57 y 65 a 111 de esta Sentencia.
2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la protección a la familia
reconocido en el artículo 17.1 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 1.1, 8.1 y 25.1 de la misma, en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M,
así como en relación con el artículo 19 del mismo instrumento en perjuicio de esta
última, de conformidad con lo establecido en los párrafos 44 a 57 y 116 a 124 de esta
Sentencia.
3. El Estado incumplió su obligación de adoptar las disposiciones de derecho
interno, establecida en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los
artículos 19, 8.1, 25.1 y 1.1 de la misma, en perjuicio de la niña M y del señor
Fornerón, de conformidad con lo establecido en los párrafos 129 a 144 de esta
Sentencia.
Y DISPONE
por unanimidad, que:
1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
2. El Estado debe establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la
efectiva vinculación entre el señor Fornerón y su hija M, de conformidad con lo
establecido en los párrafos 156 a 166 de la presente Sentencia. Asimismo, Argentina
deberá presentar un informe dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la
presente Sentencia sobre las características, el desarrollo y los avances del proceso de
vinculación. Posteriormente, Argentina deberá remitir un informe actualizado sobre
dichos aspectos cada cuatro meses durante los dos siguientes años, de conformidad
con el párrafo 167 de la presente Sentencia.
3. El Estado debe verificar, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, a
partir de la notificación de la presente Sentencia y en un plazo razonable, la
conformidad a derecho de la conducta de los funcionarios que intervinieron en los
distintos procesos internos relacionados con el presente caso y, en su caso, establecer
62
las responsabilidades que correspondan, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 172 de la presente Sentencia.
4. El Estado debe adoptar las medidas que sean necesarias para tipificar la venta
de niños y niñas, de manera que el acto de entregar un niño o niña a cambio de una
retribución o cualquier otra compensación, cualquiera que sea su forma o fin,
constituya una infracción penal, de conformidad con los estándares internacionales y lo
establecido en los párrafos 176 y 177 de la presente Sentencia.
5. El Estado debe implementar, en el plazo de un año y con la respectiva
disposición presupuestaria, un programa o curso obligatorio dirigido a operadores
judiciales, incluyendo jueces, defensores, fiscales, asesores y demás funcionarios de la
Provincia de Entre Ríos vinculados a la administración de justicia respecto de niños y
niñas que contemple, entre otros, los estándares internacionales en derechos
humanos, particularmente, en materia de los derechos de los niños y niñas y su interés
superior y el principio de no discriminación, de conformidad con lo establecido en el
párrafo 182 de la presente Sentencia.
6. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, contado a partir de la
notificación de este Fallo, el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la
Corte, por una sola vez, tanto en el Boletín Oficial del Estado como en el Boletín Oficial
de la Provincia de Entre Ríos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 183 de la
presente Sentencia.
7. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 191, 192, 197 y 204
a 206 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e
inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de
los párrafos 207 y 211 a 217 de la misma, así como reintegrar al Fondo de Asistencia
Legal de Víctimas la cantidad establecida en el párrafo 210 de la presente Sentencia.
8. El Estado debe, sin perjuicio de lo indicado en el punto resolutivo segundo,
dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir
al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
9. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de
sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez
que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
Redactada en español e inglés, haciendo fe el texto en español, en Guayaquil, Ecuador,
el 27 de abril de 2012.
63
Diego García-Sayán
Presidente
Manuel Ventura Robles Margarette May Macaulay
Rhadys Abreu Blondet Alberto Pérez Pérez
Eduardo Vio Grossi
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Diego García-Sayán
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario