TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1993/04/06
PARTES: Bahamondez,
Marcelo
Buenos Aires, abril 6 de 1993.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había
autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones
de sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médico,
conforme las conclusiones de los profesionales que las indiquen. Contra dicho
pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado interpuso recurso
extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez
fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en razón de estar
afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias se negó a recibir
transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a las
creencias del culto "Testigos de Jehová" que el nombrado profesa.
3. Que la Cámara, al configurar el pronunciamiento de la
instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un
"suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia
mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida" que no
admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir.@
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien
supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de
un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición del
paciente como "nihilista" y agregó al respecto que "...Nos han
repugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban
los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego
cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar con estas creencias y
la razón de ello ha sido siempre la misma, preservar el valor de la
vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo
afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba
equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario, sostiene
el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas no
desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas
convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es consciente del
peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud incluso poner en
peligro su vida, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus
íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional,
el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en contra de la
voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla
las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio
de reserva.
5. Que, si bien en principio los agravios reseñados son
idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha
cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido
contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), resta
determinar inicialmente si ellos poseen actualidad.
6. Que las coincidentes constancias de los informes
obrantes a fs. 45 y 46, proporcionados a requerimiento del tribunal, permiten
conocer que el cuadro clínico que motivó las presentes actuaciones no ha
subsistido. Bahamondez no se encuentra internado, correspondiendo al 15 de
junio de 1989 el último registro que da cuenta de su asistencia a la unidad
hospitalaria, oportunidad en la que fue dado de alta en relación a la
"hemorragia digestiva" que lo afectaba.
7. Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a la fecha
de este pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada en el remedio
federal, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias
existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso
extraordinario (Fallos 301:947 La Ley, 1980B, 704; 306:1160; 310:819); y
la doctrina del tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que
la existencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa
la del poder de juzgar (Fallos 307:188; 308:1489; 311:787).
8. Que no obsta a la aplicación de estos criterios la mera
posibilidad aun cuando ésta haya sido calificada como seria de que, en el
futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro de urgencia médica que
padeció Marcelo Bahamondez, con la necesidad de efectuarle transfusiones
sanguíneas (v. informe de fs. 45 in fine), pues, no importando esa relativa
apreciación un pronóstico cierto en torno a la exigencia de tal tratamiento, la
situación del recurrente no difiere sustancialmente de la de otros miembros del
culto "Testigos de Jehová" que pueden llegar a requerir, también en
el futuro y con idéntico grado de eventualidad, una atención de esas
características. Un temperamento contrario demandaría, además, presumir nuevamente
de un modo conjetural que, indefectiblemente, la actitud que el apelante
asumiría entonces coincidiría con la que motivó estas actuaciones; presunción
que a esta altura resulta igualmente inadmisible. De igual modo, ante la
inexistencia de un agravio actual, no corresponde a esta Corte dictar un
pronunciamiento que decida definitivamente en función de una determinada
situación de hecho sobre la legitimidad de la oposición del paciente a
recibir una transfusión sanguínea, pues aun para el caso de ser necesaria una
intervención médica de igual naturaleza, no existe certeza alguna sobre la
verificación de idénticas circunstancias fácticas que las consideradas,
principalmente en lo que atañe a la declaración de voluntad del interesado, a
la afectación de derechos de terceros o a la presencia de un interés público
relevante, aspectos cuya apreciación es esencial para juzgar fundadamente la
cuestión que dio lugar a estas actuaciones en la medida en que podrían
sustentar soluciones opuestas.
9. Que, precisamente, tal situación impide en el caso la
intervención del tribunal por vía del recurso extraordinario en razón de la
invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emitir
declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos 266:313; 273:63;
289:238).
Por ello, se declara que actualmente es inoficioso una
decisión en la causa. Ricardo Levene (h.). Mariano A. Cavagna Martínez
(en disidencia). Carlos S. Fayt (por su voto). Augusto C. Belluscio (en
disidencia). Enrique S. Petracchi (en disidencia). Rodolfo C. Barra (por
su voto). Julio S. Nazareno. Eduardo Moliné O'Connor. Antonio Boggiano
(en disidencia).
Voto de los doctores Barra y Fayt.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había
autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones
de sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médico,
conforme las conclusiones de los profesionales que las indiquen. Contra dicho
pronunciamiento, el defensor oficial del nombrado interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez
fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia en razón de estar
afectado por una hemorragia digestiva. En esas circunstancias se negó a recibir
transfusiones de sangre por considerar que ello hubiera sido contrario a las
creencias del culto "Testigos de Jehová" que el nombrado profesa.
3. Que la Cámara, al configurar el pronunciamiento de la
instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un
"suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia
mano, sino por la omisión propia del suicida" que no admitía tratamiento y
de ese modo se dejaba morir.
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien
supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de
un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición del
paciente como "nihilista" y agregó al respecto que "...Nos han
repugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban
los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego
cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar con estas creencias y
la razón de ello ha sido siempre la misma, preservar el valor de la
vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo
afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba
equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario, sostiene
el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas no
desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas
convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es consciente del
peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud incluso poner en
peligro su vida, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus
íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional,
el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en contra de la
voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla
las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio
de reserva.
5. Que, si bien en principio los agravios reseñados son
idóneos para habilitar la instancia extraordinaria pues el recurrente ha
cuestionado la inteligencia de cláusulas constitucionales y la decisión ha sido
contraria al derecho fundado en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), resta
determinar inicialmente si ellos poseen actualidad.
6. Que las coincidentes constancias de los informes
obrantes a fs. 45 y 46, proporcionados a requerimiento del tribunal, permiten
conocer que el cuadro clínico que motivó las presentes actuaciones no ha
subsistido.
Bahamondez no se encuentra internado, correspondiendo al 15
de junio de 1989 el último registro que da cuenta de su asistencia a la unidad
hospitalaria, oportunidad en la que fue dado de alta en relación a la
"hemorragia digestiva" que lo afectaba.
7. Que, en esas condiciones, resulta inoficioso a la fecha
de este pronunciamiento decidir sobre la cuestión planteada en el remedio
federal, ante la falta de un interés o agravio concreto y actual del apelante.
Las sentencias de la Corte Suprema deben ceñirse a las circunstancias
existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso
extraordinario (Fallos 301:947 La Ley, 1980A, 496; 306:1160; 310:819); y
la doctrina del tribunal sobre los requisitos jurisdiccionales ha subrayado que
la existencia de éstos es comprobable de oficio y que su desaparición importa
la del poder de juzgar (Fallos 307:188; 308:1489; 311:787).
8. Que no obsta a la aplicación de estos criterios la mera
posibilidad aun cuando ésta haya sido calificada como seria de que, en el
futuro, se pueda volver a repetir el mismo cuadro de urgencia médica que
padeció Marcelo Bahamondez, con la necesidad de efectuarle transfusiones
sanguíneas (v. informe de fs. 45 in fine), pues, no importando esa relativa
apreciación un pronóstico cierto en torno a la exigencia de tal tratamiento, la
situación del recurrente no difiere sustancialmente de la de otros miembros del
culto "Testigos de Jehová" que pueden llegar a requerir, también en
el futuro y con idéntico grado de eventualidad, una atención de esas características.
Un temperamento contrario demandaría, además, presumir nuevamente de un modo
conjetural que, indefectiblemente, la actitud que el apelante asumiría
entonces coincidiría con la que motivó estas actuaciones; presunción que a
esta altura resulta igualmente inadmisible.
9. Que, precisamente, tales circunstancias impiden la
intervención del tribunal por vía del recurso extraordinario en razón de la
invariable jurisprudencia que ha decidido su incompetencia para emitir
declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos 266:313; 273:63;
289:238).
10. Que, por otra parte, no se dan en la especie las
circunstancias tenidas en cuenta por el tribunal en la causa "Ríos"
(Fallos 310:819) para hacer excepción al mencionado principio.
En efecto, en el citado precedente esta Corte entendió que
las disposiciones atacadas de inconstitucionales por el recurrente no habían
sido modificadas, por lo cual subsistían los obstáculos legales que le impedían
postularse como candidato. Se mantenía, en consecuencia, el agravio que lo
afectaba al momento de su escrito inicial, actualizándose su pretensión y
tornándose procedente un pronunciamiento del tribunal sobre el punto de clara
naturaleza federal.
En cambio, en la especie, y aun admitiéndose por vía de
hipótesis la eventual reiteración de un supuesto de hecho análogo al que
originó la presente causa, lo cierto es que el punto se encuentra claramente
resuelto en la ley en sentido concordante con las pretensiones del recurrente,
lo que torna improcedente cualquier pronunciamiento de este tribunal.
11. Que ello es así por cuanto el art. 19 de la ley 17.132
de "Ejercicio de la medicina, odontología y actividades de
colaboración" dispone en forma clara y categórica que los profesionales
que ejerzan la medicina deberán entre otras obligaciones "respetar la
voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse...",
con excepción de los supuestos que allí expresamente se contemplan. La recta
interpretación de la citada disposición legal aventa toda posibilidad de
someter a una persona mayor y capaz a cualquier intervención en su propio
cuerpo sin su consentimiento. Ello, con total independencia de la naturaleza de
las motivaciones de la decisión del paciente, en la que obviamente le es vedado
ingresar al tribunal en virtud de lo dispuesto por el art. 19 de la
Constitución Nacional, en la más elemental de sus interpretaciones.
12. Que, en efecto, cualquiera sea el carácter jurídico que
se le asigne al derecho a la vida, al cuerpo, a la libertad, a la dignidad, al
honor, al nombre, a la intimidad, a la identidad personal, a la preservación de
la fe religiosa, debe reconocerse que en nuestro tiempo encierran cuestiones de
magnitud relacionadas con la esencia de cada ser humano y su naturaleza
individual y social. El hombre es eje y centro de todo el sistema jurídico y en
tanto fin en sí mismo más allá de su naturaleza trascendente, su persona es
inviolable. El respeto por la persona humana es un valor fundamental,
jurídicamente protegido, con respecto al cual los restantes valores tienen
siempre carácter instrumental. Los derechos de la personalidad son esenciales
para ese respeto de la condición humana. En las vísperas del tercer milenio los
derechos que amparan la dignidad y la libertad se yerguen para prevalecer sobre
el avance de ciertas formas de vida impuestas por la tecnología y cosmovisiones
dominadas por un sustancial materialismo práctico. Además del señorío sobre las
cosas que deriva de la propiedad o del contrato derechos reales, derechos de
crédito y de familia, está el señorío del hombre a su vida, su cuerpo, su
identidad, su honor, su intimidad, sus creencias trascendentes, entre otros, es
decir, los que configuran su realidad integral y su personalidad, que se
proyecta al plano jurídico como transferencia de la persona humana. Se trata,
en definitiva, de los derechos esenciales de la persona humana, relacionados
con la libertad y la dignidad del hombre.
13. Que el sistema constitucional, al consagrar los
derechos, declaraciones y garantías, establece las bases generales que protegen
la personalidad humana y a través de su norma de fines, tutela el bienestar
general. De este modo, reserva al derecho privado la protección jurisdiccional
del individuo frente al individuo, y le confía la solución de los conflictos
que derivan de la globalidad de las relaciones jurídicas. De ahí que, el eje
central del sistema jurídico sea la persona en cuanto tal, desde antes de nacer
hasta después de su muerte.
En cuanto al marco constitucional de los derechos de la personalidad,
puede decirse que la jurisprudencia y la doctrina lo relacionan con la
intimidad, la conciencia, el derecho a estar a solas, el derecho a disponer de
su propio cuerpo. En rigor, cuando el art. 19 de la Constitución Nacional dice
que "las acciones privadas de los hombres que de ningún modo ofendan al
orden y a la moral pública ni perjudiquen a un tercero, están sólo reservadas a
Dios, y exentas de la autoridad de los magistrados", concede a todos los
hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su
obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida de cuanto les es propio. Ha
ordenado la convivencia humana sobre la base de atribuir al individuo una
esfera de señorío sujeta a su voluntad; y esta facultad de obrar válidamente libre
de impedimentos conlleva la de reaccionar u oponerse a todo propósito,
posibilidad o tentativa por enervar los límites de esa prerrogativa. En el
caso, se trata del señorío a su propio cuerpo y en consecuencia, de un bien
reconocido como de su pertenencia, garantizado por la declaración que contiene
el art. 19 de la Constitución Nacional. La estructura sustancial de la norma
constitucional está dada por el hombre, que despliega su vida en acciones a
través de las cuales se expresa su obrar con libertad. De este modo, vida y
libertad forman la infraestructura sobre la que se fundamenta la prerrogativa
constitucional que consagra el art. 19 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, más allá de si Marcelo Bahamondez sea o no
creyente de un determinado culto y de la circunstancia de tener incuestionable
poder jurídico para rehusar ser transfundido sin su consentimiento, teniendo en
cuenta que el caso se ha tornado abstracto, actualmente es inoficioso un
pronunciamiento.
Por ello, se declara que actualmente es inoficioso una
decisión en la causa. Rodolfo C. Barra. Carlos S. Fayt.
Disidencia de los doctores Cavagna Martínez y Boggiano.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había
autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones
de sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médico, según
el criterio de los profesionales intervinientes. Contra dicho pronunciamiento,
el defensor oficial interpuso recurso extraordinario, que fue concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez,
mayor de edad, fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Ushuaia a
raíz de que se hallaba afectado por una hemorragia digestiva, con anemia y
melena. Según el informe médico recabado por el juez de primera instancia, si
bien no existía hemorragia al tiempo de dicho informe, de repetirse ella sin
haberse transfundido sangre, había peligro cierto de muerte para el paciente.
Sin embargo, este último se negó a recibir transfusiones de
sangre por considerar que eran contrarias a las creencias del culto
"Testigos de Jehová" que él profesaba. Al entrevistar a Bahamondez,
el juez de primera instancia lo encontró lúcido. En dicha oportunidad, aquél
mantuvo su postura negativa respecto a la transfusión de sangre. También se
encontró presente en el acto la madre del paciente, quien manifestó pertenecer
al mismo culto y que no se oponía a la decisión de su hijo.
3. Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la
instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un
"suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia
mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida" que no admitía
tratamiento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien
supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de
un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición del
paciente como "nihilista" y agregó al respecto que "...Nos han
repugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban
los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego
cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar con estas creencias y
la razón de ello ha sido siempre la misma, preservar el valor de la
vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo
afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba
equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario, el
recurrente sostiene, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas
no desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas
convicciones religiosas. El defensor, afirma, además, que el paciente es
consciente del peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud e
incluso a su vida, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus
íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional,
el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en contra de la
voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla
las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio
de reserva.
5. Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la
instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de
cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado
en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48). No empece a ello que los agravios
aludidos carecen de actualidad, lo cual surge de las constancias de autos,
conforme a las cuales Bahamondez ya ha sido dado de alta, sin que se le haya
realizado la transfusión en cuestión.
6. Que, en efecto, dada la rapidez con que se produce el
desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la
práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones
constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas.
Para remediar esta situación, que es frustratoria del rol
que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante
supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan
justiciables aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a
su revisión por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr.
"Ríos", Fallos 310:819 consids. 6° y 7° del voto de la mayoría y de
la disidencia y, especialmente el consid. 7° del voto concurrente y jurisprudencia
de la Suprema Corte norteamericana allí citada. Asimismo: "Carroll v.
Princess Anne", 393 U.S. 175, ps. 178/179, y sus citas, entre otros).
7. Que corresponde determinar, en primer lugar, la
naturaleza y alcances en el marco de la Constitución Nacional del derecho
principalmente involucrado en esta controversia, esto es, el derecho a la
libertad religiosa.
8. Que esta Corte ha reconocido raigambre constitucional al
derecho a la libertad religiosa y, más ampliamente, a la libertad de conciencia.
Así, en Fallos 214:139 se sostuvo que la libertad de conciencia consiste en no
ser obligado a un acto prohibido por la propia conciencia, sea que la
prohibición obedezca a creencias religiosas o a convicciones morales. Por otra
parte, al interpretar el art. 14 de la Constitución Nacional, el tribunal
enfatizó que dicha norma asegura a todos los habitantes de la Nación el derecho
a profesar y practicar libremente su culto (Fallos 265:336). Asimismo, en
Fallos 312:496 se recalcó que la linidad la ha alcanzado merced a esfuerzos y
tribulaciones. Más recientemente, en la causa E.64.XXIII. "Ekmekdjian,
Miguel Angel c. Sofovich, Gerardo y otros" (sent. del 7 de julio de 1992 La
Ley, 1992C, 543), se afirmó que las defensa de los sentimientos religiosos
forma parte del sistema pluralista que en materia de cultos adoptó nuestra
Constitución (consid. 27).
9. Que la libertad religiosa es un derecho natural e
inviolable de la persona humana, en virtud del cual en materia de religión
nadie puede ser obligado a obrar contra su conciencia ni impedido de actuar
conforme a ella, tanto en privado como en público, solo o asociado con otros,
dentro de los límites debidos.
10. Que dicho derecho significa, en su faz negativa, la
existencia de una esfera de inmunidad de coacción, tanto por parte de las
personas particulares y los grupos, como de la autoridad pública. Ello excluye
de un modo absoluto toda intromisión estatal de la que pueda resultar la
elección forzada de una determinada creencia religiosa, coartando así la libre
adhesión a los principios que en conciencia se consideran correctos o
verdaderos.
En su faz positiva, constituye un ámbito de autonomía
jurídica que permite a los hombres actuar libremente en lo que se refiere a su
religión, sin que exista interés estatal legítimo al respecto, mientras dicha
actuación no ofenda, de modo apreciable, el bien común. Dicha autonomía se
extiende a las agrupaciones religiosas, para las cuales importa también el
derecho a regirse por sus propias normas y a no sufrir restricciones en la
elección de sus autoridades ni prohibiciones en la profesión pública de su fe.
11. Que el fundamento de la libertad religiosa reside en la
naturaleza misma de la persona humana, cuya dignidad la lleva a adherir a la
verdad. Mas esta adhesión no puede cumplirse de forma adecuada a dicha
naturaleza si no es fruto de una decisión libre y responsable, con exclusión de
toda coacción externa. En razón de ello, este derecho permanece en aquellos que
no cumplen la obligación moral de buscar la verdad y ordenar su vida según sus
exigencias (confr. "Catecismo de la Iglesia Católica, edición francesa,
2106).
12. Que por las razones expuestas la libertad religiosa
incluye la posibilidad de ejercer la llamada objeción de conciencia, entendida
como el derecho a no cumplir una norma u orden de la autoridad que violente las
convicciones íntimas de una persona, siempre que dicho incumplimiento no afecte
significativamente los derechos de terceros ni otros aspectos del bien común.
Ello es congruente con la pacífica doctrina según la cual la libertad de
conciencia, en su ejercicio, halla su límite en las exigencias razonables del
justo orden público (Fallos 304:1524). Además, tal como se estableció en Fallos
312:496 al reconocerse por vez primera rango constitucional a la objeción de
conciencia, quien la invoca debe acreditar la sinceridad y seriedad de sus
creencias, verbigracia, la pertenencia la culto que se dice profesar.
13. Que a la luz de aquella doctrina ha de ser considerada
la situación del pupilo del recurrente, un mayor de edad, perteneciente al
grupo religioso conocido como "Testigos de Jehová", que se niega a
recibir transfusiones de sangre por considerarlas pecaminosas, a sabiendas del
grave riesgo que ello importa para su vida.
14. Que si bien la doctrina reseñada parece dar razón a las
pretensiones de Bahamondez, es necesario cotejar su caso con el principio
fundamental según el cual nadie puede legalmente consentir que se le inflija un
serio daño corporal. Con apoyo en él, el Estado se halla investido de título
suficiente para tutelar la integridad fisica y la vida de las personas en
supuestos como el consumo individual de estupefacientes (causa M.114.XXIII.
"Montalvo, Ernesto Alfredo p.s.a. infracción ley 20.771", del 11 de
diciembre de 1990), o la práctica de la eutanasia o de operaciones mutilantes
carentes de una finalidad terapéutica. En estos supuestos, no existe óbice
constitucional para el castigo tanto del afectado, como de los profesionales
intervinientes, pues constituyen manifestaciones de una cultura de la muerte
que, al lesionar la naturaleza y la dignidad de la persona, no son susceptibles
de tutela ni tolerancia jurídicas. Ello es así aun cuando la eutanasia, es
decir, la acción positiva u omisión de medios proporcionados objetivamente destinada
a provocar o acelerar la propia muerte, pudiera fundarse en convicciones
religiosas. En ese caso, el derecho a la libertad religiosa, que al igual que
los demás derechos, no es ilimitado ("Catecismo" citado, N° 2109),
sufriría una razonable restricción en consideración de las valoraciones
expuestas.
15. Que, en cambio, dicho principio no halla aplicación
cuando, como ocurre en el caso, el daño serio que eventualmente pueda resultar
es consecuencia de la objeción a una transfusión de sangre, fundada en convicciones
íntimas de carácter religioso. Existe, entonces, una importante diferencia
entre el contenido de la acción desplegada por el promotor o el cómplice de la
eutanasia y el de la conducta del objetor de conciencia. Este no busca el
suicidio, tal como insistentemente se expresa en el recurso extraordinario, sin
que se observen razones para dudar de la sinceridad de esta alegación. Tan solo
pretende mantener incólumes las ideas religiosas que profesa. Por ello, la
dignidad humana prevalece aquí frente al perjuicio que posiblemente cause la
referida ausencia de transfusión sanguínea.
16. Que de todo lo afirmado resulta el diverso tratamiento
con que el ordenamiento jurídico debe enfocar la responsabilidad de los
profesionales y demás personas intervinientes en uno y otro supuesto. En los
casos de eutanasia u otra práctica asimilable a ella, son autores o cómplices
de un hecho ilícito. En cambio, cuando hay objeción de conciencia a un
tratamiento médico, nada cabe reprochar a quienes respetan la decisión libre de
la persona involucrada.
17. Que no hallándose en este caso afectados los derechos
de otra persona de Bahamondez, mal puede obligarse a éste a actuar contra los
mandatos de su conciencia religiosa.
18. Que la convivencia pacífica y tolerante también impone
el respeto de los valores religiosos del objetor de conciencia, en las
condiciones enunciadas, aunque la sociedad no los asuma mayoritariamente. De lo
contrario, bajo el pretexto de la tutela de un orden público erróneamente
concebido, podría violentarse la conciencia de ciertas personas que sufrirían
una arbitraria discriminación por parte de la mayoría, con perjuicio para el
saludable pluralismo de un estado democrático.
19. Que resulta irrelevante la ausencia de una norma
expresa aplicable al caso que prevea el derecho a la objeción de conciencia a
transfusiones sanguíneas, pues él está implícito en el concepto mismo de
persona, sobre el cual se asienta todo el ordenamiento jurídico. Además, como
se sostuvo en el consid. 15 de Fallos 312:496, recordando con cita de Joaquín
V. González la doctrina del caso "Kot" (Fallos 241:291), los derechos
individuales especialmente aquellos que sólo exigen una abstención de los
poderes públicos y no la realización de conductas positivas por parte de
aquéllos deben ser hechos valer obligatoriamente por los jueces en los casos
concretos, sin importar que se encuentren incorporados o no a la legislación.
Ello permite afirmar la tutela constitucional de la objeción de conciencia con
apoyo en los arts. 14 y 33 de la Constitución.
20. Que, por otra parte, la ley 17.132, de aplicación en la
Capital Federal y Territorios Nacionales, establece, en su art. 19, que los
profesionales que ejerzan la medicina deberán respetar la voluntad del paciente
en cuanto sea negativa a tratarse o internarse. De tal modo, por medio de una
disposición genérica, se comprenderían conflictos como, el de autos,
asignándoles una solución congruente con los principios constitucionales
reseñados.
21. Que la misma solución ha arribado el derecho comparado
en algunos países. En los Estados Unidos, Black sostuvo que "es un
principio general, basado en la regla de la libertad religiosa, que las
objeciones de conciencia de las personas no pueden ser violadas por las leyes,
salvo los casos en los que las exigencias del gobierno o del Estado lo vuelvan
inevitable" (Handbook of American Constitutional Law, p. 534, citado en
Fallos 312:496). Tal conclusión es coincidente con aquellos precedentes
estadounidenses, dictados en casos sustancialmente idénticos al presente, que
negaron la existencia de un interés público relevante que justificara la
restricción estatal de la libertad del individuo (confr. las referencias
efectuadas en la obra de Feinberg y Gross, compiladores, Philosophy of law, ps.
256/257). En Alemania, el Tribunal Supremo sostuvo esta misma doctrina en una
sentencia dictada el 28 de noviembre 1957 (BGHst 11, 111, transcripta en la
obra de Albin Eser, Strafrecht, Tomó allí que aun un enfermo en peligro de
muerte puede tener razones adecuadas y valederas, tanto desde un punto de vista
humano como ético, para rechazar una operación, aun cuando sólo por medio de
ella le sea posible liberarse de su dolencia.
Por ello se hace lugar al recurso extraordinario y se
revoca la sentencia apelada (art. 16, parte 2ª, ley 48). Mariano A. Cavagna
Martínez. Antonio Boggiano.
Disidencia de los doctores Belluscio y Petracchi.
Considerando: 1. Que la Cámara Federal de Apelaciones de
Comodoro Rivadavia confirmó la resolución de la instancia anterior que había
autorizado la práctica, en el paciente Marcelo Bahamondez, de las transfusiones
de sangre que resultaran necesarias para su adecuado tratamiento médico,
conforme las conclusiones de los profesionales que las indiquen. Contra dicho
pronunciamiento, el defensor oficial interpuso recurso extraordinario, que fue
concedido.
2. Que, según las constancias de autos, Marcelo Bahamondez,
mayor de edad, fue internado en el Hospital Regional de la ciudad de Usuhaia a
raíz de que se hallaba afectado por una hemorragia digestiva, con anemia y
melena. Según el informe médico recabado por el juez de primera instancia, si
bien no existía hemorragia al tiempo de dicho informe, de repetirse ella sin
haberse transfundido sangre, había peligro cierto de muerte para el paciente.
Sin embargo, este último se negó a recibir transfusiones de
sangre por considerar que eran contrarias a las creencias del culto
"Testigos de Jehová" que él profesaba. Al entrevistar a Bahamondez,
el juez de primera instancia lo encontró lúcido. En dicha oportunidad, aquél
mantuvo su postura negativa respecto a la transfusión de sangre. También se
encontró presente en el acto la madre del paciente, quien manifestó pertenecer
al mismo culto y que no se oponía a la decisión de su hijo.
3. Que la cámara, al confirmar el pronunciamiento de la
instancia anterior, sostuvo que la decisión de Bahamondez constituía un
"suicidio lentificado, realizado por un medio no violento y no por propia
mano, mediante un acto, sino por la omisión propia del suicida" que no
admitía tratamiento y de ese modo se dejaba morir.
Señaló el tribunal que, al ser el derecho a la vida el bien
supremo, no resulta posible aceptar que la libertad individual se ejerciera de
un modo tal que extinguiera la vida misma. El a quo calificó a la posición del
paciente como "nihilista" y agregó al respecto que "...Nos han
repugnado por siempre las viejas lecciones de la historia antigua que relataban
los sacrificios humanos en el ara sangrienta de un Moloch insaciable del fuego
cartaginés. Mucho ha andado la raza humana para terminar con estas creencias y
la razón de ello ha sido siempre la misma, preservar el valor de la
vida...".
4. Que el apelante considera, en primer lugar, erróneo lo
afirmado por el a quo en el sentido de que la decisión de Bahamondez resultaba
equiparable a un "suicidio lentificado". Por el contrario, sostiene
el recurrente, Bahamondez no quiere suicidarse sino que desea vivir, mas no
desea aceptar un tratamiento médico que resulta contrario a sus más íntimas
convicciones religiosas. El paciente, agrega su defensor, es consciente del
peligro potencial que su negativa puede acarrear a su salud incluso poner en
peligro su vida, no obstante lo cual, antepone su fe y el respeto a sus
íntimas convicciones religiosas.
Fundado en los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional,
el recurrente considera que la transfusión de sangre, ordenada en contra de la
voluntad de Bahamondez, representa un acto compulsivo que desconoce y avasalla
las garantías constitucionales inherentes a la libertad de culto y al principio
de reserva.
5. Que los agravios reseñados son idóneos para habilitar la
instancia extraordinaria, pues el recurrente ha cuestionado la inteligencia de
cláusulas constitucionales y la decisión ha sido contraria al derecho fundado
en aquéllas (art. 14, inc. 3°, ley 48), no empece a ello que los agravios
aludidos carecen de actualidad con base en que, conforme surge de las
constancias de fs. 45/46, Bahamondez ya ha sido dado de alta de la clínica en
la que se encontraba internado, sin que se le haya realizado la transfusión.
6. Que, en efecto, dada la rapidez con que se produce el
desenlace de situaciones como la de autos, es harto difícil que, en la
práctica, lleguen a estudio del tribunal las importantes cuestiones
constitucionales que aquéllas conllevan sin haberse vuelto abstractas.
Para remediar esta situación, que es frustratoria del rol
que debe poseer todo tribunal al que se le ha encomendado la función de garante
supremo de los derechos humanos, corresponde establecer que resultan justiciables
aquellos casos susceptibles de repetición, pero que escaparían a su revisión
por circunstancias análogas a las antes mencionadas (confr. "Ríos",
Fallos 310:819 consids. 6° y 7° del voto de la mayoría y de la disidencia y,
especialmente el consid. 7° del voto concurrente y jurisprudencia de la Suprema
Corte norteamericana allí citada. Asimismo: Carroll v. Princess Anne, 393
U.S. 175, ps. 178/179, y sus citas, entre otros).
En consecuencia, corresponde resolver que esta Corte
Suprema se encuentra facultada para habilitar en el sub lite la instancia
extraordinaria y examinar los agravios traídos por el recurrente.
7. Que, tal como lo señala correctamente el apelante, él no
ha invocado en favor de su pupilo un supuesto derecho a la muerte o derecho al
suicidio.
Por el contrario, lo que se ha alegado a lo largo de todo
el proceso por parte del paciente es la violación de su autonomía individual,
que encuentra expreso reconocimiento en los arts. 14 y 19 de la Constitución
Nacional.
8. Que la Corte ha tenido oportunidad de dejar claramente
establecido que el art. 19 de la Ley Fundamental otorga al individuo un ámbito
de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones
fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del
Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de
terceros. Así, en el caso "Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial
Atlántida S. A. s/ daños y perjuicios" (Fallos 306:1892) el tribunal, al
resolver que era ilegítima la divulgación pública de ciertos datos íntimos de
un individuo, señaló que el citado art. 19: "... protege jurídicamente un
ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y
costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias
religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos
que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están
reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los
extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el
derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo
familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o
física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie
puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su
actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus
familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la
intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad
de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución
del crimen ..." (voto de la mayoría, consid. 8°).
9. Que tal principio resulta de particular aplicación al
presente caso, en el que se encuentran comprometidas, precisamente, las
creencias religiosas, la salud, la personalidad espiritual y física y la
integridad corporal, mencionadas en el citado precedente. Luego, la posibilidad
de que los individuos adultos puedan aceptar o rechazar libremente toda
interferencia en el ámbito de su intimidad corporal es un requisito
indispensable para la existencia del mencionado derecho de la autonomía
individual, fundamento éste sobre el que reposa la democracia constitucional.
En tal sentido, resulta pertinente recordar el fallo del Tribunal Supremo de la
República Federal Alemana que, fundado en el art. 2°, inc. 2°, de la Ley
Fundamental de ese país que reconoce el derecho a la vida y a la integridad
corporal, resolvió que era antijurídica una operación quirúrgica sin
consentimiento del paciente por los siguientes argumentos: "...Nadie puede
asumir el papel de juez para decidir bajo cuáles circunstancias otra persona
estaría razonablemente dispuesta a renunciar a su inviolabilidad corporal con
el objeto de curarse. Este principio también es vinculante para el médico. Por
cierto que el derecho más trascendente de éste, y su obligación más esencial,
es la de curar a los individuos enfermos dentro de sus posibilidades. Sin
embargo, este derecho y esta obligación encuentran sus límites en el derecho
del individuo a determinar, en principio por sí mismo, acerca de su cuerpo.
Constituiría una intromisión antijurídica en la libertad y la dignidad de la
persona humana si un médico aun cuando estuviese fundado en razones
justificadas desde el punto de vista médico realizase, por sí, una operación
de consecuencias serias en un enfermo sin su autorización, en el caso que
previamente hubiese sido posible conocer en forma oportuna la opinión de aquél.
Pues, aun un enfermo en peligro de muerte, puede tener razones adecuadas y
valederas, tanto desde un punto de vista humano como ético, para rechazar una
operación, aun cuando sólo por medio de ella sea posible liberarse de su dolencia".
(BGHst 11, 111, sent. del 28 de noviembre de 1957, transcripta en la obra de
Albin Eser, Strafrecht, t. III, ps. 87/96, 2ª ed., parte especial, Munich,
1981).
10. Que, por cierto, la libertad de una persona adulta de
tomar las decisiones fundamentales que le conciernen a ella directamente, puede
ser válidamente limitada en aquellos casos en que exista algún interés público
relevante en juego y que la restricción al derecho individual sea la única
forma de tutelar dicho interés.
11. Que, en este sentido, tal conclusión es coincidente con
aquellos precedentes estadounidenses, dictados en casos sustancialmente
análogos al presente, que negaron, ante la comprobación de que la decisión del
paciente había sido emitida con pleno discernimiento y, además, no afectaba
directamente derechos de terceros, la existencia de un interés público
relevante que justificara la restricción estatal en la libertad del individuo
(confr. la sentencia dictada en 1972 por la Cámara de Apelaciones del Distrito
de Columbia en el caso In the Matter of Osborne, transcripta en la obra de
Feinberg y Gross, compiladores, Philosphy of law, 3ª ed., 1986, ps. 256/257;
asimismo, la jurisprudencia reseñada en American Jurisprudencia, segunda
edición, New Topic Service, 1979, voz "Right to die; Wrongfull Life",
especialmente ps. 12/13).
Otros pronunciamientos judiciales también han señalado que
el "derecho a ser dejado a solas", que ha servido de fundamento para
negarse a recibir los tratamientos médicos en cuestión y que encuentra su exacta
equivalencia en el derecho tutelado por el art. 19 de nuestra Constitución
(confr. voto concurrente del juez Petracchi en la causa "Ponzetti de
Balbín" cit., consid. 19, p. 1942 y su cita de la jurisprudencia
estadounidense) no puede ser restringido por la sola circunstancia de que la
decisión del paciente pueda parecer irrazonable o absurda a la opinión
dominante de la sociedad (confr. voto del juez Burguer, de la Cámara de
Apelaciones del Distrito de Columbia, en el caso Application of Georgetown College,
1964, transcripta en la obra Comparative Constitutional Law, Cases and
Commentaries, de Walter F. Murphy y Joseph Tanenhaus, Nueva York, ps. 464/466).
12. Que, por el contrario, en otros casos, los tribunales
estadounidenses no han tenido en cuenta la decisión del paciente de rechazar
una terapia restrictiva de su libertad personal, cuando la muerte posible de
aquél podía poner en peligro la vida o la integridad física de sus hijos
pequeños (ver, para una reseña de esta jurisprudencia, American Jurisprudence,
op. y loc. citada).
13. Que, de conformidad con los principios enunciados, cabe
concluir que no resultaría constitucionalmente justificada una resolución
judicial que autorizara a someter a una persona adulta a un tratamiento
sanitario en contra de su voluntad, cuando la decisión del individuo hubiera
sido dada con pleno discernimiento y no afectara directamente derechos de
terceros.
Una conclusión contraria significaría convertir al art. 19
de la Carta Magna en una mera fórmula vacía, que sólo protegería el fuero
íntimo de la conciencia o aquellas conductas de tan escasa importancia que no
tuvieran repercusión alguna en el mundo exterior.
Tal punto de vista desconoce, precisamente, que la base de
tal norma "...es la base misma de la libertad moderna, o sea, la autonomía
de la conciencia y la voluntad personal, la convicción según la cual es
exigencia elemental de la ética que los actos dignos de méritos se realicen
fundados en la libre, incoacta creencia del sujeto en los valores que lo
determinan..." (caso "Ponzetti de Balbín", cit., voto
concurrente del juez Petracchi, consid. 19, p. 1941).
14. Que, en consecuencia, al no existir constancias en
autos que indiquen que la negativa de Marcelo Bahamondez de recibir un
tratamiento médico contrario a sus creencias religiosas, encuadra en algunas de
las circunstancias excepcionales mencionadas en el considerando anterior, cabe
concluir conforme a los principios desarrollados precedentemente que no
existió en el caso ningún interés público relevante que justificara la
restricción en la libertad personal del nombrado. Ello hace que la decisión del
a quo sea contraria a los arts. 14 y 19 de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara formalmente admisible el recurso
extraordinario interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado (art. 16,
parte 2ª, ley 48). Augusto C. Belluscio. Enrique S. Petracchi.