Pacto de San Jose de Costa Rica
Convención Americana sobre Derechos Humanos
"Pacto de San José de Costa Rica"
Preámbulo
Los Estados Americanos signatarios de la presente Convención,
Reafirmando su propósito de consolidar en
este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas un régimen
de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los
derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los derechos esenciales del
hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que
tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual
justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante
o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos principios han sido
consagrados en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, en la
Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en la Declaración
Universal de Derechos Humanos que han sido reafirmados y desarrollados en otros
instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que, con arreglo a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano
libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a
cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera Conferencia
Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, Argentina, 1967) aprobó la
incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinará la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esta materia,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE I
Deberes de los Estados y derechos protegidos
CAPITULO I
Enumeración de deberes
Artículo 1. Obligación de respetar los
derechos.
1°. Los Estados Partes de esta Convención se
comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a
garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su
jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma,
religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
2°. Para los efectos de esta Convención,
persona es todo ser humano.
Artículo 2. Deber de adoptar disposiciones
de Derecho Interno.
Si el ejercicio de los derechos y libertades
mencionados en el Artículo 1 no estuviera ya garantizado por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPÍTULO II
Derechos civiles y políticos
Artículo 3. Derecho al reconocimiento de la
personalidad jurídica.
1°. Toda persona tiene derecho al
reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 4. Derecho a la vida.
1°. Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente.
2°. En los países que no han abolido la pena
de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en
cumplimiento de sentencia ejecutada de tribunal competente y de conformidad con
una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del
delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la
aplique actualmente.
3°. No se restablecerá la pena de muerte en
los Estados que la han abolido.
4°. En ningún caso se puede aplicar la pena
de muerte por delito político ni comunes conexos con los políticos.
5°. No se impondrá la pena de muerte a
personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de
dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez
6°. Toda persona condenada a muerte tiene
derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los
cuales podrán ser concedidos en todos los casos No se puede aplicar la pena de
muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad
competente
Artículo 5. Derecho a la integridad
personal.
l°. Toda persona tiene derecho a que se
respete su integridad física, psíquica y moral
2°. Nadie debe ser sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de
libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser
humano.
3°. La pena no puede trascender de la persona
del delincuente.
4°. Los procesados deben estar separados de
los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un
tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas
5°. Cuando los menores puedan ser procesados,
deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales especializados,
con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6°. Las penas privativas de la libertad
tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los
condenados
Artículo 6. Prohibición de la esclavitud y
servidumbre.
1°. Nadie puede ser sometido a esclavitud o
servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres
están prohibidos en todas sus formas.
2°. Nadie puede ser constreñido a ejecutar un
trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan
señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta
disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohibe el
cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo
forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad física e intelectual
del recluido.
3°. No constituyen trabajo forzoso u
obligatorio, para los efectos de este Artículo:
a) Los trabajos o servicios que se exijan
normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una sentencia o
resolución formal dictada por la autoridad judicial competente. Tales trabajos
o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de las autoridades
públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a disposición de
particulares, compañías o personas jurídicas de carácter privado;
b) El servicio militar y, en los países donde
se admite exención por razones de conciencia, el servicio nacional que la ley
establezca en lugar de aquél;
c) El servicio impuesto en casos de peligro o
calamidad que amenace la existencia o el bienestar de 1a comunidad;
d) El trabajo o servicio que forme parte de
las obligaciones cívicas normales.
Artículo 7. Derecho a la libertad personal.
1°. Toda persona tiene derecho a la libertad
y a la seguridad personales.
2°. Nadie puede ser privado de su libertad
física salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las
Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme
a ellas.
3°. Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
4°. Toda persona detenida o retenida debe ser
informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o
cargos formulados contra ella.
5°. Toda persona detenida o retenida debe ser
llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.
Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
6°. Toda persona privada de libertad tiene
derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que ése decida,
sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad
si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes
prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad
tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste
decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser
restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra
persona.
7°. Nadie será detenido por deudas. Este
principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por
incumplimientos de deberes alimentarios.
Artículo 8. Garantías judiciales.
1°. Toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter
2°. Toda persona inculpada de delito tiene
derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena
igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y detallada al
inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado del tiempo y de los
medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de defenderse
personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse
libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de ser asistido por
un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor
dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de interrogar a los
testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado a declarar
contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior.
3°. La confesión del inculpado solamente es
válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4°. El inculpado absuelto por una sentencia
firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5°. El proceso penal debe ser público, salvo
en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.
Artículo 9. Principio de legalidad y de
retroactividad.
Nadie puede ser condenado por acciones u
omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho
aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el
momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del
delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se
beneficiará de ello.
Artículo 10. Derecho a indemnización.
Toda persona tiene derecho a ser indemnizada
conforme a la ley en caso de haber sido condenada con sentencia firme por error
judicial.
Artículo 11. Protección de la honra y de la
dignidad.
1°. Toda persona tiene derecho al respeto de
su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2°. Nadie puede ser objeto de injerencias
arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio
o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
3°. Toda persona tiene derecho a la
protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Artículo 12. Libertad de conciencia y de
religión.
1°. Toda persona tiene derecho a la libertad
de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su
religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la
libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado.
2°. Nadie puede ser objeto de medidas
restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus
creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3°. La libertad de manifestar la propia
religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones
prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás.
4°. Los padres y en su caso los tutores,
tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral
que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo 13. Libertad de pensamiento y de
expresión.
1°. Toda persona tiene derecho a la libertad
de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar,
recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por
cualquier otro procedimiento de su elección.
2°. El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos o a la
reputación de los demás, o
b) La protección de la seguridad nacional, el
orden público o la salud o la moral públicas.
3°. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles
oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4°. Los espectáculos públicos pueden ser
sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el
acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin
perjuicio de lo establecido en el inciso 2.
5°. Estará prohibida por la ley toda
propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o
religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción
ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,
inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.
Artículo 14.Derecho de rectificación o
respuesta.
1°. Toda persona afectada por informaciones
inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión
legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho
a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las
condiciones que establezca la ley.
2°. En ningún caso la rectificación o la
respuesta eximirán de otras responsabilidades legales en que se hubiese
incurrido.
3°. Para la efectiva protección de la honra y
la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de
radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por
inmunidades ni disponga de fuero especial.
Artículo 15. Derecho de reunión.
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y
sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden
público, o para proteger la salud o la moral pública o los derechos o
libertades de los demás.
Artículo 16. Libertad de asociación.
1°. Todas las personas tienen derecho a
asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos,
laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2°. El ejercicio de tal derecho sólo puede
estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad
o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los
derechos y libertades de los demás.
3°. Lo dispuesto en este Artículo no impide
la imposición de restricciones legales, y aun la privación del ejercicio del
derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía
Artículo 17. Protección de la familia.
1°. La familia es el elemento natural y
fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2°. Se reconoce el derecho del hombre y la
mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las
condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que
éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta
Convención.
3°. El matrimonio no puede celebrarse sin el
libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4° Los Estados Partes deben tomar medidas
apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de
responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el
matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre
la base única del interés y conveniencia de ellos
5°. La ley debe reconocer iguales derechos
tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del
mismo
Artículo 18. Derecho al nombre.
Toda persona tiene derecho a un nombre propio
y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la
forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere
necesario.
Artículo 19. Derecho del niño.
Todo niño tiene derecho a las medidas de
protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, de la
sociedad y del Estado.
Artículo 20. Derecho o la nacionalidad.
1°. Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad.
2°. Toda persona tiene derecho a la
nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra.
3°. A nadie se privará arbitrariamente de su
nacionalidad ni del derecho a cambiarla
Artículo 21. Derecho a la propiedad privada.
1°. Toda persona tiene derecho al uso y goce
de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2°. Ninguna persona puede ser privada de sus
bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de
utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas
establecidas por la ley
3°. Tanto la usura como cualquier otra forma
de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidos por la ley
Articulo 22. Derecho de circulación y de
residencia.
1°. Toda persona que se halle legalmente en
el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en
él con sujeción a las disposiciones legales.
2°. Toda persona tiene derecho a salir
libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3°. El ejercicio de los derechos anteriores
no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable
en una sociedad democrática, para prevenir infracciones penales o para proteger
la seguridad nacional, la seguridad o el orden públicos, la moral o la salud
públicas o los derechos y libertades de los demás.
4°. El ejercicio de los derechos reconocidos
en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas,
por razones de interés público.
5°. Nadie puede ser expulsado del territorio
del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho de ingresar en el
mismo.
6°. El extranjero que se halle legalmente en
el territorio de un Estado Parte en la presente Convención, sólo podrá ser
expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley.
7°. Toda persona tiene el derecho de buscar y
recibir asilo en territorio extranjero en caso de persecución por delitos
políticos o comunes conexos con los políticos y de acuerdo con la legislación
de cada Estado o los convenios internacionales.
8°. En ningún caso el extranjero puede ser
expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen, donde su derecho a la
vida o a la libertad personal está en riesgo de violación a causa de raza,
nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones políticas.
9°. Es prohibida la expulsión colectiva de
extranjeros.
Artículo 23. Derechos políticos.
1°. Todos los ciudadanos deben gozar de los
siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los
asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente
elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones
periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto
secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales
de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2°. La ley puede reglamentar el ejercicio de
los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en
proceso penal.
Artículo 24. Igualdad ante la ley.
Todas las personas son iguales ante la ley.
En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la
ley.
Artículo 25. Protección judicial.
1°. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo
ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea
cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
2°. Los Estados Partes se comprometen:
a) A garantizar que la autoridad competente
prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda
persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las posibilidades de recurso
judicial, y
c) A garantizar el cumplimiento, por las
autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el
recurso.
CAPITULO III
Derechos económicos, sociales y culturales
Artículo 26. Desarrollo progresivo.
Los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional,
especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y
sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización
de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la
medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios
apropiados.
CAPITULO IV
Suspensión de garantías, interpretación y
aplicación
Artículo 27. Suspensión de garantías.
1°. En caso de guerra, de peligro público o
de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte,
éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2°. La disposición precedente no autoriza la
suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica); 4 (Derecho a la vida): 5 (
Derecho a la integridad personal); 6 (Prohibición de la esclavitud y
servidumbre); 9 (Principio de legalidad y de retroactividad); 12 (Libertad de
conciencia y de religión); 17 (Protección a la familia); 18 (Derecho al
nombre); 19 (Derecho del niño); 20 (Derecho a la nacionalidad), y 23 (Derechos
políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de
tales derechos.
3°. Todo Estado Parte que haga uso del
derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes
en la Presente Convención, por conducto del Secretario General de la
Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación
haya suspendido, de los motivos que haya suscitado la suspensión y de la fecha
en que haya dado por terminada tal suspensión
Artículo 28 - Cláusula federal.
1º. Cuando se trata de un Estado Parte
constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte
cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las
materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.
2º. Con respecto a las disposiciones
relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades
componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las
medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes a fin de que las
autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones
del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3º. Cuando dos o m s Estados Partes acuerden
integrar entre sí una federación u otra clase de asociación, cuidar n de que el
pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose
efectivas en el nuevo Estado así organizado, las normas de la presente
Convención.
Artículo 29.- Normas de interpretación.
Ninguna disposición de la presente Convención
puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los Estados Partes,
grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en
ella;
b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier
derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de
cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea
parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y garantías que son
inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática
representativa de gobierno, y
d) Excluir o limitar el efecto que puedan
producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros
actos internacionales de la misma naturaleza.
Artículo 30.- Alcance de las restricciones.
Las restricciones permitidas, de acuerdo con
esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos
en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por
razones de interés general y con el propósito para el cual han sido
establecidos.
Artículo 31.- Reconocimiento de otros
derechos.
Podrán ser incluidos en el régimen de
protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean reconocidos
de acuerdo con los procedimientos establecidos en los Artículos 76 y 77.
CAPITULO V
Deberes de las personas
Artículo 32.- Correlación entre deberes y
derechos.
1º. Toda persona tiene deberes para con la
familia, la comunidad y la humanidad.
2º. Los derechos de cada persona están
limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las
justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Suscripta en San José de Costa Rica el 22 de
noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre
Derechos Humanos. Entró en vigor el 18 de julio de 1978.
Constituciones