domingo, 26 de mayo de 2013

Resolución 1174/2007 - Aprobación del procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible

Resolución 1174/2007. Ministerio de Salud de la Ciudad de Buenos Aires
28/05/2007 – B.O. 19/06/2007
Aprobación del procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punible

Visto
la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales con jerarquía constitucional, el art. 86 incs. 1) y 2) del Código Penal, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la Ley Básica de Salud 153, y

Considerando:
Que el art. 86 del Código Penal en sus incs. 1) y 2), establece los supuestos en los cuales el aborto se encuentra despenalizado, por correr peligro la vida o la salud de la mujer (inc. 1) -aborto terapéutico- y cuando el embarazo sea producto de una violación cometido sobre una mujer con discapacidad mental "idiota o demente" (inc. 2) -aborto eugenésico-.
Que la citada normativa no obliga al profesional de la salud a solicitar autorización requiriéndose exclusivamente en su párr. 2 el consentimiento de la mujer encinta.
Que sin perjuicio de ello, existe un fuerte temor a efectuar las prácticas abortivas no punibles de parte de los profesionales por lo que requieren autorización judicial para llevar a cabo el aborto legal.
Que el requerimiento de autorización judicial referido motiva demoras, en algunos supuestos irreversibles, desvaneciendo el pleno goce del derecho a la vida y salud de la mujer.
Que la despenalización del aborto contemplada en el Código Penal intenta resguardar los bienes jurídicos en pugna, acorde con los derechos humanos básicos reconocidos y protegidos por nuestra legislación interna como así también por los Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional).
Que el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha manifestado su preocupación en cuanto a que "la criminalización del aborto disuada a los médicos de aplicar este procedimiento sin mandato judicial incluso cuando la ley se lo permite, por ejemplo, cuando existe un claro riesgo para la salud de la madre o cuando el embarazo resulta de la violación de una mujer con discapacidad mental".
Que, asimismo "el Comité recomienda que... en los casos en que se pueda practicar legalmente el aborto, se deben suprimir todos los obstáculos a su obtención...".
Que el Estado debe garantizar en sus diversas dimensiones el bien jurídico salud, el que debe ser protegido en la mayor medida posible.
Que en ese orden de ideas, en atención a que la legislación de fondo en ningún momento menciona el procedimiento a seguir por los médicos para efectuar la maniobra abortiva, es necesario diseñar e implementar acciones positivas desde este Ministerio.
Que el abordaje de las vías de acción, debe contemplar las dimensiones éticas y jurídicas de la salud en cuanto concurren una pluralidad de actores y compromete distintos derechos, deberes y valores.
Que el Estado tiene el deber irrenunciable de contemplar tales situaciones y definir los criterios o normas según las cuales quedarán sujetas, bajo una concepción integral e integradora, a fin de atenuar los conflictos de intereses que presentan las prácticas terapéuticas abortivas en el marco de la normativa citada.
Que, en ese contexto, corresponde establecer el procedimiento aplicable en los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para la asistencia sanitaria de prácticas de abortos no punibles, contemplados en el art. 86, incs. 1) y 2) del Código Penal.

Por ello,
El ministro de Salud resuelve:
Art. 1.- Aprobar el procedimiento para la atención profesional de prácticas de aborto no punibles contempladas en el art. 86 incs. 1) y 2) del Código Penal que, como Anexo forma parte integrante de la presente.
Art. 2.- Regístrese, etc.
De Micheli

Anexo
1.- El procedimiento que se establece por el presente es aplicable para la asistencia sanitaria de prácticas de aborto no punibles, contemplados en el art. 86, incs. 1) y 2) del Código Penal, en los atadores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

CAPÍTULO I:
PRINCIPIOS GENERALES
2.- En los supuestos contemplados en los incs. 1 y 2 del art. 86 del Código Penal los profesionales intervinientes, previa acreditación y cumplimiento de los recaudos exigidos en dicha norma y con el consentimiento informado sujeto a la normativa vigente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, efectuarán la práctica terapéutica para la interrupción del embarazo, conforme a las reglas del arte de curar sin necesidad de requerir autorización judicial. En caso de considerarlo necesario el profesional podrá requerir la asistencia de un equipo interdisciplinario acorde a lo establecido en el cap. IV del presente.
3.- Todo personal de los electores de salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aire, debe conocer las instancias de derivación a establecimientos o servicios de referencia para efectuar la práctica terapéutica correspondiente en los supuestos de aborto no punibles.
4.- Todo personal afectado a temáticas de salud sexual y reproductiva, debe conocer las instancias para la atención, contención y resolución de los supuestos contemplados por el presente.
5.- En el caso de las personas menores de edad y las declaradas incapaces por sentencia judicial. deberán ser oídas e informadas en el proceso de decisión en el que también participarán las personas que por ley ejerzan su representación legal.

CAPÍTULO II:
DE LOS RESPONSABLES
6.- El/la Director/a de los electores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad de Buenos Aires será responsable de disponer de los recursos y reemplazos para el cumplimiento del procedimiento, sin dilaciones.
7.- Todos los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad de Buenos Aires que tengan servicios de tocoginecología deberán integrar equipos interdisciplinarios para la evaluación y contención de los casos que se presenten. Sólo intervendrán cuando el profesional interviniente considere necesario su opinión en virtud de las características del caso.

CAPÍTULO III:
PROCEDIMIENTO
8.- La atención de aborto no punible en los supuestos de peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada, deberá efectuarse bajo el siguiente procedimiento:
a) El peligro para la vida o para la salud de una mujer embarazada, causado o agravado por el embarazo debe ser diagnosticado por el profesional interviniente o por el equipo interdisciplinario de profesionales de la salud, según el caso.
El/la Director/a de los efectores del Subsector Estatal del Sistema de Salud la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberá conformar el diagnóstico y la procedencia de la interrupción de la gestación. Asimismo deberá disponer los recursos necesarios para la realización del procedimiento.
b) Deberá requerirse el consentimiento informado de la mujer embarazada o de su representante legal, de acuerdo a la normativa vigente, explicándole en términos claros y de acuerdo a su capacidad de comprensión el diagnóstico y pronóstico del cuadro y la posibilidad de interrumpir el embarazo.
Deberá asentarse en la historia clínica la información brindada, la constancia de la mujer embarazada de haber comprendido dicha información, y adjuntarse el consentimiento a efectuar la interrupción del embarazo suscripto por la mujer según sea el caso y los profesionales responsables. En los supuestos de menores de edad deberá requerirse el consentimiento de su representante legal. Si no cuentan con representante legal deberá darse intervención al Consejo de los Derechos de Niñas. Niños y Adolescentes y/o a la Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c) Deberá brindarse asistencia psicológica a la mujer, durante todo el proceso de atención con relación a la interrupción del embarazo.
Con el consentimiento informado, la interrupción de la gestación deberá efectuarse en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, según la emergencia o urgencia del caso.
9.- Para la atención de aborto no punible contemplado en el art. 86 inc. 2 de Código Penal deberá constar:
a) Consentimiento informado prestado por ella representante legal, acreditando dicho carácter mediante la documentación correspondiente.
b) Declaración de insania, con firma debidamente certificada o dictamen de los profesionales de salud mental del equipo Interdisciplinario, de conformidad con lo establecido en el presente.

CAPÍTULO IV:
DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LA INTEGRACIÓN
10.- En cada uno los electores del Subsector Estatal del Sistema de Salud de la Ciudad de Buenos Aires deberá conformarse un equipo interdisciplinario el estará integrado por un mínimo de cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.
11.- El equipo estará conformado por el/la tocoginecólogo/a tratante, un/a psicólogo/a, un/a médico/a psiquiatra, unta trabajadora social y un/a abogado/a. No podrán ser designados como miembros integrantes los profesionales objetores de conciencia.
12.- Los miembros del equipo serán designados por el Director/a del efector por acto administrativo.

DE LAS FUNCIONES
13.- El equipo interdisciplinario deberá evaluar y producir un dictamen sobre el encuadre de la interrupción del embarazo en los supuestos contemplados en los incs. 1 y/o 2 del art. 86 del Código Penal.
A tal fin el/la médico/a tratante aportará los antecedentes del caso al equipo interdisciplinario.
14.- Deberá expedirse respecto de la procedencia de la interrupción gestacional en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de la recepción de los antecedentes, teniendo en cuenta la emergencia o urgencia del caso El dictamen se elevará a el/la Director/a del Hospital quien lo refrendará. El mismo tendrá carácter vinculante para el efector de salud. En el supuesto de existir divergencias entre los miembros del equipo interdisciplinario deberá decidir el/la Director/a del efector, pudiendo requerir a tal efecto la opinión del Comité de Bioética, con la celeridad que exija la emergencia o urgencia del caso.
15.- Emitido el dictamen definitivo, el médico tratante convocará a la mujer embarazada o a su representante legal a fin de ser informada/o sobre el diagnóstico y tratamiento indicado y se iniciará el proceso de consentimiento informado en los términos del art. 86 del Código Penal, Ley Básica de Salud 153 (B.O.C.B.A. n. 703), su decreto reglamentario 208/2001 B.O.C.B.A. 1149), modificado por decreto 2316/2003 (B.O.C.B.A. 1826) El dictamen definitivo deberá anexarse a la historia clínica.
16.- Cumplido el procedimiento contemplado precedentemente el/la médico/a tratante procederá a la interrupción gestacional.

CAPÍTULO V:
OBJETORES DE CONCIENCIA
17.- El objetor debe suscribir una declaración en donde manifieste que ejercerá la objeción tanto en ámbitos asistenciales públicos, como privados.

18.- La oportunidad de invocar la objeción a determinado deber profesional debe realizarse con suficiente antelación para permitir disponer el reemplazo del objetor, de modo tal que se garantice el acceso efectivo y oportuno a las prestaciones requeridas vinculadas al goce efectivo del derecho a la salud sexual y reproductiva.