Ley 26.689 - "Enfermedades poco
frecuentes"
Por Roberto Ángel Meneghini(*)
El día 3 de agosto de 2011, se publicó
en el Boletín Oficial la Ley 26.689 referida al cuidado integral de la salud de
las personas con "Enfermedades Poco Frecuentes".-
Más allá del comentario de tinte
jurídico que formularemos, debemos destacar el advenimiento, en los últimos
tiempos, en nuestro país, de una suerte de inflación legislativa en materia de
temas médicos, toda vez que, a la presente norma, se suman la ley 26.529 titulada
"Derechos del Paciente en su relación con los Profesionales e
Instituciones de la Salud", publicada en el Boletín Oficial del 20 de
noviembre de 2009; ley 26.682 "Medicina Prepaga. Marco Regulatorio",
publicada en el Boletín Oficial el 17 de mayo de 2011; ley 26.688 que declara
de interés nacional la investigación y producción pública de medicamentos,
materias primas para la producción de medicamentos, vacunas y productos
médicos, publicada en el Boletín Oficial el 03 de agosto de 2011, entre otras.-
Yendo a la cuestión que nos ocupa, la
ley objeto del presente comentario contiene una serie de errores respecto de la
técnica legislativa, toda vez que, en su artículo 2° trae un concepto acerca de
lo que la misma considera Enfermedades Poco Frecuentes, que peca por defecto, a
más de enrolarnos en la tesitura que las leyes no deben contener definiciones.-
En tal sentido establece que, por tal
patología se entiende "…aquellas cuya prevalencia en la población es igual
o inferior a una en dos mil (1 en 2000) personas…" (Sic).-
Debería haberse discriminado por sexos
tales enfermedades ya que, el omitirlo, distorsiona, totalmente, las
estadísticas de las mismas, en mérito a que existen patologías exclusivas de
hombres y otras atingentes sólo a mujeres.-
En su artículo 3° dispone, a través de
sus veintidós incisos, los objetivos, todos ellos muy loables si se cumplen en
tiempo y forma, que la autoridad de aplicación –Ministerio de Salud de la
Nación- deberá promover.-
El inciso más controversial es el d)
que dispone la elaboración de un listado de Enfermedades Poco Frecuentes, de lo
que se colige que, aquellas que no se encuentren en tal catálogo, quedarán
excluidas del amparo contenido en la presente norma.-
El vertiginoso avance de la ciencia
médica que, permanentemente, genera el descubrimiento de nuevas patologías,
fruto de la constante mutación que en el organismo humano se produce, hace que
resultará imposible, científicamente, establecer una nómina abarcativa de la
totalidad de tales males. Luego el padecimiento de alguna enfermedad que no se
encuentre en dicho listado, para su cobijo por parte de quien la padece
generará medidas judiciales.-
Por vía analógica, la nómina de
enfermedades del Programa Médico Obligatorio, la jurisprudencia lo estima, al
menos en cuanto a las obligaciones de cobertura de las empresas de medicina
prepaga, como prestaciones mínimas. Luego otro tanto ocurrirá con la ley que
estamos comentando. La problemática es que, a quien se le niegue atención de
una enfermedad poco frecuente, no incluida en la lista contemplada en el inciso
d) del artículo 3°, deberá acudir a la Justicia, con el consiguiente dispendio
económico y de tiempo, para lograr el objetivo pretenso.-
En tal sentido, la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, en autos "Unión de Usuarios y Consumidores c. Compa
Euromédica de Salud" s. Amparo, en fallo, dictado el 08 de abril de 2008,
obrante en (elDial.com - AA4750), sostuvo: "…Como pauta de interpretación
subsidiaria, ha de recordarse también que la Corte Suprema de la Nación, hubo
exigido en el marco de la ley la ley 24.754 que las empresas o entidades que
presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, en sus planes
de cobertura médico asistencial las mínimas prestaciones obligatorias
dispuestas para las obras sociales, prestaciones entre las que se encuentran
las establecidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO)." (Sic). El
resaltado "como mínimo" nos pertenece para dejar sentado que lo
dispuesto por el Programa Médico Obligatorio (PMO) es el piso prestacional y,
de allí, en más, deben cubrirse otras patologías.-
Hubiera sido más práctico, sencillo y
proactivo que, a los efectos de considerar como "Enfermedad Poco
Frecuente", quien la padece formule una presentación ante la autoridad de
aplicación, demostrando el guarismo –"igual o inferior a una en dos
mil"- y con ello, solicitar su cobertura en los términos de la norma.-
Otra forma menos compleja que la
determinada por la presente ley hubiese sido declarar de interés nacional la
prevención y control de las Enfermedades poco Frecuentes, comprendiendo la
investigación de sus agentes causales, la prevención, el diagnóstico, su
asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas y las
medidas tendentes a evitar su propagación, disponiendo que quede incorporada al
Programa Médico Obligatorio la cobertura de su tratamiento integral, según las
especificaciones que a tal efecto dicte la autoridad de aplicación. Con ello,
mediante una Resolución del Ministerio de Salud, se dispone el amparo, sin
necesidad de tener que invitar a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires a adherir al sistema, como lo manda el artículo 8°, ya que ello
generará polémica cuando no todas presten su conformidad, por cuanto provocará
discriminaciones que pueden plantear recursos de amparo.-
Por caso, la provincia de Buenos Aires
adhiere a la normativa y, a contrario sensu, no lo hace Santa Fe. Los
habitantes de aquel estado gozarán del beneficio y los de este último, no. Ello
se interpretará como una discriminación que engendrará acciones judiciales.-
La forma propuesta de zanjar la
cuestión controversial que se puede suscitar con el sistema implementado por la
ley objeto del presente comentario, es la corriente aplicada para la atención
de patologías que se pretenden incluir en el Programa Médico Obligatorio. Por
caso, la ley 26.396 declaró de interés nacional la prevención y control de los
trastornos alimentarios, ordenando que su tratamiento quedase incorporado al
Programa Médico Obligatorio, conforme las especificaciones que a tal efecto
dicte la autoridad de aplicación, la que, mediante Resolución 742/2009 lo
dispuso. A los efectos ilustrativos, transcribimos su parte resolutiva
transcribimos.-
"Artículo 1º — Apruébese e
incorpórese al PROGRAMA MEDICO OBLIGATORIO el conjunto de prestaciones básicas
esenciales para la cobertura de la obesidad en pacientes, detalladas en el
ANEXO I que forma parte de la presente Resolución y que se agregan a las ya
contempladas actualmente en dicho Programa." (Sic).-
El artículo 6° de la ley que estamos
examinando dispone: "Las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y
23.661, la Obra Social Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para
el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las
entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como
también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a
sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben
brindar cobertura asistencial a las personas con EPF, incluyendo como mínimo
las prestaciones que determine la autoridad de aplicación." (Sic).-
Estimamos totalmente redundante el
texto del referido artículo sexto, toda vez que no superaría ningún test de
constitucionalidad una cláusula contenida en el contrato de prestaciones de
servicios médicos negando cobertura a un afiliado que padezca una Enfermedad
poco Frecuente.-
Al mismo tiempo, concatenando la
obligación impuesta a las obras sociales y empresas de medicina prepaga de
amparar este tipo de enfermedades, con lo dispuesto en el artículo 1° que
determina como objetivo "…promover el cuidado integral de la salud de las
personas con Enfermedades Poco Frecuentes (EPF) y mejorar la calidad de vida de
ellas y sus familias." (Sic) –el resaltado nos pertenece-; nos
preguntamos: ¿están obligados tales prestadores a brindar asistencia también a
los familiares del enfermo, tales como reembolso de gastos de movilidad, de
hotelería, comidas, lucro cesante -como consecuencia de licencias sin goce de
sueldo para la atención personal de su familiar enfermo- y tantos otros?
No obstante la crítica formulada en el
presente comentario, es de esperar que el espíritu de esta ley, que no es más
que mejorar la calidad de vida de los ciudadanos, no se pierda en un laberinto
kafkiano fruto de maniobras burocráticas como ha ocurrido y ocurre tantas veces
en nuestro país.-
(*) Abogado. Apoderado judicial de
varias aseguradoras. Autor de trabajos jurídicos en publicaciones
especializadas. Ex Conjuez federal. Ex Vice Presidente del Instituto de Derecho
de Seguros del Colegio de Abogados de Rosario. dr.meneghini@hotmail.com
Citar: elDial.com - DC171D
Publicado el 25/10/2011
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