Ley 26.529 - SALUD PUBLICA - Derechos del Paciente en su Relación con los
Profesionales e Instituciones de la
Salud.-
Sancionada: 21/10/2009
Promulgada de Hecho: 19/11/2009
Publicación en B.O.: 20/11/2009
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: DERECHOS DEL PACIENTE,
HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
ARTICULO 1º — Ambito de aplicación.
El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía de la
voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la presente
ley.-
Capítulo I - DERECHOS DEL PACIENTE EN
SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
ARTICULO 2º — Derechos del paciente.
Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el o los
profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y cualquier
efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente,
prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido
por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto
de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza,
sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante
sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo
efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El
paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud
intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones
personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones
socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el
padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad médico -
asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar, custodiar y
transmitir información y documentación clínica del paciente debe observar el
estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad, así como
el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de sus
datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley N º 25.326;
d) Confidencialidad. El paciente
tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o manipulación
de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de la misma,
guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario emanada de
autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la voluntad. El
paciente tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o
procedimientos médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así
también a revocar posteriormente su manifestación de la voluntad.
Los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho a intervenir en los términos de la Ley 26.061 a los fines de la toma de decisión sobre
terapias o procedimientos médicos o biológicos que involucren su vida o salud.
En el marco de esta potestad, el
paciente que presente una enfermedad irreversible, incurable o se encuentre en
estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación,
informado en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en
cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de reanimación artificial o al
retiro de medidas de soporte vital cuando sean extraordinarias o
desproporcionadas en relación con la perspectiva de mejoría, o produzcan un
sufrimiento desmesurado. También podrá rechazar procedimientos de hidratación o
alimentación cuando los mismos produzcan como único efecto la prolongación en
el tiempo de ese estadio terminal irreversible o incurable.
En todos los casos la negativa o el
rechazo de los procedimientos mencionados no significará la interrupción de
aquellas medidas y acciones para el adecuado control y alivio del sufrimiento
del paciente. (inciso “e” según Ley 26.742 Publicación en el B.O.: 24/05/2012)
f) Información Sanitaria. El paciente
tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada a su
salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la
mencionada información.-
g) Interconsulta Médica. El paciente
tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de obtener
una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento relacionados
con su estado de salud.-
Capítulo II - DE LA INFORMACION SANITARIA
ARTICULO 3º — Definición. A los
efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que,
de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del
paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que
fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o
secuelas de los mismos.-
ARTICULO 4º — Autorización. La
información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con
autorización del paciente.-
En el supuesto de incapacidad del
paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado
físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su
defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su
cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.-
Capítulo III - DEL CONSENTIMIENTO
INFORMADO
ARTICULO 5º — Definición. Entiéndese
por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada
por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de
recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y
adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto, con
especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del
procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y efectos
adversos previsibles;
e) La especificación de los
procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias previsibles de
la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos
especificados;
g) El derecho que le asiste en caso
de padecer una enfermedad irreversible, incurable, o cuando se encuentre en
estadio terminal, o haya sufrido lesiones que lo coloquen en igual situación,
en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación, alimentación,
de reanimación artificial o al retiro de medidas de soporte vital, cuando sean
extraordinarios o desproporcionados en relación con las perspectivas de
mejoría, o que produzcan sufrimiento desmesurado, también del derecho de
rechazar procedimientos de hidratación y alimentación cuando los mismos
produzcan como único efecto la prolongación en el tiempo de ese estadio
terminal irreversible e incurable;
h) El derecho a recibir cuidados
paliativos integrales en el proceso de atención de su enfermedad o padecimiento.
(Texto según Ley 26.742 Publicación
en el B.O.: 24/05/2012)
ARTICULO 6º — Obligatoriedad. Toda
actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado,
requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía
reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
En el supuesto de incapacidad del
paciente, o imposibilidad de brindar el consentimiento informado a causa de su
estado físico o psíquico, el mismo podrá ser dado por las personas mencionadas
en el artículo 21 de la Ley
24.193, con los requisitos y con el orden de prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del
párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente en la medida de sus
posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso
sanitario.
(Texto según Ley 26.742 Publicación
en el B.O.: 24/05/2012)
ARTICULO 7º — Instrumentación. El
consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por
escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos y
terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican
riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.-
f) En el supuesto previsto en el
inciso g) del artículo 5° deberá dejarse constancia de la información por
escrito en un acta que deberá ser firmada por todos los intervinientes en el
acto.
(inciso “f” incorporado por Ley
26.742 Publicación en el B.O.: 24/05/2012)
ARTICULO 8º — Exposición con fines
académicos.-
Se requiere el consentimiento del
paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del profesional
de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos, con carácter
previo a la realización de dicha exposición.-
ARTICULO 9º — Excepciones al
consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de
requerir el consentimiento informado en los siguientes casos: a) Cuando mediare
grave peligro para la salud pública; b) Cuando mediare una situación de
emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no pudiera
dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.-
Las excepciones establecidas en el
presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la
reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.-
ARTICULO 10. — Revocabilidad. La
decisión del paciente, en cuanto a consentir o rechazar los tratamientos
indicados, puede ser revocada. El profesional actuante debe acatar tal
decisión, y dejar expresa constancia de ello en la historia clínica, adoptando
para el caso todas las formalidades que resulten menester a los fines de
acreditar fehacientemente tal manifestación de voluntad, y que la misma fue
adoptada en conocimiento de los riesgos previsibles que la decisión implica.
Las personas mencionadas en el
artículo 21 de la Ley
24.193 podrán revocar su anterior decisión con los requisitos y en el orden de
prelación allí establecido.
Sin perjuicio de la aplicación del
párrafo anterior, deberá garantizarse que el paciente, en la medida de sus
posibilidades, participe en la toma de decisiones a lo largo del proceso
sanitario.
(Texto según Ley 26.742 Publicación
en el B.O.: 24/05/2012)
ARTICULO 11. — Directivas
anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas
anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados
tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su
salud.
Las directivas deberán ser aceptadas
por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas
eutanásicas, las que se tendrán como inexistentes.
La declaración de voluntad deberá
formalizarse por escrito ante escribano público o juzgados de primera
instancia, para lo cual se requerirá de la presencia de dos (2) testigos.
Dicha declaración podrá ser revocada
en todo momento por quien la manifestó.
(Texto según Ley 26.742 Publicación
en el B.O.: 24/05/2012)
Artículo 11 bis: Ningún profesional
interviniente que haya obrado de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley está sujeto a responsabilidad civil, penal, ni administrativa, derivadas
del cumplimiento de la misma.
(Artículo incorporado por Ley 26.742
Publicación en el B.O.: 24/05/2012)
Capítulo IV - DE LA HISTORIA CLINICA
ARTICULO 12. — Definición y alcance.
A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento
obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación
realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.-
ARTICULO 13. — Historia clínica
informatizada.-
El contenido de la historia clínica,
puede confeccionarse en soporte magnético siempre que se arbitren todos los
medios que aseguren la preservación de su integridad, autenticidad,
inalterabilidad, perdurabilidad y recuperabilidad de los datos contenidos en la
misma en tiempo y forma. A tal fin, debe adoptarse el uso de accesos
restringidos con claves de identificación, medios no reescribibles de
almacenamiento, control de modificación de campos o cualquier otra técnica
idónea para asegurar su integridad.-
La reglamentación establece la
documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables
que tendrán a su cargo la guarda de la misma.-
ARTICULO 14. — Titularidad. El
paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe
suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la
institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.-
ARTICULO 15. — Asientos. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga
la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar: a) La fecha de
inicio de su confección; b) Datos identificatorios del paciente y su núcleo
familiar; c) Datos identificatorios del profesional interviniente y su
especialidad; d) Registros claros y precisos de los actos realizados por los
profesionales y auxiliares intervinientes; e) Antecedentes genéticos,
fisiológicos y patológicos si los hubiere; f) Todo acto médico realizado o
indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos,
realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios
afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de
intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento,
evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas
médicas.-
Los asientos que se correspondan con
lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente artículo, deberán ser realizados
sobre la base de nomenclaturas y modelos universales adoptados y actualizados
por la
Organización Mundial de la Salud , que la autoridad de aplicación establecerá
y actualizará por vía reglamentaria.-
ARTICULO 16. — Integridad. Forman
parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de
indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos,
las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o
abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de
agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del
profesional actuante.-
ARTICULO 17. — Unicidad. La historia
clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público
o privado, y debe identificar al paciente por medio de una "clave
uniforme", la que deberá ser comunicada al mismo.-
ARTICULO 18. — Inviolabilidad.
Depositarios.-
La historia clínica es inviolable.
Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los profesionales de
la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados, tienen a su
cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios de aquélla, y
debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de evitar el acceso
a la información contenida en ella por personas no autorizadas. A los
depositarios les son extensivas y aplicables las disposiciones que en materia
contractual se establecen en el Libro II, Sección III, del Título XV del Código
Civil, "Del depósito", y normas concordantes.-
La obligación impuesta en el párrafo
precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de prescripción
liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se computa desde la
última actuación registrada en la historia clínica y vencido el mismo, el
depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine la
reglamentación.
ARTICULO 19. — Legitimación.
Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su representante legal; b) El cónyuge o la persona que conviva
con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según acreditación
que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su caso, con la
autorización del paciente, salvo que éste se encuentre imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros profesionales del arte de curar, cuando cuenten con
expresa autorización del paciente o de su representante legal.-
A dichos fines, el depositario deberá
disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de
resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las
debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias
certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando
constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos,
motivos y demás consideraciones que resulten menester.-
ARTICULO 20. — Negativa. Acción. Todo
sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley, frente a
la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la guarda
de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de
"habeas data" a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A
dicha acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción
resulte más apto y rápido.-
En jurisdicción nacional, esta acción
quedará exenta de gastos de justicia.-
ARTICULO 21. — Sanciones. Sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los
incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de
los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales
constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las
sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 —Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina , Odontología y
Actividades Auxiliares de las mismas— y, en las jurisdicciones locales, serán
pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen
legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.-
Capítulo V DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 22. — Autoridad de
aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en
la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación , y en cada una de las
jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima
autoridad sanitaria local.-
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de
sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.-
ARTICULO 23. — Vigencia. La presente
ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90)
días de la fecha de su publicación.-
ARTICULO 24. — Reglamentación. El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90)
días contados a partir de su publicación.-
ARTICULO 25. — Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
Fdo.: JULIO C. C. COBOS. — EDUARDO A.
FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.-