ARTE DE CURAR LEY 17.132
Reglas para el ejercicio de la
medicina, odontología y actividad de colaboración de las mismas.
Buenos Aires, 24 de enero de
1967.
En uso de las atribuciones
conferidas por el Artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina,
El Presidente de la Nación
Argentina, Sanciona y Promulga con fuerza de Ley:
TITULO I — PARTE GENERAL
Artículo 1° — El ejercicio de
la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas en la
Capital Federal y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas
del Atlántico Sud, queda sujeto a las normas de la presente ley y las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.
El control del ejercicio de
dichas profesiones y actividades y el gobierno de las matrículas respectivas se
realizará por la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que
se establezcan en la correspondiente reglamentación.
Artículo 2° — A los efectos de
la presente ley se considera ejercicio:
a) de la Medicina: anunciar, prescribir, indicar o aplicar
cualquier procedimiento directo o indirecto de uso en el diagnóstico,
pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades de las personas o a la
recuperación, conservación y preservación de la salud de las mismas; el
asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen los profesionales
comprendidos en el artículo 13º;
b) de la Odontología: anunciar, prescribir, indicar o
aplicar cualquier procedimiento directo o indirecto destinado al diagnóstico,
pronóstico y/o tratamiento de las enfermedades buco-dentomaxilares de las
personas y/o a la conservación, preservación o recuperación de la salud
buco-dental; el asesoramiento público o privado y las pericias que practiquen
los profesionales comprendidos en el Artículo 24º;
c) de las actividades de colaboración
de la Medicina u Odontología; el
de las personas que colaboren con los profesionales responsables en la
asistencia y/o rehabilitación de personas enfermas o en la preservación o
conservación de la salud de las sanas, dentro de los límites establecidos de la
presente ley.
Artículo 3° — Todas las
actividades relacionadas con la asistencia médico—social y con el cuidado de la
higiene y estética de las personas, en cuanto puedan relacionarse con la salud
de las mismas, estarán sometidas a la fiscalización de la Secretaría de Estado
de Salud Pública y sujetas a las normas de esta ley y sus reglamentaciones.
Artículo 4° — Queda prohibido a
toda persona que no esté comprendida en la presente ley participar en las
actividades o realizar las acciones que en la misma se reglamentan. Sin
perjuicio de las penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de
los límites en que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciadas
por infracción al Artículo 208º del Código Penal.
Artículo 5° — (Artículo derogado por art. 12 de
la Ley
Nº 19.740 B.O.
27/07/1972)
Artículo 6° — La Secretaría de
Estado de Salud Pública tiene facultades para controlar en todos los casos la
seriedad y eficiencia de las prestaciones, pudiendo intervenir de oficio, por
demanda o a petición de parte interesada. La resolución que se dicte en cada
caso al respecto no causará instancia.
Artículo 7° — Los locales o
establecimientos donde ejerzan las personas comprendidas en la presente Ley,
deberán estar previamente habilitados por la Secretaría de Estado de Salud
Pública y sujetos a su fiscalización y control, la que podrá suspender la
habilitación, y/o disponer su clausura cuando las condiciones higiénico—sanitarias,
la insuficiencia de elementos, condiciones técnicas y/o eficiencia de las
prestaciones así lo hicieren pertinente.
En ellos deberá exhibirse el
diploma o certificado habilitante con su correspondiente número de matrícula.
Cuando una persona ejerza en
más de un local, deberá exhibir en uno su diploma o certificado y en el o los
restantes la constancia de matriculación expedida por la Secretaría de Estado
de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de domicilio.
En los locales o establecimientos
mencionados debe figurar en lugar bien visible al público el nombre y apellido
o apellido solamente del profesional y la profesión, sin abreviaturas, pudiendo
agregarse únicamente títulos universitarios que consten en la Secretaría de
Estado de Salud Pública, días y horas de consulta y especialidad a la que se
dedique, conforme a lo establecido en los Artículos 21º y 31º.
Artículo 8° — La Secretaría de
Estado de Salud Pública, a través de sus organismos competentes inhabilitará
para el ejercicio de las profesiones y actividades auxiliares a las personas
con enfermedades invalidantes mientras duren éstas. La incapacidad será
determinada por una Junta Médica constituida por un médico designado por la
Secretaría de Estado de Salud Pública, quien presidirá la junta, otro designado
por la Facultad de Medicina de la Universidad de Buenos Aires y el restante
podrá ser designado por el interesado. Las decisiones de la Junta Médica se
tomarán por simple mayoría de votos.
La persona inhabilitada podrá
solicitar su rehabilitación invocando la desaparición de las causales, debiendo
dictaminar previamente una Junta Médica integrada en la forma prevista en el
párrafo anterior.
Artículo 9° — (Artículo derogado por art. 10 de
la Ley Nº
23.277 B.O.
15/11/1985)
Artículo 10. — Los anuncios o
publicidad en relación con las profesiones y actividades regladas por la
presente ley, las personas que las ejerzan o los establecimientos en que se realicen,
deberán ajustarse a lo que la reglamentación establezca para cada profesión o
actividad auxiliar.
Todo lo que exceda de nombre,
apellido, profesión, título, especialidades y cargos técnicos, registrados y
reconocidos por la Secretaría de Estado de Salud Pública; domicilio, teléfono,
horas y días de consulta, debe ser previamente autorizado por la misma.
En ningún caso podrán
anunciarse precios de consulta, ventajas económicas o gratuita de servicios,
exceptuándose a las entidades de bien público.
A los efectos de la presente
ley entiéndese por publicidad la efectuada en chapas domiciliarias, carteles,
circulares, avisos periodísticos, radiales, televisados o cualquier otro medio
que sirva a tales fines.
Las direcciones o
administraciones de guías, diarios, revistas, radios, canales de televisión y
demás medios que sirvan a la publicidad de tales anuncios, que les den curso
sin la autorización mencionada, serán también pasibles de las sanciones
pecuniarias establecidas en el Título VIII de la presente ley.
Artículo 11. — Todo aquello que
llegare a conocimiento de las personas cuya actividad se reglamenta en la
presente ley, con motivo o en razón de su ejercicio, no podrá darse a conocer
—salvo los casos que otras leyes así lo determinen o cuando se trate de evitar
un mal mayor y sin perjuicio de lo previsto en el Código Penal—, sino a
instituciones, sociedades, revistas o publicaciones científicas, prohibiéndose
facilitarlo o utilizarlo con fines de propaganda, publicidad, lucro o beneficio
personal.
Artículo 12. — Los
profesionales médicos u odontólogos que a la fecha de la promulgación de la
presente ley tengan el ejercicio privado autorizado en virtud del inciso f) del
Art. 4° del Decreto Nº 6.216/44 (Ley 12.912) podrán continuar en el mismo hasta
el vencimiento de la respectiva autorización.
TITULO II — DE LOS MEDICOS
Capítulo I — Generalidades
Artículo 13. — El ejercicio de
la medicina sólo se autorizará a médicos, médicos cirujanos o doctores en
medicina, previa obtención de la matrícula correspondiente.
Podrán ejercerla:
a) los que tengan título válido
otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el
Estado Nacional;
b) los que tengan título
otorgado por una universidad extranjera y que hayan revalidado en una
Universidad Nacional;
c) los que tengan título
otorgado por una universidad extranjera y que en virtud de tratados
internacionales en vigor hayan sido habilitados por Universidades Nacionales;
d) los profesionales de
prestigio internacional reconocido, que estuvieran de tránsito en el país y
fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta
autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis
meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de
Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida
a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco años
desde su anterior habilitación.
Esta autorización precaria en
ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá
limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o
profesionales reconocidos;
e) los profesionales
extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades
de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
instituciones, durante la vigencia de su contrato y en los límites que se
reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
f) los profesionales no
domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un
profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual ha sido
especialmente requerido, en las condiciones que se reglamenten;
g) los profesionales
extranjeros refugiados en el país que fueron habilitados en virtud del artículo
4°, inciso f) del Decreto número 6.216/44 (Ley 12.912) siempre que acrediten a
juicio de la Secretaría de Estado de Salud Pública ejercicio profesional, y se
encuentren domiciliados en el país desde su ingreso.
Artículo 14. — Anualmente las
Universidades Nacionales y escuelas reconocidas enviarán a la Secretaría de
Estado de Salud Pública una nómina de los alumnos diplomados en las distintas
profesiones o actividades auxiliares, haciendo constar datos de identificación
y fecha de egreso.
Mensualmente las oficinas de
Registro Civil enviarán directamente a la Secretaría de Estado de Salud Pública
la nómina de profesionales fallecidos, debiendo ésta proceder a la anulación
del diploma y la matrícula.
Artículo 15. — Los títulos anulados
o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la
matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos
revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con
documentación debidamente legalizada.
Artículo 16. — Los
profesionales referidos en el artículo 13º, sólo podrán ejercer en los locales
o consultorios previamente habilitados o en instituciones o establecimientos
asistenciales o de investigación oficiales o privados habilitados o en el
domicilio del paciente. Toda actividad médica en otros lugares no es admisible,
salvo casos de fuerza mayor o fortuitos.
Artículo 17. — Los
profesionales que ejerzan la medicina podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que efectúen en el ejercicio de su profesión, con referencia a
estados de salud o enfermedad, administración, prescripción, indicación,
aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el
artículo 2° precisando la identidad del titular, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 18. — Los
profesionales que ejerzan la medicina no podrán ser simultáneamente
propietarios parciales o totales, desempeñar cargos técnicos o administrativos,
aunque sean honorarios, en establecimientos que elaboren, distribuyan o
expendan medicamentos, especialidades medicinales, productos dietéticos,
agentes terapéuticos, elementos de diagnóstico, artículos de uso radiológico,
artículos de óptica, lentes y/o aparatos ortopédicos.
Se exceptúan de las
disposiciones del párrafo anterior los profesionales que realicen labores de
asistencia médica al personal de dichos establecimientos.
Artículo 19. — Los
profesionales que ejerzan la medicina están, sin perjuicio de lo que
establezcan las demás disposiciones legales vigentes, obligados a:
1º) Prestar la colaboración que
les sea requerida por las autoridades sanitarias, en caso de epidemia,
desastres u otras emergencias;
2º) asistir a los enfermos
cuando la gravedad de su estado así lo imponga y hasta tanto, en caso de
decidir la no prosecución de la asistencia, sea posible delegarla en otro
profesional o en el servicio público correspondiente;
3º) respetar la voluntad del
paciente en cuanto sea negativa a tratarse o internarse salvo los casos de
inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de accidentes,
tentativas de suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se
solicitará la conformidad por escrito del enfermo salvo cuando la inconsciencia
o alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones. En los casos de
incapacidad, los profesionales requerirán la conformidad del representante del
incapaz;
4º) (Inciso derogado por art. 14 de la Ley
N° 26.743 B.O.
24/5/2012)
5º) promover la internación en
establecimientos públicos o privados de las personas que por su estado síquico
o por los trastornos de su conducta, signifiquen peligro para sí mismas o para
terceros;
6º) ajustarse a lo establecido
en las disposiciones legales vigentes para prescribir alcaloides;
7º) prescribir o certificar en
formularios que deberán llevar impresos en castellano su nombre, apellido,
profesión, número de matrícula, domicilio y número telefónico cuando
corresponda. Sólo podrán anunciarse cargos técnicos o títulos que consten
registrados en la Secretaría de Estado de Salud Pública en las condiciones que
se reglamenten. Las prescripciones y/o recetas deberán ser manuscritas,
formuladas en castellano, fechadas y firmadas.
La Secretaría de Estado de
Salud Pública podrá autorizar el uso de formularios impresos solamente para
regímenes dietéticos o para indicaciones previas a procedimientos de
diagnóstico;
8º) extender los certificados
de defunción de los pacientes fallecidos bajo su asistencia debiendo expresar
los datos de identificación, la causa de muerte, el diagnóstico de la última
enfermedad de acuerdo con la nomenclatura que establezca la Secretaría de
Estado de Salud Pública y los demás datos que con fines estadísticos les fueran
requeridos por las autoridades sanitarias;
9º) fiscalizar y controlar el
cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y asimismo,
de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su autorización,
siendo solidariamente responsable si por insuficiente o deficiente control de
los actos por éstos ejecutados resultare un daño para terceras personas.
Artículo 20. — Queda prohibido
a los profesionales que ejerzan la medicina:
1º) anunciar o prometer la
curación fijando plazos;
2º) anunciar o prometer la
conservación de la salud;
3º) prometer el alivio o la
curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
4º) anunciar procedimientos,
técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades
de Ciencias Médicas reconocidas del país;
5º) anunciar agentes
terapéuticos de efectos infalibles;
6º) anunciar o aplicar agentes
terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
7º) aplicar en su práctica
privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o discutidos
o aprobados en los centros universitarios o científicos reconocidos del país;
8º) practicar tratamientos
personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o secreta
y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
9º) anunciar por cualquier
medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública;
10º) anunciarse como
especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud
Pública;
11º) expedir certificados por
los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier otro producto
o agente terapéutico de diagnóstico o profiláctico o dietético;
12º) publicar falsos éxitos
terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
13º) realizar publicaciones con
referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no
especializados en medicina;
14º) publicar cartas de
agradecimiento de pacientes;
15º) vender cualquier clase de
medicamentos;
16º) usar en sus prescripciones
signos, abreviaturas o claves que no sean los señalados en las Facultades de
Ciencias Médicas reconocidas del país;
17º) ejercer la profesión
mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
18º) practicar intervenciones
que provoquen la imposibilidad de engendrar o concebir sin que medie el
consentimiento informado del/ la paciente capaz y mayor de edad o una
autorización judicial cuando se tratase de personas declaradas judicialmente
incapaces. (Inciso sustituido
por art. 7º de la Ley
Nº 26.130 B.O.
29/08/2006)
19º) inducir a los pacientes a
proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de óptica u ortopedia;
20º) participar honorarios;
21º) obtener beneficios de
laboratorios de análisis, establecimientos que elaboren, distribuyan, comercien
o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o cualquier
elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las
enfermedades;
22º) delegar en su personal
auxiliar, facultades, funciones o atribuciones inherentes o primitivas de su
profesión;
23º) actuar bajo relación de
dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u
odontología;
24º) asociarse con
farmacéuticos; ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico e
instalar su consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;
25º) ejercer simultáneamente su
profesión y ser director técnico o asociado a un laboratorio de análisis
clínicos. Se exceptúan de esta disposición aquellos profesionales que por la
índole de su especialidad deben contar necesariamente con un laboratorio
auxiliar y complementario de la misma.
Capítulo II — De los
Especialistas Médicos
Artículo 21. — Para emplear el
título o certificado de especialista y anunciarse como tales, los profesionales
que ejerzan la medicina deberán acreditar alguna de las condiciones siguientes
para obtener la autorización del Ministerio de Salud y Acción Social:
a) Poseer certificación
otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la
autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán
incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de
antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes
y trabajos; y examen de competencia;
b) Poseer título de
especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por
universidad nacional o privada reconocida por el Estado;
c) Ser profesor universitario por
concurso de la materia y en actividad;
d) Poseer certificación
otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por
la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
e) Poseer certificado de
aprobación de residencia profesional completo, no menor de (tres) 3 años,
extendido por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la
autoridad de aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá
una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años
mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren
continuidad en la especialidad y una entrevista personal o examen de
competencia, de acuerdo a la reglamentación.
La autoridad de aplicación
elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizada periódicamente
con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.
El Ministerio de Salud y Acción
Social, a través del organismo competente, llevará un registro de especialistas,
actualizado permanentemente.
(Artículo sustituido por art.
1º de la Ley Nº 23.873 B.O. 30/10/1990)
Capítulo III — De las
anestesias generales
Artículo 22. — Las anestesias
generales y regionales deberán ser indicadas, efectuadas y controladas en todas
sus fases por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
En los quirófanos de los
establecimientos asistenciales oficiales o privados, deberá llevarse un libro
registro en el que conste: las intervenciones quirúrgicas efectuadas, datos de
identificación del equipo quirúrgico, del médico a cargo de la anestesia y del
tipo de anestesia utilizada.
El médico anestesista, el jefe
del equipo quirúrgico, el director del establecimiento y la entidad
asistencial, serán responsables del incumplimiento de las normas precedentes.
Los odontólogos podrán realizar
las anestesias señaladas en el artículo 30, inciso 21 de esta ley.
Capítulo IV — De las
transfusiones de sangre
Artículo 23. — Las
transfusiones de sangre y sus derivados en todas su fases y formas, deberán ser
indicadas, efectuadas y controladas por médicos, salvo casos de fuerza mayor.
Los bancos de sangre y
servicios de hemoterapia de los establecimientos asistenciales oficiales o
privados deberán tener a su frente a un médico especializado en hemoterapia y
estar provistos de los elementos que determine la reglamentación.
Los establecimientos
asistenciales oficiales o privados deberán llevar un libro registro donde
consten las transfusiones efectuadas, certificadas con la firma del médico
actuante.
El transfusionista, el director
del establecimiento y la entidad asistencial serán responsables del
incumplimiento de las normas precedentes.
TITULO III — DE LOS ODONTOLOGOS
Capítulo I — Generalidades
Artículo 24. — El ejercicio de
la odontología se autorizará a los dentistas, odontólogos y doctores en
odontología, previa obtención de la matrícula profesional correspondiente.
Podrán ejercerla:
1) los que tengan título válido
otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el
Estado Nacional;
2) los que hayan obtenido de
las Universidades Nacionales reválida de títulos que habiliten para el
ejercicio profesional;
3) los que tengan título
otorgado por una Universidad extranjera y que en virtud de tratados
internacionales en vigor hayan sido habilitados por universidades nacionales
4) los profesionales de
prestigio internacional reconocido que estuvieran de tránsito en el país y
fueran requeridos en consultas sobre asuntos de su exclusiva especialidad. Esta
autorización será concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis
meses, que podrá ser prorrogado a un año como máximo, por la Secretaría de
Estado de Salud Pública. Esta autorización sólo podrá ser nuevamente concedida
a una misma persona cuando haya transcurrido un plazo no menor de cinco (5)
años desde su anterior habilitación.
Esta autorización precaria en
ningún caso podrá significar una actividad profesional privada y deberá
limitarse a la consulta requerida por instituciones sanitarias, científicas o
profesionales reconocidas.
5) los profesionales
extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con finalidades
de investigación, asesoramiento, docencia y/o para evacuar consultas de dichas
instituciones durante la vigencia de su contrato y en los límites que se
reglamenten, no pudiendo ejercer la profesión privadamente.
6) los profesionales no
domiciliados en el país llamados en consulta asistencial deberán serlo por un
profesional matriculado, y limitarán su actividad al caso para el cual han sido
especialmente requeridos, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 25. — Los títulos
anulados o invalidados por autoridad competente determinarán la anulación de la
matrícula. En la misma forma se procederá con relación a los títulos
revalidados en el país. Las circunstancias aludidas deberán ser acreditadas con
documentación debidamente legalizada.
Artículo 26. — Los
profesionales odontólogos sólo podrán ejercer en locales o consultorios
previamente habilitados o en instituciones o establecimientos asistenciales o
de investigación oficiales o privados o en el domicilio del paciente. Toda
actividad odontológica en otros lugares no es admisible, salvo casos de fuerza
mayor o fortuitos.
Artículo 27. — Los
profesionales odontólogos podrán certificar las comprobaciones y/o
constataciones que realicen en el ejercicio de su profesión con referencia a
estados de salud o enfermedad, a administración, prescripción, indicación,
aplicación o control de los procedimientos a que se hace referencia en el
artículo 2°, precisando la identidad del titular, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 28. — Los
profesionales odontólogos no podrán ejercer su profesión y ser simultáneamente
propietarios totales o parciales, desempeñar cargos técnicos o administrativos
aunque sean honorarios en establecimientos que elaboren, distribuyan o expendan
elementos de mecánica dental, medicamentos, especialidades medicinales y
odontológicas, productos dietéticos, agentes terapéuticos, elementos de
diagnóstico, aparatos ortopédicos y artículos de uso radiológico.
Se exceptúan de las
disposiciones del párrafo anterior los odontólogos que realicen labores de
asistencia odontológica al personal de dichos establecimientos.
Artículo 29. — Es obligación de
los profesionales odontólogos, sin perjuicio de las demás obligaciones que
impongan las leyes vigentes:
1) Ejercer dentro de los
límites de su profesión, debiendo solicitar la inmediata colaboración del
médico cuando surjan o amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda
aquellos límites;
2) prestar toda colaboración
que les sea requerida por parte de las autoridades sanitarias, en caso de
epidemias, desastres u otras emergencias nacionales;
3) facilitar a las autoridades
sanitarias los datos que les sean requeridos con fines estadísticos o de
conveniencia general;
4) enviar a los mecánicos para
dentistas las órdenes de ejecución de las prótesis dentarias en su recetario,
consignando las características que permitan la perfecta individualización de
las mismas;
5) fiscalizar y controlar el
cumplimiento de las indicaciones que imparta a su personal auxiliar y,
asimismo, de que éstos actúen estrictamente dentro de los límites de su
autorización, siendo solidariamente responsable si por insuficiente o
deficiente control de los actos por éstos ejecutados resultare un daño para
terceras personas.
Artículo 30. — Queda prohibido
a los profesionales que ejerzan la odontología:
1) Asociarse para el ejercicio
de su profesión o instalarse para el ejercicio individual en el mismo ámbito,
con mecánicos para dentistas;
2) asociarse con farmacéuticos,
ejercer simultáneamente su profesión con la de farmacéutico o instalar su
consultorio en el local de una farmacia o anexado a la misma;
3) a nunciar tratamientos a
término fijo;
4) Anunciar o prometer la
conservación de la salud;
5) prometer el alivio o la
curación por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
6) anunciar procedimientos,
técnicas o terapéuticas ajenas a la enseñanza que se imparte en las Facultades
de Odontología reconocidas del país;
7) anunciar agentes
terapéuticos de efectos infalibles;
8) anunciar o aplicar agentes
terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
9) aplicar en su práctica
privada procedimientos que no hayan sido presentados o considerados o
discutidos o aprobados en los centros universitarios o científicos del país;
10) practicar tratamientos
personales utilizando productos especiales, de preparación exclusiva y/o
secreto y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
11) anunciar características
técnicas de sus equipos o instrumental que induzcan a error o engaño.
12) anunciar o prometer la
confección de aparatos protésicos en los que se exalten sus virtudes y
propiedades o el término de su construcción y/o duración, así como sus tipos
y/o características o precio;
13) anunciar por cualquier
medio especializaciones no reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud
Pública;
14) anunciarse como
especialista no estando registrado como tal en la Secretaría de Estado de Salud
Pública;
15) expedir certificados por
los que se exalten o elogien virtudes de medicamentos o cualquier producto o
agente terapéutico, diagnóstico o profiláctico o dietético;
16) publicar falsos éxitos
terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
17) realizar publicaciones con
referencia a técnicas o procedimientos personales en medios de difusión no
especializados en odontología o medicina;
18) publicar cartas de
agradecimiento de pacientes;
19) vender cualquier clase de
medicamentos o instrumental;
20) usar en sus prescripciones
signos, abreviaturas o claves que no sean los enseñados en las Facultades de
Odontología reconocidas del país;
21) aplicar anestesia general,
pudiendo solamente practicar anestesia por infiltración o troncular en la zona
anatómica del ejercicio de su profesión;
22) realizar hipnosis con otra
finalidad que la autorizada en el artículo 9°;
23) ejercer la profesión
mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas;
24) participar honorarios;
25) obtener beneficios de
laboratorios de análisis, establecimientos que fabriquen, distribuyan,
comercien o expendan medicamentos, cosméticos, productos dietéticos, prótesis o
cualquier elemento de uso en el diagnóstico, tratamiento o prevención de las
enfermedades;
26) inducir a los pacientes a
proveerse en determinadas farmacias o establecimientos de productos
odontológicos;
27) delegar en su personal
auxiliar facultades, funciones o atribuciones inherentes o privativas de su
profesión;
28) actuar bajo relación de
dependencia con quienes ejerzan actividades de colaboración de la medicina u
odontología.
Capítulo
II — De los Especialistas Odontólogos
Artículo 31. — Para emplear el
título o certificación de especialista y anunciarse como tales, los
profesionales que ejerzan la odontología, deberán acreditar alguna de las
condiciones siguientes para obtener la autorización del Ministerio de Salud y
Acción Social:
a) Poseer certificación
otorgada por comisiones especiales de evaluación designadas al efecto por la
autoridad de aplicación, en las condiciones que se reglamenten, las que deberán
incluir como mínimo acreditación de (cinco) 5 años de egresado y (tres) 3 de
antigüedad de ejercicio de la especialidad; valoración de títulos, antecedentes
y trabajos; y examen de competencia;
b) Poseer título de
especialista o de capacitación especializada otorgado o revalidado por
universidad nacional o privada reconocida por el Estado;
c) Ser profesor universitario
por concurso de la materia y en actividad;
d) Poseer certificación
otorgada por entidad científica de la especialidad reconocida a tal efecto por
la autoridad de aplicación, de acuerdo a las condiciones reglamentarias;
e) Poseer certificado de
aprobación de residencia profesional completo, no menor de tres años, extendido
por institución pública o privada reconocida a tal efecto por la autoridad de
aplicación y en las condiciones que se reglamenten.
La autorización oficial tendrá
una duración de (cinco) 5 años y podrá ser revalidada cada (cinco) 5 años
mediante acreditación, durante ese lapso, de antecedentes que demuestren
continuidad en la especialidad, y una entrevista personal o examen de
competencia, de acuerdo a la reglamentación.
La autoridad de aplicación
elaborará una nómina de especialidades reconocidas, actualizadas periódicamente
con la participación de las universidades e instituciones reconocidas.
El Ministerio de Salud y Acción
Social a través del organismo competente, llevará un registro de especialista,
actualizado permanentemente.
(Artículo sustituido por art.
2º de la Ley Nº
23.873 B.O.
30/10/1990)
TITULO IV — DE LOS ANALISIS
Capítulo I — De los Análisis
Clínicos
Artículo 32. — Los análisis
químicos, físicos, biológicos o bacteriológicos aplicados a la medicina sólo
podrán ser realizados por los siguientes profesionales:
a) médicos y doctores en
medicina;
b) bioquímicos y doctores en
bioquímica;
c) diplomados universitarios
con títulos similares que acrediten ante la Secretaría de Estado de Salud
Pública haber cursado en su carrera todas las disciplinas inherentes a la
ejecución de análisis aplicados a la medicina.
Los profesionales referidos
deberán estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en
registro especial, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto Nº 7.595/63 (Ley
16.478) con respecto a los bioquímicos.
Las extracciones de material
serán efectuadas únicamente por médicos, salvo sangre por punción digital, en
lóbulo de la oreja o por punción venosa en el pliegue del codo, las que podrán
ser realizadas por los demás profesionales citados en el presente artículo.
Los médicos y doctores en
medicina, directores técnicos de laboratorio de análisis clínicos no podrán ejercer
simultáneamente su profesión, salvo en los casos previstos en el artículo 20,
inciso 25.
Los Directores Técnicos de
laboratorios de análisis clínicos están obligados a la atención personal y
efectiva del mismo, debiendo vigilar las distintas fases de los análisis
efectuados y firmar los informes y/o protocolos de los análisis que se entregan
a los examinados.
En ningún caso los
profesionales podrán ser directores titulares de más de dos laboratorios de
análisis clínicos sean oficiales y/o privados.
Los laboratorios de análisis
clínicos deberán reunir las condiciones y estar provistos de los elementos
indispensables con la índole de sus prestaciones de acuerdo con lo que se
establezca en la reglamentación.
Exceptúanse de las limitaciones
del artículo 20, inciso 21, los médicos que integran como propietarios un
establecimiento asistencial para cuya labor es necesaria la existencia de un
laboratorio de análisis clínicos.
Capítulo II — De los Exámenes
Anatomopatológicos
Artículo 33. — Los exámenes
anatomopatológicos de material humano sólo podrán ser efectuados por
profesionales especializados, habilitados para el ejercicio de la medicina u
odontología, según el caso.
Dichos profesionales deberán
estar inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública en registro
especial, acreditando los requisitos de los artículos 21 ó 31, según el caso.
Los laboratorios de
anatomopatología deberán reunir las condiciones y estar provistos de los
elementos que exija la reglamentación.
Los bancos de tejidos deberán
tener a su frente un profesional especializado en anatomopatología.
Las autopsias o necropsias
deberán ser realizadas exclusivamente por profesionales especializados en
anatomopatología, con excepción de las de carácter médico legal (obducciones),
las que serán practicadas por los especializados que determine la Justicia
Nacional.
TITULO V — DE LOS
ESTABLECIMIENTOS
Capítulo I — Generalidades
Artículo 34. — Toda persona que
quiera instalar un establecimiento para la profilaxis, recuperación,
diagnóstico y/o tratamiento de las enfermedades humanas, deberá solicitar el
permiso previo a la Secretaría de Estado de Salud Pública, formulando una
declaración relacionada con la orientación que imprimirá a las actividades del
establecimiento, especificando la índole y modalidad de las prestaciones a
cubrir y las modalidades de las contraprestaciones a cargo de los prestatarios.
Artículo 35. — A los efectos de
obtener la habilitación a que alude el artículo precedente, el interesado debe
acreditar que el establecimiento reúne los requisitos que se establezcan en la
documentación de la presente ley, en relación con sus instalaciones, equipos,
instrumental, número de profesionales, especialistas y colaboradores, habida
cuenta del objeto de su actividad, de los servicios que ofrece, así como de que
no constituye por su ubicación un peligro para la salud pública.
Artículo 36. — La denominación
y características de los establecimientos que se instalen de conformidad con lo
establecido en los artículos 34 y 35, deberán ajustarse a lo que al respecto
establezca la reglamentación, teniendo en cuenta sus finalidades, especialidad,
instalaciones, equipos, instrumental, número de profesionales y auxiliares de
que dispone para el cumplimiento de las prestaciones.
Artículo 37. — Una vez acordada
la habilitación a que se refieren los artículos 34, 35 y 36, los
establecimientos no podrán introducir modificación alguna en su denominación
y/o razón social, en las modalidades de las prestaciones ni reducir sus
servicios sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 38. — La Secretaría de
Estado de Salud Pública fiscalizará las prestaciones y el estricto cumplimiento
de las normas del presente Capítulo, pudiendo disponer la clausura preventiva
del establecimiento cuando sus deficiencias así lo exijan.
CAPITULO II — DE LA PROPIEDAD
Artículo 39. — Podrán
autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34, cuando su
propiedad sea:
1º) De profesionales
habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología, según sea el
caso, de conformidad con las normas de esta ley.
2º) De las Sociedades Civiles
que constituyan entre sí los profesionales a que se refiere el inciso anterior.
3º) De Sociedades Comerciales
de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la
odontología.
4º) De Sociedades Comerciales o
Civiles, entre médicos, odontólogos y no profesionales, no teniendo estos
últimos injerencia ni en la dirección técnica del establecimiento ni en ninguna
tarea que se refiera al ejercicio profesional.
5º) De entidades de bien
público sin fines de lucro.
En todos los casos contemplados
en los incisos anteriores, la reglamentación establecerá los requisitos a que
deberán ajustarse en cuanto a:
a) características del local
desde el punto de vista sanitario;
b) elementos y equipos en
cuanto a sus características, tipo y cantidad;
c) número mínimo de
profesionales y especialistas;
d) número mínimo de personal en
actividades de colaboración.
Capítulo III — De la Dirección
Técnica
Artículo 40. — Los
establecimientos asistenciales deberán tener a su frente un director, médico y
odontólogo, según sea el caso, el que será responsable ante las autoridades del
cumplimiento de las leyes, disposiciones y reglamentaciones vigentes en el
ámbito de actuación del establecimiento bajo su dirección y sus obligaciones
serán reglamentadas.
La responsabilidad del director
no excluye la responsabilidad personal de los profesionales o colaboradores ni
de las personas físicas o ideales propietarias del establecimiento.
TITULO VI — DE LOS PRACTICANTES
Artículo 41. — Se consideran
practicantes los estudiantes de medicina u odontología que habiendo aprobado
las materias básicas de sus respectivas carreras realicen actividades de
aprendizaje en instituciones asistenciales, oficiales o privadas.
Su actividad debe limitarse al
aprendizaje y en ningún caso pueden realizar funciones de las denominadas por
esta ley de colaboración.
Los practicantes de medicina u
odontología sólo podrán actuar bajo la dirección, control personal directo y
responsabilidad de los profesionales designados para su enseñanza y dentro de
los límites autorizados en el párrafo anterior.
TITULO VII — DE LOS
COLABORADORES
Capítulo I — Generalidades
Artículo 42. — A los fines de
esta ley se consideran actividades de colaboración de la medicina y
odontología, la que ejercen:
Obstétrica.
Kinesiólogos y Terapistas
Físicos.
Enfermeras.
Terapistas Ocupacionales.
Opticos Técnicos.
Mecánicos para Dentistas.
Dietistas.
Auxiliares de Radiología.
Auxiliares de Psiquiatría.
Auxiliares de Anestesia.
Fonoaudiólogos.
Ortópticos.
Visitadoras de Higiene.
Técnicos en Ortesis y Prótesis.
Técnicos en Calzado Ortopédico.
Pedicuros (Actividad incorporada por art. 1º
del Decreto
Nº 1424/73 B.O.
01/03/1973)
Agentes de propaganda médica
(Actividad incorporada por art. 1º del Decreto
Nº 74/74 B.O.
07/02/1974, abrogado por Decreto
Nº 2915/76 B.O.
26/11/76)
Instrumentadores de Cirugía (Actividad incorporada por art. 1º
del Decreto
Nº 1226/74 B.O.
04/11/1974)
Técnicos Industriales en
Alimentos (Actividad
incorporada por art. 1º del Decreto
Nº 1423/80 B.O.
16/07/1980)
Citotécnicos (Actividad incorporada por art. 1º
del Decreto
Nº 760/82 B.O.
21/04/1982)
Técnicos en Esterilización (Actividad incorporada por art. 1º
del Decreto
Nº 794/03 B.O.
04/04/2003)
Licenciados en producción de
bioimágenes (Actividad
incorporada por art. 1º del Decreto
Nº 1003/03 B.O.
31/10/2003)
Artículo 43. — El Poder
Ejecutivo Nacional podrá reconocer e incorporar nuevas actividades de
colaboración cuando lo propicie la Secretaría de Estado de Salud Pública,
previo informe favorable de las Universidades.
Artículo 44. — Podrán ejercer
las actividades a que se refiere el artículo 42:
a) los que tengan título
otorgado por Universidad Nacional o Universidad Privada y habilitado por el
Estado Nacional;
b) los que tengan título
otorgado por universidad extranjera y hayan revalidado en una universidad nacional;
c) los argentinos nativos,
diplomados en universidades extranjeras que hayan cumplido los requisitos
exigidos por las universidades nacionales para dar validez a sus títulos;
d) Los que posean título
otorgado por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública,
en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 45. — Las personas
referidas en el artículo 42, limitarán su actividad a la colaboración con el
profesional responsable, sea en la asistencia o recuperación de enfermos, sea en
la preservación de la salud de los sanos, y deberán ejercer su actividad dentro
de los límites que en cada caso fije la presente ley y su reglamentación.
Para la autorización del
ejercicio de cualquiera de las actividades mencionadas en el artículo 42, es
indispensable la inscripción del título habilitante y la obtención de la
matrícula de los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud
Pública, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 46. — Las personas a
que hace referencia el artículo 42 podrán desempeñarse en las condiciones que
se reglamenten, en las siguientes formas:
a) Ejercicio privado
autorizado;
b) Ejercicio privado bajo
control y dirección de un profesional;
c) Ejercicio exclusivo en
establecimientos asistenciales bajo dirección y control profesional.
d) Ejercicio autorizado en
establecimientos comerciales afines a su actividad auxiliar.
Artículo 47. — Los que ejerzan
actividades de colaboración, estarán obligados a:
a) Ejercer dentro de los
límites estrictos de su autorización;
b) Limitar su actuación a la
prescripción y/o indicación recibida;
c) Solicitar la inmediata
colaboración del profesional cuando en el ejercicio de su actividad surjan o
amenacen surgir complicaciones, cuyo tratamiento exceda los límites señalados
para la actividad que ejerzan;
d) En el caso de tener el
ejercicio privado autorizado deberán llevar un libro registro de asistidos, en
las condiciones que se reglamenten.
Artículo 48. — Queda prohibido
a los que ejercen actividades de colaboración de la medicina u odontología:
a) Realizar tratamientos fuera
de los límites de su autorización;
b) Modificar las indicaciones
médicas u odontológicas recibidas, según el caso, o asistir de manera distinta
a la indicada por el profesional;
c) Anunciar o prometer la curación
fijando plazos;
d) Anunciar o prometer la
conservación de la salud;
e) Anunciar o aplicar
procedimientos técnicos o terapéuticos ajenos a la enseñanza que se imparte en
las universidades o escuelas reconocidas del país;
f) Prometer el alivio o la curación
por medio de procedimientos secretos o misteriosos;
g) Anunciar agentes
terapéuticos de efectos infalibles;
h) Anunciar o aplicar agentes
terapéuticos inocuos atribuyéndoles acción efectiva;
i) Practicar tratamientos
personales utilizando productos especiales de preparación exclusiva y/o
secreta, y/o no autorizados por la Secretaría de Estado de Salud Pública;
j) Anunciar características
técnicas de sus equipos o instrumental, de los aparatos o elementos que
confeccionen, que induzcan a error o engaño;
k) Publicar falsos éxitos
terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos o cualquier otro engaño;
l) Publicar cartas de
agradecimiento de pacientes;
m) Ejercer su actividad
mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas.
n) Participar honorarios;
o) Ejercer su actividad en
locales no habilitados, salvo casos de fuerza mayor.
CAPITULO II — DE LAS
OBSTETRICAS
Artículo 49. — El ejercicio de
la obstetricia queda reservado a las personas de sexo femenino que posean el
título universitario de obstétrica o partera, en las condiciones establecidas
en el artículo 44.
Artículo 50. — Las obstétricas
o parteras no podrán prestar asistencia a la mujer en estado de embarazo, parto
o puerperio patológico, debiendo limitar su actuación a lo que específicamente
se reglamente, y ante la comprobación de cualquier síntoma anormal en el
transcurso del embarazo, parto y/o puerperio deberán requerir la presencia de
un médico, de preferencia especializado en obstetricia.
Artículo 51. — Las obstétricas
o parteras pueden realizar asistencia en instituciones asistenciales oficiales
o privadas habilitadas, en el domicilio del paciente o en su consultorio
privado, en las condiciones que se reglamenten.
Las obstétricas o parteras no
pueden tener en su consultorio instrumental médico que no haga a los fines
estrictos de su actividad.
Artículo 52. — Las obstétricas
o parteras que deseen recibir embarazadas en su consultorio en carácter de
internadas deberán obtener autorización previa de la Secretaría de Estado de
Salud Pública, la que fijará las condiciones higiénico—sanitarias a que deberán
ajustarse los locales y los elementos de que deberán estar dotados, no pudiendo
utilizar la denominación de "Maternidades o Clínicas Maternales",
reservándose dicha calificación para los establecimientos que cuenten con
dirección médica y cuerpo profesional especializado en obstetricia.
En los mencionados locales
podrán ser admitidas únicamente embarazadas que se encuentren en los tres
últimos meses de embarazo o en trabajo de parto.
El derecho de inspección de la
Secretaría de Estado de Salud Pública es absoluto y se podrá ordenar la
inmediata clausura cuando sus instalaciones técnicas o higiénicas no sean
satisfactorias, o cuando existan internadas fuera de las condiciones
reglamentarias o estén atacadas de enfermedades infecto—contagiosas, debiendo
efectuarse de inmediato la correspondiente denuncia si se presupone la comisión
de un delito.
CAPITULO III — DE LOS
KINESIOLOGOS Y TERAPISTAS FISICOS
Artículo 53. — Se entiende por
ejercicio de la kinesiología y de la terapia física anunciar y/o aplicar
kinesioterapia, kinefilaxia y fisioterapia.
Artículo 54. — La kinesiología
podrá ser ejercida por las personas que posean el título universitario de
kinesiólogo o título de terapista físico, en las condiciones establecidas en el
artículo 44.
Los "idóneos en
kinesiología" habilitados en virtud de la Ley 13.970 y su decreto
reglamentario Nº 15.589/51, continuarán en el ejercicio de sus actividades en
la forma autorizada por las citadas normas.
Artículo 55. — Los kinesiólogos
y terapistas físicos podrán atender personas sanas, o enfermos por prescripción
médica.
Frente a la comprobación de
cualquier síntoma anormal, en el transcurso del tratamiento o cuando surjan o
amenacen surgir complicaciones deberán solicitar la inmediata colaboración del
médico.
Artículo 56. — Los kinesiólogos
y terapistas físicos podrán realizar:
a) Kinesioterapia y
fisioterapia en instituciones asistenciales oficiales o privadas habilitadas,
en el domicilio del paciente o en gabinete privado habilitado, en las
condiciones que se reglamenten;
b) Kinefilaxia en los clubes
deportivos, casas de baños, institutos de belleza y demás establecimientos que
no persigan finalidad terapéutica.
Artículo 57. — Les está
prohibido a los kinesiólogos y terapistas físicos:
a) Efectuar asistencia de
enfermos sin indicación y/o prescripción médica;
b) Realizar exámenes fuera de
la zona corporal para la que hayan recibido indicación de tratamiento;
c) Realizar indicaciones
terapéuticas fuera de las específicamente autorizadas.
CAPITULO IV — DE LAS ENFERMERAS
(Capítulo derogado por art. 27
de la Ley Nº
24.004 B.O.
28/10/1991)
CAPITULO V — DE LOS TERAPISTAS
OCUPACIONALES
Artículo 62. — Se entiende por
ejercicio de la terapia ocupacional la aplicación de procedimientos destinados
a la rehabilitación física y/o mental de inválidos, incapacitados, lesionados o
enfermos; o como medio para su evaluación funcional, empleando actividades
laborales, artísticas, recreativas o sociales.
Artículo 63. — La terapia
ocupacional podrá ser ejercida por las personas que tengan título de terapistas
ocupacional acorde con lo dispuesto en el artículo 44 en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 64. — Los que ejerzan
la terapia ocupacional podrán actuar únicamente por indicación y bajo control
médico en los límites que se reglamenten. Ante la comprobación de cualquier
signo o síntoma anormal en el transcurso del tratamiento o cuando se observare
la posibilidad de que surjan o amenacen surgir complicaciones, deberán requerir
el inmediato control médico.
Artículo 65. — Los terapistas
ocupacionales podrán realizar exclusivamente sus actividades en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y en el
domicilio del paciente y anunciar u ofrecer sus servicios únicamente a médicos.
Capítulo VI — De los Opticos
Técnicos
Artículo 66. — Se entiende por
ejercicio de la óptica técnica, anunciar, confeccionar o expender medios
ópticos destinados a ser interpuestos entre el campo visual y el ojo humano.
Artículo 67. — La óptica
técnica podrá ser ejercida por los que posean el título de Optico Técnico;
Experto en Optica o Perito Optico, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º,
en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 68. — El despacho al
público de anteojos de todo tipo (protectores, correctores y/o filtrantes) y
todo otro elemento que tenga por fin interponerse en el campo visual para
corregir sus vicios, sólo podrá tener lugar en las casas de óptica previamente
habilitadas.
(Nota Infoleg: por art.
1º de la Resolución
Nº 102/95 del
Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos B.O. 11/08/1995 se interpreta
que lo dispuesto por el artículo 1º del Decreto Nº 2284/91 ratificado por Ley
Nº 24.307 ha dejado sin efecto la aplicación del presente artículo en lo
referente al expendio de los productos que tengan por finalidad interponerse en
el campo visual sin fines terapéuticos)
Artículo 69. — Los que ejerzan
la óptica podrán actuar únicamente por prescripción médica, debiendo limitar su
actuación a la elaboración y adaptación del medio óptico y, salvo lo que exige
la adaptación mecánica del lente de contacto, no podrán realizar acto alguno
sobre el órgano de visión del paciente que implique un examen con fines de
diagnóstico, prescripción y/o tratamiento.
Artículo 70. — Toda persona que
desee instalar una casa de óptica o de venta de lentes deberá requerir la autorización
previa a la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo ésta reunir las
condiciones que se reglamenten.
Las casas de óptica de Obras
Sociales, entidades mutuales o asociaciones de bien público deberán ser de
propiedad exclusiva de la asociación o entidad permisionaria, no pudiendo ser
cedidas ni dadas en concesión o locación ni explotadas por terceras personas.
Artículo 71. — Los ópticos
técnicos que anuncien, confeccionen o expendan lentes de contacto, deberán
acreditar su especialidad en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 72. — Toda persona que
desee instalar una casa para la confección de lentes de contacto, deberá
requerir la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública,
debiendo ésta reunir las condiciones que se reglamenten.
Artículo 73. — Los ópticos
técnicos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos oficiales o privados, en establecimientos comerciales
habilitados y controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las
condiciones que se reglamenten.
Los ópticos técnicos no podrán
tener su taller en un consultorio médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar
exámenes o indicar determinado facultativo.
Capítulo VII — De los Mecánicos
para Dentistas
(Capítulo derogado por art. 12
de la Ley Nº
23.752 B.O.
13/10/89)
Capítulo VIII — De los
Dietistas
(Capítulo derogado por art. 17
de la Ley Nº 24.301 B.O. 10/01/1994. Vigencia: a
los noventa (90) días de su publicación)
Capítulo IX — De los Auxiliares
de Radiología
Artículo 83. — Se entiende como
ejercicio auxiliar de radiología la obtención de radiografías y las labores
correspondientes de cámara oscura.
Artículo 84. — Podrán ejercer
como auxiliares de radiología los que tengan título de técnicos en radiología,
ayudantes de radiología y/o radiógrafos, acordes con lo dispuesto en el
artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 85. — Los que ejerzan
como auxiliares de radiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo
control médico u odontológico directo y en los límites de su autorización.
Artículo 86. — Los auxiliares
de radiología podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales, oficiales o privados, y como personal auxiliar
de profesionales habilitados. Deberán solicitar de la Secretaría de Estado de
Salud Pública la correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer sus
servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
Capítulo X — De los Auxiliares
de Psiquiatría
Artículo 87. — Se entiende como
ejercicio auxiliar de la siquiatría la obtención de tests mentales y la
recopilación de antecedentes y datos ambientales de los pacientes.
Artículo 88. — Podrán ejercer
la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título
de auxiliar de siquiatría, acorde con lo dispuesto en el artículo 44º, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 89. — Los que ejerzan
como auxiliares de siquiatría podrán actuar únicamente por indicación y bajo
control del médico especialista habilitado y dentro de los límites de su
autorización.
Artículo 90. — Los auxiliares
de siquiatría podrán ejercer su actividad exclusivamente en establecimientos
oficiales o privados y como personal auxiliar de médico especialista
habilitado.
Deberán solicitar de la
Secretaría de Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.
Podrán anunciar u ofrecer sus
servicios únicamente a instituciones asistenciales y a médicos especialistas.
Artículo 91. — (Artículo derogado por art. 10 de
la Ley Nº
23.277 B.O.
15/11/1985)
Capítulo XI — De los Auxiliares
de Laboratorio
Artículo 92. — Se entiende como
ejercicio auxiliar de laboratorio las tareas secundarias de laboratorio, con
exclusión de la interpretación de datos analíticos y/o pruebas funcionales y/o
diagnóstico.
Artículo 93. — Podrán ejercer
la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título
auxiliar de laboratorio o título de Doctor o Licenciado en Ciencias Biológicas,
acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 94. — Los que ejerzan
como auxiliares de laboratorio podrán actuar únicamente bajo indicación y
control directo del profesional y en el límite estricto de su autorización.
Artículo 95. — Los auxiliares
de laboratorio podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, como personal
auxiliar de profesional habilitado, con laboratorio autorizado por la
Secretaría de Estado de Salud Pública. Deberán solicitar de la Secretaría de
Estado de Salud Pública la correspondiente autorización.
Los auxiliares de laboratorio
podrán ofrecer sus servicios exclusivamente a instituciones asistenciales y a
los profesionales comprendidos en el Título IV de esta ley.
Capítulo XII — De los Auxiliares
de Anestesia
Artículo 96. — Se entiende como
ejercicio auxiliar de la anestesia las actividades de colaboración con el
médico especializado en anestesia en la aplicación de las mismas y el cuidado y
preparación del material a utilizar.
Artículo 97. — Podrán ejercer
la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean título de
Auxiliar de Anestesia, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las
condiciones que se reglamenten.
Artículo 98. — Los que ejerzan
como auxiliares de anestesia podrán actuar únicamente bajo indicación y control
directo del profesional y en el límite estricto de su autorización. En ningún
caso podrán aplicar anestesias.
Sin perjuicio de las
penalidades impuestas por esta ley, los que actuaren fuera de los límites en
que deben ser desarrolladas sus actividades, serán denunciados por infracción
al artículo 208º del Código Penal.
Artículo 99. — Los auxiliares
de anestesia podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y/o como
personal auxiliar de médico especializado.
Artículo 100. — Los auxiliares
de anestesia no podrán ofrecer sus servicios al público, sólo podrán anunciarse
u ofrecer sus servicios a profesionales especializados o a instituciones
asistenciales.
Capítulo XIII — De los
Fonoaudiólogos
Artículo 101. — Se entiende
como ejercicio de la fonoaudiología la medición de los niveles de audición
(audiometría) y la enseñanza de ejercicio de reeducación o rehabilitación de la
voz, el habla y el lenguaje a cumplirse por el paciente.
Artículo 102. — La
fonoaudiología podrá ser ejercida por las personas que posean título de Doctor
en Fonología; Doctor o Licenciado en Lenguaje; Lcenciado en Comunicación
Humana; Fonoaudiólogo; Reeducador Fonético; Técnico en Fonoaudiología; Auxiliar
de Fonoaudiología o similiares, acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en
las condiciones que se reglamenten.
Artículo 103. — Los que ejerzan
la fonoaudiología podrán actuar únicamente por indicación y bajo control
médico, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
Artículo 104. — Los
fonoaudiólogos podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de
médico habilitado.
Podrán anunciar u ofrecer sus
servicios únicamente a instituciones asistenciales y a profesionales.
Capítulo XIV — De los
Ortópticos
Artículo 105. — Se entiende
como ejercicio de la ortóptica, la enseñanza de ejercicio de reeducación de
estrábicos y amblíopes a cumplirse por el paciente.
Artículo 106. — La ortóptica
podrá ser ejercida por las personas que posean título de Ortóptico, acorde con
lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 107. — Los que ejerzan
la ortóptica podrán actuar únicamente por indicación y bajo control de médico
habilitado, debiendo actuar dentro de los límites de su autorización.
Artículo 108. — Los ortópticos
podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en establecimientos
asistenciales oficiales o privados y como personal auxiliar de médico
habilitado.
Artículo 109. — Les está
prohibido a los ópticos técnicos y a los kinesiólogos desempeñarse como
ortópticos.
Capítulo XV — De las
Visitadoras de Higiene
Artículo 110. — La actividad de
las visitadoras de higiene comprende la colaboración con los profesionales en
los estudios higiénico—sanitarios, labores de profilaxis, control de
tratamientos y difusión de conocimientos de medicina y odontología preventivas.
Artículo 111. — Podrán ejercer
la actividad a que se refiere el artículo precedente los que posean el título
de "visitadoras de higiene", acorde con lo dispuesto por el artículo
44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 112. — Las que ejerzan
como visitadoras de higiene podrán actuar únicamente por indicación y bajo
control de médico u odontólogo habilitado y dentro de los límites de su
autorización.
Artículo 113. — Las visitadoras
de higiene podrán realizar el ejercicio de su actividad exclusivamente en
establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados, en
instituciones u organismos sanitarios y en establecimientos industriales, en
las condiciones que establece el artículo anterior, y no podrán ofrecer sus
servicios al público.
Artículo 114. — Queda prohibido
a las visitadoras de higiene:
a) aplicar terapéutica;
b) anunciarse al público;
c) desarrollar actividades que
están reservadas a las enfermeras;
d) instalarse con local o
consultorio.
Capítulo XVI — De los Técnicos
en Ortesis y Prótesis
Artículo 115. — Se entiende por
ejercicio de la Técnica Ortésica y Protésica el anuncio, expendio, elaboración
y/o ensamble de aparatos destinados a corregir deformaciones y/o sustituir
funciones y/o miembros del cuerpo perdidos.
Artículo 116. — Podrán ejercer
la actividad a la que se refiere el artículo precedente, los que posean el
título de técnico en ortesis y prótesis o técnico en aparatos ortopédicos,
acorde con lo dispuesto por el artículo 44º, en las condiciones que se
reglamenten.
Artículo 117. — Los que ejerzan
como técnicos en ortesis y prótesis o técnicos en aparatos ortopédicos podrán
actuar únicamente por indicación, prescripción y control médico, y
exclusivamente en tales condiciones podrán realizar medidas y pruebas de
aparatos en los pacientes.
Artículo 118. — Los técnicos en
ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos podrán realizar actividad privada
o en establecimientos asistenciales oficiales o privados habilitados y
controlados por la Secretaría de Estado de Salud Pública, en las condiciones
que se reglamenten.
Artículo 119. — Los técnicos en
ortesis y prótesis o en aparatos ortopédicos no podrán tener sus taller en el
consultorio de un médico o anexado al mismo, ni podrán anunciar exámenes ni
indicar determinado facultativo. En sus avisos publicitarios deberán aclarar
debidamente su carácter de técnicos ortesistas y protesistas o técnicos en
aparatos ortopédicos.
Artículo 120. — En el caso de
que un médico especializado elabore las prótesis de sus pacientes, podrá tener
bajo su dependencia a un técnico en ortesis y prótesis o a un técnico en
aparatos ortopédicos, debiendo el taller ser habilitado por la Secretaría de
Estado de Salud Pública, y no podrá tener en ningún caso las características de
un establecimiento comercial o de libre acceso del público.
Capítulo XVII — De los Técnicos
en Calzado Ortopédico
Artículo 121. — Se entiende
como ejercicio de la técnica en calzado ortopédico anunciar, elaborar o
expender calzado destinado a corregir malformaciones, enfermedades o sus secuelas,
de los pies.
Artículo 122. — Podrán ejercer
la actividad a que se refiere el artículo precedente las personas que posean el
título de Técnicos en Calzado Ortopédico, acorde con lo dispuesto por el
artículo 44º, en las condiciones que se reglamenten.
Artículo 123. — Los que ejerzan
como técnicos en calzado ortopédico podrán actuar únicamente por indicación,
prescripción y control de médico especialista. Exclusivamente en estas
condiciones podrán realizar medidas y pruebas de calzado en los pacientes.
Artículo 124. — Los técnicos en
calzado ortopédico podrán realizar su actividad privadamente en
establecimientos oficiales por privados, en establecimientos comerciales
(zapaterías ortopédicas), habilitadas y controladas por la Secretaría de Estado
de Salud Pública, en las condiciones que ésta determine.
Titulo VIII — De las Sanciones
Artículo 125. — En uso de sus
atribuciones de gobierno de las matrículas y control del ejercicio de la
medicina, odontología y actividades de colaboración, la Secretaría de Estado de
Salud Pública, sin perjuicio de las penalidades que luego se determinan y
teniendo en cuenta la gravedad y/o reiteración de las infracciones, podrá
suspender la matrícula o la habilitación del establecimiento, según sea el
caso.
En caso de peligro para la
salud pública podrá suspenderla preventivamente por un término no mayor a
noventa (90) días, mediante resolución fundada.
Artículo 126. — Las
infracciones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en
su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte la
Secretaría de Estado de Salud Pública serán penadas por los organismos
competentes de la misma con:
a) apercibimiento;
b) Multa de un millón de pesos
($ 1.000.000) a cuatrocientos millones de pesos ($ 400.000.000), susceptible de
ser aumentada hasta el décuplo del máximo establecido, en caso de reincidencia; (Inciso sustituido por art. 1º de
la Ley
Nº 22.650 B.O.
11/10/1982)
(Nota Infoleg: las
actualizaciones a los montos consignados en el presente inciso pueden
consultarse clickeando en el enlace "Esta
norma es complementada o modificada por X norma(s).")
c) inhabilitación en el
ejercicio de un (1) mes a cinco (5) años (suspensión temporaria de la
matrícula);
d) clausura total o parcial,
temporaria o definitiva del consultorio, clínica, instituto, sanatorio,
laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las
personas que hayan cometido la infracción.
La Secretaría de Estado de
Salud Pública de la Nación, a través de sus organismos competentes, está
facultada para disponer los alcances de la medida, aplicando las sanciones separada
o conjuntamente, teniendo en cuenta los antecedentes del imputado, la gravedad
de la falta y sus proyecciones desde el punto de vista sanitario.
Artículo 127. — En los casos de
reincidencia en las infracciones, la Secretaría de Estado de Salud Pública
podrá inhabilitar al infractor por el término de un (1) mes a cinco (5) años
según los antecedentes del imputado, la gravedad de la falta y sus proyecciones
desde el punto de vista sanitario.
Artículo 128. — La reincidencia
en la actuación fuera de los límites en que ésta debe ser desarrollada, harán
pasible al infractor de inhabilitación de un (1) mes a cinco (5) años; sin
perjuicio de ser denunciado por infracción al artículo 208º del Código Penal.
Artículo 129. — El producto de
las multas que aplique la Secretaría de Estado de Salud Pública de conformidad
a lo establecido en la presente ley ingresará al Fondo Nacional de la Salud.
Título IX — De la Prescripción
Artículo 130. — Las acciones
para poner en ejecución las sanciones prescribirán a los cinco (5) años de
cometida la infracción; dicha prescripción se interrumpirá por la comisión de
cualquiera otra infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las
disposiciones dictadas en consecuencia.
Título X — Del Procedimiento
Artículo 131. — Comprobada la
infracción a la presente ley, a su reglamentación o a las disposiciones que en
consecuencia dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública, se citará por
telegrama colacionado o por cédula al imputado a efectos de que comparezca a
tomar vista de lo actuado, formular sus descargos, acompañar la prueba que haga
a los mismos, y ofrecer la que no obre en su poder, levantándose acta de la
exposición que efectúe, ocasión en la que constituirá un domicilio.
En el caso de que las
circunstancies así lo hagan aconsejable o necesario, la Secretaría de Estado de
Salud Pública podrá citar al infractor por edicto.
Examinados los descargos y/o
los informes que los organismos técnico—administrativos produzcan se procederá
a dictar resolución definitiva.
Artículo 132. — Si no
compareciere el imputado a la segunda citación sin justa causa o si fuere
desestimada la causal alegada para su inasistencia, se hará constar tal
circunstancia en el expediente que se formará en cada caso y decretándose de
oficio su rebeldía, se procederá sin más trámite al dictado de la resolución
definitiva.
Cuando por razones sanitarias
sea necesaria la comparecencia del imputado, se podrá requerir el auxilio de la
fuerza pública, a tales efectos.
Artículo 133. — Cuando la
sanción a imponerse fuera la de inhabilitación por más de un año, el asunto
será pasado previamente en consulta al señor Procurador del Tesoro de la
Nación.
Artículo 134. — Toda resolución
definitiva deberá ser notificada al interesado, quedando definitivamente
consentida a los cinco (5) días de la notificación si no presentara dentro de
ese plazo el recurso establecido en el artículo siguiente.
Artículo 135. — Contra las
resoluciones que dicten los organismos competentes de la autoridad sanitaria
nacional, sólo podrá interponerse recurso de nulidad y apelación ante el
Juzgado Nacional de Primera Instancia Federal en lo Contencioso Administrativo
y dentro del plazo fijado por el artículo 134, cuando se trate de penas de
inhabilitación o clausura establecidas en el artículo126, y en las penas
pecuniarias, previstas en este último artículo y en el 140, previo pago del
total de la multa
(Artículo sustituido por art.
2º de la Ley
Nº 22.650 B.O.
11/10/1982)
Artículo 136. — En los recursos
interpuestos ante el órgano jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el
artículo precedente, se correrá vista a la Secretaría de Estado de Salud
Pública.
Artículo 137. — En ningún caso
se dejarán en suspenso por la aplicación de los principios de la condena
condicional las sancionen impuestas por infracción a las disposiciones de la
presente ley, de su reglamentación o de las disposiciones que se dicten en
consecuencia, y aquéllas una vez consentidas o confirmadas, podrán ser
publicadas oficialmente, expresando el nombre de los infractores, la infracción
cometida y la pena que le fuera impuesta.
Artículo 138. — Cuando la
Secretaría de Estado de Salud Pública efectúe denuncias por infracciones a las
disposiciones del capítulo "Delitos contra la Salud Pública", del
Código Penal, deberá remitirse al órgano jurisdiccional formulando las
consideraciones de hecho y de derecho referentes a la misma.
Los agentes fiscales
intervinientes solicitarán la colaboración de un funcionario letrado de la
Secretaría de Estado de Salud Pública para la atención de la causa, suministro
de informes, antecedentes, pruebas y todo elemento que pueda ser útil para un
mejor desenvolvimiento del trámite judicial, pudiendo, además, acompañar al agente
fiscal a las audiencias que se celebren durante la tramitación de la causa.
Artículo 139. — En el caso de
que no fueran satisfechas las multas impuestas una vez consentidas, la
Secretaría de Estado de Salud Pública elevará los antecedentes al Juzgado Nacional
de Primera Instancia en lo Federal y Contencioso Administrativo para que las
haga efectivas por vía de apremio y el Ministerio Fiscal o el Apoderado Fiscal
ejercerán en el juicio la representación de la Nación.
Artículo 140. — Los inspectores
o funcionarios debidamente autorizados por la autoridad sanitaria nacional,
tendrán la facultad de penetrar a los locales donde se ejerzan las actividades
comprendidas por la presente Ley durante las horas destinadas a su ejercicio.
Las autoridades policiales deberán
prestar el concurso pertinente a solicitud de aquéllos para el cumplimiento de
sus funciones.
La negativa injustificada del
propietario, director o encargado del local o establecimiento, lo hará pasible
de una multa de diez millones de pesos ($ 10.000.000) a cien millones de pesos
($ 100.000.000), según sus antecedentes, gravedad de la falta y/o proyecciones
de ésta desde el punto de vista sanitario.
(Nota Infoleg: las
actualizaciones a los montos consignados en el presente párrafo pueden
consultarse clickeando en el enlace "Esta
norma es complementada o modificada por X norma(s).")
Los jueces con habilitación de
día y hora, acordarán de inmediato a los funcionarios designados por los
organismos competentes de la autoridad sanitaria nacional, la orden de
allanamiento y el auxilio de la fuerza pública, si estas medidas son
solicitadas por aquellos organismos.
(Artículo sustituido por art.
3º de la Ley
Nº 22.650 B.O.
11/10/1982)
Artículo 141. — Facúltase al
Poder Ejecutivo Nacional a actualizar, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública y Medio Ambiente, los montos de las sanciones de multas tomando como
base de cálculo la variación semestral registrada al 1º de enero y al 1º de
julio de cada año en el índice de precios al por mayor —Nivel General—, que
elabore el Instituto Nacional de Estadística y Censos o el organismo que lo
reemplazare.
(Artículo sustituido por art.
4º de la Ley
Nº 22.650 B.O.
11/10/1982)
Artículo 142. — El Poder
Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días
de su promulgación.
Artículo 143. — Quedan
derogados la Ley Nº 13.970 y los Decretos números 6.216/44 (Ley 12.912);
40.185/47; 8.453/63 y el Decreto Ley Nº 3.309/63.
Artículo 144. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
Onganía. — Roberto Petracca. —
Ezequiel A. D. Holmberg.
Antecedentes Normativos. - Artículo 21, inc. e),
incorporado por art. 20 de la Ley
Nº 22.127 B.O.
08/01/1980.