CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE TRAFICO INTERNACIONAL DE MENORES
ADOPTADO EN: MEXICO, D.F.,MEXICO
FECHA: 03/18/94
QUINTA CONFERENCIA
ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
ENTRADA EN VIGOR: 08/15/97 CONFORME AL
ARTICULO 33 DE LA CONVENCION
DEPOSITARIO: SECRETARIA GENERAL DE LA OEA(INSTRUMENTO ORIGINAL Y RATIFICACIONES)
TEXTO: SERIE SOBRE TRATADOS, OEA, NO.79
Los
Estados Parte en la Presente Convención,
CONSIDERANDO la importancia de asegurar una
protección integral y efectiva del menor, por medio de la instrumentación de
mecanismos adecuados que permitan garantizar el respeto de sus derechos;
CONSCIENTES de que el tráfico internacional de
menores constituye una preocupación universal;
TENIENDO EN CUENTA el derecho convencional en
materia de protección internacional del menor, y en especial lo previsto en los
artículos 11 y 35 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989;
CONVENCIDOS de la necesidad de regular los
aspectos civiles y penales del tráfico internacional de menores; y
REAFIRMANDO la importancia de la cooperación
internacional para lograr una eficaz protección del interés superior del menor,
Convienen lo siguiente:
CAPITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES
Artículo 1
El
objeto de la presente Convención, con miras a la protección de los derechos
fundamentales y el interés superior del menor, es la prevención y sanción del
tráfico internacional de menores, así como la regulación de los aspectos
civiles y penales del mismo.
En
tal sentido, los Estados Parte de esta Convención se obligan a:
a)
asegurar la protección del menor en consideración a su interés superior;
b)
instaurar un sistema de cooperación jurídica entre los Estados Parte que
consagre la prevención y sanción del tráfico internacional de menores, así como
adoptar las disposiciones legales y administrativas en la materia con ese
propósito; y
c)
asegurar la pronta restitución del menor víctima del tráfico internacional al
Estado de su residencia habitual, teniendo en cuenta el interés superior del
menor.
Artículo 2
Esta
Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida
habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico
internacional contra dicho menor.
Para
los efectos de la presente Convención:
a)
"Menor" significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho
años.
b)
"Tráfico internacional de menores" significa la substracción, el
traslado o la retención, o la tentativa de substracción, traslado o retención,
de un menor con propósitos o medios ilícitos.
c)
"Propósitos ilícitos" incluyen, entre otros, prostitución,
explotación sexual, servidumbre o cualquier otro propósito ilícito, ya sea en
el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el que el
menor se halle localizado.
d)
"Medios ilícitos" incluyen, entre otros, secuestro, consentimiento
fraudulento o forzado, la entrega o recepción de pagos o beneficios ilícitos
con el fin de lograr el consentimiento de los padres, las personas o la
institución a cuyo cargo se halla el menor, o cualquier otro medio ilícito ya
sea en el Estado de residencia habitual del menor o en el Estado Parte en el
que el menor se encuentre.
Artículo 3
Esta
Convención abarcará, asimismo, los aspectos civiles de la sustracción, el
traslado y la retención ilícitos de los menores en el ámbito internacional no
previstos por otras convenciones internacionales sobre la materia.
Artículo 4
Los
Estados Parte, en la medida de lo posible, cooperarán con los Estados no Parte
en la prevención y sanción del tráfico internacional de menores y en la
protección y cuidado de los menores víctimas del hecho ilícito.
En
tal sentido, las autoridades competentes de los Estados Parte deberán notificar
a las autoridades competentes de un Estado no Parte, en aquellos casos en que
se encuentre en su territorio a un menor que ha sido víctima del tráfico
internacional de menores en un Estado Parte.
Artículo 5
A
los efectos de la presente Convención, cada Estado Parte designará una
Autoridad Central y comunicará dicha designación a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Un
Estado Federal, o un Estado en el que están en vigor diversos sistemas
jurídicos, o un Estado con unidades territoriales autónomas, puede designar más
de una Autoridad Central y especificar la extensión jurídica o territorial de
sus funciones. El Estado que haga uso de
esta facultad designará la Autoridad Central a la que puede dirigirse toda
comunicación.
En
caso de que un Estado Parte designara más de una Autoridad Central hará la
comunicación pertinente a la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 6
Los
Estados Parte velarán por el interés del menor, procurando que los
procedimientos de aplicación de la Convención permanezcan confidenciales en
todo momento.
CAPITULO II
ASPECTOS PENALES
Artículo 7
Los
Estados Parte se comprometen a adoptar medidas eficaces, conforme a su derecho
interno, para prevenir y sancionar severamente el tráfico internacional de
menores definido en esta Convención.
Artículo 8
Los
Estados Parte se comprometen a:
a)
Prestarse asistencia mutua en forma pronta y expedita por intermedio de sus
Autoridades Centrales, dentro de los límites de la ley interna de cada Estado
Parte y conforme a los tratados internacionales aplicables, para las
diligencias judiciales y administrativas, la obtención de pruebas y demás actos
procesales que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos de esta
Convención;
b)
Establecer por medio de sus Autoridades Centrales mecanismos de intercambio de
información sobre legislación nacional, jurisprudencia, prácticas
administrativas, estadísticas y modalidades que haya asumido el tráfico
internacional de menores en sus respectivos Estados; y
c) Disponer
las medidas que sean necesarias para remover los obstáculos que puedan afectar
en ellos la aplicación de esta Convención en sus respectivos Estados.
Artículo 9
Tendrán competencia para conocer de los
delitos relativos al tráfico internacional de menores:
a)
el Estado Parte donde tuvo lugar la conducta ilícita;
b)
el Estado Parte de residencia habitual del menor;
c)
el Estado Parte en el que se hallare el presunto delincuente si éste no fuere
extraditado; y
d)
El Estado Parte en el que se hallare el menor víctima de dicho tráfico.
Tendrá preferencia a los efectos del párrafo
anterior el Estado Parte que hubiere prevenido en el conocimiento del hecho
ilícito.
Artículo 10
Si
uno de los Estados Parte que supedita la extradición a la existencia de un
tratado recibe una solicitud de extradición proveniente de un Estado Parte con
el cual no ha celebrado tratado, o en caso de haberlo no lo contemple entre los
delitos extraditables, podrá considerar la presente Convención como la base
jurídica necesaria para concederla en caso de tráfico internacional de menores.
Asimismo, los Estados Parte que no supeditan
la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el tráfico
internacional de menores como causal de extradición entre ellos.
Cuando no exista Tratado de extradición, ésta
estará sujeta a las demás condiciones exigibles por el derecho interno del
Estado requerido.
Artículo 11
Las
acciones instauradas conforme a lo dispuesto en este capítulo no impiden que
las autoridades competentes del Estado Parte donde el menor se encontrare
ordenen en cualquier momento su restitución inmediata al Estado de su
residencia habitual, considerando el interés superior del menor.
CAPITULO III
ASPECTOS CIVILES
Artículo 12
La
solicitud de localización y restitución del menor derivada de esta Convención
será promovida por aquellos titulares que establezca el derecho del Estado de
la residencia habitual del menor.
Artículo 13
Serán competentes para conocer de la solicitud
de localización y de restitución, a opción de los reclamantes, las autoridades
judiciales o administrativas del Estado Parte de residencia habitual del menor,
o las del Estado Parte donde se encontrare o se presuma que se encuentra
retenido.
Cuando
existan razones de urgencia a juicio de los reclamantes, podrá presentarse la
solicitud ante las autoridades judiciales o administrativas del lugar donde se
produjo el hecho ilícito.
Artículo 14
La
solicitud de localización y de restitución se tramitará por intermedio de las
Autoridades Centrales o directamente ante las autoridades competentes previstas
en el artículo 13 de esta Convención.
Las autoridades requeridas acordarán los procedimientos más expeditos
para hacerla efectiva.
Recibida la solicitud respectiva, las
autoridades requeridas dispondrán las medidas necesarias de conformidad con su
derecho interno para iniciar, facilitar y coadyuvar con los procedimientos
judiciales y administrativos relativos a la localización y restitución del
menor. Además, se adoptarán las medidas
para proveer la inmediata restitución del menor y, de ser necesario, asegurar
su cuidado, custodia o guarda provisional, conforme a las circunstancias, e
impedir de modo preventivo que el menor pueda ser trasladado indebidamente a
otro Estado.
La
solicitud fundada de localización y de restitución deberá ser promovida dentro
de los ciento veinte días de conocida la sustracción, el traslado o la
retención ilícitos del menor. Cuando la
solicitud de localización y de restitución fuere promovida por un Estado Parte,
éste dispondrá para hacerlo de un plazo de ciento ochenta días.
Cuando fuere necesario proceder con carácter
previo a la localización del menor, el plazo anterior se contará a partir del
día en que ella fuere del conocimiento de los titulares de la acción.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, las autoridades del
Estado Parte donde el menor fuere retenido podrán ordenar en cualquier momento
la restitución del mismo conforme al interés superior de dicho menor.
Artículo 15
En
las solicitudes de cooperación comprendidas en esta Convención transmitidas por
vía consular o diplomática o por intermedio de las Autoridades Centrales, será
innecesario el requisito de legalización u otras formalidades similares. En el caso de solicitudes de cooperación
cursadas directamente entre tribunales de la zona fronteriza de los Estados
Parte tampoco será necesario el requisito de la legalización. Asimismo, estarán exentos de legalización en
el Estado Parte solicitante los documentos que sobre el particular se devuelvan
por las mismas vías.
Las
solicitudes deberán estar traducidas, en su caso, al idioma o idiomas oficiales
del Estado Parte al que se dirijan.
Respecto a los anexos, bastará la traducción de un sumario que contenga
los datos esenciales de los mismos.
Artículo 16
Las
autoridades competentes de un Estado Parte que constaten en el territorio
sometido a su jurisdicción la presencia de una víctima de tráfico internacional
de menores deberán adoptar las medidas inmediatas que sean necesarias para su
protección, incluso aquellas de carácter preventivo que impidan el traslado
indebido del menor a otro Estado.
Estas medidas serán comunicadas por medio de
las Autoridades Centrales a las autoridades competentes del Estado de la
anterior residencia habitual del menor.
Las autoridades intervinientes adoptarán cuantas medidas sean necesarias
para que los titulares de la acción de localización y restitución del menor
estén informados de las medidas adoptadas.
Artículo 17
De
conformidad con los objetivos de esta Convención, las Autoridades Centrales de
los Estados Parte intercambiarán información y colaborarán con sus autoridades
competentes judiciales y administrativas en todo lo relativo al control de la
salida y entrada de menores a su territorio.
Artículo 18
Las
adopciones y otras instituciones afines constituidas en un Estado Parte serán
susceptibles de anulación cuando su origen o fin fuere el tráfico internacional
de menores.
En
la respectiva acción de anulación, se tendrá en cuenta en todo momento el
interés superior del menor.
La
anulación se someterá a la ley y a las autoridades competentes del Estado de
constitución de la adopción o de la institución de que se trate.
Artículo 19
La
guarda o custodia serán susceptibles de revocación cuando tuvieren su origen o
fin en el tráfico internacional de menores, en las mismas condiciones previstas
en el artículo anterior.
Artículo 20
La
solicitud de localización y de restitución del menor podrá promoverse sin
perjuicio de las acciones de anulación y revocación previstas en los artículos
18 y 19.
Artículo 21
En
los procedimientos previstos en el presente capítulo, la autoridad competente
podrá ordenar que el particular o la organización responsable del tráfico
internacional de menores pague los gastos y las costas de la localización y
restitución, en tanto dicho particular u organización haya sido parte de ese
procedimiento.
Los
titulares de la acción o, en su caso, la autoridad competente podrán entablar
acción civil para obtener el resarcimiento de las costas, incluidos los
honorarios profesionales y los gastos de localización y restitución del menor,
a menos que éstos hubiesen sido fijados en un procedimiento penal o un
procedimiento de restitución conforme a lo previsto en esta Convención.
La
autoridad competente o cualquier persona lesionada podrá entablar acción civil
por daños y perjuicios contra los particulares o las organizaciones responsables
del tráfico internacional del menor.
Artículo 22
Los
Estados Parte adoptarán las medidas que sean necesarias para lograr la
gratuidad de los procedimientos de restitución del menor conforme a su derecho
interno e informarán a las personas legítimamente interesadas en la restitución
del menor de las defensorías de oficio, beneficios de pobreza e instancias de
asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho, conforme a las leyes
y los reglamentos de los Estados Parte respectivos.
CAPITULO
IV
CLAUSULAS FINALES
Artículo 23
Los
Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión
a esta Convención o con posterioridad, que se reconocerán y ejecutarán las
sentencias penales dictadas en otro Estado Parte en lo relativo a la
indemnización de los daños y perjuicios derivados del tráfico internacional de
menores.
Artículo 24
Respecto a un Estado que tenga en cuestiones
tratadas en la presente Convención dos o más sistemas jurídicos aplicables en
unidades territoriales diferentes, toda mención
a) a
la ley del Estado se entenderá referida a la ley en la correspondiente unidad
territorial;
b) a
la residencia habitual en dicho Estado se entenderá referida a la residencia
habitual en una unidad territorial de dicho Estado;
c) a
las autoridades competentes de dicho Estado se entenderá referida a las
autoridades autorizadas para actuar en la correspondiente unidad territorial.
Artículo 25
Los
Estados que tengan dos o más unidades territoriales en las que se apliquen
sistemas jurídicos diferentes en cuestiones tratadas en la presente Convención
podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más
de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas
mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las
unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se
transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán efecto noventa días después de recibidas.
Artículo 26
Los
Estados Parte podrán declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión
a la presente Convención o con posterioridad, que no se podrá oponer en juicio
civil en ese Estado Parte excepción o defensa alguna que tienda a demostrar la
inexistencia del delito o irresponsabilidad de una persona, cuando exista
sentencia condenatoria ejecutoriada por este delito, pronunciada en otro Estado
Parte.
Artículo 27
Las
autoridades competentes de las zonas fronterizas de los Estados Parte podrán
acordar, directamente y en cualquier momento, procedimientos de localización y
restitución más expeditos que los previstos en la presente Convención y sin
perjuicio de ésta.
Nada
de lo dispuesto en esta Convención se interpretará en el sentido de restringir
las prácticas más favorables que entre sí pudieran observar las autoridades
competentes de los Estados Parte para los propósitos tratados en ella.
Artículo 28
Esta
Convención está abierta a la firma de los Estados miembros de la Organización
de los Estados Americanos.
Artículo 29
Esta
Convención está sujeta a ratificación.
Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 30
Esta
Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado después que
haya entrado en vigor. Los instrumentos
de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 31
Cada
Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla,
ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fines de
esta Convención.
Artículo 32
Nada
de lo estipulado en la presente Convención se interpretará en sentido
restrictivo de otros tratados bilaterales o multilaterales u otros acuerdos
suscritos entre las Partes.
Artículo 33
Esta
Convención entrará en vigor para los Estados ratificantes el trigésimo día a
partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de
ratificación.
Para
cada Estado que ratifique esta Convención o se adhiera a ella después de haber
sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará
en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo
34
Esta
Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia
será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año contado
a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante.
Artículo 35
El
instrumento original de esta Convención, cuyos textos en español, francés,
inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las
Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta constitutiva.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a
los Estados miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a
la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
y denuncia, así como las reservas que hubiera y el retiro de las últimas.
EN FE DE LO CUAL los plenipotenciarios
infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman
esta Convención.