sábado, 21 de septiembre de 2013

Restitucion Internacional

S. 1741. XXXIX.
S. 1619. XXXIX.
RECURSO DE HECHO
S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor.
Procuración General de la Nación
-1-
Suprema Corte:
-ILa
Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia de Córdoba, hizo lugar al recurso
de apelación interpuesto por el padre de la menor y, en
consecuencia, revocó el Auto Interlocutorio dictado por el
Juzgado de Familia de 1º Nominación de la ciudad de Córdoba,
y ordenó la restitución de la niña a la República del
Paraguay, en los términos de la rogatoria presentada en
autos (v. fs. 389/398).
Para así decidir, señaló en primer término que el
apelante reclama la restitución de su hija menor de edad,
quién -aduce- fue sustraída por su madre de su lugar de
residencia habitual denunciado en la ciudad de Asunción,
República del Paraguay, para ser trasladada a la ciudad de
Córdoba, República Argentina, donde habita con su
progenitora y sus abuelos maternos.
En lo que aquí interesa, dijo que el pedido de
restitución articulado en autos, encuentra sustento legal en
la Convención Interamericana sobre Restitución de Menores
(Montevideo 1989), que fue ratificada en nuestro país por
Ley 25.358 y se encuentra vigente a partir del 12 de
diciembre de 2000, la cual nos vincula al país exhortante
(Paraguay).
Expresó que respecto a la obligación genérica de
restituir que impone el artículo 1º de dicho Tratado, su artículo
11º, inciso "b", contempla la excepción de cuando
existiere un riesgo grave de que la restitución del menor
-2-
pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico, hipótesis
invocada en la especie por la progenitora de la menor para
desplazar la inmediata aplicación de la Convención Interamericana.
Manifestó que, no obstante ello, la facultad del
funcionario judicial para oponerse al reclamo restitutorio
debe ser entendida como una hipótesis que para tornarse operativa
requiere que el niño presente un grado de
perturbación muy superior al impacto emocional que
normalmente deriva en un menor ante la ruptura de la
convivencia de sus padres; que comprende una situación
extrema que excede los parámetros normales del trauma o
padecimiento que eventualmente pueda ocasionar un cambio de
lugar de residencia o de desarticulación de su grupo
convivencial.
En función de tales postulados, y a la luz de los
elementos obrantes en la causa, el juzgador estimó que no se
verificaba en autos ningún supuesto excepcional de pudiera
justificar la negativa al pedido restitutorio.
Juzgó que los dictámenes de los médicos
psiquiatras no aportaron datos certeros que permitieran
colegir que, de llevarse a cabo la restitución, se expondría
a la niña a un grave peligro físico o psíquico, y que
tampoco resultaban relevantes los exámenes psicológicos
efectuados a los padres, ya que el presente proceso no tiene
por objeto dilucidar su aptitud para ejercer la guarda o
tenencia de la menor, materias que son competencia exclusiva
del juez del lugar de residencia habitual de la niña.
Al recordar el criterio asumido por la señora Juez
de Primera Instancia, estableció que la "estabilidad" del
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ámbito convivencial de la niña, era una circunstancia que no
justificaba fuera invocada en atención a satisfacer
necesidades vitales de la menor, sino sólo un elemento de
juicio no decisivo y que debía ceder frente a las reglas del
Convenio. Ello ocurre -prosiguió- en supuestos como el de
autos, donde la estabilidad conseguida es una consecuencia
de la acción ilegítima de un progenitor que ha trasladado
ilícitamente al niño a otro estado.
Sostuvo, más adelante, que no se ha logrado
comprobar en el caso, que el cumplimiento de la presente
rogatoria pueda comprometer seriamente el bienestar psíquico
o físico de la menor reclamada.
Aseveró que la rogatoria tampoco autoriza a
aplicar la hipótesis prevista por el artículo 25 de la
Convención, que faculta al magistrado interviniente a
oponerse a la restitución "cuando sea manifiestamente
violatoria de los principios fundamentales del Estado
requerido consagrados en instrumentos de carácter universal
y regional sobre derechos humanos y del niño". Con cita de
doctrina, dijo que en supuestos como el planteado en el sub
lite, la invocación de la cláusula de reserva de orden
público, debe ser restringida a su mínima expresión, esto
es, cuando de la aplicación en concreto del Tratado surja
palmaria la violación de los derechos humanos fundamentales
del niño.
Destacó finalmente la necesidad de acatar y
cumplir los Convenios internacionales vigentes, por lo que
corresponde atenerse a las obligaciones que nos vinculan con
el país exhortante, dado que el principio de cooperación
-4-
internacional nos impone el deber de aplicar en nuestro
ámbito territorial las disposiciones convencionales a las
que oportunamente hemos adherido.
-IIContra
este pronunciamiento, la progenitora de la
menor interpuso el recurso extraordinario de fs. 404/436, el
que fue concedido parcialmente a fs. 457/460, sólo en lo que
atañe al planteo de que la interpretación que se efectúa en
el fallo ha sido contraria a la inteligencia que cabe
acordar al supuesto de exclusión contenido en el inciso "b",
del artículo 11, de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores.
El recurso fue denegado, en cambio, en orden a la
invocación de la causal de arbitrariedad, en la que la recurrente
denuncia falta de fundamentación y omisión de
ponderar circunstancias de hecho relevantes para la correcta
dilucidación de la causa, denegatoria que dio motivo a la
presentación directa de la que también se me ha corrido
vista.
Reprocha que el fallo hace un examen limitado
tanto de los hechos controvertidos en autos, de lo
peticionado en concreto en el exhorto remitido, y a su vez
de las probanzas diligenciadas y su valor, prescindiendo de
aspectos decisivos para resolver la cuestión litigiosa. Dice
que, al ordenar efectivizar una medida que consiste en
cumplimentar el exhorto extranjero en la forma presentada,
en los hechos significa entregar la menor a su padre para
que la traslade a la jurisdicción extranjera, lo que
significa colocar a la niña en situación de riesgo cierto y
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grave de vivir situaciones de peligro en lo físico y en lo
psíquico. Ello -afirma- porque el padre es una persona
violenta, circunstancia que ha sido causa de la ruptura de
la convivencia familiar, que la progenitora y su niña
abandonaron en búsqueda de resguardo personal trasladándose
a la ciudad de Córdoba. Que esta realidad ha generado, ya
para el tiempo actual, un nuevo ámbito de convivencia, de
protección para la niña y su madre, y que para mantenerlo y
resguardarlo es procedente la recepción de la oposición
articulada y, consecuentemente, el rechazo de la rogatoria.
Sostiene que en autos no se da el supuesto de la
previsión de resguardo de personas menores de edad que contempla
la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional
de Menores, pues no se trata de una sustracción
ilegal de menores, sino que siendo la madre y la niña
víctimas de repetidas conductas de malos tratos o violencia
familiar por parte del progenitor, se aislaron de la
convivencia con fines de resguardo y búsqueda de tratamiento
superador.
Agrega que inmediatamente concurrió en busca de
apoyo al ámbito de protección más adecuado, primero en el
propio grupo familiar y luego bajo el control y tratamiento
en centros especiales institucionales para la recuperación
de la salud de estas especiales lesiones y dolencias.
Expresa que de su parte fue un comportamiento cuidadoso
y de resguardo, y a pesar de ello, siempre tratando
de salvaguardar los derechos parentales de la niña con su
padre. Que después de llegar a la ciudad de Córdoba puso en
conocimiento al progenitor de la niña de todo lo actuado,
-6-
quien se trasladó a esta ciudad y solicitó de continuo
mantener entrevistas con su hija, las que no se negaron.
Manifiesta que a través de la Oficina de Derechos
Humanos del Poder Judicial de Córdoba, se dio aviso a todos
los organismos pertinentes para esclarecer debidamente la
situación que padecía y las razones reales de su especial
traslado a la ciudad de Córdoba. Es decir -prosigue- que se
cubrieron todas las instancias tendientes a evidenciar y
aclarar que la situación de hecho que se había dado no era
de los supuestos de la legislación que señala el exhorto
enviado.
Afirma, más adelante, que todo ello es claramente
la situación de previsión del inciso "b" del artículo 11 de
la Convención Interamericana, que hace procedente la denegatoria
de restitución formulada.
Expone que todo lo anterior se encuentra
plenamente acreditado en autos y no fue considerado por el
juzgador. Dice que omitió evaluar los informes remitidos en
su momento, primero por la Oficina de Derechos Humanos y
Justicia del Poder Judicial de Córdoba, y luego por la
Dirección de Asistencia a la Víctima del Delito, que
acreditan la especial situación de víctima de violencia
familiar en que se encontraba al momento de su ingreso a
Córdoba con su hija. A su vez -prosigue- con la prueba
pericial se acredita el extremo de persona violenta del
progenitor que genera potencial situación de riesgo grave de
peligro en lo físico y psíquico.
Refiere que en la peritación psiquiátrica se
expresa que ambos progenitores tienen trastornos de
personalidad; en lo atinente a su persona, de tipo
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dependiente, y en lo que respecta a su esposo, de tipo
antisocial. Que más adelante se dice que es imprescindible
una enérgica contención familiar para la niña, por su edad,
por el tironeo de que es objeto e incluso por el ambiente
cambiante de residencia. Que estos factores pueden
procurarle un daño personal definitivo en su corta de edad.
Expresa que los peritos indican la necesidad de tratamiento
de parte de ambos, pero en lo referente a la persona del
padre, señalan que el tipo de personalidad lleva a
recomendar para él un actuar con máxima delicadeza para
evitar su resistencia, ya que exhibe un bajísimo nivel de
frustración y eso puede llevar a su rechazo; amén de su
omnipotencia.
Afirma que, en virtud de ello, no sólo se debe rechazar
el traslado, sino dar intervención en grado urgente a
la Justicia de Menores para resguardar la salud presente y
futura de la niña.
En cuanto al peritaje psicológico y referente a su
relación con su hija, destaca que el informe concluye que
está capacitada para desempeñar satisfactoriamente su
función de madre, en tanto que respecto su esposo, dice que
las características de su personalidad se constituyen en
factores que dificultarían grandemente su rol de padre.
Manifiesta que lo anterior llevó a que la Jueza de
Primera Instancia dictara un fallo negativo a la solicitud
del exhorto y que las probanzas de autos evidencian la
personalidad violenta del progenitor de la niña, que hace
que la sola entrega de ella a él, genere una situación de
riesgo cierto y grave de exponerla a una situación de
-8-
violencia en lo físico y en lo psíquico.
En segundo término -y como ya se ha visto- plantea
la cuestión federal, por entender que el fallo es contrario
en su interpretación a la inteligencia de un derecho que invocó,
fundado en la previsión de exclusión que prevé el artículo
11, inciso "b", de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores.
Critica, asimismo, que no se haya considerado la
opinión de la niña, expresamente contemplada como una facultad
de la autoridad exhortada, en el último párrafo del artículo
11 de la Convención.
-IIIEn
primer lugar, estimo que existe la cuestión federal
que habilita la instancia extraordinaria en los términos
del inciso 31 de la ley 48, toda vez que se ha
cuestionado la inteligencia de un Tratado Internacional, y
la decisión impugnada es contraria al derecho que la
recurrente pretende sustentar en aquél.
En virtud de que la parte -como ya se ha dichotambién
ha ocurrido en queja por la denegatoria del recurso
fundado en la causal de arbitrariedad, presentación directa
de la que igualmente se me ha corrido vista, a los fines de
dispensar unidad al dictamen, trataré en el presente y en
forma conjunta, los agravios relativos a la supuesta
arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de
argumentos planteados en la causa, pues a ello se imputa la
directa violación de los derechos constitucionales
invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos,
estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:321:3596, voto de
S. 1741. XXXIX.
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los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano, considerando
3º).
-IVA
mi modo de ver, lo decisivo en esta causa es que
la recurrente no ha demostrado con el grado de certeza que
es menester, que exista un riesgo grave de que la
restitución de la menor, pueda exponerla a un peligro físico
o psíquico, supuesto de excepción contemplado por el art.
11, inc. b, de la Convención Interamericana sobre
Restitución Internacional de Menores.
En este marco, el a-quo ha sido razonable cuando
entiende que su facultad para oponerse a la restitución requiere
que el niño presente un extremo de perturbación emocional
superior al que normalmente deriva de la ruptura de
la convivencia de sus padres y que exige una situación
delicada que va más allá del natural padecimiento que puede
ocasionar un cambio de lugar de residencia o la
desarticulación de su grupo convivencial.
También acierta el juzgador en orden a que la supuesta
violencia que habría ejercido el progenitor de la
niña no se encuentra debidamente acreditada en autos, y que
los informes periciales sobre los progenitores, su
personalidad, y su capacidad para asumir el rol de madre o
de padre, no aportaron datos que permitieran abrir juicio
sobre si la restitución podría exponer a la niña a un grave
peligro físico o psíquico; máxime cuando el presente proceso
no tiene por objeto dilucidar su aptitud para ejercer la
guarda o tenencia de la menor, afirmación que es corroborada
-10-
por el artículo 15 de la propia Convención Interamericana,
que explícitamente dice que la restitución del menor no
implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de
su custodia o guarda.
Cabe señalar igualmente -como lo advierte asimismo
el a-quo-, que la "estabilidad" del ámbito convivencial de
la niña, además de no resultar decisiva para excusar el
incumplimiento del Convenio, fue conseguida como
consecuencia de su traslado ilícito a otro país por parte de
su progenitora.
Sobre el particular, corresponde recordar que el Tribunal
tiene dicho en Fallos 318:1269, que la integración del menor
al nuevo medio no constituye un motivo autónomo de oposición
a su restitución en el régimen del Convenio sobre Aspectos
Civiles de Sustracción Internacional de Menores (ley
23.857), aún cuando el segundo desplazamiento fuera
conflictivo.
Resulta conducente, a mi ver, tener en especial
consideración las conclusiones de V.E. en el precedente
citado, toda vez que tanto aquel Convenio (ley 23.857), como
el que nos ocupa en el presente dictamen (ley 25.358)
satisfacen las directivas del artículo 11 de la Convención
sobre los Derechos del Niño (ley 23.849), observándose que
son coincidentes en gran parte de sus disposiciones.
Así, con relación a lo que se ha expuesto al comienzo
de este ítem, nos encontramos con que en el aludido
antecedente, el Tribunal dijo que las palabras escogidas por
el artículo 13, párrafo primero, inciso "b", de la
Convención sobre Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores -similar al artículo 11, inciso "b"
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de la Convención Interamericana- para describir los
supuestos de excepción (grave riesgo de exposición a peligro
físico o psíquico, o situación intolerable), revelan el
carácter riguroso con que se debe ponderar el material
fáctico de la causa a efectos de no frustrar la efectividad
de la Convención. Y agregó que el peligro psíquico, es un
grado acentuado de perturbación, muy superior al impacto
emocional que normalmente deriva en un niño ante la ruptura
de la convivencia con uno de sus padres.
Dijo además la Corte en el Fallo citado, que la
mera invocación genérica del beneficio del niño, o del
cambio de ambiente (...), no bastan para configurar la
situación excepcional que permitiría negar la restitución.
Tampoco está demás destacar que el padre de la niña,
a quien las autoridades paraguayas solicitan que le sea
entregada la menor, tiene pasaporte peruano (v. fs. 3,
penúltimo párrafo), circunstancia que demuestra que no
existen en el exhorto motivaciones vinculadas a la
nacionalidad del progenitor, sino solamente el propósito de
que se cumpla la Convención Interamericana. Al respecto V.E.
tiene dicho que le corresponde a la Corte, como órgano
supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, aplicar,
en la medida de su jurisdicción, los tratados
internacionales a que el país está vinculado, a fin de
evitar que la responsabilidad internacional de la República
quede comprometida ( v. doctrina de Fallos 318:1269,
considerando 21, y sus citas).
Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar
el recurso extraordinario concedido, puntualizando que
-12-
lo resuelto, en atención a la edad de la menor, no importa
disposición o modificación de su situación jurídica actual,
sino solo su reintegro a la jurisdicción competente -de la
que fue sustraída de modo ilegal con arreglo a las normas
internacionales-, y que resolverá en definitiva sobre el
particular atendiendo todos los intereses en juego, en
especial los de la menor afectada.
Sin perjuicio de todo lo expuesto, cuadra advertir
que la función esencial de este Ministerio Público Fiscal,
consiste en velar por el resguardo de la legalidad, extremo
que en el sub-lite se centra en el cumplimiento irrestricto
de los tratados internacionales que regulan el caso. Por ende,
si V.E. lo considerase pertinente, en aras del cuidado
de otro de los sustanciales valores aquí comprometido, cual
es la propia salvaguarda de la salud integral de la menor,
podría disponer, en el marco de sus supremas potestades
jurisdiccionales, una medida pericial especial sobre la
niña, que aventare las dudas que pudieren subsistir ante la
carencia de peritajes directos de que adolece la causa, y en
su caso disponer, sobre la base de dicho informe, que la
menor sea acompañada de una guardadora provisoria.
Buenos Aires, 17 de abril de 2004.
ES COPIA Felipe Daniel Obarrio
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Suprema Corte:
Los agravios articulados en el presente recurso
han sido objeto de tratamiento en el dictamen del día de la
fecha, emitido en los autos S. 1741, L. XXXIX, caratulados
"S. A. G. s/ Restitución Internacional - Solicita
restitución de la menor - Recurso de Apelación", a cuyos
términos y consideraciones cabe remitir por razones
brevedad.
Por lo expuesto, estimo que debe rechazarse la
presente queja.
Buenos Aires, 17 de abril de 2004
ES COPIA Felipe Daniel Obarrio
S. 1619. XXXIX.
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S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor.
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Buenos Aires, 20 de diciembre de 2005.
Vistos los autos: "S. A. G. s/ restitución
internacional solicita restitución de la menor".
Considerando:
1º) Que esta Corte comparte el dictamen del señor
Procurador General sustituto, a cuyos fundamentos y conclusiones
cabe remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
2º) Que en el centro de los problemas matrimoniales
se encuentra la fragilidad de los niños que en medio de esa
situación, se convierten en el objeto de disputa de sus padres.
Precisamente los textos internacionales tienen como
objetivo fundamental proteger a esos menores y no existe, a
criterio del Tribunal, contradicción alguna entre la Convención
sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana
sobre Restitución Internacional de Menores, en tanto
ambos instrumentos Ccada uno en su esferaC tienden a la
protección del "interés superior del niño".
3º) Que en el caso y a tenor de la pericia psiquiátrica
obrante a fs. 217 no se encontraría configurado el supuesto
previsto por el art. 11, inc. b de la Convención
Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores a
los efectos de denegar la restitución. Sin perjuicio de
ello, cabe hacer hincapié en que lo resuelto no constituye
impedimento para que, por la vía procesal pertinente, los
padres puedan discutir la tenencia de la menor, desde que la
propia Convención prevé que su ámbito queda limitado a la
decisión de si medió traslado o retención ilegal, y ello no
se extiende al derecho de fondo de la guarda o custodia del
menor, materia principal que hace a las potestades del
S. 1741. XXXIX.
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solicita restitución de la menor.
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órgano con competencia en la esfera internacional.
Por ello, y sin perjuicio de señalar que la restitución
debe hacerse en la forma y condiciones que minimicen los
riesgos a los que alude la pericia psiquiátrica mencionada,
como también que la fijación y supervisión de tales
condiciones debe ser llevada a cabo por la juez de familia a
cargo de la causa, se desestima la queja, se declara
procedente el recurso extraordinario y se confirma la
sentencia apelada con el alcance indicado precedentemente.
Con costas.
Asimismo, en atención a las particularidades del
caso y en función del interés superior de la niña de que se
trata, extráiganse copias certificadas de los informes de
fs. 101/102, 289/290 y 302/307 del principal y 217 de la
queja, con objeto de remitirlos a las autoridades judiciales
competentes del país requirente a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Notifíquese, devuélvase la causa S.1741.XXXIX. y archívese
oportunamente el recurso de hecho. ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT -
JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS
LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).
ES COPIA
VO-//-
-18-
-//-TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY
Considerando:
1º) La presente causa se inicia ante el juzgado de
primera circunscripción, con sede en la ciudad de Córdoba a
raíz de un exhorto presentado por la Procuración de la Provincia
de Córdoba, remitido por la Juez de Primera Instancia
de la Niñez y Adolescencia del Segundo turno de la ciudad de
Asunción, República del Paraguay, donde se pide la localización
de la niña S. A. G. y entrega a su padre, el señor L.
G. G. T., a fin de que proceda a su traslado a la
jurisdicción del Paraguay.
La juez interviniente rechazó la rogatoria pretendida,
lo que dio lugar a un recurso de apelación del
progenitor de la niña.
2º) La Sala Civil y Comercial del Superior Tribunal
de Justicia de la Provincia de Córdoba, revocó dicha
decisión y ordenó la restitución de la menor a las
autoridades judiciales del país requirente.
Reseñó que el apelante reclama la restitución de
su hija menor de edad, por haber sido sustraída por su madre
del lugar de residencia habitual, Asunción, Paraguay y
trasladada a la ciudad de Córdoba, República Argentina,
donde habita con ella y sus abuelos maternos. Funda su
pedido en la Convención Interamericana sobre Restitución de
Menores (Montevideo 1989), ratificada en nuestro país por la
ley 25.358, vigente desde el 12 de diciembre del 2000, que
vincula a Argentina con el estado exhortante.
Seguidamente, el a quo expresó que ese tratado en
su artículo 1º establece la obligación genérica de restituir
S. 1741. XXXIX.
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solicita restitución de la menor.
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y el artículo 11, inciso "b", contempla la excepción a ese
principio cuando existiere un riesgo grave de que hacerlo
pudiere exponer al menor a un peligro físico o psíquico, hipótesis
invocada por la progenitora para desplazar su inmediata
aplicación.
Luego manifestó que la facultad del funcionario
judicial de oponerse al reclamo restitutorio para tornarse
operativa requiere que el niño presente un grado de
perturbación muy superior al impacto emocional que
normalmente deriva en un menor ante la ruptura de la
convivencia de sus padres. Es decir, que debe tratarse de
una situación extrema que excede los parámetros normales del
trauma o padecimiento que eventualmente puede ocasionar un
cambio de lugar de residencia o de desarticulación de su
grupo convivencial.
En función de estos postulados, el órgano sentenciante
consideró que, a la luz de los elementos existentes
en la causa, no se verificaba ningún supuesto excepcional
que justificara la negativa al pedido de restitución. En tal
sentido, señaló que de las observaciones vertidas por los
expertos psiquiatras si bien surge la existencia de un
cuadro de inestabilidad que podría afectar a la niña, no
aportan datos certeros idóneos para colegir que de llevarse
a cabo la restitución, ella estaría expuesta a un grave
peligro físico o psíquico y entendió que lo que resulta
decisivo es que el proceso en trámite no tiene por objeto
dilucidar la aptitud de los padres para ejercer la guarda o
tenencia de S.
En otro orden ideas, estableció que la "estabilidad"
del ámbito convivencial de la niña era un elemento de
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juicio no decisivo y que debe ceder frente a las reglas del
convenio, por ser consecuencia de una acción ilegítima de un
progenitor.
Con respecto a la hipótesis prevista en el
artículo 25 de la Convención que faculta al magistrado a
oponerse a la restitución "cuando sea manifiestamente
violatoria de los principios fundamentales del estado
requerido consagrados en instrumentos de carácter universal
y regional sobre derechos humanos y del niño", sostuvo que
no resultaba aplicable al caso.
En último término, destacó que el principio de
cooperación internacional impone el deber de aplicar en
nuestro ámbito territorial las disposiciones convencionales
a las que oportunamente nuestro estado ha adherido.
3º) Contra esta decisión, la madre de la niña interpuso
un recurso extraordinario (fojas 404/436) que fue
concedido parcialmente a fojas 457/460, en lo referente al
planteo de que la interpretación que se efectúa en el fallo
ha sido contraria a la inteligencia que cabe acordar al supuesto
de exclusión contenido en el inciso "b" del artículo
11, de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional
de Menores.
4º) El remedio federal fue denegado, en cambio, en
orden a la invocación de la causal de arbitrariedad, en la
que la recurrente denuncia falta de fundamentación y omisión
de ponderar circunstancias de hecho relevantes para la correcta
dilucidación del caso, denegatoria que dio motivo a
la presentación directa S.1619.XXXIX. "S. A. G. s/
restitución internacional", que corre acollarada al
S. 1741. XXXIX.
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S. A. G. s/ restitución internacional
solicita restitución de la menor.
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presente.
Por remitir al examen de cuestiones de hecho,
prueba y derecho común, resulta inadmisible en los términos
del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
5º) En punto al recurso extraordinario que ha sido
concedido, esta Corte comparte el punto IV del dictamen del
señor Procurador General sustituto a cuyos fundamentos y
conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, en razón de
brevedad. Ello, por cuanto la pericia psiquiátrica obrante a
fojas 217 que este Tribunal ordenó en uso de las facultades
previstas en el artículo 36 inciso 4º del Código Procesal,
no ha logrado desvirtuarlos.
Por ello, se desestima la queja, se declara procedente
el recurso extraordinario y se confirma la sentencia, disponiéndose
que la restitución debe hacerse en la forma y
condiciones que minimicen los riesgos a que alude el
peritaje psiquiátrico mencionado, como también que la
fijación y supervisión de tales condiciones debe llevarse a
cabo por la juez de familia a cargo de la causa. Con costas.
Asimismo, en atención a las particularidades del
caso y en función del interés superior de la niña de que se
trata, extráiganse copias certificadas de los informes de
fs. 101/102, 289/290 y 302/307 del principal y 217 de la
queja, con objeto de remitirlos a las autoridades judiciales
competentes del país requirente a través del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.
Notifíquese y devuélvase la causa S.1741.XXXIX. y archívese
oportunamente el recurso de hecho. CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
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