martes, 3 de septiembre de 2013

Estado de abandono - Fallo S.C.B.A.

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 28 de marzo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Pettigiani, Hitters, Negri, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.488, "P. , M.A. ;P. , B.M. . Protección de persona".
A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora confirmó el fallo de primera instancia que había declarado a las niñas M. A. P. y B. M. P. en estado de abandono y en situación de adoptabilidad.
Se interpuso, por la progenitora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor representante del Ministerio Público, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo:
I. Plataforma fáctica.
• Se inician las presentes actuaciones con la comunicación de la medida de abrigo adoptada por el Servicio Zonal de Promoción y Protección de Derechos Sur en Transición, a raíz del pedido realizado por la señora P. P. de institucionalización de sus hijas M. (4 años) y B. (1 año y diez meses)- el día 17 de marzo de 2008 con el objetivo de poder acceder a un empleo en casa de familia sin retiro.
• Luego de distintas alternativas que se le explican para no internar a las menores, la señora P. decide dejar a sus hijas en el Hogar Pereyra retirando a las niñas durante los fines de semana (modalidad del hogar) comunicándose la medida de abrigo al Tribunal de Menores (fs. 3).
• La medida se funda en que, desde hace un tiempo (dos años a ese momento), se venía trabajando con la señora P. , a fin de sostener el vínculo con sus hijas, intentando su inclusión en programas que contengan parte de su problemática. Empero, "se observa que la señora P. tiene dificultades para sostener el vínculo con sus hijas ya que desde que se inicia la intervención de la Dirección de Promoción de Derechos Sociales del municipio de Lomas de Zamora en diciembre de 2006 la intención de la progenitora ha sido siempre lograr la institucionalización de sus hijas" (fs. 3).
• Con fecha 9 de junio de 2008 la Asesora de Incapaces interviniente solicitó al Tribunal de Menores N° 4 que se formalice la guarda institucional y se regularice la situación actual de las niñas, quienes se encontraban alojadas en el hogar "Leopoldo Pereyra" de Banfield, peticionando, asimismo, que se cite a la progenitora (v. fs. 18).
• En la audiencia del día 19 de diciembre de 2008 la señora P. manifiesta que dio a su bebé en adopción y que respecto de las niñas le gustaría que una familia las criara y ella visitarlas mientras mejora su situación.
• El 23 de diciembre de 2008 se autoriza al matrimonio G. -R. , quienes cooperaban con el hogar, a retirar a las niñas para que pasen las fiestas y vacaciones de enero (fs. 93).
• El 16 de marzo de 2009 se celebra audiencia con M. M. G. y R. V. quienes manifiestan colaborar como voluntarios en el Hogar Pereyra y en esa condición haber entablado una excelente relación con las niñas a quienes han egresado varios fines de semana solicitando la guarda de las mismas (fs. 108).
• Luego del fracaso de las distintas estrategias trabajadas con la madre, el 16 de marzo de 2009, se resolvió el egreso provisorio de las niñas junto al matrimonio G. -V. (fs. 110 bis).
• El 20 de marzo de 2009, la secretaria informa que se le notifica a la señora P. lo resuelto, consintiendo ésta que sus hijas sean mantenidas en guarda provisoria junto a un matrimonio que las pueda criar mientras ella organiza su vida (fs. 113).
• El 1 de abril de 2009 la jueza resuelve otorgar la guarda de las pequeñas al matrimonio G. -V. (fs. 122).
• El 30 de diciembre de 2009 se declara a las niñas en estado de abandono y en situación de adoptabilidad, entendiendo la jueza que "El abandono de las niñas P. M. A. y B. M. por parte de su progenitora resulta notorio, manifiesto y continuo, demostrando marcado y total desinterés por las niñas de autos, no habiendo articulado ninguna estrategia, pese al acompañamiento de todas las instituciones que intervinieron, para sobrellevar su situación y externar a sus hijas".
• Apelada la sentencia por la madre biológica, la Cámara confirma el decisorio de primera instancia con los siguientes argumentos:
o No se puede pasar por alto "que todas las medidas que deben tornar los tribunales serán considerando, primordialmente el interés superior de los niños (conforme artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño), y que es primordial para ellos el derecho a permanecer en su familia, prioridad que sólo cede cuando de conformidad con la ley y sus procedimientos aplicables la separación sea necesaria en el interés superior de aquellos. Ello puede suceder, por ejemplo, en el caso de descuido por parte de los padres (art. 9 de la mencionada Convención). Asimismo está reconocido el sistema de adopción cuando el interés superior lo exija (artículos 20 y 21 de la citada norma), todas estas circunstancias que se pueden apreciar en el sujúdice".
o "La madre de las dos niñas ha tenido posibilidad de recurrir o articular algún mecanismo que posibilite revertir la situación de desamparo" de las niñas.
o "La recurrente no ha aportado elementos de una contundencia tal que posibilite revocar lo decidido en la instancia de origen (...) quedando sus manifestaciones en una simple expresión de deseo, sin arrimar tan siquiera comprobantes que demuestren que la apelante ha requerido ayuda a las autoridades del Estado para tratar sus problemas emocionales" (fs. 241).
o "La CDN propicia la preservación de las relaciones familiares y la no separación de los padres (arts. 8 y 9), aunque siempre con el límite que impone el interés superior del niño (art. 9.1, segunda parte). Lo cierto es que en el sub lite la separación se produjo debido al abandono de los padres, debiéndose asignar, conforme las circunstancias antes analizadas, preeminencia a la guarda preexistente, confirmándose la sentencia, de grado".
o "La tensión de intereses que se produce en la causa se resolverá (...) a favor del mantenimiento de la situación que las niñas han conocido casi toda su existencia que, no huelga decirlo, son las únicas experiencias familiares que experimentaron".
o "El razonamiento expuesto no significa la negación o abdicación de su realidad biológica-estática, sino la preferencia de su realidad afectiva, de manera que su interés se verá mejor tutelado por sus guardadores".
II. El recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 248/257). Los principales agravios.
La recurrente denuncia la infracción de los arts. 18 de la Constitución nacional; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 10, 11, 15, 36 inc. 1, 2 de la Constitución provincial; 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 12, 16, 18.2, 24 y 41 de la Convención de los derechos del Niño; 1, 2, 3, 7, 10, 11, 14, 17, 29, 33, 34, 35, 37, 39 de la ley 26.061; 265, 307 del Código Civil y 34, 36, 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Centra sus agravios en:
• El análisis que se realiza de los distintos informes presentados, pues argumenta que el informe social de fs. 133/134 concluyó en que debía vincularse a las niñas con su progenitora y el psicológico de fs. 135/136 expresa que "se escucha en M. un deseo de estar con su madre, la que tiene una importante presencia afectiva en la niña" (fs. 252 vta.). Sostiene que de estos informes se desprende su aptitud materna con las sugerencias que los mismos señalaban y eran estas conductas las que debía promover el tribunal y los organismos estatales en lugar de incluir a las niñas en el seno de otra familia.
• No se debe caer en el error de invertir las responsabilidades respecto de las menores ya que es el Estado -independientemente de la conducta de los progenitores- quien debe amparar a los niños en situación de riesgo, pero no separándolos de sus padres sino cumpliendo con las obligaciones que por mandato legal tiene para restablecer y revincular a los niños con sus padres y mantener el orden familiar, más allá de las situaciones de carencias materiales que los adultos no hayan podido resolver por sí mismos.
• La violación del derecho de defensa, pues no se le ha indicado que podía acudir al auxilio de profesionales letrados. Recién al ser citada para anoticiarse del resolutorio del cual se agravia se le avisó que podía recurrir a la Defensa Pública.
• La vulneración del derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta, pues de los informes que relata surgiría el deseo de las niñas de vivir con ella.
III. El recurso no prospera.
El recurso es insuficiente pues la recurrente deja incólumes los fundamentos que sostuvieron el fallo y concluyeron en la declaración de abandono de las menores.
Tiene dicho esta Corte que para que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y su doctrina, debe contener la impugnación cabal del razonamiento jurídico de los sentenciantes y la enunciación de los agravios que el mismo provoca seguida del desarrollo de los mismos, de lo contrario la queja deviene insuficiente (conf. Ac. 102.322, sent. del 10-II-2010).
En autos, la impugnante ha formulado distintos agravios, pero ellos no rebaten las motivaciones del fallo sino que traducen un criterio discordante con el de los juzgadores que resultan ineficaces a los fines del art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial (conf. C. 83.506, sent. del 5-VIII-2009).
También, en este orden de ideas, cabe destacar que esta Suprema Corte ha decidido que determinar si ha existido abandono del menor constituye una cuestión de hecho inabordable -en principio- en esta instancia (conf. C. 100.587, sent. del 4-II-2009, entre otras) y en autos si bien la impugnante adujo la existencia de absurdo en la valoración de las circunstancias fácticas (fs. 257), el mismo no ha sido demostrado (art. 384, C.P.C.).
Muy por el contrario, la ponderación de las circunstancias de la causa aparece adecuadamente realizada, tanto por la jueza de grado, como por el a quo (art. 384, C.P.C.C.).
Sin embargo, la naturaleza de las cuestiones traídas exigen adentrarse en los agravios planteados a fin de no incurrir en rigorismos formales impropios de la jerarquía de los derechos que se cuestionan, ya que la solución a la que se arribe determinará, nada más y nada menos, el futuro de la vida de dos niñas pequeñas.
Veamos:
IV. Los distintos informes presentados en la causa.
Enunciaré las partes más relevantes de los diversos informes realizados, a saber:
• A fs. 3, como ya se ha dicho, la causa se inicia con la comunicación del Servicio Zonal que dice que esta madre tiene dificultades para sostener el vínculo con sus hijas "ya que desde que se inicia la intervención de la Dirección de Promoción de Derechos Sociales del municipio de Lomas de Zamora en diciembre de 2006 la intención de la progenitora ha sido siempre lograr la institucionalización de sus hijas".
• A fs. 53 (26-VIII-2008) la Asistente social (Delamónica) y la médica psiquiatra (Germani) expresan: "Su discurso se centra en su historia (...) Con respecto a B. refiere que había decidido entregarla en adopción pero le prometieron ayuda que luego esta ayuda no llegó y ella así fue como se quedó con la nena a pesar de que su decisión había sido otra. Actualmente cursa séptimo [mes] de gestación según sus dichos, no realizó ningún control pues dice que ‘total lo voy a dar'". (El resaltado no figura en el original).
• Un mes más tarde (30-IX-2008, fs. 55) las mismas peritos manifiestan: "Con respecto a las dos niñas no aparecen en su discurso, no puede ver el sufrimiento de las mismas, se centra ella de manera constante en el centro de sus preocupaciones, sus conflictos con su familia, con los hombres que siempre la abandonan estando ella embarazada. Dado [lo] que surge de autos y lo conversado con el servicio local de Lomas de Zamora que ha intentado trabajar esta problemática desde el año 2006, no se observan cambios, ha repetido la historia, no ha podido generar un proyecto diferente. B. es ubicada como un niño que iba a ser entregado en adopción ya que su madre no lo quería y P. dice que se equivocó al no entregarla al dejarse convencer de lo contrario (...)". En este informe las peritos llegan a la siguiente evaluación: "Nos encontrarnos con dos niñas institucionalizadas, sin un adulto que se movilice por su situación de abandono, ya que P. no se siente actora de esta historia. (...)P. no puede descentrarse de sus deseos, se ubica como víctima, no accede a recibir ayuda, solo piensa que el dinero cambiará su vida, no puede construir redes sociales. Se le ofrece un hogar para madres solteras donde recibir atención integral pero también se niega a esta propuesta..." (El resaltado no figura en el original).
• A fs. 81 (2-XII-2008) los profesionales del Hogar de Niños Leopoldo Pereyra describen el estado de las niñas formulando algunas apreciaciones tales como que "resulta llamativo el hecho en el que de acuerdo a lo que nos informa el personal del turno noche del hogar, durante el lapso en que su madre no llevó a las niñas, M. deja de tener pesadillas y estas vuelven a surgir al reencontrarse con ellas".
• A fs. 107 (25-II-2009) la perito médica psiquiatra (Germani) relata en relación a las niñas que: "M. refiere que su mamá siempre le pegó con el cinto, argumenta que este castigo era porque ella se portaba mal, B. confirma los dichos de su hermana, y refiere que ella se porta mejor. M. dice que le gusta el hogar pero que quiere una familia, salir a pasear (...) Según consta en esta causa y en las entrevistas realizadas la señora P. P. ha engendrado y ha dado a luz estas niñas pero nunca las instituyó como hijas (...). Diagnóstico: Niñas institucionalizadas de manera crónica en una etapa crítica de crecimiento y maduración. Víctimas de abandono, negligencia y maltrato. No son subjetivizadas como sujetos de derecho pues no son deseadas como hijas aún por un adulto. Pronóstico. Reservado si las niñas no son ubicadas como niñas, como sujetos de derecho a quien cuidar y efectivizar, ya que aun desconocen el afecto, la caricia y el beso que todo sujeto necesita para construir una identidad saludable" (El resaltado no figura en el original).
• A fs. 110 (16-III-2009) la misma perito médico psiquiatra evalúa el vínculo de la niñas con el matrimonio que pretende la guarda concluyendo que "R. y M. M. tienen gran capacidad para ahijar a estas niñas (...) Para estas niñas es extremadamente dañino y traumatizante privarlas de esta posibilidad de tener una familia, viven con gran sufrimiento la institucionalización. Se sugiere promover el egreso de M. y B. " (El resaltado no figura en el original).
• A fs. 112, nuevamente la doctora Germani expresa -en síntesis- que "en estos tres años la señora P. que goza de salud y de todas sus facultades mentales no ha podido armar un proyecto donde incluir a M. y a B. (...)P. no presenta alteración de sus funciones psíquicas, PRESENTA UN TRASTORNO NARCISISTA DE LA PERSONALIDAD, de pronóstico reservado pues aún para ella no le conlleva sufrimiento, ni angustia, perpetúa su conducta de arrojar niños al mundo de los cuales no se percibe responsable. Esta estructura le permite reaparecer luego de meses pensándose omnipresente sin faltas a reparar. Los numerosos tratamientos indicados nunca fueron llevados a cabo".
• A fs. 119/120 (23-III-2009) la asistente social Molina concluye -en relación a la entrevista realizada con el matrimonio G. -V. - que se hallan insertos en un ámbito cultural, social y ambiental apropiado. Observa la experta un buen encuadre familiar donde se podrá ofrecer a las niñas un conveniente "espacio afectivo".
• A fs. 131/134 (26-VI-2009) se adjunta informe ambiental considerando la Asistente Social Molina que "el encuadre ambiental y social donde la progenitora se halla incluida (...) resultan adecuados, dentro de su pertenencia a grupos humildes". Estima la citada profesional "que si bien en algunos aspectos el rol materno pudo haber sido ejercido con deficiencias (...) la señora P. ha tratado de proteger y estimular a sus hijas, y evidenciándose el buen desarrollo psicofísico de éstas, como así también la internalización de M. de su familia biológica (...), y el deseo de la pequeña de ver a su mamá y papá ‘L. ’ (sin dejar de observar que las niñas han establecido buen intercambio relacional con el matrimonio guardador)". Concluye "que debe vincularse a las niñas con su progenitora, con el compromiso de ésta de realizar tratamiento psicológico, como así también de residencia estable en la casa de la señora F. ".
• A fs. 135/136 (22-VI-2009) obra un nuevo dictamen, realizado por la perito psicóloga Vaccarezza. En el mismo se concluye que "Si bien la pareja de guardadores está ejerciendo funciones parentales que son bien aceptadas e integradas afectivamente por las niñas, se considera que no puede propiciarse en éstas el funcionamiento de dos familias que ‘se superponen’ (...) en el ejercicio de estas funciones ya que aportaría confusión y desorientación en el pequeño sujeto que sólo a posteriori podrá ubicarse su alcance. Asimismo se desea aclarar que no se trata de sostener la filiación por los lazos de sangre, sino que se escucha en M. un deseo de estar con su madre, la que tiene una importante presencia afectiva en la niña. Se considera conveniente a través de lo evaluado, que las niñas puedan revincularse con su madre, teniendo también en cuenta el informe presentado por la asistente social y determinar a través de un seguimiento la posible convivencia con la misma".
• A fs. 157 y ss. (14-XII-2009) luce informe de la perito Asistente Social del Cuerpo Técnico Auxiliar Departamental Lic. Delamónica, en el cual se expresa que: M. "ante la pregunta de con quien le gustaría vivir, manifiesta: ‘Quiero vivir con mi mamá y mi papá’, identificando en esos roles a la pareja guardadora y a los familiares de ésta como abuelos, primas, etc. No hay referencia espontánea acerca de su mamá biológica o personas de su entorno y al preguntárseles si hay alguna persona a la que extrañan o desearían ver, responden negativamente".
• A fs. 158 la misma Asistente Social entrevista a la señora P. , quien manifiesta que las nuevas ocupaciones laborales que posee "le impidieron proseguir el tratamiento psicológico iniciado". Finalmente la profesional considera necesario "proteger y resguardar el vínculo afectivo de M. y B. con su familia guardadora".
• A fs. 310, debido al contenido divergente de los últimos informes ambientales y psicológicos realizados, y teniendo en cuenta que el último de ellos databa del mes de diciembre del año 2009, esta Corte dispuso que, como medida para mejor proveer, se practique un informe psicológico que evalúe los vínculos actuales de los guardadores y de la madre biológica con las niñas, debiendo ser realizado por un profesional que no hubiera dictaminado en la causa. En este la perito psicóloga expresa (fs. 324): "Al nominarse, M. se nombra con el apellido V. como propio. Iniciando la reconstrucción de su historia, recuerdan ambas que se encontraban en un Hogar y nombran a P. como ‘la mamá que tenían antes’; ante ello, B. , en relación a su permanencia junto a la madre biológica, dice ‘a mi me acariciaban y a ella le pegaban’ (sic), M. asiente y muestra una actitud inhibida ante ello. Continuada la entrevista, B. reitera los recuerdos ‘a mi me acariciaban y me hacían cosquillas, y a M. le pegaban y le pegaban’ acompañando sus dichos con un tono vehemente y gestos acorde a acciones de golpear. Al preguntar a M. por ello, dice no saber el motivo por el cual era pegada, pero si la acción. No aparecen otros recuerdos en torno a la figura de su madre biológica. Con respecto a su situación actual, describen la concurrencia a las distintas instituciones escolares, describiendo buena adaptación y rendimiento. (...) Aluden a los familiares de los mismos [guardadores], nominados desde los roles que les adjudican como abuelos, tíos, primos (...) En los intercambios producidos entre los cuatro integrantes del grupo, se observa espontaneidad, claridad en la asignación de roles, nominados como papá y mamá, sin descartar las niñas un conocimiento de su historia anterior". En relación con la progenitora la perito manifiesta: "En cuanto a su situación actual, dice encontrarse en pareja, sostenida económicamente por el señor V. esperando mudarse en breve, siendo nulos los datos que brinda de ello. Se evidencia negación de las intervenciones realizadas por los Servicios Locales y Zonales, en las cuales la señora no se siente implicada y las vivencia como ataques. Centrada en posición egocéntrica, no se aprecia la puesta en juego de elementos reflexivos. Reconoce haber sido derivada a tratamiento psicológico en reiteradas oportunidades, pero se niega a llevarlo a cabo, descalificando la necesidad del mismo. En cuanto a la relación con las niñas, desde hace más de dos años que la señora no tiene contacto con las mismas. Aparece la figura de su pareja actual como posibilitador de brindar contención, mantención y educación a sus hijas. Se aprecian mecanismos dependientes en su funcionamiento, donde la dependencia oscila en las diversas figuras que aparecen de forma poco estable en su vida afectiva".
La recurrente se agravia de que en las distintas pericias se indicaban las aptitudes que le faltaban desarrollar y que el tribunal debió estimular estos objetivos en lugar de quitarle las niñas. Asimismo, impugna, el dictamen realizado a pedido de esta Corte por considerar -fundamentalmente- que el mismo carece de rigor científico (fs. 334/337).
Como puede desprenderse del relato de los distintos informes, es cierto que un par de ellos podrían leerse como favorable a la recurrente. Empero, la revinculación que en algún momento se sugirió se encontraba condicionada al tratamiento psicológico que le venían indicando a la quejosa desde el inicio del pedido de ayuda, tratamiento del que solo acredita haber sido admitida (fs. 152) para más tarde decir que no puede realizarlo debido a sus ocupaciones laborales y, finalmente negarse a efectivizarlo por considerar que no lo necesita (fs. 326 vta.). P. impugna lo expuesto por la perito psicóloga, empero evidencia, una vez más, su conducta renuente a aceptar aquello que los profesionales le indican como beneficioso para construir un vínculo saludable con las niñas manteniéndose en una discrepancia pasiva. Nada hace suponer que modifique esta actitud de reticencia frente a la posibilidad de revertir las conductas que perjudican el bienestar de sus hijas.
Asimismo, coincido con el argumento puesto de relieve por el señor Fiscal del Tribunal de Casación Penal en su dictamen (fs. 295/298), que dice: "en relación con el agravio relativo a la falta de asignación adecuada de recursos por parte del Estado a los efectos de que pudiera ejercer adecuadamente su rol materno, cabe recordar que de conformidad con las constancias efectuadas en la instancia administrativa (...) la Cámara tuvo por acreditado que ‘se obtuvo para la progenitora de los menores un subsidio del Plan Familias en Riesgo, de ayuda alimentaria y de mercaderías, y su inclusión en el Plan de Viviendas del cual ha extraviado la documentación pertinente’ (sic) (fs. 236 vta.). Sin embargo, se advierte también la falta de compromiso de la señora P. para dar cumplimiento con el control médico de las niñas que le fuera exigido (fs. 236 vta.), con la terapia psicológica que le fuera sugerida (fs. 239 y vta. /240 y 241), con las visitas (fs. 106) toda vez que ‘durante un año de institucionalización sus visitas fueron espaciadas a pesar de que el hogar le proveía dinero y alimentos para las salidas’ (sic) (fs. 112)- así como ‘con las sugerencias que se le efectuaron, teniendo dificultades para sostener el vínculo con sus hijas, pues la única alternativa ha sido siempre la institucionalización de las mismas (ver fs. 1/3, 8/10 y 12/16)' (sic) (fs. 237)".
Entonces, nos encontramos nuevamente en un supuesto de conflicto entre los intereses de los padres y lo que es más conveniente para los hijos.
Ha señalado, reiteradamente, esta Corte que cuando se encuentran en pugna intereses de niños y adultos, debe prevalecer el del niño (conf. Ac. 84.418, sent. del 19-VI-2002; Ac. 87.832, sent. del 28-VII-2004). A su vez, el art. 4 in fine de la ley 13.298, expresa: "En aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de todos los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros" (íd. art. 3 in fine, ley 26.061).
Se ha concebido al interés superior del niño "como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto (...). Máxime cuando en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente" (del voto del doctor Pettigiani en el Ac. 78.099, 28-III-2001). El concepto de interés superior del niño se conecta con la idea de bienestar "en la más amplia acepción del vocablo, y son sus necesidades las que definen su interés en cada momento de la historia y de la vida" (Kuyundjian de Williams, Patricia, "El traslado del menor a otra provincia y los derechos del progenitor no conviviente. Pautas", R.D.F., 2004-I-135; íd., Grosman, Cecilia, "Los derechos del niño en la familia", Universidad, Bs. As., 1998, p. 23 y Ss.); (conf. C. 87.970, sent. del 5-XII-2007).
No cabe ninguna duda que debe brindarse a los padres que padecen dificultades la asistencia necesaria para que los descendientes se desarrollen y crezcan en su familia natural (arts. 33 de la ley 26.061; 3 y 9, la ley 13.298). Ahora bien, el art. 11 de la ley 26.061, luego de sentar el principio general de crecer y desarrollarse en su familia de origen, establece la excepción que reza: "Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley". En el mismo sentido lo expone el art. 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a saber se debe hacer todo lo necesario para que el niño se forme en el seno de su familia biológica, sólo cuando lo anterior no sea posible se debe buscar una solución alternativa que garantice el derecho de todo infante a tener un hogar que lo contenga.
Es que estos principios no son absolutos y ceden cuando -como en el caso- la realidad ha demostrado que esas niñas -en particular- han visto vulnerados sus derechos y que las estrategias encaminadas a encauzarlos han fracasado.
La autoridad parental, ya lo he dicho en otras oportunidades (conf. C. 111.870, sent. del 6-X-2010), es fundamentalmente una función que se canaliza en deberes. Y si hay derechos es tan sólo para cumplir con las responsabilidades que se tienen para con estas personas en pleno proceso de formación. ¿Cuánto pueden esperar las niñas institucionalizadas? No es un dato menor que a fs. 110 M. manifiesta su cansancio por lo prolongado de su internación. Finalmente, se otorga una guarda y hoy tienen una familia que cubre sus necesidades tanto afectivas como materiales. Considero que el plazo razonable para que la progenitora concretara una propuesta viable de egreso está más que cumplido. Ya no se puede esperar.
V. La defensa en juicio.
Ha dicho esta Corte que "el recurso de inaplicabilidad de ley tiene por objeto la sentencia definitiva y no la revisión de la estructura del procedimiento antecedente. Por tanto son ajenas a su ámbito de conocimiento las contingencias anteriores al pronunciamiento impugnado (conf. Ac. 86.995, sent. del 14-IX-2005; Ac. 90.935, sent. del 23-XI-2005, entre otras). Desde una perspectiva similar cabe recordar que los vicios atribuibles a lo actuado en fases anteriores a la sentencia definitiva escapan al ámbito del remedio intentado, siendo que a todo evento podían ser objeto de planteamiento por otros carriles procesales (arts. 169 y ss. del C.P.C.C.) (conf. causa C. 100.470, sent. del 28-X-2009), a los que, en la especie, el quejoso no acudió" (C. 101.708, sent. del 11-VIII-2010).
Su aludida violación al derecho de defensa no es tal desde el momento que apela la decisión de la instancia con debido patrocinio letrado. Antes de ello, ya se le había anoticiado en dos oportunidades que podía acudir a un abogado particular o bien a un Defensor Oficial. La primera de ellas fue en ocasión de notificársele personalmente la guarda otorgada al matrimonio G. -V. (el 24-IV-2009 y fs. 125) y la segunda, diez meses más tarde, el 8 de febrero de 2010, cuando se le notifica a P. la sentencia de grado (fs. 176).
Ahora bien, lo cierto es que a partir de la apelación comienza a intervenir con patrocinio letrado y podría -en ese marco- haber alegado la realización del tratamiento psicológico exigido. Empero, sólo dice que no pudo continuar el tratamiento. Tampoco formuló una propuesta viable para egresar a las niñas. En síntesis no ha probado que se han vulnerado sus derechos manteniéndose en una postura estática de disenso. De la reseña de los antecedentes surge las innumerables oportunidades en las cuales la señora P. tomó conocimiento de la situación en que se encontraban M. y B. e intervino en cada una de las medidas propuestas por la Jueza dando incluso su consentimiento a alguna de ellas. No es un dato menor que la señora viene pidiendo la institucionalización de sus hijas desde el año 2006, lo que se efectivizó en el año 2008. Y si bien el Servicio Zonal desplegó actividad para evitar la medida de separación madre-hijas la recurrente insistió en internar a las niñas. Ahora, frente a la guarda otorgada al matrimonio G. -V. , P. no justifica cuál es la opción que propone de hacerse lugar a su recurso. No formuló, pese a haberse presentado con la asistencia del Defensor Oficial, ninguna propuesta viable de egreso.
VI. La supuesta violación de los derechos de las niñas a ser oídas y que su opinión sea tenida en cuenta.
Las niñas fueron oídas en forma personal por la jueza de primera instancia (fs. 143 vta.), los jueces de Cámara (fs. 233) y por esta Corte (fs. 293).
A esta altura del siglo XXI ya no se discute el derecho de los niños a ser oídos y a que su opinión sea tenida en cuenta. Este Tribunal se ha pronunciado en innumerables casos en este sentido y desde la práctica hace ya varios años que estos niños son escuchados. Es más, se ha afirmado que no oírlos afecta la validez de las decisiones que se tomen a su respecto (conf. C. 78.728, sent. del 2-V-2002). Despejada esta cuestión y habiendo sido oídas M. y B. , no me queda más que reiterar lo que ya he sostenido en numerosas ocasiones en relación a la importancia de sus dichos pero siempre dentro de un contexto y teniendo en cuenta que no necesariamente hay que aceptar incondicionalmente su deseo (C. 92.267, sent. del 31-X-2007; C. 87.970, sent. del 5-XII-2007; C. 99.273, sent. del 21-V-2008; C. 100.742, sent. del 4-II-2009). A riesgo entonces, de ser insistente, atento a la temática que nos convoca y sólo para mayor satisfacción del recurrente, he de reiterar que es sabido, que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño les reconoce a los menores el derecho aludido el que ha sido reafirmado, por la ley 26.061 (art. 24). Lo expuesto no significa que haya que aceptar incondicionalmente el deseo del niño si ello puede resultar perjudicial para su formación (Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 2-V-2003, "La Ley", 2003-A,425). "Su palabra no es vinculante y debe valorarse con los restantes elementos del juicio" (C.N.Civ., Sala H, 20-X-1997, "La Ley", 1998-D,261). Sin embargo, se exige que su opinión sea considerada en la decisión (C. Civ. y Com., San Isidro, sala la., 27-VIII- 1999, "Jurisprudencia Argentina", 2000-I,354; conf. Grosman, Cecilia P., "La guarda de los hijos después de la separación o divorcio de los padres", su ponencia en Segundo Encuentro Regional de Derecho de Familia en el MERCOSUR, celebrado en la Facultad de Derecho de la U.B.A. los días 24 y 25 de agosto de 2006). Como bien se ha expresado: "Sus ideas, sus sentimientos, cuentan, y no pueden ser rechazados sólo ‘porque es un niño'" (conf. Burrows, David, A child’s understanding, Law Family, 1994, vol. 24, p. 579 cit. por Kemelmajer de Carlucci, Alda, "El derecho constitucional del menor a ser oído", en Rev. de Derecho Privado y Comunitario Nro. 7, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 167).
En la misma línea argumental, se ha sostenido que: "debe tenerse en claro que oír al menor no significa aceptar incondicionalmente su deseo; en otros términos, la palabra del menor no conforma la decisión misma; el niño no debe pensar que él debe elegir entre su madre y su padre, y que de su opinión, exclusivamente, depende la decisión judicial, el juez resolverá priorizando el interés del menor; para tomar esta decisión tendrá en cuenta sus argumentos, lo que no implica acogerlos plenamente pues del mismo modo escucha al litigante, aunque no comparta la solución que la parte le propone (...) En la ‘lectura’ de los dichos del menor, el juez suficientemente capacitado, deberá desentrañar cuál es la voluntad real, más allá de lo declarado sobre base de eventuales adoctrinamientos e interferencias" (Kemelmajer de Carlucci, Alda, "El derecho constitucional del menor a ser oído", en Rev. de Derecho Privado y Comunitario Nro. 7, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 177. En similar sentido, Gil Domínguez, Andrés; Famá, María V.; Herrera, Marisa, “Derecho constitucional de familia”, Ediar, Bs. As., 2006, T. 1, p. 574).
La recurrente encuentra violado este derecho. Empero la queja no encuentra fundamento, pues en todo momento se las ha atendido no sólo en forma personal sino además- a través de las distintas entrevistas llevadas a cabo por profesionales entrenados a tal fin.
Asimismo, se han tenido en cuenta sus dichos. Los sentenciantes de grado los han considerado especialmente y han argumentado por qué han optado por conceder la guarda al matrimonio G. -V. , evaluando integralmente toda la prueba producida.
VII. Conclusión.
Me he detenido en el relato de los hechos y en la transcripción de las partes relevantes de los informes porque expresan en toda su extensión el proceso que han ido atravesando estas niñas. Se inició por un camino que pretendía fortalecer los vínculos, empero el final del mismo se traducía en una llegada que mostraba que para ellas -en este caso- la familia biológica no representaba su mejor interés.
El transcurso del tiempo en la vida de cualquier ser humano es esencial, pero si esto sucede en la etapa de crecimiento, evolución, aprendizaje de un sujeto es trascendental. Las marcas de esta primera etapa son imborrables. Ya se ha esperado un lapso prudencial para ayudar a la progenitora a construir un proyecto con sus hijas, no ha podido hacerlo, no ha podido cumplir con el tratamiento psicológico que se le aconsejara en más de una oportunidad a fin de poder asumir con compromiso su rol materno; es tiempo -entonces- de darles a las pequeñas otra opción y el matrimonio guardador ha demostrado poder cumplir con las funciones parentales. Ya no es posible esperar sin producir daños irreparables.
En consecuencia, en ambas instancias se ha tenido por configurado el abandono de M. y B. (art. 317, C.C.). Tal situación, si bien ha sido tachada de absurda por la recurrente no ha sido rebatida en forma tal que demuestre la existencia de un error palmario en la alzada que condujera a conclusiones incongruentes o contradictorias con las constancias de la causa (Ac. 101.708, sent. 11-VIII-2010).
Lo dicho hasta aquí ha sido plenamente corroborado con el contacto personal tomado con M. y con B. en la audiencia realizada ante este Tribunal (ver acta de fs. 293) por lo que es mi convicción que el estado de adoptabilidad de las mismas es el que mejor resguarda el interés superior de las niñas, el que debe mantenerse para que puedan ser albergadas en una familia que les brinde amor y seguridad (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño, 75 inc. 22 de la C.N.).
En suma, no habiéndose constatado las infracciones legales denunciadas y en concordancia con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, entiendo que el recurso debe ser rechazado, con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Pettigiani e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Comparto la solución que propician los colegas que me preceden en la votación, pues tampoco advierto que la Cámara haya incurrido en las infracciones legales que la recurrente denuncia (conf. art. 279, C.P.C.C.).
Adhiero a lo expuesto por el doctor Genoud en el pto. III de su voto y, en tal virtud, teniendo en cuenta los hechos acontecidos desde el inicio de estas actuaciones y las pruebas producidas en autos (que en los ptos. I y IV expresamente detalla mi distinguido colega), he de coincidir con él en que no ha sido conculcado el derecho de defensa de la recurrente ni se han violado los derechos de las niñas a ser oídas; por lo que corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 248/257.
Por otro lado agrego que, si bien en otro contexto fáctico puse de relieve el valor de la familia biológica y en su momento la restitución del niño al hogar de sus padres biológicos (conf. Ac. 69.426, sent. del 12-IX-2001), las excepcionales circunstancias de este caso determinan que ese principio deba ceder toda vez que el interés superior de los niños así lo exige (conf. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño).
Voto por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, en concordancia con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (arts. 68 y 289, C.P.C.C.).
Notifíquese y devuélvase



EDUARDO JULIO PETTIGIANI



HECTOR NEGRI JUAN CARLOS HITTERS





LUIS ESTEBAN GENOUD