PATRIA POTESTAD: Derecho
Internacional Privado-Restitución internacional de menores-Madre-Traslado
ilícito-Debido proceso-Estado de indefensión-Insuficiencia probatoria-Interés
superior del niño
1-En
el proceso de restitución internacional de menores aquél a quien se le imputa
haber usado una vía de hecho ha de tener la posibilidad de oponerse a la misma
en tanto no estén conformados los presupuestos que la condicionan (residencia
habitual y traslado o retención ilícitos), debiéndosele acordar también la
oportunidad de alegar y probar que en su caso corresponde excepcionar el
reclamo en tanto se configure alguna de las hipótesis que la propia Convención
de La Haya sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores prescribe
(grave riesgo para el menor, etc., art. 13).
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2-La
madre del menor no puede alegar indenfesión en el proceso de restitución de su
hijo habida cuenta que fue convocada
junto con el menor a audiencia ante el entonces juez del trámite y con patrocinio
letrado para ejercer sus derechos en los términos de los arts. 10 y 11, ley
25.358 sin que planteara oposición concreta
a la impugnación del progenitor de haber usado una vía de hecho para trasladar
al menor a la Argentina ,
tal como lo posibilita ciertas excepciones previstas en la Convención de La Haya sobre los Aspectos
Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores.
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3-La
finalidad de la Convención
de La Haya sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores según reza
su primer artículo consiste en garantizar la restitución inmediata de los
menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier estado
contratante.
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4-Un
progenitor goza del derecho de custodia cuando
tiene a su cargo el cuidado del niño y, en particular, puede decidir sobre su
lugar de residencia; ello significa que
se debe interpretar la legislación de fondo del Estado de residencia habitual
del niño a la luz de los arts. 3 inc. a, y 5 inc. a, de la Convención de La Haya sobre los Aspectos
Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores.
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5-
La Convención
de La Haya sobre
los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores parte de la
presunción de que el bienestar del niño se alcanza volviendo al statu quo
anterior al acto de desplazamiento o de retención ilícitos, observándose
que la jerarquización de intereses ‑con preeminencia del interés
superior del niño es respetada por el mencionado cuerpo normativo.
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6-Estamos
en presencia entonces de un traslado que cabe calificar de ilícito habida
cuenta que la madre reclamante no acreditó el consentimiento que dice le había
otorgado el padre del niño para su traslado a la Argentina por lo que la
decisión del mismo y el consecuente cambio del lugar de residencia del menor
debió ser tomada de común acuerdo.
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SUP.CORTE BS.AS, 2/9/2009-C., C.
v. L., M.E.
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata , a 2 de septiembre de 2009,
habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078,
que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces
de la Suprema Corte
de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la
causa C. 107.623, "C. , C. contra L. , M.E. . Exequatur".
A
N T E C E D E N T E S
El
Tribunal de Familia de Instancia Unica N° 1 del Departamento Judicial de La Plata hizo lugar a la restitución
del menor incoada.
Se
interpuso, por la progenitora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oída
la señora Procuradora General, dictada la providencia de autos y encontrándose
la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte
resolvió plantear y votar la siguiente
C
U E S T I O N
¿Es
fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad
de ley?
V
O T A C I O N
A
la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
1.
El señor C. C. requirió en
autos la restitución de su hijo L. S.
‑nacido el 27 de abril de 2000‑ a su residencia habitual en España; lo hizo con
fundamento en el Convenio de La
Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores (ley 23.857).
Denunció
en su petición que los padres del niño se encontraban separados desde el año
2003 y gozaban de la custodia compartida del mismo; que en agosto de 2008, la madre,
señora L. manifestó su deseo de trasladarse a la Argentina con su hijo;
que el padre ‑señor C. ‑ se opuso e inició una acción
de medidas cautelares en virtud de la cual
‑el 7 de agosto‑ la justicia de Barcelona decretó la prohibición de salir del país en relación al menor y que, sin embargo,
el 13 de agosto del mismo año, el padre del niño tomó conocimiento ‑por una
llamada telefónica‑ que su hijo y la madre se encontraban en la República Argentina.
2.
El tribunal de familia competente hizo lugar a la efectiva restitución del
menor y fundó su decisión (luego de recordar que su ámbito de decisión quedaba
limitado a dirimir si medió traslado o retención ilegal y que ello no se
extiende al derecho de fondo de la guarda o custodia del menor), en que la
residencia habitual del niño era en Barcelona y que existiendo una resolución
judicial que prohibía su salida de España, el traslado dispuesto fue ilegal.
3.
Contra dicho pronunciamiento se alzó la
progenitora por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción de los arts.
10, 11 y 12 de la ley 25.358 y 13 del Convenio de La Haya sobre aspectos civiles
de la sustracción de menores.
Adujo
en suma que se vio privada de ejercer su derecho constitucional de defensa en
juicio ya que no se le dio traslado del exequatur. Dijo también que no se agregaron
a los autos las causas sobre tenencia, régimen de visitas y protección contra la violencia familiar (que tramitan ante
el mismo tribunal) donde se acompañaba prueba de vital importancia para
acreditar que la custodia del niño no era compartida y que la residencia
habitual no estaba en Barcelona ya que el señor C.
había brindado su consentimiento para volver a la Argentina. En razón
de todo ello entiende que el tribunal incurrió en incongruencia y se pronunció
extrapetita.
4.
El recurso no puede prosperar.
5.
Tengo dicho que en el proceso de restitución internacional de menores aquél a
quien se le imputa haber usado una vía de hecho ha de tener la posibilidad de
oponerse a la misma en tanto no estén conformados los presupuestos que la
condicionan (residencia habitual y traslado o retención ilícitos, art. 2
Convenio de La Haya ),
debiéndosele acordar también la oportunidad de alegar y probar que en su caso
corresponde excepcionar el reclamo en tanto se configure alguna de las
hipótesis que la propia Convención prescribe (grave riesgo para el menor, etc.,
art. 13). Esto hace al abecé de la Constitución , del acceso a la justicia, de la
garantía de la defensa y de la tutela judicial continua y efectiva (conf. C.
104.149, sent. del 15‑VII‑2009).
Sin
embargo considero ‑discrepando con la recurrente‑ que en el presente proceso de
restitución las garantías que integran el paradigma del debido proceso legal
han sido debidamente respetadas.
Los
antecedentes de la causa son los siguientes:
a)
Habilitada la feria judicial dada la índole de la petición, se radicó el
proceso, se descartó la intervención del Consejero de familia y se dio vista al
Asesor de Incapaces (v. fs. 128).
b)
Producido el dictamen (v. fs. 129) el juez designado decretó la prohibición de
innovar el actual domicilio del menor hasta la oportunidad en que se resuelva
la restitución pretendida, prohibió la salida del país del menor y expresamente dijo "A los fines previstos en
el art. 10 de la ley 25.358, y/o en su caso la progenitora ejerza su derecho
(art. 11 de la ley cit.), convócase a la progenitora junto con el menor, a
una audiencia ante la Jueza
de Trámite y la Sra.
Asesora de Incapaces, para el día 6 de febrero de 2009 a las 10:00 hs. a la
que deberá concurrir personalmente y con el debido patrocinio legal...".
Señaló también que estando los presentes autos vinculados a los obrados "L. c/ C. s/Tenencia (expte. 27.439/08) se dejó sin efecto la
designación del Dr. Bombelli, quedando reemplazado por la doctora Chechile a
quien fueran asignados los autos antecedentes" (v. fs. 130 y vta., el
resaltado es del original; el subrayado me pertenece).
c)
El 6 de febrero de 2009 se realizó la audiencia a la cual comparecieron la señora M. E. L. ‑con patrocionio letrado‑,
el apoderado del progenitor y la
Asesora de Incapaces. Se mantuvo en primer término una entrevista
con la madre del niño, su letrada patrocinante y el apoderado del señor C. y acto seguido una con el menor
L. . Se fijó fecha de reunión con el cuerpo técnico (v. fs. 131).
d)
Obra a fs. 137 informe presentado por las peritos psicólogas del tribunal, del
que se dio traslado a las partes por el plazo de dos días (v. fs. 139) y fue impugnado por el apoderado del progenitor
quien a su vez denunció la voluntad de su poderdante de viajar a la Argentina a los efectos
de ser escuchado si fuere necesario por el tribunal (fs. 140/143). Las expertas
contestaron la impugnación a fs. 163/164.
e)
La señora L. no fue localizada en el domicilio
denunciado (v. fs. 147, 160/161) razón por la cual
la jueza designada en la causa solicitó al actuario informe "si de los
autos 'L. M. E. c/ C. C.
s/ Tenencia'" surge el domicilio del menor L. C. L. y/o algún dato de
interés para estos obrados (v. fs. 167). La actuaria informó el domicilio
denunciado en el juicio y que el niño concurre a colegio Bartolomé Mitre de La Plata (fs. 167). Se ordenó
oficio al establecimiento educativo (fs. 167 vta.).
e)
La progenitora sustituyó patrocinio letrado y constituyó domicilio en autos (v.
fs. 172).
f)
El asistente social del Tribunal se constituyó en el domicilio del niño y su
madre (fs. 176).
g)
La Asesora de
Incapaces solicitó se haga lugar a la restitución requerida en el menor tiempo
posible y previendo los medios que permitirán a la progenitora permanecer en
España hasta tanto se resuelvan las cuestiones de fondo por ante los tribunales
competentes españoles (v. fs. 183/184).
h)
El 7 de Abril de 2009 se dictó la sentencia motivo de este recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Me
he detenido a reseñar el itinerario seguido en este procedimiento de
restitución para evidenciar la sinrazón del agravio que fuera subrayado por el
recurrente en su queja (fs. 223/225 vta.): la violación a su defensa en juicio
y al debido proceso legal.
Tal
como lo señala la señora Procuradora General en su dictamen la recurrente se ha
encontrado en condiciones de ejercer sus derechos de defensa y postulación
(art. 18, C .N.).
En efecto, fue convocada junto con el menor a audiencia ante el entonces juez
del trámite y con patrocinio letrado para ejercer sus derechos en los términos
de los arts. 10 y 11, ley 25.358 (fs. 132) sin que planteara oposición concreta
a la impugnación del actor de haber usado una vía de hecho para trasladar al
menor a la Argentina ,
tal como lo posibilita ciertas excepciones previstas en la Convención (arts. 13,
20 y 12 párrafo 2). Tampoco la parte demandada desconoció la prueba documental
que ha sido incorporada válidamente en estos obrados (art. 354 inc. 1, Cód.
Proc.).
Por
lo demás, la impugnante nada dijo a lo largo del proceso ‑cuando tuvo acceso a todas las oportunidades
para hacerlo‑ sobre los reclamos enfatizados en su pieza recursiva en relación
a la prueba que luce en el expediente de tenencia acollarado: la falta de
meritación del acta de compromiso celebrado con el padre del niño (que obraría
a fs. 56 del expediente de tutela) el cual
demostraría que la custodia no era compartida, que la residencia habitual del
menor no estaba en Barcelona y que el traslado y la retención no fueron
ilegítimos pues estaban expresamente autorizados por el señor C. . En estos términos, al no haber cumplido la
carga de peticionar la referida prueba, la parte sufre las consecuencias de su
omisión, y la decisión deviene inobjetable: no existe menoscabo constitucional
reparable (arts. 354 inc. 1 del C.P.C.C.). Adviértase que de haber existido esa
petición expresa en la presente causa, el juez habría estado obligado a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba (arts. 362, C .P.C.C.).
Creo
entonces que el tribunal ‑acatando la manda del art. 2 de la Convención ‑ ha adoptado
las medidas procesales apropiadas en función de la urgencia del trámite (arts.
2, 11, 12, 18) para garantizar que se cumplan los objetivos del convenio
enunciados en el art. 1 del mismo cuerpo legal sin verificarse quebrantamiento
de su derecho de audiencia y prueba en este proceso de restitución (arts. 18, C .N. y 15, Const.
Pcial.).
Recapitulando
cuanto se viene refiriendo en orden a que
no puede sostenerse indefensión en perjuicio de la demandada, ha de ponerse
énfasis en el déficit esencial que desde el inicio exhibió esa parte. Citada a
hacer valer sus derechos, tal como se ha remarcado supra, simplemente compareció
ante el Tribunal omitiendo explayarse en este expediente respecto de las
circunstancias de hecho y jurídicas, cualesquiera fueren, que podían sustentar
una oposición. Contando como contó con dirección letrada no puede afirmar
ahora, ligeramente, que no se le dio traslado de la pretensión restitutiva.
Aquella citación la colocó en perfectas condiciones de expedirse sobre la
pretensión que portaba el requerimiento de restitución, aún cuando la notificación no contuviera la
expresión sacramental de un "traslado de la demanda". La propia
naturaleza de la institución y su falta de regulación procesal en nuestro
derecho explica suficientemente la manera en que tuvo lugar el anoticiamiento.
Lo que no se explica es que, habiendo comparecido, de haber contado con razones
o fundamentos que permitiesen sustentar una resistencia no haya efectuado
planteo alguno al respecto, como no se entiende, tampoco, que de considerar que
la documentación incorporada por su contraparte carecía de autenticidad no
hubiese efectuado una sola manifestación al respecto.
Podrá
decirse que en el proceso por tenencia de hijo que corre ahora agregado por
cuerda, la señora L. esbozó de alguna manera
un intento defensivo, negando que Barcelona fuera la residencia habitual y
afirmando que la tenencia del menor le era exclusiva, aduciendo asimismo grave
riesgo o peligro para el niño en caso de accederse al reintegro (fs. 62/65).
Sin embargo, tal planteo acaeció con motivo del traslado que se le otorgara en
dicho juicio de la excepción de incompetencia que planteara el padre del menor
(fs. 35 vta.). Habiendo tenido lugar todo ello con antelación a la audiencia
fijada para ejercer su defensa en el proceso de restitución, debió al menos
reiterar en esta ocasión aquellas postulaciones, remitirse a ellas, invocarlas
de alguna manera. Inclusive, en la oportunidad ya referida de contestar la
incompetencia incorporó diversa prueba documental, a la que no hizo mérito
alguno en el momento preciso en que debía en todo caso introducirla. Más aún,
el Tribunal decidió a fs. 66 del juicio por tenencia correr traslado de esos
documentos al señor C. , providencia fechada
el 29 de diciembre de 2008. Es lo cierto que, hasta el presente, la señora L. no procuró efectuar la debida notificación a
la contraparte, lo que impide ponderar tales elementos de juicio.
En
definitiva, es la recurrente quien ha resignado ejercer adecuadamente su
actividad en el proceso, no pudiendo soslayar su propia torpeza. La oposición
al reintegro debía tener lugar en este proceso y no en cualquier otro. La
documental pertinente requería su ingreso en esta causa o, eventualmente, la
individualización de su asiento. Aún en el marco del Tratado aplicable, rige
para las partes el principio dispositivo y les es aplicable el concepto procesal
de carga. Mal podría el órgano jurisdiccional incorporar oficiosamente
alegaciones y pruebas omitidas, en tanto de la entrevista con el menor no se
han apreciado circunstancias excepcionales y extraordinarias que en todo caso
justificasen un apartamiento al respecto.
6.
Ahora bien, corresponde entrar al análisis de la cuestión de fondo traída y su
tratamiento lo será en el marco de la ley 23.857 (Convención de La Haya sobre los Aspectos
Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores). Este Tribunal, entonces,
no está llamado a efectuar un juicio sobre el mérito, esto es, una apreciación
exhaustiva en relación a la tenencia o guarda del menor, la conveniencia o
inconveniencia de que permanezca con uno u otro de los progenitores o cuál será en definitiva la mejor manera de
preservar su interés. Tales aspectos conforman resorte propio de la autoridad
jurisdiccional competente en el lugar de la residencia habitual.
La
finalidad de la Convención
según reza su primer artículo consiste en garantizar la restitución inmediata
de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier
estado contratante.
La
ilicitud para el traslado o retención la define su art. 3 en dos incisos: a) Cuando se hayan producido con infracción de
un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona,
a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho
vigente en el Estado en que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente
antes de su traslado o retención; y b) Cuando
este derecho se ejercía en forma efectiva, separada o conjuntamente, en el
momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse
producido dicho traslado o retención.
El
"derecho de custodia" comprenderá ‑dice la Convención en su art. 5‑
el derecho relativo al cuidado de la persona del menor y, en particular, el
de decidir su lugar de residencia.
Así,
para llegar a la conclusión de que existe "infracción a un derecho de
custodia" conforme a la legislación sustancial del ordenamiento jurídico
que el tratado toma como referencia, debe tenerse presente que la Convención considera
que un progenitor goza del derecho de custodia cuando
tiene a su cargo el cuidado del niño y, en particular, puede decidir sobre su
lugar de residencia (art. 5 inc. 'a'). Ello significa que se debe interpretar
la legislación de fondo del Estado de residencia habitual del niño a la luz de
los arts. 3 inc. 'a', y 5 inc. 'a', de la Convención ("Hacia una armonización del
derecho de familia en el Mercosur y países asociados" dirigido por Cecilia
Grosman y coordinado por Marisa Herrera, Lexis Nexis, 2007, pág. 414).
Volviendo
a los hechos de la causa se advierte que el tribunal dio por acreditado con las
pruebas rendidas (informe del colegio al que concurría el niño de manera regular
hasta el 19 de junio de 2008, certificado que informa que el niño integra un
club deportivo desde el año 2005, certificado del colegio Cervantes de
Barcelona y certificado de la escuela de educación infantil PORTAL NOU de Barcelona
donde concurriera durante el curso 2002‑2003) (documentación, reitero, no
desconocida por la madre), que la residencia habitual del menor lo era en
Barcelona, lugar donde el niño tenía su centro de vida.
Tal
circunstancia fáctica no ha sido tildada de absurda por la recurrente, ni
tampoco idóneamente cuestionada por lo que llega enhiesta a esta instancia
(arts. 384 y 279, C .P.C.C.).
El
art. 156 del Código Civil español establece que la patria potestad se ejercerá
conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento
expreso o tácito del otro (v. fs. 49). Como ya lo adelanté la recurrente no
acreditó el consentimiento que dice le había otorgado el padre del niño para su
traslado a la Argentina
por lo que la decisión del mismo y el consecuente cambio del lugar de
residencia del menor debió ser tomada de común acuerdo. Tal conclusión se
encuentra además reforzada en este procedimiento desde que la solicitud de
restitución está avalada con la resolución del Juez a cargo del Juzgado de
Primera Instancia n° 17 de Barcelona que dispuso ‑como medida cautelar‑ la
prohibición de salida del territorio español del niño L.
S. C. L. con fecha 7 de agosto de 2008 (v. fs. 20/23).
Estamos
en presencia entonces de un traslado que cabe calificar de ilícito sin que se
hayan acreditado tampoco ninguno de los demás supuestos excepcionales previstos
en el art. 13 del Convenio, los que, en rigor, ni siquiera, han sido
debidamente invocados.
7.
Lo resuelto por el a quo se adecúa además con el respeto al "interés
superior" de L. , paradigma que orienta nuestra
legislación en materia de menores. Así lo ha dicho la Corte Suprema de la Nación al analizar los
alcances de este postulado en materia de restitución internacional de menores y
afirmar que "La
Convención parte de la presunción de que el bienestar del
niño se alcanza volviendo al statu quo anterior al acto de desplazamiento o de
retención ilícitos [...] La jerarquización de intereses
‑con preeminencia del interés superior del niño‑ [...] es respetada en la Convención de La Haya. A su vez, la República Argentina ,
al obligarse internacionalmente con otros países por este convenio, acoge la
directiva del art. 11 de la
Convención sobre los Derechos del Niño: '1. Los Estados
Partes adoptarán medidas para luchar contra
los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños
en el extranjero [...] En tales condiciones, es evidente que en el derecho
internacional la Convención
de La Haya
armoniza y complementa la
Convención sobre los Derechos del Niño [...] La Convención de La Haya preserva el interés
superior del niño mediante el cese de la vía de hecho. La víctima de un fraude
o de una violencia debe ser, ante todo, restablecida en su situación de origen.
La regla cede cuando la persona,
institución u organismo que se opone a la restitución demuestre que, ante una
situación extrema, se impone, en aras del interés superior del niño, el
sacrificio del interés personal del guardador desasido. Por ello, corresponde
pronunciarse sobre las condiciones que sustentan la regla general y que son la
definición convencional de la residencia habitual de la menor y del acto de
turbación, en su aplicación a las circunstancias particulares del caso"
(C.S.J.N., W. 12. XXXI.4, in re, "Recurso de hecho deducido por la
demandada en la causa 'Wilner, E. c/Osswald, M. G.'"; C. 91.561, sent. del
20‑VIII‑2004).
8.
En síntesis y para terminar, teniendo en cuenta lo expuesto precedentemente,
examinadas las pruebas de la causa, oído el niño en todas las instancias,
entiendo que la residencia habitual de L. está en
España y que la restitución atiende a su "interés superior" (arts. 3
y 8 de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño).
9. Por
último, y en atención al requerimiento de la Asesora de Incapaces de arbitrar las medidas que
permitan a la progenitora permanecer en España hasta tanto se resuelvan las
cuestiones de fondo por ante los tribunales competentes españoles (v. fs.
183/184) estimo necesario que se informe a la señora L.
que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto,
cuenta con la
Dirección General de Asuntos Consulares, organismo que
dispone de partidas para el otorgamiento de subsidios, por ser éste el ámbito
donde podría considerarse la ayuda para atender causas sobre tenencia y régimen
de visitas que se desarrollan en el exterior. Este arbitrio se sustenta en el
derecho al acceso a la justicia en su aspecto de conocimiento de los derechos
por parte de los ciudadanos y de los medios para poder ejercer y hacer
reconocer los mismos (arts. 18, 75 inc. 22 de la Constitución
nacional, 15 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 8 y 10 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos; 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, XXVI y XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos; y en especial arts. 3.1 y 2
y 4 y 19 de la Convención
de los Derechos del Niño; conf. también Birgin, Haydeé - Kohen, Beatriz,
compiladoras de la obra "Acceso a la justicia como garantía de la
igualdad", ed. Biblos, Bs. As., 2006, p. 19‑20).
10. Por lo expuesto, de conformidad con lo
aconsejado por la señora Procuradora General, no habiéndose evidenciado por
quien tenía la carga de hacerlo la violación de las normas denunciadas (conf.
art. 279, C .P.C.C.),
doy mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Hitters, Negri y Kogan, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votaron también por la negativa.
Con lo que
terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
S
E N T E N C I A
Por
lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo aconsejado por la
señora Procuradora General, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido. Con costas
(art. 289, C .P.C.C.).
A los efectos de arbitrar las medidas que permitan a la progenitora permanecer
en España hasta tanto se resuelvan las cuestiones de fondo por ante los
tribunales competentes españoles, infórmese a la señora L. que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio
Internacional y Culto, cuenta con la Dirección General
de Asuntos Consulares, organismo que dispone de partidas para el otorgamiento
de subsidios, por ser éste el ámbito donde podría considerarse la ayuda para
atender causas sobre tenencia y régimen de visitas que se desarrollan en el
exterior.
Notifíquese
con expresa habilitación de días y horas inhábiles (art. 153, Cód. cit.) y devuélvase
sin más trámite.
HILDA KOGAN
HECTOR NEGRI EDUARDO
NESTOR DE LAZZARI
JUAN CARLOS HITTERS
CARLOS E. CAMPS
Secretario
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