sábado, 21 de septiembre de 2013

Convenio sobre protección internacional de menores

Convenio sobre protección internacional de menores
fue aprobado por la Rca. Argentina por la ley 22.546 y por la Rca. Oriental del Uruguay por Decreto Ley 15218 del 20/11/1981

Ley 22.546

Fecha de Sanción: 01/ 03/ 1982

Fecha de Promulgación: 01/ 03/ 1982

Publicado en: Boletín Oficial 1982/03/04

Art. 1º -- Apruébase el convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en Montevideo el 31 de julio de 1981, cuyo texto forma parte de la presente ley.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
CONVENIO SOBRE PROTECCION INTERNACIONAL DE MENORES ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY
Los gobiernos de la República Argentina y de la República Oriental del Uruguay, en el marco de los Tratados de Montevideo, continuando la política de cooperación jurídica internacional, materializada a través de los sucesivos convenios bilaterales suscriptos y profundamente convencidos de la necesidad de proteger los intereses del menor han convenido lo siguiente:
ARTICULO 1º
El presente convenio tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio del otro Estado Parte.
ARTICULO 2º
La presencia de un menor en el territorio del otro Estado Parte será considerada indebida cuando se produzca en violación de la tenencia, guarda o derecho que, sobre él o a su respecto, ejerzan los padres, tutores o guardadores.
Los titulares de la acción de restitución serán las personas mencionadas precedentemente.
ARTICULO 3º
A los efectos de este convenio, se entiende por residencia habitual del menor el Estado donde tiene su centro de vida.
ARTICULO 4º
A los efectos de este convenio, una persona será considerada menor de acuerdo con lo establecido por el derecho del Estado de su residencia habitual.
ARTICULO 5º
Para conocer en la acción de restitución de menores, serán competentes los jueces del Estado de su residencia habitual.
ARTICULO 6º
La solicitud de restitución deberá acreditar:
1. Legitimación procesal del actor.
2. Fundamento de la competencia del exhortante.
3. Fecha en que se entabló la acción.
Asimismo deberán suministrarse datos sobre la ubicación del menor en el Estado requerido.
ARTICULO 7º
El juez exhortado, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 6º, de inmediato y, sin más trámite, tomará conocimiento "de visu" del menor, adoptará las medidas necesarias para asegurar su guarda provisional en las condiciones que aconsejen las circunstancias y dispondrá, sin demora, la restitución del menor, pudiendo únicamente retardar la entrega en los casos en que ello signifique grave riesgo para su salud.
ARTICULO 8º
Con carácter de excepción y en los casos en que el juez lo entienda necesario, hasta el quinto día desde que tomare conocimiento "de visu" del menor, podrá admitir la presentación de éste o de quien controvierta la procedencia de la restitución exhortada, sólo cuando el derecho en que se funde la oposición se justificare con la agregación de prueba documental.
El juez exhortado, si considerare atendible el derecho invocado, en el plazo de los tres días siguientes, lo comunicará al juez exhortante, acompañando copia íntegra de la oposición deducida y de la documentación pertinente.
En el caso de reiterarse el exhorto de restitución, el juez exhortado deberá ordenar, sin demora, la entrega del menor.
Si dentro del plazo de sesenta días corridos desde que fuere transmitida la comunicación de oposición por el Ministerio de Justicia del Estado requerido, no se recibiere exhorto reiterando la solicitud de restitución, el juez exhortado ordenará sin más trámite el levantamiento de las medidas dispuestas.
ARTICULO 9º
Si dentro del plazo de cuarenta y cinco días corridos desde que se comunicare al Ministerio de Justicia del Estado requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, el juez exhortante no arbitrare las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán sin efecto la restitución ordenada y las medidas adoptadas.
Los gastos que demande este traslado, estarán a cargo de quien ejerza la acción.
ARTICULO 10
No se dará curso a las acciones previstas en este convenio, cuando ellas fueren entabladas luego de transcurrido el plazo de un año a partir de la fecha en que el menor se encontrare indebidamente fuera del Estado de su residencia habitual.
En caso de menores cuyo paradero se desconozca, el plazo se computará desde el momento en que fueren localizados.
ARTICULO 11
El pedido o la entrega del menor no importará prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su guarda.
ARTICULO 12
Los jueces de un Estado Parte a solicitud de cualquiera de las personas mencionadas en el art. 2º podrán requerir la localización de menores que residan habitualmente en su jurisdicción y presuntivamente se encuentren en forma indebida en el territorio del otro.
El pedido no necesitará ser acompañado de la documentación señalada en el art. 6º.
ARTICULO 13
Las autoridades competentes de un Estado Parte que tuvieran conocimiento que en su jurisdicción se encuentra un menor indebidamente fuera de su residencia habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas conducentes para asegurar su salud física y moral y evitar su ocultamiento o traslado a otra jurisdicción.
La localización se comunicará por conducto de los respectivos Ministerios de Justicia.
ARTICULO 14
Las medidas adoptadas en virtud del artículo anterior, podrán quedar sin efecto si no se solicitare la restitución del menor dentro del plazo de sesenta días corridos, contados a partir de que se comunicare la localización al Ministerio de Justicia del Estado de su residencia habitual.
El levantamiento de las medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución de acuerdo con los procedimientos establecidos en este convenio.
ARTICULO 15
Las solicitudes de restitución y localización serán transmitidas a través del Ministerio de Justicia del Estado requirente al del Estado requerido, que las hará llegar a juez competente.
Las solicitudes y la documentación anexa no necesitarán legalización.
ARTICULO 16
Las diligencias y trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de las solicitudes no requerirán petición expresa ni la intervención de parte interesada, debiendo ser practicadas de oficio por el juez exhortado, lo cual no obsta a que las partes intervengan por sí o por intermedio de apoderado.
ARTICULO 17
La tramitación de los exhortos contemplados en el presente convenio y las medidas a que dieren lugar, serán recíprocamente gratuitas.
Si el interesado en la ejecución del exhorto ha designado un apoderado en el foro requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que otorgó no estarán a cargo de los Estados Parte.
ARTICULO 18
El presente convenio regirá indefinidamente y entrará en vigor por el canje de los respectivos instrumentos de ratificación que se efectuará en la ciudad de Buenos Aires.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar y cesarán sus efectos a los seis meses contados a partir de la recepción de la denuncia.
Hecho en la ciudad de Montevideo, a los treinta y un días al mes de julio del año mil novecientos ochenta y uno, en dos ejemplares en idioma español igualmente auténticos.

(*) Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 22.546.
Buenos Aires, 26 de febrero de 1982.
Excmo. señor Presidente de la Nación:
Tenemos el honor de dirigirnos al Primer Magistrado con el objeto de someter a su consideración el adjunto proyecto de ley por la que se aprueba el convenio sobre protección internacional de menores entre la República Argentina y la República Oriental del Uruguay, suscripto en la ciudad de Montevideo el 31 de julio de 1981.
El mencionado convenio, tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que, indebidamente, se encuentren fuera del Estado de su residencia habitual y en el territorio del otro Estado Parte.
Las personas legitimadas para ejercer la acción serán los padres, tutores o guardadores del menor y el juez competente para entender en el reclamo, el del Estado donde éste tenga su residencia habitual, entendiéndose por tal el lugar de su centro de vida.
El procedimiento previsto en el convenio, persigue garantizar el inmediato restablecimiento del orden jurídico cuando éste se hubiere visto quebrantado por la presencia indebida del menor en el territorio del otro Estado Parte.
La trascendencia de los problemas que surgen de los hechos que motivaron la celebración del convenio exige adoptar trámites expeditivos y ágiles, a fin de dar pronta solución a cuestiones de profundo contenido humano, que no admiten, por su particular naturaleza, dilaciones impuestas por trámites innecesarios.
Por las razones expuestas, consideramos que con la sanción y promulgación del proyecto de ley que se acompaña, se establecerá un procedimiento que contemple adecuadamente las circunstancias expuestas.
Dios guarde a V. E. -- Nicanor Costa Méndez. -- Lucas J. Lennon.