CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES
AMBITO
DE APLICACION
Artículo 1
La prsente Convención
tiene por objeto asegurar la pronta restitución de menores que tengan
residencia habitual en uno de los Estados Parte y hayan sido trasladados
ilegalmente desde cualquier Estado a un Estado Parte o que habiendo sido
trasladados legalmente hubieren sido retenidos ilegalmente. Es también
objeto de esta Convención hacer respetar el ejercicio del derecho de visita y
el de custodia o guarda por parte de sus titulares.
Artículo 2
Para los efectos de esta
Convención se considera menor a toda persona que no haya cumplido dieciséis
años de edad.
Artículo 3
Para los efectos de esta
Convención:
a. El derecho de custodia
o guarda comprende el derecho relativo al cuidado del menor y, en especial,
el de decidir su lugar de residencia;
b. El derecho de visita
comprende la facultad de llevar al menor por un período limitado a un lugar
diferente al de su residencia habitual.
Artículo 4
Se considera ilegal el
traslado o la retención de un menor cuando se produzca en violación de los
derechos que ejercían, individual o conjuntamente, los padres, tutores o
guardadores, o cualquier institución, inmediatamente antes de ocurrir el
hecho, de conformidad con la ley de la residencia habitual del menor.
Artículo 5
Podrán instaurar el
procedimiento de restitución de menores, en ejercicio del derecho de custodia
o de otro similar, las personas e instituciones designadas en el Artículo 4.
Artículo 6
Son competentes para
conocer de la solicitud de restitución de menores a que se refiere esta
Convención, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte
donde el menor tuviere su residencia habitual inmediatamente antes de su
traslado o de su retención.
A opción del actor y
cuando existan razones de urgencia, podrá presentarse la solicitud de restitución
ante las autoridades del Estado Parte en cuyo territorio se encontrare o se
supone se encontrare el menor ilegalmente trasladado o retenido, al momento
de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del Estado
parte donde se hubiere producido el hecho ilícito que dio motivo a la
reclamación.
El hecho de promover la
solicitud bajo las condiciones previstas en el párrafo anterior no conlleva
modificación de las normas de competencia internacional definidas en el
primer párrafo de este artículo.
AUTORIDAD
CENTRAL
Artículo 7
Para los efectos de esta
Convención cada Estado Parte designará una autoridad central encargada del
cumplimiento de las obligaciones que le establece esta Convención, y
comunicará dicha designación a la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos.
En especial, la autoridad
central colaborará con los actores del procedimiento y con las autoridades
competentes de los respectivos Estados para obtener la localización y la
restitución del menor; asimismo, llevará a cabo los arreglos que faciliten el
rápido regreso y la recepción del menor, auxiliando a los interesados en la
obtención de los documentos necesarios para el procedimiento previsto en esta
Convención.
Las autoridades centrales
de los Estados Parte cooperarán entre sí e intercambiarán información sobre
el funcionamiento de la Convención con el fin de garantizar la restitución
inmediata de los menores y los otros objetivos de esta Convención.
PROCEDIMIENTO
PARA LA RESTITUCION
Artículo 8
Los titulares del
procedimiento de restitución podrán ejercitarlo conforme a lo dispuesto en el
Artículo 6, de la siguiente forma:
a. A través de exhorto o
carta rogatoria; o
b. Mediante solicitud a la autoridad central, o c. Directamente, o por la vía diplomática o consular.
Artículo 9
1. La solicitud o demanda
a que se refiere el artículo anterior, deberá contener:
a. Los antecedentes o
hechos relativos al traslado o retención, así como la información suficiente
respecto a la identidad del solicitante, del menor sustraido o retenido y, de
ser posible, de la persona a quien se imputa el traslado o la retención;
b. La información
pertinente relativa a la presunta ubicación del menor, a las circunstancias y
fechas en que se realizó el traslado al extranjero o al vencimiento del plazo
autorizado, y
c. Los fundamentos de
derecho en que se apoya la restitución del menor.
2. A la solicitud o
demanda se deberá acompañar:
a. Copia íntegra y
auténtica de cualquier resolución judicial o administrativa si existiera, o
del acuerdo que lo motive; la comprobación sumaria de la situación fáctica
existente o, según el caso, la alegación del derecho respectivo aplicable;
b. Documentación
auténtica que acredite la legitimación procesal del solicitante;
c. Certificación o
información expedida por la autoridad central del Estado de residencia
habitual del menor o de alguna otra autoridad competente del mismo Estado, en
relación con el derecho vigente en la materia en dicho Estado;
d. Cuando sea necesario,
traducción al idioma oficial del Estado requerido de todos los documentos a
que se refiere este artículo, y
e. Indicación de las
medidas indispensables para hacer efectivo el retorno.
3. La autoridad
competente podrá prescindir de alguno de los requisitos o de la presentación
de los documentos exigidos en este artículo si, a su juicio, se justificare
la restitución.
4. Los exhortos, las
solicitudes y los documentos que los acompañaren no requerirán de
legalización cuando se transmitan por la vía diplomática o consular, o por
intermedio de la autoridad central.
Artículo 10
El juez exhortado, la
autoridad central u otras autoridades del Estado donde se encuentra el menor,
adoptarán, de conformidad con su derecho y cuando sea pertinente, todas las
medidas que sean adecuadas para la devolución voluntaria del menor.
Si la devolución no se
obtuviere en forma voluntaria, las autoridades judiciales o administrativas,
previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el
Artículo 9 y sin más trámite, tomarán conocimiento personal del menor,
adoptarán las medidas necesarias para asegurar su custodia o guarda
provisional en las condiciones que aconsejaren las circunstancias y, si fuere
procedente, dispondrán sin demora su restitución. En este caso, se le
comunicará a la institución que, conforme a su derecho interno, corresponda
tutelar los derechos del menor.
Asimismo, mientras se
resuelve la petición de restitución, las autoridades competentes adoptarán
las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su
jurisdicción.
Artículo 11
La autoridad judicial o
administrativa del Estado requerido no estará obligada a ordenar la
restitución del menor, cuando la persona o la institución que presentare
oposición demuestre:
a. Que los titulares de
la solicitud o demanda de restitución no ejercían efectivamente su derecho en
el momento del traslado o de la retención, o hubieren consentido o prestado
su anuencia con posterioridad a tal traslado o retención, o
b. Que existiere un
riesgo grave de que la restitución del menor pudiere exponerle a un peligro
físico o psíquico.
La autoridad exhortada
puede también rechazar la restitución del menor si comprobare que éste se
opone a regresar y a juicio de aquélla, la edad y madurez del menor
justificase tomar en cuenta su opinión.
Artículo 12
La oposición fundamentada
a la que se refiere el artículo anterior deberá presentarse dentro del
término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la
autoridad tomare conocimiento personal del menor y lo hiciere saber a quien
lo retiene.
Las autoridades
judiciales o administrativas evaluarán las circunstancias y las pruebas que
aporte la parte opositora para fundar la negativa. Deberán enterarse
del derecho aplicable y de los precedentes jurisprudenciales o
administrativos existentes en el Estado de la residencia habitual del menor,
y requerirán, en caso de ser necesario, la asistencia de las autoridades
centrales, o de los agentes diplomáticos o consulares de los Estados Parte.
Dentro de los sesenta
días calendario siguientes a la recepción de la oposición, la autoridad
judicial o administrativa dictará la resolución correspondiente.
Artículo 13
Si dentro del plazo de
cuarenta y cinco días calendario desde que fuere recibida por la autoridad
requirente la resolución por la cual se dispone la entrega, no se hubieren tomado
las medidas necesarias para hacer efectivo el traslado del menor, quedarán
sin efecto la restitución ordenada y las providencias adoptadas.
Los gastos del traslado
estarán a cargo del actor; en caso de que éste careciere de recursos
económicos, las autoridades del Estado requirente podrán facilitar los gastos
del traslado, sin perjuicio de repetir los mismos contra quien resultare
responsable del desplazamiento o retención ilegal.
Artículo 14
Los procedimientos
previstos en esta Convención deberán ser instaurados dentro del plazo de un
año calendario contado a partir de la fecha en que el menor hubiere sido
trasladado o retenido ilegalmente.
Respecto de menores cuyo
paradero se desconozca, el plazo se computará a partir del momento en que
fueren precisa y efectivamente localizados.
Por excpeción el
vencimiento del plazo del año no impide que se acceda a la solicitud de
restitución si a criterio de la autoridad requerida lo justifican las
circunstancias del caso, a menos que se demostrare que el menor se ha
integrado a su nuevo entorno.
Artículo 15
La restitución del menor
no implica prejuzgamiento sobre la determinación definitiva de su custodia o
guarda.
Artículo 16
Después de haber sido
informadas del traslado ilícito de un menor o de su retención en el marco del
Artículo 4, las autoridades judiciales o administrativas del Estado Parte a
donde el menor ha sido trasladado o donde está retenido, no podrán decidir
sobre el fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen
las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta que un
período razonable haya transcurrido sin que haya sido presentada una
solicitud de aplicación de esta Convención.
Artículo 17
Las disposiciones
anteriores que sean pertinentes no limitan el poder de la autoridad judicial
o administrativa para ordenar la restitución del menor en cualquier momento.
LOCALIZACION
DE MENORES
Artículo 18
La autoridad central, o
las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte, a solicitud
de cualquiera de las personas mencionadas en el Artículo 5 así como éstas
directamente, podrán requerir de las autoridades competentes de otro Estado
Parte la localización de menores que tengan la residencia habitual en el
Estado de la autoridad solicitante y que presuntamente se encuentran en forma
ilegal en el territorio del otro Estado.
La solicitud deberá ser
acompañada de toda la información que suministre el solicitante o recabe la
autoridad requirente, concerniente a la localización del menor y a la
identidad de la persona con la cual se presume se encuentra aquél.
Artículo 19
La autoridad central o
las autoridades judiciales o administrativas de un Estado Parte que, a raíz
de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, llegaren a conocer que
en su jurisdicción se encuentra un menor ilegalmente fuera de su residencia
habitual, deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes
para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra
jurisdicción.
La localización se
comunicará a las autoridades del Estado requirente.
Artículo 20
Si la restitución no
fuere solicitada dentro del plazo de sesenta días calendario, contados a
partir de la comunicación de la localización del menor a las autoridades del
Estado requirente, las medidas adoptadas en virtud del Artículo 19 podrán quedar
sin efecto.
El levantamiento de las
medidas no impedirá el ejercicio del derecho a solicitar la restitución, de
acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.
DERECHO
DE VISITA
Artículo 21
La solicitud que tuviere
por objeto hacer respetar el ejercicio de los derechos de visita por parte de
sus titulares podrá ser dirigida a las autoridades competentes de cualquier
Estado Parte conforme a los dispuesto en el Artículo 6 de la presente
Convención. El procedimiento respectivo será el previsto en esta
Convención para la restitución del menor.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 22
Los exhortos y
solicitudes relativas a la restitución y localización podrán ser transmitidos
al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por
intermedio de los agentes diplomáticos o consulares, o por la autoridad
central competente del Estado requirente o requerido, según el caso.
Artículo 23
La tramitación de los
exhortos o solicitudes contemplados en la presente Convención y las medidas a
que diere lugar, serán gratuitas y estarán exentas de cualquier clase de
impuesto, depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.
Si los interesados en la
tramitación del exhorto o solicitud hubieren designado apoderado en el foro
requerido, los gastos y honorarios que ocasionare el ejercicio del poder que
otorgue, estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar
la restitución de un menor conforme a lo dispuesto en la presente Convención,
las autoridades competentes podrán disponer, atendiendo a las circunstancias
del caso, que la persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los
gastos necesarios en que haya incurrido el demandante, los otros incurridos
en la localización del menor, así como las costas y gastos inherentes a su
restitución.
Artículo 24
Las diligencias y
trámites necesarios para hacer efectivo el cumplimiento de los exhortos o
cartas rogatorias deben ser practicados directamente por la autoridad
exhortada, y no requieren intervención de parte interesada. Lo anterior
no obsta para que las partes intervengan por sí o por intermedio de
apoderado.
Artículo 25
La restitución del menor
dispuesta conforme a la presente Convención podrá negarse cuando sea
manifiestamente violatoria de los principios fundamentales del Estado
requerido consagrados en instrumentos de carácter universal y regional sobre
derechos humanos y del niño.
Artículo 26
La presente Convención no
será obstáculo para que las autoridades competentes ordenen la restitución
inmediata del menor cuando el traslado o retención del mismo constituya
delito.
Artículo 27
El Instituto
Interamericano del Niño tendrá a su cargo, como Organismo Especializado de la
Organización de los Estados Americanos, coordinar las actividades de las
autoridades centrales en el ámbito de esta Convención, así como las
atribuciones para recibir y evaluar información de los Estados Parte de esta
Convención derivada de la aplicación de la misma.
Igualmente, tendrá a su
cargo la tarea de cooperación con otros Organismos Internacionales
competentes en la materia.
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 28
La presente Convención
estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 29
La presente Convención
está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 30
La presente Convención
quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los
instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada Estado podrá
formular reservas a la presente Convención al momento de firmarla,
ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserva verse sobre una o
más disposiciones específicas, y que no sea incompatible con el objeto y
fines de esta Convención.
Artículo 32
Los Estados Partes que tengan
dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas
jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención,
podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la
Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o
más de ellas.
Tales declaraciones
podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán
expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la
presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a
la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 33
Respecto a un Estado que
tenga en materia de guarda de menores dos o más sistemas de derecho aplicable
en unidades territoriales diferentes:
a. Cualquier referencia a
la residencia habitual en ese Estado contempla la residencia habitual en una
unidad territorial de ese Estado;
b. Cualquier referencia a
la ley del Estado de la residencia habitual contempla la ley de la unidad
territorial en la que el menor tiene su residencia habitual.
Artículo 34
Entre los Estados
miembros de la Organización de los Estados Americanos que fueren parte de
esta Convención y de la Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre
Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Menores, regirá la presente
Convención.
Sin embargo, los Estados
Parte podrán convenir entre ellos de forma bilateral la aplicación
prioritaria de la citada Convención de La Haya del 25 de octubre de 1980.
Artículo 35
La presente Convención no
restringirá las disposiciones de convenciones que sobre esta misma materia
hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral
o multilateral por los Estados Parte, o las prácticas más favorables que
dichos Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 36
La presente Convención
entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido
depositado el segundo instrumento de ratificación.
Para cada Estado que
ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado
el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 37
La presente Convención
regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Parte podrá
denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento
de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente para los demás Estados Parte.
Artículo 38
El instrumento original
de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General
de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica
de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas, para su registro y
publicación, de conformidad con el Artículo 102 de su Carta
constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos notificará a los Estados miembros de dicha Organización y a los
Estados que hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de
instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que
hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en los
artículos pertinentes de la presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los
Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos
gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE
MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil
novecientos ochenta y nueve.
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