martes, 3 de septiembre de 2013

Significado de la Convención de los Derechos del Niño en las relaciones de familia - Cecilia Grosman

Sumario: SUMARIO: I. Objetivos. -- II. Los derechos humanos en las relaciones de familia. -- III. La Convención de los Derechos del Niño. Su significado. -- IV. Operatividad de la Convención. -- V. La Convención de los Derechos del Niño frente a los instrumentos internacionales precedentes y al derecho interno. -- VI. Necesidad en que los derechos del niño resulten efectivamente tutelados. -- VII. Los derechos del niño en el ámbito privado y en el ámbito público. Su interacción. -- VIII. Principios generales de la Convención. -- IX. El niño en el proceso judicial. -- X. Conjunción de los derechos del niño y las responsabilidades y derechos de los adultos a su cargo.
I. Objetivos
Nos interesa en este trabajo centrar la atención en los derechos del niño frente a la autoridad de los padres o sus sustitutos y el cambio paradigmático que se ha producido en esta materia. Para ello tomaré como marco de referencia la Convención de los Derechos del Niño aprobada por nuestro país en el año 1990 mediante la ley 23.849 (Adla, L-D, 3693) y las reformas o nuevas cuestiones que se debaten en el derecho comparado.
II. Los derechos humanos en las relaciones de familia
Generalmente, cuando se habla de derechos humanos, se piensa en los derechos de los ciudadanos frente al poder público y quedan en la penumbra los derechos de las personas y sus violaciones producidos en el ámbito privado. Uno de los documentos publicados por las Naciones Unidas afirma expresamente que los derechos del niño son parte integrante de los derechos humanos consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) y en los Pactos internacionales de 1966.
III. La Convención de los Derechos del Niño. Su significado
La Convención tiene su origen en los principios básicos contenidos en la Declaración de Ginebra (1924), que sirvió de fundamento a la Declaración de los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959.
Si bien la afirmación formal de los derechos del niño no significa su concreción efectiva, tiene importancia como expresión de consenso internacional que deslegitima conductas abusivas y constituye una fuente jurídica primordial dirigida a promover las normas y mecanismos indispensables para asegurar y defender los derechos de la infancia. Es un instrumento que facilita la lucha contra serios problemas que afectan a la niñez como el maltrato infantil, el secuestro y tráfico de niños, la explotación sexual o la explotación en el trabajo.
La Convención, como instrumento específico que concierne a todas las personas menores de 18 años (art. 1°), reitera gran parte de los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales. La intención ha sido afirmar con mayor énfasis y de manera expresa que los niños son titulares de derechos fundamentales. Todos sabemos que la dependencia del niño, su mayor vulnerabilidad y necesidad de protección han generado creencias y conductas sociales capaces de lesionar sus derechos.
Se distinguen en relación con los derechos humanos y, por lo tanto, también respecto de los derechos del niño, por una parte, derechos civiles y políticos (2) (como el derecho a la vida, a un nombre, a una nacionalidad, a la libertad de expresión, libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) y, por la otra, derechos sociales, económicos y culturales (como el derecho a la salud, a la educación, a un nivel de vida adecuado, a la seguridad social, a la información o al esparcimiento).
La diferencia más importante que aparece entre ambas categorías es que, mientras en la primera, los derechos son tutelados por el Estado frente a las posibles violaciones, en la segunda, los derechos tendrían carácter programático, no susceptibles de protección jurídica inmediata. La obligación del Estado respecto de tales derechos alcanzaría con brindar los medios materiales para satisfacerlos, pero sólo dentro de sus posibilidades y recursos (3). La Convención de los Derechos del Niño dispone expresamente que los Estados Partes adoptarán medidas "hasta el máximo de los recursos de que dispongan y, cuando sea necesario, dentro del marco de la cooperación internacional" (art. 4°). Hoy en día, sin embargo, se va abriendo la idea de que los derechos sociales y económicos pueden ser reclamados cuando el Estado desvía los recursos para fines contrarios a los intereses de la ciudadanía.
Los niños poseen, además de los derechos de toda persona, derechos específicos indispensables para su formación que requieren del adulto y de la sociedad global comportamientos que los garanticen. Existen, por otra parte, problemas particulares de los niños, como sus relaciones con los padres o sustitutos, su derecho a mantener contacto con ambos padres en caso de separación, el sistema de adopción, el abandono o la venta y tráfico de niños.
La propuesta para formalizar una Convención sobre los derechos del niño se presentó a la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1978. Es decir, fueron necesarios once años para arribar a un acuerdo de voluntades. El resultado, en muchos aspectos, ha sido un texto de compromiso tendiente a aunar los distintos criterios.
Es necesario advertir que la Convención tiene un significado distinto para los países desarrollados que para los países pobres. Para los primeros, asegurada, en mayor medida, la protección del niño en cuanto a salud, educación y seguridad, el instrumento adquiere importancia respecto de los derechos relacionados con el desenvolvimiento personal del niño o adolescente, como el derecho a la libertad de expresión, de asociación, a dar la opinión sobre aspectos que conciernen a su persona; para los países subdesarrollados, continúan siendo primordiales problemas como el hambre, la mortalidad infantil, el analfabetismo o la explotación en el trabajo (4).
IV. Operatividad de la Convención
Los preceptos de la Convención integran el derecho argentino porque los tratados internacionales revisten la jerarquía de "Ley Suprema de la Nación" (art. 31, Constitución Nacional). Esto significa que la Convención se encuentra en un plano de igualdad jerárquica respecto de las leyes internas. La Corte Suprema sostuvo que tanto las leyes de la Nación como los tratados internacionales "integran el ordenamiento normativo interno de la República..." y que no hay prelación ni superioridad de unos respecto de los otros (5). Igualmente, en relación con el Pacto de San José de Costa Rica, afirmó que por su ratificación había adquirido virtualidad jurídica interna (6). Esto significa que las normas de la Convención pueden ser invocadas ante los tribunales nacionales porque forman parte de nuestro derecho interno (7).
La aprobación de la Convención de los derechos del niño por una ley, hace que su contenido tenga ejecutoriedad y derogue normas precedentes que podrían contradecirlo. La Convención, como cualquier tratado internacional celebrado por nuestro país, prevalece sobre el derecho vigente por ser la última expresión de la voluntad normativa del Estado. Es decir, los derechos consagrados en la Convención no son programáticos, aspiraciones a lograr, sino operativos. Si hay colisión de normas, la ley posterior prima sobre la anterior. Sin embargo, este criterio tiene sus opositores y la jurisprudencia en algunos fallos ha sostenido que una ley ratificatoria de un tratado internacional sólo significa el compromiso de adecuar su legislación interna a los principios del instrumento internacional.
A nuestro entender, la Argentina tiene el deber de adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de las obligaciones que contrajo al depositar el instrumento de ratificación de la Convención (art. 49). Por una parte, dictar las normas necesarias para reglamentar adecuadamente los derechos consagrados; por la otra, garantizar, hasta tanto tales preceptos no se dicten, la tutela de los mismos. Es decir, el amparo puede darse tanto por una ley específica como por una sentencia judicial (8).
De no seguirse esta posición tales derechos tendrían carácter abstracto y carecerían de vigencia hasta tanto el Estado Parte no los incorporara expresamente al derecho positivo. De esta manera, quedaría al arbitrio de cada país el cumplimiento del compromiso contraído. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos ha sostenido que al aprobar los tratados sobre derechos humanos, "...los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común, asumen varias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción"(9).
Asimismo, los Estados Partes no pueden alegar la ausencia de normas o la existencia de preceptos legales contrarios a los términos de la Convención para no aplicar los derechos consagrados, ya que el art. 27 de la Convención de Viena establece que no es posible invocar el derecho interno como causa para el incumplimiento de las obligaciones internacionales. En otros términos, la Convención de Viena, ratificada en nuestro país por la ley 19.865 (Adla, XXXII-D, 6412), acuerda supremacía a los tratados sobre las leyes internas.
En suma: las afirmaciones precedentes no hacen más que recoger las ideas de una firme orientación doctrinaria dirigida hacia la integración del derecho vigente, rechazando la división entre el derecho interno y el derecho internacional (10). Las cláusulas de los pactos internacionales serían operativas, a menos que de las mismas surgiera su carácter programático, o sea, se desprendiera la necesidad de que se dictaren las pertinentes normas en el orden interno.
La Convención preceptúa, como mecanismo de control, la creación de un Comité de los Derechos del Niño que tiene la finalidad de examinar los progresos realizados en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Partes (art. 43). Estos se comprometen a presentar a dicho Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, informes sobre las medidas que hayan adoptado para dar efecto a los derechos reconocidos en la Convención y sobre el progreso realizado en cuanto al goce de tales derechos (art. 44). El Comité puede formular sugerencias y recomendaciones generales basadas en la información recibida (art. 45). El texto transcripto no significa dar carácter programático a los derechos declarados, sino vigilar el grado de cumplimiento efectivo de las normas. Este cumplimiento se manifiesta tanto en la sanción de leyes, para ajustar nuestro derecho interno a su contenido, como en las disposiciones, políticas sociales y fallos judiciales destinados a asegurar los derechos consagrados.
Cuando se trate de preceptos que no fueran directamente ejecutables y requiriesen el dictado de normas para hacerlos operativos, el Estado que incumple esta obligación incurre en la violación del compromiso de carácter omisivo.
V. La Convención de los Derechos del Niño frente a los instrumentos internacionales precedentes y al derecho interno
El art. 41 de la Convención de los Derechos del Niño privilegia el derecho interno de un Estado Parte o los compromisos precedentes que ha asumido un país, si tales normas favorecen en mayor medida los derechos del niño. Esto significa que la situación del menor no se halla sujeta exclusivamente a los términos de la Convención y, por tanto, no se excluye la aplicación de documentos anteriores que la Argentina hubiese ratificado si fueren más beneficiosos para el niño.
VI. Necesidad en que los derechos del niño resulten efectivamente tutelados
Si la razón de los derechos del niño es asegurar sus necesidades básicas, debe pensarse en los modos en que tales exigencias serán tuteladas. No basta con una enumeración de derechos, sino que es preciso buscar los caminos para que tengan efectividad. Es decir, imaginar los mecanismos para garantizarlos, tanto desde el punto de vista asistencial como de su protección jurisdiccional. Como dice Bidart Campos, "de las normas a la realidad hay una distancia semejante a la que existe entre el remedio en la estantería de la farmacia y el remedio aplicado al cuerpo del enfermo"(11). Ningún niño calmará su hambre porque una ley le asegure un nivel de vida digno, ni tampoco calmará el dolor del golpe recibido porque se le asegure que tiene el derecho a no ser maltratado.
Las reformas legales que se proyecten en cada país para ajustar la legislación interna a los términos de la Convención y reglamentar sus normas, deben ir acompañadas de una serie de medidas tendientes a que los derechos que se introduzcan tengan efectividad. Mencionamos a título ilustrativo, 1) políticas sociales que garanticen el derecho a la vida, a la salud, a la educación y a todos los derechos sociales, económicos y culturales que la Convención consagra; 2) programas para el conocimiento y comprensión de los derechos del niño dirigidos a padres, hijos e instituciones (art. 42 de la Convención); 3) difusión de los derechos del niño en las escuelas y organizaciones escolares; 4) capacitación a los profesionales y asistentes sociales en contacto con el menor; 5) formación especializada de los jueces y abogados para posibilitar una mejor defensa de los derechos del menor.
Es indispensable el reconocimiento de los derechos del niño por el adulto y la comunidad en su conjunto, peldaño esencial para modificar ideas muy enraizadas en la sociedad. Los derechos humanos que las normas obligan y comprometen sólo constituyen un marco de referencia. La real dimensión aparece en la práctica concreta.
VII. Los derechos del niño en el ámbito privado y en el ámbito público. Su interacción
El espacio privado y el espacio público no son campos autónomos: existe una constante interacción entre ambos, de modo tal que la tutela del menor en la sociedad va unida ineludiblemente a su protección en el seno de la familia. Los derechos del niño con relación al trabajo, la salud, educación, nivel de vida o desarrollo, llevan a una necesaria articulación entre el contexto familiar y el social. De esta manera, por ejemplo, la problemática del trabajo del menor tendrá una dimensión distinta de acuerdo con el tipo de familia y el estrato socio-económico al cual pertenece el niño o joven. La identificación de un menor en situación de riesgo y las posibles soluciones también depende de las características de la constelación familiar. Las alternativas educativas, educación formal o informal se vinculan igualmente con la estructura familiar. En suma: los derechos del niño sólo pueden ser amparados teniendo en cuenta la relación dialéctica constante que existe entre el "adentro" y el "afuera" de la familia, entre el mundo público y el privado.
VIII. Principios generales de la Convención
La Convención contiene los siguientes principios generales básicos:
1. El principio de no discriminación
El principio de no discriminación (art. 2°), asegura la aplicación de los derechos de la Convención a todo niño, sin distinción alguna.
Una de las expresiones de la discriminación es la desigualdad entre los hijos nacidos dentro y fuera del matrimonio que se manifiesta en que los primeros tienen más derechos que los segundos. El movimiento legislativo expresado en documentos internacionales, constituciones y legislaciones nacionales evolucionó hacia la no distinción de las consecuencias legales cualesquiera fueren las condiciones del nacimiento.
Sin embargo, en el momento actual, pese a la afirmación del principio de no discriminación, se mantiene una diferenciación difícil de superar pues la igualdad de efectos asentada formalmente no alcanza a tener concreción real por las mayores dificultades que tienen los hijos extramatrimoniales para el emplazamiento filial paterno. Ya en este camino, en nuestro país se dieron numerosos pasos. Después de eliminarse toda prohibición para la investigación de la paternidad existente en textos anteriores, la reciente reforma introdujo diversas modificaciones tendientes a facilitar el emplazamiento filial extramatrimonial. Podemos mencionar: la presunción de paternidad respecto del concubino de la madre (art. 257); la posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento expreso (art. 256); la amplia libertad probatoria que incluye las pruebas biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte (art. 253); el reclamo paterno-filial puede promoverse de oficio por el Ministerio Público de Menores, si cuenta con la conformidad materna (art. 255, Cód. Civil).
Para avanzar en el camino hacia una igualdad real entre los hijos nacidos dentro o fuera de matrimonio, es indispensable implementar las normas y mecanismos necesarios para un mejor aprovechamiento de los avances científicos en materia probatoria (exámenes inmunogenéticos y D. N. A.) (12) y para dar mayor efectividad a las facultades otorgadas al Ministerio Público de Menores (art. 255, Cód. Civil) (13).
2. El interés superior del niño
El art. 3° de la Convención dispone que en todas las medidas concernientes a los niños que adopten las instituciones públicas, privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deberá atenderse primordialmente al "interés superior del niño".
Este principio es de contenido indeterminado, sujeto a la comprensión y extensión propios de cada sociedad y momento históricos, de modo tal que lo que hoy se estima beneficia al niño o joven, mañana se puede pensar que lo perjudica. Constituye un instrumento técnico que otorga poderes a los jueces, quienes deben apreciar tal "interés" en concreto, de acuerdo con las circunstancias del caso.
Este principio, tradicional en los textos legislativos y vigente en nuestro país, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto de intereses y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al niño.
A. Pauta de decisión ante un conflicto de intereses.
El principio proporciona una pauta objetiva que permite resolver los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su cuidado. La decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor. De esta manera, frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño.
Veamos un ejemplo. El art. 7° de la Convención consagra el derecho del niño a conocer a sus padres, en la medida de lo posible. El conflicto puede plantearse respecto del niño no reconocido por uno de los progenitores. Si la madre oculta el nombre del padre será prácticamente imposible que el Ministerio Público de Menores cumpla la misión prevista en la ley (art. 255, Cód Civil). La pregunta es: tiene derecho la madre a callar frente al derecho del niño a conocer su origen? (14). El conflicto se presenta, igualmente, respecto del niño adoptivo o el nacido de una procreación asistida. En estos casos aparecen dos intereses contrapuestos: por una parte, el del niño que tiene derecho a conocer la verdad de su origen, cuyo ocultamiento puede ocasionarle profundas perturbaciones psicológicas y, por la otra, el derecho de los padres a su intimidad, su derecho al secreto. En Francia, el Consejo de Estado, que había adoptado primeramente una posición privilegiando el anonimato en la procreación asistida, cambió posteriormente de criterio y propuso que el secreto pudiere ser revisado si existía una demanda de la persona afectada (15).
Indudablemente, se trata de problemas complejos cuya solución requiere un enfoque interdisciplinario.
Veamos otro ejemplo. En los últimos años se ha desarrollado un discurso que apela a la idea del "derecho al niño". Esto significa que la sociedad debe garantizar a toda persona el derecho a ser madre o padre. Se reclama este derecho fundamentalmente frente a las nuevas técnicas de procreación asistida. La cuestión se plantea respecto de la mujer soltera que quiere tener un hijo sin una relación sexual o la viuda que desea tener un niño de su marido fallecido. El interrogante, que exige un serio debate, ha quedado planteado en la sociedad: ¿va o no en desmedro del mejor interés del niño admitir que la mujer tenga derecho a hacer nacer a una criatura mediante tales técnicas, privándolo deliberadamente de un padre social o haciéndolo huérfano antes de nacer?
B. Intervención institucional
En función del "interés superior del niño" se determina si corresponde alguna medida o acción del Estado en el grupo familiar. El principio es, en este aspecto, un criterio de control que permite la intervención judicial o social cuando la función parental no opera adecuadamente. De ordinario, son los propios padres quienes deciden cuál es el interés del hijo, qué es lo más beneficioso para su persona. La función de crianza y educación conforma una actividad privada excluyente de injerencias extrañas. La Convención, en varias normas, establece la frontera entre la autonomía de la familia y la intervención del Estado teniendo en cuenta el bienestar del menor (arts. 9°, 20 y 21).
Cuando interviene el Estado es porque juzga inaceptable la evaluación parental. Vigila y adopta medidas si considera que las acciones paternas o maternas perjudican al menor. Es decir, el Estado actúa como una instancia de protección de los derechos del niño. Esto significa que el "interés del niño" posibilita distinguir la legitimidad o ilegitimidad de una actuación estatal.
Actualmente, como luego veremos, se va afirmando la idea de una intervención más amplia que proteja los derechos del menor ligados al desarrollo de su persona. Es decir, no sólo en las llamadas situaciones patológicas, sino en las normales en que los padres satisfacen los intereses primordiales del menor como la salud, moral o educación, en los supuestos en que la acción de los padres no respeta una esfera de libertad que le es propia al niño o adolescente, como el cuidado del propio cuerpo, la elección de un estudio, trabajo, religión, privacidad o relaciones personales.
Debe quedar claro que el Estado no tiene la función de fiscalizar las acciones de los padres como un ente externo que juzga, aprueba o condena. Su responsabilidad implica una gestión activa dirigida a dar efectividad a los derechos reconocidos al niño (art. 4° de la Convención) mediante actos que cooperen en la función de crianza y educación. Si bien los padres u otras personas encargadas del niño tienen la responsabilidad primordial, dentro de sus posibilidades, de proporcionarle las condiciones de vida necesarias para su desarrollo (art. 27, párr. 2 de la Convención), el Estado tiene la obligación de ayudar a los padres y a otras personas responsables del niño a dar efectividad a este derecho (art. 27, párr. 3 de la Convención). Esto, como es obvio, no sólo quiere decir amparo económico, sino intervenciones de ayuda concreta a las familias con dificultades de crianza, situaciones críticas o funcionamientos deficientes.
C. ¿Cómo se puede determinar cuál es el "interés superior del niño"?
Las críticas a la noción del "interés superior del niño" destacan su carácter subjetivo que puede conducir a resoluciones arbitrarias(16). Sin embargo, este concepto representa, pese al riesgo señalado, el reconocimiento del menor como persona, la aceptación de sus necesidades y la defensa de los derechos de quien no puede ejercerlos por sí mismo.
Los autores juzgan que es posible alejar el peligro de la subjetividad en la medida que se acuda a los "saberes" extrajurídicos para identificar el interés del menor. Sin embargo, es necesario advertir, que tales "saberes", con el tiempo, pueden devenir en ideologías que permanecen en las representaciones sociales en oposición a nuevos conocimientos que interpretan de otro modo las acciones que benefician al menor.
Frente a esta posibilidad de valoraciones discrecionales, parece útil, a nuestro criterio, asociar el "interés del niño" con sus derechos fundamentales. Esto significa que resultará en interés del menor toda acción o medida que tienda a respetar sus derechos y perjudicial, aquellas que puedan vulnerarlos. En otras palabras, debe establecerse en cada caso si la voluntad o acción de los padres o guardadores afecta los diversos derechos del niño o adolescente: derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la educación, a la vivienda, al trabajo o a la preservación de su identidad. No se nos escapa, por cierto, que aun cuando este criterio contribuya a una mayor precisión del concepto, con ello no queda superada la indeterminación.
3. El niño como sujeto de derechos en la relación materno y paterno-filial
Un principio esencial de la Convención es considerar al niño como un sujeto de derechos en la relación materno y paterno filial. Esta noción significa básicamente garantizar que la función educativa se cumpla como resultado de una interacción entre el adulto y el niño y no como efecto de una acción unilateral en la cual el niño asume el rol de un objeto de protección. Esta idea se expresa a través de tres aspectos principales: a) la consideración de la personalidad del niño; b) la participación del niño en el proceso educativo; c) autonomía del niño o adolescente de acuerdo con cada etapa de su evolución. Veamos sintéticamente estos aspectos.
A. Considerar las particulares demandas, necesidades, aptitudes y aspiraciones del niño
El niño cuando nace es un ser desvalido que no puede sobrevivir sin la ayuda del adulto. Esta indefensión se va atenuando en las distintas etapas de su vida a través de sucesivas maduraciones. Para lograr el pleno desarrollo psicofísico, el niño necesita un entorno ecológico apropiado capaz de satisfacer sus necesidades evolutivas (17). La matriz de su crecimiento es la familia compuesta por una serie de vínculos cuya nota esencial es el lazo emocional. Ya nadie duda que el grupo primario permite la continua estructuración del ser humano tanto en lo biológico como en lo psíquico. Empero, para que este proceso de humanización llegue a la formación de un adulto integrado socialmente, se requiere responder a las demandas del niño y a partir de allí organizar las respuestas. Esto significa que el intercambio debe respetar las necesidades del menor en cada etapa evolutiva en un constante interjuego de identificaciones e individualización necesarios para el desarrollo del niño dentro de la matriz familiar.
Por consiguiente, es indispensable garantizar que la función educativa que desarrollan los padres o sus sustitutos tenga un contenido concreto configurado por las particulares demandas y necesidades del menor, su específica personalidad, aptitudes y aspiraciones, criterio éste consagrado expresamente en la Convención (art. 29) y reconocido en el derecho comparado (Consejo de Europa, 1977; Código Civil austríaco, art. 146; Código suizo, art. 302, Código italiano, art. 147; Código español, art. 154, B. G. B. alemán, art. 1626).
B. Participación del niño en el proceso educativo
Considerar al niño como un sujeto de derechos implica generar una dinámica familiar donde se cuente con la participación del menor en los actos relativos a su persona, participación ésta que tendrá una forma distinta en cada etapa de su vida. Este aprendizaje dentro del proceso de socialización contribuye a cimentar la responsabilidad familiar y social del niño, a través de su cooperación en los actos que lo afectan. La Convención ha reconocido expresamente el derecho del niño a opinar libremente en todos los asuntos que le conciernen, debiendo el adulto tener en cuenta tales opiniones, en función de la edad y madurez del menor (art. 12). Han reconocido este derecho: el Consejo de Europa, Grecia, art. 1511, ley de 1983; Suecia, art. 11, ley de 1983; Código Civil suizo, art. 301.
C. Autonomía del menor de acuerdo con cada etapa de su evolución
La función de cuidado y educación del menor se cumple por los padres y sustitutos hasta la mayoría de edad y, por lo tanto, los hijos se encuentran bajo la autoridad de aquéllos, quienes lo representan, lo cuidan y lo guían. Los menores, si bien pueden ser titulares de derechos, tales derechos no los pueden ejercer por sí mismos. Sin embargo, a partir de la pubertad, se reconoce a los menores el derecho de ejercitar por sí mismos una serie de derechos en la vida social que implican una cierta autonomía y, concomitantemente, la restricción de la voluntad del padre o la madre.
Las facultades que la legislación otorga al menor púber en el ámbito personal y social implica que posee la capacidad de reflexión necesaria para elegir entre varias alternativas posibles. Sin embargo, la ley no fija claramente cuáles son los espacios de autonomía que tiene el niño o adolescente en la esfera familiar. Si bien, de ordinario, los padres o sus sustitutos toman en cuenta la voluntad y el deseo del menor en función de su edad, muchas veces se puede instalar en la familia una modalidad relacional cercenadora de los derechos del niño o joven que le impide crecer y recortar su propia identidad. La creencia básica de que el menor es un incapaz, frágil e inconsciente y por lo tanto, que es necesario protegerlo contra sí mismo o contra los actos del otro, es lo que lleva muchas veces a limitaciones abusivas en el seno de la familia. La autoridad de los padres, necesaria para la protección y orientación del hijo, deviene con frecuencia en autoritarismo, fuente de vulneración de los derechos humanos.
Ahora bien, la capacidad del menor, que configura el alcance de su autonomía, no constituye una categoría absoluta y varía en función del tiempo, la sociedad y el grupo familiar.
La infancia no es una categoría igual en todos los tiempos. La evolución social genera niños diferentes con posibilidades y capacidades distintas. Quiere decir que los derechos del niño que se vinculan con sus libertades, con su capacidad de elegir y obrar, se modifican en el transcurso del tiempo. Esta variación no sólo se debe a un mayor reconocimiento de su persona, sino también a los cambios producidos en la maduración de los niños como consecuencia de las transformaciones existenciales. El avance de la ciencia y de la técnica y el acceso de los niños a tales elementos, les otorga habilidades que antes no tenían y que enriquecen su capacidad de dominio del entorno cotidiano y naturalmente modifica sus aptitudes para actuar.
Las capacidades del niño, por otra parte, están ligadas a la organización social. Esto significa que no se puede hablar de la infancia en términos globales. Aun cuando existan indudablemente aspectos comunes, los niños de las clases acomodadas tienen características y problemas diferentes de los de las clases pobres en función de las posibilidades diferentes que la sociedad les ofrece. A la pluralidad de clases sociales corresponde una pluralidad de modos de reproducción de clases, que condiciona las diferentes aptitudes de los menores (18).
Finalmente, ¿quién define en una familia en qué momento el niño o adolescente tiene aptitud para decidir y lo que es bueno para él y su entorno? La sociedad ha delegado esta función en el adulto, quien decide si el menor está o no en condiciones de ejecutar un acto, conforme a su propia historia, educación, miedos, características del niño y la particular interacción que tiene con éste. Si el hijo de 12 años puede ir a un campamento, si la niña de 15 a una fiesta, si el niño de 8 viajar solo, son interrogantes que no tienen una respuesta única para cada familia.
Sin embargo, pese a estas diferencias según las familias y estratos considerados, se va generando en toda sociedad cánones comunes sobre lo que un niño o joven puede hacer a cada edad. La Convención de los Derechos del Niño, las reformas y polémicas en el derecho comparado permiten concluir que existe un mayor reconocimiento de la voluntad y autonomía del menor en el ámbito familiar, cuando ha alcanzado un cierto desarrollo, con posibilidad de decidir en materias reservadas antes sólo a sus padres o guardadores. Veamos algunos ejemplos:
1) Religión
El art. 14 de la Convención reconoce al niño el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión y al ejercicio de tales libertades de acuerdo con el desarrollo de sus capacidades. En la legislación comparada este derecho es concedido al menor a partir de cierta edad, que varía según los países considerados (Portugal, Alemania, Suiza, entre otros).
Empero, el derecho de los padres de guiar al niño en el ejercicio de tal derecho (art. 14.2 de la Convención), de acuerdo con sus valores y cultura, implica que la libertad del menor se encuentre normalmente predeterminada por las convicciones de su grupo familiar. Esto significa que, de ordinario, no habrá conflicto pues el niño abrazará la religión de sus padres. La Convención, por lo tanto, no exige a la familia neutralidad. Por el contrario, le acuerda el derecho de orientar al menor en sus ideas y convicciones.
2) Correspondencia
Se plantea la cuestión de si la correspondencia del menor puede ser abierta o interceptada por sus padres o guardadores. Es decir, si el niño o adolescente tiene derecho a la privacidad que consagra el art. 16 de la Convención. En la doctrina francesa se sostiene que los padres tienen la responsabilidad de vigilar la correspondencia dirigida al hijo, pero este derecho debe ser restringido si ha alcanzado cierta edad. En el estatuto de la premayoridad que se diseña en dicho país, se recomienda establecer la inviolabilidad de la correspondencia a partir de los 13 años (19).
3) Derecho sobre el propio cuerpo
3.1. Cuidados y tratamientos médicos.
En la legislación y jurisprudencia extranjera se observan normas y decisiones que implican reconocer al menor un derecho sobre el propio cuerpo, es decir, la facultad de vigilar y proteger su integridad corporal.
De este modo --en Francia-- el menor tiene el derecho de participar en el tratamiento médico que le será prodigado (art. 43, Código de deontología médica). Los tribunales franceses han admitido el derecho del menor a negarse a un tratamiento doloroso (20). El derecho del menor, su libertad para decidir, sólo se restringe en el interés del orden, la salud y moralidad públicas o cuando afecta derechos fundamentales del otro.
En la doctrina estadounidense se sostiene, como principio clave, que los padres no tienen autoridad sobre la vida o muerte de sus hijos y por esta razón no pueden negarse a un tratamiento que puede salvar la vida del hijo. Aun cuando existe la libertad religiosa, los padres están sujetos a restricciones legales si sus acciones implican una amenaza a la salud y bienestar del menor. En algunos fallos se consideró que la negativa por cuestiones religiosas a realizar un determinado tratamiento que puede afectar al niño, como la negativa a una transfusión sanguínea, representa un acto de negligencia. Sin embargo, los tribunales norteamericanos son bastante cuidadosos con la autonomía parental; en un caso (In re "Green"), se decidió que sólo en el supuesto de que la vida del niño estuviese en peligro debía dejarse de lado la objeción de los padres basadas en convicciones religiosas. En diversos fallos se reconoció el derecho de los padres a tomar una decisión autónoma y que el Estado no debía interferir en las decisiones de los padres. No obstante, también se sostuvo, que bajo limitadas circunstancias, el Estado puede sustituir el juicio del niño o el de los padres. Este derecho derivaría de su poder de policía y su autoridad para proteger y promover el bienestar público. En caso de negativa de los padres a someter al niño a un tratamiento médico, el tribunal ha considerado los siguientes factores para decidir si se opone a la decisión parental:
a) si los beneficios del tratamiento superan los riesgos;
b) cuando existe una amenaza inmediata a la vida del niño;
c) si la decisión de no tratarlo tendrá consecuencias emocionales adversas para el niño y
d) si la vida del niño se beneficiará con el tratamiento propuesto.
Como se observa, el tribunal adopta la decisión en función del interés del niño y es suficiente para oponerse a la voluntad paterna que la intervención resulte beneficiosa para el menor; de esta manera, se autorizaron intervenciones quirúrgicas no sólo cuando estaba en peligro la vida del niño. En un caso en que el niño tenía una deformación facial el tribunal sostuvo que la intervención del tribunal no sólo es posible cuando existe un peligro físico para el niño sino también cuando la intervención médica le produzca efectos psicológicos beneficiosos, pues tiene el derecho a crecer sin desfiguraciones (21). A la inversa, algunos tribunales franceses sostuvieron el derecho del menor a negarse a ciertos cuidados que se le quieren prodigar.
En Grecia, en el caso en que una intervención médica resulte necesaria con el objeto de descartar un peligro que amenaza la vida o la salud del hijo, el representante del Ministerio Público puede, en la hipótesis de negativa de los padres, dar inmediatamente la orden, a pedido del médico o del director de la clínica donde el menor se encuentre hospitalizado, o de cualquier otra autoridad sanitaria competente (art. 1534).
Indudablemente, la autorización judicial no sólo puede tener lugar frente a un pedido de la autoridad médica, sino también ante la solicitud del propio menor que no comparte la decisión de los padres.
3.2. Consultas médicas. Internaciones
En Francia, el Código de la Salud Pública autoriza a los médicos a evacuar la consulta de un menor que se presenta solo, sin ningún límite de edad. El profesional está sujeto al secreto profesional. No puede, en cambio, iniciar una terapia sin el acuerdo del titular de la autoridad parental (22). El menor tiene derecho a solicitar, llegado a cierta edad, ciertas intervenciones médicas o socio-psicológicas. Esto es particularmente relevante actualmente por el problema del Sida. Se ha señalado que en estos casos los padres deben estar informados de esta situación (23).
En Francia, se requiere el consentimiento de los representantes legales para la internación del niño en centros hospitalarios, pero si aquéllos se niegan y ello puede afectar la integridad del menor, el médico tiene el derecho a solicitar la intervención judicial que le permita proporcionar al menor los cuidados necesarios.
El propio menor, en caso de conflicto con sus padres o con el personal médico sobre una admisión al hospital o una terapéutica a seguir, puede pedir la intervención del juez de menores en el cuadro de la asistencia educativa (art. 375, Cód. Civil francés). Empero, los tribunales han sostenido que si no hay un peligro inmediato, al juez le está vedado decidir una terapia con la cual los padres no están de acuerdo.
En el Uruguay, en un caso de hidrocefalia, el juez ordenó la intervención quirúrgica, ante la negativa de los padres a autorizarla por razones religiosas (24).
En Costa Rica, "Cuando sea necesaria una hospitalización, tratamiento o intervención quirúrgica, decisivos o indispensables para resguardar la salud o la vida del menor, queda autorizada la decisión facultativa pertinente, aun contra el criterio de los padres" (art. 131, Cód. de Familia).
3.3. Derecho de información
En algunos países existe la obligación de informar al menor de todo acto o intervención médica en su persona. En Francia esta información le debe ser proporcionada de acuerdo con sus posibilidades de comprensión (circular de 1983 relativa a la hospitalización del menor en Francia) (25). En dicho país, este derecho que abarca cualquier tratamiento que se quiere someter al menor, incluso una intervención quirúrgica, ha sido reconocido por el Código de la deontología médica y la jurisprudencia.
4. En el campo de la vida social
La Convención, en su art. 13, reconoce la libertad de expresión individual y colectiva de los menores, sin el acuerdo de los padres. Se establece la posibilidad de restricciones a tal derecho si son necesarias para el respeto de los derechos o la reputación de los demás o para la protección de la seguridad nacional, salud y moralidad públicas.
Igualmente se reconoce al niño o adolescente la libertad de asociación y la libertad de celebrar reuniones pacíficas. Las únicas limitaciones son en interés de la seguridad nacional, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas y la protección de los derechos y libertades de los demás (art. 15).
En virtud de estas normas, los menores tienen derecho a participar en distintas clases de asociaciones: educativas, deportivas, culturales, o comunitarias. Pueden, asimismo, tomar la palabra en público, firmar una petición, escribir o editar un libro, distribuir o hacer una colecta en un lugar público. En Francia, se reglamentó los derechos y obligaciones de los alumnos en los establecimientos públicos locales de enseñanza secundaria(26). Se admite el derecho de asociación de los alumnos, como una contribución al ejercicio del derecho de expresión colectiva, siempre que su actividad sea compatible con los servicios públicos de enseñanza. La reglamentación establece las condiciones para ejercer el derecho de reunión y para difundir las publicaciones dirigidas por los alumnos el decreto, al mismo tiempo, enumera las obligaciones de los alumnos (decreto del 30 de agosto de 1985 y sus modif. por decreto 91 - 173 del 18 de febrero de 1991).
Se han planteado diversos problemas en cuanto a la implementación o reglamentación del derecho de asociación. El primer interrogante se relaciona con la dificultad en compatibilizar las responsabilidades jurídicas que surgen para los menores por su participación en asociaciones, con su falta de capacidad para contratar o actuar en justicia hasta cierta edad. La segunda cuestión se vincula con la posible responsabilidad de los padres por los actos del hijo pese a ser ajenos a tal actividad. En Francia, actualmente, de acuerdo con la jurisprudencia, el menor para adherirse a una asociación necesita el acuerdo de los padres, pero se considera que existe un consentimiento tácito si aquéllos no se oponen. En la doctrina se ha sostenido que la libertad de asociación establecida en el art. 15 de la Convención, impide toda restricción a este derecho, sin perjuicio de que a posteriori los titulares de la autoridad parental manifiesten su oposición si el ejercicio del mismo es contrario a sus intereses(27).
En dicho país, igualmente, se han establecido Consejos municipales de niños y jóvenes. Funcionan actualmente entre 150 y 200. Seis departamentos los han adoptado (Gironde, Ile et Vilaine, Savoie, Isere, Dordogne, Val de Marne). Estos consejos tiene como objetivo la participación de los menores en la vida colectiva y en la vida de la ciudad (28). Asimismo, se acuerda al menor la palabra en el ámbito público, tanto en el T.V. como en los diarios (29).
La doctrina francesa ha sugerido el reconocimiento de un estatuto más favorable al menor a partir de cierta edad. Se ha considerado que al menor de 15 a 18 años, aun cuando no hubiera alcanzado la madurez, se le puede reconocer un campo de acción más amplio. Se trataría de un período llamado de "premayoridad"(30).
IX. El niño en el proceso judicial
Considerar al niño como un sujeto de protección y no un objeto de amparo, implica darle la debida intervención en los procesos judiciales en los cuales se discutan cuestiones que pueden afectar a su persona.
A. Derecho a ser oído
Dentro de los juicios contenciosos es posible distinguir dos situaciones. En una, el menor es parte en el proceso, como actor o demandado y actúa por medio de un representante, el progenitor o su sustituto (acciones de filiación, reclamo de alimentos, etc.). En esta hipótesis, el juicio se desarrolla en nombre del menor y los pasos judiciales tendientes a la obtención de lo reclamado están a cargo de los adultos; en la otra situación, el menor no es parte en el proceso. El debate judicial se realiza entre los adultos pero sobre materias que afectan a la persona del menor (tenencia y comunicación con el progenitor no custodio en los juicios de divorcio, trato del menor con familiares que reclaman un derecho de visita frente a la oposición de los padres, la adopción, desacuerdo entre el padre y la madre sobre los actos de ejercicio de la patria potestad). Es en estos supuestos que en los ordenamientos comienza a introducirse normas de procedimiento tendientes a organizar los modos en que el menor habrá de expresar sus sentimientos o creencias.
El art. 12 de la Convención establece que se dará oportunidad al niño de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Hasta el presente, con la idea de que el tribunal velaba por la protección del niño, éste era sólo un personaje silencioso, de quien se desconocían sus sentimientos, deseos y necesidades. Hoy se piensa que considerar al niño como sujeto de derechos significa darle la debida participación en los procesos que conciernen a su persona, cuando ha alcanzado cierta edad. Actualmente las legislaciones tienden a reconocer el derecho del niño a ser escuchado y defendido en los procesos que le conciernen, particularmente en los conflictos de tenencia y visitas: Francia, art. 290, Austria, art. 177, The Family Law Reform Act, inglesa, Código de Menores del Ecuador, art. 95; España, Código Civil, art. 92; Portugal, art. 1901, Quebec, art. 31, entre otros.
Frente a este problema se plantean numerosos interrogantes. A partir ¿de qué edad debe escucharse al menor?; ¿Cuáles deben ser las condiciones bajo las cuales se cumpla con tal exigencia?; ¿se trata de una facultad o una obligación judicial?; ¿Qué peso dar a su palabra? Sobre estos puntos ya hemos expresado algunos criterios en un trabajo anterior referido a la opinión del menor en las decisiones sobre tenencia, al cual nos remitimos(31).
B. La defensa de los derechos del niño
El reconocimiento de los derechos del niño debe ir acompañado del esfuerzo para hacerlos efectivos y, en este aspecto, la justicia juega un lugar importante. En algunas legislaciones, no sólo se escucha al menor, sino que éste tiene su propio abogado o representante cuando se trata de cuestiones relativas a su persona. En Francia, la ley Dorlhac del 10 de julio de 1989, referida a la prevención de los malos tratamientos en relación a los menores, prevé para el menor maltratado un administrador ad hoc y un abogado personal que actúa en las jurisdicciones penales. Con el objeto de ajustar la legislación interna a los términos de la Convención, han sido presentados en dicho país diversos proyectos referidos a la participación del menor en todas las actuaciones administrativas y judiciales que conciernan a su persona, como, asimismo, la designación de abogados o defensores del menor (32).
En los Estados Unidos, la representación del menor delante de los tribunales está a cargo de un abogado diferente al de los padres, principio admitido desde 1977. En ese año, la Corte Suprema de los Estados Unidos afirmó, en la sentencia "Gault", que todo joven que comparece ante un tribunal de menores se beneficia de los derechos fundamentales acordados por la Constitución a los adultos y, por consiguiente, de ser representado por un abogado (33).
A partir de esta sentencia, los diferentes Estados incorporaron esta disposición en sus legislaciones, tanto en materia de delincuencia como de protección a la infancia en peligro. Fuera de estos supuestos, en algunos Estados se prevé la representación del menor por un abogado en caso de conflicto de intereses. Por ejemplo, en la hipótesis de divorcio (Nueva York, California) o en materia de adopción (Nueva York).
Al lado del rol tradicional del abogado, en otros Estados (Colorado, Wisconsin) consideran que el defensor del menor sólo debe limitarse a informar al juez sobre los hechos y a aconsejar sobre los aspectos de derecho. El abogado, en este caso, es designado bajo el término de amicus curiae o friend of de Court. Para la mayoría de los Estados, la función del abogado es más social que jurídica. De acuerdo con una ley federal de 1974, cada Estado debe designar, en los casos de abuso y negligencia del menor, a un guardián ad litem, quien tiene como misión, fundándose en sus propios criterios de apreciación, indagar acerca de cuál es el interés del menor, importando poco si la medida que sugiere va en contra de la voluntad del propio menor. Como se observa, se está, en este supuesto, bien lejos de la noción tradicional de "defensa de un cliente". Igualmente, el guardián no necesariamente debe ser un abogado. Esta solución resulta menos onerosa y se aplica en muchos Estados. Han aparecido grupos de voluntarios que el tribunal puede designar. La más importante es la asociación CASA (Court Appointed Special Advocates Association) presente en 45 Estados. Los miembros se reclutan entre los adultos interesados en problemas de la niñez y juventud. Reciben una formación de 10 a 45 horas sobre malos tratamientos, los modos en que se puede ubicar al menor y el procedimiento ante el tribunal de menores.
En Italia, cuando en un procedimiento los intereses del menor se encuentran en oposición a la de sus representantes legales, la ley prevé la designación de un curador especial que, de preferencia, será un abogado (art. 78, Cód. de Proced. Civil). Así, en materia de divorcio y separación de cuerpos de los padres, el juez puede admitir la designación de un curador especial que represente al hijo si los padres no se han puesto de acuerdo sobre su guarda (art. 321, Cód. Civil y art. 78, Cód. de Proced. Civil). Pero esta intervención queda librada a la apreciación judicial.
En Alemania, el representante de la oficina de la Juventud (Jugendgerichtshilfe) hace una investigación sobre el joven y su familia, a pedido del juez en los asuntos matrimoniales, en materia de adopción y tutelas. El informe se presenta oralmente en una audiencia.
En Inglaterra, en las cuestiones de guarda dentro de un divorcio, el tribunal puede nombrar un guardián ad litem que va a producir informes para determinar cuál es el mejor interés del menor.
C. La participación del niño en peligro en su propia protección
En las legislaciones modernas se tiende a la participación del niño o adolescente en las actuaciones dirigidas a su protección cuando se encuentra en una situación de riesgo. Esto sucede en Francia donde el menor tiene derecho a ser oído en los procedimientos de asistencia educativa si su salud, seguridad o moralidad se encuentra en riesgo (art. 375, Cód. Civil; art. 1183, Nuevo Código de Proced. Civil). Incluso, puede elegir un asesor o consejero, o pedir al juez lo designe de oficio (art. 1186, Nuevo Código de Proced. Civil). El niño en estado de peligro puede, además, promover el pedido de asistencia educativa, asistido por un abogado. El 5 % de menores de 18 años han utilizado este recurso y la proporción se incrementa al 14 % cuando se trata de menores de 16 a 18 años. La ley no fija una edad mínima para promover la demanda. Es suficiente que sea capaz de expresar su voluntad. El juez apreciará su capacidad en cada caso (34).
En España, cuando se trata de un menor en situación de peligro, el juez puede escucharlo si lo estima necesario (art. 73, ley del 11 de junio de 1948).
En Bélgica, la ley sobre protección de la juventud dispone que el tribunal puede tomar medidas de asistencia cuando la salud, seguridad, moralidad del menor se encuentran en peligro. El procedimiento se dirige contra el menor y, por consiguiente, debe ser asistido por un abogado.
En Alemania, para adoptar las medidas de protección del menor previstas en la Jugendwohlfahrtgesetz, el juez está obligado a escuchar al niño o joven, pero no se prevé su asistencia por un abogado.
En Inglaterra y País de Gales, en los asuntos de protección de menores, actúan tres abogados, el del menor, el de los padres y del servicio social. En los procesos más graves, ligados a la pérdida de los derechos parentales, el juez puede designar un guardián ad litem encargado de investigar cuál es el interés del menor. El defensor del menor expone ante el tribunal los deseos de su cliente, pero si es muy pequeño, el abogado presentará el punto de vista de guardián ad litem (35).
En los Estados Unidos, funcionan los criterios que ya hemos adelantado en el parágrafo anterior. Hasta 1967 el juez tenía un poder discrecional en los casos de delincuencia o el menor en peligro. El juez hacía de "buen padre de familia" y tomaba las medidas de asistencia necesarias. Actualmente el debate contradictorio está garantizado con la intervención del abogado del menor. Sin embargo, en ciertos Estados, se designa un "guardián ad litem" que no cumple con la función tradicional del abogado que habla en nombre de su cliente y defiende su punto de vista. El "guardián ad litem" decide por sí mismo lo que es beneficioso para el niño o joven. No hay aquí debate contradictorio y el menor pierde el derecho de ser escuchado, volviéndose a sustituir la palabra del menor por la del adulto (36).
X. Conjunción de los derechos del niño y las responsabilidades y derechos de los adultos a su cargo
El art. 5° de la Convención puntualiza que los derechos del niño no van en detrimento de las responsabilidades y derechos de los padres o de otras personas que han asumido el cuidado del niño. Al mismo tiempo, dispone que la dirección y orientación del menor debe llevarse a cabo en consonancia con la evolución de sus facultades de modo tal que pueda ejercer los derechos de los cuales es titular.
Esta norma implica que la Convención no defiende las prerrogativas del hijo en detrimento de las facultades parentales. El acordar los derechos al niño en modo alguno significa igualarlo al adulto. Los padres o sus sustitutos siguen teniendo la responsabilidad de la formación y educación del menor, pero éste ya no es un objeto que se moldea, sino un sujeto a quien se ayuda a crecer y lograr su autonomía. Es decir, es indispensable lograr el equilibrio entre la libertad educativa de los padres, su derecho a formar al hijo, que significa poder para hacerlo, con el respeto que merece como persona, que implica la posibilidad de ejercer sus derechos y asumir, concomitantemente la responsabilidad y los deberes para con los padres, la familia o la sociedad, acordes con la edad. Esta educación hacia la responsabilidad, dentro de los límites acotados, no es dañina sino formativa.
Acordar derechos al niño no implica abandonarlo a sí mismo, quitarle toda guía o contención. La autoridad y la puesta de límites no significa sumisión. Los padres y educadores deben proporcionar a los niños o adolescentes ejemplos y modelos de conducta coherentes. Como señala un reciente artículo periodístico, la dimisión de la autoridad paterna puede llevar a las más horrendas calamidades, como las expresiones nazis y xenofóbicas de la cuales informan los diarios (37).
Numerosas normas de la convención ponen de manifiesto la consideración de los derechos del niño dentro del ámbito familiar. En el Preámbulo se reconoce que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de una familia. En la medida de lo posible, tiene derecho a conocer a sus padres (art. 7°) y mantener las relaciones familiares sin injerencias ilícitas (art. 8°). Se procura, también, la reunificación familiar (art. 10) y el contacto del menor con ambos progenitores cuando éstos residan en diferentes Estados (art. 10). Igualmente, la adopción de medidas contra los traslados ilícitos de niños al extranjero (art. 11).
Nosotros pensamos que los derechos del niño, como los derechos que pertenecen a cualquier persona no se ejercen sobre la base de un individuo aislado sino integrado en la familia y la sociedad. Esto significa, que dentro de una concepción sistémica, el interés del niño debe ser armonizado con las necesidades de los otros y de todo el grupo familiar. En otras palabras, es necesario salir de la dicotomía --derechos de los padres y derechos del hijo-- en provecho de un enfoque unitario que ubique al niño como parte integrante de la unidad familiar. En la familia, cada uno de sus integrantes debe tener sus derechos pero, a la vez, aprender a respetar los derechos de los demás. Esta conjunción, que no es fácil lograr, constituye una constante práctica no exenta de contradicciones y oposiciones. Estos conflictos, empero, no son negativos en la medida que su resolución cree las condiciones para el continuo crecimiento de sus componentes dentro de una concepción integradora. La idea es conjugar la diferenciación en la unidad.
El hondo significado que representa la familia para el individuo nunca podrá ser debidamente valorado, si se conculca el derecho de sus miembros. Una filosofía de protección de los derechos humanos en el ámbito privado contribuye a la cohesión familiar pues se basa en relaciones de participación y no de sometimiento. La familia no puede defender su estabilidad sobre la base de la degradación de su integrantes. El todo jamás puede construirse ni conservarse mediante el atentado o daño a cualquiera de sus componentes. Reconocer que los derechos humanos también operan en el interior de la familia es conformar a ésta sobre cimientos positivos. No es pensar que se tiene derechos contra los demás miembros, sino derechos como personas que no aniquilan a la familia, sino que la fortalecen. Sostener lo contrario es como decir que un país se debilita porque se afirma los derechos humanos de los ciudadanos, lo cual implica, a contrario sensu sostener la necesidad de opresión y dictadura para mantener la unidad nacional.
Se trata de crear dentro de la interdependencia familiar una lógica de integración que permita trascender las oposiciones y dicotomías a través de la constante implicación, la participación y la solidaridad.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
 (2)El menor ejerce los derechos políticos a partir de cierta edad; sin embargo, en un sentido amplio el niño goza de derechos políticos pues es titular de una serie de libertades que puede ejercer en consonancia con la evolución de sus capacidades (O'DONNEL, Daniel, "La Convención de los Derechos del Niño: estructura y contenido, Infancia", Boletín del Instituto Interamericano del Niño, julio 1990, N° 230, p. 11).
 (3)PACHECO, Máximo G., "Los derechos fundamentales de la persona humana, Instituto Interamericano de Derechos Humanos, VIII Curso interdisciplinario en Derechos Humanos, San José, Costa Rica, setiembre de 1990.
 (4)DORLHAC, Helene, "Un enorme besoin d'ecóute à l'ecole", en Rosenzveig Jean Pierre, Les enfants droits des enfants en Franc, Institut de l'enfance et de la famille, París, 1990, p. 72.
 (5)"Martín y Cía. Ltda. S. A. c. Administración General de Puertos s/ repetición de pago" (CS, 6/11/63, Fallos de la Corte Suprema, V. 257).
 (6)CS, 20 de marzo de 1986, "Del Papa, Liliana B. c. Sur Cía., de seguros s/ despido", ED, 7/11/86.
 (7)HITTERS, Juan C., "Algo más sobre el llamado Pacto de Costa Rica y su influencia en el derecho argentino", LA LEY, 1990-D, 1059.
 (8)ALBANESE, Susana, "Derechos Humanos", ED, 12 de diciembre de 1988.
 (9)TRAVIESO, Juan A., "La recepción de la Convención Americana de Derechos Humanos en el sistema jurídico argentino", LA LEY, 1987-C, 645, cita la mencionada Opinión Consultiva N° 2, octubre de 1982.
 (10)ALBANESE, Susana, "Integración del derecho: Corte Interamericana de Derechos Humanos", ED, 10 de diciembre de 1990.
 (11)BIDART CAMPOS, Germán J., "La realidad, las normas y las formas jurídicas", LA LEY, 1990-E, 680.
 (12)Ver: GROSMAN, Cecilia P. y ARIANNA, Carlos, "Los efectos de la negativa a someterse a los exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial", LA LEY, 1992-B, 1193.
 (13)GROSMAN, Cecilia P. y ARIANNA, Carlos, "Hacia una mayor efectividad del artículo 255 del Código Civil", JA, 15 de abril de 1992.
 (14)Ver trabajo: GROSMAN, Cecilia y ARIANNA, Carlos, "Hacia una mayor efectividad del artículo 255 del Código Civil", JA, 15 de abril de 1992.
 (15)Cit. por ROSENCZVEIG, J. P., en "Les droit des enfants", p. 15.
 (16)THERY, Irène, "La reference a l'interêt de l'enfant", en Mère-Père-Enfant, 1° tri. 1987, París, Francia, p. 23.
 (17)PEREZ, Aurora, "Grupo familiar, matriz del psiquismo", Conferencia en el Primer Congreso Argentino de Psicoanálisis de Familia y Pareja, Centro Cultural General de San Martín, mayo de 1987.
 (18)LAGREE, Jean Charles, "Generations de jeunes et devenir social, actas del colloquio La prostitution des jeunes", 13 et 14 janvier 1989, París.
 (19)Sugiere este criterio CACHEUX, Denise, en: Rosenczveig J. P., ob. cit., p. 143.
 (20)La Corte de Apelaciones de Nancy reconoció a una menor de 14 años su derecho a rechazar un tratamiento médico contra el cáncer que padecía. El tratamiento le producía ciertos efectos como la pérdida del cabello, virilización, etc. Ante dicha negativa, a pedido del médico, el juez de Menores de Nancy ordenó una medida de asistencia educativa para superar la negativa de la niña. La menor, con acuerdo de su madre, rechazó esta decisión y la Cámara de Apelaciones suprimió la medida reconociendo implícitamente el derecho de la menor a elegir su tratamiento médico (GISSER FRANÇOIS, Vers une prémayorité?, en MONIER J. C. y otros, "La documentation française", N° 669, parág. 12-17, 13/12/1991, París, Francia.
 (21)"The Conflict between Child'medical Needs and Parent's Religious Beliefs", American Journal of Family Law, V. 4, N° 2, p. 176.
 (22)ROSENCZVEIG, J. P., trab. cit. ps. 122-125, "La doc. française", "Les droit de l'enfant", N° 669, 13 de diciembre de 1991.
 (23)ROSENCZVEIG, J. P., trab. cit., p. 145.
 (24)Fallo del 22/2/89 del juez de menores, comentado por Adolfo GELSI BIDART y Nelson NICOLIELLO, en Revista Uruguaya de Derecho de Familia, N° 5, p. 9.
 (25)LENOEL, Piêrre, "La capacité juridique de l'enfant mineur en droit français", p. 37, Centre de Vaucresson, Francia, 1986.
 (26)Journal officiel de la Repúblique française, París, 19 de enero 1991, p. 2489, MONIER J. C., SALAS, D. y MALLET, A., "Les droits de l'enfant, documentation française", N° 669, 13 de diciembre de 1991.
 (27)ROSENCZVEIG, J. P., ob. cit., p. 147.
 (28)ROSENCZVEIG, J. P., ob. cit., p. 148.
 (29)En Francia, un programa televisivo "C'pas juste" (no es justo), concede todos los días la palabra al niño; igualmente en diarios como L'Alsace ofrece una edición especial para los jóvenes, en ROSENCZVEIG, Jean-Pierre, "Les droits des enfants", France, Institut de l'enfance et de la famille, París, 1990, p. 8.
 (30)GISSER, François, "Reflexion en vue d'une réforme de la capacité des incapables mineurs. Une institution en cours de formation: la prémajorité", La semaine Juridique, París, 1984, Doctrine N° 3142, ps. 12-17, documentation française, N° 669, 13 de diciembre de 1991.
 (31)GROSMAN, Cecilia P., "La opinión del hijo en las decisiones sobre tenencia", ED, 107-1011.
 (32)Proyecto de ley presentado por Denise Cacheux a la Asamblea Nacional Francesa en 1989; proyecto presentado por Jacques Barrot, 30 de mayo de 1989; ver el contenido de estos proyectos y de otros que se han presentado, en: ROSENCZVEIG, J. P., ob. cit., p. 152 y siguientes.
 (33)En el caso se trataba de un menor de 15 años culpable de haber hecho proposiciones obscenas por teléfono. El menor fue ubicado en una escuela industrial hasta los 21 años, pero ni él ni sus padres habían sido informados de su derecho a ser asistidos por un abogado.
 (34)El Consejo de Estado en Francia ha sugerido que el menor sea escuchado obligatoriamente, incluso, antes de adoptar las medidas de urgencia y que, desde su primera presentación, le sea informado la posibilidad de ser asistido por un abogado. Se ha proyectado, asimismo que, en cualquier estado de la causa, el juez pueda designar de oficio un consejero al menor si éste aún no lo ha hecho. ROSENCZVEIG, J. P., ob. cit., p. 206.
 (35)BONGRAIN, Marcelle, "La défense de l'enfant en Europe et dans les pays d'Amerique du Nord", en Brongrain M. y otros", La défense de l'enfant en justice", p. 53 y sigts., Fondation pour l'enfance, Paris, 1989.
 (36)Información de leg. comparada recogida en BONGRAIN, M., trab. cit., p. 53 y siguientes.
 (37)LEGGEWIE, Claus, "Hijos de Mayo del 68?", Clarín, 23 de abril de 1993.


Voces: CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ~ CONSTITUCION NACIONAL
Título: Los derechos del niño y la reforma de la Constitución
Autor: Grosman, Cecilia
Publicado en: LA LEY1996-D, 1801
En su meduloso trabajo, la autora señala, en primer lugar, la jerarquía constitucional que el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional acuerda a la Convención de los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693), entre otros tratados relativos a los derechos humanos, y la obligación que el país tiene ahora de ajustar su derecho interno a la convención internacional. Destaca la pasividad del Estado en ese sentido, y considera que esa carencia no significa que las normas de la convención no puedan ser aplicadas.
Ubica los cambios fundamentales en los derechos del niño en el proceso de democratización de la familia, cuyas notas esenciales son, para la autora: igualdad, participación, consenso, autonomía conjugada con la pertenencia familiar y respeto por la diversidad. A continuación trata los derechos más relevantes, entre ellos, el principio de no discriminación y el derecho del niño a un nombre, a conocer a sus padres y preservar su identidad. Refiere de manera especial al hijo extramatrimonial, al hijo adoptivo y al nacido por técnicas de procreación asistida. Considera que, si bien se ha avanzado en la superación de la discriminación del hijo extramatrimonial, es todavía necesario remover ciertos obstáculos, y a tal fin efectúa algunas propuestas concretas.
Considera también que, en el ejercicio de la autoridad parental, el niño, que es persona humana y tiene derecho a la dignidad de tal, es un sujeto de protección y no un simple objeto o instrumento de la acción materna o paterna, por lo que es necesario considerar el juicio del niño y su derecho a ser oído. Por otro lado, pone énfasis en la necesidad de incorporar a la legislación mecanismos que eviten los abusos y malos tratos a los menores.
Párrafo aparte merece la protección constitucional a la familia, en la que el niño tiene derecho a crecer y el Estado la obligación de asistir apropiadamente. Para evitar los males de la infancia entiende que el remedio son las políticas públicas de prevención, especialmente las que procuren a las familias condiciones adecuadas de vida.
En cuanto al control constitucional de las leyes para garantizar los derechos de los niños, señala, como el medio más idóneo, la potestad judicial de interpretación e integración de las leyes, de manera especial la posibilidad de su reelaboración. Aboga porque se promueva, aun de oficio, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes que contradicen los derechos del niño contenidos en la convención, considerando que el juzgamiento, que generalmente culminará en una decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, será un precedente importante que marcará el rumbo de la jurisprudencia, impulsando de ese modo las reformas legislativas. No olvida tampoco señalar que la acción de amparo, prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional, posibilita que el juez declare la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión ilegítimo y señala quienes estarían legitimados para promoverla.


Voces: DERECHOS DEL MENOR ~ DERECHO DE FAMILIA ~ ESTADO NACIONAL ~ DERECHOS DEL MENOR ~ DERECHO DE FAMILIA ~ ESTADO NACIONAL
Título: Los derechos de los niños en las relaciones de familia en el final del siglo XX - La responsabilidad del Estado y de la sociedad civil en asegurar su efectividad
Autor: Grosman, Cecilia
Publicado en: LA LEY1999-F, 1052
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. -- II. Responsabilidad del Estado. -- III. La responsabilidad comunitaria.
I. Introducción
El siglo que está a punto de irse deja una conquista muy grande para la humanidad: el reconocimiento solemne de que los niños son personas y gozan de los derechos que corresponden a todo ser humano, además de tener derechos específicos originados en sus requerimientos de desarrollo y formación. Sin embargo, esta etapa cumplida en el texto, importante por cierto, impone el deber de pasar a una segunda instancia destinada a dar real efectividad a los derechos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño (Adla, L-D, 3693) y otros tratados de derechos humanos, hoy con jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).
Sin necesidad de acudir a disquisiciones teóricas todo el mundo sabe que derechos efectivos quiere decir derechos que las personas realmente gozan y ejercitan en sus prácticas sociales, y, por ende, también en las prácticas judiciales. Bien es sabido que siempre habrá una distancia entre los derechos que se proclaman y los derechos auténticamente realizados, pero cuando esta brecha adquiere una seria gravitación social, uno puede decir que el derecho declarado sólo vale como una meta a alcanzar o como una utopía, mas no como una realidad tangible. Indudablemente, el trazado de estos ideales representa un paso importante en el devenir humano pues nutre las aspiraciones que alientan nuestras acciones y esfuerzos, pero al mismo tiempo es necesario que estos anhelos operen como motor de cambio de la existencia social (2) y se transformen en creencias, conductas y exigencias capaces de dar vida a los derechos consagrados.
Nuestro trabajo parte de una doble comprobación (3). Por una parte, se verifica que gran parte de los derechos de los niños inscriptos en los instrumentos internacionales tienen limitada concreción, especialmente cuando se trata de niños y adolescentes que pertenecen a los estratos pobres; por la otra, la efectividad de tales derechos depende de una responsabilidad compartida: la responsabilidad individual de los padres o guardadores del niño, la responsabilidad del Estado y la responsabilidad de la sociedad civil, responsabilidades éstas necesariamente articuladas entre sí. Esta conjunción de responsabilidades genera diferentes intersecciones y confluencias entre el llamado "espacio público" y el "espacio privado", nociones éstas que sufren constantes modificaciones a lo largo del tiempo.
Nosotros consideramos que el espacio público abarca todas aquellas cuestiones que hacen a la organización económica, social y política de un país, es decir, los aspectos de interés general que preocupan a la sociedad en su conjunto o a sectores de la misma. Por consiguiente, el ámbito público también comprende a la institución familiar en las áreas esenciales que hacen a su estructura, funcionamiento y derechos de sus integrantes. Cuando hablamos de "espacio privado", en cambio, aludimos al territorio propio de cada uno que nace del principio de autonomía y del derecho a la libertad.
En el mundo contemporáneo se manifiesta una creciente neutralidad del Estado respecto del modo en que habrá de constituirse el grupo familiar, la forma en que los integrantes de la pareja organizarán sus relaciones personales y patrimoniales y, eventualmente, cómo se definirá una situación de ruptura. Es decir, aumenta el espacio privado y se reduce el ámbito público. Si enfocamos la función de crianza y educación del hijo vemos que los padres son libres de definir la forma en que llevarán a cabo la tarea formativa. Por lo tanto, pueden determinar los modos en que cuidarán de la persona del niño o adolescente, la manera en que lo educarán y los valores que le transmitirán. En suma: el Estado no interviene en el ejercicio de la autoridad materna o paterna y la socialización de los hijos queda primordialmente a cargo de los padres o sus sustitutos quienes, sin embargo, son los primeros comprometidos en sostener y dar concreta realización a los derechos del niño que integran la esfera pública.
II. La responsabilidad del Estado
Junto a la responsabilidad de los padres o los que actúan en su reemplazo para hacer efectivos los derechos del niño, se halla la responsabilidad del Estado en garantizarlos. Distinguiremos dentro del compromiso asumido al suscribir los tratados de derechos humanos, hoy de rango superior, cuatro aspectos: a) control de la función parental; b) medidas de acción positiva destinadas a dar efectividad los derechos económicos, sociales y culturales del niño, ligados indisolublemente al goce de sus derechos civiles; c) ajuste de la legislación infraconstitucional para asegurar los derechos consagrados; y d) la tutela de los niños en el proceso judicial.
1. Control de la función parental

Si bien el Estado debe respetar la privacidad de la familia y la autonomía de los progenitores en el gobierno de sus hijos, está obligado a preservar los derechos humanos de los niños y adolescentes los que no pueden ser conculcados por los padres u otros guardadores, cuya preocupación esencial debe ser, como lo asevera la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 18, considerar el "interés superior del niño". Con esta pauta se ha querido poner de manifiesto que al niño le asiste el poder para reclamar la satisfacción de sus necesidades esenciales que se expresan en los derechos consagrados. Simboliza la idea de que ocupa un lugar importante en la familia y en la sociedad y que ese lugar debe ser respetado. Empero, es indispensable tener siempre presente que el interés del niño no puede definirse de manera aislada, sino que se deben tomar en cuenta los requerimientos de todo el núcleo familiar (4).
El límite a la libertad de los padres o guardadores lo pone el art. 19 de la Constitución Nacional cuando dice que las acciones privadas no pueden causar un perjuicio al otro, en este caso, al niño bajo su cuidado. Si se traspasa esa valla se genera una responsabilidad individual que permite adoptar medidas de distinta naturaleza: educativas, terapéuticas, de apoyo u orientación, sanciones o diversas formas reparatorias del daño causado. Esto no debe significar el "policiamiento" de la familia, sino que la intervención pública se presenta como legítima sólo cuando los derechos del niño han sido vulnerados o existe el riesgo de su violación.
Al mismo tiempo nace la responsabilidad del Estado si no adopta las medidas apropiadas, legislativas, administrativas, sociales y educativas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso (art. 19, Convención de los Derechos del Niño). Por ejemplo, se ha sostenido, en materia de violencia familiar, que "el Estado puede incurrir en complicidad si de manera sistemática no brinda protección a un particular que se vea privado de sus derechos humanos por cualquier otra persona"(5), en este caso, el niño víctima del maltrato. En síntesis, en numerosas situaciones donde la vida, la integridad, la salud física o psíquica o la educación del niño o adolescente corren peligro, el Estado, como garante de sus derechos, debe actuar para ampararlo (6).
2. Medidas de acción positiva para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales de los niños
A. Interdependencia entre los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales y culturales
Nos interesa centrar la atención sobre las medidas de acción positiva que son necesarias para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales de los niños, ya que su decaimiento deviene en la pérdida de sus derechos civiles y políticos pues, como se ha afirmado en documentos internacionales, ya de larga data, ambos tipos de derecho son indivisibles e interdependientes(7). Basta tomar algunos ejemplos para darnos cuenta de esta íntima articulación. El niño cuyos padres no pueden alimentarlo corre el riesgo de ser abandonado o entregado en adopción, con lo cual se lesiona su derecho a vivir con su familia, ser criado por sus padres y preservar su identidad. Tampoco puede ese niño estar preparado "para una vida independiente en la sociedad", como reza el Preámbulo de la Convención, ni es dable pensar en intercambios orientadores frente a padres agobiados por la miseria. Estas situaciones, nadie lo ignora, son la puerta de entrada al fenómeno de los niños que viven en la calle, su explotación económica y sexual, la prostitución, el consumo de drogas y el tráfico infantil. Estos niños o adolescentes, que no fueron respetados, víctimas de privaciones y abusos, terminan, muchas veces, como protagonistas de conductas criminales que expresan la ausencia de identidad social, la falta de futuro que lleva a la degradación, con pérdida de respeto hacia el otro, unido a sentimientos de odio y resentimiento. La ausencia de recursos debilita los referentes familiares e impide la integración social. Como señala un documento de la Unesco de 1988, la dimensión de la pobreza no se reduce a cifras estadísticas, sino que también tiene una dimensión cultural que no se puede medir: pérdida del sentimiento de dignidad y del sistema de valores. Con esto no queremos identificar delincuencia y pobreza pues sería una grosera estigmatización, sino alertar que las condiciones inhumanas de vida, unidas, naturalmente, a condicionamientos personales y familiares, constituyen, a menudo, una fuente de las llamadas desviaciones sociales.
B. La efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños depende de la situación de sus padres o guardadores
La efectividad de los derechos del niño resulta de la formación económico-social que hoy, como se reconoce desde distintos ámbitos sociales, deja a grandes sectores de la población fuera del sistema, sin acceso al trabajo, la vivienda o la salud, con los consiguientes efectos deteriorantes y destructivos de los derechos humanos de adultos y niños. En esto debemos tener claridad, es inútil proclamar los derechos de la infancia, si los padres o las personas a cargo de los niños no cuentan con los ingresos necesarios para darles alimento, una vivienda digna o mandarlos a la escuela. En otros términos, los derechos económicos, sociales y culturales de los niños y también sus derechos civiles, se hallan íntimamente asociados a los de sus progenitores. Si estos últimos no se respetan, también resultan desconocidos los derechos de sus hijos.
Son muchos los indicadores que revelan los efectos del sistema económico vigente en la Argentina. Aumenta el número de familias pobres y, por lo tanto, crece la magnitud de niños con las necesidades básicas insatisfechas. Como se ha graficado en un diario: "Casi la mitad de los pobres son niños y casi la mitad de los niños son pobres"(8). Hay 4.500.000 de niños que se encuentran en esta situación sobre aproximadamente 10 millones de menores de 14 años (9). Esta cifra, según el INDEC ha aumentado en los últimos meses, estimándose que en la actualidad el 50 % de los niños es pobre, o sea, poco más de 5.000.000 pertenece a familias pobres (10).
Las últimas mediciones sobre la pobreza en la Argentina revelan el aumento del número de familias con las necesidades básicas insatisfechas. En la Capital Federal y Gran Buenos Aires, sobre una población de 11.800.000 personas, 3.100.000 son pobres y de éstos 812.943 son indigentes (11) magnitudes éstas que se elevan fuertemente si consideramos sólo el conurbano (39 %) o algunas provincias (12). En el Noroeste Argentino, el 57.3 % de la población se encuentra debajo de la línea de pobreza y el 18.8 % vive en la indigencia total (13). Según datos oficiales, ocho de cada diez personas no pueden costear los gastos elementales de una familia tipo (14).
La tasa de mortalidad infantil de menores de cinco años que a nivel nacional es del 27 ?, asciende al 32 ? en algunas provincias (15). Néstor López, de Unicef, señala que en la Argentina, la "probabilidad que tiene un niño pobre de morir antes de cumplir un año es cuatro veces mayor que la de uno que no es pobre"(16). A partir de estadísticas oficiales, un estudio informa que la mortalidad infantil registrada en nuestro país triplica la de Singapur, es un 90 % superior a la de Cuba y supera en un 35 % a la de Chile (17).
Otro estudio ha puesto en evidencia que el deterioro de la salud de los chicos también ha crecido. La diarrea infantil creció en un 40 %, mientras que la tuberculosis en menores de cinco años trepó en un 153 % (18).
La geografía de la pobreza se correlaciona, igualmente, con el número de alumnos que repiten o abandonan la escuela. La tasa de deserción escolar de niños de familias pobres es tres veces mayor que la del resto de los niños y esta situación sigue profundizando las diferencias de oportunidad existentes.
En suma, de acuerdo con la información del "Estado Mundial de la Infancia" publicado por Unicef, en casi una década, nuestro país ha retrocedido diez posiciones en el "ranking" mundial referido al bienestar de los niños y adolescentes. En el año 1987 estaba en el puesto N° 44 y en 1996 en el N° 55.
La meta, dar trabajo a la gente para que pueda no sólo criar y educar a sus hijos, sino también resguardar la autoestima, la dignidad y el sentimiento de integración social, indispensables para la tarea formativa, está muy lejos de cumplirse. Cada vez en mayor medida, aumentan las dificultades de los padres para trabajar y sostener a sus hijos. Según un informe de la O.I.T sobre el empleo en el mundo, la desocupación trepó en la Argentina, en el período 1991/1997 del 6.3 % al 15 % (19). Estos datos son coincidentes con el último informe (INDEC) del cual surge que casi el 30 % de la fuerza laboral del país padece las consecuencias de la falta de trabajo y de la subocupación. De la encuesta de hogares del mes de agosto de este año se desprende que aproximadamente 4 millones de personas tienen problemas laborales. La desocupación se duplicó en los últimos 10 años, ya que pasó del 7.1 % al 14.5 %. Si tomamos el Gran Buenos Aires, el desempleo y el subempleo afectan al 34.9 % de la población activa (20).
Por otra parte, la inseguridad laboral se ha intensificado (contratos temporarios, suspensiones cada vez más extensas (21), despidos por reducción del personal). Asimismo, las jornadas de trabajo se han hecho cada vez más agobiadoras. INDEC informó que la mitad de los empleos generados en los últimos cuatro años tienen jornadas de trabajo de 11 y 12 horas diarias, sin incluir el trabajo "en negro".
Diversos datos revelan el aumento en la desigualdad social. Un informe del INDEC destaca el reparto desigual de la riqueza. Mientras que el 30 % de la población recibe el 8 % de los ingresos, un 10 % recibe el 36.9 % (22). De acuerdo con lo últimos datos --mayo de 1999-- en la Capital Federal y Gran Buenos Aires, el 10 % de la población más pobre recibió un promedio de 54 pesos mensuales. En el interior del país los ingresos por habitante son aún inferiores. Se calcula que el 20 % de los actuales pobres podrían descender a la indigencia (23). Una reciente información destaca que el 20 % de los jóvenes no estudia ni trabaja y que , en los hogares pobres, el desempleo juvenil alcanza el 50 % (24).
Esta situación de los padres, como es obvio, repercute en la relación con los hijos a quienes no sólo se los priva de los derechos al desarrollo y la educación, sino que muchas veces se les transmite modelos de sobrevivencia donde todo vale y, con bastante frecuencia, los niños son víctimas de la violencia familiar como reacción de los padres frente a circunstancias difíciles; de esta manera, se aprenden y reproducen los códigos violentos como respuesta a los conflictos.
En el documento de junio de 1998 de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, el relator José Bengoa, señaló "que cuando existe una desigualdad intolerable de los ingresos en que una minoría se apropia de una parte sustantiva de la riqueza nacional estamos en presencia de una violación de los derechos humanos". El crecimiento económico globalizado de estos últimos años, dice el documento, tiene como consecuencia social dos fenómenos simultáneos: la concentración de la riqueza y la exclusión social", destacándose el fenómeno de la llamada "pobreza dura" cuyas posibilidades de cambiar la situación es muy remota.
Nadie ignora que la política económica del país, en este modelo de globalización, responden a intereses económico-financieros mundializados que parecieran dejar poco margen a decisiones soberanas. No casualmente, en un informe de la Comisión de Derechos Humanos del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas (25) se destaca "las consecuencias para los derechos humanos de las políticas y prácticas de las instituciones financieras internacionales, en particular, el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial". Dicho informe subraya los efectos de la deuda externa que han determinado una reducción de gastos en sectores que revisten especial importancia para la realización de los derechos humanos, particularmente, la atención médica, la vivienda, la educación y otros servicios sociales básicos.
El Estado, pues, debe asumir los riesgos de la desigualdad creada por el sistema económico y social y ofrecer a los padres y madres de familia la posibilidad de mantener y educar a sus hijos. No se puede enfatizar la responsabilidad individual en el abandono de los niños y dejar de lado el abandono de la infancia en la cual incurre el Estado, responsable de esta situación en gran parte de los casos. Por consiguiente, resulta indudable que para hacer realidad los derechos de los niños debe darse preeminencia a las políticas públicas básicas en la distribución de recursos (26).
El Estado no cumple con su deber de proteger a la infancia, si ante una situación de desamparo, se aparta al niño de su hogar, se lo institucionaliza o se lo entrega a otra familia, pues de esta manera se vulnera el derecho del niño a no ser separado de sus padres (art. 9°, Convención sobre los Derechos del Niño), salvo que ello fuere necesario para preservar su interés. En diversas legislaciones latinoamericanas, ordenamientos provinciales (Mendoza, Chubut) y de la ciudad de Buenos Aires se afirma expresamente que la falta de recursos materiales no constituye una causa de separación del niño y adolescente de su grupo familiar.
En estos casos es necesario dar a la familia los medios para cuidar a sus hijos mediante la creación de programas de empleo y prestaciones de la seguridad social que cubran los mínimos indispensables, particularmente en situaciones críticas. Esto no significa asistencia benéfica, sino cumplimiento de la responsabilidad del Estado asumida en los tratados internacionales.
C. La prioridad en la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños
La prioridad en asegurar los derechos económicos, sociales y culturales de los niños resulta de diferentes mandatos de rango superior que confluyen para imponerla.
En primer término, se debe interpretar que dentro de las acciones positivas a las cuales el Estado se obligó de acuerdo con el art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, que implican obligaciones de hacer (27) resulta primordial implementar las políticas sociales que garanticen la igualdad real de oportunidades de todos los niños para gozar de los derechos que les han sido reconocidos. Refuerzan esta responsabilidad otras normas constitucionales. Por un lado, el art. 75 inc. 2° prevé una distribución "equitativa y solidaria" de las contribuciones entre la Nación y las provincias, que priorice un desarrollo equivalente, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional; por el otro, el art. 75 inc. 19 se refiere a políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo de las provincias o regiones. Como se observa, esta normativa exalta el principio de solidaridad(28) en el plano interno, contrario a políticas dictadas para satisfacer intereses económicos particulares que obstaculizan la promoción del desarrollo humano.
La preeminencia asignada a la efectividad de los derechos del niño establecida en el art. 75 inc. 23 se articula lógicamente con el art. 18.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al obligar a los Estados Partes a prestar a los padres o sustitutos la asistencia apropiada para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño, que significa no sólo recursos materiales para asegurar su manutención, salud y educación, sino también, orientación, apoyo educativo o terapéutico y, como lo señala la norma explícitamente, la creación de instituciones, instalaciones y servicios destinados a su cuidado. Igualmente el art. 27 del mencionado instrumento impone al Estado, para dar efectividad al derecho del niño a un nivel de vida adecuado, cuando los padres carecen de medios, el deber de proporcionar "asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda".
A estos preceptos se suma el art. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño que obliga a los órganos legislativos, instituciones públicas o privadas considerar primordialmente "el interés superior del niño". Esto implica asignar a la niñez un lugar de preeminencia en la distribución del gasto público que debe estar encaminado a efectivizar sus derechos fundamentales(29). Esto significa priorizar las necesidades de las nuevas generaciones a la hora de distribuir bienes y servicios.
Nos tenemos que preguntar ahora: ¿cómo hacer efectiva esta prioridad en las acciones positivas que se deben adoptar para asegurar la igualdad real de oportunidades y trato que incluye el pleno goce de los derechos económicos, sociales y culturales de los niños y adolescentes? La tendencia actual de los organismos internacionales es poner énfasis en la exigibilidad de tales derechos recomendándose, con referencia al Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Adla, XLVI-B, 1107), que los Estados Partes establezcan, a nivel nacional, mecanismos apropiados de supervisión, judiciales y administrativos(30). Al mismo tiempo, han insistido en el principio de "obligaciones mínimas" de todos los Estados Partes para asegurar al menos la satisfacción de niveles esenciales de cada uno de los derechos consagrados en el Pacto, con obligación de probar que "el máximo de los recursos disponibles" fue utilizado o se intentó utilizar para la realización de los derechos consagrados (31).
Un estudio de Unicef advierte que "los gobiernos pueden mejorar considerablemente los servicios sociales básicos, incluso en épocas de grandes apuros económicos, mediante la reestructuración del gasto público a fin de desviar los fondos de servicios costosos, que benefician sobre todo a la elite, hacia intervenciones de bajo costo tales como la atención primaria de la salud, la educación básica y la vivienda, con especificación de los grupos beneficiarios y una mejor gestión de los fondos disponibles".
En nuestro país, una importante corriente doctrinaria considera que los derechos económicos, sociales y culturales participan de la supremacía de la Constitución y, por lo tanto, tienen fuerza normativa, son exigibles y obligan al Estado a acciones positivas (32). Como lógica derivación se ha sostenido la legitimidad del control judicial que opere sobre el funcionamiento de leyes presupuestarias que antepongan las prioridades señaladas en las normas de jerarquía superior, desplazando los recursos hacia fines que no revisten trascendencia constitucional (33). Es decir, si bien el presupuesto constituye un acto de los poderes políticos, no está exento del control judicial (34), pues es una ley como otras, afirmación que recoge un fallo cuando señala que este control no viola el principio de división de poderes porque no se discute la conveniencia ni el acierto de la asignación de recursos, sino que analiza "si tal distribución está de acuerdo con los mandatos constitucionales"(35). De lo contrario, señala la doctrina, la efectividad de los derechos consagrados quedaría sometida a la norma presupuestaria (36), cuando, en verdad, la actividad financiera pública --como proceso de ingresos y gastos-- sólo constituye un medio para hacer cumplir los mandatos constitucionales(37). En este sentido, se ha dicho en un pronunciamiento que sin los medios jurídicos financieros tendientes a realizar las prestaciones básicas del Estado, "las cláusulas constitucionales devendrían carentes de contenido en abierta contradicción con la imperatividad y operatividad de la Carta Magna, circunstancias que el Poder Judicial no puede consentir"(38).
A partir de estos desarrollos estimamos que en el área de la infancia no existe obstáculo para demandar una determinada prestación al Estado nacional, provincia o municipio, si la omisión lesiona alguno de los derechos reconocidos al niño y no ha respetado la prioridad asignada a la niñez (39).
Pero, ¿cómo enfrentar la argumentación que pueda esgrimir el Estado para no hacer frente a tales demandas cuando pretende sostener que no dispone de medios para hacerlas efectivas? Recordemos que así como el art. 2° del Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales , condiciona la efectividad de tales derechos "hasta el máximo de los recursos de que se disponga", del mismo modo, la Convención sobre los Derechos del Niño en su art. 4°, efectúa similar limitación. Este acotamiento de la responsabilidad del Estado ha paralizado las acciones de los juristas quienes difícilmente se animan a presentar demandas que implican controlar la disposición de los recursos disponibles.
Sin embargo, cuando la Convención limita la financiación de las políticas destinadas a asegurar los derechos económicos, sociales y culturales de los niños "hasta el máximo de los recursos de que dispongan", esta reserva no implica el derecho del Estado a decisiones discrecionales. Existe la facultad de verificar si realmente para la confección del presupuesto se ha tomado en cuenta, por una parte, la prioridad para la infancia establecida en el art. 75 inc. 23 y, por la otra, el principio del interés superior del niño que debe ser respetado por el órgano legislativo. Cuando el art. 6° inc. 2° de la Convención establece que los Estados Partes "en la máxima medida posible" garantizarán la supervivencia y desarrollo del niño, ¿esto significa acordar al Estado el derecho a excusarse por haber aumentado los índices de mortalidad infantil o la desnutrición de los niños? En suma, creemos que el juez, a partir de una causa judicial concreta, podría condenar al Estado a una determinada prestación o medida de acción positiva (40) destinada a asegurar el derecho al sustento, a la vivienda, a la salud o a la educación de un niño. Incluso, se podría reclamar la provisión de un empleo o un subsidio transitorio que permita al padre cumplir con la responsabilidad parental. Reiteradamente los jueces han sostenido: "quien ha tenido un hijo asume el deber de proveer a sus necesidades, hallándose involucrado no sólo el interés del menor, sino de toda la sociedad y debe realizar los trabajos productivos que resultan necesarios, sin que resulte excusa eficaz la invocación de insuficientes recursos"(41). En el cumplimiento de esta exigencia impuesta por los jueces se halla también comprometida la responsabilidad del Estado que debe dar el debido apoyo a los padres que no tienen trabajo, precisamente, por la política económica adoptada.
La multiplicación de estas acciones, limitadas a casos individuales o a determinados sectores poblacionales y los consiguientes pronunciamientos judiciales, pondrían en evidencia las falencias del Estado (42) y constituirían una fuerte presión para que los poderes públicos cumplieren con los compromisos contraídos. En otros términos, la sociedad civil en un sistema democrático puede abrir fisuras en el orden impuesto a través de acciones personales y colectivas que defiendan los derechos consagrados.
3. La deuda legislativa: ajuste de la legislación infraconstitucional a los principios y normas contenidos en la Constitución y los tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22)
El tercer aspecto relevante que integra la responsabilidad del Estado para dar efectividad a los derechos del niño (art. 4°, Convención de los Derechos del Niño), es la necesidad de armonizar el derecho infraconstitucional con los principios y normas contenidos en la Constitución y tratados de derechos humanos (art. 75 inc. 22).
Una amplia doctrina reconoce la fuerza normativa de los preceptos de rango superior, razón por la cual deben recibir inmediato acogimiento por parte de los órganos administrativos y judiciales, ya sea por la vía interpretativa o de integración(43). Es decir, el juez, aunque no se hubieran dictado las leyes complementarias, siempre deberá buscar un contenido mínimo de aplicación inmediata (44). Esto significa que los magistrados están habilitados para determinar, frente a una causa judicial, las características y condiciones de aplicación de un derecho consagrado(45). Incluso, según algunos autores, podría intimarse al órgano remiso a dictar la reglamentación legal dentro del plazo que fije (46). Contribuye a la labor de ajuste del derecho infraconstitucional la noción del "interés superior del niño", hoy de rango superior, pues cumple una función correctora e integradora de las normas legales, capaz de llenar los vacíos de la ley y neutralizar la aplicación de preceptos que se juzguen contrarios a los derechos del niño (47).
No obstante, el esfuerzo de los jueces y su diaria labor creativa para hacer realidad los derechos constitucionales, resulta conveniente la sanción de regulaciones precisas que eviten pronunciamientos contradictorios pasibles de lesionar el principio de seguridad jurídica. En este aspecto se han realizado numerosas propuestas en la doctrina (48) y en reuniones científicas, particularmente en el X Congreso Internacional de Derecho de Familia (Mendoza, 1998) e, igualmente, se presentaron diversas iniciativas legislativas. El Proyecto de reforma al Código Civil unificado con el Código de Comercio (1998) acoge en sus disposiciones diversos derechos del niño consagrados constitucionalmente, aun cuando, a nuestro entender, para dar una mayor efectividad a tales derechos sería conveniente profundizar la reforma propuesta (49).
Nosotros, en algunos trabajos, señalamos ciertas reformas que, a nuestro entender, deberían introducirse en el derecho de familia para lograr su concordancia con las normas constitucionales(50). Nuestra intención es, en un breve recordatorio, y como testimonio de la deuda que aún tiene el Poder Legislativo para con la infancia, mencionar algunos de los derechos de los niños en las relaciones de familia que reclaman cambios legales:
A. normas que garanticen el derecho del niño a permanecer junto a su familia, ser cuidado por sus progenitores y preservar su derecho a la identidad personal (arts. 7°, 8° y 9°, Convención sobre los Derechos del Niño). En este sentido deberían sancionarse preceptos que implementen mecanismos destinados a determinar si efectivamente es indispensable una nueva inserción familiar o existen otras soluciones que posibiliten mantener al niño en su hogar. Igualmente, es necesario, en la adopción, asegurar el consentimiento informado de la madre para que realmente sea fruto de una auténtica voluntad y no una reacción desesperada ante situaciones angustiosas, económicas o emocionales.
B. disposiciones que garanticen el principio de igualdad en la determinación filial, íntimamente asociada al derecho del niño a tener un nombre, conocer a sus padres y preservar su derecho a la identidad personal (arts. 7° y 8°, Convención sobre los derechos del niño) (51). En este aspecto, recomendamos: a) ampliar la legitimación para impugnar y negar la paternidad del marido (arts. 259); b) eliminar del art. 255 del Cód. Civil el requisito de la conformidad de la madre exigido para que el Ministerio Público de Menores pueda promover la acción de filiación paterna extramatrimonial (52) y regular la labor de esclarecimiento que debe realizar el Ministerio Público de Menores con la madre y el demandado mediante el auxilio de expertos en el área psicosocial(53); c) establecer la obligatoriedad de someterse a las pruebas biológicas en los juicios de filiación bajo apercibimiento de que la negativa injustificada a su realización hará presumir la verdad de la filiación reclamada, salvo prueba en contrario (54); d) determinar las consecuencias del empleo de las técnicas de procreación asistida para dar al nacido la certeza de una filiación, consustanciada con su derecho a la identidad.
C. Regular las condiciones y modos que permitan al hijo adoptivo conocer su filiación biológica. Las normas introducidas en la reciente ley de adopción (Adla, LVII-B, 1334) constituyen un avance en la materia, pero no resuelve los diferentes aspectos que es necesario contemplar.
D. modificar el título de la patria potestad. En este aspecto sugerimos: a) sustituciones terminológicas que simbolicen con mayor fidelidad los cambios producidos en la función de gobierno de los hijos: reemplazar la expresión "patria potestad" que significa "poder del padre", por "responsabilidad parental" y la voz "tenencia del hijo" por "convivencia con los hijos", "cuidado de los hijos" o "residencia habitual"; b) precisar las diversas competencias del menor adulto en relación con el ejercicio de la autoridad o responsabilidad parental, de modo tal que se exprese un justo equilibrio entre los derechos del niño y adolescente y la responsabilidad de los progenitores, en cuestiones como el cuidado del propio cuerpo, nombre, derecho a la intimidad, opciones educativas o elección de una religión. Al mismo tiempo nos parece que debería hacerse una reforma en el Código Civil a partir de la idea de que el "menor" no es "un incapaz", calificación que lesiona el derecho a la dignidad humana, sino que es una persona en desarrollo con capacidades limitadas que requieren, según la edad, su consentimiento informado, una representación o asistencia protectora (55).
E. Garantizar el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular (art. 9°, inc. 2°, Convención sobre los Derechos del Niño). La efectividad de este derecho exige afirmar el principio de la coparentalidad y, consiguientemente, mantener en cabeza de ambos padres el ejercicio de la autoridad y responsabilidad parental después de la separación de hecho, separación personal, divorcio o nulidad de matrimonio. Ello sin perjuicio de que por voluntad de las partes o decisión judicial, en interés del hijo, se atribuya el ejercicio de la función a sólo uno de ellos o se establezcan distintas modalidades en cuanto a la distribución de tareas. Igualmente, se deben introducir normas que alienten los acuerdos de guarda compartida.
F. Reglas que aseguren la responsabilidad compartida de ambos progenitores en materia alimentaria e incorporen medidas apropiadas destinadas a asegurar su cumplimiento (56) (Convención sobre los Derechos del Niño, art. 27.4). En particular destacamos que debe reconocerse expresamente alimentos provisorios al hijo no reconocido por su padre, mediante la acreditación sumaria del nexo invocado (57) e incluir el derecho de la mujer embarazada a reclamar alimentos en protección del hijo concebido (58); de acuerdo con un informe de Unicef, del número de mujeres embarazadas que mueren, una cantidad significativa tiene por causa la anemia durante el embarazo. Igualmente el documento señala que casi 1/3 de las muertes infantiles ocurre en el primer mes de vida (59). Un importante apoyo al sostén de la familia monoparental, es establecer, regulación que ya existe en otros países, la cobertura de los alimentos adeudados por uno de los progenitores, subrogándose el Estado en los derechos del acreedor alimentario.
Por otra parte, es necesario asegurar la protección de la vivienda de los hijos extramatrimoniales que hoy se encuentran, frente a esta cuestión, en una situación de desamparo.
Hasta tanto tales reformas se hagan efectivas, es responsabilidad de los jueces y abogados vigorizar el control de constitucionalidad que requiere imaginación y audacia en los planteos capaces de gestar comprensiones innovadoras o derogaciones necesarias.
4. La tutela judicial de los niños y el respeto de su derecho al debido proceso
Otra instancia trascendente, dentro de la responsabilidad del Estado para lograr la efectividad de los derechos del niño, es acordar a la niñez una auténtica tutela judicial, que se define a través de cuatro ejes esenciales: acceso a la justicia, representación propia, tribunales especializados y respeto a las normas del debido proceso. Así como es necesario fortalecer los principios democráticos en el funcionamiento de la familia, de la misma manera, ahora ya en el ámbito público, es indispensable que la justicia --trascendente espacio institucional-- se construya como un lugar de apoyo al niño o adolescente, en lugar de representar un mundo extraño que lo traumatiza.
En primer término, el niño o el adolescente, como las personas de su entorno (parientes, maestros, vecinos) deben tener la posibilidad cierta de acceder a la justicia, derecho humano esencial inscripto en los tratados internacionales. Sin embargo, si el acceso a la justicia para cualquier ciudadano ya representa una seria dificultad, para los niños esta posibilidad de pedir amparo se convierte en una quimera pues difícilmente se acercan a los tribunales para defender sus derechos. Los niños, aunque sufran agravios por parte de sus padres, soportan los sufrimientos y les cuesta pedir auxilio. Como señala una autora "cualquier crueldad mental --consciente o inconsciente-- de los padres quedará, gracias al amor del niño, a salvo de ser descubierta"(60). Por consiguiente, se requiere un trabajo de acompañamiento social, que implica una responsabilidad comunitaria, para que tales hechos lesivos puedan tomar estado público, ya sea mediante el apoyo de algún familiar, la escuela, la Iglesia, las defensorías de niños o instituciones barriales. Es decir, se deben crear las condiciones adecuadas para que el niño realmente pueda hablar, sin lo cual seguirá siendo el personaje silencioso que describe magistralmente la película "El silencio de Oliver"(61).
En segundo lugar, el derecho del niño a reclamar la protección judicial, exige necesariamente acordarle la posibilidad de contar con asistencia legal y una representación propia que defienda sus intereses (art. 18, Constitución Nacional), colabore con la justicia en la búsqueda de información que permita la adopción de la medida más conveniente y controle la marcha de las disposiciones adoptadas.
Se necesita, igualmente, una justicia especializada con estructura específica y un procedimiento que se adecue a los conflictos familiares, en cuya solución es conveniente, en pos del aseguramiento de la real efectividad de los derechos, estimular las propias capacidades de la familia para alcanzar soluciones al problema, más que acudir a decisiones impuestas. En este aspecto, la tendencia actual es evitar la judicialización de los conflictos entre padres e hijos, mediante la intervención previa de los servicios sociales cuyo objetivo es encontrar las soluciones posibles con la participación y cooperación de los padres y los niños o adolescentes.
Finalmente, la obligación de escuchar al niño y la exigencia de que se tome en cuenta su opinión (art. 12, Convención sobre los Derechos del Niño) --aporte esencial para determinar su mejor interés, pues permite descubrir sus necesidades, inquietudes o dificultades-- reclama el respeto por las normas del debido proceso. Esto significa: a) que el niño debe contar con una información previa, adecuada a su edad, que le posibilite conocer la situación o materia sobre la cual deba emitir su opinión; b) preservar su intimidad que requiere audiencias informales, al margen del sistema contradictorio, sin la presencia de las partes o sus asesores; c) implementar la intervención de profesionales especializados, cuando sea necesario, que sepan interpretar adecuadamente la expresión del niño a través de la palabra, el dibujo u otros medios, de acuerdo con su edad, y evitar violentar sus pudores o sentimientos; lo que se llama la "victimización de segundo grado"; d) no forzar la palabra del niño o adolescente si no se encuentra suficientemente preparado para ello, con la posibilidad de ser representado por otra persona de su confianza o un abogado, si no desea hablar personalmente, es decir, una delegación independiente (62) decidida por el propio menor. En suma, el niño o adolescente debe participar en el proceso y no ser simplemente un objeto de protección. Su intervención lo compromete frente a las decisiones que se adopten, estimula su responsabilidad y permite una mayor eficacia de las soluciones alcanzadas.
III. La responsabilidad comunitaria
Completa el trípode de responsabilidades en la efectividad de los derechos del niño, la responsabilidad comunitaria. La tendencia actual, que se expresa en algunos ordenamientos de América Latina, especialmente el Estatuto del Niño y Adolescente del Brasil, es la intervención de la comunidad y organizaciones no gubernamentales en la formulación de las políticas públicas, la proyección de programas, la provisión de recursos y control de ejecución y la organización de los servicios destinados a hacer efectivos los derechos de la niñez, particularmente a nivel municipal. Es decir, se trata de crear estrategias cercanas a los ciudadanos que permitan la identificación y protección de los derechos del niño (63).
Este modelo de participación comunitaria, eje esencial de un sistema democrático aún no se ha concretado en nuestro país a nivel nacional; sin embargo, es visible la actividad de organismos no gubernamentales, sociedades vecinales o diversas instituciones barriales que tratan de dar vigencia real a los derechos del niño.
Esta participación de la sociedad civil se debe dar en el plano judicial a través del recurso del amparo colectivo que puede promoverlo una organización no gubernamental o asociación reconocida, cuya finalidad sea la defensa interesada en la protección de la infancia, tal como lo prescribe el art. 43 de la Constitución Nacional(64), aun cuando no se hubiera dictado la reglamentación pertinente (65). Por ejemplo, podría reclamarse la instalación de escuelas en una zona determinada que carece de establecimientos educativos y priva a los niños de su derecho a educarse; exigir un programa de vacunación o medicamentos para regiones que no han implementado la medida sanitaria o se encuentran desprovistos de las medicinas necesarias para la infancia en defensa del derecho del niño a la salud; demandar la instalación de servicios de orientación familiar, guarderías, jardines de infantes o centros de prevención y tratamiento de la violencia familiar en los lugares que carecen de estos servicios (66). La lista es infinita y se incluyen dentro de las acciones positivas a las cuales el Estado se obligó de acuerdo con el art. 75 inc. 23 destinadas a dar efectividad a los derechos de la infancia y garantizar la igualdad real de oportunidades y trato. Estos derechos son de incidencia colectiva, ya que no sólo afectan el interés de los niños presentes, sino que se halla en juego la supervivencia de la misma sociedad. Niños abandonados, desnutridos, descuidados en su salud, dejan, indudablemente, profundas huellas en las generaciones venideras.
Creemos que si tales reclamos son desoídos por las autoridades competentes, las asociaciones u organismos no gubernamentales e, incluso los vecinos como personas afectadas, portadores de un interés colectivo, podrían iniciar un recurso de amparo por vulneración de un derecho constitucional.
Como se ha dicho, para que se desarrollen programas públicos de intervención social es necesario que la necesidad de cambio tenga un reconocimiento colectivo, es decir, se exprese como problema legitimado por la sociedad (67). En este aspecto, la justicia juega un gran rol porque contribuye de manera rotunda a marcar falencias y necesidades. Es probable que muchos no compartan este punto de vista y consideren que las medidas para hacer efectivos los derechos económicos, sociales y culturales de los niños es de resorte de los poderes políticos encargados de resolver los problemas sociales. Esto, si bien es cierto, no excluye la gravitación del poder judicial en la formulación de políticas, mediante su control de constitucionalidad destinado a asegurar la vigencia de los derechos humanos. La identidad social de la justicia adquiere mayor vigor si, frente al caso concreto, señala abandonos u omisiones. La actuación judicial es una de las formas de expresión de la crítica social que se debe emplear para que los derechos de la niñez no se reduzcan a meras ficciones sólo capaces de inflamar discursos encendidos en defensa de los niños. El recurso de amparo constituye un mecanismo democrático en manos de la ciudadanía para afirmar una política que preserve los derechos humanos. Como señala Alberto Binder, la justicia tiene la misión trascendente, dentro de sus posibilidades, de hacer cumplir la legalidad o, por lo menos, llamar la atención sobre las defecciones de los otros poderes del Estado pues el sistema judicial es un espacio de lucha política aunque los jueces administren justicia para el caso particular (68). Ni la justicia ni la sociedad civil pueden resignarse a la derrota de los derechos humanos proclamados para la infancia. Por lo tanto, es necesario defenderlos frente a cada niño a quien no se le respetan las posibilidades de desarrollo que reivindican las normas constitucionales.
Es de recordar, por otra parte, que el compromiso para la efectividad de los derechos de la niñez no sólo opera en el orden interno, sino también a nivel internacional; con relación a la Convención sobre los Derechos del Niño, su cumplimiento por parte de los Estados Partes es controlado a través de los informes ante el Comité de los Derechos del Niño (arts. 44 y 45). La experiencia indica que este tipo de supervisión tiene escasa eficacia; por consiguiente, forma parte de la responsabilidad de la sociedad civil poner de manifiesto, a través de las organizaciones protectoras de la infancia, las falencias en garantizar los derechos del niño. Estas acciones obligarán al Estado a dar explicaciones acerca de las circunstancias y dificultades que impidieron adoptar las medidas necesarias.
Por otra parte, en diversas normas de la Convención sobre los Derechos del Niño se hace referencia a la cooperación internacional que el Estado Parte se obliga a peticionar cuando resulte necesario (arts. 23, 24, 28, entre otros). En este sentido, pensamos que los ciudadanos tendrían, igualmente, el derecho de reclamar la efectividad de la ayuda internacional, pues frente a una globalización que conlleva la posibilidad de que las grandes corporaciones lesionen el derecho al desarrollo de los países periféricos, se debe contraponer la globalización de la solidaridad como contrapeso por las funestas consecuencias que tiene para la población la implementación de ciertas políticas económicas; es decir, se impone la necesidad de atenuar estos efectos destructivos de los derechos humanos a través de solidaridades internas y externas: la "globalización de la sociedad civil" frente a la "globalización de la pobreza"(69). Incluso, esta obligación de cooperación internacional puede alcanzar el derecho de solicitar moratorias o remisión de las obligaciones financieras que permita dar vigencia a los derechos de la niñez.
Termino recordando las palabras de Aída Kemelmajer de Carlucci cuando en un trabajo dice que "los adultos seremos juzgados mañana por quienes hoy son niños y en la rendición final se nos preguntará si cada uno hizo lo que debía hacer por ellos"(70). Frente a este tribunal imaginario, sólo podemos aspirar a que nuestros discursos no queden en prédicas vacías y el niño de hoy pueda ser un hombre digno e integrado en el mañana. Si, como dijo Borges, "el poema gana si es la manifestación de un anhelo, no la historia de un hecho", la infancia, en cambio, gana, si las palabras expresan realidades y no sólo buenos deseos.
Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723).
 (1)Gran parte de las ideas vertidas en este texto integran la ponencia sobre el tema que hemos presentado en el Congreso Internacional: Derechos y Garantías en el siglo XXI que se realizó en Buenos Aires, del 28 al 30 de abril de 1999. Igualmente, algunos conceptos fueron expuestos en la disertación realizada en las Jornadas Internacionales: Violencia y abuso en niños y adolescentes, Centro de Estudios Avanzados de la U.B.A y Fundación Familia y Comunidad, 13/15 de agosto de 1997, Centro Cultural General San Martín.
 (2)Investigadora superior del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas. Profesora titular consulta de Derecho de Familia y Sucesiones, Facultad de Derecho, U.B.A.
 (3)BAIGUN, David, comentario de la obra "Infancia, ley y democracia en América Latina", comp. Mary Beloff y Emilio García Méndez, en: Nueva Doctrina Penal, N° 1998/B, p. 779, Ed. del Puerto, Buenos Aires.
 (4)GROSMAN, Cecilia P., "El interés superior del niño", en "Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad", p. 37 y sigtes, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998.
 (5)Informe de la relatora sobre: "La violencia respecto de la mujer", en la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, año 1995.
 (6)En nuestra jurisprudencia, se observan pronunciamientos destinados a proteger los derechos del niño frente a padres que se oponen a los tratamientos médicos necesarios para resguardar la salud o la vida del hijo. Recientemente un fallo compelió a los progenitores a la reanudación de un tratamiento psicoterapéutico en función del interés del menor (CNCiv., sala A, 7/10/97, LA LEY, 1998-F, 881 (41.081-S). En otros países como Francia, Italia y Uruguay, han tenido lugar intervenciones institucionales por no respetar los padres la escolaridad obligatoria, negarse a aplicar las vacunas al hijo o exponerlo a pruebas de competencia peligrosas para su vida.
 (7)Conferencia de Derechos Humanos de Teherán, 1968; Protocolo de "San Salvador", adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, donde se reafirma, en el Preámbulo, que estos derechos juntamente con los derechos civiles y políticos forman "un todo indisoluble" (no fue firmado por la Argentina). Ver el trabajo de ALBANESE, Susana, "Indivisibilidad e interdependencia de los derechos, en Economía, Constitución y Derechos Sociales", obra ya cit., p. 9 y siguientes.
 (8)Clarín, 13/6/1999, nota del periodista Ismael Bermúdez.
 (9)Encuesta realizada por el Indec-Siempro (Sistema de Información, Monitoreo y Evaluación de Programas Sociales), Clarín, 13/7/1999.
 (10)Informe de BERMUDEZ, Ismael, Clarín 4/10/1999.
 (11)Datos del relevamiento del INDEC, febrero de 1999, Clarín, 10/3/99.
 (12)POLAKIEWICZ, M., trab. citado.
 (13)Diario "La Capital", 25/6/99.
 (14)Clarín, 8/12/98.
 (15)Según datos publicados recientemente (Clarín, 24/10/99) la tasa de mortalidad infantil ascendería al 18.8 ? y en algunas provincias, como Formosa, alcanzaría al 29.8 ?. Para un mayor desarrollo de los indicadores socio-económicos referidos a la infancia, ver el meduloso trabajo de POLAKIEWICZ, Marta, "La infancia abandonada como una violación de sus derechos humanos personalísimos. El papel del Estado, en los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad", p. 77 y siguientes, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998.
 (16)Clarín, 13/6/1999, nota de Ismael Bermúdez.
 (17)Idem nota anterior.
 (18)Estudio realizado por el grupo de investigación EQUIS, coordinado por LOPEZ, Artemio, Clarín, 13/6/99.
 (19)Clarín, 2/4/99.
 (20)Clarín, 8/10/1999.
 (21)Antes las suspensiones no excedían de 30 días, hoy son más amplias; por ejemplo, Ford Argentina suspendió a sus operarios por 15 meses y redujo el personal; Volkswagen suspendió a 580 trabajadores hasta marzo del año 2000, Clarín, 28/3/99.
 (22)Clarín, 28/6/99.
 (23)Clarín, 12/9/99.
 (24)Clarín, 7/11/99.
 (25)"El nuevo orden económico internacional y la promoción de los derechos humanos", Relator especial, Danilo Turk, 41° período de sesiones, 7 de agosto a 1 de setiembre de 1989, 28 de junio de 1989.
 (26)En el proceso preparatorio de la II Conferencia Mundial de Derechos Humanos que se realizó en Viena en 1993, se destacó que las prácticas discriminatorias, que son condenadas con relación a los derechos civiles y políticos, son toleradas como una "lamentable realidad" con relación a los derechos económicos, sociales y culturales, destacándose la debilidad en el plano procesal para hacer efectivos tales derechos (Antonio Augusto Cançado Trindade, Derechos de Solidaridad, Estudios de Derechos Humanos, Instituto Interamericano de Derechos Humanos).
 (27)BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado de Derecho Constitucional Argentino", t. VI, p. 245, Ed. Ediar S. A., Buenos Aires, 1995.
 (28)Ver los desarrollos de Bidart Campos donde subraya el valor solidaridad contenido en las diferentes cláusulas constitucionales, en BIDART CAMPOS, G., "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino", ya cit., t. VI y en el trabajo "El constitucionalismo social", en Economía, Constitución y Derechos Sociales, coord. por Germán J. Bidart Campos, p. 175 y sigtes., Ed. Ediar S. A., Buenos Aires, 1997.
 (29)GIL DOMINGUEZ, Andrés, "La Constitución socio-económica de 1994", en "Economía, Constitución y Derechos Sociales", ya cit., p. 241 y siguientes.
 (30)Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 1992.
 (31)Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, en el Comentario N° 3 de 1990.
 (32)ABRAMOVICH, Víctor- COURTIS, Christian, "Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación en los tribunales locales", en "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales", comp. Martín Abregú-Christian Courtis, Cels, Centro de Estudios Legales y Sociales, Editores Del Puerto, S.R.L, Buenos Aires, 1997, p. 283 y sigtes; DOMINGUEZ, A. G., "El amparo económico", LA LEY, 1998-D, 1016.
 (33)DOMINGUEZ, A. G., "La Constitución socioeconómica de 1994", ya cit., p. 272; CONSTANTE, Liliana Beatriz, "Acción de amparo. Sistema de derechos de base constitucional", LA LEY, 14/10/99.
 (34)ABRAMOVICH-COURTIS, trab. cit., p. 302.
 (35)CNCiv., sala F, 1/12/97, LA LEY, 1998-C, 818.
 (36)CORTI, Horacio Guillermo, "Crítica y defensa de la supremacía de la Constitución", LA LEY, 1997-F, 1033.
 (37)Ver: BIDART CAMPOS, Germán J., "El constitucionalismo social, en: Economía, Constitución y Derechos Sociales", ya cit., p. 179; CORTI, Horacio G., trab. citado.
 (38)Tribunal Oral Penal Económico N° 3 del 9/9/97 cit. por CORTI, H. G., artículo citado.
 (39)Ver sobre el tema, BIDART CAMPOS, G., en "El constitucionalismo social", ya cit., ps. 191/192.; DOMINGUEZ, Andrés Gil, "El amparo económico", ya citado.
 (40)Vale la pena citar un fallo de la Cámara en lo Criminal de Gral. Roca (LA LEY, 1996-A-747) frente al reclamo presentado en razón de que el Gobierno provincial incumplió el imperativo que ordena que las cárceles deben ser sanas y limpias, alegando como defensa la imposibilidad material financiera de cumplir con la disposición constitucional. En el pronunciamiento se destaca que, pese a reconocerse la coyuntura económica del país y la Provincia, esto no habilita al gobierno a conculcar los derechos constitucionales.
 (41)CNCiv., sala H, 13/8/87, LA LEY, 1998-B, 709.
 (42)ABRAMOVICH-COURTIS, trab. cit. p. 301.
 (43)GROSMAN, Cecilia P., "Los derechos del niño en la familia", en "Estudios sobre la reforma constitucional de 1994", coord. Bidart Campos, G. J. y Sandler, H. R., Instituto de Investigaciones Jurídicas y Sociales "Ambrosio L. Gioja", Buenos Aires, 1995.
 (44)BIDART CAMPOS, Germán J., "Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino", ya cit., t. VI, p. 209 y sigtes; BIDART CAMPOS, Germán J., "La primera aplicación de la reforma constitucional por la procuración del tesoro", ED, 159-256; BIDART CAMPOS, Germán J., "El artículo 120 de la Constitución y la remuneración del procurador general de la Nación", ED, diario del 22/11/94.
 (45)En el fallo "Ekmekdjian c. Sofovich" del 7/7/92 (La Ley, 1992-C, 543), la Corte Suprema consideró que "el tribunal puede determinar las características en que el derecho ya concedido por el tratado, se ejercitará en el caso concreto".
 (46)BAZAN, Víctor, "La Constitución y la jurisprudencia contra la inercia legislativa o el principio del fin de las excusas", en "Economía, Constitución y Derechos Sociales", coord: Germán J. Bidart Campos, ya cit., p. 111 y siguientes.
 (47)GROSMAN, C., "El interés superior del niño", en "Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad", ya cit., p. 23.
 (48)Puede consultarse: GROSMAN, "El derecho infraconstitucional y los derechos del niño", en Libro de Ponencias , Congreso Internacional "La persona y el derecho en el fin de siglo", 1996, Santa Fe, Argentina, p. 235; GROSMAN, Cecilia P., "El interés superior del niño", ya cit., p. 23 y siguientes.
 (49)No es esta la oportunidad para comentar la mencionada reforma que requiere una contribución específica que permita subrayar sus aspectos positivos, como también las ampliaciones o cambios que requeriría, según nuestro criterio, para una mejor realización de los derechos del niño que se han consagrado.
 (50)GROSMAN, Cecilia P., "El derecho infraconstitucional y los Derechos del Niño", ya cit. nota anterior.
 (51)Ver el trabajo de LLOVERAS, Nora, "La identidad personal: lo dinámico y estático en los derechos del niño", Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Ed. Abeledo-Perrot, N° 12, p. 65 y siguientes.
 (52)El proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio (1998) suprime la necesidad de la conformidad materna para que el Ministerio Público pueda promover la acción judicial correspondiente (art. 558).
 (53)Para un desarrollo más amplio de las proposiciones sobre la interpretación del art. 255 del Cód. Civil y opiniones doctrinarias, ver: GROSMAN, Cecilia P., y ARIANNA, Carlos, "Hacia una mayor efectividad del artículo 255 del Código Civil", JA, 1992-II, 692. Ver datos recogidos en una investigación exploratoria sobre el funcionamiento de la norma, BORGIANI, Norma H. y LOPEZ FAURA, Norma, JA, 1993-IV-892.
 (54)El proyecto de Código Civil dispone, en materia de pruebas biológicas, que la negativa injustificada de someterse a exámenes y análisis constituye una presunción contraria a la posición sustentada por el renuente (art. 555). Esta propuesta constituye un avance con relación a lo establecido en la ley 23.511 (Adla, XLVII-B, 1529) que sólo juzga a la negativa como "un indicio". Ver sobre el tema: KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "Aspectos jurídicos del proyecto genoma humano", ED, 153-929 ; MENDEZ COSTA, María Josefa, "Sobre la negativa a someterse a la pericia hematológica y sobre la responsabilidad civil del progenitor extramatrimonial no reconociente", LA LEY, 1989-E, 571; GROSMAN, Cecilia P. y ARIANNA, Carlos, "Los efectos de la negativa a someterse a exámenes biológicos en los juicios de filiación paterna extramatrimonial", LA LEY, 1992-B, 1193.
 (55)Ver el interesante trabajo de BALDARENAS, Jorge A., "¿Son los 'menores',...incapaces?", Derecho de familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, N° 13, p. 79.
 (56)Ver la obra de: BOSSERT, Gustavo A., "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea, 1993; ponencias de Josefa María Mendez Costa en las Segundas Jornadas de Derecho Civil, Mendoza, 1990, JA, 10/4/91; GROSMAN, Cecilia P., "Medidas frente al incumplimiento alimentario", LA LEY, 1985-D, 936.
 (57)El proyecto de Código Civil unificado con el Código de Comercio (1998) establece que al solo efecto de la prestación de alimentos provisionales, procede la demostración de la paternidad o maternidad en el proceso sumario de alimentos (art. 561).
 (58)PETTIGIANI, Eduardo Julio, "El suministro de alimentos a la mujer embarazada", Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Ed. Abeledo-Perrot, N° 13, p. 85.
 (59)Clarín, 11/6/96.
 (60)MILLER, Alice, "Por tu propio bien", p. 18, Tusquets Ed., España, 1980.
 (61)Reflexión de CARDENAS, Eduardo, en "¿Niños versus adultos? Textos, contextos y pretextos para interpretar la Convención", Derecho de Familia, Revista interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, Ed. Abeledo-Perrot, N° 13, p. 59.
 (62)FREEMAN, M., "The Convention: An English Perspective", en Children's Rights, A Comparative Perspective, Dartmouth, England, 1996, p. 97.
 (63)Ver sobre estos aspectos la obra: "Infancia, Ley y Democracia en América Latina", comp. Emilio García Mendez y Mary Beloff, Temis, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998. En nuestro país, La ley de protección de la niñez, adolescencia y la familia de Chubut sigue este criterio de descentralización y participación de los municipios como de las organizaciones civiles. Asimismo, se crea el Consejo Provincial integrado por representantes del gobierno, los ministerios y las sociedades civiles.
 (64)Ver sobre el amparo colectivo, SABSAY, Daniel A., "El amparo como garantía para el acceso a la jurisdicción en defensa de los derechos humanos", en : "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales", ya cit., p. 229 y siguientes.
 (65)BIDART CAMPOS, G., "Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino. La reforma constitucional de 1994", ya cit., t. VI, p. 320; QUIROGA LAVIE, Humberto, "El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus, en la Reforma de la Constitución", p.146, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1994; CONSTANTE, Liliana B., trab. citado.
 (66)En la zona de Villa Lugano, hará unos seis años, se juntaron 10.000 firmas para reclamar la atención de un pediatra las 24 horas del día en una sala de Primeros Auxilios del Barrio de General Savio con una población de 120.000 personas de las cuales el 45 % tenía menos de 13 años. También demandaron a la Municipalidad la instalación de un polideportivo para que los adolescentes no deambulasen por las calles.
 (67)FERRAN CASAS, "Infancia: perspectivas psicosociales", Ed. Paidós, Buenos Aires, 1998.
 (68)BINDER, Alberto, "Entre la democracia y la exclusión: la lucha por la legalidad en una sociedad desigual" (trabajo inédito).
 (69)Informe ya mencionado del Consejo Económico y Social, Comisión de Derechos Humanos, N.U. (1998).
 (70)KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "El derecho constitucional del menor a ser oído", p. 183, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994.


Voces: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD ~ PATRIA POTESTAD ~ INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR ~ PENADO ~ COSA JUZGADA
Título: La privación de la patria potestad y el interés superior del niño
Autor: Grosman, Cecilia
Publicado en: LA LEY17/11/2004, 4
Fallo comentado: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F (CNCiv)(SalaF) ~ 2004/09/13 ~ T., L. M. c. F., P. F. J.
Sumario: SUMARIO: I. Introducción. - II. ¿La privación de la patria potestad es consecuencia automática de la condena penal por incumplimiento a los deberes de asistencia familiar?. - III. La primacía del interés superior del niño. - IV. El derecho del hijo a tener contacto de modo regular con ambos progenitores. - V. La privación de la patria potestad más que una sanción debe ser considerada como una medida de protección para el hijo. - VI. La historia familiar que constituyó el marco de la decisión judicial. - VII. La incidencia de la opinión de las hijas. - VIII. Conclusiones.

I. Introducción

El incumplimiento alimentario del padre respecto de sus hijos, en los casos de separación, constituye una indudable problemática social que vulnera los derechos esenciales del niño o adolescente, pues lo priva de los recursos materiales necesarios para su desarrollo y formación integral. Esta deserción del progenitor atenta, al mismo tiempo, contra el principio igualitario en la responsabilidad de crianza y educación de los hijos, consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 18) y la Convención de Eliminación de toda Discriminación contra la Mujer (art. 16, inc. d) (Adla, L-D, 3693; XLV-B, 1088).

La renuencia asistencial del padre no sólo lesiona derechos individuales, sino que afecta a toda la comunidad, pues estas conductas omisivas proyectan sus consecuencias sobre el futuro de la sociedad, razón por la cual los Estados impulsan diversas acciones que buscan forzar la voluntad de quien evade el compromiso alimentario.

Son diversas las causas que explican estos comportamientos, cuyo examen escapa a los límites de este comentario: insuficiencia de recursos, falta de madurez, actitudes egoístas, características personales o conflictos entre los padres, uno de cuyos síntomas es el incumplimiento alimentario. En este último supuesto, la conducta toma su significado dentro de un contexto en que se producen acciones y reacciones de los integrantes de la pareja conyugal que, cuando no tienen elaborada la ruptura, se expresan en hostilidades y desinteligencias, siendo los hijos los que mediatizan estos conflictos no superados (1).

En este marco debe ubicarse el fallo de la Cámara Nacional en lo Civil que dispone privar a un padre de la patria potestad sobre sus hijas, en razón de la causal prevista en el art. 307 inc. 1° del Cód. Civil, única causa invocada por la actora como fundamento de la petición.

El pronunciamiento revoca la sentencia de Primera Instancia y acoge la pretensión de la madre que fundó su pedido de privación de la patria potestad del padre exclusivamente en la condena penal contra aquél como autor del delito de incumplimiento a los deberes de asistencia familiar en perjuicio de sus hijas menores de edad.

II. ¿La privación de la patria potestad es consecuencia automática de la condena penal por incumplimiento a los deberes de asistencia familiar?

La sentencia de la Cámara se basa, esencialmente, en que la reforma de 1985 -que modificó sustancialmente el régimen jurídico en materia de filiación y patria potestad- exige la condena penal para sancionar al progenitor con la privación del ejercicio de la patria potestad y, de acuerdo con el art. 1102 del Cód. Civil, después de esta condena en el juicio criminal no se puede contestar en el ámbito civil la existencia del hecho que constituye el delito, ni impugnar la culpa del condenado. Es decir, los alcances de la cosa juzgada en sede penal impide un nuevo juzgamiento que controvierta la existencia del hecho delictuoso o discuta la responsabilidad del condenado.

Este razonamiento es jurídicamente impecable si la justicia civil pretendiera contradecir la existencia o no del hecho que dio lugar a la condena y la responsabilidad del autor en su comisión. Empero, aún partiendo de esta limitación, debemos interrogarnos, como lo hace el doctor Atilio Alvarez, Defensor de Menores e Incapaces de Primera Instancia en este proceso, cuando en su dictamen al reflexionar sobre el draconiano efecto que se origina en la lógica del art. 307, inc. 1", se pregunta: "...¿ siempre y necesariamente debe seguir la privación de la patria potestad a toda condena penal contra un progenitor cuando el delito se cometió en perjuicio de sus hijos ...?". Es decir, ¿la sanción penal obliga al juez civil a decidir en todos los casos, de pleno derecho, la privación de la patria potestad del padre, sin examinar la oportunidad de esta medida de acuerdo con las circunstancias concretas de cada proceso?

A nuestro entender, la respuesta debe ser negativa. La justicia civil no está forzada a privar automáticamente de la patria potestad al padre, si el decaimiento de la autoridad parental atenta contra el interés del hijo. La condena penal puede representar una presunción seria en cuanto a la inconveniencia de mantener la relación paterno-filial, pero no se trata de una presunción "iure et de jure". Es decir, el juez tiene la libertad de evaluar si los hechos que han motivado la condena penal son suficientes para traer como consecuencia inexorablemente la ruptura del vínculo paterno-filial. El bien jurídico protegido en estos casos es la persona del hijo y si, pese a la conducta omisiva del padre, no resulta beneficioso para el niño o adolescente esta desvinculación, el tribunal civil debe tener el poder de atender dicho interés.

Este criterio de oportunidad, aplicable en cada caso concreto, se sostiene en función de los parámetros de jerarquía constitucional como el interés superior del niño y el derecho del niño a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño (arts. 3 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango superior de acuerdo con el art. 75 inc. 22, Constitución Nacional).

La aplicación literal del texto legal con desconocimiento de estos principios rectores de naturaleza constitucional afectan la consideración del niño como un sujeto de derechos y vulneran el mandato constitucional de "afianzar la justicia".

Mientras que en el campo penal, el delito de incumplimiento a los deberes de asistencia familiar es de pura omisión y de peligro abstracto (2), es decir, no se exige la producción de un resultado dañoso ni la existencia de un peligro real derivado del incumplimiento, cuando se trata de decidir si corresponde la privación de la patria potestad como consecuencia de tal condena hay que atender al peligro concreto que le implicaría al hijo mantener la relación paterno-filial. O sea, debe evaluarse en cada caso si el incumplimiento total o parcial de la obligación alimentaria representa una circunstancia de tal gravedad que resulte perjudicial que el progenitor conserve los derechos y deberes inherentes a la patria potestad.

Imaginemos por un momento -para comprender la importancia de una interpretación adecuada del art. 307, inc. 1 del Cód. Civil- qué pasaría si en un acto de rebelión, las madres de todos los hijos -que con bastante frecuencia, poco o nada son alimentados por su padre- un buen día decidieran promover una acción penal por incumplimiento a los deberes de asistencia familiar y, con la mera sentencia y en virtud de aquella norma, demandarían la privación de la patria potestad de los padres condenados. Nos encontraríamos con que un 30 a 40% de hijos de progenitores separados -según datos de investigaciones realizadas- perderían al padre instituido por la ley. Sólo subsistiría el nexo filial vaciado de contenido, con la salvedad de la responsabilidad alimentaria. Esta hipótesis fantasiosa nos ayuda a reflexionar sobre la bondad de un camino que dejaría a los niños, si se estimula estas acciones, huérfanos de una figura significativa en la construcción de su identidad que no debe anularse en la vida de un hijo, pese a la fuga asistencial.

III. La primacía del interés superior del niño

El art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño exige que los jueces en sus decisiones tengan como consideración primordial el interés superior del niño. Por consiguiente, el supuesto establecido en el art. 307, inc. 1 sólo puede ser causa suficiente para decretar la privación de la patria potestad por incumplir el progenitor con su obligación de sustento o hacerlo de modo parcial, si la medida concuerda con el mejor interés del hijo. No sería justo privar a un niño de un padre que puede darle apoyo, orientación y afecto, más allá de la falta alimentaria. Por lo tanto, la privación de la titularidad de las prerrogativas paterno-filiales procedería frente a circunstancias excepcionales, cuando se deba actuar ante la nocividad del medio familiar (3).

Así se resolvió en un caso donde se revocó el decisorio de Primera Instancia que privaba al padre de la patria potestad, pues la calidad de los incumplimientos no fueron de tanta gravedad y los hechos demostraban que sería mayor el beneficio para los hijos si no se les privaba de la relación paterna (4). También en otro pronunciamiento se expresó que "la privación de la patria potestad, que se traduce en la práctica en la supresión de toda manifestación de la relación paterno-filial, ha de debilitar los fines a los que apunta esta institución básica del derecho de familia y sólo habrá de adoptarse esta medida cuando por la gravedad de las faltas imputadas al progenitor se advierte inequívocamente la desaparición de aquel beneficio y la pertinencia de la sanción, más como medio de protección del hijo que de reproche a la conducta del padre". La figura paterna, se dijo en dicha oportunidad, "ocupa un lugar prominente en el orden vital. Si por la propia condición humana el progenitor puede tener defectos, en su íntimo interés la menor ha de preferir el mantenimiento integral de su relación parental no obstante los mismos, salvo que estas falencias causen un mal irremediable, poniendo en peligro la seguridad del hijo desde los puntos de vista moral y físico"(5). De la misma manera, en otra sentencia se destacó que la pérdida de la patria potestad es una sanción tan severa y vital que importa poco menos que una suerte de muerte civil para el sancionado dentro de la familia, núcleo fundamental de nuestra sociedad (6).

Recordemos que el interés del hijo justifica la restitución de la patria potestad de acuerdo con lo que dispone el art. 308 del Cód. Civil (7). Por consiguiente, la necesidad de coherencia en el sistema jurídico nos indica que no puede decretarse su privación si ello representa un perjuicio para el hijo, criterio rector con suficiente entidad para neutralizar los efectos de la sentencia penal.

Es la orientación que sigue en forma expresa el Código Civil de Quebec, reformado en 1995, cuando dice que la privación de la autoridad parental puede ser pronunciada por el tribunal si motivos graves y el interés del niño justifican tal medida (art. 606).

IV. El derecho del hijo a tener contacto de modo regular con ambos progenitores

Pensemos, por otra parte, dónde quedaría el derecho del hijo a tener contacto con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño -como nos dice el art. 9, inc.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño-, si la justicia decidiera cortar el vínculo de manera automática como consecuencia de la sanción penal por incumplimiento a los deberes de asistencia familiar.

En nuestra opinión, esta interpretación generaría una incongruencia valorativa innegable, ya que frente al mismo hecho ilegítimo, se distinguiría entre los que acuden o no al sistema penal. A los primeros, les bastaría la condena penal para privar al progenitor de la patria potestad; los segundos, frente a la misma inconducta, o aun de mayor entidad, deberían acreditar en cada caso la gravedad del incumplimiento paterno y el perjuicio para el hijo.

Por otra parte, recordemos que la doctrina y jurisprudencia mayoritarias en los casos de deserción alimentaria, ni siquiera admiten una sanción menor como la suspensión del régimen de comunicación con los hijos con el fundamento de que no sólo es un derecho del padre, sino también del hijo, ya que su mejor formación depende en gran medida de la proximidad de las figuras materna y paterna (8). El contacto entre padres e hijos, se argumentó, es un derecho y un deber que sólo puede ser restringido o suprimido cuando de su ejercicio puede derivarse un peligro para la salud física o moral de los niños, se traduzca en una perturbación perniciosa de su desarrollo psicológico, exista la posibilidad fundada de otro tipo de agresión (9) o se demuestre que el incumplimiento es justamente el medio elegido por el progenitor para causar daño al hijo (10).Ya en relación a los efectos de la privación de las visitas como sanción al alimentante remiso, se ha sostenido que no constituye un beneficio, sino la disminución penosa de la vida afectiva del hijo y un riesgo para su bienestar y salud física, psíquica y moral (11), arguyéndose que mantener el régimen de visitas para el padre incumplidor no es tanto porque lo merezca, sino por resultar mejor para los hijos, inocentes de la situación suscitada"(12).

Igualmente, constituyen un fuerte testimonio de la valoración jurídica del trato paterno-filial los antecedentes jurisprudenciales en los cuales se autorizó, aun al padre que ya había perdido la patria potestad, a mantener trato con sus hijos con el argumento de que no se trataba de una potestad, sino de un deber que ha sido instituido en beneficio del hijo de no menor entidad que la asistencia. La pérdida de la patria potestad se sostuvo, en pronunciamientos de larga data, no implica la privación del derecho de visitas, cuando los hechos no revisten la gravedad que autorice a cortar toda comunicación entre el hijo y el progenitor (13).

V. La privación de la patria potestad más que una sanción debe ser considerada como una medida de protección para el hijo

La titularidad y ejercicio de la patria potestad constituye una función destinada a la formación integral del hijo, razón por la cual este desempeño implica un deber de los padres y un correlativo derecho de los niños. El padre que no pasa alimentos, indudablemente, incumple una responsabilidad importante que gravita en el desarrollo y educación del hijo pero, a más del deber de manutención puede dar afecto, apoyo y realizar tareas formativas y de orientación que el Estado no puede alterar ni revocar si ello perjudica al hijo, a menos que circunstancias graves desaconsejen el trato paterno-filial. Si el progenitor no puede abdicar ni renunciar a esta función que es de orden público (14), tampoco puede el Estado despojar al padre de la misma, cuando tal decisión lejos de resguardar y beneficiar al niño crea condiciones desfavorables para su desarrollo que requiere, en la medida de lo posible, como ya se ha señalado, de las figuras materna y paterna (15).

Si juzgáramos que la privación de la patria potestad es una sanción por la cual el padre pierde los derechos debido a su inconducta y no una medida destinada a la protección del hijo (16), al mismo tiempo que si se pena al padre se estaría castigando al niño o adolescente que se ve privado del trato paterno-filial.

El Estado y las leyes deben, además de las medidas de ejecución existentes para lograr el cobro de los alimentos, impulsar distintos mecanismos coactivos tendientes a vencer una voluntad renuente (17), pero nos parece inapropiado quebrantar un nexo familiar que no pertenece sólo al padre sino también al hijo. De esta manera, en lugar de alentar un cambio en la relación, se impulsa un apartamiento nocivo para todos los integrantes de la familia.

En este sentido, vale la pena mencionar un fallo de la Audiencia Provincial de Barcelona del 10 de noviembre de 1998 al sostener que la privación del derecho-deber que comporta la relación de parentesco de primer grado no puede acordarse sino por la concurrencia de una causa de notoria gravedad de la que deriven graves perjuicios para el menor, tal como lo establece el art. 170 del Cód. Civil español. El tribunal consideró que en el caso no se desprendía la gravedad de la conducta del padre, pues la falta de asistencia económica y el incumplimiento al régimen de visitas eran consecuencia de la negativa vivencia y desarrollo de la crisis de los progenitores, sin que se hubiera adoptado las medidas oportunas tendientes al cumplimiento forzoso de las obligaciones que atañen a ambos progenitores, a excepción de la denuncia por abandono económico de la familia, que ya había obtenido la correspondiente respuesta en el ámbito penal con la condena impuesta al padre. El fallo agrega que no se puede determinar la duplicidad de la sanción, ahora por vía de privarle de la patria potestad y de toda comunicación con el hijo menor de edad. En sentido similar se expresó la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona del 21 de setiembre de 1999.

VI. La historia familiar que constituyó el marco de la decisión judicial

La Cámara consideró que no tenía autonomía para definir la conveniencia de la medida porque, ante la sanción penal, irremediablemente debía hacer lugar a la misma. "Nos guste o no" -expresa el pronunciamiento- "el juez ha quedado, a priori, limitado por la mentada condena penal".

Quizás la solución hubiera sido diferente con una comprensión distinta del art. 307 inc. 1 del Cód. Civil que condicione la privación de la patria potestad a la existencia de causas suficientemente graves que justifiquen la desvinculación paterno-filial como medida de protección para los hijos. En este sentido resulta de interés destacar algunos aspectos que constituyen el telón de fondo del caso:

1. En primer término, se evidencia que la discordia entre los que fueron esposos era constante. Del voto del doctor Zannoni se desprende el cuadro conflictivo subyacente en la familia cuando subraya "... que luego de doce años de pleito entre las partes se arriba a este desenlace...", y cuando acota que sería "... ocioso hacer un análisis del cúmulo de actuaciones litigiosas que en tan dilatado lapso han vinculado a las partes...".

Igualmente el Defensor de Menores e Incapaces de Cámara, doctor Alejandro Molina, después de entrevistarse con las partes, concluye que "entre los padres de las menores no existe diálogo positivo alguno".

Es indudable que detrás del reclamo por privación de la patria potestad del padre subyace la sombra de agravios y resentimientos que, naturalmente, hubiesen requerido otro tratamiento del conflicto. Sólo por dar un ejemplo: la actora reprocha al demandado que no haya informado a sus hijas, de manera adecuada para la edad de ellas, el nacimiento de su hijo de un segundo matrimonio. Aun cuando ello implicara un manejo torpe de la situación por parte del demandado, nos parece difícil que exprese el desinterés del padre por sus hijas, y menos puede ser una circunstancia que apoye el pedido de privación de la patria potestad por incumplimiento alimentario.

Creemos imprescindible tomar en cuenta el cuadro conflictivo a la hora de definir una medida como la desvinculación paterno-filial, pues debe apreciarse en cada caso en qué medida ha incidido el ambiente de enconos y descalificaciones en el comportamiento del alimentante. Como se ha sostenido en un pronunciamiento, "las claudicaciones denunciadas respecto del demandado por pérdida de la patria potestad no deben ser ponderadas con total abstracción de las relaciones entre los esposos y del medio familiar"(18).

Probablemente las niñas han sufrido más por la batalla permanente entre sus padres que por el pago de los alimentos inferiores a los pactados, lo cual, por cierto, no excluye la reprochabilidad de esta conducta. La madre, sin lugar a dudas, ha cumplido un rol esencial en la formación de sus hijas y suplió las defecciones del padre. Empero, la controversia entre las partes produjo en las niñas una difícil situación emocional y trataban de permanecer al margen de la problemática de sus padres, tal como se desprende de los datos de la sentencia de Primera Instancia.

2. De la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal -dictada en el marco del proceso por incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, ley 13.944 (Adla, X-A, 86)- y el fallo de Primera Instancia, surge que el padre depositaba los alimentos pero en menor medida a la convenida entre las partes. Es decir, no hubo un desentendimiento total de la responsabilidad asistencial. Asimismo, en dos oportunidades inició procesos por reducción de la cuota alimentaria. En este sentido, mencionamos un fallo donde se resolvió expresamente que si la irregularidad con que se abonaron las prestaciones alimentarias del hijo, establecidas de común acuerdo, no llegaron a la cesación absoluta de pagos, resulta improcedente la pérdida de la patria potestad (19).

3. Las propias expresiones de la madre vertidas en su alegato ponen en evidencia que el padre mantenía comunicación con sus hijas, aun cuando no con una adecuada regularidad y dedicación. O sea, no se trataba de un padre totalmente ausente, pues, de los diferentes relatos surge que, pese a las deficiencias, la relación se mantenía viva, aun cuando las hijas refieren que no tenían la contención y proximidad a la cual aspiraban. Por ejemplo: una de las hijas concurrió al casamiento del padre acompañada por la hermana del demandado. También una de ellas ha evocado que en una oportunidad acompañó a su padre -a pedido de éste-, porque se sentía muy solo y deprimido, circunstancias éstas que revelan la permanencia del lazo afectivo.

Estos breves fragmentos -que por cierto no pretenden agotar la historia documentada y mucho menos la historia real- permiten conjeturar que no existían causas tan graves en el caso que justificasen reclamar una medida tan drástica como lo es la privación de la patria potestad. Prueba de que mantener la vinculación paterno-filial no hubiera constituido una situación nociva para las hijas, pese al incumplimiento parcial de la obligación asistencial, es el propio dictamen del Defensor de Menores e Incapaces de Cámara cuando considera que debe acogerse el pedido de privación de la patria potestad en razón del incumplimiento alimentario, sin perjuicio del "derecho de las menores a mantener adecuada comunicación con su padre, como así también preservar el amparo asistencial que éste les debe". Si existiera algún riesgo para las niñas, es evidente que el Defensor de Menores no se hubiera pronunciado de esa manera, pues mantener el trato con los hijos significa poder orientarlos, darles apoyo y contribuir a su educación.

VII. La incidencia de la opinión de las hijas

Ya en el tramo final del proceso, esa larga noche de doce años de relación disfuncional entre los padres culmina en la audiencia celebrada en la Defensoría de Menores de la Cámara, cuando las niñas cuentan que no tenían el apoyo y contención que necesitaban y sus dolorosas palabras concluyen con la opinión de una de ellas a favor de la privación de la patria potestad, a la que luego se adhiere la otra hija. El padre, luego de escuchar a sus hijas acepta que se haga lugar al reclamo de privación de la patria potestad si ese era el deseo de ellas. De esta entrevista se desprende la ambivalencia afectiva de las hijas que, por una parte, expresan la necesidad de la figura paterna y, por la otra, sienten una inmensa frustración por esa ausencia.

En la literatura sobre el tema se sostiene, sin que ello signifique que éste sea el caso, que los niños cuando se sienten triangulados por sus padres necesitan liberarse del problema al que los someten, porque les resulta intolerable sostener una doble lealtad y entonces sacrifican el vínculo con uno de ellos y quedan unidos al otro de quien no pueden diferenciarse.

A veces, esta situación conflictiva hace que uno de los padres abandone sus derechos pero también sus deberes, dando lugar así a la "profecía autocumplida" del mal padre que ya no se ocupa y de esta manera, como se ha dicho, el niño queda huérfano con un padre vivo, pero que ya vencido, no lucha más (20).

La opinión de las hijas ha debido gravitar en el ánimo del tribunal para llegar a la convicción de que la privación de la patria potestad "tendría en el caso un valor apenas simbólico, pues a esta altura de la vida de las hijas ni el pronunciamiento modificará por sí solo las relaciones paterno-filiales -para lo cual deberán cambiar pautas de conducta- ni alterará la realidad existencial de la familia".

Si bien es cierto que las hijas ya han padecido la mayor parte de la infancia las consecuencias de este divorcio destructivo del cual, generalmente, ambos integrantes de la pareja conyugal son responsables -cada uno a su manera- nos preguntamos -y hablamos en términos generales al margen de la historia concreta de la cual sólo conocemos apenas algunos tramos- si conviene que la justicia legitime un distanciamiento. Si no resulta más alentador para los hijos, en lugar de certificar la defunción y ser el final de la crónica de una muerte anunciada, buscar los mecanismos de refuerzo que permitan rescatar los aspectos positivos de la relación, apostar a la reparación y al cambio. Quizás el demandado no supo ser todo lo buen padre que ellas hubiesen querido y en esto no sabemos en cuánto habrá influido las tensiones con la madre, pero con todas sus limitaciones, creemos que vale la pena imaginar otros caminos para preservar la figura paterna.

VIII. Conclusiones

1. La interpretación del art. 307 inc. 1 en el sentido de que la privación de la patria potestad es consecuencia irreversible de una condena por incumplimiento a los deberes de asistencia familiar resulta inconstitucional en la medida que no se evalúe en cada caso si la medida puede afectar al interés superior de niño(art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño). Esta sería una condición necesaria para que funcione el supuesto legal.

2. Igualmente el art. 307 inc. 1 deviene inconstitucional si su aplicación suprime el derecho del hijo a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores de modo regular, a menos que dicho trato resulte contrario al interés superior del niño (art. 9.3, Convención sobre los Derechos del Niño).

3. Por estas razones el pronunciamiento de la Cámara no constituye un precedente para otros casos en que se solicite la privación de la patria potestad por incumplimiento a los deberes de asistencia familiar pues el art. 307 inc. 1 no es de aplicación automática y habrá que considerar, en cada oportunidad, la escena familiar, la gravedad de la falta y si la desvinculación afecta el mejor interés y bienestar del niño o adolescente.

4. La llamada patria potestad -aunque más acorde con los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño, debería designarse como la responsabilidad parental- es una función instituida en beneficio del hijo para su formación integral, razón por la cual su privación debe ser el último recurso estatal que sólo debe ser adoptado en casos extremos como medida de protección del niño o adolescente. De esta manera, el niño recupera su calidad de sujeto de derechos.

5. El incumplimiento alimentario que representa un serio problema social, nos puede inducir a pronunciamientos enérgicos que castiguen tales conductas. Empero, el decaimiento de la función parental más que resultar una herramienta disuasiva, amortigua la responsabilidad, en lugar de estimularla. La sanción del ostracismo representa una exclusión que aniquila el espacio de solidaridad y afecto indispensables para que el sustento del hijo se convierta para el padre en una necesidad. Una política familiar sobre la materia exige actuar sobre las raíces del incumplimiento y si bien son admisibles por parte del Estado acciones coactivas destinadas a afirmar la responsabilidad asistencial, tal como lo establece el art. 27.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, estas formas de control social no pueden penar y dañar al hijo por la falta cometida por su progenitor.

Esta idea subyace en el propio fallo del Tribunal Oral en lo Criminal cuando al sancionar al padre por incumplimiento a los deberes de asistencia familiar, fija una pena en suspenso, pues "el modo de ejecución de la sanción a imponer no debe ser tal que indirectamente, al privar de la libertad al padre de las menores, agrave las consecuencias del delito al ocasionar a la institución familiar un agravio aún mayor que el infligido".

6. Creemos, como ya lo hemos sostenido en otras oportunidades, que debe reverse la forma en que se estructura la relación con los hijos, producida la ruptura de la pareja conyugal. Ambos deben seguir siendo padres después de la separación con igualdad de poderes y responsabilidades y, más aún, compartiendo la vida cotidiana con el hijo en la medida de lo posible. Numerosas investigaciones que se han realizado han demostrado que la proximidad del hijo, la cercanía diaria, genera en el padre un compromiso semejante al que de ordinario acontece cuando los padres viven juntos. Es decir, convertir el deber de manutención hacia el hijo en una exigencia interna, más que en una imposición. Esto no se consigue ni con penas privativas de la libertad ni con medidas que implican la ruptura del vínculo. Por ello la propuesta es precisamente, y esta es la tendencia en el derecho comparado (21), afirmar el principio de coparentalidad con el ejercicio conjunto de la patria potestad, aun cuando los padres se encuentren separados y la residencia alternada en la medida que lo permita cada organización familiar.

7. A raíz del llamado de atención impuesto al letrado por la jueza de Primera Instancia y que fue revocado por la Cámara por falta de elementos probatorios, no podemos menos que recordar en términos generales -sin que ello signifique en modo alguno abrir juicio alguno sobre la conducta del profesional interviniente- la importancia que reviste la labor del abogado que interviene en asuntos de familia, pues cumple una importante función social y ética de colaborar con la justicia e impulsar la composición del conflicto, la negociación y el diálogo entre los padres (22). Los profesionales requieren una preparación especializada que le permita conocer los aspectos psicosociales que motivan la disfuncionalidad familiar y los aleje de la mirada litigiosa, en el marco de una justicia especializada con equipos interdisciplinarios que posibilite la prevención y atenuación de las interacciones nocivas entre los adultos que engendran verdaderas batallas judiciales con un tendal de víctimas: los niños, los propios contrincantes y los jueces.