Expte. N° 42.842/10 - R. 597.295 -
"S., M. L. C/N., S. J. s/ aumento de Cuota alimentaria – incidente" –
CNCIV – SALA G – 20/04/2012
Buenos Aires, abril 20 de 2012.//-
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Vienen las presentes actuaciones
para su conocimiento en virtud de las apelaciones deducidas por la actora y la
representante del Ministerio Pupilar contra la resolución de fs. 99/101 en
cuanto hizo lugar a la demanda y estableció un incremento de la cuota
alimentaria -oportunamente convenida-, fijándola en la suma de pesos TRES MIL
($ 3.000)) mensuales. A fs. 104 obran los agravios de la demandante que no
fueron contestados.-
La
Defensora
de Menores de Cámara a fs. 118/120 mantiene el recurso de su par de la anterior
instancia.-
II. La actora sostiene que la pensión
atribuida resulta exigua, insuficiente para afrontar los gastos del menor;;
señala que ella convive con él y es quien se encarga en forma personal de su
atención. Solicita que se disponga un incremento justo y equitativo que
contemple los efectos del aumento de los precios y la pérdida del valor
adquisitivo de la moneda.-
La
Sra. Defensora
de Menores de Cámara adhiere al planteo de la actora solicitando el aumento de
la cuota establecida en la anterior instancia.-
III. Liminarmente debe señalarse que la Sala comparte los principios
aplicables al caso vertidos por la juez de grado en el decisorio atacado, en
especial la gravitación del avance de la edad de los hijos.-
También advierte que para establecer
el quantum de la obligación ha de evaluarse no () sólo al caudal económico del
alimentante, que no está determinado únicamente por sus ingresos, sino
esencialmente a las necesidades materiales y espirituales de su descendencia
(cfr. CNCiv., esta Sala G, 32905 del 18-11-1997; r. 94599 en E.D.145-287; r.
350221 del 8-7-2002; r. 518.344 del 15-12-2008), cuya satisfacción pesa sobre
ambos progenitores atendiendo a su condición y fortuna (arts. 264 inc. 1, 265 y
267 del Cód. Civil) y en ese orden de ideas deben estimarse las posibilidades
económicas de cada uno.-
En tal sentido se pone de resalto que
la cuota fue convenida el 26 de junio de 2008, esto es cuando T. contaba con
siete (7) años de edad (v. fs. 21 y fs. 54/55).-
La circunstancia reseñada, sumada al
hecho que la cuota se mantiene inalterada desde entonces, conduce a elevar la
mensualidad acordada, pues no resulta razonable exigir la demostración material
de la insuficiencia de la suma vigente, ante el avance de la edad del
descendiente y el notorio aumento en el costo de vida desde la época del acuerdo,
en tanto se trata de factores que prima facie, autorizan a incrementar
razonablemente la cuota alimentaria en vigor, para posibilitar la atención de
necesidades de los hijos (cf. CNCiv., Sala M, r. 303787 del 23-11-2000; sala F,
r. 423618 del 5-10-2005 y sus citas; esta sala G, r. 481.566 del 1-6-2007; r.
480.074 del 3-9-2010).-
Si bien en la especie no han sido
demostrados en forma directa los ingresos del padre, lo cierto es que a fin de
dar solución a la cuestión en estudio, la Sala utilizará -como lo hace desde antigua data-
la prueba indirecta o de presunciones (cf. CNCiv., esta Sala r.277.746 del
21-11 1981; r. 282.552 del 25-8-1982; r. 396.029 del 16-4-2004; r. 577.586 del
8-6-2011, etc.); y en este aspecto la falta de determinación de las remuneraciones
autoriza a optar por el criterio más favorable al alimentado.-
En ese sentido, se destaca que el
padre debe proveer a la protección de sus hijos, y a ese efecto debe orientar
los esfuerzos que sean necesarios; de acuerdo a ello, la cuota debe fijarse
sobre la base del cálculo de los ingresos que podría obtener, conforme su edad
y capacidad laboral.-
De tal modo, más allá de no haber
siquiera indicado en forma aproximada el caudal de sus ingresos, resulta
gravitante a los fines de ponderar sus posibilidades como alimentista lo
expuesto en su presentación de fs. 36/40 respecto de su actividad laboral,
relativa a su eventual participación en la intermediación de productos equinos
que serían propiedad de su hermano; y a la comercialización por cuenta propia
de automóviles usados, que le permitieron la adquisición de un automóvil marca
BMW (en las condiciones narradas).-
A ello debe añadirse que en la
actualidad posee otro vehículo marca Honda Fit -según manifiesta, fue adquirido
por su suegro- que comparte con su actual cónyuge;; y habita –con su nueva
familia- en un inmueble que alquila en la zona del Gran Buenos Aires, el cual
consta de varias habitaciones, de las cuales una estaría preparada para las
visitas de T. (v. fs. 37vta./38).-
En ese orden de ideas, sin olvidar la
mentada equiparación de derechos y deberes que pesa sobre ambos progenitores en
materia alimentaria (arts. 264 inc. 1°, 265 y 267 del cód. civil), se resalta
que como padre, tiene el deber de proveer lo necesario para la subsistencia de
su descendencia, y en su caso, deberá arbitrar los medios para procurar que
esta resulte acorde a las necesidades del alimentado.-
Máxime, si se tiene en cuenta la
índole de los derechos que están en juego, amparados por la Convención de los Derechos
del Niño que cuentan con raíz normativa del más alto rango (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional),
y que la madre, convive con el niño en forma permanente, y se encarga del
cuidado y atención de aquél, proveyendo a los menesteres y necesidades
cotidianas.-
En la actualidad T. cuenta 10 años
(cfr. fs. 54/55), cursa su escolaridad en un instituto de enseñanza privada,
St. Martin in The Fields, cuya cuota al mes de abril de 2010 ascendió a la suma
de $ 1.822,10 y la matrícula correspondiente a ese año a $ 1.918 (v. fs. 12/19
y fs. 81), a lo que deben añadirse los gastos de uniformes y útiles escolares,
y el correspondiente a la terapia psicológica (v. fs. 72/73).-
Dado que el beneficiario convive con
la madre no cabe obviar que esta -al dedicar tiempo en la atención del hijo,
colaborar con su educación y cuidado- realiza también un aporte en especie, a
lo que se suman los gastos de alimentación, vivienda (v. fs. 3/11 y fs. 88),
salud, vestimenta, esparcimiento, los diarios para el desarrollo de sus
actividades y los que insume la vida de relación del descendiente, más el pago
de la medicina prepaga OSDE (v. fs. 62/64), por ende habrá accederse al pedido
de aumento de la cuota establecida en la anterior instancia estimando la Sala que es razonable y
equitativo fijarla en la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) mensuales.-
Por lo expuesto, de conformidad con lo
dictaminado a fs. 118/120 por la Sra. Representante del Ministerio Pupilar de
alzada, el Tribunal RESUELVE: I. Modificar la sentencia de fs. 99/100, en el
sentido que se establece en la suma de PESOS CUATRO MIL ($ 4.000) mensuales la
cuota alimentaria que el demandado deberá pagar a favor de su hijo T.. Con
costas de alzada al accionado atento la naturaleza de la cuestión. II.
Notifíquese a la Sra.
Defensora de Menores de Cámara en su despacho. III.
Regístrese y devuélvase a la instancia de grado a la que se encomienda la
notificación de la presente a los interesados.//-
Fdo.: Carlos A. Bellucci - Beatriz A.
Areán - Carlos A. Carranza Casares
Citar: elDial.com - AA76ED
Publicado el 15/06/2012
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