SUMARIO: María Greppi
I. Introducción.- II.
Concepto.- III. Posturas legislativas. Normativa aplicable.- IV. Sociedad de
hecho: a) ¿El concubinato implica la existencia de
una sociedad de hecho?; b) Requisitos. Prueba; c) Competencia.- V. El
patrimonio de los convivientes: mejoras y recompensas. Enriquecimiento sin
causa.- VI. Desalojo: a) Desalojo de un concubino pedido por el otro concubino
titular del bien o sus herederos. Carácter de la ocupación; b) Desalojo cuando
hay hijos menores; c) Desalojo del concubino del locatario.- VII. Prestaciones
alimentarias: a) Alimentos propiamente dichos; b) Pensiones: 1. Requisitos.
Prueba; 2. Concurrencia de beneficiarios; 3. Convivientes del mismo sexo; c)
Obra social; d) Indemnización por despido.- VIII. Daños y perjuicios.- IX.
Adopción: a) Adoptante en concubinato; b) Adopción del hijo del
concubino: la adopción de integración; c) Adopción simultánea de ambos
concubinos.- X. Filiación.- XI. Bien de familia.- XII. El matrimonio in
extremis.- XIII. Cuestiones relativas al Derecho Penal
I. INTRODUCCIÓN
En el presente trabajo se
analizará la convivencia de parejas y sus repercusiones jurídicas, de acuerdo
con las corrientes legales, jurisprudenciales y doctrinarias.
En nuestra sociedad es cada
vez más frecuente la existencia de parejas convivientes en aparente matrimonio,
situación que no se halla plenamente regulada por nuestra legislación, como se
encuentra previsto en normativas extranjeras (1)
, sino que podemos hallar algunos supuestos de regulación legal (ver infra,
"III. Posturas legislativas. Normativa aplicable") que dejan
numerosos vacíos ante los casos concretos.
Frente a esta situación cabe
plantearse numerosos interrogantes acerca de cuál es la figura legal aplicable
a cada supuesto.
Se han delineado diversas
posturas, que serán detalladas en el transcurso del presente trabajo,
encontrando entre ellas a quienes equiparan los efectos entre los cónyuges y
los convivientes y, en el extremo opuesto, a quienes consideran disvaliosa este
tipo de unión por estimar que atentan contra la institución del matrimonio.
En cuanto a los intentos de
normativizar las convivencias -lo cual resolvería gran parte de los
interrogantes y discrepancias a los que se refiere el presente trabajo-, han
sido criticados porque ello crearía un plexo de relaciones equivalentes a las
que se establecen entre marido y mujer (2)
.
II. CONCEPTO
Para denominar este tipo de
relaciones existen diversos términos vigentes entre la doctrina y la jurisprudencia.
Azpiri considera conveniente
emplear el término "unión marital de hecho" para estas uniones; traza
una distinción entre la unión de personas libres -es decir, cuando no hay
impedimentos para contraer matrimonio- y el concubinato -cuando no puede contraerse
matrimonio por existir impedimento legal para hacerlo- (3)
.
Anteriormente se usaba con
frecuencia el término "concubinato", pero esta palabra se
considera un término peyorativo que se ha dejado de lado por los usos y
costumbres del léxico de la población (4)
. Esta tendencia se observa a nivel doctrinario; no obstante, numerosos fallos
judiciales continúan utilizando este último término para referirse a esta clase
de uniones (5)
.
Así, la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires y los tribunales inferiores han definido al concubinato como la unión de un hombre
y una mujer que sin estar unidos en matrimonio mantienen una comunidad de
habitación y de vida en modo similar a la que existe entre cónyuges (6)
; dicha situación implica, además de la comunidad de vida (habitación, lecho y
techo), fidelidad y posesión de estado a los concubinos (7)
, siendo indispensable para la existencia de esta última situación que el concubinato sea notorio, presentando
las apariencias de la vida conyugal, continua y no interrumpida, teniendo los
sujetos un domicilio común y conviviendo en él (8)
, sin que haya comunidad de bienes, diferenciándose así del matrimonio (9)
.
Cabe decir que los
caracteres que lo identifican son la cohabitación, la comunidad de vida y
lecho, la publicidad, la notoriedad, la singularidad y la permanencia (10)
.
Esta figura consiste en la
perdurabilidad del vínculo que trasciende el solo hecho de cohabitar y eleva la
figura a una categoría superior en la escala axiológica social (11)
.
En la doctrina encontramos
este instituto definido como la situación que mantienen dos personas de
distinto sexo que conviven en posesión de estado de esposos, sin haber
celebrado matrimonio y que en razón de la permanencia de la cohabitación suelen
aparecer ante los terceros como conformando una unión legal (12)
.
En cuanto a la trascendencia
de estas uniones, el máximo tribunal provincial ha dicho que el concubinato es una mera situación de
hecho que no crea ninguna relación jurídica entre los concubinos, salvo en los
casos en que la ley lo establezca (13)
.
En idéntico sentido se han
pronunciado los tribunales inferiores (14)
.
Si bien es una unión con
caracteres de estabilidad y permanencia, no deja de ser una situación de hecho
que en nuestro derecho no produce efectos similares a los del matrimonio (16)
.
Sin embargo, dicho tribunal
se ha expedido con un criterio que podría ser considerado más flexible,
afirmando que en nuestro derecho existe una amplia base legal que, más allá de
interpretaciones extremadamente restrictivas, posibilita la protección del
núcleo familiar conviviente no matrimonial, dentro de pautas de razonabilidad y
prudencia, que pasan por no intentar colocar a la par institutos que deben
necesariamente guardar una diferencia jerárquica perceptible, aunque no al
extremo de tornar inequitativo el trato que debe dispensarse a los convivientes
extramatrimoniales, a los que no se les deben conceder favores excesivos pero
tampoco se los debe sumir en un total desamparo. Cuando dos personas de
distinto sexo se unen con intención de convivir en forma permanente, poseyendo
aptitud nupcial, aunque lo hagan sin la asunción de ese compromiso de
formalidad alguna, están constituyendo una familia; lo peligroso desde el punto
de vista social, y que repercute en lo jurídico, es la inestabilidad (17)
.
III. POSTURAS LEGISLATIVAS.
NORMATIVA APLICABLE
Frente a estas uniones la
doctrina (18)
distingue distintas posturas en lo que a la legislación se refiere, de acuerdo
con la actitud que el sistema adopte. Ellas pueden clasificarse de la siguiente
manera:
Posturas abstencionistas:
son aquellas que omiten toda norma sobre las uniones de hecho.
Posturas sancionadoras: son
las que consideran no sólo que la legislación debe desconocer efectos jurídicos
al concubinato, sino incluso que se lo
debe combatir.
Posturas equiparadoras: son
las que confieren a la unión de hecho, después de cumplidos ciertos requisitos,
los mismos efectos que al matrimonio.
Posturas proteccionistas:
son las que prefieren contemplar situaciones puntuales reconociendo ciertos
derechos emergentes para casos específicos, pero sin que exista una
reglamentación orgánica.
Nuestra legislación actual
se encuentra enrolada en esta última categoría. Así, se contemplan estas
uniones en un reducido número de supuestos; tales son, a modo de ejemplo: en el
Código Civil encontramos la presunción de paternidad incluida en el art. 257 Ver
Texto y el art. 3573 Ver
Texto de dicho ordenamiento respecto del matrimonio in extremis; en materia
previsional, el derecho a pensión previsto por el art. 53 Ver
Texto , ley 24241 y, en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, en el
art. 34 Ver
Texto , decreto ley 9650/1980; la indemnización laboral por fallecimiento
establecida en el art. 248 Ver
Texto , ley 20744; la posibilidad de continuación de locación ante el
fallecimiento del locatario (conf. art. 9 Ver
Texto , ley 23091); la disposición de los órganos o materiales anatómicos
del cuerpo humano ante el fallecimiento del concubino previstos en los arts. 1 Ver
Texto y 21 Ver
Texto , inc. a, ley 24193; la protección contra la violencia familiar,
considerando al concubino incluido dentro del concepto de grupo familiar (art.
2 , ley 12569); el régimen de regularización dominial
(art. 2 Ver
Texto , ley 24374).
De esta manera, a pesar de
encontrar previsiones legales en la materia, al no existir un sistema que
reglamente en forma íntegra la convivencia de parejas, quedan huérfanas de
regulación un importante número de situaciones que acaecen en la práctica.
Entre ellas encontramos la existencia o no de sociedad de hecho entre
concubinos; la actitud a seguir respecto de los bienes adquiridos durante la
convivencia al disolverse ésta; la comparación de este instituto con la
sociedad conyugal; las cuestiones atinentes a la adopción; la posibilidad de
reclamar alimentos o la reparación de daños y perjuicios; la posibilidad de la
constitución de bien de familia, entre otras.
Incluso encontramos lagunas
normativas en los casos expresamente previstos, como, por ejemplo, la prueba de
la convivencia a fin de otorgar pensión, o la aplicación de las leyes referidas
ante las uniones de hecho homosexuales.
La jurisprudencia y la
doctrina han intentado en los últimos tiempos ir completando tales ausencias y
lagunas.
A continuación se intentará
desplegar en cada caso en particular los criterios jurisprudenciales y
doctrinarios aplicables.
IV. SOCIEDAD DE HECHO
Se ha cuestionado en
numerosas oportunidades si ante la existencia de una unión de hecho, y dentro
de los aspectos patrimoniales que surgen como consecuencia de ella, cabe
asemejar este vínculo a una sociedad de hecho, y si, en consecuencia, ante la
ruptura de la unión se procede a disolverla como la sociedad antedicha.
En nuestro Código Civil se
prevé únicamente un caso similar en el supuesto de nulidad de matrimonio; así,
el art. 223 Ver
Texto , CCiv. establece que ante la nulidad del matrimonio la unión se
reputa como concubinato y se procede como
disolución de sociedad de hecho.
Ello podría llevar a la
conclusión de que ambos institutos guardan cierta similitud.
Sin embargo, la doctrina se
aleja de este principio en las restantes hipótesis de convivencia de parejas,
sosteniendo que la posibilidad de constituir una sociedad no debe inducir al
error de suponer que el mero hecho de la existencia de la unión extraconyugal
implica por sí solo la presencia de una sociedad entre los sujetos (19)
.
Ha seguido este último
criterio igualmente la jurisprudencia.
Así, se ha dicho en
repetidas oportunidades que un concubinato no crea ni hace presumir
sociedad de hecho entre los concubinos (20)
, lo que supone que la existencia de esa sociedad debe ser probada por quien la
alega (21)
.
Idéntica solución debe
adoptarse cuando se trata de una unión de hecho homosexual (22)
.
Incluso se ha sostenido que
si el art. 1651 Ver
Texto , CCiv. prohíbe toda sociedad de tipo universal, con la única
excepción de la sociedad conyugal surgida del matrimonio, es obvio que no puede
pretender encontrar una especie capaz de reeditar tal excepción en el concubinato y esperar que genere una
sociedad comprensiva de todo el patrimonio presente y futuro de los concubinos,
que se extinga y liquide con la separación y el alejamiento físico o con la
muerte de uno de ellos, provocando la transmisión en propiedad al superviviente
de la mitad de los bienes que forjaban el patrimonio del otro (23)
.
Se traza así una diferencia
marcada entre el régimen del concubinato y el régimen de la sociedad
de hecho y de la sociedad conyugal, ya que en el primero las ganancias de sus
respectivos quehaceres laborales o económicos son de exclusiva pertenencia y
administración de cada concubino (salvo que en forma total o parcial se aporten
a la constitución y al mantenimiento de una sociedad de hecho entre ellos),
quienes pueden disponer de ellos como quieran (24)
. Incluso se admite la celebración entre convivientes de pactos tendientes a
reglar sus relaciones patrimoniales, ya que ello no contraría el art. 953 Ver
Texto , CCiv., en tanto se trate de un convenio con objeto lícito (25)
.
La subsistencia de dos
patrimonios separados rige tanto en lo externo -frente a terceros- como en lo
interno -entre concubinos-; en consecuencia, cada concubino es dueño exclusivo
de lo que gana con su trabajo, de los bienes que adquiere a su nombre y de los
frutos que éstos producen, salvo que se pruebe que esas adquisiciones se
hicieron con dinero aportado por ambos, o que es el fruto del esfuerzo
mancomunado de los dos (26)
.
No existiendo entre los
concubinos una sociedad o comunidad necesaria, como la conyugal, se trataría de
una sociedad irregular o de hecho, para lo cual es necesario probar su
existencia por cualquier medio de prueba. La simple comunidad de vida no
constituye sociedad. Es de la esencia de la sociedad que, mediante aportes
comunes, se constituya un fondo destinado a una explotación económicamente
activa, con el propósito de obtener utilidades y repartírselas por vía de
dividendos (27)
.
b) Requisitos. Prueba
Ante una relación
concubinaria se exigen los requisitos previstos para cualquier sociedad de
hecho: aportes comunes, contribución en las pérdidas y ganancias y affectio
societatis, que se traduce en el ánimo de lucro (28)
. En tal sentido, se ha dicho que para pedir la división de bienes debe
acreditarse la sociedad, y para ello no sólo es necesario enumerar las
contribuciones que efectuaron los concubinos a la vida en común, sino también
que dichas contribuciones tuvieron por fin obtener utilidad traducible en
dinero (29)
.
Al respecto, se ha dicho que
esta postura implicaría discriminar a quienes constituyen una unión libre
-discriminación que no fue propiciada por Vélez Sarsfield-, ya que mientras que
a estas personas se les exigen los requisitos antes mencionados y la pertinente
prueba a fin de considerar que existió sociedad de hecho, por el contrario, a
los cónyuges que contraen matrimonio de mala fe transgrediendo los impedimentos
previstos en el art. 166 Ver
Texto , CCiv. se los coloca en mejor condiciones, pues, como se dijo
anteriormente, se presume en dicho caso la existencia de sociedad de hecho (30)
.
Paralelamente, se ha
considerado que si los concubinos, además de sus relaciones estrictamente
concubinarias, realizaron esfuerzos, acumulando aportes, con miras a obtener
una utilidad traducible en dinero, participando ambos en las ganancias y en las
pérdidas, no hay duda de que están unidos por un vínculo societario, ya que se
dan los elementos exigidos expresamente por el art. 1648 Ver
Texto , CCiv. (31)
.
Siguiendo esta línea de
pensamiento, las relaciones patrimoniales entre los concubinos pueden
configurar sociedades irregulares o de hecho, siendo de aplicación los arts.
1662 Ver
Texto a 1666 Ver
Texto , CCiv., ya que no puede desconocerse la posibilidad de que exista un
patrimonio entre quienes no se encuentran unidos en matrimonio pero que han
cooperado a su formación o acrecentamiento, subyaciendo la idea de comunidad de
intereses (32)
.
Pero estimar que el concubinato permite presumir una
comunidad de intereses resulta insuficiente para considerar presumida la
existencia de una sociedad de hecho, ya que en este último supuesto la
comunidad de intereses debe contar además con la demostrada existencia de un
animus societatis que presida la gestión económica común. Para que la sociedad
de hecho exista deben darse todos los elementos que tipifican el contrato de
sociedad, y la prueba de ellos debe surgir de un estricto análisis de las
circunstancias, para que con el mayor grado de certidumbre resulte que se den
por existentes aquéllos (33)
.
En este sentido, Méndez
Costa ha dicho que los concubinos pueden constituir una sociedad, pues no
soportan incapacidad para ello ni para realizar cualquier acto lícito. Pero si
bien puede existir sociedad de hecho entre los concubinos, su causa nunca es el
concubinato en sí mismo; debe existir
independientemente de la relación afectiva de la pareja, y se requiere la
realización de aportes en bienes o trabajos y el propósito de obtener
utilidades y dividirlas (34)
. En el mismo sentido se han pronunciado otros autores (35)
.
En cambio, respecto de la
affectio societatis, Solari considera que en lo patrimonial podrá contemplarse
una mera presunción de sociedad de hecho, sin desconocer la posibilidad a una
de las partes de probar lo contrario; está bien que la ley presuma que por el
hecho de hacer vida en común las partes tengan además intención de formar
sociedad de hecho, consecuencia de la comunidad de vida. Dicha presunción no es
lo mismo que imponer, de pleno derecho, tal sociedad (36)
.
Cabe preguntarse acerca de
qué hechos son o no reveladores de affectio societatis. Se ha dicho que la mera
compra en común acreditando que ambas partes aportaron fondos para ello de un
inmueble en el que se asienta el hogar de la pareja no implica la intención de
realizar una gestión económica destinada a producir utilidad (37)
. No basta tampoco con probar la convivencia durante largos años y que ambos
concubinos trabajaban y poseían bienes, pues de ello sólo puede inferirse que
ambos aportaban para subvenir a las necesidades comunes, pero no que lo que
cada uno adquirió a su nombre se haya hecho con el aporte de los dos (38)
. Pero cabe aclarar que la sola ausencia del fin común consistente en una
utilidad apreciable en dinero no constituye óbice al reconocimiento de los
derechos que a uno de los concubinos le correspondieren cuando, no obstante la
apariencia contraria, la titularidad de uno o más bienes le pertenecen a ambos (39)
.
En cuanto al criterio para
apreciar la prueba de una sociedad de hecho, el máximo tribunal provincial ha
dicho que si bien es cierto que cuando ha existido una relación concubinal
entre los supuestos comuneros no existe disposición legal alguna que imponga un
criterio "restrictivo", no es menos cierto que tampoco hay fundamento
para sostener que ese criterio deba ser "liberal" (40)
.
Existen pronunciamientos en
idéntico sentido de tribunales inferiores (41)
, derivándose como consecuencia de ello que las pruebas deben ser juzgadas
prudentemente, sin perder de vista que en estos casos la vida en común, afecto
y buena fe influyen para que en los hechos los actos patrimoniales no se
instrumenten debidamente (42)
.
Incluso se ha dicho que si
los convivientes, sin intención de formar una sociedad, lo compartieron
"todo", constituyendo una verdadera comunidad de intereses, mediante
la cooperación de ambos y la contribución con su trabajo a la prosperidad del
proyecto común personal y profesional, la prueba exigida resulta en los hechos
imposible, pues implica acreditar una realidad distinta de la existente (43)
.
También se puso de resalto
que a la hora del análisis de las pruebas producidas no debe perpetrarse su
valoración en forma singular, sino que la sumatoria de los hechos demostrados,
en una visión de conjunto, es la que permitirá establecer si verdaderamente el
vínculo personal de las partes tuvo consecuencias que llegaron al ámbito
patrimonial (44)
.
Empero, otros órganos
jurisdiccionales han estimado que la exigencia de probar los elementos que
tipifican el contrato de sociedad deben surgir de un riguroso análisis de las
circunstancias, requiriéndose prueba lo más compuesta posible, ya que no se
reconoce fácilmente una sociedad en tales supuestos, y la propia relación
concubinaria puede conducir a confusión (45)
, debiéndose apreciar la prueba con criterio restrictivo y severo (46)
. Motiva a algunos juzgadores sostener que la postura debe ser estricta el
hecho de que de lo contrario, la diferencia marcada con el matrimonio y su
régimen de bienes quedaría en la práctica suprimida, si se admitiera que la
prueba de la actividad económica de estos concubinos pudiera transitar por el
mismo terreno de las presunciones que sí vale para aquella institución: se
haría una improcedente equiparación con el régimen de la sociedad conyugal. Sin
perjuicio de lo cual es innegable que no hay norma positiva alguna que
establezca una apreciación liberal o amplia de la prueba en estos entuertos (47)
.
Por otra parte, en virtud de
la prohibición del art. 1651 Ver
Texto , antes citado, y dado que se encuentran en juego las normas de orden
público atinentes al matrimonio, se ha considerado que la prueba de la sociedad
de hecho entre concubinos no puede basarse en presunciones, sino en efectivos
aportes de dinero o de trabajo, dispuestos con fines de obtener un beneficio
apreciable económicamente, y la prueba debe apreciarse con criterio
restrictivo, ya que no es posible reconocer fácilmente una sociedad en tales
supuestos; para que la sociedad de hecho exista deben darse todos los elementos
que tipifican la sociedad (48)
.
Es indispensable, para
considerar que existe sociedad de hecho, la existencia de aportes acumulados
con miras a obtener alguna utilidad que se traduzca en dinero, participando los
comuneros de las pérdidas y ganancias; la ausencia de aportes -constitutivos de
toda sociedad en los términos del art. 1648 Ver
Texto , CCiv.- importa la inexistencia de la sociedad. Tal cooperación no
puede ser confundida con la prestada por el concubino en el marco de la
relación de afecto; en cambio, las actividades necesarias para la convivencia
se presumen realizadas con espíritu de liberalidad (49)
. En tal sentido, según el criterio mayoritario jurisprudencial, el
cumplimiento de tareas domésticas por parte de la concubina en el hogar no ha
dado lugar para sostener que ello represente el aporte de una sociedad de hecho
(50)
, pues son actividades desvinculadas de la específica tarea de índole económica
desarrollada por el concubino, y sólo integran el contenido de las relaciones
concubinarias, de naturaleza eminentemente personal (51)
.
Contrariamente a esta
postura, se ha dicho que el elemento "aportes a los fines societarios
entre convivientes" debe incluir las tareas y actividades propias del
hogar, debido a la comunidad de vida, ya que en la convivencia de dos personas
en calidad de pareja, si bien no se tiene en miras constituir una sociedad de
hecho desde que lo personal caracteriza la unión, tampoco puede excluirse el
aspecto patrimonial, consecuencia de aquella comunidad de vida (52)
. También se ha considerado injusto negarle participación al concubino que se
encuentra con que extinguida la relación concubinaria, y habiéndose dedicado a
realizar fundamentalmente tareas domésticas, no puede invocar una sociedad de
hecho ni un condominio para obtener participación en las adquisiciones
producidas durante el concubinato y logradas por el otro, que
fue el que desarrolló tareas productivas (53)
.
Por otra parte, corresponde
tener por probada la sociedad de hecho si hay elementos suficientes para
afirmar que se realizaron aportes de capital y de industria y además hubo un
claro propósito de percibir utilidades. En este caso se tuvo por probada la
existencia de aportes de capital con la exposición civil realizada ante
autoridad policial, por medio de la cual el concubino demandado por disolución
de sociedad de hecho sostuvo que se encontraban a su nombre ciertos bienes
adquiridos por su concubina (54)
.
Con criterio amplio,
encontramos en algunos casos que se ha dicho que si bien el concubinato no hace presumir la
existencia de una sociedad de hecho, si se han acreditado los aportes
efectivos, entonces existe tal sociedad y nace el consiguiente derecho a
reclamar la parte correspondiente (55)
. Esta postura no exige para la existencia de la sociedad el animus societatis
ni la finalidad de obtener un beneficio económico.
También ha considerado el
máximo tribunal provincial que más allá de interpretaciones restrictivas,
existe en nuestro derecho amplia base legal que posibilita la protección del
núcleo conviviente no matrimonial, dentro de pautas de razonabilidad y
prudencia, que pasan fundamentalmente por no intentar colocar a la par
institutos que deben necesariamente guardar diferencias jerárquicas, aunque no
al extremo de tornar inequitativo el trato que debe dispensarse a los
convivientes extramatrimoniales, a los que no debe concedérseles excesivos
favores, pero tampoco sumírselos en un total desamparo (56)
.
Con un criterio más amplio,
y en una postura marcadamente minoritaria, se ha dicho que se constituyó
sociedad de hecho en el caso en que los novios hubieran comprado los muebles y
enseres que equiparían el hogar conyugal, que no llegó a constituirse por no
haberse celebrado el matrimonio (57)
.
c) Competencia
En cuanto a la competencia
para entender en los conflictos suscitados por la disolución de las sociedades
de hecho presuntamente integradas por los concubinos, se plantea acerca de si
debe entender el fuero Civil y Comercial o el fuero de Familia.
Siguiendo el criterio
sentado reiteradamente por la Corte provincial, según el cual la competencia de
la Justicia de Familia está determinada por el art. 827 Ver
Texto , CPCC, no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren
taxativamente enunciados en él (58)
, se colige que deben entender en estas cuestiones los Juzgados Civiles y
Comerciales.
V. EL PATRIMONIO DE LOS
CONVIVIENTES: MEJORAS Y RECOMPENSAS. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Cuando durante la
convivencia se ha adquirido algún bien, al momento de disolverse dicho vínculo
(ya sea por fallecimiento de uno de los convivientes o simplemente por la
ruptura de la unión) surge la problemática acerca de si corresponde abonar suma
alguna en concepto de mejoras efectuadas por parte del concubino no titular, o
de recompensas por lo aportado para adquirir un bien.
Esta cuestión se encuentra
íntimamente vinculada con los planteos de existencia de sociedad de hecho entre
concubinos, debido a que muchas veces lo que se intenta al alegar la existencia
de esta persona jurídica es justamente obtener la recompensa por lo invertido
durante la unión de hecho.
Según Díaz de Guijarro, el
patrimonio se integra con los esfuerzos de los convivientes, tanto por su
contribución al fondo de recursos necesarios para los gastos primordiales y las
reservas como por su aporte personal a las labores domésticas. En estas dos
manifestaciones se exterioriza una sociedad económica integral (59)
.
Por otra parte, se ha dicho
que por prolongado que sea el concubinato, no basta para consagrar la
copropiedad de los bienes del otro; genera falsa apariencia de comunidad de
bienes, por lo que se debe evitar cualquier laxitud que lleve a otorgar en los
hechos idénticos efectos que al matrimonio (60)
.
No plantea problemática
alguna cuando el bien fue adquirido por ambos concubinos, ya que en tal caso se
aplican las reglas pertinentes a la división de condominio.
Incluso por el principio
iura novit curia, en ciertos casos en que se ha iniciado la disolución de la
sociedad de hecho integrada por dos concubinos del mismo sexo se han aplicado
los principios de la división de copropiedad (61)
.
Mas la cuestión se torna
compleja cuando el bien figura a nombre de uno solo de ellos pero ambos han
aportado para su adquisición. Ello está vinculado directamente con los medios
de prueba que lo acreditan. Existen opiniones que se inclinan por evitar una
postura estricta, pues se trata de sujetos que mantienen una relación afectiva,
que normalmente omiten las formalidades que se exigirían entre otras personas (62)
. Enrolándose en ellas, se ha dicho que la relación concubinaria, y más
concretamente los comportamientos que ella genera, deberán ser considerados en
la mayoría de los casos ineludiblemente por los jueces, ya que porque las
partes se encuentran así unidas es que podrá explicarse la omisión de
documentar las relaciones negociales y, lo que es más, comprender el porqué de
ciertas entregas de bienes o dinero sin recibos o constancia; la relación de
extrema confianza que media en la pareja debe ser el inexorable marco de
referencia que el juez tendrá que computar al valorar la prueba (63)
, debiendo por ello ser menos riguroso en la apreciación de ella (64)
(respecto de los criterios para la apreciación de la prueba ver también supra,
apart. IV, "Sociedad de hecho", pto. b "Requisitos.
Prueba").
En un supuesto análogo se ha
considerado también que no existe sociedad de hecho pero sí división de
condominio si el bien adquirido durante el concubinato se inscribe a nombre de la
concubina debido a la absoluta imposibilidad económica de quien aparecía como
titular del bien; si de la prueba surge indubitablemente el aporte en dinero de
uno de los convivientes para la compra del bien registrado a nombre de otro,
debe admitirse la existencia de un condominio con interposición de personas (65)
.
Cabe aclarar que ante una
acción de simulación en la que se sostiene que el verdadero adquirente es el
otro concubino (66)
, si la actora únicamente prueba que el bien se compró con su dinero pero no
prueba acabadamente que hubo acuerdo en mantener la apariencia, sin dejar de
reconocer ambos que el bien le pertenecía al accionante, el demandado puede
oponer como defensa que lo hizo como donación de la suma que se usó para la
adquisición, por lo cual cabe rechazar la simulación (67)
, ya que los concubinos tienen plena capacidad para contratar entre sí, por lo
cual las donaciones son contratos válidos entre ellos (68)
.
Si el titular registral ha
fallecido, a la acción contra el concubino por simulación en la adquisición
sólo podrían intentarla los herederos legitimarios, ya que los restantes
herederos, que carecen de interés propio, no pueden volverse contra actos del
causante, dado su carácter de continuadores de la personalidad de aquél (69)
.
En cuanto a las mejoras
hechas por un concubino a un bien exclusivamente del otro, se ha dicho que
corresponde hacer lugar a la demanda por la cual la concubina solicita el
resarcimiento por el mayor valor de la propiedad de su compañero debido a la
colaboración personal en la refacción del inmueble, propiedad de este último,
si las tareas realizadas exceden las tareas domésticas; de lo contrario se
configuraría enriquecimiento sin causa (70)
. Pero si bien pueden dar lugar a una acción de reintegro basado en el
enriquecimiento sin causa, en principio no constituyen aportes de una sociedad
de hecho (71)
; en el reclamo de ellas debe acreditarse como si fuera cualquier tercero
(arts. 589 Ver
Texto y 2427 Ver
Texto , CCiv., y 375 Ver
Texto , CPCC). A su vez, deben demostrarse los ingresos que percibía quien
las reclama a la época de realización de ellas, y de ahí su contribución para
efectuarlas. No puede confundirse de modo alguno esta acción de reintegro como
si se tratara de aportes en una sociedad de hecho, con el consiguiente reclamo
de los beneficios obtenidos (72)
.
En estos casos, al no
haberse probado otros encuadres jurídicos, tales como la sociedad de hecho, la
jurisprudencia generalmente ha encontrado en el enriquecimiento sin causa la
vía adecuada para encauzar las divergencias patrimoniales entre concubinos (73)
. Incluso se ha considerado que en tales casos lo inmoral no es que se reclame
la repetición del enriquecimiento, sino el hecho de que para rechazarla se
arguya el carácter de vergonzoso de la comunidad, que le ha permitido adquirir
su fortuna (74)
.
Congruente con ello, Solari
estima que en el contexto de nuestro derecho positivo debe propiciarse una
interpretación flexible en aplicación del enriquecimiento sin causa para
resolver las cuestiones patrimoniales de los convivientes; de esta manera queda
corregida la omisión legislativa sobre los derechos patrimoniales en este tipo
de uniones (75)
.
Para que prospere la actio
in rem verso deberá acreditarse: el enriquecimiento injusto del conviviente
demandado; el empobrecimiento correlativo del conviviente demandante; la
relación de causalidad entre el enriquecimiento y empobrecimiento correlativo;
y la falta de causa en el enriquecimiento patrimonial (76)
.
Contrariamente a esta
postura, y con un criterio más rígido, se ha rechazado la acción intentada por
el concubino por las mejoras introducidas en un inmueble de propiedad de su
compañero fallecido contra los herederos de éste -soslayándose el planteo de enriquecimiento
sin causa-, por considerar que quien sostiene haber invertido dinero en las
mejoras de un inmueble de propiedad de un tercero debe definir cuál es la
relación jurídica entre quien realizó las mejoras y el propietario del bien, y
además calificarlas, esto es, indicar el carácter de las mismas (necesarias,
útiles o suntuarias), especificando el monto de los aportes efectuados, ya que
el concubinato por sí mismo no implica que
las mejoras introducidas en el inmueble de uno de los concubinos hayan sido
soportadas pecuniariamente por ambos. Se admitió, otrosí, la reconvención
deducida por los herederos del concubino fallecido, condenándose a pagar a la
concubina sobreviviente un canon por la ocupación del bien (77)
. También se ha dicho que para que se acepte el recupero del supuesto pago de
mejoras que se invocan realizadas durante el concubinato, la reclamante no sólo debe
acreditar su pago, sino, además, que a la época en que ello habría ocurrido
percibía ingresos que le permitieran contribuir con las erogaciones motivadas
por las mejoras (78)
.
Por otra parte, tiene dicho
la jurisprudencia que para que prospere una acción fundada en el
enriquecimiento sin causa, el concubino que demanda no debe haber realizado la
prestación con el ánimo de hacer una liberalidad (79)
.
En consonancia, el máximo
tribunal de la provincia de Buenos Aires también ha considerado que realizadas
mejoras en un bien que pertenece en comunidad a varias personas, la existencia
de una relación concubinaria entre el edificante y uno de los condóminos no
autoriza a presumir la gratuidad o liberalidad en aquéllas para liberar a los
propietarios de la obligación de indemnizarlas; resulta por ello procedente la
actio in rem verso, ya que lo contrario implicaría el enriquecimiento
incausado, y no existe ninguna vía hábil para el reclamo (80)
.
Se ha seguido el mismo
criterio si no se acreditó la existencia de sociedad de hecho entre los
concubinos, considerándose que aquel que haya efectuado gastos en beneficio de
la propiedad del otro tendría un crédito a su favor, ya que lo contrario
significaría convalidar un enriquecimiento injusto (81)
; como así también en el caso de que la concubina adquiriera un inmueble
abonado por ella la mayor parte de su precio, y completado el precio por el
otro concubino, se resolvió que el reclamo de éste tiene andamiento, no con
base en la invocación de la existencia de una sociedad de hecho, sino con base
en el empleo útil que ha enriquecido a la concubina demandada; lo contrario
sería consagrar la existencia de un enriquecimiento indebido (82)
.
VI. DESALOJO
a) Desalojo de un concubino
pedido por el otro concubino titular del bien o sus herederos. Carácter de la
ocupación
Se discrepa acerca del
carácter con que el concubino ocupa el bien, si existe obligación de restituir
y, a partir de allí, si es procedente o no la acción de desalojo en los
términos del art. 676 Ver
Texto , CPCC Bs. As.
Existen diversas posturas
acerca del carácter que reviste la ocupación del concubino respecto del inmueble
de propiedad de su compañero.
Así, anteriormente se ha
hecho lugar a la demanda por desalojo contra el concubino por considerarlo
intruso del bien (83)
.
También se ha considerado
procedente el desalojo debido a que si la relación de concubinato finalizó, la situación de uno
de los miembros de la disuelta pareja que pretende continuar en el bien del
otro es la de un ocupante precario (84)
.
La jurisprudencia ha ido
evolucionando, alejándose de este concepto, considerando que la calidad de
concubino excluye la figura de la intrusión y de la mera tenencia, pues para
ello es necesario que se haya hecho efectiva tradición de la cosa, lo que es
incompatible con la convivencia (85)
.
En idéntico sentido, se ha
dicho que no resulta ni tenedor precario ni intruso, ya que para el primer caso
debe haber una obligación de restituir, la cual se desdibuja con la relación
concubinaria; y se excluye la intrusión, ya que ha ingresado como consecuencia
de una relación afectiva, de donde se desprende que no lo hizo sin derecho; por
lo cual no es procedente la vía prevista por el art. 676 Ver
Texto , CPCC (86)
.
Azpiri considera que reviste
carácter de tenedor, con una tenencia que se ha generado con la conformidad del
dueño, y su ingreso se produjo por voluntad de éste; el cambio de voluntad del
propietario no convierte al otro conviviente en intruso, ya que para ello
debería demostrarse que el ocupante ha entrado sin derecho en el inmueble, sea
por actos de violencia o clandestinidad (87)
.
Para algunos juzgadores se descarta
la existencia de comodato porque no se efectivizó la entrega de la cosa (88)
. Este criterio es el adoptado por la Corte provincial (89)
.
En el mismo orden de ideas,
se estimó que el carácter de la concubina no es de comodataria, y no puede ser
asimilada a ninguna figura en que haya obligación de restituir en los términos
del citado art. 676 Ver
Texto , CPCC (90)
.
En la postura opuesta, se ha
dicho que el uso gratuito del bien posibilitado por el propietario a su
concubina debe ser calificado como de comodato (91)
.
También se ha dicho que
finalizado el concubinato, la situación de la
accionada que pretende continuar ocupando el bien es la de un ocupante
precario, por lo cual carece de derecho a permanecer en el inmueble, siendo
procedente la demanda por desalojo que contra aquélla inicia el heredero
forzoso del titular registral del bien en cuestión, ya que el concubino no
habrá adquirido derechos respecto de la titularidad del inmueble, por lo cual
no puede encontrarse en mejores condiciones que el dueño, en este caso, el
accionante heredero del concubino fallecido (92)
. No existe norma legal que habilite a la concubina a permanecer en el bien de
propiedad del concubino tras el fallecimiento de éste (93)
.
Cabe destacar, sin embargo,
que en el caso del propietario del inmueble que reconoce que habita en él, la
Suprema Corte tiene dicho que no puede demandar el desalojo de quien fuera su
concubina, porque esto excluye la figura de la intrusión y no demuestra cuál es
o de dónde deriva la obligación exigible de la que se siente acreedor. Además,
carece de lógica pretender recuperar lo que se tiene, no siendo el juicio de
desalojo marco adecuado para decidir el mejor derecho a la posesión (94)
.
En similar sentido, se ha
considerado que el art. 676 Ver
Texto del Código de forma concede acción para recuperar la tenencia de un
inmueble de quien es deudor de una obligación exigible de restituir o de quien
es un intruso. En consecuencia, no concurren las exigencias de legitimación
pasiva previstas en dicha norma cuando los propios actores reconocen en el
escrito de demanda que la ocupante del inmueble convivió con uno de ellos como
concubina y, por tanto, no puede ser sujeto de la acción de desalojo (95)
.
Por el contrario, se ha
considerado que no obstante no ser intruso, comodatario ni tenedor, el
concubino no propietario puede ser desalojado, ya que la amplitud de la fórmula
utilizada por las disposiciones procesales que regulan el procedimiento de desalojo
permite encuadrar como sujeto pasivo de la acción al concubino cuando se
refiere a cualquier otro ocupante cuya obligación de restituir o entregar sea
exigible (96)
.
Se ha hecho lugar al
desalojo iniciado por el heredero del titular registral del bien contra la
concubina de éste porque la mera existencia del concubinato no da derecho a seguir
ocupando el inmueble de propiedad del otro, más aún si falleció su concubino y
no demostró tal derecho (97)
. Sostener lo contrario sería colocar a la concubina en mejor posición que a la
cónyuge legítima, ya que ésta debería compartir con el hijo el bien y el
producido de éste, mientras que a la concubina se le permitiría continuar en el
uso del bien y su usufructo. Frente a la acción de desalojo promovida por el
heredero forzoso, para repeler la misma no procede la invocación de protección
del hogar que fuera sede de la familia de hecho (máxime si la conviviente ha
alquilado el bien y no comparte el canon locativo con el único heredero
forzoso) (98)
. Idéntica solución cabe si la propietaria tuvo que abandonar el bien por haber
sido sometida a violencia por parte de su pareja. Si bien no resulta preciso
acreditar acabadamente la calidad de poseedor, pesa sobre el excepcionante la carga
de demostrar, al menos, la existencia de indicios suficientes que justifiquen
el rechazo de la demanda de desalojo (99)
.
También se ha resuelto que
es improcedente el pedido de exclusión del hogar conyugal en los términos del
art. 231 Ver
Texto , CCiv., en el marco de una relación de concubinato, so riesgo de caer en una
equiparación que el legislador ha desechado respecto del matrimonio. Pero si se
halla debidamente acreditada la situación planteada por la accionante,
situación que pone en peligro los intereses y que justifica la búsqueda de una
solución precaucional en los términos del art. 232 Ver
Texto , CPCC, debe excluirse al concubino de la vivienda común, ya que
diferir la solución para la instancia de la división de condominio constituiría
anteponer un derecho de orden patrimonial a aquellos valores señalados (100)
. En este caso se estaría tomando una medida de índole cautelar, sin perjuicio
del derecho del concubino a permanecer en el inmueble.
En el caso inverso, se ha
rechazado la demanda de la concubina que se retiró del inmueble, no poseyendo
hijos del demandado, y que reclama, con base en el art. 199 Ver
Texto , CCiv., la restitución del inmueble (101)
.
b) Desalojo cuando hay hijos
menores
Difiere el caso en que
existen hijos menores fruto de la unión de hecho que conviven con el concubino
no titular del bien: en este caso el titular no puede reclamar el desalojo, ya
que no puede privar de vivienda a los hijos a los que debe alimentos, por lo que
resulta aplicable el art. 265 Ver
Texto , CCiv. (102)
.
En este caso se ha
considerado que el fundamento legal para oponerse a la desocupación, o eventualmente
ser reintegrado a la vivienda cuando hay hijos menores o incapaces, se
encuentra en el art. 267 Ver
Texto , CCiv., referido a las obligaciones emergentes de la patria potestad
y en aplicación analógica del art. 231 Ver
Texto del mismo cuerpo normativo, no porque se trate de una equiparación de
los derechos del conviviente con los del cónyuge, sino que apunta a la
protección de los hijos, sin discriminar si son matrimoniales o
extramatrimoniales (103)
.
Se ha dicho que tampoco
podría reclamarse compensación alguna por el uso exclusivo de la propiedad por
parte de la demandada y su hijo, porque establecerla importaría privar de
efectos o desnaturalizar la previsión tuitiva del art. 1277 Ver
Texto , parte 2ª, CCiv., por analogía (104)
. Dicha analogía se funda en que el art. 240 Ver
Texto , CCiv. (modif. por ley 23264 Ver
Texto ) consagra el principio de que tanto la filiación matrimonial como la
extramatrimonial surten los mismos efectos conforme a las disposiciones del
Código, por lo cual no se advierte que por la circunstancia de no encontrarse
legalmente casados sus padres, los hijos hayan de ser excluidos de la tutela
del art. 1277 Ver
Texto del Código citado (105)
.
Congruentemente con ello, se
ha dicho que cuando medie incumplimiento de la obligación alimentaria de
proporcionar vivienda a los hijos menores o incapaces, cualquier acción de uno
de los progenitores tendientes a excluirlos del inmueble donde han quedado bajo
la guarda del otro deberá ser declarada absolutamente improcedente (106)
.
c) Desalojo del concubino
del locatario
Ante el fallecimiento del
locatario, se ha suscitado en el tiempo el planteo acerca de la posibilidad de
los locadores de iniciar acción de desalojo contra el concubino de aquél, ya
que no es heredero y, por ende, no continúa como tal en cuanto a los derechos y
obligaciones emergentes de tal contrato.
Hasta la década del '50 una
corriente jurisprudencial negó el beneficio a la concubina que otorgaban las
leyes de prórroga de locación inmobiliaria (107)
.
A partir de esa época la
jurisprudencia comenzó a extender el beneficio a la concubina (108)
. Así, dentro del ámbito de la locación, se ha dicho que no constituye causal
de uso indebido de la finca locada habitada con una concubina si esa relación
no se traduce en escándalo que haga imposible la normal convivencia con los
demás locatarios (109)
. Debe tenerse en cuenta que a la época del pronunciamiento de mención las
relaciones concubinarias eran tildadas de "ilegítimas", a pesar de lo
cual se aceptó que el locador compartiera la vivienda con su conviviente.
Actualmente, para el caso en
que el inmueble pertenezca a un tercero y exista contrato de locación se aplica
la Ley de Locaciones Urbanas 23091, que en su art. 9 Ver
Texto ha establecido que al fallecimiento del locatario el arrendamiento
podrá ser continuado, en las condiciones pactadas y hasta el vencimiento del
plazo contractual, por quienes acrediten haber convivido y recibido el mismo
ostensible trato familiar. Dentro de la excepción "trato familiar"
referida se ha considerado incluido al conviviente (110)
.
VII. PRESTACIONES
ALIMENTARIAS
Dentro de la noción de
prestaciones con fundamento asistencial alimentario entre convivientes encontramos
contemplados en la legislación vigente algunos supuestos (111)
.
Entre ellos se encuentra el
derecho de pensión del conviviente jubilado o en actividad, a través del art.
53 Ver
Texto , ley 24241, y en la provincia de Buenos Aires, de la ley 10754 Ver
Texto y del decreto ley 9650/1980 Ver
Texto . También encontramos la indemnización establecida en el art. 248 Ver
Texto , ley 20744 a la compañera del trabajador fallecido.
a) Alimentos propiamente
dichos
Respecto de la prestación
alimentaria propiamente dicha, ésta no se encuentra contemplada expresamente en
nuestra legislación vigente, no existiendo obligación ni durante la convivencia
ni una vez finalizada ella.
Esta falta de regulación no
resulta problemática mientras la unión persiste y la prestación efectivamente
se realiza, ya que entonces se efectúa en forma voluntaria (112)
.
Se configura de este modo
una obligación natural (113)
, motivo por el cual existe doctrina que considera que una vez abonada una suma
en concepto de alimentos al otro, aunque no existe obligación civil, tal
prestación resulta irrepetible (114)
.
Así, se ha rechazado el
pedido de restitución de un concubino con el argumento de que resulta inmoral
que pretenda la devolución de lo que voluntariamente solventó para
alimentación, vestuario o asistencia de enfermedades del otro, en función de
una convivencia también voluntariamente asumida (115)
.
Con relación a los gastos de
última enfermedad existen dos posturas en la doctrina: por una parte, quienes
consideran que dichos gastos son irrepetibles, ya que entran en la categoría de
"alimentos", que abarcan los gastos ordinarios y los extraordinarios,
calidad ésta en la que enrolan las erogaciones en cuestión (116)
. Por otra parte, encontramos la postura que se inclina por admitir la
repetición de dichos gastos (117)
. Dentro de esta postura, se estima que quienes se encuentran jurídicamente
obligados a prestar alimentos son los parientes, quienes, a la vez, se ven
beneficiados con la herencia; aparece inequitativo que al concubino que no
hereda no se le devuelva lo que pagó para atender la necesidad de su
conviviente cuando esa necesidad debió ser cubierta por los herederos. Aun
cuando se considere que es una obligación natural del conviviente asistir a su
pareja durante la última enfermedad, la irrepetibilidad de lo abonado se da
sólo respecto del enfermo en beneficio del cual se efectuaron, pero no con
relación a sus herederos, respecto de los cuales existe una obligación civil por
el pago con subrogación efectuado (118)
.
Respecto de los convivientes
homosexuales podrían pactarse alimentos, es decir que la pareja homosexual
podría realizar un contrato de alimentos (gratuito u oneroso), en cuyo caso
"las características, efectos y posibilidades de modificación se regirían
por los acuerdos de las partes" (119)
. Se aplican en lo pertinente las consideraciones respecto de los convivientes
heterosexuales.
Intentando arrimar una
solución, en las Primeras Jornadas Interdisciplinarias de Derecho de Familia,
Minoridad y Sucesiones, llevadas a cabo en Morón, provincia de Buenos Aires, en
noviembre de 1995, se concluyó: "Que debe admitirse la realización de
pactos o estipulaciones que determinen los alimentos, la atribución de vivienda
y las formas de participación y adjudicación de los bienes que se hubiesen
adquirido durante la vida en común. Tales acuerdos podrán homologarse
judicialmente y tienen fuerza ejecutoria", convenciones que no afectan al
orden público y, por consiguiente, serían exigibles.
No obstante, recientemente
se ha rechazado la homologación judicial de un pacto de alimentos entre
convivientes solicitada una vez finalizada la convivencia. En tal
circunstancia, sin perjuicio de que haya existido reconocimiento de las firmas
en él insertas, el demandado se opuso al progreso de la acción;
consecuentemente, tratándose de un proceso voluntario, resulta menester que
quienes estén involucrados en él hayan prestado -expresa o tácitamente- su
conformidad para que se proceda a su convalidación, pues de tornarse litigioso
el acuerdo sometido a decisión homologatoria, el ejercicio de los derechos a
que éste dé lugar deberá -en su caso- encauzarse y dirimirse en el proceso de
conocimiento respectivo a fin de resguardar el debido proceso judicial (120)
.
b) Pensiones
Esta prestación se encuentra
expresamente contemplada en el art. 53 Ver
Texto , ley 24241 (Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones) y, dentro
del ámbito de la provincia de Buenos Aires, en el decreto ley 9650/1980
(Régimen del Instituto de Previsión Social para la Administración Pública),
cuyo art. 34 Ver
Texto fuera modificado por la ley 10754 Ver
Texto , incorporando en su inc. 1 al conviviente en el mismo grado que el
viudo o viuda, en tanto cumpla con los recaudos allí indicados. También se
encuentra previsto en regímenes especiales no comprendidos en el régimen
anterior (cajas de profesionales, Caja del Personal de Policía), como se
referirá más adelante.
El art. 34 Ver
Texto , inc. 1, decreto ley 9650, que reconoce el derecho pensionario de la
concubina, permite ser interpretado de manera tal que incluya también al
vínculo que pudiera existir entre los miembros de una pareja que habiéndose
divorciado en los términos del art. 8 Ver
Texto , ley 23515, se reconciliaron y mantuvieron por muchos años una
relación de convivencia; puesto que una interpretación estricta del alcance de
la mentada norma previsional implicaría una abierta violación de lo dispuesto
por el art. 39.3 Ver
Texto , Const. prov., que en esta materia obliga, en caso de duda, a
escoger la interpretación que favorezca al reclamante del beneficio (121)
.
Si la concubina contrae
nupcias después del fallecimiento del beneficiario, se ha dicho que no puede
sostenerse que en el régimen de la ley 8270 Ver
Texto (122)
la pensión se extinga porque, por un lado, el nuevo matrimonio no está previsto
como hecho extintivo de la pensión de la concubina; por otro, ésta ocupa el
lugar de la viuda, y, a su vez, la pensión de la viuda no se expira si vuelve a
casarse. Lo contrario importaría consagrar una desigualdad irritante entre la
viuda de iure y la viuda de facto que no halla sustento razonable alguno,
máxime cuando la misma ley que regla la cuestión expresamente ha consagrado una
equiparación absoluta al disponer que la concubina "ocupa el lugar de la
viuda". Si ocupa ese lugar y la viuda pensionada puede contraer nuevo
matrimonio, entonces la concubina también puede hacerlo (123)
. Se ha considerado que el art. 46 Ver
Texto , inc. a, decreto ley 9538/1980, en tanto dispone que el derecho a
percibir pensión se pierde para el beneficiario a partir del día en que
contraiga matrimonio -en el caso, quien fuera concubina del otrora afiliado al
ente previsional-, resulta inconstitucional y, por ende, inaplicable a la
actora (124)
.
1.- Requisitos. Prueba
En cuanto a los recaudos que
deben acreditarse, se ha dicho que en forma insoslayable debe probarse la
convivencia. Así, aun habiéndose acreditado que la accionante mantuvo con el otrora
afiliado algún tipo de unión de hecho durante un determinado lapso, se ha
desestimado el beneficio en virtud de que no se ha probado la existencia de una
relación de convivencia, en forma notoria y con apariencia de vida conyugal,
continua y no interrumpida, durante todo el período inmediatamente anterior al
fallecimiento del causante, que exige la manda legal a los fines del
otorgamiento del beneficio previsional pretendido (125)
. A pesar de que se haya mantenido la relación concubinaria por un prolongado
período de tiempo, si no se reúnen previo al fallecimiento los años de
apariencia de estado matrimonial que exige la norma, corresponde desestimar el
beneficio previsional pretendido (126)
.
Siguiendo tal postura, se ha
dicho que, a los fines del régimen de la seguridad social aplicable al caso, la
unión de pareja debe evidenciar una cierta comunidad entre los convivientes,
con rasgos de notoriedad. En tal sentido, la normativa aprehende una situación
fáctica que exige convivir en forma pública en aparente matrimonio (127)
.
De esta manera, asiste
derecho a percibir el beneficio previsional derivado del fallecimiento del que
fuera en vida su concubino si existen elementos de juicio suficientes que
demuestran que ambos mantuvieron una relación de hecho que reunió las notas de
permanencia y estabilidad, conformando una comunidad de vida de visu marital
hasta la fecha de deceso de aquél, de modo tal que permite ser incluida en las
disposiciones del art. 34 Ver
Texto , inc. 1, decreto ley 9650 (128)
. Entre ellos, la documentación glosada; así como de las declaraciones juradas
testimoniales prestadas ante la ANSeS, a lo que se suma el matrimonio
religioso, que si bien no tiene efectos civiles, resulta demostrativo de la
voluntad de unirse y de la convivencia exigidas (129)
.
En los casos en que ha
existido cambio de legislación, es decir, que la nueva normativa pasó a
incorporar al concubino equiparándolo al viudo o viuda, si se acreditó que la
actora mantuvo con el afiliado una relación de hecho que reunió los requisitos
antedichos por un lapso mayor al exigido -hasta la fecha de fallecimiento del
causante-, corresponde otorgar la pensión solicitada, debiendo abonar la
demandada las sumas adeudadas por tal concepto desde la fecha de entrada en
vigencia de la nueva ley (130)
. Esto ha ocurrido con frecuencia en los regímenes especiales que regulan la
actividad de ciertos profesionales. En algunos casos estos regímenes, ante el
cambio de legislación que se analiza, han adecuado sus normas, incorporando por
ello al conviviente como beneficiario (vgr., ley 10739 Ver
Texto para Personal de Policía y ley 10715 Ver
Texto de los Profesionales de la Medicina).
Pero cabe deliberar qué
interpretación cabe si el régimen especial no ha sido modificado posteriormente
para contemplar estos supuestos. Por ejemplo, la Corte, en fallo dividido, se
expidió en el sentido de que no corresponde aplicar la norma en análisis (es
decir, la reforma introducida al régimen previsional de la Administración
Pública que concede derecho a pensión al conviviente) al sistema de seguridad
social de los profesionales del derecho establecido por la ley 6716 Ver
Texto (131)
, desde que ello significaría la derogación lisa y llana de ésta, en contra del
indudable principio de que la ley general no deroga a la ley especial; por lo
cual se rechazó la demanda (132)
. En cambio, el voto minoritario entendió que procede aplicar dichas normas,
enderezadas al reconocimiento de iguales derechos, a quienes se encuentren en
las mismas circunstancias (conf. arts. 10 Ver
Texto y 159 Ver
Texto , Const. prov.) si, como en el caso, la interesada acredita haber
convivido públicamente en aparente matrimonio con el causante durante por lo
menos un período de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento (cumpliendo
con el requisito legal) (133)
.
Respecto de la prueba para
considerar configurado el concubinato, se ha dicho que la
circunstancia de que en la constancia de internación hospitalaria del causante
se haya consignado a la pretendiente al beneficio previsional como
"esposa" a quien se debería notificar en caso de necesidad no posee
la relevancia que la actora le adjudica, pues no surge que tales datos hayan
sido suministrados por el causante (134)
.
En cuanto a la aptitud
probatoria de la información sumaria, se ha dicho que es un procedimiento
probatorio prima facie, dotado de cierto carácter de provisoriedad, y que debe
agregarse a los demás hechos acreditados en las actuaciones administrativas. Son
probanzas unilaterales, en el sentido de que han sido producidas sin las
garantías del contradictorio. Valen como presunciones, pero no hacen plena
prueba contra la parte que no ha tenido injerencia en ellas, quedando librada
su apreciación al arbitrio judicial. Pero si el ente previsional no ha
cuestionado la veracidad del documento ni ha aportado elemento alguno que
demuestre la inexactitud de su contenido, la información sumaria realizada para
acreditar la convivencia tiene valor probatorio. La ponderación de la prueba
testimonial, su precisión y concordancia, tanto la rendida en sede
administrativa como en sede judicial, analizadas según las reglas de la sana
crítica (arts. 384 Ver
Texto y 456 Ver
Texto , in fine, CPCC) y las circunstancias de la causa, han convencido al
juzgador en este caso de que la reclamante mantuvo con el afiliado una relación
de hecho que reunió las notas de permanencia y estabilidad, conformando una
comunidad de vida de visu marital hasta la fecha de fallecimiento del causante,
que permite incluirla en las disposiciones del decreto ley 9650/1980 Ver
Texto (135)
.
Con un criterio similar, se
ha dicho que resulta ilegítima y debe ser anulada la resolución que rechaza la
solicitud de pensión prescindiendo de la consideración de la prueba acumulada
en las actuaciones administrativas -en la cual el tribunal consideró que había
quedado suficientemente acreditada la convivencia en aparente matrimonio-, sin
aportar suficientes razones para ello (136)
.
Por el contrario, ante una
situación semejante en la cual no se encontraba corroborada por otras pruebas,
la información sumaria presentada en sede administrativa no resultó suficiente
para dar por acreditado el recaudo legal en análisis (137)
. También se ha dicho que carecen de trascendencia probatoria las constancias
de las declaraciones prestadas ante la Coordinación de Transición Judicial, por
cuanto no fueron ratificadas en las actuaciones (138)
.
2.- Concurrencia de
beneficiarios
En los supuestos de
coparticipación del beneficio entre la cónyuge supérstite y la concubina ha de
tenerse en cuenta lo preceptuado por el art. 34 Ver
Texto , inc. 1, decreto ley 9650/1980, t.o. 1994, en la medida en que
establece el derecho de la viuda de coparticipación de la pensión con la
conviviente desde el día siguiente al fallecimiento del afiliado sólo cuando se
diere alguno de los tres supuestos que enumera (139)
.
La norma en análisis prevé
como premisa la exclusión del cónyuge supérstite en el goce de la pensión,
admitiendo en los casos de excepción que cita el otorgamiento en partes
iguales. Este principio resulta inaplicable cuando quien se encuentra gozando
de la pensión no es la cónyuge supérstite -excluida por la ley, en principio,
cuando hay una concubina con derecho a la pensión- sino la hija incapacitada
del causante (140)
.
Si la concubina concurre con
la cónyuge supérstite, a quien se le otorgó anteriormente el beneficio de
pensión, acreditados por la concubina del causante los requisitos exigidos por
el art. 34 Ver
Texto , inc. 1, del decreto mencionado, corresponde concederles el
beneficio a ambas por partes iguales; pero en virtud del principio allí
consagrado en cuanto a que la retroactividad que dicha ley impone no puede
dejar sin efecto derechos adquiridos, la condena al otorgamiento de la pensión
en el porcentaje que para la concubina consagra la misma cuando existiere
cónyuge con derecho al beneficio por partes iguales sólo puede, en tal caso,
tener efectos patrimoniales a partir del reconocimiento de tal derecho (141)
. La circunstancia de que a la cónyuge supérstite se le hubiera otorgado el
beneficio de pensión antes de la promoción del presente planteo, cuya decisión
es favorable a la pretensión de la ex conviviente, no genera a favor de la
primera un mejor derecho, ni la coparticipación del beneficio se configura como
un avasallamiento a sus derechos adquiridos, en la medida en que el beneficio
se otorga a partir del consentimiento de la decisión judicial que así lo
determina (142)
. Ello es así, ya que el debido respeto por los derechos adquiridos al amparo
de presupuestos anteriores -sea que ello derive de una expresa disposición
legal (como la ley 10754 Ver
Texto ), o de la aplicación de normas constitucionales que garantizan el
derecho de propiedad- no puede tener otra consecuencia que la de impedir el
otorgamiento íntegro del beneficio a la conviviente cuando ya estuviera gozando
de él la cónyuge supérstite (143)
.
Así, la prioridad en el goce
de la pensión (que en el caso fue otorgada administrativamente a la concubina)
no puede erigirse en valladar que impida la percepción de aquélla por la ex
cónyuge, pues su derecho lo obtuvo al producirse la contingencia generadora del
beneficio, sin que a su reconocimiento obste la modificación legislativa
operada en el caso por la ley 10754 Ver
Texto , que incorporó a la ex conviviente como beneficiaria de la pensión.
De no ser ello así, se concluiría, absurdamente, que el legislador, al
incorporar a la conviviente como beneficiaria, ha dejado sin protección a los
derechos pensionarios ya conferidos bajo la vigencia de otras leyes (144)
.
Por otra parte, si bien el
otorgamiento de la pensión a la viuda de un afiliado no excluye por sí el derecho
de la concubina consagrado por la ley 10739 Ver
Texto (modif. del decreto ley 9538/1980 Ver
Texto , que regulaba la Caja de Jubilaciones y Retiros del Personal de la
Policía de Buenos Aires (145)
), ello no implica que deba incrementarse el monto y la cantidad de beneficios
más allá del 75% del monto del haber previsional del que gozaba el causante
-conforme a lo dispuesto por el art. 42 de la norma citada-, sino sólo a
disponer la división del beneficio por mitades cuando se configure el supuesto
de concurrencia (146)
.
Lo indicado hasta aquí se
refiere a la concurrencia entre conviviente y cónyuge, que es el supuesto
expresamente previsto. Cabe analizar la actitud a seguir ante la concurrencia
de beneficiarias con carácter ambas de concubinas. Toda vez que si bien la normativa
previsional vigente no contempla expresamente esta situación, tampoco la
prohíbe, se ha admitido parcialmente la pretensión incoada, en tanto la prueba
producida en las actuaciones administrativas y en instancia judicial dan cuenta
de elementos de convicción suficientes para tener por acreditado que el
causante mantuvo una relación de pareja estable en forma simultánea con ambas
peticionantes, al menos durante los últimos cinco años de su vida. Se trata de
un conjunto de probanzas -que no han sido cuestionadas por la contraparte en el
juicio- que acreditan la existencia de una relación afectiva con estable
convivencia entre ambos que tuvo carácter público y que perduró hasta su
fallecimiento (147)
. En este caso se consideraron aplicables por analogía las previsiones contenidas
en el art. 34 Ver
Texto , inc. 1, decreto ley 9650/1980 respecto de la concurrencia de
concubina y cónyuge supérstite.
3.- Convivientes del mismo
sexo
Se ha venido planteando
frecuentemente el interrogante acerca de si el conviviente homosexual tiene
derecho a acceder a la pensión por fallecimiento de su pareja. Se ha admitido
dicha pretensión, equiparándose el concubinato entre homosexuales al
habido entre personas del mismo sexo; dicho fallo dictado en primera instancia
ha sido posteriormente revocado por la alzada (148)
.
Actualmente, con el dictado
de la resolución ANSeS 671/2008 Ver
Texto , del 19/8/2008, se incluye a los convivientes del mismo sexo en los
alcances del art. 53 Ver
Texto , ley 24241 como parientes con derecho a la pensión por fallecimiento
(art. 1 Ver
Texto ).
c) Obra social
Recientemente se ha dicho
que, a los fines del ejercicio de los derechos a la seguridad social y, en
particular, atinentes a la protección integral de la salud, la convivencia,
probada la existencia de una cohabitación, comunidad de vida y de lecho, que adquiere
notoriedad en el ámbito de las relaciones sociales debe quedar equiparada a la
reconocida por la legislación vigente entre cónyuges (149)
.
En otro pronunciamiento se
sostuvo que la negativa adoptada por la obra social (IOMA), consistente en el
rechazo de la cobertura social respecto de la concubina del afiliado (arts. 19 , ley 7881/1984 (150)
) es manifiestamente irrazonable, toda vez que contraría preceptos
constitucionales (arts. 14 bis Ver
Texto , 16 Ver
Texto , 42 Ver
Texto y concs., CN) y la propia finalidad de dichas entidades, vinculadas
con la efectiva asistencia y preservación de la salud, haciendo lugar al amparo
que cuestionaba la constitucionalidad de dicha norma (151)
. Congruentemente con ello, se ha dicho que la familia originada en una
convivencia de pareja, cuando reúne las características de estabilidad y
permanencia, no difiere de la originada en el connubio, en cuanto a relaciones
afectivas, apoyo material, sostén emocional, colaboración conjunta y
socialización de los niños. Por lo tanto, la tutela constitucional de la
familia, que abarca su amparo social, económico y jurídico, exige regulaciones
y políticas públicas que aseguren dicha protección, trátese de una familia
nacida del matrimonio o una convivencia de hecho. Cabe resaltar que el derecho
a la seguridad social ha sido pionero, por la dinámica de sus mismos principios
tutelares, en regular las cuestiones referidas a las convivencias de pareja,
tanto en el campo previsional como en el de las obras sociales (152)
.
En cambio, la Corte
provincial se pronunció en su voto mayoritario denegando la admisibilidad de la
medida cautelar solicitada por la actora -que pretendía que se afiliara sin
cargo adicional a su concubino- con fundamento en que, no obstante la analogía
que en los hechos cabe advertir con la resuelta en el juicio
"Bárcena" Ver
Texto (153)
, desde el punto de vista jurídico difiere de modo sustancial, en tanto el
decreto 7881/1984 Ver
Texto (154)
no tenía previsto, en ningún caso, que sus afiliados -varones o mujeres- puedan
a su vez afiliar indirectamente sin cuota adicional a sus convivientes, por lo
cual no existía en esas disposiciones la discriminación que sí se estableció
según el sexo del cónyuge. En voto disidente, se consideró que las conclusiones
a que arribara el tribunal en el caso "Bárcena" Ver
Texto son enteramente aplicables a los supuestos en los que está en juego
la afiliación indirecta sin cuota adicional de las parejas de hecho estables de
los afiliados directos, sean varones o mujeres, ya que si bien es cierto que en
esta cuestión la previsión que contemplaba a algunos convivientes -los que
tienen hijos reconocidos con el afiliado directo- prevé el pago de una cuota
adicional, sería contrario al principio de igualdad ante la ley fundar en ello
una solución diversa según se trate de cónyuges o concubinos (155)
.
d) Indemnización por despido
El art. 248 Ver
Texto , LCT dispone que ante el fallecimiento del trabajador los
derechohabientes -entre los cuales se encuentra el cónyuge- tienen derecho a
percibir una indemnización igual a la prevista en el art. 247 Ver
Texto de la ley citada. Quedan equiparados el viudo o la viuda y el hombre
o la mujer con la que convivió públicamente en aparente matrimonio durante al
menos los dos años anteriores al fallecimiento.
Pero cabe preguntarse acerca
de la solución que debe impartirse cuando el trabajador, casado y separado de
hecho, convivía con otra persona durante el plazo exigido por la norma
mencionada y ambas reclaman para sí la indemnización prevista.
Ante tal circunstancia de
enfrentamiento entre los intereses del cónyuge y del conviviente, se sostuvo
que compete a este último acreditar el hecho de la separación y de la culpa del
cónyuge supérstite, la posesión de estado aparente y la antigüedad de la
relación concubinaria (156)
. Es decir, la concubina no sólo debe demostrar la convivencia en público
matrimonio por el lapso de cinco años, sino también que la separación de hecho
o el divorcio ocurrieron por culpa de la esposa o de ella y el trabajador (157)
.
La doctrina de la Corte
provincial en un primer momento coincidía con este criterio (158)
. Posteriormente, en un fallo dividido, dicha doctrina cambió, inclinándose por
interpretar que el texto del art. 248 Ver
Texto , LCT no atribuye a la concubina la carga de la prueba de la culpa en
la separación o divorcio, por lo cual rigen los principios procesales en
materia de prueba, en especial, el onus probandi previsto por el art. 375 Ver
Texto , CPCC, imponiéndose a la cónyuge supérstite acreditar tal extremo a
fin de excluir a la primera (159)
.
Coincidente con este último
criterio, se ha opinado que imponer la carga de la prueba a la concubina no se
corresponde con una interpretación adecuada de la norma. La acción de divorcio
o separación personal es personalísima, y se extinguió por la muerte del
trabajador. De ello resulta que de no mediar una sentencia dictada antes del
fallecimiento del trabajador que declare su inocencia en un proceso de esa
naturaleza, la esposa no estará legitimada en modo alguno para acreditar la
existencia de una culpa que le permita desplazar a la concubina. Exponer a la
concubina a la carga de la prueba de la culpa de la esposa en la separación de
hecho podría perpetuar el estado de inocencia de esta última, impidiendo en
forma definitiva su acceso al beneficio (160)
.
Para algunos sectores de la
doctrina, si la cónyuge supérstite ha sido declarada culpable de la separación
o del divorcio, la concubina la excluye; en cambio, si el trabajador fallecido
pagaba alimentos o hubiera sido culpable de la separación personal o el
divorcio, la prestación se debe otorgar por partes iguales a ambas (161)
. Cabría también la posibilidad de una concurrencia en los supuestos de
separación de hecho con un acuerdo alimentario a favor de la esposa, de
corresponder una solución analógica a la establecida para el régimen de
jubilaciones y pensiones (162)
.
Conteste con este criterio,
al existir contradicción entre los arts. 53 Ver
Texto , ley 24241 y 248, LCT, tendrá preeminencia el que le sea más
favorable a la concesión del beneficio, como puede ser la reducción del plazo
de convivencia cuando exista descendencia (163)
.
En cambio, hay quienes
sostienen que la esposa inocente de la separación o divorcio mantiene sus
derechos y desplaza a cualquier concubina (164)
.
VIII. DAÑOS Y PERJUICIOS
El principio general, en lo
que a la legitimación para reclamar indemnización de daños y perjuicios se
refiere, consiste en que está legitimado para promover una acción
indemnizatoria quien sufre un daño, entendiéndose por tal la lesión a un
interés patrimonial o extrapatrimonial (165)
.
Sin embargo, se han generado
numerosos debates relativos a si un concubino se encuentra legitimado para
reclamar daños y perjuicios por el fallecimiento de su pareja conviviente.
Se han trazado dos posturas
muy marcadas tanto por la respuesta afirmativa como por la negativa a tal
interrogante.
Los que se inclinan por la
afirmativa sostienen que se otorga la legitimación para resarcir la muerte del
compañero que subvenía sus necesidades alimentarias (166)
.
Quienes propugnan la postura
opuesta niegan esta posibilidad, al considerar que el resarcimiento sólo
comprende situaciones en las que el daño producido lesiona un interés legítimo
jurídicamente protegido (167)
.
La Corte provincial durante
los últimos años se ha ido pronunciando con un criterio dispar y en numerosos
fallos con votos disidentes, marcándose paulatinamente la tendencia favorable a
la admisión de la legitimación.
Así, en algunos
pronunciamientos se ha establecido que la concubina carece de legitimación para
reclamar daños por la muerte de su compañero (168)
.
También se sostuvo que la
concubina no es un damnificado de iure sino de ipso; la muerte de su compañero
no le lesiona un derecho subjetivo, no dándose así la hipótesis del art. 1068 Ver
Texto , y no queda subsumida en el art. 1079 Ver
Texto , CCiv. (169)
.
Luego se ha ido
estableciendo, en cambio, que la concubina se encuentra legitimada para
reclamar los daños y perjuicios por la muerte de su compañero, la que está
reglada dentro de los términos del art. 1079 Ver
Texto , CCiv. (170)
. Esta legitimación procede si acredita ser damnificada directa del ilícito en
los términos del art. 1079 Ver
Texto , CCiv., el cual debe ser interpretado en función de la amplitud
emergente tanto de sus propios términos como de la situación que define (171)
.
Dicho tribunal sostuvo
igualmente que el hecho de que las partes no hayan estado vinculadas por un
matrimonio de carácter civil puede tener otros efectos, pero no el de dejar sin
respuesta un pedido de resarcimiento, conforme al principio fundamental en todo
derecho de resarcir el daño causado, y que nuestro ordenamiento ha recogido de
modo prioritario en el art. 1109 Ver
Texto y concs., CCiv. (172)
. Sobre este punto se ha considerado que corresponde acoger el reclamo de
daños, ya que si bien el conviviente no está incluido en el art. 1078 Ver
Texto , CCiv., su rechazo parecería más una sanción a la convivencia sin
matrimonio que una adecuada respuesta en orden al derecho de daños (173)
, y porque aunque la lesión en el derecho subjetivo de la actora por la muerte
del concubino no esté generada por el vínculo entre ellos, lo está en virtud de
que se afectaron derechos provenientes de la ley, siendo la norma objetiva,
precisamente, la que inviste de valor jurídico a toda persona a quien cabe
reconocerle un derecho subjetivo sin distinción alguna (174)
.
Incluso se ha llegado a
sostener que el matrimonio contraído por la actora no influye en la
determinación de la indemnización por daño material derivado de la muerte de su
concubino, víctima de homicidio, ya que las variaciones del daño que provienen
de un factor extraño -carácter que en el caso reviste el aludido matrimonio-
son modificaciones extrínsecas del mismo que no modifican la compensación
reclamada; resulta injusto que la decisión de la peticionaria de contraer
matrimonio libere o favorezca al victimario a partir de suponer que tal acto la
situó en idéntica o mejor situación patrimonial a la que tenía en su anterior
convivencia y de esa forma morigerar o compensar la indemnización por él
debida, por los presuntos aportes que provendrían del nuevo marido, un tercero
a ese respecto. En este caso se consideró, por ende, que para la valuación del
daño no debe estarse a la fecha del matrimonio sino proyectarse hacia el futuro
(175)
.
Respecto del origen de la
legitimación, se dijo que no viene dada por la posesión de aparente matrimonio,
sino por la vulneración del interés simple de quien recibía auxilio de su
compañero de seguir recibiéndolo (176)
.
En cuanto a los extremos a
acreditar para reclamar indemnización de daño material que provoca la muerte de
su concubino, basta con demostrar la relación de hecho similar al matrimonio en
forma estable y prolongada y que dependía económicamente de la víctima (177)
.
Dentro de la misma línea, se
exige acreditar el perjuicio que le ocasionó la muerte, ya que no existe
presunción legal de perjuicio patrimonial (178)
, toda vez que el derecho del concubino no nace como tal sino como simple
damnificado (179)
. Ello, por ejemplo, se ve acreditado si a consecuencia del fallecimiento de su
conviviente, que era el sostén del hogar, la actora tuvo que salir a trabajar
(antes no lo hacía) para poder mantenerse ella y a sus hijos en común (180)
.
Basándose en la doctrina
hasta aquí descripta, se ha considerado que si la actora percibió la
indemnización de la ley 9688 Ver
Texto sólo a favor de su hijo menor, como beneficiario de la indemnización
por accidente de trabajo, ello no implica el ejercicio de la opción por la
acción especial de resarcimiento por el fallecimiento de su concubino en tal
infortunio, por lo cual, situada la controversia bajo la órbita de los arts.
1109 Ver
Texto y 1113 Ver
Texto , CCiv., resulta procedente la indemnización del daño material
fundado en tales artículos (181)
.
Esta postura afirmativa es
conteste con el criterio reinante en el ámbito de la Justicia Nacional, en
virtud del fallo plenario que se inclina a favor de la legitimación del
concubino para reclamar indemnización del daño patrimonial por argumentos
similares a los vertidos por los tribunales provinciales (182)
.
Lo antedicho se refiere
únicamente al daño patrimonial.
En cuanto al daño moral, la
Corte provincial lo ha rechazado debido a que en virtud del art. 1078 Ver
Texto , CCiv. sólo se encuentran legitimados para reclamarlo los herederos
forzosos, y la concubina no se encuentra incluida en dicha denominación (183)
. Idéntico criterio han adoptado otros órganos jurisdiccionales (184)
.
Sin perjuicio de ello,
existen antecedentes de tribunales inferiores que lo han admitido (185)
.
A su vez, la Corte más
recientemente ha admitido dentro de los daños resarcibles, y a fin de que la
reparación sea integral, el daño de carácter psíquico probadamente padecido, ya
que es un daño material, a diferencia del daño moral, que es inmaterial (186)
.
Por otra parte, la
indemnización fijada a favor del concubino en primera instancia en concepto de
valor vida ha sido dejada sin efecto por la alzada debido a que no se
encontraba acreditada la existencia de un daño económico real y concreto a la
actora (187)
.
IX. ADOPCIÓN
Se suscitan en la materia
diversas posibles hipótesis: el adoptante en concubinato; la adopción del hijo del
concubino; y, por último, la adopción dual o simultánea de ambos concubinos.
Respecto de este tópico,
superando hoy en día las posturas que se oponen a esta hipótesis (188)
, se ha dicho que el concubinato del adoptante no constituye
en sí un obstáculo para la adopción (189)
, ya que no corresponde crear un impedimento que la ley no establece, sobre la
base de una descalificación abstracta del vínculo de hecho (190)
, sino que corresponde valorar las condiciones morales del adoptante (191)
.
Como corolario, cabe
concluir que la falta de mención en la Ley de Adopción del
"concubino" entre los posibles adoptantes no resiste el menor
análisis, pues no está excluido por impedimentos en la ley (192)
.
Asimismo, se ha dicho que
siendo que la ley impone los requisitos y las inhabilidades que importan
excepciones al principio general, según el cual todo sujeto puede ser adoptante
en tanto reúna las exigencias previstas y todo menor puede ser adoptado, no es
aceptable que por vía interpretativa se establezca otra excepción de alcance
general que se agregue a las que la ley contempla (193)
.
b) Adopción del hijo del
concubino: la adopción de integración
Respecto de la posibilidad
de adopción por parte del concubino de quien ya tenía hijos, Méndez Costa ha
dicho que la mera unión de hecho de los adoptantes no puede ofrecer al adoptado
la familia que necesita, con su garantía de permanencia y seguridad. La libertad
de los concubinos para poner fin a la relación en cualquier momento, con o sin
motivo, conspira contra el interés de los hijos (194)
.
Cabe destacar que quienes se
oponen a que un concubino revista el carácter de adoptante son aquellos que
consideran disvaliosas este tipo de uniones, considerando que carecen de las
cualidades morales exigidas por la ley (195)
.
Ya se había acogido una
postura crítica con la vigencia de la ley 19134 Ver
Texto por algunos sectores minoritarios de la doctrina respecto de la
adopción del hijo extramatrimonial de los concubinos (196)
.
Precisamente, Bidart Campos
consideró que correspondía privilegiar el art. 6 Ver
Texto de dicha ley (equivalente del actual art. 316 Ver
Texto , CCiv.), por encima de la prohibición contenida en el art. 2 Ver
Texto de la ley citada (que fuera otrora reemplazado por el art. 312 Ver
Texto del cuerpo normativo mencionado); entendió dicho autor que para el
caso en que ambos concubinos desearan adoptar conjuntamente al hijo
extramatrimonial, no era lógico que pudieran concretarlo individualmente, por
encontrarse permitido por el art. 6 Ver
Texto , pero que el art. 2 Ver
Texto les vedara la adopción en conjunto, interpretando que la limitación
se refiere a hipótesis en las que quienes adoptan no son los padres
extramatrimoniales (197)
.
Tal postura encontró
opositores, que argumentaban que el art. 6 Ver
Texto mencionado debía interpretarse como un caso excepcional (198)
.
Conteste con la postura de
Bidart Campos, se ha dicho que la prohibición en análisis podría ser aplicable
cuando se adopte a un extraño, es decir, a un menor que no mantiene ningún
vínculo con ambos polos de la pareja que desea su adopción (199)
.
Contraria a la postura
negativa indicada ut supra, la Suprema Corte de Buenos Aires admite desde el
año 1981 la legitimación del concubino de la madre para solicitar la adopción
simple del hijo biológico de su conviviente (200)
. Han seguido este mismo criterio tribunales de inferior grado, manteniéndose
dicho criterio con posterioridad a la reforma de la ley 24779 Ver
Texto (201)
.
Si bien el art. 313 Ver
Texto , in fine, CCiv. refiere a la adopción del cónyuge, la doctrina
moderna acepta que la adopción de integración no sólo se admita con relación al
hijo del cónyuge sino que también pueda referirse al hijo o a la hija de uno de
los miembros de la pareja conviviente (202)
.
Sobre tal tópico se ha
opinado que la marginación a la familia ensamblada entre convivientes no
casados, dispuesta por el artículo citado en el párrafo precedente, es
inaceptable; ya que contraría aquellos mandatos constitucionales y leyes
especiales de la materia dictadas con posterioridad a la reforma sobre
adopción; por ello es admisible legalmente la adopción pretendida por parte del
concubino de la madre del menor, por entenderse que el pretenso adoptante
-conviviente, no casado- ya es un integrante decisivo de la familia del niño en
adopción (203)
.
Por otra parte, se ha
ordenado inscribir al menor adoptado con el apellido del concubino de la
adoptante -fallecido al momento de otorgar la guarda preadoptiva-, quien
convivió con el menor hasta los tres meses de edad, por considerarse que no
afecta los derechos del menor; de esa manera se rechazó el recurso interpuesto
por el Ministerio Pupilar fundado en que no existía vinculo legal y que la
adición del apellido traería confusión acerca de su filiación (204)
. Dijo el máximo tribunal provincial en dicha causa que no colisiona con la ley
regulatoria del nombre (ley 18248 Ver
Texto ) ni con los intereses superiores del niño la decisión que accede a
la petición del adoptante de adicionar al apellido del menor el de su concubino
fallecido y que en vida habían iniciado los trámites para contraer matrimonio y
solicitado judicialmente la guarda del menor (205)
.
c) Adopción simultánea de
ambos concubinos
En cuanto a la adopción
simultánea por parte de ambos concubinos, el art. 312 Ver
Texto , CCiv. establece que "nadie puede ser adoptado por más de una
persona simultáneamente (206)
, salvo que los adoptantes sean cónyuges". Asimismo, el art. 337 Ver
Texto , inc. d, del mentado Código sanciona con nulidad absoluta la
adopción simultánea por más de una persona, salvo que los adoptantes sean
cónyuges.
Se ha dicho que la ley
persigue evitar que un menor se emplace en el estatus de hijo de dos personas
que no son casadas entre sí porque tiende a que la adopción por dos personas se
asemeje al caso real de filiación sanguínea matrimonial; el hecho de que un
hombre y una mujer no casados entre sí adoptaran un hijo implicaría crearle a
éste dos vínculos filiales con personas extrañas entre sí o, por lo menos, no
unidas en pareja al modo en que la que engendra el connubio (207)
.
En tal sentido, se ha
estimado que corresponde rechazar la adopción plena de un menor a favor del peticionante
que se encuentra separado de hecho de su anterior cónyuge y en concubinato con el otro solicitante,
dado que los arts. 312 Ver
Texto y 337 Ver
Texto , CCiv. exigen expresamente que cuando se trata de una adopción
conjunta los adoptantes deben estar unidos en matrimonio, salvo en los casos de
las excepciones contempladas por los arts. 312 Ver
Texto y 320 Ver
Texto del cuerpo normativo mencionado. Se consideró que no es un caso en el
que sólo esté en juego la prohibición de adopción conjunta por concubinos, sino
también la prohibición de adoptar por parte de una persona casada contemplada
en el art. 320 Ver
Texto , CCiv. Por ello el pronunciamiento se inclinó a favor de la
razonabilidad de las disposiciones legales que, en el caso, deben analizarse
conjuntamente, y que no contraría ninguna norma ni principio contenidos en
tratados de jerarquía constitucional (208)
.
El fallo ha sido fuertemente
criticado por Famá, por considerar que soslaya la protección constitucional a
la familia extramatrimonial. Uno de los argumentos de la crítica se refirió a
que una regulación diferenciada entre los cónyuges y los convivientes en cuanto
al reconocimiento de los derechos fundamentales constituye una limitación
irrazonable y arbitraria que configura un tratamiento discriminatorio. El
derecho a fundar una familia se erige como un derecho fundamental que debe ser
garantizado a todas las personas, y no puede ser desconocido por ningún orden
jurídico infraconstitucional. Así como existe un derecho de raigambre
constitucional a contraer matrimonio (art. 20 Ver
Texto , CN, y diversos instrumentos internacionales), existe también un
derecho constitucional a "no casarse". En estos términos, así como
deviene inconstitucional una norma que imperativamente atribuya a las parejas
de convivientes los mismos efectos jurídicos que se regulan para el matrimonio
-en la medida en que con ello se les impondrían a los interesados consecuencias
legales de las que han querido sustraerse voluntariamente al no celebrar
nupcias-, tampoco resulta admisible un sistema jurídico que al desconocer a las
parejas de convivientes como piso mínimo los derechos fundamentales que se
garantizan a las uniones matrimoniales -salud, previsión social, vivienda,
derecho a adoptar, etc.- coaccione esta elección y el libre consentimiento de
las partes. Por ello la autora infiere que la norma en cuestión, al prohibir la
adopción conjunta salvo que los adoptantes sean cónyuges, ignora este piso
mínimo de protección, y, por lo tanto, resulta una restricción discriminatoria
que -contrariamente a lo resuelto en el fallo- no supera ningún "test de
constitucionalidad". Es más, aun descartando la inconstitucionalidad de la
norma, con fundamento en el interés superior del niño, entiende que debería
haberse concedido la adopción conjuntamente a ambos convivientes (209)
.
Dentro de la misma línea de
pensamiento, hay quienes reprueban la limitación a la adopción dual,
considerándola equivocada por anteponer concepciones relativas al derecho
matrimonial al propio interés superior del niño adoptado (210)
.
En idéntico sentido,
encontramos autores que formulan diversas críticas al respecto. Por una parte,
exigir a los guardadores de convivencia prolongada que deben casarse para poder
adoptar implicaría exigir una condición expresamente prohibida por el art. 531 Ver
Texto , inc. 3, CCiv. Por otra parte, se critica que la sanción de la ley
24779 Ver
Texto , posterior a la reforma constitucional de 1994, no haya adecuado
este instituto a los tratados internacionales incorporados con jerarquía
constitucional: de esta manera, la restricción es contraria a la protección
integral de la familia, al derecho a la igualdad y al derecho a la identidad.
La protección integral de la familia se ve vulnerada, ya que implica avasallar
los derechos del niño habido en este tipo de uniones -máxime teniendo en cuenta
que la ley 26061 Ver
Texto y su decreto reglamentario 415/2006 Ver
Texto consideran "familia" a las personas con vínculos afectivos
significativos, entre los que encontramos a los convivientes-; el derecho a la
igualdad por tratar en forma desigual a familias matrimoniales y uniones de
hecho; y el derecho a la identidad respecto de que no puedan adoptar al menor
aquellos que lo criaron y educaron, que fueron su entorno, que fueron para el
niño su padre y su madre (211)
.
Siguiendo la postura
crítica, existen antecedentes en nuestro país que han hecho lugar a la adopción
simultánea de un menor por una pareja unida de hecho por un tiempo prolongado y
que conviven hace tiempo con el niño, ya que debe tenerse en cuenta su mejor
interés. Impedir dicha circunstancia implicaría avasallar sus derechos y
privarlo del emplazamiento de hecho del que goza en la familia de los
peticionantes; consecuentemente, se ha decretado la inconstitucionalidad de los
arts. 312 Ver
Texto y 337 Ver
Texto , inc. d, ya que la diferencia en el trato hacia esa familia respecto
de una familia con matrimonio vulnera el derecho a la igualdad (212)
.
Al respecto, hay opiniones
autorales que consideran que en principio la disposición en análisis no es
violatoria del derecho a la igualdad consagrado en el art. 16 Ver
Texto , CN, ya que no se afecta la igualdad ante la ley cuando se brinda
una respuesta legal diferente de situaciones de hecho diferentes, como son
haber celebrado el matrimonio y convivir de hecho; ello, sin perjuicio de ser
consideradas inconvenientes para el adoptado. En ese aspecto, y en virtud del
art. 21 Ver
Texto , CDN -incorporado a la Constitución Nacional por el art. 75 Ver
Texto , inc. 22, con jerarquía superior a las leyes internas-, podría ser
considerado inconstitucional; se considera así que la solución más valiosa
sería permitir la adopción por parte de los convivientes que mantengan unión
marital de hecho (213)
.
Por otra parte, y desde el
ángulo opuesto, encontramos también posturas extremas que esgrimen que
otorgarles a parejas homosexuales (unidas en concubinato) la posibilidad de adoptar
niños es una de las formas más perversas de prostituir el noble instituto de la
adopción, por una razón lapidaria: quienes decidieron un estilo de vida que los
hace incapaces absolutamente de procrear, por esa razón, se autoexcluyeron de
la crianza y educación de otros niños por vía de adopción (214)
.
X. FILIACIÓN
Se ha dicho palmariamente
que si entre el demandado y la madre del menor existió una relación de concubinato, vigente a la época
probable de la concepción de este último (arts. 76 Ver
Texto , 77 Ver
Texto y 257 Ver
Texto , CCiv.), conforme al art. 257 Ver
Texto , CCiv., ello conlleva la presunción de paternidad en relación con el
concubinato de la madre (215)
.
Tal norma legal alude al concubinato como estado matrimonial de
hecho, con sus caracteres distintivos de cohabitación -es decir, comunidad de
vida y de lecho-, en el que el hombre y la mujer se han dispensado
recíprocamente el trato y la consideración de los esposos (216)
. Incluso se sostuvo que no es indispensable justificar la cohabitación de
forma estable si las relaciones sexuales pueden presumirse de otra forma,
acreditando el concubinato notorio (217)
.
Conforme al art. 257 Ver
Texto , CCiv., la apariencia de matrimonio lleva a aplicar una presunción
similar a la que rige respecto del marido. La diferencia es que en el caso del
matrimonio la atribución de paternidad puede ser realizada sin intervención del
padre, acreditando el nacimiento y el matrimonio; en el caso del concubinato la presunción -iuris
tantum- cobra relevancia solamente cuando hay una reclamación de la paternidad
intentada contra el concubino de la madre en la época de la concepción, y será
la sentencia la que lo emplace en el estado de hijo del concubino, debiendo
acreditar los extremos exigidos por la doctrina para configurar el concubinato: cohabitación, notoriedad,
singularidad y permanencia (218)
.
En cuanto a la posibilidad
de desvirtuar la presunción legal, si a la época de la concepción había una
relación de concubinato con la madre, queda a cargo
de la parte que cuestiona la paternidad producir prueba en contrario; probado
el concubinato del presunto padre con la
madre a la época de la concepción, carece de relevancia la eventual relación de
la madre con otro hombre tres años antes del nacimiento (219)
. Se requiere mucho más que haber visto "salir" a la actora con otros
hombres en algunas ocasiones (aunque tuvieran manifestaciones afectivas, como
ir de la mano o abrazados) para dar por demostrada la pluralidad de relaciones
sexuales, que imponen la acreditación de circunstancias más íntimas o
propicias. La posibilidad actual de identificar la estructura inmunogenética de
una persona entre un número elevadísimo de congéneres quita prácticamente todo
campo de acción o la excepción de múltiple concubinato (220)
.
XI. BIEN DE FAMILIA
En general hay reticencia
para reconocer la afectación de un bien al régimen de la ley 14394 Ver
Texto si los solicitantes no están unidos en matrimonio, sino que se trata
de una unión de hecho.
Esta tendencia se percibe en
la jurisprudencia nacional (221)
. En la jurisprudencia provincial se refleja esta misma postura (222)
.
También ha denegado un
sector de la doctrina el carácter de beneficiario al concubino por exigir la
ley el carácter de cónyuge para pertenecer al grupo familiar (223)
.
Por otra parte, se ha dicho
que el concubinato por sí mismo es
insuficiente para permitir la constitución del bien de familia, sin perjuicio
de lo cual es indiferente para impedir su creación si hay otros vínculos que lo
justifican; la precariedad del vínculo entre los recurrentes no afecta el vínculo
que ostentan con sus descendientes (224)
.
Sin embargo, se ha
interpretado que respecto del art. 36 Ver
Texto , ley 14394, a la luz de la normativa constitucional, debe
considerarse que se encuentran comprendidas en su texto las uniones de hecho (225)
.
Siguiendo tal postura, se ha
pronunciado la doctrina en el sentido de que, de lege lata, luego de la reforma
constitucional, corresponde extender los beneficios del bien de familia cuando
el propietario del inmueble o los condóminos vivan en una convivencia de
pareja, sea que tengan o no hijos habidos de la unión, ya que la postura
contraria vulnera el amparo constitucional que la Corte Suprema de Justicia de
la Nación ha reconocido a favor de la familia no matrimonial, como así también
los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación (226)
.
XII. EL MATRIMONIO IN
EXTREMIS
Nos encontramos frente a uno
de los supuestos respecto de los que en nuestro derecho positivo vigente
expresamente se prevén consecuencias jurídicas en cuanto a las relaciones de
hecho.
Se denomina de esta manera
al matrimonio celebrado cuando uno de los esposos se encuentra en peligro de
muerte (227)
, y a raíz de esa enfermedad el cónyuge fallece dentro de los treinta días de
celebrado el acto. Tal y como lo establece el art. 3573 Ver
Texto , CCiv., en tal caso se dispone la exclusión hereditaria de dicho
cónyuge, con la salvedad prevista en el párr. final de la norma citada: cuando
se celebra el matrimonio para regularizar una situación de hecho.
Así, se ha dicho que cabe
aplicar esta salvedad si ha sido probada la "situación de hecho" a la
que alude dicha norma, que puede ser un concubinato o una relación afectiva (228)
, que debe contar con las características de perdurabilidad, estabilidad,
singularidad y notoriedad. Asimismo, si el causante otorgó testamento a la
época en que vivía en concubinato con quien contrajo
posteriormente matrimonio, deberá presumirse la ratificación de la voluntad
primigenia (229)
.
XIII. CUESTIONES RELATIVAS
AL DERECHO PENAL
Al respecto, debe tenerse en
cuenta que para tipificar un delito en el ámbito del Derecho Penal no se admite
la interpretación analógica o extensiva de la conducta, por lo cual el
conviviente será perseguido penalmente en la medida en que su comportamiento
encuadre dentro de un tipo penal determinado, independientemente de la unión de
hecho en la que se encuentre. Sin embargo, puede suceder que la convivencia
mantenida en aparente matrimonio sea una circunstancia que ponga de manifiesto
una especial relación entre la víctima y el autor del delito, favoreciendo esa
circunstancia la consumación del hecho o agravándolo por causa del vínculo (230)
.
Se ejemplificará a
continuación la incidencia de la relación de concubinato como agravante, atenuante o
eximente de pena.
Así, se ha dicho que no
basta para configurar la calificante prevista por el Código Penal para el
delito cometido por el encargado de la educación o guarda de la víctima, la
calidad de concubina de la madre de la menor si ésta no se encontraba a cargo
de él sino que seguía completamente vinculada al padre. Sin embargo, puede
computarse como agravante la relación de convivencia del encausado con ella y
su madre durante tres años (231)
.
Asimismo, constituye
agravante la extrema peligrosidad de la procesada evidenciada, en tanto la
víctima era su concubino y ella participó en el homicidio con la premeditación
y la simulación correspondientes a la naturaleza de su aporte, consistente en
entregas de dinero (232)
. Desde la misma óptica, la relación concubinaria prolongada que el imputado
del homicidio mantuvo con la víctima (más de quince años), en cuyo transcurso
tuvieron cuatro hijos, tiene incidencia agravatoria en la pena a imponer (233)
.
En cambio, se estimó que
habrá que considerar a los concubinos exentos de la pena prevista por el art.
279 Ver
Texto , CPen. por el contenido afectivo presente entre ellos (234)
.
Por otra parte, en cuanto a
la participación del concubino en el proceso penal, se ha considerado que para
asegurar la integridad como familia, y renunciando a su potestad, el Estado
debe facultar a aquéllos a abstenerse de cumplir con la carga pública de
testimoniar en contra del otro en los casos en que ellos mismos o personas con
vínculos más próximos no resulten víctimas del hecho, incluyéndolos dentro de
los casos excepcionales previstos en la ley procesal penal (arts. 234 Ver
Texto y 235 Ver
Texto , CPP) (235)
.
NOTAS:
(1)
Vgr., el Pacto Civil de Solidaridad incorporado al Código Civil francés por la
ley 99944, del 15/11/1999, que regula la vida de las personas de distinto o
igual sexo que "no quieren" o "no pueden" casarse, o que
quieren asociarse para un proyecto de vida en común.
(2)
Mazzinghi, J. A., "La consumación de un extravío", ED, boletín 42,
del 11/10/1996, ps. 3 y 5.
(3)
Azpiri, Jorge O., "Derecho de familia", Ed. Hammurabi, Buenos Aires,
2000, p. 349 y ss.
(4)
C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, causa 112131, "T., J." Ver
Texto , del 29/6/2000, ED 189-463.
(5)
Sin perjuicio de las distinciones doctrinarias, en el presente trabajo se
denominará indistintamente a este tipo de uniones "uniones de hecho",
"unión marital de hecho", "convivencia de parejas" o "concubinato"; ello, a fin de
evitar confusiones y simplificar el análisis del material que se recopila.
(6)
Sup. Corte Bs. As., causa C. 96356, "Lasarte, Gladys N. v. Rodrigo, Pablo
O." Ver
Texto , del 11/6/1998.
(7)
C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, "G. R., F. A. v. C., E.
O.", del 26/9/1985, DJ 1986-90.
(8)
Sup. Corte Bs. As., causas B. 53471, "Shuster, M. v. Caja de Retiros,
Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires" Ver
Texto , del 6/5/1997; B. 54507, "Brun, R. A. v. Provincia de Buenos
Aires (IPS)" Ver
Texto , del 7/12/1999; B. 55705, "Carrizo, M. R. v. Provincia de
Buenos Aires (IPS)" Ver
Texto , del 19/2/2002; B. 56936, "Sosa, M. O. v. Caja Previsional y
Seguro Médico de Provincia de Buenos Aires" Ver
Texto , del 19/2/2002; B. 57800, "G., A. v. Provincia de Buenos Aires
(IPS)" Ver
Texto , del 11/4/2007. Cfr. Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico del concubinato", Ed. Astrea, Buenos
Aires, 1997, p. 33 y ss.
(9)
C. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, "O., R. v. G., J. M." Ver
Texto , del 9/5/1995, LLBA 1995-1118.
(10)
C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, "B., S. E." Ver
Texto , del 26/8/1993, JA 1995-I, síntesis.
(12)
Llambías, J. J., "Código Civil anotado", t. I, Ed. Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1982, p. 454.
(13)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 39570, "Monzón de Gómez, N. v. Palacios, R. y
otro" Ver
Texto , del 27/12/1988.
(14)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, causa B. 71502, "Ponce, F. F. v.
Piñeiro, M. A." Ver
Texto , del 17/7/1992; C. Civ. y Com. Dolores, causa 73787, "Oviedo,
E. N. v. Molina Cullullan, T. A." Ver
Texto , del 10/2/2000.
(15)
C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, causa 218209, "F., V. v. V., R. B.
(Sucesión)" Ver
Texto , del 11/9/1994; íd., causa 224507, "V., B. v. G., F." Ver
Texto , del 27/6/1996; C. Civ. y Com. Dolores, causa 73787, "Oviedo,
E. N. v. Molina Cullullan, T. A." Ver
Texto , del 10/2/2000.
(16)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 42743, "Piaggi, O. A. y ot. v. Pérez, R. y
ot." Ver
Texto , del 27/11/1990.
(17)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 46485, "Sánchez, L. v. Malpali, J. R. y otros s/
daños y perjuicios" Ver
Texto , del 17/2/1998.
(18)
Azpiri, Jorge O., "Uniones de hecho", Ed. Hammurabi, Buenos Aires,
2003, p. 47 y ss.
(19)
Bossert, Gustavo A., "Régimen..." cit., p. 59; Belluscio, Augusto C.,
"Manual de Derecho de Familia", t. II, Ed. Depalma, Buenos Aires,
1987, p. 39; Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de
Familia", t. II, Ed. Astrea, Buenos Aires, p. 270; Borda, Guillermo A.,
"Tratado de Derecho Civil. Familia" , t. I,
Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1969, p. 63; Méndez Costa, M. J. y D'Antonio,
D. H., "Derecho de Familia", t. I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2001, ps. 128/129.
(20)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 24768, fallo del 10/10/1968; Ac. 30510, fallo del
24/9/1981; Ac. 32256, fallo del 6/3/1983; Ac. 38225, "Conde, N. v. Schiano
y Monroy, M. E. y otra" Ver
Texto , del 1/9/1987; Ac. 39482, "Gómez de la Vega, M. v. Espeche,
C." Ver
Texto , del 7/6/1988; Ac. 47116, "Costa, C. A. J. v. Liniers, E.
A." Ver
Texto , del 23/6/1992; Ac. 61052, "Velo, A. v. Delorme, D. A." Ver
Texto , del 4/6/1996; Ac. 61572, "Pérez, I. v. Longhi, R." Ver
Texto , del 6/8/1996; Ac. 62779, "Longueira, J. A. v. Arin, J.
J." Ver
Texto , del 6/8/1996; Ac. 84913, "C., B. v. L., H." Ver
Texto , del 14/3/2007; causa C. 98862, "Fernández, J. M. y otro v.
Brandi, M. M." Ver
Texto , del 10/12/2008; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, del 12/4/1955,
LL 79-94; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, causa B. 69760, del 11/9/1990;
C. Civ. y Com. Dolores, "A., M. C. v. L., A. V.", del 7/10/1993, LLBA
1994-433; C. Civ y Com. Mercedes, sala 1ª, "B., N. T. v. T., O. M.",
del 24/4/1997, ED 174-256; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, del
29/9/1998; C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, "B., M. E. v. S., R. E.",
del 6/7/1999, LLBA 2000-606; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, causa 93975,
del 15/9/2000; C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, "M. N. E. v. P. C. R.",
del 24/8/2004.
(21)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 40638, "Mihalik, Rodolfo (suc.) v. Robledo de
Ocampo, Santa y otros" Ver
Texto , del 19/9/1989; Ac. 42400, "Rodríguez, Hilda v. Dallape, Mario
J." Ver
Texto , del 27/11/1990; Ac. 55711, "Bergonzi, Josefa M. A. v.
Caffiero, Juan Carlos" Ver
Texto , del 11/7/1995; Ac. 61052, "Velo, Analía v. Delorme, Daniel
A." Ver
Texto , del 4/6/1996; Ac. 61572, "Pérez, Irma v. Longhi, Raúl" Ver
Texto , del 10/9/1996; Ac. 62779, "Longueira, Juana A. v. Arin, Juan
José" Ver
Texto , del 6/8/1996.
(22)
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, "D., J. A. v. V. V. E.", del
22/6/1999, JA 1999-IV-157 Ver
Texto .
(23)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 84913, "C., B. v. L., H." Ver
Texto , del 14/3/2007; causa C. 98862, "Fernández, José M. y otro v.
Brandi, María Magdalena" Ver
Texto , del 10/12/2008.
(25)
Azpiri, Jorge O., "Uniones..." cit., p. 257 y ss.
(26)
C. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, "O., R. v. G., J. M. s/disolución de
sociedad de hecho" Ver
Texto , del 9/5/1995.
(27)
C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, causa E., "H. I. v., M. J." Ver
Texto , del 11/9/1980, ED 19-333; y causa "G., Y. v. C., M. C.",
del 29/6/1982, ED 19-334.
(28)
Iñigo, Delia B., "Distribución de los bienes generados durante la relación
de convivencia", en "La familia en el nuevo derecho", t. I,
dir.: Aída Kemelmajer de Carlucci, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 235
y ss.
(29)
C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, causa 104404, "Consorte, B. v.
Lago, H." Ver
Texto , del 12/2/2002; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, "B., M. G.
s/ incidente de disolución de sociedad", del 18/9/2003.
(30)
López del Carril, Julio, "Derecho de Familia", Ed. Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1984, p. 17 y ss.
(31)
Bossert, Gustavo A., "Régimen..." cit., p. 59.
(32)
C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, causa 208972, "Funes, E. v.
Ferradazzo, D. P. (suc.)" Ver
Texto , del 14/3/1995.
(33)
C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, causa 211549, "F., O. A. v. M.,
M." Ver
Texto , del 26/5/1992.
(34)
Méndez Costa, María Josefa, "Derecho de Familia", t. I, Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1984, p. 123.
(35)
Vgr., Bossert, Gustavo y Zanonni, Eduardo, "Manual de Derecho de
Familia", 6ª ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2004, p. 431.
(36)
Solari, Néstor, "Sociedad de hecho entre convivientes", LL
2006-C-1028.
(37)
Bossert, G., "La prueba de la sociedad de hecho", ED 85-245; y
"Bienes adquiridos por ambos concubinos", JA 1979-III-297 [D
0003/1004159-1].
(38)
C. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, "O., R. v. G., M." Ver
Texto , del 9/5/1995, LLBA 1995-1118.
(39)
C. Civ. y Com. Dolores, "A., M. C. v. L., A. V.", del 7/10/1993, LLBA
1994-433.
(40)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 38225, "Conde, N. v. Schiano y Monroy, M. E. y
otra" Ver
Texto , del 1/9/1987; Ac. 42400, "Rodríguez, H. v. Dallape, M.
J." Ver
Texto , del 27/11/1990; Ac. 61052, "Velo, A. v. Delorme, D. A." Ver
Texto , del 4/6/1996.
(41)
C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, causa 130493, "A., A. v. M., V.
s/ sucesión s/ disolución sociedad de hecho" Ver
Texto , del 4/4/2006.
(42)
C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, causa 104404, "Consorte, B. v.
Lago, H." Ver
Texto , del 12/2/2002.
(43)
Rodríguez Virgili, María Isabel, "Las parejas convivientes y la sociedad
de hecho", RDF 2007-III-210.
(44)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, causa 93975, "Ancona M. E. v. Yani,
A." Ver
Texto , del 15/9/2000.
(45)
C. Civ. y Com. Pergamino, causa C. 1365, "Aran Ayora y otra v. Salvador,
D." Ver
Texto , del 15/2/1995.
(46)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, causas B. 69760, "B., E. v. P.,
A." Ver
Texto , del 11/9/1990, y B. 79496, "S., N. J. v. B., H. C." Ver
Texto , del 13/10/1994.
(47)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, causa B. 82096, "J., A. v. A., J.
J.", del 22/2/1996.
(48)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, causa B. 69760, "B., E. v. P.,
A." Ver
Texto , del 11/9/1990; causa B. 79496, "S., N. J. v. B., H. C." Ver
Texto , del 13/10/1994.
(50)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, "G., B. v. W., J.", del
19/8/1947, LL 48-579; C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, causa "E.,
H. I. v. C. M., J. H." Ver
Texto , del 11/9/1980, ED 19-332; C. Civ. y Com. Dolores, "A., M. C.
v. L., A. V.", del 7/10/1983, LLBA 1994-433; C. Civ. y Com. Morón, sala
1ª, "F. N., G. A. v. A., M. T.", del 30/6/1994; C. Civ. y Com. San
Martín, sala 2ª, "O., R. v. G., J. M." Ver
Texto , del 9/5/1995, LLBA 1995-1118; C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1ª,
"B., N. T. v. T., O. M.", del 24/4/1997, ED 174-256; C. Civ. y Com.
Morón, sala 2ª, "B., M. E. v. S., R. E.", del 6/7/1999, LLBA
2000-606.
(51)
Bossert, Gustavo y Zanonni, Eduardo, "Manual de Derecho..." cit., p.
432.
(52)
Solari, Néstor, "Sociedad de hecho..." cit.; íd.,
"Enriquecimiento sin causa entre convivientes", LL 2007-F-67.
(53)
Boretto, Mauricio, "Las relaciones patrimoniales entre concubinos en la
extinción del concubinato" ,
JA 2001-I-884.
(54)
C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 1ª, "B. L. v. A. M. R.", del
24/2/2005.
(55)
C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala 1ª, causa 86062, fallo del 30/12/1992.
(56)
Sup. Corte Bs. As., "O., E. R. v. F. s/ suc. reconocimiento de sociedad de
hecho" Ver
Texto , del 2/5/2007.
(57)
C. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, "Gussoni, Ana M. S. v. De Juana,
Carlos D.", del 24/4/1979.
(58)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 90300, "P., G. v. T., M." Ver
Texto , del 4/2/2004; Ac. 93983, "M., E." Ver
Texto , del 29/6/2005; Ac. 94710, "M., L. v. M., A." Ver
Texto , del 8/2/2006; Ac. 99551, "Caminos, O. E.", del 7/2/2007;
Ac. 102724, "P., M. v. G., E.", del 12/3/2008; Ac. 105245,
"Alcaraz, H. A. v. Kreiter, M. M.", del 22/10/2008; Ac. 106233,
"Cuenca, G. V. v. Viscaya, C. B. y ot.", del 18/2/2009.
(59)
Díaz de Guijarro, E., "Derecho de Familia", Ed. TEA, Buenos Aires,
1953, p. 228.
(60)
C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, "Gothel, S. A. v. Dubilet, B." Ver
Texto , del 2/3/1995, JA 1998-II, síntesis; y causa 33724, "Gómez, J.
R. v. Farías, M. H." Ver
Texto , del 31/8/1995, JA 1998-II, síntesis.
(61)
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, "D. J. A. v. V. V. E. y otro" Ver
Texto , del 22/6/1999, JA 1999-IV-157.
(62)
Iñigo, Delia, "La familia..." cit., p. 237 y ss.
(63)
C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, "F., B. v. T., H." Ver
Texto , del 19/12/1985, del voto del Dr. Venini, JA 1986-III-56.
(64)
C. Civ. y Com. Dolores, "A., M. C. v. L. A. V.", del 7/10/1993.
(65)
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, causa 90136, fallo del 5/2/2002.
(66)
Cabe trazar una distinción entre la simulación -ya sea lícita o ilícita- en la
adquisición del bien, que implica que el transmitente del mismo conocía que
quien adquiría no era quien figuraba como titular, y la interposición real de
persona, en cuyo caso el transmitente ignora que trató con un testaferro, y por
lo tanto no resulta aplicable la figura de la simulación.
(68)
Bossert, G., "Régimen..." cit., p. 106.
(69)
C. Apel. Azul, sala Civ. y Com., "Izaguirre, Joaquín y otros v. Mendoza,
Néstor", del 18/12/1968, LL 134-948.
(70)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, "B., G. M. s/ incidente de disolución
de sociedad en `A. E. s/ sucesión'", del 18/9/2003, JA 2003-IV-119 Ver
Texto .
(71)
C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, causa 32923, "Gothelf, S. A. v. Dubilet, B.
S." Ver
Texto , del 2/11/1995; íd., causa 33724, "Gómez, J. R. v. Farias, M.
H." Ver
Texto , del 31/8/1995.
(72)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, causa B. 71502, "P., F. F. v. P., M.
A." Ver
Texto , del 17/7/1992.
(73)
Vgr., C. 1ª San Nicolás, "D., L. v. Y., J. R. M.", del 16/3/1972,
voto de la Dra. Rada de Castro; C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª,
"Guanabens, Ismael v. Cuevas, María de la Cruz" Ver
Texto , del 29/6/1982, voto del Dr. Locatelli.
(74)
Busso, Eduardo B., "Código Civil anotado", t. II, Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1945, p. 332.
(75)
Solari, Néstor E., "Enriquecimiento sin causa..." cit.
(76)
Medina, Graciela, "La liquidación de bienes por disolución de la unión de
hecho homosexual" , JA 2001-I-918.
(78)
C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1ª, "B., N. T. v. T., O. M.", del
24/4/1997, ED 174-256.
(79)
Sup. Corte Bs. As., "G., R. c. G., S.", del 10/7/1974, ED 57-290.
(80)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 40991, "Raña, M. v. Aguirre de Quinteros, N. B. y
otros" Ver
Texto , del 27/6/1989, LL 1989-E-245.
(81)
C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, "E., H. I. v. C., M. J." Ver
Texto , del 11/9/1980, ED 19-335.
(82)
C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 2ª, "Guanabens, I. v. Cuevas, M. de
la C." Ver
Texto , del 29/6/1982, JA 1983-II-525.
(83)
Sup. Corte Bs. As., "Ragognetti, Juan A. v. Mármol, María Teresa Sasso
de", del 2/5/1955, JA 1955-III-361; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª,
"Janchuk, Sergio v. Kosak, Alicia Nesteruk de", del 16/4/1963; C.
Nac. Paz, sala 6ª, "Schenett, Alfonso, suc. v. Koller de Scheffler,
Susana", del 17/11/1969 (según este fallo, es intruso sólo el que entra
ilegalmente a la propiedad; sin perjuicio de ello, la concubina no puede
invocar ningún derecho como defensa en juicio promovido por desalojo por
intrusión promovido por el concubinario o sus herederos).
(84)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, causa B. 69144, "J. de S., L. C. y
otro v. G., M. V. y demás ocupantes" Ver
Texto , del 15/5/1990.
(85)
C. Civ. y Com. San Nicolás, sala 1ª, causa 992160, "Figueroa, D. C. v.
Zabala Zapata, A." Ver
Texto , del 2/9/1999.
(86)
C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, causa 243748, "Barbosa, M. C. v.
Competiello, M. F." Ver
Texto , del 24/8/2004.
(87)
Azpiri, Jorge O., "Uniones..." cit., p. 123 y ss.
(88)
C. Civ. y Com. San Nicolás, sala 1ª, causa 940438, "Silvero, R. s/ suc. y
otra v. Camejo, I." Ver
Texto , del 29/9/1994.
(91)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, causa 86534, "Alegre, F. C. A. v.
Paulenko, M. B." Ver
Texto , del 28/8/1997.
(92)
C. Civ. y Com. Dolores, causa 85556, "Suc. Jofré, A. L. v. Díaz, V." Ver
Texto , del 6/12/2007.
(93)
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, "B., E. M. v. B., M. G. B.", del
10/12/1987, DJ 1988-2-37.
(94)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 40420, "Sanz, A. v. Beratz, M." Ver
Texto , del 23/4/1990, LL 1990-D-95.
(95)
C. Civ. y Com. Pergamino, causa C. 1974, "Teñukas, O. F. y otra v.
Pereyra, A." Ver
Texto , del 3/12/1996.
(97)
C. 1ª Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, "I., M. F. v. C. D S., M. d.
C.", del 17/5/2006.
(98)
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, "Stekovic, D. v. Abella, N." Ver
Texto , del 26/5/1998, JA 1999-II-384.
(99)
C. Civ. y Com. Junín, causa 42577, "C., L. v. G., L. A.", del
3/4/2008.
(100)
C. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, causa 1659, "O. L. N. v. R. G. M.",
del 10/3/1998.
(101)
C. Civ. y Com. Junín, "N., E. v. H., E.", del 26/11/1997, ED 181-696.
(102)
C. Civ. y Com. San Nicolás, sala 1ª, causa 7815, "M., R. K. v. A., J.
L.", del 26/12/2006.
(103)
Azpiri, Jorge O., "Uniones..." cit., p. 125.
(104)
C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, causa 225976, "Scalabrini, G. F. v.
Eschemberg, M. C." Ver
Texto , del 4/2/1997.
(105)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, causa 100589, "Alegroni, J. J. C. v.
Jagoe, H. G." Ver
Texto , del 7/8/2003.
(106)
Kemelmajer de Carlucci, A., "Protección jurídica de la vivienda
familiar", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1995, p. 412.
(107)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, "Speluzzi, M. H. de v. Ocupantes casa calle
Terrero 80", del 18/12/1951, JA 1952-II-168; Sup. Corte Bs. As.,
"Cingolani, P. v. Benito Castro, L.", del 24/7/1956, JA 1956-IV-409.
(108)
Sup. Corte Bs. As., "De Oliveira, M. de G. v. Mouzo, M.", del
17/10/1961, JA 1962-I-540.
(109)
C. 1ª Civ. y Com. Bahía Blanca, "F., J. suc. v. T., F. E.", del
13/4/1962, LL 109-191.
(111)
Caimmi, L. y Desimone, G., "Los delitos de incumplimiento de los deberes
de asistencia familiar e insolvencia alimentaria fraudulenta", 2ª ed., Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1997, p. 90.
(112)
Grosman, Cecilia P., "Alimentos entre convivientes ",
en RDF n. 23, 2003, p. 47.
(113)
Colmo, A., "De las obligaciones en general", 3ª ed., Ed. G. Kraft,
Buenos Aires, 1944, p. 22; Bossert, G. A., "Régimen..." cit., p. 120;
Azpiri, Jorge O., "Uniones..." cit., p. 121.
(114)
Azpiri, Jorge O., "Uniones..." cit., p. 121.
(115)
Belluscio, A. C., "Manual de Derecho de Familia" cit., t. II, p. 434;
Bossert, Gustavo, "Régimen..." cit., p. 125.
(116)
Salerno, Marcelo U., "Unión de hecho: la obligación de pagar los gastos de
enfermedad del concubino", LL 1997-C-432.
(117)
Guastavino, Elías, "Gastos de última enfermedad y funerarios: recibos en
poder del concubino", JA 1985-II-454; Bossert, Gustavo,
"Régimen..." cit., p. 125; García de Ghiglino, Silvia, "Unión de
hecho", en Lagomarsino y Salerno, "Enciclopedia de Derecho de
Familia", t. III, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1994, p. 849.
(118)
Medina, Graciela, "La pareja homosexual" , JA
2001-II-1216.
(119)
Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico de los alimentos", Ed. Astrea,
Buenos Aires, 1993, p. 2.
(120)
C. Civ. y Com. Mercedes, sala 2ª, causa 26513, "D'Angelo María Teresa v.
Rodríguez, Manuel S. s/ homologación", del 25/9/2009.
(121)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 58511, "Cordero de Lecot, N. A. v. Provincia
de Buenos Aires (IPS)" Ver
Texto , del 23/8/2000.
(122)
Relativa al Régimen Previsional del Personal de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires (hoy derogada).
(123)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 60265, "Montalverne, H. I. v. Provincia de
Buenos Aires" Ver
Texto , del 4/7/2007 (del voto del Dr. Roncoroni).
(124)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 60265, "Montalverne, H. I. v. Provincia de
Buenos Aires" Ver
Texto , del 4/7/2007 (del voto del Dr. Pettigiani).
(125)
Sup. Corte Bs. As., íd., causa B. 57800, "G. A. J. v. Provincia de Buenos
Aires (IPS)" Ver
Texto , del 11/4/2007; íd., causa B. 60629, "Luján, E. C. v. Provincia
de Buenos Aires (IPS)" Ver
Texto , del 29/8/2007.
(126)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 54507, "B., R. A. v. Provincia de Buenos
Aires (Instituto de Previsión social)" Ver
Texto , del 7/12/1999.
(127)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 56739, "G., M. F. v. Provincia de Buenos
Aires" Ver
Texto , del 18/3/2009.
(128)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 57605, "Bercesi, N. E. v. Provincia de Buenos
Aires (Instituto de Previsión Social)" Ver
Texto , del 13/12/2000; íd., causa B. 58159, "Fernández Estévez vda.
de Blazevich, M. v. Provincia de Buenos Aires (IPS)" Ver
Texto , del 25/6/2003; y B. 61751, "Galli, M. O. R. v. Provincia de
Buenos Aires (IPS)" Ver
Texto , del 8/9/2004.
(129)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 59908, "Miña, E. M. v. Caja Previsión Social
Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la Provincia de Buenos
Aires" Ver
Texto , del 15/12/2004.
(130)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 61062, "Boisie, M. S. v. Caja de Previsión
Social para Profesionales de la Ingeniería de la Provincia de Buenos
Aires" Ver
Texto , del 12/4/2006; Sup. Corte Bs. As., causa B. 59908, "Miña, E.
M. v. Caja Previsión Social Profesionales de las Ciencias Farmacéuticas de la
Provincia de Buenos Aires" Ver
Texto , del 15/12/2004. Por análogos argumentos: Sup. Corte Bs. As., B.
54587, "Silva, G. v. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía de la Provincia de Buenos Aires" Ver
Texto , del 24/10/1995; Sup. Corte Bs. As., causa B. 56184,
"Cristófaro, V. v. Caja Seguridad Social para Profesionales en Ciencias
Económicas" Ver
Texto , del 16/2/2000; Sup. Corte Bs. As., causa I. 2060, "Ale, N. R.
s/ inconstitucionalidad del art. 56 bis Ver
Texto , ley 10715" Ver
Texto , del 5/7/2000.
(131)
Cabe aclarar que, con posterioridad al fallo, la ley 11625 Ver
Texto incorporó a la ley 6716 Ver
Texto el art. 51 Ver
Texto , que equipara el conviviente al viudo en términos similares a los
establecidos en el decreto ley 9650/1980 Ver
Texto , modif. por la ley 10754 Ver
Texto .
(132)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 53278, "Garibotti, J. G. v. Caja de Previsión
Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires" Ver
Texto , del 15/3/1994.
(133)
La Corte había sentado el criterio indicado en casos similares de otros
regímenes: Sup. Corte Bs. As., causa B. 52253, "Gabriele, D. v. Caja de
Odontólogos" Ver
Texto , del 11/7/1991; causa B. 52027, "Molina, Sara E. v. Caja de
Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de
Buenos Aires" Ver
Texto , del 4/8/1992.
(134)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 56936, "Sosa, M. O. v. Caja Previsional y
Seguro Médico de Provincia de Buenos Aires" Ver
Texto , del 19/2/2002.
(135)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 57422, "Sarasibar, M. v. Provincia de Buenos
Aires (IPS)" Ver
Texto , del 18/6/2003.
(136)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 55821, "Pueblas, D. R. v. Provincia de Buenos
Aires (IPS)" Ver
Texto , del 5/11/1996.
(137)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 60629, "Luján, E. C. v. Provincia de Buenos
Aires (IPS)" Ver
Texto , del 29/8/2007.
(138)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 53567, "Videla, E. v. Provincia de Buenos
Aires (IPS)" Ver
Texto , del 28/5/2003.
(139)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 58220, "Butti, Myriam N. v. Provincia de
Buenos Aires" Ver
Texto , del 27/12/2006.
(140)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 55589, "Torres, D. v. Provincia de Buenos
Aires (IPS)" Ver
Texto , del 8/9/1998.
(141)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 54777, "Gianmichelli, L. M. v. Provincia de
Buenos Aires (IPS)" Ver
Texto , del 26/9/1995.
(142)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 54921, "Lattucca, N. B. v. Provincia de
Buenos Aires (IPS)" Ver
Texto , del 28/9/1999.
(143)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 54921, "Lattucca, N. B. v. Provincia de
Buenos Aires (IPS)" Ver
Texto , del 28/9/1999; íd., causa B. 56776, "Pérez, D. H. v. Provincia
de Buenos Aires (IPS)" Ver
Texto , del 28/9/1999; y causa B. 59547, "Zóccola, I. F. v. Provincia
de Buenos Aires (IPS)" Ver
Texto , del 8/9/2004.
(144)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 54665, "Onganía de Giorgetti, I. E. v.
Provincia de Buenos Aires" Ver
Texto , del 20/2/1996.
(145)
La norma de mención fue oportunamente reemplazada por la ley 13236 .
(146)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 53041, "Gómez, T. M. de P. v. Caja de
Retiros, Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires" Ver
Texto , del 15/10/1991; íd., causa B. 53196, "Fernández Vidal, H. S.
v. Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de
Buenos Aires" Ver
Texto , del 29/10/1991.
(147)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 56739, "G., M. F. v. Provincia de Buenos
Aires (IPS)" Ver
Texto , del 18/3/2009.
(148)
C. Cont. Adm. La Plata, "Yapar, E. A. v. Caja de Previsión y Seguro Médico
de la Provincia de Buenos Aires s/ amparo" Ver
Texto , del 18/7/2006; la sentencia revocada había sido dictada por ante el
Juzg. Cont. Adm. La Plata, n. 1, con fecha 9/3/2005 Ver
Texto .
(149)
Juzg. Crim. y Corr. Mar del Plata, n. 1, causa 3/53541, fallo del 5/3/2002.
(150)
Cabe aclarar que al momento del dictado de los pronunciamientos en análisis el
texto vigente del art. 19 Ver
Texto , decreto 7881/1984 no incluía al conviviente dentro de los posibles
afiliados indirectos que pueden incorporarse al régimen de IOMA por intermedio
de un afiliado directo. Posteriormente el decreto 2469/2005 Ver
Texto , a los fines de concretar el reconocimiento de los derechos de los
convivientes en forma coherente con el reconocimiento que la legislación
previsional de la provincia ya hacía con relación a los mismos, y del mismo
modo en que lo hacía la legislación nacional sobre obras sociales, añadió el
inc. l al mentado artículo, según el cual se incluye en tal categoría a
"la persona que hubiese convivido en aparente matrimonio, por el término
de cinco años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud de la
incorporación o por el término de dos años cuando hubiera descendencia en
común".
(151)
C. Civ. y Com. Lomas de Zamora, sala 2ª, "Solari, G. v. IOMA" Ver
Texto , del 1/3/2001, JA 2001-III-775.
(152)
Guillot, María Alejandra, "Tratamiento de las uniones de hecho en el
derecho de la seguridad social: su evolución normativa y jurisprudencial ", RDF n. 23 (2003), p. 89.
(153)
Sup. Corte Bs. As., causa I. 2022, "Bárcena, Alicia S. v. Provincia de
Buenos Aires s/ inconstitucionalidad art. 18 Ver
Texto , decreto 7881/1984" Ver
Texto , del 20/9/2000; allí se decidió la inconstitucionalidad de la
discriminación del régimen de IOMA, según el cual los varones podían afiliar
sin cuota adicional a sus esposas y, en cambio, las mujeres debían pagar un
plus para afiliar a sus esposos, salvo que estuvieran incapacitados. Con motivo
de que la norma ha sido declarada inconstitucional en reiteradas oportunidades
por el máximo tribunal de la provincia de Buenos Aires, por conferir distinto
trato a varones y mujeres afiliados directos respecto de la afiliación de sus
cónyuges, el decreto 599/2004 Ver
Texto derogó el inc. b del art. 19 Ver
Texto y el art. 18 Ver
Texto , apart. V, inc. a, y modificó el art. 19 Ver
Texto , inc. a, decreto 7881/1984, incorporando al cónyuge (sin distinguir
entre esposo o esposa) entre los afiliados indirectos.
(154)
Ver nota 150.
(155)
Sup. Corte Bs. As., causa B. 67358, "Galilea, Nélida P. v. Provincia de
Buenos Aires" Ver
Texto , del 7/7/2004, del voto en disidencia de los Dres. Negri y Kogan.
(156)
Pose, Carlos, "Cargas probatorias de la concubina frente a la cónyuge
supérstite", DT 1993-A-757/759.
(157)
Fernández Madrid, Juan C., "Tratado práctico del Derecho del
Trabajo", t. II, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 1873.
(158)
Sup. Corte Bs. As., causa L. 50925, "Barreca Hnos. S.A. v. Nuñez, S."
Ver
Texto , del 1/3/1994, y causa L. 71143, "Machi, J. A. v. Firestone de
la Argentina", del 26/10/1999.
(159)
Sup. Corte Bs. As., causa L. 74479, "Empresa Transportes Ómnibus Gral.
Pueyrredón S.R.L." Ver
Texto , del 14/4/2004, del voto de la mayoría.
(160)
Amestoy, Juan A., "Indemnización por extinción del contrato de trabajo por
fallecimiento del trabajador: los supuestos de concurrencia de la esposa con la
concubina y el discernimiento de la culpa. La nueva doctrina legal de la
Suprema Corte de Buenos Aires", LNBA 2005-0-42.
(161)
Grisolia, Julio A., "Tratado de Derecho del Trabajo y la Seguridad
Social", t. II, 10ª ed., Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2004, p. 1345.
(162)
Amestoy, Juan A.," Indemnización por extinción..." cit.
(163)
Etala, Carlos A., "Contrato de Trabajo. Ley 20744 Ver
Texto ", 2ª ed., Ed. Astrea, Buenos Aires, ps. 708/709.
(164)
Sardegna, Miguel Á., "Ley de Contrato de Trabajo comentada y
anotada", 10ª ed., Ed. Universidad, Buenos Aires, p. 619; Gasquet, Pablo
A., "La controversia entre la concubina y la cónyuge supérstite con
relación al cobro de la indemnización prevista por el art. 248 Ver
Texto , LCT", Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Ed. La
Ley, año 1, n. 4, diciembre de 2009.
(165)
Rivera, J. C., Revista de Derecho de Daños, "Accidentes de tránsito
III", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1998, p. 50.
(166)
Bossert, Gustavo, "Régimen..." cit., p. 150 y ss; Spota, A.,
"Los titulares del derecho al resarcimiento en la responsabilidad
aquiliana", JA 1947-II-305 y ss.; entre otros.
(167)
Kemelmajer de Carlucci, A., "Falta de legitimación de la concubina",
JA 1979-III-6 [J 0003/1004161]; Llambías, J. J., "Tratado de Derecho
Civil. Obligaciones", t. I, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1970, p.
303; Alterini, Atilio, "Responsabilidad civil", Ed. Abeledo-Perrot,
Buenos Aires, 1979, p. 127; Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil.
Obligaciones" , Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires,
1976, p. 307; entre otros.
(168)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 39570 Ver
Texto , "Monzón de Gómez, Nélida v. Palacios, Roberto y otro",
del 27/7/1988; Ac. 48914, "Gómez, Sixta D. v. Czokoly, Rúben E." Ver
Texto , voto del Dr. Laborde, en minoría, del 17/2/1998; Ac. 46485,
"Sánchez, Liberata v. Malpali, Jorge R. y otros" Ver
Texto , voto del Dr. Laborde, en minoría, del 17/2/1998; Ac. 49730,
"Gómez, Jacinta F. y otro v. Rolero, Rubén D." Ver
Texto , voto del Dr. Pisano, en minoría, del 17/2/1998; Ac. 54867,
"Butalla, Elsa D. P. v. Gioia, Omar F." Ver
Texto , voto del Dr. Laborde, en minoría, del 15/7/1998.
(169)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 39570, "Monzón de Gómez, Nélida v. Palacios,
Roberto y otro" Ver
Texto , del 27/7/1988; Ac. 43068, "Álvarez, Esther E. v. Venencio,
Luis A." Ver
Texto , del 12/11/1991, voto del Dr. Mercader, en minoría; Ac. 48914,
"Gómez, Sixta D. v. Czokoly, Rúben E." Ver
Texto , del 17/2/1998, voto del Dr. Laborde, en minoría; Ac. 46485,
"Sánchez, Liberata v. Malpali, Jorge R. y otros" Ver
Texto , del 17/2/1998, voto del Dr. Laborde, en minoría; Ac. 49730,
"Gómez, Jacinta F. y otro v. Rolero, Rubén D." Ver
Texto , del 17/2/1998, voto del Dr. Pisano, en minoría; C. Civ. y Com.
Junín, "Cianfagna, R. v. Banegas, P. y otro", del 12/12/1989, DJ
1990-I-1014.
(170)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 39570, "Monzón de Gómez, Nélida v. Palacios,
Roberto y otro" Ver
Texto , del 27/7/1988, voto del Dr. Negri, en minoría; Ac. 48914,
"Gómez, Sixta D. v. Czokoly, Rúben E." Ver
Texto , del 17/2/1998; Ac. 46485, "Sánchez, Liberata v. Malpali, Jorge
R. y otros" Ver
Texto , del 17/2/1998; Ac. 49730, "Gómez, Jacinta F. y otro v. Rolero,
Rubén D." Ver
Texto , del 17/2/1998; C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, "Díaz R.
v. Girado R. y otras" Ver
Texto , del 5/4/1994, JA 1998-III, síntesis.
(171)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 86304, "Alba, Antonia E. y otro v. Municipalidad
de Trenque Lauquen" Ver
Texto , del 27/10/2004.
(172)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 39570, "Monzón de Gómez, Nélida v. Palacios,
Roberto y otro" Ver
Texto , del 27/7/1988, voto del Dr. Negri, en minoría; Ac. 48914,
"Gómez, Sixta D. v. Czokoly, Rúben E." Ver
Texto , del 17/2/1998; Ac. 46485, "Sánchez, Liberata v. Malpali, Jorge
R. y otros" Ver
Texto , del 17/2/1998; Ac. 49730, "Gómez, Jacinta F. y otro v. Rolero,
Rubén D." Ver
Texto , del 17/2/1998; Ac. 54867, "Butalla, Elsa D. P. v. Gioia, Omar
F." Ver
Texto , del 15/12/1998; Ac. 75619, "Lozada, Natividad v. Peroni, Juan
C. y/o quien resulte responsable" Ver
Texto , del 10/4/2001.
(173)
C. 2ª Civ. y Com. Mar del Plata, "R. S. E. v. Bustos, Esteban" Ver
Texto y "A. A. v. Bustos, Esteban y otra", del 23/11/2004, LLBA
2005-134, DJ 2005-1-189.
(174)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 43068, "Álvarez, Esther E. v. Venencio, Luis
A." Ver
Texto , del 12/11/1991; Ac. 48914, "Gómez, Sixta D. v. Czokoly, Rúben
E." Ver
Texto , del 17/2/1998; Ac. 46485, "Sánchez, Liberata v. Malpali, Jorge
R. y otros" Ver
Texto , del 17/2/1998; Ac. 49730, "Gómez, Jacinta F. y otro v. Rolero,
Rubén D." Ver
Texto , del 17/2/1998; Ac. 75619, "Lozada, Natividad v. Peroni, Juan
Carlos y/o quien resulte responsable" Ver
Texto , del 10/4/2001; Ac. 79512, "S., N. v. B., C." Ver
Texto , del 1/4/2004.
(175)
C. Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, "G., S. D. v. C. R. E.", del
10/12/1998, LLBA 1999-895.
(176)
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, "M., M. M y otro v. A., A. A. y
otros" Ver
Texto , del 8/2/2001, LLBA 2001-1182.
(177)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 52191, "Ramírez, Ramona M. v. Aguirre y Cía.
S.R.L." Ver
Texto , del 5/7/1996: Ac. 75619 Ver
Texto , fallo del 10/4/2001; "V., M. v. C., J. M. y otro", del
7/5/2007; Ac. 96356, fallo del 11/6/2008; C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª,
"Gómez, R. G. y otra v. Cardozo, L. A. y otros" Ver
Texto , del 12/4/1984, ED 111-501, JA 1984-IV-529.
(178)
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, "G., T. A. v. D. A. D. y otros",
del 27/10/1988, DJ 1989-I-484.
(179)
Sup. Corte Bs. As., causa L. 63953, "Rivero, Myrian E. v. Rol Ingeniería
S.A." Ver
Texto , del 25/8/1998; C. Civ. y Com. Quilmes, sala 1ª, "R., S. y otro
v. Ramírez, A. M.", del 27/10/1998, LLBA 1999-1221.
(180)
C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, causa 223427, "Maidana, Epifania v.
Molinari, Víctor R. y otro" Ver
Texto , del 30/4/1996.
(181)
Ley 9688 Ver
Texto ; Sup. Corte Bs. As., L. 53622, "Gongora, Lydia E. v. Alfonsis,
Maldonado y Tozzola (Soc. de Hecho)" Ver
Texto , 5/9/1995.
(183)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 52191, "Ramírez, Ramona M. v. Aguirre y Cía.
S.R.L." Ver
Texto , del 5/7/1996; Ac. 53092, "Colman, Martina v. González, Juan
Carlos y otros" Ver
Texto , del 5/7/1996; Ac. 48914, "Gómez, Sixta D. v. Czokoly, Rúben
E." Ver
Texto , del 17/2/1998; Ac. 54867, "Butalla, Elsa D. P. v. Gioia, Omar
F." Ver
Texto , del 15/12/1998.
(184)
C. Civ. y Com. Morón, sala 1ª, "Gómez, R. G y otros v. Cardozo, L. A. y
otros" Ver
Texto , del 12/4/1984, ED 111-501, JA 1984-IV-529; C. Civ. y Com. Trenque
Lauquen, causa 10348, "Calcagni, Nélida E. y otro v. Del Giovanino, Juan
Carlos" Ver
Texto , del 21/5/1992; C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, causa
89356, "Díaz, Rosa R. v. Girado, Raúl y otros" Ver
Texto , del 5/4/1994; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 2ª, causa 219285,
"Finelli de Dettler, Esther v. Ojeda, Osvaldo O." Ver
Texto , del 17/3/1995; C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, causa 220423,
"Garnica, Acencia P. y otra v. Aramburo, Alejandro N." Ver
Texto , del 11/4/1995; C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, causa
93623, "Andino, María Inés y otro v. Russo, Juan Carlos y otro" Ver
Texto , del 28/9/1995; C. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, causa 45850,
"Gutiérrez, Cristina y otro v. López, Miguel A. y otro", del
8/6/1999; C. Civ. y Com. San Martín, sala 2ª, causa 47125, "Gómez, Félix
R. y otros v. Hospital Raúl Larcade y otro" Ver
Texto , del 21/12/1999; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, causa 94755,
"Ojeda v. Provincia de Buenos Aires" Ver
Texto , del 17/4/2001; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, causa 95786,
"Passi, Silvina v. Provincia de Buenos Aires Ver
Texto ", del 27/12/2001; C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª,
"Fruto, M. V. v. Samaniego, W. F. y otra", del 25/8/2004, LLBA
2005-216.
(185)
C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, causa 127706, "Rodrigo, Sandra
E. v. Bustos, Esteban" Ver
Texto ; causa 127707, "A., A. v. Bustos, Esteban y otra", del
23/11/2004; C. 1ª Civ. y Com. San Isidro, sala 2ª, causa 100830, del 27/2/2007.
(186)
Sup. Corte Bs. As., causa L. 87342, "L., E. L. y otros v. Provincia de
Buenos Aires Ver
Texto ", del 20/6/2007 Ver
Texto .
(187)
C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, "V., J. v. Provincia de Buenos
Aires", del 19/8/2004.
(188)
Borda, Guillermo, "Tratado de Derecho Civil argentino. Familia" cit., p. 68; Méndez Costa, María Josefa, "Adopción y concubinato [D 0003/1004033-1]",
JA 1977-III-614; entre otros.
(190)
Sup. Corte Bs. As., Ac. 29619, "B., C. E. Ver
Texto ", del 27/10/1981, JA 1982-II-345; "G., J. C. Ver
Texto ", del 23/3/1982, JA 1982-III-516; "Z., C. M.", del
6/12/1977, LL 1978-C-601.
(191)
C. 1ª Civ. y Com. San Isidro, "P., N. A.", del 13/7/1978, LL
1978-D-475.
(193)
Primeras Jornadas de Derecho Civil, llevadas a cabo en Morón, agosto de 1989;
Jornadas Interdisciplinarias sobre Adopción, Junín, agosto de 1989. En idéntico
sentido, C. Nac. Civ., en pleno, 3/6/1987 Ver
Texto , JA 1987-III-67 Ver
Texto .
(194)
Méndez Costa, María Josefa, "Adopción..." cit.
(195)
Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil argentino. Familia" cit., t. I, p. 68, y t. II, p. 142.
(196)
Sin perjuicio de la derogación de la ley 19134 Ver
Texto y la reforma instaurada por la ley 24779 Ver
Texto , ni de que con la actual redacción del art. 315 Ver
Texto , inc. b, CCiv. queda descartada la posibilidad de adoptar al
descendiente, resulta interesante tener en cuenta las conclusiones arribadas a
raíz de la ley derogada, ya que aportan diversos criterios para tomar como base
interpretativa en los casos que se suscitan con la actual legislación.
(197)
Bidart Campos, G., "La adopción conjunta del hijo extramatrimonial por
ambos progenitores", ED 72-753 y ss.
(198)
Mazzinghi, "Réplica de la posibilidad de adopción conjunta del hijo
extramatrimonial", ED 73-825.
(199)
Venini, Juan Carlos y Ludueña, Graciela L., "La adopción de integración en
la jurisprudencia", JA 1990-I-809 [D 0003/1002330-1].
(201)
C. Civ. y Com. Trenque Lauquen, causa 8452, "S., M. C. Ver
Texto ", del 17/3/1987; Juzg. Civ. y Com. Mercedes, n. 5, "G., F.
R.", del 10/8/2007.
(202)
Moreno, Gustavo, "Adopción integrativa y la necesidad de una nueva reforma
del régimen de adopción ", RDF, n. 17, 2000, p.
62; Carminati, Adriana, Ventura, Ana I. y Siderio, Alejandro J., "La
adopción del hijo del cónyuge. Adopción de integración y una necesaria
valoración integral ", RDF, n. 25, 2002, p. 44;
Loyarte, Dolores, "La adopción del hijo del cónyuge. Solución
jurisprudencial a una cuestión particular. Aportes para una reforma
legal", Revista Jurídica de Mar del Plata, Universidad FASTA, vol. 2,
2003, ps. 271/276.
(206)
Respecto de la utilización del término "simultáneamente" cabe aclarar
que la norma se refiere a la adopción múltiple, es decir, por más de una
persona, independientemente de que sea al mismo tiempo o sucesivamente.
(207)
C. Civ. y Com. Junín, "F. J. R.", del 23/11/1983, ED 19-174.
(208)
C. Civ. y Com. Mercedes, sala 1ª, "N., M. D. y otra Ver
Texto ", del 5/7/2005. Cabe destacar que en este fallo a los
argumentos vertidos precedentemente se adunaba el hecho de que la adoptante se
encontraba aún casada, aunque separada de hecho, y se estimó que la adopción
repercutía sobre los derechos sucesorios del cónyuge.
(209)
Famá, María Victoria, "Adopción conjunta de convivientes: de la dogmática
jurídica hacia el reconocimiento de los derechos fundamentales", JA
2005-IV-49 .
(210)
Mizrahi, Mauricio L., "Debe admitirse la adopción conjunta a las uniones
de hecho heterosexuales", Fundación Argentina de Colegios de Abogados,
XIII Conferencia Nacional de Abogados, Jujuy, abril de 2000.
(211)
Sydiaha, Alejandro, "Adopción simultánea y sociedad de hecho", LL
2007-A-939 y ss.
(212)
Trib. Col. Fam. Rosario, n. 5, "O. A. y otro", del 15/11/2006.
También se ha resuelto favorablemente la cuestión en el fallo de primera
instancia dictado en la causa "N., M. D. y otra", analizada ut supra.
(213)
Azpiri, Jorge O., "Uniones..." cit., p. 181.
(214)
Scala, J., "Derecho argentino y uniones homosexuales", ED del
2/5/2005, ps. 1/3.
(215)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, causa A 43078, "L., E. v. C., E. L Ver
Texto ", del 8/11/1994.
(216)
C. Civ. y Com. San Isidro, "Asesoría de Incapaces n. 1 v. S., C. A.",
del 28/9/1993, LLBA 1994-857.
(217)
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, "E., N. v. G., F. C. N.", del
13/10/1988, LL 1989-E-563.
(218)
Azpiri, Jorge O., "Uniones..." cit., p. 89.
(219)
C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, "B., S. E. Ver
Texto ", del 26/08/1993, ED 159-99, JA 1998-I, síntesis.
(220)
C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, causa A. 42708, del 15/4/1994.
(221)
C. Nac. Civ., sala A, "R., P. D. v. Inspección General de Justicia",
del 7/11/2000; íd., sala L, "P., E. v. Registro de la Propiedad
Inmueble", del 12/6/2002.
(222)
C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, "S. D. v. A. N.", del 26/5/1998.
(223)
Méndez Costa, J. y D'Antonio, D. H., "Derecho de Familia" cit., t. III,
p. 528.
(224)
Méndez Costa, J. y D'Antonio, D. H., "Derecho de Familia" cit., p.
525.
(225)
XI Jornadas Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, Junín, junio de
2007.
(226)
Iñigo, D., "Bien de familia y convivencia de pareja", RDF, n. 23,
2002, p. 63 y ss .
(227)
Méndez Costa, M. J., "La exclusión hereditaria conyugal", Ed.
Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 1982, p. 54.
(228)
C. 1ª Civ. y Com. La Plata, sala 3ª, "C. M. G. v. P. D. S.", del
24/2/1998.
(229)
C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, "P., R. s/ suc.", del
24/6/1999.
(230)
Azpiri, Jorge O., "Uniones..." cit., p. 201.
(231)
C. Penal San Nicolás, causa 18113, "O., E.", del 1/11/1994.
(232)
Sup. Corte Bs. As., "M. I. C., J. S. A., A. A. s/ homicidio
agravado", del 10/3/1992.
(233)
C. Crim. y Corr. Pergamino, causa P. 1905, "Loreto, Humberto Á. s/
homicidio Ver
Texto ", del 16/3/1996.
(234)
C. Fed. Bahía Blanca, "R., M. E. y otro", del 18/6/1948, LL 52-304.
(235)
Moreno, Jorge E., "El testimonio del concubino. Un mandato constitucional
incumplido", LLBA 2000-674.
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