domingo, 1 de julio de 2012

alimentos - deberes - Lloveras, Nora


Género:
Investigaciones
Título:
Daños causados por el incumplimiento de la obligación alimentaria de los hijos menores de edad derivada de la responsabilidad parental
Autor:
Lloveras, Nora -  Oviedo, María N. -  Monjo, Sebastián
Fuente:
APC 2010-9-968

http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll?f=id$id=bullet_tax.gif$t=document-frame.htm$3.0$p=http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0ALIMENTOShttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 - 03) En la patria potestad - d) Incumplimiento

SUMARIO:
I. El planteo.- II. La patria potestad o responsabilidad parental: a) El deber de prestar http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 derivado de la responsabilidad parental: 1. El deber de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en la convivencia armoniosa de los padres; 2. El deber de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en caso de divorcio, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio.- III. Los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0.- IV. El derecho de daños y el incumplimiento de la prestación alimentaria de los hijos menores de edad: a) La responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones alimentarias: fundamentos: 1. El cambio de paradigma del derecho de daños: perspectiva de la víctima; 2. El principio de reparación plena e integral; 3. El principio de protección de las personas en situación de vulnerabilidad; 4. El deber de obrar con prudencia: aplicación del art. 902, CCiv.b) La prestación alimentaria y el derecho de daños: 1. La responsabilidad contractual y extracontractual; 2. Los presupuestos de responsabilidad civil y el incumplimiento alimentario; 3. Postura que sostiene que no procede la acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación alimentaria.- V. Conclusiones
I. El planteo
El presente trabajo se propone, en una primera fase, analizar los fines de la patria potestad o responsabilidad parental (1) y efectuar un análisis de la omisión de prestar http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 por parte de los progenitores a sus hijos, esto es, el incumplimiento de la obligación alimentaria.
No se desconoce la reforma introducida por la ley 26579 Ver Texto , del año 2009, en cuanto a la extensión de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a los hijos mayores de edad, es decir, en la franja comprendida entre los 18 y los 21 años. Pero este tópico no es, el eje del presente trabajo, ya que el tema de investigación es de modo relevante, la respuesta del sistema de responsabilidad civil por el incumplimiento de la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos menores de edad.
Es que corresponde efectuar un estudio distinto -que haremos en el futuro-, y preguntarse de modo sistemático si luce razonable para aquellas hipótesis en que el hijo es mayor de edad (18 años) pero no ha alcanzado los 21 años, si subsiste la situación de indefensión y vulnerabilidad que justifica el resarcimiento de los daños y perjuicios, como en la menor edad.
Luego, en una segunda fase se aborda el derecho alimentario visto desde la perspectiva del derecho de daños, sin perder de vista el marco constitucional (2) .
Es decir, se explican los fundamentos de por qué los daños derivados del incumplimiento de la obligación alimentaria son resarcibles de manera integral con independencia de la reprochabilidad de la conducta del progenitor incumplidor, efectuándose un análisis de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil en su aplicación concreta a la responsabilidad que genera la omisión de cumplimiento de la obligación alimentaria.
Utilizamos la expresión más reciente de "responsabilidad parental", comprensiva de la clásica "patria potestad", que define de un modo más preciso el actual sentido del concepto de autoridad de los padres (3) , sin perjuicio de recurrir al uso de la "patria potestad" en un sentido instrumental, es decir, sabiendo que patria potestad es responsabilidad parental, como autoridad del padre y de la madre (4) .
Ello nos permitirá extraer conclusiones al cierre.
II. La patria potestad o responsabilidad parental
A nuestra mirada, la patria potestad o responsabilidad parental es la regulación jurídica de los deberes y derechos que se imponen y reconocen a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos menores, en beneficio de éstos, en una sociedad determinada (5) .
La autoridad que se reconoce a los padres comporta fines, y el ejercicio debe efectuarse "para" que se ejerza conforme a tales finalidades. Esta conformación legislativa de una autoridad sobre la persona y los bienes de los hijos que se delinea con fines le da a la patria potestad un contenido diferente, pues no se trata ya de una autoridad que se ejerce o puede ejercerse sin más, sino de una autoridad que se debe ejercer para que puedan lograrse los fines que el legislador tuvo en cuenta para la protección y desarrollo de los hijos menores.
Los fines de la autoridad de los padres son, en la ley, la protección y formación integral de los hijos. Esta adjudicación de fines a la patria potestad conlleva importantes consecuencias. Una de ellas es que la ley argentina ha consagrado la cláusula de beneficio de los hijos que impone un modo de ejercer la autoridad de los padres (6) : siempre en interés del hijo, siempre con la mirada puesta en el beneficio del hijo.
La patria potestad debe ejercerse teniendo en miras el principal, mejor, superior y prevalente interés del hijo (7) . Es el interés o beneficio del hijo el que promueve la autoridad de los padres, sin perjuicio de que luego se sume a ese primer interés, con igual importancia, el de los padres y la sociedad toda, comprometidos en la necesidad de instar hombres plenos y generaciones de ciudadanos desarrolladas integralmente (8) . El interés del hijo es superior, mejor, el "primero" que debe atenderse en el ejercicio de la responsabilidad parental (9) .
La patria potestad se presenta como una verdadera función social encomendada a los padres: proteger y formar integralmente a sus hijos (10) . Surge de ello claramente que bajo ningún punto de vista puede delegarse la titularidad de la patria potestad (11) .
Díez-Picazo y Gullón sostienen, en el Derecho español, que la patria potestad no es un propio y genuino derecho subjetivo, sino un conjunto de deberes y derechos otorgados teniendo en mira al hijo, quien se perjudicaría si la patria potestad se delegara (12) .
La ley 26061 introduce en el art. 7 Ver Texto lo que nomina la "responsabilidad familiar", preceptuando que "El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos".
En este sentido, podemos afirmar que el Código Civil argentino se ha actualizado en materia de patria potestad o responsabilidad parental, acentuando su eje legislativo sobre los deberes de los padres para con los hijos, reconociendo luego a los progenitores los derechos correlativos que permitan cumplir su función, pautando claramente la idea de la patria potestad.
a) El deber de prestar http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 derivado de la responsabilidad parental
La obligación alimentaria que deriva de la patria potestad o responsabilidad parental respecto a los hijos menores de edad (hasta los 18 años (13) ), y que el Código extiende hasta los 21 años de edad (aun cuando ya son mayores de edad (14) ) (15) , debe mirarse desde dos perspectivas diferentes: en la convivencia armónica y en la desarmonía familiar, más allá de que se trate de hijos matrimoniales o hijos extramatrimoniales, o adoptivos.
1. El deber de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en la convivencia armoniosa de los padres
En las situaciones de convivencia armoniosa de los padres el deber de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 pesa sobre ambos padres, de manera indiscutible, según lo dispuesto por el art. 265 Ver Texto , CCiv. (16) .
A los padres les cabe la responsabilidad primordial en la crianza de los hijos; aunque esta responsabilidad puede denotar diferencias culturales, el cuidado de la cría responde a una fuerza innegable de la naturaleza, como sostiene Grosman (17) .
2. El deber de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en caso de divorcio, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio
El art. 271 Ver Texto , CCiv. impone el deber de alimentar a los hijos también a ambos padres en los casos de divorcio, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio.
Esta norma del art. 271 Ver Texto , CCiv., que proviene de la reforma del año 1985 (18) y que fue reformulada por la ley 23515 Ver Texto , del año 1987, encierra un contenido totalizador de la obligación alimentaria.
Es que comprende todas las hipótesis de desavenencias de los padres, reglamentadas en el sistema de separación personal y divorcio vincular que introduce el ordenamiento jurídico argentino.
Por ello la norma impone a ambos padres el deber de alimentar a los hijos menores y educarlos, no obstante la tenencia sea ejercida por uno de ellos (art. 264, incs. 2 Ver Texto y 5 Ver Texto , parte 2a, CCiv.), en los supuestos de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio (arts. 202 Ver Texto , 203 Ver Texto , 204 Ver Texto , 205 Ver Texto , 206 Ver Texto , 214 Ver Texto , 215 Ver Texto , 217 Ver Texto , 219 Ver Texto , 220 Ver Texto , 221 Ver Texto , 236 Ver Texto y concs., CCiv.).
Producida la crisis familiar, la obligación de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y adolescentes -en adelante, NNA- incumbe también a los dos padres.
Decididamente concluyó todo debate a propósito de la obligación alimentaria y su conexión con el padre que ejerce la tenencia o guarda del menor.
La obligación alimentaria del progenitor no se vincula ya a la tenencia del hijo -para algunos, la "guarda"-.
La ley independiza la obligación alimentaria de los padres del ejercicio unilateral de la patria potestad: en los casos de quiebra de la armonía familiar -separación de hecho, divorcio vincular, separación personal, nulidad de matrimonio- el deber de procurar la satisfacción de los aspectos materiales y espirituales en la vida del hijo es compartido por los dos progenitores, aunque el ejercicio de la autoridad se atribuya a uno de ellos.
La obligación de los padres de mantener a sus hijos es compartida, estén en el ejercicio conjunto o unilateral de la patria potestad; por consiguiente, ambos responden por las deudas contraídas para satisfacer esas necesidades del menor.
En la práctica, el art. 271 Ver Texto , CCiv. exigirá en los juicios en que el padre o madre ejerciente demande por http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 al padre o madre no ejerciente, teniendo en cuenta que si la obligación pesa sobre ambos -aun en el supuesto de crisis familiar-, deberá expresarse con claridad el cumplimiento -por quien demanda- de su propia obligación alimentaria y la medida en que exige la contribución del otro padre, sin perjuicio de valorar las circunstancias particulares del padre que ejerce la tenencia del hijo.
Regirán al respecto las pautas generales para la fijación de la cuota alimentaria relacionadas con las condiciones sociales y económicas de los progenitores y las necesidades de los hijos.
Ha expresado la jurisprudencia que "la contribución económica de la madre a través de los ingresos que percibe no puede aparecer como una liberación de la obligación alimentaria del padre, sino como una participación de aquélla en beneficio exclusivo de los hijos" (19) .
Cabe señalar que el art. 271 Ver Texto reitera -si bien sintéticamente- el contenido de la obligación alimentaria ya descripto en el art. 267 Ver Texto , pues ambos padres -estatuye la norma- deben dar http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y educación a sus hijos (art. 265 Ver Texto , CCiv.), lo que reafirma dicho contenido y, por otra parte, insiste en los derechos del progenitor no ejerciente contemplados en el inc. 2 Ver Texto del art. 264, relativos a la educación del hijo, reforzados por el art. 7 Ver Texto , ley 26061.
III. Los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0
Los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a favor de los hijos se encuentran regulados por las disposiciones contenidas en los arts. 265 Ver Texto y 272 Ver Texto , CCiv. (20) , derecho que deberá ser leído a la luz del bloque constitucional federal (21) .
El art. 265 Ver Texto , CCiv. dispone que los padres tienen la obligación y el derecho de criar a sus hijos bajo patria potestad, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos sino también con los suyos propios (22) .
Además, la ley 26579 Ver Texto agrega en el art. 265 Ver Texto que "La obligación de los padres de prestar http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a sus hijos, con el alcance establecido en art. 267 Ver Texto , se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuentan con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo".
Cuando los padres conviven son ambos, "naturalmente", los que satisfacen esta obligación.
Cuando sólo uno de ellos o un tercero ejerza la guarda, la obligación pesa igualmente sobre ambos progenitores, conforme lo dispone el art. 271 Ver Texto , CCiv. (23) , normativa que se encuentra adecuada a las disposiciones de los tratados internacionales como la Convención de los Derechos del Niño (art. 27 Ver Texto   (24) ) y la ley 26061 Ver Texto de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (art. 7 Ver Texto ) (25) , de allí que "...toda decisión que involucre la satisfacción alimentaria de la prole no puede soslayar el interés superior de los menores involucrados, so pena de quebrantar el principio (interés superior del menor) en clara afectación de los derechos de raigambre constitucional que se encuentran en juego..." (26) .
Un importante sector de la doctrina (27) y de la jurisprudencia (28) comparten este criterio: en desarmonía o no convivencia de los progenitores, la obligación alimentaria no puede ser igual numéricamente para el progenitor que ejerce la tenencia o guarda y para el no ejerciente. Se entiende que debe imputarse a la obligación alimentaria la contribución realizada por el progenitor que convive con el menor en la tarea ejercida y en la diferente posibilidad de insertarse laboralmente con plenitud horaria.
Es que si los progenitores no conviven, y la autoridad parental se ejerce de modo preferente por uno de ellos -con el que convive de manera permanente-, el progenitor que ejerce la tenencia deberá realizar necesariamente una actividad remunerada que sea compatible en sus horarios y en su disponibilidad (full o part time) con el cumplimiento de las obligaciones que impone la misma, con la contrapartida del efecto que ello traerá aparejado en la remuneración, la cual presumiblemente se verá disminuida por el reducido tiempo que el progenitor conviviente podrá dedicarle a la actividad, y no podrán ser equiparados con los del progenitor no conviviente, quien obviamente dispone de mayor tiempo productivo (29) .
Esta interpretación que apuntamos de la obligación alimentaria en la situación de los padres no convivientes no desconoce que podría darse, como se configura en numerosas ocasiones, la llamada patria potestad compartida, o tenencia o guarda compartida -según cómo se nomine-.
En estos supuestos de "coparentalidad efectiva" o guarda compartida (30) la mirada será diferente, ya que habitualmente el padre y la madre tendrán funciones equivalentes en la crianza y educación del hijo, con la contrapartida de que en general dispondrán de tiempos laborales análogos -similares- (31) .
La obligación alimentaria alcanza, entonces, a los padres respecto de sus hijos menores (hasta los 18 años) y respecto de sus hijos mayores hasta los 21 años de edad (art. 265 Ver Texto , ley 26579) (32) -pudiendo cesar antes si se produjera el fallecimiento del hijo, por ejemplo-.
Se sostiene jurisprudencialmente que "El deber alimentario respecto de los hijos menores es un derecho humano básico que les asiste a los hijos y debe ser cumplido por ambos padres. La finalidad de la prestación alimentaria establecida a favor de los hijos es la satisfacción de las necesidades vitales del alimentado con la extensión y alcance que le asignan los arts. 265 Ver Texto , 267 Ver Texto y concs., CCiv. Se trata de un deber de contenido netamente asistencial, destinado al consumo del alimentado..." (33) .
La finalidad de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 es satisfacer las necesidades vitales de los hijos menores, y, conforme a la ley 26579 Ver Texto , de 2009, de los hijos mayores hasta los 21 años; la normativa tiende a asegurarles los medios de subsistencia.
Aunque en definitiva el pago de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 se resuelve con el pago de una suma de dinero, se trata de una deuda de valor, de un derecho personal extrapeculio, que integra el orden público asistencial indisponible (34) , conforme lo establece el art. 374 Ver Texto , CCiv. (35) .
IV. El derecho de daños y el incumplimiento de la prestación alimentaria de los hijos menores de edad
Hace ya un cuarto de siglo se aplicó jurisprudencialmente el derecho de daños en el ámbito del derecho de familia. Se trataba de un caso donde se reconoció la indemnización por daño moral al cónyuge inocente de un divorcio (36) .
Luego se sucedieron otros fallos en el mismo sentido, hasta que se amplió el espectro de aplicación del derecho de daños a supuestos de falta de reconocimiento voluntario y tempestivo del hijo extramatrimonial (37) .
La responsabilidad luego se extendió -entre otros supuestos- al cónyuge que violó el deber de fidelidad durante la separación de hecho (38) , y también al cónyuge que celebró un matrimonio religioso con otra mujer cuando aún estaba vigente el matrimonio civil con la primera esposa (39) .
En esta corriente de pensamiento, se entiende que la obstrucción del derecho a mantener comunicación con el hijo es una conducta antijurídica (40) .
Existen numerosas razones de suficiente peso jurídico para aplicar el derecho de daños al supuesto de incumplimiento de la obligación alimentaria, ya que la misma tiene por finalidad cubrir las necesidades básicas de los hijos, consistentes en la manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad (art. 267 Ver Texto , CCiv.).
Los padres tienen la obligación legal de satisfacer esas necesidades básicas de los niños, niñas y adolescentes, y conocen que la insatisfacción de las mismas importará la privación de medios de vida indispensables para el desarrollo pleno del niño, niña y adolescente durante el período comprendido entre su nacimiento y la mayoría de edad (18 años). No se aborda -como dijimos- la responsabilidad derivada del incumplimiento de la prestación alimentaria respecto a los hijos mayores de edad y hasta los 21 años.
Es que la obligación alimentaria es una deuda en valor traducido en una obligación de dar una suma de dinero (41) .
Ferrer expresa que "los padres deben esforzarse por lograr el desenvolvimiento de todas las facultades físicas, morales e intelectuales de sus hijos, atendiendo a su preparación para una actividad profesional determinada, a fin de lograr su formación plena como personas útiles a la sociedad" (42) .
Por lo tanto, los progenitores no sólo están obligados a cumplir con esas obligaciones alimentarias, sino que incluso pueden prever que su incumplimiento acarreará daños de distinta índole a sus hijos.
Dutto sostiene que "las consecuencias respecto al hijo menor se patentizan en las carencias al no poder concurrir a cursos de estudio, clubes, practicar deportes, seguir tratamientos médicos, cambios de escuela o al sufrir mala alimentación, lo cual ocasiona angustias y padecimientos, afectando su normal desarrollo" (43) .
Se ha expresado que "la ejecución de la obligación, los intereses o astreintes no alcanzan a cubrir todos los daños y sufrimientos ocasionados al alimentista por la falta de pago de la prestación, por ello se postula la indemnización por los daños morales y materiales ocasionados, siempre que se den los presupuestos generales de la responsabilidad civil" (44) .
En suma, el incumplimiento de la obligación alimentaria trae como consecuencia la insatisfacción de las necesidades básicas, lo que conlleva un daño resarcible que importa la responsabilidad civil del progenitor incumplidor por esos daños (45) .
a) La responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones alimentarias: fundamentos
Como señalamos, el incumplimiento de los deberes alimentarios comporta la responsabilidad civil del progenitor incumplidor.
Cabe consignar que "el principio de especificidad que domina en el derecho de familia, no constituye obstáculo; frente al silencio de la ley, por vía interpretativa, los principios de la responsabilidad civil, como lo son las disposiciones expresas contenidas en los arts. 1077 Ver Texto , 1078 Ver Texto , 1109 Ver Texto y concs., CCiv., por su generalidad también son aplicables cuando de los hechos que dan lugar al divorcio se deriva daños al cónyuge inocente..." (46) .
Analizaremos seguidamente los fundamentos de nuestra posición, que consiste en que el incumplimiento de los deberes alimentarios genera daños reparables.
1. El cambio de paradigma del derecho de daños: perspectiva de la víctima
En los rumbos actuales del derecho de daños ha mutado la perspectiva de análisis a la hora de determinar si un daño es reparable o no.
Anteriormente el principio general recaía en la noción de culpabilidad, siendo sólo reparables aquellos daños causados por un accionar culposo o doloso del agente.
Posteriormente se modifica radicalmente la perspectiva de visión: son reparables aquellos daños padecidos o sufridos injustamente por una persona, más allá de la conducta del agente.
Este cambio se asienta principalmente en el observatorio donde nos ubiquemos:
a. Si nos situamos en la posición del dañador, sólo son reparables aquellos daños causados por la conducta culposa o dolosa del agente.
b. Si nos situamos en la posición de la víctima, son reparables los daños sufridos injustamente, más allá de la conducta del agente responsable.
En el supuesto que analizamos se deben tener en cuenta los daños padecidos por los NNA menores de edad, a causa del incumplimiento del deber de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en cabeza del progenitor obligado, más allá del grado de culpabilidad reprochable al incumplidor.
Es decir, los hijos padecen injustamente un perjuicio a causa de la falta de cumplimiento de la obligación alimentaria, por lo que esos daños deben ser resarcidos.
Se observa el daño desde la injusticia de los padecimientos sufridos por los vulnerables, y no se mira desde la mayor o menor reprochabilidad de la conducta de los progenitores por el incumplimiento.
Se sostiene que en estos supuestos la indemnización del daño asume un doble carácter: resarcitorio y también sancionatorio o punitorio, porque en razón de la singular naturaleza del derecho lesionado, ejercerá una función ejemplificadora frente a la sociedad (47) .
En suma, se deben reparar los daños sufridos injustamente por los niños, niñas y adolescentes a causa del incumplimiento de la obligación alimentaria de sus padres, aun sin exigir una conducta culpable o dolosa.
El mero incumplimiento generará la obligación de resarcir o reparar los daños ocasionados.
2. El principio de reparación plena e integral
El principio de reparación plena o integral está contenido en el art. 1083 Ver Texto , CCiv., que expresa: "El resarcimiento de daños consistirá en la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado optar por la indemnización en dinero".
El principio de reparación plena o integral importa que, ante la producción de un daño, se debe restablecer el equilibrio alterado, atendiendo principalmente a la persona que lo sufrió injustamente, intentando acercarse lo más próximo posible al estado en que se encontraba antes del hecho dañoso, velando principalmente por la integridad física, psíquica y moral del dañado (48) .
Este principio tiene su fuente en el art. 19 Ver Texto , CN, que establece el principio general de no dañar al otro, y en las normas internacionales con jerarquía constitucional, entre las que podemos mencionar el art. 10 Ver Texto , Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establece que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial"; el art. 21, inc. 2 Ver Texto , dice: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa"; asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 63, inc. 1 Ver Texto , CADH, entre los más destacados.
La esencia del principio de reparación plena o integral radica en el resarcimiento al "ser humano" o a la "persona" que padece el daño injusto. Las categorías de "hijo/hija" y "padre/madre" no son suficientes por sí mismas para eximir de responsabilidad al progenitor incumplidor. El sujeto familiar es ante todo una persona, y por lo tanto está situado por sobre toda otra prerrogativa familiar (49) .
Si el padre incumple, y con esa conducta se ocasiona un perjuicio, se debe reparar al hijo, resarciendo todos y cada uno de los daños sufridos por el mismo.
3. El principio de protección de las personas en situación de vulnerabilidad
Este principio propugna la preponderancia de los intereses de aquellas personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad. Así, los intereses de los sujetos en situación de indefensión deberán prevalecer por sobre otros intereses.
En la vulnerabilidad se comprenden las personas adultas mayores, los niños, las niñas, los adolescentes, las madres solas que se encuentran esperando un hijo -madres gestantes-, las personas afectadas en su estado de salud mental -especialmente- o psíquica y las personas incapacitadas físicamente, entre otros.
Entre el hijo y el padre o madre se constata una relación asimétrica, ya que unos y otros titularizan distintos recursos para exigir el cumplimiento del deber legal que pesa en cabeza de los progenitores, siempre generando una situación de debilidad en desmedro del NNA.
No se trata de un mero incumplimiento contractual, sino que nos encontramos frente a un incumplimiento de un deber legal impuesto a los padres, justamente por la situación de indefensión de los niños, niñas y adolescentes para procurarse por sí los medios indispensables de vida.
La vulnerabilidad de la persona luce, en sustancia, como fundamento primordial de la respuesta civil del progenitor incumplidor.
En este sentido se ha desarrollado en forma amplia, y con bases cada vez más sólidas, la preferencia del interés del los niños, niñas y adolescentes (ley 26061 Ver Texto ), que analizaremos a continuación, dentro de los fundamentos de la responsabilidad civil del progenitor.
3.i) El interés superior del niño, niña y adolescente
El interés superior del niño (50) es un principio rector de la CDN, que enuncia que ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir, antes que el interés de los padres biológicos, antes que el interés de los hermanos, antes que el interés de los guardadores, antes que el interés de los tutores, antes que todo otro interés (51) .
La primacía del interés del menor, o del NNA, se sobrepone al interés de todos, como resultado de que ese interés del NNA se emplaza como prioridad en toda cuestión a decidir sobre los sujetos de derecho que son los NNA. Y no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que además es el mejor interés del NNA (52) .
Este interés del NNA, que está "primero", además es el "mejor" interés que le corresponde a la vida del NNA de que se trate, conforme a todas las circunstancias singulares que rodean su vida: por eso está "primero", antes que otros intereses, y es "superior" porque es el mejor interés para la protección y desarrollo de su vida.
Esta visión exige que no sólo se invoque retóricamente el amparo del NNA a través de la protección de su interés superior, sino que también se protejan sus derechos (53) .
En diversas hipótesis, la propia Corte Federal viene utilizando sistemáticamente este interés primero del NNA para resolver diversas situaciones. Entre otros, la competencia en el tema de la adopción (54) y las razones que pueden o no constatarse para un cambio de tenencia (55) .
El interés superior del niño es el prisma desde el cual se canaliza la protección global, y debe comprender claramente esa protección de los derechos del NNA.
El interés superior del niño se dirige a determinar en la situación concreta cómo debe darse y contemplarse ese beneficio del NNA, proveyendo una solución específica que abarque todas las circunstancias familiares, fácticas, históricas, culturales, sociales, políticas, axiológicas y económicas que convergen en la vida del NNA (56) .
Este concreto interés del NNA se define respecto al singular, preciso, irrepetible y puntual NNA, en el caso en que el juez resuelve algún planteo, en el diagnóstico de una hipótesis probable que se somete a un equipo técnico, o a algún operador psicoterapéutico, o en el dictamen o asesoramiento de un operador del sistema jurídico o legislativo, o en el diseño del perfil de una política pública dirigida a un área física de un municipio determinado, o de una provincia o región singulares, entre otros ámbitos de actuación (57) .
Queda claro que el interés superior del niño debe concretarse teniendo en cuenta ciertos principios que de él se derivan -según el campo de que se trate- y numerosas pautas que orienten el caso que se define (58) .
Así, por ejemplo, en la adopción (59) , del principio del interés superior se siguen el principio de la inseparabilidad de los hermanos y el principio de reinserción en la propia familia, entre otros (60) .
Por su parte, en cuanto a las pautas que orienten el caso que se define, verbigracia, en el ámbito de la atribución de la responsabilidad parental -patria potestad-, deberá contemplarse la edad del hijo o hija, la capacidad progresiva que ostenta, si ambos padres asumen los roles de tales en la vida del hijo, desde cuándo han asumido esos roles, si ambos le dispensan la atención y contención necesarias, si están en condiciones ambos o uno de asumir las decisiones que correspondan en la esfera personal o patrimonial, si se trata de una familia con varios hijos, si ya hay hijos mayores de edad, qué historia se registra concretamente en esa trama familiar en cuanto a la contención de los NNA, si el hijo tiene hermanos o medio hermanos, u otros parientes y los recursos económicos de ambos padres, entre otras.
Se ha sostenido que puede conceptuarse el interés del niño "como el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona, pero entendido éste por el que más conviene en un momento dado, en una cierta circunstancia y analizado en concreto su caso particular" (61) .
Como expresan Gil Domínguez, Famá y Herrera, aun cuando se pretenda elaborar criterios para circunscribir el alcance del principio de interés superior del niño, y contribuir a una mayor precisión del concepto, algún grado de indeterminación resulta inevitable, e incluso bienvenido (62) .
La ley argentina 26061 Ver Texto entiende por interés superior de la NNA la máxima satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en esta ley, consignando como pautas principales: su condición de sujetos de derecho; su derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; el respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; su "centro de vida", como el lugar en el que el NNA hubiera transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (63) .
Este interés del menor se nos ha representado con cierta frecuencia como una suerte de fórmula abstracta que exige un contenido más concreto (64) . A veces por el interés del menor se postulan soluciones que no lo contemplan, y otras, sin que se mencione dicho interés, se concretan caminos de protección para el menor acordes con su situación real.
Esta circunstancia invocada precedentemente nos convoca a enunciar -más allá de la valiosa y propia textura de la ley 26061 Ver Texto - algunos indicadores o pautas que, en conjunto, puedan globalizar el tan mentado interés, en cuyo nombre deben favorecerse las soluciones tuitivas en la vida del NNA.
Por otra parte, el interés del NNA debe consultar el concreto interés del NNA como persona comprometida en el conflicto de que se trata, evitándose distorsionar la particularidad de la situación que se aborda jurídicamente.
El interés del NNA que debe fundar una decisión sobre su vida debe consultar el concreto interés del NNA como persona comprometida en el conflicto de que se trata.
El incumplimiento alimentario no define un incumplimiento contractual, sino que priva al NNA de su sustento vital, causándole un perjuicio indiscutible.
Teniendo en la mira el interés del NNA, es que no puede dejar de ser resarcido ese daño causado por la actitud incumplidora del progenitor obligado.
Este incumplimiento del deber legal impuesto a los padres expone aún más la indefensión de los niños, niñas y adolescentes para procurarse por sí los medios indispensables de vida.
El interés superior del NNA frente al incumplimiento de la prestación alimentaria debida se realiza en el caso concreto a través de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por el NNA.
El principio de protección de las personas en situación de vulnerabilidad funda la responsabilidad civil por incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
4. El deber de obrar con prudencia: aplicación del art. 902, CCiv.
El art. 902 Ver Texto , CCiv. establece que "cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
La presente norma debe aplicarse al supuesto de la obligación alimentaria que pesa sobre los padres respecto de sus hijos (65) .
Los padres conocen las necesidades de los hijos, y también conocen de su incapacidad para procurárselos por su propia cuenta atento a su edad y falta de experiencia. Ellos conocen que la falta de cumplimiento del deber alimentario acarreará consecuencias disvaliosas para los menores, con distinto alcance según cada caso particular (66) .
Desde la doctrina se entiende que el art. 902 Ver Texto , CCiv. se refiere a un mayor grado de imputación de las consecuencias, en virtud de los conocimientos especiales que se le puedan atribuir al agente, por lo que la norma está referida a la causalidad, en tanto la relación causal importa siempre una imputación fáctica objetivada del resultado (67) .
En conclusión, los padres deben actuar con previsión, prudencia y pleno conocimiento de las cosas, ya que en caso contrario mayor será su responsabilidad frente a daños sufridos por los menores.
b) La prestación alimentaria y el derecho de daños
Analizaremos brevemente los elementos o presupuestos de responsabilidad civil aplicados al supuesto del incumplimiento de la prestación alimentaria.
1. La responsabilidad contractual y extracontractual
La responsabilidad puede emerger en los planos tradicionales de atribución contractual (obligacional) o extracontractual, a la que se adicionan por la doctrina la responsabilidad precontractual y postcontractual (68) .
Entendemos que la responsabilidad de los padres por el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es obligacional -en todo caso, contractual-.
Como ya desarrollamos con anterioridad, los padres tienen una obligación que nace de la ley, derivada de la responsabilidad parental o patria potestad, consistente en el deber de asistencia y protección de sus hijos menores de edad.
El fundamento de la obligación alimentaria deriva del derecho a la vida, generado a partir de la procreación, cimentado en la filiación y con base en la solidaridad familiar (69) .
Esta obligación alimentaria es preexistente al nacimiento del deber de reparar.
Nos encontramos con dos obligaciones: una obligación "primaria", consistente en el cumplimiento de la prestación alimentaria; y una obligación "derivada", consistente en el deber de reparar el perjuicio causado por el incumplimiento de la obligación primaria.
Es decir, la obligación "derivada" que pesa sobre el progenitor nace o se origina por el incumplimiento de la obligación primaria. Por ello nos debemos situar en la esfera contractual u obligacional.
El incumplimiento de ese deber alimentario importa la violación a un dispositivo legal específico que vincula al padre con el hijo, lo que nos ubica dentro de la esfera obligacional del sistema general de responsabilidad civil.
2. Los presupuestos de responsabilidad civil y el incumplimiento alimentario
Los presupuestos de responsabilidad son aquellos elementos necesarios e ineludibles para que se configure la existencia de un daño reparable y se atribuya responsabilidad al agente dañador.
2.i) Daño
La responsabilidad de los padres frente a sus hijos por el incumplimiento del deber alimentario puede generar daños morales y materiales.
Se entendió en cuanto al daño que analizamos por incumplimiento de la prestación alimentaria que "para la cuantificación equitativa y razonable de la indemnización conviene aportar pruebas en relación con los daños y a la intensidad de los padecimientos y menoscabos sufridos, sus problemas de conducta y trastornos psicológicos, la mayor o menor divulgación en los ámbitos social y familiar de los hechos agraviantes, como también las circunstancias relativas al autor del daño: su situación económica, su pertinaz contumacia en incumplir la obligación, sus maniobras para ocultar sus ingresos y patrimonio y para eludir el pago de la obligación, etcétera" (70) .
Desde nuestra perspectiva, entendemos que debe presumirse el daño cuando media incumplimiento de la prestación alimentaria (71) , puesto que tal conducta del padre o madre lesionará indudablemente las posibilidades de desarrollo pleno del menor (72) .
Una decisión judicial estableció que el daño moral se configura con la actitud reacia del cónyuge para cumplir con su obligación alimentaria. Es decir que el daño moral deviene in re ipsa por el solo hecho del incumplimiento reiterado de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 debidos (73) .
Señala Claudio Belluscio que "cuando se trata de los incumplimientos producidos de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 debidos a los hijos menores de edad, es a todas luces evidente que la reparación del daño moral causado procede in re ipsa..." (74) .
La omisión alimentaria, entonces, constituye un actuar ilícito, especialmente si se advierte lo normado por el art. 3296 bis Ver Texto , CCiv., que incluye como causal de indignidad sucesoria la no prestación de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y asistencia conforme a la condición y fortuna del progenitor obligado (75) .
En una sentencia dictada por la Suprema Corte de Buenos Aires en el año 1999 el voto mayoritario expresó que si el padre no satisface los derechos de sus hijos, incumple con sus deberes; por lo tanto, siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de la violación de los derechos de los hijos, la acreditación de dicha transgresión por parte del progenitor importa -de por sí- la prueba de la existencia de ese daño (76) .
Respecto del daño material, deben aportarse elementos probatorios tendientes a acreditar la cuantía de los perjuicios sufridos (art. 1079 Ver Texto , CCiv.).
En cuanto al daño moral, el quantum deberá librarse a la facultad discrecional del juez, pudiendo recurrir a la extensión del incumplimiento como un parámetro útil para cuantificar los perjuicios (art. 1078 Ver Texto , CCiv.).
El hijo sufre un menoscabo social, angustias, padecimientos tanto espirituales como físicos, debido a las carencias por no poder concurrir a clubes, practicar deportes, viajar, estudiar y mala alimentación, entre otras afecciones (77) .
Es que la persona al nacer es un ser pleno de potencialidades, por lo tanto, su destino futuro dependerá en la faz espiritual del afecto, del cuidado, de la protección que le prodiguen sus progenitores, y en su faz material, de la alimentación, la vivienda, la educación, el vestido, la salud y el amparo físico que reciba de su familia (78) .
Entendemos que debe presumirse el daño cuando media incumplimiento de la prestación alimentaria, ya que tal omisión alimentaria del padre o madre lesiona de modo cierto las posibilidades de desarrollo pleno del NNA.
En conclusión, el incumplimiento de la prestación alimentaria genera daños morales y materiales que deben ser resarcidos, debiendo aportarse los elementos probatorios a fin de determinar su cuantía.
2.ii) Antijuridicidad
En la presente hipótesis la antijuridicidad radica en la conducta del padre o madre incumplidor/a que contraría el ordenamiento legal específicamente considerado (art. 1066 Ver Texto , CCiv.).
El padre o madre, omitiendo satisfacer la prestación alimentaria, viola su deber legal, y tal conducta genera un perjuicio reparable.
2.iii) Relación de causalidad
En el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar debe necesariamente existir conexión fáctica entre el incumplimiento y los daños ocasionados al menor, en tanto estos últimos deben emanar de la conducta incumplidora del progenitor obligado.
Como ya expusimos más arriba, el padre conoce las consecuencias de su accionar, y puede prever los perjuicios que tendrán lugar cuando omite el pago de la cuota alimentaria, por lo que mayor debe ser su obligación (art. 902 Ver Texto , CCiv.).
Por lo tanto, cuando los daños y perjuicios que padezca el menor tengan como causa el incumplimiento de la obligación alimentaria del progenitor, éste deberá responder.
2.iv) Factor de atribución
Entendemos que la responsabilidad de los padres por los daños causados a sus hijos por el incumplimiento del deber alimentario radica en un factor objetivo de atribución que prescinde de la noción de culpa para endilgar responsabilidad al progenitor incumplidor.
El padre responde por los daños y perjuicios que ocasiona a su hijo, a partir de su incumplimiento, más allá de la reprochabilidad de tal conducta. Es decir, importa el incumplimiento del deber alimentario para imputar responsabilidad al progenitor obligado.
No es necesario investigar el ánimo del incumplidor, sino que basta con la conducta contraria al ordenamiento jurídico para atribuir responsabilidad al agente.
Entendemos que el fundamento del factor de atribución objetivo es el riesgo creado, ya que al omitir el cumplimiento de la cuota alimentaria, el incumplidor asume el riesgo que esa conducta acarrea, afrontando los daños y perjuicios que deriven de tal accionar.
La principal consecuencia de la asunción de esta posición radica en la inversión de la carga de la prueba, en tanto pesa sobre el progenitor incumplidor invocar, alegar y probar la eximente de responsabilidad.
La inversión de la carga de la prueba importa que, frente al incumplimiento de la obligación alimentaria, se atribuyen al incumplidor los daños provocados al NNA como consecuencia de tal conducta, no siendo necesario que el menor alegue y pruebe la culpa del padre o madre que omite el cumplimiento del deber legal.
En conclusión, el factor de atribución es objetivo, organizado en el riesgo creado, ya que al omitir el cumplimiento de la cuota alimentaria, el padre o madre incumplidor asume el riesgo que esa conducta acarrea para el NNA, debiendo afrontar los daños y perjuicios que deriven de tal accionar consistente en una omisión al deber legal.
3. Postura que sostiene que no procede la acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación alimentaria
Desde otra perspectiva, se postula la improcedencia de la responsabilidad civil de los padres por el incumplimiento de la prestación alimentaria, mencionándose a continuación dos de los argumentos que resultan habituales y consistentes.
El primer argumento se asienta en que si se condena al padre por los daños y perjuicios que sufrió su hijo a causa del incumplimiento de los deberes alimentarios, se resquebrajará el vínculo entre ellos, lo que atentaría contra el interés superior del niño. Es decir, se pretende mantener el contacto y la debida comunicación entre padre e hijo, antes que condenar al padre al pago de una suma dineraria por los daños causados a su hijo.
En un precedente de Estados Unidos se entendió que "la legislación, reconociendo la necesidad de cuidado paterno, ha elaborado una vasta serie de mecanismos de protección para reivindicar esos derechos. Pero nunca estableció, sin embargo, una causa de acción por daño emocional cuando el padre no puede o no quiere cumplir con los deberes a su cargo. La intención es poder restablecer la relación entre padres e hijos y, en el caso de que no sea posible, se provee legalmente de la posibilidad de que el hijo pueda ser criado por otra familia, si concurren circunstancias extremas que lo ameriten. Si se permitieran este tipo de acciones, los hijos de padres divorciados siempre podrían accionar por daño psíquico" (79) .
Más allá de la aparente fuerza del argumento, entendemos que no es posible relacionar la responsabilidad por daños y perjuicios del padre con la mayor o menor comunicación con su hijo menor de edad.
La comunicación del padre con el hijo no se resquebrajará necesariamente a raíz de la indemnización por daños y perjuicios, sino que responderá en todo caso a causas y situaciones diferentes o, en su caso, acumulativas.
Este primer argumento no reviste suficiente peso jurídico como para rechazar una acción de daños y perjuicios sufridos por el menor a causa del incumplimiento de los deberes de asistencia familiar del progenitor responsable.
La práctica judicial denota que la comunicación entre el padre y el hijo no se fortalecerá ni se debilitará por la indemnización que pese sobre el padre respecto de su hijo, sino que ese lazo ya está configurado por una serie innumerable de factores sociales y psicológicos, entre otros.
El segundo argumento se refiere a que los daños causados a sus hijos se resarcen con los intereses debidos a partir de que se torna exigible la prestación alimentaria, y con las astreintes. En esta línea de razonamiento, si lo que se adeuda es una obligación dineraria, sólo se deben los intereses por la privación de ese capital y eventualmente las astreintes. Se ha sostenido que como la prestación alimentaria se traduce generalmente en una suma de dinero, el daño ocasionado por el incumplimiento -o cumplimiento intempestivo- sólo se compensa mediante el pago de intereses (80) .
Cierta jurisprudencia ha establecido que en las obligaciones de dar sumas de dinero se deben únicamente los intereses, sin tener en cuenta el perjuicio real ocasionado (81) .
Desde nuestra perspectiva, y por los argumentos que expusimos más arriba, a los que nos remitimos, existen daños y perjuicios que no son cubiertos por los intereses.
Debe observarse que no nos encontramos con una simple obligación dineraria en virtud de un contrato, sino que la obligación alimentaria que pesa sobre el progenitor es legal, en valor, derivada de la patria potestad o responsabilidad parental y dirigida a cubrir las necesidades básicas para la subsistencia de sus hijos (82) .
De ello surge que en la materia afectada no se trata de meros intereses patrimoniales, sino de la supervivencia de los menores de edad, del desarrollo pleno de su formación y de la proyección hacia su futuro.
Los padres están obligados a ello, no por una contraprestación dineraria, sino como progenitores, en virtud de la solidaridad que nace de la filiación.
El incumplimiento de esa obligación genera daños y perjuicios que los incumplidores deben reparar.
Los intereses juegan como un piso mínimo indemnizatorio legalmente presumido, pero nunca como un techo rígido e inflexible (83) , por ello el mayor daño ocasionado a causa del incumplimiento debe ser reparado (84) .
Se expresó que "...tratándose la obligación alimentaria de una deuda de valor, no es posible oponer para la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por su incumplimiento el argumento de que los mismos quedan saldados con el pago de los intereses correspondientes, aunque éstos comprendan -además de los moratorios- los compensatorios..." (85) .
Respecto de las astreintes, tienen una naturaleza y finalidad distinta a los daños y perjuicios, en tanto aquéllos son conminatorios y éstos son resarcitorios.
Las astreintes se dirigen a efectivizar el cumplimiento específico y por eso se acumulan, mientras que los daños y perjuicios muchas veces sustituyen el cumplimiento específico (86) . A su vez, el monto de las astreintes se fija por el patrimonio del condenado, mientras que los daños y perjuicios se cuantifican según lo efectivamente padecido.
V. Conclusiones
A título de síntesis, consignamos las siguientes conclusiones.
a. El derecho argentino se ha actualizado en materia de responsabilidad parental o patria potestad, situando su eje legislativo sobre los deberes de los padres para con los hijos, reconociendo luego a los progenitores los derechos correlativos que permitan cumplir su función, pautando claramente la idea de la patria potestad (CDN Ver Texto y ley 26061 Ver Texto ).
b. Tanto en la convivencia armónica como en la ruptura de la unión la obligación alimentaria debe ser cumplida por los dos padres, pero trasciende de manera diferente la concreción de la prestación alimentaria cuando hay convivencia en armonía y cuando los progenitores han interrumpido la misma -ya aclaramos que sólo tratamos los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en la menor edad-.
c. No se avizora en el supuesto de desarmonía que el aporte cuantitativo de la prestación de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 deba ser el mismo para el progenitor que ejerce la guarda o tenencia que para aquel que no convive con el menor, en tanto el conviviente ve fuertemente limitado su tiempo productivo en pos de la crianza y la educación del hijo.
d. Deben observarse las consecuencias jurídicas de la omisión, como los recursos con que cuenta el NNA a través de su representante o por sí mismo, para compeler a la efectivización de la prestación o, en su caso, para castigar o sancionar el incumplimiento, o por ambas razones a la vez.
e. El incumplimiento de la obligación alimentaria trae como consecuencia la insatisfacción de las necesidades básicas, lo que conlleva un daño resarcible que importa la responsabilidad civil del progenitor incumplidor por esos daños.
f. Los fundamentos de la responsabilidad civil del progenitor incumplidor son: 1) el cambio de paradigma del derecho de daños: la perspectiva de la víctima; 2) el principio de reparación plena e integral; 3) el principio de protección de las personas en situación de vulnerabilidad: el interés superior del NNA; y 4) el deber de obrar con prudencia.
g. El incumplimiento del deber alimentario importa la violación a un dispositivo legal específico que vincula al padre con el hijo, lo que nos ubica dentro de la esfera obligacional del sistema general de responsabilidad civil.
h. El daño
La responsabilidad de los padres por el incumplimiento del deber alimentario puede generar daños materiales y morales.
El daño material exige que se aporten los elementos probatorios tendientes a acreditar la cuantía de los perjuicios sufridos.
El daño moral se presume cuando media incumplimiento de la prestación alimentaria, puesto que la conducta del padre o madre lesiona indudablemente las posibilidades de desarrollo pleno del NNA.
i. La antijuridicidad
La antijuridicidad radica en la conducta del padre o madre incumplidor/a que contraría el ordenamiento legal específicamente considerado.
El padre o madre, omitiendo satisfacer la prestación alimentaria, viola su deber legal, y tal conducta genera un perjuicio reparable.
j. La relación de causalidad
El padre o madre conoce las consecuencias de su accionar, y puede prever los perjuicios que tendrán lugar cuando omite el pago de la cuota alimentaria, por lo que mayor debe ser su obligación (art. 902 Ver Texto , CCiv.).
Cuando los daños y perjuicios que padezca el menor tengan como causa el incumplimiento de la obligación alimentaria del progenitor, éste deberá responder.
k. El factor de atribución
El factor de atribución es objetivo, organizado en el riesgo creado, ya que al omitir el cumplimiento de la cuota alimentaria, el padre o madre incumplidor asume el riesgo que esa conducta acarrea para el NNA, debiendo afrontar los daños y perjuicios que deriven de tal accionar consistente en una omisión al deber legal.
NOTAS:
(1) Conf. Gil Domínguez, Andrés, Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "Derecho Constitucional de Familia", t. 1, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 520.
(2) Conf. Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El derecho de familia desde la Constitución Nacional", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 373.
(3) Cfr. Grosman, Cecilia y Martínez Alcorta, Irene, "Familias ensambladas", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2000, ps. 27 y ss., aludiendo a los cambios en la familia.
(4) Cfr. Chechile, Ana María, "La responsabilidad parental de los padres adolescentes extramatrimoniales", en "Familia monoparental", Grosman, Cecilia (dir.), Herrera, Marisa (compilación), Ed. Universidad, Buenos Aires, 2008, ps. 345 y ss.
(5) Lloveras, "Patria potestad y filiación", ps. 141 y ss.; López del Carril, "Derecho de familia", p. 338.
(6) Léase, con provecho, Bíscaro, "La patria potestad ejercida en interés de los hijos", LL 1989-A-574.
(7) C. Nac. Civ., sala D, 4/2/1987, ED 123-362; para la jurisprudencia anterior a la ley 23264 véase, con provecho, la reseña del caso en Uriarte, "Casos de derecho de familia", ps. 241 y ss.
(8) Cfr. Borda, "Tratado de derecho civil argentino. Familia", t. I, n. 829, p. 120: "Se la legisla teniendo en mira al hijo y al padre, a la familia y a la sociedad".
(9) El art. 3, ley 26061, Ley de Proteccion Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes (BO del 26/10/2005), expresa que "A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley".
(10) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1a, 25/6/1985, JA 1986-IV-321. Destaca el Alto Tribunal que "en materia de patria potestad están en juego otros principios distintos y de jerarquía superior a los que rigen la actividad jurídica patrimonial".
(11) Real Academia Española, "Diccionario de la lengua española", t. I, p. 449, voz "delegar": dar una persona a otra la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga a sus veces o conferirle su representación.
(12) Díez-Picazo y Gullón, "Sistema de derecho civil. Derecho de familia", t. IV, p. 355; cfr. C. Nac. Civ., sala A, 27/6/1985, LL 1985-E-151; ED 114-553.
(13) La ley 26579 modifica la mayoría de edad y establece la modificación al art. 126 (entre otras modificaciones), el que queda redactado así: "Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de 18 años".
(14) La ley 26579 en el art. 3 agrega esa obligación como párr. 2 del art. 265, CCiv.
(15) Se ha discutido el fundamento de la obligación alimentaria entre los 18 años y los 21 años, por cuanto para algunos, al concluir la patria potestad, la obligación alimentaria tendría como fundamento la solidaridad familiar -enraizada en la responsabilidad parental-, y para otros, el fundamento es la extensión de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 derivados de la patria potestad hasta los 21 años.
(16) Conf. Lloveras, Nora, "Comentario al art. 265, CCiv.", en "Código Civil y normas complementarias", Bueres, Alberto J. (dir.), Highton, Elena (coord.), t. I-B, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, ps. 480 y ss.
(17) Grosman, Cecilia, "http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a los hijos y derechos humanos. La responsabilidad del Estado", en "http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a los hijos y derechos humanos", Grosman, Cecilia (dir.), Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, p. 51.
(18) El art. 271, CCiv., según ley 23264, ya sustituido por el texto actual, decía: "En caso de divorcio, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos".
El texto originario del art. 271, CCiv., ya derogado, expresaba: "En caso de divorcio, o separación judicial de bienes, o de nulidad del matrimonio, incumbe siempre al padre el deber de dar http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a sus hijos y educarlos, si el juez los dejare en su poder".
Fuentes CCiv.: arts. 213 y 271, texto anterior a la ley 23.515. Concordancias. CCiv.: arts. 201, 202, 203, 204, 205, 206, 213, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 231, 236, 238, 264, 265, 267, 268 y 269.
(19) C. Nac. Civ., sala F, 15/4/1991, LL 1992-B-38.
(20) Título "De la patria potestad".
(21) Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El derecho de familia desde la Constitución Nacional", cit.
(22) "Debe partirse de que los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 con respecto al hijo menor, aparecen regulados en los arts. 265 a 272, CCiv., modificados por ley 23264, en cuanto disponen que los hijos menores están bajo la autoridad y cuidado de sus padres, quienes tienen la obligación y el derecho de criarlos, alimentarlos y educarlos, conforme su condición y fortuna. La obligación alimentaria pesa sobre ambos progenitores ya que los derechos adquiridos por la mujer se correlacionan con los deberes que se le imponen, ello sin perjuicio de la adecuación de la cuota que en cada caso corresponda hacer..." -ahora también modificados por la ley 26579, de 2009, destacamos- (C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 1a, 20/8/2008, "Y., M. E. v. A., G. A. s/ http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 provisorios", www.actualidadjuridica.com.ar).
(23) "Art. 271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos" -texto según ley 23515-.
(24) A través de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20/11/1989, incorporada en nuestra Constitución Nacional a través del art. 75, inc. 22, de la misma, con la reforma del año 1994, los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (art. 27, inc. 1), y se dispone que "A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño..." (art. 27, inc. 2), proponiéndose como objetivo el efectivo cumplimiento del derecho del menor a obtener http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 de sus padres dentro de sus posibilidades y medios económicos (art. 27, inc. 4).
(25) Ley 26061, sanc. el 28/9/2005, promul. de hecho el 21/10/2005 y publ. el 26/10/2005, de aplicación obligatoria cuando haya menores de 18 años (art. 2). "Desde la axiología constitucional se ha generado una modificación en la concepción de la patria potestad -tanto en su contenido como en su reglamentación- que impone a la misma ser vista dese la responsabilidad parental, y en consecuencia rediseñar sus principales institutos desde el ángulo del interés superior del NNA..." (Lloveras, Nora, "El interés superior del niño", en la obra "El interés superior del niño", Graciela Tagle de Ferreira [dir.], Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2009, p. 225).
(26) Faraoni, Fabián E., "http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 para los hijos e interés superior", en la obra, en "El interés superior del niño", cit., p. 165.
(27) Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0", 4a reimpr., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 185; Dutto, Ricardo, "Juicio por incumplimiento alimentario y sus incidentes", ed. renovada, actual. y ampl., Ed. Juris, Rosario, 2003, p. 60; Siderio, Alejandro, "Crisis económica y disminución de cuota alimentaria. Las obligaciones de los padres y la responsabilidad del Estado", Derecho de Familia, Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, n. 22, 2002, p. 88; Méndez Costa, María J., "Visión jurisprudencial de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, ps. 52/53.
(28) C. Nac. Civ., sala H, 28/6/1990, LL 1995-D-863.
(29) C. Nac. Civ., sala F, 10/11/1988, LL 1989-C-299.
(30) El reconocimiento de la tenencia compartida como regla tras la crisis conyugal responde a una nueva valoración social del rol paterno en la crianza de los hijos, enfrentándose al modelo tradicional de familia donde la responsabilidad en la gestación y el cuidado de los niños ha sido considerada, en el marco de una distribución naturalizada de roles de género, un asunto de mujeres (cfr. Gil Domínguez, Andrés; Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "Ley de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, comentada, anotada y concordada", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 152).
(31) El art. 7, ley 26061, en su párr. 2, recepta la llamada coparentalidad o igualdad de los progenitores en las materias relacionadas con sus hijos.
(32) "Una interpretación dinámica del art. 265, CCiv. permite sostener que cuando -insistimos- las circunstancias del caso así lo ameritan, puede establecerse la continuidad de la cuota establecida durante la minoría de edad con fundamento en dicha norma y en tanto el concepto de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 no sólo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permiten un desarrollo íntegro... habiendo quedado acreditado en autos, que el joven G. M. K., siendo menor comenzó sus estudios como alumno regular de la carrera de Contador Público de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Fasta de la ciudad de Mar del Plata, estimo conveniente mantener la cuota alimentaria fijada oportunamente a favor del aquí demandado en autos ‘A. v. K. s/ http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentos’http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0... Ahora bien; establecido en el caso la continuidad de la pensión alimentaria, debe establecerse un tope razonable para su mantenimiento, que, más allá de la época que culmine la carrera universitaria que eligiera, estimo prudente fijarlo hasta la fecha en que alcanzó la edad de 25 años (ver Grosman, ob. cit., p. 887). Tal tope lejos de resultar arbitrario, coincide entre otros con los antecedentes tenidos en cuenta por el Proyecto de Código Civil Unificado con el Comercial de 1998 y con el de 1993 de Unificación de la Legislación Civil con la Comercial y responde a parámetros sociológicos que muestran que a esa edad se concluyen los estudios universitarios o la preparación profesional (ver datos proporcionados por el Departamento de Estadística del Ministerio de Educación, citado por Grosman, en el artículo ya referido)..." (C. Civ. y Com. Necochea, 4/11/2008, "K., C. A. v. K., G. M. s/ incidente de cese cuota alimentaria", www.eldial.com.ar).
(33) Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., 4/5/2000, sent. 27, autos "N. N. s/ recurso directo", Semanario Jurídico, n. 1292, del 25/5/2000.
(34) Fanzolato, Eduardo I., "Derecho de Familia", t. I, Ed. Advocatus, Córdoba, 2007, p. 254.
(35) El art. 374, CCiv. dice: "La obligación de prestar http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, ni ser ésta embargada por deuda alguna".
(36) C. 1a Civ. y Com. La Plata, sala 2a, 7/4/1983, ED 105-213.
(37) Por ejemplo, en fallos como los dictados por la C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1a, 13/10/1988, ED 132-473; C. Nac. Civ., sala E, 12/5/1998, LL 1999-F-7; íd., sala J, 8/7/1999, JA 2000-III-537; C. Nac. Civ., sala L, 31/3/2009, "Silva, Mónica G. y otro v. Demichelis, Héctor H. s/ filiación - ordinario", www.diariojudicial.com.ar; C. Civ. Com. y Cont. Adm. Río Cuarto, 2ª, "M. M. en nombre y representación de la menor R. M. v. E. F. E. - Demanda de filiación", sent. 44, 14/8/2008, www.actualidadjuridica.com.ar.
(38) C. Nac. Civ., sala E, 2/3/2005, publicado en www.diariojudicial.com.ar.
(39) C. Nac. Civ., sala C, 15/3/2005, publicado en www.eldial.com.ar.
(40) Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Daños y perjuicios causados al progenitor por la obstaculización del derecho a tener una adecuada comunicación con un hijo. Una interesante sentencia italiana", en Revista de Derecho de Daños 2001-2, "Daños en las relaciones de familia", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, p. 299.
(41) Belluscio expresa que "no hay que confundir la obligación de valor, que se traduce por motivos prácticos en el momento de cancelación en una suma de dinero, con la obligación de dinero, que surge desde su origen como la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero y que se saldará únicamente de esa forma" (Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2006, p. 904).
(42) Ferrer, Francisco A. M., "Responsabilidad paterna por violación de los deberes de asistencia y educación", Revista de Derecho de Daños 2002-2, "Menor dañino y menor dañado", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 317.
(43) Dutto, Ricardo J., "Daños ocasionados en las relaciones de familia", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 233.
(44) Conclusiones de las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, Comisión n. 2, Mendoza, 1991, JA 1991-II-848; Minyersky, "Daños y perjuicios: incumplimiento involuntario y obstrucción al régimen de comunicación entre padres e hijos", RDF 2002-2-59.
(45) Se expresó que el incumplimiento del deber de educación de los padres afectará no sólo a los miembros individuales de la sociedad, sino a la sociedad en su conjunto. Günthardt de Leonardi, Elena, "Responsabilidad paterna por violación a los deberes de asistencia, eduación y tenencia", Revista de Derecho de Daños 2002-2, "Menor dañino y menor dañado", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 225.
(46) Medina, Graciela, "Daños en el derecho de familia", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 105.
(47) Sobrino, Augusto R., Revoredo, Blanca S. y Álvarez, Verónica, "http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/491795/492377/492391/492392/3467026/3_70064025-1.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y daño moral", JA 1998-II-689.
(48) Así lo expresamos en Lloveras Nora y Monjo, Sebastián, "La legitimación activa del miembro de la unión convivencial para reclamar por daño moral: el art. 1078, CCiv.", LLC 2009-4-341/357.
(49) Günthardt de Leonardi, Elena, "Responsabilidad paterna por violación a los deberes de asistencia, eduación y tenencia", cit., p. 218.
(50) Conf. Lloveras, Nora, "El interés superior del niño", en "El interés superior del niño. Visión jurisprudencial y aportes doctrinarios", cit., ps. 213 y ss.
(51) C. Civ. y Com. Mercedes, sala 2a, 3/6/2005, "E., C. C. v. F., H. L. y otras s/ tenencia", Actualidad Jurídica de Córdoba, Minoridad y Familia, n. 22, febrero de 2006, p. 2301. Se expresa que en los conflictos del niño con los adultos que lo tienen bajo su custodia, la decisión se define por lo que resulta de mayor beneficio para el menor, porque frente a un presunto interés del adulto, se prioriza el del niño. Allí radica, pues, el fundamento de materialización del "interés superior". Tal principio se proyecta como una herramienta de control que viabiliza la intervención estatal cuando la función parental no opera adecuadamente.
(52) Véase, con provecho, la jurisprudencia por temas en las relaciones de familia en Faraoni, Fabián Eduardo (dir.), "Derecho de Familia. Visión jurisprudencial", Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2008.
(53) En este sentido, Campoy Cervera, Ignacio, Universidad Carlos III de Madrid, conferencia dictada en el curso de Post-grado de "Familia, derecho de familia y salud mental. La discapacidad psíquica: una cuestión de derechos humanos", tema: "Niñez y discapacidad. La fundamentación de los derechos de los niños. Modelos de protección. Desafíos en el siglo XXI", Instituto de Familia del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Facultad de Derecho, Universidad Nacional de Mar del Plata, con el auspicio de la Procuración General de la Sup. Corte Bs. As. y de la Universidad Carlos III de Madrid, realizado en Mar del Plata, 18 y 19/4/2008.
(54) Corte Sup., "A., M. S.", 26/3/2008, Newsletter AbeledoPerrot, 10/7/2008, http://www.abeledoperrot.com/noticias/mostrarnoticianew.asp?Cod=8410&tipo=1.
(55) Corte Sup., "M. D. H. v. M. B. M. F.", 29/4/2008, elDial.Express, año XI, n. 2525, 7/5/2008. Resuelve valorando los beneficios del cambio de la tenencia, en función del interés superior del niño, destacándose la inteligencia de las normas de los tratados internacionales, el art. 75, inc. 22, CN, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3.1 (http://www.eldial.com/eldialexpress/tcj.asp?Numingr__dialexpress=3&base=14&id=19094&id_publicar=12066&fecha_publicar=&numero_edicion=2525&titulo_rojo=%20Jurisprudencia%20Nacional&soy=jM. 2311 L. XLII).
(56) En este sentido, Gil Domínguez, Andrés, Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho Constitucional de Familia", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2007, ps. 84 y ss.
(57) Juzg. Nac. Civ., n. 8, 22/8/2005, "B., M. A. v. M., M. E.", Revista Actualidad Jurídica de Córdoba, Familia y Minoridad, vol. 20, p. 2104. Resuelve el interés concreto del niño en un supuesto de régimen de adecuada comunicación.
(58) Cfr. Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El derecho de familia desde la Constitución", cit.
(59) Cfr. Lloveras, Nora y Monjo, Sebastián, "La adopción del hijo del cónyuge: ¿a veces plena?", RDF, Cecilia P. Grosman (dir.), Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires (en prensa).
(60) Sobre la visión constitucional: Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El derecho de familia y los derechos humanos: una perspectiva obligatoria", en "Libro homenaje a la Dra. María Josefa Méndez Costa", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001; y en "El paradigma constitucional familiar: análisis a una década de su reformulación", JA 2005-II-888, del 20/4/2005; AP 0003/011206 o 0003/011207.
(61) Biocca, Stella M., "Interés superior del niño", en RDF n. 30 (marzo-abril de 2005), p. 23, Cecilia Grosman (dir.), Ed. LexisNexis, Buenos Aires.
(62) Gil Domínguez, Andrés, Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "Derecho Constitucional de Familia", cit., t. I, p. 49.
(63) Mas allá de considerarlo un principio rector de toda la materia de filiación, y de cierta abstracción, el interés superior del niño se encuentra definido por el art. 3, ley argentina 26061, de la siguiente manera: " A los efectos de la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño o adolescente la máxima satisfacción, integral, y simultánea de los derechos y garantías reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio entre los derechos y garantías de las niñas, niños, y adolescentes y las exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legitimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción, emancipación, y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".
(64) Cfr. Pellegrini, María V., "Una importante determinación en concreto del ‘interés superior del niño’", RDF 2006-I, Cecilia P. Grosman (dir.), Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2006.
(65) Ferrer, Francisco A. M., "Responsabilidad paterna por violación de los deberes de asistencia y educación", cit., p. 317.
(66) Günthardt de Leonardi, Elena, "Responsabilidad paterna por violación a los deberes de asistencia, educación y tenencia", cit., p. 219.
(67) Conf. Compagnucci de Caso, Rubén H., "Comentario al art. 902, CCiv.", en "Código Civil y normas complementarias", Bueres, Alberto J. (dir.), Highton, Elena I. (coord.), t. II-B, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998, p. 432.
(68) Lloveras, Nora y Monjo, Sebastián, "La locación de obra y la responsabilidad del locador de la obra", n. 257, año VI, 14/8/2007, t. XI, p. 169. Propiciamos un sistema único de responsabilidad civil que abarque estas cuatro grandes situaciones jurídicas: precontractual, contractual, postcontractual y extracontractual. De esta forma será posible hacer realidad el principio de reparación integral por los daños injustamente padecidos. Cfr. Vallespinos, Gustavo, "Responsabilidad civil de arquitectos, ingenieros y demás profesionales de la construcción", en "Obligaciones y contratos en los albores del siglo XXI", Ameal, Oscar J. (dir.), Tanzi, Silvia Y. (coord.), Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 399.
(69) Ferrer, Francisco A. M., "Responsabilidad paterna por violación de los deberes de asistencia y educación", cit., p. 318.
(70) Dutto, Ricardo J., "Daños ocasionados en las relaciones de familia", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 234.
(71) Se expresó también que "le basta con acreditar su minoridad, sus necesidades se presumen" (Ferrer, Francisco A. M., "Responsabilidad paterna por violación de los deberes de asistencia y educación", cit., p. 321).
(72) En el ámbito penal, "la jurisprudencia plenaria de las Cámaras Nacionales consideró al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar como delito de peligro abstracto. Por lo que resulta innecesaria para su tipificación la prueba del daño efectivamente ocasionado, no es imperiosa la demostración de que los menores damnificados sufrieron daño alguno" (Benzaquén, Alicia, "Responsabilidades y daños en el derecho de familia: palabras sin violencia", Ed. DyD, Buenos Aires, 2007, p. 57).
(73) C. Nac. Civ., sala E, 9/10/2003, RDF 2004-II-37/41.
(74) Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria", cit., p. 905.
(75) En un fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de Capital Federal, sala L, en los autos "Silva, Mónica G. y otro v. Demichelis, Héctor H. s/ filiación - ordinario", del 31/3/2009, publicado en www.diariojudicial.com el día 27/4/2009, los integrantes del tribunal sostuvieron que la falta de reconocimiento del hijo constituye un actuar ilícito, considerando la normativa del art. 3296 bis, que incluye como causal de indignidad la falta de reconocimiento voluntario durante la menor edad.
(76) Sup. Corte Bs. As., 28/4/1999, JA 1999-III-459.
(77) Ferrer, Francisco A. M., "Responsabilidad paterna por violación de los deberes de asistencia y educación", cit., p. 339.
(78) Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1a, 28/5/2004, causa 78.885, elDial del 3/4/2006, citado por Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria", cit., p. 911.
(79) Suprema Corte de Oregon, 284 Ore. 705, 588 P.2d 1105, 1978 Ore.Lexis.1275, citado por Medina, Graciela, "Daños en el derecho de familia", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 427.
(80) Medina, Graciela, "Influencia de la ley de convertibilidad y desindexación en el régimen alimentario", JA 1991-III-689.
(81) C. Nac. Civ. y Com. Paraná, sala 2a, 23/12/1997, JA 2001-I-168 (índice), sum. 26.
(82) Se sostuvo que "la reparación procede más allá de los intereses -compensatorios y/o moratorios debidos- si al incumplimiento alimentario lo entendemos, ya no como el incumplimiento de dar una suma de dinero, sino como la inobservancia de una obligación establecida legalmente (art. 1066, CCiv.), lo cual convierte a la conducta en antijurídica en virtud de una ilicitud objetiva" (Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria", cit., p. 905).
(83) Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., "Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones", t. 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 404.
(84) Se sostiene que además de los intereses, el acreedor de la obligación dineraria tiene derecho a obtener el resarcimiento de todo daño mayor sufrido a raíz del incumplimiento del deudor (Casiello, Juan J., "Responsabilidad por incumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero. Derecho de Daños, segunda parte", Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1996, ps. 418/420). En igual sentido, C. Nac. Com., sala E, 19/6/1996, JA 1997-I-424.
(85) Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria", cit., p. 904. En el mismo sentido, Ferrer, Francisco M., "Responsabilidad paterna por la violación de los deberes de asistencia y educación", cit., p. 342.
(86) Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Daños y perjuicios causados al progenitor por la obstaculización del derecho a tener una adecuada comunicación con un hijo. Una interesante sentencia italiana", cit., p. 306.

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