Género:
|
Investigaciones
|
Título:
|
Daños causados por el
incumplimiento de la obligación alimentaria de los hijos menores de edad
derivada de la responsabilidad parental
|
Autor:
|
Lloveras,
Nora - Oviedo, María N. - Monjo, Sebastián
|
Fuente:
|
APC 2010-9-968
|
SUMARIO:
I. El planteo.- II. La
patria potestad o responsabilidad parental: a) El deber de prestar alimentos derivado de la
responsabilidad parental: 1. El deber de alimentos en la convivencia armoniosa
de los padres; 2. El deber de alimentos en caso de divorcio,
separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio.- III. Los alimentos.- IV. El derecho de daños y
el incumplimiento de la prestación alimentaria de los hijos menores de edad: a)
La responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones alimentarias:
fundamentos: 1. El cambio de paradigma del derecho de daños: perspectiva de la
víctima; 2. El principio de reparación plena e integral; 3. El principio de
protección de las personas en situación de vulnerabilidad; 4. El deber de obrar
con prudencia: aplicación del art. 902, CCiv.b) La prestación alimentaria y el
derecho de daños: 1. La responsabilidad contractual y extracontractual; 2. Los
presupuestos de responsabilidad civil y el incumplimiento alimentario; 3.
Postura que sostiene que no procede la acción de daños y perjuicios por el
incumplimiento de la obligación alimentaria.- V. Conclusiones
I. El planteo
El presente trabajo se
propone, en una primera fase, analizar los fines de la patria potestad o
responsabilidad parental (1)
y efectuar un análisis de la omisión de prestar alimentos por parte de los
progenitores a sus hijos, esto es, el incumplimiento de la obligación
alimentaria.
No se desconoce la reforma
introducida por la ley 26579 Ver
Texto , del año 2009, en cuanto a la extensión de los alimentos a los hijos mayores de
edad, es decir, en la franja comprendida entre los 18 y los 21 años. Pero este
tópico no es, el eje del presente trabajo, ya que el tema de investigación es
de modo relevante, la respuesta del sistema de responsabilidad civil por el
incumplimiento de la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos
menores de edad.
Es que corresponde efectuar
un estudio distinto -que haremos en el futuro-, y preguntarse de modo
sistemático si luce razonable para aquellas hipótesis en que el hijo es mayor
de edad (18 años) pero no ha alcanzado los 21 años, si subsiste la situación de
indefensión y vulnerabilidad que justifica el resarcimiento de los daños y
perjuicios, como en la menor edad.
Luego, en una segunda fase
se aborda el derecho alimentario visto desde la perspectiva del derecho de
daños, sin perder de vista el marco constitucional (2)
.
Es decir, se explican los
fundamentos de por qué los daños derivados del incumplimiento de la obligación
alimentaria son resarcibles de manera integral con independencia de la
reprochabilidad de la conducta del progenitor incumplidor, efectuándose un
análisis de cada uno de los presupuestos de la responsabilidad civil en su
aplicación concreta a la responsabilidad que genera la omisión de cumplimiento
de la obligación alimentaria.
Utilizamos la expresión más
reciente de "responsabilidad parental", comprensiva de la clásica
"patria potestad", que define de un modo más preciso el actual
sentido del concepto de autoridad de los padres (3)
, sin perjuicio de recurrir al uso de la "patria potestad" en un
sentido instrumental, es decir, sabiendo que patria potestad es responsabilidad
parental, como autoridad del padre y de la madre (4)
.
Ello nos permitirá extraer
conclusiones al cierre.
II. La patria potestad o
responsabilidad parental
A nuestra mirada, la patria
potestad o responsabilidad parental es la regulación jurídica de los deberes y
derechos que se imponen y reconocen a los padres sobre la persona y bienes de
sus hijos menores, en beneficio de éstos, en una sociedad determinada (5)
.
La autoridad que se reconoce
a los padres comporta fines, y el ejercicio debe efectuarse "para"
que se ejerza conforme a tales finalidades. Esta conformación legislativa de
una autoridad sobre la persona y los bienes de los hijos que se delinea con
fines le da a la patria potestad un contenido diferente, pues no se trata ya de
una autoridad que se ejerce o puede ejercerse sin más, sino de una autoridad
que se debe ejercer para que puedan lograrse los fines que el legislador tuvo
en cuenta para la protección y desarrollo de los hijos menores.
Los fines de la autoridad de
los padres son, en la ley, la protección y formación integral de los hijos.
Esta adjudicación de fines a la patria potestad conlleva importantes
consecuencias. Una de ellas es que la ley argentina ha consagrado la cláusula
de beneficio de los hijos que impone un modo de ejercer la autoridad de los
padres (6)
: siempre en interés del hijo, siempre con la mirada puesta en el beneficio del
hijo.
La patria potestad debe
ejercerse teniendo en miras el principal, mejor, superior y prevalente interés
del hijo (7)
. Es el interés o beneficio del hijo el que promueve la autoridad de los
padres, sin perjuicio de que luego se sume a ese primer interés, con igual
importancia, el de los padres y la sociedad toda, comprometidos en la necesidad
de instar hombres plenos y generaciones de ciudadanos desarrolladas
integralmente (8)
. El interés del hijo es superior, mejor, el "primero" que debe
atenderse en el ejercicio de la responsabilidad parental (9)
.
La patria potestad se
presenta como una verdadera función social encomendada a los padres: proteger y
formar integralmente a sus hijos (10)
. Surge de ello claramente que bajo ningún punto de vista puede delegarse la
titularidad de la patria potestad (11)
.
Díez-Picazo y Gullón
sostienen, en el Derecho español, que la patria potestad no es un propio y
genuino derecho subjetivo, sino un conjunto de deberes y derechos otorgados
teniendo en mira al hijo, quien se perjudicaría si la patria potestad se
delegara (12)
.
La ley 26061 introduce en el
art. 7 Ver
Texto lo que nomina la "responsabilidad familiar", preceptuando
que "El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e
iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus
hijos".
En este sentido, podemos
afirmar que el Código Civil argentino se ha actualizado en materia de patria
potestad o responsabilidad parental, acentuando su eje legislativo sobre los
deberes de los padres para con los hijos, reconociendo luego a los progenitores
los derechos correlativos que permitan cumplir su función, pautando claramente
la idea de la patria potestad.
La obligación alimentaria
que deriva de la patria potestad o responsabilidad parental respecto a los
hijos menores de edad (hasta los 18 años (13)
), y que el Código extiende hasta los 21 años de edad (aun cuando ya son
mayores de edad (14)
) (15)
, debe mirarse desde dos perspectivas diferentes: en la convivencia armónica y
en la desarmonía familiar, más allá de que se trate de hijos matrimoniales o
hijos extramatrimoniales, o adoptivos.
En las situaciones de convivencia
armoniosa de los padres el deber de alimentos pesa sobre ambos padres, de
manera indiscutible, según lo dispuesto por el art. 265 Ver
Texto , CCiv. (16)
.
A los padres les cabe la
responsabilidad primordial en la crianza de los hijos; aunque esta
responsabilidad puede denotar diferencias culturales, el cuidado de la cría
responde a una fuerza innegable de la naturaleza, como sostiene Grosman (17)
.
2. El deber de alimentos en caso de divorcio,
separación personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio
El art. 271 Ver
Texto , CCiv. impone el deber de alimentar a los hijos también a ambos
padres en los casos de divorcio, separación personal, separación de hecho o
nulidad de matrimonio.
Esta norma del art. 271 Ver
Texto , CCiv., que proviene de la reforma del año 1985 (18)
y que fue reformulada por la ley 23515 Ver
Texto , del año 1987, encierra un contenido totalizador de la obligación
alimentaria.
Es que comprende todas las
hipótesis de desavenencias de los padres, reglamentadas en el sistema de
separación personal y divorcio vincular que introduce el ordenamiento jurídico
argentino.
Por ello la norma impone a
ambos padres el deber de alimentar a los hijos menores y educarlos, no obstante
la tenencia sea ejercida por uno de ellos (art. 264, incs. 2 Ver
Texto y 5 Ver
Texto , parte 2a, CCiv.), en los supuestos de divorcio vincular, separación
personal, separación de hecho o nulidad de matrimonio (arts. 202 Ver
Texto , 203 Ver
Texto , 204 Ver
Texto , 205 Ver
Texto , 206 Ver
Texto , 214 Ver
Texto , 215 Ver
Texto , 217 Ver
Texto , 219 Ver
Texto , 220 Ver
Texto , 221 Ver
Texto , 236 Ver
Texto y concs., CCiv.).
Producida la crisis
familiar, la obligación de satisfacer las necesidades de los niños, niñas y
adolescentes -en adelante, NNA- incumbe también a los dos padres.
Decididamente concluyó todo
debate a propósito de la obligación alimentaria y su conexión con el padre que
ejerce la tenencia o guarda del menor.
La obligación alimentaria
del progenitor no se vincula ya a la tenencia del hijo -para algunos, la
"guarda"-.
La ley independiza la
obligación alimentaria de los padres del ejercicio unilateral de la patria
potestad: en los casos de quiebra de la armonía familiar -separación de hecho,
divorcio vincular, separación personal, nulidad de matrimonio- el deber de
procurar la satisfacción de los aspectos materiales y espirituales en la vida
del hijo es compartido por los dos progenitores, aunque el ejercicio de la
autoridad se atribuya a uno de ellos.
La obligación de los padres
de mantener a sus hijos es compartida, estén en el ejercicio conjunto o
unilateral de la patria potestad; por consiguiente, ambos responden por las
deudas contraídas para satisfacer esas necesidades del menor.
En la práctica, el art. 271 Ver
Texto , CCiv. exigirá en los juicios en que el padre o madre ejerciente
demande por alimentos al padre o madre no
ejerciente, teniendo en cuenta que si la obligación pesa sobre ambos -aun en el
supuesto de crisis familiar-, deberá expresarse con claridad el cumplimiento
-por quien demanda- de su propia obligación alimentaria y la medida en que
exige la contribución del otro padre, sin perjuicio de valorar las circunstancias
particulares del padre que ejerce la tenencia del hijo.
Regirán al respecto las
pautas generales para la fijación de la cuota alimentaria relacionadas con las
condiciones sociales y económicas de los progenitores y las necesidades de los
hijos.
Ha expresado la
jurisprudencia que "la contribución económica de la madre a través de los
ingresos que percibe no puede aparecer como una liberación de la obligación
alimentaria del padre, sino como una participación de aquélla en beneficio
exclusivo de los hijos" (19) .
Cabe señalar que el art. 271
Ver
Texto reitera -si bien sintéticamente- el contenido de la obligación
alimentaria ya descripto en el art. 267 Ver
Texto , pues ambos padres -estatuye la norma- deben dar alimentos y educación a sus hijos
(art. 265 Ver
Texto , CCiv.), lo que reafirma dicho contenido y, por otra parte, insiste
en los derechos del progenitor no ejerciente contemplados en el inc. 2 Ver
Texto del art. 264, relativos a la educación del hijo, reforzados por el
art. 7 Ver
Texto , ley 26061.
Los alimentos a favor de los hijos se
encuentran regulados por las disposiciones contenidas en los arts. 265 Ver
Texto y 272 Ver
Texto , CCiv. (20)
, derecho que deberá ser leído a la luz del bloque constitucional federal (21)
.
El art. 265 Ver
Texto , CCiv. dispone que los padres tienen la obligación y el derecho de
criar a sus hijos bajo patria potestad, alimentarlos y educarlos conforme a su
condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos sino también con los
suyos propios (22)
.
Además, la ley 26579 Ver
Texto agrega en el art. 265 Ver
Texto que "La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance
establecido en art. 267 Ver
Texto , se extiende hasta la edad de 21 años, salvo que el hijo mayor de
edad o el padre, en su caso, acrediten que cuentan con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo".
Cuando los padres conviven
son ambos, "naturalmente", los que satisfacen esta obligación.
Cuando sólo uno de ellos o
un tercero ejerza la guarda, la obligación pesa igualmente sobre ambos
progenitores, conforme lo dispone el art. 271 Ver
Texto , CCiv. (23)
, normativa que se encuentra adecuada a las disposiciones de los tratados
internacionales como la Convención de los Derechos del Niño (art. 27 Ver
Texto (24) ) y
la ley 26061 Ver
Texto de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes (art. 7 Ver
Texto ) (25)
, de allí que "...toda decisión que involucre la satisfacción alimentaria
de la prole no puede soslayar el interés superior de los menores involucrados,
so pena de quebrantar el principio (interés superior del menor) en clara
afectación de los derechos de raigambre constitucional que se encuentran en
juego..." (26) .
Un importante sector de la
doctrina (27)
y de la jurisprudencia (28)
comparten este criterio: en desarmonía o no convivencia de los progenitores, la
obligación alimentaria no puede ser igual numéricamente para el progenitor que
ejerce la tenencia o guarda y para el no ejerciente. Se entiende que debe
imputarse a la obligación alimentaria la contribución realizada por el
progenitor que convive con el menor en la tarea ejercida y en la diferente
posibilidad de insertarse laboralmente con plenitud horaria.
Es que si los progenitores
no conviven, y la autoridad parental se ejerce de modo preferente por uno de
ellos -con el que convive de manera permanente-, el progenitor que ejerce la
tenencia deberá realizar necesariamente una actividad remunerada que sea
compatible en sus horarios y en su disponibilidad (full o part time) con el
cumplimiento de las obligaciones que impone la misma, con la contrapartida del
efecto que ello traerá aparejado en la remuneración, la cual presumiblemente se
verá disminuida por el reducido tiempo que el progenitor conviviente podrá
dedicarle a la actividad, y no podrán ser equiparados con los del progenitor no
conviviente, quien obviamente dispone de mayor tiempo productivo (29)
.
Esta interpretación que
apuntamos de la obligación alimentaria en la situación de los padres no
convivientes no desconoce que podría darse, como se configura en numerosas
ocasiones, la llamada patria potestad compartida, o tenencia o guarda
compartida -según cómo se nomine-.
En estos supuestos de
"coparentalidad efectiva" o guarda compartida (30)
la mirada será diferente, ya que habitualmente el padre y la madre tendrán
funciones equivalentes en la crianza y educación del hijo, con la contrapartida
de que en general dispondrán de tiempos laborales análogos -similares- (31) .
La obligación alimentaria
alcanza, entonces, a los padres respecto de sus hijos menores (hasta los 18
años) y respecto de sus hijos mayores hasta los 21 años de edad (art. 265 Ver
Texto , ley 26579) (32)
-pudiendo cesar antes si se produjera el fallecimiento del hijo, por ejemplo-.
Se sostiene
jurisprudencialmente que "El deber alimentario respecto de los hijos
menores es un derecho humano básico que les asiste a los hijos y debe ser
cumplido por ambos padres. La finalidad de la prestación alimentaria
establecida a favor de los hijos es la satisfacción de las necesidades vitales
del alimentado con la extensión y alcance que le asignan los arts. 265 Ver
Texto , 267 Ver
Texto y concs., CCiv. Se trata de un deber de contenido netamente
asistencial, destinado al consumo del alimentado..." (33) .
La finalidad de los alimentos es satisfacer las
necesidades vitales de los hijos menores, y, conforme a la ley 26579 Ver
Texto , de 2009, de los hijos mayores hasta los 21 años; la normativa
tiende a asegurarles los medios de subsistencia.
Aunque en definitiva el pago
de los alimentos se resuelve con el pago de
una suma de dinero, se trata de una deuda de valor, de un derecho personal
extrapeculio, que integra el orden público asistencial indisponible (34)
, conforme lo establece el art. 374 Ver
Texto , CCiv. (35)
.
IV. El derecho de daños y el
incumplimiento de la prestación alimentaria de los hijos menores de edad
Hace ya un cuarto de siglo
se aplicó jurisprudencialmente el derecho de daños en el ámbito del derecho de
familia. Se trataba de un caso donde se reconoció la indemnización por daño
moral al cónyuge inocente de un divorcio (36)
.
Luego se sucedieron otros
fallos en el mismo sentido, hasta que se amplió el espectro de aplicación del
derecho de daños a supuestos de falta de reconocimiento voluntario y tempestivo
del hijo extramatrimonial (37)
.
La responsabilidad luego se
extendió -entre otros supuestos- al cónyuge que violó el deber de fidelidad
durante la separación de hecho (38)
, y también al cónyuge que celebró un matrimonio religioso con otra mujer
cuando aún estaba vigente el matrimonio civil con la primera esposa (39)
.
En esta corriente de
pensamiento, se entiende que la obstrucción del derecho a mantener comunicación
con el hijo es una conducta antijurídica (40)
.
Existen numerosas razones de
suficiente peso jurídico para aplicar el derecho de daños al supuesto de
incumplimiento de la obligación alimentaria, ya que la misma tiene por
finalidad cubrir las necesidades básicas de los hijos, consistentes en la
manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y
gastos por enfermedad (art. 267 Ver
Texto , CCiv.).
Los padres tienen la
obligación legal de satisfacer esas necesidades básicas de los niños, niñas y
adolescentes, y conocen que la insatisfacción de las mismas importará la
privación de medios de vida indispensables para el desarrollo pleno del niño,
niña y adolescente durante el período comprendido entre su nacimiento y la
mayoría de edad (18 años). No se aborda -como dijimos- la responsabilidad
derivada del incumplimiento de la prestación alimentaria respecto a los hijos
mayores de edad y hasta los 21 años.
Es que la obligación
alimentaria es una deuda en valor traducido en una obligación de dar una suma
de dinero (41)
.
Ferrer expresa que "los
padres deben esforzarse por lograr el desenvolvimiento de todas las facultades
físicas, morales e intelectuales de sus hijos, atendiendo a su preparación para
una actividad profesional determinada, a fin de lograr su formación plena como
personas útiles a la sociedad" (42) .
Por lo tanto, los
progenitores no sólo están obligados a cumplir con esas obligaciones
alimentarias, sino que incluso pueden prever que su incumplimiento acarreará
daños de distinta índole a sus hijos.
Dutto sostiene que "las
consecuencias respecto al hijo menor se patentizan en las carencias al no poder
concurrir a cursos de estudio, clubes, practicar deportes, seguir tratamientos
médicos, cambios de escuela o al sufrir mala alimentación, lo cual ocasiona
angustias y padecimientos, afectando su normal desarrollo"
(43) .
Se ha expresado que "la
ejecución de la obligación, los intereses o astreintes no alcanzan a cubrir
todos los daños y sufrimientos ocasionados al alimentista por la falta de pago
de la prestación, por ello se postula la indemnización por los daños morales y materiales
ocasionados, siempre que se den los presupuestos generales de la
responsabilidad civil" (44) .
En suma, el incumplimiento
de la obligación alimentaria trae como consecuencia la insatisfacción de las
necesidades básicas, lo que conlleva un daño resarcible que importa la
responsabilidad civil del progenitor incumplidor por esos daños (45)
.
a) La responsabilidad civil
por incumplimiento de obligaciones alimentarias: fundamentos
Como señalamos, el
incumplimiento de los deberes alimentarios comporta la responsabilidad civil del
progenitor incumplidor.
Cabe consignar que "el
principio de especificidad que domina en el derecho de familia, no constituye
obstáculo; frente al silencio de la ley, por vía interpretativa, los principios
de la responsabilidad civil, como lo son las disposiciones expresas contenidas
en los arts. 1077 Ver
Texto , 1078 Ver
Texto , 1109 Ver
Texto y concs., CCiv., por su generalidad también son aplicables cuando de
los hechos que dan lugar al divorcio se deriva daños al cónyuge
inocente..." (46) .
Analizaremos seguidamente
los fundamentos de nuestra posición, que consiste en que el incumplimiento de
los deberes alimentarios genera daños reparables.
1. El cambio de paradigma
del derecho de daños: perspectiva de la víctima
En los rumbos actuales del
derecho de daños ha mutado la perspectiva de análisis a la hora de determinar
si un daño es reparable o no.
Anteriormente el principio
general recaía en la noción de culpabilidad, siendo sólo reparables aquellos
daños causados por un accionar culposo o doloso del agente.
Posteriormente se modifica
radicalmente la perspectiva de visión: son reparables aquellos daños padecidos
o sufridos injustamente por una persona, más allá de la conducta del agente.
Este cambio se asienta
principalmente en el observatorio donde nos ubiquemos:
a. Si nos situamos en la
posición del dañador, sólo son reparables aquellos daños causados por la
conducta culposa o dolosa del agente.
b. Si nos situamos en la
posición de la víctima, son reparables los daños sufridos injustamente, más
allá de la conducta del agente responsable.
En el supuesto que
analizamos se deben tener en cuenta los daños padecidos por los NNA menores de
edad, a causa del incumplimiento del deber de alimentos en cabeza del progenitor
obligado, más allá del grado de culpabilidad reprochable al incumplidor.
Es decir, los hijos padecen
injustamente un perjuicio a causa de la falta de cumplimiento de la obligación
alimentaria, por lo que esos daños deben ser resarcidos.
Se observa el daño desde la
injusticia de los padecimientos sufridos por los vulnerables, y no se mira
desde la mayor o menor reprochabilidad de la conducta de los progenitores por
el incumplimiento.
Se sostiene que en estos
supuestos la indemnización del daño asume un doble carácter: resarcitorio y
también sancionatorio o punitorio, porque en razón de la singular naturaleza
del derecho lesionado, ejercerá una función ejemplificadora frente a la sociedad
(47)
.
En suma, se deben reparar
los daños sufridos injustamente por los niños, niñas y adolescentes a causa del
incumplimiento de la obligación alimentaria de sus padres, aun sin exigir una
conducta culpable o dolosa.
El mero incumplimiento
generará la obligación de resarcir o reparar los daños ocasionados.
2. El principio de
reparación plena e integral
El principio de reparación
plena o integral está contenido en el art. 1083 Ver
Texto , CCiv., que expresa: "El resarcimiento de daños consistirá en
la reposición de las cosas a su estado anterior, excepto si fuera imposible, en
cuyo caso la indemnización se fijará en dinero. También podrá el damnificado
optar por la indemnización en dinero".
El principio de reparación
plena o integral importa que, ante la producción de un daño, se debe
restablecer el equilibrio alterado, atendiendo principalmente a la persona que
lo sufrió injustamente, intentando acercarse lo más próximo posible al estado
en que se encontraba antes del hecho dañoso, velando principalmente por la
integridad física, psíquica y moral del dañado (48)
.
Este principio tiene su
fuente en el art. 19 Ver
Texto , CN, que establece el principio general de no dañar al otro, y en
las normas internacionales con jerarquía constitucional, entre las que podemos
mencionar el art. 10 Ver
Texto , Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), que establece
que "Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en
caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial"; el
art. 21, inc. 2 Ver
Texto , dice: "Ninguna persona puede ser privada de sus bienes,
excepto mediante el pago de indemnización justa"; asimismo, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración
Universal de Derechos Humanos y el art. 63, inc. 1 Ver
Texto , CADH, entre los más destacados.
La esencia del principio de
reparación plena o integral radica en el resarcimiento al "ser
humano" o a la "persona" que padece el daño injusto. Las
categorías de "hijo/hija" y "padre/madre" no son
suficientes por sí mismas para eximir de responsabilidad al progenitor
incumplidor. El sujeto familiar es ante todo una persona, y por lo tanto está
situado por sobre toda otra prerrogativa familiar (49)
.
Si el padre incumple, y con
esa conducta se ocasiona un perjuicio, se debe reparar al hijo, resarciendo
todos y cada uno de los daños sufridos por el mismo.
3. El principio de
protección de las personas en situación de vulnerabilidad
Este principio propugna la
preponderancia de los intereses de aquellas personas que se encuentran en una
situación de vulnerabilidad. Así, los intereses de los sujetos en situación de
indefensión deberán prevalecer por sobre otros intereses.
En la vulnerabilidad se
comprenden las personas adultas mayores, los niños, las niñas, los
adolescentes, las madres solas que se encuentran esperando un hijo -madres
gestantes-, las personas afectadas en su estado de salud mental -especialmente-
o psíquica y las personas incapacitadas físicamente, entre otros.
Entre el hijo y el padre o
madre se constata una relación asimétrica, ya que unos y otros titularizan
distintos recursos para exigir el cumplimiento del deber legal que pesa en
cabeza de los progenitores, siempre generando una situación de debilidad en
desmedro del NNA.
No se trata de un mero
incumplimiento contractual, sino que nos encontramos frente a un incumplimiento
de un deber legal impuesto a los padres, justamente por la situación de
indefensión de los niños, niñas y adolescentes para procurarse por sí los
medios indispensables de vida.
La vulnerabilidad de la
persona luce, en sustancia, como fundamento primordial de la respuesta civil
del progenitor incumplidor.
En este sentido se ha
desarrollado en forma amplia, y con bases cada vez más sólidas, la preferencia
del interés del los niños, niñas y adolescentes (ley 26061 Ver
Texto ), que analizaremos a continuación, dentro de los fundamentos de la
responsabilidad civil del progenitor.
3.i) El interés superior del
niño, niña y adolescente
El interés superior del niño
(50)
es un principio rector de la CDN, que enuncia que ese interés está primero en
el orden de jerarquía, es decir, antes que el interés de los padres biológicos,
antes que el interés de los hermanos, antes que el interés de los guardadores,
antes que el interés de los tutores, antes que todo otro interés (51)
.
La primacía del interés del
menor, o del NNA, se sobrepone al interés de todos, como resultado de que ese
interés del NNA se emplaza como prioridad en toda cuestión a decidir sobre los
sujetos de derecho que son los NNA. Y no sólo es un interés superior en
referencia a otros intereses en juego, sino que además es el mejor interés del
NNA (52)
.
Este interés del NNA, que
está "primero", además es el "mejor" interés que le
corresponde a la vida del NNA de que se trate, conforme a todas las
circunstancias singulares que rodean su vida: por eso está "primero",
antes que otros intereses, y es "superior" porque es el mejor interés
para la protección y desarrollo de su vida.
Esta visión exige que no
sólo se invoque retóricamente el amparo del NNA a través de la protección de su
interés superior, sino que también se protejan sus derechos (53)
.
En diversas hipótesis, la
propia Corte Federal viene utilizando sistemáticamente este interés primero del
NNA para resolver diversas situaciones. Entre otros, la competencia en el tema
de la adopción (54)
y las razones que pueden o no constatarse para un cambio de tenencia (55)
.
El interés superior del niño
es el prisma desde el cual se canaliza la protección global, y debe comprender
claramente esa protección de los derechos del NNA.
El interés superior del niño
se dirige a determinar en la situación concreta cómo debe darse y contemplarse
ese beneficio del NNA, proveyendo una solución específica que abarque todas las
circunstancias familiares, fácticas, históricas, culturales, sociales,
políticas, axiológicas y económicas que convergen en la vida del NNA (56)
.
Este concreto interés del
NNA se define respecto al singular, preciso, irrepetible y puntual NNA, en el
caso en que el juez resuelve algún planteo, en el diagnóstico de una hipótesis
probable que se somete a un equipo técnico, o a algún operador
psicoterapéutico, o en el dictamen o asesoramiento de un operador del sistema
jurídico o legislativo, o en el diseño del perfil de una política pública
dirigida a un área física de un municipio determinado, o de una provincia o
región singulares, entre otros ámbitos de actuación (57)
.
Queda claro que el interés
superior del niño debe concretarse teniendo en cuenta ciertos principios que de
él se derivan -según el campo de que se trate- y numerosas pautas que orienten
el caso que se define (58)
.
Así, por ejemplo, en la
adopción (59)
, del principio del interés superior se siguen el principio de la
inseparabilidad de los hermanos y el principio de reinserción en la propia
familia, entre otros (60)
.
Por su parte, en cuanto a
las pautas que orienten el caso que se define, verbigracia, en el ámbito de la
atribución de la responsabilidad parental -patria potestad-, deberá
contemplarse la edad del hijo o hija, la capacidad progresiva que ostenta, si
ambos padres asumen los roles de tales en la vida del hijo, desde cuándo han
asumido esos roles, si ambos le dispensan la atención y contención necesarias,
si están en condiciones ambos o uno de asumir las decisiones que correspondan
en la esfera personal o patrimonial, si se trata de una familia con varios
hijos, si ya hay hijos mayores de edad, qué historia se registra concretamente
en esa trama familiar en cuanto a la contención de los NNA, si el hijo tiene
hermanos o medio hermanos, u otros parientes y los recursos económicos de ambos
padres, entre otras.
Se ha sostenido que puede
conceptuarse el interés del niño "como el conjunto de bienes necesarios
para el desarrollo integral y la protección de la persona, pero entendido éste
por el que más conviene en un momento dado, en una cierta circunstancia y
analizado en concreto su caso particular" (61) .
Como expresan Gil Domínguez,
Famá y Herrera, aun cuando se pretenda elaborar criterios para circunscribir el
alcance del principio de interés superior del niño, y contribuir a una mayor
precisión del concepto, algún grado de indeterminación resulta inevitable, e
incluso bienvenido (62)
.
La ley argentina 26061 Ver
Texto entiende por interés superior de la NNA la máxima satisfacción,
integral y simultánea, de los derechos y garantías reconocidos en esta ley,
consignando como pautas principales: su condición de sujetos de derecho; su
derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; el respeto al pleno
desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; su
edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones
personales; su "centro de vida", como el lugar en el que el NNA
hubiera transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia (63)
.
Este interés del menor se
nos ha representado con cierta frecuencia como una suerte de fórmula abstracta
que exige un contenido más concreto (64)
. A veces por el interés del menor se postulan soluciones que no lo contemplan,
y otras, sin que se mencione dicho interés, se concretan caminos de protección
para el menor acordes con su situación real.
Esta circunstancia invocada
precedentemente nos convoca a enunciar -más allá de la valiosa y propia textura
de la ley 26061 Ver
Texto - algunos indicadores o pautas que, en conjunto, puedan globalizar el
tan mentado interés, en cuyo nombre deben favorecerse las soluciones tuitivas
en la vida del NNA.
Por otra parte, el interés
del NNA debe consultar el concreto interés del NNA como persona comprometida en
el conflicto de que se trata, evitándose distorsionar la particularidad de la
situación que se aborda jurídicamente.
El interés del NNA que debe
fundar una decisión sobre su vida debe consultar el concreto interés del NNA
como persona comprometida en el conflicto de que se trata.
El incumplimiento alimentario
no define un incumplimiento contractual, sino que priva al NNA de su sustento
vital, causándole un perjuicio indiscutible.
Teniendo en la mira el
interés del NNA, es que no puede dejar de ser resarcido ese daño causado por la
actitud incumplidora del progenitor obligado.
Este incumplimiento del
deber legal impuesto a los padres expone aún más la indefensión de los niños,
niñas y adolescentes para procurarse por sí los medios indispensables de vida.
El interés superior del NNA
frente al incumplimiento de la prestación alimentaria debida se realiza en el
caso concreto a través de la indemnización de los daños y perjuicios sufridos
por el NNA.
El principio de protección
de las personas en situación de vulnerabilidad funda la responsabilidad civil
por incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
4. El deber de obrar con
prudencia: aplicación del art. 902, CCiv.
El art. 902 Ver
Texto , CCiv. establece que "cuando mayor sea el deber de obrar con
prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que
resulte de las consecuencias posibles de los hechos".
La presente norma debe
aplicarse al supuesto de la obligación alimentaria que pesa sobre los padres
respecto de sus hijos (65)
.
Los padres conocen las
necesidades de los hijos, y también conocen de su incapacidad para
procurárselos por su propia cuenta atento a su edad y falta de experiencia.
Ellos conocen que la falta de cumplimiento del deber alimentario acarreará
consecuencias disvaliosas para los menores, con distinto alcance según cada
caso particular (66)
.
Desde la doctrina se
entiende que el art. 902 Ver
Texto , CCiv. se refiere a un mayor grado de imputación de las
consecuencias, en virtud de los conocimientos especiales que se le puedan
atribuir al agente, por lo que la norma está referida a la causalidad, en tanto
la relación causal importa siempre una imputación fáctica objetivada del
resultado (67)
.
En conclusión, los padres
deben actuar con previsión, prudencia y pleno conocimiento de las cosas, ya que
en caso contrario mayor será su responsabilidad frente a daños sufridos por los
menores.
b) La prestación alimentaria
y el derecho de daños
Analizaremos brevemente los
elementos o presupuestos de responsabilidad civil aplicados al supuesto del
incumplimiento de la prestación alimentaria.
1. La responsabilidad
contractual y extracontractual
La responsabilidad puede
emerger en los planos tradicionales de atribución contractual (obligacional) o
extracontractual, a la que se adicionan por la doctrina la responsabilidad
precontractual y postcontractual (68)
.
Entendemos que la
responsabilidad de los padres por el incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar es obligacional -en todo caso, contractual-.
Como ya desarrollamos con
anterioridad, los padres tienen una obligación que nace de la ley, derivada de
la responsabilidad parental o patria potestad, consistente en el deber de
asistencia y protección de sus hijos menores de edad.
El fundamento de la
obligación alimentaria deriva del derecho a la vida, generado a partir de la
procreación, cimentado en la filiación y con base en la solidaridad familiar (69)
.
Esta obligación alimentaria
es preexistente al nacimiento del deber de reparar.
Nos encontramos con dos
obligaciones: una obligación "primaria", consistente en el
cumplimiento de la prestación alimentaria; y una obligación
"derivada", consistente en el deber de reparar el perjuicio causado
por el incumplimiento de la obligación primaria.
Es decir, la obligación
"derivada" que pesa sobre el progenitor nace o se origina por el
incumplimiento de la obligación primaria. Por ello nos debemos situar en la
esfera contractual u obligacional.
El incumplimiento de ese
deber alimentario importa la violación a un dispositivo legal específico que
vincula al padre con el hijo, lo que nos ubica dentro de la esfera obligacional
del sistema general de responsabilidad civil.
2. Los presupuestos de
responsabilidad civil y el incumplimiento alimentario
Los presupuestos de
responsabilidad son aquellos elementos necesarios e ineludibles para que se
configure la existencia de un daño reparable y se atribuya responsabilidad al
agente dañador.
2.i) Daño
La responsabilidad de los
padres frente a sus hijos por el incumplimiento del deber alimentario puede
generar daños morales y materiales.
Se entendió en cuanto al
daño que analizamos por incumplimiento de la prestación alimentaria que
"para la cuantificación equitativa y razonable de la indemnización
conviene aportar pruebas en relación con los daños y a la intensidad de los
padecimientos y menoscabos sufridos, sus problemas de conducta y trastornos
psicológicos, la mayor o menor divulgación en los ámbitos social y familiar de
los hechos agraviantes, como también las circunstancias relativas al autor del
daño: su situación económica, su pertinaz contumacia en incumplir la
obligación, sus maniobras para ocultar sus ingresos y patrimonio y para eludir
el pago de la obligación, etcétera" (70) .
Desde nuestra perspectiva,
entendemos que debe presumirse el daño cuando media incumplimiento de la
prestación alimentaria (71)
, puesto que tal conducta del padre o madre lesionará indudablemente las
posibilidades de desarrollo pleno del menor (72)
.
Una decisión judicial
estableció que el daño moral se configura con la actitud reacia del cónyuge
para cumplir con su obligación alimentaria. Es decir que el daño moral deviene
in re ipsa por el solo hecho del incumplimiento reiterado de los alimentos debidos (73)
.
Señala Claudio Belluscio que
"cuando se trata de los incumplimientos producidos de los alimentos debidos a los hijos menores
de edad, es a todas luces evidente que la reparación del daño moral causado
procede in re ipsa..." (74) .
La omisión alimentaria,
entonces, constituye un actuar ilícito, especialmente si se advierte lo normado
por el art. 3296 bis Ver
Texto , CCiv., que incluye como causal de indignidad sucesoria la no
prestación de alimentos y asistencia conforme a la
condición y fortuna del progenitor obligado (75)
.
En una sentencia dictada por
la Suprema Corte de Buenos Aires en el año 1999 el voto mayoritario expresó que
si el padre no satisface los derechos de sus hijos, incumple con sus deberes;
por lo tanto, siendo el agravio moral la consecuencia necesaria e ineludible de
la violación de los derechos de los hijos, la acreditación de dicha
transgresión por parte del progenitor importa -de por sí- la prueba de la
existencia de ese daño (76)
.
Respecto del daño material,
deben aportarse elementos probatorios tendientes a acreditar la cuantía de los
perjuicios sufridos (art. 1079 Ver
Texto , CCiv.).
En cuanto al daño moral, el
quantum deberá librarse a la facultad discrecional del juez, pudiendo recurrir
a la extensión del incumplimiento como un parámetro útil para cuantificar los
perjuicios (art. 1078 Ver
Texto , CCiv.).
El hijo sufre un menoscabo
social, angustias, padecimientos tanto espirituales como físicos, debido a las
carencias por no poder concurrir a clubes, practicar deportes, viajar, estudiar
y mala alimentación, entre otras afecciones (77)
.
Es que la persona al nacer
es un ser pleno de potencialidades, por lo tanto, su destino futuro dependerá
en la faz espiritual del afecto, del cuidado, de la protección que le prodiguen
sus progenitores, y en su faz material, de la alimentación, la vivienda, la
educación, el vestido, la salud y el amparo físico que reciba de su familia (78)
.
Entendemos que debe
presumirse el daño cuando media incumplimiento de la prestación alimentaria, ya
que tal omisión alimentaria del padre o madre lesiona de modo cierto las
posibilidades de desarrollo pleno del NNA.
En conclusión, el
incumplimiento de la prestación alimentaria genera daños morales y materiales
que deben ser resarcidos, debiendo aportarse los elementos probatorios a fin de
determinar su cuantía.
2.ii) Antijuridicidad
En la presente hipótesis la
antijuridicidad radica en la conducta del padre o madre incumplidor/a que
contraría el ordenamiento legal específicamente considerado (art. 1066 Ver
Texto , CCiv.).
El padre o madre, omitiendo
satisfacer la prestación alimentaria, viola su deber legal, y tal conducta
genera un perjuicio reparable.
2.iii) Relación de
causalidad
En el incumplimiento de los
deberes de asistencia familiar debe necesariamente existir conexión fáctica
entre el incumplimiento y los daños ocasionados al menor, en tanto estos
últimos deben emanar de la conducta incumplidora del progenitor obligado.
Como ya expusimos más
arriba, el padre conoce las consecuencias de su accionar, y puede prever los
perjuicios que tendrán lugar cuando omite el pago de la cuota alimentaria, por
lo que mayor debe ser su obligación (art. 902 Ver
Texto , CCiv.).
Por lo tanto, cuando los
daños y perjuicios que padezca el menor tengan como causa el incumplimiento de
la obligación alimentaria del progenitor, éste deberá responder.
2.iv) Factor de atribución
Entendemos que la
responsabilidad de los padres por los daños causados a sus hijos por el
incumplimiento del deber alimentario radica en un factor objetivo de atribución
que prescinde de la noción de culpa para endilgar responsabilidad al progenitor
incumplidor.
El padre responde por los
daños y perjuicios que ocasiona a su hijo, a partir de su incumplimiento, más
allá de la reprochabilidad de tal conducta. Es decir, importa el incumplimiento
del deber alimentario para imputar responsabilidad al progenitor obligado.
No es necesario investigar
el ánimo del incumplidor, sino que basta con la conducta contraria al
ordenamiento jurídico para atribuir responsabilidad al agente.
Entendemos que el fundamento
del factor de atribución objetivo es el riesgo creado, ya que al omitir el
cumplimiento de la cuota alimentaria, el incumplidor asume el riesgo que esa
conducta acarrea, afrontando los daños y perjuicios que deriven de tal accionar.
La principal consecuencia de
la asunción de esta posición radica en la inversión de la carga de la prueba,
en tanto pesa sobre el progenitor incumplidor invocar, alegar y probar la
eximente de responsabilidad.
La inversión de la carga de
la prueba importa que, frente al incumplimiento de la obligación alimentaria,
se atribuyen al incumplidor los daños provocados al NNA como consecuencia de
tal conducta, no siendo necesario que el menor alegue y pruebe la culpa del
padre o madre que omite el cumplimiento del deber legal.
En conclusión, el factor de
atribución es objetivo, organizado en el riesgo creado, ya que al omitir el
cumplimiento de la cuota alimentaria, el padre o madre incumplidor asume el
riesgo que esa conducta acarrea para el NNA, debiendo afrontar los daños y
perjuicios que deriven de tal accionar consistente en una omisión al deber
legal.
3. Postura que sostiene que
no procede la acción de daños y perjuicios por el incumplimiento de la
obligación alimentaria
Desde otra perspectiva, se
postula la improcedencia de la responsabilidad civil de los padres por el
incumplimiento de la prestación alimentaria, mencionándose a continuación dos
de los argumentos que resultan habituales y consistentes.
El primer argumento se
asienta en que si se condena al padre por los daños y perjuicios que sufrió su
hijo a causa del incumplimiento de los deberes alimentarios, se resquebrajará
el vínculo entre ellos, lo que atentaría contra el interés superior del niño.
Es decir, se pretende mantener el contacto y la debida comunicación entre padre
e hijo, antes que condenar al padre al pago de una suma dineraria por los daños
causados a su hijo.
En un precedente de Estados
Unidos se entendió que "la legislación, reconociendo la necesidad de
cuidado paterno, ha elaborado una vasta serie de mecanismos de protección para
reivindicar esos derechos. Pero nunca estableció, sin embargo, una causa de
acción por daño emocional cuando el padre no puede o no quiere cumplir con los
deberes a su cargo. La intención es poder restablecer la relación entre padres
e hijos y, en el caso de que no sea posible, se provee legalmente de la
posibilidad de que el hijo pueda ser criado por otra familia, si concurren
circunstancias extremas que lo ameriten. Si se permitieran este tipo de
acciones, los hijos de padres divorciados siempre podrían accionar por daño
psíquico" (79) .
Más allá de la aparente
fuerza del argumento, entendemos que no es posible relacionar la
responsabilidad por daños y perjuicios del padre con la mayor o menor
comunicación con su hijo menor de edad.
La comunicación del padre
con el hijo no se resquebrajará necesariamente a raíz de la indemnización por
daños y perjuicios, sino que responderá en todo caso a causas y situaciones
diferentes o, en su caso, acumulativas.
Este primer argumento no reviste
suficiente peso jurídico como para rechazar una acción de daños y perjuicios
sufridos por el menor a causa del incumplimiento de los deberes de asistencia
familiar del progenitor responsable.
La práctica judicial denota
que la comunicación entre el padre y el hijo no se fortalecerá ni se debilitará
por la indemnización que pese sobre el padre respecto de su hijo, sino que ese
lazo ya está configurado por una serie innumerable de factores sociales y
psicológicos, entre otros.
El segundo argumento se refiere
a que los daños causados a sus hijos se resarcen con los intereses debidos a
partir de que se torna exigible la prestación alimentaria, y con las
astreintes. En esta línea de razonamiento, si lo que se adeuda es una
obligación dineraria, sólo se deben los intereses por la privación de ese
capital y eventualmente las astreintes. Se ha sostenido que como la prestación
alimentaria se traduce generalmente en una suma de dinero, el daño ocasionado
por el incumplimiento -o cumplimiento intempestivo- sólo se compensa mediante
el pago de intereses (80)
.
Cierta jurisprudencia ha
establecido que en las obligaciones de dar sumas de dinero se deben únicamente
los intereses, sin tener en cuenta el perjuicio real ocasionado (81)
.
Desde nuestra perspectiva, y
por los argumentos que expusimos más arriba, a los que nos remitimos, existen
daños y perjuicios que no son cubiertos por los intereses.
Debe observarse que no nos
encontramos con una simple obligación dineraria en virtud de un contrato, sino
que la obligación alimentaria que pesa sobre el progenitor es legal, en valor,
derivada de la patria potestad o responsabilidad parental y dirigida a cubrir
las necesidades básicas para la subsistencia de sus hijos (82)
.
De ello surge que en la
materia afectada no se trata de meros intereses patrimoniales, sino de la
supervivencia de los menores de edad, del desarrollo pleno de su formación y de
la proyección hacia su futuro.
Los padres están obligados a
ello, no por una contraprestación dineraria, sino como progenitores, en virtud
de la solidaridad que nace de la filiación.
El incumplimiento de esa
obligación genera daños y perjuicios que los incumplidores deben reparar.
Los intereses juegan como un
piso mínimo indemnizatorio legalmente presumido, pero nunca como un techo
rígido e inflexible (83)
, por ello el mayor daño ocasionado a causa del incumplimiento debe ser
reparado (84)
.
Se expresó que
"...tratándose la obligación alimentaria de una deuda de valor, no es
posible oponer para la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por su
incumplimiento el argumento de que los mismos quedan saldados con el pago de
los intereses correspondientes, aunque éstos comprendan -además de los
moratorios- los compensatorios..." (85) .
Respecto de las astreintes,
tienen una naturaleza y finalidad distinta a los daños y perjuicios, en tanto
aquéllos son conminatorios y éstos son resarcitorios.
Las astreintes se dirigen a
efectivizar el cumplimiento específico y por eso se acumulan, mientras que los
daños y perjuicios muchas veces sustituyen el cumplimiento específico (86)
. A su vez, el monto de las astreintes se fija por el patrimonio del condenado,
mientras que los daños y perjuicios se cuantifican según lo efectivamente
padecido.
V. Conclusiones
A título de síntesis,
consignamos las siguientes conclusiones.
a. El derecho argentino se
ha actualizado en materia de responsabilidad parental o patria potestad,
situando su eje legislativo sobre los deberes de los padres para con los hijos,
reconociendo luego a los progenitores los derechos correlativos que permitan
cumplir su función, pautando claramente la idea de la patria potestad (CDN Ver
Texto y ley 26061 Ver
Texto ).
b. Tanto en la convivencia
armónica como en la ruptura de la unión la obligación alimentaria debe ser
cumplida por los dos padres, pero trasciende de manera diferente la concreción
de la prestación alimentaria cuando hay convivencia en armonía y cuando los
progenitores han interrumpido la misma -ya aclaramos que sólo tratamos los alimentos en la menor edad-.
c. No se avizora en el
supuesto de desarmonía que el aporte cuantitativo de la prestación de alimentos deba ser el mismo para el
progenitor que ejerce la guarda o tenencia que para aquel que no convive con el
menor, en tanto el conviviente ve fuertemente limitado su tiempo productivo en
pos de la crianza y la educación del hijo.
d. Deben observarse las
consecuencias jurídicas de la omisión, como los recursos con que cuenta el NNA
a través de su representante o por sí mismo, para compeler a la efectivización
de la prestación o, en su caso, para castigar o sancionar el incumplimiento, o
por ambas razones a la vez.
e. El incumplimiento de la
obligación alimentaria trae como consecuencia la insatisfacción de las
necesidades básicas, lo que conlleva un daño resarcible que importa la
responsabilidad civil del progenitor incumplidor por esos daños.
f. Los fundamentos de la
responsabilidad civil del progenitor incumplidor son: 1) el cambio de paradigma
del derecho de daños: la perspectiva de la víctima; 2) el principio de
reparación plena e integral; 3) el principio de protección de las personas en
situación de vulnerabilidad: el interés superior del NNA; y 4) el deber de
obrar con prudencia.
g. El incumplimiento del
deber alimentario importa la violación a un dispositivo legal específico que
vincula al padre con el hijo, lo que nos ubica dentro de la esfera obligacional
del sistema general de responsabilidad civil.
h. El daño
La responsabilidad de los
padres por el incumplimiento del deber alimentario puede generar daños
materiales y morales.
El daño material exige que
se aporten los elementos probatorios tendientes a acreditar la cuantía de los
perjuicios sufridos.
El daño moral se presume
cuando media incumplimiento de la prestación alimentaria, puesto que la
conducta del padre o madre lesiona indudablemente las posibilidades de
desarrollo pleno del NNA.
i. La antijuridicidad
La antijuridicidad radica en
la conducta del padre o madre incumplidor/a que contraría el ordenamiento legal
específicamente considerado.
El padre o madre, omitiendo
satisfacer la prestación alimentaria, viola su deber legal, y tal conducta
genera un perjuicio reparable.
j. La relación de causalidad
El padre o madre conoce las
consecuencias de su accionar, y puede prever los perjuicios que tendrán lugar
cuando omite el pago de la cuota alimentaria, por lo que mayor debe ser su
obligación (art. 902 Ver
Texto , CCiv.).
Cuando los daños y
perjuicios que padezca el menor tengan como causa el incumplimiento de la
obligación alimentaria del progenitor, éste deberá responder.
k. El factor de atribución
El factor de atribución es
objetivo, organizado en el riesgo creado, ya que al omitir el cumplimiento de
la cuota alimentaria, el padre o madre incumplidor asume el riesgo que esa
conducta acarrea para el NNA, debiendo afrontar los daños y perjuicios que
deriven de tal accionar consistente en una omisión al deber legal.
NOTAS:
(1)
Conf. Gil Domínguez, Andrés, Famá, María Victoria y Herrera, Marisa,
"Derecho Constitucional de Familia", t. 1, Ed. Ediar, Buenos Aires,
2007, p. 520.
(2)
Conf. Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El derecho de familia desde la
Constitución Nacional", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2009, p. 373.
(3)
Cfr. Grosman, Cecilia y Martínez Alcorta, Irene, "Familias
ensambladas", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2000, ps. 27 y ss., aludiendo
a los cambios en la familia.
(4)
Cfr. Chechile, Ana María, "La responsabilidad parental de los padres
adolescentes extramatrimoniales", en "Familia monoparental",
Grosman, Cecilia (dir.), Herrera, Marisa (compilación), Ed. Universidad, Buenos
Aires, 2008, ps. 345 y ss.
(5)
Lloveras, "Patria potestad y filiación", ps. 141 y ss.; López del
Carril, "Derecho de familia", p. 338.
(6)
Léase, con provecho, Bíscaro, "La patria potestad ejercida en interés de
los hijos", LL 1989-A-574.
(7)
C. Nac. Civ., sala D, 4/2/1987, ED 123-362; para la jurisprudencia anterior a
la ley 23264 véase, con provecho, la reseña del caso en Uriarte, "Casos de
derecho de familia", ps. 241 y ss.
(8)
Cfr. Borda, "Tratado de derecho civil argentino. Familia", t. I, n.
829, p. 120: "Se la legisla teniendo en mira al hijo y al padre, a la
familia y a la sociedad".
(9)
El art. 3, ley 26061, Ley de Proteccion Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes (BO del 26/10/2005), expresa que "A los efectos de la
presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño y adolescente la
máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley".
(10)
Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1a, 25/6/1985, JA 1986-IV-321. Destaca el Alto
Tribunal que "en materia de patria potestad están en juego otros
principios distintos y de jerarquía superior a los que rigen la actividad
jurídica patrimonial".
(11)
Real Academia Española, "Diccionario de la lengua española", t. I, p.
449, voz "delegar": dar una persona a otra la jurisdicción que tiene
por su dignidad u oficio, para que haga a sus veces o conferirle su representación.
(12)
Díez-Picazo y Gullón, "Sistema de derecho civil. Derecho de familia",
t. IV, p. 355; cfr. C. Nac. Civ., sala A, 27/6/1985, LL 1985-E-151; ED 114-553.
(13)
La ley 26579 modifica la mayoría de edad y establece la modificación al art.
126 (entre otras modificaciones), el que queda redactado así: "Son menores
las personas que no hubieren cumplido la edad de 18 años".
(14)
La ley 26579 en el art. 3 agrega esa obligación como párr. 2 del art. 265,
CCiv.
(15)
Se ha discutido el fundamento de la obligación alimentaria entre los 18 años y
los 21 años, por cuanto para algunos, al concluir la patria potestad, la
obligación alimentaria tendría como fundamento la solidaridad familiar
-enraizada en la responsabilidad parental-, y para otros, el fundamento es la
extensión de los alimentos derivados de la patria
potestad hasta los 21 años.
(16)
Conf. Lloveras, Nora, "Comentario al art. 265, CCiv.", en
"Código Civil y normas complementarias", Bueres, Alberto J. (dir.),
Highton, Elena (coord.), t. I-B, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, ps. 480 y
ss.
(17)
Grosman, Cecilia, "Alimentos a los hijos y derechos
humanos. La responsabilidad del Estado", en "Alimentos a los hijos y derechos
humanos", Grosman, Cecilia (dir.), Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, p.
51.
(18)
El art. 271, CCiv., según ley 23264, ya sustituido por el texto actual, decía:
"En caso de divorcio, separación de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe
siempre a ambos padres el deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, no
obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos".
El texto originario del art.
271, CCiv., ya derogado, expresaba: "En caso de divorcio, o separación
judicial de bienes, o de nulidad del matrimonio, incumbe siempre al padre el
deber de dar alimentos a sus hijos y educarlos, si
el juez los dejare en su poder".
Fuentes CCiv.: arts. 213 y
271, texto anterior a la ley 23.515. Concordancias. CCiv.: arts. 201, 202, 203,
204, 205, 206, 213, 214, 215, 216, 217, 219, 220, 231, 236, 238, 264, 265, 267,
268 y 269.
(19)
C. Nac. Civ., sala F, 15/4/1991, LL 1992-B-38.
(20)
Título "De la patria potestad".
(21)
Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El derecho de familia desde la
Constitución Nacional", cit.
(22)
"Debe partirse de que los alimentos con respecto al hijo menor,
aparecen regulados en los arts. 265 a 272, CCiv., modificados por ley 23264, en
cuanto disponen que los hijos menores están bajo la autoridad y cuidado de sus
padres, quienes tienen la obligación y el derecho de criarlos, alimentarlos y
educarlos, conforme su condición y fortuna. La obligación alimentaria pesa
sobre ambos progenitores ya que los derechos adquiridos por la mujer se
correlacionan con los deberes que se le imponen, ello sin perjuicio de la
adecuación de la cuota que en cada caso corresponda hacer..." -ahora
también modificados por la ley 26579, de 2009, destacamos- (C. Civ. Com. Minas
Paz y Trib. Mendoza, 1a, 20/8/2008, "Y., M. E. v. A., G. A. s/ alimentos provisorios",
www.actualidadjuridica.com.ar).
(23)
"Art. 271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación
de hecho o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de
dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida
por uno de ellos" -texto según ley 23515-.
(24)
A través de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20/11/1989, incorporada en nuestra
Constitución Nacional a través del art. 75, inc. 22, de la misma, con la
reforma del año 1994, los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un
nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y
social (art. 27, inc. 1), y se dispone que "A los padres u otras personas
encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar,
dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que
sean necesarias para el desarrollo del niño..." (art. 27, inc. 2),
proponiéndose como objetivo el efectivo cumplimiento del derecho del menor a
obtener alimentos de sus padres dentro de sus
posibilidades y medios económicos (art. 27, inc. 4).
(25)
Ley 26061, sanc. el 28/9/2005, promul. de hecho el 21/10/2005 y publ. el
26/10/2005, de aplicación obligatoria cuando haya menores de 18 años (art. 2).
"Desde la axiología constitucional se ha generado una modificación en la
concepción de la patria potestad -tanto en su contenido como en su
reglamentación- que impone a la misma ser vista dese la responsabilidad
parental, y en consecuencia rediseñar sus principales institutos desde el
ángulo del interés superior del NNA..." (Lloveras, Nora, "El interés
superior del niño", en la obra "El interés superior del niño",
Graciela Tagle de Ferreira [dir.], Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2009,
p. 225).
(26)
Faraoni, Fabián E., "Alimentos para los hijos e interés
superior", en la obra, en "El interés superior del niño", cit.,
p. 165.
(27)
Bossert, Gustavo, "Régimen jurídico de los alimentos", 4a reimpr., Ed.
Astrea, Buenos Aires, 2000, p. 185; Dutto, Ricardo, "Juicio por
incumplimiento alimentario y sus incidentes", ed. renovada, actual. y
ampl., Ed. Juris, Rosario, 2003, p. 60; Siderio, Alejandro, "Crisis
económica y disminución de cuota alimentaria. Las obligaciones de los padres y
la responsabilidad del Estado", Derecho de Familia, Revista
Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, n. 22, 2002, p. 88; Méndez
Costa, María J., "Visión jurisprudencial de los alimentos", Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, ps. 52/53.
(28)
C. Nac. Civ., sala H, 28/6/1990, LL 1995-D-863.
(29)
C. Nac. Civ., sala F, 10/11/1988, LL 1989-C-299.
(30)
El reconocimiento de la tenencia compartida como regla tras la crisis conyugal
responde a una nueva valoración social del rol paterno en la crianza de los
hijos, enfrentándose al modelo tradicional de familia donde la responsabilidad
en la gestación y el cuidado de los niños ha sido considerada, en el marco de
una distribución naturalizada de roles de género, un asunto de mujeres (cfr.
Gil Domínguez, Andrés; Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "Ley de
Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, comentada, anotada y
concordada", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2007, p. 152).
(31)
El art. 7, ley 26061, en su párr. 2, recepta la llamada coparentalidad o
igualdad de los progenitores en las materias relacionadas con sus hijos.
(32)
"Una interpretación dinámica del art. 265, CCiv. permite sostener que
cuando -insistimos- las circunstancias del caso así lo ameritan, puede
establecerse la continuidad de la cuota establecida durante la minoría de edad
con fundamento en dicha norma y en tanto el concepto de alimentos no sólo comprende los
recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los
medios que le permiten un desarrollo íntegro... habiendo quedado acreditado en
autos, que el joven G. M. K., siendo menor comenzó sus estudios como alumno
regular de la carrera de Contador Público de la Facultad de Ciencias Económicas
de la Universidad Fasta de la ciudad de Mar del Plata, estimo conveniente
mantener la cuota alimentaria fijada oportunamente a favor del aquí demandado
en autos ‘A. v. K. s/ alimentos’... Ahora bien; establecido
en el caso la continuidad de la pensión alimentaria, debe establecerse un tope
razonable para su mantenimiento, que, más allá de la época que culmine la
carrera universitaria que eligiera, estimo prudente fijarlo hasta la fecha en
que alcanzó la edad de 25 años (ver Grosman, ob. cit., p. 887). Tal tope lejos
de resultar arbitrario, coincide entre otros con los antecedentes tenidos en
cuenta por el Proyecto de Código Civil Unificado con el Comercial de 1998 y con
el de 1993 de Unificación de la Legislación Civil con la Comercial y responde a
parámetros sociológicos que muestran que a esa edad se concluyen los estudios
universitarios o la preparación profesional (ver datos proporcionados por el
Departamento de Estadística del Ministerio de Educación, citado por Grosman, en
el artículo ya referido)..." (C. Civ. y Com. Necochea, 4/11/2008, "K.,
C. A. v. K., G. M. s/ incidente de cese cuota alimentaria",
www.eldial.com.ar).
(33)
Trib. Sup. Just. Córdoba, sala Civ. y Com., 4/5/2000, sent. 27, autos "N.
N. s/ recurso directo", Semanario Jurídico, n. 1292, del 25/5/2000.
(34)
Fanzolato, Eduardo I., "Derecho de Familia", t. I, Ed. Advocatus,
Córdoba, 2007, p. 254.
(35)
El art. 374, CCiv. dice: "La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con
obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni
transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros
derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por
deuda alguna".
(36)
C. 1a Civ. y Com. La Plata, sala 2a, 7/4/1983, ED 105-213.
(37)
Por ejemplo, en fallos como los dictados por la C. Civ. y Com. San Isidro, sala
1a, 13/10/1988, ED 132-473; C. Nac. Civ., sala E, 12/5/1998, LL 1999-F-7; íd.,
sala J, 8/7/1999, JA 2000-III-537; C. Nac. Civ., sala L, 31/3/2009,
"Silva, Mónica G. y otro v. Demichelis, Héctor H. s/ filiación -
ordinario", www.diariojudicial.com.ar; C. Civ. Com. y Cont. Adm. Río
Cuarto, 2ª, "M. M. en nombre y representación de la menor R. M. v. E. F.
E. - Demanda de filiación", sent. 44, 14/8/2008,
www.actualidadjuridica.com.ar.
(38)
C. Nac. Civ., sala E, 2/3/2005, publicado en www.diariojudicial.com.ar.
(39)
C. Nac. Civ., sala C, 15/3/2005, publicado en www.eldial.com.ar.
(40)
Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Daños y perjuicios causados al progenitor
por la obstaculización del derecho a tener una adecuada comunicación con un
hijo. Una interesante sentencia italiana", en Revista de Derecho de Daños
2001-2, "Daños en las relaciones de familia", Ed. Rubinzal-Culzoni,
Santa Fe, 2001, p. 299.
(41)
Belluscio expresa que "no hay que confundir la obligación de valor, que se
traduce por motivos prácticos en el momento de cancelación en una suma de
dinero, con la obligación de dinero, que surge desde su origen como la
obligación de entregar una determinada cantidad de dinero y que se saldará
únicamente de esa forma" (Belluscio, Claudio, "Prestación
alimentaria", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2006, p. 904).
(42)
Ferrer, Francisco A. M., "Responsabilidad paterna por violación de los
deberes de asistencia y educación", Revista de Derecho de Daños 2002-2,
"Menor dañino y menor dañado", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002,
p. 317.
(43)
Dutto, Ricardo J., "Daños ocasionados en las relaciones de familia",
Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 233.
(44)
Conclusiones de las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, Comisión n. 2,
Mendoza, 1991, JA 1991-II-848; Minyersky, "Daños y perjuicios:
incumplimiento involuntario y obstrucción al régimen de comunicación entre
padres e hijos", RDF 2002-2-59.
(45)
Se expresó que el incumplimiento del deber de educación de los padres afectará
no sólo a los miembros individuales de la sociedad, sino a la sociedad en su
conjunto. Günthardt de Leonardi, Elena, "Responsabilidad paterna por
violación a los deberes de asistencia, eduación y tenencia", Revista de
Derecho de Daños 2002-2, "Menor dañino y menor dañado", Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 225.
(46)
Medina, Graciela, "Daños en el derecho de familia", Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 105.
(47)
Sobrino, Augusto R., Revoredo, Blanca S. y Álvarez, Verónica, "Alimentos y daño moral", JA
1998-II-689.
(48)
Así lo expresamos en Lloveras Nora y Monjo, Sebastián, "La legitimación
activa del miembro de la unión convivencial para reclamar por daño moral: el
art. 1078, CCiv.", LLC 2009-4-341/357.
(49)
Günthardt de Leonardi, Elena, "Responsabilidad paterna por violación a los
deberes de asistencia, eduación y tenencia", cit., p. 218.
(50)
Conf. Lloveras, Nora, "El interés superior del niño", en "El
interés superior del niño. Visión jurisprudencial y aportes doctrinarios",
cit., ps. 213 y ss.
(51)
C. Civ. y Com. Mercedes, sala 2a, 3/6/2005, "E., C. C. v. F., H. L. y
otras s/ tenencia", Actualidad Jurídica de Córdoba, Minoridad y Familia,
n. 22, febrero de 2006, p. 2301. Se expresa que en los conflictos del niño con
los adultos que lo tienen bajo su custodia, la decisión se define por lo que
resulta de mayor beneficio para el menor, porque frente a un presunto interés
del adulto, se prioriza el del niño. Allí radica, pues, el fundamento de
materialización del "interés superior". Tal principio se proyecta
como una herramienta de control que viabiliza la intervención estatal cuando la
función parental no opera adecuadamente.
(52)
Véase, con provecho, la jurisprudencia por temas en las relaciones de familia
en Faraoni, Fabián Eduardo (dir.), "Derecho de Familia. Visión
jurisprudencial", Ed. Nuevo Enfoque Jurídico, Córdoba, 2008.
(53)
En este sentido, Campoy Cervera, Ignacio, Universidad Carlos III de Madrid,
conferencia dictada en el curso de Post-grado de "Familia, derecho de
familia y salud mental. La discapacidad psíquica: una cuestión de derechos
humanos", tema: "Niñez y discapacidad. La fundamentación de los derechos
de los niños. Modelos de protección. Desafíos en el siglo XXI", Instituto
de Familia del Colegio de Abogados de Mar del Plata, Facultad de Derecho,
Universidad Nacional de Mar del Plata, con el auspicio de la Procuración
General de la Sup. Corte Bs. As. y de la Universidad Carlos III de Madrid,
realizado en Mar del Plata, 18 y 19/4/2008.
(54) Corte Sup., "A., M. S.", 26/3/2008,
Newsletter AbeledoPerrot, 10/7/2008,
http://www.abeledoperrot.com/noticias/mostrarnoticianew.asp?Cod=8410&tipo=1.
(55)
Corte Sup., "M. D. H. v. M. B. M. F.", 29/4/2008, elDial.Express, año
XI, n. 2525, 7/5/2008. Resuelve valorando los beneficios del cambio de la
tenencia, en función del interés superior del niño, destacándose la
inteligencia de las normas de los tratados internacionales, el art. 75, inc.
22, CN, Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3.1
(http://www.eldial.com/eldialexpress/tcj.asp?Numingr__dialexpress=3&base=14&id=19094&id_publicar=12066&fecha_publicar=&numero_edicion=2525&titulo_rojo=%20Jurisprudencia%20Nacional&soy=jM.
2311 L. XLII).
(56)
En este sentido, Gil Domínguez, Andrés, Famá, María Victoria y Herrera, Marisa,
"Ley de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes. Derecho
Constitucional de Familia", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2007, ps. 84 y ss.
(57)
Juzg. Nac. Civ., n. 8, 22/8/2005, "B., M. A. v. M., M. E.", Revista
Actualidad Jurídica de Córdoba, Familia y Minoridad, vol. 20, p. 2104. Resuelve
el interés concreto del niño en un supuesto de régimen de adecuada
comunicación.
(58)
Cfr. Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El derecho de familia desde la
Constitución", cit.
(59)
Cfr. Lloveras, Nora y Monjo, Sebastián, "La adopción del hijo del cónyuge:
¿a veces plena?", RDF, Cecilia P. Grosman (dir.), Ed. AbeledoPerrot,
Buenos Aires (en prensa).
(60)
Sobre la visión constitucional: Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El
derecho de familia y los derechos humanos: una perspectiva obligatoria",
en "Libro homenaje a la Dra. María Josefa Méndez Costa", Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001; y en "El paradigma constitucional
familiar: análisis a una década de su reformulación", JA 2005-II-888, del
20/4/2005; AP 0003/011206 o 0003/011207.
(61)
Biocca, Stella M., "Interés superior del niño", en RDF n. 30
(marzo-abril de 2005), p. 23, Cecilia Grosman (dir.), Ed. LexisNexis, Buenos
Aires.
(62)
Gil Domínguez, Andrés, Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "Derecho
Constitucional de Familia", cit., t. I, p. 49.
(63)
Mas allá de considerarlo un principio rector de toda la materia de filiación, y
de cierta abstracción, el interés superior del niño se encuentra definido por
el art. 3, ley argentina 26061, de la siguiente manera: " A los efectos de
la presente ley se entiende por interés superior de la niña, niño o adolescente
la máxima satisfacción, integral, y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley. Debiéndose respetar: a) Su condición de sujeto de
derecho; b) El derecho de las niñas, niños y adolescentes a ser oídos y que su
opinión sea tenida en cuenta; c) El respeto al pleno desarrollo personal de sus
derechos en su medio familiar, social y cultural; d) Su edad, grado de madurez,
capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; e) El equilibrio
entre los derechos y garantías de las niñas, niños, y adolescentes y las
exigencias del bien común; f) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida
el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en
condiciones legitimas la mayor parte de su existencia. Este principio rige en
materia de patria potestad, pautas a las que se ajustarán el ejercicio de la
misma, filiación, restitución del niño, la niña o el adolescente, adopción,
emancipación, y toda circunstancia vinculada a las anteriores cualquiera sea el
ámbito donde deba desempeñarse. Cuando exista conflicto entre los derechos e
intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e
intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros".
(64)
Cfr. Pellegrini, María V., "Una importante determinación en concreto del
‘interés superior del niño’", RDF 2006-I, Cecilia P. Grosman (dir.), Ed.
LexisNexis, Buenos Aires, 2006.
(65)
Ferrer, Francisco A. M., "Responsabilidad paterna por violación de los
deberes de asistencia y educación", cit., p. 317.
(66)
Günthardt de Leonardi, Elena, "Responsabilidad paterna por violación a los
deberes de asistencia, educación y tenencia", cit., p. 219.
(67)
Conf. Compagnucci de Caso, Rubén H., "Comentario al art. 902, CCiv.",
en "Código Civil y normas complementarias", Bueres, Alberto J.
(dir.), Highton, Elena I. (coord.), t. II-B, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1998,
p. 432.
(68)
Lloveras, Nora y Monjo, Sebastián, "La locación de obra y la
responsabilidad del locador de la obra", n. 257, año VI, 14/8/2007, t. XI,
p. 169. Propiciamos un sistema único de responsabilidad civil que abarque estas
cuatro grandes situaciones jurídicas: precontractual, contractual,
postcontractual y extracontractual. De esta forma será posible hacer realidad
el principio de reparación integral por los daños injustamente padecidos. Cfr.
Vallespinos, Gustavo, "Responsabilidad civil de arquitectos, ingenieros y
demás profesionales de la construcción", en "Obligaciones y contratos
en los albores del siglo XXI", Ameal, Oscar J. (dir.), Tanzi, Silvia Y.
(coord.), Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, p. 399.
(69)
Ferrer, Francisco A. M., "Responsabilidad paterna por violación de los
deberes de asistencia y educación", cit., p. 318.
(70)
Dutto, Ricardo J., "Daños ocasionados en las relaciones de familia",
Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2007, p. 234.
(71)
Se expresó también que "le basta con acreditar su minoridad, sus
necesidades se presumen" (Ferrer, Francisco A. M., "Responsabilidad
paterna por violación de los deberes de asistencia y educación", cit., p.
321).
(72)
En el ámbito penal, "la jurisprudencia plenaria de las Cámaras Nacionales
consideró al delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar
como delito de peligro abstracto. Por lo que resulta innecesaria para su
tipificación la prueba del daño efectivamente ocasionado, no es imperiosa la
demostración de que los menores damnificados sufrieron daño alguno"
(Benzaquén, Alicia, "Responsabilidades y daños en el derecho de familia:
palabras sin violencia", Ed. DyD, Buenos Aires, 2007, p. 57).
(73)
C. Nac. Civ., sala E, 9/10/2003, RDF 2004-II-37/41.
(74)
Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria", cit., p. 905.
(75)
En un fallo dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de
Capital Federal, sala L, en los autos "Silva, Mónica G. y otro v.
Demichelis, Héctor H. s/ filiación - ordinario", del 31/3/2009, publicado
en www.diariojudicial.com el día 27/4/2009, los integrantes del tribunal
sostuvieron que la falta de reconocimiento del hijo constituye un actuar
ilícito, considerando la normativa del art. 3296 bis, que incluye como causal
de indignidad la falta de reconocimiento voluntario durante la menor edad.
(77)
Ferrer, Francisco A. M., "Responsabilidad paterna por violación de los
deberes de asistencia y educación", cit., p. 339.
(78)
Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1a, 28/5/2004, causa 78.885, elDial del
3/4/2006, citado por Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria",
cit., p. 911.
(79)
Suprema Corte de Oregon, 284 Ore. 705, 588 P.2d 1105, 1978 Ore.Lexis.1275,
citado por Medina, Graciela, "Daños en el derecho de familia", Ed.
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2002, p. 427.
(80)
Medina, Graciela, "Influencia de la ley de convertibilidad y desindexación
en el régimen alimentario", JA 1991-III-689.
(81)
C. Nac. Civ. y Com. Paraná, sala 2a, 23/12/1997, JA 2001-I-168 (índice), sum.
26.
(82)
Se sostuvo que "la reparación procede más allá de los intereses
-compensatorios y/o moratorios debidos- si al incumplimiento alimentario lo
entendemos, ya no como el incumplimiento de dar una suma de dinero, sino como
la inobservancia de una obligación establecida legalmente (art. 1066, CCiv.),
lo cual convierte a la conducta en antijurídica en virtud de una ilicitud
objetiva" (Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria", cit.,
p. 905).
(83)
Pizarro, Ramón D. y Vallespinos, Carlos G., "Instituciones de Derecho
Privado. Obligaciones", t. 1, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p. 404.
(84)
Se sostiene que además de los intereses, el acreedor de la obligación dineraria
tiene derecho a obtener el resarcimiento de todo daño mayor sufrido a raíz del
incumplimiento del deudor (Casiello, Juan J., "Responsabilidad por
incumplimiento de obligaciones de dar sumas de dinero. Derecho de Daños,
segunda parte", Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1996, ps. 418/420). En igual
sentido, C. Nac. Com., sala E, 19/6/1996, JA 1997-I-424.
(85)
Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria", cit., p. 904. En el
mismo sentido, Ferrer, Francisco M., "Responsabilidad paterna por la
violación de los deberes de asistencia y educación", cit., p. 342.
(86)
Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Daños y perjuicios causados al progenitor
por la obstaculización del derecho a tener una adecuada comunicación con un
hijo. Una interesante sentencia italiana", cit., p. 306.
No hay comentarios:
Publicar un comentario