Texto completo del fallo C101578
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 14 de septiembre de
2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo
2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de
Lázzari, Hitters, Negri, Soria, Pettigiani, Genoud, se reúnen los señores
jueces de la Suprema
Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar
sentencia definitiva en la causa C. 101.578, "J. , S. B. contra S. , N.H.
. << Alimentos>> ".
A N T E C E D E N T E S
El Tribunal Colegiado de Instancia
Única en el Fuero de Familia n° 2 del Departamento Judicial de San Martín hizo
lugar a la demanda de << alimentos>> deducida por S. B.J. , por derecho propio
<< y>> en representación de
sus hijos menores.
Se interpuso, por la parte demandada,
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
Oído el señor Representante del
Ministerio Publico, dictada la providencia de autos << y>> encontrándose la causa en estado de
pronunciar sentencia, la
Suprema Corte resolvió plantear << y>> votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario
de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor de Lázzari dijo:
1. Motiva estos actuados la demanda
por << alimentos>> promovida
por J. , S. B. por sí << y>>
en representación de sus hijos menores, contra su cónyuge S. , N.H. ,
demanda a la que el Tribunal de Familia n° 2 de San Martín hizo lugar.
Los fundamentos que hicieron mayoría
fueron:
a) Si bien no se encuentran
determinados los ingresos en forma concreta, de los dichos de los testigos,
absolución de posiciones, declaraciones juradas efectuadas ante la A.F.I.P. <<
y>> las propias manifestaciones
del demandado surge que el matrimonio << y>> los hijos gozaban de un alto nivel de vida
(voto de los doctores Belgrano, Borrazas << y>> D’Amico).
b) La cuota alimentaria debe fijarse
en $ 7.000 mensuales ($ 1.000, por la esposa << y>> $ 2000 por cada hijo; voto de los doctores
Belgrano, Borrazas << y>>
D’Amico) << y>>
deberá ser oblada desde el 14-X-2004 (fecha de la presentación de la
solicitud de trámite en el tribunal de familia, inicio de la etapa previa fs. 6
vta.; voto de los doctores Belgrano << y>> D’Amico).
c) Los << alimentos>> atrasados devengados que ascienden a la suma
de $ 87.000 (descontados los pagos mensuales efectuados por la cuota del
colegio de los hijos menores << y>>
de la obra social de los mismos) deberán saldarse mediante una cuota
mensual (de $ 1.740) a abonarse en forma independiente de la cuota ya estipulada
<< y>> hasta cubrir lo
debido en su totalidad (voto de los doctores Borrazas << y>> D’Amico).
2. Contra dicho pronunciamiento se
alzó el demandado por vía de inaplicabilidad de ley en el que denuncia absurdo
e infracción de los arts. 163 inc. 5, 384, 635 inc. 3, 640 <<
y>> 641 del Código Procesal Civil
<< y>> Comercial; 198 del
Código Civil << y>> 10, 11
<< y>> 31 de la Constitución
provincial; 17 de la
Constitución nacional << y>> 17 inc. 4 del Pacto de San José de Costa
Rica.
Aduce que el tribunal al evaluar las
pruebas rendidas << y>>
determinar el caudal económico ha incurrido en absurdo. Solicitó que se
fije nueva cuota alimentaria a favor de sus hijos menores en forma proporcional
a sus ingresos (no debiendo superar la cuota fijada como provisorios: $ 4.000),
se elimine la cuota fijada a favor de su cónyuge o se la disminuya al mínimo
posible << y>> que se tomen
los << alimentos>> devengados
desde la fecha de interposición de la demanda << y>> no desde el inicio de la petición.
3. El recurso no puede prosperar.
a) En lo atinente a la cuota
alimentaria de los hijos del demandado:
Tuve oportunidad de decir, cuando
integraba la Cámara
Segunda de Apelación en lo Civil << y>> Comercial de La Plata, <<
y>> reiterado posteriormente como
Juez de esta Corte, que en los procesos alimentarios no es imprescindible que
se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficientes las
presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio << y>> favorable a la pretensión que se persigue
(conf. Sala II, causa Ac. 42.132, sent. del 25-VIII-1993; Ac. 84.037, sent. del
9-VI-2004); << y>> en autos,
lo que expresa el tribunal en concordancia con tales lineamientos es que si
bien no se encuentran determinados los ingresos en forma concreta, los dichos
de los testigos, la absolución de posiciones del demandado <<
y>> la prueba documental
acompañada lo llevan a la convicción de que el matrimonio << y>> los hijos gozaban de un alto nivel de vida
<< y>> reitera que "de
las propias manifestaciones del señor S. , como de la documentación acompañada
surge que el mismo obtiene altos ingresos" (v. fs. 540 vta., 542 <<
y>> 544 vta.).
En base a tales consideraciones
<< y>> haciendo un análisis
integral de la prueba rendida, los tres integrantes del Tribunal coincidieron
en fijar la cuota alimentaria en $ 7.000 ($ 1.000 para la esposa <<
y>> $ 2.000 para cada uno de los
tres hijos).
Ahora bien, ha dicho reiteradamente
esta Corte que la determinación de la capacidad económica del obligado por
<< alimentos>> a los efectos
de fijar la cuota de la misma, constituye una típica cuestión de hecho
inabordable en esta instancia a menos que se denuncie << y>> pruebe que la decisión en tal aspecto incurre
en el vicio de absurdo (conf. Ac. 85.675, sent. del 10-III-2004; Ac. 91.775, sent.
del 14-IX-2005; C. 89.419, sent. del 25-XI-2009).
Ello no ha ocurrido dado que el
recurrente sólo desarrolla su propio análisis no logrando conmover la
estructura lógica de la decisión, evidenciando un mero parecer impropio a los
fines de desvirtuar un pronunciamiento que puede no conformar a quien recurre
pero que no se advierte apartado de las constancias objetivas de la causa (art.
279, su doct. C.P.C.C.). Se ha dicho en este sentido que en la demostración del
vicio de absurdo, al recurrente no le alcanza con argumentar que el hecho, la
valoración de la prueba, la interpretación de los hechos probados, etc., puede
ocurrir o hacerse de otra forma, tanto o más aceptable, en cambio, le es
indispensable demostrar que de la manera sostenida en la sentencia no pudo ser
(conf. C. 105.234, sent. del 17-II-2010).
b) En lo que hace a la fecha desde la
cual deben calcularse los << alimentos>> devengados durante la tramitación del juicio:
El tribunal de familia interviniente
por mayoría (voto de los doctores Belgrano << y>> D’Amico) los consideró exigibles desde la
fecha del reclamo de la prestación alimentaria: 14-X-2004 (v. solicitud de
trámite de fs. 6) << y>>
ordenó su pago en cuotas suplementarias mensuales que justipreció -luego
de descontar los desembolsos efectuados por la cuota de colegio de los hijos
menores, de la obra social de los mismos, etc.- (voto de los doctores Borrazas
<< y>> D’Amico) <<
y>> hasta hacer efectivo la
totalidad de lo debido.
Esta parcela de la sentencia también
debe mantenerse desde que considero que lo pretendido por el recurrente -que se
computen desde el 9-V-2005, fecha de interposición de la demanda- no se ajusta
a derecho.
<< Y>> digo por qué.
Es verdad que el art. 641 párrafo 2°
del Código Procesal Civil << y>>
Comercial establece que el juez fijará la suma en concepto de <<
alimentos>> que considere
equitativa << y>> la mandará
abonar por meses anticipados desde la fecha de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la ley 11.453 (de creación
del fuero << y>> tribunales
de familia) ha establecido un procedimiento preliminar que se inserta como
"etapa previa" al proceso de cognición << y>> que se promueve mediante la interposición de
la solicitud de trámite (art. 828,
C.P.C.C.). Tal solicitud si bien no es estrictamente una
demanda ya que se sustancia ante el Consejero de Familia, aparece implantada en
un verdadero proceso cuya dirección corresponde al juez de trámite por lo que
no cabe poner en cuestión el carácter jurisdiccional de esta fase del
procedimiento familiar (conf. Berizonce << y>> otros, "Tribunales <<
y>> Proceso de Familia", pág.
109 << y>> sigtes.).
Lógica consecuencia de todo ello
<< y>> teniendo
sustancialmente en cuenta -como dice el señor Representante del Ministerio Público-
que "esta postura no encierra contradicción con el sentido mismo que el
legislador ha querido imprimirle al art. 641 del Código de rito, ya que lo que
se intenta es -por el contrario- reafirmar la intención de la norma de hacer
exigible la pretensión a partir del momento en que la misma fue puesta de
manifiesto, adaptando en consecuencia armónicamente lo prescripto por el Código
de Procedimiento, a las modificaciones a él introducidas por la ley
11.453" (v. dictamen a fs. 619) es que la cuota fijada deberá ser oblada
desde el 14-X-2004, fecha de inicio de la etapa previa (fs. 6) de la forma en
que lo resuelve el tribunal a quo.
c) << Alimentos>> a la cónyuge:
Sabido es que el derecho alimentario
deriva del vínculo conyugal << y>>
no de la convivencia por lo que aún durante la separación de hecho, si
un cónyuge solicita << alimentos>>
al otro debe hacerlo bajo la órbita del art. 198 del Código Civil que
establece el principio de igualdad entre ambos; << y>> por lo tanto, cualquiera de los esposos puede
pedir << alimentos>> , debiendo acreditar su necesidad cuando media
interrupción de la cohabitación.
En autos, de la prueba rendida se
desprende que era el demandado quien sostenía económicamente el matrimonio. La
totalidad de la prueba producida por ambas partes estuvo dirigida a acreditar
el nivel de ingresos del demandado << y>> el nivel de vida que la familia gozaba
mientras duró la convivencia del matrimonio. El accionado acompañó profusa
documentación que da cuenta de los gastos familiares por él solventados (v. fs.
205/479).
De los ingresos de la actora no hay
acreditación alguna. Hay al respecto sólo un intento del demandado, mas con
ello no alcanza a fundamentar su solvencia, cuando alegó a fs. 499 (<<
y>> lo reiteró en su recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 581) que la circunstancia de que
la actora viajara con dos de los menores a San Pablo a ver la carrera de
Formula 1 que se llevó a cabo el 22 de octubre de 2006 estaría indicando que
tiene ingresos propios; << y>>
que lo mismo demostraría el hecho que ella hubiera finalizado la
construcción del inmueble en Hurlingham estando ya separados de hecho.
Bajo esta modalidad previa de
funcionamiento familiar las condiciones de viabilidad que legitiman a la actora
a peticionar los << alimentos>>
del art. 198 del Código Civil no conculcan los arts. 10 <<
y>> 31 (derecho de propiedad)
<< y>> 11 (igualdad ante la
ley << y>> prohibición de
discriminación de la
Constitución de la Provincia) así como el art. 17 inc. 4 del Pacto
de San José de Costa Rica. << Y>>
en lo atinente al monto establecido, esta Corte se ve impedida de
abordar su tratamiento por tratarse de una cuestión de hecho (como ya lo
detallé en el acápite 'a' de este voto), sin que se haya demostrado el absurdo
en su apreciación << y>> en
los términos que esta Corte le adjudica (art. 384, C.P.C.C.).
4. En concordancia con lo dictaminado
por el señor Representante del Ministerio Público, el recurso no puede
prosperar; con costas (arts. 68 << y>> 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Hitters dijo:
1. Adhiero al voto de mi distinguido
colega doctor de Lázzari, con una salvedad en cuanto a los fundamentos por los
cuales se desestima el agravio relativo a la improcedencia de afrontar los
<< alimentos>> de la cónyuge
accionante, dado que la misma -según expone el quejoso- cuenta con medios
económicos suficientes (art. 198, Cód. Civ.).
2. En tal orden de consideraciones,
entiendo que no sólo la fijación del monto establecido en tal concepto, sino la
determinación misma de si se encuentra acreditado en autos el presupuesto para
tornar exigible la prestación alimentaria entre cónyuges (es decir, la ausencia
de ingresos propios por parte de la peticionante), constituyen cuestiones de hecho
ajenas a la casación (art. 279,
C.P.C.C.; doct. causas Ac. 91.775, sent. del 14-IX-2005;
C. 89.419, sent. del 25-XI-2009, etc.), que esta Corte sólo estaría habilitada
a revisar en la hipótesis extrema de absurdo.
En tal sentido, juzgo que los elementos
de juicio descriptos en el sufragio precedente impiden tener por demostrado que
el a quo haya incurrido en un yerro sentencial de semejante entidad. No es
ocioso recordar en tal sentido que el absurdo se vincula -en la acepción que la
ha dado esta Corte- con un desvío notorio, patente o palmario de las leyes de
la lógica. No cualquier error, ni la apreciación opinable, que aparezca como
discutible u objetable permite tenerlo por configurado (doct. causas C.
100.408, sent. del 14-X-2009; C. 100.375, sent. del 25-XI-2009; C. 101.629,
sent. del 3-III-2010; C. 99.207, sent. del 10-II-2010, entre muchas otras).
3. Por ello, compartiendo las
restantes apreciaciones del ministro que me antecede, así como su propuesta
decisoria, doy también mi voto por la negativa.
Los señores jueces doctores Negri
<< y>> Soria, por los mismos
fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez
doctor Pettigiani dijo:
Adhiero al voto del doctor de Lázzari
con la salvedad expresada por el doctor Hitters en el suyo.
En relación a la fecha de exigibilidad
de la cuota alimentaria estipulada agrego que la interpretación efectuada por
el doctor de Lázzari del art. 651 del Código Procesal Civil <<
y>> Comercial (decreto ley 7425/1968)
a la luz de la introducción en el mencionado cuerpo normativo del Libro VIII,
Título II por el art. 4 de la ley 11.453 (B.O.P., 29-XI-1993) es la que más se
adecua a la garantía del acceso irrestricto a la garantía de tutela judicial
continua << y>> efectiva
establecida en el art. 15 de la
Constitución local, conforme la reforma parcial del año 1994.
Por lo demás, en el caso, debe
prevalecer el superior interés de los menores (arts. 3 de la Convención sobre los
Derechos del Niño -conf. adhesión ley 23.849- << y>> 75 inc. 22 de la Constitución
nacional).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Genoud, por los
mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo,
dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que
antecede, por mayoría de fundamentos, de conformidad con lo dictaminado por el
señor Representante del Ministerio Público, se rechaza el recurso
extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Los depósitos previos de $ 8.700
<< y>> $ 600 efectuados a
fs. 570 << y>> 610
respectivamente, quedan perdidos para el recurrente (art. 294, C.P.C.C.), debiendo el
tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 << y>> 7 de la resolución 425/2002 (texto resol.
870/2002).
Notifíquese << y>> devuélvase.
EDUARDO JULIO PETTIGIANI
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI HECTOR NEGRI
DANIEL FERNANDO SORIA JUAN CARLOS
HITTERS
LUIS ESTEBAN GENOUD
CARLOS E. CAMPS
Secretario
///las firmas 14
///
Suprema Corte de Justicia
Provincia de Buenos Aires
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