Expte. Nº 138.813 - "A. L. F. E.
C/ A. E. E. S/ ALIMENTOS" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
DE BAHÍA BLANCA (Buenos Aires) - 19/04/2012
En la ciudad de Bahía Blanca,
Provincia de Buenos Aires, a 19 de Abril de 2012, reunidos en acuerdo los
Señores Jueces de la Sala Dos
de la Excma. Cámara
Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial
Doctores María Cristina Castagno y Abelardo Angel Pilotti (no interviene el Dr.
Peralta Mariscal por ausencia comunicada)), para dictar sentencia en los autos
caratulados: "A. L. F. E. C/ A. E. E. S/ ALIMENTOS" (Expediente
Nro.138.813), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del
Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente
orden: Doctores Castagno y Pilotti, resolviéndose plantear y votar las
siguientes
C U E S T I O N E S
1ra.)¿Se ajusta a derecho la sentencia
apelada de fs.123/126?
2da.)¿Qué pronunciamiento corresponde
dictar?
V O T A C I O N
A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA
CASTAGNO, DIJO:
I. La sentencia que viene a revisión
por parte de la Alzada
estimó la pretensión del beneficiario de los alimentos fijados en autos y
dispuso que el padre del alimentista continúe pagando una cuota alimentaria
igual a la oportunamente convenida para su hijo, a pesar de que éste tiene
actualmente más de 21 años de edad. La obligación impuesta por el fallo se
extiende desde el 26 de noviembre de 2010 (cuando se formalizó el pedido) hasta
el mes de diciembre de 2012, fecha en la que se presume culminará el
peticionante sus estudios universitarios.//-
El demandado se alza contra este
pronunciamiento expresando agravios a fs. 142/143. En primer lugar pone de
manifiesto una discrepancia entre lo consignado en los resultandos y en los
considerandos de la sentencia respecto del período durante el cual correrá la
cuota fijada, lo que a su entender permite descalificar el fallo por
contradictorio, teniendo en cuenta que la parte resolutiva no establece la
duración de la obligación. A continuación critica la decisión de acordar una
cuota alimentaria al hijo mayor de 21 años en la medida en que no () se
presente una situación de extrema necesidad por una imposibilidad de tipo
físico o psíquico suficientemente demostrada que acredite que por esa razón el
reclamante carece de condiciones objetivas para procurarse su propia
subsistencia. Argumenta que la circunstancia de cursar una carrera
universitaria no le impide trabajar, concluyendo que la decisión adoptada por
el a quo es contraria a la ley.
A fs. 145/146 obra el responde del
alimentista. Aunque solicita que se declare desierto el recurso por deficiente
fundamentación, subsidiariamente responde cada uno de los agravios propiciando
su rechazo y la confirmación de lo que viene decidido.
II. Si bien es cierto que la expresión
de agravios no agota la crítica de todos los fundamentos expuestos por el a quo
para estimar la pretensión, el memorial desarrolla un cuestionamiento razonado
que -dado el criterio amplio que sostiene este tribunal en la interpretación
del art. 260 del Código Procesal- resulta suficiente para habilitar el
tratamiento del recurso.
III. El primer agravio carece de
entidad para descalificar el pronunciamiento. En efecto, resulta de toda
evidencia que la discordancia apuntada por el recurrente responde a un simple
error de escritura que lejos está de afectar la congruencia del fallo. Puede
leerse sin esfuerzo a fs. 91
in fine que el alimentista solicitó que se establezca la
obligatoriedad del pago de la cuota alimentaria hasta la finalización del año
2012. Y así lo dispuso el sentenciante con toda claridad a fs. 126, aún cuando
este aspecto de la decisión no se haya plasmado en la parte dispositiva del
fallo, que debe interpretarse de manera integrada con sus consideraciones para
establecer el alcance objetivo de la cosa juzgada (v. Lino E. Palacio,
"Derecho Procesal Civil", T. V, pág. 517 y sig.).
Más complejo resulta el análisis de la
procedencia del reclamo asistencial efectuado por el hijo que ha superado la
edad de 21 años, ya que por esa razón no se encuentra comprendido en la
previsión del art. 265 del Código Civil (texto según ley 26.579). Adelanto, sin
embargo, que las especiales circunstancias que se presentan en autos justifican
a mi entender la obligación impuesta al progenitor, aunque en los términos de
los arts. 367 y 370 del ordenamiento de fondo. Veamos.
No han sido desconocidos por el
demandado los hechos alegados en el escrito de fs. 89/91, que se sustentan con
los documentos agregados a fs. 84/88 y las declaraciones testimoniales de fs.
117/119, tampoco cuestionados.
De ellos surge que el reclamante
convive con su abuela, cuyo único ingreso es una jubilación de $ 1.015. Su
madre, con quien vivía desde su nacimiento -la demanda de alimentos contra el
padre se formalizó cuando él sólo contaba con 4 meses de vida (fs. 6 y 8/9)-,
falleció cuando él tenía 9 años de edad (fs. 65).
También se desprende de la prueba
referida que el alimentista padece problemas de salud. El certificado médico de
fs. 85 da cuenta de que desde el año 2004 cursa síndrome nefrótico, lo que
motivó un tratamiento de corticoterapia a altas dosis durante 3 años, debiendo
continuar en la actualidad con medicación específica. En el año 2009 contrajo
la denominada gripe A, requiriendo igualmente un tratamiento médico especial.
Las demás afecciones detalladas en el certificado y la advertencia sobre su
peso -bajo para su edad y estatura- dan cuenta de que su aptitud para realizar
tareas que requieran esfuerzo físico o exposición a inclemencias climáticas se
encuentra seriamente limitada.
No obstante, a pesar de todas estas
condiciones adversas, el reclamante muestra una determinación y un deseo de
superación dignos de reconocimiento, procurando obtener un título universitario
que le posibilite desarrollarse profesionalmente y procurarse un ingreso que le
permitirá prescindir de la asistencia económica que ahora temporalmente
requiere. Como consta a fs. 86/87, ingresó a la Universidad Tecnológica
Nacional en el año 2007, a
los 18 años, contando en septiembre de 2010 con 22 materias aprobadas con
destacadas calificaciones y 6 cursadas.
El art. 370 del Código Civil dispone
que el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios para
alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese
la causa que lo hubiere reducido a ese estado. El primero de los extremos está
suficientemente acreditado con el recibo jubilatorio de fs. 84 y las
declaraciones de fs. 117/119, además de no haber sido controvertido por el
demandado. En cuanto al segundo, considero -como lo vengo expresando- que
aunque no exista una imposibilidad absoluta de trabajar, sí está demostrada una
seria limitación del alimentista para realizar determinadas labores en razón de
su frágil estado de salud. El desempeño de otro tipo de tareas con menor
exigencia física requerirá de una mayor capacitación intelectual, que es
justamente a lo que está dedicando sus esfuerzos y para lo que solicita la
asistencia alimentaria de su único progenitor vivo, y sólo por el lapso que
presume le demandará concluir sus estudios universitarios.
Es un dato de la realidad que
actualmente los hijos requieren de la ayuda económica de sus padres hasta una
edad más avanzada;;; tan es así que la reforma introducida por la ley 26.579
estableció la plena capacidad a los 18 años pero mantuvo el derecho alimentario
de los hijos hasta los 21, creando una fuente obligacional diferente a la
patria potestad y al parentesco. Esto -a mi entender- habilita a interpretar con
mayor amplitud las condiciones que impone el art. 370 arriba citado en el caso
de que los parientes que requieren asistencia sean los hijos mayores de edad,
ponderando en cada caso y con la mayor prudencia la situación fáctica que puede
justificar la extensión de la obligación alimentaria.
En este orden de ideas, por las
circunstancias de hecho apuntadas al comienzo, considero que el caso en
análisis justifica plenamente imponer al demandado la obligación de contribuir
al sostén de su hijo hasta la fecha que prudentemente se ha estimado como
posible finalización de su carrera universitaria.
Cabe destacar, por otra parte, que el
accionado se limitó a alegar que actualmente tiene otras obligaciones
alimentarias, sin ofrecer siquiera alguna prueba que acredite sus dichos, con
lo que el análisis de la procedencia de la petición se circunscribe a los
hechos probados por el beneficiario y a su subsunción en la norma legal, lo que
considero haber fundado en los párrafos precedentes.
A esta cuestión entonces VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor juez doctor Pilotti por los
mismos fundamentos votó en igual sentido.-
A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA
CASTAGNO, DIJO:
De acuerdo con el resultado arribado
al votar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada.
Propongo que las costas de alzada sean distribuidas en el orden causado, tal
como lo han sido en primera instancia, dado que se trata de una cuestión dudosa
de derecho (art. 69 del Código Procesal).
ASI LO VOTO.
El señor juez doctor Pilotti votó en
igual sentido.//-
Con lo que terminó este acuerdo
dictándose la siguiente
S E N T E N C I A
Y VISTOS: CONSIDERANDO: que en el
Acuerdo que antecede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia
apelada
POR ELLO, se confirma la sentencia de
fs. 123/126, sin costas en la
Alzada. Por su labor en esta instancia, teniendo en cuenta su
mérito y la importancia del asunto, regúlanse los honorarios de los doctores H.
S. A. y S. A. M. en las sumas de ..... PESOS respectivamente (arts. 14, 16, 21,
31, 39 y 47 de la ley 8904).
Deposítense los adicionales de ley.
Hágase saber y devuélvase.
Fdo.: Castagno – Pilotti
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