domingo, 1 de julio de 2012

alimentos hijo mayor de edad


Expte. Nº 138.813 - "A. L. F. E. C/ A. E. E. S/ ALIMENTOS" – CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE BAHÍA BLANCA (Buenos Aires) - 19/04/2012


En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a 19 de Abril de 2012, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores María Cristina Castagno y Abelardo Angel Pilotti (no interviene el Dr. Peralta Mariscal por ausencia comunicada)), para dictar sentencia en los autos caratulados: "A. L. F. E. C/ A. E. E. S/ ALIMENTOS" (Expediente Nro.138.813), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Castagno y Pilotti, resolviéndose plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ra.)¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada de fs.123/126?

2da.)¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

V O T A C I O N

A LA PRIMERA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA CASTAGNO, DIJO:

I. La sentencia que viene a revisión por parte de la Alzada estimó la pretensión del beneficiario de los alimentos fijados en autos y dispuso que el padre del alimentista continúe pagando una cuota alimentaria igual a la oportunamente convenida para su hijo, a pesar de que éste tiene actualmente más de 21 años de edad. La obligación impuesta por el fallo se extiende desde el 26 de noviembre de 2010 (cuando se formalizó el pedido) hasta el mes de diciembre de 2012, fecha en la que se presume culminará el peticionante sus estudios universitarios.//-

El demandado se alza contra este pronunciamiento expresando agravios a fs. 142/143. En primer lugar pone de manifiesto una discrepancia entre lo consignado en los resultandos y en los considerandos de la sentencia respecto del período durante el cual correrá la cuota fijada, lo que a su entender permite descalificar el fallo por contradictorio, teniendo en cuenta que la parte resolutiva no establece la duración de la obligación. A continuación critica la decisión de acordar una cuota alimentaria al hijo mayor de 21 años en la medida en que no () se presente una situación de extrema necesidad por una imposibilidad de tipo físico o psíquico suficientemente demostrada que acredite que por esa razón el reclamante carece de condiciones objetivas para procurarse su propia subsistencia. Argumenta que la circunstancia de cursar una carrera universitaria no le impide trabajar, concluyendo que la decisión adoptada por el a quo es contraria a la ley.

A fs. 145/146 obra el responde del alimentista. Aunque solicita que se declare desierto el recurso por deficiente fundamentación, subsidiariamente responde cada uno de los agravios propiciando su rechazo y la confirmación de lo que viene decidido.

II. Si bien es cierto que la expresión de agravios no agota la crítica de todos los fundamentos expuestos por el a quo para estimar la pretensión, el memorial desarrolla un cuestionamiento razonado que -dado el criterio amplio que sostiene este tribunal en la interpretación del art. 260 del Código Procesal- resulta suficiente para habilitar el tratamiento del recurso.

III. El primer agravio carece de entidad para descalificar el pronunciamiento. En efecto, resulta de toda evidencia que la discordancia apuntada por el recurrente responde a un simple error de escritura que lejos está de afectar la congruencia del fallo. Puede leerse sin esfuerzo a fs. 91 in fine que el alimentista solicitó que se establezca la obligatoriedad del pago de la cuota alimentaria hasta la finalización del año 2012. Y así lo dispuso el sentenciante con toda claridad a fs. 126, aún cuando este aspecto de la decisión no se haya plasmado en la parte dispositiva del fallo, que debe interpretarse de manera integrada con sus consideraciones para establecer el alcance objetivo de la cosa juzgada (v. Lino E. Palacio, "Derecho Procesal Civil", T. V, pág. 517 y sig.).

Más complejo resulta el análisis de la procedencia del reclamo asistencial efectuado por el hijo que ha superado la edad de 21 años, ya que por esa razón no se encuentra comprendido en la previsión del art. 265 del Código Civil (texto según ley 26.579). Adelanto, sin embargo, que las especiales circunstancias que se presentan en autos justifican a mi entender la obligación impuesta al progenitor, aunque en los términos de los arts. 367 y 370 del ordenamiento de fondo. Veamos.

No han sido desconocidos por el demandado los hechos alegados en el escrito de fs. 89/91, que se sustentan con los documentos agregados a fs. 84/88 y las declaraciones testimoniales de fs. 117/119, tampoco cuestionados.

De ellos surge que el reclamante convive con su abuela, cuyo único ingreso es una jubilación de $ 1.015. Su madre, con quien vivía desde su nacimiento -la demanda de alimentos contra el padre se formalizó cuando él sólo contaba con 4 meses de vida (fs. 6 y 8/9)-, falleció cuando él tenía 9 años de edad (fs. 65).

También se desprende de la prueba referida que el alimentista padece problemas de salud. El certificado médico de fs. 85 da cuenta de que desde el año 2004 cursa síndrome nefrótico, lo que motivó un tratamiento de corticoterapia a altas dosis durante 3 años, debiendo continuar en la actualidad con medicación específica. En el año 2009 contrajo la denominada gripe A, requiriendo igualmente un tratamiento médico especial. Las demás afecciones detalladas en el certificado y la advertencia sobre su peso -bajo para su edad y estatura- dan cuenta de que su aptitud para realizar tareas que requieran esfuerzo físico o exposición a inclemencias climáticas se encuentra seriamente limitada.

No obstante, a pesar de todas estas condiciones adversas, el reclamante muestra una determinación y un deseo de superación dignos de reconocimiento, procurando obtener un título universitario que le posibilite desarrollarse profesionalmente y procurarse un ingreso que le permitirá prescindir de la asistencia económica que ahora temporalmente requiere. Como consta a fs. 86/87, ingresó a la Universidad Tecnológica Nacional en el año 2007, a los 18 años, contando en septiembre de 2010 con 22 materias aprobadas con destacadas calificaciones y 6 cursadas.

El art. 370 del Código Civil dispone que el pariente que pide alimentos debe probar que le faltan los medios para alimentarse y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a ese estado. El primero de los extremos está suficientemente acreditado con el recibo jubilatorio de fs. 84 y las declaraciones de fs. 117/119, además de no haber sido controvertido por el demandado. En cuanto al segundo, considero -como lo vengo expresando- que aunque no exista una imposibilidad absoluta de trabajar, sí está demostrada una seria limitación del alimentista para realizar determinadas labores en razón de su frágil estado de salud. El desempeño de otro tipo de tareas con menor exigencia física requerirá de una mayor capacitación intelectual, que es justamente a lo que está dedicando sus esfuerzos y para lo que solicita la asistencia alimentaria de su único progenitor vivo, y sólo por el lapso que presume le demandará concluir sus estudios universitarios.

Es un dato de la realidad que actualmente los hijos requieren de la ayuda económica de sus padres hasta una edad más avanzada;;; tan es así que la reforma introducida por la ley 26.579 estableció la plena capacidad a los 18 años pero mantuvo el derecho alimentario de los hijos hasta los 21, creando una fuente obligacional diferente a la patria potestad y al parentesco. Esto -a mi entender- habilita a interpretar con mayor amplitud las condiciones que impone el art. 370 arriba citado en el caso de que los parientes que requieren asistencia sean los hijos mayores de edad, ponderando en cada caso y con la mayor prudencia la situación fáctica que puede justificar la extensión de la obligación alimentaria.

En este orden de ideas, por las circunstancias de hecho apuntadas al comienzo, considero que el caso en análisis justifica plenamente imponer al demandado la obligación de contribuir al sostén de su hijo hasta la fecha que prudentemente se ha estimado como posible finalización de su carrera universitaria.

Cabe destacar, por otra parte, que el accionado se limitó a alegar que actualmente tiene otras obligaciones alimentarias, sin ofrecer siquiera alguna prueba que acredite sus dichos, con lo que el análisis de la procedencia de la petición se circunscribe a los hechos probados por el beneficiario y a su subsunción en la norma legal, lo que considero haber fundado en los párrafos precedentes.

A esta cuestión entonces VOTO POR LA AFIRMATIVA.

El señor juez doctor Pilotti por los mismos fundamentos votó en igual sentido.-

A LA SEGUNDA CUESTION LA SEÑORA JUEZ DOCTORA CASTAGNO, DIJO:

De acuerdo con el resultado arribado al votar la cuestión anterior corresponde confirmar la sentencia apelada. Propongo que las costas de alzada sean distribuidas en el orden causado, tal como lo han sido en primera instancia, dado que se trata de una cuestión dudosa de derecho (art. 69 del Código Procesal).

ASI LO VOTO.

El señor juez doctor Pilotti votó en igual sentido.//-

Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Y VISTOS: CONSIDERANDO: que en el Acuerdo que antecede ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada

POR ELLO, se confirma la sentencia de fs. 123/126, sin costas en la Alzada. Por su labor en esta instancia, teniendo en cuenta su mérito y la importancia del asunto, regúlanse los honorarios de los doctores H. S. A. y S. A. M. en las sumas de ..... PESOS respectivamente (arts. 14, 16, 21, 31, 39 y 47 de la ley 8904).

Deposítense los adicionales de ley. Hágase saber y devuélvase.

Fdo.: Castagno – Pilotti

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