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RESPONSABILIDAD CIVIL ~ NOVIAZGO ~ ESPONSALES
Título: Responsabilidad por la
ruptura de noviazgo
Autor: Medina, Graciela
Publicado en: LA LEY1999-B,
941
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SUMARIO: I. Introducción. Delimitación del término noviazgo.--
II. Concepto de esponsales. -- III.
Derecho comparado. -- IV. Derecho argentino. -- V.
Jurisprudencia. -- VI. Presupuestos de la
responsabilidad por ruptura de esponsales. -- VII.
Indemnizaciones de equidad. -- VIII. Responsabilidad
por muerte del novio.
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I. Introducción.
Delimitación del término noviazgo
En la actualidad
vivimos en una época de gran movilidad social en la cual las relaciones entre
las parejas
con anterioridad al matrimonio no son uniformes.
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Hasta hace una década
lo normal era que las parejas solteras antes de casarse mantuvieran una
relación de
noviazgo, en la que se comprometían a celebrar matrimonio, el
noviazgo era la relación de dos personas de
diferente sexo, previa a la celebración del matrimonio, de
carácter afectivo, sin convivencia marital, durante la
cual los novios se prometían celebrar el acto jurídico
matrimonial.
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Dentro de la
organización occidental, de la que formamos parte el noviazgo constituía la
relación
pre-matrimonial por excelencia. Ella se extendía por un período
de tiempo determinado durante el cual los
novios afianzaban su relación personal y hacían las
adquisiciones necesarias para emprender la vida en común;
es decir compraban los elementos que conformarían el ajuar
conyugal, y en su caso la casa habitación del futuro
asiento de la familia.
Hoy se advierte una
evolución de las costumbres y podemos afirmar que el noviazgo no es la única
de las
formas de relacionarse de las personas con anterioridad al
matrimonio, aunque creemos que sigue siendo la más
común en nuestro país.
En la actualidad se
advierte una gran cantidad de parejas que conviven de hecho ya sea sin
intenciones de
casarse o en forma prematrimonial como un paso previo a la
celebración del matrimonio y aunque en nuestro
medio no constituye una mayoría, tampoco es excepcional y existe
un gran incremento entre la cantidad de
jóvenes que viven en uniones de hecho en lugar de noviazgo con
anterioridad al matrimonio.
En nuestro país no
existen estadísticas que demuestren cuál es el número de estas uniones de
hecho, no así
en otros países donde se han realizado numerosos estudios sobre
el tema.
Kierman y Estaugh en
un importante estudio sobre la cohabitación extramatrimonial (1) han establecido que
en Suecia, Dinamarca e Islandia la convivencia de hecho llega a
constituir la mayor parte de las uniones
existentes entre convivientes jóvenes; así por ejemplo en Suecia
el 90% de las uniones entre jóvenes de 16 a 19
años constituyen uniones de hecho; este porcentaje disminuye en
la medida que aumenta la edad, aunque es de
destacar que el 50% de los hijos nacen de uniones de hecho.
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En Francia entre los
diversos tipos de convivencia de hecho, la forma que actualmente se halla en
mayor
expansión es la convivencia prematrimonial, matrimonio a prueba,
en la que suele reservarse la celebración del
matrimonio a la edad más avanzada.
Por otra parte se
advierte sociológicamente que no todas las parejas de hecho se han hecho una
promesa de
contraer matrimonio. Es más, muchas de ellas no quieren contraer
nupcias por diversos y personales motivos
que van desde el desprecio a la institución matrimonial, hasta
el deseo de mantener una relación de hecho sin
vínculos jurídicos o sin los vínculos jurídicos que produce el
matrimonio, o sin la responsabilidad patrimonial
que conllevan los regímenes matrimoniales.
Para complicar aún más
el panorama, hoy presenciamos que los noviazgos o las uniones pre
matrimoniales
o alternativas al matrimonio no son exclusivamente
heterosexuales sino que también lo son homosexuales y
transexuales. Así por ejemplo existían en Cataluña en 1991,
54.102 parejas que habían declarado estar formadas
por personas de distintos sexo y 10.863 que habían declarado
estar formadas por personas del mismo sexo. De
esta segunda cifra 4750 (el 43,7%) eran parejas formadas por
hombres y 6113 (el 56,3%) eran parejas formadas
por mujeres.
Creemos entonces
posible distinguir:
a.) El noviazgo, como reunión de personas
de diferente sexo, que no conviven maritalmente y que se han
formulado promesa de contraer matrimonio.
b.) El concubinato,
unión de personas de diferente sexo que mantienen una comunidad de habitación
y de
vida similar al matrimonio
? Con promesa de
matrimonio
? Sin promesa de
matrimonio
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c.) Las uniones homosexuales y
transexuales, que son uniones de dos personas del mismo sexo que
mantiene una comunidad estable de habitación y de vida que es
conocida públicamente.
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Consideramos que las
uniones de hecho homosexuales y transexuales no pueden ser equiparadas al
noviazgo
al menos en nuestro país y en la mayoría de los países que
pertenecen al sistema continental europeo, porque lo
que caracteriza al noviazgo es ser una relación prematrimonial y
los homosexuales no se pueden casar, y por
ende nunca se podrían prometer en matrimonio.
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Hemos realizado esta
descripción de la realidad para centrar el tema de nuestro estudio en la
relación de
noviazgo; dejamos fuera de nuestro estudio a todas aquellas
relaciones de afectividad existente entre un hombre
y una mujer que no tengan la entidad del noviazgo, es decir no
vamos a hacer referencia a la relación de amigos,
amantes, o las relaciones sentimentales de pareja en la que no
exista intención de casarse.
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Tanto el noviazgo, como
el concubinato, como la pareja de hecho homosexual puede dar lugar a
problemas
que hacen a la responsabilidad civil, relacionado
fundamentalmente con tres temas.
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a. La ruptura de la relación (de noviazgo - de concubinato o de
pareja homosexual) y la reparación del daño.
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b. La restitución de los aportes o de las donaciones.
c. La indemnización por muerte del novio, del concubino o del
compañero homosexual.
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Pero la plataforma
fáctica que sostiene la relación, así como su objeto, fines y captación por
el ordenamiento
jurídico es tal absolutamente diferente que creemos necesario
distinguir y estudiar por separado cada una de las
situaciones y su relación con la responsabilidad civil;
reservamos el presente al estudio de las consecuencias
jurídicas que tiene la ruptura del noviazgo.
A cuyo efecto creemos
necesario:
? Definir los
esponsales.
? Realizar una reseña
de su regulación en el derecho comparado.
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? Establecer cómo fue
legislado en la ley de matrimonio civil.
? Recordar cómo fue
pensada su regulación de los proyectos de reforma.
? Establecer cómo se
encuentra legislado en la actualidad en la Argentina.
? Reseñar los casos
jurisprudenciales a los que ha dado lugar.
? Enunciar la
problemática que genera la restitución de donaciones.
? Efectuar una
enumeración de los presupuestos necesarios de la responsabilidad por ruptura
intempestiva.
II. Concepto de
esponsales
En orden a definirlos
podemos decir que "esponsales es la promesa que se hacen un hombre y una
mujer de
contraer matrimonio en el futuro"(2).
La importancia
jurídica de esta institución ha variado con el correr de los siglos y la
diferencia de culturas y
de pueblos.
De tener una gran
importancia en el derecho romano y en el derecho canónico (3) ha pasado a constituir para
algunos juristas como Planiol una "suerte de nada
jurídica"(4).
En la actualidad si
bien puede sostenerse doctrinariamente que los esponsales son "nada
jurídica" porque es
una promesa sin fuerza vinculante porque no permite obligar a su
cumplimiento, lo cierto es que el noviazgo
como institución sigue existiendo y cada día se celebran muchos
noviazgos con firmes y serias intenciones de
contraer matrimonio; en virtud de esta creencia, y en aras al
fin común los novios se hacen donaciones, realizan
adquisiciones en común, efectúan ahorros conjuntos y adoptan una
modalidad de vida propia del noviazgo y de
la promesa de matrimonio realizada.
Muchas veces el
noviazgo se concreta en el matrimonio al que las dos partes aspiraban; pero
muchas otras,
el matrimonio no se celebra y por más que para algunos los
esponsales sean una "nada jurídica", lo cierto es que
algún destino tienen que tener las inversiones hechas en común
con fin de matrimonio, y algunas solución se le
debe dar a las disputas que se plantean por los regalos que los
novios se hicieron mutuamente. Además se
generan interrogantes sobre si existe alguna responsabilidad
para quien incumple la promesa de matrimonio
realizada al otro contrayente o si en aras de la libertad
absoluta de casarse, se puede romper una promesa de
matrimonio causando daño al otro celebrante.
Creemos que a fin de dar respuesta a estos
interrogantes es necesario ver cómo se encuentra legislado en
otros ordenamientos que pertenecen a la familia del derecho
continental y cómo ha sido receptado en el derecho
de nuestro país.
III. Derecho comparado
En todas las
legislaciones que pertenecen al sistema romano germánico se respeta la
libertad de casarse y la
promesa de esponsales no puede exigirse coactivamente. Por lo
demás las legislaciones son variables en orden a
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los
efectos que se reconocen a los esponsales y a la responsabilidad derivada de
su ruptura. A saber:
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En algunos
ordenamientos se le resta todo efecto a los esponsales; por ejemplo el Código
Civil de Costa
Rica (Adla, XLIV-B, 1250) establece en su art. 10 que "Los
esponsales no producen efectos civiles".
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En otras legislaciones
se prohibe expresamente la reclamación de indemnizaciones por ruptura de
esponsales pero se acepta la restitución de donaciones, entre
ellos se encuentra el "Código de Familia
Colombiano" que dedica tres artículos a regular el tema de
los esponsales, ellos son:
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Art. 110: Los
esponsales o desposorios, o sea la promesa del matrimonio mutuamente
aceptada, es un hecho
privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia
del individuo, y que no produce obligación
alguna ante la ley civil. No se podrá alegar a esta promesa ni
para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni
para demandar indemnización de perjuicios.
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Art. 111: Tampoco
podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere
estipulado a favor
del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
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Art. 112: Lo dicho no
se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas
bajo la
condición de un matrimonio que no se ha efectuado.
Otros ordenamientos en
cambio aceptan expresamente la posibilidad de indemnizar los daños producidos
por la ruptura del noviazgo; entre estos últimos encontramos el
sistema español, el paraguayo, el panameño, el
venezolano y el peruano.
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El Código Civil Español bajo el título de la "Promesa de
Matrimonio", establece:
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Art. 42: "La
promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo
que se hubiese
estipulado para el supuesto de su no celebración.
No se admitirá a
trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento".
Art. 43: "El
incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona
mayor de edad
o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir
a la otra parte de los gastos hechos y las
obligaciones contraídas en consideración al matrimonio
prometido.
Esta acción caducará
al año contado desde el día de la negativa a la celebración del
matrimonio".
El Código Civil
Peruano dispone:
Art. 240: "Si la
promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas legalmente
aptas para
casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los
promitentes, ocasionando con ello daños y
perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a
indemnizarlos.
La acción debe
interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa.
Dentro del mismo
plazo, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho
a favor
del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea
posible la restitución, se observa lo prescripto en
el art. 1635".
El Código Civil
Paraguayo establece:
Art. 136: "La
promesa del matrimonio no obliga a contraerlo".
Art. 137: "El
culpable de la ruptura del compromiso matrimonial deberá a la otra parte una
indemnización
por los gastos hechos de buena fe. Si la ruptura perjudicare
gravemente al prometido inocente, el juez podrá fijar
una indemnización en concepto de daño moral. Esa pretensión es
incesible".
Art. 138: "Los
prometidos pueden, en caso de ruptura, demandar la restitución de los regalos
que se hayan
hecho en consideración a la promesa del matrimonio.
Si los regalos no
existieren en especie, la restitución se hará como en materia de
enriquecimiento ilegítimo.
Si la ruptura ha sido
causada por la muerte, no habrá lugar a repetición. Toda acción derivada de
los
esponsales prescribe al año, computado desde el día de la
ruptura de la promesa de casamiento".
El Código Civil de
Panamá dispone:
Art. 86: "Los
esponsales de futuro no producen obligación de contraer matrimonio. Ningún
tribunal admitirá
demanda en que se pretenda cumplimiento".
Art. 87: "Si la
promesa se hubiere hecho en documento público o privado por un mayor de edad,
o por un
menor asistido de la persona cuyo consentimiento fuere necesario
para la celebración del matrimonio, o si se
hubieren publicado las proclamas, el que rehusare casarse, sin
justa causa, estará obligado a resarcir a la otra
parte los gastos que hubiese hecho y los perjuicios que hubiere
sufrido por razón del matrimonio prometido. La
acción para pedir el resarcimiento de perjuicios a que se
refiere el párrafo anterior, sólo podrá ejercitarse dentro
de un año, contado desde el día de la negativa a la celebración
del matrimonio".
El Código Civil de
Venezuela establece:
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Art. 41: "La promesa recíproca de
futuro matrimonio no engendra la obligación legal de contraerlo, ni de
cumplir la prestación que haya sido estipulada para el caso de
inejecución de la promesa".
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Art. 42: "Si la
promesa consta de los carteles ordenados en el Capitulo II de este Título o
de otro documento
público, la parte que sin justo motivo rehusare cumplirla,
satisfará a la otra los gastos que haya hecho por causa
del prometido matrimonio".
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Art. 43: "La
demanda a que se refiere el artículo anterior, no se admitirá si no se
acompaña a ella la
comprobación auténtica de los carteles o el documento público
arriba expresado. Tampoco lo será después de
dos daños contados desde el día en que pudo exigirse el
cumplimiento de la promesa".
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IV. Derecho argentino
A. Código Civil y ley de matrimonio civil
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Nuestro codificador,
siguiendo las enseñanzas francesas de su época, no dio valor vinculante a la
promesa
de matrimonio, ello lo estableció en el art. 166 de su Código
que fuera reproducido textualmente por el art. 8°
de la ley de matrimonio civil (Adla, 1881-1888, 497) que dice:
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"La ley no reconoce esponsales de
futuro. Ningún tribunal admitirá demandas sobre la materia, ni por
indemnización de perjuicios que ellos hubieran causado".
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Las fuentes del
artículo fueron: el Código Chileno en su art. 98, el art. 1248 del Esboço de
Freitas, así como
también en el art. 47 del proyecto español de 1851.
La norma originaria de
nuestro código de derecho privado ponía el acento en dos aspectos, a saber:
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? Imposibilidad de exigir el cumplimiento de la promesa de
casarse.
? Prohibición de reclamar daños y perjuicios en virtud del
incumplimiento de contraer nupcias.
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B. Proyectos de
Reforma
El proyecto de reforma
de Bibiloni reproducía textualmente el art. 8° de la ley de matrimonio civil,
pero el
proyecto de 1936 establecía diferencias (en el art. 338) entre
el cumplimiento de la promesa de casarse y los
daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los
esponsales; se entendía que estos últimos se regían por
las normas de la responsabilidad civil.
Spota propuso reglamentar
prolijamente el incumplimiento de la promesa de matrimonio y proyectó un
agregado al art. 338 del proyecto de 1936, que en su parte
pertinente decía:
"No habrá acción
para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio. La promesa de
matrimonio
debe constar en instrumento público o en documento privado
otorgado por persona mayor de edad o por el
menor que hubiere obtenido, al efecto, la venia del autorizado
para concederla, de conformidad con lo dispuesto
en el art. 340, o bien, resultar de una ceremonia realizada de
conformidad con las costumbres.
La promesa de
matrimonio resultará, además, del pedido de publicaciones a que se refiere el
art. 342.
Será de ningún valor
la cláusula penal estipulada por uno de los prometidos o por un tercero para
el caso de
incumplimiento de la promesa de matrimonio y no habrá derecho a
exigir cualquier otra convención que, para
este último supuesto, hubiesen acordado las partes.
El que rehúsa cumplir
su promesa de matrimonio, sin justos motivos, o difiera indefinidamente su
cumplimiento, debe pagar a la otra parte una indemnización
equitativa por los gastos que esta última ha hecho
de buena fe en vista al matrimonio. También estará obligado,
para con el otro prometido, a reparar el perjuicio
que resulte a éste de los que en previsión al matrimonio haya
dispuesto respecto de sus bienes o de sus medios
de existencia, en la medida en que sean razonables estas
disposiciones, con arreglo a las circunstancias y a la
condición y recursos de las partes. El mismo resarcimiento
corresponde al prometido que rehusa, con justo
motivo, cumplir la promesa de matrimonio, en virtud de la culpa
imputable a la otra parte.
En todos los casos en
que uno de los prometidos, sin causa grave de su parte, no cumpla el compromiso
convenido, deberá al prometido inocente, a título de reparación
moral, una indemnización en dinero, cuando por
la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los
prometidos, la publicidad de las relaciones, la
proximidad del matrimonio, u otras causas semejantes, la ruptura
de los esponsales cause un grave daño a la
reputación del prometido inocente. La acción que corresponde a
este último no puede cederse; pasa a los
herederos si ha sido reconocido el derecho del prometido
inocente o si ya había deducido la acción resarcitoria
antes de la apertura de la sucesión.
La ruptura de los
esponsales da derecho a los prometidos a reclamarse los presentes o
donaciones que se
hubieren hecho, rigiendo los principios regulatorios del
enriquecimiento sin causa. Si la ruptura de los
esponsales se produce por causa de muerte de unos de los
prometidos, en caso de duda, se presume que no debe
efectuarse la restitución.
Las acciones otorgadas
en los tres párrafos precedentes prescriben al año de verificarse la ruptura
de los
esponsales"(5).
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Siguiendo
con el criterio de reglamentar los esponsales, el anteproyecto de 1954
establecía que:
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"No habrá acción
para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio, pero el
incumplimiento doloso,
conforme a las circunstancias del caso que apreciarán
prudentemente los jueces, dará lugar a la reparación del
daño moral y material sufrido por el novio o novia inocente.
Se reputa, hasta
prueba en contrario, que concurren a calificar el injustificado rompimiento
de la promesa
matrimonial, la duración excesiva del noviazgo, la pública
intimidad de los prometidos o la proximidad del
casamiento".
A su vez Lagomarsino
proponía:
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"Art. 1°. La promesa del matrimonio
mutuamente aceptada, constituye los esponsales, siempre que conste
de manera indubitable.
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Art. 2°. La
celebración de esponsales puede ser probada por cualquier medio, pero
faltando principio de
prueba por escrito, será menester acreditar la posesión de
estado prematrimonial. Los jueces apreciarán con
rigor las pruebas ofrecidas y ante la duda decidirán que no hubo
esponsales y desestimarán cualquier pretensión
en ellos fundada.
Art. 3°. Pueden
celebrar esponsales todos los que pueden entre sí contraer matrimonio, no
rigiendo las
prohibiciones de los arts. 12 y 93 de la ley 2393.
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Art. 4°. Son nulos
los esponsales contraídos por personas que no pueden celebrar entre sí
matrimonio, salvo
los casos de los arts. 12 y 93 de la ley 2393. Los esponsales
nulos no producirán ninguno de los efectos
previstos en esta ley, sin perjuicio que a los prometidos les
sean aplicables los principios de los hechos ilícitos si
hubiere lugar a la responsabilidad.
Art. 5°. El que sin
causa grave rehusare cumplir su promesa de matrimonio o difiera su
cumplimiento
indefinidamente, pagará los gastos que la otra parte hubiere
hecho con motivo del matrimonio proyectado. En la
misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere justo
motivo para el rompimiento. Tanto uno como otro
abonarán también una indemnización a título de reparación del
daño moral, cuando por la duración del
noviazgo, la intimidad establecida, la publicidad de las
relaciones, la proximidad del matrimonio, u otras causas
semejantes, cause un grave daño a la personalidad del prometido
inocente.
Art. 6°. Los bienes
donados con motivo del futuro matrimonio deberán ser restituidos en caso de
ruptura de
esponsales, quedando exceptuados los meros presentes de uso. No
habrá derecho a exigir una nueva restitución
si la disolución se produjere por muerte de uno de los
prometidos.
Art. 7°. Las acciones
de los arts. 5° y 6° caducarán a los seis meses contados a partir de la
ruptura.
Art. 8°. Los hijos
habidos de padres que entre sí hayan celebrado esponsales podrán ser
legitimados por
sentencia judicial a pedido de uno o de ambos prometidos, o del
hijo cuando llegue a la mayoría de edad"(6).
C. Ley 23.515
La ley 23.515 (Adla,
XLVII-B, 1535) suprimió la prohibición de reclamar daños y perjuicios en
virtud del
incumplimiento de la promesa matrimonial. El texto actual del
art. 165 dice textualmente lo siguiente:
"Este código no
reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de
la promesa
de matrimonio"
Por lo tanto cabe
entender que si bien no se puede exigir que el novio se case, sí se lo puede
responsabilizar
por los daños y perjuicios que cause el rompimiento de los
esponsales, si se dan los presupuestos de la
responsabilidad civil.
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V. Jurisprudencia
A. Casos donde se pretende una indemnización por el
incumplimiento de la promesa de matrimonio.
? Anterior a la ley 23.515
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El primer caso juzgado
en nuestro país fue sentenciado cuando regía la ley de matrimonio civil que,
como
ya lo recordáramos en su art. 8°, prohibía el reclamo de daños y
perjuicios por el incumplimiento de la promesa
de celebrar matrimonio. El caso en cuestión era el siguiente:
Durante cuatro largos
años un señor estuvo de novio con una señorita (1945 a 1949), con quien había
fijado
fecha de casamiento para el día 17 de febrero de 1949, y
llegaron a concurrir a la iglesia con los testigos a
solicitar que se publicaran las amonestaciones. El novio
frecuentaba la cada de la novia y ésta --a su vez--
trabajaba. Próximos a la fecha de matrimonio, el novio le dijo a
la novia, que no quería que su mujer trabajara y
ella ante la cercanía de la celebración de las nupcias, renunció
a su trabajo, accediendo al pedido de su
prometido.
Llegado el momento de
contraer el matrimonio el novio no lo hizo porque era casado y tenía hijos,
situación
que había ocultado a su prometida durante la vigencia del
noviazgo, y que recién le comunicó por carta un día
antes del fijado para la ceremonia.
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La novia demandó al incumplidor por los
daños y perjuicios que le había causado y tanto en primera como
en segunda instancia los tribunales rechazaron injustamente la
pretensión indemnizatoria, en mérito a la
prohibición de reclamar indemnizaciones de daños y perjuicios
por incumplimiento de los esponsales. Los
jueces se encontraban encorsetados por lo dispuesto por el art.
8° de la ya transliterada ley de matrimonio civil,
pero en su fallo pusieron de resalto la injusticia de la
solución (7).
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? Posterior a la ley 23.515
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El caso fue resuelto en
San Juan, con pronunciamiento favorable de primera instancia y desfavorable
de
segunda instancia. Los antecedentes eran los siguientes:
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Una pareja estuvo de
novio durante 15 años; ella era de profesión maestra, él era de profesión
camionero;
con el esfuerzo y aporte común construyeron una casa para que
fuera el hogar conyugal y compraron los
muebles necesarios para el ajuar doméstico. Durante los años de
noviazgo la relación no sólo era de los novios
sino también de las familias, tal es así que la novia fue
madrina de bautismo de sobrinos del novio.
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En el año 1988 el
novio dejó de frecuentar la casa de la novia, ausencia que al principio le pareció
normal a
la prometida, ya que como su pareja era camionero muchas veces
se ausentaba por varios días de su residencia.
Ante el paso del tiempo sin que el prometido volviera, la novia
fue a preguntar a la familia del novio, allí se
enteró que éste hacía diez días se había casado con otra mujer
con quien se había ido a vivir a la casa construida
con el esfuerzo común.
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La novia demandó al
novio por la disolución de la sociedad de hecho que habían conformado con los
esfuerzos comunes y reclamó: la restitución de la mitad de lo
aportado para comprar los enseres de la casa y la
construcción de la misma, y los daños y perjuicios que le
causare la ruptura intempestiva del noviazgo, en
especial el daño moral por la ruptura sin aviso de tan larga
relación y por la pérdida de chance de tener hijos.
Por su parte el
demandado aceptó devolver el 50% de los bienes pero discutió la composición
del haber a
partir y se rehusó a la demanda resarcitoria, señalando que no
hubo ruptura intempestiva del noviazgo porque no
había fecha para la celebración del matrimonio, y porque las
relaciones se habían deteriorado con el tiempo y
con anterioridad a que él se casara ya se encontraban
finalizadas; por otra parte planteó que él no le había
impedido a la demandante tener hijos cuya chance de no tener
reclamaba.
En primera instancia
se hizo lugar a las dos pretensiones de la novia pero la Cámara revocó la
sentencia en
cuanto ésta había acogido favorablemente la pretensión
indemnizatoria porque consideró que no se encontraba
probado el dolo o culpa de la finalización del noviazgo; puso de
resalto la libertad de casarse y al de no hacerlo;
señaló que el rompimiento de un noviazgo de por sí no da derecho
a indemnizar el daño moral que puede causar
a quien se ve rechazado. Entendió que para que exista tal
responsabilidad debe existir un obrar culpable o
doloso que en el caso no lo consideró configurado porque: (i) no
había fecha de matrimonio (ii) se entendió que
la ruptura no había sido intempestiva.
B. Casos en los que se
pretende la restitución de donaciones.
? Demanda por fraude
En el año 1954 un
hombre soltero se puso de "novio" con una mujer casada, ésta le
prometió divorciarse de
su marido y casarse con él. El joven le compró un departamento a
la mujer, lo inscribió a su nombre y le hizo
regalos importantes. La relación duró hasta principios del año
1955 fecha en la cual la mujer cambió la
cerradura del departamento y le impidió el ingreso a quien se lo
regalara, motivo por el cual él la denunció
penalmente por defraudación y se constituyó en querellante. La
mujer fue condenada en primera instancia y
absuelta por la Cámara quien consideró que no hubo ardid en los
términos requeridos por el Código Penal
totalmente justificable de acuerdo a la índole de relaciones
mantenidas.
Si la demanda hubiera
sido entablada en sede civil, el novio frustrado podría haber tenido éxito si
lo hubiera
encarado por la restitución de donaciones hecha con el ánimo de
celebrar matrimonio (8).
? Restitución de
anillo de familia
La sala F de la Cámara
Nacional Civil de la Capital hizo lugar a la pretensión de un novio quien
ante el
fracaso de su relación reclamó la devolución de un anillo
regalado a su prometida, que era una joya que había
pertenecido a su abuela. El tribunal entendió que la entrega del
anillo le había sido hecho con fines del
matrimonio, de acuerdo a la costumbre, y que la no celebración
de éste obligaba a su devolución (9).
? Restitución de
televisor, equipo de música y lustra aspiradora, regalados a la novia.
Donación
condicionada al matrimonio.
La sala B del mismo
tribunal consideró que el televisor, la lustra aspiradora y el tocadisco
regalados a la
novia lo habían sido con causa de matrimonio y que la no
celebración de éste obligaba a restituir las donaciones,
aún cuando fuera el donante el culpable de la finalización del
noviazgo (10).
? Restitución de
muebles. Aplicación de las reglas del contrato de depósito.
Dos fallos resueltos
por tribunales diferentes dieron diferente solución al problema de las
compras realizadas
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por
un novio y entregadas al otro. La sala 2ª de la Cámara Civil y Comercial de
Rosario y la sala A de la
Cámara Nacional Civil de la Capital (11) entendieron que en estos
casos los muebles habían sido entregados en
depósito y que si el noviazgo fracasaba aquel que los tenía bajo
su custodia debía entregarlos al otro cónyuge.
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En el caso fallado por
la sala A, no se hizo lugar a la pretensión del novio que se le devolvieran
los muebles
que él decía que le había entregado a su novia por cuanto no se
consideró probado que éstos fueran comprados
por el reclamante, ya que la novia trabajaba y logró acreditar
que no debía aportar a su hogar para su
manutención, motivo por el cual el tribunal presumió que los
bienes en cuestión habían sido comprados por la
mujer con el producido de su trabajo, ya que el novio había
adquirido el inmueble que sería sede del hogar
conyugal (12).
En el caso fallado en
Rosario, el novio pretendía que se le devolviera el juego de dormitorio con
cama de
dos plazas, una cocina, un juego de comedor, un juego de
cubiertos y una batería de cocina. A tal fin inició una
causa penal y el juez ordenó el archivo de las actuaciones por
entender que no había delito. Posteriormente
inició una acción reinvindicatoria en sede civil y la ex novia
se negó a la restitución señalando que había cosa
juzgada por la declaración del juez penal de archivar las
actuaciones y además alegando que los bienes le habían
sido regalados y que no estaba obligada a restituirlos. La
Cámara entendió que el archivo de las actuaciones en
sede penal no hacía cosa juzgada en sede civil y que los regalos
que se hacen los novios como presentes de uso,
como ropas, o souvenirs, no pueden ser reclamados a la
finalización del noviazgo, pero que tratándose de bienes
comprados por el novio y dejados a la novia en custodia, éstos
deben devolverse por aplicación de la regla del
depósito (13).
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? Restitución de
muebles. Donación sin causa
Posteriormente un
fallo de Bahía Blanca entendió que los muebles (heladera, batería de cocina,
ventilador
de pie y enceradora) debían ser devueltos no por tratarse de
depósito sino de verdaderas donaciones, que ante la
no celebración del matrimonio quedaban sin causa (14).
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C. Los regalos ¿Deben
considerarse depósitos o donaciones?
Hemos visto que los
diferentes precedentes jurisprudenciales se han inclinado por resolver la
cuestión de la
restitución de los regalos señalando en algunos casos que se
trataba de donaciones y en otro que eran en verdad
contratos de depósito.
Pensamos que los
regalos que el novio le hace a la novia con fines de matrimonio no son
entregados en
calidad de depósito, porque lo que caracteriza al depósito es
que ellos son entregados para que les sean
restituidos al depositante y la intención que lleva a un novio a
hacerle regalos a su novia no es precisamente que
ésta se los devuelva (15).
Creemos que las
donaciones hechas entre los novios con destino a la vivienda en común están
hechas con la
condición implícita que ellas se celebren; si la condición no se
cumple la donación no se perfecciona, se aplica
por analogía lo dispuesto por los arts. 1238, 1248 y 1240 del
Código Civil (16).
También se puede
considerar que estos actos quedan viciados de nulidad relativa por falta de
causa o error
sobre la causa (art. 926 y 1045, Cód. Civil) (17).
VI. Presupuestos de la
responsabilidad por ruptura de esponsales
Para lograr una
indemnización por los daños causados por la ruptura intempestiva de noviazgo
se debe
demostrar el hecho antijurídico, el factor de atribución, el
daño y la relación de causalidad entre el hecho y el
daño.
A. Ilícito
El romper una promesa
de noviazgo no constituye un ilícito civil, ya que el compromiso celebrado
entre los
novios de contraer nupcias, no es susceptible de ser ejecutado.
En la especie de lo que se trata es de preservar la
libertad de casarse o de no hacerlo.
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Si partimos de la base
de que el rompimiento de un noviazgo no constituye de por sí un hecho
ilícito, cabe
preguntarse ¿cómo se puede pensar en que la no celebración del
matrimonio puede traer aparejada la obligación
de indemnizar?
Lo que ocurre es que
la ilicitud no se encuentra en el rompimiento de la promesa de esponsales
sino en la
alteración del deber jurídico de no dañar a otro, que en la
especie se produce por la ruptura intempestiva del
noviazgo, la que debe analizarse en cada caso en particular.
Sin ánimo de hacer un
decálogo de situaciones que generen la obligación de indemnizar, nos
permitimos
enumerar las siguientes situaciones que pueden dar lugar a
responsabilidad por ruptura intempestiva de
noviazgo.
? El mantener un
noviazgo y fijar fecha de casamiento, ocultando la imposibilidad de celebrar
nupcias por
ser ya casado.
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? El mantener un noviazgo y fijar fecha de casamiento, y el día
de la boda comunicar que nunca se tuvo
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intenciones
de casar.
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? El seducir a mujer
honesta menor de 18 años mediante promesa de matrimonio, tener relaciones
sexuales y
luego no celebrar el matrimonio.
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B. Factor de atribución
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Indiscutiblemente el
factor de atribución es el dolo o la culpa, ya que aunque siempre existe un
riesgo en
toda relación entre un hombre y una mujer no podemos aceptar que
estemos frente a una actividad riesgosa que
dé origen a la responsabilidad por riesgo.
C. Relación de
causalidad
|
Necesariamente el daño
debe ser producto de una relación de causalidad adecuada con el hecho
generador
de la responsabilidad, ello implica que debe existir una
adecuada causalidad entre la finalización del noviazgo y
el daño reclamado.
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D. Daño
Los daños que se pueden reclamar son los daños morales y materiales.
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? El daño material
puede estar constituido por diferentes rubros: daños emergentes que guarden
directa
relación con la ceremonia frustrada.
a. Gastos de
vestimenta nupcial
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b. Gastos de fiesta
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c. Gasto de viaje de luna de miel
d. Participaciones de casamiento
e. Gastos frente al Registro Civil
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f. Gastos de Iglesia,
flores y coro
? Daños materiales
causados por el hecho generador de la ruptura
Si la ruptura del
noviazgo ha venido precedida de actos violentos corresponde condenar a
indemnizar los
daños causados por estos hechos, como en cualquier supuesto de
daños a las personas.
a. Gastos médicos y
de farmacia
b. Incapacidad
sobreviniente
c. Lesiones
d. Gastos por
tratamiento psicológico
? Lucro cesante
a. Pérdida del
trabajo.
b. Renuncia al
trabajo para hacerse cargo de las tareas domésticas
c. Traslado de la
actividad que se ejercía a otra ciudad por fines del matrimonio (18)
d. Tiempo de trabajo perdido para la organización de la
ceremonia frustrada
? Daño moral
El daño moral está
constituido por la angustia, sufrimiento, padecimientos, humillaciones,
sufridas por el
obrar de la persona con quien se pensó unir la vida, y en el
caso de la mujer por la pérdida de chance de tener
hijos, cuando la relación se ha prolongado en el tiempo y la
mayor edad de la mujer le resta posibilidades de
concebir naturalmente.
VII. Indemnizaciones
de equidad
Podría pensarse en
otorgar indemnizaciones de equidad cuando no se dan los presupuestos de la
responsabilidad civil; personalmente pensamos que ellas no
corresponden en supuesto como el de análisis por
las siguientes consideraciones:
La reforma de la ley
17.711 (Adla, XXVIII-B, 1810) recepta la equidad en materia resarcitoria en
un doble
aspecto: a) Faculta a los jueces imponer el deber de reparar el
daño al autor de un acto involuntario, quien por
tal razón no se encontraba obligado a ello (art. 907 párr. 2°,
Cód. Civil) b) Permite a los magistrados atenuar la
indemnización integral, que corresponda abonar (art. 1069, Cód.
Civil).
Consideramos que en
materia de ruptura de esponsales no se pueden otorgar indemnizaciones de
equidad,
porque no estamos frente a hechos involuntarios, entendemos por
tales a todos los supuestos de inimputabilidad
conformado por aquellos actos humanos en los que está afectado
el discernimiento, la intención o la libertad.
La equidad en la
concepción tradicional es un poder otorgado al juez para apartarse de las
soluciones
generales dadas por la ley, para adaptar la justicia al caso
concreto (19). Pero no es admisible que en aras de ella
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se
propugne el "derecho libre", ni que se justifique una justicia movida
solamente por la solidaridad humana.
Por ello aceptamos la posibilidad de reparación de los daños
derivados de la ruptura de noviazgo dentro del
marco de la responsabilidad civil, normada, en nuestra
legislación positiva, pues lo contrario implicaría crear
una teoría general de la responsabilidad diferente para los
novios abandonados.
|
"Ampliar el
sistema legal más allá de las condiciones que estrictamente imponen deber
resarcitorio dentro
de un preciso esquema de responsabilidad, constituye un exceso
de poder jurisdiccional que crea de ese modo
una jurisprudencia deformante. No puede invocarse la equidad
para modificar el sistema de la responsabilidad
civil que tiene en la ley una regulación específica y por lo
tanto, excluyente de casos no contemplados en ella en
relación a sus presupuestos esenciales fuera de los cuales nadie
puede ser condenado a resarcir el daño sufrido
por el otro"(20).
VIII. Responsabilidad
por muerte del novio
|
La cuestión radica en
determinar si los novios poseen legitimación para reclamar la indemnización
por la
muerte del novio.
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En general se sostiene
la improcedencia de la reparación de los daños por no existir interés
legítimo. Sin
embargo, Belluscio-Zannoni sostienen la procedencia de la
reparación del daño material (verbigracia los gastos
de la preparación de la boda, ajuar, participaciones, fiesta) y
del daño moral causado por la pérdida del proyecto
destruido con la muerte del futuro contrayente. Esta solución es
muy dudosa en función del criterio restrictivo
que existe en la legislación en materia de daño moral.
|
En la jurisprudencia
francesa se registran algunos casos recientes de reparación de daños causados
por la
frustración del matrimonio siempre que se probara su certidumbre
o inminencia, las soluciones se fundan en la
solución de la Cassation del 27/2/70 y alcanzan además a los
novios.
En definitiva creemos
que en el sistema jurídico de nuestro país se podría indemnizar al novio por
la muerte
de su prometido y que la reparación consistiría en este caso en
el pago de los daños materiales existentes en la
boda frustrada, cuando demuestre que ésta era inminente y que se
ha frustrado por la muerte del novio.
Especial para La Ley.
Derechos reservados (ley 11.723).
(1) KATLHEN KIERMAN Y
VLAERIE ESTAUG, "Cohabitación extramatrimonial - Childbearing and
social policy", p. 61, 1993.
(2) ZANNONI,
Eduardo, "Responsabilidad Civil por ruptura de la promesa de matrimonio
y del
concubinato" en "Responsabilidad civil en el derecho
de familia", p. 84, Ed. Hammurabi.
(3) Para una
evolución legislativa remitimos a BELLUSCIO, César Augusto, "Manual de
derecho de
familia", t. I, p. 112, 6ª, Ed.Depalma y LAGOMARSINO,
Carlos A. R., "La promesa de matrimonio", Ed.
Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1962, Monografías jurídicas, N 78.
(4) Citado por
LAGOMARSINO, Carlos A., "Responsabilidad por la ruptura de la promesa de
matrimonio", Derecho de Familia, Libro en Homenaje a María
Josefa Méndez Costa, p. 371, Ed. Rubinzal
Culzoni.
(5) BELLUSCIO,
Augusto - ZANNONI, Eduardo - KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída,
"Responsabilidad Civil en el derecho de familia", p.
85, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1983.
(6) BELLUSCIO,
Augusto - ZANNONI, Eduardo - KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída,
"Responsabilidad Civil en el derecho de familia", Ed.
Hammurabi, Buenos Aires, 1983.
(7) CNCiv., sala A,
LA LEY, 65-199, con voto de Chute.
(8) LA LEY, 88-382.
|
(9) CNCiv., sala F,
JA, 20-973-374.
(10) CNCiv., sala B,
16/5/78, JA, 1978-IV-339 "Maldonado, Roberto c. Tuñón, Cristina".
(11) Sala 2ª de la
Cámara Civil y Comercial de Rosario, JA, 18-1973-618 y Cámara Nacional Civil
de la
Capital, JA, 1979-IV-300 y ED 79-394.
(12) CNCiv., sala A,
"Caamaño, Roberto c. Pousa, Lucía", ED, 79-394.
(13) Sala 2ª de la CCiv. y Comercial de
Rosario, JA, 18-1973-618.
(14) JA, 24-1974-465.
(15) ZANNONI,
Eduardo, "Responsabilidad Civil por ruptura de la promesa de matrimonio
y del
concubinato" en "Responsabilidad civil en el derecho
de familia", Ed. Hammurabi, p. 105.
|
(16) Art. 1238: Las
donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si
el
matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto
en el art. 221, inc. 2°, respecto del matrimonio
putativo.
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Art. 1240: Todas las donaciones por causa de matrimonio son
irrevocables y sólo podrán revocarse si fuesen
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condicionales
y la condición no se cumpliere o si el matrimonio no llegare a celebrarse, o
si fuere anulado por
sentencia pasada en cosa juzgada, salvo lo dispuesto sobre el
matrimonio putativo.
|
Art. 1248: Las
donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como
dote, son
regidas por las disposiciones relativas a los títulos gratuitos,
y los que las prometan o hagan, sólo están
obligados como los donantes a los donatarios en las simples
donaciones. Ellas llevan la condición implícita de si
el matrimonio se celebrare o se hubiere celebrado (Código
Civil).
|
(17) BELLUSCIO, César
Augusto, ob. cit., p. 128.
(18) Este supuesto
está constituido por el caso de un novio que traslada su actividad
profesional al lugar
donde reside su futuro esposo, lo que se indemniza en este caso
es el daño al interés negativo.
(19) ARISTOTELES, "Etica
Nicomaquea", Libro V, cap. 10.
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(20) BUSTAMANTE
ALSINA, Jorge, "Función de la equidad en la relación de la
Justicia", LA LEY,
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