FALLO COMENTADO
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I(CNCiv)(SalaI)
“H.
P. R. de L. c. G. I. A.”
10/03/2005
Publicado en: LA LEY 28/07/2005, 6
COMENTADO
“Causas múltiples en el divorcio. Daño Moral”
Bosch Madariaga (h.),
Alejandro F.
FALLO
Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala I
“H.
P. R. de L. c. G. I. A.”
10/03/2005
Publicado en: LA LEY 28/07/2005, 6
HECHOS:
Ambas partes
apelaron la sentencia de primera instancia
que hizo lugar parcialmente a la demanda,
rechazó la reconvención y decretó el divorcio
vincular por culpa exclusiva del esposo,
considerándolo incurso en la causal de
adulterio e injurias graves y desestimó
el reclamo de la actora por indemnización
del daño moral. La Cámara confirmó la
sentencia apelada y condenó al demandado
a abonar una suma en concepto de
daño moral.
SUMARIOS:
1. Corresponde tener por
acreditado el adulterio del demandado, pues cualquiera fuera el tiempo que transcurriere
desde la separación de hecho, la comprobada relación de convivencia con una
nueva mujer provoca su configuración debido a que el deber de fidelidad que impone el
matrimonio sólo termina con el divorcio.
2. La circunstancia de que
la actora se haya visto compelida a iniciar un proceso por alimentos para efectivizar las prestaciones
a cargo del cónyuge culpable del divorcio debe ser encuadrada dentro de la
figura de injurias
graves, sin perjuicio de que la demanda alimentaria se haya demorado
en el tiempo con relación al momento de separación de la pareja.
3. Comprobada la relación
concubinaria del cónyuge apenas unos meses posteriores a la separación, puede
inferirse que la relación se inició cuando el demandado aún se hallaba en
matrimonio y a partir de entonces la situación fue pública, por lo cual resulta
procedente otorgar a la esposa una indemnización por daño moral debido a la
repercusión que ello debió tener luego de varios años de matrimonio, con sus
inevitables significados frustratorios y humillantes y la consiguiente lesión al honor
es su aspecto subjetivo.
FALLO COMPLETO:
2ª Instancia. - Buenos
Aires, marzo 10 de 2005.
¿Se ajusta a derecho la
sentencia apelada?
El doctor Ponce dijo:
I. La sentencia de fs.
580/586 hizo lugar parcialmente a la demanda, rechazó la reconvención y, en
consecuencia, decretó el divorcio vincular de R.de L.H.P. e I.A.G. por culpa
exclusiva del esposo, considerandolo incurso en la causal de adulterio e
injurias graves. Desestimó el reclamo de la actora por indemnización del daño
moral y la contrademanda por injurias graves. Impuso al perdidoso las costas de
ambas acciones.
Apelaron el fallo la
actora (fs. 588) y el demandado y reconviniente (fs. 590), quienes expresaron
agravios a fs. 605/610 y fs. 612/618, respectivamente. La demandante contestó
el traslado del memorial de la contraria a fs. 621/625 y G. hizo lo propio a
fs. 627/630. A fs. 645/651 se expidió el Sr. Fiscal de Cámara.
La señora H.P. se agravió
por el rechazo de la causal invocada de abandono voluntario y malicioso del
hogar y del reclamo de indemnización del daño moral. A su vez G. cuestionó que
prosperaran las causales de adulterio e injurias graves invocadas en la demanda
y que quejó de la desestimación de la contrademanda.
II. Por una cuestión de
orden corresponde en primer lugar analizar los agravios cruzados entre los
justiciables, vinculados con la culpabilidad recíprocamente atribuía en el
fracaso matrimonial.
En su escrito de demanda
la actora hizo un breve relato de la historia de la pareja, y situó el comienzo
de las dificultades del matrimonio en el año 1998 en que perdió un embarazo de
siete meses (fs. 23), en realidad este luctuoso episodio ocurrió en Palma de
Mallorca el 17 de julio de 1997 (fs. 541/54). Determinó en el verano 1998/9 el
momento en que "la conducta de G. varió notable y negativamente", hasta
culminar con el abandono del hogar conyugal a fines de junio de 1999.
Al contestar demanda y
reconvenir G. señaló algunas divergencias con el relato de la actora, pero
coincidió con ella en un punto crucial, describiéndolo así: "El desenlace
de la pareja se produce a partir de julio de 1997 cuando aparece de modo
traumático la enfermedad como protagonista en nuestro marco familiar" (fs.
73). Todo el grupo familiar viajó enfermo a Barcelona, contrajo neumonía, de la
que los niños se recuperaron rápidamente, no así el demandado, que debió ser
hospitalizado en esa Ciudad durante siete días y aparte de la afección
respiratoria se le diagnosticó una forma de leucemia conocida como
Leucotricosis, enfermedad cuyo tratamiento continúa (fs.471/535 y fs. 406 vta.).
En tanto su esposa se
quedaba en Palma de Mallorca con los niños, sufrió un aborto espontáneo. No
resulta por cierto un dato menor en la historia del quiebre del matrimonio el
que ninguno de los esposos estuviera presente acompañando al otro en momentos
tan dramáticos, como lo son la pérdida de un hijo muy próximo a nacer, o un
importante deterioro de la salud.
Tampoco puede restársele
importancia a la desinteligencia de la pareja respecto del traslado de la
familia para radicarse en la República Argentina en 1995. El cónyuge describió
el proyecto como algo del que habían hablado aun antes de contraer matrimonio,
en el que habían estado de acuerdo al punto de comenzar los preparativos con un
año de anticipación en 1993 (fs. 72). H. caracterizó esa propuesta de cambio de
residencia como algo que le produjo "sorpresa y alguna desazón" a la
que accedió convencida de que era su deber de esposa, educada en una familia de
costumbres tradicionales (fs. 22 vta./3). Esta falta de acuerdo en un proyecto,
con fuerte incidencia en las condiciones de vida y en las relaciones afectivas
y sociales tanto de los esposos como de sus hijos, generó desacuerdos y
tensiones en la pareja. Tal lo que surge del testimonio del Dr. G., quien
manifestó haber tratado profesionalmente a G., por los conflictos y tensiones
en su relación con la esposa, derivados del lugar de residencia (fs. 406 bis).
El expediente de divorcio
vincular, las causas anexas de alimentos para la esposa y de autorización a H.
para radicarse con sus hijos en España, hablan de un paulatino deterioro del
vínculo de afecto y armonía que debe existir en toda pareja para que subsista
el matrimonio. Deterioro que confirmaría la testimonial brindada por V. A., en
el divorcio (fs.390), donde ratificó su anterior declaración brindada en el
expediente de autorización. No obstante ello, no se puede desconocer que la
esposa ha sido más eficaz que el esposo en la tarea de probar las causales de
divorcio que invocara en su demanda.
III. El abandono del hogar
conyugal por parte del cónyuge a fines de junio de 1999 se encuentra
debidamente justificado con el acta notarial de fs. 12/3 y con los testimonios
de Z. R. (fs. 254/5 y ratificación de su testimonio en autos "H.P. c. G.
s/autorización") y de A. U. de fs. 256.
A su vez, con los dichos
de la testigo C. T. (fs. 258/9) y el propio reconocimiento del demandado al
contestar las posiciones 3a. y 4a. (fs. 244/5) quedó probada la convivencia de
G. con una nueva pareja. De esas posiciones surge también que el conocimiento
con T. dataría al menos desde mayo de 1999 (posición 12). Ambos, G. y T.
coincidieron en situar a fines de septiembre de 1999 el comienzo de su
convivencia, es decir cuando aquél se encontraba unido en matrimonio con la
accionante, hecho éste suficiente para tener por acreditada la causal de
adulterio.
Tanto el Sr. Juez de grado
como el Sr. Fiscal de Cámara rechazaron los argumentos de G. tendientes a
descartar la calificación de adulterina de esa relación, alegando que se
concretó después de haberse separado de hecho de la señora H. El Sr. Fiscal de
Cámara efectuó un minucioso análisis de las corrientes doctrinales y
jurisprudenciales sobre este punto, que en homenaje a la brevedad doy por
reproducidos. Señala el Dr. Sanz que, "cualquiera fuera el tiempo que transcurriere
desde la separación de hecho, la comprobada relación extramatrimonial provoca
la configuración de la causal de adulterio" ( fs. 647 último párrafo y
todas sus citas jurisprudenciales).
En este punto se torna
irrelevante si el trato personal de G. y T. comenzó antes o después del
abandono del hogar conyugal por parte del marido, cuando la convivencia de la
pareja se inició apenas tres meses después de la separación, sin haberse
concluido la relación matrimonial que subsistía con H. El argumento sostenido
por G., de que la separación de hecho excluye la calificación de adultera para
una relación que se inicia con posterioridad, porque no se viola el deber de
fidelidad, no es compartido por el criterio de este Tribunal, donde con el voto
de mi distinguida colega la Dra. Borda se señaló que "el deber de
fidelidad que impone el matrimonio sólo termina con el divorcio y que si bien
es cierto que en opinión de algunas Salas no puede exigirse el cumplimiento de
dicho deber más allá de los tres años, plazo después del cual se puede pedir el
divorcio por la causal objetiva(conf. Sala F; "I. E. E. c. N. E. D.s/div.
vinc." del 12-10-94; E.D. 166-219 y Sala M "A. I. I. c. B. de A. A.
M." del 12-6-92; LA LEY, 1993-E, 15) no comparto ese criterio (Esta Sala
expte. 86.861/99 del 23-12-2003). Y además no sería aplicable al caso porque no
se acreditó el cumplimiento de dicho plazo". Por consiguiente debe tenerse
por acreditado el adulterio del demandado y desestimarse las quejas por él
formuladas al respecto.
IV. H. P. reclamó se
rectifique el primer fallo en cuanto desestimó la causal de abandono
voluntario y malicioso del hogar por parte del demandado.
Sin perjuicio de recordar
que esta
causal, junto a la de injurias graves se encuentran subsumidas en la de adulterio
(conf. CNCiv., Sala "C", LA LEY, 1981-C, 153), en atención
al principio de plenitud procesal (artículo 163, inciso 6° del Código Procesal)
y habida cuenta de que las dos causales fueron materia de agravios, conceptúo
que igualmente deben ser ponderadas. Por abandono voluntario y malicioso del
hogar conyugal se entiende todo alejamiento producido con el ánimo de
sustraerse al cumplimiento de las obligaciones que hacen al matrimonio,
especialmente las de cohabitación y asistencia. Desde el punto de vista probatorio
todo alejamiento se lo tiene por voluntario, de modo que el cónyuge que
pretende demostrar lo contrario debe acreditarlo acabadamente (conf. Borda,
"Tratado de Derecho Civil Argentino - Familia -", t. I, p.381;
Rébora, "Instituciones de Familia", t. II, p.144; CNCiv., Sala
"A", LA LEY, 135-521; Sala "D", íd. 129-482; Sala
"F", íd. 139-315; etc.).
No se ha producido tal
prueba en autos, es más las máximas de la experiencia indican que si
G. se unió a otra mujer, ante la orfandad de pruebas en sentido contrario, debe
estarse a que tal ha sido la razón del alejamiento.
Más abajo me detendré en
el análisis de los dichos de la testigo R. (fs. 398/400), adelantando por ahora
que los considero totalmente inatendibles en los términos del artículo 456 del
citado Código de forma.
Los argumentos vertidos
por el a quo tratando de atemperar el alejamiento del hogar comprobado estimo
que han sido debidamente rebatidos por las quejas, por que corresponde hacer
lugar al agravio de la actora y admitir también la causal prevista por el
inciso 5° del artículo 202 del Código Civil.
V. Asiste razón al juez de
grado al tener por acreditado que el cónyuge se encuentra incurso en la causal
de injurias graves, sin perjuicio que las considero subsumidas a la de adulterio
conforme lo señalé precedentemente.
En efecto, la actora se ha
visto compelida a iniciar un proceso por alimentos para efectivizar las
prestaciones económicas a cargo del cónyuge, circunstancia esta que debe ser
encuadrada dentro de la figura en estudio (conf. Borda, ob. cit., t. I, p. 432;
Belluscio, "Derecho de Familia", t. III, n° 264; Llambías-Raffo
Benegas-Posse Saguier, "Código Civil Anotado", t. I-A, p.609 y
jurisprudencia allí citada; CNCiv., Sala "A", E.D. 92-750; Sala
"D", íd. 88-626, entre otros).
El hecho que la demanda
alimentaria se haya demorado en el tiempo con relación al momento de la
separación de la pareja no modifica el criterio señalado precedentemente en la
medida que efectivamente fue necesaria su promoción. Es por ello que corresponde
rechazar los agravios formulados por el emplazado y confirmar este aspecto del
decisorio en crisis.
VI. G. se agravia por el
rechazo de su reconvención por la causal de injurias graves e injurias vertidas
en juicio. Se quejó porque a su criterio el juez de grado no valoró la prueba
testimonial de su parte, el mencionado testimonio de I. R. (fs. 398/400) y del
terapeuta de la pareja V. A. (fs 390/1).
Entiendo que no le asiste
razón, porque respecto de R., el a quo le otorgó un amplio tratamiento, señalando
el carácter único de su versión de los hechos constitutivos de la causal de
injurias, contradictorio con otros testimonios brindados en autos que lo
neutralizan. Entiendo que las reglas de la sana crítica enseñan que esta sola probanza frente a
hechos que de
ser ciertos eran fácilmente comprobables al respecto, carece de
relevancia al respecto.
En cuanto al testimonio de
A. (fs. 391/2) -no evaluado en particular por el a quo- se trata de la
declaración de un profesional que los atendió en su consultorio como psicólogo
terapeuta de pareja, que no aporta datos conducentes que puedan confirmar que
la actora haya incurrido en injurias graves y públicamente expresadas contra el
actor.
En definitiva propicio la
confirmatoria de este aspecto de la sentencia recurrida.
VI. R.H.P. solicitó se le
otorgue la indemnización del daño moral que el Sr. Juez de grado desestimó.
En materia de daño moral
me he enrolado en la posición doctrinaria y jurisprudencial que entiende que
cumple una función
reparadora (conf. Acuña Anzorena, "Estudios sobre la
responsabilidad civil", p. 55; Mosset Iturraspe, "Reparación del daño
moral" JA, 20-1975; Orgaz, "El daño resarcible", p. 221;
C.N.Civ., Sala "C", E.D. 81-520; Sala "F", íd, 85-160; Sala
"G", íd. 100-179; etc.).
Este instituto se aplica
cuando se lesionan sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando
se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan
afectado su tranquilidad y el ritmo normal de vida (conf. C.N.Civ. Sala "D", E.D. 61-779; Sala
"F", íd 42- 311; Sala "G", íd 100-300).
En un anterior
pronunciamiento de este Tribunal, se resolvió que, "comprobada la
cohabitación del cónyuge o sea su relación concubinaria apenas unos meses posteriores a la
separación, puede inferirse que la relación se inició antes que el
demandado se retirara del hogar conyugal, es decir cuando aún se hallaba en
matrimonio y aún cuando no conste la trascendencia que ello pudo alcanzar hasta
ese momento, no es dudoso que a partir de entonces la situación fue pública.
Supuesto lo cual no cabe desconocer la repercusión íntima que ello debió
tener en la cónyuge actora luego de varios años de matrimonio, con sus
inevitables significados frustratorios y humillantes y la consiguiente lesión
al honor en su aspecto subjetivo. De ahí que, frente a tales circunstancias y
en tanto que el adulterio es la más grave de las causales de divorcio, resulta
procedente el reclamo por daño moral"(expte 12.735/99 de 13-8-02).
Por ello propongo que,
atendiendo a las condiciones personales de los cónyuges, tanto del autor del
hecho lesivo como de la víctima, se fije el monto de esta
indemnización en la suma de $15.000.
Por todo lo expuesto, y si
mi opinión es compartida, voto por que se condene a I.A.G. a abonar a la actora
la suma de pesos quince mil ($ 15.000)en concepto de daño moral; se admita como
causal del divorcio la prevista en el inciso 5° del artículo 202 del Código
Civil y se confirme el primer fallo en todo lo demás que fuera materia de
agravio. Atento la suerte corrida por los recursos interpuestos se impongan las
costas de alzada al demandado que resulta sustancialmente vencido.
Por razones análogas, la
doctora Borda adhiere al voto que antecede.
Por lo que resulta de la
votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: 1)
condenar a I.A.G. a abonar a R.L.H.P. la suma de pesos quince mil (15.000), 2)
admitir también como causal de divorcio la prevista en el inc. 5° del art. 202
del Código Civil y 3) imponer las costas de alzada a la demandada.
Atento lo expuesto
precedentemente y en virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del Código
Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios efectuadas en la
sentencia de primera instancia. Y teniendo en cuenta el monto por el que
prospera en esta instancia el reclamo por daño moral, la labor profesional
apreciada en su calidad, eficacia, extensión y complejidad, las etapas
cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los
artículos 6, 7, 9, 11, 19, 37,38 y concordantes de la ley 21.839, modificada
por la ley 24.432, por su actuación en la primera instancia regúlanse los
honorarios de los letrados apoderados de la parte actora Dres. J. A. M., J. A.
M. (h.) y G. M. M. en conjunto en la suma de once mil pesos ($11.000) y los de
los letrados apoderados de la parte demandada Dres. G. J., B. R. y S. A. en
conjunto en la suma de seis mil pesos ($6000).
Por la actuación en la
alzada, ponderando el valor cuestionado en ella y las demás pautas establecidas
en el artículo 14 de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, regúlanse los
honorarios del apoderado letrado de la parte actora, Dr. J. A. M. en la suma de
dos mil quinientos pesos ( $3500) y los del apoderado letrado de la parte
demandada Dr. G. J. en la suma de un mil cien pesos ($1600). El doctor Ojea
Quintana no interviene por hallarse excusado a fs.596. - Carlos R. Ponce. -
Delfina M. Borda.
COMENTARIO AL FALLO
Causas múltiples en el divorcio. Daño moral
Bosch Madariaga
(h.), Alejandro F
Publicado
en: LA LEY 15/10/2005, 10
La sentencia de
1ª instancia hizo parcialmente lugar a la demanda, y rechaza la reconvención
interpuesta por el demandado.
El a quo desestimó los siguientes puntos
pretendidos por la parte actora: abandono voluntario y malicioso, reclamo
pecuniario en concepto daño moral. No hizo lugar a la reconvención por injurias
graves contra la reclamante.
La Exma. Cámara
hizo lugar al abandono voluntario y malicioso, acumulando las causales de
adulterio e injurias graves.
La última causal
en razón de que la actora debió iniciar un incidente por alimentos; además se
hace lugar al resarcimiento por daño moral condenando al demandado a abonar la
suma de $15.000, por tal concepto.
La sala no hizo
lugar a los agravios del demandado, que reconvino por injurias graves.
Comentario
El fallo
descripto precedentemente presenta temas sobre los que la doctrina y
jurisprudencia no se han puesto de acuerdo dada la dinámica de los cambios
socioculturales en las cuestiones relacionadas con el matrimonio.
La sentencia
aborda tres puntos que merecen nuestra atención:
a) Situación que
se presenta ante la existencia de varias causales de divorcio
En el derecho
comparado se observan sentencias donde se clasifican las causales según su
gravedad. En nuestro ordenamiento jurídico se ha dicho que no existen causales
verdaderamente perentorias teniendo los tribunales la más amplia facultad de
apreciación (1).
El caso en
análisis la actora se agravió por cuanto el juez "a quo" desestima la
causal de abandono; la Cámara por su parte nos recuerda que esta causal se
encuentra subsumida junto con la de injurias graves en la de adulterio.
Es que se ha
considerado que la causal más grave absorbe la más leve y, para el supuesto que
una de ellas no prospere, se deben analizar las demás causales interpuestas y
por el contrario si la causal más severa prospera, ésta acumula a las
restantes.
No obstante el
principio general enunciado en la sentencia, la Cámara admite las causales
previstas en los incs. 5, 4, y 1 del art. 202 de la ley 23.515 (Adla, XLVIII-B,
1535), con la salvedad de que considera subsumidas las injurias en la causal de
adulterio.
La Cámara se
remite a un precedente de la sa-la C en los que el doctor Durañona y Vedia
concretamente expresa: "por lo demás carece de relevancia jurídica la
pretensión de la demandada de que también se declare al esposo como incurso en
el abandono voluntario y malicioso, pues es estéril e inconducente sumar una
nueva causal, ya que se le atribuye la causal más grave de adulterio".
Este voto se remite a un voto del doctor Alterini en otra causa (2).
A nuestro
criterio creemos que acumular causales, salvo casos de grave excepción, sólo
contribuye al agravamiento de las diferencias entre los cónyuges obstaculizando
la relación que debe existir entre los ex cónyuges y que en definitiva
redundara en beneficio de los hijos.
Otro supuesto a
resolver sería el problema ante la existencia de causales subjetivas y
objetivas, donde no es factible su acumulación, y sólo excepto la articulación
en conjunto para que la causal culpable absorba la objetiva.
Consideramos que
la causal más grave absorbe la más leve, y para el supuesto que una de ellas no
prospere, deben analizarse las demás causales interpuestas.
Por el contrario
si la causal más severa prospera, ésta acumula las restantes (3).
Desde este punto
de vista, al demandar se han de invocar todas las causales posibles, ello es
correcto sobre la base del principio de subsidiariedad, ya que de no resultar
debidamente probada la más grave, se pasa a la siguiente, finalizando en la de
injurias que engloba las situaciones de la más variada índole.
Una razón de
práctica procesal obliga a deducir la demanda de la manera indicada, ya que a
esa altura del proceso se desconoce cuál será el resultado de la prueba a
producir ante situaciones que transcurren muchas de ellas en la intimidad.
b) ¿En una
demanda de divorcio se puede invocar el agravio moral para lograr resarcimiento
económico?
Al respecto
existen varias corrientes doctrinarias: las que admiten el reconocimiento
Belluscio, Brebbia, López del Carril, Mazzinghi, Moset Iturraspe, Sambrizzi,
las intermedias: Zannoni, Cifuentes, y las que deniegan el resarcimiento
economico, Borda, Llambías, Mizrahi, Grosman.
En el caso en
análisis el juez de 1° instancia de-sestimó la indemnización del daño moral, la
Cámara revocó el decisorio haciendo lugar al resarcimiento.
No es nuestra
intención ampararnos en principios relativistas, sin embargo si bien en nuestro
ordenamiento legal se habla de cónyuge culpable-cónyuge inocente, lo cierto es
que en la vida matrimonial, salvo casos excepcionales y puntuales, ambas partes
cargan sobre sus espaldas con su cuota de responsabilidad, con un grado de
culpa en el deterioro de la pareja, ya sea por acciones u omisiones.
Así cuando se
produce una de las causales del art. 202 del Cód. Civil, no sólo una sino ambas
partes deben preguntarse: qué he hecho, o dejado de hacer, para que esta
situación derive en adulterio, injurias o abandono del hogar.
De acuerdo a
nuestra legislación el juez deberá resolver aplicando el derecho, pero con la
absoluta certeza de que existe una gran zona gris de intimidad que no podrá
conocer y que la ruptura matrimonial es fuente de sufrimientos y padecimientos
para ambas partes, y para los hijos, sobre todo si son menores de edad.
Al aceptar la
posibilidad de resarcimiento se introduce un elemento discordante, fuente de
mayores conflictos que conspira contra el divorcio remedio (art. 205, Cód.
Civil) solución legal que colabora para que el divorcio se desarrolle en clima
de armonía.
Para el supuesto
que la parte agraviada obtenga una suma en concepto de resarcimiento, se abre
un interrogante ¿Qué beneficio obtuvo? Es el trofeo de un fracaso, de una
derrota. Por que lo cierto es que perdieron todos, los cónyuges y los hijos, si
los hay.
Que ocurriría por
ejemplo si el amor de uno de los cónyuges se extingue y pretende divorciarse,
el resarcimiento moral es coercitivo, o para el supuesto de un matrimonio
inconvivible, que viva en desencuentros, el eventual reclamo por agravio moral
inhibe a las partes a tomar una decisión que ya es difícil.
Entendemos que
las posiciones extremas suelen tornarse injustas, se necesita un marco de
flexibilidad. Con criterio restrictivo y en casos excepcionales cabe la
indemnización por agravio moral, no enfocada en la cuantificación económica
sino que el beneficio en el resarcimiento está en poner en evidencia una
actitud maliciosa, maligna, temeraria, por parte del agraviante, pero estamos
hablando de casos que " claman al cielo".
Recordamos que
Borda expresó que "Es verdad que el adulterio es un hecho ilícito y que el
marido engañado pudo haber sufrido daños con motivo de él, pero la acción por
la cual se pretende lucrar con la deshonra es contraria a la moral y a las
buenas costumbres y no puede ser acogida por los tribunales" (4).
c) Con el
abandono del hogar conyugal por parte de uno de los cónyuges, ¿Continúa el
deber de fidelidad?
Tema de difícil
solución ante los cambios socioculturales que se observan en el mundo en
general, y en nuestro país en especial.
Se debe comenzar
definiendo el término fidelidad (art. 198, Cód. Civil). Es "el deber de
los esposos de no tener relaciones sexuales con terceras personas. El
incumplimiento constituye delito de adulterio en algunas legislaciones. Para la
mayor parte de los ordenamientos es causal de divorcio" (5).
Se considera que
no se reduce a lo netamente sexual, sino por el contrario a conductas equívocas
por parte del cónyuge con personas del sexo opuesto (6).
La fidelidad es
medular, puesto que sobre ella se sientan las bases de cualquier relación, ya
sea laboral, médico-paciente, padres e hijos etc. (7) por ello debe considerarse como la esencia de
los demás deberes conyugales, es más, se puede observar que el primer ar-tículo
bajo el título derechos y deberes de los cónyuges establece que: "Los esposos
se deben mutuamente fidelidad, asistencia, y alimentos" (art. 198, Cód.
Civil).
Por ello
consideramos que, ante una separación, este deber debe mantenerse y no permitir
que se constituya en un medio para desentenderse de los deberes conyugales,
deberes que redundan en beneficio de la prole.
En numerosos
casos el alejamiento temporal de uno de los esposos puede ayudar a una
recomposición de la vida matrimonial, muchas veces la voluntad externa no
coincide con la interna y los cónyuges necesitan de un tiempo de alejamiento,
para ver con tranquilidad, y ayuda a ver el camino a seguir y así lograr el
reencuentro.
El fallo, y el
dictamen del Sr. Fiscal de Cámara se enrolan en la postura que establece la
obligatoriedad del mantenimiento del deber de fidelidad "cualquiera fuere
el tiempo que transcurriere desde la separación de hecho ...".
El temor a que
este principio se convierta en norma alejada totalmente de nuestra realidad
social nos hace pensar que quizás se deban establecer pautas que delimiten la
perdurabilidad del deber en análisis, y en tal caso, coherente con nuestro
ordenamiento legal, nos inclinamos por el plazo de tres años (causal objetiva).
Todas estas
cuestiones si bien hacen a la intimidad de las personas, afectan en muchos
aspectos el orden público, que obliga a una mirada más fina en el supuesto de
existir hijos en formación, que necesitan no sufrir perturbaciones y ser
educados con el ejemplo para que a su vez puedan formar familias sólidas en su
constitución.
(1) BELLUSCIO, A. C., "Manual de Derecho de
Familia", 7ª ed., Ed. Astrea, t. I, p. 437/439.
(2) LA LEY, 1981-C, 155.
(3) No obstante la existencia de las causales subjetivas y objetivas de divorcio vincular, no es factible su acumulación y sólo es viable su articulación en conjunto para que la causal culpable absorba y comprenda a la objetiva, o para que la separación de hecho juegue en subsidio, es decir ante la falta de acreditación de la causal subjetiva (...) (...) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 19/10/1999, "G., E. R. c. H., M. O.", LLBA, 2000-582; ED 186, 68.
(4) BORDA, G. A., "Tratado de Derecho Civil Familia", t. 1, p. 470.
(5) GARRONE, José A.,"Diccionario Manual Jurídico", Ed. Abeledo Perrot, p. 379.
(6) "El deber de fidelidad se quiebra cuando uno de los esposos comete adulterio o incurre en conductas o relaciones de intimidad o afectuosidad excesiva o no adecuadas con personas de otro sexo, susceptible de lesionar la reputación o los sentimientos del otro cónyuge" Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, sala II, 10/03/2003, "P., A. I. c. G., E. E.", DJ, 2004-1-889; LLLitoral, 2004-190.
(7) "La obligación tácita de seguridad, en la que descansa la responsabilidad contractual directa del establecimiento de asistencia médica, público o privado, encuentra fundamento en el principio de buena fe contractual (art. 1198, Cód. Civil) que constituye el basamento de la confianza mutua que se deben dispensar los contratantes, en lo que atañe al paciente consiste en la creencia de que el cuidado y la previsión de la otra parte la pondrán al resguardo de daños que pudiera ocasionarle la ejecución del contrato y tanto más cuando se trata de actuar sobre el cuerpo y la salud de ésta." Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, sala II, 15/03/1999, "M., J. A. y otra c. R., A. A. y otros", LLBA, 1999-613.
(2) LA LEY, 1981-C, 155.
(3) No obstante la existencia de las causales subjetivas y objetivas de divorcio vincular, no es factible su acumulación y sólo es viable su articulación en conjunto para que la causal culpable absorba y comprenda a la objetiva, o para que la separación de hecho juegue en subsidio, es decir ante la falta de acreditación de la causal subjetiva (...) (...) Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 19/10/1999, "G., E. R. c. H., M. O.", LLBA, 2000-582; ED 186, 68.
(4) BORDA, G. A., "Tratado de Derecho Civil Familia", t. 1, p. 470.
(5) GARRONE, José A.,"Diccionario Manual Jurídico", Ed. Abeledo Perrot, p. 379.
(6) "El deber de fidelidad se quiebra cuando uno de los esposos comete adulterio o incurre en conductas o relaciones de intimidad o afectuosidad excesiva o no adecuadas con personas de otro sexo, susceptible de lesionar la reputación o los sentimientos del otro cónyuge" Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Posadas, sala II, 10/03/2003, "P., A. I. c. G., E. E.", DJ, 2004-1-889; LLLitoral, 2004-190.
(7) "La obligación tácita de seguridad, en la que descansa la responsabilidad contractual directa del establecimiento de asistencia médica, público o privado, encuentra fundamento en el principio de buena fe contractual (art. 1198, Cód. Civil) que constituye el basamento de la confianza mutua que se deben dispensar los contratantes, en lo que atañe al paciente consiste en la creencia de que el cuidado y la previsión de la otra parte la pondrán al resguardo de daños que pudiera ocasionarle la ejecución del contrato y tanto más cuando se trata de actuar sobre el cuerpo y la salud de ésta." Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quilmes, sala II, 15/03/1999, "M., J. A. y otra c. R., A. A. y otros", LLBA, 1999-613.
"Cuando los
padres confían sus hijos a instituciones encomendándole su educación y guarda,
sólo una vigilancia activa, eficaz, es lo esperable, pues media en el caso la
relación especial de confianza a que se refiere el art. 909 del Cód. Civil, así
como el deber de impedir que aquéllos se dañen, no pudiendo considerarse que su
comportamiento, cuya vigilancia y educación se les encomienda, sea tenido por
imprevisible o inevitable, desde que cuentan para evitarlos con la autoridad
que esa calidad les confiere". Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,
sala B, 25/11/1991, "Ibarra Guereño de Atencio, Aurelia c. Parodi
Combustibles S.A." y otros.
"Cuando el
autor actúa en el contexto de un grupo de trabajo, el principio de confianza
lleva a esperar que todos los demás actúen con la diligencia debida, resultando
ajeno a la previsibilidad del médico anestesista el grave defecto de cuidado de
terceros dependientes del sanatorio donde ejerciera la práctica que condujera a
la muerte del paciente". Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional, sala V, 13/06/1996, "Ll., J. y otro", LA LEY, 1997-C,
966, (39.550-S).
"Es
procedente sobreseer al acompañante del conductor de un rodado que fue
interceptado por presentar pedido de secuestro -en razón de haber sido
sustraído-, pues no parece razonable que cuando una persona sube al vehículo de
un amigo le solicite la documentación del vehículo, ni aun dudar de la
pertenencia en virtud de la relación de confianza existente entre ambos".
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, sala V,
12/10/2000, "Javulia, Hernán P. y otro", LA LEY, 2001-B, 497.
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