domingo, 1 de julio de 2012

delito de impedimento de contacto -derecho del niño-


Texto completo del fallo Ac104962

Ac. 104.962 "B. , R. G. c/L. , A.N. . Infracción ley 24.270. Inc. de comp. e/T. Men. Nº 4 Berazategui << y>>  T. Flia. Nº 2".
//Plata, 6 de Mayo de 2009.
AUTOS << Y>>  VISTO:
1. El señor R. G. B. se presentó, con su letrada patrocinante, ante la Unidad Funcional de Investigación nº 3 descentralizada de Berazategui, << y>>  denunció a su ex pareja, la señora A. N. L. por << impedimento>>  de << contacto>>  con su hijo menor E.J. .
Relató que al separarse de la señoraL. , ésta se retiró del domicilio que compartía con el denunciante, manifestándole en una ocasión que no lo dejaría ver a su hijo. También expresó que, posteriormente, perdió todo tipo de << contacto>>  con la misma << y>>  a raíz de desconocer su paradero, a fin de cumplimentar el pago de la cuota alimentaria de su hijo, fijó como domicilio de la progenitora del menor el de los << padres>>  de ésta (fs. 3/5).
A su vez, la Agente Fiscal, en virtud de entender que según el art. 10 inc. "b" del derogado dec. ley 10.067 la salud << y>>  seguridad del niño podrían hallarse comprometidas, giró copias certificadas de la I.P.P 1301000153307 caratulada "B. , R. G. c/L. , A. N. s/Denuncia", al actual Juzgado de Garantías del Joven nº 1, con sede en Berazategui, ex Tribunal de Menores nº 4 del Departamento Judicial Quilmes (conf. dec. 3434/2007 << y>>  Resol. de esta Corte 1218/2008; fs. 2).
El órgano citado consideró que los hechos quedaban comprendidos en una situación de violencia familiar conf. art. 1, ley 12.569, resultando el caso ajeno a su ámbito, por lo se declaró incompetente << y>>  remitió los obrados al Tribunal de Familia en turno (fs. 8/9 vta.).
A su vez, el Tribunal de Familia nº 2 de Quilmes, rechazó esa asignación << y>>  elevó las actuaciones a este Tribunal a fin de dirimir la contienda planteada (conf. art. 161 inc. 2º, Const. provincial; fs. 11 << y>>  vta.).
2. Cabe puntualizar que el hecho que originó la I.P.P. 1301000153307, en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción nº 3 de Berazategui, es de naturaleza penal << y>>  se encuentra tipificado en la ley 24.270.
Tal encuadre es el que se impone por el mismo texto de la ley 24.270, cuyo art. 4 dispone incorporar como inc. 3 del art. 72 del Código Penal como acciones dependientes de instancia privada las que nacen del delito del << impedimento>>  de << contacto>>  de los hijos menores con sus << padres>>  no convivientes (conf. doct. Ac. 101.969, 16IV2008).
Incluso, la norma citada contiene disposiciones procesales propias que prevén el abordaje de la situación desde una perspectiva integral. En efecto, la cuestión denunciada ante el fuero penal, más allá de su suerte dentro de su propio ámbito, en la faz tutelar merece una respuesta jurisdiccional de la justicia civil, tal como lo dispone puntualmente el art. 3, in fine, de la ley 24.270 (conf. doct. Ac. 101.969, cit.).
De las particularidades del caso, en primer lugar, cabe señalar que de la comunicación cursada por la representante fiscal al juez de menores obrante a fs. 2 si bien se citó el ahora derogado decreto ley 10.067 << y>>  se menciona "...la posible comisión de un delito de acción pública en que la salud << y>>  seguridad del hijo ... podría hallarse comprometida..." (fs. 2), no se desprende, además del << impedimento>>  de << contacto>> , otros motivos que habilitaran la pretensa intervención.
Por el contrario, del escrito de denuncia de fs. 3/5 surge puntualmente que el menor se halla bajo el cuidado de su madre, no apreciándose de las piezas que conforman el presente legajo, una situación de riesgo de las entendidas como tales con el alcance que esta Corte explicitó en diversos antecedentes (conf. doct. Ac. 91.527, 22XII2004; Ac. 96.964, 28XII2005; Ac. 99.228, 15XI2006; Ac. 102.532, 28XI2007; Ac. 103.119, 27III2008, entre otros) de manera que amerite la intervención excepcional del fuero de menores.
En consecuencia, estando específicamente previsto en la ley 24.270 el órgano << y>>  la oportunidad en que se deberá dar intervención a la justicia civil -sin perjuicio de la continuación de la causa en sede penal-, puede concluirse que, por las copias anexas al oficio remitido por la señora Agente Fiscal, el sentido del mismo era –aún sin expresarlo- la comunicación contemplada en el art. 3 in fine de la citada ley, por lo que corresponde su remisión al fuero de familia.
Por ello, se declara que deberá intervenir en el presente el Tribunal de Familia nº 2 de Quilmes.

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