Texto completo del fallo Ac104962
Ac. 104.962 "B. , R. G. c/L. ,
A.N. . Infracción ley 24.270. Inc. de comp. e/T. Men. Nº 4 Berazategui <<
y>> T. Flia. Nº 2".
//Plata, 6 de Mayo de 2009.
AUTOS << Y>> VISTO:
1. El señor R. G. B. se presentó, con
su letrada patrocinante, ante la Unidad Funcional de Investigación nº 3
descentralizada de Berazategui, << y>> denunció a su ex pareja, la señora A. N. L.
por << impedimento>> de
<< contacto>> con su hijo
menor E.J. .
Relató que al separarse de la señoraL.
, ésta se retiró del domicilio que compartía con el denunciante, manifestándole
en una ocasión que no lo dejaría ver a su hijo. También expresó que,
posteriormente, perdió todo tipo de << contacto>> con la misma << y>> a raíz de desconocer su paradero, a fin de
cumplimentar el pago de la cuota alimentaria de su hijo, fijó como domicilio de
la progenitora del menor el de los << padres>> de ésta (fs. 3/5).
A su vez, la Agente Fiscal, en
virtud de entender que según el art. 10 inc. "b" del derogado dec.
ley 10.067 la salud << y>>
seguridad del niño podrían hallarse comprometidas, giró copias
certificadas de la I.P.P
1301000153307 caratulada "B. , R. G. c/L. , A. N. s/Denuncia", al
actual Juzgado de Garantías del Joven nº 1, con sede en Berazategui, ex
Tribunal de Menores nº 4 del Departamento Judicial Quilmes (conf. dec.
3434/2007 << y>> Resol. de
esta Corte 1218/2008; fs. 2).
El órgano citado consideró que los
hechos quedaban comprendidos en una situación de violencia familiar conf. art.
1, ley 12.569, resultando el caso ajeno a su ámbito, por lo se declaró
incompetente << y>> remitió
los obrados al Tribunal de Familia en turno (fs. 8/9 vta.).
A su vez, el Tribunal de Familia nº 2
de Quilmes, rechazó esa asignación << y>> elevó las actuaciones a este Tribunal a fin
de dirimir la contienda planteada (conf. art. 161 inc. 2º, Const. provincial;
fs. 11 << y>> vta.).
2. Cabe puntualizar que el hecho que
originó la I.P.P.
1301000153307, en trámite ante la Unidad Funcional de Instrucción nº 3 de
Berazategui, es de naturaleza penal << y>> se encuentra tipificado en la ley 24.270.
Tal encuadre es el que se impone por
el mismo texto de la ley 24.270, cuyo art. 4 dispone incorporar como inc. 3 del
art. 72 del Código Penal como acciones dependientes de instancia privada las
que nacen del delito del << impedimento>> de << contacto>> de los hijos menores con sus <<
padres>> no convivientes (conf.
doct. Ac. 101.969, 16IV2008).
Incluso, la norma citada contiene
disposiciones procesales propias que prevén el abordaje de la situación desde
una perspectiva integral. En efecto, la cuestión denunciada ante el fuero
penal, más allá de su suerte dentro de su propio ámbito, en la faz tutelar
merece una respuesta jurisdiccional de la justicia civil, tal como lo dispone
puntualmente el art. 3, in
fine, de la ley 24.270 (conf. doct. Ac. 101.969, cit.).
De las particularidades del caso, en
primer lugar, cabe señalar que de la comunicación cursada por la representante
fiscal al juez de menores obrante a fs. 2 si bien se citó el ahora derogado
decreto ley 10.067 << y>> se
menciona "...la posible comisión de un delito de acción pública en que la
salud << y>> seguridad del
hijo ... podría hallarse comprometida..." (fs. 2), no se desprende, además
del << impedimento>> de
<< contacto>> , otros motivos que habilitaran la pretensa
intervención.
Por el contrario, del escrito de
denuncia de fs. 3/5 surge puntualmente que el menor se halla bajo el cuidado de
su madre, no apreciándose de las piezas que conforman el presente legajo, una
situación de riesgo de las entendidas como tales con el alcance que esta Corte
explicitó en diversos antecedentes (conf. doct. Ac. 91.527, 22XII2004; Ac.
96.964, 28XII2005; Ac. 99.228, 15XI2006; Ac. 102.532, 28XI2007; Ac. 103.119,
27III2008, entre otros) de manera que amerite la intervención excepcional del
fuero de menores.
En consecuencia, estando
específicamente previsto en la ley 24.270 el órgano << y>> la oportunidad en que se deberá dar
intervención a la justicia civil -sin perjuicio de la continuación de la causa
en sede penal-, puede concluirse que, por las copias anexas al oficio remitido
por la señora Agente Fiscal, el sentido del mismo era –aún sin expresarlo- la
comunicación contemplada en el art. 3 in fine de la citada ley, por lo que
corresponde su remisión al fuero de familia.
Por ello, se declara que deberá
intervenir en el presente el Tribunal de Familia nº 2 de Quilmes.
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