Villaverde, María S.
SUMARIO:
a) Divorcio: Injurias
graves: 1. Definición conceptual; 2. Criterios para la configuración de las
injurias graves: i) No se
requiere animus injuriandi; ii) Gravedad de la injuria: A) Criterio de
distinción entre las meras
ofensas y las injurias graves; iii) Apreciación conforme al contexto
familiar particular: A) Matrimonio
desquiciado; 3. Trato despectivo.− b) Disolución de la sociedad
conyugal: 1. Gestión
separada de los bienes de los cónyuges y separación de responsabilidades;
2. Pasivo de la sociedad
conyugal: principio general de irresponsabilidad de uno de los cónyuges
por las obligaciones
contraídas por el otro (art. 5 ley 11357) y alcance del principio general:
deudas
por las que responden ambos
cónyuges (art. 6 ley 11357); 3. Efectos de la subsistencia del
régimen de los arts. 5 y 6
ley 11357 después de la disolución de la sociedad conyugal por
fallecimiento del cónyuge
deudor: inalterabilidad de la garantía de los acreedores; 4. Partición
sobre los activos líquidos
de cada uno de los cónyuges.− c) Rechazo informado en una operación
mutilante: 1. Intervención
del Comité de Ética del Hospital; 2. Intervención del equipo técnico del
tribunal y evaluación de la
competencia o capacidad del paciente; 3. Doctrina del consentimiento
informado; 4. Argumentos
frente al principio de autonomía; 5. Defensa de la regla de
autodeterminación; 6. El
suicidio y la pasividad del paciente; 7. Alcances y límites de la ética de los
principios; 8. La decisión:
derecho a la salud y cuidados paliativos
a) Divorcio: injurias graves
En materia de divorcio,
resultan de especial interés dos fallos, uno de ellos de la Sup. Corte Bs. As.
y el otro del Trib. Familia
Lomas de Zamora n. 3.
He de referirme a la
resolución del Trib. Familia Lomas de Zamora n. 3, dictada el 29/12/2005, en la
causa "B. de F., N. B.
v. F., C. A. s/divorcio contradictorio, cuota alimentaria, tenencia", por
considerar de interés la
relevancia atribuida al desquicio matrimonial en la apreciación judicial de la
gravedad de las injurias,
pues se consideró que la situación de desquicio matrimonial habilita una
interpretación más amplia
sobre "la existencia o no de injurias graves, a fin de no prolongar
legalmente una situación que
en los hechos se encuentra claramente deteriorada", ello con
fundamento en la parte final
del párr. final del art. 202 inc. 4 CCiv. ("y demás circunstancias de
hecho que puedan
presentarse").
1.− Definición conceptual
En primer lugar, el voto que
hará mayoría define el concepto de "injurias graves" como causal de
divorcio, siguiendo un fallo
de la C. Civ. 1ª de la Capital Federal, en el que el Dr. Barraquero
sostiene que las injurias
graves se configuran por "toda especie de actos, intencionales o no,
ejecutados de palabra, por
escrito o por hechos, que constituyan una ofensa para el esposo,
ataquen su honor, su
reputación o su dignidad, hiriendo sus justas susceptibilidades".
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2.− Criterios para la
configuración de las injurias graves
A partir de dicha definición
y del texto legal del art. 202 inc. 4, desgrana los criterios de
configuración de dicho
concepto:
i) No se requiere animus
injuriandi
A fin de evitar confusiones
se explica que el acto ha de ser imputable, por lo que se requiere
voluntariedad (intención,
discernimiento y libertad). Es preciso que "la conducta sea moralmente
reprochable en cuanto ella
significa el apartamiento consciente y pleno de los deberes que impone
el vínculo
matrimonial". Sin embargo, "la injuria no supone necesariamente la
intención de dañar,
pues la imputabilidad puede
derivar del dolo o de la culpa; no es necesario que el acto se ejecute a
sabiendas y con intención de
dañar". En este sentido, se exige que la conducta sea moralmente
reprochable en cuanto ella
significa el apartamiento consciente y pleno de los deberes que impone
el vínculo matrimonial. Así,
por ejemplo, no podríamos hablar de voluntariedad cuando el cónyuge
al que se le imputa haber
incurrido en la causal de injurias graves sufre de una creciente
inestabilidad psíquica, la
que demandó atención médica e internación.
Lo que no se debe exigir, a
pesar de alguna aislada jurisprudencia en contrario, es el llamado
animus injuriandi. Esto
implica que "la injuria no supone necesariamente la intención de dañar,
pues la imputabilidad puede
derivar del dolo o de la culpa; no es necesario que el acto se ejecute a
sabiendas y con intención de
dañar", pues lo contrario implicaría permitir ciertas conductas lesivas
del honor y la dignidad
alegando, por ejemplo, de la falta de prudencia. Agrégase a ello la
complicación procesal para
el injuriado, al que se requeriría la prueba de que las ofensas fueron
producidas con toda
intencionalidad y previsión.
Sobre esta cuestión, en el
fallo de la Sup. Corte Bs. As., del 23/11/2005, en la causa Ac. 86714, "F.
R. , M. M. v. P. , G. A.
s/divorcio vincular", el Dr. Pettigiani luego de adherir al voto de la
Dra. Kogan
que hizo mayoría, agrega
"a mayor abundamiento" que "si bien es correcto que para que
exista
injuria es necesario el
animus injuriandi, como expresión libre, consecuente, deliberada, de la
voluntad de la persona que
en ellas incurre (conf. C. Nac. Civ., sala A, sent. del 3/9/1981), en la
especie los eventuales
trastornos psíquicos alegados como consecuencia de la enfermedad que
padece el recurrente
(insulino dependiente), que podrían eventualmente hacer desaparecer aquel
requisito constitutivo de la
injuria (conf. último fallo citado), no han sido constatados judicialmente
ante la falta de prueba en
que incurriera el accionado".
ii) Gravedad de la injuria
En primer lugar, el término
"graves" elegido por el legislador indica que quedan descartadas
"las
ofensas leves y los pequeños
e intrascendentes hechos que no dejan de ser incidentes
circunstanciales o roces
entre esposos".
A) Criterio de distinción
entre las meras ofensas y las injurias graves
En este punto se plantea el
problema de hallar un criterio de distinción entre la mera ofensa
producida en la convivencia
matrimonial y las injurias graves que habilitan a decretar el divorcio por
culpa de su autor.
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Se ha señalado que no basta
un mínimo de importancia en los hechos denunciados, sino que es
necesario que los mismos
signifiquen modos de conducta que, hiriendo justas susceptibilidades,
imposibiliten o hagan
intolerable la vida en común.
La mencionada imposibilidad
en la continuación de la cohabitación en función de conductas
reprochables a uno o ambos
de los esposos deviene "un indicador del grado de desarmonía y
disgregación familiar, que
puede resultar útil para la apreciación judicial", pues permitirá
calificar
como graves, ofensas que
aisladamente serían leves pero que, por su reiteración y persistencia, se
convierten en un obstáculo
insalvable para la vida en común.
El párr. final del art. 202
inc. 4 CCiv., que opera como una guía para la interpretación judicial,
establece que se habrá de
considera "la educación, posición social y demás circunstancias de
hecho que puedan
presentarse".
De dicho texto se infiere
que se habrá de "apreciar la gravedad de la injuria en función de las
características propias de
los cónyuges, de la conformación del matrimonio y el medio ambiente en
el que éste se
desenvuelve".
iii) Apreciación conforme al
contexto familiar particular
La norma mencionada
puntualiza en su última parte que el juez tendrá en cuenta las "demás
circunstancias de hecho que
puedan presentarse", con lo que se advierte el interés que reviste
para resolver el caso la
concreta situación de cada familia. Con fundamento en este entendimiento,
el tribunal ha considerado
que no se puede soslayar "la situación de ruptura matrimonial".
A) Matrimonio desquiciado
Las circunstancias que
configuran el estado de disgregación o ruptura familiar −conocido en la
doctrina como
"matrimonio desquiciado"− han sido tenidas por insuficientes para
admitir el
desquicio como causal
autónomo de divorcio, debido a la adscripción del derecho nacional al
divorcio−sanción. La
jurisprudencia fue en general adversa a la admisión del desquicio como causa
autónoma; aunque contribuye
para corroborar alguna de las causales previstas específicamente.
En este sentido, el fallo
reseñado ha apreciado el desquicio matrimonial como "un elemento útil que
habilita interpretar con
mayor amplitud la existencia o no de injurias graves, a fin de no prolongar
legalmente una situación que
en los hechos se encuentra claramente deteriorada"; aclarándose
que con ello, se ha de
"perjudicar a uno de los cónyuges con la carga de los efectos que acarrea
la
declaración de culpabilidad
cuando no existan motivos justificados para hacerlo", sino que se trata
de "apreciar las
injurias dentro del grave contexto familiar en que se presentan y hacer una
aplicación que se acerque a
la realidad del matrimonio".
3.− Trato despectivo
A partir de los anteriores
desarrollos conceptuales, el tribunal interpretó que las expresiones
descalificantes vertidas
reiterada y recíprocamente por los cónyuges ante personas extrañas a la
familia, en un marco
familiar caracterizado por la disgregación o el desgaste de la pareja conyugal,
constituían hechos
injuriantes de magnitud suficiente para apreciarse como graves.
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b) Disolución de la sociedad
conyugal
En el ámbito de los efectos
patrimoniales del matrimonio, en el fallo dictado el 6/12/2005 por la C.
2ª Civ. y Com. La Plata,
sala 1ª, en la causa 104078, autos caratulados "C., L. v. S., H. L. y otro
s/liquidación de sociedad
conyugal, cuadernillo art. 250 inc. 1 CPCC.", se resolvió revocar el fallo
del Juzg. Civ. y Com. n. 13,
ordenando el levantamiento de la medida de no innovar respecto de un
bien inmueble
"embargado en autos, cuya titularidad originaria se encontraba
exclusivamente a
nombre del codemandado S. al
tiempo de instrumentarse la obligación cuyo cumplimiento se
persigue en la ejecución
individual citada", para que pueda responder "íntegramente por la
deuda".
1.− Gestión separada de los
bienes de los cónyuges y separación de responsabilidades
En el régimen matrimonial (o
régimen patrimonial del matrimonio) vigente, el principio establecido
por la ley 17711 (ALJA
1968−A−498) al reformar los arts. 1276 y 1277 CCiv., en materia de gestión
de los bienes de los
cónyuges, es el de gestión separada, conforme al cual cada cónyuge tiene la
libre administración y
disposición de sus bienes propios y de los gananciales por él adquiridos;
infiriéndose de ello que uno
u otro esposo está facultado para contraer obligaciones libremente, sin
el concurso de la voluntad
del otro.
Belluscio señala con acierto
que se trata de un régimen de gestión separada no puro; es decir, con
tendencia hacia la gestión
conjunta en virtud de las limitaciones al principio explicitado que le
impone el art. 1277 CCiv.,
al requerirse el "consentimiento" (1) del otro cónyuge para la
realización
de aquellos actos de
disposición de significativa trascendencia patrimonial.
2.− Pasivo de la sociedad
conyugal: principio general: irresponsabilidad de uno de los cónyuges por
las obligaciones contraídas
por el otro (art. 5 ley 11357) y alcance del principio general: deudas por
las que responden ambos
cónyuges (art. 6 ley 11357)
Respecto del pasivo de la
sociedad conyugal, precisa el Dr. Sosa −en su voto que hará mayoría− el
principio general que rige
la materia: "durante la vigencia de la sociedad conyugal, cada cónyuge
responde por las deudas que
contrae con los bienes −propios o gananciales− de su titularidad (art.
5 ley 11357 [ALJA
1853−1958−1−233])".
El art. 6 ley 11357
determina el límite del principio general del art. 5 , al hacer responsable al
cónyuge que no contrajo la
obligación −aunque solamente con los frutos (2) de sus bienes propios
o gananciales (en ningún
caso puede afectarse el capital)− cuando aquélla ha sido contraída para
hacer frente a las
necesidades del hogar.
Dado que el esposo que no
contrajo la deuda sólo responde excepcionalmente, concluye el voto
mayoritario: "el
principio es la separación de responsabilidades, lo que es coherente con el
sistema
de gestión separada
consagrado en nuestro Código Civil a partir de la reforma de la ley 17711
".
3.− Efectos de la
subsistencia del régimen de los arts. 5 y 6 ley 11357 después de la disolución
de
la sociedad conyugal por
fallecimiento: inalterabilidad de la garantía de los acreedores
En la sentencia se opta por
el criterio de la subsistencia del régimen de limitación de
responsabilidades
establecido por los arts. 5 y 6 ley 11357, después de la disolución de la
sociedad
conyugal, remitiendo a la
causa 90999 (reg. sent. 97/1999), en la que se siguiera el mismo criterio:
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"en la indivisión sigue
manteniéndose la pluralidad de masas existentes durante la vigencia de la
sociedad conyugal y por lo
tanto los acreedores no verían alterada su garantía, que sigue estando
formada por los bienes de
los cuales era titular el deudor al momento de la disolución, se trate de
bienes propios o
gananciales.
"...En tanto la deuda
tiene su origen en una obligación nacida durante la sociedad conyugal, el
acreedor no puede ver aumentada
su garantía, a raíz de la disolución de la sociedad por la muerte
del cónyuge deudor, en
límites que no existían en el instante de nacer su crédito, ya que el
cónyuge no deudor no resulta
responsable por la deuda a cuya satisfacción no estaba obligado
durante la vigencia del
régimen de la sociedad conyugal. Esto hace que el acreedor sólo pueda
perseguir los bienes de
titularidad del cónyuge deudor (art. 1276 CCiv.), y de ahí que los bienes
gananciales del marido al
tiempo de la disolución de la sociedad conyugal continúan haciendo
frente a las obligaciones
por él contraídas".
4.− Partición sobre los
activos líquidos de cada uno de los cónyuges
Si bien disuelta la sociedad
conyugal, por la causa que fuere, todas las ganancias líquidas que para
ese momento existan forman
el haber de la sociedad conyugal que deberá distribuirse entre marido
y mujer o entre el
supérstite y los sucesores universales del otro, se precisa que "con
carácter
previo, cada una de las
masas que la integran, debe soportar su propio pasivo y, lo que se reparte,
es el saldo activo que
resulte de aquella operación previa (arts. 5 y 6 ley 11357 y su
doctrina)".
c) Rechazo informado en una
operación mutilante (3)
Se ha considerado que cada
vez que una persona manifiesta su intención de no aceptar el
tratamiento, la intervención
o el cuidado propuesto por el médico −el rechazo informado− pone a
prueba la doctrina del
consentimiento informado. También se ha destacado que resulta llamativa la
significativa cantidad de
dilemas que se presentan a diario ante la negativa o rechazo informado de
los pacientes, aun en
aquellos casos en que no existe peligro inminente de muerte, cuando la ley
17132 (ALJA 1967−A−614) que
regula el ejercicio profesional establece en el art. 19 que los
médicos están obligados a
"respetar a voluntad del paciente en cuanto sea negativa a tratarse o
internarse, salvo los casos
de inconsciencia, alienación mental, lesionados graves por causa de
accidentes, tentativas de
suicidio o de delitos. En las operaciones mutilantes se solicitará la
conformidad por escrito del
enfermo, salvo cuando la inconsciencia o alienación o la gravedad del
caso no admitiera
dilaciones. En los casos de incapacidad, los profesionales requerirán la
conformidad del
representante del incapaz".
El Trib. Familia Lomas de
Zamora n. 3 en el expediente caratulado "C., A. s/medidas
precautorias"
dictó sentencia el 13/2/2006
reiterando la jurisprudencia pacífica, que podría resumirse
adecuadamente con la frase:
"La voluntad de cada uno es el solo árbitro para decidir una
intervención en su propio
cuerpo (4) ".
La esposa peticionaba
autorización judicial para la amputación de la pierna derecha engangrenada
de su esposo, cuya
enfermedad de base era la diabetes mellitus. Argumentaba que si bien la única
alternativa frente a la
gangrena era la amputación del miembro, el esposo no consentía la
operación, por no tener en
claro su discernimiento debido a un profundo estrés psicológico.
1.− Intervención del Comité
de Bioética del Hospital
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El tribunal solicitó al
Comité de Bioética de la institución de salud su dictamen para que se
informara sobre: 1) si la
operación mutilante ofrecía una solución definitiva permanente para la
salud del paciente; 2) cuál
era el beneficio real de la intervención quirúrgica y si detenía la
enfermedad; 3) si, en caso
de no efectuarse la operación de amputación, resultaría la muerte
segura del paciente; y 4) si
existe alguna alternativa a la intervención quirúrgica.
Mediante el dictamen del
Comité y los informes médicos agregados al expediente se acreditó la
gravedad del diagnóstico,
calculándose "una probabilidad de sobrevida del 20%, aunque se
realizase la práctica
quirúrgica; que de no efectivizarse, lo único esperable es el
fallecimiento", y la
urgencia de la intervención
quirúrgica "debido al progreso de la sepsis gangrenosa".
2.− Intervención del Equipo
Técnico del Tribunal y evaluación de la competencia o capacidad del
paciente
Asimismo, el presidente del
Tribunal de Familia se constituyó en el lugar de internación, juntamente
con el psicólogo y el médico
psiquiatra de su Equipo Técnico, a fin de determinar si el causante
obraba con discernimiento al
negarse a ser operado, dado que la voluntad de cada persona es el
único árbitro de una
intervención médica, aunque la falta de ésta conduzca a la muerte segura del
paciente: "Ante dicho
diagnóstico y considerando la negativa del Sr. A. C. a prestar consentimiento
para la amputación indicada
por los médicos, un primer aspecto que deviene fundamental para
dilucidar la cuestión
planteada es la evaluación de la competencia (desde el punto de vista bioético)
o de la capacidad plena para
autodeterminarse (desde la perspectiva jurídica)".
3.− Doctrina del
consentimiento informado
En el voto que hará mayoría,
siguiendo a Highton y Wierza, se define el consentimiento informado,
como aquel que
"...implica una declaración de voluntad efectuada por un paciente, por la
cual,
luego de brindársele una
suficiente información referida al procedimiento o intervención quirúrgica
que se le propone como
médicamente aconsejable, éste decide prestar su conformidad y
someterse a tal
procedimiento o intervención. La noción comprende entonces dos aspectos y la
doctrina impone al
profesional dos deberes: a) que el médico obtenga el consentimiento del
paciente antes de llevar a
cabo un tratamiento; b) que el médico revele adecuada información al
paciente, de manera tal que
le permita a éste participar inteligentemente en la toma de una
decisión acerca del
tratamiento propuesto..." (conf. Highton, Elena I. y Wierza, Sandra M.,
"La
relación médico−paciente: el
consentimiento informado", 2003, Ed. Ad−Hoc, p. 1).
A fin de asegurar en el caso
concreto las condiciones mínimas de regulación del principio de
autodeterminación, se han
considerado en particular frente al rechazo informado del Sr. A.C. las
siguientes circunstancias:
que la negativa haya sido informada; es decir, que se haya acreditado en
autos la voluntariedad de la
determinación negativa; las circunstancias de autonomía,
especialmente la provisión
de información adecuada −es decir, acorde con la comprensión de la
persona, atendiendo a que es
un profano en la materia− y relevante para posibilitar su participación
inteligente en la decisión,
y la ausencia de coacción.
4.− Argumentos frente al principio
de autonomía
"La perspectiva
contractual, según la cual el consentimiento es la circunstancia que construye
y da
sentido a la relación
clínica, ha sido considerada como estrecha, por no atender a los `valores en
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conflicto: lo público y lo
privado, la vida y la libertad' (conf. Lorenzetti, R. L., `Responsabilidad de
los
médicos', t. I, 1997, Ed.
Rubinzal−Culzoni, p. 91).
"La valoración negativa
frente a la manifestación de no `querer curarse' halla sustento en la
presunción de la intencionalidad
colectiva, según la cual las personas, cuando enferman, prefieren
ver restablecida o mejorada
su salud. Agrégase a ello, que el dilema planteado por el rechazo a
una práctica médica
constituye, en algunos casos, la impugnación a la unidireccionalidad del saber
y la racionalidad médica,
implícitos en la construcción clínica del consentimiento informado;
además de desnaturalizar el
propósito de la medicina, sostenido inveteradamente en la fórmula
consagrada del `arte de
curar'.
"Algunos de los argumentos
esgrimidos para defender la inaceptabilidad del rechazo terapéutico se
fundamentan en que detrás de
la salud de cada persona existe un deber social de curación; pues
cada sujeto vive en y con
relación a los demás, situación que le impone deberes hacia la familia y
la comunidad `sistemas de
autoafirmación'. Se describen deberes tales como los derivados de la
responsabilidad parental,
los deberes cívicos y militares, los deberes de producción e incluso
algunos de naturaleza
religiosa, cuando se considera que la vida es un don entregado por Dios, y,
en consecuencia, resulta un
bien indisponible por decisión individual (5) ".
5.− Defensa de la regla de
autodeterminación
Ante las consideraciones
invocadas en el párrafo antecedente, se postula "la defensa de la regla de
la autodeterminación,
capacidad para decidir sobre la propia vida, que se fundamenta en la libertad
e inviolabilidad de la
persona humana. El principio de autonomía de la teoría principalista de la
bioética avala este criterio
al sostener que en la medida en que se observen las circunstancias que
posibiliten su ejercicio, el
respeto por la autonomía debe primar en toda decisión clínica.
"Cuando se reúnen las
circunstancias de la autonomía (información, comprensión, ausencia de
coacción externa e interna,
la autenticidad) las decisiones libres e informadas deben ser
respetadas, aun significando
el rechazo a tratamientos médicos que pueden limitar el curso vital".
En idéntica dirección, se
abreva para fundamentar la decisión en la Ley de Ejercicio Profesional
17132 , aplicada
analógicamente ante el vacío normativo provincial, y en los arts. 19 CN. (LA
1995−A−26) y 26 Const. prov.
(LA 1994−C−3804), 1071 bis CCiv. y en la jurisprudencia nacional y
provincial (6)
correspondiente a casos referidos a negativas a intervenciones quirúrgicas
mutilantes.
6.− El suicidio y la
pasividad del paciente
Otro de los temas
considerados en el fallo ha sido la negativa a la intervención quirúrgica como
una
forma de suicidio:
"Merece destacarse que en el caso no se verifica otro de los requisitos
exigidos
por la doctrina en orden a
negar valor a la negativa del paciente, esto es aquellos supuestos en que
la pasividad del paciente
configure una forma ostensible o larvada de suicidio". Para ello, el fallo
hace suyas las
consideraciones de la sala H de la C. Nac. Civ. en las que el tribunal sostuvo:
"No
surgiendo que la conducta
del paciente que no consiente que se le realice una urgente intervención
quirúrgica, configure una
forma de suicidio, debe respetarse la voluntad de aquél y la solución
viene impuesta por la
naturaleza de los derechos en juego que determinan que el paciente sea el
árbitro único e
irremplazable de la situación. El principio expuesto no debe ceder aunque medie
04−06−2006 7/9
amenaza a la vida" (LL
1991−B−365).
Para apreciar en sus justos
términos este aspecto, el fallo invoca el informe psicológico del que
surge la relevancia de la
variable cultural en la subjetivación de la persona, insoslayable para
apreciar los valores en
juego en el dilema bioético planteado en un contexto ampliado por la
inclusión de sus aristas
culturales.
7.− Alcances y límites (7)
de la ética de los principios (8)
También se destaca en el
voto mayoritario "la insuficiencia del rumbo fijado por la doctrina
angloamericana del informed
consent, indicándose con acierto que los principios bioéticos son
abstractos, están fuera de
las realidades morales y psicosociales y con una orientación
anglosajona, masculina y
clasemedista, que ignora el género, las historias de vida y las identidades
culturales de los agentes
morales (9) ". Por ello se estima que "debe prestarse especial
atención a
la complejidad de las
situaciones a considerar, incluyendo en consecuencia su naturaleza
contextual, su
incrustamiento en los sistemas morales de las personas y las características
multiculturales que podrían
incidir en las valoraciones de los protagonistas".
8.− La decisión: derecho a
la salud y cuidados paliativos
En la resolución judicial,
no se hace lugar a la solicitud de autorización peticionada por la esposa,
"debiendo respetarse el
sentido de su decisión autónoma y proveerle la atención médica integral
conducente, para cuidarlo,
aliviarlo y confortarlo en sus actuales circunstancias".
En este punto cabe recordar
que "La medicina no es el arte de curar siempre, es intentar curar a
veces, aliviar a menudo, y
confortar siempre" (Epitafio del Dr. Truddeau, siglo XI dC).
La calidad de vida de la
sobrevivencia de quien rechaza una intervención quirúrgica se torna
insoslayable en una decisión
judicial de este tipo. Por ello constituye uno de los objetivos centrales
de los programas de cuidados
paliativos y se halla vinculada estrechamente a experiencias y
proyectos vitales propios de
cada persona, razón por la cual el juez concurre al hospital con el
médico psiquiatra y también
con el psicólogo del Equipo Técnico del Tribunal de Familia, en el
entendimiento de que la
calidad de vida se mensura frente a valores y creencias de cada persona y
de su contexto familiar y
social particular.
NOTAS:
(1) Adviértase que la
palabra "consentimiento" ha sido pasible de objeciones, porque desde
el
punto de vista jurídico el
consentimiento es un elemento de los contratos que proviene de las
partes. En consecuencia, se
ha preferido la palabra "asentimiento" como conformidad del tercero
que no es parte.
(2) También se incluyen los
frutos civiles del trabajo, profesión o industria , como salarios, sueldos,
honorarios, comisiones,
entre otros.
(3) Rabinovich−Berkman,
Ricardo D., "Acerca de la fundamentación. El fundamento del rechazo
terapéutico", en
Persona, Revista Electrónica mensual de derechos existenciales, n. 50, febrero
de
2006, .
04−06−2006 8/9
(4) Bustamante Alsina,
Jorge, "La voluntad de cada uno es el solo árbitro para decidir una
intervención en su propio
cuerpo", LL 1991−B−363. Comentario al fallo de la C. Nac. Civ., sala H,
21/2/1991, "J.,
J." .
(5) Maglio, Ignacio y
Maglio, Francisco, "Guías de buena práctica ético legal en HIV./sida.
Rechazo
informado y muerte
digna", vol. II, n. 3, septiembre de 2000, Ed. Arkhetypo, p. 22. Maliandi,
Ricardo, "Ética:
conceptos y problemas", 2004, Ed. Biblos, p. 183. Sagüés, Néstor P.,
"¿Derecho
constitucional a no
curarse?", LL 1993−D−125.
(6) Fallo del 21/2/1991,
"J., J." de la sala H de la C. Nac. Civ., LL 1991−B−364, con nota de
Bustamante Alsina, Jorge H.,
"La voluntad de cada uno es el solo árbitro para decidir una
intervención en su propio
cuerpo", fallo del 18/9/1995, "Hospital Interzonal General de Agudos
de
Mar del Plata", del
Juzg. Crim. y Corr. Mar del Plata, n. 3, a cargo del Dr. Pedro F. Hooft,
publicado
en Hooft, Pedro F.,
"Bioética y derechos humanos. Temas y casos", 1999, Ed. Depalma, ps.
222/229, fallo del
26/11/1997, "Servicio de Cirugía y Clínica del HECA.", del Juzg. Civ.
y Com. de 5ª
Nominación de Rosario a
cargo del Dr. Ariel C. Ariza, LL 1998−C−266, con nota de Noemí L.
Nicolau.
(7) Rabinovich−Berkman,
Ricardo D., "El fantasma de Parodi", comentario al fallo
"Carabajal, Aldo
s/medidas
precautorias", del 13/2/2006 dictado por el Trib. Familia Lomas de Zamora
n. 3,
publicados en Microjuris, el
31/3/2006. Citas: MJD2870 ("El fantasma de Parodi") y MJJ6787 (fallo
"Carabajal,
Aldo"), Díaz, Esther, Rivera, Silvia y Muzzopappa, Héctor, "La
relevancia de la
construcción de consensos
regionales en el campo de la investigación biomédica". Ponencia
presentada en el VI Corredor
de las Ideas del Cono Sur "Sociedad civil, democracia e integración",
marzo de 2004, Montevideo.
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04−06−2006 9/9
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