domingo, 27 de mayo de 2012

Abuelos/nietos. alimentos. comunicación


Autor:
Herrera, Marisa
Fuente:
SJA 16/3/2011

http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll?f=id$id=bullet_tax.gif$t=document-frame.htm$3.0$p=DERECHOS PERSONALÍSIMOS - 04) Derecho a la calidad de vida

"En una cultura en la que prevalece la orientación mercantil y en la que el éxito material constituye el valor predominante, no hay en realidad motivos para sorprenderse de que las relaciones amorosas humanas sigan el mismo esquema que gobierna el mercado de bienes y de trabajo". Erich Fromm (**)
SUMARIO:
I. Palabras introductorias.- II. Los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 como adultos mayores: hacia la configuración de un ámbito especial de protección, interés y preocupación desde los derechos humanos.- III. ¿Hacia una regulación propia sobre los adultos mayores? Bases para los primeros debates.- IV. Los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y la crianza de los nietos. Algunas aproximaciones a la diferencia entre redes "forzadas" y redes "creadas".- V. http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y filiación adoptiva. ¿Hay alguna vinculación a la luz de la doctrina internacional de los derechos humanos?.- VI. La obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 hacia sus nietos ¿subsidiaria o complementaria?.- VII. Algunas consideraciones fundamentales para la satisfacción del derecho de comunicación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos.- VIII. Otras posibles y complejas relaciones.- IX. Breves palabras de cierre
I. PALABRAS INTRODUCTORIAS
Una vez más nos interesamos por intercambiar ideas sobre el derecho de familia contemporáneo en la sección "Actualidad" del presente semanario. Se trata de un espacio pensado -o al menos así es considerado en forma personal- para profundizar sobre determinadas temáticas que interesan a esta área del derecho sobre la cual todavía queda algo -o mucho- por decir. Ya sea porque observa aristas nuevas o porque las más tradicionales son vistas desde una perspectiva diferente, siempre auspiciada por la obligada "Internacionalización del derecho constitucional o constitucionalización del derecho internacional" (1) y su consecuente -e ineludible- impacto en los niveles jurídicos inferiores.
Este ensayo continúa un camino trazado hace un tiempo signado por un fuerte compromiso tendiente a dar voz a ciertos actores sociales silenciados -en esta oportunidad, los llamados "adultos mayores"- (2) , con el objeto de complejizar y ampliar el estudio del derecho de familia y así, a la vez, colaborar en acortar la brecha existente entre derecho y realidad en este campo tan cercano a las transformaciones vertiginosas que operan en la sociedad (3) .
Sucede que el derecho de familia desde una concepción tradicional centrada en la ley -en este caso, en el Código Civil- Ver Texto , se ha preocupado por ciertas y determinadas problemáticas, como ser: el matrimonio y sus "vicios" (4) , y más tarde, su ruptura a través de la figura del divorcio vincular -en lo que respecta tanto a las cuestiones personales como patrimoniales-, la filiación biológica, la mal llamada "patria potestad" (5) e instituciones de protección también clásicas, como la tutela y la curatela. Sin embargo, el derecho de familia es esto -con aristas más heterogéneas en lo interno de cada uno de estos temas-, pero también mucho más (6) .
La realidad es elocuente. Gracias a los avances científicos, las personas vivimos una mayor cantidad de años. Éste no es un primer dato menor. Es también producto de este desarrollo de la ciencia la actual puesta en crisis en torno a nociones que se creían pétreas y obvias, como el de "maternidad" y "paternidad" de la mano del uso de las técnicas de procreación asistida, ingresando al derecho de familia una gran cantidad de interrogantes que pueden ser respondidos desde el derecho de muy diversas maneras según el prisma desde el cual se los mire. ¿Es posible desde el plano afectivo, psicológico, incluso jurídico, que un niño tenga dos madres? ¿y dos padres a través de la figura de la maternidad subrogada o gestación por sustitución? ¿Acaso no es más importante la función y el tipo o la calidad del vínculo de cuidado que se brinde a un niño para su buen desarrollo cognitivo-afectivo, que la orientación sexual de los adultos emisores de este sostén? ¿Los cambios en los roles tradiciones centrados en la noción binaria de hombre/varón/padre/proveedor, por un lado, y mujer/madre/cuidadora de los hijos y del hogar por el otro, denunciado hace varios años por los estudios de género, no habrían colaborado para poner en tela de juicio mucho de "lo dado" y/o "aprehendido" en el derecho de familia fundado, básicamente, en la supuesta fuerza de la "naturaleza" que obligaría a mantener el statu quo? (7) .
Todos estos interrogantes, como tantos otros, son denunciados y auspiciados a la vez -y en buena hora- a la luz del desarrollo de la doctrina internacional de los derechos humanos, la consolidación del aludido "derecho constitucional de familia" el que se encuentra protagonizando nuevas aperturas e ingresos tras la sanción de la ley 26618 Ver Texto , que extiende la institución del matrimonio a todas las parejas, con total independencia de su orientación sexual (8) .
En el marco de esta revolución acorde con las nociones de dinamismo y pluralidad que tipifican a la familia y que en los últimos años han ido tomando connotaciones cada vez más complejas, ningún actor social como integrante de las familias habría quedado fuera de este movimiento. Ya sea aquellos que siempre acapararon la atención desde el punto legal y judicial, como las relaciones de pareja entre adultos de diverso sexo, cuestión que ha sufrido modificaciones sustanciales. Como aquellos otros, que fueron silenciados, solapados o representados por otros, los niños y las mujeres, han aparecido y con fuerza propia, en el escenario jurídico-familiar. En este último grupo -a lo mejor un escalón más atrás- se encontrarían los adultos mayores.
Con el claro y decidido objetivo de contribuir a su visibilización, en este trabajo se ahondará en un cruce clave entre adultos mayores y derecho de familia como lo es el rol de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en los conflictos de familia.
Como afirma un autor español: "el cambio en la estructura familiar operado en los últimos tiempos ha arrastrado también a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 hacia nuevas posiciones en la familia. Los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, en líneas generales, han dejado de ser una figura distante, una figura de respeto casi reverencial (especialmente el abuelo paterno). Podríamos decir que han bajado del pedestal, a la vez que se han implicado de forma mucho más directa en las relaciones familiares con sus nietos" (9) . Como veremos más adelante, este tipo de consideraciones positivas fundadas en la generación de lazos afectivos signadas por la libertad, presentaría ciertas particularidades cuando estos vínculos son "forzados" ante situaciones de vulnerabilidad, lo que acontece cuando se trata de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 que deben hacerse cargo de sus nietos. Esta distinción se funda, en definitiva, en los llamados derechos económicos, sociales y culturales (10) que la mencionada doctrina internacional de los derechos humanos ha logrado instalar e interpelar a los Estados, principal y fundamentalmente, los de tinte democráticos.
II. LOS http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0ABUELOShttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 COMO ADULTOS MAYORES: HACIA LA CONFIGURACIÓN DE UN ÁMBITO ESPECIAL DE PROTECCIÓN, INTERÉS Y PREOCUPACIÓN DESDE LOS DERECHOS HUMANOS
Centrados en la perspectiva latinoamericana constitucional -recordemos que constituye un punto de partida ineludible desde donde analizar los conflictos jurídicos por aplicación de lo dispuesto en el art. 27 Ver Texto , Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, y la consecuente obligación en el plano internacional de los Estados en cumplir los compromisos asumidos-, se puede observar que los adultos mayores están teniendo un espacio propio en los textos constitucionales más contemporáneos.
Por citar una de los últimos textos reformados, la Constitución de República Dominicana según su redacción actual desde el 2010, dedica su art. 57 a la "Protección de las personas de la tercera edad". Aquí se expresa que "La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la Seguridad Social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".
Por su parte, la Constitución Política de Colombia, reformada en 2005, establece en su art. 46 que "El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la Seguridad Social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia".
Esta misma línea es la que sigue la Constitución Nacional que desde 1994, el inc. 23, art. 75 Ver Texto , dedicado a enumerar y delinear el rol del Poder Legislativo, estipula el "Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución Ver Texto y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de Seguridad Social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia".
Asimismo, la Constitución del Perú, según su última reforma que data de 2009, abre su capítulo dedicado a los "Derechos sociales y económicos" con el art. 4 expresando que "La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono...".
Como se puede apreciar, la cuestión de los adultos mayores desde una visión constitucional se encontraría centrada en la idea de los ancianos o adultos mayores en situación de vulnerabilidad y como consecuencia de ello, se coloca como eje de intervención estatal a las políticas públicas, no tanto las de carácter preventivas sino, muy especialmente, las de atención directa para la protección, integración y revalorización de este grupo en y para la sociedad. Como lo señala la Constitución peruana y lo reafirma la Corte Constitucional de Colombia (sent. T-495/10, 16/6/2010), la importancia en lo relativo a los adultos mayores desde la perspectiva jurídica ha estado centrada en la eficacia de los derechos económicos, sociales y culturales, alegándose como se hace en esta sentencia que "Los adultos mayores y los niños pertenecen al grupo de sujetos de especial protección constitucional y sus derechos deben ser protegidos de manera reforzada por el Estado, porque su situación de debilidad manifiesta los ubica en una posición de desigualdad material con respecto del resto de la población". Asimismo, "que el derecho a la salud es fundamental respecto de menores y de personas de la tercera edad en razón de su condición de vulnerabilidad que requiere de una especial atención y consideración como la misma Carta Política lo reconoce al consagrar derechos especiales que los protegen prioritariamente" (11) .
También consustanciada con el tema de las políticas públicas hacia la tercera edad pero tampoco, a nuestro entender, desde una manera más incisiva, amplia y sistémica, se muestra el texto constitucional ecuatoriano reformado en 2008. Aquí -a diferencia de otros textos constitucionales de la región- se dedican varios articulados a los adultos mayores, lo cual significa un aumento -tanto en cantidad como en calidad- de obligaciones a cargo del Estado en y para la protección de este grupo social. Veamos, el art. 36 expresa que "Las personas adultas mayores recibirán atención prioritaria y especializada en los ámbitos público y privado, en especial en los campos de inclusión social y económica, y protección contra la violencia. Se considerarán personas adultas mayores aquellas personas que hayan cumplido los 75 años de edad". Por su parte, el articulado siguiente -el art. 37- agrega que "El Estado garantizará a las personas adultas mayores los siguientes derechos: 1. La atención gratuita y especializada de salud, así como el acceso gratuito a medicinas. 2. El trabajo remunerado, en función de sus capacidades, para lo cual tomará en cuenta sus limitaciones 3. La jubilación universal. 4. Rebajas en los servicios públicos y en servicios privados de transporte y espectáculos. 5. Exenciones en el régimen tributario. 6. Exoneración del pago por costos notariales y registrales, de acuerdo con la ley. 7. El acceso a una vivienda que asegure una vida digna, con respeto a su opinión y consentimiento". Y el art. 38 sostiene que "El Estado establecerá políticas públicas y programas de atención a las personas adultas mayores, que tendrán en cuenta las diferencias específicas entre áreas urbanas y rurales, las inequidades de género, la etnia, la cultura y las diferencias propias de las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades; asimismo, fomentará el mayor grado posible de autonomía personal y participación en la definición y ejecución de estas políticas. En particular, el Estado tomará medidas de: 1. Atención en centros especializados que garanticen su nutrición, salud, educación y cuidado diario, en un marco de protección integral de derechos. Se crearán centros de acogida para albergar a quienes no puedan ser atendidos por sus familiares o quienes carezcan de un lugar donde residir de forma permanente. 2. Protección especial contra cualquier tipo de explotación laboral o económica. El Estado ejecutará políticas destinadas a fomentar la participación y el trabajo de las personas adultas mayores en entidades públicas y privadas para que contribuyan con su experiencia, y desarrollará programas de capacitación laboral, en función de su vocación y sus aspiraciones. 3. Desarrollo de programas y políticas destinadas a fomentar su autonomía personal, disminuir su dependencia y conseguir su plena integración social. 4. Protección y atención contra todo tipo de violencia, maltrato, explotación sexual o de cualquier otra índole, o negligencia que provoque tales situaciones. 5. Desarrollo de programas destinados a fomentar la realización de actividades recreativas y espirituales. 6. Atención preferente en casos de desastres, conflictos armados y todo tipo de emergencias. 7. Creación de regímenes especiales para el cumplimiento de medidas privativas de libertad. En caso de condena a pena privativa de libertad, siempre que no se apliquen otras medidas alternativas, cumplirán su sentencia en centros adecuados para el efecto, y en caso de prisión preventiva se someterán a arresto domiciliario. 8. Protección, cuidado y asistencia especial cuando sufran enfermedades crónicas o degenerativas. 9. Adecuada asistencia económica y psicológica que garantice su estabilidad física y mental. La ley sancionará el abandono de las personas adultas mayores por parte de sus familiares o las instituciones establecidas para su protección".
Como se puede concluir, los adultos mayores están teniendo -de a poco- un espacio propio en la herramienta normativa estatal de mayor peso, como lo es una Carta Magna. Sin embargo, parecería que la cuestión sólo giraría en torno a los derechos económicos, sociales y culturales. Como veremos a lo largo de este ensayo, el estudio de los adultos mayores no termina allí. Excede, y con creces, este campo temático donde las políticas públicas son, sin lugar a dudas, uno de los principales protagonistas. Precisamente, la satisfacción de los denominados Derechos Económicos Sociales y Culturales constituyen una piedra basal en todo Estado democrático, ya que sólo teniendo las necesidades básicas satisfechas se pueden ejercer, peticionar o exigir los restantes derechos; pero lo cierto es que la cuestión y el compromiso estatal en su carácter de garante último en la efectivización de derechos humanos de todas las personas no se agotan en éstos. De este modo, y una vez más, se reafirma la intrínseca relación entre estos derechos y los civiles y políticos. Cuestión esta que se relaciona de manera directa con el tema en estudio sobre el rol de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en el derecho de familia de hoy, al diferenciar los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 cuidadores por opción o elección (básicamente, de carácter transitorio), de aquellos http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 por imposición o "forzados" ante determinadas situaciones de vulnerabilidad. Fácil se observa cómo la dupla inescindible entre libertad y autonomía se cuelan por muchos más espacios de los que se cree desde la dogmática jurídica.
Ciertos y determinados derechos civiles involucran de manera directa a los adultos mayores, los que ocuparán nuestra atención en el presente trabajo, con el fin último de colaborar en la mirada revisionista y necesaria que incentiva todo estudio contemporáneo del derecho de familia. Y para ello, hemos elegido un entrecruzamiento temático hábil para lograr dicho objetivo: el rol de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en el derecho de familia.
III. ¿HACIA UNA REGULACIÓN PROPIA SOBRE LOS ADULTOS MAYORES? BASES PARA LOS PRIMEROS DEBATES
Centrados en el plano internacional, es sabido que los adultos mayores carecen de un instrumento jurídico de "derecho fuerte" o hard law como sí cuentan los niños y los adolescentes tras la sanción de la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto (1989); y las mujeres desde la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer Ver Texto (más conocida por sus siglas en inglés CEDAW, adoptaba y abierta a la firma ratificación en 1979) y, de manera más reciente, las personas con padecimientos mentales cuya protección internacional es asumida por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Ver Texto (2006).
Por el contrario, el grupo social protagonista de este trabajo carece de una herramienta jurídica internacional con la consecuente fuerza normativa que ésta irradia. Sólo observa algunos documentos de "derecho blando" o soft law (12) , como ser el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el Envejecimiento en el año 1982 adoptado por la Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento que contiene un total de 62 recomendaciones para la acción, donde se afirma la existencia de consideraciones esenciales derivadas, en este caso, del hecho biológico del envejecimiento como proceso común e ineludible. Tras defenderse el respeto y el cuidado de las personas de edad en atención al impulso de autoconservación y el de conservación de la sociedad, focalizándose una vez en las políticas sociales, las recomendaciones se volcaron hacia los siguientes temas: 1) cuidados de salud proactivos, 2) cuidados integrales en la mejora de la calidad de vida, 3) reducción de las dolencias e incapacidades y 4) atención sanitaria. Asimismo, en la II Asamblea Mundial sobre Envejecimiento realizada en Madrid en 2002, se aprobó otro plan de acción.
De este documento, nos interesa resaltar cierta información de carácter estadístico de suma relevancia ya que facilita la comprensión acerca de la entidad del tema en estudio. Allí se destacó que "En el siglo XX se produjo una revolución de la longevidad. La esperanza media de vida al nacer ha aumentado veinte años desde 1950 y llega ahora a sesenta y seis años, y se prevé que para 2050 haya aumentado diez años más. Este triunfo demográfico y el rápido crecimiento de la población en la primera mitad del siglo XXI significan que el número de personas de más de 60 años, que era de alrededor de 600 millones en el año 2000, llegará a casi 2000 millones en el 2050, mientras que se proyecta un incremento mundial de la proporción del grupo de población definido como personas de edad del 10% en 1998 al 15% en 2025. Ese aumento será más notable y más rápido en los países en desarrollo, en los que se prevé que la población de edad se cuadruplicará en los próximos cincuenta años. En Asia y América Latina, la proporción del grupo clasificado como personas de edad aumentará del 8% al 15% entre 1998 y 2025, mientras que en África se prevé que esa proporción aumente sólo del 5% al 6% durante ese período, y que después se duplique para el año 2050" (13) .
Siguiéndose con el ámbito del "derecho blando", cabe destacar también que en el año 1991, la Asamblea General adoptó los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de la Tercera Edad, donde se alude y profundiza sobre los siguientes cinco principios: 1) independencia; 2) participación; 3) atención; 4) realización personal y 5) dignidad.
En este contexto internacional, cabría preguntarse acerca de la necesidad o no de contar con una convención especializada en los adultos mayores. Y si la respuesta fuere afirmativa, fundado en el loable objetivo de colocar en agenda por imperio e impulso de la comunidad internacional y el carácter de hard law que se deriva de este tipo de herramientas, las problemáticas, los conflictos y las disposiciones propias de los adultos mayores, debería indagarse sobre el contenido y la extensión que debería tener esta normativa partiéndose de las llamadas "tres P": prevención, protección y promoción, e indagándose sobre cada una de ellas en lo que respecta a esta población.
Pero, además de ello, y en total consonancia con el principio de libertad y como contracara, de restricción estatal mínima y justificada, debería también reforzarse la noción de capacidad. Si bien los adultos mayores pueden sufrir cierto deterioro cognitivo previsible por el paso del tiempo, ello no significa caer en el concepto de incapacidad de ejercicio o goce de derechos con las fuertes consecuencias de tipo prohibitivas o restrictivas que suelen regular las legislaciones civiles (14) . Es en esta línea donde yacen diferentes respuestas que se vienen ensayando en la doctrina, jurisprudencia y legislaciones tendientes a hacer efectivo el llamado "derecho de autoprotección". Como bien se ha sostenido en una reciente obra sobre este tema: "La enfermedad, la discapacidad, la edad avanzada u otras circunstancias pueden enfrentarnos, a lo largo de nuestras vidas, con la imposibilidad de gobernarnos a nosotros mismos o a nuestro patrimonio, poniéndonos en situación de vulnerabilidad... Si bien en ocasiones la sustitución de la voluntad del vulnerable se sostiene con el afán de protegerlo, al mismo tiempo implica otorgar a éste el status de un objeto y privarlo con ello de su jerarquía de ser humano, dueño del derecho a disfrutar de su vida y de su autonomía en todo aquello en que lo permitan las circunstancias. En la actualidad, la asimetría de los avances científicos en lo atinente a la prolongación de la vida, por un lado, y la preservación de las aptitudes de autogobierno, por el otro, genera en las personas nuevas inquietudes acerca de su futuro e introduce en la problemática jurídica, cada vez con mayor pertinencia, la necesidad de abordarlas con herramientas concretas y eficaces. En este sentido... los actos de autoprotección permiten el asentimiento de la voluntad de manera fehaciente, mientras la persona cuenta con aptitudes suficientes para ello, para el supuesto de hallarse en situación de vulnerabilidad en el futuro" (15) . Es en este marco donde se presentan y analizan instituciones clásicas del derecho civil, como la donación, la renta vitalicia, el crédito vitalicio con garantía de hipoteca o una más moderna, como lo es el fideicomiso, a los fines de que varios derechos humanos de las personas vulnerables tengan una efectiva protección con el correspondiente consentimiento y/o participación de sus destinatarios cuando éstos aún están en condiciones de tomar decisiones por sí mismos.
En esta línea se enrola la reciente reforma en materia de salud mental tras la sanción de la ley 26657 Ver Texto , sancionada el 25/11/2010, mediante la cual se introducen modificaciones sustanciales que intentan romper con la mirada binaria y rígida de capacidad/incapacidad cuando se trata de personas con padecimientos mentales. En abstracto, no se duda de que normativas de este tenor, más flexibles y acordes con la complejidad de las personas y las relaciones que éstas entretejen, están en total consonancia con la doctrina internacional de derechos humanos, básicamente, con algunos derechos y principios, como lo son la dignidad, desarrollo de la personalidad, autonomía y libertad (16) ; el problema se divisa en el plano práctico, el de los recursos humanos, sociales e institucionales para hacer frente a este tipo de transformaciones que involucran verdaderos cambios de paradigma.
Además de la noción de autonomía que en materia de adultos mayores presentaría connotaciones bien diferentes a las personas con padecimientos mentales -salvo situaciones donde ambas se entrelazan-, es dable destacar, como lo hacen varias legislaciones, otro tema que involucra de manera directa y con ribetes particulares a los adultos mayores desde el campo civil. Nos referimos a la violencia contra los adultos mayores que, salvo alguna excepción como la citada Constitución ecuatoriana, es observada recién en los textos infraconstitucionales, básicamente, en las leyes de protección contra la violencia familiar. En estos contextos normativos, se presta especial atención a la violencia contra ancianos como una tipología o ámbito de aplicación subjetivo o personal con connotaciones propias, en atención a las nociones de dependencia y debilidad que rodea a este grupo social.
En la Primera Conferencia de Consenso en España sobre el Anciano Maltratado, realizada en 1995, se definió este fenómeno como "cualquier acto u omisiones que produzca daño, intencional o no, practicado sobre personas de 65 y más años, que se produzca en el medio familiar, comunitario o institucional, que vulnere o ponga en peligro su integridad física o psíquica, así como el principio de autonomía o el resto de derechos fundamentales del individuo, constatables objetivamente o percibidos subjetivamente", donde se agrega la siguiente consideración: "La aparición de enfermedades neurodegenerativas e invalidantes, algunas ligadas al mismo proceso del envejecimiento, como por ejemplo las demencias, incrementan los riesgos de vulnerabilidad y las potencialidades de sufrir situaciones de maltrato por parte de los ancianos" (17) . O en la mencionada II Asamblea Mundial sobre el Envejecimiento, realizada en Madrid en 2002, se conceptualizó el maltrato hacia los ancianos como "cualquier acto único o repetido o falta de acción apropiada que ocurra en cualquier relación de confianza que cause daño o angustia a una persona mayor". Esta concreta situación de abierta violación a los derechos humanos que compromete a los adultos mayores ya había sido puesta de resalto en la Declaración de Hong Kong de la Asociación Médica Mundial sobre el Maltrato de Ancianos adoptada en septiembre de 1989, revisada en la 126ª Sesión del Consejo en Jerusalén en mayo de 1990 y nuevamente en la 170ª Sesión del Consejo en Divonne-les-Bains, Francia, en mayo de 2005 (18) .
Pero hay otras instituciones que repercuten e involucran de manera directa a los adultos mayores. Varias de ellas giran alrededor de un rol o vínculo afectivo y jurídico en particular como lo es la relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos.
Tan es así, que algunas legislaciones se preocupan específicamente por las consecuencias jurídicas que se derivan de esta relación de parentesco existente entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos. Un claro ejemplo es la ley española 42/2003 del 21 de noviembre, que introduce varias modificaciones en el Código Civil como en la Ley de Enjuiciamiento Civil en Materia de Relaciones Familiares de los Nietos con los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. ¿Cuál es el fundamento de esta normativa que se dedica a regular -y de este modo a visualizar desde la ley- un especial vínculo afectivo jurídico? Ello es fácil saberlo en atención a la técnica legislativa que se adopta en España, donde sus normativas cuentan con una parte 1ª o "Exposición de motivos", donde se detienen a explicar los fundamentos, razón de ser o pilares sobre los cuales se edifica la regulación que se sanciona. En este caso, se destaca como primeras palabras que "Los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 desempeñan un papel fundamental de cohesión y transmisión de valores en la familia, que es el agente de solidaridad por excelencia de la sociedad civil". Que "El legislador no puede olvidar que el ámbito familiar no se circunscribe únicamente a las relaciones paterno-filiales que, aunque prioritarias, no pueden aislarse del resto de relaciones familiares. Tampoco se puede considerar que la mención residual del actual art. 160 Ver Texto , CCiv., ponga suficientemente de manifiesto la importancia de las relaciones de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 con sus nietos". En consonancia con ello, se expone que el doble objetivo de la ley consiste: "En primer lugar, singularizar desde un aspecto sustantivo, de forma más explícita y reforzada, el régimen de relaciones entre los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y los nietos, tanto en caso de ruptura familiar, como en el caso de simple dejación de obligaciones por parte de los progenitores. En segundo lugar, se atribuye a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 una función relevante en el caso de dejación por los padres de las obligaciones derivadas de la patria potestad".
Esta experiencia extranjera nos obligaría a preguntarnos si sería una postura legislativa acorde con el desarrollo de los derechos humanos el sancionar una normativa que se dedicara de manera concreta al vínculo entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos y, en caso afirmativo, cuál sería el contenido y la extensión de esta herramienta legal.
Máxime, si como se observa desde otras disciplinas interesadas en el rol y la función de la familia, destacan que no sólo se debe focalizar la mirada en la familia nuclear o primaria, sino también en la ampliada o extendida, que se encuentra representada, en primer término, por los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0.
Es aquí donde los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 tienen una presencia fundamental, entre otras cosas, porque su figura en la vida de los nietos implica la incorporación de la noción del paso del tiempo dentro de la familia, es decir, como transmisores de la historia de los padres a sus nietos. En otros términos, revalorizar la idea de generaciones y todo lo que significa y se deriva de las interacciones intergeneracionales (19) .
¿Toda relación afectiva de clara incidencia en la familia debe contar con un especial respaldo normativo? Este es un interrogante todavía abierto. La legislación española ha respondido de manera positiva al reformar -y de este modo modernizar- varias normativas del Código Civil y Procesal Civil (de Enjuiciamiento Civil) referidas al especial vínculo entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos.
En nuestra opinión, y de conformidad con el desarrollo y mayor complejidad que observan las relaciones humanas en las sociedades actuales, transformaciones normativas de este tenor serían necesarias con el objeto no sólo de revalorizar determinados vínculos afectivos desde la voz del derecho, sino también de actualizar el compromiso con los cambios sociales y evitar el ensanchamiento entre derecho y realidad, con el consecuente descreimiento de los justiciables sobre el sistema legal.
¿Existiría un piso mínimo o principios básicos sobre los cuales de- construir y re-construir la relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos desde el plano infraconstitucional, en total consonancia con la doctrina internacional de los derechos humanos? Esta pregunta, a modo de disparador, es hábil para mostrar el problema subyacente y más complejo, que no reside en si introducir o no modificaciones legislativas, sino en qué reformar, cómo regular y con qué extensión o calidad técnico-legislativa hacerlo para llevar adelante esta transformación jurídico-social.
IV. LOS http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0ABUELOShttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 Y LA CRIANZA DE LOS NIETOS. ALGUNAS APROXIMACIONES A LA DIFERENCIA ENTRE REDES "FORZADAS" Y REDES "CREADAS"
Para ahondar sobre los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 cuidadores, se debe tomar como punto de partida una consideración de tinte socioeconómico sobre la cual algo hemos adelantado: la clara existencia de diferencias sustanciales acerca del rol de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 entre familias con carencias materiales severas y aquellas otras donde las necesidades básicas se encuentran satisfechas. Sucede que en las primeras familias, muchas veces los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 de manera forzada se ven obligados a hacerse cargo de sus nietos ante la imposibilidad o dificultad de sus propios hijos de cumplir con sus responsabilidades. Situaciones de vulnerabilidad como la pobreza, la drogadicción, el alcoholismo, ciertos padecimientos mentales o situaciones de discapacidad, fuerzan un rol de cuidado por parte de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 que, a veces, éstos no están en condiciones de adoptar.
También nos encontramos con otras situaciones, como la maternidad/paternidad adolescente, donde los padres (por lo general, las madres) dejan a sus hijos bajo el cuidado de sus propios padres -http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0- con la complejidad que se deriva en algunas oportunidades, donde los mismos http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 continúan criando hijos menores de edad. Se trata de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0-padres, quienes siguen teniendo un rol de padres pero, a la vez, y ante la juventud de sus hijos, quienes ya son padres, adicionan al papel de padres el de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a cargo del cuidado de sus nietos. Más allá de algunas connotaciones particulares que podrían traer consigo estas dinámicas familiares como consecuencia de la inversión y/o superposición de roles (20) , como ser la confusión en la puesta de límites o sobre el papel que les cabe a cada uno de los integrantes del núcleo social, lo cierto es que los conflictos jurídicos se suscitan cuando ellas adquieren cierta gravedad. Básicamente, cuando los padres (madre y/o padre) desaparecen de la escena familiar y los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 se quedan totalmente a cargo de los nietos.
Es aquí donde pueden ingresar varias figuras jurídicas según el grado de "desconexión" o desvinculación de estos padres con sus hijos y también el tipo de relación o comunicación entre estos padres con sus propios padres, http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 de los niños en cuestión.
Una de las instituciones que aparece en la mayoría de estas situaciones, al menos en un comienzo, es aquella que se da en la práctica por fuera o más allá del control social que ejerce el Estado a través del Poder Judicial o administrador tras la implementación del Sistema de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes que instalan la ley 26061 Ver Texto y que es seguida por varias legislaciones locales. Nos referimos a la llamada "guarda de hecho" que, como acontece con todas aquellas cuestiones que se centran en "lo fáctico", el derecho -si llega- lo hace en una instancia posterior. En el derecho argentino, la definición más utilizada por la doctrina y jurisprudencia le pertenece a José I. Cafferata, quien ha definido la guarda de hecho como aquella "...que tiene lugar cuando una persona, sin atribución de ley o delegación del juez, en los hechos y por propia autoridad, toma a un menor a su cargo" (21) , agregando otro autor que "La guarda de hecho es una guarda desmembrada pero no delegada legítimamente, por lo que no constituye un medio tuitivo confiable, ya que no hay ningún control previo a la idoneidad del guardador, ni evaluación del interés del menor" (22) .
Una gran cantidad de niños son cuidados por sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 sin una envestidura legal que les brinde a estos últimos una regulación específica que indique cuáles son los deberes y las obligaciones a su cargo; situaciones que se "legalizan" sólo cuando algo acontece o se necesita ejercer un derecho en representación de los nietos y, por ende, debe intervenir un órgano administrativo que porta diferente denominación (servicio local, defensoría zonal, defensoría de niños y adolescentes, etc.), según la regulación provincial correspondiente, y que interviene como primer eslabón ante toda situación de vulnerabilidad en que estén inmersos niños y adolescentes, de conformidad con los lineamientos generales que expone la mencionada ley 26061 Ver Texto y leyes locales afines. O también por parte del Poder Judicial ante situaciones de mayor envergadura, como ser los supuestos de maltratos graves, cuya intervención le cabría al ser el único órgano estatal que tiene el imperio de dictar medidas cautelares por aplicación de las leyes de protección contra la violencia familiar y, en algunos casos, también por indicación de las propias leyes de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes (23) .
También se suele apelar a la figura de la "guarda" a secas o como medidas urgentes la "guarda provisoria" o "guarda simple", figuras que se las utiliza con gran asiduidad en el derecho nacional pero que carecen de una regulación integral, trayendo consigo muchos problemas tanto de interpretación como de superposición y contradicción en el modo y/o cuándo intervenir ante supuestos de diversa índole donde los niños quedan, en definitiva, bajo el cuidado de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 (24) . ¿Cuál es el rol de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 "guardadores"? ¿Son realmente situaciones transitorias? ¿Qué sucede con los padres en la vida de los hijos durante todo ese tiempo que los nietos quedan a cargo de sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0? ¿Debería intervenir un órgano jurisdiccional o administrativo según el llamado "modelo de protección integral de niños" que impera en América Latina auspiciado por la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto y las legislaciones dictadas en el ámbito estatal para estar acorde con el instrumento internacional de mayor peso y relevancia cuando de infancia y adolescencia se trata? ¿Acaso estas situaciones de reemplazo o sustituciones "forzadas" (por razones de pobreza, enfermedad u otros contextos de vulnerabilidad) de los padres por sus propios padres -http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0- no deberían ingresar dentro de las diferentes estrategias y consideraciones que implica el llamado "fortalecimiento familiar"?
O figuras más extremas como la tutela, institución que tiende a suplir de manera permanente (25) la ausencia de "patria potestad", ya sea porque una persona menor de edad no emancipada "carece de padre y madre, o teniendo a uno de ellos o a ambos, éstos han sido privados de la patria potestad o se les ha suspendido en su ejercicio" (26) , por lo cual se entiende que la tutela es una función supletoria o una "potestad subsidiaria" que aparece recién en escena cuando la figura principal, la patria potestad, no está activa por diversas razones. El Código Civil Ver Texto prevé tres tipos de tutela general u ordinaria: 1) testamentaria, 2) legal y 3) dativa. Si los padres nada dicen de modo expreso en testamento acerca de quién quisieran que se quedara a cargo de sus hijos ante su posible deceso, la ley señala a determinadas personas, presumiendo que por el grado de parentesco -y por ende, de afecto-, serían éstos las personas hábiles o quienes estarían en mejores condiciones para ejercer la función de tutor. ¿Quiénes son estas personas preferidas por la ley? Dice el art. 390 Ver Texto , CCiv. argentino, que "corresponde únicamente a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos" (27) . Al respecto, cabe traer a colación un proyecto de ley presentado en el año 2008 donde se pretendía ampliar esta disposición al agregar al "padre o madre afín que hubiere convivido con el niño y se hubiera hecho cargo de su sustento y educación" (28) , teniéndose en cuenta también otro dato elocuente que muestra la realidad actual como lo son las llamadas "familias ensambladas". Es decir, aquellos núcleos familiares que se originan en un matrimonio o convivencia cuando uno o ambos integrantes de la pareja tienen hijos de un vínculo anterior, con o sin hijos comunes (29) .
Como retomaremos en uno de los últimos apartados, esta ampliación no involucra a los "http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 afines" quienes también podrían ser referentes afectivos de peso que ameritarían que el derecho les brindara algún lugar. ¿O sería suficiente el reconocimiento legal actual con que cuentan los "http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 afines" al integrar la noción de "referentes afectivos" a que alude el art. 7 Ver Texto , dec. 415/2006, que reglamenta la citada ley 26061 Ver Texto ?
Si bien en este trabajo no se pretende abordar de manera acabada todos y cada uno de los conflictos jurídicos que se desprenden -o podrían desprenderse- al desmenuzarse la relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nieto, sí lo es el colocar sobre el escenario ciertas complejidades que muestra esta especial vinculación.
De este modo, y una vez más, se puede apreciar cómo la mirada sistémica, interactiva y entrelazada que imponen los problemas de familias -en plural- nos conduce a una lectura crítica y más incisiva, donde al derecho le restaría todavía mucho por decir. Y es aquí donde yace una primera conclusión: toda relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos, de manera directa o indirecta, compromete la necesidad de preguntarse acerca del eslabón que los conecta: los padres. Ya sea por ausencia, por demasiada presencia, por negligencia o por cualquier otro tipo de conducta, este accionar por parte de los padres condiciona -para bien o para mal- el vínculo entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos y, a veces, también a la inversa. Nos explicamos. Toda relación muy cercana y de carácter sustitutiva de la función de crianza primaria que les cabe a los padres por parte de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 podría, en definitiva, alejar, dificultar o producir cierta ruptura en el vínculo entre padres e hijos.
Se trata de una interacción tripartita que complejiza el tipo de intervención y con ello, la respuesta jurídica -en singular o plural, según el caso- que sea pertinente brindar. De allí y como punto de partida, tanto los operadores jurídicos como los no jurídicos que actúan ante este tipo de circunstancias deberían tener muy en cuenta esta consideración para evitar proponer o diseñar respuestas iatrogénicas, que lo único que lograrían es consolidar o, incluso, aumentar la difícil conflictiva familiar que se presenta.
V. http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0ABUELOShttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 Y FILIACIÓN ADOPTIVA. ¿HAY ALGUNA VINCULACIÓN A LA LUZ DE LA DOCTRINA INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS?
Una primera lectura rápida nos induciría a responder que no habría ninguna vinculación posible entre la relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos y la figura de la adopción. Sin embargo, y como veremos brevemente a continuación, ello no es así; se observan tres supuestos de interacción entre ambas bien diferenciadas.
a) La adopción como figura subsidiaria por aplicación del principio de permanencia del niño en su familia de origen o ampliada y el consecuente respeto por el derecho a la identidad por la preservación de los vínculos familiares
Como lo hemos adelantado en varias oportunidades, no es posible decretarse el estado de adoptabilidad de un niño y su posterior inserción en otra familia distinta a la de origen cuando los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 -o, al menos, uno de ellos- están dispuestos (y efectivamente puede) a hacerse cargo de su nieto. En este sentido, los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 constituyen uno de los principales referentes de la llamada "familia ampliada", siendo uno de los eslabones a los cuales se debe apelar antes de decidirse la convivencia del niño en otra familia que no sea la de origen. Como es sabido y lo destacan de manera expresa varias legislaciones de protección integral de derechos de niños y adolescentes edificadas sobre los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto , la adopción es una figura subsidiaria y de ultima ratio, siendo los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 parte de la red social que se debe indagar antes de tomarse una decisión tan trascendental como lo es la posible permanencia del niño en su núcleo de origen (en este caso, ampliado) como paso previo e ineludible a su inserción en otro núcleo familiar.
A estos fines, la noción de fortalecimiento familiar -y todo lo que ello significa- es aplicable a la familia en sentido amplio, es decir, no sólo a los padres sino también a todo referente afectivo que deba ser necesario empoderar, apuntalar y, valga la redundancia, fortalecer mediante diferentes y complementarias estrategias de intervención y políticas públicas (30) .
Ésta sería una primera -clara y evidente- interacción entre el rol de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y la adopción por contraposición o negativa: existiendo un verdadero vínculo entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos, la adopción no podría ser una institución viable.
b) Cómo preservar el vínculo jurídico y afectivo entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos tras la adopción
El segundo entrecruzamiento entre adopción y la relación http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0-nietos gira en torno a la posibilidad de mantener dicha vinculación a pesar de la inserción del nieto en otra familia a través de la adopción.
Es sabido que en el derecho nacional, a diferencia de lo que acontece en la mayoría de los países de América Latina, se mantiene el doble régimen jurídico en materia de adopción, coexistiendo la adopción plena con la adopción simple (31) .
La primera y la más conocida es aquella que extingue todo vínculo con la familia de origen de manera irrevocable, al expresar de manera tajante el art. 323 Ver Texto , CCiv., que la adopción "Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico". Por el contrario, la adopción simple permite el mantenimiento de vínculos jurídicos con los integrantes de la familia de origen al conferir "al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a efectos expresamente determinados en este Código" (cfr. art. 329) Ver Texto (32) .
En otras palabras, tras la adopción plena, el niño deja de permanecer en la familia de origen, extinguiéndose todo vínculo jurídico con aquéllos (entre ellos, los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0) y, efectivamente, nacen o se generan vínculos jurídicos con la familia adoptiva (entre otros, con los progenitores de los padres adoptivos que pasan a ser jurídicamente http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0). En cambio, con la adopción simple el vínculo con la familia de origen se mantiene (también con los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 "de sangre") pero no genera relación jurídica alguna con los progenitores de los padres adoptivos, que no serían, técnicamente, http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 desde el punto de vista legal. De este modo, se produce un ensanchamiento por un lado y un encogimiento por el otro; en la plena, dicho ensanchamiento lo es con la familia adoptiva y en la simple, con la familia de origen al mantenerse el vínculo jurídico con ésta.
¿Qué sucedería si un niño tuviera una excelente relación con uno o varios de sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 biológicos pero éstos no pudieran hacerse cargo de su crianza y por ende debería apelarse a la figura de la adopción donde los pretensos adoptantes quisieran que se crearan vínculos jurídicos con sus ascendientes ya que el niño habría demostrado un muy buen lazo afectivo con estos últimos? Como vimos, la adopción plena genera vínculos jurídicos por un lado (con la familia adoptiva, incluidos los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 adoptivos) pero los extingue con otras personas (con la familia biológica, incluidos los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 biológicos). ¿Sería posible elaborar alguna respuesta jurídica que permita sumar o respetar afectos y no restar por aplicación de la consecuente sustitución o reemplazo que trae consigo la adopción plena tal como está regulada en el derecho argentino y en tantísimos países? (33) .
En aquellos Estados que receptan un sistema de control de constitucionalidad difuso a cargo de cada juez y con efectos individuales, es decir, para el caso en concreto, podría ser viable para que un niño mantenga vínculo jurídico con su o sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 biológicos pero, a la vez, pueda crear también vínculos jurídicos con los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 adoptivos, decretar la inconstitucionalidad del mencionado art. 323 Ver Texto , CCiv., en cuanto éste dispone la extinción definitiva y general con todos los integrantes de la familia de origen. Esta solución se ha vislumbrado en alguna ocasión en la jurisprudencia nacional, pero encontrándose en debate el mantenimiento de lazos jurídicos entre hermanos. Se trataba de un supuesto donde un grupo de hermanos de diferentes edades que no habían podido ser dados en adopción de manera conjunta a una misma familia debieron ser separados: fueron adoptados los dos niños más pequeños por una familia y los dos mayorcitos, por otra. A su vez, los más grandes ya habían generado vínculos afectivos con los padres de los pretensos adoptantes, por lo cual, se consideró que la respuesta más adecuada a los intereses en juego era otorgar la adopción en forma plena pero decretándose la inconstitucionalidad del art. 323 Ver Texto , CCiv., en cuanto dispone la extinción de todo vínculo con la familia de origen, dejándola subsistente con los hermanos. De este modo, se mantuvo el vínculo jurídico con algunos integrantes de la familia de origen (los hermanos) y también se crearon vínculos jurídicos con los padres de los adoptantes (34) . Sin embargo, esta postura no sería aceptada de manera unánime. Tan es así, que en un precedente dictado por el Juzgado Nacional en lo Civil n. 88, donde se sigue la postura del tribunal marplatense, la sala E de la C. Nac. Civ., en fecha 27/5/2010, revocó la sentencia que había decretado la inconstitucionalidad de la normativa en cuestión, inclinándose por el otorgamiento de la adopción simple, alegándose que "Las circunstancias del caso no revelan que se presente un supuesto de características excepcionales que haga procedente la declaración de invalidez del juicio de ponderación efectuado por el Congreso de la Nación en este ámbito del régimen establecido en la adopción, toda vez que, como es sabido, no cabe presuponer la inconsecuencia o la imprevisión del legislador". Agregándose: "se atiende mediante el régimen de la adopción simple la protección del principio de identidad de la niña aunado al mantenimiento de su vínculo con este hermano y con otros eventuales parientes cuando, por otra parte, no se han expresado en el dictamen de la defensora pública de incapaces argumentos de suficiente entidad para concluir en que la opción por dicho sistema viole el interés de la menor para hacer procedente la declaración de inconstitucionalidad del art. 323 Ver Texto , CCiv." (35) .
Decisiones como las que adoptaron el Tribunal de Familia n. 2 de Mar del Plata y el Juzgado Nacional en lo Civil n. 88 serían menos "salomónicas" o más flexibles, son las que permiten airear el ordenamiento jurídico que al regular, lo suele hacer de manera rígida por el cual varias problemáticas complejas que observan las familias no encuentran en su texto una solución acorde con sus necesidades. ¿Se trata, a través de la figura de la declaración de inconstitucionalidad, de diseñar un régimen jurídico imprevisible, discrecional y maleable? ¿Dónde está el equilibrio? Éste es uno de los grandes dilemas contemporáneos que debe afrontar el derecho en general y al que el derecho de familia -en buena hora- no ha quedado ajeno.
c) ¿Es posible que los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 adopten a sus nietos?
El tercero y último cruce se refiere a la posibilidad o no de que los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 adopten a sus nietos y pasen a ser sus padres adoptivos.
En el derecho nacional, como en varias normativas afines en otros lugares del globo, se prohíbe expresamente la adopción de descendientes por sus ascendientes, por ende, no se permite que los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 adopten a sus nietos. El art. 315 Ver Texto , CCiv. argentino, dispone en su parte pertinente: "...No podrán adoptar:... b) Los ascendientes a sus descendientes. c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos".
Hemos sido testigos de un solo precedente dictado bajo la vigencia de la anterior Ley de Adopción argentina (la ley 19134 Ver Texto , vigente desde 1971 hasta 1997, en que se dictó la que rige el régimen actual, ley 24779 Ver Texto , que también prohibía expresamente la adopción de ascendientes a sus descendientes), donde se decretó la inconstitucionalidad de esa normativa en virtud o por aplicación del concepto indeterminado y un tanto vago del "interés superior del niño".
Se trata de la sentencia dictada por la sala 3ª de la C. Civ. y Com. Santa Fe, el 21/12/1995 (36) , cuya plataforma fáctica era la siguiente. Un niño a los 5 meses de edad fue dejado por sus padres domiciliados en la ciudad de Bariloche, provincia de Río Negro, bajo el cuidado de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 maternos residentes en la provincia de Santa Fe, Argentina. Al mes, el padre del niño hirió de bala a su esposa (madre de aquél), lo que le produjo la muerte al poco tiempo. El padre quedó detenido y luego sentenciado a prisión perpetua por el delito de homicidio calificado por el vínculo. Los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 solicitaron la privación de la patria potestad y cuando el niño ya contaba con 6 años, peticionaron la adopción.
La Cámara hizo lugar a la adopción expresándose que "La norma prohibitiva de la adopción de nietos por sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, contenida en el art. 5 Ver Texto , inc. b, ley 19134, debe considerarse derogada por la normativa de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, ratificada por nuestro país y aprobada por ley 23849 Ver Texto , la que a partir de la vigencia de la Constitución Nacional reformada en 1994 Ver Texto , que en su art. 75, inc. 22, dispone que dicha Convención reviste el carácter de norma jurídica con jerarquía constitucional, tiene operatividad inmediata, sin requerir de pronunciamiento expreso de otra índole, bastando su aplicación al caso concreto para hacerle surtir sus plenos efectos". Este precedente despertó algunas voces a favor y varias en contra. La tesis favorable fue defendida por el prestigioso constitucionalista argentino Germán Bidart Campos, quien dijo: "Felicitamos al tribunal que a muchos les ha dado la rigurosa lección de que nuestro ordenamiento no termina ni se cierra en la ley, porque la ley está por debajo del derecho de la Constitución Ver Texto , cuya supremacía comparten los citados instrumentos internacionales de derechos humanos..." (37) . En contra de la resolución del caso se expidió Jorge Mazzinghi, quien aseveró: "Lo cierto es que la relación entrañable que liga a nietos y http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 -y quien esto escribe tiene larga y fecunda experiencia en ambos roles- no depende ni se enriquece con el agregado de otro vínculo jurídico como es el que resulta de la adopción. Es claro que la asistencia de los menores, su representación legal, el ejercicio de la autoridad necesaria para educarlos, debe estar organizada de manera que permita suplir la falta de los padres, y eso es lo que la ley prevé a través de la tutela, sin necesidad de apelar a la ficción que implica que un abuelo diga a su nieto: eres mi hijo" (38) .
Coincidimos con esta última postura contraria a la aplicación de la figura de la adopción cuando se trata de un vínculo jurídico y social preexistente como lo es el de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos por varias razones. Básicamente, por respeto y protección del derecho a la identidad del niño que implica mantener y defender el lugar y el rol de cada uno de los afectos del niño, ya sea en presencia como acontece con los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a quienes la ley les reconoce un papel tan fundamental mencionándolos de manera expresa al regular la figura de la tutela, y también en ausencia, como lo es la propia madre ya fallecida.
Por otra parte, si bien es cierto que la tutela no genera derechos de carácter patrimonial (principalmente, derechos sucesorios), lo cierto es que el niño también heredaría a sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a través del "derecho de representación" (39) , por lo cual, este supuesto problema estaría sorteado.
Como se puede apreciar, algo había para decir al interactuar la relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos con el instituto de la adopción, ya sea para descartar o evitar este último cuando el afecto sigue presente, como para reafirmar el mantenimiento del vínculo entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos a pesar de la adopción, como para prohibir la yuxtaposición de roles que produciría la transformación de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 biológicos en padres adoptivos. Todos ellos, conflictos e interpretaciones auspiciados por los postulados y principios que sienta la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto .
VI. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LOS http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0ABUELOShttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 HACIA SUS NIETOS ¿SUBSIDIARIA O COMPLEMENTARIA?
Uno de los temas que podríamos rotular de "clásicos" desde la perspectiva civil en lo que respecta al vínculo entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos se refiere a la obligación alimentaria (40) . Esta cuestión, como la que abordaremos en el próximo apartado referido al derecho de comunicación entre los dos protagonistas o extremos de la relación en estudio, son los conflictos sobre los cuales se ha ocupado más la doctrina y jurisprudencia "familiarista" en el derecho argentino.
Si bien excede con creces los objetivos de esta ponencia profundizar sobre cada uno de ellos, aquí sólo intentaremos reavivar el debate sobre la base de los "nuevos aires" que corren desde el llamado "derecho constitucional de familia", que como bien hemos destacado en los primeros párrafos de este ensayo, habría traído consigo una revisión crítica sustancial sobre gran parte de esta área. No sólo a través de la incorporación, interés y profundización de problemáticas más novedosas o contemporáneas como las ya citadas (homoparentalidad, procreación asistida, transexualismo, etc.), sino también mediante el análisis de las instituciones que podríamos adjetivar de "clásicas" pero desde otra perspectiva de carácter sistémico e integral, donde no se pierde de vista -todo lo contrario- los diferentes aportes provenientes de otras ramas del conocimiento no jurídicas. Es por ello que tanto en este apartado como en el que sigue, sólo se agregarán aquellos replanteos más novedosos, actuales y/o que todavía presentan aristas discutibles.
Tradicionalmente, la obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 ha sido calificada de "subsidiaria" por aplicación de los principios de fondo y procesales que rodean a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 entre parientes. A nuestro entender, y como se viene asomando hace unos años principalmente en la doctrina argentina y más lentamente en la jurisprudencia, tal adjetivo habría sido puesto en crisis.
Sucede que si bien los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 son parientes en segundo grado en línea ascendente, encontrándose los padres en un nivel anterior, en el primer grado; lo cierto es que cuando se trata de nietos, por lo general, están involucradas personas menores de edad, quienes se encuentran en plena etapa de desarrollo madurativo y donde la cuestión alimentaria constituye un elemento central.
Para comprender con mayor facilidad la perspectiva crítica que aquí se esgrime, nos parece interesante recordar que la obligación alimentaria puede provenir de diferentes causas-fuente: 1) derivada de las relaciones matrimoniales (incluso convivenciales en aquellos sistemas jurídicos que prevén este tipo de derecho tratándose de parejas no casadas); 2) derivada de la mal llamada "patria potestad", que en varios países se extiende hasta que el alimentado alcance la mayoría de edad, que suele ser a los 18 años de edad, o se emancipe, salvo en algunos menores como en el derecho argentino tras la sanción de la ley 26579 Ver Texto donde, si bien la mayoría de edad se bajó de 21 a 18 años de edad, la obligación alimentaria en los mismos términos que la derivada de la patria potestad se mantiene hasta los 21 años (41) ; y 3) derivada del parentesco.
En este marco, y siendo la gran mayoría de los reclamos que involucra la relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos personas menores de edad, el interrogante clave consiste en indagar cuál sería el sistema legal más acorde con la urgencia y el efectivo cumplimiento de una obligación que, en definitiva, satisface un derecho humano básico como es el alimento que compromete la subsistencia, dignidad e integridad de personas que cuentan con un plus de protección (42) . ¿Acaso los niños tienen necesidades distintas -más amplias o más restringidas- según quien deba -y pueda- solventar dicha obligación alimentaria? ¿Si es el padre el que abona la cuota alimentaria, ésta debe cubrir el derecho a la recreación y, en cambio, si lo fuera el abuelo sólo lo mínimo indispensable, aun cuando este último se halle en una posición económica holgada para poder afrontar un cuota alimentaria con la amplitud que la ley prevé para el supuesto de que la causa fuente sea la patria potestad?
Otro recordatorio: es sabido que la extensión de la obligación alimentaria cuando la causa fuente es la "patria potestad" en cabeza de los padres es mucho más generosa que cuando deriva del parentesco. Tomando el texto de la legislación civil argentina, el art. 267 Ver Texto referido al primero, expresa que "La obligación de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad" (43) . En cambio, cuando se trata de parentesco, el art. 372 Ver Texto asevera que "La prestación de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades" (44) . La diferencia entre ambas obligaciones es palmaria.
Pero tal distinción no sólo se observa en el contenido de la obligación sino también en la faz procedimental, ya que el art. 370 Ver Texto en materia de parentesco dispone, contrariamente a lo que acontece en el marco de la patria potestad donde la necesidad alimentaria de los hijos se presume, que "El pariente que pide http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 debe probar que le faltan medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado". Por lo cual, se aprecia fácilmente otra diferencia básica en el campo alimentario con respecto de la carga probatoria y con las consecuencias -más ventajosas o no- según la causa fuente de que se trate.
¿La obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 se debe regir por las reglas de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 entre parientes, tal como está regulada actualmente en el Código Civil Ver Texto , pensada en un conflicto entre adultos? ¿Cuáles serían las modificaciones o flexibilizaciones que debería sufrir este régimen legal cuando los alimentados se orientan a satisfacer derechos de niños y adolescentes en plena etapa de desarrollo? ¿Acaso los derechos fundamentales de un niño que se vulneran ante la falta de cumplimiento alimentario por parte de un adulto no son los mismos, provenga del padre, madre u otra persona? Si bien es cierto que no es lo mismo ser padre que abuelo, cabría preguntarse a la luz del "interés superior del niño" cuánto debería sufrir un niño o ver restringido su derecho ante el incumplimiento del principal responsable si es que sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 estuvieran en condiciones de poder cubrir tal falencia sólo porque se es abuelo y no padre. ¿La aludida regla de la subsidiariedad sería la respuesta más adecuada en consonancia con los postulados de la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto ?
Para desentrañar este enigma de tinte internacional-constitucional, no se debe perder de vista ciertos principios interpretativos. En primer término, que cuando están involucrados derechos que titularizan adultos (http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, en este caso) y niños (nietos), se debe inclinar la balanza por estos últimos en aplicación del principio pro debilis o pro minoris. Máxime, de conformidad con lo dispuesto en el art. 27 del instrumento internacional "vertebral" cuando de infancia y adolescencia se trata, donde se expone que "1. Los Estados parte reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados parte, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto de la nutrición, el vestuario y la vivienda" (45) . Se puede observar que el texto de la Convención no brinda un determinado y rígido orden de prelación y, consiguientemente, la supuesta subsidiariedad que se defendió desde siempre desde una mirada clásica del derecho de familia separada, hasta hace un tiempo, de la obligada perspectiva constitucional-internacional.
Esto es lo que aconteció en un resonado fallo dictado por el Tribunal de Familia n. 1 de Quilmes (una localidad de la provincia de Buenos Aires) en fecha 18/4/2007.
Se trata de una situación atípica ya que un padre en representación de su hija solicita http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 contra la abuela materna (por lo general, la situación fáctica es al revés, una madre peticiona contra los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 paternos), siendo que la madre se había desentendido de su hija, quien había quedado a cargo del otro progenitor. En el proceso de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, se había fijado una cuota alimentaria provisoria que había sido incumplida de manera total por la madre y por ello el padre solicita que dicha cuota sea solventada por la abuela materna.
En la sentencia se hace lugar a la acción, decretándose la inaplicabilidad del referido art. 367 Ver Texto , CCiv. argentino, que recepta un orden de prelación y, por ende, de subsidiariedad. Para arribar a tal conclusión se brindan diversos fundamentos, entre los que merecen ser destacados los siguientes: 1) Que "El principio de subsidiariedad que emana del art. 367, la fijación de una cuota alimentaria inferior en su monto a la que se fijaría en cabeza de los progenitores como consecuencia de dicha subsidiariedad (art. 372 Ver Texto , CCiv.) y la exigencia del cumplimiento previo de los requisitos establecidos en el art. 370 Ver Texto citado en el párrafo precedente, han sido receptados invariablemente en forma estricta tanto por la doctrina como la jurisprudencia, con contadas excepciones"; 2) Que "la confluencia de la normativa interna y las disposiciones de las declaraciones y convenciones que integran la regla de reconocimiento constitucional (v.gr., la incorporación con raigambre constitucional de la Convención de los Derechos del Niño -art. 75 Ver Texto , inc. 22, CN- y las previsiones en ella contenidas en sus arts. 3 Ver Texto , inc. 1 y 27) Ver Texto , nos conminan a replantear algunas afirmaciones dogmáticas, que, hasta el momento, han sido consideradas absolutas e incólumes tanto por la doctrina como por la jurisprudencia"; 3) Que se ha "flexibilizado también, la postura tradicional que considera que la obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 nace cuando existe imposibilidad por parte de los propios padres para prestarla, afirmando que dicho principio debe ceder cuando se configuran circunstancias especiales que denotan la necesidad de hacer primar la tutela de derechos básicos de los menores"; 4) Que "si bien es, en principio, un criterio generalizado que la obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 para con sus nietos surge a consecuencia de la imposibilidad de los padres para prestarla, no lo es menos que este concepto debe ceder cuando se den circunstancias especiales que denoten la necesidad de hacer primar la tutela de los derechos básicos de los niños. Los derechos consagrados por la CDN no son programáticos, meras aspiraciones a lograr, sino directamente operativos afirmando que se violaría la regla de la sana crítica si el Tribunal recurriera a un temperamento ritualista imponiendo al menor comenzar un largo itinerario procesal postergando la satisfacción de sus necesidades asistenciales, ya que entre el interés del adulto y el del niño, éste debe ser priorizado, condenado a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a abonar la cuota alimentaria fijada contra el padre no conviviente si éste no cumple total o parcialmente con la suya", y 5) Que "El orden de prelación que surge del inc. 1 del art. 367 Ver Texto , CCiv., para los ascendientes más próximos en grado y que por ende configura el principio de subsidiariedad de la obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 con relación a los padres, se contrapone con las previsiones del art. 27 Ver Texto , incs. 2, 3 y 4, CDN, que establecen la procedencia del reclamo alimentario del niño contra sus padres u otras personas encargadas (inc. 2), a otras personas responsables (inc. 3) u otras personas que tengan responsabilidad financiera (inc. 4) en pie de igualdad sin sucesividad ni subsidariedad alguna". Por lo tanto, se dijo que "corresponde declarar inaplicable parcialmente por inconstitucional para este caso concreto, la parte 1ª, párr. 2, inc. 1, art. 367 Ver Texto , CCiv., en cuanto establece una preferencia en la obligación alimentaria para los ascendientes más próximos en grado (padres) que implica una subsidiariedad en dicha obligación para los menos próximos en grado (http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0) que se contrapone con las previsiones de los arts. 3 Ver Texto , inc. 1, y 27 Ver Texto , CDN" (46) .
Pero ésta no es la única revisión crítica que se hizo eco en al ámbito jurisdiccional, también lo ha sido en lo relativo a la que podríamos denominar "subsidiariedad procesal"; ya que si bien se podría entender que primero se debe agotar el reclamo contra el principal obligado (el o los padres), lo cierto es que sería dable sostener ante la urgencia en la satisfacción de la obligación alimentaria que la solicitud contra los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 pueda plantearse en el mismo proceso judicial donde se demandó al principal responsable y también se demostró la imposibilidad de lograr el cobro y evitarse así iniciar un nuevo proceso después de este fracaso. Esta mirada más flexible es la que adoptó la sala 3 de la C. Civ. Neuquén en un precedente del 18/4/2006, donde se sostuvo que "Corresponde dar curso a la demanda conjunta de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 incoada por la actora contra el progenitor de su hijo y los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 paternos de éste, en aras del interés superior de los niños receptado por la Constitución Nacional Ver Texto , si de las constancias de la causa surge preliminarmente la dificultad de ambos progenitores para afrontar cabalmente las necesidades de su hijo, quien padece una enfermedad que requiere un constante seguimiento médico" (47) .
Esta jurisprudencia no es pacífica. Todo lo contrario, varias voces continúan la senda tradicional defendiendo la noción de subsidiariedad y también se encuentra otra tercera postura que, sin salirse de este principio que marca un orden de prelación, está a favor de flexibilizar lo atinente al aspecto procesal. Ésta es la sostenida en el precedente del 30/4/2009 dictado por la sala 2ª de la C. Civ. y Com. Azul. En este caso, se rechazó la solicitud de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 contra los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 paternos iniciado por una madre en representación de sus hijos menores de edad, al entender que no se había acreditado que ni ella ni el padre se encontraban imposibilitados de cubrir con sus ingresos las necesidades de los niños. Los magistrados aluden a este argumento y no al que había esgrimido el magistrado en la instancia anterior. Al respecto señala uno de los vocales: "no escapa a mi criterio que existe una postura diferente sostenida por prestigiosa doctrina, la cual entiende que a tenor de la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto (que cuenta a partir de 1994 con jerarquía constitucional), la obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 respecto de sus nietos menores de edad se ha transformado en directa o, al menos, en simultánea con la que incumbe al progenitor. Y ello en virtud de que la aludida convención internacional, de rango constitucional, desplaza a la subsidiariedad establecida en el art. 367 Ver Texto , CCiv., cuando de menores se trata... Mas, sin embargo, debo coincidir con la postura armonizadora de Belluscio, la cual si bien es conteste con el carácter subsidiario de la obligación que incumbe a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, a tenor de lo establecido en la referida convención señala que cuando los beneficiarios son menores de edad, tal subsidiariedad debe estar desprovista de la exigencia de formalidades que desnaturalicen esa obligación. Por ello no cabe exigir que se agoten una serie de actos procesales, si las propias circunstancias del caso demuestran que serían inútiles, bastando con arrimar elementos a la causa que lleven a la convicción del juez de que no existe otro remedio que hacer efectiva la obligación alimentaria que atañe a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. Sostiene el mencionado autor que de esta manera se conjugan de manera acertada los dos ordenamientos legales, puesto que el inc. 2, art. 27 Ver Texto de la Convención, que establece la responsabilidad de proporcionar http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 necesarios para el desarrollo del niño, no se contrapone con la subsidiariedad de la obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 prevista en nuestro Código Civil Ver Texto . En función de lo expuesto, afirma Belluscio que se deben evitar las formalidades exacerbadas que hagan que tal obligación se diluya o que, al menos, no se cumpla con la urgencia que las necesidades alimentarias requieren" (48) .
En síntesis, se podría observar en esta largo proceso en construcción que va desde una mirada civilista a una civil constitucionalizada, las siguientes posturas: 1) clásica: donde se aplica a rajatabla la noción de subsidiariedad; 2) intermedia: donde la subsidiariedad de fondo sigue subsistente, mostrando cierta flexibilidad en el plano procedimental; y 3) revolucionaria: donde la subsidiariedad se habría visto flexibilizada -no abandonada- en lo que respecta a la cuestión tanto de fondo como procesal.
El debate no está cerrado, en especial cuando se trata de la interpretación última y finalista de un instrumento de peso como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto . Es evidente que esta herramienta ha traído modificaciones sustanciales a los ordenamientos jurídicos estatales; el desafío consiste en descifrar cuál sería el régimen jurídico más a tono con los postulados que enseña. En este contexto revisionista, la obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 hacia sus nietos no habría quedado fuera, a ella también le habría llegado su tiempo de "deconstrucción".
VII. ALGUNAS CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES PARA LA SATISFACCIÓN DEL DERECHO DE COMUNICACIÓN ENTRE http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0ABUELOShttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 Y NIETOS
Otros de los conflictos jurídicos "clásicos" derivados de la relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos y que ha desvelado desde siempre a la jurisprudencia, a la doctrina y más tarde, a la legislación, es el llamado "derecho de comunicación".
A diferencia de lo que se llegó a sostener en un primer momento -y durante bastante tiempo-, no se trata de un derecho de "visitas", donde se coloca énfasis en el "visitador" (el o los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0), sino de un verdadero derecho de "comunicación" entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos, un derecho reflejo o bidireccional, que titularizan tanto los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 como los mismos nietos, de conformidad con el mencionado derecho humano a la preservación de los vínculos familiares desde una visión amplia, abarcando también a los miembros de la familia extensa. Este cambio terminológico de "visitas" por "comunicación" no constituye una modificación menor o caprichosa. Todo lo contrario, no sólo permite coadyuvar en la revalorización de la relación desde la perspectiva jurídica en total consonancia con la importancia del rol social que asume esta interacción; sino que además se condice con la integralidad y análisis sistémico que subyace en las dinámicas familiares.
Si bien también excede los objetivos de este trabajo ahondar en las causas que dan origen a los conflictos de comunicación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos, lo cierto es que determinadas consideraciones mínimas deben ser puestas de resalto, so pena de no alcanzar a comprender, en definitiva, qué papel podría cumplir el derecho a los fines de colaborar en la resolución jurídica -y a la vez, social-afectiva- de todo problema de grave "incomunicación".
Se sostiene que la gran mayoría de estos conflictos de comunicación se deriva de una dificultosa o espinosa relación entre los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y sus propios hijos, padres de los nietos. Pocos son los casos donde los nietos, sin estar influenciados por sus padres, no desean mantener vínculo alguno con sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. Por el contrario, en la gran mayoría de las veces, esto acontece por decisión o intromisión de sus padres que, a su vez, observan una pésima relación con sus padres, http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 de sus hijos.
Esto puede acontecer ante diversas plataformas fácticas, entre las cuales destacamos las siguientes: 1) un divorcio destructivo entre los padres, donde uno de ellos, subsumido en un odio y resentimiento tan fuertes hacia su ex cónyuge -o pareja, ya que también es extensivo a las uniones convivenciales-, lo transporta a los integrantes de su familia, siendo sus padres (http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0) las víctimas principales de este sentimiento negativo por "efecto traslativo"; 2) tras el fallecimiento de uno de los padres, el otro, como parte del duelo, siente la necesidad de "borrar" de la vida del niño a la familia del progenitor fallecido; 3) las situaciones de "sustitución de roles" ya aludidas, donde por un lado, nos encontramos con abuelas muy presentes en la vida de sus nietos y, a la vez, madres un tanto ausentes, confundiéndose o intercambiándose inconscientemente sus funciones y al tiempo, la madre se siente desplazada de su lugar y pretende recuperar su espacio negando todo vínculo entre esta abuela cuidadora y sus nietos y, 4) cuando los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 intentan reparar con sus nietos las ausencias o conflictos como padres que tuvieron con sus propios hijos, generando así en sus hijos (padres de los nietos) un sentimiento de celos y reclamo por haber sido más presentes y afectuosos con sus nietos que lo que fueron con ellos, rencor que se traduce en la ruptura de la comunicación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos.
Fácil se observa que todos estos conflictos no son jurídicos. Si bien se materializan o se exponen en un proceso judicial como "campo de batalla", lo cierto es que se debe tener presente la causa-fuente y las disputas subyacentes para que la intervención judicial no sea iatrogénica, recrudezca el conflicto o impida restablecer vínculos o lazos afectivos cuando todavía ello sea factible.
Es por eso que de manera acertada, Husni y Rivas, desde la psicología y la práctica con este tipo de problemáticas, han puesto de resalto algo central que debe ser tenido en cuenta por los operadores jurídicos: "Restablecer el contacto entre abuelo y nieto, sin abrir un adecuado espacio para saldar las deudas pendientes entre padre/madre e hijo adultos, contribuirá a perpetuar el ejercicio de una abuelidad disfuncional, apoyada en la idealización del nieto y en la exclusión del hijo como padre, cronificando el conflicto y acentuando la disfunción familiar" (49) . Este restablecimiento debería ser logrado -o al menos intentado- en un ámbito propicio para ello como lo es la mediación familiar, ya sea que este espacio se desarrolle como cuestión independiente o autónoma de la justicia, o como acontece en algunos sistemas legales, como una etapa previa y obligatoria pero dentro de un proceso judicial a cargo de profesionales especializados en esta técnicas de resolución pacífica de conflictos (50) .
Desde el punto de vista jurídico, el reconocimiento del derecho de comunicación (por aquel entonces llamado "visitas") surgió por decisión jurisprudencial que se fue consolidando con el tiempo con tanta fuerza que logró tener su espacio en el Código Civil Ver Texto tras la sanción de la ley 21040 Ver Texto en el año 1975, que incorporó el art. 376 bis Ver Texto , que expresa: "Los padres, tutores o curadores de los menores e incapaces o quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir las visitas de los parientes que conforme a las disposiciones del presente capítulo, se deban recíprocamente http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo con las circunstancias del caso".
Como se puede advertir, la ley reconoce a los "parientes obligados" -aquellos que se deben recíprocamente http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, entre los que se encuentran los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0- un derecho subjetivo a "comunicarse" que titularizan los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, así como también los nietos. Esta admisión expresa en la ley implica que ante un conflicto, los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 (51) sólo deben demostrar el vínculo y tal derecho se presume, recayendo la carga de la prueba en quien se opone (la gran mayoría, el o los padres del nieto) y dar razones fundadas de la negativa u oposición al mantenimiento del vínculo entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos no merece ser respetado.
La jurisprudencia muestra un gran abanico de conflictos de "comunicación" entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos; en algunas oportunidades ha sido admitida la demanda de comunicación y en otras fue rechazada. Básicamente, el principal argumento que se esgrime para tal denegación es el impacto negativo en los nietos (hijos) de que se permitieran contactos forzados de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 hacia sus nietos ante la expresa o férrea oposición de su o sus padres. En otras palabras, no es más que la aplicación del "interés superior del niño" en cada caso concreto.
Al respecto, citamos a modo de ejemplo un fallo dictado por la sala K de la C. Nac. Civ. en fecha 29/11/1995, donde se sostuvo que "Habiéndose acreditado la inconveniencia de llevar a cabo entrevistas personales entre la abuela y su nieta, al menos por el momento, y habiéndose advertido que de ello podría derivar daños para la menor y las sensaciones adversas que dicha posibilidad despertaban en la menor, la oposición de la madre y del padre adoptivo a fin de que se haga lugar al régimen de visitas requerido por la actora respecto de su nieta, hija de un hijo fallecido, encuadra en el supuesto de excepción que prevé el art. 376 bis Ver Texto , CCiv." (52) . O en otra oportunidad, ante una situación de mayor gravedad, la sala I del mismo tribunal en fecha 23/8/2005, negó a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 relacionarse con sus hijos entendiéndose que "Corresponde confirmar la resolución que rechazó la solicitud de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 paternos tendientes a que se fije un régimen de visitas para sus nietos, toda vez que la revinculación forzada pretendida podría perjudicar psicológicamente a los menores, pues en acción por violencia familiar han denunciado el maltrato recibido por aquéllos, quienes además conocían el comportamiento violento de su hijo para con su núcleo familiar y nada realizaron para paliar el conflicto" (53) .
Por el contrario, la C. Civ. Com. Minas, Paz y Trib. Mendoza, 2ª, de fecha 13/4/2007, hizo lugar a la demanda de comunicación planteada por unos http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 al considerar que "Ese peligro a la integridad física y moral del niño no ha sido acreditada y con lo único que se cuenta ahora, y contó el a quo, es con una serie de actuaciones cautelares... que sólo dan cuenta de un episodio de haber devuelto el progenitor a su hijo -aparentemente- unas horas después de lo pactado por haber estado el mismo pasando el 1/1 en familia -con los actores- en San Isidro. Ello provocó una desmesurada sanción, a pedido de la madre que detenta la tenencia, que implicó que los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a más de dos años no pudieran... ver al niño. Es obvio entonces el fundamento de las afirmaciones del a quo en orden a la actitud obstaculizadora de la demandada a los requerimientos afectivos y legales de los actores" (54) . En esta misma línea se enrola otro precedente que destaca las virtudes ante este tipo de conflictos del dictado de medidas cautelares provisorias, a los fines de evitar que siga transcurriendo el tiempo sin que el abuelo pueda relacionarse con su nieto y que después la sentencia de fondo se vuelva de incumplimiento imposible ante el deterioro progresivo del lazo por el paso del tiempo y la falta de contacto. Se trata del fallo dictado por la sala 2ª de la C. Civ. y Com. Morón, en fecha 19/6/1997, donde se dijo que "Corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa consistente en establecer un régimen de visitas provisorio cuando concurre el presupuesto de la verosimilitud del derecho invocado, en el caso, por un abuelo en tanto el derecho que le asiste a los ascendientes de visitar a sus nietos resulta de lo dispuesto por el art. 375 bis Ver Texto , CCiv., y de la conveniencia de mantener la solidaridad familiar, los vínculos afectivos y patrimonio cultural familiar, atendiendo además que fomentar las relaciones afectivas entre nieto y abuelo redundará en beneficio del menor siendo el interés de este último el que debe tenerse en cuenta para resolver la cuestión"; se agregó que "Para establecerse un régimen provisorio de visitas, como toda medida cautelar que tiene como finalidad asegurar la decisión que en definitiva recaiga sobre la pretensión del actor, debe darse el presupuesto del peligro en la demora lo que se encuentra cumplido en el caso porque ante la eventualidad de hacerse lugar a la demanda, aquí interpuesta por un abuelo, debe procurarse que el vínculo existente entre los interesados no se encuentre debilitado por la falta de trato periódico y ello obste o dificulte su cumplimiento, finalidad que se cumple estableciendo dicho régimen de visitas provisorio que posibilitará la relación afectuosa entre el actor y el menor" (55) .
Dentro de este conflicto jurídico "clásico" que involucra la relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos, el más novedoso y menos abordado es el que involucra a los llamados "http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 afines" en las familias ensambladas.
Veamos la siguiente situación hipotética. Una madre tiene dos hijos, su marido falleció hace varios años y mantiene una excelente relación con los padres de éste. Al tiempo, volvió a contraer matrimonio y tuvo un hijo con su segundo marido. Los padres de su cónyuge fallecido comienzan a forjar un vínculo de afecto con este "medio hermano" de sus nietos y, por otro lado, los padres de su segundo marido, una excelente relación con los hijos del primer matrimonio, también "medios hermanos". ¿Qué tiene para decir el derecho ante estas situaciones de afecto que se dan en la realidad? ¿Cambiaría la respuesta desde el plano jurídico si esta madre hubiera formado una nueva pareja pero sin haber contraído matrimonio? (56) .
Si bien el mencionado art. 376 bis Ver Texto , CCiv., reconoce un derecho subjetivo de comunicación a quienes se deben recíprocamente http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, lo cierto es que nuevamente la jurisprudencia colocó sobre el escenario la necesidad, en ciertos casos, de ampliar ese reconocimiento a vínculos afectivos sólidos y positivos para los niños o adolescentes aunque no haya una obligación alimentaria recíproca detrás. A modo de ejemplo, citamos el fallo de la sala A de la C. Nac. Civ., de fecha 19/11/1991, donde se sostuvo que "Al margen de las limitaciones impuestas por el art. 376 bis Ver Texto , CCiv.,... la doctrina ha reconocido tal derecho a quienes pueden invocar un interés legítimo, basado en el interés familiar (por ejemplo, los tíos, incluso extraños no parientes que, sin embargo, mantienen con la persona a la que piden visitar un vínculo afectivo nacido de circunstancias respetables, como los padrinos de bautismo que determina, según el derecho canónico, el llamado parentesco espiritual). En tales supuestos, podría autorizarse la visita..." (57) .
En este sentido, cuando el derecho regula la obligación alimentaria recíproca entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos (parentesco por consanguinidad en segundo grado en línea ascendente), la ley le reconoce un derecho subjetivo y, por ende, con sólo probar dicho vínculo jurídico, el derecho de comunicación se presume y recae la carga probatoria en quien o quienes se oponen al mantenimiento de este lazo. En cambio, quienes no tienen obligación alimentaria recíproca (los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 afines, sean derivados de una relación matrimonial o convivencial), la carga probatoria recae en éstos, es decir, la carga de probar las virtudes o efectos positivos básicamente para los nietos, de hacer lugar al pedido de comunicación ante la obstrucción de uno o ambos padres. Esta diferencia despierta algunos interrogantes: ¿cuál es el fundamento de atar o unir el derecho de comunicación a la obligación alimentaria? ¿Debería ser mantenida? ¿Podría tomarse otra variable o ninguna, mediante un reconocimiento autónomo?
Por otra parte, y continuando con el plano del "ser" y no del "deber ser" en lo que respecta al reconocimiento de derechos a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 afines, debería tenerse en cuenta la mirada favorable proveniente de las leyes de protección integral de derechos, que le interesa más la calidad del vínculo afectivo (lo fáctico) que el vínculo jurídico (el parentesco y la consecuente obligación alimentaria). Tan es así que el dec. 415/2006 Ver Texto , que reglamenta la Ley de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (ley 26061 Ver Texto de 2005), brega por el mantenimiento y el respeto de los lazos que se forja con los llamados "referentes afectivos". En este sentido, y de modo elocuente, el art. 7 Ver Texto dispone: "Se entenderá por `familia o núcleo familiar', `grupo familiar', `grupo familiar de origen', `medio familiar comunitario', y `familia ampliada', además de los progenitores, a las personas vinculadas a los niños, niñas y adolescentes, a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por afinidad, o con otros miembros de la familia ampliada. Podrá asimilarse al concepto de familia, a otros miembros de la comunidad que representen para la niña, niño o adolescente, vínculos significativos y afectivos en su historia personal, como así también, en su desarrollo, asistencia y protección. Los organismos del Estado y de la comunidad que presten asistencia a las niñas, niños y sus familias deberán difundir y hacer saber a todas las personas asistidas de los derechos y obligaciones emergentes de las relaciones familiares".
VIII. OTRAS POSIBLES Y COMPLEJAS RELACIONES
Con la intención de seguir complejizando la cuestión y ampliar así el campo de estudio abriendo el debate, destacamos a continuación otros asuntos con connotaciones jurídicas que también involucra la relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos.
La primera, y a los fines de reafirmar la necesaria visión sistémica para ahondar sobre las problemáticas sociales, nos parece interesante traer a colación un proyecto de ley presentado en la Cámara de Diputados de la Argentina en el año 2009 (58) , donde se pretende introducir una modificación al capítulo sobre "Régimen de las licencias especiales" de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuyo art. 158 Ver Texto , referido a las clases de licencias especiales, se concede licencia por dos días ante el fallecimiento de hermanos, así como también de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 o nietos. De este modo y desde otro ámbito del derecho como lo es el derecho laboral, se coadyuva al reconocimiento del lazo entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos, ya que no sólo se debería otorgar licencia especial por la muerte de un padre, un hijo o cónyuge, sino también por el deceso de un abuelo o de un nieto al considerarse, a priori y en abstracto -más allá del caso concreto-, la importancia de este tipo de relaciones familiares.
La segunda cuestión que nos parece de interés destacar gira en torno a la reciente sanción en la Argentina de la ley 26618 Ver Texto , que extiende la figura del matrimonio a las parejas del mismo sexo. Esta ampliación no sólo involucra la relación matrimonial en sí, sino también todo lo que ella implica, entre otros efectos, la cuestión del parentesco, ya que en la actualidad, también las parejas del mismo sexo que contraen nupcias generan entre ellos relaciones de parentesco por afinidad. Pero no sólo eso, esta extensión del escenario familiar hacia las familias homoparentales claramente impacta en los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos. Sucede que desde una visión héteronormativa, siempre se pensó en lazos entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 de diverso sexo y sus nietos. Legalizar las parejas del mismo sexo implica, de por sí, pensar también en http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 del mismo sexo. En otras palabras, el principio de igualdad que se ha colado en el régimen jurídico argentino a través de la institución del matrimonio no genera efectos sólo en lo relativo al vínculo entre los contrayentes, sino que se bifurca y extiende a otros vínculos sociales-afectivos-familiares, como el de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos.
Es por ello que antes de la reforma de la ley 26618 Ver Texto , el art. 360 Ver Texto , CCiv., rezaba que "Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden del mismo padre y de la misma madre. Son hermanos unilaterales los que proceden del mismo padre, pero de madres diversas, o de la misma madre pero de padres diversos". En cambio el texto vigente, tras dicha reforma expresa: "Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro". Así, lo mismo que acontece con los hermanos sucede con otros vínculos familiares, como con los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0.
La tercera particularidad es sumamente actual y despierta grandes incertidumbres y temores. Se trata de un debate que recién se está instalando de manera consciente y que sería auspiciado por el mencionado desarrollo de la biotecnología; gira en torno a un gran dilema: hasta qué punto todo lo científicamente posible es ética y jurídicamente viable.
Veamos una nota periodística aparecida en un diario mexicano el 25/7/2010 que se titulaba: "Maternidad subrogada: dará a luz a su nieto". La nota expresaba: "El 1 de noviembre se cumplirá uno de los mayores deseos de Jorge: convertirse en padre. Esto no sería extraordinario si no fuera porque encontró en el vientre de su propia madre la opción ideal para que se geste su hijo. Para dar forma a su sueño, Jorge, quien es homosexual, recurrió a su mejor amiga, a fin de obtener los óvulos; al útero de su madre, de 50 años, y a la asesoría de Juan Manuel Casillas, médico del Instituto de Medicina Reproductiva. La madre de Jorge da sus razones: considera que gestar a un bebé tiene que ser un acto de amor y no un negocio; además, quiere corresponder a su hijo, quien hace algunos años le donó un riñón a su padre, y asegurarse de que la haría abuela. Yo decía: `No voy a tener un nieto de él'. Eso es algo que yo daba por hecho" (59) .
¿Qué debería o tendría para decir el ordenamiento jurídico sobre esta posibilidad de que una mujer pueda gestar a su nieto? ¿Sería un caso de incesto? ¿Cuáles serían las consecuencias psicológicas de esta posibilidad que abre o permite el desarrollo de la medicina? ¿Acaso si no se permitiera este tipo de intervenciones el niño/nieto no nacería? ¿Es mejor que no nazca antes que lo sea de este modo? ¿Una buena preparación desde el campo de la psicología a todos los protagonistas de esta modalidad de gestación no podría evitar, prevenir o, al menos, disminuir los conflictos psicológicos que se podría derivar de esta forma de alcanzar la maternidad/paternidad? ¿Una prohibición legal expresa evitaría este tipo de situaciones? ¿Y si aconteciera con independencia de lo que dijera la ley? ¿Y si se realizara en otro país donde está permitida la maternidad subrogada cuya gestante sea un pariente de quien tiene "voluntad procreacional"? Interrogantes harto complejos si los hay y que la doctrina debería enfrentar y no esconder y señalar qué debería decir -o silenciar- la ley. Máxime, cuando se estarían observando algunos avances legislativos en materia de maternidad subrogada o gestión por sustitución (60) .
Siguiendo con la experiencia mexicana, destacamos que a principios de diciembre de 2010, la Asamblea General del Distrito Federal de México aprobó la "Ley de Gestión Subrogada". Si bien esta normativa sólo contempla la posibilidad de acceso a ella para atender el problema de infertilidad de las mujeres (solteras, en matrimonio o en pareja convivencial) y no de hombres como el caso mencionado, la cuestión entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos seguiría involucrada si se tratara de una abuela que intenta sortear los problemas de infertilidad de su hija que quiere acceder a la maternidad (cualquiera sea su orientación sexual).
La ley prevé, además, que las mujeres que deseen prestar su útero deberán contar con un certificado de salud en el que se acredite que cumplen con los requisitos para ser madre gestante y sólo podrían hacerlo en dos ocasiones. ¿La relación de madre e hija entre gestante y quien tiene la "voluntad procreacional" sería un impedimento para el otorgamiento de este certificado de salud?
Por otra parte, esta cuestión en análisis se relaciona con otro tema como lo es la edad máxima para la maternidad que fijan varias legislaciones que regulan las técnicas de procreación asistida, así como también, legislaciones que colocan un tope de edad para la adopción (61) . Es que la interacción entre ambas cuestiones es evidente y ella se puede apreciar de manera expresa a la luz de otra noticia periodística donde se informa que el cantante inglés Elton John, de 62 años, con su pareja del mismo sexo registrada en Gran Bretaña de 48 años de edad, habían tenido un hijo fruto de una gestación por sustitución realizada en California. En la nota se comenta que en un primer momento, la intención del cantante y su pareja era adoptar a un adolescente ucraniano de 14 años, pero que tal petición había sido denegada porque según la legislación de Ucrania, la adopción es viable cuando los pretensos adoptantes tienen como máximo 45 años de edad. Que ante esa negativa se decidieron por la maternidad subrogada (62) .
Esta tercera consideración y las diferentes aristas que presenta despiertan varios interrogantes que aún están en ciernes y que presumimos, generarán acalorados debates. No sólo porque, principalmente, excede el campo jurídico, sino porque coloca en tela de juicio varios de los pilares sobre los cuales se ha construido la noción de familia y dentro de ésta, la de filiación, poniendo en crisis conceptos que se entendían claros y precisos como maternidad y paternidad, así como vislumbrar diferencias sustanciales entre identidad genética, biológica y voluntaria, o disyuntivas profundas acerca de qué debería decir el derecho al respecto, qué regular, qué prohibir y por qué. En otras palabras, una vez más los operadores del derecho se ven obligados a indagar sobre el equilibrio en la ancestral, perdurable pero también renovada tensión entre autonomía de la voluntad y orden público.
IX. BREVES PALABRAS DE CIERRE
En este trabajo, que pretende ser de "actualidad", se ha intentado problematizar una de las tantas relaciones humanas que interesan al derecho de familia. El lazo entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos, como todos los vínculos sociales, también habría sido interpelado a la luz del desarrollo de la doctrina internacional de los derechos humanos y todo lo que ello ha significado, al punto de hablarse hoy de manera cuasiconsolidada de un "derecho constitucional de familia", cuya columna vertebral de todo Estado democrático de derecho, como lo es su Carta Fundamental, es de donde derivan los cimientos sobre los cuales construir el ordenamiento jurídico. Constituciones que hoy en día y desde hace tiempo ya, se inspiran e incluso se encuentran condicionadas por sendos instrumentos internacionales de derechos humanos. Todo este "bloque normativo" es el que nos ha conminado a renovar interrogantes básicos, como ser: qué es familia y, dentro de éste, qué es la interacción entre sus integrantes.
En esta oportunidad y a modo de excusa para movilizar el debate, nos pareció de interés ahondar en uno de los tantos lazos afectivos que tienen una incidencia directa en el plano social y jurídico: la relación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos. Porque, como bien se ha aseverado, "Una de las cuestiones evidentes en el mundo globalizado en que vivimos es que todo está en permanente construcción, nada se obtiene definitivamente ni tampoco se pierde definitivamente. En este devenir se ubica también la democracia" (63) .
Todavía nos debemos varios y encendidos debates democráticos en torno a la noción, contenido y consecuencias de las familias en plural. Es que si de democracia se trata, sólo es compatible si se habla en plural. Esta consideración a modo de "denuncia" ha sido un importante paso dado, el cual se encontraría en plena etapa de afianzamiento. Es en este contexto revisionista, crítico y superador de tantas tradiciones donde se enrola este trabajo. Si al menos se apreciara esta intención, esta ponencia habría cumplido con su objetivo de mínima, que se encuentra bien sintetizado en las palabras del recordado Alessandro Baratta cuando dice: "no somos tan maximalistas como para exigir en los tiempos que corren un pensamiento macizamente crítico, pero por lo menos no estemos de acuerdo con todo".
NOTAS:
(*) Doctora en Derecho, Universidad de Buenos Aires. Especialista en derecho de familia, Universidad de Buenos Aires. Investigadora del Conicet. Subdirectora de la Carrera de Especialización en Derecho de Familia y Maestría en Derecho de Familia, Infancia y Adolescencia, Facultad de Derecho, Universidad de Buenos Aires. Profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires y la Universidad de Palermo.
(**) Cit. por Fernández Oliva, Marianela e Isern, Mariana, "El principio supremo de justicia y el desarrollo del derecho fundamental a la calidad de vida de los ancianos en la postmodernidad", ponencia presentada en el marco del workshop "Ancianidad, derechos humanos y calidad de vida", Dabove, María Isolina y Lapenta, Eduardo V. (coords.), Instituto de Sociología Jurídica de Oñati, España, abril del 2010.
(1) Éste es el título de un interesantísimo evento académico que se llevó a cabo del 4 al 6/10/2010 en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires organizado por la Fundación Alexander Von Humboldt.
(2) Esta denominación de "adultos mayores", en contraposición con otros vocablos como "ancianidad" o "tercera edad", ha sido la adoptada para llevar adelante un proyecto de investigación financiado por el Conicet y la UBA (Programación Científica UBACyT 2010-2012), que se encuentra en curso bajo la dirección de Grosman, Cecilia P., titulada: "Los adultos mayores y las relaciones familiares. Aspectos jurídicos y sociales". Precisamente, para evitar caer en un vocablo que podría ser tildado de negativo como los mencionados, en el n. 40 de la Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de Familia de julio/agosto de 2008 que edita AbeledoPerrot, el eje temático convocante fue "Derecho de familia y mayores expectativas de vida", que cuenta con un total de doce trabajos de doctrina donde se aborda, desde diferentes vertientes, perspectivas y disciplinas esta cuestión relacionada con los "adultos mayores".
(3) Varias de las ideas volcadas en esta oportunidad han sido esgrimidas, con mayor o menor profundidad, en otras ocasiones por: Chechile, Ana María y Herrera, Marisa, "El rol de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en el derecho de familia contemporáneo. Una mirada desde los conflictos de comunicación entre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y nietos", Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de Familia, n. 40, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2008, ps. 17 y ss., versión actualizada en la Revista da AJURIS 115 que edita la Asociación de Magistrados de Rio Grande Do Sul, septiembre de 2009, ps. 327 y ss.; y Grosman, Cecilia y Herrera, Marisa, "Una intersección compleja: ancianidad, abuelidad y derecho de familia"; Lloveras, Nora y Herrera, Marisa (dirs.), "Los derechos humanos en las relaciones familiares, nuevo enfoque", Córdoba, 2010, ps. 179 y ss., y de manera más reciente en "El rol de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en el derecho de familia del siglo XXI", ponencia escrita presentada en el II Congresso de Direito de Familia do Mercosul llevado a cabo en Porto Alegre, Brasil, los días 5 y 6/8/2010. Todas estas ideas emergen de un mismo tronco común que de manera sintética, general e integral, se lo conoce como "Derecho constitucional de familia" en los términos expuestos en Gil Domínguez, Andrés; Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "Derecho constitucional de familia", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, dos tomos, y reafirmado en una obra más reciente como es Lloveras, Nora y Salomón, Marcelo, "El derecho de familia desde la Constitución Nacional" Ver Texto , Ed. Universidad, Buenos Aires, 2009, siguiendo las enseñanzas de Kemelmajer de Carlucci, Aída, "El derecho de familia en la República Argentina en los inicios del siglo XXI. Su inexorable proceso de constitucionalización y de adecuación a los tratados internacionales de derechos humanos", Revista de Derecho Comunitario. Derecho de Familia II, n. 10, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2005, ps. 7 y ss.
(4) Es llamativo cómo se le sigue dando relevancia en la formación de grado ocupando un espacio considerable en la currícula la cuestión relativa a impedimentos matrimoniales, vicios del consentimiento y nulidad matrimonial. ¿Cuántos casos de este tenor se presentan en los estrados judiciales? Basta con apelar a información de carácter estadístico. Por tomar un año entero, el 2009, del total de causas ingresadas al fuero civil con competencia en asuntos de familia, 34.398, sólo en doce casos se planteó de manera directa y autónoma la nulidad del matrimonio. Es cierto que esta cuestión puede esgrimirse en el marco de otro proceso, por ejemplo, en un divorcio vincular o separación personal, lo cierto es que es sabido que ello no es lo que suele ocurrir de manera frecuente. Para ahondar sobre esta mirada crítica relativa a este punto, compulsar, Herrera, Marisa y Spaventa, Verónica, "Revista Academia", n. 7, Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho y Ed. Rubinzal-Culzoni, Buenos Aires, 2007, ps. 123 y ss.
(5) Para quienes entendemos que el lenguaje no es neutro, compartimos la mirada crítica que esgrimen varios autores en torno al concepto y contenido de la "patria potestad", donde el hombre (pater familias) era considerado el "dueño" (quien tenía el "poder") sobre los hijos, la esposa y el hogar. Claramente, desde una obligada "democratización de la familia" con el consecuente respeto por la autonomía de cada uno de sus integrantes, tal noción habría quedado desfasada en este contexto actual, contando con mayor adhesión el término "responsabilidad parental" (ver entre tantos otros, Grosman, Cecilia P., "El cuidado compartido de los hijos después del divorcio o separación de los pares: ¿Utopía o realidad posible?"; Kemelmajer de Carlucci, Aída y Pérez Gallardo, Leonardo B. -coords.-, "Nuevos perfiles del derecho de familia", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, ps. 181 y ss.). Sin embargo, algunos autores no comparten esta visión más dinámica, cambiante y, por qué no, crítica del derecho de familia. Veamos el queridísimo Zannoni, Eduardo, al comentar el libro "Derecho a la juventud" que compila el senador Rubén Giustiniani publicado por Prometeo Libros en 2010, refiriéndose a otro concepto clásico de la legislación civil como es el de "incapacidad de hecho" y su crítica a la luz del principio de capacidad o autonomía progresiva que propone la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto , expresa: "no es ningún secreto que he sido y soy un crítico de la ideología y del lenguaje -tomado un poco de la psicología, otro poco de la sociología y algo de la antropología, aunque sin rigor ni método- al que acuden las actuales generaciones de abogados que abordan el estudio del derecho de familia, renegando del rigor de los conceptos jurídicos cuyos contenidos, por mucho que inevitablemente se renueven y actualicen, forman parte del sistema del pensamiento occidental de tradición romanista" (Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de Familia, n. 48, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, en prensa). Justamente, esto es uno de los pilares y riquezas que plantea la democracia, la posibilidad de confrontar ideas donde el choque entre lo nuevo y lo viejo está siempre presente y donde no necesariamente, uno deba primar sobre el otro, máxime cuando nunca lo "nuevo" nace o se genera desde la nada, sino que siempre es forjado desde lo "viejo" en total consonancia con el dinamismo que se desprende de la noción de "el derecho como objeto e instrumento de transformación" (cfr. AA.VV., "El Derecho como objeto e instrumento de transformación", SELA 2002, Seminario en Latinoamérica de Teoría Constitucional y Política, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2003).
(6) ¿Será que de manera inconsciente se estaría promoviendo una "metodología provocadora" que se la conoce como trashing o "demolición", en los términos que se propone desde la filosofía del derecho la Critical Legal Study? Al respecto, cabe traer a colación la reciente obra del reconocido autor norteamericano Duncan Kennedy, donde se caracteriza esta propuesta o modo de interpelar el derecho como aquellos "relatos contrahegemónicos internos que desnudaran lo que el discurso jurídico liberal pretendía acallar: las filiaciones ideológicas de las doctrinas jurídicas, la contribución a la conservación de la desigualdad social y económica... de los distintos grupos de derechos, y el carácter contradictorio de cada uno de los `campos de saber' construidos a su alrededor" (Kennedy, Duncan, "Izquierda y derecho. Ensayos de teoría jurídica crítica", Ed. Siglo XXI, Buenos Aires, 2010, p. 13). Resulta interesante destacar lo que puntualiza Guillermo Moro en la introducción de la obra, donde destaca algunos aportes de Duncan. Entre tantos, señala visión "minimalista" que propone el autor, siendo que en la gran mayoría de sus trabajos de doctrina se parte por una mirada particular (p. ej., el derecho de los contratos o el derecho de daños) más que desde una teoría general, siendo ésta una "decisión política académica, una adopción estratégica del punto de vista interno, que en todo momento permanece sustentada por la gestación de una nueva mirada teórica" (cfr. Kennedy, Duncan, "Izquierda y derecho...", cit., p. 14). ¿Acaso la idea, en definitiva, de elaborar un "derecho constitucional de familia" no se enrolaría en esta línea de acción, donde el análisis de ciertos conflictos "micro" permitirían sentar las bases para la construcción de una concepción diferente a la tradicional y conservadora que todavía persiste en el derecho de familia?.
(7) De manera reciente, esta mirada crítica sobre "lo natural" en el campo de la filiación ha sido expuesto en Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera; Marisa y Lamm, Eleonora, "Filiación y homoparentalidad. Luces y sombras de un debate incómodo y actual", LLBA del 20/9/2010, ps. 1 y ss.
(8) Para profundizar sobre esta reforma "rupturista", recomendamos compulsar, Gil Domínguez, Andrés; Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "Matrimonio igualitario. Derecho constitucional de familia", Ed. Ediar, Buenos Aires, 2010; Lloveras, Nora; Orlandi, Olga y Faraoni, Fabián, "El matrimonio civil argentino", Ed. Nuevo enfoque, Córdoba, 2010; AA.VV., "Matrimonio igualitario. Perspectivas sociales, políticas y jurídicas", Ed. EUDEBA, Buenos Aires, 2010; Bimbi, Bruno, "Matrimonio igualitario. Intriga, tensiones y secretos en el camino hacia la ley", Ed. Planeta, Buenos Aires, 2010; y desde una visión jurídica crítica o contraria a la sanción de la ley 26618 Ver Texto , AA.VV., "Nuevo régimen legal del matrimonio civil. Ley 26618 Ver Texto ", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010; y Ossola, Alejandro, "Modificación al régimen del matrimonio. Ley 26618 Ver Texto ", Ed. Advocatus, Córdoba, 2010.
(9) Gracia Ibañez, Jorge, "Una aproximación sociojurídica a la regulación legal en España del derecho a las relaciones personales de los nietos con sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0", en , compulsar, 23/12/2010.
(10) Amplísima es la bibliografía existente en las bibliotecas jurídicas en los últimos años interesadas en los derechos económicos, sociales y culturales y las diferentes disyuntivas que presentan. A modo de ejemplo, citamos algunas de las obras de Víctor Abramovich y Christian Courtis, autores argentinos que se han dedicado con especial atención en la temática siendo hoy dos claros referentes en la doctrina y jurisprudencia tanto nacional como extranjera. Abramovich, Víctor, "Líneas de trabajo en derechos económicos, sociales y culturales: herramientas y aliados", Revista Internacional de Derechos Humanos. Sur, año 2, n. 2, 2005, Fundación Sur, Brasil; Courtis, Christian, "Los derechos sociales como derechos", en AA.VV., "Los derechos fundamentales", SELA 2001 y Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2003, ps. 197 y ss.; Abramovich, Víctor y Courtis, Christian, "Hacia la exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales. Estándares internacionales y criterios de aplicación ante los tribunales locales"; Abregú, Martín y Courtis, Christian (comp.), "La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales", Ed. CELS - Del Puerto, Buenos Aires, 2004; también de ambos autores, "El umbral de la ciudadanía. El significado de los derechos sociales en el Estado social constitucional", Ed. Estudios del Puerto, Buenos Aires, 2006.
(11) , 19/12/2010.
(12) Es sabido que la comunidad internacional plasma su voluntad en documentos no convencionales como ser reglas mínimas, principios básicos, directrices, recomendaciones o códigos de conducta que, sin generar por sí solos responsabilidad internacional para el Estado en caso de incumplimiento, interpretan tratados o explicitan el contenido de los derechos protegidos en instrumentos internacionales plasmando principios internacionales de derechos humanos, los cuales bajo ciertas circunstancias se transforman en derecho consuetudinario y, por lo tanto, en derecho vigente.
(13) ., 20/12/2010.
(14) En una obra dedicada al estudio de la salud mental en el derecho de familia, nos preguntamos si la ancianidad es causa de interdicción. Allí hemos sostenido, y aquí se reafirma, que la respuesta negativa se impone. Que tal como lo expresó Tomasello, "El equiparar vejez con enfermedad ha llevado a la sociedad a pensar el envejecimiento como patológico o anormal. Al etiquetarlo como enfermedad se transfiere esta condición a todos los que están envejeciendo, condicionando de esta manera las actitudes de las personas sobre sí mismas y de los otros hacia ellos", lo cual no significa que hay ciertos supuestos o circunstancias donde la capacidad de los adultos mayores se encuentra comprometida, y es aquí donde se debe distinguir senectud de senilidad (cfr. Famá, María Victoria; Herrera, Marisa y Pagano, Luz M., "La salud mental en el derecho de familia", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2008, ps. 322 y ss.).
(15) Llorens, Luis R. y Rajmil, Alicia B., "Derecho de autoprotección", Ed. Astrea, Buenos Aires, 2010, ps. 1 y 2.
(16) Ilustrativo de esta tendencia auspiciada, en definitiva, por la aludida Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad Ver Texto es el art. 42 Ver Texto de la nueva Ley de Salud Mental que incorpora al Código Civil como art. 152 ter Ver Texto el siguiente texto: "Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible".
(17) Cit. en , 20/12/2010.
(18) Cfr. Lathrop, Fabiola, "Protección jurídica de los adultos mayores en Chile", Revista Chilena de Derecho, vol. 36, n. 1, 2009, Santiago, p. 87.
(19) Para profundizar sobre el papel de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en la vida de los nietos desde perspectivas no jurídicas, recomendamos compulsar, entre tantas obras: Husni, Alicia y Rivas, María Fernanda, "Familias en litigio. Perspectiva psicosocial", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2007, ps. 149 y ss., y de manera más reciente, algunos pasajes del libro de Ricón, Lía, "Una familia suficientemente buena", Ed. Polemos, Buenos Aires, 2010.
(20) Desde el punto de vista de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, son http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y padres de sus nietos y sólo padres de sus hijos -si es que siguen, efectivamente, criando hijos menores de edad-; y desde los nietos, saber que la función de crianza se bifurca, encontrándose la titularidad de la "patria potestad" en cabeza de sus padres -o madre si carecen de filiación paterna- y su ejercicio, de hecho, en sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y/o en uno de ellos, según la figura bajo la cual se hallen los nietos con relación a sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, siendo que si se trata de la tutela en el régimen legal argentino, es de carácter unipersonal, por ende, debería estar en cabeza de uno solo de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. Esto último es criticado por cierto sector de la doctrina y jurisprudencia argentina, entendiendo que si la tutela es una institución que reemplaza o aparece ante la ausencia de "patria potestad" de los padres, debería seguir la misma situación que sustituye la cual es, por principio, bipersonal. Por lo tanto, se habla de tutela compartida, consideración que se extendió a los supuestos de "curatela" donde en alguna oportunidad se entendió que podría ser también compartida. La curatela compartida fue otorgada por primera vez en el resonado precedente dictado por el Tribunal de Familia n. 2 de Mar del Plata en fecha 26/12/2006, a quien se concedió a ambos padres de un hijo con síndrome de down que había arribado a la mayoría de edad la curatela compartida. En esta oportunidad, la magistrada que votó en primer término y siguiendo la línea de lo ya expresado en una ponencia presentada en el Congreso Internacional de Derecho de Familia realizada en Sevilla, España, en el año 2002, sostuvo "la necesidad de aggiornar aquellas dos figuras legales mediante una reforma legal que contemple el ejercicio compartido e indistinto de la tutela y de la curatela en supuestos especiales -ejercicio similar al que hoy se encuentra legislado en la patria potestad-; sobre todo, cuando el desempeño de funciones tutelares a cargo de los ascendientes con relación a sus descendientes, resulta más beneficioso para estos últimos: por ejemplo, tutela compartida por http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 respecto de nietos habidos de hijos menores de edad no emancipados o de nietos habidos de hijos declarados incapaces o inhabilitados, y curatela compartida por ambos progenitores respecto de hijos mayores de edad declarados judicialmente inhabilitados o incapaces. A aquellas propuestas inicialmente tratadas para una reforma legal, podrían sumarse otras hipótesis más beneficiosas para las personas asistidas: por ejemplo, hijos mayores a cargo de sus padres incapacitados; hermanos mayores en ejercicio compartido de la tutela de hermanos menores o de la curatela conjunta de un hermano incapacitado; tíos ejerciendo en forma conjunta la tutela o curatela de sobrinos, etc.". Y agrega: "Aunque la ley actual sólo habilita a la designación de tutores y curadores en ejercicio individual del cargo, prevé en forma excepcional la posibilidad de nombramiento de otros colaboradores para el ejercicio de funciones determinadas, convocados para el desempeño de tareas específicas, sin que por ello cesen en el cargo los tutores o curadores generales: son los llamados tutores o curadores especiales (arts. 397 Ver Texto , 475 Ver Texto , parte 2ª, 485 Ver Texto y ss., CCiv.). Empero, lo corriente es el ejercicio de la tutela o curatela unipersonales. Sin embargo, los cargos formalmente atribuidos a una persona no son en la práctica ejercidos de forma individual sino conjunta, por obvias razones de convivencia con otros miembros de la familia; razón por la cual, la imposición legal para aquel ejercicio no se condice con la realidad familiar que gira en torno de la persona asistida" (Trib. Familia Mar del Plata, n. 2, 26/12/2006, "N., D. A." Ver Texto , LNBA 2007-12-1380). Por el contrario, en una sentencia más reciente dictada por la sala H de la C. Nac. Civ., del 4/2/2010, se expuso que "Debe desestimarse el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 386 Ver Texto y 475 Ver Texto , CCiv., en cuanto prohíben la designación de más de un curador, si no se justificó la necesidad del causante de contar con representación conjunta de dos personas, máxime cuando no se descarta que ante el eventual fallecimiento del curador designado, otra persona pueda reemplazarlo", argumentándose además que "Es improcedente aplicar analógicamente los fundamentos de la `tenencia compartida' para conceder la pretendida `curatela conjunta', pues el conflicto familiar presupuesto en la primera, fundamentado en la igualdad de derechos y obligaciones de los progenitores respecto de sus hijos, dista de ser parecida a la problemática que la legislación resuelve en el art. 386 Ver Texto , CCiv., aplicable a la curatela por remisión del art. 475 Ver Texto de dicho texto legal" (C. Nac. Civ., sala H, 4/2/2010, "D., D. G. A.", LL online AR/JUR/31678/2010). Como se puede observar, esta cuestión de "compartida", está en pleno debate en la doctrina y jurisprudencia argentina, tanto para la tutela como para la curatela.
(21) Cafferata, José I., "La guarda de menores", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1978, p. 55.
(22) Pitrau, Osvaldo F., "La guarda de menores", Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de familia, n. 4, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1990, p. 56. Para profundizar sobre este tema relativo a la guarda de hecho y su alcance en el marco de la adopción, ver Herrera, Marisa, "El derecho a la identidad en la adopción", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2008, cap. III.
(23) Por citar un ejemplo, la ley 3062 de Santa Cruz en su art. 25 Ver Texto expresa: "Será incompetente la autoridad administrativa y se requerirá indefectiblemente la intervención judicial en los siguientes casos: a) Cuando el tratamiento médico, psicológico o psiquiátrico del niño o adolescente o de alguno de sus padres, responsables o representante previsto en el art. 18 Ver Texto , inc. f, requieran internación; b) En los supuestos de violencia cuando resulte necesaria la restricción de cercanía del agresor o su exclusión de la vivienda común; c) En toda situación en que la solución a la amenaza o violación de derechos amerite una decisión jurisdiccional de la reservada por ley a los jueces competentes".
(24) Esta situación fáctica-jurídica la hemos puesto de resalto de manera crítica en Herrera, Marisa y Famá, María Victoria, "Medidas cautelares, medidas de protección y medidas excepcionales. Una tensión latente en el cruce entre las leyes de violencia familiar y las leyes de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes", Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de Familia, n. 39, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, marzo/abril 2008, ps. 19 y ss. Cuestión a la cual se intentó sistematizar o, al menos, colaborar hacia una interpretación unificada y evitarse el caos que se deriva de intervenciones cruzadas y poco claras en Burgués, Marisol y Herrera, Marisa, "Las medidas de protección de derechos en el sistema de protección de la provincia de Buenos Aires. Cuestiones procedimentales", en AA.VV., "Temas claves en materia de protección y promoción de derechos de niños, niñas y adolescente en la provincia de Buenos Aires", Instituto de Estudios Judiciales de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires y Unicef, Buenos Aires, 2010, ps. 138 y ss.
(25) Es cierto que en el derecho argentino, tras la reforma que rige actualmente el régimen en materia de patria potestad -según ley 23264 Ver Texto de 1985-, la privación de la patria potestad puede ser rehabilitada (cfr. art. 308 Ver Texto , CCiv.), lo cierto es que esta institución es de carácter excepcionalísimo. Por otra parte, cabe destacar que aquí nos referimos a la tutela ordinaria y no a los supuestos de "tutela especial", donde la ley se encarga de proveerle un representante especial a una persona menor de edad para determinados actos, siendo la situación más frecuente, la contraposición de intereses entre padres e hijos.
(26) Zannoni, Eduardo A., "Derecho de familia", t. 2, 3ª ed. actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1998, p. 831.
(27) Más vehemencia en favor de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 es la legislación salvadoreña, cuyo Código de Familia, ante el "desamparo del hijo", dispone en su art. 219 que "En caso de muerte, enfermedad grave de sus padres o cuando por cualquier otra causa el hijo quedare desamparado, el juez con la urgencia del caso confiará temporalmente su cuidado a cualesquiera de sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y si ello no fuere posible, recurrirá a una entidad especializada. El juez, en la elección de la persona preferirá a los consanguíneos de grado más próximo y en especial a los ascendientes, tomando en cuenta el interés del hijo".
(28) Proyecto presentado por los entonces senadores Filmus y Perceval (S-1299/08), en donde se define la familia ensamblada de manera amplia, como aquella "estructura familiar originada en el matrimonio, en la cual uno o ambos integrantes de la pareja tienen hijos propios, nacidos con anterioridad a esta unión. Dentro de esta categoría entran las segundas nupcias de viudos/as y divorciados/as, y aquellas otras en las cuales uno de los cónyuges es soltero y el otro viudo o divorciado".
(29) Cfr. Grosman, Cecilia P. y Martínez Alcorta, Irene, "Familias ensambladas. Nuevas uniones después del divorcio. Ley y creencias. Problemas y soluciones legales", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2000, p. 36.
(30) Para profundizar sobre esta cuestión ver Herrera, Marisa, "El derecho de los niños a vivir en familia. La responsabilidad del Estado en la función de crianza y educación de los hijos", Grosman, Cecilia P. (dir.) y Herrera, Marisa (coord.), "Hacia una armonización del derecho de familia en el Mercosur y países asociados", Ed. Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2007, ps. 441 y ss.
(31) El mapa normativo de América Latina da cuenta de que la gran mayoría de los países recepta un solo tipo adoptivo que tiene las consecuencias jurídicas de la adopción plena (ver entre tantas obras, Ferrer, Francisco, "La adopción en el Mercosur", Ed. Rubinzal-Culzoni, Bagdassarian, Dora -dir.-, Santa Fe, 2008). Uno de los últimos países en seguir esta línea legislativa ha sido Uruguay tras la sanción de la ley 18590 Ver Texto , publ. en el BO el 16/10/2009, que deroga la figura de la adopción simple y sólo regula la adopción a secas que es entendida de modo pleno. Al respecto, el magistrado uruguayo Pérez Manrique en una entrevista aseveró: "que en algunos casos la adopción simple deviene una solución indicada" y agregó que "es un tema que admito bastante discutible" y que "Existe en esto una posición contraria muy firme de la Asociación de Escribanos del Uruguay y del Instituto de Derecho Privado, en cuanto a que no debe ser suprimido". Cuando se le preguntó acerca de la razón de esta postura por parte de los legisladores uruguayos, afirmó: "Sucede que el Comité de los Derechos del Niño de la ONU analizó el informe que presentó Uruguay sobre el cumplimiento de la Convención de los Derechos del Niño Ver Texto y el 8/7/2007 recomendó que se apruebe legislación para interrumpir la práctica de la adopción simple y que se tomen medidas administrativas y legislativas para asegurar que las adopciones a nivel nacional cumplan con el art. 21 Ver Texto de la Convención y otras normas"; agregando el entrevistado que "Se entiende a nivel internacional que la adopción simple no permite la integración total de un niño a una familiar, por todas las cortapisas que tiene, y que en realidad puede ser generadora de situaciones que encubran un tráfico o acuerdos no aceptables de acuerdo con la situación de los niños. Posición bastante discutible, pero ese es el fundamento" ("Adopción: nunca vimos funcionar el sistema del CNA a pleno", reportaje a Ricardo Pérez Manrique en Revista Estado de Derecho, 13/8/2009, año XVI, n. 136, p. 20. Nota del autor: CNA son las siglas del Código de la Niñez y la Adolescencia del Uruguay sancionado en el año 2004. El reportaje fue sobre la base del proyecto que tiempo más tarde fue aprobado).
(32) Para comprender el sistema legal argentino, ver entre tantos otros: Herrera, Marisa, "El derecho a la identidad en la adopción", t. II, Ed. Universidad, Buenos Aires, 2008, cap. III, ps. 15 y ss. y de la misma autora, "Lineamientos generales sobre la adopción de niños desde una perspectiva comparada argentino-cubana", en Kemelmajer de Carlucci, Aída y Pérez Gallardo, Leonardo B. (coords.), "Nuevos perfiles...", cit., ps. 319 y ss.; Bagdassarian, Dora (dir.) y Ferrer, Francisco (coord.), "La adopción en el Mercosur", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2008; Levy, Lea, "Régimen de adopción. Ley 24779 Ver Texto ", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, ps. 111 y ss.; Lloveras, Nora, "Nuevo régimen de adopción. Ley 24779 Ver Texto " , Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998, ps. 211 y ss.; y Stilerman, Marta y Sepliarsky, Silvia, "Adopción. Integración familiar", Ed. Universidad, Buenos Aires, 1999, ps. 151 y ss.
(33) Una respuesta crítica y más elaborada sobre esta cuestión ha sido esgrimida en Herrera, Marisa, "El derecho de comunicación en la adopción desde una perspectiva poco ortodoxa", en libro homenaje a la Dra. Nora Lloveras, Faraoni, Fabián (comp.), Ed. Nuevo Enfoque, Córdoba, 2010, en prensa.
(34) Se trata del precedente dictado por el Trib. Fam., n. 2, Mar del Plata, 28/3/2008, donde la magistrada de trámite expresó: "entiendo que la aplicación completa de la eliminación de todo vínculo jurídico con la familia de sangre y, en particular, con sus hermanas agrede la debida tutela jurídica de la cual son merecedores N. J. y J. C. En este sentido, procede la declaración de inconstitucionalidad de la norma en cuestión y entiendo que debe mantenerse el vínculo jurídico de J. C. y N. J. con sus hermanas A. A. y C. A. Con tal resolución, se logra que los adoptados conserven los lazos de parentesco existentes con sus hermanas biológicas (arg. art. 323 Ver Texto , CCiv., e inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la segunda frase en lo pertinente) y, a su vez, se integren en vínculo filial y familiar integral con los padres adoptantes y sus familias" (Trib. Fam. Mar del Plata, n. 2, 28/3/2008, "P., J. C. y otro" Ver Texto , LNBA 2008-8-948).
(35) Cfr. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de Familia, 2011-II, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, en prensa, precedente que es comentario por Álvarez, Atilio, en "Adopción y vínculos fraternos".
(36) C. Civ. y Com. Santa Fe, sala 3ª, 21/12/1995, "T., J. A. y otra" Ver Texto , LL 1997-F-145.
(37) Bidart Campos, Germán J., "La `ley' no es el techo del ordenamiento jurídico (Una muy buena sentencia de adopción)", LL 1997-F-145. En esta misma tesitura se enrola Colapinto, quien refiriéndose al mismo fallo, aseveró que "Va de suyo que en casos como los relatados cabe otorgar la adopción -sin ningún margen de hesitación- a favor de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. Es más, sería impiadoso no concederla" (Colapinto, Leónidas, "Adopción. Del mito religioso al silencio de la ley", Ed. Argenta, Buenos Aires, 1998, p. 86). También Augusto Belluscio, quien al comentar un fallo de la Corte de Casación francesa del 16/10/2001 en el cual se concedió la adopción simple de seis de siete nietos, afirmó que "... el criterio directivo en este tema paree ser el de que la adopción puede ser concedida a quienes se han comportado como verdaderos padres, aunque sean http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0... Un criterio así flexible es mucho más valioso que el rígido de la ley argentina que por prejuicios injustificables prohíbe la adopción por los ascendientes" (Belluscio, Augusto C., "Adopción. Adopción por los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0", LL 2002-F-1056).
(38) Mazzinghi, Jorge A., "Adopción contra legem", ED 172-520. Esta postura negativa ha sido defendida también por D'Antonio, Hugo D., "Régimen legal de la adopción. Ley 24779 Ver Texto ", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1997, p. 62; Levy, Lea, "Régimen de adopción", Ed. Astrea, Buenos Aires, 1997, p. 50 y Arias de Ronchietto, Catalina E., "La adopción", Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 175.
(39) Este derecho se encuentra definido en el art. 3549 Ver Texto , CCiv., del siguiente modo: "La representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupaba su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido".
(40) Vastísimas son las obras y trabajos doctrinarios que se ocupan de ahondar sobre este tema. Sólo a modo indicativo recomendamos compulsar los siguientes: Belluscio, Claudio, "Prestación alimentaria", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2006, ps. 450 y ss.; del mismo autor, "http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 debidos a los menores de edad", García Alonso, Buenos Aires, 2007, ps. 301 y ss.; Novellino, Norberto J., "Los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 y su cobro judicial", Ed. Nova Tesis, Rosario, 2002, ps. 120 y ss.; Antelo, Susana, "Demanda por http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0", en Cúneo, Darío y Hernández, Clayde (dirs.), "http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. Colección temática derecho de familia", Ed. Juris, Rosario, 2006, ps. 141 y ss.; Famá, María Victoria, "Obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0", en Grosman, Cecilia P. (dir.), "http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 a los hijos y derechos humanos", Ed. Universidad, Buenos Aires, 2004, ps. 279 y ss. y Famá, María Victoria y Herrera, Marisa, "La obligación alimentaria de los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 de hoy", Revista Jurídica online El Dial, n. esp., 17/11/2008, año XI, n. 2659.
(41) Esta modificación y consecuente cambio que ha sufrido el régimen legal argentino en materia alimentaria en lo atinente a la franja etaria que va desde los 18 hasta los 21 años ha generado bastante revuelo principalmente en el campo doctrinario. Para ahondar sobre este tema recomendamos compulsar entre tantos otros: Grosman, Cecilia P. y Herrera, Marisa, "Implicancias de la ley 26579 Ver Texto que modifica la mayoría de edad en el derecho alimentario de los hijos", Giustiniani, Rubén (ed.), "Derecho a la juventud. Ley 26579 Ver Texto de Reducción de la Mayoría de Edad a los 18 Años", Ed. Prometeo Libros, Buenos Aires, 2010, ps. 91 y ss.; Lloveras, Nora y Faraoni, Fabián, "La mayoría de edad argentina. Análisis de la ley 26579/2009 Ver Texto ", Ed. Nuevo Enfoque, Córdoba, 2010, ps. 164 y ss.; Maiztegui Marcó, Felicitas, "Derecho de familia. Consideraciones procesales ley 26579 Ver Texto ", LLPatagonia 2010 (abril), 110; Facco, Javier H., "Menores impúberes y adultos. La reciente reforma del Código Civil" Ver Texto , LL 2010-B-1039; Saux, Edgardo I., "Mayoría de edad a los 18 años", LL 2010-B-794; Belluscio, Claudio A., "Los http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 debidos a los hijos conforme a la nueva legislación", sup. esp. Mayoría de edad 2009 (diciembre), 7-DJ 3/2/2010, 237; Di Lella, Pedro, "Algunas cuestiones sobre http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 en la ley 26579 Ver Texto ", supl. JA del 9/6/2010 citar AP 0003/015001; entre tantos otros.
(42) Ver, entre tantos otros, Beloff, Mary, "Los derechos del niño en el sistema interamericano", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 2004.
(43) El destacado nos pertenece.
(44) El destacado nos pertenece.
(45) El destacado nos pertenece.
(46) Trib. Fam. Quilmes, 18/4/2007, "B., L. E. v. C., D. y otra" Ver Texto , LLBA, julio de 2007, con nota de Marcelo J. Salomón y Rodolfo G. Jáuregui, LLBA, julio de 2007, p. 606.
(47) C. Civ. Neuquén, sala 3ª, 18/4/2006, "C., M. L. v. L., L. R. y otros", LLPatagonia 2006-636.
(48) C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 30/4/2009, "Y., J. D. v. T., A. D. y T. M. A." Ver Texto , LLBA 2009 (junio), 537.
(49) Husni, Alicia y Rivas, María Fernanda, "Familias en litigio...", cit., p. 174.
(50) Nos referimos a la figura del "consejero de familia" creada por la ley de la provincia de Buenos Aires 11453 Ver Texto al incorporarla como último título al Código Procesal Civil y Comercial Ver Texto de este ámbito territorial. Se trata de un integrante del tribunal de Familia en carácter de "director" de la "etapa previa" como procedimiento preliminar o anterior al proceso de conocimiento, destinado a lograr un acuerdo conciliatorio de las cuestiones litigiosas, con cuya homologación finaliza el proceso. Su función consiste en asesorar y orientar a las partes intentando que concilien. Para tal fin, tienen la facultad de convocar a las partes y a toda otra persona vinculada, disponer comparendos, solicitar informes, requerir tanto la colaboración del cuerpo técnico auxiliar, de la oficina pericial y efectuar el reconocimiento de personas o lugares. Desde ya, no todos los conflictos que se dirimen en el fuero de familia son pasibles de esta etapa de "mediación", las medidas cautelares o urgentes por su objetivo y finalidad están excluidas de este proceso especial.
(51) Los nietos también, pero sucede que rara vez son los nietos los que inician un pedido de "comunicación" hacia sus http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0.
(52) C. Nac. Civ., sala K , 29/11/1995, "M. de C., S. E. v. S. de S., R. N. s/régimen de visitas" Ver Texto , Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de familia, n. 12, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, ps. 222 y ss., comentado por Silvia García de Ghiglino, donde destaca la valoración para la resolución del caso de la expresa oposición de la nieta al ser escuchada por el tribunal haciendo efectivo su "derecho a ser oído" y recuerda también que "en materia de visitas las decisiones adoptadas son siempre susceptibles de revisión, y si bien ésta es la decisión que mejor comulga con el interés de la menor a la fecha del fallo, es de esperar que se arbitren los medios para que puedan cambiar las circunstancias que hacen inconveniente las visitas; y, con el tiempo y poco a poco, pueda establecerse el vínculo, generándose la relación que naturalmente suele existir entre nietos y http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0abueloshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/497414/497510/3575369/3_15341.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0, tan enriquecedora para ambos" (p. 232).
(53) C. Nac. Civ., sala I, 23/8/2005, "G. de V., M. y otro v. V., P. C.", LL 2006-A-801.
(54) C. Civ. Com. Minas, Paz y Trib. Mendoza, 2ª, 13/4/2007, "O., O. V. y otra", JA 2008-IV-650.
(55) C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, "D. de N., G. v. V., V.", LLBA 1998-401.
(56) Para profundizar sobre este tema que diferencia -de manera crítica- la cuestión cuando se trata de relaciones posteriores matrimoniales o convivenciales, compulsar, Grosman, Cecilia P. y Herrera, Marisa, "Relaciones de hecho en las familias ensambladas", Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia. Derecho de familia, n. 46, Ed. AbeledoPerrot, Buenos Aires, 2010, ps. 73 y ss.
(57) C. Nac. Civ., sala A, 19/11/1991, "C., J. E.", JA 1994-IV, síntesis.
(58) Nos referimos al proyecto de ley 4206-D-2009 , que se puede consultar en .
(59) , 25/12/2010.
(60) Si bien no es nuestra intención profundizar acerca de las implicancias y consecuencias jurídicas de una cuestión tan compleja como lo es la maternidad subrogada, cabe traer a colación la res. 1358/1992 del Consejo Federal de Medicina del Brasil, donde se permite apelar a esta figura cuando: 1) exista un problema médico que implique o contraindique la gestación por parte de la dadora genética, 2) la dadora de útero temporaria sea un pariente hasta el segundo grado de la dadora genética; y 3) la sustitución no puede ser de carácter lucrativo o comercial. Nada se dice de manera expresa sobre la relación entre madre e hija o hijo, es decir, la posibilidad de que una abuela geste a su propio nieto. ¿Se podría colegir de este silencio una interpretación favorable? Esta resolución generó debate en el derecho brasilero al carecer ésta de una regulación integral del uso de las técnicas de procreación asistida y, por ende, se criticaba resoluciones ministeriales de este tenor ante semejante vacío legal.
(61) Esta consideración en torno a la edad máxima para la adopción ha sido puesta de resalto en una interesantísima sentencia dictada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos del 10/6/2010, en el caso "Schwizgebel v. Suiza", en , disponible en inglés o en francés.
(62) "El músico Elton John y su pareja `alquilaron' un vientre y fueron padres", Diario Uno, 28/12/2010, en .
(63) Pinto, Mónica, "La igualdad de la democracia", AA.VV., "Matrimonio igualitario. Perspectivas sociales, políticas y jurídicas", Ed. EUDEBA, Buenos Aires, 2010, p. 7.

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