domingo, 27 de mayo de 2012

derecho humano a tener contacto con ambos progenitores



Investigaciones
Título:
El derecho humano del niño a mantener contacto con ambos progenitores Alternativas en la atribución de la custodia y en el ejercicio de la autoridad parental. Su vinculación con los derechos fundamentales de padres e hijos
Autor:
http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/492916/492961/492966/1184042/1812800/3_800126.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Chechile, Ana M. - http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/492916/492961/492966/1184042/1812800/3_800126.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 Lopes, Cecilia
Fuente:
LNBA 2006-2-133

http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll?f=id$id=bullet_tax.gif$t=document-frame.htm$3.0$p=CAPACIDAD - 03) Menores - ll) Tenencia (Ver también Patria potestad, IV, b)
http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll?f=id$id=bullet_tax.gif$t=document-frame.htm$3.0$p=PATRIA POTESTAD - 04) Contenido - b) Guarda
http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll?f=id$id=bullet_tax.gif$t=document-frame.htm$3.0$p=DERECHOS Y GARANTÍAS - 23) Derechos del niño - a) Interés superior del niño

"...sólo quedaban números, cuentas en el aire, órdenes a dar. Ambos se incorporaron, agotados de veras, casi sonrientes. Ahora los veía de cuerpo entero. Ellos también me vieron, hecho una cosa muerta en un sillón. Entonces admitieron mi olvidada presencia y murmuró mi padre, sin mayor entusiasmo `Ah, también queda éste', pero yo estaba ajeno, inmóvil, sin deseo, como los otros bienes gananciales". Mario Benedetti (*)
SUMARIO:
I. Introducción.- II. Marco legal.- III. Hacia una responsabilidad parental plenamente compartida: a) Ejercicio conjunto de la patria potestad por los padres que no conviven; b) La patria potestad compartida en el Derecho comparado; c) Evolución en el Derecho francés.- IV. La custodia de los hijos cuando los padres no viven juntos: a) La tenencia compartida como primera alternativa: 1. Guarda compartida convenida; 2. Guarda compartida impuesta por el juez ante la solicitud de uno de los padres; 3. Guarda compartida impuesta por el juez cuando ambos padres solicitan ejercerla; b) La tenencia compartida en los Estados Unidos, Francia y España; c) Tenencia unilateral; d) Preferencia materna; e) Acuerdos; f) Idoneidad: 1. Progenitor que facilita el contacto con el otro, no conviviente; 2. Principio de estabilidad o continuidad; 3. Principio de que debe mantenérselos unidos a los hermanos; 4. Principio del derecho del niño a ser oído.- V. Régimen de visitas: a) Régimen de visitas y cumplimiento de la cuota alimentaria; b) Derecho del niño a mantener contacto con el progenitor que padece sida u otra enfermedad infecto-contagiosa; c) La obstrucción del derecho de visitas: 1. Cambio de tenencia; 2. Astreintes; 3. Terapia bajo mandato; 4. Delito de impedimento u obstaculización de contacto; 5. Daños y perjuicios.- VI. La homosexualidad frente a las relaciones paterno-filiales.- VII. Conclusión
I. INTRODUCCIÓN
El desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha irradiado sus efectos hacia todas las ramas del Derecho. El Derecho de Familia no ha quedado al margen de este proceso y ha experimentado una transversalización de sus conceptos en un campo que era gobernado tradicionalmente por la privacidad fundada en el respeto debido a la intimidad de la familia. Las relaciones paterno filiales son un claro ejemplo de lo expuesto.
En la actualidad el derecho humano del niño a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos se ha convertido en un dogma que requiere no sólo su respeto por parte del Estado, sino también la ejecución de acciones positivas para velar por su cumplimiento.
Sin embargo, en un mundo donde las relaciones humanas son cada vez más complejas se requiere un esfuerzo mayor por parte de los operadores del derecho para compatibilizar los distintos derechos en tensión. El derecho del niño a vivir con sus padres cede ante el divorcio o la separación de éstos, se flexibiliza; y es aquí donde es necesario desplegar al máximo la imaginación a fin de encontrar las herramientas que el ordenamiento jurídico provee para que los dogmas se conviertan en realidad.
El presente trabajo tiene por objeto formular un análisis exhaustivo de algunas de las situaciones por las que una familia en crisis puede atravesar, puntualizando soluciones y estrategias legales que hagan posible el objetivo antes dicho.
II. MARCO LEGAL
De acuerdo con el art. 264 Ver Texto CCiv., la patria potestad es "...el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado...".
Actualmente, la definición contenida por el Código Civil no pone el acento sólo en los derechos de los padres, sino fundamentalmente en sus deberes, ya que los niños no son objetos sino sujetos de derechos. Además, el mencionado artículo consagra la finalidad de este instituto, que consiste en la protección y formación integral de los hijos, lo que reafirma el concepto según el cual el mismo existe a favor de estos últimos y no de sus padres.
El precepto que regula el ejercicio de la patria potestad hace una diferenciación basada en el hecho de la convivencia. Si los padres viven juntos ambos tienen el ejercicio de la patria potestad (art. 264 Ver Texto incs. 1 y 5), mientras que si no conviven goza de la autoridad parental aquel a quien se le concede la tenencia (art. 264 Ver Texto incs. 2, 4 y 5). De lo anterior se desprende que el niño, hijo de padres que decidieron vivir separados, tendrá un progenitor que se hará responsable de su crianza y educación en forma principal y otro con un derecho a una adecuada comunicación y a supervisar la educación (art. 264 Ver Texto inc. 2).
Sin embargo, creemos que ésta no es, en nuestros días, la solución que mejor protege el derecho de los niños a tener dos padres que asuman la responsabilidad de su crianza y educación, ambos en forma principal. Es necesario ampliar el horizonte normativo para poder vislumbrar otras opciones, y para ello entendemos que cobran importancia los instrumentos internacionales que a partir de la reforma de 1994 tienen jerarquía constitucional en nuestro país.
Entre ellos, la Convención sobre los Derechos del Niño (LA 1994-B-1689) despliega como uno de sus postulados fundamentales que la familia es el ámbito que garantiza de mejor manera el bienestar de sus miembros y, especialmente, el de los niños que la componen. Dispone en el preámbulo que "...la familia, como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, debe recibir la protección y asistencia necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad...", reconociendo que el niño "...debe crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión...". Entre los artículos que la componen establece: "Los Estados parte pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño" (art. 18.1 Ver Texto ). "Los Estados parte respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño" (art. 9.3 Ver Texto ).
Asimismo, se ocupa del tema el inc. 4 del art. 17 Ver Texto Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica [LA 1994-B-1615]), el cual establece que "Los Estados parte deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos".
Sobre la base de lo expuesto, podemos concluir que si bien todo niño tiene reconocido el derecho a tener dos progenitores que se hagan responsables de su crianza y educación, nuestro Código Civil ha relativizado este derecho cuando los mismos interrumpen la cohabitación. Lo que hasta ese momento era la regla se convierte en una excepción, y el principio pasa a ser que el progenitor a quien se le otorgue la custodia de los niños será quien tenga sobre su cabeza la autoridad parental, tal vez porque se ha pensado que cuando los cónyuges o convivientes se separan subyace entre ellos un conflicto que podría expandirse a la formación de los hijos, perjudicándolos.
Quizás, en ese razonamiento, la ley 23264 Ver Texto (LA 1985-B-1098) aspiró a prevenir el problema y reguló, en consecuencia, una guarda unilateral con un ejercicio también unilateral de la patria potestad. Sin dejar de tener en cuenta el gran avance que implicó en su momento la sanción de la ley 23264 Ver Texto , es hora de situarnos en una realidad social diferente de la que sustentó aquella reforma, y este nuevo entorno requiere adaptaciones en la legislación. La doctrina y alguna jurisprudencia han ido abriendo caminos. Empero, no siempre ni en todos los lugares los jueces se muestran con la precisa abertura como para receptar las nuevas necesidades de las familias, y un apego a la fría letra de la ley lleva a que en diferentes jurisdicciones se arribe a soluciones distintas. Para remediar estas diferencias lo ideal es adecuar la ley para que en iguales circunstancias se les reconozcan a los justiciables las mismas posibilidades.
Sería valioso que al momento de pensar en una reforma el legislador tenga en cuenta los avances que, no sin marchas y contramarchas, ha evidenciado nuestra jurisprudencia y doctrina a fin de poder armonizar, por una parte, el derecho del niño a vivir con sus padres y a ser criado por ellos (derecho que merece un interés primordial en virtud del art. 3 Ver Texto Convención sobre los Derechos del Niño) y, por otra, el derecho más general a la protección de la familia, procurando contribuir a través de la sanción de las leyes a la paz familiar.
Es importante destacar que la responsabilidad compartida de los padres respecto de sus hijos es una regla que no admite discusión cuando ambos adultos conviven pero no pasa lo mismo cuando viven en hogares separados, ya que en el imaginario popular continúa vigente la clásica diferenciación de roles basada en distinciones de género, lo cual hace que todavía no sea suficientemente aceptado el hecho de que no sea la madre quien exclusivamente se encargue del cuidado de los pequeños. Conspiran a su favor normas como el art. 206 Ver Texto CCiv., que presume la idoneidad de la madre en desmedro de la del padre al momento de tener que pensar con cuál de los progenitores vivirá el niño menor de 5 años.
Por ello, para que sea posible una verdadera democratización de los roles familiares es necesario una profunda reforma de preceptos que, muchas veces, funcionarán como puntapié inicial en la modificación de creencias o mitos acerca del deber ser en las familias.
III. HACIA UNA RESPONSABILIDAD PARENTAL PLENAMENTE COMPARTIDA
a) Ejercicio conjunto de la patria potestad por los padres que no conviven
Si bien el art. 264 Ver Texto CCiv. indica que cuando hay dos padres que no viven en el mismo hogar la patria potestad respecto de sus hijos será ejercida por uno solo -aquel que detente la tenencia-, es posible que ambos progenitores acuerden que en su familia serán los dos quienes seguirán ejerciendo la responsabilidad parental. Azpiri considera que los acuerdos sobre la titularidad de la patria potestad son nulos de nulidad absoluta, mientras que resultan admisibles los relativos a su ejercicio, ya que se vinculan con la tenencia de los hijos. Implican la continuación de la situación vigente durante la convivencia, y el principio de no innovar es considerado fundamental para resguardar el interés superior del niño (1) .
El ejercicio compartido de la patria potestad es un principio general en nuestro derecho. Si los padres deciden seguir haciéndose cargo juntos de las responsabilidades que implica la crianza de sus hijos, son perfectamente válidos este tipo de convenios.
El primer paso hacia este ejercicio compartido de la autoridad parental pese a la no convivencia de los padres fue dado hace ya casi dos décadas por la sala F de la Cámara Nacional Civil, ante una planteo concreto de los padres que solicitaban seguir asumiendo ambos la responsabilidad en la crianza de sus hijos. Se afirmó en dicha oportunidad que "El acuerdo alcanzado por los progenitores extramatrimoniales de los menores, en cuanto piden la homologación del convenio por el cual acuerdan que la tenencia la ejercerá la madre y la patria potestad será ejercida en forma compartida, no viola el interés de los menores, sino, al contrario, los beneficia... Mantener el ejercicio compartido de la patria potestad significa sostener, en la conciencia de los progenitores extramatrimoniales, la responsabilidad que sobre ambos pesa respecto del cuidado y la educación de los hijos, no obstante la falta de convivencia; y, además, preserva el fin querido por la ley, de que no sea uno sino ambos padres quienes tomen las decisiones -expresa o tácitamente- atinentes a la vida y el patrimonio de los hijos" (2) . Más tarde fueron varias las sentencias que homologaron los acuerdos que los padres presentaban en este sentido (3) .
La doctrina, en general, ha avalado la realización de estos acuerdos (4) que permiten asumir con madurez las obligaciones emergentes de la calidad de padres, que no cesan por el hecho de la separación.
No obstante, consideramos que es hora de que la legislación conceda el ejercicio compartido de la responsabilidad parental como principio, sin que sea menester en cada caso que los padres la tengan que convenir.
Grosman afirma que el art. 264 Ver Texto inc. 2 CCiv. "contraría la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los progenitores en la crianza y educación de los hijos, contenidas en normas de rango constitucional donde no se hacen distinciones en cuanto a la separación de los padres (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, arts. 5.b Ver Texto y 16.d Ver Texto ; Convención de los Derechos del Niño, art. 18.1 Ver Texto )" y propone "modificar el art. 264 Ver Texto inc. 2 CCiv. y mantener en cabeza de ambos padres la responsabilidad parental después de la separación de hecho, separación personal, divorcio o nulidad de matrimonio. Ello sin perjuicio de que por voluntad de las partes o decisión judicial, en interés del hijo, se atribuya el ejercicio de la función a sólo uno de ellos o se establezcan distintas modalidades en cuanto a la distribución de tareas. Igualmente podrá establecerse el ejercicio unilateral si se acreditare un serio desentendimiento del hijo por parte de uno de los padres" (5) .
b) La patria potestad compartida en el Derecho comparado
El ejercicio compartido de la responsabilidad de los padres reconoce varios antecedentes en el Derecho comparado.
En Finlandia se establece que "la autoridad conjunta continúa después del divorcio si ninguno de los padres la demanda para sí" (6) .
El art. 207 Código de Familia del Salvador dispone que "El ejercicio de la autoridad parental corresponde al padre y a la madre conjuntamente, o a uno solo de ellos cuando falte el otro. Se entenderá que falta el padre o la madre, no sólo cuando hubiere fallecido o se le hubiere declarado muerto presunto, sino cuando se ausentare del territorio nacional, se ignorare su paradero o estuviere imposibilitado".
El art. 156 CCiv. español establece: "La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro... Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza juntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio".
El art. 70 Código de la Niñez y Adolescencia del Paraguay, en lo que nos interesa, dispone: "El padre y la madre ejercen la patria potestad sobre sus hijos en igualdad de condiciones. La patria potestad conlleva el derecho y la obligación principal de criar, alimentar, educar y orientar a sus hijos".
El art. 21 Estatuto del Niño y Adolescente de Brasil expresa que la patria potestad será ejercida, en igualdad de condiciones, por el padre y por la madre, en la forma que dispone la legislación civil, asegurando a cualquiera de ellos el derecho de, en caso de desacuerdo, recurrir a las autoridades judiciales competentes para solucionar la discordia.
El Código Civil de Brasil, por su parte, establece en su art. 1631 que durante el matrimonio o unión estable compete el poder familiar a los padres y que a falta o impedimento de uno de ellos el otro lo ejercerá con exclusividad. A su vez, el art. 1632 prevé el ejercicio de la responsabilidad parental frente a la ruptura y dice que "la separación judicial, el divorcio y la disolución de la unión estable no alteran las relaciones entre padres e hijos...".
c) Evolución en el Derecho francés
Es interesante la evolución de esta temática en el Derecho francés, precisamente, porque permite observar la función educativa de la ley.
Comenta Bénabent que era una práctica consagrada por la ley del 22/7/1987 que el divorcio o la separación de cuerpos no implicaban necesariamente el ejercicio de la autoridad parental por uno solo de los esposos, sino que podía seguir siendo ejercida en común, tal como lo era durante el matrimonio (7) .
El art. 287 Ver Texto (ley 22/7/1987) establecía que según el interés de los menores, la autoridad parental podía ser ejercida en común por los dos padres después de que el juez hubiese oído la opinión de ambos, o bien podía ser ejercida por uno de los dos. En caso de ejercicio en común de la autoridad parental el magistrado indicaba el padre con quien el infante iba a tener su residencia habitual.
Esta disposición dio un impulso considerable al ejercicio conjunto de la autoridad parental. Tan es así, que mientras que en 1985 la patria potestad compartida representaba el 5% de las atribuciones (contra el 85% a la madre y menos del 10% al padre), desde 1989 esta cifra ascendió al 32% y casi al 40% en los divorcios por mutuo consentimiento (8) .
El art. 287 Ver Texto fue modificado por la ley del 8/1/1993 (93-22), que dispuso que "la autoridad parental es ejercida en común por los dos progenitores. El juez designa a falta de acuerdo amigable o si el acuerdo es contrario a los intereses del hijo, el progenitor con el cual los menores tendrán su residencia habitual. Si el interés del menor lo recomienda, el juez puede confiar el ejercicio de la autoridad parental a uno de los dos padres. Los padres pueden por propia iniciativa o por pedido del juez, presentar observaciones acerca de la modalidad del ejercicio de la autoridad parental".
Esta última norma erigió en principio general a la patria potestad conjunta después del divorcio o de la separación de cuerpos (9) . Sólo si el interés del menor lo aconseja el juez puede, fundando su decisión, conferir el ejercicio de la patria potestad a uno de los padres (10) .
En este sentido, la jurisprudencia ha concedido el ejercicio de la autoridad parental a uno de los progenitores cuando el ejercicio en común era impracticable "en razón del clima conflictivo existente entre los progenitores" (11) , o por el comportamiento reprensible del padre que había sido condenado por atentados al pudor (12) o por tráfico de estupefacientes (13) . Como puede observarse, todos supuestos que justificaban que se hiciera una excepción al principio de ejercicio conjunto de la autoridad parental.
La ley 305 del 4/3/2002 ha modificado las normas relativas a la autoridad parental.
Los nuevos arts. 256 y 286 establecen que "Las consecuencias del divorcio para los infantes son reguladas según las disposiciones del cap. 1 del tít. IX del presente libro"; es decir que todas las normas referentes a las relaciones entre padres e hijos pasan a estar organizadas exclusivamente por los artículos que regulan la autoridad parental (14) .
Se derogan los arts. 267 a 295, que sistematizaban los efectos del divorcio con relación a los hijos en la secc. III del capítulo denominado "De las consecuencias del divorcio".
La redacción dada al art. 372 establece que el padre y la madre ejercen en común la autoridad parental, "suprimiendo el anterior requisito de que estuviesen casados o que, en el caso de los hijos naturales viviesen en común" (15) .
Sin embargo, el precepto mencionado realiza una excepción que tiene lugar cuando la filiación quedó establecida desde el nacimiento respecto de uno solo de los padres y respecto del otro más de un año después, en cuyo caso la patria potestad se le concede al primero. Lo mismo sucede si con relación a uno de los progenitores la filiación fue declarada judicialmente. No obstante, podrán ambos padres ejercerla en común en caso de acuerdo o por la decisión del juez de asuntos familiares (art. 372) (16) .
La autoridad parental luego de la separación de los padres es regulada por el art. 373-2, que expresa que "La separación de los padres no incide sobre las reglas de atribución del ejercicio de la autoridad parental...", es decir que se mantiene el principio de que la misma es ejercida por ambos progenitores.
Lo expuesto denota que en Francia a medida que la legislación avanzaba en pos de la responsabilidad parental compartida para todos los supuestos las prácticas sociales acompañaban el cambio, lo cual impulsó que definitivamente se impusiera el criterio de que la separación de los padres no influiría en las relaciones entre éstos y sus hijos.
IV. LA CUSTODIA DE LOS HIJOS CUANDO LOS PADRES NO VIVEN JUNTOS
Una de las temáticas que más conflicto genera en el derecho de familia es la atribución de la guarda de los hijos frente a la ruptura de la convivencia de los padres. Y es conflictiva por la angustia que genera la pérdida de continuidad en la relación afectiva más importante de que goza el ser humano: sus hijos. Por otro lado, en nuestro país la ley no suele brindar contención a este sentimiento de frustración, sino que en ocasiones ayuda a profundizarlo. Esta afirmación obedece a que si observamos el art. 206 Ver Texto CCiv. vemos que a falta de acuerdo de los padres el juez atribuirá la tenencia al que considere más idóneo. Ergo, habrá que probar en juicio que se es más idóneo que el otro para poder acceder a tener a los hijos consigo, y el que no lo logre será entonces, huelga decirlo, el menos idóneo, el menos apto, el perdedor de la contienda.
Como ya hemos dicho, el art. 206 Ver Texto CCiv. es el que regula quién detentará la tenencia frente a la ruptura. Establece el citado precepto que "Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. Los mayores de esa edad a falta de acuerdo, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos".
A pesar de lo que establece el precepto transcripto, creemos que la tenencia unilateral no es en la actualidad la figura que garantiza de mejor manera el derecho humano del niño a vivir con sus padres y ser criado por ellos.
Entendemos que existen otros mecanismos jurídicos capaces de superar la situación de no convivencia de los progenitores priorizando el derecho del niño a mantener un contacto fluido con ambos. Estos mecanismos no han encontrado hasta la fecha recepción legal en nuestro país, mas ello no ha sido obstáculo para que puedan haber sido puestos en práctica, encontrándose algunas veces la convalidación de una sentencia judicial.
Sin embargo, no desconocemos que la tenencia unilateral puede resultar una solución a la que haya que echar mano en alguna oportunidad. En ese caso consideramos muy importante enfocar la situación desde una perspectiva superadora de la contienda que pueda desatarse entre los progenitores, bregando por el respeto de ciertos criterios que hacen al respeto del interés del niño con prioridad a cualquier otro.
A continuación desarrollaremos todas estas ideas partiendo de aquellas que de acuerdo con lo dicho garantizan de mejor manera la vigencia de los derechos humanos de los niños.
a) La tenencia compartida como primera alternativa
Esta figura jurídica consiste en la posibilidad de que aunque ambos progenitores hayan abandonado la convivencia continúen gozando de la custodia de sus hijos.
Grosman sostiene que si bien la tenencia compartida no ha sido prevista por el legislador tampoco ha sido prohibida, de lo cual se deduce que es posible acudir a ella en situaciones de falta de cohabitación de los progenitores, siempre que su aplicación no perjudique al menor (17) . Por otra parte, asevera que es la que mejor asegura el cumplimiento del art. 9 Ver Texto Convención sobre los Derechos del Niño (18) , en tanto que garantiza el derecho del menor "a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño" (19) .
En este orden de ideas, la sala J de la Cámara Nacional Civil sostuvo en un fallo de 1998 que "La ley no prohíbe la tenencia conjunta, sencillamente no la legisla... Aunque se creyera que el art. 264 Ver Texto inc. 2 CCiv. impide otorgar la tenencia en forma conjunta a los padres de los menores, lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto , en cuanto establece como uno de sus principios destacados el dar una consideración primordial al interés superior del niño, debe hacer variar la solución en el caso de que tal tipo de tenencia constituya la opción que más respete dicho interés superior" (20) .
Es importante resaltar que con la tenencia compartida los dos progenitores están en igualdad de condiciones tanto respecto de la organización de su tiempo como de su vida personal y profesional. El vocablo "compartida" "...denota en una de sus acepciones `participar uno en alguna cosa', concepto que trasladado a la materia en estudio implica que las partes (padre y madre) se vinculen para participar en el cuidado y formación de los hijos..." (21) .
Ha quedado dicho que el ejercicio de la patria potestad queda atado a la guarda del niño; de ello se desprende que cuando se dispone de una custodia compartida ambos progenitores van a ejercer la autoridad parental (22) .
Grosman ha realizado un exhaustivo análisis de las ventajas de esta forma de tenencia, destacando las siguientes (23) :
i. Permite al niño mantener un estrecho vínculo con ambos padres (art. 9 Ver Texto Convención sobre los Derechos del Niño).
ii. La participación activa de los progenitores en la vida del infante los estimula a proveer a sus necesidades.
iii. Al cooperar el padre en las actividades emergentes de la custodia se facilita la inserción laboral de la madre fuera del hogar y, por ende, aumentan las posibilidades de que ambos colaboren en la manutención de su hijo.
iv. Ninguno de los padres se siente excluido en el proceso de crianza del niño. Se elimina la lucha por el poder que significa tener "la guarda" del hijo. Además, al responsabilizarse ambos por el menor se evitan las críticas a los actos realizados por el otro progenitor.
La jurisprudencia, lentamente, ha ido receptando este tipo de custodia resaltando los beneficios que representa para los niños que se encuentran inmersos en el proceso de separación de sus padres.
La sentencia que conceda la custodia compartida puede ser el resultado de tres solicitudes diferentes:
1. Guarda compartida convenida por los padres.
2. Guarda monoparental solicitada por uno de los progenitores mientras que el otro reclama una tenencia compartida.
3. Guarda unilateral solicitada por cada uno de los padres para sí e impuesta la compartida como mejor solución por el juez.
1.- Guarda compartida convenida
Esta opción es, sin duda, la que reconoce el nivel más bajo de conflicto: los padres han asumido maduramente su separación, y esto les permite diferenciar la conyugalidad de la parentalidad y, por ende, continuar cooperando ambos en la crianza de sus hijos.
En una primera etapa se reconocieron en el ámbito judicial los convenios realizados por los padres en este sentido, considerando que cuando hay acuerdo son los progenitores los que están en condiciones de establecer cuál es el mejor interés del hijo, siendo la intervención del tribunal supletoria, y al no haber prohibición expresa de la ley funciona el amparo del art. 19 Ver Texto CN. (LA 1995-A-26). Se señalaron las siguientes ventajas: i. los dos progenitores gozan de la guarda del infante; ii. ambos quedan equiparados en cuanto a la organización de su tiempo y vida personal y profesional; iii. el menor convive con cada uno de sus progenitores; iv. se reducen los problemas de lealtades; v. no hay padres periféricos (24) .
En esa línea argumental, la sala J de la Cámara Nacional Civil ha afirmado: "Es indudable que un niño necesita continuar el contacto que tenía con ambos padres, no sólo porque ello mitiga el sentimiento de abandono y la presión sobre él, sino porque también le garantiza la permanencia de las unidades parentales y con ello el mejor cumplimiento de las funciones afectivas y formativas" (25) .
Sin embargo, también se registran antecedentes de rechazos judiciales a este tipo de convenios. En un caso resuelto por la sala H de la Cámara Nacional Civil (26) los progenitores habían decidido separarse arribando, en cuanto a la guarda de sus hijos, al siguiente acuerdo: "Los padres acuerdan que la tenencia de los hijos menores habidos del matrimonio sea compartida por ambos progenitores, ellos decidirán de común acuerdo el tiempo de la semana que pasen con cada uno según las necesidades y actividades de los niños, cumpliendo la misma cantidad de días con cada uno de los padres. El régimen que han cumplido hasta ahora y acordado es: a) Los días domingos, lunes, martes y miércoles hasta la noche estarán con la madre; b) Los días miércoles desde la hora de la cena, los jueves, viernes y sábados hasta el medio día permanecerán con el padre; c) En cuanto a los fines de semana alternan uno por medio, están los sábados hasta el domingo al medio día con el padre o con la madre desde el sábado al medio día y todo el domingo". El juez de primera instancia se negó a homologar el convenio en razón de que la tenencia compartida no estaba contemplada en nuestro derecho, otorgando la custodia a uno de los progenitores con un amplio régimen de visitas para el otro.
En ese caso la Cámara revocó dicha sentencia argumentando de la siguiente manera:
i) En primer lugar, se tuvo en cuenta que el convenio venía siendo cumplido por las partes y las decisiones que se adoptasen en esta materia debían respetar el principio de estabilidad de las relaciones de familia.
ii) Se afirma que la tenencia compartida no significa estar la mitad del tiempo con cada uno de los padres, sino que implica mucho más, siendo necesario una comunicación fluida entre ellos y la posibilidad concreta de consensuar aquellos aspectos que hacen al cuidado de sus hijos.
iii) Se estima que la ley no ha prohibido la tenencia conjunta: sencillamente no la ha legislado.
iv) Por último, los magistrados concluyen que es necesario homologar el acuerdo al que los padres han arribado en razón de que consideran que los progenitores son quienes, en principio, están en mejores condiciones de saber si podrán llevar a cabo el régimen que convienen y qué es lo más beneficioso para sus hijos, de acuerdo con el específico funcionamiento familiar.
Es muy interesante este último argumento, ya que ante una dinámica familiar concreta no se entiende cuál es el motivo por el que el juez podría negarse a convalidarla legalmente, bajo la manifestación de que aquello no es lo que ha previsto la ley. Por el contrario, es deseable que cuando los padres deciden separarse comprendan que lo que se ha roto es la conyugalidad que los unía hasta ese momento, manteniéndose siempre vigente entre ellos otro vínculo de unión: la parentalidad respecto de sus hijos. Si esto puede ser comprendido y se arriba a un acuerdo que no sea perjudicial para el niño, resulta contrario a derecho oponerse fundado en razones meramente teóricas.
En un proceso de reorganización familiar posterior a la separación de los progenitores estimamos que no existe solución más saludable para la familia que este tipo de convenios.
2.- Guarda compartida impuesta por el juez ante la solicitud de uno de los padres
Esta posibilidad tiene lugar cuando uno de los padres demanda detentar la tenencia y el otro solicita que la custodia sea compartida y el juez concede esta última. Ésta fue la solución a la que arribó en una oportunidad la sala F de la Cámara Nacional Civil, en un supuesto en que el padre pidió ejercer la guarda y la madre, a su turno, si bien también la requirió para sí, solicitó en subsidio que se concediera un régimen de guarda compartida (27) .
En ese caso el tribunal merituó como hecho trascendente el beneficio que producía al niño la convivencia compartida, afirmando que "...si bien los padres mantienen una situación conflictiva, lo cierto es que con relación a sus hijos... han logrado en los hechos acordar una situación que mejor contempla el interés de ellos, particularmente en lo que respecta a M. en su decisión de ir a vivir con su padre que fue apoyada por su madre y con la cual mantiene una muy buena relación, así como también con sus hermanas que conviven con aquella; incluso, es de advertir que M. mantiene una habitación en la casa de su madre, donde pernocta dos o tres veces por semana..." (28) .
Como puede observarse, el juez asume un rol más activo que en el que hemos citado anteriormente, excede ampliamente la posición de convalidador de situaciones para ponerse al frente del proceso en pos de garantizar la solución que mejor se condiga con el interés superior del niño.
Sin embargo, no debe perderse de vista que en esta situación el magistrado cuenta con uno de los progenitores como aliado, que seguramente será aquel que ha transitado de mejor manera el camino de la separación. Es valioso poder visualizar este contexto para comenzar a elaborar acuerdos estratégicos con el progenitor afín a la tenencia compartida, posibilitando de esa manera que los conflictos puedan ir diluyéndose en beneficio de una nueva forma de organización familiar que no deje afuera a ningún protagonista de la vida del niño.
3.- Guarda compartida impuesta por el juez cuando ambos padres solicitan ejercerla
Esta alternativa se presenta cuando los progenitores no son capaces de pactar el modo en que compartirán la crianza de sus hijos y, ante esta imposibilidad de arribar a un acuerdo maduro, escogen litigar para que sea el juez el que decida quién va a ser el vencedor de la contienda, y el magistrado resuelve otorgar la custodia compartida pese a que no ha sido solicitada por ninguno de ellos.
Creemos que ésta es una decisión que envuelve el compromiso de la justicia de proteger los intereses de los niños, en tanto que es una forma de decirles a los progenitores que lo más beneficioso para sus vástagos es compartir las responsabilidades parentales. Incluir a ambos en las tareas formativas de los niños tiene que ser más beneficioso que excluir.
En este sentido, en el año 1998 el Superior Tribunal de Tierra del Fuego afirmó que "Si se otorga la tenencia con exclusividad a uno de los padres, éstos y el propio J. percibirán quién fue el triunfador y quién fue el derrotado en la batalla por obtener su tenencia, a pesar del esfuerzo y la resignación que realice o soporte el padre `perdedor', en aras de la felicidad del niño. Lo lógico, más beneficioso y hacia donde deben volcarse todos los esfuerzos para el avance de la maduración intelectual de J., es tratar de lograr que el único ganador sea él y que no haya `perdedores'" (29) .
Estamos convencidas de que cuando ambos padres solicitan a su favor la tenencia unilateral el juez puede decidir que para el niño resulta preferente la custodia compartida. Ello, en razón de que un acuerdo sobre guarda debe armonizar los intereses de los hijos y de los padres, en la medida en que resulte posible. Pero cuando la colisión resulta insuperable deberá priorizarse el interés del hijo, que es la parte que más necesita protección (30) . Evidentemente, quien debe privilegiar ese interés es la autoridad judicial.
En la provincia de Buenos Aires esta opción ha tenido recepción judicial en algunas oportunidades.
En un caso resuelto en el año 2001 por la sala 2ª de la Cámara de Apelaciones de Azul (31) se presenta la problemática de dos ex cónyuges que después de haber arribado a un acuerdo de tenencia a favor de la madre comienzan a litigar solicitando ambos la custodia exclusiva de su hija para sí. El juez de primera instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención e impuso una guarda compartida, incluso en contra del dictamen del asesor de menores. Para ello tuvo en cuenta que ninguno de los progenitores había acreditado ser más idóneo que el otro y ponderó, asimismo, otros elementos tales como la cercanía de los domicilios de ambos y la edad del niño. La sentencia fue apelada sólo por la madre, quien estimó que se había vulnerado el principio de congruencia entre lo peticionado y lo resuelto y el principio del statu quo, que es de interpretación primordial en materia de tenencia. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia amparándose en las siguientes razones:
i) Con posterioridad a la separación, en principio, los cónyuges habían resuelto un régimen de tenencia indistinta que no había demostrado dificultad en su cumplimiento.
ii) Una vez que se optó por el régimen de tenencia unilateral éste fracasó, evidenciándose ello en el conflicto que estaba resolviendo.
iii) La necesidad manifestada por el niño de mantener un contacto fluido con ambos progenitores.
iv) La atribución compartida de la tenencia obligará a los progenitores a conciliar y armonizar sus actitudes personales a favor del mejor y mayor bienestar del niño, lo que importará poner a prueba definitivamente "...su capacidad para concretar en lo cotidiano lo que se ha pregonado por años en escritos judiciales...".
Este interesante fallo culmina con la siguiente afirmación: "El régimen de tenencia compartida concilia el superior interés del menor y procura -de modo mediato o indirecto- que cese la puja permanente de los padres al tener que decidir las cuestiones propias a su crianza. Reparar en las necesidades del niño implica también constreñir a los adultos al replanteo y modificación de las conductas que, como padres, inciden con disfavor en el hijo de ambos..." (32) .
En el año 2003, esta vez la sala 1ª de la Cámara de Apelaciones de Azul tuvo oportunidad de resolver en el mismo sentido (33) . En este caso se trataba de una demanda iniciada por el padre solicitando el cambio de tenencia a su favor, la cual detentaba la madre fruto de una decisión que había sido consensuada en un proceso anterior. En primera instancia se rechaza la acción resolviéndose no innovar en la guarda del niño. En segunda instancia la Cámara tuvo en cuenta la necesidad insoslayable del niño de contar con sus dos progenitores y, fundándose en la sentencia de la sala 2ª del año 2001, otorgó la custodia compartida. Para ello tuvo en cuenta que ambos residían en hogares cercanos uno del otro y la edad del niño -9 años-. Por otra parte, se expresa que el cambio no tendrá incidencia negativa en el menor en función del régimen de visitas amplio del que gozaba hasta ese momento con el progenitor no conviviente.
El Tribunal de Familia n. 1 de La Plata también se enfrentó a esta problemática. Se trataba de un supuesto en el cual los padres disputaban para sí la tenencia unilateral de su hijo. El tribunal consideró que no existían elementos suficientes para determinar cuál de los padres se encontraba en mejores condiciones de garantizarle al otro el mejor vínculo con el niño, por lo que no podía emitirse un pronunciamiento definitivo sobre el régimen de convivencia. Dejando sentado que la decisión adoptada no era el criterio comúnmente seguido por los jueces intervinientes, impuso una custodia compartida, en forma provisoria, agregando la obligación de que los involucrados realizaran un tratamiento terapéutico con el objetivo de que las partes comenzasen a trabajar en el ejercicio conjunto de la coparentalidad (34) .
Por último, en esta serie de antecedentes jurisprudenciales bonaerenses es necesario incluir uno más donde entra en juego el valor de las palabras, ya que algunas veces no se concede la "tenencia compartida" en la sentencia con esa denominación sino que se establece una custodia unilateral con una distribución de tiempo tan igualitaria que, en los hechos, termina siendo una guarda conjunta, pero deja en los justiciables esa sensación de haber perdido la contienda. No debe perderse de vista que las palabras son muy importantes en las resolución de conflictos, y en estos casos, por más amplio que sea el régimen de visitas, el hecho de otorgar la tenencia a uno de los progenitores hace que se registren el triunfo y la derrota de manera contundente.
Un ejemplo de lo anterior podemos observarlo en la sentencia dictada por un juez de paz de Villa Gesell (35) . La plataforma fáctica se integraba con dos ex cónyuges, padres de dos niñas, que habían formado nuevas parejas y vuelto a tener descendencia. Las hijas vivían una con cada progenitor. El padre demanda la tenencia de la niña que vivía junto a la madre, y ésta reconviene solicitando la custodia de la otra. De las pruebas colectadas no surgía que alguno de los progenitores se encontrara imposibilitado de ejercer correctamente la guarda de sus hijas sino que, por el contrario, evidenciaban un deseo de compartir su vida con ellas y de tener una comunicación fluida. A lo anterior se sumaba que las niñas dijeron extrañar a su hermana. La jueza manifiesta encontrarse en el dilema de equilibrar dos principios aceptados en doctrina como beneficiosos al interés del niño: por una parte, no afectar la unión de las hermanas; y por la otra, respetar el statu quo de las menores.
Creemos que la solución atinada en este caso hubiera sido conceder una custodia compartida. Sin embargo, la magistrada dispuso mantener la tenencia en cabeza de cada uno de los progenitores como hasta ese momento sucedía. Ahora, y acá cobra vigor lo expuesto respecto de las palabras, decidió establecer un régimen de visitas de la siguiente manera: a uno de los progenitores desde la hora 10 del día sábado hasta la hora 11 del día martes de cada semana, y al otro progenitor desde la hora 11 de cada martes hasta la hora 10 del sábado. El resultado era que las niñas iban a estar juntas toda la semana: la mitad bajo la guarda del padre y la otra mitad bajo la guarda de la madre. Este ejemplo permite vislumbrar claramente que en los hechos se ha dispuesto una guarda alternada, pero desde lo legal no se la pudo registrar con la terminología adecuada.
Es menester que al momento de pensar cómo se organizará la familia con posterioridad al divorcio se tenga en cuenta como una opción más la tenencia compartida, la que debería privilegiarse. Además, debe tenerse presente que esto no significa partir al niño ni tampoco igualdad matemática alguna entre los padres. Consiste, en cambio, en reconocer a ambos progenitores el derecho a tomar las decisiones y distribuir equitativamente, según sus distintas funciones, sus recursos, sus posibilidades y características personales, las responsabilidades y deberes (36) .
Así, la tenencia compartida debería ser la regla, el principio general, y la unilateral sólo una excepción, a fin de concientizar a los padres de que nadie puede quedar fuera del círculo familiar. En este orden de ideas, se ha afirmado que el régimen de custodia compartida resulta "...el recurso más positivo para lograr una adecuada formación del hijo, criterio éste que reemplaza a la tradicional idea de una atribución unilateral de guarda..." (37) .
Creemos que debe fomentarse, tanto desde la práctica profesional como desde los estrados judiciales, esta forma cooperativa de encarar el desarrollo de los niños en las situaciones descriptas.
Es imprescindible que esta noción se internalice en el pensar de los operadores del sistema judicial. Habiendo entendido que ello es lo mejor para el niño, su imposición será cuestión de análisis en el caso concreto. Las decisiones en este sentido son siempre provisionales. En ese entendimiento, el juzgador no debe dejar pasar la oportunidad de aprovechar su rol de tercero imparcial y externo al conflicto conyugal, para propiciar el acuerdo sobre la continuación de la convivencia alternada con los menores.
b) La tenencia compartida en los Estados Unidos, Francia y España
En los EE.UU. se denomina custodia física a lo que nosotros llamamos tenencia; y custodia legal, al ejercicio de la patria potestad (38) . La posibilidad de que la custodia sea compartida cuando los progenitores no convivan en el mismo hogar ha encontrado gran desarrollo en ese país, habiéndose realizado investigaciones que arrojan resultados que permiten avanzar en la materia.
La jurisprudencia norteamericana se ha pronunciado al respecto en varias oportunidades manifestando que:
- "Si no se acredita la incapacidad de alguna de las partes, siempre es preferible la custodia física y legal compartida antes que resolver de acuerdo con el esquema tradicional de tenencia y visitas" (39) .
- "La ley permite que el tribunal ordene la tenencia compartida por encima de la objeción de alguno de los progenitores, si existen evidencias precisas de que la decisión es en el mejor interés del niño" (40) .
- "Un tribunal cumple con el mandato de contemplar el mejor interés del niño, si considera la tenencia conjunta en primer término, antes que la tenencia en cabeza de uno de los progenitores, incluso en los casos de divorcios difíciles. En el pronunciamiento se señala que, aun en los casos de tenencia compartida, siempre hay un `guardador principal'" (41) .
- "La tenencia conjunta funciona cuando ambos padres viven en el mismo vecindario, o al menos en la misma ciudad, en la medida en que puedan cooperar en las cuestiones referentes a la educación de los hijos" (42) .
- "La tenencia física conjunta y la residencia de los niños debe ser distribuida de manera igualitaria entre ambos progenitores, pero cada caso debe ser resuelto de acuerdo con sus propias posibilidades, teniendo siempre como principal consideración el mejor interés del niño" (43) .
- "La tenencia compartida puede ser otorgada aun cuando los padres la objeten" (44) .
Por otro lado, en Francia se sancionó el 4/3/2002 una ley (305) de autoridad parental que acepta expresamente la posibilidad de la tenencia alternada.
Establece el nuevo art. 373-2-9 que la residencia del niño puede ser fijada en forma alternada en el domicilio de cada uno de sus padres, o bien en el domicilio de uno solo de ellos. Ante la solicitud de uno de los progenitores o en caso de desacuerdo entre ellos sobre el modo de determinar el lugar en que habitará el infante, el juez puede ordenar a título provisorio una residencia dividida precisando la duración de la misma, al término de la cual decidirá el sitio en que vivirá el niño de manera definitiva, ya sea optando por una custodia compartida, ya sea eligiendo el hogar de uno de los padres.
En España la reciente ley 15/2005 (45) reforma el Código Civil en materia de separación y divorcio. Se establece que la solicitud de separación o divorcio debe ir acompañada de una propuesta reguladora de sus efectos, entre los cuales hallamos en el ap. a del art. 90 lo atinente al "...cuidado de los hijos sujetos a la patria potestad de ambos, el ejercicio de ésta y, en su caso, el régimen de comunicación y estancia de los hijos con el progenitor que no viva habitualmente con ellos...". En consecuencia, ambos padres podrán convenir el ejercicio compartido de la custodia (art. 92 ap. 5). Se faculta, asimismo, al juez para acordar este tipo de guarda cuando entienda que sólo de esta manera se protege adecuadamente el interés superior del niño (art. 92 ap. 8).
c) Tenencia unilateral
Si bien a lo largo del presente trabajo se ha venido sosteniendo que la custodia compartida es la que garantiza de mejor manera el derecho del niño a vivir con sus padres y a ser cuidado por ellos, puede ocurrir que, por distintas circunstancias, no sea posible arribar a esta solución. En esos casos deberá acudirse a la solución tradicional de indicar a uno de los progenitores como el encargado de la guarda del pequeño y al otro como el "padre visitante". No pocos problemas ha suscitado esta alternativa.
A modo de ejemplo, cabe repetir que la tenencia del niño, entendida como el elemento material de la guarda que implica la convivencia efectiva, apareja el ejercicio de la patria potestad (46) . En función de ello, el discernimiento respecto de a cuál de los dos progenitores corresponde la custodia resulta fundamental en este punto. Azpiri señala que en muchos casos los padres no tienen en cuenta que la decisión respecto de la tenencia implica una modificación del ejercicio de la patria potestad (47) .
Nuestro Código Civil contiene pocas normas que hacen referencia al tema que nos ocupa. El art. 206 Ver Texto se refiere a la tenencia judicial, estableciendo que los hijos menores de 5 años estarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten su interés. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo.
El art. 264 Ver Texto , que estructura el sistema de ejercicio de la patria potestad, dispone que si los progenitores del niño residen en viviendas separadas, la patria potestad será ejercida por aquel que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro a mantener una adecuada comunicación y supervisar su educación.
Por otra parte, cuando los cónyuges deciden separarse o divorciarse por presentación conjunta, en los términos de los arts. 205 Ver Texto y 215 Ver Texto CCiv., la demanda puede contener acuerdos sobre tenencia y régimen de visitas de los hijos. En estos casos el juez podrá objetar una o más estipulaciones del mismo si afectaren el bienestar de los menores, tal como lo dispone el art. 236 Ver Texto CCiv.
A continuación desagregaremos los distintos supuestos contemplados en el art. 206 Ver Texto a efectos de analizar los diferentes criterios que trae la ley para el otorgamiento de la tenencia de los hijos. Ellos son:
1. Preferencia materna para menores de 5 años.
2. Respeto a los acuerdos de los padres.
3. Resuelve el juez eligiendo al que considere más idóneo.
d) Preferencia materna
Como es sabido, el art. 206 Ver Texto CCiv. dispone la preferencia materna en desmedro del padre en los casos en que se tratare de niños menores de 5 años.
La redacción actual del artículo, incorporado por la ley 23515 Ver Texto (LA 1987-A-250), reza: "Los hijos menores de 5 años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor". Originariamente, el Código de Vélez establecía en el art. 213 Ver Texto que "Los hijos menores de 5 años quedarán siempre a cargo de la mujer", hasta que la ley 2393 Ver Texto (ALJA 1853-1958-1-151) quitó del precepto la palabra "siempre" y la ley 17711 Ver Texto (ALJA 1968-A-498) agregó "salvo causas graves".
Estos cambios denotan una evolución tendiente a equiparar posiciones de hombre y mujer en cuanto a sus roles parentales; sin embargo, resta mucho para lograr que ello ocurra.
Se observa, en general, una preferencia a conceder la guarda a la madre cuando se trata de niños pequeños en las leyes de varios países, aunque no hay coincidencia en las edades en que funciona esta predilección por la madre. Así, en algunas de las legislaciones se otorga la guarda a la mujer cuando se trata de infantes menores de 5 años (art. 206 Ver Texto CCiv. argentino; art. 93 Código de la Niñez y Adolescencia de Paraguay), en otras se la prevé para los menores de 2 años (art. 35 Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay), en algún país se ha regulado este privilegio cuando se trata de niños de hasta 3 años (art. 84 Código de los Niños y Adolescentes de Perú) y en otros hasta 7 años (art. 282 Ver Texto CCiv. de México). En la legislación chilena esta inclinación a favor de la madre no tiene límites de edad, aunque por acuerdo de ambos progenitores se le podría conferir la custodia al padre (art. 225 Ver Texto CCiv.).
Parte de la doctrina se ha manifestado en contra de esta preferencia. Grosman ha afirmado que "Cuando se trata de niños pequeños se parte de la presunción de que la madre es la más idónea para la atención de los mismos; si bien esto es cierto en gran parte de los casos, la justicia puede enfrentarse con situaciones en la cuales resulta conveniente otorgar la guarda al padre, pese a la ausencia de conductas maternas que causen daño al hijo. Por consiguiente, el juez, en función del `interés superior del niño' podrá acordar la guarda al padre cuando se revelasen particulares dificultades en la relación materno-filial, sin que se requiera para ello, como reza el texto legal, probar `causas graves que afecten el interés del menor'" (48) . La autora concluye proponiendo suprimir la preferencia materna, ya que no resulta positiva una formulación abstracta y general, debiendo los jueces adoptar decisiones teniendo en cuenta el beneficio del niño en cada caso singular.
Moreno sostiene que esta regulación a favor de la madre "significa una clara inversión de la prueba en contra del padre, quien debe demostrar que aquélla no es apta para ejercer el cuidado personal del niño o de la niña... La preferencia materna en el cuidado personal de los hijos o hijas menores de 5 años resulta una pauta discriminatoria para el padre, y aun para la propia madre, no pudiendo siquiera tener justificación como discriminación positiva a favor de las mujeres" (49) .
Por su parte, Mizrahi propone realizar una interpretación dinámica del art. 206 Ver Texto y entender la preferencia consagrada por la ley con un estricto criterio funcional. Así, "...no se debe considerar la expresión madre en el sentido de madre de nacimiento, sino de mamá, rol que en un caso puntual puede estar desempeñado por el padre e, incluso, por una tercera persona, con posibilidades de variación en el transcurso del tiempo" (50) . Luego, citando a Dolto, agrega que "el intérprete -para la atribución de la guarda- analizará el papel que represente el sujeto concreto más que un hecho de la realidad genética. Por ejemplo, si es el padre quien se encuentra todo el día en el hogar y atiende las necesidades corrientes de un pequeño hijo de menos de 5 años, mientras que la madre -por compromisos laborales o de otra índole- permanece gran parte del tiempo fuera de la casa, la función maternal la cumpliría aquél y no ésta. En tal hipótesis, por lo tanto, al progenitor masculino se le deberá conceder la guarda del hijo -si sobreviene una separación- sin que la madre de nacimiento pueda invocar la preferencia legal..." (51) .
Creemos que la realidad marca el camino hacia el cual debe orientarse la legislación. Meler ha dicho que "La primera generación de hombres divorciados en nuestro país en muchos casos desertó de su rol parental, ya que estaban desalentados por la falta de convivencia, eran inexpertos en la atención de los hijos sin la mediación de las esposas...", por lo que "...muchas mujeres lograron criar a sus niños en soledad absoluta, trabajando y siendo sostenes principales cuando no exclusivos de su hogar..." (52) .
Disposiciones como la del art. 206 Ver Texto coadyuvan a reforzar imágenes arcaicas respecto de los roles a desempeñar dentro de la familia, fundadas más bien en cuestiones de género que en necesidades biológicas concretas. No debe perderse de vista que el interés superior que debe considerarse es el de los niños, y para ello es necesario que las partes involucradas se encuentren en paridad de condiciones para que, de igual a igual, puedan encontrar cuál es la solución que mejor se condice con ese interés.
Por ello coincidimos con quienes argumentan que deviene necesaria una reforma legal que "...traduzca normativamente los cambios sociales y culturales y... acentúe su función pedagógico-educativa redefiniendo antiguas concepciones y fortaleciendo un modelo de parentalidad que tienda hacia la efectiva igualdad entre el hombre y la mujer en el ejercicio de sus roles diferenciados en el marco de un modelo democrático de familia acorde con los principios constitucionales..." (53) .
e) Acuerdos
El segundo criterio que formula el art. 206 Ver Texto CCiv. es el del respeto por los acuerdos de los padres.
Está opción es la que genera menos dificultades de interpretación y, por otra parte, es la que recoge la alternativa más adulta a la que pueden arribar los progenitores.
En principio, en estos casos al juez le resta únicamente homologar estos acuerdos que se le presentan, encargando a ambos padres la decisión respecto de la organización familiar posterior al cese de su convivencia. Sin embargo, la doctrina es conteste en que el rol del juez en estos casos no es de mera pasividad. Mizrahi sostiene que "Ante un convenio de los esposos en lo relativo a la custodia de los hijos, el juez deberá tener en cuenta las directivas del art. 236 Ver Texto , que, como bien se ha dicho, ha de regir en cualquier otro tipo de separación o divorcio. En consecuencia, el magistrado estará facultado para `objetar' tales estipulaciones si entiende que afectan `el bienestar de los hijos'" (54) .
f) Idoneidad
El criterio que más complicaciones ha traído al momento de decidir cuál de los dos progenitores ejercerá la tenencia es el de la idoneidad. En este punto es posible hallar las batallas más terribles en los ambientes tribunalicios.
El art. 206 Ver Texto CCiv. establece que los niños "...mayores de 5 años quedarán a cargo de aquel de los cónyuges a quien el juez considere más idóneo...". Esta redacción hizo que se retorne al criterio original del art. 76 Ver Texto ley 2393, tomado del primitivo art. 213 Ver Texto CCiv. y que la ley 17711 Ver Texto había sustituido dando preferencia al cónyuge inocente del divorcio (55) .
Al respecto, se ha señalado que "...es una tarea de comparación entre ambos padres, no supone un juicio de valores sobre ellos, ni tampoco la elección de uno entraña la descalificación del otro" (56) .
Sin embargo, esto no es percibido de esta manera por los justiciables, y, como ya se dijo, la decisión que se inclina por alguno de ellos indica que uno ganó y otro perdió. En el medio podemos encontrar al niño, muchas veces expectante por encontrar seguridad para su futuro.
La idoneidad no es un criterio que pueda ser medido matemáticamente, una persona no nace con idoneidad para criar a sus hijos ni se mantiene idónea por el resto de sus días. Por otra parte, en la decisión a este respecto juega un papel importante la apreciación personal del juez, que muchas veces se halla teñida de preceptos éticos y morales que hacen a la subjetividad propia del ser humano.
A efectos de disminuir dicha discrecionalidad y llenar de contenidos objetivos al término "idoneidad", se han logrado consensuar algunas pautas que colaboran a determinar, en el caso concreto, cuál de los dos padres litigantes es el más apto para la función de crianza y educación de sus vástagos.
1.- Progenitor que facilita el contacto con el otro, no conviviente
En la actualidad una de las pautas más importantes a tener en cuenta, por ser la que denota mayor respeto al derecho del niño a tener comunicación con ambos progenitores, es la de considerar cuál de los dos facilita de mejor manera la vinculación con el otro. Quien se preocupa por que el niño conserve una relación estrecha con el padre no conviviente demuestra poder comprender las necesidades de sus hijos (57) .
La jurisprudencia ha tomado este criterio y ha dicho que "...el término `idoneidad' en el art. 206 Ver Texto CCiv. se refiere a que el progenitor facilite una adecuada y mejor comunicación de los hijos con el padre no conviviente..." (58) ; "Una pauta fundamental para la atribución de la tenencia es aquella que indica que debe preferirse a quien asegure mejor relación de los hijos con el otro progenitor" (59) .
2.- Principio de estabilidad o continuidad
Otro principio utilizado para esclarecer qué se entiende por idoneidad es el del mantenimiento de la estabilidad en las relaciones de los hijos. En esta línea de pensamiento, se ha argumentado que "El statu quo es una de las circunstancias más importantes a sopesar en estas cuestiones, ya que se parte de la base de que debe evitarse todo cambio si no existen graves perjuicios o poderosas razones que lo justifique, pues en lo posible se debe tratar de no alterar las condiciones de hecho en las que vive el menor. En otras palabras, debe evitarse cualquier cambio en el régimen de vida de los menores, en procura de la estabilidad necesaria para la formación equilibrada de la personalidad, salvo razones graves que lo motiven..." (60) .
En similar sentido, se ha sostenido que "...un cambio de tenencia en las actuales circunstancias en nada beneficiaría a los niños, toda vez que ello provocaría la separación de los menores no sólo de su madre (con quien han convivido desde la separación de los padres) sino también de su nueva hermana (producto de la unión de la madre con su actual pareja). En definitiva, se trata de mantener la estabilidad de los niños para posibilitarles un desenvolvimiento armónico de su personalidad, sin grandes cambios que puedan resultar nocivos..." (61) . Coincidentemente, también se ha resuelto que "...es conveniente respetar el principio de continuidad, por el cual se trata de no afectar la situación afectiva, espacial y social del niño para lo cual es beneficioso no variar su lugar de residencia, el grupo humano que lo rodea, la escuela a la que concurre, sus actividades habituales, etc., en especial cuando se trata de niños pequeños..." (62) .
Este principio tiene como fundamento que las solicitudes por las cuales se solicita un cambio de custodia no sean caprichosas, sino que se basen en sólidos y razonables argumentos.
En un caso donde el padre solicitaba el cambio de tenencia a su favor respecto de su hijo menor de edad la Cámara de Apelaciones de Zárate-Campana tuvo oportunidad de afirmar que "...quien reclama el cambio de tenencia debe probar sólidamente los beneficios que la misma producirá en los niños o bien, el daño que la actual situación irroga a los incapaces, el cual debe ser de tal gravedad que lleve a la convicción de que la subsistencia de tal situación precedente, puede provocar perjuicios de mayor gravedad que los que normalmente causa la alteración de la guarda..." (63) . En consecuencia, se desestimó el pedido del padre en razón de no haber probado fehacientemente los dichos respecto de la conducta de la madre.
3.- Principio de que debe mantenérselos unidos a los hermanos
En líneas generales, se busca mantener unidos al mayor número posible de los miembros de la familia, de manera tal que el impacto que sufren los hijos frente a la ruptura no se proyecte en una división de la convivencia de los hermanos.
Jurisprudencialmente se ha afirmado que "...resulta conveniente que los hermanos, más aún si son menores, vivan y crezcan juntos, pues eso hace al amparo de un factor tan importante como es la identidad familiar, expresión en definitiva de un derecho personalísimo que les asiste..." (64) . "La convivencia de los hermanos hace a su mejor formación y coadyuva a la consolidación de los lazos familiares y a la unidad educativa..." (65) .
Empero, como todo principio, reconoce excepciones, que siempre tienen como objetivo el mejor interés de todos los niños involucrados. Se ha dicho al respecto que "Si bien la tenencia debe ser otorgada a uno u otro de los cónyuges sin que los hijos se dividan como si fueran gananciales, corresponde otorgar la tenencia dividida si media una justa causa y circunstancias especialísimas que atienden a la suprema finalidad de otorgar máximo amparo a los hijos..." (66) .
4.- Principio del derecho del niño a ser oído
La consideración especial que merecen los niños en cualquier procedimiento donde se pongan en juego sus intereses provocó un cambio respecto de la percepción de sus opiniones, entre otros, por parte de los magistrados encargados de decidir cuestiones referentes a tenencia y régimen de visitas. Como es sabido, el art. 12.1 Ver Texto Convención sobre los Derechos del Niño les reconoce a los menores el derecho a ser oídos.
Grosman ha afirmado que "La participación del hijo en la decisión sobre su tenencia, con las diversas formas que aquélla pueda adoptar según la edad del menor, asegura el respeto a su persona y su condición protagónica. El interés del hijo, principio rector para otorgar la guarda, se determina considerando las necesidades de las cuales se puede tener conocimiento -entre otros elementos- tomando contacto con aquél, o sea escuchándolo. La comunicación con el menor puede concretarse de diversas maneras de acuerdo con su evolución y grado de madurez; este último dato determinará la gravitación de la voluntad del hijo sobre la resolución judicial..." (67) .
Sobre el particular se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires, dejando sentado el criterio de que no escuchar al niño afecta la validez de las decisiones que se dicten con ese vicio. En oportunidad de sentenciar, en un caso donde se debatía la tenencia y régimen de visitas de dos pequeños, dejó establecido que "No pudo prescindirse de recabar la opinión que tenía el niño respecto de cómo podría distribuirse su tiempo disponible para mantener un contacto provechoso con ambos padres... El derecho a ser oído es de carácter personalísimo, por lo que no puede admitirse que se exija su ejercicio a través de la figura del representante promiscuo del menor -el asesor de menores-, ni de una figura como la del tutor ad litem, por cuanto su intermediación desvirtuaría la finalidad que se persigue...", por lo que el alto tribunal provincial decidió que "Corresponde anular de oficio el fallo que se dictara `sin haber sido escuchado el menor' en todo cuanto resuelve acerca de la tenencia de los menores y del régimen de visitas relativo a los mismos..." (68) .
En consideración a lo expuesto, creemos que el derecho del niño a ser oído se garantiza únicamente cuando es el magistrado que decide quien lo escucha, es necesario el contacto personal. La particular conformación de los Tribunales de Familia de la provincia de Buenos Aires hace que muchas veces los jueces se conformen con la opinión del niño vertida ante el equipo técnico. Ésa no es la finalidad que ha querido la ley ni la que ha postulado nuestro más alto tribunal provincial. Si estamos convencidos de que el niño es un sujeto pleno de derechos, es necesario que sea recibido personalmente por el togado que tiene en sus manos la decisión respecto de su futuro.
V. RÉGIMEN DE VISITAS
En los casos en que haya que acudir a la alternativa de la tenencia unilateral es fundamental garantizarle al progenitor no conviviente el adecuado contacto con su hijo. Ello así, no porque sea un derecho de los adultos sino que, muy por el contrario, un conveniente régimen de visitas es el camino que permite garantizar, de mejor manera, el derecho del niño a mantener una comunicación fluida con sus progenitores.
La expresión "régimen de visitas" ha sido cuestionada por la doctrina en razón de que no expresa el trato frecuente que exige la relación materno o paterno filial. Podríamos definirlo como el derecho de mantener un contacto personal con el niño de la manera más fecunda que las circunstancias del caso posibiliten. Así, no ha de entenderse como un rígido compendio de derechos y obligaciones ni ha de servir, alterando su finalidad, como una excusa para proyectar las tensiones, las enemistades, las discrepancias existentes entre los padres. Su fin es otro: facilitar de la manera más ajustada y arreglada posible los contactos entre los padres e hijos que se encuentran separados, provocando, por ello, que dichas relaciones, por la manera de fijarlas, no se convierte en algo irreal o imposible, pues de suceder esto se perjudicaría al niño y a su desarrollo integral.
En esta línea de pensamiento, se ha explicado que la labor de quien no tiene la tenencia de los hijos no es de mera supervisión, sino que se tiene derecho a tomar una posición activa que implica colaborar con el titular de la guarda en la función de educación, amparo y asistencia del niño (69) .
Al igual que la custodia, el régimen de comunicación también puede ser estipulado convencional o judicialmente. Para el caso de las visitas acordadas entre los progenitores que son presentadas ante el juez para ser homologadas, éste puede rever el convenio y modificarlo en la medida en que lo pactado sea perjudicial para el pequeño.
En relación con el tema en análisis, resulta menester detenerse en algunas cuestiones que asumen gran importancia por su actualidad:
a) Régimen de visitas y cumplimiento de la cuota alimentaria
La relación entre ambos términos obedece a que podría llegar a entenderse que existiría la posibilidad de condicionar el régimen de visitas del progenitor no conviviente con el efectivo pago de la cuota alimentaria a su cargo.
Mizrahi relata que quienes apoyan esa solución se fundan en que puede resultar un remedio muy eficaz contra la mora del padre obligado al cumplimiento de la cuota alimentaria, en razón de los pocos medios existentes para compelerlo, y agrega: "...se adujo además que las obligaciones alimentarias y de visitas tenían un gran carácter recíproco, lo que autorizaba a la aplicación de la exceptio non adimpleti, y que la efectivización de la medida se justificaba en la necesidad de imponer una sanción al alimentante incumplidor..." (70) . En contra de esta postura, sostiene que "...la incorporación de las `visitas' en la categoría del deber en ambos extremos de la relación padre hijo, veda imponer suspensiones por la falta de pago de los alimentos..." (71) .
Grosman argumenta que el incumplimiento del progenitor a cargo del deber alimentario no debe ser visto como un hecho aislado, ya que todo comportamiento sucede en un contexto y toma su significación del ámbito en el cual tiene lugar. Consecuentemente, a través de las visitas y los alimentos "...se pone de manifiesto el sistema distorsionado de interacción entre los cónyuges divorciados. Por esta vía se expresan los sentimientos que cada uno de ellos despierta en el otro y el hijo asume el carácter de objeto donde se materializa la negativa o la transacción..." (72) . Considera esta prestigiosa jurista que la suspensión al régimen de comunicación no es una respuesta deseable frente al no pago de los alimentos. Se funda para llegar a esta conclusión en que el derecho de visita es a la vez un deber de tener trato con el hijo, es decir, es un derecho que pertenece tanto al padre como a sus vástagos; ergo, las decisiones que se tomen al respecto deben tener en cuenta el interés del menor. Agrega a lo anterior que "...además del claro perjuicio que causa al hijo la interrupción del trato filial... es indudable que la aceptación por parte del juez de la medida punitiva solicitada por la madre, puede potenciar los aspectos negativos de la relación de los cónyuges, acrecentando el resentimiento paterno..." (73) .
Por su parte, Fanzolato tampoco acepta el condicionamiento de las visitas al pago de la cuota alimentaria en razón de que el acercamiento paterno-filial tiene carácter de derecho-deber y que el régimen de visitas se establece "...atendiendo a la utilidad formativa que la comunicación con el progenitor tiene para el menor más que en miras del humano y respetable interés del padre de visitar al hijo que no tiene bajo su cuidado..." (74) .
La jurisprudencia de la provincia de Buenos Aires ha avalado esta tesitura. Entre otros, la Cámara de Apelaciones de San Martín ha dicho que "Aun ante el incumplimiento por parte del progenitor de brindar alimentos a su hijo, resulta indiscutible su derecho de visitar al menor en las condiciones que social y técnicamente el juez determine con anuencia del Ministerio Pupilar. Este derecho no puede sujetarse a la condición del pago de la cuota alimentaria atento a la necesidad del contacto del hijo con su padre que se vería dañado en su correcta formación..." (75) .
En otra oportunidad la Cámara de Apelaciones de San Isidro sostuvo que "El `derecho de visita' es de pertenencia del menor, por lo que su suspensión o denegación fundada en el incumplimiento alimentario significa una lesión al derecho de los hijos al no consultar debidamente sus intereses, quienes, por otra parte, no son responsables de la inconducta paterna..." (76) .
Es verdad que el incumplimiento del deber alimentario es un grave problema que se da en gran parte de los casos en que los progenitores del niño dejan de convivir. Sin embargo, creemos que nunca el cumplimiento de la cuota alimentaria debe estar garantizado por el régimen de visitas, y viceversa. Ni siquiera como forma de presionar al progenitor que no cumple.
Por el contrario, el contacto debe ser incentivado: el progenitor no conviviente no debe pasar a ser un tío o un amigo del niño, debe ser padre o madre, disfrutar de sus derechos y cumplir con sus obligaciones.
b) Derecho del niño a mantener contacto con el progenitor que padece sida u otra enfermedad infecto-contagiosa
Otro tema que puede generar conflictos es el que se presenta cuando uno de los progenitores ha contraído el virus del HIV. En nuestro país se ha sostenido al respecto que "...el art. 2 Ver Texto inc. b ley 23798 (LA 1990-C2628) prohíbe que por aplicación de sus disposiciones se produzca `cualquier efecto de marginación, estigmatización, degradación o humillación' del enfermo de sida. A esta directiva legal se le suma el resultado de las investigaciones efectuadas sobre el punto, en el sentido de que no existen riesgos de transmisión del virus por contacto personal o por compartir las funciones domésticas o familiares; por lo que el niño estaría exento, en principio, de resultar víctima de la enfermedad. En suma, el padecimiento del mal por un padre no importa su descalificación, a la hora de resolverse sobre el otorgamiento de la guarda. Por supuesto, distinta ha de ser la evaluación si, a raíz de la enfermedad, se desencadenan otras secuelas (por ej., severos estados depresivos u otras alteraciones), o bien si el afectado transita por una etapa terminal; estas situaciones autorizarían al juez a tenerlas en cuenta para decidir lo que más convenga al interés del niño..." (77) .
Creemos que no debe perderse de vista quién detenta la titularidad del derecho en cuestión. De esta manera se simplifica la mirada, ya que es el niño quien goza del derecho a mantener un contacto fluido con el progenitor no conviviente, sin distinguir a priori las particularidades de éste. Elaborar categorías rígidas a partir de situaciones objetivas hace que se estigmatice a ciertos progenitores. Será el juez quien en el caso concreto evalúe las circunstancias fácticas que se le presentan y decida lo que mejor garantice el interés superior del niño.
c) La obstrucción del derecho de visitas
El último de los temas escogidos denota, tal vez, el punto más alto de tensión entre los progenitores del niño, comportándose aquel que detenta la guarda como un agente multiplicador de conflictos, ya que suele depositar en el vínculo hijo-progenitor no conviviente los odios y frustraciones que pudo haber generado la ruptura de la pareja.
En los casos de tenencia unilateral es muy frecuente encontrar esta problemática, y, lamentablemente, no hay recetas que permitan paliar esa situación.
Ya hemos expuesto que una pauta a tener en cuenta para dilucidar cuál de los progenitores es el más idóneo para hacerse cargo de la tenencia unilateral es la de merituar quién de los dos garantiza de mejor manera el contacto del niño con el otro. Asimismo, hemos expresado que el juez puede decidir de oficio la tenencia compartida a efectos de solucionar este problema.
Ello así, porque tanto la doctrina como la jurisprudencia han ido elaborando pautas o criterios destinados a lograr la efectividad del régimen de adecuada comunicación, que iremos detallando a continuación.
1.- Cambio de tenencia
Ante el incumplimiento del régimen de visitas el progenitor no conviviente puede solicitar su observancia bajo apercibimiento de demandar la tenencia para sí, y en caso de que el que la detente continúe obstaculizando el contacto con su hijo, debería el magistrado interviniente acceder al pedido de cambio de custodia. De esta manera se asegura que a efectos de merituar la idoneidad de los progenitores quede plasmado el criterio que indica que es más apto aquel que garantice, de mejor manera, el contacto con el otro.
2.- Astreintes
Los jueces pueden imponer en beneficio del titular del derecho de visitas condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieren deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial (art. 666 bis Ver Texto CCiv.), con cauciones o garantías reales que eviten que las astreintes se tornen ilusorias.
Makianich de Basset sostiene que "...la agresión al bolsillo (que como recordara en otra oportunidad, lamentablemente muchas más veces que las imaginables, resulta la `víscera' que más duele) puede transformar en seres razonables a quienes hasta ese momento no estaban dispuestos a entender razones..." (78) .
Esta medida se halla avalada por la jurisprudencia bonaerense, que ha argumentado que "La justicia vernácula, aunque no por unanimidad, estimó procedentes las astreintes ante el incumplimiento de cualquier tipo; incluso respecto de los deberes que carecen de contenido patrimonial, `siendo admisible imponerlas para asegurar un régimen de visitas'" (79) . Años antes la misma sala había establecido que "...siendo las astreintes sólo una vía de compulsión, careciendo de sustrato punitorio ni indemnizatorio en aras de que aquí la madre se avenga a contribuir, con la autoridad que dimana de tener a su cuidado y educación a la menor, al cumplimiento del régimen de visitas firme... se perfila razonable y prudente motorizarlas, como quiera que el dar cumplimiento a las visitas del progenitor es carga de la madre..." (80) .
3.- Terapia bajo mandato
Existe una marcada tendencia en la jurisprudencia de conminar a los adultos involucrados en el conflicto a que inicien un recorrido terapéutico, atando decisiones a que el mismo se efectivice. De esa manera pretende garantizarse que los vínculos vayan adquiriendo connotaciones menos conflictivas para poder construir la coparentalidad necesaria que favorezca la paz familiar.
En un caso resuelto por la Cámara de Apelaciones de Azul ésta decidió "Imponer a los padres de modo conjunto y al niño, por separado, un tratamiento terapéutico... para superar las causas y secuelas del `divorcio patológico' y asistir al pequeño en su desarrollo psicosocial sano y pleno... se deberá requerir su cumplimiento, con presentación de informes periódicos (bimestrales o trimestrales) acerca de su observancia..." (81) .
Puede dudarse de la efectividad del tratamiento terapéutico cuando no se inicia por una demanda concreta de quien lo realiza; sin embargo, siempre algo dejará en aquel que por su conducta se ve obligado a acudir a profesionales idóneos.
4.- Delito de impedimento u obstaculización de contacto
La ley 24270 Ver Texto (LA 1993-C-3124), sancionada en el año 1993, reguló un nuevo delito penal que se ha denominado "delito de obstrucción del derecho de visitas" (82) .
En el art. 1 Ver Texto de la ley se tipifica la conducta objetable penalmente, la cual se halla configurada por "...el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores con sus padres no convivientes...". La pena se agrava si se trata de una persona menor de 10 años o de un discapacitado.
El art. 2 Ver Texto tipifica también la conducta del "...padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial...". Se establece como agravante mudar el domicilio al extranjero sin autorización judicial, o excediendo los límites de esta autorización.
De acuerdo con el art. 72 Ver Texto CPen., es un delito de acción dependiente de instancia privada.
El propósito de la sanción penal es disuadir al progenitor que detenta la tenencia del niño de cualquier acción que obstaculice el contacto con el otro. Zannoni opina al respecto que "...el remedio disuasorio puede trascender en situaciones disvaliosas, profundizando el conflicto de fondo que determina estas conductas -sin duda, ilegítimas- que protagonizan los padres que utilizan a los hijos como instrumentos de agresión recíproca. La cuestión no se debe resolver en el campo de la represión penal, sino en las medidas que debe arbitrar el juez de familia para que se mantenga el contacto del progenitor no guardador, incluyendo, si es del caso, las medidas conminatorias..." (83) .
La ley 24270 Ver Texto garantiza que en sede penal deberán disponerse las medidas necesarias para restablecer el contacto del niño con sus progenitores determinando, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio (art. 3 Ver Texto ). Este artículo fue interpretado por el Tribunal de Casación bonaerense de la siguiente manera: "En la aplicación de lo dispuesto por la ley 24270 Ver Texto , tal como lo disponen las leyes 12061 Ver Texto (LA 1998-A-602) y 11922 (LA 1997-A-496), sólo el fiscal debe intervenir en la instrucción, incluso en su faz cautelar, incumbiendo privativamente al juez de garantías resolver en forma provisoria o definitiva acerca del régimen de visitas que deba adoptarse..." (84) .
En los hechos, resulta ejemplificativa la aplicación que ha venido realizándose de la mencionada ley. En primer lugar, "Resulta configurativa de la acción descripta en el art. 1 Ver Texto ley 24270, la conducta del padre que impidió la restitución del menor a su madre y obstaculizó las diligencias ordenadas por el juez civil, frustrando la realización de la medida de contacto e internación dispuesta..." (85) . Asimismo, se consideró que se encontraba "...configurado el delito tipificado en el art. 2 Ver Texto ley 24270 si la imputada se trasladó a otra provincia, sin que fuera obligatoriamente impuesto por sus superiores, sino voluntariamente requerido por ella y mudó al menor sin la debida autorización legal pese a tener suficiente tiempo para solicitarla al juez civil interviniente en las actuaciones relativas al régimen de visitas de sus hijos..." (86) .
5.- Daños y perjuicios
Durante los últimos veinte años el derecho de familia ha visto cómo la responsabilidad civil se inmiscuía en sus asuntos. Si bien todavía hay autores que están en contra de este arribo, se vislumbra consenso en admitir la posibilidad de reclamar daños y perjuicios frente a algunas situaciones que reúnen los requisitos fundantes de la responsabilidad civil, como por ejemplo los daños producidos por el no reconocimiento espontáneo del hijo extramatrimonial (87) .
La reparación de los perjuicios constituye un principio general del derecho que avanza hacia todos los extremos de la vida comunitaria, encontrándose el deber de no dañar más cerca de las relaciones familiares que las de cualesquiera otras. El daño producido por un miembro de la familia a otro, lejos de merecer una situación privilegiada, debe constituir una agravante, al menos en la medida en que son mayores los deberes de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (art. 902 Ver Texto CCiv.) (88) .
Todo aquel que ejecuta un hecho que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro está obligado a la reparación de dicho perjuicio (art. 1109 Ver Texto CCiv.). Los criterios de aplicación deben tomar en cuenta las características del mismo, vinculándolas con los intereses superiores en la constitución de una familia y su estabilidad, y con el sentimiento de justicia de la comunidad (89) .
Creemos que la obstaculización o impedimento de contacto entre un niño y su progenitor no conviviente configura un hecho que reúne todos los requisitos necesarios para reclamar judicialmente la reparación del perjuicio causado. A saber:
Antijuridicidad. Consiste en la existencia de un actuar contrario a derecho. En el tema en estudio se trata de una acción u omisión violatoria de los derechos y deberes que emergen del vínculo filiatorio causante del daño que debe ser reparado (90) .
El derecho de visitas constituye un deber inalienable de los progenitores y, asimismo, un derecho impostergable del niño. La privación de la adecuada comunicación con los hijos por el progenitor que detenta la tenencia unilateral es una conducta antijurídica, en tanto implica el incumplimiento de los deberes jurídicos derivados del ejercicio de la patria potestad. Como acto ilícito hace nacer la responsabilidad civil del autor de indemnizar el daño que produce, el cual debe ser probado.
Daño. Consiste en un detrimento, perjuicio, un acto nocivo y resarcible. Debe tener origen en un hecho humano contrario a derecho y pasible de sanción. Debe afectar un bien jurídicamente tutelado, ya sea menoscabando valores patrimoniales o extrapatrimoniales. Debe ser cierto, existir, sin importar que sea actual o futuro. Puede ser patrimonial o extrapatrimonial (91) .
En la obstrucción o impedimento de contacto entre padres e hijos se genera una falta de contacto personal y deterioro progresivo de la relación paterno filial que provoca lesiones psíquicas difíciles de superar. Respecto del daño patrimonial ocasionado a uno de los progenitores puede mencionarse la pérdida de trabajo, perturbaciones laborales, problemas de asistencia o cumplimiento de horarios, entre otros. El daño al hijo es mayor, ya que se encuentra en una situación de inmadurez y constante evolución del proceso de estructuración psíquica (92) .
Factor de atribución. Se trata de la imputabilidad, de la responsabilidad subjetiva del autor para establecer si tiene suficiente discernimiento o capacidad para atribuírsele el resultado (93) . Debe probarse que existió una conducta obstruccionista de uno de los progenitores para que prospere la acción; y éste no puede liberarse de esta obligación alegando que el niño se opone a ver al otro.
Relación de causalidad. Debe acreditarse el nexo entre la omisión y el daño producido, es decir, la relación adecuada entre el hecho y la consecuencia dañosa. Se requiere que entre el hecho de la obstrucción y los daños causados exista un nexo de causalidad adecuado a efectos de indicar la autoría o no del sujeto demandado y determinar la extensión de la reparación (94) .
Consideramos que la existencia de estos cuatro requisitos habilita el ejercicio de la acción de reclamación. El primer legitimado para ejercerla es el padre no conviviente que ve privado u obstruido el contacto con sus hijos menores de edad, quien deberá demostrar los cuatro presupuestos de la responsabilidad civil ya analizados. Para ello podrá valerse de todo tipo de pruebas.
El otro legitimado activo, a nuestro entender, es el niño, que seguramente será el más dañado en esta situación. Dadas las reglas de la representación necesaria que asumen los padres en el marco del ejercicio de la patria potestad, debería esperar a los 14 años para solicitar la designación de un tutor ad litem, quien otorgaría la posibilidad, primero, de satisfacer el derecho que el niño tiene a ser oído y, segundo, lograr mediante la sanción de la conducta de su representante legal que la misma no se repita.
En cuanto a la legitimación pasiva, el destinatario de la acción de daños es el progenitor que ejerce efectivamente la tenencia del niño. Quien inicie la acción deberá probar que de la conducta de aquél se desprende el obrar antijurídico que provoca el daño que se alega.
Empero, si bien creemos en la viabilidad de esta acción, consideramos que debería ser el último medio para lograr romper la barrera que impide el contacto de uno de los padres con sus hijos. El objetivo de todas estas herramientas siempre será el contacto fluido entre padres no convivientes con sus hijos, y para lograrlo existen otras a las que se puede acudir previamente, a las que ya nos referimos.
Estimamos que al momento de iniciar la acción por daños es fundamental demostrar que se han intentado todos los caminos para lograr el contacto. El juez, de acuerdo con las facultades concedidas por el art. 336 Ver Texto CPCC. Bs. As. (ALJA 1968-B-1446), podría rechazar la demanda si no se ha recorrido este camino previo.
VI. LA HOMOSEXUALIDAD FRENTE A LAS RELACIONES PATERNO-FILIALES
Además, de lo hasta aquí expresado debe destacarse que el derecho del niño a vivir en una familia se encuentra actualmente acompañado por una crisis del concepto de familia, en razón de que diariamente surgen nuevas organizaciones que crean dudas acerca de su inclusión en el mismo.
En los últimos años venimos observando que la homosexualidad ha comenzado a ser vista en clave de protección contra la discriminación, pese a lo cual no existe consenso en considerar como una verdadera familia a la que encabeza una pareja homosexual.
De manera general, la familia homoparental se establece según cuatro fórmulas (95) :
- Puede surgir de una recomposición familiar, con una pareja homosexual posterior a una unión heterosexual.
- Puede ser producto de un acuerdo entre un gay y una lesbiana por el cual ambos son progenitores y padres del niño, niña o adolescente.
- Puede recurrirse a la asistencia médica para procreación (procreación asistida).
- Puede derivar de la adopción.
En la primera situación, cuando después de una unión heterosexual -que puede incluir un matrimonio o no- se produce la ruptura de la pareja conyugal y uno de los miembros de la pareja forma una nueva unión, esta vez homosexual, pueden generarse tensiones al momento de decidir la tenencia, en virtud de entenderse a la homosexualidad como un obstáculo para la parentalidad.
Se ha dicho que es indudable que el fenómeno homosexual ha adquirido relieve en la postmodernidad a través de un proceso apuntalado por la democratización de la familia nuclear, el fin de la división sexual del trabajo y cierta confusión entre lo femenino y lo masculino, de todo lo cual emerge una evidente superposición de roles entre hombre y mujer (96) .
Se ha expresado que con relación a esta temática existe la creencia vigente, entre muchas, de que los homosexuales tienen una conducta sexual diferente de la de las personas heterosexuales. Sin embargo, se señala que los homosexuales no son personas cuya actividad sexual sea más intensa que la de las personas heterosexuales, ni son más promiscuos que éstas, sino que, muy por el contrario, buscan convivir en parejas estables (97) .
Creemos que esta problemática también debe ser analizada a partir del derecho del niño a tener una familia y ser criada por ella en virtud de que, reiteramos, sus intereses deben ser considerados primordialmente. En ese entendimiento, es fundamental indagar empíricamente respecto de los efectos que la parentalidad homosexual puede generar en los pequeños.
Diversas investigaciones han concluido que la crianza de un niño por una pareja homosexual no difiere de la que puede brindarle una pareja heterosexual.
En una publicación aparecida en el año 1978, referente a niños y jóvenes (de entre 3 y 20 años) educados por padres y madres homosexuales, se expresó que no había diferencias entre los juegos, ropas, gustos y fantasías sexuales de esos chicos y aquellos de los considerados "corrientes" (98) .
En 1986 se realizó otra investigación comparativa entre 56 niños que vivían con sus madres lesbianas y 48 educados por sus madres heterosexuales, donde no se encontraron cuadros psicopatológicos en los niños relacionados con el lesbianismo de sus madres ni se observaron diferencias en la orientación sexual entre uno y otro grupo (99) .
En otro estudio realizado por Charlotte Patterson que involucra a más de 300 niños se concluyó que no se encontraban pruebas de que los niños sufrieran problemas de identidad sexual. Asimismo, Patterson señala que los niños criados por madres lesbianas presentan ventajas, algunas de ellas son las siguientes: a) Poseen una visión más amplia de los roles de género. b) Cuentan con una sensación mayor de ser queridos, por las barreras que los padres debieron superar. c) Demuestran una apreciación de división igualitaria del trabajo, porque las parejas homosexuales no dividen el cuidado de los infantes ni las tareas hogareñas sobre la base de roles de género (100) .
En un trabajo llevado a cabo en España se señala que los padres y madres homosexuales ejercen sus funciones parentales de cuidado, afecto y orientación de un modo no estadísticamente diferente del de los otros padres heterosexuales, pero la huella de los estereotipos negativos de las capacidades parentales de los hombres gay y mujeres lesbianas provoca creencias que dificultan la aceptación de la crianza normal por parte de los homosexuales (101) .
La información a la que se ha arribado sobre el desarrollo de los niños cuyos padres son homosexuales no ha encontrado diferencias entre hijos criados en estos hogares y los heterosexuales respecto del funcionamiento emocional, ajuste conductual, funcionamiento cognitivo, sociabilidad, cuestiones de preferencia sexual, como identidad de género, comportamiento u orientación sexual. Los datos señalan que la probabilidad de que estos niños sean adultos gay o lesbianas no es mayor que la de los hijos de padres heterosexuales.
Los resultados de una investigación realizada en Buenos Aires a través del seguimiento de una familia a lo largo de diez años (1993/2003) indican respecto de un niño con un papá homosexual que "...evolucionaba como cualquier otro niño pero cuando lleva a un compañerito de escuela a la casa de Omar presenta a Alejandro como un amigo de su papá... su rendimiento académico no es menor que el de los otros..." (102) .
La Sociedad Argentina de Pediatría ha advertido que para los niños cuyos padres son gays o lesbianas el sufrimiento empieza cuando sus papás no son aceptados o son sometidos al ostracismo por sus pares, por la escuela y a veces por vecinos y miembros de su familia. Si los padres temen discriminación laboral, aislamiento social, burlas o hasta violencia, los niños, niñas o adolescentes pueden aprender a avergonzarse de sus padres, a mantener las circunstancias familiares en secreto, a limitar sus amistades y a dudar de la benevolencia de la sociedad en que viven (103) .
En síntesis, atento a los resultados que se han enumerado, podemos afirmar que el hecho de ser buen padre o buena madre no está relacionado con la orientación sexual del progenitor sino con saber cubrir adecuadamente las necesidades de los hijos, dar amor y consistencia a las relaciones familiares.
Entonces, ¿cómo juega la homosexualidad al momento de decidir en cabeza de qué padre recaerá la tenencia del niño y, en consecuencia, el ejercicio de la patria potestad?
Se ha indicado que "...los tribunales generalmente aplican dos tests distintos para determinar si la homosexualidad de un progenitor constituye un factor determinante para denegar la tenencia a ese progenitor..." (104) .
1) El test del nexo, que requiere de una clara relación entre la homosexualidad del progenitor y el daño al niño antes de negar la tenencia por la orientación sexual. En ausencia de prueba del daño actual o significativo daño potencial se rechaza ese factor. Es el que más se relaciona con el interés superior del niño (105) .
2) La regla per se, que permite al juzgador presumir que un padre no es apto porque está incluido en una cierta clase o categoría. De esta forma se le niega al progenitor la posibilidad de probar que él es el más idóneo (106) .
Jurisprudencialmente, podemos encontrar una serie de fallos que son ilustrativos en este sentido.
En primer lugar, una sentencia de la provincia de Buenos Aires dictada por la Cámara de Apelaciones de San Isidro (107) abordó la problemática de una ex pareja -luego ella se declara lesbiana- que disputaba la tenencia del hijo en común y que llevaba nueve años de litigio al momento de resolver. En primera instancia el juez de grado había concedido la custodia al padre y un amplio régimen de visitas a la madre. Esta sentencia es apelada por ambos. El padre se agravió de la amplitud del régimen de visitas concedido a la madre y ésta, de la guarda en cabeza del padre, ya que se había alterado la guarda que antes detentaba. La Cámara confirma la tenencia a favor del padre, fundándose en el principio del respeto del statu quo y de no separación de los hermanos, ya que el padre había formado nueva pareja, con quien había tenido otros hijos.
Respecto del régimen de visitas materna en la alzada se sostuvo que "...la homosexualidad materna no puede ser por sí sola un impedimento para que el menor tenga un régimen de visitas adecuado con su madre... no se puede impedir, ni limitar la relación de la madre con el menor porque ésta sea lesbiana, mientras ello no atente contra el interés del niño... La homosexualidad no impide ejercer los deberes y derechos como madre... Impedir un contacto adecuado entre la progenitora y su hijo, quien guarda hacia ella profundos sentimientos positivos, porque la progenitora es lesbiana sería desconocer el interés superior del menor contemplado en la Convención sobre los Derechos del Niño Ver Texto y discriminar arbitrariamente a la madre por su preferencia sexual, en contra de lo establecido en toda la legislación antidiscriminatoria y fundamentalmente en lo dispuesto por el art. 19 Ver Texto CN..." (108) . Con ese fundamento, se decide también confirmar el amplio régimen de visitas a favor de la madre.
Otro antecedente jurisprudencial podemos encontrarlo en la provincia de Córdoba, donde un Juzgado de Familia (109) debió decidir en el año 2003 cuál de los progenitores detentaría la tenencia de dos niños de 6 y 8 años. Al momento de resolver los pequeños vivían con su padre, homosexual y en pareja, a partir de un acuerdo al que habían arribado ambos progenitores en virtud de la dificultad de la madre de hacerse cargo de los pequeños, fruto de su adicción a las drogas. Los niños llevaban aproximadamente cinco años viviendo con el padre. La madre argumenta su pedido de cambio de tenencia en su completa recuperación y en el "peligro moral" en que se encontraban los menores. Sin embargo, el fallo aborda la cuestión de la homosexualidad y ratifica la tenencia a favor del padre.
El juzgado dijo: "...el análisis no puede ni debe centrarse, en el comportamiento sexual `no convencional' del progenitor, ya que éste en manera alguna constituye per se un factor que marque la falta de idoneidad en la función parental, lo importante y trascendente cuando de guarda de hijos se trata, es la investigación si este progenitor o aquel progenitor, más allá de su condición sexual, es o puede ser un buen padre, lo contrario implicaría establecer meras especulaciones sin basamento, que se convertirían en una fuente de discriminación inaceptable en la actualidad..." (110) . Más adelante sostiene: "...las consecuencias psíquicas de ser hijo de un padre homosexual en la actualidad son, al menos, desconocidas, manejándose más conjeturas que verdades en dicho tema, sin embargo no cabe la menor duda que la tendencia generalizada en la sociedad, y en especial demostrada en estos autos por la progenitora, de ocultar, disfrazar la realidad, omitiendo en su demanda nombrar la homosexualidad paterna, tratándola de `peligro moral' para los menores, entraña una conducta descalificadora ab inicio y sin fundamento, que sólo puede influir negativamente en sus hijos, quienes requieren para crecer un discurso claro y despejado de todo fundamentalismo, que les permita insertarse en una sociedad pluralista, inclusiva, comprensiva y sin discriminaciones" (111) .
En ambos fallos se vislumbra claramente que se ha aplicado el denominado test del nexo, lográndose evaluar la aptitud para asumir los roles parentales con independencia de la orientación sexual del progenitor que la solicita, teniéndose como guía el interés superior del niño. Creemos que ése es el camino que debe continuar recorriéndose, ya que no pueden existir respuestas extremas. Es atinado no tener a priori una opinión que permita ensamblar todas las posibilidades sino evaluar en cada caso concreto cuál es la situación de la familia y cómo se organizará en un futuro a través de los distintos roles que se ejerzan alrededor del infante.
Podemos encontrar antecedentes de jurisprudencia en otros países. Así, en Estados Unidos se registran casos en los cuales se establece un régimen de comunicación con el progenitor homosexual. En uno de ellos, pese a que se permitió a los niños pernoctar con su padre, se impuso la limitación de que no se presentaran en el domicilio terceras personas, con el argumento de que la prohibición no se fundaba en la homosexualidad del padre sino en el mejor interés del niño (112) . En otros casos, en cambio, se admitió que permaneciera el conviviente gay cuando se realizaban las visitas, debido a que no se había acreditado el probable daño a los menores que podría resultar de esta presencia (113) .
En el extremo contrario, la Corte Suprema de Chile decidió, en el año 2004, el siguiente caso: se trataba de una madre que ejercía la tenencia de sus tres hijas desde principios del año 2002; el padre de las niñas solicitó el cambio de la guarda fundado en la calidad de lesbiana de aquélla, quien convivía con una pareja de su mismo sexo. En primera instancia se rechazó la demanda y se estableció un amplio régimen de visitas a favor del padre. Éste apeló pero la sentencia fue confirmada en segunda instancia. Recurre entonces ante la Corte Suprema de Chile, que anuló el fallo y concedió al padre la custodia de sus vástagos.
Algunos de los argumentos de la Corte para arribar a esta solución fueron: "...no es posible desconocer que la madre de los menores de autos, al tomar la decisión de explicitar su condición homosexual, como puede hacerlo libremente toda persona en el ámbito de sus derechos personalísimos en el género sexual, sin merecer por ello reprobación o reproche jurídico alguno, ha antepuesto sus propios intereses, postergando los de sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su pareja homosexual en el mismo hogar en que lleva a efecto la crianza y cuidado de sus hijas separadamente del padre de éstas. Que, aparte de los efectos que esa convivencia puede causar en el bienestar y desarrollo psíquico y emocional de las hijas, atendida sus edades, la eventual confusión de roles sexuales que puede producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino, configura una situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores respecto de la cual deben ser protegidas...". Por lo tanto, "...al no haberlo estimado así los jueces, por no haber apreciado estrictamente en conciencia los antecedentes probatorios del proceso y haber preterido el derecho preferente de las menores a vivir y desarrollarse en el seno de una familia estructurada normalmente y apreciada en el medio social, según el modelo tradicional que le es propio, han incurrido en falta o abuso grave, que debe ser corregido por la vía de acoger el presente recurso de queja..." (114) . Como consecuencia de esta sentencia la madre fue desplazada de la tenencia por la única razón de su preferencia sexual. Se evidencia, claramente, lo que expusiéramos anteriormente respecto de la regla per se como pauta de decisión en materia de tenencia y régimen de visitas.
Creemos que esta forma de arribar la cuestión, de suceder en la Argentina, además de injusta sería inconstitucional, ya que a partir de la reforma constitucional de 1994 la garantía de la igualdad y no discriminación ya consagrada por nuestra Carta Magna se ensancha con instrumentos como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (LA 1994-B-1607) (art. II Ver Texto ); la Declaración Universal de Derechos Humanos (LA 1994-B-1615) (arts. 2.1 Ver Texto y 7 Ver Texto ); la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 24); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (LA 1994-B-1633) (art. 9 Ver Texto ); y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (LA 1994-B-1639) y su Protocolo Facultativo (art. 26 Ver Texto ), entre otros. En virtud de estas normas, los Estados firmantes se han obligado a garantizar la igualdad de las personas ante la ley, prohibiéndose todo tipo de discriminación.
Asimismo, se ha registrado algún antecedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el año 1999 se condenó a Portugal por haber violado el art. 8 en relación con el art. 14 Convenio Europeo de Derechos Humanos, en razón de que un Tribunal de Apelación portugués al decidir un caso formuló distinciones basadas en consideraciones que tienen que ver con la orientación sexual del requirente. Se trataba de un caso donde el padre de una niña de corta edad solicitaba para sí la tenencia fundado en que la madre obstruía continuamente el contacto con su hija. Durante el juicio se determinó que, a pesar de la idoneidad del varón para ejercer las funciones parentales, "...la menor debe vivir en el seno de una familia tradicional portuguesa, y ésta no es, ciertamente, aquella que su padre decidió constituir, toda vez que vive con otro hombre, como si de marido y mujer se tratase. No es éste el lugar propio para averiguar si la homosexualidad es o no una enfermedad o si es una orientación sexual que prefiere a las personas del mismo sexo. En cualquier caso estamos por ante una anormalidad y una niña no debe crecer a la sombra de situaciones anormales..." (115) .
Este primer antecedente se estructura en el marco de un proceso iniciado por el Parlamento Europeo, que viene bregando, desde 1981, por "normas que aseguren que el derecho de guarda y de visitas de los hijos no sufrirá limitaciones por el solo hecho de que uno de los padres es un homosexual (recomendación 924 del 1/10/1981)" (116) .
Hasta aquí hemos expuesto la problemática planteada por la parentalidad homosexual entendiendo a la homosexualidad como aquella situación donde no existe en la persona "...el impulso irresistible a vivir del otro sexo ni experimenta repugnancia por los órganos sexuales propios, sino que éstos atraen y complacen aunque se tenga una marcada tendencia a vivir las relaciones erótico sexuales con las personas de igual sexo..." (117) . Ahora, ¿qué pasaría si uno de los padres es un transexual?
Las psicólogas Abelleira y Delucca comentan su experiencia como peritos en un caso ocurrido en la provincia de Buenos Aires donde dos madres biológicas (A. e I.) cedieron a sus hijos recién nacidos (L. y B.) a un transexual (C.), que los crió. Cuando los niños alcanzaron la edad de 4 y 3 años decidieron denunciarlo por presunta apropiación de los pequeños e iniciaron un juicio para la restitución de sus hijos. Expresan las profesionales mencionadas que "...las entrevistas vinculares dieron cuenta con claridad, de que la relación de C. y los niños se recortaba como un vínculo sólido, de indudables características materno-filiales, que contenía a L. y a B. en forma natural y espontánea, favoreciendo la capacidad lúdica de ambos, así como el acercamiento entre ellos y actitudes autónomas. Los dos niños mostraron un desarrollo intelectual y emocional esperable para sus edades, dando cuenta en su desempeño y sus producciones simbólicas, de una adecuada identificación con su propio sexo. Por el contrario, ni A. ni I. lograron crear condiciones en las entrevistas vinculares con los niños, que permitieran evaluar capacidad de ejercer en esos momentos, alguna modalidad de acercamiento maternal..." (118) . Finalmente, las autoras relatan que los niños fueron reintegrados a sus madres biológicas, prohibiéndose el contacto entre los pequeños y C.
Como puede observarse, se trata de una persona que habiendo nacido hombre desempeñaba favorablemente el rol materno sobre los pequeños que no eran sus hijos biológicos. En España se ha presentado un caso con características distintas. Se trataba de una madre que solicitaba la suspensión total y absoluta del régimen de visitas en razón de que el padre del niño estaba sometiéndose a un tratamiento para cambiar de sexo, vistiendo habitualmente de forma ambigua (ropa ajustada, tacones) y maquillado. El objetivo era evitar situaciones con consecuencias irreparables para el proceso formativo del pequeño.
La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Lugo, España, fundándose en que el derecho de visitas no configura un derecho incondicionado para el progenitor, sino uno sometido al interés y beneficio del hijo con la finalidad de favorecer las relaciones humanas y la corriente de afecto entre su titular y el menor, decide que "El Señor X está en una etapa de su vida llena de cambios muy importantes que él mismo debe afrontar con ayuda profesional. Hace tan sólo unos meses que inició el proceso de cambio de sexo, lo que conlleva profundas modificaciones en todos los aspectos de su vida y personalidad, esto provoca como es lógico y comprensible, una inestabilidad emocional que..." hace "...aconsejable un régimen restrictivo de visitas ya que su inestabilidad no debe de transmitirse al menor, que se siente confundido ante la nueva apariencia de su padre..." (119) . Por esta razón, en virtud de las pericias realizadas en la causa, se establece un régimen de visitas progresivo, pero inicial de una vez por semana en un punto de encuentro de la ciudad.
VII. CONCLUSIÓN
Creemos, como lo hemos venido sosteniendo a lo largo de este trabajo, que lo más conveniente es privilegiar la tenencia compartida como principal alternativa en todos los casos, y no sólo cuando los progenitores la pacten, y que sólo cuando los padres, atendiendo al interés del hijo y a los roles que cada uno desempeñó durante la vida en común, acuerden una custodia en cabeza de uno de ellos, o bien cuando la tenencia conjunta no sea aconsejable, podrá fijarse una guarda monoparental.
Aun en estos casos excepcionales el ejercicio de la autoridad parental debiera ser compartido, salvo causas graves que aconsejen una solución diferente.
Ésta es, en nuestra opinión, la solución que mejor protege el derecho del niño a la responsabilidad de ambos padres en su crianza y educación que consagra los arts. 9 Ver Texto y 18 Ver Texto Convención sobre los Derechos del Niño.
De no poder arribarse a la solución propiciada como más valiosa, habrá que tener en cuenta los principios que objetivan que la atribución de la guarda sea conferida al progenitor más apto, sobre todo teniendo en cuenta la posibilidad de que se garantice el adecuado contacto con el progenitor no conviviente.
Sobre la base de lo expuesto debemos reiterar lo que ya expusiéramos antes: es necesario no formular criterios rígidos que pretendan ajustarse a toda la problemática de la parentalidad, ya que siempre estará la realidad invitándonos a pensar con nuevas situaciones que ocurren cotidianamente. La solución en el caso concreto es la manera que mejor protege los intereses de las personas involucradas, fundamentalmente cuando se trata de niños, aunque también es la forma de no caer en decisiones apresuradas que pueden devenir en arbitrarias.
NOTAS:
(*) Cit. por Grosman, Cecilia P., "El interés superior del niño", en Grosman, Cecilia P. (dir.), "Los derechos del niño en la familia. Discurso y realidad", 1998, Ed. Hammurabi, p. 60.
(1) Azpiri, Jorge O., "El orden público y la autonomía de la voluntad en la patria potestad", RDF 2003-24-94.
(2) C. Nac. Civ., sala F, 23/10/1987, LL 1989-A-94.
(3) C. Nac. Civ., sala D, 21/11/1995, LL 1996-D-678. En similar sentido, C. Nac. Civ., sala J, noviembre de 1998, JA 1999-IV-603, LL 1999-D-477.
(4) Barbero, Omar U., "Padres que dejan de convivir pero acuerdan seguir coejerciendo la patria potestad: ¿lesión al orden público?", LL 1989-A-94; Zannoni, Eduardo A., "La autonomía privada en la solución de conflictos familiares", en Zannoni, Eduardo A., Ferrer, Francisco A. M. y Rolando, Carlos H., coords., Derecho de Familia, 1991, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 195; íd., Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia", t. 2, 2002, Ed. Astrea, p. 726; Mizrahi, Mauricio L., "Familia, matrimonio y divorcio", 1998, Ed. Astrea, p. 424; Iñigo, Delia B., "Una acertada decisión judicial sobre patria potestad compartida", LL 1999-D-477; Chechile, Ana M., "Patria potestad y tenencia compartidas luego de la separación de los padres: desigualdades entre la familia intacta y el hogar monoparental", JA 2002-III-1308 .
(5) Grosman, Cecilia P., "El derecho infraconstitucional y los derechos del niño", en el Libro de Ponencias del Congreso Internacional "La persona y el Derecho en el fin de siglo", Universidad Nacional del Litoral, 1996, p. 244. Esta modificación también fue propuesta por Mizrahi en ocasión de la elaboración de los proyectos que culminaron con la sanción de la ley 23264 Ver Texto . Sostuvo al respecto que "para el ejercicio de la patria potestad no debía diferenciarse entre los padres convivientes y no convivientes" (Mizrahi, Mauricio L., "Familia, matrimonio y divorcio" cit., ps. 424/425).
(6) Grosman, "El derecho infraconstitucional..." cit., p. 252, nota 78.
(7) Bénabent, Alain, "Droit Civil. La famille", 1997, Ed. Litec, París, p. 516.
(8) Bénabent, Alain, "Droit Civil. La famille" cit., p. 278.
(9) Bénabent, Alain, "Droit Civil. La famille" cit., p. 278; Fenouillet, Dominique, "Droit de la Famille", 1997, Ed. Dalloz, París, p. 271; Courbe, Patrick, "Droit de la Famille", 1997, Ed. Armand Colin, París, p. 369.
(10) Courbe, Patrick, "Droit de la Famille", 1997, Ed. Armand Colin, París, p. 369.
(11) Nimes, 3/2/1994: Juris-Data 030105 ("Autorité parentale attribuée à la mère"); París (24º ch. A), 19/12/1994: Juris-Data 024034 ("Autorité parentale atribuée à la mère"). Limoges, 21/10/1993: Juris-Data 051600 ("Autorité parentale atribuée à la mère"). "Megacode. Code Civil. Enrichi d'annotations tirées des bases de données juridiques", Dalloz 1995-96, p. 229, n. 105.
(12) Burdeos, 5/9/1994: Juris-Data 044096, "Megacode..." cit., p. 229, n. 105.
(13) París (24º ch. A), 18/1/1994: Juris-Data 020025, "Megacode..." cit., p. 229, n. 106.
(14) Belluscio, Augusto C., "Nuevas reformas del Derecho Civil y Penal francés. Filiación, autoridad parental, prostitución de menores, nombre", LL 2002-D-1251.
(15) Belluscio, Augusto C., "Nuevas reformas del Derecho Civil..." cit., p. 1252.
(16) Belluscio, Augusto C., "Nuevas reformas del Derecho Civil..." cit., p. 1252.
(17) Grosman, Cecilia P., "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia", LL 1984-B-806.
(18) Grosman, Cecilia P., "El derecho infraconstitucional..." cit., p. 245.
(19) Chechile, Ana M., "Incidencia de la separación de hecho en el ejercicio y contenido de la patria potestad", JA 1999-II-796 .
(20) C. Nac. Civ., sala J, JA 1999-IV-603. En similar sentido, Sup. Trib. Just. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, 8/10/1997, LL 1998-F-569, con nota aprobatoria de Martino, Gloria L., "Un fallo valioso sobre tenencia", LL 1998-F-569.
(21) Arianna, Carlos, "Régimen de visitas", RDF 1989-2-124.
(22) Mizrahi, Mauricio, "Familia, matrimonio y divorcio" cit., p. 420.
(23) Grosman, "La tenencia compartida..." cit., ps. 814/816. En contra se expidieron algunos fallos señalando las desventajas que este tipo de tenencia ocasionaba: C. Nac. Civ., sala E, 9/12/1983, sent. 36704, LL 1984-D-679; íd., íd., 3/5/1984, ED 110-635; C. Nac. Civ., sala D, 31/8/982, LL 1983-C-254, ED 102-568; íd., sala E, 6/4/988, S. 38093, LL 1989-B-605; íd., sala G, 27/4/1989, RDF 1989-2-117, ED 133-535 (en este último fallo el tribunal no se pronunció sobre la tenencia compartida, mas señaló las desventajas que este régimen implicaría).
(24) Juzgado de Primera Instancia del Dr. Repetto, sec.: Cecilia Albores, sents. del 4/11/1992 y 24/6/1993; Juzg. Civ. y Com. Gualeguaychú, n. 2, 6/7/1992, cit. por Grosman, "El derecho infraconstitucional..." cit., p. 245.
(25) C. Nac. Civ., sala J, 24/11/1998, JA 1999-IV-603; íd., sala H, 28/4/2003, RDF 2003-25-187.
(26) C. Nac. Civ., sala H, 28/4/2003, RDF 2003-25-187.
(27) C. Nac. Civ., sala F, 14/2/2002, JA 2002-II-666 Ver Texto , con nota aprobatoria de Bíscaro, Beatriz R., "Tenencia compartida (una decisión acertada)", JA 2002-II-668 .
(28) C. Nac. Civ., sala F, 14/2/2002, JA 2002-II-666 Ver Texto .
(29) Sup. Trib. Just. Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, 8/10/997, LL 1998-F-569.
(30) Makianich de Basset, Lidia N., "Derecho de visitas", 1993, Ed. Hammurabi, p. 98.
(31) C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 4/6/2001, LLBA 2001-1425.
(32) C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 4/6/2001, LLBA 2001-1449.
(33) C. Civ. y Com. Azul, sala 1ª, 8/5/2003, LLBA 2003-998.
(34) Trib. Col. Familia La Plata, n. 1, 23/12/2003, RDF 2005-I-87, con nota de Lopes, Cecilia y Pietra, Luciana, "Tenencia compartida impuesta judicialmente. Un fallo con la mirada puesta en los más chicos", RDF 2005-I-95.
(35) Juzg. Paz Letr. Villa Gesell, 5/5/2003, LLBA 2003-1071.
(36) C. Nac. Civ., sala F, del 14/2/2002, JA 2002-II-666 Ver Texto .
(37) Grosman, Cecilia, "El interés superior del..." cit., p. 55.
(38) Grosman, Cecilia, "La tenencia compartida..." cit., p. 810.
(39) "Alaska, Ulsher v. Ulsher", 1994; "Georgia, re A.R.B.", 1993, rev. Family Law Quarterly, vol. 28, n. 4, 1995.
(40) Ariz. Rev. Stat. 25-332, Family Law Quarterly, vol. XXV, n. 4, 1992, cit. en RDF 1992-8-172.
(41) "Chalupa v. Chalupa", 1992, Kentucky, Family Law Quarterly, n. 4, invierno de 1993, cit. en RDF 1995-9-193.
(42) "Mc Dougal v. Mc Dougal", 1992, West Virginia, Family Law Quarterly, n. 4, invierno de 1993, cit. en RDF 1995-9-194. El Código de West Virginia determina que el Estado debe incentivar los regímenes de custodia compartida (Family Law Quarterly, vol. 33, invierno de 2000, cit. en RDF 2000-17-271).
(43) "Lorenz v. Lorenz", 788 p. 2d. 328. Mont. 1990, Family Law Quarterly, vol. XXV, n. 4, 1992, cit. en RDF 1992-8-172.
(44) Tribunal de Apelaciones de Virginia, "Ford. v. Ford", 1992, Family Law Quarterly, n. 4, invierno de 1993, cit. en RDF 1995-9-193 cit.
(45) Publicada en el B.O. español 163/2005, de fecha 9/7/2005.
(46) Salvo que se haya acordado o impuesto un ejercicio conjunto de la patria potestad a pesar de la guarda monoparental.
(47) Azpiri, Jorge O., "El orden público y la autonomía de la voluntad en la patria potestad", RDF 1999-15-93.
(48) Grosman, Cecilia, "El derecho infraconstitucional y los derechos del niño" cit., p. 245. En similar sentido, Moreno, Gustavo D., "La eliminación de la preferencia materna en el cuidado personal de niños y niñas de corta edad", RDF 2000-16-119.
(49) Moreno, Gustavo D., "La eliminación de la preferencia materna en el cuidado personal de niños y niñas de corta edad" cit.
(50) Mizrahi, Mauricio, "Familia, matrimonio y divorcio..." cit., p. 402.
(51) Mizrahi, Mauricio, "Familia..." cit., p. 402.
(52) Meler, Irene, "Parentalidad", en "Género y familia", 1998, Ed. Paidós, p. 110 y ss.
(53) Famá, María V. y Herrera, Marisa, "Preferencia materna en la custodia de los hijos menores de 5 años: de la discriminación inversa hacia la coparentalidad", trabajo de doctrina publicado en .
(54) Mizrahi, Mauricio, "Familia..." cit., p. 404.
(55) Sabiamente, Vélez Sarsfield había incluido como nota al art. 213 Ver Texto lo siguiente: "En casi todos los Códigos se niega al esposo que ha dado causa al divorcio, el derecho de tener los hijos. Las leyes los dejan a cargo del cónyuge inocente, tenga o no aptitud para criarlos y educarlos. Nada tienen que ver las relaciones del marido y de la mujer con la conducta probable que uno u otro observarán con sus hijos. He creído que los hijos y el derecho de tenerlos, no puede ser objeto de pena al que diese causa al divorcio: que el mejor bienestar de los hijos debe sólo atenderse cuando se trata de la separación personal de los padres".
(56) Mizrahi, Mauricio, "Familia..." cit., p. 405.
(57) En este sentido, Grosman, Cecilia, "El derecho infraconstitucional y los derechos del niño" cit., p. 245.
(58) C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 3/6/2003, RDF 2004-I-131.
(59) Dictamen del asesor de menores de Cámara en el fallo de la C. Nac. Civ., sala B, 22/11/1989, LL 1990-E-170.
(60) C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 6/6/2002; conf. JUBA sumario B254591. En idéntico sentido, C. Civ. y Com. Morón, sala 2ª, 14/2/1995; conf. JUBA sumario B2350939; JA 1998-II, índice, ps. 163/164, ns. 13 y 21; C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 18/10/1994; conf. JUBA sumario B251520.
(61) C. Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 3/6/2003, RDF 2004-I-131.
(62) C. Civ. y Com. San Nicolás, 24/4/2003, LLBA 2003-778.
(63) C. Civ. Com. y Garantías Penal Zárate-Campana, 19/12/2002, LLBA 2003-520.
(64) C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 28/12/2004; conf. JUBA sumario B1751126. En idéntico sentido, C. Civ. y Com. San Martín, sala 1ª, 12/12/1996; conf. JUBA sumario B1950418.
(65) C. 1ª Civ. y Com. Mar del Plata, sala 2ª, 17/8/11994; conf. JUBA sumario B1401163.
(66) C. Civ. Com. Crim. y Corr. Pergamino, 16/9/997, LLBA 1997-1305.
(67) Grosman, Cecilia, "La opinión de los hijos en las decisiones sobre tenencia", ED 107-1019.
(68) Sent. de la Sup. Corte Bs. As. del 2/5/2002, acordada 78728 (sin datos de publicación).
(69) Grosman, Cecilia P., "La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia" cit.
(70) Mizrahi, Mauricio, "Familia, matrimonio..." cit., p. 434.
(71) Mizrahi, Mauricio, "Familia, matrimonio..." cit., p. 436.
(72) Grosman, Cecilia P., "¿Es la suspensión del régimen de visitas una medida conveniente ante la falta de los alimentos?", LL 1983-B-1159.
(73) Grosman, Cecilia P., "¿Es la suspensión...?" cit., p. 1164.
(74) Fanzolato, Eduardo, "Comentario a los arts. 198 Ver Texto a 218 Ver Texto CCiv.", en Bueres, Alberto J.: dir., Highton, Elena I.: coord., "Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial", t. I, 1995, Ed. Hammurabi, p. 953.
(75) Conf. JUBA B1950309, CC0001SM 34342 RSD-315-93, sent. de fecha 19/10/1993, en autos "V., D. A. v. B., C. C. s/régimen de visitas".
(76) C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 15/4/1997, LLBA 1997-1060.
(77) Mizrahi, Mauricio, "Familia, matrimonio..." cit., p. 415. En similar sentido, Minyersky, Nelly, quien sostiene que "...excepto en la etapa terminal de la enfermedad, no se justificaría un cambio de modalidad de otorgamiento de tenencia o fijación de régimen de visitas", en "El Derecho de Familia frente al sida", RDF 1994-8-89.
(78) Makianich de Basset, Lidia, "Marco normativo del derecho de visitas y derecho judicial. Incumplimiento y sanciones civiles y penales. El abuso del derecho", ED 143-909.
(79) C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 5/9/1996, LLBA 1998-150.
(80) C. 2ª Civ. y Com. La Plata, sala 1ª, 17/11/1992; conf. JUBA sumario B250861.
(81) C. Civ. y Com. Azul, sala 2ª, 4/6/2001, LLBA 2001-1427. En idéntico sentido, Trib. Col. Familia La Plata, n. 1, 23/12/2003, RDF 2005-I-87.
(82) Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia" cit., p. 209.
(83) Zannoni, Eduardo A., "Derecho Civil. Derecho de Familia" cit., p. 210.
(84) Trib. Casación Penal Bs. As., sala 1ª, 1/7/1999, conf. JUBA sumario B3255153.
(85) C. Nac. Crim. y Corr., sala 4ª, 3/4/1997, JA 1998-III-425 Ver Texto .
(86) C. Nac. Crim. y Corr., sala 8ª, 6/5/1998, LL 1999-D-339.
(87) Makianich de Basset, Lidia, "Familia y responsabilidad civil", ED 139-1990.
(88) Mosset Iturraspe, Jorge, "Los daños emergentes del divorcio", LL 1983-C-348.
(89) Pietra, Luciana y Lopes, Cecilia, "Responsabilidad civil derivada del impedimento u obstrucción de contacto de niños con padres no convivientes", Revista del Colegio de Abogados de La Plata, n. 64, 2004, p. 97.
(90) Compagnucci de Caso, Rubén H., "Manual de obligaciones", 1997, Ed. Astrea, p. 595.
(91) Compagnucci de Caso, Rubén H., "Manual de obligaciones" cit., p. 145.
(92) Pietra, Luciana y Lopes, Cecilia, "Responsabilidad..." cit., p. 103.
(93) Compagnucci de Caso, Rubén H., "Manual de obligaciones" cit., p. 128.
(94) Compagnucci de Caso, Rubén H., "Manual de obligaciones" cit., p. 181.
(95) Cadoret, Anne, "Madre y padre homosexuales", en Suplemento Ñ del diario "Clarín" del 12/6/2004, p. 14.
(96) Conf. Mizrahi, Mauricio L., "Adopción: separación de hecho y unión de hecho de los pretensos adoptantes (heterosexuales y homosexuales)", RDF 2000-17-31.
(97) Wagmaister, Adriana y Bekerman, Jorge, "Adopción y orientación sexual del adoptante", JA 1999-III-816 .
(98) Cit. por Wagmaister, Adriana y Bekerman, Jorge, "Adopción y..." cit., p. 818.
(99) Cit. por Wagmaister, Adriana y Bekerman, Jorge, "Adopción y..." cit., p. 818.
(100) Cit. por Wagmaister, Adriana y Bekerman, Jorge, "Adopción y..." cit., p. 818.
(101) IV Congreso Virtual de Psiquiatría, trabajo "Familia y diversidad: hijos de padres homosexuales", realizado por miembros del Departamento de Metodología de la Facultad de Psicología de Valencia: Frías Navarro, María D., Pascual Llobell, Juan y Monterde Bort, Héctor. Publicado en , visitada el 26/8/2003.
(102) Conf. Quaglia, Silvia, "Pareja parental homosexual (diez años de investigación)", publicado en Memorias de las X Jornadas de Investigación "Salud, educación, justicia y trabajo. Aportes de la investigación en Psicología" (14 y 15/8/2003), t. II, p. 50.
(103) Portal de la Sociedad Argentina de Pediatría, , visitada el 26/8/2003.
(104) Wagmaister, Adriana y Bekerman, Jorge, "Homosexualidad y tenencia de hijos: criterios de decisión", DJ 2003-III-237.
(105) Wagmaister, Adriana y Bekerman, Jorge, "Homosexualidad y tenencia..." cit., p. 240.
(106) Wagmaister, Adriana y Bekerman, Jorge, "Homosexualidad y tenencia..." cit., p. 240.
(107) C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 8/7/2002, LL 2003-F-77, con comentario de Chechile, Ana M., "Derecho de una madre lesbiana y su hijo a tener una adecuada comunicación".
(108) C. Civ. y Com. San Isidro, sala 1ª, 8/7/2002, LL 2003-F-77.
(109) Juzg. Familia Córdoba, n. 4, 6/8/2003, DJ 2003-III-235, con nota de Wagmaister, Adriana y Bekerman, Jorge, "Homosexualidad y tenencia de hijos: criterios de decisión" cit.
(110) Juzg. Familia Córdoba, n. 4, 6/8/2003, DJ 2003-III-235.
(111) Juzg. Familia Córdoba, n. 4, 6/8/2003, DJ 2003-III-235.
(112) "Marlow v. Marlow", Indiana (Corte de Apelaciones, 1998), Family Law Quarterly, vol. 33, invierno de 2000, comentado y traducido por Scherman, Ida A., en RDF 2000-17-271.
(113) "Boswell v. Boswell", Maryland, 1998; y "J. A. D. v. F. J. D.", Missouri, 1998, Family Law Quarterly, vol. 33, invierno de 2000, comentado y traducido por Scherman, Ida A., en RDF 2000-17-271/272.
(114) Sala 4ª de la Corte Suprema, Santiago, 31/5/2004, "Justicia y derechos del niño", n. 8, Unicef, p. 198.
(115) Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 21/12/1999; publicada en , traducción a cargo de las autoras.
(116) Cit. por Kemelmajer de Carlucci, Aída, "Derecho y homosexualismo en el Derecho comparado", RDF 1998-13-223.
(117) Cifuentes, Santos, "Soluciones para el pseudohermafroditismo y la transexualidad", JA 1995-II-385 .
(118) Abelleira, Hilda y Delucca, Norma, "Clínica forense en familias. Historización de una práctica", 2004, Lugar Editorial, p. 280.
(119) Juzgado de Primera Instancia n. 4 de Lugo, España, 18/10/2004; publicada en , visitada el 29/10/2005.

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