domingo, 27 de mayo de 2012

adopcion. Alimentos. Delitos contra la integridad sexual. Filiación. Patria potestad. Sociedad conyugal. Divorcio


http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll?f=id$id=bullet_tax.gif$t=document-frame.htm$3.0$p=DERECHO DE FAMILIA - 01) Generalidades

SUMARIO:
a) Adopción: 1. Adopción simple. Procedencia. Pedido de restitución por parte de la madre biológica. Rechazo. Interés superior del niño. Revinculación terapéutica con la familia biológica; 2. Derecho Internacional Privado. Adopción Internacional. Certificado de idoneidad del pretenso adoptante. Competencia del Tribunal de Familia.- b) http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0: 1. En la patria potestad. Contenido de la obligación. Modificación. Aumento de cuota alimentaria. Alimentante que vive en el exterior, incumple el régimen de comunicación y no comparte el cuidado de los hijos; 2. http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0parienteshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. Obligación alimentaria de los abuelos. Requisitos para la procedencia; 3. Proceso de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 atrasados. Tasa de interés aplicable. Tasa activa. Aplicación del plenario "Samudio de Martínez, Ladislao v. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios".- c) Capacidad.- d) Delitos contra la integridad sexual.- e) Derechos personalísimos.- f) Divorcio vincular y separación personal: 1. Causas. Adulterio. Configuración: i) Subsistencia del deber de fidelidad tras la separación de hecho; ii) Cesación del deber de fidelidad transcurridos tres años de la separación de hecho. Inaplicación al caso. Procedencia de la reparación del daño moral; 2. Daños y perjuicios.- g) Filiación.- h) Matrimonio: 1. Generalidades: i) Amparo. Matrimonio http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 personas del mismo sexo. Derechos y garantías. Igualdad. Discriminación. Derecho a ser diferente. Inconstitucionalidad de los arts. 172 y 188, CCiv. Competencia material. Competencia de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires; ii) Nulidad. Actos jurídicos. Nulidad absoluta. Medidas cautelares. Requisitos. Legitimación. Constitución Nacional. Derechos de incidencia colectiva. Derecho a peticionar ante las autoridades; 2. Derecho Internacional Privado. Matrimonio http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 personas del mismo sexo celebrado en el extranjero. Invalidez. Vulneración del orden público argentino.- i) Patria potestad.- j) Sociedad conyugal: 1. Carácter de los bienes. Bienes propios. Adquisición por subrogación real con bienes recibidos a título gratuito; 2. Disolución. Divorcio vincular. Divorcio controvertido transformado en proceso consensuado. Momento a partir del cual debe considerarse operada la disolución.- k) Sucesiones.- l) Tenencia de menores
a) Adopción
1.- Adopción simple. Procedencia. Pedido de restitución por parte de la madre biológica. Rechazo. Interés superior del niño. Revinculación terapéutica con la familia biológica
La C. Nac. Civ., sala I, con fecha 27/4/2010, en autos "D. S. J. O. s/ adopción", confirmó la resolución de primera instancia que había rechazado el pedido de restitución y la oposición de la madre biológica a que su hijo fuera dado en adopción, declarando el estado de desamparo moral y material del niño, y que la guarda otorgada continuara con miras a una futura adopción. En el caso el niño se encontraba bajo el cuidado de los guardadores desde el año 2003, fecha en que su madre se había trasladado a Brasil, quedando detenida en dicho país. En 2006 la requirente se presentó en el expediente expresando su oposición a la adopción y señalando que desde el año 2004 intentaba revincularse con su hijo. Pese a ello, en una audiencia declaró su conformidad con la adopción simple, consentida también por los guardadores. En este contexto, habiendo manifestado el niño su voluntad de permanecer con los guardadores, el tribunal consideró la necesidad de atender a la solución que privilegiara su interés superior, dado que en el caso "podría encontrarse en colisión el interés de los guardadores, el de la madre biológica y el del menor, cada uno de ellos atendible pero de diferente peso". Desde esta perspectiva, tomó en cuenta que el niño se encontraba inserto e integrado en el grupo familiar conformado con los guardadores, con indicadores de apego y contención. Así concluyó que "el interés de J. se atiende de mejor manera si permanece con la familia guardadora. Por otra parte, dada la edad por la que transita y el modo en que ha actuado el paso del tiempo..., la modificación de la situación actual podría generarle un perjuicio que debe evitarse". Y resaltó que la prioridad de la familia biológica como medio más favorable para el desarrollo de los niños no es absoluta, sino que "es una presunción conectada -http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 otros extremos- con el hecho de que la familia biológica es el ámbito inicial de vida de toda persona y que cualquier cambio implica necesariamente un trauma y también una duplicidad. No se trata, por tanto, de una barrera infranqueable para la consideración de situaciones en las cuales la permanencia en ese espacio original fue de hecho interrumpida (como en el caso) o genera sufrimientos y daños aún mayores que los propios de un cambio". Sin perjuicio de ello, el tribunal consideró beneficioso para la formación del niño la asistencia a una terapia de revinculación con su madre y sus hermanas y la posibilidad de que se otorgue una adopción simple "que dé forma jurídica a la familia de vínculos múltiples que el niño tiene".
2.- Derecho Internacional Privado. Adopción Internacional. Certificado de idoneidad del pretenso adoptante. Competencia del Tribunal de Familia
La Sup. Corte Bs. As., con fecha 10/2/2010, en autos "Incidente de Competencia http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 Trib. Familia San Isidro, n. 2, y Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 13", declaró la competencia del Tribunal de Familia para entender en una solicitud de información sumaria a los fines de certificar la idoneidad de la peticionante y llevar adelante el seguimiento local para tramitar una adopción simple internacional ante las autoridades de Haití. El conflicto de competencia se había suscitado http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 el Trib. Familia San Isidro, n. 2, donde la requirente había radicado la causa, y el Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 13, que la recibió como consecuencia de la inhibición del primero. La Corte resaltó que ejerciendo los tribunales de familia competencia exclusiva en la materia, ésta sólo puede desplazarse a magistrados de distinto fuero cuando por razones legales o de conexidad así esté establecido, "no observándose, en el caso, la concurrencia de tales razones, desde que los certificados requeridos lo son a efectos de tramitar un juicio de adopción internacional, correspondiendo a los órganos de dicho fuero -una vez otorgada- su seguimiento en atención al compromiso asumido por la peticionante".
b) http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0
1.- En la patria potestad. Contenido de la obligación. Modificación. Aumento de cuota alimentaria. Alimentante que vive en el exterior, incumple el régimen de comunicación y no comparte el cuidado de los hijos
El Trib. Col. Familia Rosario, n. 5, con fecha 16/4/2010, en autos "B., S. H. v. S., E. S. s/ aumento de cuota alimentaria", hizo lugar al pedido de aumento de la cuota alimentaria de $ 800 mensuales pactada a favor de los hijos menores de edad, y fijó en carácter de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 adicionales a cargo del progenitor, además de la suma convenida, otra de $ 580 mensuales a partir del mes de agosto de 2009, fecha en que el alimentante se fue a vivir al exterior sin previo aviso. Para establecer esta suma adicional se tomó como base que la madre debía solventar ocho almuerzos, ocho cenas y cuatro meriendas al mes, con otros gastos que podían surgir en esos días en que se suponía que los niños iban a permanecer con su progenitor, a raíz del incumplimiento de éste del régimen de comunicación pactado por las partes en autos. En este contexto, el tribunal destacó que el aporte dinerario necesario para el mantenimiento del hijo menor debe pesar principalmente sobre el progenitor no conviviente, en tanto que el otro cumple en buena medida la obligación "simplemente con el cuidado personal puesto en la alimentación, vestido, vivienda y educación del niño, con mayor razón si -como en el caso- aquél, por motivos personales, ha abdicado voluntariamente sobre sus deberes y obligaciones parentales y es la madre quien asume, además de los rubros indicados, la obligación alimentaria mayoritaria. Los deberes -en el caso específico, la obligación de tomar contacto con sus hijos- que la patria potestad impone no desaparecen por el traslado del progenitor al extranjero o porque éste no asuma la parentalidad... Si bien la dedicación y responsabilidad debería ser igualitaria respecto de la crianza, educación y manutención de ambos niños en cuanto a los roles de su madre y de su padre, cuando existe una apoyo full time de la primera y un desapego total por parte del segundo, al ser prácticamente imposible imponer aquello jurídicamente, esta falta tiene que compensarse con una mesada acorde que al menos supla el aludido desentendimiento y `recompense' mínimamente a su guardadora por las responsabilidades casi totales que tiene en relación con los niños. No es que se quiera poner un valladar en la realización de las mejores expectativas de trabajo y vida que pueda tener una persona adulta en el extranjero, sino que frente a esa decisión, es incontestable que el padre no puede estar asiduamente y en forma presencial en la vida de sus hijos, sin tampoco haber previsto otro alternativa de adecuada comunicación con los mismos; por ello frente a esa decisión adulta debe considerarse de mayor jerarquía la realización plena de los derechos de ambos niños, conforme al mandato supralegal del art. 3 Ver Texto , CDN... Durante el tiempo en que el padre no conviviente transcurre con sus hijos menores, es ese padre quien debe satisfacer plenamente el cuidado, educación y alimentación de los niños a fin de preservar la máxima aspiración legal de que ambos progenitores tomen decisiones expresa o tácitamente en todas las cuestiones atinentes a la vida de sus hijos".
2.- http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0parienteshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. Obligación alimentaria de los abuelos. Requisitos para la procedencia
La Sup. Corte Bs. As., con fecha 17/3/2010, en autos "M., L. M. v. M., R. P. y otra s/ http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0", hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, que había desestimado la acción alimentaria incoada contra los abuelos paternos, manteniendo lo resuelto en forma favorable en la instancia anterior. La demanda había sido iniciada por la madre en representación de su hija menor de edad en forma conjunta contra el progenitor y los abuelos, ante la imposibilidad de percibir una cuota alimentaria por parte del primero, cuyo único ingreso acreditado era un subsidio como beneficiario del Programa Jefes de Hogar de $ 150. En este contexto, la magistrada de grado fijó una cuota alimentaria de $ 350 mensuales a favor de la niña, imputando $ 150 al progenitor y $ 200 a los codemandados. La Cámara de Apelaciones revocó parcialmente la decisión, alegando que se había alterado el principio de subsidiariedad propio de la obligación alimentaria de los abuelos, por no haber cumplido la actora en debida forma con la carga de justificar la imposibilidad de obtener recursos para cubrir las necesidades de su hija.
El Máximo Tribunal provincial resaltó que la exigencia del art. 370 Ver Texto , CCiv. impuesta a quien reclama http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0parienteshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 de acreditar no sólo el incumplimiento del otro progenitor obligado sino también la insuficiencia o la imposibilidad de procurarse los medios de subsistencia, exige un particular tratamiento cuando el legitimado es un menor de edad, en función del interés superior del niño, que permite flexibilizar los requisitos de procedencia. Subrayó, asimismo, que en el caso la precaria situación económica de la madre se encontraba suficientemente acreditada por las declaraciones testimoniales, de las cuales surgía que para la manutención de su hija requería de la ayuda financiera de los abuelos maternos. En este contexto, la Corte resaltó que las disposiciones de los tratados y declaraciones relacionadas con el tema han motivado un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento jurídico interno, destacando que "el principio de subsidiariedad que se desprende de la normativa del Código Civil -art. 367 Ver Texto y ss.- respecto de la obligación alimentaria de los abuelos se relaciona con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha obligación... esta subsidiariedad `no es una regla de carácter procesal, sino un precepto de derecho sustancial, que apunta a la protección integral de la familia'... En efecto: las circunstancias acreditadas en la causa... han formado convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos... al haber cumplimentado la actora, en cuanto a las pruebas y exigencias procesales, con los requisitos previstos en las ya citadas normas del Código Civil (arts. 384 Ver Texto y 474 Ver Texto , CPCCN)".
3.- Proceso de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0. http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0Alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 atrasados. Tasa de interés aplicable. Tasa activa. Aplicación del plenario "Samudio de Martínez, Ladislao v. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios"
La C. Nac. Civ., sala B, con fecha 29/4/2010, en autos "W., C. V. v. O., M. L. s/ ejecución de http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 incidente", confirmó la sentencia de primera instancia que había aprobado la liquidación por http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0alimentoshttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 atrasados desde el año 2002, tomando en cuenta para el cálculo de los intereses la tasa activa del Banco Nación, conforme a lo establecido en el plenario "Samudio de Martínez, Ladislao v. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios" Ver Texto . La queja del demandado, relativa a la improcedencia de la aplicación retroactiva del plenario, fue desestimada, subrayándose que "no corresponde solicitar la aplicación de plenarios anteriores con fundamento en que se hallaban vigentes al momento en que el deudor se constituyó en mora o en los efectos de la cosa juzgada que describe el Código Procesal", pues la nueva doctrina plenaria ha dejado sin efecto la anterior. Y destacándose que "es conveniente dejar sin efecto la obligatoriedad de computar la tasa pasiva como interés moratorio cuando no hay fijado un interés convencional o legal y establecer una que efectivamente sea retributiva y cubra el valor de la moneda. Ante el mantenimiento de la prohibición de actualización monetaria y la pérdida del valor adquisitivo de la moneda la tasa pasiva... no recompone el capital de condena y es un estímulo para que el deudor continúe en mora".
c) Capacidad
Dementes. Requisitos y condiciones para la interdicción. Juicio de insania. Prueba. Dictamen de Junta Médica: médicos que pueden integrar el tribunal. Consulta: objetivo y criterios que deben presidirla. Deberes y facultades del juez que analiza la situación de un insano
La C. Apels. Trelew, sala A, con fecha 19/4/2010, en autos "Asesoría de Familia e Incapaces n. 2 s/ insania de A. J. M.", confirmó, por mayoría de dos de sus votos, la sentencia dictada por el juez de la anterior instancia, en la que se declaró al Sr. A. J. L. "incapaz por demencia". En aquel pronunciamiento los integrantes del tribunal discutieron acerca de la viabilidad de "la doble intervención de una misma profesional psiquiatra en el certificado del art. 632, CPCC (ex art. 624 Ver Texto ) y en el informe de los arts. 634 Ver Texto , inc. 3, y 639, CPCC (antes arts. 626 Ver Texto y 631 Ver Texto )". Los dos magistrados que conformaron la postura mayoritaria señalaron que aquella doble intervención "no configura en este concreto y especial caso ocurrente un vicio de magnitud tal que fuerce a realizar tal declaración extrema". Para llegar a aquella conclusión sostuvieron que "los certificados médicos requeridos por la ley como presupuesto de admisibilidad de esta especie de demanda apuntan sólo a justificar en grado de verosimilitud el estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual... no necesitan contener una descripción pormenorizada y demostrativa de la situación psíquica y de la hipotética peligrosidad del denunciado, siendo suficiente que confieran la calidad de probables a los hechos alegados en la presentación, de forma que permitan al juez presumir la concurrencia de motivos provistos de seriedad bastante como para autorizar el sometimiento del presunto incapaz a la investigación de su salud mental". Por tanto, los instrumentos referidos, resaltaron los magistrados, no contienen conclusiones definitivas, propias y reservadas al dictamen del art. 639 Ver Texto , CPCC, sino "en grado de verosimilitud, sobre el diagnóstico del denunciado y sin incursionar siquiera en los restantes puntos de peritación establecidos por el art. 639 Ver Texto , CPCCN". En consecuencia, afirmaron que no correspondía concluir que la intervención de la médica psiquiatra hubiese implicado un "adelanto de juicio que le vedara más tarde asumir en autos el rol de perito", y que, entonces, su participación en la Junta Médica realizada importare "un vicio grave y manifiesto que autorice la declaración de nulidad".
Contrariamente, el voto en disidencia del magistrado López Meza subrayó en primer término que "la regla es la capacidad de las personas y la incapacidad es una excepción que, como tal, debe probarse y es de interpretación restrictiva". Por ello, y atendiendo a la gravedad que importa una declaración de demencia, el juez que intervenga en la causa "debe verificar de oficio que en él se cumplan escrupulosamente los recaudos legales". En tal sentido, recordando el interés público comprometido en el proceso de insania, y siendo la pericia médica la prueba fundamental del proceso, señaló que permitir que un mismo médico intervenga dos veces en el procedimiento comprobatorio de la incapacidad no implica cumplir sino relajar a extremos inconvenientes el procedimiento vigente en la materia, al permitir la reiteración de la opinión de uno de los expertos, bajo el expediente de que amplíe su intervención primigenia. En consecuencia, consideró que no debía tenerse por cumplido el "requisito legal de diversidad de opiniones médicas", debiéndose, entonces, "declarar nula la doble intervención de la profesional médica... toda vez que no están dados los requisitos indispensables para la obtención de la finalidad del dictamen, que es garantizar una calificación médica imparcial de la presunta enfermedad en cuestión".
d) Delitos contra la integridad sexual
Figuras agravadas de abuso sexual. Calidad del autor. Valoración de las pruebas. Interés superior de los niños. Dispositivo de videograbación digital. Absolución
La C. Crim. San Rafael, sala 2ª, con fecha 29/3/2010, en autos "F. C. v. C., J. M.", absolvió al abuelo imputado de haber abusado sexualmente en forma reiterada de sus nietos de 3 y 4 años de edad. La sentencia absolutoria tuvo en consideración diversos argumentos. En primer término, el contexto del conflicto penal, señalándose que el delito denunciado "aparece enmarcado por una suma de conflictos -personales, vinculares y jurídicos-, que se han generado en el seno de esta familia, y que han tenido, como no podría ser de otra manera, una enorme y desfavorable incidencia en la vida de los menores". En este sentido, se resaltó que uno de los elementos que ha influido en la virulencia y multiplicación de los conflictos existentes en la familia "es una lógica, un modo de percibir la situación, en el que cada parte ha visto al `otro' como la causa de todos los males que padece", lo que ha provocado que los niños no tuvieran contacto con su padre ni su familia paterna desde el año 2007. Desde este enfoque, la causa penal "se explicaría como resultado de la contaminación que ha impregnado a la denunciante y a sus hijos. Concretamente: que haya percibido como tocamientos abusivos lo que pudieron ser caricias o exteriorizaciones... bien podría ser el resultado de un `mecanismo de resignificación'". En segundo lugar, el tribunal desestimó la veracidad de las declaraciones de los testigos del entorno íntimo de la denunciante por considerarlas "contaminadas" por la conflictiva familiar. En fin, un último argumento determinante para la absolución se centró en el propio pedido del fiscal de Cámara a raíz del resultado de la pericia que se llevó a cabo con los niños en la cámara Gesell, de la cual se desprendió que sus comportamientos no se correspondían con el esperable en quienes hubiesen sido abusados sexualmente. En sus relatos, "el agresor aparecía confundido en la figura del padre y del abuelo. Figura que más se desdibujó al quedar en la nebulosa circunstancias atinentes al espacio y al tiempo en que, supuestamente, habían ocurrido los hechos. No hubo tampoco descripción de detalles cuya mención, al menos en una muy mínima medida, es esperable en este tipo de casos, que, como es sabido, calan hondo en las subjetividades de quienes los sufren. Fueron, en definitiva, relatos sin ninguna consistencia". De tal entrevista se concluyó que los niños dijeron lo que probablemente la madre, con anterioridad, había instalado en su hogar con sus comentarios, con su forma de sentir, pensar y actuar. En este contexto, y sin perjuicio de la absolución resuelta, dada la confusión exhibida por los niños y la percepción de desamparo y violencia en la que estaban inmersos, se decidió remitir copia de la sentencia al Juzgado de Familia a los efectos legales que pudieran corresponder.
e) Derechos personalísimos
Derecho a la dignidad. Solicitud de autorización judicial para la reasignación de sexo. Transexual. Intervención quirúrgica. Cambio de nombre. Amparo. Derecho a la identidad sexual. Discriminación. Derechos constitucionales. Procedencia de la acción
El Juzg. Corr. Mar del Plata, n. 4, con fecha 16/3/2010, en autos "S., E. L.", hizo lugar al pedido de una transexual de ser autorizada a llevar adelante una intervención quirúrgica feminizante, y dispuso la anotación marginal en la partida de nacimiento de la solicitante y la rectificación de los datos relativos a la indicación sexual. Para arribar a tal decisión, el magistrado Hooft sostuvo en primer término que resulta erróneo afirmar que "nuestro ordenamiento jurídico carece de previsiones referidas al tradicionalmente denominado `cambio de sexo'", pues tanto la ley 26529 Ver Texto como su antecesora, ley 17134 Ver Texto , se refieren al tema. La ley 17134 Ver Texto "sólo prevé la necesidad de la previa autorización judicial a los fines del... cambio de sexo, pero que carece de toda otra pauta o criterio de orientación respecto de cuáles son las situaciones en las que corresponde otorgar dicha autorización judicial y los criterios que en su caso deben orientar la decisión judicial". Por su parte, la Ley sobre Derechos de los Pacientes 26529 Ver Texto , que establece principios rectores para la toma de decisiones relacionadas con la salud, prevé la necesidad de considerar "el reconocimiento de la dignidad y autonomía personal (art. 2 Ver Texto , incs. b y e), protección de la intimidad (inc. c) y el consentimiento informado (arts. 5 Ver Texto y 6 Ver Texto ), http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 otros".
Sentado aquello, el magistrado subrayó que la transexualidad diagnosticada "involucra... derechos esenciales de la persona humana (derechos fundamentales) tales como la dignidad, la libertad, el derecho a la identidad personal, el derecho a no ser discriminado y el derecho a la salud". Por ello, "la ausencia de normativa subconstitucional específica... no implica que el tema atinente a la transexualidad, en razón de la concreta afectación a derechos de raigambre constitucional originados en situaciones de discriminación ilegítima resulte extraño al ordenamiento jurídico argentino". Es decir, lo que se encuentra en juego son aquellos derechos relacionados con el "reconocimiento de la personalidad", y, en tal sentido, "existen en nuestro ordenamiento constitucional derechos implícitos en torno a la personalidad jurídica del ser humano, http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 los cuales se halla el derecho a la identidad sexual, a lo que cabe añadir que el reconocimiento del derecho a la identidad sexual constituye una exigencia constitucional". Asimismo, debe ponderarse el principio de autonomía de la persona, de modo que "siendo valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales de exigencia humana, el Estado... no debe interferir en esa elección o adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida".
En virtud de los principios expuestos, Hooft concluyó que "tratándose de personas plenamente capaces que han recibido suficiente y adecuada información y que han podido también madurar su decisión, la misma dignidad de la persona, unida de manera inescindible al principio de autonomía personal, conlleva la necesidad de respetar tales decisiones autónomas so pena de caer en posturas paternalistas, insostenibles en un sistema constitucional y democrático de derecho", que atenten contra los derechos relacionados con el ejercicio de la personalidad, tales como la identidad personal y sexual, el derecho a la verdad personal, derecho al nombre, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, a la salud integral y a una adecuada calidad de vida, http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 otros.
f) Divorcio vincular y separación personal
1.- Causas. Adulterio. Configuración
i) Subsistencia del deber de fidelidad tras la separación de hecho
La C. Nac. Civ., sala M, con fecha 15/3/2010, en autos "D., M. F. v. P., R. G. s/ divorcio", confirmó la sentencia de grado que había decretado el divorcio de las partes por culpa de ambos, considerando al demandado incurso en las causales de adulterio y de injurias graves, y a la actora, en la de injurias graves. En lo que aquí interesa, el tribunal adhirió a la postura favorable a la subsistencia del deber de fidelidad cuando ha existido separación de hecho de los cónyuges. Y a mayor abundamiento agregó "que no se puede hablar de separación de hecho con los alcances vertidos en la expresión de agravios, ya que P. inició una relación de pareja con la Sra. A. G. A... muy poco tiempo después de haber abandonado el hogar conyugal. No soslayo que desde la doctrina se ha propuesto como necesaria la incorporación de un capítulo específico en la Ley de Matrimonio que reglamente las consecuencias de la ruptura -de hecho- de la convivencia matrimonial", pero "en tanto no se encuentre legislado específicamente en nuestro Derecho el punto en cuestión, no pueden otorgársele -al menos en el caso-, por el brevísimo lapso transcurrido desde la separación hasta el inicio de la relación del demandado con la Sra. A..., a la separación de hecho los efectos jurídicos que el recurrente pretende".
ii) Cesación del deber de fidelidad transcurridos tres años de la separación de hecho. Inaplicación al caso. Procedencia de la reparación del daño moral
La C. Nac. Civ., sala I, con fecha 9/2/2010, en autos "F., Z. H. v. T., E. C. s/ divorcio", confirmó la sentencia de grado que había decretado el divorcio por culpa exclusiva del marido, con sustento en las causales de abandono voluntario y malicioso y adulterio, y modificó el monto de condena en concepto de daño moral, reduciéndolo de $ 15.000 a $ 10.000. En cuanto a la culpabilidad en el divorcio, y en lo que aquí resulta relevante, el tribunal plasmó su postura favorable a la cesación del deber de fidelidad transcurridos tres años desde la separación de hecho http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 los cónyuges. Así, destacó que "cuando los cónyuges se separan de hecho de común acuerdo, o, por lo menos, esa separación es aceptada o consentida por ambos y no existe voluntad de unirse, se sustraen voluntariamente del cumplimiento de deberes maritales tales como lo son el de cohabitación y el débito conyugal. A este respecto los plazos que surgen de los arts. 204 Ver Texto y 215 Ver Texto , CCiv. a los fines de requerir la separación personal o el divorcio por mutuo acuerdo resultan de utilidad como pauta para concluir también en que cumplido ese plazo cesa por mutuo acuerdo la obligación de fidelidad de los cónyuges no resultando por ende violatorio del deber en cuestión el iniciar una nueva relación sentimental". Desde esta perspectiva, consideró que en el caso resultaba configurada la causal de adulterio, pues sólo habían transcurrido unos meses desde la separación cuando el demandado inició una relación sentimental extramatrimonial. Con respecto al resarcimiento por daño moral, la sala adujo que "el derecho de daños no se aplica para regular las relaciones y deberes derivados del vínculo familiar, porque la legislación les reserva un régimen propio, cuyas finalidades hacen preferible que ciertos daños morales, no sean enjugados, antes que los cónyuges pretendan cobrarse el precio de su honor lastimado o traten sus problemas con el frío razonamiento del derecho patrimonial". En este sentido, la respuesta afirmativa a la doctrina del fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil lo es para que "en algún supuesto extremo sea susceptible de reparación el daño moral ocasionado por un cónyuge como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio y cuando la índole dolorosa y acentuada del ataque sobrepase la mera relación matrimonial por sus implicancias, culpas y quiebras". A la luz de estos principios, el tribunal estimó que en el caso existían circunstancias que tornaban procedente el reclamo, dado que meses después del abandono del hogar por parte del demandado, la accionante se vio afectada en su salud por un cáncer de útero. Para esa misma época debió mudar su domicilio por falta de medios económicos para afrontar la entidad del alquiler de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, y, como contrapartida, el esposo "comenzó una nueva vida", se mostró en público con su nueva pareja, "sin proceder en la emergencia a la altura de las circunstancias adversas vividas por la actora y sus hijos". Por ello "resultó lesivo y malicioso el empeño en mostrar conductas con proyecciones sumamente gravosas para el espíritu de quien aparece inocente de la separación".
2.- Daños y perjuicios
Improcedencia de la reparación del daño moral. Adulterio. Configuración. Reconocimiento de hijo extramatrimonial. Injurias graves. Falta de prueba del trato agraviante
La C. Nac. Civ., sala A, con fecha 11/2/2010, en autos "U. M. A. v. G. G. E. O. s/ divorcio", confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había decretado el divorcio de las partes por culpa exclusiva del accionado, por encontrarlo incurso en la causal de adulterio, y desestimado el pedido de resarcimiento por daño moral incoado por la actora. Para así decidir, el tribunal consideró que en el caso se había configurado la mentada causal, acreditada con el nacimiento de un hijo extramatrimonial del demandado, y pese a que los cónyuges se encontraban separados de hecho ya al momento de la concepción. En tal sentido, se destacó que "la comprobada relación sexual extramatrimonial provoca la configuración de la causal de adulterio, porque la circunstancia de que se hubiera producido la separación de hecho http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 los esposos, de ningún modo los autoriza a cometer esta afrenta, en tanto el deber de fidelidad se perpetúa durante la vigencia del vínculo y no concluye por el mero distanciamiento de los cónyuges, que carece de virtualidad para exculpar las transgresiones cometidas respecto a ese fundamental deber". Más aún cuando en el caso "no transcurrió el plazo razonable que permitiría eximir al emplazado del deber legal de fidelidad", pues la concepción del niño ocurrió poco más de un año después de tal separación. En cuanto al reclamo por daño moral, siguiendo la postura restrictiva esbozada por Cifuentes, el tribunal subrayó que la indemnización en tal concepto sólo debe prosperar "cuando los hechos productores de la ruptura matrimonial además hieren a la persona en su carácter de tal, porque son graves y se expanden, porque dejan un perjuicio al individuo más allá de la relación conyugal (golpes con heridas, atentado contra la vida con secuelas resultantes, adulterio escandaloso y que repercute en las relaciones sociales afectando la consideración, etc.)... Por ello, y teniendo en cuenta que la reparación se desenvuelve en un ámbito autónomo al que determina su eventual invocación como causa de separación personal o divorcio vincular, habrá de estar a las circunstancias particulares de cada caso para valorar de qué forma la causal de divorcio o separación pudo generar un daño a uno de los cónyuges, independientemente de los perjuicios propios que se derivan de la ruptura del vínculo...". En estos términos, se concluyó que en el caso de marras la accionante no logró acreditar el grado de afección espiritual susceptible de reparación pecuniaria que la conducta del demandado le habría hecho padecer. No se requiere "que se acredite indubitadamente la cuantía económica del daño ocasionado sino que, tratándose de un matrimonio en evidente estado de desquicio (conforme lo acreditan los testigos propuestos por ambas partes), proporcione elementos que permitan considerar que el obrar del accionado le produjo el menoscabo que alega haber sufrido. Y no surge de los elementos traídos en estos actuados dicho supuesto".
g) Filiación
Acciones de filiación. Acciones de impugnación de la filiación. Impugnación de la paternidad matrimonial. Caducidad del plazo. Pretensión de que se declare la inconstitucionalidad del art. 259 Ver Texto , CCiv. Rechazo. Preeminencia de la seguridad jurídica
La C. Nac. Civ., sala F, con fecha 17/3/2010, en autos "L., F. v. O., P. y otro s/ impugnación de la paternidad", revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la impugnación de la paternidad matrimonial incoada por el marido, tras haber declarado la inconstitucionalidad del plazo de caducidad contenido en el art. 259 Ver Texto , CCiv. La acción fue interpuesta en el año 2006 por el marido y padre legal de la niña, nacida en el año 2002, es decir, habiendo transcurrido el plazo de caducidad previsto por la norma citada, de un año desde la inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento del parto. El requirente afirmó que la niña fue concebida después de haberse realizado diversos tratamientos de fertilidad debido a que su esposa no lograba quedar embarazada. Agregó que desde el primer momento albergó dudas acerca de su paternidad, a lo que se sumaban las sospechas de que su ex esposa había violado el deber de fidelidad. No obstante solicitarle en reiteradas ocasiones a su ex mujer que se realizasen los estudios de ADN, la demandada accedió a realizarlos recién hacia fines de 2005, momento a partir del cual tuvo certeza de no ser el padre biológico de la niña. En este contexto, la madre se allanó a la demanda incoada, la que fue resistida por el tutor ad litem nombrado para representar a su hija. La pequeña fue entrevistada personalmente por la magistrada de grado, refiriendo tener conocimiento de que el accionante no era su padre y expresando que no tenía contacto alguno con éste, a tal punto que en el colegio era conocida por el apellido materno. La sentencia de primera instancia declaró la inconstitucionalidad del párr. 2 del art. 259 Ver Texto , CCiv. por estimar que la norma, al establecer el plazo de caducidad, impone una limitación apriorística y abstracta y crea arbitrariamente obstáculos procesales para el ejercicio de los derechos. En consecuencia, hizo lugar a la demanda de impugnación de la paternidad matrimonial. Tal resolución fue apelada exclusivamente por el tutor ad litem, con la anuencia del fiscal de Cámara. La asesora de menores de Cámara, por el contrario, solicitó la confirmación de la sentencia.
La sala F revocó la decisión de grado tras considerar que "aunque la existencia de un plazo de caducidad nos resulte, hoy, discutible..., dicho plazo responde a una secular directiva que tiende a la seguridad jurídica a través de la consolidación del estado de familia. Es cierto que el plazo de caducidad transcurre aun antes de que el marido acceda, por hipótesis, al conocimiento de la verdad biológica, pero no por ello puede sostenerse que sea inconstitucional". Así, a través del voto del magistrado Zannoni, se resaltó que los enunciados de la Convención sobre los Derechos del Niño "deben confrontarse con el derecho interno y no sustituirse irreflexivamente las normas del derecho privado incurriendo en una descontextualizada sumisión axiomática a disposiciones como los arts. 7.1 Ver Texto , 8,1 Ver Texto y 9.1 Ver Texto de dicha Convención, de jerarquía constitucional". Es que "Las disposiciones de la Convención no obstan a que la ley privilegie, según las circunstancias, una identidad filiatoria consolidada que puede ser, incluso, no coincidente con una `verdad biológica' considerada apriorísticamente". Desde esta perspectiva, se concluyó que "argumentar que la caducidad que la ley dispone a la acción del marido es inconstitucional porque violenta las disposiciones tuitivas que en favor del hijo establece la Convención de los Derechos del Niño -con jerarquía constitucional- implica no comprender, o sea, confundir, los diversos intereses que se ponen en juego en una y otra acción. La acción del marido caduca; la de la hija, no. Y la acción del marido caduca porque la ley pretende que sólo quede abierta durante un tiempo acotado la posibilidad de cuestionar su responsabilidad procreacional. La acción del hijo no caduca porque el interés que la inspira es permanente y atañe al derecho a la identidad. Me resulta altamente censurable que se haga trastabillar el ámbito de seguridad jurídica de la niña, que necesita un entorno que, bien o mal, no obstante la separación de sus padres, debería contenerla hasta que adquiera suficiente discreción de juicio, y eventualmente decida por sí misma ejercer o no la acción para desembarazarse de la filiación paterna que la ley le atribuye. El plazo de caducidad de la acción del marido que no accionó en tiempo propio lo confronta a la necesidad de asumir la responsabilidad por su propia omisión".
h) Matrimonio
1.- Generalidades
i) Amparo. Matrimonio http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 personas del mismo sexo. Derechos y garantías. Igualdad. Discriminación. Derecho a ser diferente. Inconstitucionalidad de los arts. 172 Ver Texto y 188 Ver Texto , CCiv. Competencia material. Competencia de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires
El Juzg. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., n. 13, con fecha 19/3/2010, en autos "C., M. y otro v. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", en el marco de un proceso de amparo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 172 Ver Texto y 188 Ver Texto , CCiv., y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Registro de Estado Civil y Capacidad- celebrar el matrimonio http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 dos varones.
Como primer paso analizó su competencia para entender en el amparo solicitado. Afirmó, entonces, que "previo a la reforma constitucional de 1994 se había adoptado un criterio subjetivo para definir la competencia judicial respecto de los procesos en que fuera parte la Municipalidad de Buenos Aires", y que posteriormente, mediante la redacción del art. 189 Ver Texto , CCAyT CABA, "el legislador porteño, al definir los contornos del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, optó por mantener el mismo criterio subjetivo". Esta competencia resulta de "orden público" y comprende todas aquellas causas "en que una autoridad administrativa de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legitimada para estar en juicio, sea parte, cualquiera que sea su fundamentación u origen, tanto en el ámbito del derecho público como privado"; entendiéndose como "autoridad administrativa" "la Administración Pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejercen potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad". Asimismo, remarcó que "la Ciudad de Buenos Aires goza de las mismas facultades jurisdiccionales inherentes al concepto jurídico de autonomía", y conforme lo dispone el art. 106 Ver Texto , CCABA, corresponde al Poder Judicial porteño "el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los Códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales".
En cuanto al fondo de la problemática, si bien se reconoció que "la cuestión de los matrimonios http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 personas del mismo sexo, merece y requiere un amplio tratamiento y debate en el ámbito del Congreso Nacional", se subrayó también que los tribunales de justicia tienen el "deber... de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si guardan o no conformidad con ésta". El magistrado actuante reconoció que el matrimonio goza de "reconocimiento constitucional", y que aquel derecho "se encuentra, asimismo, protegido por diversos pactos internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 Ver Texto , inc. 22, CN)", no conteniendo ninguno de los tratados allí indicados prohibición, expresa o implícita, para el matrimonio http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 personas del mismo sexo. Agregó que la imposibilidad de contraer matrimonio "veda a los actores el acceso al goce de una multiplicidad de derechos que emergen del status conyugal, http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 los que se destacan los derechos de herencia y pensión, beneficios migratorios, posibilidad de decidir por otro en determinadas situaciones extremas, ventajas tributarias, etc.".
Con relación a los derechos en juego, se observó que el art. 19 Ver Texto , CN recepta el principio de autonomía de la persona que implica que "cada persona adulta, mayor de edad, con consentimiento, que posea discernimiento, intención y libertad, puede escoger el que considere `mejor plan de vida' para sí misma, con el único límite del daño producido a terceras personas". Tal principio impone "límites a la actividad legislativa consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que se desarrolle dentro de la esfera privada, entendida ésta, no como la de las acciones que se desarrollan en la intimidad, protegidas por el art. 18 Ver Texto , sino como la de aquellas que no ofendan al orden y a la moral pública, esto es, que no perjudiquen a terceros". En tal sentido, unirse en matrimonio y constituir una sociedad conyugal "implica una típica decisión íntima y personal", y "no se advierte que pueda provocar daños sustanciales a otras personas, más allá del desacuerdo con el plan de vida elegido por los actores basado en su discordancia con las concepciones religiosas o costumbres sociales de terceros". Por ello, "sea desde la perspectiva de la protección del derecho a la autonomía personal o desde el derecho a la igualdad en función del de no discriminación, la reglamentación del derecho a contraer matrimonio contenida en los arts. 172 Ver Texto y 188 Ver Texto , CCiv. no supera el control de constitucionalidad en cuanto aniquila ese derecho respecto de los actores sin que se presenten las circunstancias que podrían tornar jurídicamente tolerable dicha prohibición"; siendo entonces contraria "a la restricción que para la reglamentación de los derechos estatuye el art. 28 Ver Texto , CN".
ii) Nulidad. Actos jurídicos. Nulidad absoluta. Medidas cautelares. Requisitos. Legitimación. Constitución Nacional. Derechos de incidencia colectiva. Derecho a peticionar ante las autoridades
El Juzg. Nac. Civ., n. 106, con fecha 4/3/2010, en autos "L., E. R. v. L., A. L. y otro s/ nulidad de matrimonio", resolvió, sin sustanciar el pedido formulado, decretar la nulidad absoluta del acto matrimonial celebrado en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas mediante el cual dos varones contrajeron matrimonio. En lo que hace a la legitimación para accionar del particular que promovió la demanda, afirmó el magistrado que su fundamento reside en el derecho constitucional "a peticionar ante las autoridades"; más aún cuando se está ante la existencia de "derechos de incidencia colectiva" consagrados en el art. 43 Ver Texto , CN, pues se trata de "defender una institución que afecta el interés general de la sociedad y el orden público como lo es el matrimonio". Respecto de la cuestión de fondo solicitada, se planteó en primer término la necesidad de distinguir http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 la "nulidad del matrimonio", la "existencia del mismo" y la "nulidad del acto" que se pretende, advirtiéndose que en el caso se persigue la nulidad de "un acto cuyo objeto atenta contra los intereses generales o colectivos y en especial el orden público que impone el régimen del matrimonio", ya que no se ajusta a los requisitos que específicamente exige la norma para la existencia del acto jurídico matrimonial. En este sentido, observó el magistrado que el acto cuya nulidad se pretende "lesiona derechos fundamentales garantizados por el Estado Nacional al incorporar los tratados internacionales que garantizan el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y formar una familia", agregando que el derecho "recepciona la institución del matrimonio como célula básica de la sociedad y establece las condiciones mediante las cuales ha de ser legítima la unión intersexual http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 un hombre y una mujer, en el sentido de que ha de ser reconocida y protegida como tal con el fin de perpetuar la especie en el orden natural a través de la procreación, por eso es de interés público". En consecuencia, con fundamento en los arts. 1044 Ver Texto , 1047 Ver Texto y concs., CCiv., sostuvo que el acto jurídico en cuestión vulnera aquella normativa, convirtiéndose en un acto "nulo de nulidad absoluta y debe ser así declarado". Finalmente dispuso, con carácter de medida cautelar innovativa y con el fin de que "queden suspendidos los efectos del acto celebrado", asentar nota marginal de la cautelar decretada en el acta matrimonial; ordenó a los demandados restituir la libreta matrimonial, bajo apercibimiento de fijar astreintes de $ 1000 por cada día de demora; y decretó la prohibición de innovar en la celebración de actos en que acrediten el acto matrimonial anulado, bajo apercibimiento de tenerlos incursos en el delito de desobediencia.
2.- Derecho Internacional Privado. Matrimonio http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 personas del mismo sexo celebrado en el extranjero. Invalidez. Vulneración del orden público argentino
El Juzg. Nac. Civ., n. 10, con fecha 12/3/2010, en autos "C. D. E. y P. S. M. C. s/ información sumaria", desestimó el pedido de inscripción de un matrimonio celebrado por dos mujeres en el extranjero, puntualmente, en el Estado de Canadá. En primer término, señaló como marco general que el orden público está ligado al interés general y colectivo, y que su acatamiento "garantiza el bienestar general y la defensa y conservación de la organización establecida", difiriendo en este sentido de los intereses meramente particulares. Refirió también que es característica de las normas de orden público que aquéllas sean imperativas; es decir que no pueden ser modificadas o derogadas por acuerdo de voluntades. Efectuó luego precisiones en torno de la existencia de los actos jurídicos en general y del acto jurídico matrimonial en particular. Respecto de este último, señaló que la norma establece condiciones o requisitos de existencia, siendo uno de ellos la diversidad de sexos. Con la correspondiente cita doctrinaria, sostuvo que "es irrefutable la preeminencia de la realidad biológica contra la cual no valdría ningún derecho que se pretendiera apoyar en la libertad civil. La relación homosexual no sería nunca un matrimonio porque éste implica complementación de sexos". En consecuencia, "si el matrimonio carece de alguno de los tres elementos esenciales que requiere el art. 172 Ver Texto , CCiv. -diversidad de sexo, consentimiento y su expresión ante el oficial público competente-, no ha logrado entrar en el mundo jurídico y por lo tanto es inexistente". Finalmente, haciendo referencia al Estado extranjero donde se ha celebrado el matrimonio, cuyo reconocimiento se solicita, adujo la magistrada interviniente: "...no desconozco que ese país autoriza las nupcias http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 personas del mismo sexo -como España desde el año 2005, donde es oriunda M. de C. P. S.-. Sin embargo, como se viera no ocurre lo propio en este país, ya que el art. 172 Ver Texto , CCiv. lo fulmina de inexistente", de modo que "no hay título ejecutorio ya que el instrumento agregado viola el orden público de nuestro derecho (art. 517 Ver Texto , inc. 4, CPCCN)".
i) Patria potestad
Derecho Internacional Privado. Restitución internacional de menores. Convención de La Haya. Inaplicabilidad en los casos de traslados impulsados por quien tiene la tenencia del niño. Inexistencia de retención "ilícita". Erróneo encuadre del reclamo
La Sup. Corte Bs. As., con fecha 30/3/2010, en autos "A. G. D. v. B., Z. M. s/ medidas precautorias", revocó la sentencia de la anterior instancia y remitió las actuaciones al juzgado de primera instancia a los fines de resolver una medida cautelar pendiente relacionada con la restitución internacional de la hija del solicitante, que se encontraba, según sus dichos, en el Reino de España con su madre y sin la respectiva autorización paterna. La cuestión había sido planteada en el marco de un expediente iniciado por el padre donde se requería el cambio de tenencia de la hija menor de edad. El juzgado de primera instancia había hecho lugar al pedido de restitución, laudo que luego fue revocado por el tribunal de alzada al entender, http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 otras cosas, que "al momento de viajar a España, la demandada era titular de la custodia de su hija, por resolución emanada de la autoridad judicial del Estado en que la niña tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado (Argentina)". Por ello "el traslado de residencia no ha constituido una vulneración a los derechos del padre, sino el ejercicio de una prerrogativa propia de quien gozaba de la guarda jurídica de la niña, de acuerdo con lo que dispone el art. 5 Ver Texto , inc. a, Convención de La Haya". Se sostuvo también en primera instancia la imposibilidad de "ventilar cuestiones de fondo en el ámbito del proceso de restitución", así como la inexistencia de "ilicitud del traslado o retención en violación del derecho de custodia atribuido conforme (a) la ley de residencia", y que la restitución de menores no era la "vía adecuada para garantizar el debido ejercicio del derecho de visitas". Todo ello conforme a la aplicación que el tribunal manifestó hacer del precedente "Bello de Souza" Ver Texto , del 9/2/2005, de la Sup. Corte Bs. As., Ac. 87754 .
En la sentencia revocatoria el Máximo Tribunal provincial entendió que la aplicación del procedente referido resultaba errónea. A diferencia de aquél, en el presente caso "si bien la conducta de la progenitora no configuraría una retención `ilícita' a los fines de la Convención Internacional de La Haya (cuerpo que no se aplica a las hipótesis de traslado impulsado por quien tenía la custodia del menor, en el caso: la madre), de todos modos puede constituir una vulneración de los derechos de visita y demás prerrogativas emanadas de su rol parental a la luz del ordenamiento vigente en el último lugar de residencia". Es que "la determinación de si existió o no una retención ilícita de la menor por la Sra. B., en los términos de la Convención de La Haya, es una cuestión que -de acuerdo con el diseño de dicho cuerpo normativo y al modo en que quedaran planteadas las pretensiones respectivas- pertenece a la justicia del país de abrigo... Pero independientemente de la suerte de dicho reclamo (de fuente trasnacional), el progenitor privado de sus derechos de contacto y supervisión respecto de su hija, puede incoar las acciones pertinentes para ser reinstalado en el ejercicio de dichas prerrogativas y en defensa del interés superior del menor. Rigen aquí los principios generales del derecho interno y del derecho internacional privado, que deberán ser examinados por el a quo".
j) Sociedad conyugal
1.- Carácter de los bienes. Bienes propios. Adquisición por subrogación real con bienes recibidos a título gratuito
La C. Nac. Civ., sala A, con fecha 26/2/2010, en autos "S., C. A. v. V., A. B.", confirmó la sentencia de grado en cuanto había desestimado el pedido de liquidación de sociedad conyugal entablado por el marido respecto de la totalidad de los inmuebles identificados en la demanda, con excepción de dos. Ello, en tanto el resto de los bienes eran de carácter propio de la esposa, adquiridos con el producido de unas acciones recibidas por ésta a título gratuito de su padre. El tribunal consideró aplicable en la especie el principio de subrogación real, "que consiste en que cuando se produce la permuta o la venta de un bien de cualquier naturaleza, el que se recibe en su lugar o el dinero del precio, en su caso, tienen la misma calificación jurídica que el bien enajenado". Dicho principio está previsto "en el art. 1266 Ver Texto , CCiv., que, en su parte pertinente, establece que los bienes adquiridos por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de uno de ellos, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero. Tales extremos se verifican precisamente en la especie, conforme los elementos probatorios ya reseñados -actas societarias, informes de dominio y declaraciones testimoniales-".
2.- Disolución. Divorcio vincular. Divorcio controvertido transformado en proceso consensuado. Momento a partir del cual debe considerarse operada la disolución
La Sup. Corte Bs. As., con fecha, 14/4/2010, en autos "R. S. M. v. S. J. C. s/ divorcio vincular", hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el marido y revocó el fallo del tribunal de familia que había determinado la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la conversión del divorcio controvertido en un proceso consensuado, disponiendo su retroactividad hasta la fecha en que quedó notificada la demanda del juicio contencioso. Para así decidir, el tribunal señaló que "El art. 1306 Ver Texto , CCiv. -en su anterior redacción- declaraba operada la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo `al día de la notificación de la demanda'; la norma tomaba en cuenta y como parámetro no la traba de la litis sino antes, el mero anoticiamiento de la promoción de la litis por el demandado, fecha desde la cual las partes debían actuar en consecuencia y responsablemente cada uno con el patrimonio de su administración... La ley 23515 Ver Texto al modificar el artículo de marras mantuvo la télesis de la norma y sólo distinguió y agregó en concordancia con ello que para el supuesto de divorcio por presentación conjunta de los cónyuges la fecha de tal presentación sería la de la disolución de la sociedad conyugal. En autos el conocimiento de la interrupción del régimen de bienes propio de una comunidad de vida se efectuó con la notificación de la demanda, con anterioridad a que ambos peticionaran el divorcio por presentación conjunta. Además, mirando la cuestión desde otro ángulo y también en apoyo de esta tesitura, en autos no hubo un desistimiento formal del primer juicio (ni una posterior reconciliación) y luego una nueva petición judicial, sino que hubo continuidad http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 ambos". Ello, en tanto las partes, en la audiencia preliminar designada por el tribunal como consecuencia del divorcio contradictorio iniciado por la actora, acordaron transformarlo en uno por causal objetiva en los términos del art. 214 Ver Texto , inc. 2, CCiv., ratificando que se encontraban separadas de hecho y sin voluntad de unirse desde hacía más de tres años.
k) Sucesiones
Ineficacia de disposiciones testamentarias. Nulidad. Inexistencia. Acción de reducción. Legítima de los cónyuges que no tienen descendientes ni ascendientes. Transmisión de la totalidad de los bienes gananciales a la heredera instituida
La C. Nac. Civ., sala B, con fecha 5/2/2010, en autos "P. A. v. S. E. S. s/ sucesiones: acciones relacionadas", confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de reducción interpuesta por la cónyuge del causante desplazada de la sucesión por la demandada, a quien el difunto había transmitido la totalidad de sus bienes por testamento, instituyéndola como heredera y excediendo -de esta forma- su porción disponible. La discordancia http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 las partes se centró en la interpretación de lo dispuesto por el art. 3595 Ver Texto , CCiv., en tanto señala que "la legítima de los cónyuges, cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión sean gananciales". Así planteada la cuestión, el tribunal subrayó que, evidentemente, "por aplicación de la norma referida, al cónyuge supérstite le pertenecerá la mitad de los bienes propios del causante. La confusión se plantea -pues- sobre la porción que debe establecerse de los bienes gananciales. En este punto debe precisarse que lo que ingresa al sucesorio es el 50% de los bienes gananciales que corresponderán al causante por la disolución de la comunidad de bienes que genera la muerte del esposo; de manera tal que la legítima... se calculará sobre esa mitad de pertenencia al cónyuge fallecido; pues la otra mitad de los bienes gananciales (que quedó fuera del haber hereditario) la retirará la supérstite a título de socia de la disuelta sociedad conyugal... Es que la herencia del causante estará formada por los bienes propios del muerto y por la mitad de los bienes gananciales que a éste le corresponderán en la liquidación de la sociedad conyugal que deberá efectuarse en forma simultánea con la transmisión sucesoria".
l) Tenencia de menores
Autorización. Autorización judicial. Radicación en el exterior de la madre junto con sus hijos menores. Procedencia. Derechos y garantías. Derechos del niño. Interés superior. Centro de vida
La C. Nac. Civ., sala G, con fecha 10/3/2010, en autos "L. L., P. F. y otro v. V., R. A. s/ autorización", en el marco de un pedido efectuado por la madre de una menor de edad, tendiente a radicarse con aquélla en el Reino de España, y fundado en el nuevo proyecto laboral iniciado por el marido de la solicitante, resolvió revocar la sentencia dictada por la anterior instancia rechazando el pedido de autorización formulado. Para ello primeramente se señaló que "la directiva dada por el art. 264 quater Ver Texto , CCiv. a los jueces en los casos en que se solicita su intervención con carácter supletorio de la voluntad de los progenitores se orienta hacia la protección, no del interés de uno sólo de ellos sino de lo que `convenga al interés familiar'". A tal fin, se argumentó que para decidir respecto de la cotidianeidad de la niña se debía tener como norte o herramienta su interés superior. Teniendo en cuenta que la Convención sobre los Derechos del Niño establece la obligación del Estado de asegurar el derecho del niño a "mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño", el tribunal subrayó que aquella normativa internacional construye el sustento del derecho de los hijos a "mantener un vínculo directo, personal, regular y pleno con sus padres", y que de concretarse el desplazamiento solicitado se "alteraría profundamente el régimen de comunicación que mantienen padre e hija", y que la "fluida relación quedaría trastocada con la impetrada mudanza". En cuanto a la residencia de la hija de las partes en la República Argentina, la sala sostuvo que la niña "ha vivido en el país desde su nacimiento" y que "indiscutiblemente se encuentra aquí lo que se ha dado en llamar su centro de vida, su residencia habitual o el centro de gravedad de su vida... y ello debe ser adecuadamente respetado...". En aquel marco, consideró entonces que la noción de "centro de vida constituye una derivación concreta del mejor interés del niño que es utilizada tanto por la legislación local como por la internacional", debiendo ser entendido aquél como el lugar donde "la niña hubiese transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia".
Por todo ello, concluyó que "puestos en la óptica del principio de continuidad afectiva, espacial y social de la infancia..., un cambio de residencia puede representar una injerencia arbitraria en la vida privada del hijo, vedada por la Convención Internacional de los Derechos del Niño (arts. 2.2, 12.1 y 16.1); e, incluso, abren la posibilidad de que se configure abuso del derecho en la elección del domicilio familiar, si apareciere injustificada y dañosa para el interés de la prole por afectar sin motivo sus afectos, educación u otros aspectos igualmente valorables", no habiéndose alegado en el caso concreto "que las condiciones de vida de S. en el país sean desfavorables", a fin de justificar el pedido de cambio de residencia.
Derecho del niño a ser oído
La C. Nac. Civ., sala K, con fecha 30/3/2010, en autos "C., E. F. y otro v. M., P. L. s/ autorización - proceso especial", revocó la sentencia de grado, rechazando el pedido de radicación de un adolescente junto con su madre en el extranjero. Previo a adentrarse en la cuestión, se aclaró que para resolver el caso "deben considerarse las distintas necesidades del menor, la conveniencia del traslado y el interés familiar visto desde una perspectiva actual"; ello, teniendo en cuenta el tiempo trascurrido desde el inicio de la acción hasta el dictado de la sentencia definitiva. En primer término la magistrada Hernández afirmó que "el interés superior del niño debe ser tenido en cuenta al tiempo de la decisión y, en consecuencia, integrar el objeto del proceso", y que aquel interés "lejos estará de traducirse en una dimensión supraindividual, abstracta o colectiva, sino que se identificará con el propio interés individual del sujeto (niño o adulto) en la medida en que la pretensión se esgrima con legitimidad, no merezca a calificación de abusiva y respete la regla básica de la solidaridad que debe regir en el seño de la familia". En tal sentido, "no puede hablarse de interés superior del menor en forma aislada del interés del grupo familiar, entendido como interés de sus componentes en una situación de interdependencia dentro de la familia". En aquel marco, se subrayó que "el juez no puede valorar el interés de un menor de casi 16 años de edad, sin oírlo", garantizando el derecho a expresar su opinión y que aquélla sea tenida en cuenta. Si bien aquella opinión "no define necesariamente la decisión judicial", en el particular caso de autos, "teniendo presente su edad y por consiguiente su grado de madurez para decidir sus preferencias y entender las consecuencias de su decisión, su voluntad alcanza importante significación". En segundo término destacó el tribunal que el criterio de mantener la "convivencia del menor con su madre puede resultar definitorio en un niño de corta edad, donde el ámbito doméstico y el contacto materno hacen al bienestar del menor". Pero aquel criterio muta cuando de lo que se trata es de la vida de un adolescente, "donde la trama de relaciones sociales le permite paulatinamente disminuir la necesidad del ámbito hogareño", y cuando la "revalorización de la figura paterna" debilita aquel criterio o primacía enunciada. Finalmente, se recordó que la coparentalidad constituye uno de los nuevos paradigmas que rigen en las relaciones http://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-on.gif$3.0entrehttp://onl.abeledoperrot.com/NXT/onl.dll/LNAR/AR_DA002/495024/496510/496511/3339963/3_15033.htm?f=images$fn=doc-hit-off.gif$3.0 padres e hijos; paradigma que, consagrado en el art. 9 Ver Texto , CDN, "ordena que el menor debe tener relaciones personales y contacto regular con ambos padres". En virtud de todo lo expuesto, los magistrados enfatizaron que debía respetarse la decisión del adolescente, manteniéndose la residencia de aquél en la Argentina, junto con su progenitor.

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