DERECHO DE
FAMILIA - 01) Generalidades
SUMARIO:
a) Adopción: 1. Adopción
simple. Procedencia. Pedido de restitución por parte de la madre biológica.
Rechazo. Interés superior del niño. Revinculación terapéutica con la familia
biológica; 2. Derecho Internacional Privado. Adopción Internacional. Certificado
de idoneidad del pretenso adoptante. Competencia del Tribunal de Familia.- b) Alimentos: 1. En la patria potestad.
Contenido de la obligación. Modificación. Aumento de cuota alimentaria.
Alimentante que vive en el exterior, incumple el régimen de comunicación y no
comparte el cuidado de los hijos; 2. Alimentos entre parientes. Obligación alimentaria de
los abuelos. Requisitos para la procedencia; 3. Proceso de alimentos. Alimentos atrasados. Tasa de interés
aplicable. Tasa activa. Aplicación del plenario "Samudio de Martínez,
Ladislao v. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios".-
c) Capacidad.- d) Delitos contra la integridad sexual.- e) Derechos
personalísimos.- f) Divorcio vincular y separación personal: 1. Causas.
Adulterio. Configuración: i) Subsistencia del deber de fidelidad tras la
separación de hecho; ii) Cesación del deber de fidelidad transcurridos tres
años de la separación de hecho. Inaplicación al caso. Procedencia de la
reparación del daño moral; 2. Daños y perjuicios.- g) Filiación.- h)
Matrimonio: 1. Generalidades: i) Amparo. Matrimonio entre personas del mismo sexo.
Derechos y garantías. Igualdad. Discriminación. Derecho a ser diferente.
Inconstitucionalidad de los arts. 172 y 188, CCiv. Competencia material.
Competencia de los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires; ii) Nulidad. Actos
jurídicos. Nulidad absoluta. Medidas cautelares. Requisitos. Legitimación.
Constitución Nacional. Derechos de incidencia colectiva. Derecho a peticionar
ante las autoridades; 2. Derecho Internacional Privado. Matrimonio entre personas del mismo sexo
celebrado en el extranjero. Invalidez. Vulneración del orden público
argentino.- i) Patria potestad.- j) Sociedad conyugal: 1. Carácter de los
bienes. Bienes propios. Adquisición por subrogación real con bienes recibidos a
título gratuito; 2. Disolución. Divorcio vincular. Divorcio controvertido
transformado en proceso consensuado. Momento a partir del cual debe
considerarse operada la disolución.- k) Sucesiones.- l) Tenencia de menores
a) Adopción
1.- Adopción simple.
Procedencia. Pedido de restitución por parte de la madre biológica. Rechazo.
Interés superior del niño. Revinculación terapéutica con la familia biológica
La C. Nac. Civ., sala I, con
fecha 27/4/2010, en autos "D. S. J. O. s/ adopción", confirmó la
resolución de primera instancia que había rechazado el pedido de restitución y
la oposición de la madre biológica a que su hijo fuera dado en adopción,
declarando el estado de desamparo moral y material del niño, y que la guarda
otorgada continuara con miras a una futura adopción. En el caso el niño se
encontraba bajo el cuidado de los guardadores desde el año 2003, fecha en que
su madre se había trasladado a Brasil, quedando detenida en dicho país. En 2006
la requirente se presentó en el expediente expresando su oposición a la
adopción y señalando que desde el año 2004 intentaba revincularse con su hijo.
Pese a ello, en una audiencia declaró su conformidad con la adopción simple,
consentida también por los guardadores. En este contexto, habiendo manifestado
el niño su voluntad de permanecer con los guardadores, el tribunal consideró la
necesidad de atender a la solución que privilegiara su interés superior, dado
que en el caso "podría encontrarse en colisión el interés de los guardadores,
el de la madre biológica y el del menor, cada uno de ellos atendible pero de
diferente peso". Desde esta perspectiva, tomó en cuenta que el niño se
encontraba inserto e integrado en el grupo familiar conformado con los
guardadores, con indicadores de apego y contención. Así concluyó que "el
interés de J. se atiende de mejor manera si permanece con la familia
guardadora. Por otra parte, dada la edad por la que transita y el modo en que
ha actuado el paso del tiempo..., la modificación de la situación actual podría
generarle un perjuicio que debe evitarse". Y resaltó que la prioridad de
la familia biológica como medio más favorable para el desarrollo de los niños
no es absoluta, sino que "es una presunción conectada -entre otros extremos- con el hecho
de que la familia biológica es el ámbito inicial de vida de toda persona y que
cualquier cambio implica necesariamente un trauma y también una duplicidad. No
se trata, por tanto, de una barrera infranqueable para la consideración de
situaciones en las cuales la permanencia en ese espacio original fue de hecho
interrumpida (como en el caso) o genera sufrimientos y daños aún mayores que
los propios de un cambio". Sin perjuicio de ello, el tribunal consideró
beneficioso para la formación del niño la asistencia a una terapia de
revinculación con su madre y sus hermanas y la posibilidad de que se otorgue
una adopción simple "que dé forma jurídica a la familia de vínculos
múltiples que el niño tiene".
2.- Derecho Internacional
Privado. Adopción Internacional. Certificado de idoneidad del pretenso
adoptante. Competencia del Tribunal de Familia
La Sup. Corte Bs. As., con
fecha 10/2/2010, en autos "Incidente de Competencia entre Trib. Familia San Isidro,
n. 2, y Juzg. Civ. y Com. San Isidro, n. 13", declaró la competencia del
Tribunal de Familia para entender en una solicitud de información sumaria a los
fines de certificar la idoneidad de la peticionante y llevar adelante el
seguimiento local para tramitar una adopción simple internacional ante las
autoridades de Haití. El conflicto de competencia se había suscitado entre el Trib. Familia San
Isidro, n. 2, donde la requirente había radicado la causa, y el Juzg. Civ. y
Com. San Isidro, n. 13, que la recibió como consecuencia de la inhibición del
primero. La Corte resaltó que ejerciendo los tribunales de familia competencia
exclusiva en la materia, ésta sólo puede desplazarse a magistrados de distinto
fuero cuando por razones legales o de conexidad así esté establecido, "no
observándose, en el caso, la concurrencia de tales razones, desde que los
certificados requeridos lo son a efectos de tramitar un juicio de adopción
internacional, correspondiendo a los órganos de dicho fuero -una vez otorgada-
su seguimiento en atención al compromiso asumido por la peticionante".
1.- En la patria potestad.
Contenido de la obligación. Modificación. Aumento de cuota alimentaria.
Alimentante que vive en el exterior, incumple el régimen de comunicación y no
comparte el cuidado de los hijos
El Trib. Col. Familia Rosario,
n. 5, con fecha 16/4/2010, en autos "B., S. H. v. S., E. S. s/ aumento de
cuota alimentaria", hizo lugar al pedido de aumento de la cuota
alimentaria de $ 800 mensuales pactada a favor de los hijos menores de edad, y
fijó en carácter de alimentos adicionales a cargo del
progenitor, además de la suma convenida, otra de $ 580 mensuales a partir del
mes de agosto de 2009, fecha en que el alimentante se fue a vivir al exterior
sin previo aviso. Para establecer esta suma adicional se tomó como base que la
madre debía solventar ocho almuerzos, ocho cenas y cuatro meriendas al mes, con
otros gastos que podían surgir en esos días en que se suponía que los niños
iban a permanecer con su progenitor, a raíz del incumplimiento de éste del
régimen de comunicación pactado por las partes en autos. En este contexto, el
tribunal destacó que el aporte dinerario necesario para el mantenimiento del
hijo menor debe pesar principalmente sobre el progenitor no conviviente, en
tanto que el otro cumple en buena medida la obligación "simplemente con el
cuidado personal puesto en la alimentación, vestido, vivienda y educación del
niño, con mayor razón si -como en el caso- aquél, por motivos personales, ha
abdicado voluntariamente sobre sus deberes y obligaciones parentales y es la
madre quien asume, además de los rubros indicados, la obligación alimentaria
mayoritaria. Los deberes -en el caso específico, la obligación de tomar
contacto con sus hijos- que la patria potestad impone no desaparecen por el
traslado del progenitor al extranjero o porque éste no asuma la parentalidad...
Si bien la dedicación y responsabilidad debería ser igualitaria respecto de la
crianza, educación y manutención de ambos niños en cuanto a los roles de su
madre y de su padre, cuando existe una apoyo full time de la primera y un
desapego total por parte del segundo, al ser prácticamente imposible imponer
aquello jurídicamente, esta falta tiene que compensarse con una mesada acorde
que al menos supla el aludido desentendimiento y `recompense' mínimamente a su
guardadora por las responsabilidades casi totales que tiene en relación con los
niños. No es que se quiera poner un valladar en la realización de las mejores
expectativas de trabajo y vida que pueda tener una persona adulta en el
extranjero, sino que frente a esa decisión, es incontestable que el padre no
puede estar asiduamente y en forma presencial en la vida de sus hijos, sin
tampoco haber previsto otro alternativa de adecuada comunicación con los
mismos; por ello frente a esa decisión adulta debe considerarse de mayor
jerarquía la realización plena de los derechos de ambos niños, conforme al
mandato supralegal del art. 3 Ver
Texto , CDN... Durante el tiempo en que el padre no conviviente transcurre
con sus hijos menores, es ese padre quien debe satisfacer plenamente el
cuidado, educación y alimentación de los niños a fin de preservar la máxima
aspiración legal de que ambos progenitores tomen decisiones expresa o
tácitamente en todas las cuestiones atinentes a la vida de sus hijos".
2.- Alimentos entre parientes. Obligación alimentaria de
los abuelos. Requisitos para la procedencia
La Sup. Corte Bs. As., con
fecha 17/3/2010, en autos "M., L. M. v. M., R. P. y otra s/ alimentos", hizo lugar al
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto contra la
sentencia de segunda instancia, que había desestimado la acción alimentaria
incoada contra los abuelos paternos, manteniendo lo resuelto en forma favorable
en la instancia anterior. La demanda había sido iniciada por la madre en
representación de su hija menor de edad en forma conjunta contra el progenitor
y los abuelos, ante la imposibilidad de percibir una cuota alimentaria por
parte del primero, cuyo único ingreso acreditado era un subsidio como
beneficiario del Programa Jefes de Hogar de $ 150. En este contexto, la
magistrada de grado fijó una cuota alimentaria de $ 350 mensuales a favor de la
niña, imputando $ 150 al progenitor y $ 200 a los codemandados. La Cámara de
Apelaciones revocó parcialmente la decisión, alegando que se había alterado el
principio de subsidiariedad propio de la obligación alimentaria de los abuelos,
por no haber cumplido la actora en debida forma con la carga de justificar la
imposibilidad de obtener recursos para cubrir las necesidades de su hija.
El Máximo Tribunal
provincial resaltó que la exigencia del art. 370 Ver
Texto , CCiv. impuesta a quien reclama alimentos entre parientes de acreditar no sólo el
incumplimiento del otro progenitor obligado sino también la insuficiencia o la
imposibilidad de procurarse los medios de subsistencia, exige un particular
tratamiento cuando el legitimado es un menor de edad, en función del interés
superior del niño, que permite flexibilizar los requisitos de procedencia.
Subrayó, asimismo, que en el caso la precaria situación económica de la madre
se encontraba suficientemente acreditada por las declaraciones testimoniales,
de las cuales surgía que para la manutención de su hija requería de la ayuda
financiera de los abuelos maternos. En este contexto, la Corte resaltó que las
disposiciones de los tratados y declaraciones relacionadas con el tema han
motivado un renovado análisis de la normativa prevista en el ordenamiento
jurídico interno, destacando que "el principio de subsidiariedad que se
desprende de la normativa del Código Civil -art. 367 Ver
Texto y ss.- respecto de la obligación alimentaria de los abuelos se
relaciona con el principio de solidaridad familiar que da fundamento a dicha
obligación... esta subsidiariedad `no es una regla de carácter procesal, sino
un precepto de derecho sustancial, que apunta a la protección integral de la
familia'... En efecto: las circunstancias acreditadas en la causa... han
formado convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos... al haber
cumplimentado la actora, en cuanto a las pruebas y exigencias procesales, con
los requisitos previstos en las ya citadas normas del Código Civil (arts. 384 Ver
Texto y 474 Ver
Texto , CPCCN)".
3.- Proceso de alimentos. Alimentos atrasados. Tasa de interés
aplicable. Tasa activa. Aplicación del plenario "Samudio de Martínez,
Ladislao v. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios"
La C. Nac. Civ., sala B, con
fecha 29/4/2010, en autos "W., C. V. v. O., M. L. s/ ejecución de alimentos incidente", confirmó
la sentencia de primera instancia que había aprobado la liquidación por alimentos atrasados desde el año
2002, tomando en cuenta para el cálculo de los intereses la tasa activa del
Banco Nación, conforme a lo establecido en el plenario "Samudio de
Martínez, Ladislao v. Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y
perjuicios" Ver
Texto . La queja del demandado, relativa a la improcedencia de la
aplicación retroactiva del plenario, fue desestimada, subrayándose que "no
corresponde solicitar la aplicación de plenarios anteriores con fundamento en
que se hallaban vigentes al momento en que el deudor se constituyó en mora o en
los efectos de la cosa juzgada que describe el Código Procesal", pues la
nueva doctrina plenaria ha dejado sin efecto la anterior. Y destacándose que
"es conveniente dejar sin efecto la obligatoriedad de computar la tasa
pasiva como interés moratorio cuando no hay fijado un interés convencional o
legal y establecer una que efectivamente sea retributiva y cubra el valor de la
moneda. Ante el mantenimiento de la prohibición de actualización monetaria y la
pérdida del valor adquisitivo de la moneda la tasa pasiva... no recompone el
capital de condena y es un estímulo para que el deudor continúe en mora".
c) Capacidad
Dementes. Requisitos y
condiciones para la interdicción. Juicio de insania. Prueba. Dictamen de Junta
Médica: médicos que pueden integrar el tribunal. Consulta: objetivo y criterios
que deben presidirla. Deberes y facultades del juez que analiza la situación de
un insano
La C. Apels. Trelew, sala A,
con fecha 19/4/2010, en autos "Asesoría de Familia e Incapaces n. 2 s/
insania de A. J. M.", confirmó, por mayoría de dos de sus votos, la
sentencia dictada por el juez de la anterior instancia, en la que se declaró al
Sr. A. J. L. "incapaz por demencia". En aquel pronunciamiento los
integrantes del tribunal discutieron acerca de la viabilidad de "la doble
intervención de una misma profesional psiquiatra en el certificado del art.
632, CPCC (ex art. 624 Ver
Texto ) y en el informe de los arts. 634 Ver
Texto , inc. 3, y 639, CPCC (antes arts. 626 Ver
Texto y 631 Ver
Texto )". Los dos magistrados que conformaron la postura mayoritaria
señalaron que aquella doble intervención "no configura en este concreto y
especial caso ocurrente un vicio de magnitud tal que fuerce a realizar tal
declaración extrema". Para llegar a aquella conclusión sostuvieron que
"los certificados médicos requeridos por la ley como presupuesto de
admisibilidad de esta especie de demanda apuntan sólo a justificar en grado de
verosimilitud el estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad actual...
no necesitan contener una descripción pormenorizada y demostrativa de la
situación psíquica y de la hipotética peligrosidad del denunciado, siendo
suficiente que confieran la calidad de probables a los hechos alegados en la
presentación, de forma que permitan al juez presumir la concurrencia de motivos
provistos de seriedad bastante como para autorizar el sometimiento del presunto
incapaz a la investigación de su salud mental". Por tanto, los
instrumentos referidos, resaltaron los magistrados, no contienen conclusiones
definitivas, propias y reservadas al dictamen del art. 639 Ver
Texto , CPCC, sino "en grado de verosimilitud, sobre el diagnóstico
del denunciado y sin incursionar siquiera en los restantes puntos de peritación
establecidos por el art. 639 Ver
Texto , CPCCN". En consecuencia, afirmaron que no correspondía
concluir que la intervención de la médica psiquiatra hubiese implicado un
"adelanto de juicio que le vedara más tarde asumir en autos el rol de
perito", y que, entonces, su participación en la Junta Médica realizada
importare "un vicio grave y manifiesto que autorice la declaración de
nulidad".
Contrariamente, el voto en
disidencia del magistrado López Meza subrayó en primer término que "la
regla es la capacidad de las personas y la incapacidad es una excepción que,
como tal, debe probarse y es de interpretación restrictiva". Por ello, y
atendiendo a la gravedad que importa una declaración de demencia, el juez que
intervenga en la causa "debe verificar de oficio que en él se cumplan
escrupulosamente los recaudos legales". En tal sentido, recordando el
interés público comprometido en el proceso de insania, y siendo la pericia
médica la prueba fundamental del proceso, señaló que permitir que un mismo
médico intervenga dos veces en el procedimiento comprobatorio de la incapacidad
no implica cumplir sino relajar a extremos inconvenientes el procedimiento vigente
en la materia, al permitir la reiteración de la opinión de uno de los expertos,
bajo el expediente de que amplíe su intervención primigenia. En consecuencia,
consideró que no debía tenerse por cumplido el "requisito legal de
diversidad de opiniones médicas", debiéndose, entonces, "declarar
nula la doble intervención de la profesional médica... toda vez que no están
dados los requisitos indispensables para la obtención de la finalidad del
dictamen, que es garantizar una calificación médica imparcial de la presunta
enfermedad en cuestión".
d) Delitos contra la
integridad sexual
Figuras agravadas de abuso
sexual. Calidad del autor. Valoración de las pruebas. Interés superior de los
niños. Dispositivo de videograbación digital. Absolución
La C. Crim. San Rafael, sala
2ª, con fecha 29/3/2010, en autos "F. C. v. C., J. M.", absolvió al
abuelo imputado de haber abusado sexualmente en forma reiterada de sus nietos
de 3 y 4 años de edad. La sentencia absolutoria tuvo en consideración diversos
argumentos. En primer término, el contexto del conflicto penal, señalándose que
el delito denunciado "aparece enmarcado por una suma de conflictos
-personales, vinculares y jurídicos-, que se han generado en el seno de esta
familia, y que han tenido, como no podría ser de otra manera, una enorme y
desfavorable incidencia en la vida de los menores". En este sentido, se
resaltó que uno de los elementos que ha influido en la virulencia y
multiplicación de los conflictos existentes en la familia "es una lógica,
un modo de percibir la situación, en el que cada parte ha visto al `otro' como
la causa de todos los males que padece", lo que ha provocado que los niños
no tuvieran contacto con su padre ni su familia paterna desde el año 2007.
Desde este enfoque, la causa penal "se explicaría como resultado de la
contaminación que ha impregnado a la denunciante y a sus hijos. Concretamente:
que haya percibido como tocamientos abusivos lo que pudieron ser caricias o
exteriorizaciones... bien podría ser el resultado de un `mecanismo de resignificación'".
En segundo lugar, el tribunal desestimó la veracidad de las declaraciones de
los testigos del entorno íntimo de la denunciante por considerarlas
"contaminadas" por la conflictiva familiar. En fin, un último
argumento determinante para la absolución se centró en el propio pedido del
fiscal de Cámara a raíz del resultado de la pericia que se llevó a cabo con los
niños en la cámara Gesell, de la cual se desprendió que sus comportamientos no
se correspondían con el esperable en quienes hubiesen sido abusados
sexualmente. En sus relatos, "el agresor aparecía confundido en la figura
del padre y del abuelo. Figura que más se desdibujó al quedar en la nebulosa
circunstancias atinentes al espacio y al tiempo en que, supuestamente, habían
ocurrido los hechos. No hubo tampoco descripción de detalles cuya mención, al
menos en una muy mínima medida, es esperable en este tipo de casos, que, como
es sabido, calan hondo en las subjetividades de quienes los sufren. Fueron, en
definitiva, relatos sin ninguna consistencia". De tal entrevista se
concluyó que los niños dijeron lo que probablemente la madre, con anterioridad,
había instalado en su hogar con sus comentarios, con su forma de sentir, pensar
y actuar. En este contexto, y sin perjuicio de la absolución resuelta, dada la
confusión exhibida por los niños y la percepción de desamparo y violencia en la
que estaban inmersos, se decidió remitir copia de la sentencia al Juzgado de
Familia a los efectos legales que pudieran corresponder.
e) Derechos personalísimos
Derecho a la dignidad.
Solicitud de autorización judicial para la reasignación de sexo. Transexual.
Intervención quirúrgica. Cambio de nombre. Amparo. Derecho a la identidad
sexual. Discriminación. Derechos constitucionales. Procedencia de la acción
El Juzg. Corr. Mar del
Plata, n. 4, con fecha 16/3/2010, en autos "S., E. L.", hizo lugar al
pedido de una transexual de ser autorizada a llevar adelante una intervención
quirúrgica feminizante, y dispuso la anotación marginal en la partida de
nacimiento de la solicitante y la rectificación de los datos relativos a la
indicación sexual. Para arribar a tal decisión, el magistrado Hooft sostuvo en
primer término que resulta erróneo afirmar que "nuestro ordenamiento
jurídico carece de previsiones referidas al tradicionalmente denominado `cambio
de sexo'", pues tanto la ley 26529 Ver
Texto como su antecesora, ley 17134 Ver
Texto , se refieren al tema. La ley 17134 Ver
Texto "sólo prevé la necesidad de la previa autorización judicial a
los fines del... cambio de sexo, pero que carece de toda otra pauta o criterio
de orientación respecto de cuáles son las situaciones en las que corresponde
otorgar dicha autorización judicial y los criterios que en su caso deben
orientar la decisión judicial". Por su parte, la Ley sobre Derechos de los
Pacientes 26529 Ver
Texto , que establece principios rectores para la toma de decisiones
relacionadas con la salud, prevé la necesidad de considerar "el
reconocimiento de la dignidad y autonomía personal (art. 2 Ver
Texto , incs. b y e), protección de la intimidad (inc. c) y el
consentimiento informado (arts. 5 Ver
Texto y 6 Ver
Texto ), entre otros".
Sentado aquello, el
magistrado subrayó que la transexualidad diagnosticada "involucra... derechos
esenciales de la persona humana (derechos fundamentales) tales como la
dignidad, la libertad, el derecho a la identidad personal, el derecho a no ser
discriminado y el derecho a la salud". Por ello, "la ausencia de
normativa subconstitucional específica... no implica que el tema atinente a la
transexualidad, en razón de la concreta afectación a derechos de raigambre
constitucional originados en situaciones de discriminación ilegítima resulte
extraño al ordenamiento jurídico argentino". Es decir, lo que se encuentra
en juego son aquellos derechos relacionados con el "reconocimiento de la
personalidad", y, en tal sentido, "existen en nuestro ordenamiento
constitucional derechos implícitos en torno a la personalidad jurídica del ser
humano, entre los cuales se halla el
derecho a la identidad sexual, a lo que cabe añadir que el reconocimiento del
derecho a la identidad sexual constituye una exigencia constitucional".
Asimismo, debe ponderarse el principio de autonomía de la persona, de modo que "siendo
valiosa la libre elección individual de planes de vida y la adopción de ideales
de exigencia humana, el Estado... no debe interferir en esa elección o
adopción, limitándose a diseñar instituciones que faciliten la persecución
individual de esos planes de vida".
En virtud de los principios
expuestos, Hooft concluyó que "tratándose de personas plenamente capaces
que han recibido suficiente y adecuada información y que han podido también
madurar su decisión, la misma dignidad de la persona, unida de manera inescindible
al principio de autonomía personal, conlleva la necesidad de respetar tales
decisiones autónomas so pena de caer en posturas paternalistas, insostenibles
en un sistema constitucional y democrático de derecho", que atenten contra
los derechos relacionados con el ejercicio de la personalidad, tales como la
identidad personal y sexual, el derecho a la verdad personal, derecho al
nombre, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, a la salud integral
y a una adecuada calidad de vida, entre otros.
f) Divorcio vincular y
separación personal
1.- Causas. Adulterio.
Configuración
i) Subsistencia del deber de
fidelidad tras la separación de hecho
La C. Nac. Civ., sala M, con
fecha 15/3/2010, en autos "D., M. F. v. P., R. G. s/ divorcio",
confirmó la sentencia de grado que había decretado el divorcio de las partes
por culpa de ambos, considerando al demandado incurso en las causales de
adulterio y de injurias graves, y a la actora, en la de injurias graves. En lo
que aquí interesa, el tribunal adhirió a la postura favorable a la subsistencia
del deber de fidelidad cuando ha existido separación de hecho de los cónyuges.
Y a mayor abundamiento agregó "que no se puede hablar de separación de
hecho con los alcances vertidos en la expresión de agravios, ya que P. inició
una relación de pareja con la Sra. A. G. A... muy poco tiempo después de haber
abandonado el hogar conyugal. No soslayo que desde la doctrina se ha propuesto
como necesaria la incorporación de un capítulo específico en la Ley de
Matrimonio que reglamente las consecuencias de la ruptura -de hecho- de la
convivencia matrimonial", pero "en tanto no se encuentre legislado
específicamente en nuestro Derecho el punto en cuestión, no pueden otorgársele
-al menos en el caso-, por el brevísimo lapso transcurrido desde la separación
hasta el inicio de la relación del demandado con la Sra. A..., a la separación
de hecho los efectos jurídicos que el recurrente pretende".
ii) Cesación del deber de
fidelidad transcurridos tres años de la separación de hecho. Inaplicación al
caso. Procedencia de la reparación del daño moral
La C. Nac. Civ., sala I, con
fecha 9/2/2010, en autos "F., Z. H. v. T., E. C. s/ divorcio",
confirmó la sentencia de grado que había decretado el divorcio por culpa
exclusiva del marido, con sustento en las causales de abandono voluntario y
malicioso y adulterio, y modificó el monto de condena en concepto de daño
moral, reduciéndolo de $ 15.000 a $ 10.000. En cuanto a la culpabilidad en el
divorcio, y en lo que aquí resulta relevante, el tribunal plasmó su postura
favorable a la cesación del deber de fidelidad transcurridos tres años desde la
separación de hecho entre los cónyuges. Así, destacó
que "cuando los cónyuges se separan de hecho de común acuerdo, o, por lo
menos, esa separación es aceptada o consentida por ambos y no existe voluntad
de unirse, se sustraen voluntariamente del cumplimiento de deberes maritales
tales como lo son el de cohabitación y el débito conyugal. A este respecto los
plazos que surgen de los arts. 204 Ver
Texto y 215 Ver
Texto , CCiv. a los fines de requerir la separación personal o el divorcio
por mutuo acuerdo resultan de utilidad como pauta para concluir también en que
cumplido ese plazo cesa por mutuo acuerdo la obligación de fidelidad de los
cónyuges no resultando por ende violatorio del deber en cuestión el iniciar una
nueva relación sentimental". Desde esta perspectiva, consideró que en el
caso resultaba configurada la causal de adulterio, pues sólo habían
transcurrido unos meses desde la separación cuando el demandado inició una
relación sentimental extramatrimonial. Con respecto al resarcimiento por daño
moral, la sala adujo que "el derecho de daños no se aplica para regular
las relaciones y deberes derivados del vínculo familiar, porque la legislación
les reserva un régimen propio, cuyas finalidades hacen preferible que ciertos
daños morales, no sean enjugados, antes que los cónyuges pretendan cobrarse el
precio de su honor lastimado o traten sus problemas con el frío razonamiento
del derecho patrimonial". En este sentido, la respuesta afirmativa a la
doctrina del fallo plenario de la Cámara Nacional en lo Civil lo es para que
"en algún supuesto extremo sea susceptible de reparación el daño moral
ocasionado por un cónyuge como consecuencia de los hechos constitutivos de las
causales de divorcio y cuando la índole dolorosa y acentuada del ataque
sobrepase la mera relación matrimonial por sus implicancias, culpas y
quiebras". A la luz de estos principios, el tribunal estimó que en el caso
existían circunstancias que tornaban procedente el reclamo, dado que meses
después del abandono del hogar por parte del demandado, la accionante se vio
afectada en su salud por un cáncer de útero. Para esa misma época debió mudar
su domicilio por falta de medios económicos para afrontar la entidad del
alquiler de la vivienda que fuera sede del hogar conyugal, y, como
contrapartida, el esposo "comenzó una nueva vida", se mostró en
público con su nueva pareja, "sin proceder en la emergencia a la altura de
las circunstancias adversas vividas por la actora y sus hijos". Por ello
"resultó lesivo y malicioso el empeño en mostrar conductas con
proyecciones sumamente gravosas para el espíritu de quien aparece inocente de
la separación".
2.- Daños y perjuicios
Improcedencia de la
reparación del daño moral. Adulterio. Configuración. Reconocimiento de hijo
extramatrimonial. Injurias graves. Falta de prueba del trato agraviante
La C. Nac. Civ., sala A, con
fecha 11/2/2010, en autos "U. M. A. v. G. G. E. O. s/ divorcio",
confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había decretado el
divorcio de las partes por culpa exclusiva del accionado, por encontrarlo
incurso en la causal de adulterio, y desestimado el pedido de resarcimiento por
daño moral incoado por la actora. Para así decidir, el tribunal consideró que
en el caso se había configurado la mentada causal, acreditada con el nacimiento
de un hijo extramatrimonial del demandado, y pese a que los cónyuges se
encontraban separados de hecho ya al momento de la concepción. En tal sentido,
se destacó que "la comprobada relación sexual extramatrimonial provoca la
configuración de la causal de adulterio, porque la circunstancia de que se
hubiera producido la separación de hecho entre los esposos, de ningún modo
los autoriza a cometer esta afrenta, en tanto el deber de fidelidad se perpetúa
durante la vigencia del vínculo y no concluye por el mero distanciamiento de
los cónyuges, que carece de virtualidad para exculpar las transgresiones
cometidas respecto a ese fundamental deber". Más aún cuando en el caso "no
transcurrió el plazo razonable que permitiría eximir al emplazado del deber
legal de fidelidad", pues la concepción del niño ocurrió poco más de un
año después de tal separación. En cuanto al reclamo por daño moral, siguiendo
la postura restrictiva esbozada por Cifuentes, el tribunal subrayó que la
indemnización en tal concepto sólo debe prosperar "cuando los hechos
productores de la ruptura matrimonial además hieren a la persona en su carácter
de tal, porque son graves y se expanden, porque dejan un perjuicio al individuo
más allá de la relación conyugal (golpes con heridas, atentado contra la vida
con secuelas resultantes, adulterio escandaloso y que repercute en las
relaciones sociales afectando la consideración, etc.)... Por ello, y teniendo
en cuenta que la reparación se desenvuelve en un ámbito autónomo al que
determina su eventual invocación como causa de separación personal o divorcio
vincular, habrá de estar a las circunstancias particulares de cada caso para
valorar de qué forma la causal de divorcio o separación pudo generar un daño a
uno de los cónyuges, independientemente de los perjuicios propios que se
derivan de la ruptura del vínculo...". En estos términos, se concluyó que
en el caso de marras la accionante no logró acreditar el grado de afección
espiritual susceptible de reparación pecuniaria que la conducta del demandado
le habría hecho padecer. No se requiere "que se acredite indubitadamente
la cuantía económica del daño ocasionado sino que, tratándose de un matrimonio
en evidente estado de desquicio (conforme lo acreditan los testigos propuestos
por ambas partes), proporcione elementos que permitan considerar que el obrar
del accionado le produjo el menoscabo que alega haber sufrido. Y no surge de
los elementos traídos en estos actuados dicho supuesto".
g) Filiación
Acciones de filiación.
Acciones de impugnación de la filiación. Impugnación de la paternidad
matrimonial. Caducidad del plazo. Pretensión de que se declare la
inconstitucionalidad del art. 259 Ver
Texto , CCiv. Rechazo. Preeminencia de la seguridad jurídica
La C. Nac. Civ., sala F, con
fecha 17/3/2010, en autos "L., F. v. O., P. y otro s/ impugnación de la paternidad",
revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la impugnación
de la paternidad matrimonial incoada por el marido, tras haber declarado la
inconstitucionalidad del plazo de caducidad contenido en el art. 259 Ver
Texto , CCiv. La acción fue interpuesta en el año 2006 por el marido y
padre legal de la niña, nacida en el año 2002, es decir, habiendo transcurrido
el plazo de caducidad previsto por la norma citada, de un año desde la
inscripción del nacimiento o desde que se tuvo conocimiento del parto. El
requirente afirmó que la niña fue concebida después de haberse realizado
diversos tratamientos de fertilidad debido a que su esposa no lograba quedar
embarazada. Agregó que desde el primer momento albergó dudas acerca de su
paternidad, a lo que se sumaban las sospechas de que su ex esposa había violado
el deber de fidelidad. No obstante solicitarle en reiteradas ocasiones a su ex
mujer que se realizasen los estudios de ADN, la demandada accedió a realizarlos
recién hacia fines de 2005, momento a partir del cual tuvo certeza de no ser el
padre biológico de la niña. En este contexto, la madre se allanó a la demanda
incoada, la que fue resistida por el tutor ad litem nombrado para representar a
su hija. La pequeña fue entrevistada personalmente por la magistrada de grado,
refiriendo tener conocimiento de que el accionante no era su padre y expresando
que no tenía contacto alguno con éste, a tal punto que en el colegio era
conocida por el apellido materno. La sentencia de primera instancia declaró la
inconstitucionalidad del párr. 2 del art. 259 Ver
Texto , CCiv. por estimar que la norma, al establecer el plazo de
caducidad, impone una limitación apriorística y abstracta y crea
arbitrariamente obstáculos procesales para el ejercicio de los derechos. En
consecuencia, hizo lugar a la demanda de impugnación de la paternidad
matrimonial. Tal resolución fue apelada exclusivamente por el tutor ad litem,
con la anuencia del fiscal de Cámara. La asesora de menores de Cámara, por el
contrario, solicitó la confirmación de la sentencia.
La sala F revocó la decisión
de grado tras considerar que "aunque la existencia de un plazo de
caducidad nos resulte, hoy, discutible..., dicho plazo responde a una secular
directiva que tiende a la seguridad jurídica a través de la consolidación del
estado de familia. Es cierto que el plazo de caducidad transcurre aun antes de
que el marido acceda, por hipótesis, al conocimiento de la verdad biológica,
pero no por ello puede sostenerse que sea inconstitucional". Así, a través
del voto del magistrado Zannoni, se resaltó que los enunciados de la Convención
sobre los Derechos del Niño "deben confrontarse con el derecho interno y
no sustituirse irreflexivamente las normas del derecho privado incurriendo en
una descontextualizada sumisión axiomática a disposiciones como los arts. 7.1 Ver
Texto , 8,1 Ver
Texto y 9.1 Ver
Texto de dicha Convención, de jerarquía constitucional". Es que
"Las disposiciones de la Convención no obstan a que la ley privilegie,
según las circunstancias, una identidad filiatoria consolidada que puede ser,
incluso, no coincidente con una `verdad biológica' considerada
apriorísticamente". Desde esta perspectiva, se concluyó que
"argumentar que la caducidad que la ley dispone a la acción del marido es
inconstitucional porque violenta las disposiciones tuitivas que en favor del
hijo establece la Convención de los Derechos del Niño -con jerarquía
constitucional- implica no comprender, o sea, confundir, los diversos intereses
que se ponen en juego en una y otra acción. La acción del marido caduca; la de
la hija, no. Y la acción del marido caduca porque la ley pretende que sólo
quede abierta durante un tiempo acotado la posibilidad de cuestionar su
responsabilidad procreacional. La acción del hijo no caduca porque el interés
que la inspira es permanente y atañe al derecho a la identidad. Me resulta
altamente censurable que se haga trastabillar el ámbito de seguridad jurídica de
la niña, que necesita un entorno que, bien o mal, no obstante la separación de
sus padres, debería contenerla hasta que adquiera suficiente discreción de
juicio, y eventualmente decida por sí misma ejercer o no la acción para
desembarazarse de la filiación paterna que la ley le atribuye. El plazo de
caducidad de la acción del marido que no accionó en tiempo propio lo confronta
a la necesidad de asumir la responsabilidad por su propia omisión".
h) Matrimonio
1.- Generalidades
i) Amparo. Matrimonio entre personas del mismo sexo.
Derechos y garantías. Igualdad. Discriminación. Derecho a ser diferente.
Inconstitucionalidad de los arts. 172 Ver
Texto y 188 Ver
Texto , CCiv. Competencia material. Competencia de los tribunales de la
Ciudad de Buenos Aires
El Juzg. Cont. Adm. y Trib.
Ciudad Bs. As., n. 13, con fecha 19/3/2010, en autos "C., M. y otro v.
Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", en el marco de un proceso
de amparo, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 172 Ver
Texto y 188 Ver
Texto , CCiv., y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -Registro
de Estado Civil y Capacidad- celebrar el matrimonio entre dos varones.
Como primer paso analizó su
competencia para entender en el amparo solicitado. Afirmó, entonces, que
"previo a la reforma constitucional de 1994 se había adoptado un criterio
subjetivo para definir la competencia judicial respecto de los procesos en que
fuera parte la Municipalidad de Buenos Aires", y que posteriormente,
mediante la redacción del art. 189 Ver
Texto , CCAyT CABA, "el legislador porteño, al definir los contornos
del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, optó por mantener el mismo
criterio subjetivo". Esta competencia resulta de "orden público"
y comprende todas aquellas causas "en que una autoridad administrativa de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, legitimada para estar en juicio, sea parte,
cualquiera que sea su fundamentación u origen, tanto en el ámbito del derecho
público como privado"; entendiéndose como "autoridad
administrativa" "la Administración Pública centralizada,
desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la
Ciudad de Buenos Aires en ejercicio de la función administrativa y los entes
públicos no estatales o privados en cuanto ejercen potestades públicas
otorgadas por las leyes de la Ciudad". Asimismo, remarcó que "la
Ciudad de Buenos Aires goza de las mismas facultades jurisdiccionales inherentes
al concepto jurídico de autonomía", y conforme lo dispone el art. 106 Ver
Texto , CCABA, corresponde al Poder Judicial porteño "el conocimiento
y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por esta
Constitución, por los convenios que celebre la Ciudad, por los Códigos de fondo
y por las leyes y normas nacionales y locales".
En cuanto al fondo de la
problemática, si bien se reconoció que "la cuestión de los matrimonios entre personas del mismo sexo,
merece y requiere un amplio tratamiento y debate en el ámbito del Congreso
Nacional", se subrayó también que los tribunales de justicia tienen el
"deber... de examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su
decisión comparándolas con el texto de la Constitución, para averiguar si
guardan o no conformidad con ésta". El magistrado actuante reconoció que
el matrimonio goza de "reconocimiento constitucional", y que aquel
derecho "se encuentra, asimismo, protegido por diversos pactos
internacionales con jerarquía constitucional (art. 75 Ver
Texto , inc. 22, CN)", no conteniendo ninguno de los tratados allí
indicados prohibición, expresa o implícita, para el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Agregó que la imposibilidad de contraer matrimonio "veda a los actores el
acceso al goce de una multiplicidad de derechos que emergen del status
conyugal, entre los que se destacan los
derechos de herencia y pensión, beneficios migratorios, posibilidad de decidir
por otro en determinadas situaciones extremas, ventajas tributarias,
etc.".
Con relación a los derechos
en juego, se observó que el art. 19 Ver
Texto , CN recepta el principio de autonomía de la persona que implica que
"cada persona adulta, mayor de edad, con consentimiento, que posea
discernimiento, intención y libertad, puede escoger el que considere `mejor
plan de vida' para sí misma, con el único límite del daño producido a terceras
personas". Tal principio impone "límites a la actividad legislativa
consistentes en exigir que no se prohíba una conducta que se desarrolle dentro
de la esfera privada, entendida ésta, no como la de las acciones que se
desarrollan en la intimidad, protegidas por el art. 18 Ver
Texto , sino como la de aquellas que no ofendan al orden y a la moral
pública, esto es, que no perjudiquen a terceros". En tal sentido, unirse
en matrimonio y constituir una sociedad conyugal "implica una típica
decisión íntima y personal", y "no se advierte que pueda provocar
daños sustanciales a otras personas, más allá del desacuerdo con el plan de
vida elegido por los actores basado en su discordancia con las concepciones
religiosas o costumbres sociales de terceros". Por ello, "sea desde
la perspectiva de la protección del derecho a la autonomía personal o desde el
derecho a la igualdad en función del de no discriminación, la reglamentación
del derecho a contraer matrimonio contenida en los arts. 172 Ver
Texto y 188 Ver
Texto , CCiv. no supera el control de constitucionalidad en cuanto aniquila
ese derecho respecto de los actores sin que se presenten las circunstancias que
podrían tornar jurídicamente tolerable dicha prohibición"; siendo entonces
contraria "a la restricción que para la reglamentación de los derechos
estatuye el art. 28 Ver
Texto , CN".
ii) Nulidad. Actos
jurídicos. Nulidad absoluta. Medidas cautelares. Requisitos. Legitimación.
Constitución Nacional. Derechos de incidencia colectiva. Derecho a peticionar
ante las autoridades
El Juzg. Nac. Civ., n. 106,
con fecha 4/3/2010, en autos "L., E. R. v. L., A. L. y otro s/ nulidad de
matrimonio", resolvió, sin sustanciar el pedido formulado, decretar la
nulidad absoluta del acto matrimonial celebrado en el Registro de Estado Civil
y Capacidad de las Personas mediante el cual dos varones contrajeron
matrimonio. En lo que hace a la legitimación para accionar del particular que
promovió la demanda, afirmó el magistrado que su fundamento reside en el
derecho constitucional "a peticionar ante las autoridades"; más aún
cuando se está ante la existencia de "derechos de incidencia
colectiva" consagrados en el art. 43 Ver
Texto , CN, pues se trata de "defender una institución que afecta el
interés general de la sociedad y el orden público como lo es el
matrimonio". Respecto de la cuestión de fondo solicitada, se planteó en
primer término la necesidad de distinguir entre la "nulidad del
matrimonio", la "existencia del mismo" y la "nulidad del
acto" que se pretende, advirtiéndose que en el caso se persigue la nulidad
de "un acto cuyo objeto atenta contra los intereses generales o colectivos
y en especial el orden público que impone el régimen del matrimonio", ya
que no se ajusta a los requisitos que específicamente exige la norma para la
existencia del acto jurídico matrimonial. En este sentido, observó el
magistrado que el acto cuya nulidad se pretende "lesiona derechos
fundamentales garantizados por el Estado Nacional al incorporar los tratados
internacionales que garantizan el derecho del hombre y la mujer a contraer
matrimonio y formar una familia", agregando que el derecho
"recepciona la institución del matrimonio como célula básica de la
sociedad y establece las condiciones mediante las cuales ha de ser legítima la
unión intersexual entre un hombre y una mujer, en
el sentido de que ha de ser reconocida y protegida como tal con el fin de
perpetuar la especie en el orden natural a través de la procreación, por eso es
de interés público". En consecuencia, con fundamento en los arts. 1044 Ver
Texto , 1047 Ver
Texto y concs., CCiv., sostuvo que el acto jurídico en cuestión vulnera
aquella normativa, convirtiéndose en un acto "nulo de nulidad absoluta y
debe ser así declarado". Finalmente dispuso, con carácter de medida
cautelar innovativa y con el fin de que "queden suspendidos los efectos
del acto celebrado", asentar nota marginal de la cautelar decretada en el
acta matrimonial; ordenó a los demandados restituir la libreta matrimonial,
bajo apercibimiento de fijar astreintes de $ 1000 por cada día de demora; y
decretó la prohibición de innovar en la celebración de actos en que acrediten
el acto matrimonial anulado, bajo apercibimiento de tenerlos incursos en el
delito de desobediencia.
2.- Derecho Internacional
Privado. Matrimonio entre personas del mismo sexo
celebrado en el extranjero. Invalidez. Vulneración del orden público argentino
El Juzg. Nac. Civ., n. 10,
con fecha 12/3/2010, en autos "C. D. E. y P. S. M. C. s/ información
sumaria", desestimó el pedido de inscripción de un matrimonio celebrado
por dos mujeres en el extranjero, puntualmente, en el Estado de Canadá. En
primer término, señaló como marco general que el orden público está ligado al
interés general y colectivo, y que su acatamiento "garantiza el bienestar
general y la defensa y conservación de la organización establecida",
difiriendo en este sentido de los intereses meramente particulares. Refirió
también que es característica de las normas de orden público que aquéllas sean
imperativas; es decir que no pueden ser modificadas o derogadas por acuerdo de
voluntades. Efectuó luego precisiones en torno de la existencia de los actos
jurídicos en general y del acto jurídico matrimonial en particular. Respecto de
este último, señaló que la norma establece condiciones o requisitos de
existencia, siendo uno de ellos la diversidad de sexos. Con la correspondiente
cita doctrinaria, sostuvo que "es irrefutable la preeminencia de la
realidad biológica contra la cual no valdría ningún derecho que se pretendiera
apoyar en la libertad civil. La relación homosexual no sería nunca un
matrimonio porque éste implica complementación de sexos". En consecuencia,
"si el matrimonio carece de alguno de los tres elementos esenciales que
requiere el art. 172 Ver
Texto , CCiv. -diversidad de sexo, consentimiento y su expresión ante el
oficial público competente-, no ha logrado entrar en el mundo jurídico y por lo
tanto es inexistente". Finalmente, haciendo referencia al Estado
extranjero donde se ha celebrado el matrimonio, cuyo reconocimiento se
solicita, adujo la magistrada interviniente: "...no desconozco que ese
país autoriza las nupcias entre personas del mismo sexo
-como España desde el año 2005, donde es oriunda M. de C. P. S.-. Sin embargo,
como se viera no ocurre lo propio en este país, ya que el art. 172 Ver
Texto , CCiv. lo fulmina de inexistente", de modo que "no hay
título ejecutorio ya que el instrumento agregado viola el orden público de
nuestro derecho (art. 517 Ver
Texto , inc. 4, CPCCN)".
i) Patria potestad
Derecho Internacional
Privado. Restitución internacional de menores. Convención de La Haya.
Inaplicabilidad en los casos de traslados impulsados por quien tiene la
tenencia del niño. Inexistencia de retención "ilícita". Erróneo
encuadre del reclamo
La Sup. Corte Bs. As., con
fecha 30/3/2010, en autos "A. G. D. v. B., Z. M. s/ medidas
precautorias", revocó la sentencia de la anterior instancia y remitió las
actuaciones al juzgado de primera instancia a los fines de resolver una medida
cautelar pendiente relacionada con la restitución internacional de la hija del solicitante,
que se encontraba, según sus dichos, en el Reino de España con su madre y sin
la respectiva autorización paterna. La cuestión había sido planteada en el
marco de un expediente iniciado por el padre donde se requería el cambio de
tenencia de la hija menor de edad. El juzgado de primera instancia había hecho
lugar al pedido de restitución, laudo que luego fue revocado por el tribunal de
alzada al entender, entre otras cosas, que "al
momento de viajar a España, la demandada era titular de la custodia de su hija,
por resolución emanada de la autoridad judicial del Estado en que la niña tenía
su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado (Argentina)".
Por ello "el traslado de residencia no ha constituido una vulneración a los
derechos del padre, sino el ejercicio de una prerrogativa propia de quien
gozaba de la guarda jurídica de la niña, de acuerdo con lo que dispone el art.
5 Ver
Texto , inc. a, Convención de La Haya". Se sostuvo también en primera
instancia la imposibilidad de "ventilar cuestiones de fondo en el ámbito
del proceso de restitución", así como la inexistencia de "ilicitud
del traslado o retención en violación del derecho de custodia atribuido
conforme (a) la ley de residencia", y que la restitución de menores no era
la "vía adecuada para garantizar el debido ejercicio del derecho de
visitas". Todo ello conforme a la aplicación que el tribunal manifestó
hacer del precedente "Bello de Souza" Ver
Texto , del 9/2/2005, de la Sup. Corte Bs. As., Ac. 87754 .
En la sentencia revocatoria
el Máximo Tribunal provincial entendió que la aplicación del procedente
referido resultaba errónea. A diferencia de aquél, en el presente caso "si
bien la conducta de la progenitora no configuraría una retención `ilícita' a
los fines de la Convención Internacional de La Haya (cuerpo que no se aplica a
las hipótesis de traslado impulsado por quien tenía la custodia del menor, en
el caso: la madre), de todos modos puede constituir una vulneración de los
derechos de visita y demás prerrogativas emanadas de su rol parental a la luz
del ordenamiento vigente en el último lugar de residencia". Es que
"la determinación de si existió o no una retención ilícita de la menor por
la Sra. B., en los términos de la Convención de La Haya, es una cuestión que
-de acuerdo con el diseño de dicho cuerpo normativo y al modo en que quedaran
planteadas las pretensiones respectivas- pertenece a la justicia del país de
abrigo... Pero independientemente de la suerte de dicho reclamo (de fuente
trasnacional), el progenitor privado de sus derechos de contacto y supervisión
respecto de su hija, puede incoar las acciones pertinentes para ser reinstalado
en el ejercicio de dichas prerrogativas y en defensa del interés superior del
menor. Rigen aquí los principios generales del derecho interno y del derecho internacional
privado, que deberán ser examinados por el a quo".
j) Sociedad conyugal
1.- Carácter de los bienes.
Bienes propios. Adquisición por subrogación real con bienes recibidos a título
gratuito
La C. Nac. Civ., sala A, con
fecha 26/2/2010, en autos "S., C. A. v. V., A. B.", confirmó la
sentencia de grado en cuanto había desestimado el pedido de liquidación de
sociedad conyugal entablado por el marido respecto de la totalidad de los
inmuebles identificados en la demanda, con excepción de dos. Ello, en tanto el
resto de los bienes eran de carácter propio de la esposa, adquiridos con el
producido de unas acciones recibidas por ésta a título gratuito de su padre. El
tribunal consideró aplicable en la especie el principio de subrogación real,
"que consiste en que cuando se produce la permuta o la venta de un bien de
cualquier naturaleza, el que se recibe en su lugar o el dinero del precio, en
su caso, tienen la misma calificación jurídica que el bien enajenado".
Dicho principio está previsto "en el art. 1266 Ver
Texto , CCiv., que, en su parte pertinente, establece que los bienes
adquiridos por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se
compre con dinero de uno de ellos, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien
era el dinero. Tales extremos se verifican precisamente en la especie, conforme
los elementos probatorios ya reseñados -actas societarias, informes de dominio
y declaraciones testimoniales-".
2.- Disolución. Divorcio
vincular. Divorcio controvertido transformado en proceso consensuado. Momento a
partir del cual debe considerarse operada la disolución
La Sup. Corte Bs. As., con
fecha, 14/4/2010, en autos "R. S. M. v. S. J. C. s/ divorcio
vincular", hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley
interpuesto por el marido y revocó el fallo del tribunal de familia que había
determinado la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día
de la conversión del divorcio controvertido en un proceso consensuado,
disponiendo su retroactividad hasta la fecha en que quedó notificada la demanda
del juicio contencioso. Para así decidir, el tribunal señaló que "El art.
1306 Ver
Texto , CCiv. -en su anterior redacción- declaraba operada la disolución de
la sociedad conyugal con efecto retroactivo `al día de la notificación de la
demanda'; la norma tomaba en cuenta y como parámetro no la traba de la litis
sino antes, el mero anoticiamiento de la promoción de la litis por el
demandado, fecha desde la cual las partes debían actuar en consecuencia y
responsablemente cada uno con el patrimonio de su administración... La ley
23515 Ver
Texto al modificar el artículo de marras mantuvo la télesis de la norma y
sólo distinguió y agregó en concordancia con ello que para el supuesto de
divorcio por presentación conjunta de los cónyuges la fecha de tal presentación
sería la de la disolución de la sociedad conyugal. En autos el conocimiento de
la interrupción del régimen de bienes propio de una comunidad de vida se
efectuó con la notificación de la demanda, con anterioridad a que ambos
peticionaran el divorcio por presentación conjunta. Además, mirando la cuestión
desde otro ángulo y también en apoyo de esta tesitura, en autos no hubo un
desistimiento formal del primer juicio (ni una posterior reconciliación) y
luego una nueva petición judicial, sino que hubo continuidad entre ambos". Ello, en tanto
las partes, en la audiencia preliminar designada por el tribunal como consecuencia
del divorcio contradictorio iniciado por la actora, acordaron transformarlo en
uno por causal objetiva en los términos del art. 214 Ver
Texto , inc. 2, CCiv., ratificando que se encontraban separadas de hecho y
sin voluntad de unirse desde hacía más de tres años.
k) Sucesiones
Ineficacia de disposiciones
testamentarias. Nulidad. Inexistencia. Acción de reducción. Legítima de los cónyuges
que no tienen descendientes ni ascendientes. Transmisión de la totalidad de los
bienes gananciales a la heredera instituida
La C. Nac. Civ., sala B, con
fecha 5/2/2010, en autos "P. A. v. S. E. S. s/ sucesiones: acciones
relacionadas", confirmó la sentencia de grado que hizo lugar a la acción
de reducción interpuesta por la cónyuge del causante desplazada de la sucesión
por la demandada, a quien el difunto había transmitido la totalidad de sus
bienes por testamento, instituyéndola como heredera y excediendo -de esta
forma- su porción disponible. La discordancia entre las partes se centró en la
interpretación de lo dispuesto por el art. 3595 Ver
Texto , CCiv., en tanto señala que "la legítima de los cónyuges,
cuando no existen descendientes ni ascendientes del difunto, será la mitad de
los bienes de la sucesión del cónyuge muerto, aunque los bienes de la sucesión
sean gananciales". Así planteada la cuestión, el tribunal subrayó que,
evidentemente, "por aplicación de la norma referida, al cónyuge supérstite
le pertenecerá la mitad de los bienes propios del causante. La confusión se
plantea -pues- sobre la porción que debe establecerse de los bienes
gananciales. En este punto debe precisarse que lo que ingresa al sucesorio es
el 50% de los bienes gananciales que corresponderán al causante por la
disolución de la comunidad de bienes que genera la muerte del esposo; de manera
tal que la legítima... se calculará sobre esa mitad de pertenencia al cónyuge
fallecido; pues la otra mitad de los bienes gananciales (que quedó fuera del
haber hereditario) la retirará la supérstite a título de socia de la disuelta
sociedad conyugal... Es que la herencia del causante estará formada por los
bienes propios del muerto y por la mitad de los bienes gananciales que a éste
le corresponderán en la liquidación de la sociedad conyugal que deberá
efectuarse en forma simultánea con la transmisión sucesoria".
l) Tenencia de menores
Autorización. Autorización
judicial. Radicación en el exterior de la madre junto con sus hijos menores.
Procedencia. Derechos y garantías. Derechos del niño. Interés superior. Centro
de vida
La C. Nac. Civ., sala G, con
fecha 10/3/2010, en autos "L. L., P. F. y otro v. V., R. A. s/
autorización", en el marco de un pedido efectuado por la madre de una
menor de edad, tendiente a radicarse con aquélla en el Reino de España, y
fundado en el nuevo proyecto laboral iniciado por el marido de la solicitante,
resolvió revocar la sentencia dictada por la anterior instancia rechazando el
pedido de autorización formulado. Para ello primeramente se señaló que "la
directiva dada por el art. 264 quater Ver
Texto , CCiv. a los jueces en los casos en que se solicita su intervención
con carácter supletorio de la voluntad de los progenitores se orienta hacia la
protección, no del interés de uno sólo de ellos sino de lo que `convenga al
interés familiar'". A tal fin, se argumentó que para decidir respecto de
la cotidianeidad de la niña se debía tener como norte o herramienta su interés
superior. Teniendo en cuenta que la Convención sobre los Derechos del Niño
establece la obligación del Estado de asegurar el derecho del niño a
"mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de
modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño", el
tribunal subrayó que aquella normativa internacional construye el sustento del
derecho de los hijos a "mantener un vínculo directo, personal, regular y
pleno con sus padres", y que de concretarse el desplazamiento solicitado
se "alteraría profundamente el régimen de comunicación que mantienen padre
e hija", y que la "fluida relación quedaría trastocada con la
impetrada mudanza". En cuanto a la residencia de la hija de las partes en
la República Argentina, la sala sostuvo que la niña "ha vivido en el país
desde su nacimiento" y que "indiscutiblemente se encuentra aquí lo
que se ha dado en llamar su centro de vida, su residencia habitual o el centro
de gravedad de su vida... y ello debe ser adecuadamente respetado...". En
aquel marco, consideró entonces que la noción de "centro de vida
constituye una derivación concreta del mejor interés del niño que es utilizada
tanto por la legislación local como por la internacional", debiendo ser
entendido aquél como el lugar donde "la niña hubiese transcurrido en condiciones
legítimas la mayor parte de su existencia".
Por todo ello, concluyó que
"puestos en la óptica del principio de continuidad afectiva, espacial y
social de la infancia..., un cambio de residencia puede representar una
injerencia arbitraria en la vida privada del hijo, vedada por la Convención
Internacional de los Derechos del Niño (arts. 2.2, 12.1 y 16.1); e, incluso,
abren la posibilidad de que se configure abuso del derecho en la elección del
domicilio familiar, si apareciere injustificada y dañosa para el interés de la
prole por afectar sin motivo sus afectos, educación u otros aspectos igualmente
valorables", no habiéndose alegado en el caso concreto "que las
condiciones de vida de S. en el país sean desfavorables", a fin de
justificar el pedido de cambio de residencia.
Derecho del niño a ser oído
La C. Nac. Civ., sala K, con
fecha 30/3/2010, en autos "C., E. F. y otro v. M., P. L. s/ autorización -
proceso especial", revocó la sentencia de grado, rechazando el pedido de
radicación de un adolescente junto con su madre en el extranjero. Previo a
adentrarse en la cuestión, se aclaró que para resolver el caso "deben
considerarse las distintas necesidades del menor, la conveniencia del traslado
y el interés familiar visto desde una perspectiva actual"; ello, teniendo en
cuenta el tiempo trascurrido desde el inicio de la acción hasta el dictado de
la sentencia definitiva. En primer término la magistrada Hernández afirmó que
"el interés superior del niño debe ser tenido en cuenta al tiempo de la
decisión y, en consecuencia, integrar el objeto del proceso", y que aquel
interés "lejos estará de traducirse en una dimensión supraindividual,
abstracta o colectiva, sino que se identificará con el propio interés
individual del sujeto (niño o adulto) en la medida en que la pretensión se
esgrima con legitimidad, no merezca a calificación de abusiva y respete la
regla básica de la solidaridad que debe regir en el seño de la familia".
En tal sentido, "no puede hablarse de interés superior del menor en forma
aislada del interés del grupo familiar, entendido como interés de sus
componentes en una situación de interdependencia dentro de la familia". En
aquel marco, se subrayó que "el juez no puede valorar el interés de un
menor de casi 16 años de edad, sin oírlo", garantizando el derecho a
expresar su opinión y que aquélla sea tenida en cuenta. Si bien aquella opinión
"no define necesariamente la decisión judicial", en el particular
caso de autos, "teniendo presente su edad y por consiguiente su grado de
madurez para decidir sus preferencias y entender las consecuencias de su
decisión, su voluntad alcanza importante significación". En segundo
término destacó el tribunal que el criterio de mantener la "convivencia
del menor con su madre puede resultar definitorio en un niño de corta edad, donde
el ámbito doméstico y el contacto materno hacen al bienestar del menor".
Pero aquel criterio muta cuando de lo que se trata es de la vida de un
adolescente, "donde la trama de relaciones sociales le permite
paulatinamente disminuir la necesidad del ámbito hogareño", y cuando la
"revalorización de la figura paterna" debilita aquel criterio o
primacía enunciada. Finalmente, se recordó que la coparentalidad constituye uno
de los nuevos paradigmas que rigen en las relaciones entre padres e hijos; paradigma
que, consagrado en el art. 9 Ver
Texto , CDN, "ordena que el menor debe tener relaciones personales y
contacto regular con ambos padres". En virtud de todo lo expuesto, los
magistrados enfatizaron que debía respetarse la decisión del adolescente,
manteniéndose la residencia de aquél en la Argentina, junto con su progenitor.
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