Género:
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Doctrina
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Título:
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El resarcimiento de daños
y las relaciones de familia. Especial referencia a los daños causados por la
manipulación genética y el uso de las nuevas técnicas de reproducción
asistida
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Autor:
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Venini, Guillermina
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Fuente:
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JA 2009-I-882 -
SJA 7/1/2009
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PERSONAS
FÍSICAS - 02) Comienzo de la existencia - c) Reproducción
asistida
SUMARIO:
I. Introducción.- II.
Evolución de la doctrina.- III. El avance de la ciencia y la fecundación extracorpórea. Problemática
que plantea.- IV. Análisis de distintos supuestos de responsabilidad.- V. Daños
causados al embrión.- VI. Colofón
I. INTRODUCCIÓN
La aplicación de las normas
generales que regulan la responsabilidad por daños a las relaciones de familia
cuenta con una larga evolución que ha sido lenta y paulatina, tanto en la
doctrina como en la jurisprudencia, habiendo transitado por una etapa de gran
estrictez y recelo en cuanto a la procedencia de las acciones indemnizatorias
entre miembros de una familia, hasta su aplicación sin reparo fundado en que el
derecho de familia forma parte del Código Civil, y, por ende, le resultan
aplicables las normas generales que sobre reparación del daño se encuentran
contenidas en dicho ordenamiento, máxime al no existir una disposición que lo
prohíba.
Se decía que el derecho de
familia era una rama autosuficiente donde era impensable hablar de reparación,
se sostenía que los actos que podían producir algún perjuicio, piénsese en un
padre que dañaba a su hijo, tenían que ver con el cumplimiento de un deber
derivado de las instituciones familiares, y en el caso en ejemplo, del
cumplimiento del deber de corrección que forma parte del ejercicio de la patria
potestad, donde la relación íntima entre los miembros de la familia impedía que
se los calificara como dañadores o dañados. Debía privar en las familias una
actitud de reparo y ocultamiento sobre los daños ocasionados en su seno.
"Se debía atender prioritariamente `a los intereses superiores de la
constitución de una familia y de su estabilidad', que, por sobre todo, debía
quedar salvo la dimensión fundamental del amor, de la pietas familiae, piedad o
consideración debida entre sus miembros. Ello sin perjuicio de aplicar frente a
las conductas antijurídicas las sanciones específicas de ese Derecho" (1)
.
Sin embargo, hoy en día se
ha eliminado la idea de que en la familia no se reparan los daños causados
entre sus miembros, desechándose la concepción de que la especialidad del
derecho de familia impide la aplicación de los principios generales de la
responsabilidad civil. Lo cierto es que todos los seres humanos que convivimos
en sociedad tenemos que cumplir con el deber de no dañar al otro, fundado en la
máxima romana alterum nom laedere, consagrada también en el art. 19 Ver
Texto , CN. (LA 1995-A-26); caso contrario nace la obligación de reparar el
perjuicio causado. Lo mismo ocurre dentro del ámbito de las relaciones
familiares: si alguien causa un daño a otro miembro de la familia, debe
subsanar a través de una justa indemnización los daños inferidos. El Código
Civil impone esta obligación de reparar en el art. 1109 Ver
Texto , que establece: "Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa
o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del
perjuicio...". El precepto nos impone el deber de actuar sin incurrir en
culpas que causen daños a los demás, porque si el daño se produce, el culpable
debe reparar, siendo ello consecuencia directa del principio constitucional de
no dañar a otro.
Podemos sostener que en la
actualidad ésta es la postura mayoritaria, pero nada fácil fue el camino hacia
esta apertura. Es por ello que previo al tratamiento del tema que hemos
elegido, la responsabilidad civil y las nuevas técnicas de procreación
asistida, no puedo soslayar efectuar un breve análisis de esta evolución.
II. EVOLUCIÓN DE LA DOCTRINA
Sostiene Mosset Iturraspe
que "uno de los efectos más ponderados del `corrimiento de las fronteras'
de la responsabilidad civil -fenómeno que se concreta en las décadas de los '70
y de los '80- consiste en la extensión o alcance universal de la sanción; en
ampliar la nómina de los legitimados pasivos de manera que todo `dañador' deba
dar cuenta de su conducta y cargar con las consecuencias. Se apunta a terminar
con los `privilegios' personales que caracterizaron al `antiguo régimen'
durante los siglos XVIII y XIX y alcanzaron las primeras décadas del XX. Nadie,
por más encumbrado que sea en la sociedad -o en el mercado-, debe escapar a la
responsabilidad. Semejante postura armoniza con la concepción jurídica que debe
privar en una república democrática e igualitaria" (2)
.
La reparación de los
perjuicios constituye un principio general del derecho que avanza hacia todos
los extremos de la vida comunitaria, encontrándose el deber de no dañar más
cerca de las relaciones familiares que las de cualesquiera otras. El daño
producido por un miembro de la familia a otro, lejos de merecer una situación
privilegiada, debe constituir una agravante, al menos en la medida en que son
mayores los deberes de actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas
(art. 902 Ver
Texto , CCiv.) (3)
.
Este avance del derecho de
daños dentro de las relaciones familiares se encuentra en íntima conexión con
un cambio social y de las costumbres de la comunidad, modificándose las ideas
morales vigentes en la misma y, por ende, aceptándose la existencia de una
nueva familia o forma de familia, distinta de la tradicional. El concubinato ya
no es visto como algo inmoral, sino que se acepta como un hecho social común, y
este cambio también se advierte en la aplicación de las reglas de la
responsabilidad extracontractual. Ya nadie discute que el hijo extramatrimonial
deba ser indemnizado por la falta de reconocimiento voluntario de su
progenitor.
La noción de familia ha ido
evolucionando, pasando de aquella familia basada en la autoridad del pater
familiae, autoritaria, donde éste era el único capaz de ser titular de derechos
y obligaciones, que detentaba poderes omnímodos, y la autonomía de la voluntad
no existía dentro de la organización familiar; era impensable, en esta
estructura, hablar de reparación de daños por hechos ilícitos que realizara un
miembro de esa familia contra otro. Sin embargo, al evolucionar esta
institución hacia la denominada "familia nuclear" o "de
estructura igualitaria", donde se privilegia la personalidad y autonomía
del sujeto familiar, se advierte que no existe una prerrogativa familiar que
autorice a dañar a otro y se exima del deber de responder. Quien mejor expone
estas ideas es Lidia Makianich de Basset, quien sostiene: "...el tránsito
de este tipo de familia a la familia nuclear o industrial, consecuencia social
de la industrialización, que se manifestó en algunos países en forma más
acelerada, que en otros tuvo una lógica incidencia en las reformas normativas
que se fueron sucediendo. Se van produciendo en esta etapa importantes cambios
en la trama estructural interna. Por un lado, el autoritarismo paulatino va
cediendo. También la gratuidad del trabajo de sus miembros. La unión
matrimonial se convierte en base fundacional de la familia... Se va perdiendo
la identificación de la familia como estructura, a la par que va acentuándose
la autonomía individual de los miembros en la faz internan del grupo... Estos
cambios llevan a la emancipación y a la afirmación del igualitarismo jurídico,
a relaciones de coordinación y no de subordinación, a la atenuación de los
poderes y a la marcación de deberes en lo atinente a la autoridad paterna, que
se torna compartida, a la codirección de la familia, a la coelección de la
residencia conyugal... Este proceso de mutación jurídica incide ampliando los
límites de la responsabilidad civil intrafamiliar... La moderna concepción de
la familia, y en particular de las relaciones familiares, condujo a una
declinación del principio que obstó durante años al resarcimiento de daños
intrafamiliares en razón de una concepción de la familia que sacrificaba la personalidad
de sus integrantes" (4)
.
Creemos que justamente
dentro del ámbito familiar, lugar donde deben reinar los lazos de solidaridad,
no podemos dejar sin respuesta a la víctima de un daño; así, Beatriz Bíscaro ha
dicho que "el deber de no dañar se encuentra más cerca de las relaciones
familiares que de las de cualquier otra, por lo que el daño producido por un
miembro de la familia a otro debe constituir un agravante, en lugar de merecer
una situación privilegiada, en la medida en que son mayores los deberes de
actuar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas" (5)
.
Sin embargo, ello no es
aceptado en forma tan pacífica. Los partidarios de la tesis que desecha la
reparación de los perjuicios entre los miembros de la familia se fundamentan en
que estos reclamos atentarían contra la armonía y la paz familiar, y que
incitan a promover demandas; sin embargo, el daño injusto demuestra que la
armonía no existe. Se menciona también la especialidad del derecho de familia y
la ausencia de una regulación específica que la haga procedente en cada
instituto familiar, argumento que se refuta sosteniendo que la ausencia de una
ley especial no impide el uso de las normas generales, no existiendo norma que
excluya su aplicación. Pedro Di Lella se muestra partidario de esta postura
restringida y sostiene, refiriéndose al matrimonio, que "cuando una mujer
y un hombre se prometen mutuamente cumplir con los deberes matrimoniales,
asumen, sin duda, un compromiso mucho mayor que el de quien firma un contrato
de sociedad por largo que éste sea, quien asume estos deberes lo hace con la
voluntad y el convencimiento de que podrá cumplirlos. Si esto no se logra,
deberá soportar el fracaso que la ruptura implica en el desarrollo de su vida
personal, y además asumir las obligaciones que en forma expresa le impone la
ley, pero trasladarlo al campo de la responsabilidad civil implica quizá
consecuencias no deseables que en todo caso deberá evaluar el legislador" (6)
. El Dr. Norberto Novellino en un trabajo publicado en la obra "Derecho de
Daños. Daños en el Derecho de Familia" realiza un análisis minucioso de la
corriente negativa. Refiere a que fue Borda quien comenzó a tratar el tema a
raíz de una demanda de daños promovida por un esposo engañado, contra el amante
de su esposa, en el año 1957, y que mereciera su rechazo, sosteniendo:
"...es verdad que ha habido un hecho ilícito; es verdad que,
eventualmente, pueden originarse perjuicios económicos al marido engañado. Pero
la acción por la cual se pretende lucrar con la deshonra es contraria a la moral
y a las buenas costumbres, y no puede ser acogida por los tribunales. De igual
modo que, en muchos casos, serán indudables los daños y perjuicios sufridos por
la novia engañada por su prometido, no obstante lo cual la ley niega toda
acción resarcitoria" (7)
. Novelino expone que "en rigor de verdad, no fue el primero en hacerlo,
puesto que ya Bibiloni, al redactar su famoso Anteproyecto en 1929... se expide
en contra de resarcir el daño originado en las relaciones de familia, cuando en
su exposición de motivos, y tras manifestarse enemigo de pedir dinero para
`curar' heridas morales, sostiene -citando a Demolombe-, que esta clase de
acciones `tienen tal carácter que levantan, al principio, una especie de
repulsión instintiva', agregando que la conciencia moral se subleva ante
semejantes reclamos'" (8)
.
Díaz de Guijarro, Llambías y
Molinario, entre otros, se muestran partidarios de negar indemnización cuando
el daño se origina en las relaciones de familia.
Eduardo Sambrizzi sostiene:
"...lo cierto es que no se trata, tal como se ha dicho, de acotar a la
familia dentro de un plano invulnerable a las normas que imponen reparar el
perjuicio ocasionado, ni de conceder mutuamente a los miembros de la familia el
derecho a dañar sin responsabilidad, sino simplemente de tener en cuenta una
serie de pautas tales como la necesidad de preservar en lo posible la relación
familiar, como así también de hacer responsable de un determinado perjuicio
sólo a quien realmente lo es, teniendo en cuenta el marco general del orden
jurídico y la licitud o ilicitud de la conducta de aquel a quien se quiere
responsabilizar, además de evitar imputar responsabilidad con el prácticamente
único fundamento de la `necesidad' de reparar -sí o sí- el perjuicio sufrido
por el reclamante" (9)
.
Entiende este autor que es
necesario contar con una posición de prudencia en el tema fundado en la
preservación de la relación familiar, ya que nada destruye más a una familia
que los daños que sus miembros se provocan, por lo que deben evaluarse las
consecuencias que puede tener en la relación familiar la aplicación
indiscriminada de las acciones indemnizatorias, las que llevarían a una
desunión familiar aun mucho mayor; es necesario aceptar límites dentro de la
responsabilidad civil en materia de derecho de familia. Cita las Jornadas de
Derecho Civil, Familia y Sucesiones de 1990, celebradas en Santa Fe en homenaje
a la Dra. Méndez Costa, donde de lege lata se recomendó entender que si bien la
responsabilidad civil en las relaciones de familia se halla subordinada a las
normas generales, los criterios de aplicación deben tener en cuentas las
características de la relación, vinculándolas con los intereses superiores de
constitución de una familia y de su estabilidad, así como con el sentimiento de
justicia de la comunidad. Cabe resaltar que esta última doctrinaria sostiene
"que el amor no es exigible jurídicamente bajo amenaza de ningún tipo de
sanción".
La regulación de la
responsabilidad en las relaciones de familia no se puede desentender de estos
conceptos genéricos. Pero todavía ella está incidida por conceptos como el de
la denominada "solidaridad familiar", que de alguna manera funde los
destinos de sus miembros, o el de la designada como piedad filial. Y,
fundamentalmente, es preciso no someter la relación varón-mujer a temores y
amenazas crematísticas que, en definitiva, terminen desalentándola; este
desaliento es alarmante, porque podría llegar a poner en crisis a la familia
como núcleo social (10)
. Los autores recién citados, Atilio Alterini y Roberto López Cabana, proponen
la aplicación de las normas generales del sistema a las relaciones de familia,
no siendo absoluto el principio según el cual quien causa un daño a otro debe
repararlo; existen casos en los cuales se niega acción resarcitoria, se exige
un factor de atribución especial (dolo o culpa grave), se modula el de culpa o
se pondera el daño con referencia individuada a los sujetos de la relación:
"...los criterios de aplicación deben tomar en cuenta esas características
del sistema, vinculándolos con los intereses superiores en la constitución de
una familia, y en su estabilidad, y con el sentimiento de justicia de la
comunidad" (11)
.
Graciela Medina sostiene que
en el estado actual de la evolución jurídica argentina, la aplicación de los
principios generales de la responsabilidad civil plantea resistencia por su
falta de recepción legislativa, aunque hoy mayoritariamente se admite que si se
demuestran los elementos de la responsabilidad civil, corresponde indemnizar
por el daño extrapatrimonial causado dentro de las relaciones de familia,
entendiendo esta autora que, no obstante ello, es necesario contar con una
norma como lo hacia el Proyecto de Reforma del Código Civil de 1998. Por otro
lado, entiende que la cuestión de la culpa que se requiere para dar lugar al
resarcimiento de daños aún no está resuelta, y si bien la diferencia entre
culpa grave y culpa leve no tiene cabida en el derecho positivo argentino, la
jurisprudencia explícita o implícitamente ha hecho referencia a la existencia
de culpa grave para hacer lugar a este tipo de reclamaciones: "Se han
exigido estándares muy altos en el factor de atribución para otorgar
indemnización. Ello debido al afán de buscar un punto de equilibrio entre los
principios del Derecho de Familia y los principios del Derecho de Daños" (12)
.
El Proyecto de Reforma del
Código Civil de 1998, tal como veníamos exponiendo, se ocupó del daño
extrapatrimonial en las relaciones de familia, y Graciela Medina señala los aspectos
más importantes de esta reforma, siendo ellos: "a) el proyecto con muy
buen criterio suprime la referencia al daño moral, que tantas polémicas y
dificultades había originado y lo sustituye por el daño extrapatrimonial (éste
es un concepto mucho más amplio y comprende al daño moral, abarcando una serie
de nuevos daños que la doctrina más progresista venía considerando tales como
daño a la salud, física y psíquica, disfrute de la vida, seguridad, afecciones
legítimas, etc.); b) legisla específicamente sobre la responsabilidad en las
relaciones de familia, dando fin así a todos los cuestionamientos relativos a
la aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil en la
órbita del derecho de familia; c) exige la culpa grave o el dolo como factores
de atribución si el daño se produce en las relaciones de familia, siguiendo la
tradición en la materia y el requerimiento de la más prestigiosa doctrina; d)
acepta expresamente la responsabilidad por el no reconocimiento de los hijos,
eliminando todas las dudas sobre la antijuridicidad de la conducta del no
reconociente; e) legisla sobre la reparación de los daños en el caso de nulidad
de matrimonio, siguiendo en esto al sistema vigente que no había recibido
críticas; f) admite el criterio amplio que permite el resarcimiento de los
daños por los hechos que dieron lugar al divorcio, como por la situación
originada por el mismo" (13)
.
A la culpa grave se la
define como la demasiada negligencia, no entender lo que todos entienden, no
prever o comprender lo que todos prevén o comprenden. Esta exigencia ha sido
criticada por Tarraborelli, entendiendo que ello implica un extremo legal muy
severo y riguroso de cumplimentar y con el aditamento de la regulación del daño
justificado (art. 1589, inc. d, Proyecto de Código Civil Unificado con el
Código de Comercio [PCCUCC.]) en el ámbito de las relaciones de familia,
disponiendo que si la admisión de una acción reparadora puede pone en peligro
los intereses respecto de la persistencia y la estabilidad de la institución
familiar, de la solidaridad entre los miembros, y en su caso de la piedad
filial, el daño es justificado, siendo resarcible el daño no justificado.
Entonces el daño sería resarcible dentro del ámbito de las relaciones de
familia en situaciones muy extremas, quedando sin reparación otras cuestiones,
no tan extremas, lo cual sería injusto a nuestro entender. "Somos
partidarios de la no gradación de la culpa en el ámbito de los daños causados
en las relaciones de familia, aplicándose en estos casos el concepto de culpa
estatuido en el propio art. 1603, PCCUCC., consistente en la omisión de la
diligencia exigible en atención a la naturaleza del deber jurídico, o de la
obligación, según sea el caso, y conforme a las circunstancias de personas,
tiempo y de lugar" (14)
.
Se advierte una corriente
que hace propicia la aplicación del factor objetivo riesgo a las relaciones de
familia. Así, Mosset Iturraspe sostiene: "...desde nuestra óptica, sin
perjuicio de reconocer situaciones muy difíciles, en las que las decisión a favor
de la responsabilidad no termina de convencer con plenitud, nos inclinamos por
abrir las relaciones de familia al Derecho de los Daños, a la responsabilidad
por los perjuicios que un miembro causa a otro por culpa o creando un riesgo o
peligro; no vemos razones valederas para la exclusión, manteniendo ese
particular ámbito donde esa verdad que debe reinar el amor, la consideración y
la piedad, como un `coto cerrado', en el cual todo parece justificado o
merecedor de un silencio cómplice" (15)
.
Explica este autor que ha
modificado su anterior postura donde entendía que en las relaciones de familia
no había lugar para el factor de imputación objetivo, para los riesgos o las
garantías. Entiende que existen ahora muchas novedades en el derecho de
familia, como la procreación, la experimentación, las enfermedades
transmisibles, donde la limitación al reproche de conciencia parece
injustificada.
En estas breves líneas hemos
delineado el perfil actual del tema elegido, esto es, la responsabilidad civil
aplicada al derecho de familia. Soy partidaria de la aplicación de los
principios generales de responsabilidad cuando el daño se produce en el seno
familiar, ya que todo daño merece ser reparado, pero también creo que su
aplicación debe ser prudente, no perdiendo de vista que estamos hablando de la
célula básica de la sociedad, la familia, que merece que sea preservada y sólo
hacer responsable a quien realmente lo sea y en la medida en que se le pueda
imputar responsabilidad a título de culpa, dolo o culpa grave. Esto lo digo en
razón de que la idea de culpa se encuentra en franca retirada, modificándose el
centro del sistema de responsabilidad hacia la reparación del daño sufrido por
la víctima. Coincido con Graciela Medina cuando expone que "la evolución
del derecho de la responsabilidad civil en orden a la reparación de los daños
que afecten intereses simples ha representado, sin duda, enormes avances en
orden a la reparación de las víctimas, porque ha permitido la indemnización de
los daños por muerte del concubino o por muerte del guardador de hecho. Pero
ello también ha causado una suerte de `panrresponsabilismo': cada vez que
alguien sufre un daño busca una indemnización económica, siempre que exista un
responsable solvente a quien reclamar una indemnización, y en el Derecho de
Familia hay un sinnúmero de obligaciones morales, cuyo incumplimiento escapa al
ámbito de la justicia y de la reparación. El desamor, las faltas afectivas, los
rompimientos de compromisos sentimentales, sin duda, producen daños pero no se
puede caer en la tentación de demandas folkclóricas ni sentencias telúricas,
como es supuesto del abuelo que reclamaba por el daño moral que le producía
tener un nieto extramatrimonial" (16)
.
Normativa aplicable. Status
jurídico del embrión
Las normas jurídicas, en
tanto destinadas a regular la convivencia social conforme a pautas de justicia,
no pueden limitarse a tomar las prácticas sociales y regirlas, sino que además
tendrán que orientar esos comportamientos hacia la adecuación a un plexo
axiológico, ideas que vienen al caso porque en materia de fecundación asistida el Derecho se ha
encontrado ante problemas morales y éticos que obligan a fijar posición en
torno a temas trascendentales, entre ellos el derecho a reclamar daños y
perjuicios por erróneos manipuleos genéticos.
El avance de la ciencia en
el tema de la reproducción humana ha hecho que la procreación ya no se trate de
un acto de la naturaleza que se produce en la más absoluta intimidad del hombre
y la mujer, sino de un acto médico o de ingeniería genética en cuyo proceso
intervienen una serie de personas, operadores biomédicos, biotecnólogos e
instituciones que en el uso de las distintas técnicas pueden llegar a provocar
un daño, sea tanto al hijo así gestado como a los padres. De manera que si bien
el avance científico ha ayudado a combatir el problema de la infertilidad
humana y a prevenir la transmisión de enfermedades genéticas o hereditarias, ha
ampliado el espectro de los daños que se puedan ocasionar con su utilización, máxime
al no existir una regulación específica del tema, un marco normativo regulador.
Estamos, entonces, dentro del terreno de los actos lícitos, quedando el uso de
las técnicas y su aplicación librada a los límites éticos y morales de la
conducta científica del grupo o centro especializado, es decir, a la conciencia
individual de los profesionales intervinientes en el proceso. Así, sostiene
Ferrer: "...todo estaría permitido: la intervención de un tercero dador de
gametos; el congelamiento y conservación del semen; la fecundación in vitro y el congelamiento
de embriones sobrantes; la extracción de semen de un cadáver para su posterior
utilización; la fecundación de la mujer después de la
muerte de su marido o compañero; la implantación de un óvulo fecundado
proveniente de una dadora en una mujer que será la gestante y quien producirá
el alumbramiento; la aplicación de las técnicas con exclusión de toda finalidad
terapéutica a mujeres solteras o parejas homosexuales, etc." (17)
.
Bustamante Alsina nos enseña
que "las actividades humanas se desarrollan dentro de un marco ético y
legal que regula la conducta y disciplina el comportamiento de cada uno en el
ámbito de la convivencia social... Cuando el marco ético es sobrepasado y el
acto es alcanzado por las normas jurídicas, quien ejecuta ese hecho reprochable
debe responder por el daño que cause a otro. Sin embargo, la moral social suele
repudiar algunas conductas éticamente reprobables aunque no afecten la
normativa del derecho positivo. En tal caso, cuando esos comportamientos
trascienden de los deberes de conciencia y comprometen respetables intereses
generales, incumbe al Estado incorporarlos al ámbito de la juridicidad,
estableciendo normas legales que los tipifiquen y los sancionen
coercitivamente" (18)
.
Estas nuevas cuestiones que
se suscitan con motivo del avance científico, especialmente en lo que hace a
las modernas técnicas de reproducción asistida, han provocado la reflexión
interdisciplinaria entre los juristas, filósofos, sociólogos, psicólogos, etc.,
naciendo así la bioética, definida como un espacio de convergencia entre
ciencia y ética en la era tecnológica, o como el estudio sistemático de la
conducta humana en el área de las ciencias de la vida y elucidado de la salud,
en cuanto a que dicha conducta es examinada a la luz de los valores y los
principios humanos. Expone el Dr. Pedro Hooft que "las nuevas
posibilidades que el desarrollo científico-tecnológico abre constituyen un
llamado a la libertad y responsabilidad solidarias del hombre, con miras a lo
`porvenir'. Frente al vasto aspecto que ofrece la tecnociencia actual, le toca
al hombre -y de manera particular, al hombre de derecho- efectuar una elección
ética, discernir acerca de los caminos que conducen a una mayor humanización, o
asumir por el contrario los latentes peligros de una progresiva cosificación de
la existencia. El derecho, que en última instancia se identificará con las
posibilidades concretas de realizar la justicia, habrá de contribuir a la
creación y promoción de aquellas condiciones que permiten el proceso de
personalización" (19)
.
En el estado actual de
nuestra legislación la cuestión en torno a la responsabilidad civil de los
implicados en el proceso de gestación del ser humano queda subsumida en la
aplicación de los principios generales, dentro del naeminem laedere, o deber
genérico de no dañar, normas que deberán aplicarse adecuándoselas a las
particularidades del caso y que están en relación con los deberes que el
profesional asume en cada caso según la técnica biológica que éste aconseje y
que se obliga a aplicar frente al paciente que requiera de su intervención. Nos
referimos a los arts. 512 Ver
Texto , 520 Ver
Texto , 521 Ver
Texto , 522 Ver
Texto , 902 Ver
Texto , 909 Ver
Texto y 1198 Ver
Texto , en el caso de la responsabilidad contractual, y a los arts. 1068 Ver
Texto , 1078 Ver
Texto , 1109 Ver
Texto y 1113 Ver
Texto , para los supuestos de responsabilidad extracontractual, siendo
resarcible tanto el daño moral como el material.
El tema en análisis nos
lleva a tener que tomar postura sobre el valor que le asignamos a la persona y
a la tutela de la vida humana; ello va a ser decisivo para resolver los
problemas que plantea la fecundación fuera del seno materno, ya
que el uso de estas modernas técnicas mucha veces amenaza bienes jurídicamente
protegidos. Sin vacilar, sostenemos que el comienzo de la vida humana tiene
lugar a partir de su concepción, sea dentro del seno materno o fuera del mismo,
es decir, en los casos de fecundación extracorpórea, haciendo así
una aplicación analógica de lo dispuesto por los arts. 70 Ver
Texto y 16 Ver
Texto , CCiv. Por su parte, distintos instrumentos internacionales con
jerarquía constitucional adoptan esta postura. El Pacto de San José de Costa
Rica (LA 1994-B-1615) en su art. 4 Ver
Texto , inc. 1 reconoce el derecho a la vida desde el momento de su
concepción, y también la Convención sobre los Derechos del Niño (LA
1994-B-1689), cuyo art. 2 Ver
Texto define por niño a todo ser humano desde su concepción hasta los 18
años. Por ello desde el momento en que el óvulo femenino es fecundado por un
espermatozoide masculino comienza la vida de un nuevo ser, quien posee en
miniatura todo el patrimonio genético de un adulto: en definitiva, tenemos una
persona que merece se tutelada. El embrión goza de una serie de derechos que
merecen ser resguardados, tales como el derecho a la salud e integridad, dignidad,
identidad, no discriminación, entre otros; ello, bajo pena de tener que
responder por los daños que se le hubieran ocasionado en caso de ser violados
los mismos. Luis G. Blanco enumera entre esos derechos el de ser transferido en
forma inmediata al seno de su madre biológica; el de no ser discriminado por
razones de enfermedad o deficiencias físicas; el de no ser objeto de
experimentación y a la preservación del propio patrimonio genético; el de no
ser congelado, puesto que aparte de la elevada mortalidad de los posibles daños
(anomalías genéticas) que ese hecho pudiera ocasionarle, importaría dejar
deliberadamente en suspenso su desarrollo vital, fijándose un destino incierto (20)
. Sobre el tema, en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil, celebradas en
la ciudad de Rosario en el año 2003, en el seno de la Comisión n. 1,
"Comienzo de la existencia de la persona humana", se elaboraron las
siguientes conclusiones: "Principios liminares: a) el principio básico
insoslayable en la materia es el respeto a la dignidad humana y los derechos
fundamentales; b) es necesario establecer normas jurídicas que contemplen el
aspecto ético y deontológico tendientes a regular los problemas que se
relacionen con los embriones humanos. Vida humana y persona humana: la existencia
de la persona humana comienza con su concepción, entendida como fecundación y a partir de ese momento
tiene derecho a que se respete su vida, integridad física, psíquica y moral. El
inicio de la vida humana coincide con el comienzo de la persona humana"
(mayoría).
La problemática propuesta
nos lleva a efectuar una breve referencia sobre el status jurídico del embrión,
el que ha dado lugar a la existencia de las más diversas posturas. Conviene
aclarar que es posible considerar tres etapas de la fecundación propiamente dicha: el
pre-embrión, el embrión y el feto. El pre-embrión es el estado que asume el
óvulo fecundado hasta los primeros catorce días; contiene el código genético
pero aún no ha emitido esos pequeños tentáculos que lo unen al útero, llamados
"villis", de los cuales irá a surgir después el cordón umbilical y la
placenta. Cuando se produce la anidación o implantación en el endometrio
uterino estamos en presencia del embrión con una fase de desarrollo de cerca de
dos meses y medio, donde comienza el proceso de formación de los órganos,
siendo el feto el estado más avanzado del desarrollo donde tiene lugar la
maduración de los órganos ya formados.
Así, para algunos el embrión
no es una cosa pero tampoco un ser humano, sino un tercer género que no es
susceptible de la protección que el derecho brinda a la persona humana. El ser
humano recién aparecería con la implantación del embrión en la pared del útero
de la mujer (21)
. Así, para el Dr. Alberto Bueres los arts. 63 Ver
Texto y 70 Ver
Texto , CCiv. son terminantes cuando otorgan protección a la concepción que
se produce dentro del seno materno, de donde se sigue que el embrión fecundado
in vitro quedaría al margen de la protección del derecho durante el lapso que
va desde su fecundación hasta la implantación en el
claustro materno, período en el cual tendrían prioridad sobre el embrión otros
factores, tales como el progreso de la ciencia. También en idéntico sentido se
expide Beatriz R. Bíscaro al decir que "...las normas citadas del Código
Civil protegen al nasciture desde la concepción en el `seno materno',
resultando, por lo tanto, insuficientes para proteger al embrión en los casos
de fecundación extracorporal. Lo cierto es
que el embrión en tanto tiene potencialidad para convertirse en un ser humano, una
vez implantado en el útero de la mujer, debe ser objeto de protección legal. No
obstante, no parece que las normas citadas alcancen para proteger el embrión
cuando la fecundación se produce
extracorporalmente y las contingencias que la misma suscita: congelamiento,
almacenamiento para uso posterior, estudios sobre el mismo (experimentación),
cantidad que deben implantarse, destino de los embriones sobrantes, selección,
etc." (22)
.
Resumiendo, vemos que
existen tres grandes teorías sobre el tema: la teoría de la fecundación o formación del genotipo, a
la cual en fecha reciente ha adherido de manera expresa la Corte Suprema de
Justicia de la Nación cuando sostuvo "que sobre el particular se ha
afirmado que la vida humana tiene lugar con la unión de los dos gametos, es decir
con la fecundación; en ese momento existe un
ser humano en estado embrionario" (Corte Sup., 5/3/2002, expte.
P.709.XXXVI); la teoría de la anidación o implantación; y la teoría de la
formación del sistema nervioso central, que tiene en cuenta el momento en que
empieza a actuar la información genética correspondiente a la formación del
sistema nervioso central, ya que estima que ésta es la verdadera instancia
diferenciadora.
Reiteramos nuestra postura,
siguiendo a la Corte Suprema, en el sentido de que desde la concepción existe
vida humana y con ello una persona; se trata de una realidad nueva, sujeto de
derecho, en cuanto existe jurídicamente dotado de la prerrogativa de conservar
la vida, y, por ende, portador de derechos que merecen ser resguardados.
IV. ANÁLISIS DE DISTINTOS
SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD
Sentado ello, comenzaremos
el tratamiento de algunas de las distintas problemáticas que nos plantea el
avance científico en referencia al uso de las técnicas de reproducción asistida
y sus consecuencias jurídicas, en especial la posibilidad de solicitar la
reparación de los daños y perjuicios ocasionados por su uso, reclamando desde
acá la necesidad de contar con una legislación específica sobre el tema, la
cual obviamente deberá estar impregnada por los grandes principios
constitucionales a que hiciéramos referencia a lo largo de este trabajo,
protegiéndose la vida y dignidad humana desde su concepción y hasta el momento
de su muerte.
Graciela Medina e Irene
Hooft sostienen que "entre los numeroso daños que pueden originarse a raíz
de la manipulación genética y específicamente por el uso de técnicas de fecundación asistida, cabe mencionar
los siguientes: la manipulación genética con el objeto de seleccionar ciertos
rasgos de la prole, la realización de prácticas eugenésicas, los derivados de
la clonación, de la octogénesis, esto es, la posibilidad de completar la
formación del feto in vitro, de la selección de sexo, los daños genéticos y por
transmisión de enfermedades al concebido, las cuestiones atinentes a la
determinación de la filiación en supuestos de inseminación artificial
heteróloga, los planteos referidos a la maternidad subrogada, la dación de
gametos y su anonimato, el congelamiento y destrucción de embriones, los
límites y licitud o ilicitud de recurrir a tales métodos, entre otros" (23)
.
Acercándonos al tema de la
responsabilidad, no existiendo regulación específica sobre el uso de las
técnicas de fecundación asistida, la atribución de
responsabilidad se realizará dentro del marco del naeminem laedere, en el
contexto de un concepto objetivo de antijuridicidad. Si por hipótesis, sostiene
Zannoni, se sancionaren normas que pusiesen condiciones o límites a la
utilización de las técnicas o la manipulación genética, esas normas
incorporarán expresa o implícitamente nuevas pautas de antijuridicidad (24)
.
V. DAÑOS CAUSADOS AL EMBRIÓN
Responsabilidad del equipo
médico y centro especializado. Responsabilidad de los padres por transmisión de
enfermedades
Los daños ocasionados al
embrión pueden obedecer a un actuar doloso o culposo de los padres, quienes al
acudir al uso de estas técnicas deben extremar los recaudos a fin de evitarle
un daño a la salud, integridad y vida del hijo así concebido, no existiendo
norma legal que exima a los padres del deber de reparar los daños injustamente
causados a sus hijos. De manera que si los progenitores o aportantes del
material genético conocen la posibilidad de transmitir alguna tara o enfermedad
grave a sus hijos y permiten la fecundación, deben responder por los
perjuicios ocasionados. Así lo entiende la mayor parte de la doctrina nacional
al sostener que en este caso la procreación no se produjo naturalmente en el
ámbito de la intimidad y libertad sexual de la pareja, sino a través de un
procedimiento técnico llevado a cabo por un equipo de profesionales, por lo
cual se descarta el argumento de que el don de la vida neutraliza la lesión; se
dice que la vida no puede considerarse como daño por más defectos con que la
misma haya sido concedida, toda vez que es mejor nacer deficiente que no vivir.
Creemos que, aun concediéndose que la alternativa al nacimiento con defectos o
taras fuera la no existencia, una vida con terribles cargas y sin beneficios
compensatorios para una persona en particular puede ser vivida por ésta como un
mal no preferible a su no existencia misma, circunstancia que legitima al
sujeto afectado a impetrar el reclamo indemnizatorio contra cualquiera de los
sujetos que participaron del proceso de fecundación. Entra en juego el derecho
a la procreación y planificación familiar de los progenitores y el derecho a
una vida saludable del hijo por nacer. Este último debe actuar como límite a la
libertad de procreación (25)
. Lo expuesto está en íntima vinculación con la responsabilidad de los padres
por transmisión de enfermedades a su descendencia ocurrida dentro del ámbito de
la procreación natural. Hay quienes sostienen que en estos supuestos imputar
responsabilidad a los padres importa vulnerar su derecho a la privacidad e
intimidad, por lo que no habría accionar antijurídico, como tampoco existe
sujeto pasivo lesionado al momento del acto pretendidamente dañoso, lo cual es
refutado acudiéndose al concepto de paternidad responsable y alegándose que el
respeto de la intimidad de los padres no puede implicar el desprecio a una vida
normal del hijo, como también que a fin de evaluar la procedencia de la
responsabilidad es necesario la concurrencia de una adecuada relación causal
entre la conducta desplegada y el daño causado, no siendo necesario la
coexistencia temporal entre el acto dañoso y el sujeto lesionado (26)
.
También puede existir
responsabilidad por parte del tercero, dador del gameto, que conocía la
existencia de la enfermedad y la ocultó (inseminación artificial heteróloga), y
por parte de los médicos al no haber detectado la anomalía del gameto, al no
haber realizado, por negligencia, el análisis del material genético o, si lo
hicieron, lo haberlo efectuado defectuosamente. Responderá el tercero dador,
que tenía el deber de suministrar los datos y antecedentes necesarios para
evaluar la posibilidad de transmisión de enfermedad al embrión, como así
también el equipo médico frente a quienes contrataron sus servicios, e incluso
frente al hijo nacido de esa técnica y que padece la enfermedad.
Pero quizá los casos más frecuentes
son los de mala praxis médica, debido a un actuar negligente o riesgoso de los
médicos y centros donde se practican estas técnicas. Aquí las partes se
encuentran vinculadas por un contrato de servicio profesional donde el médico
se compromete a cumplir con una obligación que generalmente es de medios, debe
brindar una atención diligente, idónea y conforme a los principios científicos
y técnicos propios de su especialidad. El médico se compromete a actuar con
diligencia pero no asegura el éxito del embarazo, ni que el niño nacerá sin
defectos o daños, aunque debe poner todo su empeño para lograr estos objetivos.
La obligación del biotecnólogo consiste en la aplicación de los conocimientos
que el estado actual de la ciencia proporciona con la finalidad de obtener la
reproducción de la pareja, observando el mayor cuidado y diligencia tanto en el
diagnóstico como en el tratamiento, que debe ajustarse a las reglas del arte
(C. Nac. Civ., sala A, 29/7/1977, ED 74-563).
Al médico le basta con
probar, para quedar exento de responsabilidad, la ausencia de culpa de su parte
y que obró con prudencia y diligencia, o el caso fortuito. Quien pretenda el
resarcimiento, sostiene Ferrer, "deberá acreditar que el resultado
prometido no se obtuvo porque el profesional cumplió defectuosamente su
obligación, medió culpa de su parte, incurrió en falta de diligencia e
idoneidad, no ajustó su proceder a las reglas del arte. En la práctica judicial
juegan las presunciones sobre la culpa médica que los jueces extraen de los indicios
que permitan la inferencia, y también el principio procesal de la distribución
dinámica de las cargas probatorias, que hace recaer la carga de la prueba sobre
quien se encuentra en mejores condiciones de producir la probanza respectiva.
Por lo tanto, el profesional médico debe prestar una amplia colaboración para
dilucidar los hechos que hacen a la controversia, aportando toda su prueba para
demostrar que obró con diligencia, prudencia y pleno conocimiento de las cosas,
en definitiva: que obró sin culpa" (27)
.
Sostiene el autor citado
supra que, en otros supuestos, el médico y centro asistencial pueden asumir una
obligación tácita de seguridad en el resultado, cuando se utilizan cosas
riesgosas o viciosas, como el empleo de gametos de terceros, por lo que demostrada
la deficiencia del material genético, será objetivamente responsable el médico
salvo que acredite el caso fortuito.
Haciendo referencia a la
inseminación artificial, Messina de Estrella Gutiérrez establece una doble
responsabilidad del médico: a) de medios, por lo cual el médico se encuentra
obligado a aplicar todo su saber y diligencia en su actuar para lograr la
inseminación artificial, pero no se asegura el éxito del embarazo; y b) de
resultados, ya que el inseminador tiene una obligación de resultado frente al
nasciturus por los daños que sufriese como consecuencia de una falta de control
genético del material utilizado. En este caso admite la prueba de falta de
culpa del profesional (28)
.
En lo que hace al factor de
atribución de la responsabilidad analizada no es tan pacífica la doctrina
nacional sobre su carácter objetivo o subjetivo. Así, Bossert se pronuncia por
su carácter subjetivo, por lo cual quien reclame la reparación del daño deberá
acreditar la mala praxis del profesional actuante (29)
. En sentido similiar se expide el Dr. Andorno (ver "Responsabilidad civil
en materia de genética y filiación", en "Derecho de Familia",
Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1990). Bueres afirma que, en principio, la
obligación asumida es de medios, poniéndose en cabeza del demandado la carga de
probar su no culpa o la causa ajena. Pero de tratarse de una fecundación heteróloga, estima que
existe una mayor obligación para el profesional y centro asistencial, quienes
asumen una obligación tácita de seguridad en el control de la calidad del
material genético utilizado (en el ámbito contractual) o un deber de fines (en
el ámbito extracontractual), siendo, por ende, su responsabilidad objetiva. A
los fines de su eximición deberán probar la fractura del nexo causal. Entiende
este autor que los gametos de los terceros biológicos, una vez separados del
cuerpo, son cosas riesgosas o viciosas (30)
.
Graciela Medina e Irene
Hooft adhieren a la postura de Bueres y Ferrer, entendiendo que la
responsabilidad de los centros donde se realizan las técnicas de fecundación asistida es objetiva, pues
revelada la culpa del médico, dicha responsabilidad se torna inexcusable o
irrefragable, ya que la misma es producto de la violación del crédito a la
seguridad. De ahí que el establecimiento sanitario no puede eximirse probando
su no culpa en la elección o vigilancia (31)
. Sambrizzi, al referirse al factor de atribución, enseña: "...creemos que
la responsabilidad por los daños acaecidos tiene un factor de atribución que en
la mayor parte de los supuestos es subjetivo, no pudiendo decretarse la
responsabilidad del médico, como antes hemos señalado, por el hecho de no
haberse obtenido el resultado querido, pues el facultativo puede haber
realizado los actos necesarios y que indica la ciencia médica para llegar al
resultado deseado, el cual, de no haber sido obtenido, no necesariamente debe
haber tenido como causa una falla médica, sino que pueden haber existido otros
factores distintos. No obstante el factor de atribución no queda limitado a uno
de carácter subjetivo, pues la responsabilidad puede haber sido objetiva como
cuando el daño se ha producido por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 Ver
Texto , CCiv.), tal como, por ejemplo, puede ocurrir en el supuesto de la
existencia de defectos en el material empleado, o de desperfectos en el aparato
utilizado en la crioconservación de los embriones, que haya hecho que no se
hubiera mantenido la temperatura necesaria para su correcta conservación. López
Mortara y Ricardone consideran que la responsabilidad de carácter contractual
es objetiva, por emanar de una obligación de seguridad, por lo que el
profesional sólo se eximirá de responsabilidad -afirman- probando la fractura
del nexo causal" (32)
.
Los centros especializados
en procreación asistida son responsables solidariamente con los médicos, siendo
ésta una responsabilidad contractual directa, de carácter objetivo, de la
clínica o entidad asistencial respecto de los usuarios de las técnicas, la cual
emerge de una estipulación a favor de tercero (art. 504 Ver
Texto , CCiv.), celebrada entre la clínica (estipulante) y el médico
(promitente) a favor del enfermo (beneficiario), y se apoya en una obligación
tácita de seguridad fundada en el principio de la buena fe contractual (art.
1198 Ver
Texto , CCiv.), destinada a preservar a las personas de los contratantes
contra los daños que puedan originarse en la ejecución del contrato (33)
.
En cuanto al carácter de la
responsabilidad, ésta será contractual, en el caso de que los que accionen sean
los progenitores, tanto contra los médicos como contra las clínicas, ya que
nace del incumplimiento de una convención, por lo que de deberán resarcirse los
daños que sean consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento
de la obligación asumida, y de mediar dolo se extenderá a las mediatas (arts.
520 Ver
Texto , 521 Ver
Texto y 522 Ver
Texto , CCiv.) y la prescripción de la acción operará a los diez años (art.
4023 Ver
Texto , CCiv.). Puede llegar, asimismo, a ser resarcible el daño moral
donde el responsable podrá ser condenado a resarcirlo de acuerdo con la índole
del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso (art.
522 Ver
Texto , CCiv.).
De accionar el hijo la
responsabilidad es de carácter extracontractual, al no haber existido a su
respecto un convenio con los médicos; también tiene este carácter la
responsabilidad en caso de que el hijo accione contra los progenitores. En este
supuesto resultan indemnizables las consecuencias inmediatas y mediatas del
actuar generador del daño, como así también aquellas que previeron o debieron
prever empleando la debida atención y conocimiento de las cosas. Las
consecuencias casuales sólo serán imputables al autor del hecho cuando debieron
resultar según las miras que tuvo al ejecutarlo, y en ningún caso serán
imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo
adecuado de causalidad (arts. 905 Ver
Texto y 906 Ver
Texto , CCiv.). Respecto del daño moral, a diferencia del supuesto
anterior, éste deberá ser resarcido (art. 1078 Ver
Texto , CCiv.). El plazo de prescripción será de dos años (art. 4037 Ver
Texto , CCiv.).
En las II Jornadas
Marplatenses de Responsabilidad Civil y Seguros, del año 1992, se siguió el
criterio sostenido en las XIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Buenos
Aires, 1991, y se recomendó que los padres son responsables frente a sus hijos
por la transmisión de graves enfermedades hereditarias o por el contagio a
través de métodos de inseminación artificial o asistida si conocieron o
pudieron conocer la posibilidad cierta de ocasionar tales perjuicios. También
se estableció por unanimidad que en la técnica de fecundación los agentes biomédicos y
los establecimientos responderán por el nacimiento de un niño defectuoso o en
mal estado de conservación. Serán eximentes de responsabilidad la imposibilidad
de descubrir la insuficiencia de los gametos. Se sostuvo que el deber médico
referido a estas técnica es una obligación de medios.
En las VI Jornadas
Bonaerenses de Derecho Civil, Comercial y Procesal, de 1994, celebradas en la
ciudad de Junín, se estableció el deber de reparar los daños derivados del
empleo de técnicas de ingeniería genética, siendo aplicable el estatuto de la
teoría del riesgo creado.
También podrá existir
responsabilidad del médico o de las clínicas cuando se destruyesen los embriones,
sea dolosa o culposamente, atentándose contra el derecho a la vida del mismo.
Acá se dice que los progenitores podrían reclamar, en concepto de daño
material, la frustración de la chance de ayuda futura por parte del hijo. La
probabilidad de que el hijo hubiese ayudado a sus padres surge desde el
comienzo de su existencia, que se da con la concepción, por lo que la pérdida
de la chance debe ser indemnizada. Por supuesto que los progenitores nada
podrán reclamar si hubiesen consentido la destrucción del embrión o se hubiesen
desentendido de éste por un plazo prolongado, colocándolos ante la alternativa
de la destrucción, puesto que la conservación implica costos que no pueden
soportarse indefinidamente.
Existiría también
responsabilidad profesional cuando sin consentimiento de los progenitores se
utilizara el embrión para cualquier otra finalidad que no fuera la de la
implantación en el útero materno, violándose el derecho a la vida y dignidad
del embrión. En conclusión, frente al nacimiento del hijo procreado mediante
cualquiera de estas técnicas puede surgir la responsabilidad profesional a raíz
de defectos originarios (esto es, por deficiencias propias de los gametos
utilizados), o defectos sobrevinientes a consecuencia del mal empleo, o mala
calidad del material técnico (por ejemplo, temperatura de crioconservación) o
deficiencias generadas en el manipuleo de los gametos o preembrión (tales como
la hipótesis de prácticas eugenésicas, octogénesis, centrifugado de esperma,
terapias génicas, etc.) (34)
.
Con referencia al supuesto
de congelamiento de embriones la cuestión no se agota en la posibilidad de que
se le ocasione un daño a la salud del embrión, sino que la doctrina va mucho
más allá y sostiene que en un futuro el hijo podría iniciar acciones contra sus
padres y el equipo médico por el retardo deliberado de su nacimiento,
habiéndoselo privado del afecto de sus padres, entre ellos Andorno y
Cafferatta. La posición opuesta entiende que no se advierte el daño en el
retardo del nacimiento, ni en la privación del contacto con los padres. Tampoco
se advierte el daño en la mera existencia de un peligro de muerte con motivo
del congelamiento, luego no concretado (Sambrizzi, Ferrer, Medina y Hooft).
Estas últimas autoras citadas entienden que en materia de congelamiento de
embriones in vitro la responsabilidad debe limitarse a aquellos supuestos en
que concretamente se afecte la salud, integridad psicofísica y dignidad del ser
humano, no pudiendo extenderse a tal punto de admitir el mismo por el tiempo en
que "se habría visto privado el amor y cuidado paterno".
Se habla también de la
intervención terapéutica del embrión a través de la técnica del diagnóstico
preimplantatorio, que permite determinar la existencia de enfermedades y
prevenirlas con miras al futuro bienestar del concebido, pero también
posibilitaría el descarte de los embriones defectuosos. Todas estas
investigaciones y terapias deben ser permitidas en la medida en que no afecten
la integridad, identidad y dignidad de la persona en cuestión, debiendo prohibirse
aquellas que impliquen un riesgo de daño al mismo. Todas estas técnicas,
sostiene Ferrer, requieren profunda especialización de los profesionales y alta
complejidad de las estructuras asistenciales, lo que tornó más riguroso el
criterio con que se ha de evaluar su responsabilidad, puesto que a la vez se
están aplicando métodos científicos que se encuentran en estado de
investigación y prueba. Así, constituye una hipótesis de responsabilidad médica
la circunstancia de que los profesionales por impericia o falta de
conocimiento, o de instrumental adecuado, produzcan diagnósticos erróneos o
incompletos que no evidencien las condiciones patológicas del embrión, y por su
culpa precluya la posibilidad de una intervención terapéutica oportuna. En
estos supuestos los legitimados activos serán no sólo los progenitores sino
también el propio hijo afectado por una enfermedad genética originada en la
negligencia profesional (35)
.
También se puede hablar de
responsabilidad civil en materia de fecundación post mortem o de
inseminación de la mujer sola. Se sostiene que en estos casos serán
responsables tanto el médico como la clínica, como así también la propia madre,
frente al hijo por el daño de haberlo privado intencionalmente y de antemano de
la filiación paterna, violándose el derecho del hijo por nacer a tener un
padre, a estar emplazado en un estado de familia. En caso de dadores anónimos
se estará impidiendo al hijo conocer su verdadera identidad. Similar
responsabilidad asumirán los médicos frente al hijo nacido de una fecundación post mortem, después de los
300 días de fallecido el padre (art. 243 Ver
Texto , CCiv.). Se argumenta que la fecundación realizada de esta manera
sólo tiene por finalidad satisfacer deseos egoístas de la viuda a fin de
revivir la imagen del fallecido, y el nacido sería un huérfano sin derecho a
herederar, ya que no estaba concebido al momento de la muerte de su padre
biológico (art. 3290 Ver
Texto , CCiv.).
Por último, una breve
referencia a la problemática que plantea la "maternidad por otro",
"surrogate mother". En estos supuestos se pueden presentar tres
posibilidades: por un lado, cuando se implanta el embrión de una pareja en el
vientre de otra mujer para luego dar a luz, entregando el hijo nacido a lo
padres biológicos, tenemos así, por un lado, a la madre gestante y, por el
otro, a la madre biológica; cuando se insemina a una mujer con el semen de un
hombre coincidiendo en este caso la madre biológica con la gestante; y, por
último, existe otra posibilidad donde intervienen tres personas: la que da el
óvulo, la que aporta el semen y la que aporta el útero donde se implanta el
embrión; en este último caso se habla de una "maternidad en
participación".
Todos estos contratos, de
carácter oneroso, son nulos de nulidad absoluta (art. 1047 Ver
Texto , CCiv.), en razón de que su objeto resulta contrario a la moral y a
las buenas costumbres (art. 953 Ver
Texto , CCiv.), lesionándose la dignidad e identidad del concebido, que se
convierte en materia disponible. Aún hoy se discute la posibilidad de su
celebración cuando ellos lo son a título gratuito, coincidiendo personalmente
con la doctrina que entiende que la maternidad por encargo es contraria al
orden público y no respeta el interés del menor, generando inseguridades
respecto de su filiación.
Circunscribiendo el análisis
a la responsabilidad civil que pueda surgir con motivo de utilizar esta forma
de fecundación artificial, se le aplica a
la madre portadora lo dicho respecto de la transmisión de enfermedades, siempre
que la madre biológica coincida con la gestante, o por los daños causados por
su conducta negligente durante la gestación, debiendo reparar tanto frente al
nacido como frente a quienes le encargaron su gestación. De no coincidir la
madre portadora con la biológica sólo se podrán reclamar los daños causados
durante la gestación, siempre que el daño le sea atribuible a la conducta
negligente de la gestante, a título de culpa o dolo. También puede existir
responsabilidad por parte de los médicos e institución interviniente cuando no
adoptaron todos los recaudos necesarios para evitar causar un daño al embrión,
realizando los estudios y exámenes para detectar alguna enfermedad, o al
existir error en el diagnóstico. En el caso en que la madre gestante se niegue
a entregar al nacido a la madre biológica, expone Sambrizzi que "para
determinar la existencia o no de responsabilidad por parte de la madre gestante
por su negativa posterior el convenio -antes o después de nacido el niño- a
entregarlo, resultan determinantes las normas legales que rijan al respecto. Si
de las mismas resultara la validez del acuerdo de maternidad subrogada, la
gestante debe entregar al niño. Pero si no fuera así, resultaría decisiva la
solución que se admitiera con relación a la determinación de la maternidad: si
de acuerdo con ello quienes encargaron la gestación y aportaron los gametos
tienen, por esta última razón, un derecho preferente por sobre el de la
gestante, considerándoselos en virtud de ello como los padres del nacido, quien
gestó al niño deberá entregarlo a los requirentes y resarcirlos por los daños
materiales y morales que su negativa les hubiera producido; si, en cambio, se
diera preferencia a la madre gestante, ésta no estará obligada a entregar al
niño, ni tampoco a resarcir al matrimonio que encargó la gestación por los
gastos en los que éstos hubieran incurrido con motivo del convenio efectuado,
lo que en ese supuesto sería así debido a que al estar prohibido el convenio,
esa circunstancia los inhibiría para efectuar un reclamo de esa
naturaleza" (36)
.
No entramos al análisis de
la filiación del hijo resultante de estas técnicas, ni tampoco al apasionante
tema del genoma humano y su alteración, del derecho a no ser discriminado, de
la clonación humana, del examen de la jurisprudencia extranjera, de las
acciones conocidas como "wrongful life action" y "wrongful birth
action", o de la procreación indeseada por mala praxis médica, entre
otros, o de los daños prenatales causados a los hijos y que no se transmiten
por herencia, ya que ello excedería el acotado margen del presente trabajo, que
sólo tuvo por finalidad acercarnos al estado en que se encuentra la doctrina en
relación con la aplicación de las normas de la responsabilidad civil y las
nuevas técnicas de procreación.
VI. COLOFÓN
A lo largo de esta
exposición se ha visto que el derecho va surgiendo de resultas de la conjunción
de principios morales, filosóficos, éticos y políticos, medios que imperan en
el seno de una sociedad, de manera que la obra del jurista es trabajar los
contenidos sociales aludidos hasta convertirlos en preceptos que sean el fiel
reflejo de las ideas sociales predominantes. En lo que respecta a la familia,
frente a los profundos cambios que se han ido operando en su funcionalidad, al
dejar de ser un núcleo cerrado para transformarse en una entidad abierta,
porosa a la realidad, el Estado ha tenido que intervenir en situaciones que
afectan el bien común general. Es así, por ejemplo, como sobre el tema de la
violencia, que antes se entendía como sólo circunscripto al recinto de la
célula social básica, hoy se sabe que los hechos de esa naturaleza afectan a
todo el cuerpo social, por los problemas humanos que padecen los que han
experimentado el obrar violento. También todo lo que ocurre en la familia tiene
trascendencia social, en la medida en que los integrantes de la misma se dañen
entre sí y generen perjuicios que la sociedad toda está interesada en prevenir
y sancionar. Hay una nueva concepción de aquella familia que, sin desconocer su
excelsa naturaleza de centro vital de una sociedad, admite que jueguen dentro
de ella los grandes principios que regulan la responsabilidad civil, como así
también las nuevas formas que asume ésta en punto a la prevención del daño.
Desde estos nuevos horizontes se allana el camino al análisis de los distintos
supuestos que provocan la reacción del derecho y que ocurren en lo más profundo
del seno familiar. Es ésta, entonces, la plataforma de lanzamiento de todos los
estudios que han surgido en los últimos años y que tratan distintas facetas de
los daños en el derecho de familia. Es un tema aún inconcluso, que es materia
de continua elaboración de la doctrina, llegando ciertos casos a conocimiento
de los jueces, preparándose así el camino a lo que, entiendo, debe ser la
traducción de los grandes lineamientos de la responsabilidad civil en normas
concretas reguladoras de esta específica área del derecho. A la espera de ellas,
este trabajo pretende sólo presentar el estado de situación con relación
puntual a uno de los tantos temas que se vislumbran desde el amplio horizonte
de la responsabilidad civil, poniendo énfasis en los factores de atribución
subjetivos y objetivos (culpa, dolo, riegos, garantía, seguridad, etc.), que
serán de aplicación como factores de atribuibilidad de acuerdo con las
distintas connotaciones que cada situación fáctica presente.
NOTAS:
y<FD 20090001 (1)>
Mosset Iturraspe, Jorge, "Los factores subjetivos y objetivos de
atribución de la responsabilidad en las relaciones familiares", en Revista
de Derecho de Daños 2001-2-7, "Daños en las relaciones de familia".
(2)
Mosset Iturraspe, Jorge, "Los factores subjetivos..." cit.
(3)
Mosset Iturraspe, Jorge, "Los daños emergentes del divorcio", LL
1987-C-350.
(4)
Makianich de Basset, Lidia, "Familia y responsabilidad civil", ED
139-845.
(5)
Bíscaro, Beatriz, "Daños derivados de la falta de reconocimiento del
hijo", en Ghersi, Carlos (coord.), "Derecho de Daños. Economía.
Mercado. Derechos personalísimos", Buenos Aires, 1999, p. 435.
(6)
Di Lella, Pedro, "Derecho de Daños versus Derecho de Familia", LL
1992-D-862.
(7)
C. Civ. Capital Federal, 2ª, LL 89-708.
(8)
Novellino, Norberto J., "Acerca de la procedencia o no de la indemnización
por daños en el Derecho de Familia", en "Derecho de Daños. Daños en
el Derecho de Familia. Cuarta parte A", Ed. La Rocca, p. 43.
(9)
Sambrizzi, Eduardo, "Daños en el Derecho de Familia", Ed. La Ley, p.
3.
(10)
Alterini, Atilio A. y López Cabana, Roberto M., "Cuestiones de
responsabilidad civil en el Derecho de Familia", LL 1991-A-950.
(11)
Alterini y López Cabana, "Cuestiones de responsabilidad civil..."
cit.
(12)
Medina, Graciela, "Daño extrapatrimonial en el Derecho de Familia y el
Proyecto de Código Civil Unificado de 1998", en Revista de Derecho de
Daños, n. 6, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 71.
(13)
Medina, Graciela, "Daño extrapatrimonial..." cit.
(14)
Tarraborelli, Nicolás, "La culpa grave en las relaciones de familia según
el Proyecto de Código Civil Unificado con el Código de Comercio", LL
2000-1183.
(15)
Mosset Iturraspe, Jorge, "Los factores subjetivos..." cit.
(16)
Medina, Graciela, "Daños en el Derecho de Familia", Ed.
Rubinzal-Culzoni.
(17)
Ferrer, Francisco, "Responsabilidad por daños en la procreación
médicamente asistida", en Revista de Derecho de Daños 2001-2, "Daños
en las relaciones de familia".
(18)
Bustamante Alsina, Jorge, "Bioética y responsabilidad", en "La
responsabilidad. Libro en homenaje al Dr. Isidoro Goldenberg", Ed.
Abeledo-Perrot, 1995, p. 41.
(19)
Hooft, Pedro F., "Bioética y derechos humanos", Ed. Depalma.
(20)
Blanco, Luis G., "El pre-embrión humano. Apostillas acerca de una falacia
y sus consecuencias", ED 155-597.
(21)
Bueres, Alberto, "Responsabilidad civil de los médicos", t. 1, Ed.
Depalma, Buenos Aires, 1979.
(22)
Bíscaro, Beatriz R., "Fecundación asistida. Algunas
cuestiones vinculadas a la responsabilidad en el marco normativo vigente",
en "La responsabilidad. Libro en homenaje al Dr. Isidoro Goldenberg"
cit., p. 145.
(23)
Medina, Graciela y Hooft, Irene, "Responsabilidad por daños causados a los
hijos en el marco de la fecundación asistida", Derecho de
Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, n. 20, Ed.
LexisNexis - Abeledo-Perrot.
(24)
Zannoni, Eduardo, "Tutela de la persona por nacer y responsabilidad
civil", en "Derecho de Daños. Libro en homenaje a Jorge Mosset
Iturraspe", Ed. La Rocca, Buenos Aires, 1989.
(25)
Medina, Graciela y Hooft, Irene, "Responsabilidad por daños..." cit.
(26)
Parellada, Carlos, "Una aproximación al Derecho de Daños frente al
manipuleo genético", "Derecho de Familia. Libro homenaje a la Dra.
Méndez Costa", Ed. Rubinzal-Culzoni, 1990.
(27)
Ferrer, Francisco, "Responsabilidad por daños..." cit.
(28)
Messina de Estrella Gutiérrez, Graciela, "La responsabilidad en la era
tecnológica", p. 141.
(30)
Bueres, Alberto, "Responsabilidad civil de los médicos" cit.
(31)
Medina, Graciela y Hooft, Irene, "Responsabilidad por daños..." cit.
(32)
Sambrizzi, Eduardo, "Daños en el Derecho de Familia" cit., p. 43.
(33)
Ferrer, Francisco, "Responsabilidad por daños..." cit.
(34)
Medina, Graciela y Hooft, Irene, "Responsabilidad por daños..." cit.
(35)
Ferrer, Francisco, "Responsabilidad por daños..." cit.
(36)
Sambrizzi, Eduardo, "Daños en el Derecho de Familia" cit., p. 43.
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