Doctrina
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Título:
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El valor de la vida del
embrión en la jurisprudencia argentina
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Autor:
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Zambrano, María del
Pilar - Sacristán, Estela B.
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Fuente:
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SJA 29/6/2011
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PERSONAS
FÍSICAS - 02) Comienzo de la existencia - d) Personas por
nacer
SUMARIO:
I. Introducción.- II. El
embrión en el derecho judicial constitucional argentino.- III. El embrión en la
jurisprudencia de otros tribunales.- IV. En síntesis.- V. El debate
semántico-antropológico como presupuesto
I. INTRODUCCIÓN
La pregunta por el estatus jurídico
del embrión atañe a la distinción conceptual más básica -en el sentido de
fundamental- del derecho, a saber, la distinción entre "cosas" y
"personas". Se trata de determinar, en efecto, si la vida humana
embrionaria es o no una vida personal y, por lo mismo, si el embrión es sujeto
de derechos o, en cambio, objeto de los derechos de algún otro sujeto. Este
debate radical o fundamental se plasma en las discrepancias aparentemente más
técnicas acerca de la conveniencia o no de que el derecho recoja una o ambas de
las siguientes distinciones:
(b) La distinción de
tratamiento entre los embriones o "pre-embriones" no viables y los embriones o "pre-embriones" viables.
La pretensión de que estas
distinciones sean receptadas por el derecho o más aun de que ya se encuentran
receptadas, se funda por lo menos en dos proposiciones normativas. De acuerdo
con la primera, las normas constitucionales sólo reconocerían la aparición de
la personalidad en algún momento posterior a la implantación del llamado
"pre-embrión"; y/o que condicionan la aparición de la personalidad
jurídica a la viabilidad (del pre-embrión y/o del embrión). La segunda
proposición establece que, dada la no-personalidad del "pre-embrión"
o del embrión no viable, el principio constitucional de igualdad les sería
inaplicable.
El rechazo de las
distinciones se funda en dos premisas normativas contrarias, según las cuales
las normas constitucionales reconocen la calidad de persona en todo ser humano
desde el momento mismo de la concepción que, a su vez, se sitúa en el momento
de la fecundación. Por lo mismo, se interpreta que estas mismas normas
reconocerían la igual dignidad de toda persona y proscribirían que se
condicione el valor jurídico de la vida humana -la cual es siempre vida
personal- a su etapa de desarrollo o a su viabilidad dentro o fuera del seno
materno.
En lo que sigue se abordará
un análisis precedido de una reseña jurisprudencial constitucional argentina,
con miras a inferir los argumentos que se proponen respecto de la aceptación o
el rechazo, según los casos, de aquellas distinciones conceptuales. Una vez
identificados estos argumentos, se evaluará el grado de coherencia habido entre
éstos y luego: (a) las premisas normativas en que se sustentan, (b) el carácter
absoluto o no negociable del derecho a la vida y (c) el valor que se pretende
reconocer a la vida embrionaria.
Este estudio halla
justificación en el hecho de que, como se ha señalado con insistencia desde
distintas corrientes iusfilosóficas, la abstracción del lenguaje constitucional
es una puerta abierta a las valoraciones políticas, éticas, filosóficas o, en
términos "rawlsianos", a las "concepciones comprensivas" de
quienes interpretan y aplican el derecho. De tal modo, aunque aquellos
argumentos a favor de la protección de la vida embrionaria y contraargumentos
favorables a la desprotección de la vida embrionaria emergen en contextos
normativos diferentes, el carácter creativo de la interpretación constitucional
justifica un estudio como el que aquí se propone.
No todo es creación, sin
embargo, ni en la interpretación jurídica en general ni en la interpretación
constitucional. La creación o la valoración se realiza siempre dentro de, al
menos, dos márgenes claramente asumidos por los intérpretes: el margen
semántico, dado por el significado de los términos normativos legales y
jurisprudenciales; y el margen justificativo, dado por los valores jurídicos
que cualquier práctica jurídica debe asumir si pretende distinguirse de la
violencia (1)
.
Dos son, con esta exigencia
en miras, las preguntas que este mencionado estudio se propone responder:
(a) ¿En qué medida los
textos constitucionales interpretados -normativos y jurisprudenciales-
constituyen el fundamento de los argumentos a favor de la protección de la vida
embrionaria o el fundamento de los argumentos en contra de la vida embrionaria?
(b) ¿Cuál de los argumentos
semánticamente coherentes con los textos constitucionales se ajusta mejor a los
fines o valores últimos del derecho?
II. EL EMBRIÓN EN EL DERECHO
JUDICIAL CONSTITUCIONAL ARGENTINO
La jurisprudencia argentina,
en la materia objeto de este estudio, se exhibe rica en interpretaciones
sólidamente afirmadas. Joven como es la práctica constitucional en materia de embriones, ello no impide reseñar los
siguientes precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros
tribunales:
a) Los casos
"Tanus", "Portal de Belén" y "Sánchez"
En los fallos
"Tanus" Ver
Texto (2)
y "Portal de Belén" Ver
Texto (3)
, el Más Alto tribunal argentino determinó el sentido y el alcance del
principio constitucional del derecho fundamental a la vida en relación con los embriones. De la conjunción de ambas
sentencias emerge la regla interpretativa según la cual este principio rige
respecto de los embriones, con el mismo alcance que
respecto de una persona nacida, sin distinción de grado de desarrollo ni de
perspectivas de viabilidad.
En el caso "Tanus"
Ver
Texto , la mayoría de la Corte confirmó la sentencia de la instancia
anterior, que había hecho lugar a la autorización solicitada por el directorio
de un hospital público para inducir el parto de un feto anencefálico. En la
fundamentación de su decisión, la Corte señaló que, aunque la autorización para
llevar a cabo la inducción había sido solicitada en la semana veinte de
gestación, en el momento en que el caso fue sometido a decisión de la Corte, la
madre llevaba ocho meses de embarazo. A juicio de la Corte, esta diferencia
temporal permitía distinguir la inducción solicitada del aborto. Explicó, en
este orden de ideas, que la muerte del feto anencefálico fuera del seno
materno, una vez que ha alcanzado la etapa de viabilidad extrauterina, no es
atribuible a la inducción temprana del parto, sino a la enfermedad congénita.
No se trataba pues, según la
Corte, de decidir acerca de la juridicidad constitucional del aborto, sino
acerca del modo en que deben conciliarse el ejercicio del derecho a la salud de
la madre y el ejercicio del derecho a la vida y a la salud del feto
anencefálico. Teniendo en cuenta que en el octavo mes, la inducción al parto no
modificaba el destino ineludible de muerte del niño fuera del seno materno, la
Corte entendió que, en el caso concreto, la inducción al parto no alteraba el
contenido esencial ni del derecho a la vida ni del derecho a la salud del feto.
Dejando en suspenso el
análisis de su validez lógica, a los fines de este trabajo interesa reparar en
las premisas normativas del razonamiento de la Corte; en particular, en la
interpretación segun la que el derecho fundamental a la vida humana rige a
partir del momento de la concepción, según lo establecido por el art. 4.1 Ver
Texto , Convención Americana sobre Derechos Humanos (ley 23054 Ver
Texto ) (4)
, y por el art. 2 Ver
Texto , ley 23849, aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño
Ver
Texto (5) (6)
.
En el caso "Portal de
Belén" Ver
Texto , la Corte reafirmó esta interpretación normativa y, además, precisó
que la concepción se produce con la fecundación. El recurso argumental en apoyo
de esta interpretación consistió en la cita de la opinión de diversos
genetistas y biólogos, según quienes "es un hecho científico que la
`construcción genética' de la persona está allí preparada y lista para ser
dirigida biológicamente pues `el ADN del huevo contiene la descripción
anticipada de toda la ontogénesis en sus más pequeños detalles'" (7)
.
Desde el punto de vista
fáctico, la Corte dio por probado que un anticonceptivo cuyas comercialización
y distribución habían sido autorizadas por el Ministerio de Salud y Acción
Social de la Nación, actuaría con tres mecanismos subsidiarios. Por una parte:
(i) impediría la ovulación o (ii) funcionaría como espermicida. Ello no
planteaba ningún reparo constitucional desde el punto de vista del derecho a la
vida del embrión. Subsidiariamente, para el supuesto de que los dos mecanismos
primarios no se hubiesen activado exitosamente, el anticonceptivo cuestionado
actuaría: (iii) modificando el endometrio e impidiendo la implantación del
embrión.
Sobre la base de estas
premisas normativas y fácticas, la Corte Suprema revocó la sentencia de la
instancia anterior, que había legitimado la autorización emitida por el
Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación para su comercialización y
distribución.
Con posterioridad a estos
fallos, si bien sin referencia específica a la hipótesis del aborto, la Corte
Suprema reconoció la personalidad del por nacer en "Sánchez" Ver
Texto (8)
y, al así hacer, calificó al nonato comprendido en ese triste caso de
"persona `por nacer, vale decir, una de las especies jurídicas del género
persona según nuestra ley civil (...)" (9)
.
b) Conclusiones parciales
Los principios y reglas
reconocidos y determinados en ambas sentencias del Máximo Tribunal argentino
respecto del estatus jurídico del embrión podrían, pues, desplegarse en los
siguientes puntos:
(a) La personalidad jurídica
se reconoce en el derecho constitucional argentino desde el momento de la
concepción y ello surge tanto de la normativa como de la jurisprudencia que la
aplica.
(b) La concepción se produce
con la fecundación.
(c) Debe prohibirse
cualquier acción dirigida a interrumpir el desarrollo del embrión a partir del
momento de la fecundación, aun cuando esta interrupción sea sólo eventual o
probable.
(d) El debate científico
acerca de la distinción entre pre-embriones y embriones; o entre embriones viables e inviables,
carece, pues, de toda relevancia jurídica.
III. EL EMBRIÓN EN LA
JURISPRUDENCIA DE OTROS TRIBUNALES
La jurisprudencia de los
otros tribunales, relativa al estatus jurídico del embrión, se ha articulado,
de modo prioritario, en el contexto de la discusión de dos órdenes de
cuestiones. De una parte, la constitucionalidad de las políticas locales de
control de natalidad y, de otra, la determinación del destino que debe darse a
los embriones congelados en procesos de
fertilización in vitro. El contexto legal en el cual se encuadran ambos debates
está configurado de modo prioritario por las normas locales de salud sexual y
reproductiva. Y también involucra decisiones de tribunales federales inferiores
a la Corte Suprema federal. Reseñemos tal debate:
a) Cuestiones de control de
natalidad
La tendencia a regular en el
nivel local el derecho fundamental o constitucional a la salud, con particular
relación con la salud sexual y reproductiva, comenzó en la década del 90 y
continúa desarrollándose hasta la fecha. Se trata, pues, de un proceso que
comenzó algunos años antes de la reforma constitucional del 1994 y, por lo
menos, una década antes de que la Corte se pronunciara en el caso "Portal
de Belén" Ver
Texto sobre la inconstitucionalidad de las políticas de control de
natalidad que acepten métodos anti-implantatorios o abortivos en general.
Sin embargo, todas las
normas promulgadas antes y después de la reforma de 1994 condicionan la
prescripción y provisión médica de anticonceptivos a su carácter no-abortivo.
Esta misma condición se prevé también en la ley 25673 Ver
Texto , promulgada en el año 2002 (10)
. Aunque esta norma rige respecto de las prestaciones de salud sujetas a la
jurisdicción de la cartera de salud de la Nación, faculta a las jurisdicciones locales
a adherirse al programa de salud creado en ese mismo acto normativo. De forma
que, ya directamente, ya indirectamente mediante la adhesión a ese programa
nacional, un rasgo general de la regulación local de la salud sexual y
reproductiva es la proscripción generalizada de los métodos abortivos de
planificación familiar.
No obstante esta
proscripción, algunas de estas normas o sus reglamentaciones incluyen una
enumeración de los métodos anticonceptivos permitidos, sin distinguir los que
actúan inhibiendo la fecundación de aquellos otros que potencialmente actúan
inhibiendo la implantación del óvulo fecundado (11)
. Esta imprecisión normativa fue objeto de debate judicial en pluralidad de
ocasiones después de "Portal de Belén" Ver
Texto .
Veamos:
(i) San Luis: en
"Asociación Civil Familia y Vida" (12)
, la justicia puntana declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1 Ver
Texto y 2 Ver
Texto , inc. c, ley provincial 5344 de Salud Sexual y Reproductiva, y del
art. 4 Ver
Texto , dec. regl. 127/2003. La primera de estas normas prescribe que
"la provincia de San Luis, a través del Ministerio de Salud, brindará a
toda la población que lo requiera, información, asistencia y orientación para
la procreación responsable, a los fines de asegurar y garantizar el derecho
humano a decidir libre y responsablemente sobre las pautas reproductivas y la
planificación familiar" (13)
. La segunda determinó que la asistencia que debe brindar el Estado provincial
para la procreación responsable se traduce en la prescripción, el suministro y
la colocación de métodos anticonceptivos en establecimientos asistenciales
dependientes del Estado provincial (14)
.
El tribunal entendió que
este plexo normativo era inconstitucional porque no excluía de modo explícito a
los anticonceptivos anti-implantatorios de la obligación estadual genérica de
prescribir, suministrar y colocar anticonceptivos en los establecimientos
públicos. Textualmente, sostuvo: "(D)esde el momento en que su utilización
(v.gr., colocación) no era prohibida en forma expresa en el texto normativo, en
realidad, se lo estaba permitiendo tácitamente y ello, no sólo por la vigencia
del principio constitucional que está permitido todo aquello que no está
prohibido (art. 19 Ver
Texto , CN), sino porque en la reglamentación de la ley 5344 Ver
Texto sólo se prohíbe que los médicos `prescriban' (sic, art. 5 Ver
Texto , dec. 127/2003) métodos anticonceptivos que sean `abortivos' y
porque, además, constituye un hecho público y notorio la indefinición que
existe en las autoridades sanitarias respecto de los efectos abortivos que
tienen algunos métodos de anticoncepción" (15)
.
Fundamentó esta aserción en
la interpretación de que en "Portal de Belén" Ver
Texto , la Corte federal habría sentado la regla según la cual todo método
anticonceptivo postcoital o de emergencia tiene efecto abortivo -y no
únicamente el que se comercializa con la denominación "Inmediat"-:
"(E)merge el principio jurídico de que todo método de contracepción
postcoital de emergencia (ya sea interceptivo o contragestivo) tiene efecto
abortivo y, por tanto, constituye una amenaza efectiva e inminente al bien
jurídico primordial de la vida que no es susceptible de reparación
ulterior" (16)
.
(ii) Córdoba: similar a la
ley 5344 Ver
Texto de San Luis, la ley 9073 , que instaura y
regula el denominado "Programa de maternidad y paternidad
responsables" en la provincia de Córdoba, condiciona de forma genérica la
prescripción y el suministro de anticonceptivos en establecimientos
asistenciales a su carácter no-abortivo. Sin embargo, a diferencia de la
primera, esta norma cordobesa enumera, en su art. 6 Ver
Texto , de modo taxativo los anticonceptivos permitidos y excluye de la
enumeración los contraceptivos de emergencia y el dispositivo intrauterino. Y aunque
en su art. 7 Ver
Texto faculta a la autoridad de aplicación para incorporar nuevos métodos,
condiciona el ejercicio de esta facultad a la aprobación de los métodos por las
autoridades nacionales competentes.
La situación normativa en
Córdoba es, pues, similar pero no idéntica a la establecida por la ley puntana
ya que una interpretación integral de la norma cordobesa conduce a entender
que, dentro de los métodos "nuevos" que puede aprobar la autoridad de
aplicación, no se incluyen los que, como el dispositivo intrauterino o la
contracepción de emergencia, fueron excluidos del listado del art. 6 Ver
Texto , a pesar de que existían de modo público y notorio al momento de
sancionarse la norma.
Esta diferencia normativa
explica quizá también las diferencias entre sentencias. En efecto, en
"Mujeres por la Vida" (17)
el voto mayoritario de la Cámara cordobesa no declara la inconstitucionalidad
de la norma, sino la ilegalidad e inconstitucionalidad de una vía de hecho del
Poder Ejecutivo provincial consistente en el suministro gratuito de los
denominados anticonceptivos de emergencia en establecimientos asistenciales
públicos. La ilegalidad de este proceder se fundó, precisamente, en la
incongruencia del acto de facto con el art. 6 , ley
9073. La inconstitucionalidad se fundó casi exclusivamente en los principios y
reglas sentados por la Corte Suprema, en "Portal de Belén" Ver
Texto , con una interpretación parcialmente diferente de la que realizó la
Cámara puntana.
La principal distinción
entre la resolución puntana y la cordobesa radica en la fundamentación y en el
alcance de la regla según los cuales la contracepción de emergencia debe
prohibirse por su carácter abortivo. Según la Cámara puntana, como se dijo, la
Corte habría sentado en "Portal de Belén" Ver
Texto una suerte de presunción iure et de iure de que todo anticonceptivo
postcoital funciona con un mecanismo anti-implantatorio. La Cámara cordobesa
fue, en cambio, un poco más cauta; no se refirió al momento de ingesta del
fármaco, sino a sus efectos propios sobre el endometrio: un anticonceptivo
sería abortivo, según este tribunal, si entre los efectos propios del fármaco
se incluye la obstaculización de la implantación del óvulo fecundado.
El alcance de esta regla es,
pues, en parte más amplio y en parte más restringido que el de la regla sentada
en "Asociación Civil Familia y Vida". Es más amplio porque el momento
en que se recomienda la ingesta es indiferente para determinar el carácter
abortivo o no de la droga, por lo cual podría extenderse también a anticonceptivos
de ingesta previa al acto sexual. Es más restrictivo porque la declaración de
inconstitucionalidad no se extiende a todos los anticonceptivos de ingesta
postcoital, sino sólo a aquellos respecto de los cuales se presume que de modo
principal o subsidiario operan impidiendo la implantación del embrión.
La proyección sobre el
derecho del debate científico acerca del carácter anti-implantatorio de la
anticoncepción de emergencia sitúa al voto mayoritario de "Mujeres por la
Vida" en un punto intermedio entre dos opiniones opuestas: de una parte,
la opinión en "Asociación Civil Familia y Vida", según la cual en
"Portal de Belén" Ver
Texto se habría sentado algo así como una presunción iure et de iure de que
todo método anticonceptivo de ingesta postcoital actúa impidiendo la
implantación del embrión y, por esto mismo, es abortivo; de otra parte, la
opinión según la cual el respeto del derecho de la mujer a la salud
reproductiva se plasma procesalmente en la exigencia de que se demuestre de
modo fehaciente el carácter abortivo o anti-implantatorio de la anticoncepción
de emergencia en cuestión para justificar su prohibición (18)
.
El voto mayoritario en
"Mujeres por la Vida" no niega el debate científico ni considera que
en "Portal de Belén" Ver
Texto se habría resuelto de modo definitivo su proyección normativa. Considera,
sin embargo, que la duda científica es razón suficiente para justificar la
prohibición de la anticoncepción de emergencia, en aplicación del principio pro
homine (19)
.
Por último, como variación
de la línea argumental que exige pruebas fehacientes del carácter abortivo o
anti-implantatorio de la anticoncepción de emergencia para justificar su
prohibición, también se ha sostenido que el carácter subsidiario o eventual del
desencadenamiento del mecanismo anti-implantatorio no se aviene a tal exigencia
de certeza. Ello se traduce en la siguiente regla probatoria: la única razón
suficiente para justificar la prohibición de la prescripción o suministro de la
anticoncepción de emergencia es la prueba fehaciente de que actuará frustrando
la implantación en el caso concreto en que se la prescribe o suministra (20)
.
(iii) Cuestiones formales:
así como algunos años atrás se obvió el pronunciamiento, por razones formales,
en supuestos en que se cuestionaba la constitucionalidad de decisiones de salud
sexual y reproducción desde el punto de vista del derecho a la vida del embrión
(21)
, así resultaron convalidadas -también por razones formales- políticas locales
de salud sexual (22)
.
(iv) Dogmatismo: en otro
caso que tramitara en el ámbito bonaerense, se dispuso la colocación de un
dispositivo intrauterino en una menor de edad, sin considerar en absoluto la
cuestión de su carácter anti-implantatorio o abortivo (23)
.
b) Conclusiones parciales
De este acotado y aún
incipiente corpus jurisprudencial puede extraerse la conclusión general de que,
al menos desde "Portal de Belén" Ver
Texto , el debate jurisprudencial a nivel local no gira en torno al
carácter personal del embrión -cuestión que no se pone en duda-, sino a la
determinación del modo adecuado de hacerlo valer frente al ejercicio del
derecho a la salud reproductiva de la madre. De modo prioritario, la discusión
se centra en las consecuencias normativas del debate científico acerca del
mecanismo anti-implantatorio de la anticoncepción de emergencia y del dispositivo
intrauterino, o cualquier otro anticonceptivo que actuare o pudiere actuar
frustrando el desarrollo del embrión. Sobre este punto, las posturas
enfrentadas serían las siguientes:
(a) La de quienes sostienen
que todo método anticonceptivo postcoital debe ser considerado
anti-implantatorio por el derecho y, en esta medida, abortivo.
(b) La de quienes aplican el
principio pro homine a favor de la continuidad de la vida del embrión y
prohíben la prescripción y el suministro de cualquier anticonceptivo cuyo mecanismo
anti-implantatorio o abortivo en general no estuviere descartado por la ciencia
de modo unánime.
(c) La de quienes aplican el
principio pro homine a favor de la madre y exigen una opinión científica
unánime acerca del carácter anti-implantatorio o abortivo en general de un
antinconceptivo para justificar su prohibición.
c) Estatus del embrión en la
discusión sobre técnicas de fecundación in vitro
La Corte Suprema argentina
no se ha pronunciado aún en punto a la constitucionalidad o la inconstitucionalidad
de las técnicas de reproducción humana asistida que, de modo directo o
secundario, disponen el descarte -v.gr., la destrucción- de los embriones. A pesar de que numerosos
proyectos de ley (24)
han sido presentados, el tema no ha sido, hasta el momento, receptado en la
legislación. En cambio, el problema fue discutido y resuelto en el ámbito
judicial por primera vez en el conocido precedente "Rabinovich" Ver
Texto (25)
, así como en otros casos posteriores tanto a "Rabinovich" Ver
Texto como a la jurisprudencia de la Corte y que recogen con diversos
matices una y otra línea jurisprudencial.
La primera y más resonante
resolución judicial se produjo en el precedente "Rabinovich" Ver
Texto , de la Cámara Civil sita en Buenos Aires. En esta ocasión, se
dispuso una serie de medidas tendientes a garantizar el derecho a la vida y a
la salud de los embriones que, hasta el momento del
dictado del fallo, estuvieren crio-conservados por instituciones públicas o
privadas que operan en dicha ciudad. La sentencia, resuelta por unanimidad, se
fundó en consideraciones análogas a las que, dos años más tarde, acogería la
Corte Suprema en los ya casos "Tanus" Ver
Texto y "Portal de Belén" Ver
Texto .
En primer lugar, se
determinó que desde el punto de vista del derecho argentino, la vida personal
comienza con la concepción; ello, sobre la base de una lectura sistemática de
todos los tratados internacionales de derechos humanos, tratados que poseen rango
constitucional según el art. 75 Ver
Texto , inc. 22, CN. En este orden de ideas, se destacó que la Declaración
Universal de Derechos Humanos Ver
Texto , la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Ver
Texto , el Pacto de San José de Costa Rica Ver
Texto y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Ver
Texto utilizan a modo de sinónimo los conceptos de hombre, ser humano,
individuo y persona. Y se entendió que el principio acogido en el art. 51 Ver
Texto , CCiv. (26)
, según el cual es persona todo ente que presente signos característicos de
humanidad, posee rango constitucional.
Pero aunque todo hombre sea
considerado persona a efectos constitucionales, la definición del estatus
jurídico del embrión incluye la determinación de cuándo o a partir de qué
momento comienza, para el derecho, la existencia del hombre-persona. Para
resolver este punto, la Cámara aplicó el art. 4.1 Ver
Texto ya citado (27)
, como haría la Corte Suprema más tarde en "Portal de Belén" Ver
Texto . Sin embargo, a diferencia de la Corte, la Cámara reparó en la
devaluación que podría representar la expresión "en general"
utilizada en esa norma para la protección de la vida del nonato; y resolvió
esta particularidad semántica mediante una interpretación sistemática que
integró esta norma con la declaración interpretativa introducida por la
Argentina en la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño Ver
Texto , según la cual se entiende por niño todo ser humano desde su
concepción (28)
. Se concluyó sobre esta base en que el citado art. 4.1 Ver
Texto , leído integralmente con esta declaración, no debía comprenderse en
sentido restrictivo del derecho a la vida del nonato.
También a diferencia de la
Corte en "Portal" Ver
Texto , la Cámara consideró la posibilidad lógica de interpretar que las
declaraciones y las reservas no posean el mismo rango jurídico-constitucional
que el cuerpo del tratado. Opuso a esta posibilidad la frase final contenida en
el art. 75 Ver
Texto , inc. 22, CN, según la cual los tratados poseen rango constitucional
"en las condiciones de su vigencia". Ello, a la luz de la doctrina de
la Corte Suprema, debe referirse a las condiciones que, de modo efectivo, rigen
las obligaciones del Estado en el ámbito internacional (29)
.
Como en "Portal" Ver
Texto , se determinó que la concepción se produce con la fecundación. Sin
embargo, mientras que la Corte en "Portal" Ver
Texto se apoyó en la autoridad de la ciencia, la Cámara en
"Rabinovich" Ver
Texto sujetó la autoridad de la ciencia para definir el sentido del
concepto concepción a una determinación normativa de su ámbito de referencia.
En este sentido, dio por evidente que el derecho argentino invalida cualquier
interpretación semántica que refiera el concepto de concepción a un evento
posterior a la implantación, como por ejemplo la aparición del sistema
nervioso, la morfología humana o, incluso, el nacimiento.
Por último, sostuvo la
individualidad de la persona en el embrión y, en el caso de que suceda, en los
gemelos monocigóticos resultantes de la división de aquél; y resolvió la
cuestión de la humanidad y de la personalidad del ovocito pronucleado (v.gr.,
embrión en el estadio anterior a la fusión de los núcleos de los gametos femenino
y masculino) de esta manera: ese ovocito debía recibir el mismo trato jurídico
que las personas, "no por aseverar que lo sea (...) sino ante la duda que
suscita el no poder excluirlo con certidumbre, lo cual, a su vez, en los hechos
obliga a respetar su vida e integridad, como si fuera una persona, sujeto de
esos derechos".
d) Conclusiones parciales
El iter argumental adoptado
por la Cámara podría, pues, sintetizarse en las siguientes proposiciones:
(a) Una lectura integral o
sistemática de los instrumentos internacionales con rango constitucional
permite afirmar que todo ser humano es persona para el derecho argentino desde
el momento de la concepción.
(b) El sentido jurídico del
término "concepción" se refiere a la fecundación.
(c) Las teorías científicas,
bioéticas y jurídicas que condicionan la personalidad de los seres humanos
concebidos al acaecimiento de cualquier evento que se produce en algún momento
posterior a la fecundación son inadmisibles desde el punto de vista jurídico.
(d) Aunque es dudoso si la
fecundación se ha producido o no aun en el caso del ovocito pro-nucleado, la
duda debe ser resuelta en sentido positivo a favor de la vida.
e) Casos posteriores
En casos posteriores a
"Rabinovich" Ver
Texto , la discusión en torno al estatus jurídico del embrión giró
alrededor de la pretensión, de los progenitores, de que la obra social de la
cual eran beneficiarios cubriera el costo del tratamiento de fertilización
asistida. Así planteada la pretensión, el problema de la personalidad del
embrión o bien se ignoró de modo total en la fundamentación de las sentencias o
bien desempeñó un rol secundario ya que lo que pareció prevalecer es el derecho
a la salud de los adultos accionantes.
De los siete jueces que
intervinieron en los tres casos (30)
que aquí se consideran, uno resolvió a favor de la pretensión de los
progenitores sin aludir en modo alguno al problema del estatus jurídico de los embriones ni, mucho menos, al del
destino de los embriones no implantados (31)
; la argumentación giró de modo pleno en torno al carácter operativo del
derecho a la salud reconocido en normas de todo rango y los principios que
rigen a las obras sociales; los otros dos jueces resolvieron también en forma
favorable al derecho a la salud, pero fundamentaron la omisión de pronunciarse
acerca de la personalidad del embrión con el argumento procesal de que no era
la cuestión sometida a debate, y con el argumento de fondo de que la conceptualización
jurídica del embrión constituiría una cuestión ética y/o religiosa excluida del
ámbito de injerencia de un Estado laico (32)
. Contra la pretensión de que el descarte de embriones estaría proscripto por la
normativa local de salud reproductiva, en cuanto condicionaba la prescripción y
el reparto de métodos anticonceptivos a su carácter "no abortivo",
argumentaron que este condicionamiento se refiere de modo exclusivo a los
métodos anticonceptivos y que es un contrasentido sostener que un método de
fertilización, destinado a la procreación, pueda ser considerado abortivo (33)
. Ninguno de estos tres jueces hizo referencia a la jurisprudencia sentada por
la Corte en "Portal" Ver
Texto ni al precedente "Rabinovich" Ver
Texto .
Los cuatro jueces restantes,
en cambio, asumieron como válida y vinculante la jurisprudencia emergente de
"Portal" Ver
Texto y, en algún caso, como válida -mas no vinculante por los distintos
órdenes de jurisdicciones comprendidos- la jurisprudencia emergente de
"Rabinovich" Ver
Texto . Aun así, sólo uno de éstos rechazó la pretensión de que la obra
social demandada financiara el tratamiento de fertilización asistida, con el
argumento de que implicaba una amenaza cierta para el derecho a la vida de los embriones "supernumerarios"
o no implantados (34)
.
La situación fáctica sobre
la cual se pronunciaron los tres jueces restantes era parcialmente diferente de
las situaciones anteriores. Se pretendía específicamente que la obra social
demandada cubriera el tratamiento de fertilización asistida conducente a la
concepción y gestación de un embrión histocompatible con un hijo enfermo de la
pareja demandante, cuya supervivencia en el futuro dependía de un tratamiento
de trasplante de órganos. Por ende, se invocaba el derecho a la salud
reproductiva de la madre así como el derecho a la vida y a la salud del hijo
enfermo.
Como se dijo, los tres
jueces intervinientes citaron aprobatoriamente la jurisprudencia sentada en
"Portal" Ver
Texto y reconocieron, por lo mismo, la personalidad del embrión desde el
momento mismo de la fecundación. Y aunque ninguno objetó la pretensión de la
pareja sobre la base de la diferencia de tratamiento entre los embriones histocompatibles
implantables y los no histocompatibles que se descartarían, dos de los jueces,
en concordancia con lo resuelto en "Rabinovich" Ver
Texto , exigieron que se crio-conservaran los embriones que no se implantaran y que
se nombrara un tutor para su custodia (35)
. Un tercer juez consideró la crio-conservación o la donación para su
implantación, pero no lo impuso, sugiriendo como vía alternativa que se donaran
para fines terapéuticos o de experimentación (36)
, si bien en un caso posterior habría revisado este temperamento (37)
y estimó que el derecho a la vida del embrión, reconocido por la Corte en
"Portal" Ver
Texto , integraría el plexo normativo denominado "derecho
objetivo" que, como tal, no sería oponible a los "derechos subjetivos"
en juego (38)
, como por ejemplo, el derecho a la salud del hijo enfermo o los derechos
reproductivos de los padres.
Con posterioridad a los
casos reseñados, la postura jurisprudencial favorable al derecho de los padres
a la salud reproductiva se ve condicionada por la propia conducta omisiva de
los actores interesados; así, en un caso que tramitara en General Roca (39)
, el cual, al momento de fallar la Cámara, devino abstracto (40)
.
También con posterioridad a
esos casos se dictó, en el ámbito bonaerense, una ley de reconocimiento de la
infertilidad humana como enfermedad (41)
que, en general, difiere a la reglamentación los aspectos bioéticos en ella
comprendidos y los coloca bajo un gran signo de interrogación. Y se produjo un
precedente que privilegia el valor del consentimiento de los progenitores y el
principio de donación voluntaria en lo relativo a la donación de células
placentarias no implantadas (42)
, fallo que, eventualmente, podría incidir -como punto de referencia o de
contraste- en decisiones en materia de donación de embriones.
f) Conclusiones parciales
Estos casos posteriores
reflejan diversas posturas individuales o minoritarias respecto del destino de
los embriones no implantados en las
técnicas de fecundación in vitro, que podrían ordenarse en sentido creciente
con relación al acogimiento de la doctrina "Portal" Ver
Texto , "Tanus" Ver
Texto y "Rabinovich" Ver
Texto del siguiente modo:
(a) Se afirma el derecho de
los padres a recibir cobertura médica por el procedimiento de fecundación in
vitro, sin considerar en modo alguno el problema del destino de los embriones no implantados, excluyendo
de forma explícita una decisión, con el argumento de que se trataría de una
cuestión religiosa, ajena al ámbito de injerencia de un Estado laico, o bien
rechazando su naturaleza abortiva por razones de orden lógico.
(b) Se afirma el derecho de
los padres a recibir cobertura médica por el procedimiento de fecundación in
vitro y se sugiere -sin fuerza vinculante- la donación de los embriones supernumerarios para su
posterior implantación o bien, como vía alternativa, para su utilización con
fines terapéuticos o de experimentación.
(c) Se afirma el derecho de
los padres a recibir cobertura médica por el procedimiento de fecundación in
vitro pero, acogiendo la jurisprudencia emergente de "Portal" Ver
Texto y de "Rabinovich" Ver
Texto , se considera que hay persona desde la fecundación y se ordena el
nombramiento de un tutor que custodie su integridad física.
(d) Se rechaza la pretensión
de los padres de que el tratamiento de fertilización sea cubierto por la obra
social, con el argumento de que representa una amenaza cierta para el derecho a
la vida de los embriones supernumerarios o no
implantados.
(e) Cuando se hallan en
juego los derechos reproductivos de los padres que desean la concepción y la
gestación de un embrión histocompatible con un hijo enfermo de la pareja
demandante, cuya supervivencia en el futuro dependería de un tratamiento de
trasplante de órganos, y el derecho a la salud de ese hijo enfermo, los embriones no implantados deben ser
crio-conservados y custodiados por un tutor.
IV. EN SÍNTESIS
Si algún valor posee la
sistematización de las decisiones y de los argumentos judiciales, aquél no
radica ni en su exhaustividad ni -mucho menos- en un carácter definitivo
inasequible. Sólo se trata de intentar poner, en su adecuada perspectiva, la
pretensión de que los derechos fundamentales son absolutos y/o incondicionales.
(i) Liminarmente, se
advierte que el derecho judicial constitucional argentino, en materia de
estatus jurídico del embrión, es relativamente joven: recién en 2001 se produjo
el primer fallo en nuestro país.
(ii) En la jurisprudencia de
la Corte Suprema argentina, se considera que hay un género
("personas") que comprende a todo ser desde la concepción, que se
produce con la fecundación. Por ende, esta jurisprudencia no distingue
"etapas" o "estadios" y ello trae aparejado que se vede
cualquier acción conscientemente dirigida a interrumpir -eventual o
probablemente- el desarrollo del embrión a partir del momento de la
fecundación. En esta perspectiva, los embriones no implantados y los embriones ya implantados son
personas, fruto de la concepción que se origina en la fecundación, razón por la
cual distinguir entre unos y otros resulta irrelevante.
(iii) Parte de la
jurisprudencia de los otros tribunales considera que los embriones no implantados podrían ser
objeto de descarte, que no es visualizado como efecto abortivo de un
determinado método de fertilización.
(iv) En otros casos, se ha
resuelto que la amenaza cierta para el derecho a la vida de los embriones supernumerarios o no
implantados puede fundar el rechazo de la demanda contra la obra social, o bien
su condicionamiento a su crio-conservación y al nombramiento de un tutor.
(v) Los embriones implantados, víctimas de
una medida de anticoncepción de emergencia, suscitan, en nuestro país, una
discusión sobre las consecuencias normativas del debate científico acerca del
mecanismo anti-implantatorio de este método anticonceptivo, o de cualquier otro
mecanismo que actuare o pudiere actuar frustrando el desarrollo del embrión. El
principio pro-homine se aplica en algunos casos a favor del embrión y, en
otros, a favor del pretendido derecho de la madre a la salud reproductiva.
(vi) Si bien el acotado
corpus jurisprudencial existente manifiesta una generalizada aceptación del
principio general según el que la vida embrionaria es vida personal antes y
después de su implantación, esta uniformidad se desvanece en relación con las
reglas concretas sentadas en la aplicación del principio genérico, por ejemplo,
en materia de descarte de embriones o de efectos secundarios de
los mecanismos anticonceptivos.
V. EL DEBATE
SEMÁNTICO-ANTROPOLÓGICO COMO PRESUPUESTO
El debate jurisprudencial en
torno al estatus jurídico del embrión continuará desplegándose y
enriqueciéndose en nuestro país -así como en otros Estados- mientras continúen
vigentes los hechos sociales que lo activan, generadores de disputas análogas a
las que aquí se han traído a colación y que se vinculan con los interrogantes
éticos y jurídicos que de modo inevitable surgen con las aplicaciones novedosas
de la ciencia. Aun así, incluso en este estado incipiente de desarrollo, la
síntesis aquí efectuada pone de manifiesto el despliegue de un debate
semántico-antropológico que, no pocas veces, por así decirlo, se "disfraza"
con la autoridad del derecho y de la ciencia para imponer una u otra de las
alternativas en pugna.
El debate antropológico
atañe, como se dijo al comienzo, a la distinción conceptual radical del mundo
jurídico, la división entre cosas y personas. Se trata de responder a la
pregunta: ¿a quién y por qué llamamos persona o sujeto en el derecho? Pero este
debate no puede resolverse si primero no se asume una postura en relación con
el debate semántico, más general pero, por lo mismo, también más fundamental:
¿cómo se clasifican las cosas en el mundo en general y en el mundo jurídico en
particular? ¿Las clasificaciones conceptuales son el producto de un debate
social reflexivo y, en cierta medida, explícito, que el derecho está llamado a
recoger en la medida en que sean consensuadas? ¿Son una imposición interesada
de un grupo dominante, que el derecho recoge para añadirles su propia fuerza
coactiva? ¿O son, en cambio, algo así como el producto de la representación de
una realidad que se nos presenta ya clasificada, sino en todo, al menos en
parte?
Algunos representantes del
liberalismo político son explícitos en su adhesión a una visión
"constructiva" del lenguaje y del conocimiento moral, lo cual, a su
vez, es coherente con su comprensión previa de los derechos fundamentales como
elecciones consensuales (43)
. Por su parte, la escuela crítica concibe los principios de derechos humanos,
ya como una creación burguesa funcional a sus intereses de clase, ya como la
última carta de las minorías frente a una supuesta dominación cultural ejercida
mediante el lenguaje (44)
. Finalmente, la alternativa de la correspondencia entre los principios de
derechos humanos y bienes humanos cuya entidad es (en cierta medida)
independiente de la voluntad humana es propia de la tradición iusnaturalista
clásica (45)
.
Muy probablemente todas
estas opciones, o más bien una combinación de todas, sean ciertas cuando de lo
que se trata es de describir cualquier práctica jurídica concreta. En efecto,
en todo derecho hay conceptos jurídicos que parecen hechos a medida de algún
grupo de interés o de lobbying (46)
; otros que son más bien la traslación, al campo jurídico, de clasificaciones
conceptuales emanadas de un debate o "discurso" social más -o menos-
amplio y reflexivo (47)
; y otros que parecen reflejar un orden previo a toda decisión humana (48)
.
Es natural o, si se quiere,
necesario que así sea, porque el derecho rige y, más específicamente, ordena
las relaciones humanas en todos los ámbitos de la existencia (o en casi todos):
los que son por naturaleza o necesidad permeables a la decisión humana,
"disponibles", si se quiere; y los que no lo son (49)
. Por lo mismo, aquellas preguntas no debieran formularse en términos genéricos
con relación a todo el derecho, sino más bien con relación a problemas o
debates jurídicos concretos.
En relación con el problema
de la personalidad del embrión, la pregunta podría, pues, reformularse del
siguiente modo: ¿la conceptualización del embrión como persona o como cosa está
sujeta al arbitrio humano o pertenece, en cambio, al orden de cosas que se
presentan a la inteligencia ya dadas, como ob-jectum?
Una vez más la respuesta
puede esbozarse desde una perspectiva sociológica descriptiva, en cuyo caso
habría que conceder que se parece más a un concepto construido al vaivén de
pretensiones variadas que a un concepto "hallado" o representado a
partir de una realidad que se impone a la inteligencia. Basta en esta línea con
intentar descifrar el sentido de esa entidad intermedia entre las cosas y las
personas, a la que, en ocasiones, alguna jurisprudencia indica que se debe un
"respeto especial" (50)
. O, en el otro extremo, develar el sentido de la personeidad del embrión
cuando, según algunas voces de la jurisprudencia argentina, es titular de un
respeto devaluado, menos demandante que el respeto debido a personas ya nacidas
o, en todo caso, al embrión implantado.
La oscuridad o, incluso, el
sinsentido de estos conceptos incipientes es una proyección lógica de la
ambigüedad u oscuridad de otros conceptos igualmente nuevos, a los que la
comunidad jurídica en general los vincula; tales como los conceptos del
"derecho a la salud reproductiva" y a la "salud sexual" en
la Argentina; o incluso, el concepto de "autonomía" en la Argentina o
el de "privacidad" en Estados Unidos (51)
, por mencionar un ordenamiento extranjero. Todos éstos, como aquéllos, son
comparativamente nuevos con relación a conceptos jurídicos más típicos de la
dogmática civil y penal, tales como los de "daño" o
"delito" o "acto jurídico".
En esta etapa constructiva,
donde el sentido de unos conceptos aparece condicionado por el sentido de
otros, la pregunta semántica descriptiva abre, pues, paso a la siguiente
pregunta semántica conceptual: ¿hay alguna referencia necesaria a la cual la
construcción conceptual completa -abarcando todos los conceptos- debería
apuntar, si es que pretende conservar la herencia de los derechos
fundamentales? Lo cual sería tanto como preguntar: ¿el concepto de derecho
fundamental, con sus características propias de universalidad y absolutidad,
condiciona el criterio de construcción semántica en lo que respecta al valor de
la "vida humana embrionaria" y al concepto de "persona"?
Los debates en torno a cuál
sea la praxis semántica que mejor se ajusta a estas características de los
derechos humanos y fundamentales son extensos y difícilmente reproducibles en
este espacio. Aun así, cabe por lo menos indicar que se reconducen a la opción
básica que se indicó: o bien los principios de derechos fundamentales son
construcciones sociales que preceden y determinan su propia referencia, o bien
su referencia -algún bien humano básico- precede y determina su significado (52)
.
Si se construye el
significado o el concepto de los derechos fundamentales al margen de su
referencia y, más aun, si el significado construido determina su propio ámbito
de referencia, difícilmente pueda predicarse la universalidad y la absolutez de
los principios de derechos fundamentales. Serán, en cambio, principios tan
extendidos como extendido sea el consenso social en que se sustenta aquel
significado o concepto, y tan absoluto cuanto absoluto pretenda ser este mismo
consenso en la voluntad de no instrumentalizar al hombre.
Si, en cambio, la referencia
precede a la construcción o mejor, a la abstracción del significado, el
consenso social, la autoridad jurídica, o ambos, podrán construir significados
intrincados y oscuros, como efectivamente lo han hecho, hasta ahora, con
relación al concepto jurídico de "persona" y de respeto. Pero ahí está
la realidad referida por estos conceptos jurídicos y morales para iluminar lo
que el uso o abuso del lenguaje oscurece. Pues por mucha fuerza o imperium que
unos y otros posean para construir y reconstruir conceptos en el ámbito social
y en el ámbito jurídico en particular, carecen del poder para transformar y
mucho menos negar el marco de referencia de esta construcción.
En otras palabras, si la
referencia precede al significado, los principios de derechos humanos o
fundamentales, con sus notas de universalidad -para todos- y absolutez
-siempre-, se hacen invulnerables al abuso del lenguaje (53)
.
Puestos en este punto, cabe,
pues, por última vez, preguntar: ¿qué práctica semántica se ajusta mejor a
estas notas conceptuales y, por lo mismo, necesarias, de los derechos humanos?
¿Una práctica que construye los conceptos desde el vacío o una práctica que los
construye desde la acogida a lo real? Si lo segundo, ¿cómo delimita la realidad
referida por el concepto de derecho humano la construcción del concepto
jurídico de persona? ¿No es, quizá, imponiendo la única condición de que su
reconocimiento sea universal -a todo hombre- y absoluto -en toda situación-?
NOTAS:
(*)
Profesora de Filosofía del Derecho (Universidad Austral-Conicet). El presente
es un resultado parcial de "El estatus del embrión humano en el derecho
argentino", proyecto de investigación financiado en el marco del segundo
concurso interno de proyectos de investigación de la Universidad Austral.
(**)
Profesora adjunta de derecho administrativo (UCA); profesora invitada
(Universidad Austral).
(1)
Hemos ahondado en estas consideraciones en Zambrano, Pilar, "La inevitable
creatividad en la interpretación jurídica. Una aproximación iusfilosófica a la
tesis de la discrecionalidad", Universidad Nacional Autónoma de México,
México DF, 2009, passim. Entre los muchos otros autores que coinciden con la
descripción de la interpretación como una tarea comprensiva, que aunque incluye
una dimensión creativa no se confunde con discrecionalidad pura, el más
relevante del ámbito anglosajón es probablemente Dworkin, Ronald, "Law's
Empire", Harvard University Press, Cambridge, Mass., 1986; "Taking
Rights Seriously", Ed. Duchworth, Londres, 1977, caps. I-IV; y "A Matter of Principle", Clarendon
Press, Oxford, 1985, caps. I a VII. En "Freedom's Law. The
Moral Reading of the American Constitution", Harvard University Press,
Cambridge, Mass., 1996, Dworkin reúne una serie de trabajos que, en conjunto,
aplican su concepción de la interpretación al texto constitucional. Sus últimos
trabajos sobre el problema de la interpretación se encuentran reunidos en
"Justice in Robes", Harvard University Press, Cambridge, Mass., 2006.
Para una descripción crítica de la propuesta interpretativa de Dworkin, cfr.
Zambrano, Pilar, "Objetividad en la interpretación judicial y objetividad
en el derecho. Una reflexión a partir de las luces y sombras en la propuesta de
Ronald Dworkin", en Persona y derecho, 57, 2007, y las referencias allí
citadas; así como "La inevitable creatividad en la interpretación jurídica",
cit., ps. 37-53. Fuera del ámbito anglosajón, el problema de los límites a la
creatividad en la interpretación constitucional ha sido especialmente
estudiado, entre muchos otros, por Robert Alexy, quien insiste en que, aun
cuando los principios son "mandatos de optimización", constituyen un
marco de referencia objetivo para la discrecionalidad del juez y para la
actividad legislativa. Cfr., sólo a título de ejemplo, su "Epílogo a la
teoría de los derechos fundamentales" (Bernal Pulido, Carlos -trad.-)
Centro de Estudios, Madrid, 2004, passim.
(3)
"Portal de Belén - Asociación Civil sin Fines de Lucro v. Ministerio de
Salud y Acción Social de la Nación s/amparo", Fallos 325:292 Ver
Texto , 2002.
(4)
Art. 4 Ver
Texto : "Derecho a la vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se
respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a
partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida
arbitrariamente".
(5)
Art. 2 Ver
Texto : "Al ratificar la Convención, deberán formularse las siguientes
reservas y declaraciones: (...) Con relación al art. 1 Ver
Texto , Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina
declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño
todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de
edad".
(6)
Cfr. consid. 11.
(7)
Consid. 7.
(8)
"Sánchez, Elvira B. v. Ministerio de Justicia y Derechos Humanos" Ver
Texto , art. 6 Ver
Texto , ley 24411 (res. 409/2001 ), Fallos 330:2304,
2007, donde recordó: "(E)l art. 30 Ver
Texto , CCiv., define como personas a todos los entes susceptibles de
adquirir derechos, o contraer obligaciones; mientras que el art. 63 Ver
Texto señala como especie del género `persona' a las `personas por nacer',
definiéndolas como aquellas que, no habiendo nacido, están concebidas en el
seno materno" (consid. 9). Ampliar en Barra, Rodolfo C., "La Corte
Suprema protege el derecho a la vida", en Clarín, 14/6/2007.
(9)
Íd., consid. 11.
(10)
Art. 6 Ver
Texto , ley 25673: "La transformación del modelo de atención se
implementará reforzando la calidad y cobertura de los servicios de salud para
dar respuestas eficaces sobre salud sexual y procreación responsable. A dichos
fines se deberá: (...) b) A demanda de los beneficiarios y sobre la base de
estudios previos, prescribir y suministrar los métodos y elementos
anticonceptivos que deberán ser de carácter reversible, no abortivos y
transitorios, respetando los criterios o convicciones de los destinatarios,
salvo contraindicación médica específica y previa información brindada sobre
las ventajas y desventajas de los métodos naturales y aquellos aprobados por la
ANMAT". (La ANMAT es la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos
y Tecnología Médica) (el destacado me pertenece).
(12)
C. Civ., Com., Minas y Lab. San Luis, n. 2, "Familia y Vida Asociación
Civil v. Estado provincial s/amparo", expte. 18-F-2002, del 21/3/2005.
(15)
Cfr. consid. 3.3.
(16)
Ibíd.
(17)
C. Civ. y Com. 1ª Nom. Córdoba, sent. 93, "Mujeres por la Vida -
Asociación Civil sin Fines de Lucro -filial Córdoba- v. Superior Gobierno de la
Provincia de Córdoba s/amparo. Recurso de apelación" Ver
Texto , expte. 1270503/36, del 7/8/2008 (mayoría: Dres. Mario Sársfield
Novillo y Mario R. Lescano; minoría -rechazo del amparo-: Dr. Julio C. Sánchez
Torres).
(18)
Cfr. Juzg. Civ. y Com. 5ª Nom. Rosario, "M., N. F. v. Municipalidad de
Rosario", 18/6/2008, consid. V.
(19)
Cfr. opinión del juez Sársfield Novillo que conformó el voto mayoritario,
consid. 11.
(20)
Cfr. voto minoritario del juez Sánchez Torres en "Mujeres por la
Vida", consids. 15 y ss.
(21)
Cfr. "Morales, Rosa N. s/aborto", en "Moreno", causa 2785,
querella, Fallos 319:3010 Ver
Texto , 1996 (maniobras abortivas); "P., F. V. s/amparo", Fallos
328:339, 2005 (autorización para adelantar el parto de un feto anancefálico).
(22)
C. Fed. Córdoba, sala A, "Cuerpo de copias en autos `Mujeres por la Vida -
Asociación Civil sin Fines de Lucro (filial Córdoba)' v. Estado Nacional -
Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación
s/amparo", 19/3/2003 (falta de legitimación activa de la actora,
inadmisibilidad de la acción por inexistencia de ilegalidad o
inconstitucionalidad manifiesta de la ley nacional impugnada y por hallarse
comprometida una actividad esencial del Estado).
(23)
Cfr. C. Civ. y Com. La Matanza, sala 1ª, "P. C. S. y C., L. A. s/fuga del
hogar" Ver
Texto , expte. 167/1, res. def. 4/1, 18/12/2001.
(24)
A título de mero ejemplo, puede citarse el expte. 4423-D-2010, trámite
parlamentario 080 (22/6/2010), sobre Régimen de Reproducción Humana Asistida y
de Crioconservación, suscripto por Silvana M. Giudici, Silvia Storni, Agustín
A. Portela y Juan P. Tunessi.
(25)
C. Nac. Civ., sala I, expte. 45882/93, "Rabinovich, Ricardo D. s/medidas
precautorias" Ver
Texto , 3/12/1999.
(26)
Art. 51 Ver
Texto . "Todos los entes que presentasen signos característicos de
humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son personas de
existencia visible".
(27)
Transcripto en nota 4.
(28)
Transcripta en nota 5.
(29)
Cfr. consid. VI, cit., "Giroldi, Horacio D. y otro s/recurso de casación -
causa 32/93", Fallos 318:514 Ver
Texto , 1995.
(30)
Juzg. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., n. 6, "A., M. R. y otros v. Obra
Social de la Ciudad de Buenos Aires" Ver
Texto , 20/11/2007, LL 2008-A-148, elDial AA439C (sentencia confirmada por
la C. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As.); C. Cont. Adm. San Nicolás, "S.,
A. F. y A., H. A. v. IOMA", 15/12/2008, LL 2009-A-408; C. Fed. Mar del
Plata, "Loo, Hernán A. y otra v. IOMA y otra", 29/12/2008, en al
5/4/2011.
(31)
Cfr. Juzg. Cont. Adm. y Trib. Ciudad Bs. As., n. 6, "A., M. R. y otros v.
Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires" Ver
Texto , 20/11/2007, LL 2008-A-148; y elDial AA439C (jueza P. López
Vergara).
(32)
Cfr. C. Cont. Adm. San Nicolás, "S., A. F. y A., H. A v. IOMA",
15/12/2008, LL 2009-A-408, voto del juez Schreginger, consid. 5, concurrido por
el voto del juez Cebey.
(33)
Íd.
(34)
Cfr. el voto de la juez Valdez en íd., consids. X y XI, esp. consid. XI, in
fine: "No quedan dudas con la prueba recaída en este proceso, que la
técnica en cuestión no encuadra en la permisión legal, ya que apareja el
descarte de embriones, y por consiguiente el
congelamiento y manipulación y posterior muerte de los mismos".
(35)
Cfr. C. Fed. Mar del Plata, "Loo, Hernán A. y otra v. IOMA", cit.,
voto de los jueces Tazza y Comparato.
(36)
Cfr. C. Fed. Mar del Plata, "Loo, Hernán A. y otra v. IOMA", cit.,
voto del juez Ferro.
(37)
Ver C. Fed. Mar del Plata, expte. 12.021, "Blair, Christian y otra v. UP
s/amparo", 17/12/2009; del voto del Dr. Tazza, "en adhesión Dr. Ferro",
como reza el respectivo boletín de jurisprudencia publicado online, surgiría
una protección del embrión diferente: "(L)a protección legal y
constitucional del ordenamiento jurídico argentino debe alcanzar incluso al
momento en el cual comienza el proceso de la generación con el ovocito
pronucleado, puesto que con la integración en el óvulo de la carga genética del
espermatozoide se inicia el proceso irreversible de la plasmación de un
individuo humano. Por lo cual y sin lugar a duda, los embriones resultantes o no
transferidos de la práctica que por este medio se autoriza deben estar
alcanzados por aquella protección legal en función de sus características
humanas, por consistir en vida humana en gestación independientemente de que se
encuentren fuera del útero materno" (el destacado me pertenece).
(38)
Cfr. C. Fed. Mar del Plata, "Loo, Hernán A. y otra v. IOMA", cit.,
voto del juez Ferro: "(N)o puedo obviar el fallo `Portal de Belén v.
Ministerio de Salud y Acción Social s/amparo' Ver
Texto (Fallo P.709.XXXVI) en el cual en su consid. 10, la Corte Sup.
refirió que la vida comienza con la fecundación, motivo por el cual -creo-
carece de incidencia fijar una determinada posición sobre el tema, cuando la
índole de la cuestión planteada no lo amerita. Sentado ello, prosigo refiriendo
que aquellos derechos no pueden ser imaginados como un conjunto de normas que
les asista a ellos, sino que frente a la situación particular en que se
encuentra el niño enfermo y discapacitado, el derecho subjetivo que le asiste
será independiente de lo que disponen el derecho objetivo por cuanto son
facultades y poderes innatos a las personas que los tienen por el solo hecho de
ser personas, tales como el de vivir, el derecho a la salud, a una vida digna y
que aún existirían, me animaría a sostenerlo, aun cuando hipotéticamente se
derogara la técnica de regulación y motivación de la vida social que es
característica del derecho objetivo" (el destacado me pertenece).
(39) C. Fed. General Roca, "H., A. J. v. Swiss
Medical Group", 20/8/2010, LL Online AR/JUR/44404/2010.
(40)
Íd., consid. 4 del voto del juez Barreiro.
(42)
C. Nac. Cont. Adm. Fed., sala 3ª, "C., G. y otro v. Estado Nacional -
Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante res.
69/2009 Ver
Texto s/amparo ley 16986 Ver
Texto ", 29/11/2010.
(43)
Cfr., p. ej. Rawls, John, "Teoría de la justicia", María Dolores
González (trad.), trad. de la 1ª ed. en inglés, FCE, México DF, 1978, p. 165.
(44)
Cfr. en el primer sentido Mazurek, Per, "Teoría marxista y socialista del
derecho", en Kaufmann, Arthur y Hassemer, Winfried. (eds.), "El
pensamiento jurídico contemporáneo", Robles, G. (trad.), Ed. Debate,
Madrid, 1992, p. 343; y en el segundo, asumiendo las tesis de Jacques Derrida
sobre lenguaje y dominación, Buker, Eloise A., "Rethoric in Postmodern
Feminism", en Hiley, David R.; Bohman, James F. y Shusterman, Richard,
(eds.), "The Interpretive Turn", Cornell University Press, 1991, p.
221.
(45)
Uno de los más relevantes representantes actuales de esta tradición es Finnis,
John, en "Natural Law and Natural Rights", Clarendon Press, Oxford,
1980, p. 221; Finnis, John, "Ley natural y derechos naturales",
Orrego Sánchez, Cristóbal y Madrid Ramírez, Raúl (trads.), Ed. AbeledoPerrot,
Buenos Aires, 2000, p. 249.
(46)
Así, p. ej., el concepto de "emergencia" para modificar contratos de
locación (leyes 11156 , 11231 Ver
Texto , 11318 ); para hacer participar el capital
privado y privatizar (ley 23696 Ver
Texto ); para rescindir y readecuar algunos contratos (ley 25344 Ver
Texto ); para modificar obligaciones de ambos sectores, público y privado
(ley 25561 Ver
Texto ). Tomamos nota de las particularidades de estas medidas de
emergencia en Sacristán, Estela B., "Control judicial de las medidas de
emergencia (a propósito del análisis de costo-beneficio)", en Scheibler,
Guillermo (coord.), "El derecho administrativo de la emergencia", t.
IV, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2005, ps. 111/140, esp.
p. 132.
(47)
Parecería haber contado con un consenso la ley porteña 1878 Ver
Texto , de Plan Ciudadanía Porteña, de 2005, por la cual reciben subsidios
habitantes carenciados de Buenos Aires, ley que presumiblemente se originó en
la gran crisis del verano 2001/2002; compárese la forma en que los usuarios de
la distribución de gas fueron segmentados en la ley 24076 Ver
Texto , su reglamentación y las licencias, dec. 2255/1992 Ver
Texto ; cómo se los segmentó, en razón de la crisis energética en el dec.
181/2004 Ver
Texto , y, por las mismas razones, en la res. Enargas 409/2008; ese decreto
y esa resolución se insertan en un marco jurídico que no prevé -salvo
excepcionalmente- que las medidas generales emanadas de la Administración sean
consensuadas con los futuros afectados: puede ampliarse en Sacristán, Estela
B., "La Administración legisladora (y dos saludables recaudos)", en
Cassagne, Juan Carlos (dir.), "Derecho procesal administrativo, homenaje a
Jesús González Pérez", t. I, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2004, ps.
391/437.
(48)
Así, p. ej., una instalación nunca puede constituir peligro para la salud
pública, independientemente de que así lo establezca una norma jurídica, como
p. ej. el art. 21 Ver
Texto , ley 24076 o el art. 16 Ver
Texto , ley 24065; la libertad en la generación eléctrica o en la
producción de gas asegura la oferta de ambos más allá de que ese es el objetivo
detrás del art. 1 Ver
Texto , ley 24065, y de la ley 24076 Ver
Texto . Puede ampliarse en Sacristán, Estela B., "La inseguridad
jurídica crea inseguridad energética", en Revista de regulación económica.
Empresas & Finanzas, ESAN, Lima, 2010, año 2, n. 2, ps. 95/97.
(49)
Podemos imaginar que proyectamos un barrio cerrado virtual y dotamos a sus
viviendas de electricidad de la red pública (en la medida en que estén en el
radio de conexión obligatoria), electricidad de un generador (fuera de ese
radio) o bien iluminación por velas o faroles de alcohol para aquellos vecinos
que así lo deseen; cada vivienda será conectada a la red de gas o contará con
tanques de gas o garrafas, o bien contará con hogares para leña o salamandras.
Ambos servicios aparecen, con las particularidades apuntadas, como disponibles.
En cambio, no hay disponibilidad en lo que hace a las especificidades de las
instalaciones para transportar, transformar y distribuir electricidad, o las de
las instalaciones para transportar y distribuir gas, así como las de los tramos
internos -intradomiciliarios- de ambos servicios.
(50)
Compárese el autocontradictorio respeto emergente de C. Fed. Mar del Plata,
"Loo, Hernán A. y otra v. IOMA", cit., voto del juez Ferro: "Ya
para concluir y sobre el congelamiento de los embriones sobrantes, confieso que me
produce escozor tal congelamiento pues hay cualquier cantidad de ellos
congelados y todavía no se sabe qué destino se les dará; si bien comparto la
posición del juez Tazza, me permitiría añadir que también con autorización
judicial, ante la ausencia de una regla sobre las autoridades sanitarias como
lo contempla y se exige en España, previa voluntad expresa de los progenitores
mediante el instrumento público respectivo, se pudiera colaborar en una
donación de embrión, pues permitiría la posibilidad de que alguien `lo adopte'
(...). De no accederse a tales destinos, otros posibles que podrán darse a los
pre-embriones crioconservados (...)
serían la donación con fines reproductivos o con fines de investigación
(...)" (el destacado me pertenece). Ver, asimismo, el célebre caso
estadounidense "Davis v. Davis", 842 SW 2d. 588, [63]:
"Concluimos en que los preembriones no constituyen, en sentido estricto,
ni `personas' ni `propiedad', no obstante lo cual ocupan una categoría
intermedia que les da derecho a un respeto especial en razón de su potencial
para la vida humana (...)." ("We
conclude that preembryos are not, strictly speaking, either `persons' or
`property', but occupy an interim category that entitles them to special
respect because of their potential for human life (...)" (el
destacado me pertenece).
(51)
En nuestro país, la "autonomía" individual o personal comienza a
perfilarse en "Quinteros, Leónidas S. v. Cía. de Tranvías Anglo
Argentina" Ver
Texto , Fallos 179:113, 1937 ("El art. 19 Ver
Texto , CN, fija como límites a la autonomía individual el orden y la moral
públicos"), pero halla su primera concreción recién en "Ponzetti de
Balbín, Indalia v. Editorial Atlántida S.A", Fallos 306:1892 Ver
Texto , 1984, consid. 8 ("En cuanto al derecho a la privacidad e
intimidad, su fundamento constitucional se encuentra en el art. 19 Ver
Texto , CN. En relación directa con la libertad individual protege
jurídicamente un ámbito de autonomía individual..."). Un fallo posterior
es "Arriola, Sebastián y otros" Ver
Texto , Fallos 332:1963, 2009, anotado por Bianchi, Alberto B., "La
despenalización. Otra vez", JA 2009-IV, ps. 501/506, quien se preocupa
acerca de "cuáles pueden ser los desarrollos futuros de esta protección de
la autonomía personal". En cuanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema
estadounidense, se recordará que el concepto de privacidad como derecho
constitucionalmente protegido proviene de "Griswold v. Connecticut",
381 US 479 (1965); y es el derecho a la "privacidad" lo que fundó la
convalidación de la decisión de abortar en "Roe": "Concluimos,
por ende, en que el derecho a la privacidad personal incluye la decisión de
abortar" ("We, therefore, conclude that the right of personal privacy
includes the abortion decision"); cfr. "Roe v. Wade", 410 US
113, 1973, esp. p. 154.
(52)
La alternativa semántica entre otorgar prioridad a la referencia o al
significado en la determinación del sentido de los conceptos jurídicos fue
puesta de manifiesto por Michael Moore, entre otros trabajos, en
"Constitutional Interpretation and Aspirations to a Good Society:
Justifying the Natural Law Theory of Interpretation", Fordham Law Review,
69 (2001), 2091 y ss. Sobre la dimensión semántica del lenguaje como criterio
para determinar cuál es el marco o límite de la creatividad interpretativa, cfr.,
p. ej., Wróblewski, Jerzy, "Sentido y hecho en el derecho", Ezquiaga
Gamuzas (trad.), Doctrina Jurídica Contemporánea, México, 2001, p. 108; y
Zambrano, Pilar, "Los derechos iusfundamentales como alternativa a la
violencia. Entre una teoría lingüística objetiva y una teoría objetiva de la
justicia", Persona y Derecho, 60 (2009), Pamplona, ps. 131-152. Una
ilustración acerca de cómo opera el margen semántico en el marco de las
diversas interpretaciones que pueden surgir del solo criterio literal escindido
de una guía referencial puede verse en Sacristán, Estela B., "Entre la
voluntad y las palabras", JA 2006-I, ps. 232/241.
(53)
Sobre la semántica constructivista que subyace a la jurisprudencia de la Corte
Suprema estadounidense iniciada en "Roe...", cfr., p. ej., Breen,
John M. y Scaperlanda, Michael A., "Never Get Out the Boat. Stenberg v. Carhart and the Future of American
Law", Connecticut Law Review, 39, 2006, p. 304.
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