ARGENTINA
LEY NACIONAL 24.417
PROTECCIÓN CONTRA LA
VIOLENCIA FAMILIAR
Artículo 1º.- Toda persona
que sufriese lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los
integrantes del grupo familiar podrá denunciar estos hechos en forma verbal o
escrita ante el juez con competencia en asuntos de familia y solicitar medidas
cautelares conexas. A los efectos de esta Ley se entiende por grupo familiar el
originado en el matrimonio o en las uniones de hecho.
Artículo 2º.- Cuando los
damnificados fuesen menores o incapaces, ancianos o discapacitados, los hechos
deberán ser denunciados por sus representantes legales y/o el Ministerio
Público. También estarán obligados a efectuar la denuncia los servicios
asistenciales sociales y educativos, públicos o privados; los profesionales de
la salud y todo funcionario público en razón de su labor. El menor o incapaz
puede directamente poner en conocimiento de los hechos al Ministerio Público.
Artículo 3º.- El juez
requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de
diversas disciplinas para determinar los daños físicos y psíquicos sufridos por
la víctima, la situación de peligro y el medio social y ambiental de la
familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos.
Artículo 4º.- El juez podrá
adoptar, al tomar conocimiento de los hechos motivo de la denuncia, las
siguientes medidas cautelares:
Ordenar la exclusión del
autor, de la vivienda donde habita el grupo familiar;
Prohibir el acceso del autor
al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo o estudio;
Ordenar el reintegro al
domicilio a petición de quien ha debido salir del mismo por razones de
seguridad personal, excluyendo al autor;
Decretar provisionalmente
alimentos, tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez establecerá la
duración de las medidas dispuestas de acuerdo con los antecedentes de la causa.
Artículo 5º.- El juez,
dentro de las 48 horas de adoptadas las medidas precautorias, convocará a las
partes y al Ministerio Público a una audiencia de mediación instando a las
mismas y a su grupo familiar a asistir a programas educativos o terapéuticos,
teniendo en cuenta el informe del artículo 3º.
Artículo 6º.- La
reglamentación de esta ley preverá las medidas conducentes a fin de brindar al
imputado y su grupo familiar asistencia médica psicológica gratuita.-
Artículo 7º.- De las
denuncias que se presente se dará participación al Consejo Nacional del Menor y
la Familia a fin de atender la coordinación de los servicios públicos y
privados que eviten y, en su caso, superen las causas del maltrato, abusos y
todo tipo de violencia dentro de la familia.
Para el mismo efecto podrán
ser convocados por el juez los organismos públicos y entidades no
gubernamentales dedicadas a la prevención de la violencia y asistencia de las
víctimas.
Artículo 8º.- Incorpórase
como segundo párrafo al artículo 310 del Código Procesal Penal de la Nación
(ley 23.984) el siguiente:
“En los procesos por algunos
de los delitos previstos en el libro segundo, títulos I, II, III, V, y VI, y
título V, capítulo I del Código Penal, cometidos dentro de un grupo familiar
conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las
circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que pueden repetirse, el
juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado.
Si el procesado tuviere deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere
peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de
Menores para que se promuevan las acciones que correspondan.”
Artículo 9º.- Invítase a las
provincias a dictar normas de igual naturaleza a las previstas en la presente.
Artículo 10º.- Comuníquese,
etc.
Sanción.- 7 de diciembre de
1994
Promulgación.- 28 de
diciembre de 1994
Publicación B.O.- 3 de enero
de 1995
________________________________
DECRETO NACIONAL 235/96
REGLAMENTARIO DE LA LEY
24.417
DE PROTECCIÓN CONTRA LA
VIOLENCIA FAMILIAR
VISTO
la Ley Nº 24.417 de
Protección contra la Violencia Familiar y el Expediente Nº 100.664/95 del
registro del MINISTERIO DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO
Que por Resolución M.J. Nº
255 del 18 de mayo de 1995 se creó una Comisión encargada de elaborar un
proyecto de Decreto Reglamentario de la Ley citada en el Visto.
Que dicha Ley ha creado un
régimen legal tendiente a proteger a las personas frente a las lesiones o malos
tratos físicos o psíquicos infligidos por parte de algún o algunos de los
integrantes del grupo familiar al que pertenecen.
Que resulta necesario
proceder a la reglamentación, a fin de implementar un sistema que permita la plena aplicación de la
normativa sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 2) de la
CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION
ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º.- Centros de
información y asesoramiento. En los organismos que se mencionan más adelante,
funcionarán centros de información y asesoramiento sobre violencia física y
psíquica. Estos centros tendrán la finalidad de asesorar y orientar a los
presentes sobre los alcances de la Ley Nº 24.417 y sobre los recursos
disponibles para la prevención y atención de los supuestos que aquélla
contempla.
Los centros estarán
integrados por personal idóneo para cumplir sus funciones y por profesionales
con formación especializada en violencia familiar.
Las respectivas dotaciones
se compondrán con personal que ya revista en la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL
Y MUNICIPAL.
Los centros funcionarán en:
Hospitales dependientes de
la SECRETARIA DE SALUD de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES que
sean designados al efecto.
CENTROS de ATENCION JURIDICA
COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y
LA FAMILIA.
CONSEJO NACIONAL DE LA
MUJER.
DIRECCION GENERAL DE LA
MUJER dependiente de la SUBSECRETARIA DE PROMOCION Y DESARROLLO de la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
DISTRITOS ESCOLARES a través
del "Equipo de Prevención y Contención de la Violencia Familiar de la
SECRETARIA de EDUCACION de la MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES",
para el ámbito escolar.
Los organismos en los que
funcionen estos centros, quedan facultados para reglar lo concerniente a su
integración, conducción y funcionamiento, bajo la coordinación del MINISTERIO
DE JUSTICIA.
Artículo 2º.- Registro de
denuncias. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, llevará un Registro de
Denuncias, por agresor y por víctima, en el que deberán especificarse los datos
que surjan del formulario de denuncia que, como Anexo I, forma parte de este
decreto. En el Registro también se tomará nota del resultado de las
actuaciones.
El Registro deberá amparar
adecuadamente la intimidad de las personas allí incluidas.
El CONSEJO NACIONAL DEL
MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la elaboración de un programa para
registrar los datos sobre violencia familiar, en el que se asentarán las
denuncias y comunicaciones que se reciban de los organismos correspondientes.
Artículo 3º.- Formulario.
Todo denunciante deberá completar el formulario de denuncia mencionado en el
artículo 22.
Artículo 4º.- Obligación de
denunciar los hechos de violencia. La obligación de denuncia a que se refiere
el artículo 2º de la Ley Nº 24.417, deberá ser cumplida dentro de un plazo
máximo de SETENTA Y DOS (72) horas, salvo que, consultado el programa previsto
en el tercer párrafo del artículo 2º de esta reglamentación, surja que el caso
se encuentra bajo atención o que, por motivos fundados a criterio del
denunciante, resulte conveniente extender el plazo.
Artículo 5º.- Asistencia
letrada. No se requiere asistencia letrada para formular las denuncias. Se
garantiza la asistencia jurídica gratuita a las personas que la requieran y no
cuente con recursos suficientes a través de los Defensores de Pobres, Incapaces
y Ausentes en lo Civil y Comercial, de los CENTROS de ATENCION JURIDICA
COMUNITARIA dependientes de la SECRETARIA DE ASUNTOS LEGISLATIVOS del
MINISTERIO DE JUSTICIA y de los consultorios jurídicos dependientes de la
MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES y de otros organismos públicos.
El MINISTERIO DE JUSTICIA
abrirá y llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en
el que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de prestar asistencia
jurídica gratuita. La prestación se regirá por convenios que el MINISTERIO DE
JUSTICIA suscribirá con esas instituciones, en los que podrá incluirse el
compromiso de las entidades de brindar capacitación especializada en temas de
violencia familiar.
A los mismos fines, el
MINISTERIO DE JUSTICIA podrá celebrar convenios con la FACULTAD DE DERECHO Y
CIENCIAS SOCIALES de la UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES y con el COLEGIO PUBLICO DE
ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
Artículo 6º.- Cuerpo
Interdisciplinario. Créase, en el ámbito del MINISTERIO DE JUSTICIA, un Cuerpo
Interdisciplinario de profesionales con formación especializada en violencia
familiar que deberá prestar apoyo técnico en los casos que el sea requerido por
los Juzgados Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con competencia en
asuntos de familia. Su sede estará próxima a esos Juzgados, siempre y cuando el
organismo jurisdiccional competente habilite instalaciones adecuadas a ese
efecto.
Artículo 7º.- Informe y
diagnóstico. El Cuerpo mencionado en el artículo anterior emitirá, en el plazo
de VEINTICUATRO (24) horas, un diagnóstico preliminar para permitir al Juez
evaluar sobre la situación de riesgo y facilitarle la decisión acerca de las medidas
cautelares previstas en el artículo 4º de la Ley Nº 24.417. El diagnóstico
preliminar no será requerido cuando el Juez no lo considere necesario por haber
sido la denuncia acompañada de un diagnóstico producido por profesionales o
instituciones públicas o privadas idóneas en violencia familiar o de informes
concordantes del programa previsto en el artículo 2º de esta reglamentación.
Artículo 8º.- Diagnóstico de
interacción familiar. Sin perjuicio de la actuación de los auxiliares de la
justicia que correspondan, para el diagnóstico de interacción familiar previsto
en el artículo 3º de la Ley Nº 24.417, el Juez competente dispondrá:
De los servicios que presten
las instituciones públicas especializadas y las instituciones que a estos
efectos se inscriban en el pertinente registro.
Del Cuerpo
Interdisciplinario previsto en el artículo 6º de esta reglamentación.
El tratamiento que se
indique podrá ser derivado a las instituciones públicas o privadas que se
encuentren inscriptas en el registro que se crea en el artículo 9º del presente
decreto, cuya coordinación y seguimiento de casos estará a cargo del CONSEJO
NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA.
EL CONSEJO NACIONAL DEL
MENOR Y LA FAMILIA deberá informar a los jueces cuáles son las instituciones
donde se asegurará al agresor y/o su grupo familiar, asistencia
médico-psicológica gratuita.
Artículo 9º.- Registro de
Equipos Interdisciplinarios. Convenios. El CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA
FAMILIA llevará un REGISTRO DE ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.) en el
que podrán anotarse aquellas que estén en condiciones de aportar equipos
interdisciplinarios para el diagnóstico y tratamiento de la violencia familiar.
La prestación se regirá por convenios que se suscribirán con el MINISTERIO DE
JUSTICIA y el CONSEJO NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA, quienes determinarán las
exigencias sobre integración del equipo profesional, alcance de su labor y
eventual arancelamiento hacia terceros.
Artículo 10º.- Organismo de
Evaluación. A los fines indicados en el artículo precedente, el CONSEJO
NACIONAL DEL MENOR Y LA FAMILIA tendrá a su cargo la evaluación de servicios y
programas existentes en instituciones privadas. Sobre al base de los requisitos
mínimos, que serán preestablecidos por ese organismo. Igual cometido cumplirá
con relación a las instituciones públicas.
Artículo 11.- Cuerpo
Policial Especializado. El MINISTERIO DEL INTERIOR dispondrá la formación de un
Cuerpo Policial Especializado, debidamente capacitado, dentro de la POLICIA
FEDERAL ARGENTINA y con personal que revista en el propio organismo, para
actuar en auxilio de los Jueces Nacionales de Primera Instancia en lo Civil con
competencia en asuntos de Familia que así lo requieran. Este Cuerpo también
prestará sus servicios a los particulares ante situaciones de violencia
familiar. A requerimiento del juez competente, hará comparecer por la fuerza a
quienes fueren citados por el magistrado y llevará a cabo las exclusiones de
hogar y demás medidas que, por razones de seguridad personal, dispusieren los
jueces.
Artículo 12.- Utilización de
los Cuerpos Especializados por los Jueces Penales. El Cuerpo Interdisciplinario
previsto en el artículo 6º y el Cuerpo Policial Especializado que contempla el
artículo 11º del presente decreto, estarán también a disposición de los Jueces
Penales que lo requieran.
Artículo 13.- Difusión de la
finalidad de la Ley Nº 24.417. El MINISTERIO DE JUSTICIA coordinará los
programas que elaboren los distintos organismos, para desarrollar las campañas
de prevención de la violencia familiar y difusión de las finalidades de la Ley
Nº 24.417.
Artículo 14.- Recursos
humanos. La atención de los servicios previstos en el artículo 1º y la
integración del Cuerpo Interdisciplinario contemplado en el artículo 6º de este
decreto, será implementado con los recursos humanos y materiales existentes en
la ADMINISTRACIÓN PUBLICA NACIONAL Y MUNICIPAL. A estos fines se convocará al
personal dependiente de dichas administraciones que reúna las aptitudes
profesionales pertinentes y desee integrar los mencionados servicios, para lo
cual se efectuarán las adscripciones correspondientes.
Artículo 15.- Invitación a
las Provincias. El MINISTERIO DEL INTERIOR cursará invitaciones a las
Provincias, a efectos de que éstas dicten normas de igual naturaleza a las previstas
en la Ley Nº 24.417 y en el presente Decreto.
Artículo 16.- Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
7 de marzo de 1996
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