LEY
26529
PODER
LEGISLATIVO NACIONAL (PLN)
Derechos del Paciente en su
Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
Sanción: 21/10/2009;
Promulgación de Hecho: 19/11/2009; Boletín Oficial 20/11/2009.
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de
Ley:
DERECHOS
DEL PACIENTE, HISTORIA CLINICA Y CONSENTIMIENTO INFORMADO
Artículo 1º.- Ambito de
aplicación. El ejercicio de los derechos del paciente, en cuanto a la autonomía
de la voluntad, la información y la documentación clínica, se rige por la
presente ley.
Capítulo
I
DERECHOS
DEL PACIENTE EN SU RELACION CON LOS PROFESIONALES E INSTITUCIONES DE LA SALUD
Art. 2º.- Derechos del
paciente. Constituyen derechos esenciales en la relación entre el paciente y el
o los profesionales de la salud, el o los agentes del seguro de salud, y
cualquier efector de que se trate, los siguientes:
a) Asistencia. El paciente,
prioritariamente los niños, niñas y adolescentes, tiene derecho a ser asistido
por los profesionales de la salud, sin menoscabo y distinción alguna, producto
de sus ideas, creencias religiosas, políticas, condición socioeconómica, raza,
sexo, orientación sexual o cualquier otra condición. El profesional actuante
sólo podrá eximirse del deber de asistencia, cuando se hubiere hecho cargo
efectivamente del paciente otro profesional competente;
b) Trato digno y respetuoso. El
paciente tiene el derecho a que los agentes del sistema de salud
intervinientes, le otorguen un trato digno, con respeto a sus convicciones
personales y morales, principalmente las relacionadas con sus condiciones
socioculturales, de género, de pudor y a su intimidad, cualquiera sea el
padecimiento que presente, y se haga extensivo a los familiares o acompañantes;
c) Intimidad. Toda actividad
médico - asistencial tendiente a obtener, clasificar, utilizar, administrar,
custodiar y transmitir información y documentación clínica del paciente debe
observar el estricto respeto por la dignidad humana y la autonomía de la voluntad,
así como el debido resguardo de la intimidad del mismo y la confidencialidad de
sus datos sensibles, sin perjuicio de las previsiones contenidas en la Ley N º 25.326;
d) Confidencialidad. El
paciente tiene derecho a que toda persona que participe en la elaboración o
manipulación de la documentación clínica, o bien tenga acceso al contenido de
la misma, guarde la debida reserva, salvo expresa disposición en contrario
emanada de autoridad judicial competente o autorización del propio paciente;
e) Autonomía de la Voluntad. El paciente
tiene derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos
médicos o biológicos, con o sin expresión de causa, como así también a revocar
posteriormente su manifestación de la voluntad. Los niños, niñas y adolescentes
tienen derecho a intervenir en los términos de
f) Información Sanitaria. El
paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria necesaria, vinculada
a su salud. El derecho a la información sanitaria incluye el de no recibir la
mencionada información.
g) Interconsulta Médica. El
paciente tiene derecho a recibir la información sanitaria por escrito, a fin de
obtener una segunda opinión sobre el diagnóstico, pronóstico o tratamiento
relacionados con su estado de salud.
Capítulo
II
DE
LA INFORMACION
SANITARIA
Art. 3º.- Definición. A los
efectos de la presente ley, entiéndase por información sanitaria aquella que,
de manera clara, suficiente y adecuada a la capacidad de comprensión del
paciente, informe sobre su estado de salud, los estudios y tratamientos que
fueren menester realizarle y la previsible evolución, riesgos, complicaciones o
secuelas de los mismos.
Art. 4º.- Autorización. La
información sanitaria sólo podrá ser brindada a terceras personas, con
autorización del paciente.
En el supuesto de incapacidad
del paciente o imposibilidad de comprender la información a causa de su estado
físico o psíquico, la misma será brindada a su representante legal o, en su
defecto, al cónyuge que conviva con el paciente, o la persona que, sin ser su
cónyuge, conviva o esté a cargo de la asistencia o cuidado del mismo y los
familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad.
Capítulo
III
DEL
CONSENTIMIENTO INFORMADO
Art. 5º.- Definición.
Entiéndese por consentimiento informado, la declaración de voluntad suficiente
efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida
luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara,
precisa y adecuada con respecto a:
a) Su estado de salud;
b) El procedimiento propuesto,
con especificación de los objetivos perseguidos;
c) Los beneficios esperados del
procedimiento;
d) Los riesgos, molestias y
efectos adversos previsibles;
e) La especificación de los
procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación
con el procedimiento propuesto;
f) Las consecuencias
previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los
alternativos especificados.
Art. 6º.- Obligatoriedad. Toda
actuación profesional en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado,
requiere, con carácter general y dentro de los límites que se fijen por vía
reglamentaria, el previo consentimiento informado del paciente.
Art. 7º.- Instrumentación. El
consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por
escrito y debidamente suscrito:
a) Internación;
b) Intervención quirúrgica;
c) Procedimientos diagnósticos
y terapéuticos invasivos;
d) Procedimientos que implican
riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;
e) Revocación.
Art. 8º.- Exposición con fines
académicos.
Se requiere el consentimiento
del paciente o en su defecto, el de sus representantes legales, y del
profesional de la salud interviniente ante exposiciones con fines académicos,
con carácter previo a la realización de dicha exposición.
Art. 9º.- Excepciones al
consentimiento informado. El profesional de la salud quedará eximido de
requerir el consentimiento informado en los siguientes casos:
a) Cuando mediare grave peligro
para la salud pública;
b) Cuando mediare una situación
de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente, y no
pudiera dar el consentimiento por sí o a través de sus representantes legales.
Las excepciones establecidas en
el presente artículo se acreditarán de conformidad a lo que establezca la
reglamentación, las que deberán ser interpretadas con carácter restrictivo.
Art. 10.- Revocabilidad. La
decisión del paciente o de su representante legal, en cuanto a consentir o
rechazar los tratamientos indicados, puede ser revocada. El profesional
actuante debe acatar tal decisión, y dejar expresa constancia de ello en la
historia clínica, adoptando para el caso todas las formalidades que resulten
menester a los fines de acreditar fehacientemente tal manifestación de
voluntad, y que la misma fue adoptada en conocimientos de los riesgos
previsibles que la misma implica.
En los casos en que el paciente
o su representante legal revoquen el rechazo dado a tratamientos indicados, el
profesional actuante sólo acatará tal decisión si se mantienen las condiciones
de salud del paciente que en su oportunidad aconsejaron dicho tratamiento. La
decisión debidamente fundada del profesional actuante se asentará en la
historia clínica.
Art. 11.- Directivas
anticipadas. Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas
anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados
tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su
salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las
que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que se tendrán como
inexistentes.
Capítulo
IV
DE
LA HISTORIA CLINICA
Art. 12.- Definición y alcance.
A los efectos de esta ley, entiéndase por historia clínica, el documento
obligatorio cronológico, foliado y completo en el que conste toda actuación
realizada al paciente por profesionales y auxiliares de la salud.
Art. 13.- Historia clínica
informatizada. El contenido de la historia clínica, puede confeccionarse en
soporte magnético siempre que se arbitren todos los medios que aseguren la
preservación de su integridad, autenticidad, inalterabilidad, perdurabilidad y
recuperabilidad de los datos contenidos en la misma en tiempo y forma. A tal
fin, debe adoptarse el uso de accesos restringidos con claves de
identificación, medios no reescribibles de almacenamiento, control de
modificación de campos o cualquier otra técnica idónea para asegurar su integridad.
La reglamentación establece la
documentación respaldatoria que deberá conservarse y designa a los responsables
que tendrán a su cargo la guarda de la misma.
Art. 14.- Titularidad. El
paciente es el titular de la historia clínica. A su simple requerimiento debe
suministrársele copia de la misma, autenticada por autoridad competente de la
institución asistencial. La entrega se realizará dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas de solicitada, salvo caso de emergencia.
Art. 15.- Asientos. Sin
perjuicio de lo establecido en los artículos precedentes y de lo que disponga
la reglamentación, en la historia clínica se deberá asentar:
a) La fecha de inicio de su
confección;
b) Datos identificatorios del
paciente y su núcleo familiar;
c) Datos identificatorios del
profesional interviniente y su especialidad;
d) Registros claros y precisos
de los actos realizados por los profesionales y auxiliares intervinientes;
e) Antecedentes genéticos,
fisiológicos y patológicos si los hubiere;
f) Todo acto médico realizado o
indicado, sea que se trate de prescripción y suministro de medicamentos,
realización de tratamientos, prácticas, estudios principales y complementarios
afines con el diagnóstico presuntivo y en su caso de certeza, constancias de
intervención de especialistas, diagnóstico, pronóstico, procedimiento,
evolución y toda otra actividad inherente, en especial ingresos y altas
médicas.
Los asientos que se
correspondan con lo establecido en los incisos d), e) y f) del presente
artículo, deberán ser realizados sobre la base de nomenclaturas y modelos
universales adoptados y actualizados por la Organización Mundial
de la Salud ,
que la autoridad de aplicación establecerá y actualizará por vía reglamentaria.
Art. 16.- Integridad. Forman
parte de la historia clínica, los consentimientos informados, las hojas de
indicaciones médicas, las planillas de enfermería, los protocolos quirúrgicos,
las prescripciones dietarias, los estudios y prácticas realizadas, rechazadas o
abandonadas, debiéndose acompañar en cada caso, breve sumario del acto de
agregación y desglose autorizado con constancia de fecha, firma y sello del
profesional actuante.
Art. 17.- Unicidad. La historia
clínica tiene carácter único dentro de cada establecimiento asistencial público
o privado, y debe identificar al paciente por medio de una “clave uniforme”, la
que deberá ser comunicada al mismo.
Art. 18.- Inviolabilidad.
Depositarios.
La historia clínica es
inviolable. Los establecimientos asistenciales públicos o privados y los
profesionales de la salud, en su calidad de titulares de consultorios privados,
tienen a su cargo su guarda y custodia, asumiendo el carácter de depositarios
de aquélla, y debiendo instrumentar los medios y recursos necesarios a fin de
evitar el acceso a la información contenida en ella por personas no
autorizadas. A los depositarios les son extensivas y aplicables las
disposiciones que en materia contractual se establecen en el Libro II, Sección
III, del Título XV del Código Civil, “Del depósito”, y normas concordantes.
La obligación impuesta en el
párrafo precedente debe regir durante el plazo mínimo de DIEZ (10) años de
prescripción liberatoria de la responsabilidad contractual. Dicho plazo se
computa desde la última actuación registrada en la historia clínica y vencido
el mismo, el depositario dispondrá de la misma en el modo y forma que determine
la reglamentación.
Art. 19.- Legitimación.
Establécese que se encuentran legitimados para solicitar la historia clínica:
a) El paciente y su
representante legal;
b) El cónyuge o la persona que
conviva con el paciente en unión de hecho, sea o no de distinto sexo según
acreditación que determine la reglamentación y los herederos forzosos, en su
caso, con la autorización del paciente, salvo que éste se encuentre
imposibilitado de darla;
c) Los médicos, y otros
profesionales del arte de curar, cuando cuenten con expresa autorización del
paciente o de su representante legal.
A dichos fines, el depositario
deberá disponer de un ejemplar del expediente médico con carácter de copia de
resguardo, revistiendo dicha copia todas las formalidades y garantías que las
debidas al original. Asimismo podrán entregarse, cuando corresponda, copias
certificadas por autoridad sanitaria respectiva del expediente médico, dejando
constancia de la persona que efectúa la diligencia, consignando sus datos,
motivos y demás consideraciones que resulten menester.
Art. 20.- Negativa. Acción.
Todo sujeto legitimado en los términos del artículo 19 de la presente ley,
frente a la negativa, demora o silencio del responsable que tiene a su cargo la
guarda de la historia clínica, dispondrá del ejercicio de la acción directa de
“habeas data” a fin de asegurar el acceso y obtención de aquélla. A dicha
acción se le imprimirá el modo de proceso que en cada jurisdicción resulte más
apto y rápido.
En jurisdicción nacional, esta
acción quedará exenta de gastos de justicia.
Art. 21.- Sanciones. Sin
perjuicio de la responsabilidad penal o civil que pudiere corresponder, los
incumplimientos de las obligaciones emergentes de la presente ley por parte de
los profesionales y responsables de los establecimientos asistenciales
constituirán falta grave, siendo pasibles en la jurisdicción nacional de las
sanciones previstas en el título VIII de la Ley 17.132 -Régimen Legal del Ejercicio de la Medicina , Odontología y
Actividades Auxiliares de las mismas- y, en las jurisdicciones locales, serán
pasibles de las sanciones de similar tenor que se correspondan con el régimen
legal del ejercicio de la medicina que rija en cada una de ellas.
Capítulo
V
DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 22.- Autoridad de
aplicación nacional y local. Es autoridad de aplicación de la presente ley en
la jurisdicción nacional, el Ministerio de Salud de la Nación , y en cada una de
las jurisdicciones provinciales y Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la máxima
autoridad sanitaria local.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, a adherir a la presente ley en lo que es materia del régimen de
sanciones y del beneficio de gratuidad en materia de acceso a la justicia.
Art. 23.- Vigencia. La presente
ley es de orden público, y entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90)
días de la fecha de su publicación.
Art. 24.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los NOVENTA (90)
días contados a partir de su publicación.
Art. 25.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
Argentino, en Buenos Aires, a los veintiún dias del mes de octubre del año dos
mil nueve. Registrada bajo el Nº 26.529.
Julio C. C. Cobos; Eduardo A.
Fellner; Enrique Hidalgo; Juan H. Estrada
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