Citar Lexis: N° LNACTJ1
NACIONAL
TRATADO INTERNACIONAL CON
JERARQUÍA CONSTITUCIONAL S/N (*)
CONVENIOS INTERNACIONALES
Tratados Internacionales con
Jerarquía Constitucional
DERECHOS HUMANOS
Convención Americana sobre
Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
CÓDIGO PENAL
Legislación
complementaria.Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José
de Costa Rica)
del 22/11/1969
PREÁMBULO
Los Estados americanos
signatarios de la presente Convención;
Reafirmando su propósito de
consolidar en este continente, dentro del cuadro de las instituciones
democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en
el respeto de los derechos esenciales del hombre;
Reconociendo que los
derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de
determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona
humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de
naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el
derecho interno de los Estados americanos;
Considerando que estos
principios han sido consagrados en la Carta de la Organización de los Estados
Americanos, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Ver
Texto y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos Ver
Texto que han sido reafirmados y desarrollados en otros instrumentos
internacionales, tanto de ámbito universal como regional;
Reiterando que con arreglo a
la Declaración Universal de los Derechos Humanos Ver
Texto , sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del
temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona
gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus
derechos civiles y políticos, y
Considerando que la Tercera
Conferencia Interamericana Extraordinaria (Buenos Aires, 1967), aprobó la
incorporación a la propia Carta de la Organización de normas más amplias sobre
derechos económicos, sociales y educacionales y resolvió que una convención
interamericana sobre derechos humanos determinara la estructura, competencia y
procedimiento de los órganos encargados de esa materia.
Han convenido en lo
siguiente:
PARTE I:
DEBERES DE LOS ESTADOS Y
DERECHOS PROTEGIDOS
CAPÍTULO I:
ENUMERACIÓN DE DEBERES
Art. 1.– Obligación
de respetar los derechos
1. Los Estados Partes en
esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté
sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color,
sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
2. Para los efectos de esta
Convención, persona es todo ser humano.
Art. 2.– Deber
de adoptar disposiciones de derecho interno
Si el ejercicio de los
derechos y libertades mencionados en el art. 1 Ver
Texto no estuvieren ya garantizados por disposiciones
legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar,
con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta
Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades.
CAPÍTULO II:
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
Art. 3.– Derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica
Toda persona tiene derecho
al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Art. 4.– Derecho
a la vida
1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y,
en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de
la vida arbitrariamente.
2. En los países que no han
abolido la pena de muerte ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves,
en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la
comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales
no se la aplique actualmente.
3. No se restablecerá la
pena de muerte en los Estados que la han abolido.
4. En ningún caso se puede
aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los
políticos.
5. No se impondrá la pena de
muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos
de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se le aplicará a las mujeres en
estado de gravidez.
6. Toda persona condenada a
muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la
pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar
la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante
autoridad competente.
Art. 5.– Derecho
a la integridad personal
1. Toda persona tiene
derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
2. Nadie debe ser sometido a
torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona
privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente
al ser humano.
3. (*) La pena no puede
trascender de la persona del delincuente.
(*) Véase el “Instrumento de
ratificación” al final de la Convención.
4. Los procesados deben
estar separados de los condenados salvo en circunstancias excepcionales y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su condición de personas no condenadas.
5. Cuando los menores puedan
ser procesados, deben ser separados de los adultos y llevados ante tribunales
especializados, con la mayor celeridad posible, para su tratamiento.
6. Las penas privativas de
la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social
de los condenados.
Art. 6.– Prohibición
de la esclavitud y servidumbre
1. Nadie puede ser sometido
a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata
de mujeres están prohibidas en todas sus formas.
2. Nadie debe ser
constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde
ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de
trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de
que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal
competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la dignidad ni a la capacidad
física e intelectual del recluido.
3. No constituyen trabajo
forzoso u obligatorio, para los efectos de este artículo:
a) Los trabajos o servicios
que se exijan normalmente de una persona recluida en cumplimiento de una
sentencia o resolución formal dictada por la autoridad judicial competente.
Tales trabajos o servicios deberán realizarse bajo la vigilancia y control de
las autoridades públicas, y los individuos que los efectúen no serán puestos a
disposición de particulares, compañías o personas jurídicas de carácter
privado;
b) El servicio militar y, en
los países donde se admite exención por razones de conciencia, el servicio
nacional que la ley establezca en lugar de aquél;
c) El servicio impuesto en
casos de peligro o calamidad que amenace la existencia o el bienestar de la
comunidad, y
d) El trabajo o servicio que
forme parte de las obligaciones cívicas normales.
Art. 7.– Derecho
a la libertad personal
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2. Nadie puede ser privado
de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de
antemano por las constituciones políticas de los Estados Partes o por las leyes
dictadas conforme a ellas.
3. Nadie puede ser sometido
a detención o encarcelamiento arbitrarios.
4. Toda persona detenida o
retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin
demora, del cargo o cargos formulados contra ella.
5. Toda persona detenida o
retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser
juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio
de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías
que aseguren su comparecencia en el juicio.
6. Toda persona privada de
libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de
que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y
ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados
Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser
privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente
a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no
puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por
otra persona.
7. (*) Nadie será detenido
por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial
competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.
(*) Véase el “Instrumento de
ratificación” al final de la Convención.
Art. 8.– Garantías
judiciales
1. Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable
por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal
formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de
orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho en
plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) Derecho del inculpado de
ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no
habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) Comunicación previa y
detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) Concesión al inculpado
del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) Derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) Derecho irrenunciable de
ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no,
según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni
nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) Derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos;
g) Derecho a no ser obligado
a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) Derecho de recurrir del
fallo ante juez o tribunal superior.
3. La confesión del
inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
4. El inculpado absuelto por
una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5. El proceso penal debe ser
público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la
justicia.
Art. 9.– Principio
de legalidad y de retroactividad
Nadie puede ser condenado
por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos
según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la
comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el
delincuente se beneficiará de ello.
Art. 10.– (*)
Derecho a indemnización
Toda persona tiene derecho a
ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia
firme por error judicial.
(*) Véase el “Instrumento de
ratificación” al final de la Convención.
Art. 11.– Protección
de la honra y de la dignidad
1. Toda persona tiene
derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.
2. Nadie puede ser objeto de
injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en
su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o
reputación.
3. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.
Art. 12.– Libertad
de conciencia y de religión
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la
libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o
de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus
creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado.
2. Nadie puede ser objeto de
medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión
o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.
3. La libertad de manifestar
la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las
limitaciones prescriptas por la ley y que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la salud o la moral públicas o los derechos o libertades
de los demás.
4. Los padres y, en su caso,
los tutores tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Art. 13.– Libertad
de pensamiento y de expresión
1. Toda persona tiene
derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la
libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole,
sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma
impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2. El ejercicio del derecho
previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la
ley y ser necesarias para asegurar:
a) El respeto a los derechos
o a la reputación de los demás, o
b) La protección de la
seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
3. No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o
por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la
circulación de ideas y opiniones.
4. Los espectáculos públicos
pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de
regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la
adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inc. 2.
5. Estará prohibida por la
ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,
racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquiera
otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por
ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen
nacional.
Art. 14.– Derecho
de rectificación o respuesta
1. Toda persona afectada por
informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de
medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en
general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su
rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.
2. En ningún caso la
rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en
que se hubiese incurrido.
3. Para la efectiva protección
de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística,
cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no
esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.
Art. 15.– Derecho
de reunión
Se reconoce el derecho de
reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar
sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una
sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o
del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos
o libertades de los demás.
Art. 16.– Libertad
de asociación
1. Todas las personas tienen
derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos,
económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra
índole.
2. El ejercicio de tal
derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que
sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
3. Lo dispuesto en este
artículo no impide la imposición de restricciones legales, y aun la privación
del ejercicio del derecho de asociación, a los miembros de las fuerzas armadas
y de la policía.
Art. 17.– Protección
a la familia
1. La familia es el elemento
natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el
Estado.
2. Se reconoce el derecho
del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la
edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la
medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en
esta Convención.
3. El matrimonio no puede
celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben
tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada
equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante
el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se
adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos, sobre
la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer
iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los
nacidos dentro del mismo.
Art. 18.– Derecho
al nombre
Toda persona tiene derecho a
un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley
reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres
supuestos, si fuere necesario.
Art. 19.– Derechos
del niño
Todo niño tiene derecho a
las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su
familia, de la sociedad y del Estado.
Art. 20.– Derecho
a la nacionalidad
1. Toda persona tiene
derecho a una nacionalidad.
2. Toda persona tiene
derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene
derecho a otra.
3. A nadie se privará
arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla.
Art. 21.– (*)
Derecho a la propiedad privada
1. Toda persona tiene
derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al
interés social.
2. Ninguna persona puede ser
privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por
razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las
formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como
cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser
prohibidas por la ley.
(*) Véase el “Instrumento de
ratificación” al final de la Convención.
Art. 22.– Derecho
de circulación y de residencia
1. Toda persona que se halle
legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo
y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales.
2. Toda persona tiene
derecho a salir libremente de cualquier país, inclusive del propio.
3. El ejercicio de los
derechos anteriores no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la
medida indispensable en una sociedad democrática, para prevenir infracciones
penales o para proteger la seguridad nacional, la seguridad o el orden
públicos, la moral o la salud públicas o los derechos y libertades de los
demás.
4. El ejercicio de los
derechos reconocidos en el inc. 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en
zonas determinadas, por razones de interés público.
5. Nadie puede ser expulsado
del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a
ingresar en el mismo.
6. El extranjero que se
halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en la presente Convención,
sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada
conforme a la ley.
7. Toda persona tiene el
derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero en caso de
persecución por delitos políticos o comunes conexos con los políticos y de
acuerdo con la legislación de cada Estado y los convenios internacionales.
8. En ningún caso el
extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro país, sea o no de origen,
donde su derecho a la vida o la libertad personal está en riesgo de violación a
causa de raza, nacionalidad, religión, condición social o de sus opiniones
políticas.
9. Es prohibida la expulsión
colectiva de extranjeros.
Art. 23.– Derechos
políticos
1. Todos los ciudadanos
deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la
dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes
libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos
en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual
y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los
electores, y
c) De tener acceso, en
condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar
el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso
anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma,
instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente en
proceso penal.
Art. 24.– Igualdad
ante la ley
Todas las personas son
iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a
igual protección de la ley.
Art. 25.– Protección
judicial
1. Toda persona tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
2. Los Estados Partes se
comprometen:
a) A garantizar que la
autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre
los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
b) A desarrollar las
posibilidades de recurso judicial, y
c) A garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya
estimado procedente el recurso.
CAPÍTULO III:
DERECHOS ECONÓMICOS,
SOCIALES Y CULTURALES
Art. 26.– Desarrollo
progresivo
Los Estados Partes se
comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa
u otros medios apropiados.
CAPÍTULO IV:
SUSPENSIÓN DE GARANTÍAS,
INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
Art. 27.– Suspensión
de garantías
1. En caso de guerra, de
peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad
del Estado Parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el
tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone
el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente
no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes
artículos: 3 Ver
Texto (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica);
4 Ver
Texto (Derecho a la Vida); 5 Ver
Texto (Derecho a la Integridad Personal); 6 Ver
Texto (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 Ver
Texto (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 Ver
Texto (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 Ver
Texto (Protección a la Familia); 18 Ver
Texto (Derecho al Nombre); 19 Ver
Texto (Derechos del Niño); 20 Ver
Texto (Derecho a la Nacionalidad), y 23 Ver
Texto (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales
indispensables para la protección de tales derechos.
3. Todo Estado Parte que
haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás
Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General
de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya
aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y
de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
Art. 28.– Cláusula
federal
1. Cuando se trate de un
Estado Parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho
Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención
relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y
judicial.
2. Con respecto a las
disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de
las entidades componentes de la Federación, el gobierno nacional debe tomar de
inmediato las medidas pertinentes, conforme a su Constitución y sus leyes, a
fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las
disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.
3. Cuando dos o más Estados
Partes acuerden integrar entre sí una federación u otra clase de asociación,
cuidarán de que el pacto comunitario correspondiente contenga las disposiciones
necesarias para que continúen haciéndose efectivas en el nuevo Estado así
organizado, las normas de la presente Convención.
Art. 29.– Normas
de interpretación
Ninguna disposición de la
presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:
a) Permitir a alguno de los
Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la
prevista en ella;
b) Limitar el goce y
ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo
con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra
convención en que sea parte uno de dichos Estados;
c) Excluir otros derechos y
garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma
democrática representativa de gobierno, y
d) Excluir o limitar el
efecto que puedan producir la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre y otros actos internacionales de la misma naturaleza.
Art. 30.– Alcance
de las restricciones
Las restricciones
permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos
y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a
leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el
cual han sido establecidas.
Art. 31.– Reconocimiento
de otros derechos
Podrán ser incluidos en el
régimen de protección de esta Convención otros derechos y libertades que sean
reconocidos de acuerdo con los procedimientos establecidos en los arts. 76 Ver
Texto y 77 Ver
Texto .
CAPÍTULO V:
DEBERES DE LAS PERSONAS
Art. 32.– Correlación
entre deberes y derechos
1. Toda persona tiene
deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad.
2. Los derechos de cada
persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de
todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
PARTE II:
MEDIOS DE LA PROTECCIÓN
CAPÍTULO VI:
DE LOS ÓRGANOS COMPETENTES
Art. 33.– Son
competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los
compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a) La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la Comisión, y
b) La Corte Interamericana
de Derechos Humanos, llamada en adelante la Corte.
CAPÍTULO VII:
LA COMISIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS
Sección 1:
Organización
Art. 34.– La
Comisión Interamericana de Derechos Humanos se compondrá de siete miembros, que
deberán ser personas de alta autoridad moral y reconocida versación en materia
de derechos humanos.
Art. 35.– La
Comisión representa a todos los Miembros que integran la Organización de los
Estados Americanos.
Art. 36.– 1.
Los Miembros de la Comisión serán elegidos a título personal por la Asamblea
General de la Organización de una lista de candidatos propuestos por los
gobiernos de los Estados Miembros.
2. Cada uno de dichos
gobiernos puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los
proponga o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos
deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Art. 37.– 1.
Los Miembros de la Comisión serán elegidos por cuatro años y sólo podrán ser
reelegidos una vez, pero el mandato de tres de los miembros designados en la
primera elección expirará al cabo de dos años. Inmediatamente después de dicha
elección se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres de estos
tres Miembros.
2. No puede formar parte de
la Comisión más de un nacional de un mismo Estado.
Art. 38.– Las
vacantes que ocurrieren en la Comisión, que no se deban a expiración normal del
mandato, se llenarán por el Consejo Permanente de la Organización de acuerdo
con lo que disponga el Estatuto de la Comisión.
Art. 39.– La
Comisión preparará su Estatuto, lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su propio Reglamento.
Art. 40.– Los
servicios de Secretaría de la Comisión deben ser desempeñados por la unidad
funcional especializada que forma parte de la Secretaría General de la
Organización y debe disponer de los recursos necesarios para cumplir las tareas
que le sean encomendadas por la Comisión.
Sección 2:
Funciones
Art. 41.– La
Comisión tiene la función principal de promover la observancia y la defensa de
los derechos humanos, y en el ejercicio de su mandato tiene las siguientes
funciones y atribuciones:
a) Estimular la conciencia
de los derechos humanos en los pueblos de América;
b) Formular recomendaciones,
cuando lo estime conveniente, a los gobiernos de los Estados Miembros para que
adopten medidas progresivas en favor de los derechos humanos dentro del marco de
sus leyes internas y sus preceptos constitucionales, al igual que disposiciones
apropiadas para fomentar el debido respeto a esos derechos;
c) Preparar los estudios o
informes que considere convenientes para el desempeño de sus funciones;
d) Solicitar de los
gobiernos de los Estados Miembros que le proporcionen informes sobre las
medidas que adopten en materia de derechos humanos;
e) Atender las consultas
que, por medio de la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, le formulen los Estados Miembros en cuestiones relacionadas con los
derechos humanos y dentro de sus posibilidades, les prestará el asesoramiento
que éstos le soliciten;
f) Actuar respecto de las
peticiones y otras comunicaciones en ejercicio de su autoridad de conformidad
con lo dispuesto en los arts. 44 Ver
Texto al 51 Ver
Texto de esta Convención, y
g) Rendir un informe anual a
la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos.
Art. 42.– Los
Estados Partes deben remitir a la Comisión copia de los informes y estudios que
en sus respectivos campos someten anualmente a las comisiones ejecutivas del
Consejo Interamericano Económico y Social y del Consejo Interamericano para la
Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que aquélla vele por que se
promuevan los derechos derivados de las normas económicas, sociales y sobre
educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los
Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires.
Art. 43.– Los
Estados Partes se obligan a proporcionar a la Comisión las informaciones que
ésta les solicite sobre la manera en que su derecho interno asegura la
aplicación efectiva de cualesquiera disposiciones de esta Convención.
Sección 3:
Competencia
Art. 44.– Cualquier
persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en
uno o más Estados Miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión
peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por
un Estado Parte.
Art. 45.– 1.
Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce la competencia de la Comisión para recibir y examinar las
comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte ha incurrido
en violaciones de los derechos humanos establecidos en esta Convención.
2. Las comunicaciones hechas
en virtud del presente artículo sólo se pueden admitir y examinar si son
presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual
reconozca la referida competencia de la Comisión. La Comisión no admitirá
ninguna comunicación contra un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.
3. Las declaraciones sobre
reconocimiento de competencia pueden hacerse para que ésta rija por tiempo
indefinido, por un período determinado o para casos específicos.
4. Las declaraciones se
depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, la que transmitirá copia de las mismas a los Estados Miembros de
dicha Organización.
Art. 46.– 1.
Para que una petición o comunicación presentada conforme a los arts. 44 Ver
Texto ó 45 Ver
Texto sea admitida por la Comisión, se requerirá:
a) Que se hayan interpuesto
y agotado los recursos de jurisdicción interna, conforme a los principios del
Derecho Internacional generalmente reconocidos;
b) Que sea presentada dentro
del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus
derechos haya sido notificado de la decisión definitiva;
c) Que la materia de la
petición o comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo
internacional, y
d) Que en el caso del art.
44 Ver
Texto la petición contenga el nombre, la nacionalidad, la
profesión, el domicilio y la firma de la persona o personas o del representante
legal de la entidad que somete la petición.
2. Las disposiciones de los
incs. 1.a) y 1.b) del presente artículo no se aplicarán cuando:
a) No exista en la
legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la
protección del derecho o derechos que se alega han sido violados;
b) No se haya permitido al
presunto lesionado en sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción
interna, o haya sido impedido de agotarlos, y
c) Haya retardo
injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos.
Art. 47.– La
Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación, presentada de
acuerdo con los arts. 44 Ver
Texto ó 45 Ver
Texto cuando:
b) No exponga hechos que
caractericen una violación de los derechos garantizados por esta Convención;
c) Resulte de la exposición
del propio peticionario o del Estado manifiestamente infundada la petición o
comunicación o sea evidente su total improcedencia, y
d) Sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u
otro organismo internacional.
Sección 4:
Procedimiento
Art. 48.– 1.
La Comisión, al recibir una petición o comunicación en la que se alegue la
violación de cualquiera de los derechos que consagra esta Convención, procederá
en los siguientes términos:
a) Si reconoce la
admisibilidad de la petición o comunicación solicitará informaciones al
gobierno del Estado al cual pertenezca la autoridad señalada como responsable
de la violación alegada, transcribiendo las partes pertinentes de la petición o
comunicación. Dichas informaciones deben ser enviadas dentro de un plazo
razonable, fijado por la Comisión al considerar las circunstancias de cada
caso;
b) Recibidas las
informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, verificará
si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación. De no existir
o subsistir, mandará archivar el expediente;
c) Podrá también declarar la
inadmisibilidad o la improcedencia de la petición o comunicación, sobre la base
de una información o prueba sobrevinientes;
d) Si el expediente no se ha
archivado y con el fin de comprobar los hechos, la Comisión realizará, con
conocimiento de las partes, un examen del asunto planteado en la petición o
comunicación. Si fuere necesario y conveniente, la Comisión realizará una
investigación para cuyo eficaz cumplimiento solicitará, y los Estados
interesados le proporcionarán, todas las facilidades necesarias;
e) Podrá pedir a los Estados
interesados cualquier información pertinente y recibirá, si así se le solicita,
las exposiciones verbales o escritas que presenten los interesados;
f) Se pondrá a disposición
de las partes interesadas, a fin de llegar a una solución amistosa del asunto
fundada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Convención.
2. Sin embargo, en casos
graves y urgentes, puede realizarse una investigación previo consentimiento del
Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, tan sólo con
la presentación de una petición o comunicación que reúna todos los requisitos
formales de admisibilidad.
Art. 49.– Si
se ha llegado a una solución amistosa con arreglo a las disposiciones del inc.
1.f) del art. 48 Ver
Texto la Comisión redactará un informe que será transmitido al
peticionario y a los Estados Partes en esta Convención y comunicado después,
para su publicación, al Secretario General de la Organización de los Estados
Americanos. Este informe contendrá una breve exposición de los hechos y de la
solución lograda. Si cualquiera de las partes en el caso lo solicitan, se les
suministrará la más amplia información posible.
Art. 50.– 1.
De no llegarse a una solución, y dentro del plazo que fije el estatuto de la
Comisión, ésta redactará un informe en el que expondrá los hechos y sus
conclusiones. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión
unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar a
dicho informe su opinión por separado. También se agregarán al informe las
exposiciones verbales o escritas que hayan hecho los interesados en virtud del
inc. 1.e) del art. 48 Ver
Texto .
2. El informe será
transmitido a los Estados interesados, quienes no estarán facultados para
publicarlo.
3. Al transmitir el informe,
la Comisión puede formular las proposiciones y recomendaciones que juzgue
adecuadas.
Art. 51.– 1.
Si en el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los Estados interesados
del informe de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la
decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su
competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus
miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su
consideración.
2. La Comisión hará las
recomendaciones pertinentes y fijará un plazo dentro del cual el Estado debe
tomar las medidas que le competan para remediar la situación examinada.
3. Transcurrido el período
fijado, la Comisión decidirá, por la mayoría absoluta de votos de sus miembros,
si el Estado ha tomado o no medidas adecuadas y si publica o no su informe.
CAPÍTULO VIII:
LA CORTE INTERAMERICANA DE
DERECHOS HUMANOS
Sección 1:
Organización
Art. 52.– 1.
La Corte se compondrá de siete jueces, nacionales de los Estados Miembros de la
Organización, elegidos a título personal entre juristas de la más alta
autoridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, que
reúnan las condiciones requeridas para el ejercicio de las más elevadas
funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean nacionales o del
Estado que los proponga como candidatos.
2. No debe haber dos jueces
de la misma nacionalidad.
Art. 53.– 1.
Los jueces de la Corte serán elegidos, en votación secreta y por mayoría
absoluta de votos de los Estados Partes en la Convención, en la Asamblea
General de la Organización, de una lista de candidatos propuestos por esos
mismos Estados.
2. Cada uno de los Estados
Partes puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los
propone o de cualquier otro Estado Miembro de la Organización de los Estados
Americanos. Cuando se proponga una terna, por lo menos uno de los candidatos
deberá ser nacional de un Estado distinto del proponente.
Art. 54.– 1.
Los jueces de la Corte serán elegidos para un período de seis años y sólo
podrán ser reelegidos una vez. El mandato de tres de los jueces designados en
la primera elección, expirará al cabo de tres años. Inmediatamente después de
dicha elección, se determinarán por sorteo en la Asamblea General los nombres
de estos tres jueces.
2. El juez elegido para
reemplazar a otro cuyo mandato no ha expirado, completará el período de éste.
3. Los jueces permanecerán
en funciones hasta el término de su mandato. Sin embargo, seguirán conociendo
de los casos a que ya se hubieran abocado y que se encuentren en estado de
sentencia, a cuyos efectos no serán substituidos por los nuevos jueces elegidos.
Art. 55.– 1.
El juez que sea nacional de alguno de los Estados Partes en el caso sometido a
la Corte, conservará su derecho a conocer del mismo.
2. Si uno de los jueces
llamados a conocer del caso fuere de la nacionalidad de uno de los Estados Partes,
otro Estado Parte en el caso podrá designar a una persona de su elección para
que integre la Corte en calidad de juez "ad hoc".
3. Si entre los jueces
llamados a conocer del caso ninguno fuere de la nacionalidad de los Estados
partes, cada uno de éstos podrá designar un juez " ad hoc".
5. Si varios Estados Partes
en la Convención tuvieren un mismo interés en el caso, se considerarán como una
sola parte para los fines de las disposiciones precedentes. En caso de duda, la
Corte decidirá.
Art. 56.– El
quórum para las deliberaciones de la Corte es de cinco jueces.
Art. 57.– La
Comisión comparecerá en todos los casos ante la Corte.
Art. 58.– 1.
La Corte tendrá su sede en el lugar que determinen, en la Asamblea General de
la Organización, los Estados Partes en la Convención, pero podrá celebrar
reuniones en el territorio de cualquier Estado Miembro de la Organización de
los Estados Americanos en que lo considere conveniente por mayoría de sus
miembros y previa aquiescencia del Estado respectivo. Los Estados Partes en la
Convención pueden, en la Asamblea General por dos tercios de sus votos, cambiar
la sede de la Corte.
2. La Corte designará a su
Secretario.
3. El Secretario residirá en
la sede de la Corte y deberá asistir a las reuniones que ella celebre fuera de
la misma.
Art. 59.– La
Secretaría de la Corte será establecida por ésta y funcionará bajo la dirección
del Secretario de la Corte de acuerdo con las normas administrativas de la
Secretaría General de la Organización en todo lo que no sea incompatible con la
independencia de la Corte. Sus funcionarios serán nombrados por el Secretario
General de la Organización, en consulta con el Secretario de la Corte.
Art. 60.– La
Corte preparará su Estatuto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea
General, y dictará su Reglamento.
Sección 2:
Competencia y funciones
Art. 61.– 1.
Sólo los Estados Partes y la Comisión tienen derecho a someter un caso a la
decisión de la Corte.
2. Para que la Corte pueda
conocer de cualquier caso, es necesario que sean agotados los procedimientos
previstos en los arts. 48 Ver
Texto a 50 Ver
Texto .
Art. 62.– 1.
Todo Estado Parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de
ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior,
declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención
especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la
interpretación o aplicación de esta Convención.
2. La declaración puede ser
hecha incondicionalmente, o bajo condición de reciprocidad, por un plazo
determinado o para casos específicos. Deberá ser presentada al Secretario
General de la Organización quien transmitirá copias de la misma a los otros
Estados Miembros de la Organización y al Secretario de la Corte.
3. La Corte tiene
competencia para conocer de cualquier caso relativo a la interpretación y
aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre
que los Estados Partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha
competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos
anteriores, ora por convención especial.
Art. 63.– 1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente
que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada.
2. En casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no
estén sometidos a su conocimiento podrá actuar a solicitud de la Comisión.
Art. 64.– 1.
Los Estados Miembros de la Organización podrán consultar a la Corte acerca de
la interpretación de esta Convención o de otros tratados concernientes a la
protección de los derechos humanos en los Estados Americanos. Asimismo, podrán
consultarla, en lo que les compete, los órganos enumerados en el cap. X de la
Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo
de Buenos Aires.
2. La Corte, a solicitud de
un Estado Miembro de la Organización podrá darle opiniones acerca de la
compatibilidad entre cualquiera de sus leyes internas y los mencionados
instrumentos internacionales.
Art. 65.– La
Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en
cada período ordinario de sesiones un informe sobre su labor en el año
anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará
los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.
Sección 3:
Procedimiento
Art. 66.– 1.
El fallo de la Corte será motivado.
2. Si el fallo no expresare
en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá
derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.
Art. 67.– El
fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el
sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera
de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa
días a partir de la fecha de la notificación del fallo.
Art. 68.– 1.
Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que
disponga indemnización compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo país
por el procedimiento interno vigente para la ejecución de sentencias contra el
Estado.
Art. 69.– El
fallo de la Corte será notificado a las partes en el caso y transmitido a los
Estados Partes en la Convención.
CAPÍTULO IX:
DISPOSICIONES COMUNES
Art. 70.– 1.
Los jueces de la Corte y los miembros de la Comisión gozan, desde el momento de
su elección y mientras dure su mandato de las inmunidades reconocidas a los
agentes diplomáticos por el derecho internacional. Durante el ejercicio de sus
cargos gozan, además, de los privilegios diplomáticos necesarios para el
desempeño de sus funciones.
2. No podrá exigirse
responsabilidad en ningún tiempo a los jueces de la Corte ni a los miembros de
la Comisión por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones.
Art. 71.– Son
incompatibles los cargos de juez de la Corte o miembro de la Comisión con otras
actividades que pudieren afectar su independencia o imparcialidad conforme a lo
que se determine en los respectivos estatutos.
Art. 72.– Los
jueces de la Corte y los miembros de la Comisión percibirán emolumentos y
gastos de viaje en la forma y condiciones que determinen sus estatutos,
teniendo en cuenta la importancia e independencia de sus funciones. Tales
emolumentos y gastos de viaje serán fijados en el programa-presupuesto de la
Organización de los Estados Americanos, el que debe incluir, además, los gastos
de la Corte y de su Secretaría. A estos efectos, la Corte elaborará su propio
proyecto de presupuesto y lo someterá a la aprobación de la Asamblea General,
por conducto de la Secretaría General. Esta última no podrá introducirle
modificaciones.
Art. 73.– Solamente
a solicitud de la Comisión o de la Corte, según el caso, corresponde a la
Asamblea General de la Organización resolver sobre las sanciones aplicables a
los miembros de la Comisión o jueces de la Corte que hubiesen incurrido en las
causales previstas en los respectivos estatutos. Para dictar una resolución se
requerirá una mayoría de los dos tercios de los votos de los Estados Miembros
de la Organización en el caso de los miembros de la Comisión y además, de los
dos tercios de los votos de los Estados Partes en la Convención, si se tratare
de jueces de la Corte.
PARTE III:
DISPOSICIONES GENERALES Y
TRANSITORIAS
CAPÍTULO X:
FIRMA, RATIFICACIÓN,
RESERVA, ENMIENDA, PROTOCOLO Y DENUNCIA
Art. 74.– 1.
Esta Convención queda abierta a la firma y a la ratificación o adhesión de todo
Estado Miembro de la Organización de los Estados Americanos.
2. La ratificación de esta
Convención o la adhesión a la misma se efectuará mediante el depósito de un
instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Tan pronto como once Estados hayan
depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor. Respecto a todo otro Estado que la ratifique o
adhiera a ella ulteriormente, la Convención entrará en vigor en la fecha del
depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión.
3. El Secretario General
informará a todos los Estados Miembros de la Organización de la entrada en
vigor de la Convención.
Art. 75.– Esta
Convención sólo puede ser objeto de reservas conforme a las disposiciones de la
Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, suscrita el 23 de mayo de
1969.
Art. 76.– 1.
Cualquier Estado Parte directamente y la Comisión o la Corte por conducto del
Secretario General, pueden someter a la Asamblea General, para lo que estime
conveniente una propuesta de enmienda a esta Convención.
2. Las enmiendas entrarán en
vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya
depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número
de los dos tercios de los Estados Partes en esta Convención. En cuanto al resto
de los Estados Partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus
respectivos instrumentos de ratificación.
Art. 77.– 1.
De acuerdo con la facultad establecida en el art. 31 Ver
Texto , cualquier Estado Parte y la Comisión podrán someter a
la consideración de los Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea
General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la
finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma
otros derechos y libertades.
2. Cada protocolo debe
fijar, las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los
Estados Partes en el mismo.
Art. 78.– 1.
Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de
un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y
mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la
Organización, quien debe informar a las otras partes.
2. Dicha denuncia no tendrá
por efecto desligar al Estado Parte interesado de las obligaciones contenidas
en esta Convención en lo que concierne a todo hecho que, pudiendo constituir
una violación de esas obligaciones, haya sido cumplido por él anteriormente a
la fecha en la cual la denuncia produce efecto.
CAPÍTULO XI:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Sección 1:
Comisión Interamericana de
Derechos Humanos
Art. 79.– Al
entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a
cada Estado Miembro de la Organización que presente, dentro de un plazo de
noventa días, sus candidatos para miembros de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos. El Secretario General preparará una lista por orden
alfabético de los candidatos presentados y la comunicará a los Estados Miembros
de la Organización al menos treinta días antes de la próxima Asamblea General.
Art. 80.– La
elección de miembros de la Comisión se hará de entre los candidatos que figuren
en la lista a que se refiere el art. 79 Ver
Texto , por votación secreta de la Asamblea General y se
declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Miembros. Si
para elegir a todos los miembros de la Comisión resultare necesario efectuar
varias votaciones, se eliminará sucesivamente, en la forma que determine la
Asamblea General, a los candidatos que reciban menor número de votos.
Sección 2:
Corte Interamericana de
Derechos Humanos
Art. 81.– Al
entrar en vigor esta Convención, el Secretario General pedirá por escrito a
cada Estado Parte que presente, dentro de un plazo de noventa días, sus
candidatos para jueces de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. El
Secretario General preparará una lista por orden alfabético de los candidatos
presentados y la comunicará a los Estados Partes por lo menos treinta días
antes de la próxima Asamblea General.
Art. 82.– La
elección de jueces de la Corte se hará de entre los candidatos que figuren en
la lista a que se refiere el art. 81 Ver
Texto , por votación secreta de los Estados Partes en la
Asamblea General y se declararán elegidos los candidatos que obtengan mayor
número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los
Estados Partes. Si para elegir a todos los jueces de la Corte resultare
necesario efectuar varias votaciones, se eliminarán sucesivamente, en la forma
que determinen los Estados Partes, a los candidatos que reciban menor número de
votos.
DECLARACIONES Y RESERVAS
Declaración de Chile
La Delegación de Chile pone
su firma en esta Convención, sujeta a su posterior aprobación parlamentaria y
ratificación, conforme a las normas constitucionales vigentes.
Declaración del Ecuador
La Delegación del Ecuador
tiene el honor de suscribir la Convención Americana de Derechos Humanos. No
cree necesario puntualizar reserva alguna, dejando a salvo, tan sólo, la
facultad general contenida en la misma Convención, que deja a los gobiernos la
libertad de ratificarla.
Reserva del Uruguay
El art. 80 Ver
Texto , num. 2 de la Constitución de la República Oriental del
Uruguay establece que la ciudadanía se suspende "por la condición de
legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de
penitenciaría". Esta limitación al ejercicio de los derechos reconocidos
en el art. 23 Ver
Texto de la Convención no está contemplada entre las
circunstancias que al respecto prevé el párraf. 2 de dicho art. 23 Ver
Texto por lo que la Delegación del Uruguay formula la reserva
pertinente.
(En fe de lo cual) los
Plenipotenciarios infrascritos, cuyos plenos poderes fueron hallados de buena y
debida forma firman esta Convención que se llamará "Pacto de San José de
Costa Rica", en la Ciudad de San José, Costa Rica, el veintidós de
noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.
RATIFICACIÓN (*)
(*) Instrumento de
ratificación del Gobierno de la República Argentina, de fecha 14/08/1984.
Por ley 23054 Ver
Texto , sancionada el 1 de marzo de 1984 y promulgada el 19
del mismo mes y año, ha sido aprobada la "Convención Americana sobre
Derechos Humanos", llamada "Pacto de San José de Costa Rica"
firmada en la ciudad de San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969.
Se ratifica el nombre y
representación del Gobierno argentino, la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
Se reconoce la competencia
de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos por tiempo indefinido y bajo condición de estricta
reciprocidad, sobre los casos relativos a la interpretación o aplicación de la
citada Convención, con la reserva parcial y teniendo en cuenta las
declaraciones interpretativas que se consignan en el documento anexo.
Se deja constancia asimismo,
que las obligaciones contraídas en virtud de la Convención sólo tendrán efectos
con relación a hechos acaecidos con posterioridad a la ratificación del
mencionado instrumento.
El presente pacto se
interpretará en concordancia con los principios y cláusulas de la Constitución
Nacional vigente o con los que resultaren de reformas hechas en virtud de ella.
Anexo
1. RESERVA
El art. 21 Ver
Texto queda sometido a la siguiente reserva: "El gobierno
argentino establece que no quedarán sujetas a revisión de un Tribunal
Internacional cuestiones inherentes a la política económica del gobierno.
Tampoco considerará revisable lo que los Tribunales Nacionales determinen como
causas de 'utilidad pública' e 'interés social', y ni lo que éstos entiendan
por 'indemnización justa'".
2. DECLARACIONES
INTERPRETATIVAS
El art. 5 Ver
Texto , inc. 3, debe interpretarse en el sentido que la pena
no puede trascender directamente de la persona del delincuente, esto es, no
cabrán sanciones penales vicariantes.
El art. 7 Ver
Texto , inc. 7, debe interpretarse en el sentido que la
prohibición de la "detención por deudas" no comporta vedar al Estado
la posibilidad de supeditar la imposición de penas a la condición de que
ciertas deudas no sean satisfechas, cuando la pena no se imponga por el
incumplimiento mismo de la deuda sino por un hecho penalmente ilícito anterior
independiente.
El art. 10 Ver
Texto debe interpretarse en el sentido de que el "error
judicial" sea establecido por un Tribunal Nacional.
No hay comentarios:
Publicar un comentario