El estado de abandono y la declaración judicial de
preadoptabilidad desde el enfoque de derechos de la infancia y adolescencia
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I.-Introducción:
Muchos son los
interrogantes y controversias que se abren en torno al estado de abandono y
declaración de preadoptabilidad de menores de edad. No podemos dejar de
reconocer, que frente a la existencia de NNA en riesgo, en situación de
abandono, se alzan diversas voces: unas reclamando la pronta inclusión de los
menores de edad en hogares adoptivos a fin de preservarlos y brindarles
estabilidad; otras reclamando su permanencia con la familia de origen,
exigiendo apoyos y sostenimiento de los roles parentales. Se suma otro
dilema: los pedidos de reintegro de la familia biológica, frente al
arrepentimiento de ésta ante la guarda preadoptiva ya declarada. ¿Qué interés
se prioriza, además del interés superior del niño?.¿Cómo se conjugan los
derechos e intereses de las partes involucradas?. ¿Tiene mayor relevancia el
vínculo biológico por sobre el adoptivo?
Todas estas cuestiones,
resultan altamente movilizadoras.-
Pero ello, no debe
paralizar a quienes están llamados a decidir, frente a éstos y otros tantos
casos, de difícil resolución. Se debe agregar el factor tiempo. Los tiempos judiciales no se condicen con los tiempos de
la infancia, en la vida de los niños. El mismo es fundamental vinculado con
las decisiones judiciales y el impacto que tiene sobre la vida de los niños.
No debemos olvidar el marco de estabilidad que necesitan para que el resto de
su infancia, transcurra dentro de los estándares que marca la Convención
sobre los derechos del niño.[3][3]
En el presente trabajo,
abordaremos como tema troncal[4][4],
el análisis sobre la determinación y características del estado de abandono y
desamparo moral o material, cuál es el alcance de esos conceptos y sobre el
interés superior del niño por sobre el interés de los adultos. Todo ello,
desde un enfoque de derechos de la infancia y adolescencia.-
Es desde ese enfoque de
derechos humanos, donde encontrará adecuada realización la protección
integral los derechos de los más vulnerables, los niños, niñas y adolescentes
[5][5],
en cuanto a su condición de menores [6][6].-
Cobra de esta manera
vigencia, teoría de las necesidades
subjetivas[7][7]. Al
tener el NNA la necesidad de que se respete el desarrollo integral de su
personalidad, careciendo de la capacidad para exigir de los demás ese
respeto, surge la figura de la necesidad subjetiva como forma jurídica
tendiente a lograr esa protección integral. Es la necesidad subjetiva "… un poder recibir cuanto le es
imprescindible – al menor- para que el proceso evolutivo de su personalidad
se produzca adecuadamente…"."… La necesidad subjetiva es la figura
que fundamente la existencia de un mandato jurídico que directamente capacita
a los menores para poder recibir cuanto precisan para que el proceso
evolutivo de su personalidad se desenvuelva en forma armónica e integral…".[8][8]
Esto es, sin dejar de lado
el apego a las normas y los recaudos que ella impone, dado que se relaciona
justamente con la protección del interés superior del niño, evitando
situaciones abusivas, que pretenden torcer la finalidad de la ley.-
II.-Situación
de abandono y desamparo moral o material. Carácterísticas.-
La guarda preadoptiva,
está prevista en la ley 24.779, como un proceso previo.-
El artículo 317 inciso a)
del Código Civil, dispone que para otorgar la guarda, se deberá : " …inc.a) :Citar a los progenitores
del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la
guarda con fines de adopción. El juez determinará , dentro de los sesenta
días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación. No será
necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento
asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo duran
un año o cuando el desamparo moral o
material resulte evidente, manifiesto y continuo y esta situación hubiese
sido comprobada por la autoridad judicial…".-
Ahora bien, podemos
afirmar primeramente, que la comprobación del abandono no necesita una
declaración previa de pérdida de la patria potestad de los menores, pero tal
comprobación debe ser realizada por el Poder Judicial. Es decir que previo a
la entrega en guarda con miras a la adopción, resulta imprescindible que el
juez constate la situación de desamparo y probada ésta es innecesario el
consentimiento de los progenitores para la entrega de la guarda con fines
adoptivos.[9][9]
Advertimos aquí una de las
características y novedades de la ley 24.779, en cuanto al carácter judicial
del proceso de adopción, que apunta a que el proceso de adopción sea realizado enteramente en el
ámbito judicial, distinguiéndose la guarda con miras a la adopción ( arts.316
y 317 C.C.)[10][10]
y la adopción por un lado ( art.321 C.C.); poniendo de resalto al interés
superior del niño , presente en toda decisión que lo atañe.[11][11]
[12][12]
[13][13]
Claramente el Código de fondo define las
características que debe reunir la situación fáctica del desamparo moral y
material: debe ser evidente, manifiesto y continuo. Estos son aspectos que
serán objeto de prueba y acreditación.-
Teniendo en cuenta la finalidad y función de la
patria potestad[14][14],
no cualquier disfunción o incumplimiento del ejercicio importa una
declaración de abandono, de desamparo moral o material. El desamparo debe
reunir los caracteres que cita la norma (debe
ser evidente, manifiesto y continuo). Y debe también ser analizado en
cada caso en particular.[15][15]
La jurisprudencia es conteste en ese sentido,
disponiendo que "…Corresponde
decretar el estado de abandono y de preadoptabilidad de seis menores , pues
de las constancias de la causa surge el desamparo evidente, manifiesto y
continuo de sus progenitores, el que no queda revertido por las escasas
oportunidades en que los han visitado en los hogares donde se encuentran
alojados…".[16][16].-
Será cuestión de valoración de elementos
probatorios, aplicando el principio del favor
probationes, que al decir de Kielmanovich, es de inocultable aplicación
en nuestro medio, debiendo estar por un criterio amplio, a favor de la producción, admisión y eficacia de las
pruebas. Es que se advierte en los procesos de familia un criterio amplio
y flexible en torno a la admisibilidad,
conducencia y valoración de las pruebas.[17][17]
Juega en la determinación del abandono y desamparo
moral o material, una valoración de distintos elementos, coronados con la
mirada orientada hacia la protección del interés superior del niño (criterio
rector que debe presidir toda cuestión que los atañe)[18][18]
y desde un enfoque de derechos humanos.-
Así entonces, se tendrán en cuenta las pruebas
producidas, como las audiencias mantenidas con las partes, en virtud del
principio de inmediación, la realización plena del derecho a ser oído y a
emitir la opinión de los NNA, sujetos de derecho, junto con el aporte de la
interdisciplina [19][19].-
En los últimos años, la complejidad de las
relaciones familiares y de problemáticas vinculadas con la infancia,
adolescencia y familias, impone que desde el ámbito de la Justicia , se tomen
en consideración distintas disciplinas para su tratamiento. Pensar que
solamente desde el Derecho, las Ciencias Jurídicas se puede enfocar el
tratamiento de estas cuestiones, es tener una visión parcial del mismo.-
"… El Derecho ha admitido,
aunque la mayor parte del camino reste por andar, que es menester una complementación
con otros saberes para aprehender en su totalidad al ser humano…" .En
ese contexto, se diseña el juez de los nuevos tiempos, no como espectador
puro, neutro, sin ninguna relación con lo extrajurídico, confinado al
expediente y al servicio de principios abstractos y en contacto sutil con el
mundo de las esencias por su calidad de juzgador independiente e imparcial,
"… sino el juez protagonista que dialoga con las partes y que tiene
frente a él a los autores del drama y los acompaña, que reconoce… que la
construcción de su sistema de comprensión debe ser interdisciplinario para
poder atender al contexto de la persona y a sus especialísimas circunstancias
–a las que ha de acceder a partir del trabajo en equipo-, que le permitirá
organizar una estrategia útil , entendida como una solución actual y
previsora…".[20][20]
Todo este conjunto de actividades y herramientas
citadas, son fundamentales a la hora de identificar la existencia de los
recaudos que constituyen la plataforma fáctica y jurídica del abandono y
desamparo moral o material. Ello, reiteramos, bajo el criterio rector del
interés superior del niño.-
No es éste un principio vacío de contenido, que se
puede citar ligeramente para fundar las decisiones.-
Se ha afirmado que "…la jurisprudencia
viene sosteniendo que el norte que debe guiar al juzgador es el interés
superior del niño, entendido tal como el conjunto de bienes necesarios para
el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor
dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica
determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor
puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender
exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada
caso…".[21][21]
En ese sentido, se ha resuelto que "…Corresponde
rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que privó
del ejercicio de la patria potestad a los progenitores del menor desde que
contaba pocos días de vida, a la vez que declara su estado de adoptabilidad,
en tanto se evidencia una conducta abandónica de ambos padres y que las
gestiones realizadas durante el proceso para facilitar el vínculo de la madre
con su hijo tuvieron resultado negativo, todo en el marco de la protección de
lo que entiende más conveniente a favor del interés del menor…".[22][22]
En numerosos fallos, se dan cuenta de las
valoraciones y consideraciones en torno al interés superior del niño. Es un
"marco" dentro del cual deberán realizarse todas las aplicaciones y
decisiones en torno a sus beneficiarios ( NNA). No es pues un concepto
estático, una simple fórmula gramatical. Debe necesariamente adaptarse a la
realidad concreta. No significa esto que existen tantos intereses superiores
como culturas, o realidades existan, sino que deben considerarse como común
denominador, principios que hacen a la dignidad
de la persona, a su pleno desarrollo, de su potencialidad, como sujetos de
derecho, promoviendo la identidad de individuos libres, capaces de construir
un mundo donde el respeto hacia el otro, en cuanto tales, haga que todas sus
decisiones no lo contraríen.-
Podemos citar varios ejemplos en nuestra
jurisprudencia de tales valoraciones, frente a la comprobación de
circunstancias fácticas que hacen a la determinación del abandono y desamparo
moral o material, como también qué se entiende por ISN.[23][23]
Se ha dicho que "…
El interés superior del
niño debe ser entendido como el conjunto de bienes necesarios para el
desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor
dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica
determinada, analizada en concreto, ya que no se concibe un interés del menor
puramente abstracto, excluyendo toda consideración dogmática para atender exclusivamente
a las circunstancias particulares que presenta cada caso…".[24][24]
Claramente la Corte Suprema, ha señalado el norte a
seguir, frente a la tensión que se presentan entre los intereses de los niños
y los intereses de los adultos, afirmado que: "… A
los fines de otorgar la guarda de un niño, cualquiera sea la interpretación
que los tribunales competentes otorguen al artículo 317 del Código Civil,
ella no puede incluir una regla tal que impida a los jueces llevar a cabo el
balance entre el interés superior de aquél y otros intereses individuales o
colectivos que puedan entrar en juego y que, de acuerdo con la jurisprudencia
de la Corte Suprema, debe otorgar neta precedencia al primero. (Del voto de
la doctora Argibay)…"[25][25]
III.- Desde la óptica del corpus iuris de los
derechos humanos. Enfoque "pro homine".-
La plataforma normativa constitucional, que funda y
sostiene las medidas en torno a la declaración de abandono y de desamparo
moral o material, se encuentra integrada no solamente con el art. 317 del
C.C., sino también por los arts. 3, 9, 18, 19[26][26]
y 20 de la CDN, contando éstos con jerarquía constitucional ( art. 75 inc. 22
y 23 CN); sin perjuicio del derecho de NNA a medidas de protección, reconocidas en los restantes tratados
internacionales.[27][27]
Ello, constituye el corpus juris en materia de niñez. Dicho concepto, significa
"… el reconocimiento a la existencia de un conjunto de normas
fundamentales que se encuentran vinculadas con el fin de garantizar los
derechos humanos de los niños, las niñas y los adolescentes. Al respecto, la
Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que el corpus juris del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos
internacionales de contenido y efectos jurídicos distintos ( tratados,
convenios, resoluciones y declaraciones); así como las decisiones adoptadas
por los órganos internacionales. Su evolución dinámica ha ejercido un impacto
positivo enel Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar
la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los
seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones…".[28][28]
Ahora bien, ¿cómo se conjuga ese corpus juris con la
realidad?
Vemos por ejemplo que en los casos de un menor en
situación de desamparo o en riesgo[29][29],
previo a la entrega en guarda con miras a la adopción, resulta imprescindible
que el juez constate dicha circunstancia de desamparo, estado que comprende
al abandono. Constatado éste, resultará innecesario el consentimiento de los
progenitores para la entrega de la guarda con fines adoptivos. Pero hay que
tener en cuenta, por otro lado, que si bien la norma es clara en cuanto que
no es necesario el consentimiento de los progenitores si media desamparo del menor
para entregar la guarda pre adoptiva, la totalidad de la doctrina resalta la
conveniencia de la citación de los padres en la medida que se los pueda
identificar. En definitiva y en principio, comprobado el hecho desgarrador
del desamparo, se deberá citar a los progenitores previo la entrega de la
guarda con fines de adopción, si se los conoce y si se los puede ubicar.-
La cuestión radica en determinar qué hacer con los
menores mientras se cumplen con estas citaciones.-
Esto puede implicar diferentes opciones, como la
institucionalización de los menores o la guarda simple.[30][30]
Así en un caso[31][31],
resolvió el juez, comprobando que el lugar donde estaban internados los niños
no bastaba para que obtuvieran el amparo que ellos requerían y ordenó su guarda.
[32][32]
El soporte constitucional de dicha medida, se encuentra no sólo en la
Convención sobre los derechos del niño, en su preámbulo [33][33],
sino también en la Convención Americana ( art. 19), OC/17/2002 del 28 de
agosto de 2002 y la Corte Europea [34][34].-
Todo ello, teniendo en cuenta que los principios de
interpretación comunes a los tratados internacionales sobre derechos humanos,
prescriben la interpretación integradora y pro homine es decir, la interpretación más favorable a la persona
humana.[35][35]
Dentro del plexo normativo constitucional y de
derechos humanos, no podemos dejar de mencionar la aplicación de las
Recomendaciones efectuadas por el Comité de los Derechos del Niño, en las
Observaciones finales a la Argentina [36][36]
en torno a que el principio del interés
superior del niño se incorpore a disposiciones administrativas, legales y
judiciales, sobre la protección y garantía del derecho del niño a ser oído,
conforme art. 12 CDN y la Observación General nro. 12[37][37]
y sobre la garantía y efectividad del derecho de protección contra la
violencia y los malos tratos de los niños. Asimismo, es dable destacar la
importancia de la Observación General nro. 7 del Comité de los Derechos del
niño [38][38]
, en cuando señala el carácter esencial del período denominado "primera
infancia"[39][39],
en la realización de los derechos del niño, habida cuenta de la creación de
fuertes vínculos emocionales de los niños pequeños respecto de sus padres, u
otros cuidadores, de los que necesitan recibir cuidado, atención, orientación
y protección, siendo vitales esos primeros años en la vida de los mismos,
para su salud física y mental.-
IV.- Reflexiones finales:
Coincidimos con Solari, en que "…La
problemática social en relación a niños en situación de abandono material y
moral, que recurrentemente provoca la intervención judicial, requiere abordar
una nueva visión, tanto institucional como social, siendo pertinente destacar
el enfoque actual, superador del régimen interno, propiciado por la
Convención sobre los derechos del niño, que además de significar un precepto
constitucional, nos brinda una alternativa moderna para diseñar un esquema
sobre la niñez...."[40][40].-
El único objetivo a tener en cuenta es el interés
superior del niño. Obvia reflexión, pero no menos central a la hora de
definir e identificar de manera precisa, objetiva y oportuna, la situación en
la que los niños se encuentran, a fin de decidir, mediante una adecuada
ponderación de los derechos en juego, lo mejor para ellos en cuanto sujetos de
derecho.-
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Citar: elDial.com
- DC1616
Publicado el 23/06/2011
Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
Publicado el 23/06/2011
Copyright 2011 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires – Argentina
[1][1] Abogada, graduada con Medalla de
Oro de la Universidad de Mendoza. Doctora en Ciencias Jurídicas y Sociales
por la Universidad de Mendoza. Juez de Cámara de la Sala III en lo Civil y
Comercial Federal. Miembro del Grupo Asesor para el proyecto de la Oficina de
Atención de casos de violencia doméstica de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación. Profesora Titular de la Universidad Argentina de Derecho de la
Empresa. Profesora de Posgrado de la Universidad de Buenos Aires. Profesora
de Posgrado de la Universidad de Belgrano. Profesora de Doctorado de la
Universidad Nacional de Lomas de Zamora. Profesora Asociada de la Universidad
Central de Cochabamba, Bolivia. Profesora Visitante de la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, Perú. Profesora Honoraria de las Universidades
Católica de Santa María, Lima, Perú; Universidad Nacional San Agustín de
Arequipa, Perú; Universidad San Martín de Porres, Lima, Perú.
|
[2][2] Ex Juez del Juzgado de Familia y Minoridad
nro.1, Distrito Judicial Sur (Ushuaia) Tierra del Fuego. Magíster en
Minoridad (Universidad Notarial Argentina). Observadora de las actividades
públicas de la 36° Sesión del Órgano de Tratado de la Convención de los
Derechos del Niño, Comité de los Derechos del niño, Ginebra, Suiza. (Mayo
2004).
|
[3][3] Yuba, Gabriela, El estado de preadoptabilidad y el interés
superior del niño, RDFyP noviembre 2010, Editorial La Ley, noviembre
2010, Provincia de Buenos Aires, p. 116.
|
[4][4] Ello, habida cuenta de que a partir
de dicha declaración de abandono y desamparo moral o material, pueden
desprenderse las distintas situaciones arriba descriptas, como conflictos a
resolver tales como el reclamo de reintegro a la familia biológica, qué intereses
y valores se priorizan ante la tensión existente entre dos derechos y con qué
herramientas se resuelven, etc.
|
[5][5]
NNA . El art.75 inc. 23 de la C.N. expresamente dispone que
corresponde al Congreso "… legislar y promover medidas de acción positiva
que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular
respecto de los niños, …".
|
[6][6] Conforme el art.19 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos
(Pacto San José de Costa Rica) "… Todo niño tiene derecho a las medidas
de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de
la sociedad y del Estado".
|
[8][8]
Conf. Ob. Cit. en Yuba, Gabriela, El
estado de adoptabilidad y el interés superior del niño, RDFyP, noviembre
2010, p.112, Ed. La Ley.
|
[9][9] Medina,Graciela, Entrega de guarda y abandono de menores.
Una visión desde la óptica del corpus juris de los derechos humanos,RDFyP
agosto 2010,Editorial La Ley, agosto 2010, Provincia de Buenos Aires, p. 145.
|
[10][10] "… Se ha dicho que la guarda
otorgada con fines de adopción no genera un "derecho adquirido"
sino imperfecto, cuyo logro final está supeditado a lo que se resuelva
respecto a la demanda de adopción; es decir, la misma se concederá siempre y
cuando el guardador haya cumplido con el resto de los requisitos que se le
impusieron al otorgarle la guarda" ( CCcom. De mar del Plata, 107284,
27/8/98, RSI 680-98, L.L.B.A. 1999-82". Citado por Medina ,Graciela y
Fernández Héctor Daniel, Proceso de
adopción, Revista de Derecho
Procesal, 2002-1 Derecho Procesal de Familia-I, Rubinzal Culzoni Editores,
abril 2002, Santa Fe, p. 309.
|
[11][11] LLoveras, Nora, Nuevo Régimen de adopción. Ley 24.779.Ediciones
Depalma,Buenos Aires, mayo 1998, p. 47.
|
[12][12] "Los principios esenciales de
la ley 24.779 de adopción se encuentran expresados en el vínculo de filiación
que crea la adopción , en el origen del vínculo generado, que es judicial y
en el interés del adoptado que preside la adopción…". LLoveras-Salomón, El Derecho de
Familia desde la Constitución Nacional, Editorial Universidad,
marzo 2009, Provincia de Buenos Aires, p.154.
|
[13][13] Herrera,Marisa, El Derecho a la identidad en la adopción,
Tomo I, Editorial Universidad,
febrero 2008, Ciudad de Buenos Aires, p.492 y ss.
[13][14] Art. 264 C.C.
|
[15][15] Yuba ,Gabriela,El estado de abandono y declaración de preadoptabilidad, RDFyP
abril 2011, Editorial La Ley, abril 2011, Provincia de Buenos Aires, p. 78.
|
[16][16] CC. Y Com. , Mar del Plata, sala
III, 2010/05/17, O. , J. y otros. En
RDFy P, abril 2011, Editorial La Ley, p.77, abril 2011, Provincia de
Buenos Aires. En la misma línea , se ha decretado el estado de abandono y
preadoptabilidad de cinco menores,
"… pues de los elementos aportados de la causa surge evidente,
manifiesto y continuo desamparo por parte de sus progenitores, y su falta de
capacidad para contener la
problemática de sus hijos, dado que ni siquiera han evidenciado interés en
ayudarlos con los recursos humanos con los que cuentan…", en CCiv. Y
Com., Mar del Plata, sala III, 2010/10/22, R.J.M. y otros. , en RDFyP citada.
P. 86/7.
|
[17][17] Kielmanovich, Jorge L., Procesos de Familia, Editorial Abeledo
–Perrot, junio 1999, Buenos Aires,
p.21, 29.
|
[19][19]En ob. Cit. Kielmanovich se refiere a la cooperación
interdisciplinaria. Para ampliar sobre el tema interdisciplina, se sugiere la
lectura del artículo de Villaverde, María Silvia, Los equipos técnicos en el proceso de familia de la Provincia de
Buenos Aires, Revista de Derecho Procesal, 2002-1-, Derecho Procesal de
Familia , I, Rubinzal- Culzoni Editores, abril 2002 , Santa Fe, p.268
|
[20][20] Villaverde, María Silvia, Los equipos técnicos en el proceso de
familia de la Provincia de Buenos Aires, Revista de Derecho Procesal,
2002-1-, Derecho Procesal de Familia, I, Rubinzal- Culzoni Editores, abril
2002, Santa Fe, p.268.
|
[21][21] Suprema Corte de
la Provincia de Buenos Aires, Causa Nº 100.970, 10/02/2010, "A., C.
—Adopción— Acciones vinculadas". A.J. Familia & Minoridad, Nº 78,
citado en El interés superior
del niño, niña y adolescente: Una vez más como núcleo central de una decisión
jurisdiccional, de Lloveras, Nora;
Oviedo, María Natalia .Publicado en: LA
LEY 04/04/2011, 10.Comentario a fallo: Tribunal: Corte Suprema de
Justicia de la Nación. Fecha: 31/08/2010. Partes: A. M., M. A. y A. M., C. s/
protección especial. Publicado en: LA LEY 13/09/2010, 13/09/2010, 11 - DFyP
2010 (noviembre) , 112, con nota de Gabriela Yuba; LA LEY
10/11/2010, 10/11/2010, 9 - DJ 22/12/2010 , 18, con nota de Catalina
Elsa Arias de Ronchietto; LA LEY 2010-F, 223 - LA LEY 04/04/2011 ,
11, con nota de Nora Lloveras; María Natalia Oviedo; LA LEY 2011-B
, 390, con nota de Nora Lloveras; María Natalia Oviedo; Cita
Online: AR/JUR/45872/2010.
|
[22][22] Cámara Apel. Civil, Comercial y de
Minería Gral. Roca, "Asesoría de Menores c/ E.A.M. s/ privación de
patria potestad". 24-02-2011. Cita: IJ-XLIII-362.
|
[23][23] Sobre el tema se recomienda la
lectura de: Cámara Nac. De Apelaciones en lo Civil, sala E (CNCiv.) (Sala E);
12/11/2009. "M.M.D.". LL3/5/2010, 9, con nota de Néstor E. Solari;
LL 2010-C, 157, con nota de Néstor E. Solari. Cita Online: AR/JUR/45732/2009.
|
[24][24] 29/4/2004.Cámara de Apelaciones en
lo Civil y Comercial de San Isidro, sala II, "P.C.M. s/adopción
plena". Cita: RJ:EA2311.
|
[25][25] CSJN. Fecha:
16/09/2008. Partes: G., M. G. Publicado en: LA LEY 01/10/2008, 01/10/2008, 11
- LA LEY 10/10/2008 , 4, con nota de Rodolfo G. Jáuregui; LA LEY 2008-F
, 59, con nota de Rodolfo G. Jáuregui; DJ 22/10/2008, 1766 - DJ 2008-II, 1766
- LA LEY 09/02/2009 , 7,con nota de Silvia E. Fernández; LA LEY 2009-A , 450,
con nota de Silvia E. Fernández; Cita Fallos Corte: 331:2047. Cita
Online: AR/JUR/7453/2008
|
[26][26] Yuba, Gabriela, El
derecho del niño a estar libre de toda forma de violencia. Observación General
nro.13 ( 2011) sobre el artículo 19 de la Convención de Derechos del niño,
RDFyP, mayo 2011, Editorial La Ley, mayo 2011, p. 17.
|
[27][27] Convención sobre los Derechos del
Niño; Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto San José de Costa Rica)
: art.19; Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos: art.24; Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer: art.16 inc. D); Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: art.10; Declaración
Universal de los Derechos Humanos: art. 25.
|
[28][28] Información General , Capítulo I de la Relatoría sobre los
derechos de la niñez, de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos,
creada en su 100° período ordinario de sesiones, en Washington DC, 24/9 al
13/10 de 1998.
|
[29][29] "…La niñez en riesgo
constituye una clase o categoría de personas con carácter de bien jurídico
protegido…", en CCiv. Y Com., La Matanza, sala I, 2009/12/09, NN o Axel
, NN o Miguel s/ medida de abrigo, RDFyP, agosto 2010, con comentario de Natalia Menéndez Ebrett y Graciela
Medina, Editorial La Ley, agosto 2010, Provincia de Buenos Aires, p. 150.
|
[30][30] Medina, Graciela, Entrega de guarda y abandono de menores.
Una visión desde la óptica del corpus iuris de los derechos humanos,
comentario a fallo causa nro. 1694/1,
"NN o A. NN o M s/ medida de abrió", Cámara Civil y Comercial de La
matanza ( Buenos Aires),sala I, 9/12/2009. RDFyP, agosto 2010, Editorial La
Ley, p. 150.
|
[31][31] El caso: "Corresponde revocar
la resolución que rechazó in limine la guarda con fines de adopción
soliitada, por dos parejas inscriptas
en el registro de postulantes a adopción , respecto de dos menores
encontrados en la vía pública , con sustento en que aún se encontraban
pendientes las medidas destinadas a ubicar a la familia biológica de los
menores si, el plazo de guarda institucional se encuentra ampliamente vencido
pues, la prolongada internación de los menores en un instituto dificulta la
chance de vinculación de los mismos con un grupo familiar". Idem cita
anterior.
|
[32][32] Conf. Ob. Cit. ,el fundamento
supraconstitucional de esta medida lo
encontramos en la CDN art. 20, su antecedente inmediato en la
"Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la
protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la
adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e
internacional", aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas
como resolución 41/85, el 3 de diciembre de 1986.
|
[34][34] Ídem cita anterior de Medina,
Graciela : La Corte Europea, haciendo alusión a los arts.19 y 37 de la
Convención sobre los derechos del niño, ha reconocido que si los niños han
sido descuidados por sus padres y carecen de satisfacción para afrontar sus
necesidades sociales básicas, el Estado tiene el deber de intervenir para
protegerlos.
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[35][35] Courtis, Christian, La aplicación de tratados e instrumentos
internacionales sobre derechos humanos y la protección jurisdiccional del
derecho a la salud: apuntes críticos, en La aplicación de los tratados
sobre derechos humanos en el ámbito local. La experiencia de una década, de
Abramovich, Bovino, Courtis. Editores del Puerto, agosto 2006,Buenos Aires,
p.707. También: Pinto Mónica, Los derechos humanos del niño, en La
familia en el nuevo derecho, Tomo II, Kemelmajer de Carlucci-Herrera Marisa.
Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, marzo 2009, p. 121.
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[36][36] Yuba, Gabriela, Derechos del Niño: difusión de los
contenidos de la Convención y de los informes de Estados Partes, en
RDFyP, marzo 2011, Editorial La Ley, marzo 2011, Provincia de Buenos Aires,
p.114.
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[37][37] Observación General nro. 12 (2009) el derecho del niño a ser escuchado,
Comité de los Derechos del Niño, 51 período de sesiones, Ginebra 25 de mayo
al 12 de junio de 2009.
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[38][38] Observación General nro. 7 Realización de los derechos del niño en la
primera infancia, 2005, Comité de los Derechos del Niño.
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[39][39] Conf. Cita anterior, primera
infancia es el período comprendido hasta los 8 años, según definición de
trabajo propuesta por el Comité de los Derechos del Niño. Entendemos que debe
extenderse la mirada hacia la infancia y adolescencia, a fin de proporcional
la protección integral, conforme Ley 26.061.
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