domingo, 27 de mayo de 2012

testamento vital -directivas anticipadas


Las directivas anticipadas, régimen actual y aspectos pendientes.

                                                                           Luis Daniel Crovi

Sumario: I.- Introducción. II.- La autodeterminación del paciente. III.- Las directivas anticipadas. IV.-El mandato de autoprotección. V.-La legislación extranjera. VI.-Antecedentes en nuestro país. VII.- Los registros en funcionamiento. VIII.-La ley 26.529 y los temas no resueltos. IX.-Reflexión final.



I.-Introducción

        
         Morir es hoy algo solitario, mecánico y deshumanizado porque a menudo el paciente es arrebatado de su ambiente familiar y llevado a toda prisa a una sala de urgencia en la cual lenta pero inexorablemente es tratado como una cosa. Las decisiones son tomadas sin tener en cuenta su opinión. Si intenta rebelarse, le administrarán un sedante y al cabo de unas horas podrá terminar en una sala de cuidados intensivos. Puede pedir a gritos descanso, paz y dignidad, pero sólo recibirá infusiones, transfusiones, un aparato para el corazón o la traqueotomía si es necesaria. Puede ser que quiera que una sola persona se detenga un solo minuto para poder hacerle una sola pregunta, pero se encontrará  con una decena de personas pendientes del reloj, todas activamente preocupadas por su ritmo cardíaco, su pulso, su electrocardiograma o sus funciones pulmonares, sus secreciones o excreciones, pero no por él como ser humano[1].

         Pensar en la muerte nos provoca miedo y angustia; es un tema del cual preferimos no hablar y casi todos estamos de acuerdo que sería preferible llegar al fin de la vida sin el penoso paso por una enfermedad prolongada. A los miedos lógicos que nos despierta cualquier sufrimiento físico, se le suma hoy en día cierta desconfianza hacia el moderno sistema de salud, la medicina se ha convertido, para la mayoría de los mortales, en una “relación meramente contractual” entre el paciente (afiliado- cliente) y  grandes empresas de medicina prepaga u obras sociales. Los pacientes suelen sentirse distantes de los médicos, quienes atienden en turnos otorgados cada quince minutos por eficientes secretarias. Cuando llega el momento de una internación, son muchos los profesionales que desfilan delante de una cama, verificando cada uno aspectos diferentes, comprobando el buen funcionamiento de sofisticados aparatos, las explicaciones son mínimas, el tiempo para hablar con el paciente limitado, el parte o informe dado a los parientes generalmente se construye con una conjunto de frases ya preestablecidas.

En medio de las circunstancias descriptas, la mayoría de los humanos nos enfrentamos a la enfermedad, a una internación o, tal vez, al último tramo de nuestra existencia. Será por eso, que de enfermedades y de muerte “mejor no hablar”, pero ni la juventud es permanente, ni la salud es inmodificable.

Aun sin llegar a enfrentarse con la muerte, un individuo puede padecer una enfermedad o accidente que llegue de manera abrupta e inesperada (un accidente cerebro-vascular), o ver deteriorados sus capacidades físicas o intelectuales, situación que si bien resulta previsible en el tiempo (la ancianidad), sus consecuencias pueden ser diversas[2]. Hay enfermedades o accidentes que pueden ocasionar la pérdida definitiva o temporaria de la facultad de expresarse. Ante esas circunstancias, quien ha disfrutado de una determinada calidad de vida, tiene derecho dejar establecido como quieren que lo traten, que lo cuiden, donde habitar, quienes serán sus compañías, como deben cuidarse sus recuerdos, sus animales, etc..

En fin, quien presuma que será discapacitado en el futuro y que esa discapacidad le impedirá expresarse, debe gozar del derecho a dejar “expresada su voluntad” no sólo sobre los tratamientos médicos a los que quiere o no someterse, sino sobre los aspectos fundamentales que hacen a su cuidado como “ser humano”.

El Derecho Privado moderno ha recogido esta preocupación, hoy se ha legislado en nuestro país y en el mundo sobre las declaraciones de voluntad en previsión de la propia discapacidad. Haremos una breve recorrida sobre el derecho comparado, para luego ocuparnos de la “tímida” regulación en nuestro país, resaltando aquellas materias pendientes que hoy tiene nuestra legislación.
                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             
II.-La autodeterminación del paciente


Desde de la bioética, el principio de autonomía del paciente, implica reconocer que el paciente es dueño de sus acciones y decisiones. Supone un ser libre para decidir con información suficiente para tomar decisiones. Este principio constituye la base moral del principio, que tiene su reflejo jurídico, en el derecho al  consentimiento informado.

         En general, los profesionales de la salud han sido reacios a guiarse por lo que el paciente juzga conveniente y, en cambio, prefieren actuar de acuerdo a lo que ellos consideran que va a beneficiar al enfermo. Esta tradicional forma de ejercerla medicina, la que considera el principio de beneficencia como el fundamental y resta importancia a la autonomía de la persona, ha producido muchas veces un exacerbado paternalismo médico.

         En los nuevos análisis de la relación médico-paciente, se afirman y defienden antiguas tradiciones médicas como la confidencialidad. Pero además, se consideran nuevos elementos que antes no eran tenidos en cuenta, tales como el consentimiento informado y el derecho del paciente a saber la verdad sobre su condición y sobre los posibles cursos de tratamiento. Se configura así una forma de relación médico-paciente que rescata elementos tradicionales al mismo tiempo que incorpora nuevas prácticas y actitudes[3].

         Hoy en día, para realizar cualquier práctica médica se requiere el consentimiento del paciente. Este consentimiento debe ir precedido por una adecuada información sobre el tratamiento que se pretende efectuar y sus consecuencias[4]. Esta conformidad, una vez brindada la información adecuada, se ha llamado “consentimiento informado”.

         En nuestro derecho interno, hasta hace poco, la única regulación estaba dada por la ley 17.132 que, en su artículo 19 inciso 3, obliga a los profesionales del área a respetar la voluntad de los pacientes en cuanto a su negativa de tratarse o internarse, requiriendo la expresa conformidad por escrito para operaciones mutilantes, salvo que la inconciencia, alienación o la gravedad del caso no admitiera dilaciones[5].

         Actualmente, la ley 26.529 legisla sobre el consentimiento informado, estableciendo su obligatoriedad en el ámbito médico-sanitario, sea público o privado, dentro de los límites que fije la reglamentación, estableciendo la obligatoriedad de suministrarlo en forma verbal, salvo excepciones y determinado además que no será obligatorio en casos de peligro para la saluda pública o cuando mediare una situación de emergencia, con grave peligro para la salud o vida del paciente y resulta imposible obtener ese consentimiento por el interesado o sus parientes[6].
         El consentimiento informado es entonces una explicación efectuada frente a un paciente que, en uso de su razón, puede entender el diagnóstico de enfermedad, los efectos de la misma, como así también sobre los riesgos y beneficios de la terapia recomendada. La aceptación del tratamiento por parte de quien recibe esta información debe ser libre y voluntaria.
         La diferencia entre el consentimiento informado y las directivas anticipadas, radica en que en el primero es necesario que quien lo preste sea un paciente, ya que precisamente se presta en condición de tal y previa a la internación o acto médico al que va a ser sometido; en cambio en las segundas, quien las otorga puede estar en perfecto estado de salud y hacerlo única y exclusivamente en previsión de que en un futuro más o menos lejano pueda encontrarse en una situación de no poder hacerlo por sí mismo[7].
         Surge de lo expuesto, que una persona puede autodeterminar que tratamientos médicos querrá aceptar y cuales no. La posibilidad de dejar asentado esas directivas forman parten del cuidado de la salud, pero además, se trata de respetar hasta el último momento la escala de valores e intereses básicos de todo sufriente, no dispuesto a ser víctima de una situación degradante en el marco de una vida, tal vez, marcada por la integridad física y espiritual, que lo llevaba a ser fuerte aun ante situaciones extremas.


III.-Las directivas anticipadas


Como vimos, el consentimiento informado tiene su inmediato correlato en la posibilidad de anticipar la futura discapacidad y sus consecuencias, de modo de permitirle a quien las sufrirá una inteligente y libre decisión sobre los procedimientos terapéuticos futuros, el cuidado de su persona o el nombramiento de un representante para que haga valer su voluntad a futuro. 

         El "testamento vital" es el término con el que se ha familiarizado la figura en estudio. Sin embargo, se ha destacado que el testamento despliega sus efectos a partir de la muerte del testador, en el testamento de vida los efectos ‑necesariamente‑ se proyectan antes del fallecimiento de la persona. De otro costado, las disposiciones propias de los documentos de voluntad anticipada no son ‑como en el testamento‑ de carácter patrimonial, sino estrictamente personales, o intuitu personae. Por ello es que aun reconociendo que la expresión "testamento vital" es la que ha adquirido carta de ciudadanía, resultan más acertadas denominaciones tales como "documento de instrucciones previas", "documento de voluntad anticipada" o "directivas anticipadas"[8].
         Recientemente se ha propugnado la denominación “documento de manifestación sobre el final de la propia vida o voluntades anticipadas” y se lo ha definido como el documento personalísimo, voluntario, público o privado, unilateral, inter vivos y revocable, redactado por una persona capaz con el objetivo que surta efectos cuando se encuentre gravemente enferma y no tenga la capacidad suficiente para la toma de decisiones, acerca de los futuros cuidados médicos que desea recibir o no recibir, o el destino de su cuerpo u órganos[9].

         Nosotros preferimos definir a las directivas anticipadas como las instrucciones que una persona efectúa, en previsión de su futura discapacidad, relativas al cuidado de su salud y de su propia vida, destinadas a ser cumplidas por el médico o el mandatario designado al efecto, en el supuesto que el predisponerte no pudiera expresarse por si mismo.

         Los actos dispositivos para la propia incapacidad han sido motivo de críticas que van desde cuestionar que exista, por parte de quien realiza el acto, un verdadero “consentimiento informado”, hasta poner en duda la efectividad de esas directivas otorgadas en un momento determinado que pueden quedar “desactualizadas” en función de los avances constantes de la ciencia.

         Ambas críticas tienen, en el fondo, el mismo fundamento: la falta de información que puede poseer una persona sobre los alcances de los tratamientos médicos que actualmente existen y los que se desarrollaran en el futuro. Evidentemente este tema nos enfrenta al problema de la “caducidad” de las directivas, aspecto que indudablemente debería encontrar una correcta regulación legislativa. Sin embargo, creo que si los actos dispositivos que mencionamos se completan con la designación de un mandatario o curador que pueda interpretar la voluntad del predisponente, ante la aparición de nuevos tratamientos, será este último quien deberá decidir conforme los deseos de su representado, cuya voluntad y convicciones, se supone, debe conocer.


IV.-El mandato de autoprotección

         La Dra. Medina ha destacado que las directivas anticipadas constituyen un género que comprende tanto las voluntades anticipadas, como el poder médico o poder para el cuidado de la salud, que se otorga a un representante [10].
         Así, la declaración de voluntad expresada en un acto jurídico unilateral relativa al cuidado para la propia discapacidad normalmente se complementa con la designación de un mandatario o encargado de hacerlas cumplir. Esa designación tiende a suplir la ausencia de la figura jurídica del “curador por designación propia” que no se encuentra prevista en nuestra legislación, pero si en otras legislaciones como el Código Civil Alemán o Código Civil de Québec, tal como explicaremos mas adelante.
         El mandato de autoprotección es el otorgado por la persona capaz a un tercero que actuará por el otorgante sobrevenido incapaz, ya se en las cuestiones atinentes a la salud y/o el manejo total o parcial o su patrimonio. Cuando a las cuestiones de salud se trate, el otorgante persigue con la designación del mandatario contar con alguien que exija el cumplimiento de su testamento vital y lo complemente, o a falta de aquél disponga, en su oportunidad, el tratamiento médico adecuado, sobre la base del conocimiento real del incapaz, una relación de afecto y de acuerdo a la posibilidades de la ciencia médica al momento de la decisión[11].
         La representación voluntaria, en nuestro derecho vigente, se encontraría limitada por lo previsto en el artículo 1984 del Código Civil. Por ello se ha tratado de establecer una representación de legal, creando la figura del curador que pueda ser elegido por el futuro discapacitado.
         En nuestro país, la iniciativa legislativa le correspondió al Senador Guinle, en el año 2008 presentó un proyecto para la designación del “del propio curador”, proponiendo que una persona capaz mayor de edad, en previsión de una eventual futura incapacidad, pueda designar mediante escritura pública a una o más personas mayores de edad como sus propios curadores para tomar decisiones sobre actos que le conciernan, en caso de hallarse privada del discernimiento necesario[12].

         En los fundamentos del proyecto, el legislador señalaba que si una persona puede designar tutor para sus hijos menores (Art. 383, Código Civil) para la eventualidad de su fallecimiento, y, si aceptamos que esa designación debe ser tenida en cuenta también para el caso de interdicción, disminución de facultades del progenitor, debemos concluir, por aplicación que el otorgante debe tener la facultad de designar también para sí el propio curador[13].

         Hacemos nuestras la palabras del legislador cuando señala que es inconcebible que una persona, aun contando con recursos, llegada a una eventual incapacidad por enfermedad, accidente o simplemente la vejez, sea sometida a un “régimen de protección” que la obliga a vivir asistida por un curador designado por el juez o, en el mejor de los casos, entre los familiares que predetermina el Código Civil, sin atender en la designación a sus preferencias, intereses y afectos.

         El complemento necesario para el fiel cumplimiento de las directivas anticipadas es la figura de un representante (sea de origen legal o convencional), quien, en primer lugar, será el interlocutor válido con el médico o equipo sanitario que deba atender a su instituyente, se le puede otorgar además la facultad de inscribir las voluntades anticipadas en el registro que se cree a tal fin, o entregarlas al equipo médico en el momento de la internación. Pero además de estas funciones, el mandatario o representante legal deberá interpretar y cumplir la voluntad del discapacitado en lo que hace a sus deseos sobre calidad de vida, cuidados a los que quiere ser sometido, lugar de residencia, etc..


V.-La legislación extranjera

Las “advanced directives” surgieron en los Estados Unidos en el año 1967,  un abogado de Chicago (Luis Kutner) fue quien redactó el primer documento, luego en   1976, la Natural Death Act en California, incorporó lo que fue tomando en nombre de testamento vital.

En los Estados Unidos, las directivas anticipadas comprenden dos documentos: a) por un lado el testamento vital (living will) y por el otro el poder médico o poder para el cuidado de la salud, que se otorga a un representante (healt care proxy).  En el año 1991 se dicta la ley federal sobre autodeterminación del paciente (status patient seft-determination act).

En Canadá existe legislación sobre directivas anticipadas en casi todas las provincias y su reglamentación es muy variada. Las instrucciones pueden abarcar los tratamientos médicos y el cuidado que la persona desea recibir para el supuesto de tener una incapacidad que le impida expresarse. En Québec está regulado en su Código Civil (arts. 2166 a 2174), el “mandato otorgado en previsión de la propia incapacidad” que abarca el cuidado de la persona y sus bienes, se instrumenta por escritura pública y requiere homologación judicial.

En el Reino Unido, las directivas anticipadas han sido recogidas por The Mental Capacity Act del año 2005 (modificada en el año 2007 pero no en los aspectos que hacen a nuestro tema). La ley crea un tribunal especial (Court of Protección) que es el encargado de resolver las cuestiones relativas a la validez y aplicabilidad de los documentos de voluntades anticipadas.

En el marco de la Unión Europea, el Convenio Europeo sobre los derechos humanos y la biomedicina, establece: “Serán tomados en consideración los deseos expresados anteriormente con respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no se encuentre en situación de expresar su voluntad”. (art. 9).
         El Código Civil Italiano, con el título “De la Administración de Sustento” establece en su artículo 404: La persona que, por efecto de una enfermedad o bien de una disminución física o psíquica, se encuentra en la imposibilidad, también parcial o temporaria, de proveer los propios intereses, puede ser asistida desde un administrador de sustento, nombrado desde el juez tutelar del lugar en el cual ésta tiene residencia o el domicilio. El artículo 408 agrega: El administrador de sustento puede ser designado por el mismo interesado, en previsión de la propia eventual futura incapacidad, mediante acto público o escritura privada autenticada.- En falta, o bien en presencia de graves motivos, el juez tutelar puede designar con decreto motivado un administrador de sustento diferente. El artículo 424 complementa lo dicho estableciendo: En la elección del tutor del incapacitado y del cuidador del inhabilitado el juez tutelar individua de preferencia la persona más idónea al encargo entre los sujetos y con los criterios, indicados en el Artículo 408.
         El Código Alemán, en su artículo 1896, prevé la figura del “asistente legal” para cualquier persona mayor de edad que, como consecuencia de una enfermedad psíquica o de una incapacidad física no pueda cuidar total o parcialmente sus asuntos, solicite al juzgado de tutelas (que también puede actuar de oficio), el nombramiento de un asistente, el cual nunca puede ser nombrado contra la voluntad del mayor de edad, sus funciones se limitan al ámbito de actuación necesaria fijada por el juez y la propuesta puede partir del mismo interesado. La designación puede recaer sobre una asociación de asistencia legal reconocida. El artículo 1901 aclara que el asistente legal debe actuar procurando el bienestar de su asistido para que su vida transcurra, según sus capacidades, de acuerdo con sus propios deseos y aspiraciones. Y el artículo 1901-A expresamente dispone sobre el “apoderamiento preventivo” que puede hacer la persona proponiendo su asistente legal y que debe ser presentado ante el juez respectivo, quien deberá tomar nota de esa voluntad al momento de iniciarse el proceso de nombramiento previsto en la ley.

         En Francia, las directivas anticipadas están reguladas por la ley nº 2005-370, de 22 de abril de 2005, sobre los derechos de los enfermos y el final de la vida y  por el Decreto nº 2006-119, de 6 de febrero de 2006. Estas instrucciones abarcan a los deseos de la persona con relación a las limitaciones de su incapacidad y a su tratamiento médico.

         En España, la figura ha sido receptada a nivel nacional y por las diversas Comunidades Autónomas. El Código Español (art. 223) establece que cualquier persona con la capacidad de obrar suficiente, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá en documento público notarial, adoptar cualquier disposición relativa a su propia persona o bienes, incluida la designación de tutor. Los documentos públicos se comunicarán de oficio por el Notario autorizante al Registro Civil, para su indicación en la inscripción de nacimiento del interesado. En los procedimientos de incapacitación, el juez debe recabar la certificación del Registro Civil y, en su caso, del registro de actos de última voluntad, a efectos de comprobar la existencia de estas instrucciones[14].

         La legislación nacional española se complementa con la ley 41 del 14 de noviembre de 2002 reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el Real Decreto 124 del 2 de febrero de 2007 por el cual se regula el Registro Nacional de Instrucciones Previas[15].
         Uruguay cuenta desde abril de 2009 con la ley 18.473, por la cual toda persona mayor de edad y psíquicamente apta, en forma voluntaria, consciente y libre, tiene derecho a oponerse a la aplicación de tratamientos y procedimientos médicos salvo que con ello afecte o pueda afectar la salud de terceros. Asimismo, tiene derecho de expresar anticipadamente su voluntad en el sentido de oponerse a la futura aplicación de tratamientos y procedimientos médicos que prolonguen su vida en detrimento de la calidad de la misma, si se encontrare enferma de una patología terminal, incurable e irreversible. Tal manifestación de voluntad, tendrá plena eficacia aun cuando la persona se encuentre luego en estado de incapacidad legal o natural.

VI.- Antecedentes nacionales

La jurisprudencia nacional ya había reconocido el testamento vital de manera directa en el caso “M.”[16] La sentencia, ampliamente comentada por nuestra más calificada doctrina, concluyó aceptando las directivas anticipadas por tratarse de una conducta autorreferente (aquella con relación a las cual las consecuencias sólo recaen sobre la propia persona, no afectan derechos de terceros y no comprometen intereses públicos relevantes), ser una decisiones autónoma que hace a la idea misma de la dignidad de la persona humana y al respeto a sus libertades fundamentales.

Las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, realizadas en la Ciudad de Buenos Aires, del 20 al 22 de septiembre de 2001, recomendaron: “Es menester garantizar a los pacientes terminales la facultad de autodeterminarse. El reconocimiento de dicho derecho, conlleva  la facultad de previsión de la propia incapacidad y la plena validez y eficacia de las manifestaciones de voluntad que por escrito realice dicha persona, cualquiera sea la denominación que se le otorgue a tales documentos”.

         Las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil realizadas en la Ciudad de Rosario del 25 al 27 de septiembre de 2003 establecieron dentro de sus conclusiones las siguientes: a) Las manifestaciones anticipadas de voluntad en materia de tratamientos médicos constituyen una forma específica del consentimiento informado y deben ser admitidas en todos los casos en que el paciente eventualmente no pueda expresar su voluntad, no sólo en los casos de enfermedad terminal; b) Los denominados “testamento vital” y “poder para el cuidado de la salud” o “mandato de autoprotección” son medios idóneos para la comulación de tales manifestaciones anticipadas de voluntad. Sería necesario crear un registro de fácil acceso, vinculado con un sistema de alerta temprana en la documentación personal del paciente que permita al personal sanitario corroborar el contenido de las manifestaciones anticipadas de voluntad que hizo el mismo”.

         Las VIII Jornadas Notariales Iberoamericanas celebradas en Veracruz, México, en 1997 recomendaron la adopción de un protocolo de uniformidad que asegure la validez de las declaraciones en todos los países miembros de la Unión del Notariado Latino y la creación de los Registros necesarios para la debida publicidad de las disposiciones de autoprotección, preferentemente a cargo de los Colegios de Notarios.


La legislación sobre disposiciones para la propia incapacidad tuvo sus primeras manifestaciones en la labor parlamentaria de distintas provincias.
La Provincia de Río Negro dictó una ley sobre “muerte digna” que contempla las disposiciones para la propia incapacidad. En efecto, el artículo 2 de la ley 4264/2008 establece: “Toda persona que padezca una enfermedad irreversible, incurable y se encuentre en estadio terminal, o haya sufrido un accidente que la coloque en igual situación, informada en forma fehaciente, tiene el derecho a manifestar su voluntad en cuanto al rechazo de procedimientos quirúrgicos, de hidratación y alimentación y de reanimación artificial, cuando sean extraordinarios o desproporcionados a las perspectivas de mejoría y produzcan dolor y sufrimiento desmesurado”.
          La Provincia del Chaco ha modificado su Código Procesal Civil y Comercial, previendo que se nombre un curador para llevar adelante las decisiones del presunto insano relativas a la dirección de su persona y bienes. Previa vista al asesor de menores e incapaces y pedido de informe al Registro de Actos de Autoprotección que funciona en el Colegio de Escribanos de la Provincia, el juez deberá resolver el nombramiento de un curador provisional que recaerá en un abogado de la matrícula, salvo que el mismo magistrado considerase conveniente designar al propuesto por el propio denunciado como insano en un acto de autoprotección previo[17].

La ley 2611 de la Provincia de Neuquén establece el documento de instrucciones por el cual, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con el objeto que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo[18].


VII.-Los registros de voluntades anticipadas


         En el ámbito del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, el 23 de abril 2004 se creó el “Registro de Actos de Autoprotección en previsión de una eventual incapacidad”. Esta creación fue pionera, seguida luego por el Colegio de Escribanos de  Santa Fe -2ª Circunscripción.

La Provincia del Chaco ha creado el Registro de Actos de Autoprotección, que funciona en el Colegio de Escribanos y posibilita la instrumentación de medidas orientadas a la protección de derechos intrínsicos del ser humano, como la vida, bienes y el ejercicio de la libertad. Los actos de autoprotección incluyen un conjunto de previsiones, decididas libremente por las personas ante una futura ineptitud psicofísica y permiten disponer sobre el cuidado de nuestras sus vidas y su patrimonio en caso de sufrir una incapacidad que les impida decidir por ellas mismas.

En San Juan, se ha creado El Registro de Actos de Autoprotección funciona en forma paralela al Registro de Testamentos en el Colegio Notarial de la Provincia de San Juan, mediante la utilización de su estructura y organización. Tiene por objeto la toma de razón de las escrituras públicas que dispongan, estipulen o revoquen decisiones tomadas por el otorgante para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuere la causa que motivare esa imposibilidad.

El registro más reciente es el creado en septiembre de 2009 por el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, El “Registro de Actos de Autoprotección” que funcionará a partir del  mes de enero del año 2010, tiene por objeto la toma de razón de las escrituras públicas que contengan disposiciones y/o estipulaciones o revoquen instrucciones del otorgante respecto de su persona y bienes, para la eventual imposibilidad, transitoria o definitiva de tomarlas por sí, cualquiera fuera la causa que motivare esa imposibilidad. La reglamentación establece el carácter reservado del registro y que sólo podrán expedirse certificaciones a requerimiento de: a) el otorgante, por sí o por medio de autorizado con facultades expresas conferidas en escritura pública. b) Juez competente. c) Personas autorizadas por el otorgante para solicitarlo en el mismo acto y registradas conforme el inc.c) del art. 6º de este Reglamento, con el alcance allí indicado. d) Al curador o curadores propuestos.

Hay que destacar que el Consejo Federal del Notariado Argentino viene bregando por la creación de un registro nacional de actos de autoprotección.


VIII.- La ley 26.529 y los temas no resueltos.


         El 21 de octubre de 2009, fue sancionada por el Congreso Nacional la ley 26.529, sobre  derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado”. En su Capítulo III se regula la forma de prestar el consentimiento informado (artículos 5 a 10) y en el artículo 11 se ocupa de las directivas anticipadas[19].

          Del debate parlamentario y de su posterior sanción, surge que al legislar sobre directivas anticipadas, solamente se han tenido en vista las instrucciones que un paciente puede dejar escritas relativas al tratamiento de su salud. El mismo autor del proyecto legislativo aclara que “en resguardo de la necesaria autonomía humana, el proyecto contempla la posibilidad de que el paciente capaz, mayor de edad, puede por medio de escritura pública, fijar directivas anticipadas sobre su salud, en tanto las mismas no se vinculen con prácticas eutanásicas”[20].

         En un solo artículo, la ley establece: “Toda persona capaz mayor de edad puede disponer directivas anticipadas sobre su salud, pudiendo consentir o rechazar determinados tratamientos médicos, preventivos o paliativos, y decisiones relativas a su salud. Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo, salvo las que impliquen desarrollar prácticas eutanásicas, las que tendrán por inexistentes”.

         La regulación efectuada, como lo ha señalado la Dra. Medina, es extremadamente general y deja a la labor del intérprete, de la reglamentación y/o de otra ley, una serie de cuestiones de gran trascendencia.

         La ley menciona la posible negativa del paciente a los tratamientos “paliativos”. Los cuidados paliativos son, en realidad, una de las respuestas que desde la medicina se brindó a algunos de los problemas planteados a raíz de una muerte tecnificada y alienante para el paciente. Fue creado por Dame Cicely Saunders y su propuesta se planteó como la vía intermedia entre tratamientos agresivos para prolongar la vida y el recurso a la eutanasia o al suicidio asistido como única alternativa. Estas técnicas aceptan la muerte como fin natural de la vida. Sus defensores piensan que con los cuidados adecuados los pacientes pueden morir sin dolor, en paz y con dignidad. Los cuidados paliativos alientan a la gente a “vivir hasta el final”, tratan de manejar los inconvenientes físicos y encuentran que los últimos días o semanas de vida de una persona puede resultar su etapa más significativa.

         El movimiento paliativista ha desarrollado e investigado técnicas para manejar el dolor, promovió una mejor comprensión de la importancia de controlarlo y abogó por el uso legal de opiodes para tal fin. En relación al miedo a la pérdida de control, este movimiento siempre enfatizó los derechos de las personas competentes para aceptar o rechazar el tratamiento de sostén vital, así como la importancia de las directivas anticipadas, en una defensa a la autonomía individual[21].

     La nueva normativa enmarcada en la ley 26.529 expresamente pone como límite a las directivas médicas anticipadas, aquellas decisiones que impliquen el desarrollo de prácticas eutanásicas. Se ha dicho que la redacción y contenido vertido en este punto no ha sido feliz, dado que aporta confusión pues la misma noción de estas directivas rechazan cualquier acto vinculado a la eutanasia[22]. En realidad, no creemos que esto sea tan así, la ley no ha distinguido entre los distintos tipos de eutanasia que pueden existir, las directivas médicas anticipadas podrían solicitar al médico la decisión de “morir en paz” y esa voluntad debería ser respetada, pues en definitiva se trataría de un procedimiento paliativo[23].

         En los términos de la nueva ley, sólo aspectos de la salud pueden estar incluidos en las directivas anticipadas. Sin embargo, la doctrina viene bregando por un concepto más amplio. Las previsiones de una futura discapacidad, pueden abarcar cuestiones que hacen a su vida cotidiana y al mantenimiento de la calidad de vida de disponente, al destino y administración de sus bienes, a la designación de su eventual apoderado.

Quien prevé caer en una enfermedad que lo prive temporal o permanentemente de su razón, puede lógicamente disponer sobre su patrimonio  (para ello existen instrumentos legales y contractuales a su alcance, como donaciones, fideicomisos, etc.) y ahora también sobre los tratamientos médicos a los cuales no quiere ser sometido. Pero el enfermo actual o el futuro discapacitado, que teme no poder llegar a expresar su voluntad, debe tener posibilidad de dar directivas sobre cosas que no tienen un valor económico en si mismas, como el trato que pretende por parte de sus familiares, su lugar de residencia (si pudiera elegirlo), el cuidado de sus recuerdos, sus animales, etc..

En el texto de la ley y conforme su contenido limitado a temas sanitarios, la norma establece que "Las directivas deberán ser aceptadas por el médico a cargo...", lo que provoca algunas dudas de interpretación. Se ha destacado que si tomásemos la acepción de "aceptar" en un sentido contractual, el artículo que comentamos otorgaría al médico a cargo la posibilidad de recibir o no ("voluntariamente") la directiva anticipada. Sin duda, no es la interpretación correcta, cabe entender que el médico a cargo debe (tiene la obligación de) aplicar las directivas anticipadas, en tanto no importen "prácticas eutanásicas". Las debe "aprobar, dar por bueno", como dice la segunda acepción citada[24].

La forma y la publicad del instrumento carecen de regulación en la nueva norma. El proyecto legislativo  originado en la Cámara de Senadores establecía “"Las directivas anticipadas se instrumentarán confeccionando tres ejemplares de idéntico tenor, con el propósito que un ejemplar sea destinado al profesional, otro quede en poder del paciente o sus representantes, y el restante se agregue a la historia clínica." Esto fue suprimido por la Cámara de Diputados, la modificación fue elogiada por la doctrina que, hasta la fecha, ha comentado la nueva ley. En ese sentido, se ha propuesto que la manera más "rotunda y convincente" de expresar la voluntad anticipada es la escritura pública y que la necesidad del otorgamiento mediante escritura pública se ha de imponer en la práctica y sin necesidad de normativa alguna que la torne obligatoria[25].

La reglamentación de un registro para las directivas anticipadas se torna sumamente necesaria, sobre todo cuando esas disposiciones no van acompañadas de la designación de un apoderado o curador que las lleve adelante. La experiencia de los registros notariales debe servir de antecedente para cualquier reformar legislativa.

Se ha propuesto además, que dicho registro pueda ser consultado electrónicamente  -con carácter excluyente de otras personas- por los médicos y centros médicos abocados al tratamiento del paciente, quienes deberán resguardar su intimidad. La inscripción en dicho registro –a efectos de tutelar la seguridad jurídica- debe tener carácter constitutivo, dependiendo por lo tanto de ella la eficacia de la declaración[26].  

         Otro aspecto importante que no cubre el texto legal es el relativo a la caducidad de las directivas anticipadas ante los nuevos avances científicos cuando los procedimientos médicos que han sido tenidos en cuenta por el disponente como desproporcionados o que afecten su dignidad, con el avance de las técnicas se han convertido en técnicas ordinarias y con altas posibilidades de lograr la curación.

         Una alternativa sería dejar en manos del apoderado o curador designado por el disponente la posibilidad de apreciar, conforme los deseos de su representado, si aceptaría o no la nueva técnica curativa o la aplicación de una ya conocida pero cuya efectividad se muestra ahora más comprobada. La otra posibilidad es fijar un plazo de duración del “mandato” o de “caducidad” de las directivas. Creemos que la primera opción resulta la más adecuada, fundamentalmente porque el curador o mandatario no es en este caso un mero nuncio que debe ejecutar, sin parámetro alguno, la voluntad de otra persona[27]. Ello, sin descartar, la posibilidad de exigir una ratificación periódica de las directivas por parte del disponente mientras se encuentre en pleno uso de razón.

De todas formas, si existiría alguna divergencia entre la opinión del representante y del equipo médico, podría recurrirse a la opinión de un Comité de Bioética creado a tal fin. Además, siempre podrá recurrirse a la interpretación judicial pero creemos que la premisa debería ser evitar la “judicialización” del proceso de la muerte, las resoluciones judiciales para esos supuestos, generalmente llegan tarde y tal vez el magistrado no sea el más capacitado para interpretar la verdadera voluntad del otorgante de las directivas, sencillamente porque no conoce sus deseos personales como, se supone, si debe saberlo su representante.

          

IX.-Reflexión final

Recordando a Susan Sontag y citando a Juan José Sebrelli, una brillante jurista contemporánea ha destacado que la búsqueda de la salud  y el rechazo a la enfermedad parecerían estar fuera de discusión en casi todos los tiempos…la obsesión del hombre occidental desde el último tramo del siglo pasado ya no es la enfermedad sino la salud. Gimnasia, dietas y cientos de alternativas junto a pilas de medicamentos en la mesa de luz forman parte del combate del hombre moderno contra la enfermedad y la muerte, que han perdido el glamour de los años románticos para transformarse más bien en algo vergonzoso, que debe ocultarse en el interior de clínicas ascéticas. A todos, al nacer, nos otorgan una doble ciudadanía: la del reino de los sanos y la del reino de los enfermos. Y aunque prefiramos usar el pasaporte bueno, tarde o temprano cada uno de nosotros se ve obligado a identificarse, al menos por un tiempo, como un ciudadano de aquel otro lugar.[28]

El cuerpo humano es un conjunto de órganos, conformados por tejidos, células y moléculas. Esa compleja y maravillosa estructura se deteriora con los años, pero detrás de ella o en su interior, está la esencia que nos hace verdaderamente diferentes unos de otros. La persona humana no es sólo un conjunto de órganos, la anatomía, la fisiología, la antropometría podrán estudiar todos los aspectos de esa composición de los elementos que forman el cuerpo, la medicina, en su distintas ramas, podrá encontrar la cura para las distintas enfermedades; el Derecho tiene otra misión, detrás de un ser enfermo hay una “persona” hasta el último segundo que precede a su muerte. Por ello, entendemos que la legislación debería otorgar instrumentos para respetar la voluntad del enfermo actual o del futuro incapacitado, en cuestiones que exceden el estricto marco de sus tratamientos médicos.

Se trata no sólo de cuidar la salud sino de respetar al ser humano, preservándolo del llamado encarnizamiento terapéutico, la legislación debe otorgar medios a quien ya no tiene voz, para que sus deseos más íntimos sean considerados. Detrás de un ser inmóvil y sin habla, puede existir una persona con cierta dosis de conciencia, quien no debe verse expuesto a ser tratado como no quiere, a perder aquellos recuerdos u objetos que quizás  no merezcan  cuidado desde su valor patrimonial, pero tienen una estimación afectiva especial para el enfermo.

La personas con discapacidad tienen actualmente derecho a poder elegir  donde, como y con quién vivir. El discapacitado actual o quien en el futuro podrá serlo, no puede ser obligado a vivir con arreglo a un sistema de vida específico, debe poder ser asistido por quien él prefiera, en condiciones tales que se tomen en cuenta sus deseos y necesidades. Estos derechos se encuentran actualmente reconocidos por la ley 26.378 que ha incorporado a nuestro derecho interno la “Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[29]. Las directivas anticipadas son tal vez, el mejor instrumento que tienen los futuros discapacitados para hace cumplir estas garantías reconocidas internacionalmente.

        

        



[1] KÜBLER-ROSS, Elizabeth, “Sobre la muerte y los moribundos”, citado por BLANCO, Luis Guillermo, “Muerte Digna, consideraciones bioéticas-jurídicas” p. 13, Ed. Ad-Hoc, Bs.As, 1977.

[2] El envejecimiento no es idéntico para todas las personas, sino que influyen en él condiciones sociales y económicas, la educación, el grado de autonomía, el trabajo afrontado en el curso de la vida, razones individuales, factores genéticos, congénitos y ambientales. (NOVELLI, Mariano H. “Los derechos constitucionales de los ancianos en la Argentina”, p. 27, Ed. Dunken, Bs.As, 2006).

[3] LUNA, Florencia- SALLES, Arleen, “Decisiones de Vida y Muerte, eutanasia, aborto y otros temas de ética médica”, p. 42, Ed. Sudamericana, Bs.As, 1995.
[4] No se nos escapa que, en la realidad cotidiana, en nuestro país, en muchos centros médicos, el consentimiento informado se reduce a la firma de un formulario, olvidando que el deber de información no puede reducirse a la lectura de una forma escrita. Tampoco debemos olvidar que en situaciones graves de salud pública o en las emergencias, el bien vida o la seguridad general de la población, se ponen por encima del deber del galeno.
[5] La ley 24.193 de transplantes de órganos contiene disposiciones concernientes al consentimiento informado. Dispone que debe suministrarse la información suficiente, clara y adaptada al nivel cultural del destinatario; debiendo hacerse referencia a los riesgos de la intervención, sus secuelas y pronóstico.
[6] El art.  5 de la ley 26.529 define al consentimiento informado como “la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados.

[7] CARBONELL CRESPÍ, José Antonio, “Los documentos de voluntades anticipadas”, p. 18, Ed. Tirant Lo Branch, Valencia, España, 2010.

[8] HIRUELA, Omar F. ‑  HIRUELA DE FERNANDEZ, María del Pilar, “El denominado testamento vital y el derecho a morir dignamente”, JA 2004‑IV‑1111.
[9] CARBONELL CRESPÍ, ob. Cit, p. 31.

[10] MEDINA, Graciela, “La ley de derechos del paciente, historia clínica y consentimiento informado. Diez aspectos claves”, Rev. Derecho de Familia y Persona, Nro. 3, p. 238, La Ley, noviembre 2009.

[11] TAIANA DE BRANDI, Nelly – LLORENS, Luis Rogelio, “Disposiciones y estipulaciones para la propia incapacidad”, p. 42, Astrea, Bs.As., 1996.

[12] El artículo proyectado establece. “Toda persona capaz mayor de edad, en previsión de una eventual futura incapacidad, puede designar mediante escritura pública a una o más personas mayores de edad como sus propios curadores para tomar decisiones sobre actos que le conciernan, en caso de hallarse privada del discernimiento necesario. También puede disponer directivas anticipadas sobre su persona, bienes y salud, así como designar curadores sustitutos para el caso que el primero no quiera o pueda aceptar, pudiendo incluso excluir a determinadas personas. En el mismo acto, se deben prever las normas sobre aceptación, actuación y sustitución de los curadores propuestos. Sólo serán llamados a desempeñar el cargo de curador las personas previstas en los artículos siguientes, cuando no quisieren o pudieren aceptar las designadas de conformidad con las previsiones del presente artículo.”

[13] El proyecto también propone modificar el artículo 12 del Código Penal estableciendo para el penal la posibilidad de designar su propio curador.
[14] En España, el “Documento de Voluntades Anticipada” es un protocolo redactado dirigido al responsable médico que en un futuro pueda dispensar la asistencia sanitaria en el que una persona adulta, libremente, con capacidad e información suficiente, y conforme a los requisitos legales, declara las instrucciones a considerar cuando se halle en una situación en la que las circunstancias dadas no le permitan manifestar por sí mismo su voluntad. En este documento quien otorga también puede elegir un representante como intermediario válido y necesario con el equipo clínico, y es quien interpretará, en caso de que el paciente no pueda hacerlo, su voluntad

[15] Cuentan con legislación sobre la materia, las siguientes Comunidades Autónomas: Andalucía, Aragón, Principado de Asturias, Islas Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco y Valencia.

[16] Juzgado en lo Criminal y Correccional n. 1 de Transición de Mar del Plata, 25/7/2005, in re, “M.”,  L.L., 2005-B-267. Se trataba de una señora afectada por una enfermedad neurológica degenerativa, quien había designado a su esposo como mandatario para que en su nombre y representación realice todas las gestiones que sean necesarias para dar cumplimiento a su voluntad, que consistía en impedir que fuera sometida a intervenciones o tratamiento médicos que hicieran "perder su dignidad" como persona. El juez Hooft, luego de una adecuada entrevista con la paciente, habiendo escuchado a los apoderados (el esposo y su hermana) y al resto del entorno familiar, puedo observar la férrea voluntad de la paciente en hacer cumplir su “testamento vital” y su intención de no querer “morir conectada a una máquina”.


[17] Se incorporó como último párrafo al articulo 779 lo siguiente: “El nombramiento de tutor o curador y la confirmación del que hubieren efectuado los padres, se hará a solicitud del interesado o del Ministerio Público, sin forma de juicio, a menos que alguien pretendiere tener derecho a ser nombrado. Si se promoviese cuestión, se sustanciará en juicio sumarísimo. La resolución será apelable en los términos del art. 778. En todos los casos, el Juez deberá requerir informe al Registro de Actos de Autoprotección que funciona en el Colegio de Escribanos de la Provincia, quien deberá expedirse acerca de la existencia de disposiciones efectuadas por el interesado en cuanto al discernimiento de su propio curador. De existir estipulaciones de este tipo, el Juez deberá considerarlas especialmente en pos de respetar la voluntad del interesado, siempre que no afecte los derechos de terceros”.


[18] El artículo 13 establece: “El paciente tendrá derecho a manifestar sus instrucciones previamente, las que serán observadas por el servicio de Salud de acuerdo a las siguientes pautas: a) Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con el objeto que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que -llegado el caso- sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas”.

[19] La iniciativa surge de un proyecto del senador Marcelo A. H. Guinle, que fue considerado y aprobado por la Cámara de Senadores el 21 de noviembre de 2007, luego girado  a la Cámara de Diputados quien lo aprueba con modificaciones el 17 de diciembre de 2008, y finalmente sancionado por la Cámara de origen el 21 de octubre de 2009.

[20] Antecedentes Parlamentarios, Ley 26.529, La Ley, Nro. 2, marzo 2010.

[21] LUNA, Florencia, SALLES, Arden L.F, “Bioética, Investigación, muerte, procreación y otros témas de ética aplicada”, p. 243, Ed. Sudamericana, Bs.As.,

[22] AIZENBERG, Marisa; ROITMAN, Adriel J., “Los derechos de los pacientes y su reconocimiento a nivel nacional”, LA LEY 2010-A, 826.

[23] Hay distintas clasificaciones de la eutanasia y la ley debería haber sido más clara al respecto. Básicamente podemos distinguir entre “eutanasia activa” o directa, que implica provocar la muerte, la “ortotanasia”, es decir, “dejar morir en paz”, y “distanasia” que implica el ensañamiento terapéutico.

[24] LLORENS, Luis R., RAJMIL, Alicia B, “Directivas anticipadas de salud (art. 11 de la ley 26.529)”, LA LEY2009-F, 392 .

[25] LLORENS – RAJMIL, art. cit.

[26]  ABBIATI, Luis E, BUENANUEVA, Roberto M, NAMAN, María Emilia y URQUIZU, Pedro J., “Algunas consideraciones sobre las declaraciones anticipadas de voluntad vital”, SJA, 2009-IV, p.4.

[27] En la experiencia española, las normas vigentes en el País Vasco y en Valencia expresamente establecen que los representantes tienen facultades para interpretar los valores e instrucciones del otorgante.

[28] KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Una recensión tardía del libro de Susan Sontag, La enfermedad y sus metáforas”, SJA,  XI Número Especial de Bioética, p.18,  28-10-09.

[29] El art. 19 de la Convención establece: “Los Estados Partes en la presente Convención reconocen el derecho en igualdad de condiciones de todas las personas con discapacidad a vivir en la comunidad, con opciones iguales a las de las demás, y adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho por las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando en especial que: a)  Las personas con discapacidad tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás, y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico; b) Las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios de asistencia domiciliaria, residencial y otros servicios de apoyo de la comunidad, incluida la asistencia personal que sea necesaria para facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad y para evitar su aislamiento o separación de ésta; c) Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, de las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades”.

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