domingo, 27 de mayo de 2012

matrimonio homosexual - gitters Andrés


CASÉMONOS VÍA ARGENTINA
El casamiento de homosexuales extranjeros en Argentina.- Factibilidad y requisitos

Por Andrés Gitter

SUMARIO: I.- Introducción. II.- Normativa. III.- Determinación y acreditación del domicilio para la celebración del matrimonio. IV.- Conclusión.

I.- Introducción.
                        Con la sanción de la Ley 26.618 [1], rige en la República Argentina la modificación del Código Civil que establece el llamado “matrimonio igualitario”, es decir, se permite a las parejas del mismo sexo acceder a la institución matrimonial, legalmente reconocida por el Estado.
                        Más allá de las consecuencias legales que tal reforma ha generado, sobre las que mucho se ha escrito y, seguramente, mucho más aun se escribirá en el futuro, la Ley 26.618 trae aparejado un importante movimiento de parejas del mismo sexo de otros países, que vengan a estas tierras buscando su “legalización”.
                        Ocurre que Argentina es el único país de Sudamérica que acepta las uniones matrimoniales de personas del mismo sexo, y uno de los diez en el mundo [2].
                        Ello va a generar, seguramente, importantes oleadas de parejas homosexuales que concurran al país a efectos de contraer matrimonio legal.
                        Escapa al marco de este análisis el por qué de tal situación, o la legalidad de tales uniones matrimoniales en los países de cada uno de los contrayentes, que dependerá en cada caso de las normas de orden público interno y de su articulación con las normas internacionales a las que cada uno de esos países se haya obligado.
                        Sin embargo, ello resulta por demás interesante, sobretodo considerando las similitudes (aunque en sentido inverso), que guarda con la situación imperante en el país, anterior al dictado de la Ley 23.515, de divorcio vincular, en el mes de Junio de 1987 [3].
                        En aquella época, miles de argentinos (separados de hecho de sus cónyuges y en concubinato con otra persona), cruzaron las fronteras (aunque más no fuera, a través de las agencias que se crearon a tales efectos), a fin de contraer nuevas nupcias en otros países.
                        Esa situación fue materia común de la cultura popular, surgiendo incluso temas musicales, por ejemplo, donde un enamorado juraba su amor sin barreras, lamentándose por la inexistencia de “separación legal”, e invitaba a su amante a casarse “vía México” [4].
                        Tal situación de “ilegalidad”, es la misma en la que viven ahora muchas parejas en América latina, pudiendo ver en la Argentina ese destino donde contraer nupcias legales, aunque más no sea desde lo formal.
                        Lo expuesto, demuestra la necesidad de determinar claramente si puede una pareja de extranjeros (en realidad, no importa su condición sexual, aunque tenga particular interés el caso de las parejas del mismo sexo), contraer matrimonio en el país y qué requisitos deben cumplimentar.

II.- Normativa.
                        En el orden interno, rige en materia de matrimonio lo dispuesto por el Código Civil en el Título I de la Sección Segunda (“Del matrimonio”, artículos 159 a 239).
                        En cuanto a la celebración del matrimonio, específicamente se aplica el Capítulo VI, que va desde el artículo 186 al 196 del Código Civil.
                        En ninguna de las normas citadas, se hace referencia alguna a la condición de nacionales o extranjeros de los contrayentes.
                        Al contrario, puede resumirse que el único requisito para contraer matrimonio civil en la Argentina (en lo que a este análisis se refiere, claro está), es que al menos uno de los contrayentes tenga domicilio en el país.
                        En efecto, el artículo 186 establece, en primer lugar, que los futuros contrayentes deberán presentarse “ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos”, a efectos de presentar una solicitud, que debe contener, entre otras cuestiones, “su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento” (conforme inciso 3º).
                        Asimismo, el artículo 188 del Código Civil establece, en su primer párrafo, que el domicilio de los contrayentes determina la competencia territorial del Oficial Público encargado de celebrar el acto [5].
                        Por último, el artículo 191 del Código Civil determina el contenido del acta donde se deberá consignar la celebración del matrimonio.
                        Entre otras cuestiones, dicho documento deberá contener “el nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes” (conforme inciso 2º).
                        No existe, en el orden nacional, otro requisito para que un extranjero pueda contraer nupcias en el país.
                        Obviamente, por la materia de que se trata, siendo atribución exclusiva del Congreso de la Nación dictar la normativa correspondiente a la regulación del matrimonio, ninguna otra normativa local podría imponer requisitos más estrictos que el anteriormente analizado.
                        Así, la Ley 26.413 [6], que regula el régimen legal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas a nivel nacional, en su artículo 52 determina que el matrimonio deberá celebrarse de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante la autoridad competente para celebrarlo [7].
                        La ley no aclara cuál es la documentación necesaria, delegando en cada jurisdicción esa cuestión.
                        Lo mismo ocurre con la Ley 14.586 [8], que establece el Régimen de Estado Civil en la Ciudad de Buenos Aires, que en su artículo 46 contiene una disposición similar, remitiéndose a la reglamentación que se dicte.
                        Dicha Ley, en su artículo 49, enumera los requisitos que debe contener el asiento de cada matrimonio, entre los cuales debe constar el número de documento de identidad de los contrayentes y de los demás intervinientes, si los tuvieren [9].
                        En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra vigente la Disposición Nº 40/GCABA/DGRC/00, del 12 de Mayo de 2000 [10], que estableció las “Normativas básicas del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
                        En su artículo 2º, deroga toda disposición, resolución, memorándum, circular, comunicación o nota de carácter general que, habiendo sido considerada materia objeto la misma, no hubiera sido incorporada a su texto.
                        Más allá de la derogación por oposición, no del todo clara, resulta evidente que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta normativa es la que rige el funcionamiento de la Dirección del Registro Civil[11].
                        Resulta interesante, para el presente análisis, la modificación sufrida por el artículo 117 de la Disposición Nº 40/GCABA/DGRC/00.
                        En su texto original, el mismo disponía: Quienes pretendan contraer matrimonio ante la Circunscripción correspondiente al domicilio de uno de ellos, con 28 días de antelación a la fecha elegida deberán concurrir a la oficina del Registro Civil a fin de fijar día y hora. La solicitud, los certificados prenupciales y la documentación necesaria para el labrado del acta, deberán ser entregadas a los 3 días hábiles anteriores a la ceremonia”.
                        Como puede verse del texto resaltado, la normativa seguía el criterio previsto por el Código Civil, estableciendo el criterio del domicilio de uno de los contrayentes para determinar la competencia territorial para la celebración del acto.
                        El nuevo texto [12], dispone: “Quienes pretendan contraer matrimonio ante este Registro Civil, deberán concurrir a la Circunscripción que determinen a fin de fijar día y hora; recibir los formularios e instrucciones necesarias, en un plazo no mayor a 29 días ni menor a 10. Este plazo es de días hábiles anterior a la fecha elegida. El formulario de solicitud, los certificados prenupciales y la documentación necesaria para la celebración y labrado del acta, deberán ser entregadas a los 3 días hábiles anteriores a la ceremonia”.
                        Como surge a simple vista, la norma ya no refiere al domicilio de los contrayentes, lo cual resulta correcto, pues dicha previsión ya está contemplada en la legislación de fondo.
                        En la Provincia de Buenos Aires, rige actualmente la Ley 14.078 [13], cuyo artículo 73 resulta prácticamente idéntico al artículo 52 de la Ley 26.413.
                        En definitiva, la materia en análisis se encuentra regida, a nivel nacional, por las disposiciones del Código Civil y la Ley 26.413, que remiten al orden local las previsiones de forma para la celebración de los matrimonios.
                        De todas maneras, estas normativas locales no podrían, bajo pena de inconstitucionalidad, exigir requisitos más extensos que los previstos por la legislación referida.
                        Exigir la presentación de un D.N.I. implicaría, necesariamente, en el caso de extranjeros no residentes, la creación de un nuevo impedimento matrimonial, no previsto por el artículo 166 del Código Civil.
                        Es decir que, en lo que hace a nuestro análisis, sólo deberá requerirse a los extranjeros que pretendan contraer nupcias en el país la denuncia de un domicilio en la jurisdicción donde quieran celebrar el acto.

III.- Determinación y acreditación del domicilio para la celebración del matrimonio.
                        Seguramente, cualquier persona que haya contraído matrimonio en el país recordará que, en oportunidad de ir a pedir turno a la sede del Registro Civil, se le requirió una copia del Documento Nacional de Identidad, incluyendo el último domicilio actualizado, a efectos de determinar la competencia territorial para la celebración del acto.
                        Claramente, el domicilio registrado en el D.N.I. de cada argentino es la forma más sencilla de determinar cuál es el domicilio de esa persona.
                        Sin embargo, y como analizáramos en el punto anterior, no existe norma alguna que exija que los contrayentes acrediten su domicilio mediante la presentación del D.N.I..
                        Es más, existen muchos casos en que la normativa expresamente hace referencia a que deberá dejarse constancia del número del D.N.I. de la persona, aunque siempre se aclara que ello es “si lo tuviere” [14].
                        Igualmente, corresponde efectuar algunas aclaraciones, dado que la afirmación anteriormente efectuada puede pecar de temeraria.
                        No existe norma de fondo alguna que exija la presentación del D.N.I. de los contrayentes para la celebración de un matrimonio.
                        Cualquier norma de rango inferior que exija dicha presentación, obviamente, resultaría inconstitucional, por violar el orden de jerarquía de normas impuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional.
                        ¿Qué pasa, entonces, con los extranjeros?
                        La pregunta en cuestión no trae particulares inconvenientes para aquellos extranjeros que tengan concluido el trámite de residencia legal.
                        En tal caso, el residente legal tendrá D.N.I. de extranjero y, obviamente, podrá acreditar su domicilio “del modo sencillo” anteriormente referido.
                        Cabe, entonces, preguntarse cuál es el domicilio de los extranjeros sin residencia legal, o incluso, el de aquellos en tránsito en el país.
                        En primer lugar, debe quedar claro que el Código Civil, al establecer que el domicilio de los contrayentes es el que determina la competencia territorial para la celebración del acto, en ningún momento aclara a qué tipo de domicilio se refiere.
                        Así, el artículo 89 del Código Civil establece que el domicilio real de las personas físicas es el lugar donde tengan establecido el asiento principal de su residencia y sus negocios.
                        Sin embargo, el artículo 90 determina que será el domicilio legal de las personas aquel “donde la ley presume, sin admitir prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones”.
                        A su vez, el inciso 5º de dicho artículo, textualmente prevé que “los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual”.
                        Claramente, el caso del transeúnte es el de los extranjeros en tránsito en el país, y por lo tanto su domicilio será aquél en el que se encuentren residiendo (por ejemplo, el hotel en el que se hayan alojado).
                        Tal es la solución más adecuada, desde nuestro punto de vista, a las normas de fondo que regulan la materia del domicilio.
                        Incluso, resulta compatible tal interpretación con las previsiones del derecho internacional privado.
                        En efecto, la Argentina ha ratificado tanto el Tratado de Derecho Civil Internacional (Tratados de Montevideo de 1889) como el de Reformas Introducidas al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 (Tratados de Montevideo de 1939-1949).
                        El artículo 9 del primero de los Tratados referidos, determina que las personas que no tuvieren domicilio conocido, lo tendrán en el lugar de su residencia.
                        Por su parte, en el artículo 5 del segundo documento referido, se establece que el domicilio de las personas será determinado por el de la “simple residencia” (cuando no se aplicaran las demás circunstancias previstas por dicho artículo).
                        En materia de registros, existe normativa en la cual se prevé la situación de inexistencia de D.N.I..
                        Así, por ejemplo, en materia de inscripción de nacimientos, el artículo 36 de la Ley 26.413 establece que el acta correspondiente debe contener el nombre y apellido de los padres [15]y el tipo y número de los respectivos documentos de identidad.
                        Sin embargo, expresamente la norma prevé que, en caso de que se careciere de alguno de estos datos, se deberá dejar constancia de la edad y la nacionalidad de los padres, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos testigos de conocimiento [16].
                        Idéntica regulación existe en la Provincia de Buenos Aires [17].
                        Incluso, en dicha jurisdicción se encuentra vigente la Resolución Nº 493 del Ministerio de Gobierno, dictada el día 17 de Agosto de 2006 [18], por la cual se determina que la Dirección Provincial del Registro de las Personas, a través de sus delegaciones prestará, el servicio de “constancia de domicilio bajo declaración jurada”.
                        Es decir que, perfectamente, en el caso de extranjeros en tránsito en el país, éstos podrían acreditar su domicilio con alguno de los mecanismos vistos, o incluso (en caso de pretenderse mayor formalidad), realizarse a través de una información sumaria [19].
                        Consecuentemente con todo lo hasta aquí expuesto, entendemos que los extranjeros en tránsito tienen su domicilio legal en el país en aquél donde se encuentren alojados, pudiéndose acreditar fácilmente tal extremo mediante la declaración de dos testigos.

IV.- Conclusión.
                        A lo largo del presente análisis se ha pasado revista al marco legal actualmente vigente en el país en materia de matrimonio entre personas extranjeras, celebrado en Argentina.
                        Claramente, no puede entenderse que exista limitación alguna para que dos extranjeros contraigan nupcias en el país, lo que por otra parte sería incluso contrario al espíritu de la Constitución Nacional enunciado en su preámbulo.
                        El único requisito para contraer matrimonio en el país que podría causar algún tipo de complicación a dos extranjeros es el del domicilio a los fines de la determinación de la competencia territorial.
                        Por más que sea una cuestión ampliamente común en la práctica, no existe en la normativa de fondo exigencia alguna para la presentación de un documento nacional de identidad a tales efectos.
                        Los extranjeros en tránsito en el país, de acuerdo con lo establecido por el artículo 90 del Código Civil (y la normativa internacional a la cual Argentina adhirió oportunamente), tienen su domicilio a los fines de determinar en qué jurisdicción podrán contraer nupcias, en aquél en el que se encuentren alojados.
                        Aquellas parejas del mismo sexo que vengan al país a contraer nupcias, deberán saber que tendrán que alojarse en la misma jurisdicción donde quieran casarse.
                        Finalmente, tal circunstancia podrá ser acreditada mediante la declaración de dos testigos de conocimiento, que corroboren la dirección que hayan denunciado los contrayentes en los formularios correspondientes.
                        En definitiva, el matrimonio de extranjeros en el país es perfectamente factible, debiéndose declarar la inconstitucionalidad de cualquier tipo de norma local que exija mayores requisitos que la determinación del domicilio [20].
                        De esta forma, entonces, podremos contribuir a que, en un futuro cercano, sea común el uso de la frase “casémonos vía Argentina” para las parejas del mismo sexo de cualquier lugar del mundo que deseen legalizar su relación.


[1] Adla, Rev. 19/2010, p. 2.
[2] Junto con los Países Bajos, desde 2001, Bélgica, desde 2003, España y Canada, desde 2005, Sudáfrica, desde 2006, Noruega y Suecia, desde 2009, Portugal e Islandia (desde 2010).
[3] Adla, XLVIII-B, 1535.
[4] Sueter, “Vía México”, disco “20 caras bonitas”, 1985.
[5] El artículo 172 del Código Civil establece, como requisito para la existencia del acto, el consentimiento libre y pleno prestado por ambos contrayentes ante Oficial Público competente, habiendo concluido toda la doctrina que la competencia requerida es la competencia territorial.
[6] Adla 2008-E, 3999.
[7] Ley 26.413, artículo 52: “El matrimonió se celebrará en la forma establecida en el Código Civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación que fije la reglamentación respectiva. Si el matrimonio anterior hubiere sido disuelto por divorcio vincular, nulidad o en el caso previsto por el artículo 213 inciso 2 del Código Civil, deberá acreditarse la habilidad nupcial con testimonio del acta debidamente referenciada. Si alguno de los contrayentes fuere viudo, o su cónyuge hubiera sido declarado ausente por presunción de fallecimiento, o por desaparición forzada, deberá acompañar el testimonio del acta de defunción o de la sentencia dictada respecto de su anterior cónyuge, así como también acta de matrimonio”.
[8] Publicada en el Boletín Oficial del día 30 de Septiembre de 1958.
[9] Ley 14.586, artículo 49: “En los asientos de matrimonio se hará constar, además de los requisitos exigidos por la ley de matrimonio civil: 1º Número del documento de identidad de los contrayentes y demás intervinientes en el acto, si los tuvieren; 2º Si hubiera existido matrimonio anterior, anulado, disuelto judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, se consignará la fecha de la sentencia respectiva y el nombre del juez que la hubiere dictado”.
[10] No ha sido publicada en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Puede igualmente consultarse el texto de esta Disposición en el sistema de información normativa del G.C.B.A. (http://www.buenosaires.gov.ar/areas/leg_tecnica/sin/) y en el área de normativa de la sección del Registro Civil de la web del G.C.B.A. (http://www.buenosaires.gov.ar/areas/registrocivil/Normativa/?menu_id=308).
[11] Esta Disposición fue modificada por la Disposición Nº 95/GCABA/DGRC/03, del 1 de Enero de 2003 (puede ser consultada en el sistema de información normativa del G.C.B.A., ver nota anterior), que incorpora el Titulo X de “uniones civiles”.
[12] Conforme el artículo 1 de la Disposición 27-DGRC-2010, que puede leerse intercalado a continuación del artículo 117 de la Disposición Nº 40/GCABA/DGRC/00, en el área de normativa de la sección del Registro Civil de la web del G.C.B.A. (http://www.buenosaires.gov.ar/areas/registrocivil/Normativa/?menu_id=308).
[13] Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires Nº 26.282, del 12 y 13 de Enero de 2010.
[14] Ver, por ejemplo, el inciso 1º del artículo 49 de la Ley 14.586, en la nota 9.
[15] Luego de la sanción de la Ley 26.618, el texto legal prevé el caso de niños nacidos de parejas de igual o distinto sexo, por ello empleamos el genérico “padres”, pues el de “progenitores” no contemplaría la totalidad de los casos.
[16] Ley 26.413, artículo 43 (texto según Ley 26.618, artículo 36): “La inscripción deberá contener: a) El nombre, apellido y sexo del recién nacido; b) Localidad y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento; c) El nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta; d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante; e) Marginalmente se consignará el número del documento nacional de identidad del inscripto”.
[17] Ley 14.078, artículo 44: “La inscripción deberá contener: a) El nombre, apellido y sexo del recién nacido; b) Localidad y partido de la Provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento; c) El nombre y apellido del padre y de la madre y tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes suscribirán el acta; d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante; e) Se consignará el número del documento nación
al de identidad del inscripto y/ o cedula provincial en su caso”.
[18] Publicada en el Boletín Oficial Nº 25.498, del día 20 de Septiembre de 2006 y ratificada por el Decreto 2301/2006, publicado en el Boletín Oficial Nº 25.510, del día 6 de Octubre de 2006.
[19] En el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Disposición Nº 40/GCABA/DGRC/00 anteriormente referida, prevé tal procedimiento en su capítulo 29 (artículos 170 a 178).
[20] Como ejemplo de este tipo de normativa, en el portal de internet de la Provincia de Santa Fe, se establece como uno de los requisitos a presentar para pedir turno para contraer nupcias, el documento nacional de identidad de ambos contrayentes (http://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/5125#). Específicamente, en la jurisdicción de la Ciudad de Rosario, se exige no sólo la presentación del D.N.I. (original y fotocopia de 1º y 2º página) de ambos contrayentes, sino también el último cambio de domicilio de la novia, pero no el del novio (http://www.rosario.gov.ar/tramitesonline/tramite.do?id=100). En la Ciudad de Córdoba, también resulta requisito la presentación del D.N.I. de ambos contrayentes (http://www.cordoba.gov.ar/cordobaciudad/principal2/default.asp?ir=38_1_9).

No hay comentarios:

Publicar un comentario