CASÉMONOS VÍA ARGENTINA
El casamiento de homosexuales extranjeros en Argentina.- Factibilidad y
requisitos
Por Andrés Gitter
SUMARIO: I.-
Introducción. II.- Normativa. III.- Determinación y acreditación del domicilio
para la celebración del matrimonio. IV.- Conclusión.
I.- Introducción.
Con la sanción de la Ley
26.618 [1],
rige en la República Argentina la modificación del Código Civil que establece
el llamado “matrimonio igualitario”, es decir, se permite a las parejas del
mismo sexo acceder a la institución matrimonial, legalmente reconocida por el
Estado.
Más allá de las
consecuencias legales que tal reforma ha generado, sobre las que mucho se ha
escrito y, seguramente, mucho más aun se escribirá en el futuro, la Ley 26.618 trae
aparejado un importante movimiento de parejas del mismo sexo de otros países,
que vengan a estas tierras buscando su “legalización”.
Ocurre que Argentina es
el único país de Sudamérica que acepta las uniones matrimoniales de personas
del mismo sexo, y uno de los diez en el mundo [2].
Ello va a generar,
seguramente, importantes oleadas de parejas homosexuales que concurran al país
a efectos de contraer matrimonio legal.
Escapa al marco de este
análisis el por qué de tal situación, o la legalidad de tales uniones
matrimoniales en los países de cada uno de los contrayentes, que dependerá en
cada caso de las normas de orden público interno y de su articulación con las
normas internacionales a las que cada uno de esos países se haya obligado.
Sin embargo, ello resulta
por demás interesante, sobretodo considerando las similitudes (aunque en
sentido inverso), que guarda con la situación imperante en el país, anterior al
dictado de la Ley 23.515, de divorcio vincular, en el mes de Junio de 1987 [3].
En
aquella época, miles de argentinos (separados de hecho de sus cónyuges y en
concubinato con otra persona), cruzaron las fronteras (aunque más no fuera, a
través de las agencias que se crearon a tales efectos), a fin de contraer
nuevas nupcias en otros países.
Esa
situación fue materia común de la cultura popular, surgiendo incluso temas
musicales, por ejemplo, donde un enamorado juraba su amor sin barreras,
lamentándose por la inexistencia de “separación legal”, e invitaba a su amante
a casarse “vía México” [4].
Tal
situación de “ilegalidad”, es la misma en la que viven ahora muchas parejas en
América latina, pudiendo ver en la Argentina ese destino donde contraer nupcias
legales, aunque más no sea desde lo formal.
Lo
expuesto, demuestra la necesidad de determinar claramente si puede una pareja
de extranjeros (en realidad, no importa su condición sexual, aunque tenga
particular interés el caso de las parejas del mismo sexo), contraer matrimonio
en el país y qué requisitos deben cumplimentar.
II.- Normativa.
En
el orden interno, rige en materia de matrimonio lo dispuesto por el Código
Civil en el Título I de la Sección Segunda (“Del matrimonio”, artículos 159 a
239).
En
cuanto a la celebración del matrimonio, específicamente se aplica el Capítulo
VI, que va desde el artículo 186 al 196 del Código Civil.
En
ninguna de las normas citadas, se hace referencia alguna a la condición de
nacionales o extranjeros de los contrayentes.
Al
contrario, puede resumirse que el único requisito para contraer matrimonio
civil en la Argentina (en lo que a este análisis se refiere, claro está), es
que al menos uno de los contrayentes tenga domicilio en el país.
En
efecto, el artículo 186 establece, en primer lugar, que los futuros
contrayentes deberán presentarse “ante el oficial público encargado del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de
cualquiera de ellos”, a efectos de presentar una solicitud, que debe contener,
entre otras cuestiones, “su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su
nacimiento” (conforme inciso 3º).
Asimismo,
el artículo 188 del Código Civil establece, en su primer párrafo, que el
domicilio de los contrayentes determina la competencia territorial del Oficial
Público encargado de celebrar el acto [5].
Por
último, el artículo 191 del Código Civil determina el contenido del acta donde
se deberá consignar la celebración del matrimonio.
Entre
otras cuestiones, dicho documento deberá contener “el nombre y apellido, edad,
número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio,
lugar de nacimiento de los comparecientes” (conforme inciso 2º).
No
existe, en el orden nacional, otro requisito para que un extranjero pueda
contraer nupcias en el país.
Obviamente,
por la materia de que se trata, siendo atribución exclusiva del Congreso de la
Nación dictar la normativa correspondiente a la regulación del matrimonio,
ninguna otra normativa local podría imponer requisitos más estrictos que el
anteriormente analizado.
Así,
la Ley 26.413 [6],
que regula el régimen legal del Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas a nivel nacional, en su artículo 52 determina que el matrimonio deberá
celebrarse de acuerdo con lo establecido en el Código Civil, debiendo los contrayentes presentarse
provistos de la documentación necesaria ante la autoridad competente para
celebrarlo [7].
La
ley no aclara cuál es la documentación necesaria, delegando en cada
jurisdicción esa cuestión.
Lo
mismo ocurre con la Ley 14.586 [8],
que establece el Régimen de Estado Civil en la Ciudad de Buenos Aires, que en
su artículo 46 contiene una disposición similar, remitiéndose a la
reglamentación que se dicte.
Dicha
Ley, en su artículo 49, enumera los requisitos que debe contener el asiento de
cada matrimonio, entre los cuales debe constar el número de documento de
identidad de los contrayentes y de los demás intervinientes, si los tuvieren [9].
En
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentra vigente la Disposición
Nº 40/GCABA/DGRC/00, del 12 de Mayo de 2000 [10],
que estableció las “Normativas básicas
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
En
su artículo 2º, deroga toda disposición, resolución, memorándum, circular, comunicación
o nota de carácter general que, habiendo sido considerada materia objeto la
misma, no hubiera sido incorporada a su texto.
Más
allá de la derogación por oposición, no del todo clara, resulta evidente que,
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esta normativa es la que
rige el funcionamiento de la Dirección del Registro Civil[11].
Resulta
interesante, para el presente análisis, la modificación sufrida por el artículo
117 de la Disposición Nº 40/GCABA/DGRC/00.
En
su texto original, el mismo disponía: “Quienes pretendan contraer matrimonio ante
la Circunscripción correspondiente al domicilio de uno de ellos, con 28
días de antelación a la fecha elegida deberán concurrir a la oficina del
Registro Civil a fin de fijar día y hora. La solicitud, los certificados
prenupciales y la documentación necesaria para el labrado del acta, deberán ser
entregadas a los 3 días hábiles anteriores a la ceremonia”.
Como
puede verse del texto resaltado, la normativa seguía el criterio previsto por
el Código Civil, estableciendo el criterio del domicilio de uno de los
contrayentes para determinar la competencia territorial para la celebración del
acto.
El
nuevo texto [12],
dispone: “Quienes pretendan contraer
matrimonio ante este Registro Civil, deberán concurrir a la Circunscripción que
determinen a fin de fijar día y hora; recibir los formularios e instrucciones
necesarias, en un plazo no mayor a 29 días ni menor a 10. Este plazo es de días
hábiles anterior a la fecha elegida. El formulario de solicitud, los
certificados prenupciales y la documentación necesaria para la celebración y
labrado del acta, deberán ser entregadas a los 3 días hábiles anteriores a la
ceremonia”.
Como
surge a simple vista, la norma ya no refiere al domicilio de los contrayentes,
lo cual resulta correcto, pues dicha previsión ya está contemplada en la legislación
de fondo.
En
la Provincia de Buenos Aires, rige actualmente la Ley 14.078 [13],
cuyo artículo 73 resulta prácticamente idéntico al artículo 52 de la Ley
26.413.
En
definitiva, la materia en análisis se encuentra regida, a nivel nacional, por
las disposiciones del Código Civil y la Ley 26.413, que remiten al orden local
las previsiones de forma para la celebración de los matrimonios.
De
todas maneras, estas normativas locales no podrían, bajo pena de
inconstitucionalidad, exigir requisitos más extensos que los previstos por la
legislación referida.
Exigir
la presentación de un D.N.I. implicaría, necesariamente, en el caso de
extranjeros no residentes, la creación de un nuevo impedimento matrimonial, no
previsto por el artículo 166 del Código Civil.
Es
decir que, en lo que hace a nuestro análisis, sólo deberá requerirse a los
extranjeros que pretendan contraer nupcias en el país la denuncia de un
domicilio en la jurisdicción donde quieran celebrar el acto.
III.- Determinación y
acreditación del domicilio para la celebración del matrimonio.
Seguramente,
cualquier persona que haya contraído matrimonio en el país recordará que, en
oportunidad de ir a pedir turno a la sede del Registro Civil, se le requirió
una copia del Documento Nacional de Identidad, incluyendo el último domicilio
actualizado, a efectos de determinar la competencia territorial para la
celebración del acto.
Claramente,
el domicilio registrado en el D.N.I. de cada argentino es la forma más sencilla
de determinar cuál es el domicilio de esa persona.
Sin
embargo, y como analizáramos en el punto anterior, no existe norma alguna que
exija que los contrayentes acrediten su domicilio mediante la presentación del
D.N.I..
Es
más, existen muchos casos en que la normativa expresamente hace referencia a
que deberá dejarse constancia del número del D.N.I. de la persona, aunque
siempre se aclara que ello es “si lo
tuviere” [14].
Igualmente,
corresponde efectuar algunas aclaraciones, dado que la afirmación anteriormente
efectuada puede pecar de temeraria.
No
existe norma de fondo alguna que exija la presentación del D.N.I. de los
contrayentes para la celebración de un matrimonio.
Cualquier
norma de rango inferior que exija dicha presentación, obviamente, resultaría
inconstitucional, por violar el orden de jerarquía de normas impuesto por el
artículo 31 de la Constitución Nacional.
¿Qué
pasa, entonces, con los extranjeros?
La
pregunta en cuestión no trae particulares inconvenientes para aquellos
extranjeros que tengan concluido el trámite de residencia legal.
En
tal caso, el residente legal tendrá D.N.I. de extranjero y, obviamente, podrá
acreditar su domicilio “del modo sencillo” anteriormente referido.
Cabe,
entonces, preguntarse cuál es el domicilio de los extranjeros sin residencia
legal, o incluso, el de aquellos en tránsito en el país.
En
primer lugar, debe quedar claro que el Código Civil, al establecer que el
domicilio de los contrayentes es el que determina la competencia territorial
para la celebración del acto, en ningún momento aclara a qué tipo de domicilio
se refiere.
Así,
el artículo 89 del Código Civil establece que el domicilio real de las personas
físicas es el lugar donde tengan establecido el asiento principal de su
residencia y sus negocios.
Sin
embargo, el artículo 90 determina que será el domicilio legal de las personas
aquel “donde la ley presume, sin admitir
prueba en contra, que una persona reside de manera permanente para el ejercicio
de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones”.
A
su vez, el inciso 5º de dicho artículo, textualmente prevé que “los transeúntes o las personas de ejercicio
ambulante, como los que no tuviesen domicilio conocido, lo tienen en el lugar
de su residencia actual”.
Claramente,
el caso del transeúnte es el de los extranjeros en tránsito en el país, y por
lo tanto su domicilio será aquél en el que se encuentren residiendo (por
ejemplo, el hotel en el que se hayan alojado).
Tal
es la solución más adecuada, desde nuestro punto de vista, a las normas de
fondo que regulan la materia del domicilio.
Incluso,
resulta compatible tal interpretación con las previsiones del derecho
internacional privado.
En
efecto, la Argentina ha ratificado tanto el Tratado de Derecho Civil
Internacional (Tratados de Montevideo de 1889) como el de Reformas Introducidas
al Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 (Tratados de
Montevideo de 1939-1949).
El
artículo 9 del primero de los Tratados referidos, determina que las personas
que no tuvieren domicilio conocido, lo tendrán en el lugar de su residencia.
Por
su parte, en el artículo 5 del segundo documento referido, se establece que el
domicilio de las personas será determinado por el de la “simple residencia”
(cuando no se aplicaran las demás circunstancias previstas por dicho artículo).
En
materia de registros, existe normativa en la cual se prevé la situación de
inexistencia de D.N.I..
Así,
por ejemplo, en materia de inscripción de nacimientos, el artículo 36 de la Ley
26.413 establece que el acta correspondiente debe contener el nombre y apellido
de los padres [15]y
el tipo y número de los respectivos documentos de identidad.
Sin
embargo, expresamente la norma prevé que, en caso de que se careciere de alguno
de estos datos, se deberá dejar constancia de la edad y la nacionalidad de los
padres, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración de dos testigos
de conocimiento [16].
Idéntica
regulación existe en la Provincia de Buenos Aires [17].
Incluso,
en dicha jurisdicción se encuentra vigente la Resolución Nº 493 del Ministerio
de Gobierno, dictada el día 17 de Agosto de 2006 [18],
por la cual se determina que la Dirección Provincial del Registro de las
Personas, a través de sus delegaciones prestará, el servicio de “constancia de
domicilio bajo declaración jurada”.
Es
decir que, perfectamente, en el caso de extranjeros en tránsito en el país,
éstos podrían acreditar su domicilio con alguno de los mecanismos vistos, o
incluso (en caso de pretenderse mayor formalidad), realizarse a través de una
información sumaria [19].
Consecuentemente
con todo lo hasta aquí expuesto, entendemos que los extranjeros en tránsito tienen
su domicilio legal en el país en aquél donde se encuentren alojados, pudiéndose
acreditar fácilmente tal extremo mediante la declaración de dos testigos.
IV.- Conclusión.
A
lo largo del presente análisis se ha pasado revista al marco legal actualmente
vigente en el país en materia de matrimonio entre personas extranjeras,
celebrado en Argentina.
Claramente,
no puede entenderse que exista limitación alguna para que dos extranjeros
contraigan nupcias en el país, lo que por otra parte sería incluso contrario al
espíritu de la Constitución Nacional enunciado en su preámbulo.
El
único requisito para contraer matrimonio en el país que podría causar algún
tipo de complicación a dos extranjeros es el del domicilio a los fines de la
determinación de la competencia territorial.
Por
más que sea una cuestión ampliamente común en la práctica, no existe en la
normativa de fondo exigencia alguna para la presentación de un documento
nacional de identidad a tales efectos.
Los
extranjeros en tránsito en el país, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 90 del Código Civil (y la normativa internacional a la cual Argentina
adhirió oportunamente), tienen su domicilio a los fines de determinar en qué
jurisdicción podrán contraer nupcias, en aquél en el que se encuentren alojados.
Aquellas
parejas del mismo sexo que vengan al país a contraer nupcias, deberán saber que
tendrán que alojarse en la misma jurisdicción donde quieran casarse.
Finalmente,
tal circunstancia podrá ser acreditada mediante la declaración de dos testigos
de conocimiento, que corroboren la dirección que hayan denunciado los
contrayentes en los formularios correspondientes.
En
definitiva, el matrimonio de extranjeros en el país es perfectamente factible,
debiéndose declarar la inconstitucionalidad de cualquier tipo de norma local
que exija mayores requisitos que la determinación del domicilio [20].
De
esta forma, entonces, podremos contribuir a que, en un futuro cercano, sea
común el uso de la frase “casémonos vía Argentina” para las parejas del mismo
sexo de cualquier lugar del mundo que deseen legalizar su relación.
[1] Adla,
Rev. 19/2010, p. 2.
[2] Junto con los Países Bajos, desde 2001,
Bélgica, desde 2003, España y Canada, desde 2005, Sudáfrica, desde 2006,
Noruega y Suecia, desde 2009, Portugal e Islandia (desde 2010).
[3] Adla,
XLVIII-B, 1535.
[4] Sueter, “Vía México”, disco “20 caras
bonitas”, 1985.
[5] El artículo 172 del Código Civil
establece, como requisito para la existencia del acto, el consentimiento libre
y pleno prestado por ambos contrayentes ante Oficial Público competente,
habiendo concluido toda la doctrina que la competencia requerida es la
competencia territorial.
[6] Adla 2008-E, 3999.
[7]
Ley 26.413, artículo 52: “El matrimonió se celebrará en la forma establecida en
el Código Civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la
documentación necesaria ante la autoridad competente para celebrarlo, con la antelación
que fije la reglamentación respectiva. Si el matrimonio anterior hubiere sido
disuelto por divorcio vincular, nulidad o en el caso previsto por el artículo
213 inciso 2 del Código Civil, deberá acreditarse la habilidad nupcial con
testimonio del acta debidamente referenciada. Si alguno de los contrayentes
fuere viudo, o su cónyuge hubiera sido declarado ausente por presunción de
fallecimiento, o por desaparición forzada, deberá acompañar el testimonio del
acta de defunción o de la sentencia dictada respecto de su anterior cónyuge,
así como también acta de matrimonio”.
[8] Publicada en el Boletín Oficial del día 30
de Septiembre de 1958.
[9]
Ley 14.586, artículo 49: “En los asientos de matrimonio se hará constar, además
de los requisitos exigidos por la ley de matrimonio civil: 1º Número del
documento de identidad de los contrayentes y demás intervinientes en el acto,
si los tuvieren; 2º Si hubiera existido matrimonio anterior, anulado, disuelto
judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con presunción de
fallecimiento, se consignará la fecha de la sentencia respectiva y el nombre
del juez que la hubiere dictado”.
[10] No
ha sido publicada en el Boletín
Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Puede igualmente consultarse el
texto de esta Disposición en el sistema de información normativa del G.C.B.A. (http://www.buenosaires.gov.ar/areas/leg_tecnica/sin/)
y en el área de normativa de la sección del Registro Civil de la web del
G.C.B.A. (http://www.buenosaires.gov.ar/areas/registrocivil/Normativa/?menu_id=308).
[11]
Esta Disposición fue modificada por la Disposición Nº 95/GCABA/DGRC/03, del 1
de Enero de 2003 (puede ser consultada en el sistema de información normativa del G.C.B.A., ver nota anterior),
que incorpora el Titulo X de “uniones civiles”.
[12]
Conforme el artículo 1 de la Disposición 27-DGRC-2010, que puede leerse
intercalado a continuación del artículo 117 de la Disposición Nº
40/GCABA/DGRC/00, en el área de
normativa de la sección del Registro Civil de la web del G.C.B.A. (http://www.buenosaires.gov.ar/areas/registrocivil/Normativa/?menu_id=308).
[13]
Publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires Nº 26.282, del
12 y 13 de Enero de 2010.
[15] Luego de la sanción de la Ley 26.618, el
texto legal prevé el caso de niños nacidos de parejas de igual o distinto sexo,
por ello empleamos el genérico “padres”, pues el de “progenitores” no
contemplaría la totalidad de los casos.
[16] Ley
26.413, artículo 43 (texto según Ley 26.618, artículo 36): “La inscripción
deberá contener: a) El nombre, apellido y sexo del recién nacido; b) Localidad
y provincia, hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento; c) El
nombre y apellido del padre y de la madre o, en el caso de hijos de matrimonios
entre personas del mismo sexo, el nombre y apellido de la madre y su cónyuge, y
tipo y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que
carecieren de estos últimos, se dejará constancia de edad y nacionalidad, circunstancia
que deberá acreditarse con la declaración de DOS (2) testigos de conocimiento,
debidamente identificados quienes suscribirán el acta; d) Nombre, apellido,
documento y domicilio del declarante; e) Marginalmente se consignará el número
del documento nacional de identidad del inscripto”.
[17]
Ley 14.078, artículo 44: “La inscripción deberá contener: a) El nombre,
apellido y sexo del recién nacido; b) Localidad y partido de la Provincia,
hora, día, mes y año en que haya ocurrido el nacimiento; c) El nombre y
apellido del padre y de la madre y tipo y número de los respectivos documentos
de identidad. En caso de que carecieren de estos últimos, se dejará constancia
de edad y nacionalidad, circunstancia que deberá acreditarse con la declaración
de dos (2) testigos de conocimiento, debidamente identificados quienes
suscribirán el acta; d) Nombre, apellido, documento y domicilio del declarante;
e) Se consignará el número del documento nación
al de identidad del inscripto y/ o cedula provincial
en su caso”.
[18] Publicada en el Boletín Oficial Nº 25.498,
del día 20 de Septiembre de 2006 y ratificada por el Decreto 2301/2006,
publicado en el Boletín Oficial Nº 25.510, del día 6 de Octubre de 2006.
[19] En
el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Disposición Nº
40/GCABA/DGRC/00 anteriormente referida, prevé tal procedimiento en su capítulo
29 (artículos 170 a 178).
[20] Como ejemplo de este tipo de normativa, en
el portal de internet de la Provincia de Santa Fe, se establece como uno de los
requisitos a presentar para pedir turno para contraer nupcias, el documento
nacional de identidad de ambos contrayentes (http://www.santafe.gov.ar/index.php/web/content/view/full/5125#).
Específicamente, en la jurisdicción de la Ciudad de Rosario, se exige no sólo
la presentación del D.N.I. (original y fotocopia de 1º y 2º página) de ambos
contrayentes, sino también el último cambio de domicilio de la novia, pero no
el del novio (http://www.rosario.gov.ar/tramitesonline/tramite.do?id=100).
En la Ciudad de Córdoba, también resulta requisito la presentación del D.N.I. de
ambos contrayentes (http://www.cordoba.gov.ar/cordobaciudad/principal2/default.asp?ir=38_1_9).
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