Ley 12569 Violencia Familiar
El Senado y la Cámara de
Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de ley:
CAPITULO I
Artículo 1º.- A los efectos
de la aplicación de la presente ley se entenderá por VIOLENCIA FAMILIAR, toda acción,
omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la
libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure
delito.
Artículo 2º.- Se entenderá
por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho,
incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a
convivientes o descendientes directos de algunos de ellos.
La presente ley también se
aplicará cuando se ejerza violencia familiar sobre la persona con quien tenga o
haya tenido relación de noviazgo o pareja, o con quien estuvo vinculado por
matrimonio o unión de hecho.
Artículo 3º.- Las personas
legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1
y 2 de la presente ley, sin necesidad del requisito de la convivencia
constante, y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de
violencia. La denuncia podrá realizarse en forma verbal o escrita.
Artículo 4º.- Cuando las
víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o discapacitados que se
encuentren imposibilitados de accionar por sí mismos, estarán obligados a
hacerlo sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el
Ministerio Público, como así también quienes se desempeñan en organismos
asistenciales, educativos, de salud y de justicia, y en general, quienes desde
el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia
familiar o tengan sospechas serias de que puedan existir.
La denuncia deberá
formularse inmediatamente.
En caso de que las personas
mencionadas precedentemente incumplan con la obligación establecida, el juez o
tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa, además podrá
imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los antecedentes al
fuero penal.
De igual modo procederá
respecto del tercero o superior jerárquico que por cualquier medio,
obstaculizara o impidiera la denuncia.
Artículo 5º.- Los menores de
edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar, podrán directamente poner en
conocimiento de los hechos al juez o tribunal, al Ministerio Público o la
autoridad pública con competencia en la materia, a los fines de requerir la
interposición de las acciones legales correspondientes.
Artículo 6º.- Corresponde a
los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores, a los Juzgados de Primera
Instancia en lo Civil y Comercial y a los Jueces de Paz, del domicilio de la
víctima, la competencia para conocer en las denuncias a que se refieren los
artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse
sobre hechos que configuren delitos de acción pública o se encuentren afectados
menores de edad, el juez que haya prevenido lo pondrá en conocimiento del juez
competente y del Ministerio Público, sin perjuicio de tomar las medidas
urgentes contempladas en la presente ley tendientes a hacer cesar el hecho que
diera origen a la presentación. Se guardará reserva de identidad del
denunciante cuando éste así lo requiriese.
Artículo 7º.- El juez o
tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia,
algunas de las siguientes medidas conexas al hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión del presunto autor de
la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso del presunto autor al
domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo, estudio o
esparcimiento del afectado, y/o del progenitor o representante legal cuando la
víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de exclusión
para circular o permanecer por determinada zona.
Asimismo arbitrará los
medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o
intimidación contra la o las víctimas.
c) Ordenar a petición de quien ha debido
salir del domicilio por razones de seguridad personal su reintegro al mismo,
previa exclusión del presunto autor.
d) La restitución inmediata de los efectos
personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los mismos
por hechos de violencia familiar.
e) Proveer las medidas conducentes a fin de
brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal, médica y psicológica
a través de los organismos públicos y entidades no gubernamentales con
formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y
asistencia a la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o
incapaz, puede otorgar su guarda provisoria a quien considere idóneo para tal
función, si esta medida fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta
tanto se efectúe un diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente
a integrantes del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la
víctima.
g) Fijar en forma provisoria cuota alimentaria
y tenencia.
h) Toda otra medida urgente que estime
oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima.
Desde el conocimiento del
hecho hasta la adopción de las medidas no podrá exceder el término de las
cuarenta y ocho horas.
En caso de no dar
cumplimiento a las medidas impuestas por el juez o tribunal, se dará
inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán requerir el auxilio de la fuerza
pública para asegurar su cumplimiento.
Artículo 8º.- El juez o
tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos
de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos
por la víctima, la situación del peligro, y medio social y ambiental de la
familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este
requerimiento del juez o tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá
exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia
esté acompañada por un diagnóstico producido por profesionales o instituciones
públicas o privadas idóneas en la materia, el juez o tribunal podrá prescindir
del requerimiento anteriormente mencionado.
Artículo 9º.- El juez o
tribunal interviniente, en caso de que lo considere necesario, requerirá un
informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga actividad la parte
denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de la situación
planteada.
Asimismo deberá solicitar
los antecedentes judiciales y/o policiales de la persona denunciada con la
finalidad de conocer su conducta.
Artículo 10º.- La resolución
referida en el artículo anterior será apelable con efecto devolutivo y la apelación
se otorgará en relación.
Artículo 11.- Adoptadas las
medidas enunciadas en el artículo 7º, el juez o tribunal interviniente citará a
las partes, en días y horas distintos, y en su caso al Ministerio Público, a
audiencias separadas, contando con los informes requeridos en los artículos 8 y
9. En las mismas, de considerarlo necesario, el juez o tribunal deberá instar
al grupo familiar o a las partes involucradas a asistir a programas
terapéuticos. En caso de aceptar tal asistencia, será responsabilidad de las
partes acreditar periódicamente la concurrencia a los mismos.
Artículo 12.- El juez o
tribunal deberá establecer el termino de duración de la medida conforme a los
antecedentes que obren en el expediente, pudiendo disponer su prórroga cuando perduren
situaciones de riesgo que así lo justifiquen.
Artículo 13.- El juez o
tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a las instituciones y/u
organismos públicos o privados a los que se hubiere dado intervención en el
proceso, como así también a aquellos cuyos intereses pudieren resultar
afectados por la naturaleza de los hechos.
Artículo 14.- Ante el
incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta ley, o la reiteración de
hechos de violencia por parte del agresor, el juez o tribunal interviniente
podrá –bajo resolución fundada- ordenar la realización de trabajos comunitarios
en los lugares que se determinen.
Dicha resolución será
recurrible conforme a lo previsto en el Código Procesal Civil y Comercial
concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.
Artículo 15.- El Poder
Ejecutivo a través del organismo que corresponda instrumentará programas
específicos de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar y
coordinará los que elaboren los distintos organismos públicos y privados,
incluyendo el desarrollo de campañas de prevención en la materia, y de difusión
de las finalidades de la presente ley.
Artículo 16.- De las
denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de la Familia y
Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia
legal, médica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros
organismos públicos y de entidades no gubernamentales con formación
especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia
a la víctima.
Artículo 17.- Créase en el
ámbito del Consejo de la Familia y Desarrollo Humano, el Registro de
Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, en el que se podrán inscribir
aquellas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnóstico y
tratamiento de violencia familiar.
Artículo 18.- El Poder
Judicial llevará un Registro de Denuncias de Violencia Familiar en el que se
dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente
el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
Artículo 19.- La Procuración
General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,
realizará todas las acciones tendientes a capacitar sobre el tema “Violencia
Familiar” a las actuales Fiscalías Departamentales, dictando los reglamentos e
instrucciones que resulten necesarios.
Artículo 20.- El Poder
Ejecutivo arbitrará los medios y los recursos necesarios para el cumplimiento
de los siguientes objetivos.
- Articulación de las políticas de prevención,
atención y tratamiento de las víctimas de violencia familiar.
- Desarrollar programas de capacitación
de docentes y directivos de todos los niveles de enseñanza, orientados a la
detección temprana, orientación a padres y derivación asistencial de casos de
abuso o violencia, así como a la formación preventiva de los alumnos.
- Crear en todos los centros de salud
dependientes de la Provincia, equipos multidisciplinarios de atención de niños
y adolescentes víctimas y sus familias, compuestos por un médico infantil, un
psicólogo y un asistente social con formación especializada en este tipo de
problemáticas. Invitar a los municipios a generar equipos semejantes en los
efectores de salud de su dependencia.
- Incentivar grupos de autoayuda
familiar, con asistencia de profesionales expertos en el tema.
- Capacitar en todo el
ámbito de la Provincia, a los agentes de salud.
- Destinar en las comisarías personal
especializado en la materia (equipos interdisciplinarios: abogados, psicólogos,
asistentes sociales, médicos) y establecer un lugar privilegiado a las
víctimas.
- Capacitar al personal de la Policía de
la Provincia de Buenos Aires sobre los contenidos de la presente Ley, a los
fines de hacer efectiva la denuncia.
Crear un programa de
Promoción familiar destinado a sostener en forma temporaria a aquellos padres o
madres que queden solos a cargo de sus hijos a consecuencia de episodios de
violencia o abuso, y enfrenten la obligación de reorganizar su vida familiar.
- Generar con los municipios y las
entidades comunitarias casas de hospedajes en cada comuna, que brinden albergue
temporario a los niños, adolescentes o grupos familiares que hayan sido
víctimas.
- Desarrollar en todos los municipios
servicios de recepción telefónica de denuncias, dotados de equipos móviles
capaces de tomar contacto rápido con las familias afectadas y realizar las
derivaciones correspondientes, haciendo un seguimiento de cada caso.
CAPITULO II
Artículo 21.- Las normas
procesales establecidas en esta ley serán de aplicación, en lo pertinente, a
los casos contemplados en el artículo 1°, aún cuando surja la posible Comisión
de un delito de acción pública o dependiente de instancia privada.
Cuando las víctimas fueren
menores o incapaces, se estará a lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.
Artículo 22.- Para el caso
de que existiesen víctimas menores de edad se deberá requerir al Tribunal de
Menores y en forma inmediata, la remisión de los antecedentes pertinentes.
Artículo 23.- El magistrado
interviniente estará facultado para dictar las medidas cautelares a que se
refiere el artículo 7º, inc. a), b), c), d), e), sin perjuicio de lo dispuesto
por el juez con competencia en la materia.
Las resoluciones serán apelables
con efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación. Las resoluciones
que denieguen las medidas, deberán ser fundadas.
CAPITULO III
Artículo 24.- El
incumplimiento de los plazos establecidos en la presente ley, será considerado
falta grave.
Artículo 25.- Incorpórase
como inciso U) del artículo 827 del Decreto-Ley 7.425/68 -Código Procesal Civil
y Comercial de la Provincia de Buenos Aires- texto según Ley 11.453-, el
siguiente: “U) Protección contra la violencia familiar”
Artículo 26.- Autorízase al
Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que demande el
cumplimiento de la presente.
Artículo 27.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones
de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La
Plata a los seis días del mes de diciembre del año dos mil.
Publicación B.O.- 2 de enero
de 2001
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