Expte. Nº 1425/11 – "B., P. T. S/
Guarda Preadoptiva" – TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA Nº 5 DE ROSARIO (Santa
Fe) – 10/05/2012 (Sentencia no firme)
Y VISTOS: Los presentes caratulados:
B., P. T. S/ GUARDA PREADOPTIVA. EXTE. Nº 1425/11;;
DE LOS QUE RESULTA: Que M. N. C. con
patrocinio letrado de la
Defensora General 3ª inicia guarda con fines de adopción
respecto de P. T. B. de 17 años. Relata que es la madrina de P. quien es hija
de M. C. y J. B., fallecido cuando P. tenía un año. Refiere que participara en
la organización HOPROME y el padre S. le propuso el cuidado de la niña con solo
seis meses de vida la cual fue encontrada por la policía junto a su madre quien
estaba tirada en la calle bajo los efectos de la droga. Por resolución 57/1996
del Juzgado de Menores 1ª. Nominación de Rosario, se designa a A. M. y a la
presentante guardadores de la niña. Desde ese momento se hizo cargo de todas
las necesidades especialmente de sus cuidados médicos debido a que era
portadora de HIV y gracias a los tratamientos recibidos se encuentra sana.
Expresa que le tramitó el documento de identidad. En 2003 cuando P. tenía siete
años por pedido de C. regresa con ella bajo el control de C.. Posteriormente la
abuela materna efectuó una denuncia ante el Juzgado citado iniciándose una
causa y a fines de 2003 se archivó, conforme consta en autos B. P. T. S/
CUSTODIO JUDICIAL. Exte. 563/09. A finales de 2005 la progenitora de P. citó a
C. y se la entrega argumentando imposibilidad de hacerse cargo de la menor.
Manifiesta que otros hijos de C. están con familiares y no con ella porque los
abandona. Sostiene que hace 10 años que A. M. se retiró del hogar que compartía
con la actora y P. desentendiéndose de sus funciones como guardador asumidas en
1996, por ello solo C. inicia el trámite. En El Juzgado de Menores referido P.
manifestó su deseo de ser adoptada por C. con quien vivió prácticamente toda su
vida, además sus recuerdos con la familia biológica no () son buenos. Se citó
dos veces a la progenitora de P. pero no concurrió. El Juzgado de Menores se
declara incompetente y remite la causa a éste Tribunal. Dice que desde 2005 P.
se encuentra ininterrumpidamente con la actora y solo dos años de su vida
estuvo con su madre biológica Ofrece prueba documental, testimonial, ambiental
e instrumental.(fs.1/3))
Brindado el trámite pertinente (fs.
4), M. N. C. con patrocinio letrado manifiesta que percibe una pensión
graciable, desde mayo de 2011 una cuota alimentaria de M. y ocasionalmente
cuenta con la colaboración de su hijo que con gran esfuerzo le ayuda (fs. 10)
En el informe ambiental realizado por la Trabajadora Social
se constata la convivencia de la actora y la menor en una propiedad de aquélla
y su marido. Alli le refiere la existencia de otro hijo mayor de edad que vive
en Paraná y a quien ven cada quince días manteniendo con P. una muy buena
relación. La menor repite el 4to año de la secundaria, no cuenta con obra
social y desde hace varios años realiza psicoterapia. Refiere que no tiene
ningún vinculo con su familia biológica y no tiene tampoco ningún interés en
vincularse. La cuota alimentaria que recibe de A. M. es en ese mes de $833
(fs.12)
Se reciben las testimoniales (fs.
13/14), es escuchada en audiencia la actora y la menor, ambas con asistencia
letrada y de la
Defensora General respectivamente. aquélla expresa su deseo
de adoptar sola a P. atento el retiro de su esposo y la adolescente quien
manifiesta su intención de terminar el secundario, iniciar Medicina y llevar
como apellidos el biológico seguido del de su adoptante, B. C.. La actora
atento el tiempo transcurrido desde la guarda pide directamente la adopción
simple. (fs. 17)
Citado A. M. a fin de que manifieste
su parecer sobre la acción intentada no comparece (cedulas y constancias de fs.
19 a 27),
la Trabajadora Social
informa que toma contacto con la actora la cual relata que recibe una pensión
contributiva y la cuota alimentaria dispuesta en autos C. M. N. C/ M. A.
S/ALIMENTOS (exte. 1750) la cual asciende actualmente a $1.000 mensuales (fs.
29), por lo que se encuentran los presentes en estado de resolver;
Y CONSIDERANDO: Que originalmente se
trata del pedido de guarda con fines adoptivos de una niña por una mujer, que
de hecho la detentaba junto con su marido desde que tenía meses de vida, cuando
fue encontrada en la calle junto a su madre en completo estado de abandono. Por
espacio de dos años y a los seis de aquella, es entregada a la madre biológica
por un Juez de Menores, para luego ser nuevamente confiada a la pretensa
adoptante, quien ante el tiempo transcurrido pide derechamente la adopción
simple solo a su favor, ya que su marido hace diez años que abandonó a ambas,
lo cual obligó al pedido alimentario respectivo. La persona cuya adopción se
incoa, poco tiempo antes de arribar a la mayoría de edad solicitó conservar el
apellido de su progenitor, fallecido cuando ella tenía un año de vida y
adicionar el de su guardadora.
Que de las constancias de autos se
tiene:
1.- Que según acta de nacimiento P. T.
B. es hija de J. A. B. y M. F. C. C. (fs. 6, expte. 563/09 B., P. T. S/
CUSTODIA JUDICIAL unido por cuerda)
2.- Que al matrimonio M. – C. se les
entrega judicialmente la niña en guarda a los dos años según acta 97 del
19/6/1996 del Juzgado de Menores 1ª. Nom de ésta ciudad, comprometiéndose a
alimentarla, vestirla, brindarle habitación, asistirla, proporcionarle todos
los cuidados materiales y morales necesarios a su educación y tomando a su
cargo todos los gastos que demande (fs. 7 exte. Citado ut supra).
3.- Que de las copias obrante en los
referidos apiolados surge que retorna con la progenitora y luego por una
denuncia anónima se toma conocimiento que aquélla y sus dos hijos –una era P.,
a la sazón de nueve años- son encontrados descuidados y aquélla drogada junto
al padre del otro niño (fs.29 exte. 563/09 B., P. T. S/ CUSTODIA JUDICIAL)
4.- Que al enfermarse de hepatitis, P.
es dejada por su madre a la actual guardadora, quien pide ante aquél Juzgado la
guarda (fs. 35), en consecuencia el Juez, declara el cese de la intervención y
archiva la causa (fs. 36 ambas del exte. precedentemente citado);
5.- Que, luego la causa es reabierta y
se escucha a la pretendiente y a la menor quien manifiesta no tener contactos
con sus hermanos biológicos y no desea volver con su madre. El ya citado
Juzgado declara su incompetencia y remite los antecedentes a éste Tribunal (fs.
55 y 56 respectivamente exte. 563/09 B., P. T. S/ CUSTODIA JUDICIAL)
6.- Que del último informe de la Trabajadora Social
en el domicilio de la actora, se extrae que aquella percibe una pensión no contributiva,
tiene un hijo biológico mayor de edad que le ayuda económicamente con P., y
recibe alimentos conforme se ordenara en los obrados respectivos. La Funcionaria aprecia
que la guardadora se muestra cuidadosa con ella, responsables en la crianza y
denotan un estrecho vínculo afectivo. Asimismo se deja constancia que en la
vivienda propiedad del matrimonio M. C., solo ésta la habita junto a P. y por
las condiciones socio habitacionales expuestas resulten satisfactorias para que
se viabilice la acción pretensa (fs. 12);
7.- Que de los testimonios recibidos
en éste Tribunal se desprende por parte de una compañera del grupo parroquial
de la peticionante, las penurias sufridas por la niña a sus pocos meses de vida
y cuando cursaba la escuela primaria al retornar por poco tiempo con su madre
biológica. Una vecina ratifica lo expuesto y ambas coinciden en el excelente
trato que recibe de la actora, quien se encargó de criarla, vestirla, educarla,
festejarle los quince años, pagarle el viaje de estudios a Bariloche, en fin
brindarle amor y apoyarla con todo el esfuerzo económico que demanda una
adolescente. (fs. 13/`14)
8.- Que al ser oída P. –por entonces
la menor de edad- coincide con la petición de adopción simple que formula su
guardadora y es su deseo conservar el apellido paterno seguido del de aquella.
En el mismo acto la guardadora solicita derechamente la adopción simple (fs.
17).
TIPO DE ADOPCION. ADECUACION DEL TEXTO
LEGAL A LA
ADOPCION UNIPERSONAL Y RETROACTIVIDAD.
Que la persona cuya adopción simple se
pretende, habitó desde sus seis meses de vida en el hogar con la actora y el
marido – que luego las abandona -, en la audiencia donde se escucha a aquélla y
a su guardadora, se afirma el convencimiento respecto a una solución inmediata
que comprenda la inserción jurídica de ésta última con la persona que se
convirtió en su sostén y que le pueda brindar todos los cuidados y afectos
necesarios, asegurándose con ello los derechos de raigambre constitucional a
integrar una familia.
Todo caso es mutable con cada
secuencia que la realidad presenta por lo que siempre es momento adecuado para
adoptar medidas tuitivas que defiendan, amparen y protejan. También es
jurisprudencia de la
Corte Nacional que se debe atender a las circunstancias
existentes al momento de la decisión, aunque sean sobrevinientes al recurso
extraordinario –en el caso referido a ése Alto Tribunal (cfse. Fallos:
325:1345, 1440, 2177, 2275; entre otros),
No se trata aquí de estigmatizar a la
madre de sangre, cuya vida y falta de adecuados cuidados y atención es
evidente, ni siquiera de descalificarla por haber dejado a su hija, pero sí de
privilegiar, el mantenimiento de situaciones de equilibrio que aparecen como
más ciertas, y no de generar nuevos conflictos cuyas consecuencias resultan impredecibles.
Por pedido de la pretensa adoptante y
de la propia interesada en ser adoptada, se conferirá la adopción simple en el
convencimiento que no es axiológicamente inferior a la plena, y permite el
mantenimiento de los vínculos que preservan la historia personal del adoptado y
de su pasado" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, JUNIO, 30-1999. ED.
184-432), por ello el art. 330 Código Civil traduce la inequívoca atribución
judicial de escoger el sistema más adecuado,
Según el estado emocional y
psicológico de la persona cuya adopción se pide y el hecho de que la
vinculación se encuentra en la actualidad indiscutiblemente producida, la
calidad de adoptante se otorgará únicamente a la solicitante, a pesar que la
guarda oportunamente fue otorgada a ella y su esposo.//-
Fundamos tal aseveración en el
abandono que el marido efectuara del hogar conyugal en la temprana edad de la
niña, la inasistencia a distintas citaciones y la falta de presentación
oportuna al proceso. A ello se suma, para agravar su desinterés, la acción de
reclamo alimentario que debió iniciar la guardadora.
La adopción simple se encuentra
contemplada en el Código Civil (arts. 329 y sigtes.) y como consecuencia de
ella, el adoptado conserva un estado de familia determinado en relación a su
familia biológica, puesto que no se rompe totalmente el vínculo de parentesco
con la misma sino que, por el contrario, se crea un nuevo vínculo familiar con
la adoptante, no así con el resto de su familia biológica. En el caso se
preserva el vínculo con su progenitor fallecido a través de conservar el
apellido paterno y correlativamente, se afianzará el vínculo con la guardadora
ya existente, editándole el apellido de su adoptante como es su deseo,
Que sin perjuicio que todas las
constancias y pruebas colectadas indiquen otorgar la adopción solicitada, el
principio de la seguridad jurídica exige considerar de manera particular y
detallada la interpretación del artículo 320 del Cód. Civil, que exceptúa y
posibilita –entre otros- la adopción por uno solo de los cónyuges para cuando
medie separación personal. Ocurre que la aspirante a adoptar se encuentra
casada, hecho que significa un valladar para que prospere la adopción
unipersonal, pero no convive ya que su marido le abandonó.
El artículo 322 del Código Civil
retrotrae los efectos de la sentencia de adopción a la fecha de otorgamiento de
la guarda. (para el caso el 24 de julio de 1996). Interpretamos que operará
únicamente para la actora, por ser gravemente descalificante el abandono que el
cónyuge hiciere a su esposa y a la por entonces niña, precisamente en la etapa
como guardador, es decir cuando el compromiso en los primeros años de la niña
eran trascendentes en su crianza y formación, como obstáculo ilevantable para
otorgar la adopción conjunta al matrimonio y consecuentemente el efecto
retroactivo de la guarda a ambos,
Por ello, cabe considerar la excepción
en la aplicación de las normas referidas a éste caso, basada en consideraciones
de equidad, el principio constitucional de supremacía (art. 31, Constitución
Nacional) y en valoraciones jurídicas de fondo que permiten una interpretación
favorable a la procedencia de la mencionada excepción.
Conforme lo indica la máxima
"bene judicat quid bene distinguit", debe evaluarse que si el fin
tenido en miras por el legislador no se da en el supuesto bajo juzgamiento, la
prohibición no rige para el caso, y si la norma no permite distinguir debe
declararla inconstitucional, si viola un valor implícito en el ordenamiento
superior del Estado. (V. Kemelmajer de Carlucci, Aída "De los llamados
requisitos rígidos de la ley de Adopción y el Interés Superior del Niño. Breve
paralelo de la jurisprudencia italiana y argentina". JA, número especial
del 16 de sep. 1998 sobre "La nueva ley de adopción N° 24.779", p.
20).
Que la consideración de una excepción
al texto del Código Civil para el caso bajo análisis, toda vez que se
controvierte el art. 14 bis de la Constitución Nacional
(la legislación debe propender a la "protección integral de la
familia"), principio que se ve enriquecido e incrementado por el nuevo
inc. 19 del art. 75 de la
Ley Suprema y una aplicación automática del ordenamiento
civil, acarrearía una solución disvaliosa, todo ello bajo el principio de
unidad interpretativa que implica que las normas constitucionales no deben ser
puestas en pugna entre sí, sino armonizadas para que conserven igual valor y
efecto, conforme inveterada doctrina de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre contempla que "Toda persona tiene derecho a constituir familia;
elemento fundamental de la sociedad, a recibir protección para ella.- -Art.VI.-
Asimismo El Pacto Internacional De Derechos Económicos, Sociales y Culturales
reconoce en su art. 10°: 1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento
natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia
posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del
cuidado y la educación de los hijos a su cargo;
En ese sentido y a fuerza de abundar,
oportunamente se respetaron y por tanto con esta decisión se consolidan, todos
los derechos emergentes de la
Convención sobre los Derechos del Niño cuando la persona
estaba en guarda pre adoptiva y se encontraba en la franja etaria que la
tornaba aplicable, esto es, el respeto a su mejor interés, -art. 3-, el
ejercicio reconocido en esa Convención, -art. 5- y el derecho de expresar su
opinión libremente en este asunto que le afecta, teniéndose debidamente en
cuenta aquella cuando fue escuchada junto a su representante –art. 12-
ALIMENTOS DEL MARIDO DE LA ADOPTANTE. PADRE
SOLIDARIO.
Para los progenitores el suministro de
la mesada se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor
de edad o aquéllos, en su caso, acredite que cuenta con recursos suficientes
para proveérselos por sí mismo, (artículo 265 del Código Civil según ley
26.579).
La beneficiaria de los alimentos,
según constancias, testimonios e informes ambientales practicados, carece de
recursos y/o bienes propios, vive en forma sencilla junto a su guardadora y
está cursando el útimo año del secundario. La extensión de la mesada deberá ser
idéntica a la del menor de edad, art. 265 segundo párrafo Código civil y
conforme la pauta del art. 267.
Atento ser la fuente obligacional
creada por ley 26.597 distinta a todas las existentes, el motivo por el cual
los alimentos que los padres deben a sus hijos, entre la edad de dieciocho a
veintiún años, encuentran su origen, para algunos doctrinarios, en el vínculo
filial (Néstor E. Solari, "Reflexiones sobre la mayoría de edad a los 18
años", en: Revista de Derecho de Familia y de las Personas, La Ley, Buenos Aires, 2010, año
2, nº 1, p. 200) En consecuencia, esa legislación crea — respecto de los hijos
— una categoría distinta, en lo que a la obligación alimentaria se refiere y
éste Tribunal oportunamente así lo receptó (ver Prot. De autos Trib. Col.
Familia n° 5 Rosario, "Ch., J. c. C., L. s/alimentos" (expte.
3291/06), 26/2/10)
Por resolución 2289/10 se fija
alimentos al marido de la peticionante de autos en la minoridad de P. quien lo
calificaba como "papá del corazón". El fundamento legal es la Convención de los
Derechos del Niño y la tutela judicial efectiva en tiempo (C. M. C/ M. A. S/
ALIMENTOS. EXTE N° 1750/10). Posteriormente acuerdan el depósito bancario de la
mesada por parte de la empleadora del demandado en el 15% de los haberes netos
que percibe. Al superar la beneficiaria la edad minoril, debe determinarse si
subsiste la obligación alimentaria.
El alimentante, no es, conforme vimos,
padre adoptivo, ni podemos considerarlo técnicamente padrastro porque es el
marido de la madre en relación de una hija que no es de una unión anterior de
su esposa (art.363 Código Civil) y por tanto excede los parientes obligados
legalmente (art. 368 del Código Civil), y aún si forzáramos una interpretación
amplia –vía art. 2 Convención sobre los Derechos del Niño- la alimentada es
mayor de edad y esta obligación es subsidiaria e impone la acreditación de la
falta de recursos de su madre adoptante, con la posibilidad que deba
recíprocamente alimentos al marido de aquélla (art. 367 último párrafo).
Tampoco es posible invocar el art. 1275 –inc. 1ª.- del ordenamiento civil, como
fuente de la responsabilidad alimentaria, pues refiere a las cargas de la
sociedad conyugal y no es la acción de ejercicio de estado de familia
suscitada.
No obstante puede encuadrárselo como
"padre solidario" o "progenitor afín" (nomen jus del
anteproyecto de unificación del Código Civil y Comercial 2012, art. 672)
justificado en la solidaridad familiar unido a la posesión de estado filial
como ratio de su obligación ya que el cambio en la situación –cese de la
mesada- puede ocasionar un daño en la vida de la pretensa adoptada cuando en la
convivencia asumió el sustento de "su hija en el corazón", conforme
sus ingresos y las necesidades de la alimentada.
Esta imposición como "padre
solidario" debe entenderse en el sentido que si bien los Estados
desarrollan diversos programas de ayuda dirigidos a la protección de núcleos
familiares como el de autos –la actora percibe una pensión compensatoria-, la
asistencia del individuo que hasta la separación, en gran medida, sostenía
económicamente al grupo familiar, se instrumenta como mecanismo alternativo
pero efectivo y trascendente en un grupo familiar de limitados recursos
económicos.
En este contexto, la deserción o la
desobligación del que durante la infancia de P. ocupara el rol de padre
afectivo y proveedor puede traer consecuencias irremediables para el futuro desarrollo
de aquella en cuanto a que se resentirán sus posibilidades educativas y
consecuentemente se eleva el riesgo de conductas antisociales.
Esta pauta de solidaridad familiar,
apoyada en la protección integral de la familia -art. 14 bis CN- supera el
estrecho margen obligacional del parentesco -art. 372 del C. Civil-, efectiviza
la proclama de los derechos humanos básicos reconocidos en el bloque de
constitucionalidad Conforme al razonamiento desarrollado, A. M. será obligado a
continuar con el suministro alimentario hasta los 21 años de edad de la
beneficiaria con idéntico porcentaje y modo de pago.
APELLIDO DE LA PERSONA CUYA ADOPCION
SE SOLICITA.
En la adopción que se propugna –la
simple- el adoptado llevará el apellido del adoptante y, a solicitud de éste se
podrá adicionar el de origen, o bien a solicitud de aquél desde los 18 años de
edad. (art. 313, párr. 2°, CCiv., arts. 12, ley 18.248 y 332, CCiv.)
En los pronunciamientos donde se
admitió el sentido inverso, esto es que el adoptado preservara el apellido de
origen y se aditara el del adoptante fue siempre a pedido de este último
(Cámara Nacional Civil, Sala J, 31/8/1994 ED. 162-489; Cámara Nacional Civil,
Sala I, 6/10/1994, ED 163-359).
En el caso y dentro de su
"competencia" como concepto perteneciente al área del ejercicio de
los derechos personalísimos, próxima a cumplir la mayoría de edad, P. expresó
su deseo de mantener el apellido paterno –fallecido cuando ella contaba un año
de vida- y adicionar el de la actora, con razonamiento sobre las alternativas
cumpliéndose la pauta de "madurez", que el Comité sobre los Derechos
del Niño la define como la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias
de un asunto determinado, de modo de poder expresar sus opiniones sobre las cuestiones
de forma razonable e independiente (Comité sobre los Derechos del Niño,
Observación General n° 12 (2009), "El derecho del niño a ser
escuchado", párr. 30.)
Sin embargo, se coincide que se debe
admitir la solicitud del adoptado de adicionar (anteponer o agregar) su
apellido de origen sin fijación de edad alguna, de conformidad con la capacidad
evolutiva de la interesada quien se ha relacionado en forma relativamente
prolongada con su apellido de origen.
Asimismo, la simple solicitud de
adición implicaría presumir tal capacidad, por lo cual se vería invertida la
carga de la prueba, debiendo quien se opone probar que el adoptado carece de
madurez para instar este pedido (HERRERA, Marisa, El derecho a la identidad en
la adopción, tomo II, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2008, p. 386.)
A mayor ilustración, igual solución
prevé el decreto 2316/03 (reglamentario de la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires n°
153), en su art. 4, inc. h), según el cual: "...3. Toda persona que esté
en condiciones de comprender la información suministrada por el profesional
actuante, que tenga suficiente razón y se encuentre en condiciones de formarse
un juicio propio, puede brindar su consentimiento informado para la realización
de estudios y tratamientos. Se presume que todo/a niño/a o adolescente que
requiere atención en un servicio de salud está en condiciones de formar un
juicio propio y tiene suficiente razón y madurez para ello; en especial
tratándose del ejercicio de derechos personalísimos..."
Por todo ello y art. 67 Ley Orgánica
del Poder Judicial;
RESUELVO: 1) Otorgar la adopción
simple de P. T. B. DNI N° ....., hija de J. A. B. y M. F. C. C. nacida en
Rosario el....., de sexo femenino, anotada en el Registro Civil Sección
Hospitales bajo Tomo ... acta n°... Año ...a M. N. C. DNI N° ....., con todos
los derechos y obligaciones legales con efecto retroactivo al 24 de julio de
1996; 2).Ordenar la inmovilización o bloqueo de la partida de nacimiento de P.
T. B.. 3) Disponer que sea inscripta con el nombre de P. T. B. C.; 4) Librar la
correspondiente comunicación al Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas acompañándose copia certificada del presente fallo;; 5) Imponer en
carácter de "padre solidario" la prestación alimentaria a favor de P.
T. B. C. hasta los 21 años de edad y a cargo de A. M., consistente en el 15% de
sus haberes netos, con idéntica modalidad de cumplimiento que hasta el
presente. Insértese y hágase saber.//-
Fdo.: Ricardo J. Dutto.
Secretaria: Tania Roimeser
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