LEY 12569
EL SENADO Y CÁMARA DE
DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y
CAPITULO I
ARTICULO 1.- A los efectos de la aplicación de la presente Ley se entenderá por
violencia familiar, toda acción, omisión, abuso que afecte la integridad
física, psíquica, moral, sexual y/o libertad de una persona en el ámbito del
grupo familiar, aunque no configure delito.
ARTICULO 2.- Se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en
las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales
y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de
ellos.
La presente Ley también se aplicará cuando se ejerza violencia familiar
sobre la persona con quien tenga o haya tenido relación de noviazgo
o pareja o con quien estuvo vinculado por matrimonio o unión de
hecho.
ARTICULO 3.- Las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las
enunciadas en los artículos 1° y 2° de la presente Ley, sin necesidad del
requisito de la convivencia constante y toda persona que haya tomado
conocimiento de los hechos de violencia,. La denuncia podrá realizarse en forma
verbal o escrita.
ARTICULO 4.- Cuando las víctimas fueran menores de edad, incapaces, ancianos o
discapacitados que se encuentren imposibilitados de accionar por
sí mismo, estarán obligados hacerlo sus representantes legales, los
obligados por alimentos y/o el Ministerio Público, como así también quienes se
desempeñan en organismos asistenciales, educativos, de salud y de justicia y en
general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de
situaciones de violencia familiar o tengan sospechas serias de que puedan
existir.
La denuncia deberá formularse inmediatamente.
En caso de que las personas mencionadas precedentemente
incumplan con la obligación establecida el Juez o
Tribunal interviniente deberá citarlos de oficio a la causa, además
podrá imponerles una multa y, en caso de corresponder, remitirá los
antecedentes al fuero penal.
De igual modo procederá respecto del tercero o superior jerárquico que
por cualquier medio, obstaculizara o impidiera la denuncia.
ARTICULO 5.- Los menores de edad y/o incapaces víctimas de violencia familiar,
podrán directamente poner en conocimiento de los hechos al Juez o Tribunal, al
Ministerio Público o la autoridad pública con competencia en la materia, a los
fines de requerir la interposición de las acciones legales correspondientes.
ARTICULO 6.- Corresponde a los Tribunales de Familia, a los Jueces de Menores,
a los Juzgados de Primera instancia en lo Civil y Comercial y a los
Jueces de Paz, del domicilio de la víctima la competencia para conocer en las
denuncias a que se refieren los artículos precedentes.
Cuando la denuncia verse sobre hechos que configuren delitos de acción
pública o se encuentren afectados menores de edad, el Juez que
haya prevenido lo pondrá en conocimiento del Juez competente y del
Ministerio Público, sin perjuicio de tomar las medidas urgentes contempladas en
la presente Ley tendientes a hacer cesar el hecho que diera origen a la
presentación. Se guardará reserva de identidad del denunciante cuando éste así
lo requiriese.
ARTICULO 7.- El Juez o Tribunal deberá ordenar con el fin de evitar la
repetición de los actos violentos, algunas de las siguientes medidas conexas al
hecho denunciado:
a) Ordenar la exclusión
del presunto autor de la vivienda donde habita el grupo familiar.
b) Prohibir el acceso
del presunto autor al domicilio del damnificado como a los lugares de trabajo,
estudio o esparcimiento del afectado y/o del progenitor o representante legal
cuando la víctima fuere menor o incapaz; como así también fijar un perímetro de
exclusión para circular o permanecer por determinada zona.
Asimismo arbitrará
los medios necesarios para que el agresor cese con todo acto de perturbación o
intimidación contra la o las víctima
c) Ordenar a petición de
quien ha debido salir del domicilio por razones de seguridad personal su
reintegro al mismo, previa exclusión del presunto autor.
d) La restitución
inmediata de los efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha
visto privada de los mismos por hechos de violencia familiar.
e) Proveer las medidas
conducentes a fin de brindar al agresor y al grupo familiar, asistencia legal,
médica y psicológica a través de los organismos públicos y entidades
no gubernamentales con formación especializada en la prevención y
atención de la violencia familiar y asistencia de la víctima.
f) En caso de que la víctima fuere menor o incapaz, puede otorgar su guarda
provisoria a quien considere idóneo para tal función, si esta medida
fuere necesaria para su seguridad psicofísica y hasta tanto se efectúe un
diagnóstico de la situación. La guarda se otorgará prioritariamente a integrantes
del grupo familiar, o de la comunidad de residencia de la víctima.
g) Fijar en forma
provisoria cuota alimentaria y tenencia
h) Toda otra medida
urgente que estime oportuna para asegurar la custodia y protección
de la víctima.
Desde el conocimiento del hecho hasta la adopción de las medidas no
podrá exceder el término de las cuarenta y ocho (48) horas.
En caso de no dar cumplimiento a las medidas impuestas por el Juez o
Tribunal se dará inmediatamente cuenta a éstos, quienes podrán
requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento.
ARTICULO 8.- El Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico familiar efectuado por
peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos
sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental de
la familia. Las partes podrán solicitar otros informes técnicos. Este
requerimiento del Juez o Tribunal, de acuerdo a la gravedad del caso, no podrá
exceder de las 48 horas desde que tuvo conocimiento de la denuncia.
En caso de que la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido
por profesionales o instituciones públicas o privadas idóneas en la materia, el
Juez o Tribunal podrá prescindir del requerimiento anteriormente mencionado.
ARTICULO 9.- El Juez o Tribunal interviniente, en caso de que lo considere
necesario, requerirá un informe al lugar de trabajo y/o lugares donde tenga
actividad la parte denunciada, a los efectos de tener un mayor conocimiento de
la situación planteada.
Asimismo deberá solicitar los antecedentes judiciales y/o policiales de
la persona denunciada con la finalidad de conocer su conducta.
ARTICULO 10.- La resolución referida en el artículo anterior será apelable con
efecto devolutivo y la apelación se otorgará en relación.
ARTICULO 11.- Adoptadas las medidas enunciadas en el artículo 7°, el Juez o
Tribunal interviniente citará a las partes, en días y horas distintos y en su
caso al Ministerio Público, a audiencias separadas, contando con los informes
requeridos en los artículos 8° y 9°. En las mismas, de considerarlo
necesario, el Juez o Tribunal interviniente deberá instar al grupo familiar o a
las partes involucradas a asistir programas terapéuticos. En caso de aceptar
tal asistencia será responsabilidad de las partes acreditar periódicamente la
concurrencia a los mismos.
ARTICULO 12.- El Juez o Tribunal deberá establecer el término de duración de la
medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente, pudiendo
disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo
justifiquen.
ARTICULO 13.- El Juez o Tribunal deberá comunicar la medida cautelar decretada a
las instituciones y/u organismos públicos o privados a los que se hubiere dado
intervención en el proceso como así también a aquéllos cuyos intereses pudieren
resultar afectados por la naturaleza de los hechos.
ARTICULO 14.- Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley o
la reiteración de hechos de violencia por parte del agresor, el Juez o Tribunal
interviniente podrá -bajo resolución fundada- ordenar la realización de
trabajos comunitarios en los lugares que se determinen.
Dicha resolución será recurrible conforme a lo previsto en el Código
Procesal Civil y Comercial concediéndose el recurso al solo efecto suspensivo.
ARTICULO 15.- El Poder Ejecutivo a través del organismo que
corresponda instrumentará programas específicos de prevención, asistencia y
tratamiento de la violencia familiar y coordinar los que elaboren los distintos
organismos públicos y privados, incluyendo el desarrollo de campañas de
prevención en la materia y de difusión de las finalidades de la presente Ley.
ARTICULO 16.- (Artículo OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº
4276/00 de la presente Ley) De las denuncias que se presenten se dará
participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde
a las familias afectadas la asistencia legal, médica y psicológica que
requieran, por sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no
gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia familiar y asistencia a la víctima.
ARTICULO 17.- Créase en el ámbito del Consejo de la Familia y
Desarrollo Humano, el Registro de Organizaciones no Gubernamentales
Especializadas, en el que podrán inscribir aquéllas que cuenten con el equipo
interdisciplinario para el diagnóstico y tratamiento de violencia familiar.
- Lo
subrayado se encuentra Observado por el Decreto de Promulgación nº 4276/00
de la presente Ley.
ARTICULO 18.- El Poder Judicial llevará un Registro de Denuncias de Violencia
Familiar en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones,
resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas.
ARTICULO 19.- La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia
de la provincia de Buenos Aires, realizará todas las acciones tendientes a
capacitar sobre el tema "Violencia Familiar" a las actuales Fiscalías
Departamentales, dictando los reglamentos e instrucciones que resulten
necesarios.
ARTICULO 20.- El Poder Ejecutivo arbitrará los medios y los recursos
necesarios para el cumplimiento de los siguientes objetivos:
Articulación de las políticas de prevención, atención y tratamiento de
las víctimas de violencia familiar.
Desarrollar programas de capacitación de docentes y directivos de todo
los niveles de enseñanza, orientados a la detección temprana, orientación a
padres y derivación asistencial de casos de abuso o violencia, así como a la
formación preventiva de los alumnos.
Crear en todos los centros de salud dependientes de la Provincia,
equipos multidisciplinarios de atención de niños y adolescentes víctimas y sus
familias compuestos por un médico infantil, un psicólogo y un asistente social
con formación especializada en este tipo de problemáticas. Invitar a los
municipios a generar equipos semejantes en los electores de salud de su
dependencia.
Incentivar grupos de autoayuda familiar, con asistencia de profesionales
expertos en el tema.
Capacitar en todo en ámbito de la Provincia, a los agentes de salud.
Destinar en las comisarías personal especializado en la materia (equipos
interdisciplinarios; abogados, psicólogos, asistentes sociales, médicos) y
establecer un lugar privilegiado a las víctimas.
Capacitar al personal de la Policía de la provincia de Buenos Aires
sobre los contenidos de la presente Ley, a los fines de hacer efectiva la
denuncia.
Crear un programa de Promoción familiar destinado a sostener en forma
temporaria a aquellos padres o madres que queden solos a cargo de sus hijos a
consecuencia de episodios de violencia o abuso y enfrenten la obligación
de reorganizar su vida familiar.
Generar con los municipios y las entidades comunitarias casas de
hospedajes en cada comuna, que brinden albergue temporario a los niños,
adolescentes o grupos familiares que hayan sido víctimas.
Desarrollar en todos los municipios servicios de recepción telefónica de
denuncias, dotados de equipos móviles capaces de tomar contacto rápido con las
familiar afectadas y realizar las derivaciones correspondientes, haciendo un
seguimiento de cada caso.
CAPITULO II
ARTICULO 21.- Las normas procesales establecidas en esta Ley serán de
aplicación, en lo pertinente a los casos contemplados en el artículo 1°, aun
cuando surja la posible Comisión de un delito de acción pública o dependiente
de instancia privada.
Cuando las víctimas fueren menores o incapaces, se estará a
lo dispuesto en el artículo 4° de la presente.
ARTICULO 22.- Para el caso de que existiesen víctimas menores de edad se deberá
requerir al Tribunal de Menores y en forma inmediata, la remisión de
los antecedentes pertinentes.
ARTICULO 23.- El magistrado interviniente estará facultado para dictar las
medidas cautelares a que se refiere el artículo 7°, inc. a). b).
c). d). e), sin perjuicio de lo dispuesto por el Juez con
competencia en la materia.
Las resoluciones serán apelables con efecto devolutivo y la apelación se
otorgará en relación. Las resoluciones que denieguen las medidas, deberán ser
fundadas.
CAPITULO III
ARTICULO 24.- El incumplimiento de los plazos establecidos en la presente Ley,
será considerado falta grave
ARTICULO 25.- Incorpórase como inciso u) del artículo 827
del Decreto-Ley 7.425/68 -Código Procesa.l Civil y Comercial de la
provincia de Buenos Aires- texto según Ley 11.453, el siguiente:
"
Inciso u) Protección contra la violencia familiar"
ARTICULO 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones
presupuestarias que demande el cumplimiento de la presente.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.