martes, 23 de octubre de 2012

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES,


LEY 25.358


CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES,


BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 2000

BOLETIN OFICIAL, 12 de Diciembre de 2000

   


  El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

 

ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE

RESTITUCION  INTERNACIONAL  DE  MENORES,  adoptada  en  Montevideo -

REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el  15 de julio de 1989, que consta

de TREINTA Y OCHO (38) artículos, cuya  fotocopia autenticada forma

parte de la presente ley.

 

ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

FIRMANTES

 

PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo

 

 



ANEXO A:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES

 

AMBITO DE APLICACION

 

Artículo 1

La  presente  Convención  tiene  por  objeto  asegurar   la  pronta

restitución de menores que tengan residencia habitual en uno de los

Estados Parte y hayan sido trasladados ilegalmente desde  cualquier

Estado a un Estado Parte o que habiendo sido trasladados legalmente

hubieren sido retenidos ilegalmente.

Es  también  objeto  de esta Convención hacer respetar el ejercicio

del derecho de visita  y  el  de custodia o guarda por parte de sus

titulares.

 

Artículo 2

Para  los efectos de esta Convención  se  considera  menor  a  toda

persona que no haya cumplido dieciséis años de edad.

 

Artículo 3

Para los  efectos  de  esta Convención:

a. El derecho de custodia o guarda comprende el derecho  relativo al

cuidado del menor y, en especial, el de decidir su lugar de

residencia;

b. El derecho de visita comprende  la  facultad  de  llevar al menor

por un período limitado  a  un lugar diferente al de  su  residencia

habitual.

 

Artículo 4

Se considera ilegal el traslado o la retención de  un  menor cuando

se produzca en violación de los derechos que ejercían, individual o

conjuntamente,  los  padres,  tutores  o  guardadores,  o cualquier

institución,    inmediatamente   antes  de  ocurrir  el  hecho,  de

conformidad  con  la  ley  de  la  residencia  habitual  del  menor.

 

Artículo 5

Podrán instaurar el procedimiento de  restitución  de  menores,  en

ejercicio del derecho de custodia o de otro similar, las personas e

instituciones designadas en el Artículo 4.

 

Artículo 6

Son  competentes  para  conocer  de  la solicitud de restitución de

menores  a  que  se  refiere  esta  Convención,    las  autoridades

judiciales  o  administrativas  del  Estado  Parte donde  el  menor

tuviere su residencia habitual inmediatamente  antes de su traslado

o de su retención.

A  opción  del  actor  y cuando existan razones de urgencia,  podrá

presentarse la solicitud  de  restitución  ante las autoridades del

Estado  Parte  en  cuyo territorio se encontrare  o  se  supone  se

encontrare el menor  ilegalmente  trasladado o retenido, al momento

de efectuarse dicha solicitud; igualmente, ante las autoridades del

Estado parte donde se hubiere producido  el  hecho  ilícito que dio

motivo a la reclamación.

El hecho de promover la solicitud bajo las condiciones previstas en

el  párrafo  anterior  no  conlleva modificación de las normas  de

competencia internacional definidas en  el  primer  párrafo de este

artículo.

 

 

AUTORIDAD CENTRAL

 

Artículo 7

Para los efectos de esta Convención cada Estado Parte designará una

autoridad  central  encargada del cumplimiento de las obligaciones

que le establece esta  Convención, y  comunicará  dicha  designación

a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

En especial, la autoridad central colaborará  con  los  actores del

procedimiento  y con las autoridades competentes de los respectivos

Estados para obtener  la  localización  y la restitución del menor;

asimismo,  llevará  a  cabo los arreglos que  faciliten  el  rápido

regreso y la recepción del  menor,  auxiliando a los interesados en

la  obtención de los documentos necesarios  para  el  procedimiento

previsto en esta Convención.

Las autoridades  centrales de los Estados Parte cooperarán entre sí

e  intercambiarán  información    sobre  el funcionamiento  de  la

Convención con el fin de garantizar la restitución inmediata de los

menores y los otros objetivos de esta Convención.

 

 

PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION

 

Artículo 8

Los  titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo

conforme  a  lo dispuesto en el Artículo 6, de la siguiente forma:

a. A través de exhorto o carta  rogatoria;  o

b. Mediante solicitud a la autoridad central, o

c. Directamente, o  por  la  vía diplomática o consular.

 

Artículo 9

1.  La solicitud o demanda a que se refiere el  artículo  anterior,

deberá contener:

a. Los antecedentes o hechos relativos al traslado o retención, así

como  la  información  suficiente  respecto a la identidad del

solicitante, del menor sustraído o retenido y, de ser posible, de la

persona  a  quien  se  imputa  el  traslado o  la retención;

b. La información  pertinente relativa a la  presunta ubicación del

menor, a las circunstancias y fechas en que  se realizó el traslado

al  extranjero  o  al  vencimiento  del  plazo autorizado,  y

c. Los  fundamentos  de derecho en que se apoya la restitución del

menor.

2. A la solicitud o demanda se deberá acompañar:

a. Copia íntegra y auténtica  de  cualquier resolución judicial  o

administrativa  si existiera, o del  acuerdo que lo motiva; la

comprobación sumaria de la situación fáctica existente  o, según el

caso, la alegación del derecho  respectivo  aplicable;

b. Documentación   auténtica  que acredite la legitimación procesal

del solicitante;

c. Certificación o información  expedida por  la  autoridad central

del Estado  de residencia habitual del menor o de alguna otra

autoridad competente del mismo Estado, en relación con el  derecho

vigente en la materia en  dicho  Estado;

d. Cuando sea necesario,  traducción  al  idioma oficial del  Estado

requerido de todos los  documentos a que se refiere este artículo, y

e. Indicación de las medidas indispensables para hacer efectivo el

retorno.

3.  La  autoridad  competente  podrá  prescindir de alguno  de  los

requisitos o de la presentación de los  documentos exigidos en este

artículo si, a su juicio, se justificare la restitución.

4.  Los exhortos,  las  solicitudes  y  los  documentos   que  los

acompañaren no requerirán de legalización cuando se transmitan  por

la  vía  diplomática  o  consular, o por intermedio de la autoridad

central.

 

Artículo 10

El juez exhortado, la autoridad  central  u  otras  autoridades del

Estado  donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad  con

su derecho  y  cuando  sea  pertinente,  todas las medidas que sean

adecuadas para la devolución voluntaria del menor.

Si  la devolución  no  se  obtuviere  en  forma   voluntaria,  las

autoridades  judiciales o administrativas, previa comprobación  del

cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 9 y sin más

trámite, tomarán  conocimiento  personal  del  menor, adoptarán las

medidas  necesarias para asegurar su custodia o guarda  provisional

en las condiciones  que  aconsejaren las circunstancias y, si fuere

procedente, dispondrán sin demora su restitución.

En este caso, se le comunicará  a la institución que, conforme a su

derecho  interno,  corresponda  tutelar   los derechos  del  menor.

Asimismo,  mientras  se resuelve la petición  de  restitución,  las

autoridades  competentes  adoptarán  las  medidas  necesarias  para

impedir la salida  del  menor  del  territorio  de  su jurisdicción.

 

Artículo 11

La  autoridad  judicial  o  administrativa del Estado requerido  no

estará  obligada a ordenar la  restitución  del  menor,  cuando  la

persona o  la institución que presentare oposición demuestre:

a. Que los titulares de la solicitud o demanda de restitución no

ejercían efectivamente su  derecho en el  momento  del  traslado  o

de la retención, o hubieren consentido o prestado su anuencia  con

posterioridad  a  tal  traslado  o retención, o

b. Que existiere un riesgo grave de que la restitución del menor

pudiere exponerle a un peligro físico o psíquico.

La autoridad exhortada puede también  rechazar  la  restitución del

menor  si  comprobare  que éste se opone a regresar y a  juicio  de

aquélla, la edad y madurez del menor justificase tomar en cuenta su

opinión.

 

Artículo 12

La oposición fundamentada  a la que se refiere el artículo anterior

deberá presentarse dentro del término de ocho días hábiles contados

a  partir  del  momento en que  la  autoridad  tomare  conocimiento

personal del menor y lo hiciere saber a quien lo retiene.

Las autoridades  judiciales    o   administrativas  evaluarán  las

circunstancias y las pruebas que aporte  la  parte  opositora  para

fundar  la  negativa.  Deberán enterarse del derecho aplicable y de

los precedentes jurisprudenciales  o  administrativos existentes en

el Estado de la residencia habitual del  menor,  y  requerirán,  en

caso  de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales,

o de los  agentes  diplomáticos  o  consulares de los Estados Parte.

Dentro de los sesenta días calendario  siguientes a la recepción de

la  oposición,  la autoridad judicial o administrativa  dictará  la

resolución correspondiente.

 

Artículo 13

Si dentro del plazo  de  cuarenta y cinco días calendario desde que

fuere recibida por la autoridad  requirente  la  resolución  por la

cual  se  dispone  la  entrega,  no  se hubieren tomado las medidas

necesarias para hacer efectivo el traslado  del menor, quedarán sin

efecto  la  restitución  ordenada  y  las  providencias   adoptadas.

Los gastos del traslado estarán a cargo del actor; en caso  de  que

éste  careciere  de recursos económicos, las autoridades del Estado

requirente podrán  facilitar los gastos del traslado, sin perjuicio

de repetir  los mismos  contra  quien  resultare  responsable  del

desplazamiento o retención ilegal.

 

Artículo 14

Los  procedimientos   previstos  en  esta  Convención  deberán  ser

instaurados dentro del  plazo de un año calendario contado a partir

de la fecha en que el menor  hubiere  sido  trasladado  o  retenido

ilegalmente.

Respecto  de  menores  cuyo  paradero  se desconozca,  el plazo se

computará a partir del momento en que fueren precisa y

efectivamente localizados.

Por  excepción  el vencimiento del plazo del año no impide  que  se

acceda a la solicitud  de restitución si a criterio de la autoridad

requerida lo justifican las circunstancias del caso, a menos que se

demostrare  que  el menor  se  ha  integrado  a  su  nuevo  entorno.

 

Artículo 15

La  restitución  del  menor  no  implica  prejuzgamiento  sobre  la

determinación definitiva de su custodia o guarda.

 

Artículo 16

Después de haber sido informadas del traslado ilícito de un menor o

de  su retención en  el  marco  del  Artículo  4,  las  autoridades

judiciales  o  administrativas del Estado Parte a donde el menor ha

sido trasladado  o  donde está retenido, no podrán decidir sobre el

fondo del derecho de guarda hasta que se demuestre que no se reúnen

las condiciones de la  Convención para un retorno del menor o hasta

que  un período razonable  haya  transcurrido  sin  que  haya  sido

presentada    una   solicitud  de  aplicación  de  esta  Convención.

 

Artículo 17

Las disposiciones anteriores  que  sean  pertinentes  no limitan el

poder  de  la  autoridad judicial o administrativa para ordenar  la

restitución del menor en cualquier momento.

 

 

LOCALIZACION DE MENORES

 

Artículo 18

La autoridad central, o las autoridades judiciales o administrativas

de  un  Estado  Parte,  a solicitud  de cualquiera de las personas

mencionadas en el Artículo 5 así como éstas  directamente,  podrán

requerir de las autoridades competentes de otro Estado Parte la

localización  de  menores  que tengan  la  residencia  habitual  en

el  Estado  de  la  autoridad solicitante y que presuntamente se

encuentran en forma ilegal en el territorio del otro Estado.

La  solicitud  deberá  ser  acompañada  de  toda la información que

suministre  el solicitante  o  recabe  la  autoridad   requirente,

concerniente  a  la localización del menor y a la identidad  de  la

persona con la cual se presume se encuentra aquél.

 

Artículo 19

La autoridad central o las autoridades judiciales o administrativas

de un Estado Parte  que, a raíz de la solicitud a que se refiere el

artículo anterior, llegaren  a  conocer  que  en su jurisdicción se

encuentra  un  menor  ilegalmente fuera de su residencia  habitual,

deberán adoptar de inmediato todas las medidas que sean conducentes

para asegurar su salud  y  evitar su ocultamiento o traslado a otra

jurisdicción.

La  localización  se  comunicará   a  las  autoridades  del  Estado

requirente.

 

Artículo 20

Si la restitución no fuere solicitada  dentro  del plazo de sesenta

días  calendario,  contados  a  partir  de  la comunicación  de  la

localización del menor a las autoridades del Estado requirente, las

medidas  adoptadas  en  virtud  del Artículo 19 podrán  quedar  sin

efecto.

El  levantamiento  de  las medidas no  impedirá  el  ejercicio  del

derecho a solicitar la restitución, de acuerdo con los

procedimientos y plazos establecidos en esta Convención.

 

 

DERECHO DE VISITA (artículos 21 al 21)

 

Artículo 21

La solicitud que tuviere por objeto hacer respetar el ejercicio de

los  derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser

dirigida a las  autoridades  competentes de cualquier Estado Parte

conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de la presente Convención.

El procedimiento respectivo  será  el previsto en  esta Convención

para  la  restitución  del  menor.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES (artículos 22 al 27)

 

Artículo 22

Los exhortos y solicitudes relativas a la restitución y localización

podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes

interesadas,  por  vía judicial, por  intermedio de los agentes

diplomáticos o consulares, o por la autoridad  central  competente

del  Estado  requirente  o requerido, según el caso.

 

Artículo 23

La  tramitación  de  los  exhortos o solicitudes contemplados en la

presente  Convención  y  las  medidas  a  que  diere  lugar,  serán

gratuitas  y  estarán  exentas  de  cualquier  clase  de  impuesto,

depósito o caución, cualquiera que sea su denominación.

Si  los interesados  en la tramitación  del  exhorto  o  solicitud

hubieren designado apoderado  en  el  foro  requerido, los gastos y

honorarios  que  ocasionare  el  ejercicio del poder  que  otorgue,

estarán a su cargo.

Sin embargo, al ordenar la restitución  de  un  menor conforme a lo

dispuesto  en  la presente Convención, las autoridades  competentes

podrán disponer,  atendiendo  a las circunstancias del caso, que la

persona que trasladó o retuvo ilegalmente al menor pague los gastos

necesarios  en  que  haya  incurrido    el  demandante,  los  otros

incurridos en la localización del menor,  así  como  las  costas  y

gastos inherentes a su restitución.

 

Artículo 24

Las  diligencias  y  trámites  necesarios  para  hacer  efectivo el

cumplimiento   de  los  exhortos  o  cartas  rogatorias  deben  ser

practicados directamente por la autoridad exhortada, y no requieren

intervención  de  parte  interesada.  Lo anterior no obsta para que

las  partes  intervengan  por  sí  o  por intermedio  de  apoderado.

 

Artículo 25

La  restitución  del  menor  dispuesta  conforme    a  la  presente

Convención  podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria  de

los principios  fundamentales  del  estado requerido consagrados en

instrumentos  de  carácter  universal  y  regional  sobre  derechos

humanos y del niño.

 

Artículo 26

La presente Convención no será obstáculo  para  que las autoridades

competentes ordenen la restitución inmediata del  menor  cuando  el

traslado o retención del mismo constituya delito.

 

Artículo 27

El  Instituto  Interamericano  del  Niño  tendrá  a  su cargo, como

Organismo    Especializado   de  la  Organización  de  los  Estados

Americanos, coordinar las actividades  de las autoridades centrales

en  el ámbito de esta Convención, así como  las  atribuciones  para

recibir  y  evaluar  información  de  los  Estados  Parte  de  esta

Convención derivada de la aplicación de la misma.

Igualmente,  tendrá  a  su  cargo la tarea de cooperación con otros

Organismos Internacionales competentes en la materia.

 

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 28

La  presente  Convención estará abierta a la firma de los Estados

Miembros de la Organización  de los Estados Americanos.

 

Artículo 29

La presente Convención está sujeta a ratificación.

Los instrumentos  de  ratificación  se depositarán en la Secretaría

General de la Organización de los Estados Americanos.

 

Artículo 30

La presente Convención quedará abierta  a  la adhesión de cualquier

otro  Estado.  Los instrumentos de adhesión se  depositarán  en  la

Secretaría General  de  la  Organización  de los Estados Americanos.

 

Artículo 31

Cada  Estado  podrá formular reservas a la presente  Convención  al

momento de firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que

la reserva verse  sobre  una o más disposiciones específicas, y que

no  sea incompatible con el  objeto  y  fines  de  esta  Convención.

 

Artículo 32

Los Estados  Partes  que tengan dos o más unidades territoriales en

las  que  rijan  distintos   sistemas  jurídicos  relacionados  con

cuestiones tratadas en la presente  Convención, podrán declarar, en

el momento de la firma, ratificación  o adhesión, que la Convención

se aplicará a todas sus unidades territoriales  o solamente a una o

más de ellas.

Tales  declaraciones podrán ser modificadas mediante  declaraciones

ulteriores,  que  especificarán  expresamente  la  o  las  unidades

territoriales   a  las  que  se  aplicará  la  presente Convención.

Dichas declaraciones  ulteriores  se  transmitirán  a la Secretaría

General  de  la Organización de los Estados Americanos  y  surtirán

efecto treinta días después de recibidas.

 

Artículo 33

Respecto a un  Estado que tenga en materia de guarda de menores dos

o  más sistemas de  derecho  aplicable  en  unidades  territoriales

diferentes: a. Cualquier referencia a la residencia habitual en ese

Estado  contempla  la residencia habitual en una unidad territorial

de ese Estado; b. Cualquier  referencia  a  la ley del Estado de la

residencia habitual contempla la ley de la unidad territorial en la

que el menor tiene su residencia habitual.

 

Artículo 34

Entre  los  Estados  miembros  de la Organización  de  los  Estados

Americanos que fueren parte de esta  Convención  y de la Convención

de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre los Aspectos Civiles del

Secuestro  Internacional de Menores, regirá la presente Convención.

Sin embargo, los Estados Parte podrán convenir entre ellos de forma

bilateral la  aplicación  prioritaria de la citada Convención de La

Haya del 25 de octubre de 1980.

 

Artículo 35

La  presente  Convención  no  restringirá    las  disposiciones  de

convenciones que sobre esta misma materia hubieran sido suscritas o

que se suscribieren en el futuro en forma bilateral  o multilateral

por  los Estados Parte, o las prácticas más favorables  que  dichos

Estados pudieren observar en la materia.

 

Artículo 36

La presente  Convención  entrará en vigor el trigésimo día a partir

de la fecha en que haya sido  depositado  el segundo instrumento de

ratificación.

Para cada Estado que ratifique la Convención  o  se  adhiera a ella

después  de  haber  sido  depositado  el  segundo instrumento   de

ratificación,  la  Convención  entrará  en vigor el trigésimo día a

partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento

de ratificación o adhesión.

 

Artículo 37

La presente Convención regirá indefinidamente,  pero  cualquiera de

los Estados Parte podrá denunciarla.

El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General

de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido  un año,

contado  a  partir  de  la fecha  de  depósito  del instrumento de

denuncia,  la  convención  cesará  en  sus efectos para  el  Estado

denunciante,  quedando  subsistente para los  demás  Estados  Parte.

 

Artículo 38

El instrumento original de  la presente Convención, cuyos textos en

español, francés, inglés y portugués,  son  igualmente  auténticos,

será depositado en la Secretaría General de la Organización  de los

Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la

Secretaría  de las Naciones Unidas, para su registro y publicación,

de conformidad  con  el  Artículo  102 de su Carta constitutiva. La

Secretaría General de la Organización  de  los  Estados  Americanos

notificará  a  los Estados miembros de dicha Organización y  a  los

Estados  que hayan  adherido  a  la  Convención,  las  firmas,  los

depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así

como  las  reservas   que  hubiere.  También  les  transmitirá  las

declaraciones previstas en los artículos pertinentes de la presente

Convención.



FIRMANTES

EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente

autorizados por sus respectivos gobiernos, firman la presente

Convención.

HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y nueve.  


No hay comentarios:

Publicar un comentario