LEY 25.358
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES,
BUENOS AIRES, 1 de Noviembre de 2000
BOLETIN OFICIAL, 12 de
Diciembre de 2000
El
Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1 - Apruébase la CONVENCION
INTERAMERICANA SOBRE
RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES,
adoptada en Montevideo -
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY- el 15 de julio de 1989, que consta
de TREINTA Y OCHO (38) artículos, cuya fotocopia autenticada forma
parte de la presente ley.
ARTICULO 2 - Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
FIRMANTES
PASCUAL-LOSADA-Aramburu-Colombo
ANEXO A:
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RESTITUCION
INTERNACIONAL DE MENORES
AMBITO DE APLICACION
Artículo 1
La
presente Convención tiene
por objeto asegurar
la pronta
restitución de menores que tengan
residencia habitual en uno de los
Estados Parte y hayan sido trasladados
ilegalmente desde cualquier
Estado a un Estado Parte o que habiendo
sido trasladados legalmente
hubieren sido retenidos ilegalmente.
Es
también objeto de esta Convención hacer respetar el
ejercicio
del derecho de visita y
el de custodia o guarda por parte
de sus
titulares.
Artículo 2
Para
los efectos de esta Convención
se considera menor
a toda
persona que no haya cumplido dieciséis años
de edad.
Artículo 3
Para los
efectos de esta Convención:
a. El derecho de custodia o guarda
comprende el derecho relativo al
cuidado del menor y, en especial, el de
decidir su lugar de
residencia;
b. El derecho de visita comprende la
facultad de llevar al menor
por un período limitado a un
lugar diferente al de su residencia
habitual.
Artículo 4
Se considera ilegal el traslado o la
retención de un menor cuando
se produzca en violación de los derechos
que ejercían, individual o
conjuntamente, los
padres, tutores o
guardadores, o cualquier
institución, inmediatamente antes
de ocurrir el
hecho, de
conformidad
con la ley
de la residencia
habitual del menor.
Artículo 5
Podrán instaurar el procedimiento de restitución
de menores, en
ejercicio del derecho de custodia o de otro
similar, las personas e
instituciones designadas en el Artículo 4.
Artículo 6
Son
competentes para conocer
de la solicitud de restitución de
menores
a que se
refiere esta Convención,
las autoridades
judiciales
o administrativas del
Estado Parte donde el
menor
tuviere su residencia habitual
inmediatamente antes de su traslado
o de su retención.
A
opción del actor
y cuando existan razones de urgencia,
podrá
presentarse la solicitud de
restitución ante las autoridades
del
Estado
Parte en cuyo territorio se encontrare o se supone
se
encontrare el menor ilegalmente
trasladado o retenido, al momento
de efectuarse dicha solicitud; igualmente,
ante las autoridades del
Estado parte donde se hubiere
producido el hecho
ilícito que dio
motivo a la reclamación.
El hecho de promover la solicitud bajo las
condiciones previstas en
el
párrafo anterior no
conlleva modificación de las normas
de
competencia internacional definidas en el
primer párrafo de este
artículo.
AUTORIDAD CENTRAL
Artículo 7
Para los efectos de esta Convención cada
Estado Parte designará una
autoridad
central encargada del
cumplimiento de las obligaciones
que le establece esta Convención, y
comunicará dicha designación
a la Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos.
En especial, la autoridad central
colaborará con los
actores del
procedimiento y con las autoridades competentes de los
respectivos
Estados para obtener la
localización y la restitución del
menor;
asimismo,
llevará a cabo los arreglos que faciliten
el rápido
regreso y la recepción del menor,
auxiliando a los interesados en
la
obtención de los documentos necesarios
para el procedimiento
previsto en esta Convención.
Las autoridades centrales de los Estados Parte cooperarán
entre sí
e
intercambiarán información sobre
el funcionamiento de la
Convención con el fin de garantizar la
restitución inmediata de los
menores y los otros objetivos de esta
Convención.
PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCION
Artículo 8
Los
titulares del procedimiento de restitución podrán ejercitarlo
conforme
a lo dispuesto en el Artículo 6,
de la siguiente forma:
a. A través de exhorto o carta rogatoria;
o
b. Mediante solicitud a la autoridad
central, o
c. Directamente, o por
la vía diplomática o consular.
Artículo 9
1.
La solicitud o demanda a que se refiere el artículo
anterior,
deberá contener:
a. Los antecedentes o hechos relativos al
traslado o retención, así
como
la información suficiente
respecto a la identidad del
solicitante, del menor sustraído o retenido
y, de ser posible, de la
persona
a quien se
imputa el traslado o
la retención;
b. La información pertinente relativa a la presunta ubicación del
menor, a las circunstancias y fechas en
que se realizó el traslado
al
extranjero o al
vencimiento del plazo autorizado, y
c. Los
fundamentos de derecho en que se
apoya la restitución del
menor.
2. A la solicitud o demanda se deberá
acompañar:
a. Copia íntegra y auténtica de
cualquier resolución judicial o
administrativa si existiera, o del acuerdo que lo motiva; la
comprobación sumaria de la situación
fáctica existente o, según el
caso, la alegación del derecho respectivo
aplicable;
b. Documentación auténtica
que acredite la legitimación procesal
del solicitante;
c. Certificación o información expedida por
la autoridad central
del Estado
de residencia habitual del menor o de alguna otra
autoridad competente del mismo Estado, en
relación con el derecho
vigente en la materia en dicho
Estado;
d. Cuando sea necesario, traducción
al idioma oficial del Estado
requerido de todos los documentos a que se refiere este artículo, y
e. Indicación de las medidas indispensables
para hacer efectivo el
retorno.
3.
La autoridad competente
podrá prescindir de alguno de los
requisitos o de la presentación de los documentos exigidos en este
artículo si, a su juicio, se justificare la
restitución.
4.
Los exhortos, las solicitudes
y los documentos
que los
acompañaren no requerirán de legalización
cuando se transmitan por
la
vía diplomática o
consular, o por intermedio de la autoridad
central.
Artículo 10
El juez exhortado, la autoridad central
u otras autoridades del
Estado
donde se encuentra el menor, adoptarán, de conformidad con
su derecho
y cuando sea
pertinente, todas las medidas que
sean
adecuadas para la devolución voluntaria del
menor.
Si
la devolución no se
obtuviere en forma
voluntaria, las
autoridades
judiciales o administrativas, previa comprobación del
cumplimiento de los requisitos exigidos por
el Artículo 9 y sin más
trámite, tomarán conocimiento
personal del menor, adoptarán las
medidas
necesarias para asegurar su custodia o guarda provisional
en las condiciones que
aconsejaren las circunstancias y, si fuere
procedente, dispondrán sin demora su
restitución.
En este caso, se le comunicará a la institución que, conforme a su
derecho
interno, corresponda tutelar
los derechos del menor.
Asimismo,
mientras se resuelve la
petición de restitución,
las
autoridades
competentes adoptarán las
medidas necesarias para
impedir la salida del
menor del territorio
de su jurisdicción.
Artículo 11
La
autoridad judicial o
administrativa del Estado requerido
no
estará
obligada a ordenar la
restitución del menor,
cuando la
persona o
la institución que presentare oposición demuestre:
a. Que los titulares de la solicitud o
demanda de restitución no
ejercían efectivamente su derecho en el
momento del traslado
o
de la retención, o hubieren consentido o
prestado su anuencia con
posterioridad a
tal traslado o retención, o
b. Que existiere un riesgo grave de que la
restitución del menor
pudiere exponerle a un peligro físico o
psíquico.
La autoridad exhortada puede también rechazar
la restitución del
menor
si comprobare que éste se opone a regresar y a juicio
de
aquélla, la edad y madurez del menor
justificase tomar en cuenta su
opinión.
Artículo 12
La oposición fundamentada a la que se refiere el artículo anterior
deberá presentarse dentro del término de
ocho días hábiles contados
a
partir del momento en que la
autoridad tomare conocimiento
personal del menor y lo hiciere saber a
quien lo retiene.
Las autoridades judiciales
o administrativas evaluarán
las
circunstancias y las pruebas que
aporte la parte
opositora para
fundar
la negativa. Deberán enterarse del derecho aplicable y de
los precedentes jurisprudenciales o
administrativos existentes en
el Estado de la residencia habitual
del menor, y
requerirán, en
caso
de ser necesario, la asistencia de las autoridades centrales,
o de los
agentes diplomáticos o
consulares de los Estados Parte.
Dentro de los sesenta días calendario siguientes a la recepción de
la
oposición, la autoridad judicial
o administrativa dictará la
resolución correspondiente.
Artículo 13
Si dentro del plazo de
cuarenta y cinco días calendario desde que
fuere recibida por la autoridad requirente
la resolución por la
cual
se dispone la
entrega, no se hubieren tomado las medidas
necesarias para hacer efectivo el
traslado del menor, quedarán sin
efecto
la restitución ordenada
y las providencias
adoptadas.
Los gastos del traslado estarán a cargo del
actor; en caso de que
éste
careciere de recursos económicos,
las autoridades del Estado
requirente podrán facilitar los gastos del traslado, sin
perjuicio
de repetir
los mismos contra quien
resultare responsable del
desplazamiento o retención ilegal.
Artículo 14
Los
procedimientos previstos en
esta Convención deberán
ser
instaurados dentro del plazo de un año calendario contado a partir
de la fecha en que el menor hubiere
sido trasladado o
retenido
ilegalmente.
Respecto
de menores cuyo
paradero se desconozca, el plazo se
computará a partir del momento en que
fueren precisa y
efectivamente localizados.
Por
excepción el vencimiento del
plazo del año no impide que se
acceda a la solicitud de restitución si a criterio de la autoridad
requerida lo justifican las circunstancias
del caso, a menos que se
demostrare
que el menor se
ha integrado a
su nuevo entorno.
Artículo 15
La
restitución del menor
no implica prejuzgamiento sobre
la
determinación definitiva de su custodia o
guarda.
Artículo 16
Después de haber sido informadas del
traslado ilícito de un menor o
de
su retención en el marco
del Artículo 4,
las autoridades
judiciales
o administrativas del Estado
Parte a donde el menor ha
sido trasladado o
donde está retenido, no podrán decidir sobre el
fondo del derecho de guarda hasta que se
demuestre que no se reúnen
las condiciones de la Convención para un retorno del menor o hasta
que
un período razonable haya transcurrido
sin que haya
sido
presentada una
solicitud de aplicación
de esta Convención.
Artículo 17
Las disposiciones anteriores que
sean pertinentes no limitan el
poder
de la autoridad judicial o administrativa para
ordenar la
restitución del menor en cualquier momento.
LOCALIZACION DE MENORES
Artículo 18
La autoridad central, o las autoridades
judiciales o administrativas
de
un Estado Parte,
a solicitud de cualquiera de las
personas
mencionadas en el Artículo 5 así como
éstas directamente, podrán
requerir de las autoridades competentes de
otro Estado Parte la
localización de
menores que tengan la
residencia habitual en
el
Estado de la
autoridad solicitante y que presuntamente se
encuentran en forma ilegal en el territorio
del otro Estado.
La
solicitud deberá ser
acompañada de toda la información que
suministre
el solicitante o recabe
la autoridad requirente,
concerniente a la
localización del menor y a la identidad
de la
persona con la cual se presume se encuentra
aquél.
Artículo 19
La autoridad central o las autoridades
judiciales o administrativas
de un Estado Parte que, a raíz de la solicitud a que se refiere
el
artículo anterior, llegaren a
conocer que en su jurisdicción se
encuentra
un menor ilegalmente fuera de su residencia habitual,
deberán adoptar de inmediato todas las
medidas que sean conducentes
para asegurar su salud y evitar su ocultamiento o traslado a otra
jurisdicción.
La
localización se comunicará
a las autoridades
del Estado
requirente.
Artículo 20
Si la restitución no fuere solicitada dentro
del plazo de sesenta
días
calendario, contados a
partir de la comunicación de la
localización del menor a las autoridades
del Estado requirente, las
medidas
adoptadas en virtud
del Artículo 19 podrán quedar sin
efecto.
El
levantamiento de las medidas no impedirá
el ejercicio del
derecho a solicitar la restitución, de
acuerdo con los
procedimientos y plazos establecidos en
esta Convención.
DERECHO DE VISITA (artículos 21 al 21)
Artículo 21
La solicitud que tuviere por objeto hacer
respetar el ejercicio de
los
derechos de visita por parte de sus titulares podrá ser
dirigida a las autoridades
competentes de cualquier Estado Parte
conforme a lo dispuesto en el Artículo 6 de
la presente Convención.
El procedimiento respectivo será
el previsto en esta Convención
para
la restitución del
menor.
DISPOSICIONES GENERALES (artículos 22 al
27)
Artículo 22
Los exhortos y solicitudes relativas a la
restitución y localización
podrán ser transmitidos al órgano requerido
por las propias partes
interesadas, por
vía judicial, por intermedio de
los agentes
diplomáticos o consulares, o por la
autoridad central competente
del
Estado requirente o requerido, según el caso.
Artículo 23
La
tramitación de los
exhortos o solicitudes contemplados en la
presente
Convención y las
medidas a que
diere lugar, serán
gratuitas
y estarán exentas
de cualquier clase
de impuesto,
depósito o caución, cualquiera que sea su
denominación.
Si
los interesados en la
tramitación del exhorto
o solicitud
hubieren designado apoderado en
el foro requerido, los gastos y
honorarios
que ocasionare el
ejercicio del poder que otorgue,
estarán a su cargo.
Sin embargo, al ordenar la restitución de un menor conforme a lo
dispuesto
en la presente Convención, las
autoridades competentes
podrán disponer, atendiendo
a las circunstancias del caso, que la
persona que trasladó o retuvo ilegalmente
al menor pague los gastos
necesarios
en que haya
incurrido el demandante,
los otros
incurridos en la localización del
menor, así como
las costas y
gastos inherentes a su restitución.
Artículo 24
Las
diligencias y trámites
necesarios para hacer
efectivo el
cumplimiento de
los exhortos o
cartas rogatorias deben
ser
practicados directamente por la autoridad
exhortada, y no requieren
intervención de
parte interesada. Lo anterior no obsta para que
las
partes intervengan por
sí o por intermedio de apoderado.
Artículo 25
La
restitución del menor
dispuesta conforme a
la presente
Convención
podrá negarse cuando sea manifiestamente violatoria de
los principios fundamentales
del estado requerido consagrados
en
instrumentos de
carácter universal y
regional sobre derechos
humanos y del niño.
Artículo 26
La presente Convención no será
obstáculo para que las autoridades
competentes ordenen la restitución
inmediata del menor cuando
el
traslado o retención del mismo constituya
delito.
Artículo 27
El
Instituto Interamericano del
Niño tendrá a su
cargo, como
Organismo
Especializado de la
Organización de los
Estados
Americanos, coordinar las actividades de las autoridades centrales
en
el ámbito de esta Convención, así como
las atribuciones para
recibir
y evaluar información
de los Estados
Parte de esta
Convención derivada de la aplicación de la
misma.
Igualmente,
tendrá a su
cargo la tarea de cooperación con otros
Organismos Internacionales competentes en
la materia.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28
La
presente Convención estará
abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 29
La presente Convención está sujeta a
ratificación.
Los instrumentos de
ratificación se depositarán en la
Secretaría
General de la Organización de los Estados
Americanos.
Artículo 30
La presente Convención quedará abierta a la
adhesión de cualquier
otro
Estado. Los instrumentos de
adhesión se depositarán en la
Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 31
Cada
Estado podrá formular reservas a
la presente Convención al
momento de firmarla, ratificarla o al
adherirse a ella, siempre que
la reserva verse sobre
una o más disposiciones específicas, y que
no
sea incompatible con el
objeto y fines
de esta Convención.
Artículo 32
Los Estados
Partes que tengan dos o más
unidades territoriales en
las
que rijan distintos
sistemas jurídicos relacionados
con
cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en
el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención
se aplicará a todas sus unidades
territoriales o solamente a una o
más de ellas.
Tales
declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones
ulteriores,
que especificarán expresamente
la o las
unidades
territoriales a
las que se
aplicará la presente Convención.
Dichas declaraciones ulteriores
se transmitirán a la Secretaría
General
de la Organización de los Estados
Americanos y surtirán
efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 33
Respecto a un Estado que tenga en materia de guarda de
menores dos
o
más sistemas de derecho aplicable
en unidades territoriales
diferentes: a. Cualquier referencia a la
residencia habitual en ese
Estado
contempla la residencia habitual
en una unidad territorial
de ese Estado; b. Cualquier referencia
a la ley del Estado de la
residencia habitual contempla la ley de la
unidad territorial en la
que el menor tiene su residencia habitual.
Artículo 34
Entre
los Estados miembros
de la Organización de los Estados
Americanos que fueren parte de esta Convención
y de la Convención
de La Haya del 25 de octubre de 1980 sobre
los Aspectos Civiles del
Secuestro
Internacional de Menores, regirá la presente Convención.
Sin embargo, los Estados Parte podrán
convenir entre ellos de forma
bilateral la aplicación
prioritaria de la citada Convención de La
Haya del 25 de octubre de 1980.
Artículo 35
La
presente Convención no
restringirá las disposiciones
de
convenciones que sobre esta misma materia
hubieran sido suscritas o
que se suscribieren en el futuro en forma
bilateral o multilateral
por
los Estados Parte, o las prácticas más favorables que
dichos
Estados pudieren observar en la materia.
Artículo 36
La presente
Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir
de la fecha en que haya sido depositado
el segundo instrumento de
ratificación.
Para cada Estado que ratifique la
Convención o se
adhiera a ella
después
de haber sido
depositado el segundo instrumento de
ratificación, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya
depositado su instrumento
de ratificación o adhesión.
Artículo 37
La presente Convención regirá indefinidamente, pero
cualquiera de
los Estados Parte podrá denunciarla.
El instrumento de denuncia será depositado
en la Secretaría General
de la Organización de los Estados
Americanos. Transcurrido un año,
contado
a partir de la
fecha de
depósito del instrumento de
denuncia,
la convención cesará
en sus efectos para el
Estado
denunciante, quedando
subsistente para los demás Estados
Parte.
Artículo 38
El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en
español, francés, inglés y portugués, son
igualmente auténticos,
será depositado en la Secretaría General de
la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia
auténtica de su texto a la
Secretaría
de las Naciones Unidas, para su registro y publicación,
de conformidad con
el Artículo 102 de su Carta constitutiva. La
Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos
notificará
a los Estados miembros de dicha
Organización y a los
Estados
que hayan adherido a
la Convención, las
firmas, los
depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así
como
las reservas que
hubiere. También les
transmitirá las
declaraciones previstas en los artículos
pertinentes de la presente
Convención.
FIRMANTES
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios
infrascritos, debidamente
autorizados por sus respectivos gobiernos,
firman la presente
Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, REPUBLICA
ORIENTAL DEL URUGUAY, el día quince de julio de mil novecientos ochenta y
nueve.
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