LA VIOLENCIA DOMÉSTICA ES UNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS[1]
Régimen jurídico de la violencia
familiar en la Provincia de Buenos Aires:
Decreto reglamentario 2875/05 de
la ley 12.569
Anexos I – A y B
María Silvia Villaverde
Contexto de la Reglamentación
y del Programa[2]
Provincial contra la violencia familiar
Sin perjuicio de la profusa actividad
legislativa[3]
sobre violencia familiar, la falta de reglamentación de las leyes específicas
ha sido señalada como uno de los problemas que atentan contra una aplicación
más efectiva, a pesar de que la mayor parte ellas contienen normas procesales
que reglamentan determinados aspectos como el de la legitimación para la
denuncia, las formas de realizarla, la competencia, la implementación de
medidas precautorias, la resolución judicial, los recursos, en el marco de una
vía procesal abreviada y dinámica en correspondencia con la urgencia exigida
por la problemática a la que dan respuesta. En los casos que la ley no contiene
disposiciones sobre el procedimiento en general o, en vista a determinados
aspectos de la sustanciación del
proceso, se aplicarían supletoriamente las normas procesales comunes,
adaptándolas a las particularidades de la situación.
A la ley bonaerense se le ha objetado la falta de efectividad
para hacer frente a la erradicación y prevención de la violencia debido a la
carencia de programas que focalicen el problema en forma integral[4]
-incumpliéndose de este modo los compromisos asumidos al ratificar la
Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer
(en adelante Convención de Belem do Pará),
aprobada mediante la ley 24632-, además de las criticas referidas a la escasez
de los recursos y falta de sensibilización y formación especifica en el ámbito
del poder judicial[5],
siendo ambas variables determinantes para la eficacia de la respuesta judicial.
En este sentido se ha señalado[6],
citando a Bobbio, que: “El problema de la eficacia de una norma es el problema
de si la norma es o no cumplida por las personas a quienes se dirige (los
llamados destinatarios de las normas jurídicas) y, en caso de ser violada, que
se la haga valer con medios coercitivos por la autoridad que la ha
impuesto...la investigación para determinar la eficacia o ineficacia de una
norma es de carácter histórico-social, y se orienta al estudio del
comportamiento de los miembros de un determinado grupo social...También aquí
para usar la terminología docta, aunque en un sentido diferente al
acostumbrado, se puede decir que el problema de la eficacia de las reglas
jurídicas es el problema fenomenológico del derecho”.
Reforzando estos conceptos referidos a la incidencia de la
invisibilidad de las variables culturales en la ineficacia de las normas, Modesto Saavedra resalta la responsabilidad
del juez: “Pero si en el proceso de
obtención judicial del derecho intervienen otros elementos, más aún, si esos
otros elementos se incrustan en dicho proceso desde su raíz, condicionando el
recurso a unos y otros métodos, orientando la búsqueda del significado de las
normas y del sentido de los hechos, e incluso dirigiendo las construcciones
doctrinales y dogmáticas, entonces al juez le corresponde, como artífice de la
decisión, una responsabilidad que no cabe trasladar exclusivamente a la ley “[7].
Hollweck y Urbancic de
Baxter diagnostican el problema en el ámbito judicial bonaerense en estos
términos: “Lamentablemente el Estado no ha destinado los recursos necesarios
para una correcta implementación de la ley en cuestión a fin de mejorar el
sistema, facilitando el procedimiento, la aplicación de las medidas
autosatisfactivas, los tratamientos y la efectividad de las respuestas.
Como vemos el
carácter excepcional del proceso colisionó a su vez con la falta de
infraestructura, otras veces con la carencia de especialización de los
profesionales actuantes y la ausencia de políticas públicas a fin de crear una
red de servicios públicos que permitieran abordar eficazmente esta
problemática Este impacto no pudo dejar
de incidir en la calidad del servicio que se brinda.
A su vez, la
falta de capacitación en la especificidad de la problemática se traduce en una
interpretación inadecuada de los preceptos legales, en la demora en la toma de
decisiones, en la falta de protección eficaz para las víctimas y en la
resistencia de muchos magistrados a
conocer en procesos relacionados con cuestiones conflictivas que se desarrollan
en el ámbito familiar.”
“A los efectos de su operatividad[8]”,
el 30 de enero de 2006 se publica en el Boletín Oficial de la provincia de
Buenos Aires el Decreto 2875/2005 (Departamento de Desarrollo Humano), que
aprueba la reglamentación de la ley 12.569[9] de
Violencia Familiar bonaerense, “cuyo texto como Anexo I pasa a formar parte
integrante” del decreto. [10]
Asimismo el art.4 del
Anexo I in fine remite al “marco del
Programa Provincial contra la violencia familiar que, como anexo B integra el
presente Decreto reglamentario”, en el que luego de explicitar ampliamente su
fundamentación –de inestimable valor orientador-, se define un Plan de Trabajo
para el período 2005-2007, las bases de la propuesta programática (los derechos
humanos, la no discriminación, la integralidad y la
desinstitucionalización y
desjudicializacion de las victimas de las violencia familiar), el objetivo
general, los objetivos específicos y las acciones a llevar a cabo en su
consecución.
El art.18 remite al Anexo A, un modelo de formulario de
denuncia de violencia familiar, “para completar en la mesa general de entradas,
en letra imprenta.”
El conjunto constituido por la ley 12.569 y su decreto
reglamentario con los tres anexos (I, A y B) es el resultado de un prolongado
proceso que sintetiza esfuerzos y luchas de importantes sectores de la sociedad
internacional, regional, nacional y provincial, en aras de una efectividad que
se reclama desde distintos sectores.[11]
La aplicación del pensamiento estratégico, que parece orientar el Programa Provincial
contra la violencia familiar (Anexo B),
aporta avances sustantivos para el tratamiento de los problemas actuales
de aplicación de la ley vigente, respondiendo a la “necesidad de emprender
nuevos caminos que brinden respuestas integrales a una problemática que
requiere inevitablemente de una combinación de estrategias jurídico-políticas
de incidencia pública para lograr un abordaje eficaz que permita hacer efectivo
el espíritu que originó esta norma, de prevenir y erradicar la violencia
intrafamiliar” [12].
La violencia familiar en
el marco del sistema de protección de los derechos humanos[13]
Antes de dedicarme al articulado del Anexo I del decreto
2875/2005 y para enmarcarlo adecuadamente en el sistema de protección regional
e internacional de derechos humanos, he de referirme a dos instrumentos
jurídicos específicos mencionados en el Anexo B, que forman parte del derecho
positivo argentino:
- la Convención sobre la Eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer (en adelante CEDAW), adoptada en 1979,
perteneciente al sistema internacional de protección de los derechos
humanos e incluida en la nómina del art. 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional, y
- la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia Contra la Mujer (en adelante Convención de Belem do Pará), adoptada por la Asamblea General de la
Organización de los Estados Americanos el 9 de julio de 1994 y aprobada
sin reservas mediante la ley 24632, que rige a partir del 9/4/1996.
La justificación de este excurso por las normas del derecho
comunitario en este punto de la exposición radica en situar la problemática de
la violencia familiar en el marco del sistema de protección de los
derechos humanos internacional e interamericano, lo que conlleva el examen de
las implicancias del incumplimiento[14]
de los compromisos internacionales por parte de los Estados, en los casos en
que las políticas, la legislación y la jurisprudencia no se adecuen
efectivamente a dicha normativa.
En este sentido se ha señalado, con referencia a la Convención
de Belem do Pará, que el desconocimiento judicial de la misma
“puede configurar sentencia arbitraria y dejar expedita la vía de la
inconstitucionalidad nacional y la de la instancia supranacional (arts.7 y 12
de la ley 24632 y su remisión a los arts. 46 y 47 del Pacto de San José de
Costa Rica)”.[15]
Cabe mencionar un valioso antecedente de la jurisprudencia
nacional en el que la Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil el 13 de agosto
de 1999 aplicó la Convención de Belem do Pará, “por la cual el Estado debe ‘adoptar
medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar,
amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que
atente contra su integridad o perjudique su propiedad’ (art. 7 inc. d). A los
efectos de dar cumplimiento a dicha normativa y para asegurar provisionalmente
los derechos de la denunciante reconocidos por la Convención, ante la
existencia en la especie de elementos que
prima facie demuestran la probabilidad de que la actora eventualmente pueda
sufrir perjuicios irreparables por la reiteración de los hechos por los que se
condenó al demandado en sede penal, no existe obstáculo para ejercer la
potestad jurisdiccional del art. 232
C.P.C.C.N. de ordenar medidas urgentes que se juzguen adecuadas para
evitar eventuales perjuicios (conf. De Lázzari, Eduardo N., “La cautela
material”, JA 1996 V 651)”.[16]
Sobre dicha recepción Cançado Trindade ha afirmado que: “La
regla de los recursos internos da testimonio de la interacción entre el derecho
internacional y el derecho interno en el presente contexto de la protección;
los recursos internos forman parte integral de la propia protección
internacional de los derechos”[17]
Reiteradamente ha afirmado la CIDH, que el Sistema Interamericano tiene el
carácter de “coadyuvante o complementario” de los sistemas nacionales. La regla
de agotamiento de los recursos internos “permite a los Estados solucionar
previamente las cuestiones planteadas dentro del marco jurídico propio antes de
verse enfrentados a un proceso internacional”
Es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos
Humanos no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre casos específicos de
cuestiones relativas a violencia o discriminación en razón del género; aunque
en el marco de opiniones consultivas –que son de vital importancia[18]
para conocer el alcance de los derechos que se consagran en el sistema- , dicho órgano se ha referido a la no
discriminación de las mujeres en la OC-4/84.
Caso Maria da Penha Maia Fernandes vs.
Brasil[19]:
Por
su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aplicó la
Convención de Belem do Pará, por
primera vez en la resolución de un caso individual: Caso Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil[20],
en el que Maria es una mujer brasileña que había padecido violencia física y
psíquica por parte de su esposo, que en 1983 había intentado matarla en dos
ocasiones, dejándola paralítica a los 38 años. En 1998, la investigación
judicial sobre los hechos se hallaba pendiente; por lo tanto María presentó el
caso ante la Comisión, siendo sus copeticionarios el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional –CEJIL- y el Comité Latinoamericano y del Caribe para la Defensa
de los Derechos de las Mujeres –CLADEM.
La CIDH emitió el Informe Final nº 54/01, Caso 12.051, 16 de abril de
2001, sentando como precedente de jurisprudencia internacional, que la violencia doméstica es una violación de
los derechos humanos –que he elegido como titulo de esta nota debido a la
reiterada referencia del Programa Provincial contra la Violencia Familiar del
Anexo B, a “las luchas de los movimientos de mujeres por el ejercicio de los
derechos humanos”, a los derechos humanos como una de las bases de la propuesta
programática bonaerense “inscribiéndose en los marcos internacionales de
protección de los derechos humanos y pretendiendo contribuir a su plena
vigencia”
En la presentación del caso ante la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, el estándar normativo
por excelencia viene dado por el concepto de violencia contra la mujer del art.
1 de la Convención de Belem do Pará: “...debe entenderse por
violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito de lo público como en el privado”.
Seguidamente, se
recurrió a los estándares
jurisprudenciales internacionales sobre la cuestión. En el caso, la Recomendación General n° 19[21]
del Comité CEDAW, en la que se marca el vínculo entre violencia y
discriminación: “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación
que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con
el hombre”. La relación entre discriminación y violencia contra las mujeres, se
encuentra también reconocida en el artículo 6 de la Convención de Belem do Pará: “El derecho de toda mujer
a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a
ser libre de toda forma de discriminación...”.
Obsérvese que una de las
bases del programa provincial es precisamente “la no discriminación”:
“Asegurando la igualdad entre los géneros, sin distinción, exclusión o restricción
por sexo, elección sexual, religión, edad, estado civil u otro. Entendiendo que
la violencia hacia las mujeres es el resultado de la asimetría de poder,
existente entre hombres y varones, intentando incidir sobre las
representaciones sociales, los mitos y el establecimiento de jerarquías que
desvalorizan a las mujeres, y reemplazarlos por formulas de valoración
equivalentes entre mujeres y hombres.”
La denominada
“discriminación sistémica” ha sido identificada como un obstáculo para el
cumplimiento de los objetivos de Convención de Belem do Pará en el Informe de
SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ[22]
(OEA)para las cuatro subregiones (MERCOSUR, Andina, Central y Caribe): “Las
pautas culturales discriminatorias también persisten en toda la región y
mediante los valores del poder masculino y la subordinación femenina se
mantiene una desigualdad sistémica entre los géneros en el plano sociocultural,
problema que está presente en todas las subregiones. La insensibilidad de los
medios de información puede reforzar la violencia en lugar de obrar para
prevenirla y erradicarla.”
Por tanto, ambas problemáticas (discriminación y
violencia) se consideran relacionadas y deben ser combatidas conjuntamente.
Además de fundar el caso ante la CIDH en los estándares internacionales de
derechos humanos y documentarlo con la prueba específica del mismo, se aportó
información confiable acerca de la situación general de las mujeres en relación
con la violencia (o discriminación) del país denunciado (Brasil). Esa información ilustró a la CIDH sobre el contexto general
del caso puntual, así como si el caso responde a un patrón generalizado de
violencia o discriminación contra las mujeres en dicho país. Dicha información
puede provenir de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales
(organismos de gobierno, universidades, organismos no gubernamentales y otros).
Asimismo, se explicitó en la
presentación que la resolución del mismo por la CIDH, podría suponer un avance
significativo para los derechos humanos en el país de que se trate,
trascendiendo a la propia víctima.
Indudablemente, todo precedente judicial
interno o internacional supone un avance en la visibilidad del fenómeno y un
valioso recurso como cita en el planteo futuro de causas.
He de enunciar algunos
puntos del Informe Final de la
CIDH, a fin de ilustrar diversos conceptos de interés para los países de la
región:
En el párrafo 3, a través
de este caso individual, la CIDH estableció la existencia de un patrón discriminatorio en Brasil por la
tolerancia estatal frente a la violencia contra las mujeres en el seno
familiar.
En el párrafo 44, la CIDH analiza la conculcación por Brasil del debido proceso
y las garantías judiciales en el caso, con carácter de “violación
independiente” de tales derechos respecto de la víctima.
En el párrafo 50, La CIDH describe los esfuerzos de Brasil por
adoptar medidas positivas, pero también acentúa su ineficacia: “En este
análisis del patrón de respuesta del Estado a este tipo de violaciones, la
Comisión nota también medidas positivas efectivamente tomadas en el campo
legislativo, judicial y administrativo. Resalta la Comisión tres iniciativas
que tienen relación directa con el tipo de situaciones ejemplificadas por este
caso: 1) la creación de delegaciones policiales especiales para atender
denuncias sobre ataques a las mujeres; 2) la creación de casas refugio para
mujeres agredidas; y 3) la decisión de la Corte Suprema de Justicia en 1991 que
ha invalidado el concepto arcaico de “defensa del honor” como causal de
justificación de crímenes contra las esposas. Estas iniciativas positivas, y
otras similares, han sido implementadas de una manera reducida con relación a
la importancia y urgencia del problema, tal como se indicó anteriormente. En el
caso emblemático en análisis, no han tenido efecto alguno”.
La CIDH fundamenta la
violación de la Convención de Belem do
Pará en la conducta negligente del Estado brasileño ante las omisiones de
tutela por sus órganos judiciales, con el agravante de que se trata de una tolerancia de carácter sistemático. En
el párrafo 55, señala que: “La impunidad que ha gozado y aún goza el agresor y
ex esposo de la señora Fernandes es contraria a la obligación internacional
voluntariamente adquirida por parte del Estado al ratificar la Convención de Belem do Pará. La falta de juzgamiento y
condena del responsable en estas circunstancias constituye un acto de
tolerancia por parte del Estado de la violencia que Maria da Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia
brasileños agrava las consecuencias directas de las agresiones por su ex-marido
sufridas por la señora Maria da Penha
Maia Fernandes. Es más, como ha sido demostrado previamente, esa tolerancia
por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática. Es una”.
Destaca la CIDH que la conducta tolerante y generalizada del
Estado ante estas prácticas viola la obligación de sancionarlas, pero también
la de prevenirlas, por cuanto las facilita. Obsérvese este concepto, considerando
que la tolerancia estatal ante la violencia contra las mujeres es una práctica
extendida, cuya erradicación se halla pendiente.
En este punto considero
apropiado transcribir los dos últimos párrafos de la fundamentación del
Programa Provincial del Anexo B del decreto reglamentario 2875/2005, en los que
se explicita la necesidad de “convicción, permanencia y compromiso de todos los
Poderes e Instituciones del Estado y de la sociedad civil” para “enfrentar
procesos de transformación cultural encaminados a la democratización real de
las sociedades” que “involucra a varias generaciones”: “En virtud de los
postulados éticos y legales es imprescindible enfrentar el problema de manera
integral e intersectorial, dando así cumplimiento a los tratados suscriptos y
ratificados por el Estado Nacional. Esto forma parte de una meta más ambiciosa:
transformar una sociedad jerárquica, violenta y discriminatoria en una sociedad
solidaria y respetuosa de la autonomía y dignidad de todas las personas, sean
éstas mujeres o varones”.
En el mismo sentido, el
documento titulado “Estado de la población mundial 2005: La promesa de
igualdad. Equidad de género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del
Milenio” del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA): “Debido a que
la violencia por motivos de género es tolerada tan ampliamente, para el éxito
de las acciones se requiere, en última instancia, una transformación social.
Entre los componentes de enfoques integrales exitosos cabe mencionar: sistemas
jurídicos fortalecidos, inversiones en seguridad, educación, salud reproductiva
y derechos reproductivos, y habilitación económica de la mujer; educación
sensible a las cuestiones de género desde edad temprana; sistemas de salud
pública que prevean atención y apoyo apropiados a las víctimas; movilización de
las comunidades, los líderes religiosos y de opinión y los medios de difusión;
e involucramiento de los hombres jóvenes y adultos para que adopten una firme
posición sobre esta cuestión” [23].
En el párrafo 56, la CIDH
afirma que: “Dado que esta violación contra Maria
da Penha forma parte de un patrón
general de negligencia y falta
de efectividad del
Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisión que no
sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir
estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y
discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no
existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del
Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos”.
Sobre la adopción por
parte de la mayoría de los Estados de la región de algunas medidas para
erradicar la violencia contra las mujeres, la CIDH advierte que, como a Brasil
en este caso, ello no les exime de responsabilidad por las que aún no han
tomado; o por las que sean ineficaces para cumplir las obligaciones
internacionales asumidas.
En el párrafo 57 la CIDH
explica que: “En relación con los incisos c y h del artículo 7 (de la
Convención de Belem do Pará), la
Comisión debe considerar las medidas tomadas por el Estado para eliminar la
tolerancia de la violencia doméstica. La Comisión ha llamado la atención
positivamente por varias medidas de la actual administración con ese objetivo,
en particular la creación de Delegaciones especiales de policía, los refugios
para mujeres agredidas, y otras. Sin embargo en este caso emblemático de muchos
otros, la ineficacia judicial, la impunidad y la imposibilidad de obtener una
reparación por la víctima establece una muestra de la falta de compromiso para
reaccionar adecuadamente frente a la violencia doméstica. El artículo 7 de la
Convención de Belem do Pará parece
ser una lista de los compromisos que el Estado brasileño no ha cumplido aún en
cuanto a este tipo de casos”.
A continuación transcribo
el art.7 de la Convención referida a los deberes de los estados: “Los Estados
Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas
a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo
siguiente:
a) Abstenerse de
cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las
autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten
de conformidad con esta obligación;
b) Actuar con la debida
diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c) Incluir en su
legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de
otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que
sean del caso;
d) Adoptar medidas
jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar,
dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente
contra su integridad o perjudique su propiedad;
e) Tomar todas las
medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o
abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o
consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia
contra la mujer;
f) Establecer
procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a
violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno
y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) Establecer los
mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer
objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño
u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h) Adoptar las
disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer
efectiva esta Convención.”
Otro tema de
trascendencia del Informe de la CIDH es el relacionado con los derechos humanos
cuya vigencia queda obstaculizada o negada en los casos de violencia familiar,
en este caso de las mujeres.
En el párrafo 58, “la Comisión considera que
en este caso se dan las condiciones de violencia doméstica y de tolerancia por
el Estado definidas en la Convención de Belem
do Pará y existe responsabilidad del Estado por la falta de cumplimiento
del Estado a sus deberes establecidos en los artículos 7(b), (d), (e), (f) y
(g) de esa Convención, en relación a los derechos por ella protegidos, entre
ellos, a una vida libre de violencia (artículo 3), a que se respete su vida, su
integridad física, psíquica y moral y su seguridad personal, su dignidad
personal, igual protección ante la ley y de la ley; y a un recurso sencillo y
rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen
sus derechos (artículos 4(a), (b), (c ) (d), (e), (f) y (g))”.
Los párrafos 60 a 63 del
Informe Final se destinan a las conclusiones de
la CIDH y a las recomendaciones destinadas a Brasil, pero que no son
ajenas a los demás países de la región. Recomendaciones: completar lo antes
posible, el procesamiento del agresor; investigar y determinar las
responsabilidades por el retardo injustificado de ese procesamiento; tomar las
medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes; reparar
las consecuencias e indemnizar a la víctima; y continuar y reforzar el proceso
de reformas tendientes a evitar la tolerancia estatal y el tratamiento
discriminatorio en relación con la violencia en contra de las mujeres.
La resolución del caso
individual de Maria da Penha Maia
Fernandes vs. Brasil [24]
, además de su valor intrínseco como acto de justicia, refleja la
relevancia y la utilidad del recurso al sistema interamericano de protección de
derechos humanos para otorgar al fenómeno de la violencia visibilidad y estatus como problema de
derechos humanos.
Finalmente para cerrar
este excurso ha de tenerse presente que cuando los Estados ratifican tratados o
convenciones internacionales en materia de derechos humanos, adquieren las
obligaciones de respetar y de garantizar, en el ámbito nacional, los
compromisos adquiridos[25]
mediante leyes, políticas y practicas que se
hallen en armonía con dichos derechos:
• “La obligación de respetar se caracteriza por la
abstención del Estado de intervenir o turbar el disfrute de los derechos.
Implica la existencia de límites en el ejercicio del poder estatal, siendo
estos límites los derechos humanos; los Estados no pueden violar (directa o
indirectamente) esos atributos inherentes a la persona humana. El respeto
conlleva la protección, pues obliga al Estado a impedir que terceros
obstaculicen u obstruyan el disfrute de derechos de una persona o grupo de
personas.
• La obligación de garantizar consiste en facilitar el
acceso al disfrute del derecho, en adoptar las medidas necesarias y desarrollar
condiciones (promoción) que permitan a todas las personas el goce pleno y
efectivo de los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos de la ONU en su
Observación General n° 28, ha señalado que la obligación de garantizar también
comprende las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar los
daños producidos en perjuicio de las personas.”
Por lo tanto, es deber de
los Estados no solo no vulnerar directamente los derechos humanos, sino también
asegurar las condiciones que posibiliten su respeto, protección, goce y
ejercicio. El reconocimiento y la eficacia de los derechos humanos constituyen
el pilar básico del desarrollo y de la democratización real de una sociedad.
Breve nota sobre la vía
procesal de la ley reglamentada
Si bien he de focalizar
el análisis en el decreto 2875/2005, esbozaré previamente la vía procesal
básica ofrecida por la ley de violencia familiar bonaerense 12.569[26]
(27 artículos), publicada el 2/1/2001, de la que se han reglamentado los arts.
4, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 19 y 20.
En el art.1 de la ley se
define la violencia familiar como “toda acción, omisión, abuso, que afecte la
integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el
ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito”. La denuncia de violencia podrá efectuarse en
forma verbal o escrita, sin exigirse patrocinio letrado para ello y ante la
comisaría del domicilio o ante el tribunal de familia, menores, juzgado de paz
y/o juzgado de primera instancia en lo civil y comercial (art.6). Recibida la
denuncia por el tribunal o juzgado, con el fin de evitar la repetición de los
actos de violencia y dentro de las 48 hs “desde el conocimiento del hecho” se
deberá dictar alguna de las medidas previstas por el art.7 (exclusión del hogar
del victimario, prohibición de acceso, fijación de perímetro o radio de
exclusión, guarda provisoria, régimen de visitas, fijación provisoria de
alimentos, entre otras), cuya duración dependerá de los antecedentes que obren en el expediente,
pudiéndose disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así
lo justifiquen (art.12). Asimismo dentro de las 48 hs desde que tuvo
conocimiento de la denuncia, el Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico de
interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para
determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la
situación del peligro y medio social y ambiental de la familia, salvo que se hubiese acompañado con la
denuncia (art.8). Dictada la resolución y producidos los informes previstos en
los art.8 y 9, se fijará una audiencia ante el juez en la que se instará a las
partes o integrantes del grupo familiar a la realización de programas
terapéuticos, cuya efectivización se deberán acreditar periódicamente (art.11).
Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al victimario se podrá
ordenar la realización de trabajos comunitarios (art.14).
ANEXO I: Decreto
reglamentario Ley 12.569
El decreto 2875/05 aprueba la Reglamentación de la ley 12.569, cuyo
texto como Anexo I forma parte del decreto. Se han reglamentado los artículos
4, 5, 6,7, 8, 11,17, 19, y 20 de la ley
12.569.
Artículo 4°·.- (Corresponde artículo 4º).
A los fines de brindar el debido asesoramiento, información y
orientación sobre los alcances de la Ley 12.569, como asimismo de los
recursos existentes tanto para la prevención como la atención de los
supuestos que la misma contempla, se conforma la Red Provincial de Prevención
y Atención de la Violencia Familiar.
Integran
la Red Provincial:
a) El Ministerio de Desarrollo Humano y sus correspondientes
Subsecretarías.
b) Los Servicios locales de Protección de Derechos previstos en la Ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño; teniendo presente para el caso, lo establecido en la Ley 13.163 y su decreto reglamentario del Fondo de Fortalecimiento de Políticas Sociales. c) Los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud, hospitales municipales y centros de salud. d) Centros de Atención Jurídica Gratuita Comunitaria que dependen del Ministerio de Justicia. e) Las Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en la atención de la violencia familiar y las redes locales y regionales que estos conforman. f) Las comisarías de la Provincia en particular las comisarías de la mujer. |
Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar:
En el art.4 se crea la Red Provincial de Prevención y Atención de la
Violencia Familiar, cuyo coordinación queda a cargo del Ministerio de
Desarrollo Humano -organismo de aplicación de la ley- a través de la
Subsecretaría de Coordinación Operativa, en cuyo ambito se crea un Equipo
Técnico Central cuyas funciones se detallan en el art.20 del decreto, todo ello
en el marco del Programa Provincial que lo integra como Anexo B.
Se enumeran –con carácter enunciativo- como integrantes de la Red
Provincial: El Ministerio de Desarrollo Humano y sus Subsecretarías, los
Servicios Locales de Protección de Derechos previstos por la ley 13298 de
Promoción y Protección de los Derechos del Niño, los Hospitales dependientes
del Ministerio de Salud, municipales y centros de salud, los Centros de
Atención Jurídica Gratuita dependientes del Ministerio de Justicia, las ONGs
especializadas en la atención de la violencia familiar, las Comisarías
provinciales especialmente las Comisarías de la mujer[27], las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales, y
los Colegios y Asociaciones profesionales.
La función de la Red será el asesoramiento, información y orientación
sobre los alcances de la ley 12.569 y sobre los recursos existentes para
prevención y atención de los casos contemplados por la normativa especifica.
Cabe destacar la relevancia de la red en la promoción de condiciones favorables
para que se efectivice la denuncia por parte de las victimas de violencia; pues
de estas articulaciones depende precisamente la sustentabilidad del sistema de
protección.
Asimismo en el último párrafo del artículo se precisa que el Programa Provincial
contra la violencia familiar que, como Anexo B integra el decreto
reglamentario, constituye el marco de estas actuaciones. Lo significativo de
este encuadre radica en la incorporación explícita de la perspectiva de género
por parte del Programa y en las bases sobre las que se sustenta (los derechos
humanos, la no discriminación, la integralidad y la desinstitucionalización y
desjudicializacion de las víctimas de la violencia familiar).
En este orden, se observa que de acuerdo al art.4 inc.b los Servicios
Locales de Protección de Derechos -previstos por la ley 13.298[28] de Promoción y Protección de Integral de los
Derechos del Niño- integran la Red Provincial. Sobre este punto es preciso
aclarar que la ley 13.298 en la actualidad se halla suspendida cautelarmente[29] por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
de Buenos Aires en el contexto de un proceso de inconstitucionalidad. Por lo
tanto, mientras dure la suspensión rige la legislación anterior.
La reglamentación se refiere a los Servicios Locales de la ley 13298 en
los arts.4 inc.b), 6 y 20 inc.b), en el primer caso como integrante de la Red
Provincial de Prevención y Atención de la Violencia familiar, en el segundo
caso para el seguimiento de los casos una vez que se haya efectuado y remitido
al juez la denuncia por parte de la
Comisaría, y en el tercer caso, a los fines de garantizar mecanismos de
prevención, asistencia, promoción y protección o reestablecimiento de derechos
en los casos en que se hallaren involucrados niños, niñas o adolescentes.
Por lo tanto me referiré brevemente al Sistema de Protección de la ley
13.298:
La ley 13.298, cuyo objeto es la promoción y protección integral de los
derechos de los niños (art.1), crea para ello el Sistema de Promoción y
Protección Integral de los Niños (art.14 y ss.) , fija el procedimiento ante
los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos que integran dicho
sistema, prevé la organización y procedimiento del Fuero del Niño y los
principios generales del procedimiento ante el fuero, explicitando que la
internación “será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más
breve posible, y debidamente fundada”.
En el art.14 se detalla la
configuración del Sistema: “El Sistema de Promoción y Protección Integral de
los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios
que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las
políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal,
destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer
los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los
cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en
la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la
Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos
ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a través de acciones
intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter
central o desconcentrado, y por entes del sector privado”. En el 2° párrafo del
art.15 se establece que: “Las políticas de promoción y protección integral de
derechos de todos los niños se implementarán mediante una concertación de
acciones de la Provincia, los municipios y las organizaciones de atención a la
niñez, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y
garantías de los niños.” Concluye dicho artículo con una “invitación” a los
municipios “a promover la desconcentración de las acciones de promoción, protección
y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal, con participación activa
de las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez”.
Finalmente, también el decreto nacional 235/96, reglamentario de la ley
24.417 de Protección contra la violencia familiar en su art.1 titulado “Centro
de información y asesoramiento”, prevé una red de organismos que funcionarán,
bajo la coordinación del Ministerio de Justicia, como centros de información y
asesoramiento sobre violencia física y psíquica, con la finalidad de asesorar y
orientar sobre los alcances de la ley y sobre los recursos disponibles para la
prevención y la atención de los supuestos en ella contemplados.
Artículo 5°.- (Corresponde artículo 5°)
Denuncia- Asistencia Letrada gratuita- Acceso directo a la Justicia. La denuncia establecida en el Art. 5° de la Ley deberá efectuarse dentro de un plazo que no podrá exceder las 72 horas hábiles de conocido el hecho, salvo que estuviese interviniendo en el caso algunos de los organismos previstos en artículo anterior y considerasen conveniente extender dicho plazo por igual término.
Para formular la denuncia no se requerirá Asistencia Letrada
obligatoria. Sin perjuicio de ello, una vez instada la acción y de modo
inmediato se garantizará a los pretensos accionantes, la debida asistencia
jurídica de modo gratuito, ya sea a través de las Defensorías Oficiales o
aquellos letrados que brindan atención comunitaria en algún organismo de la
Red Provincial.
|
Denuncia - Asistencia Letrada
gratuita - Acceso directo a la Justicia:
En primer lugar, la ley 12569 dispone que: "las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante" y amplía expresamente y sin requerirse ningún requisito "y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia" (art.3º). En el caso de los menores de edad, incapaces y ancianos o discapacitados, también se dispone la obligación de hacer la denuncia por parte de sus representantes legales, los obligados por alimentos y/o el Ministerio Público. Por otro lado, se extiende en esos mismos casos la obligación de efectuar la denuncia a los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados, a los profesionales de la salud y a todo funcionario público que tome conocimiento de los hechos en razón de su labor. La ley bonaerense amplía las circunstancias en que debe realizarse la denuncia y quiénes deben hacerla: "y, en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas de que puedan existir", (art.4º). En el art.5 se dispone que, asimismo, el menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos, al Juez o Tribunal, al Ministerio Público o a la autoridad pública competente, “a los fines de requerirle la interposición de las acciones legales correspondientes”.
El 1° párr. del art.5 del decreto reglamentario dispone
que el plazo para efectuar las denuncias no habrá de exceder las 72 horas
hábiles desde que se ha conocido el hecho. Prevé como excepción, aquellos casos
en que se encuentre interviniendo algunos de los organismos integrantes de la Red Provincial de Prevención y Atención
de la violencia familiar creada por el art.4 del decreto y estimasen
conveniente extender el plazo por el mismo término.
La ley bonaerense dispone que la denuncia pueda
realizarse en forma verbal o escrita (art.3), pero no hace referencia al
patrocinio letrado. En el 2°
párrafo del art.5 del decreto reglamentario se precisa que para formular las
denuncias no se requerirá la asistencia letrada obligatoria, en cambio una vez
instada la acción se garantizará a los pretensos accionantes, la “debida
asistencia jurídica” de modo gratuito, ya sea por medio de las Defensorías
Oficiales o de los letrados que brinden atención comunitaria en algún organismo
de la Red Provincial de Prevención y Asistencia de la violencia familiar. Por
lo tanto, se establece la distinción entre el trámite de la presentación de la
denuncia y la sustanciación del proceso. Para la presentación de la denuncia,
“no se requerirá Asistencia Letrada obligatoria”, pero para la sustanciación
del proceso se garantiza “la debida asistencia jurídica de modo gratuito”.
Cabe destacar las diferencias con el texto del decreto
nacional 235/96, pues en el norma reglamentaria bonaerense se garantiza “a los
pretensos accionantes, la debida asistencia
jurídica de modo gratuito”, en cambio en el precepto nacional se garantiza “la
asistencia jurídica gratuita a las personas que la requieran y no cuenten con
recursos suficientes”. Por lo que, el patrocinio letrado es obligatorio en la
provincia de Buenos Aires para la sustanciación del proceso y no queda
garantizado solamente a los que “no cuenten con recursos suficientes”, dado que
en muchos casos las mujeres son victimas de la violencia financiera, careciendo
de dinero para acceder a los servicios de un abogado a pesar de gozar de una
situación económica que no encuadraría en la categoría de “carente de
recursos”.
Para comprender acabadamente el criterio del decreto
bonaerense he de remitirme al Informe de Seguimiento de la Convención de Belem
do Pará (OEA)[30],
en el que se analizan los obstáculos para la debida
implementación del proceso tendiente al logro de los objetivos estipulados en
la Convención y se formulan recomendaciones a los paises de la región.
Uno de los obstáculos relevados es el acceso a la
justicia, pues se observó que “el conocimiento y las
nociones insuficientes del sistema judicial y la falta de medidas legislativas
que brinden salvaguardia y protección a la mujer, constituyen obstáculos
fundamentales. Otro problema que se mencionó es la resistencia de las
víctimas a acceder al proceso judicial, a menudo como consecuencia del miedo o
de la dependencia económica.” Asimismo se detectó que “en el sistema de justicia y entre los
trabajadores, una falta general de nociones y conocimiento acerca de las leyes
nacionales e internacionales sobre violencia contra la mujer. Además, en todos
los sectores (jueces, técnicos, funcionarios judiciales, policías,
especialistas en salud, docentes y comunicadores) son pocos los profesionales
capacitados para prestar atención a las mujeres víctimas de la violencia”.
A la hora de las
recomendaciones sobre el acceso a la justicia, se planteó la necesidad de que
“el sistema jurídico debe ser sensible a una ecuación de poderes que ponga en
pie de igualdad a hombres y mujeres y al posible uso de dicho sistema como
instrumento para denegar o impedir la justicia al amparo de la legislación
interna relativa a la violencia. Es necesaria una evaluación del sistema
judicial para subsanar la desigualdad sistémica que perpetúa, con especial
atención a las consideraciones de género, clase, origen étnico y raciales.
Evaluación de la aplicación de leyes relativas a la violencia contra la mujer y
recomendación al Estado de reformas que puedan asegurar mejor el respeto por
los derechos humanos y la justicia para la mujer. Examen de las leyes, políticas,
planes y programas nacionales de identificación de conceptos y prácticas
discriminatorios. Mejoramiento de los servicios de asistencia y asesoramiento
jurídicos y establecimiento de un sistema de representación letrada gratuita
para las víctimas de la violencia. También se sugirió “que continúe o se inicie
la capacitación de hombres y mujeres para incorporar una perspectiva de género
a la administración de justicia”.
Elena Highton
de Nolasco en un trabajo titulado “El acceso a justicia y la defensa pública en cuestiones no penales”[31] ,
plantea que el derecho de defensa en juicio es un derecho fundamental, por lo
que “entre las necesidades y derechos fundamentales que debe satisfacer el Estado democrático no sólo
quedan abarcados estándares mínimos con relación a la educación, salud,
alimentación, etc., sino que asimismo corresponde reconocer la obligación del
Estado de hacer efectiva la igualdad material en cuanto a la garantía de
defensa en juicio.” Advierte que: “La disparidad de poder entre las partes; su
relativa ignorancia en cuanto a aspectos técnicos o jurídicos que hacen a su
posición y derecho o las urgencias inmediatas y precaria posición económica
contribuyen a dificultar el acceso al sistema judicial”. Por lo que, si “el
derecho cumple un papel igualador de las personas, la igualdad teórica debe
convertirse en práctica para vencer la marginalidad, para ser una verdadera
sociedad democrática. El acceso a justicia no merece ser conceptuado como la
posibilidad formal de llegada a una institución en particular, sino como la
inserción de estrategias activas para promover la admisión por parte de
individuos y grupos que de otra manera no actuarían para obtener el
reconocimiento de sus derechos”. Así, concluye: “La vida de cualquier persona,
bajo la óptica de un jurista, indica que, más de una vez, el asesoramiento y
patrocinio en derecho fortalece personal y económicamente; y en muchas
oportunidades, se torna vital”.
En este punto
se pone al descubierto la vinculación entre la asistencia jurídica gratuita
y la promoción de medidas para
contrarrestar los efectos subrepticios de la violencia, generándose condiciones
que propicien la salida del círculo de la violencia atendiendo a las
desigualdades relacionales que
caracterizan el fenómeno. Las víctimas de violencia familiar son frecuentemente
obligadas a permanecer en relaciones
abusivas debido a que no tienen los suficientes medios económicos para salir de
ellas. Los abusadores retienen el control sobre las víctimas asegurando la
dependencia económica.
La categoría
doctrinaria denominada “violencia económica”, “abuso económico”, “abuso
financiero”[32], se caracteriza por las multifacéticas agresiones de
naturaleza económica que ejerce un cónyuge (poderoso) contra otro dependiente y
débil. La figura tambien se ha utilizado para indicar el abuso económico de las
personas mayores respecto de sus curadores o familiares encargados de su cuidado.
Ursula Basset
explica que: “En
muchos casos, la generación de dependencia económica es una manera de ejercer
violencia ideológica. Se trata de generar un círculo cerrado de violencia al
que la víctima esté atada por múltiples hilos invisibles. ¿Cómo apartarse del
ciclo violento si existe el riesgo de ser despojado de casa, ingreso,
condiciones de vida? La opción se plantea entre la aceptación de la convivencia
en los términos impuestos o la amenaza de expoliación.”
Se han
enunciado como indicadores de este tipo de violencia: robar dinero y bienes de
la víctima - manipular el uso de bienes comunes (uso del automóvil) - manipular
con el retiro de la obra social (especialmente en los casos en que media una
enfermedad y deviene indispensable) - manipular con la tenencia o con la
autorización de viaje para los menores, para obtener una disminución en la
cuota alimentaria - controlar el dinero impidiendo la administración y
disposición libre del otro cónyuge (fuera de los límites normales) - otorgar una mensualidad insuficiente para
afrontar las cuentas a pagar o los gastos alimentarios previstos para el mes
- controlar permanentemente las cuentas
y recibos, el kilometraje del auto, los gastos efectuados con excesivo celo
- conservar la chequera del otro
cónyuge, o apropiarse de los resúmenes de cuentas bancarias - no cumplir con el pago de la cuota
alimentaria, retacearlo o darlo en cuotas, cuando puede ser pagado en efectivo
- usar el nombre del otro cónyuge como
garantía para préstamos diversos -
forzar a trabajar al otro cónyuge, no siendo necesario y teniendo éste a
su cargo el cuidado de los niños -
forzar a la venta de drogas, al robo o a la comisión de crímenes para
obtener dinero - no permitir que el cónyuge estudie o trabaje, para mantener
las condiciones que aseguran la sujeción económica - bienes gananciales a nombre de testaferros,
declarar como bien propio, el que es en realidad ganancial, para eludir la
mitad ganancial - simulaciones o fraudes
de diversa índole, vaciar el patrimonio conyugal e insolventarse ante la
demanda de divorcio - engañar sobre el monto de los ingresos y las inversiones
- ocultar los datos sobre la administración del patrimonio conyugal - realizar
negocios ocultándoselo al otro cónyuge.
Advirtiendo
la interdependencia entre pobreza y violencia familiar, y considerando
estrategias para dar respuesta a estas formas especificas de violencia contra
la mujer, el Departamento de Justicia de
los Estados Unidos implementó un programa, cuya finalidad es independizar
económicamente a las mujeres, en la convicción de que ello las libera del economic abuse. Se propuso
en el marco de normas de transición entre trabajos, la Family Violence Option, en la que se
habían enrolado ya 28 Estados (según cita de Basset). Se trata de propuestas
de Economic
Justice Projects a las víctimas de la violencia, consistentes en asistencia
legal y proyectos de formación profesional con salida laboral. El fundamento de
este proyecto consiste precisamente en que la independencia económica
posibilita muchas veces la independencia del ciclo violento. Otra propuesta con
el mismo sustento fue el proyecto Nixon, cuyo objetivo era que la mujer
maltratada tuviese asistencia económica inmediata, ya sea provista por el
Estado u obligatoria a cargo del esposo; incluso se contemplaba retener la
liquidación de sueldos del esposo.
Artículo 6°.- (Corresponde artículo 6°)
Cuando la denuncia sea efectuada en Comisaría, deberá ser recepcionada en forma obligatoria, constituya o no delito el hecho denunciado y remitida en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional competente del artículo 6º de la Ley, con copia a la Comisaría de la Mujer zonal o, al Servicio Local de Protección de Derechos de niños, niñas y adolescentes, para el seguimiento del caso. Del mismo modo deberán proceder las Unidades Funcionales de Investigación. Todo ello a los fines de garantizar la debida protección de las víctimas y su grupo familiar mediante las medidas cautelares pertinentes. |
Denuncias ante las
Comisarías y la U.F.I.s:
En la tramitación de las
denuncias por violencia familiar, la Comisaría puede considerarse en la mayoría
de los casos como “la puerta de ingreso al sistema de justicia”. Por ello la
capacitación para internalizar la necesidad de no minimizar la gravedad de las
denuncias por violencias es en estos casos la condición de posibilidad para un tratamiento eficaz del problema,
pues conductas, tales como la renuencia a recibir denuncias cuando el
maltrato no resulta visible o cuando se trata de maltrato psicológico, o el
retardo, la negligencia e incluso cierta desidia en el trámite, inclusive el
archivo por falta de seguimiento del denunciante, son indicadores de las
concepciones culturales predominantes que reflejan la discriminación sistémica
imperante en la región y que constituyen injustificadas restricciones al
derecho de acceso a la jurisdicción en causas en las que se afecta la real
vigencia de los derechos humanos.
En efecto, cuando se
vulnera la integridad, la libertad, la seguridad, la salud, el libre desarrollo
de la personalidad, e incluso la vida en los casos de mayor gravedad, por un
acto de violencia, el asunto deja de ser privado para transformarse en una cuestión de interés
público, no circunscrita a la victima y al victimario. Por ello, las
autoridades que antes no intervenían en un asunto apreciado como privado,
especialmente en los casos de violencia en las relaciones de pareja, deben intervenir. Las victimas, por su parte, desplazando creencias
y mitos arraigados deben dejar de considerar que el asunto de la violencia
familiar ha de permanecer entre las
cuatro paredes del hogar y efectuar las denuncias exigiendo la intervención estatal.
Obligatoriedad
en la recepción de la denuncia e inmediatez en la remisión al juez:
Por ello, el art 6 del
decreto reglamentario “a los fines de
garantizar la debida protección de las victimas y su grupo familiar mediante
las medidas cautelares pertinentes” previstas por el art.7 de la ley 12.569,
establece la recepción obligatoria de
las denuncias por parte de las Comisarías y de las Unidades Funciones de
Investigación, y la remisión inmediata
al juez.
El art.6 del decreto
reglamentario, en concordancia con el art. 1 de la ley 12.569 in fine, establece que la denuncia de
violencia debe ser “recepcionada en forma obligatoria,
constituya o no delito el hecho denunciado y remitida en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional
competente”. El art. 1 de la ley 12.569 define a la violencia familiar, como
“toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral,
sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito”.
Seguimiento
del caso: Seguidamente se precisa
que “para el seguimiento del caso”, la
Comisaría deberá remitir copia a la Comisaría de la Mujer zonal, o, al Servicio Local de Protección de
los niños, niñas y adolescentes, al que me he referido previamente.
Idéntica secuencia de las
actuaciones se impone a las Unidades Funcionales de Investigación, en los casos
en que se efectúen las denuncias de violencia familiar ante ellas.
Artículo
7°.- (Corresponde
artículo 7°)
Las medidas cautelares ordenadas por el Juez o Tribunal competente no podrán ser obstaculizadas o impedidas por ningún otro acto jurisdiccional o administrativo. |
Sobre la eficacia de las
medidas cautelares:
En primer lugar, las
medidas cautelares, en general, se
extinguen previa declaración judicial y su levantamiento debe ser dispuesto por
el juez que las ordenó y en el mismo proceso en que fueron dispuestas.
El art.7 del decreto
reglamentario, estipula que las medidas cautelares[33]
previstas en el art. 7 de la ley 12.569 (exclusión, prohibición de acceso, fijación de un perímetro de exclusión, reintegro al hogar, restitución de los efectos personales,
medidas conducentes a la asistencia legal, médica y psicológica, guarda
provisoria de victimas de violencia menores de edad, cuota alimentada y
tenencia provisorias, y toda otra medida urgente oportuna para asegurar la
custodia y protección de la víctima) no podrán ser obstaculizadas o
impedidas por ningún otro acto jurisdiccional o administrativo..
El art.7 de la ley in
fine, contemplando la posibilidad de
incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez, establece que se podrá
requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento. Por su
parte, el art. 12 de la ley regula vigencia temporal de las medidas del art.7,
supeditando el término de duración a los
antecedentes obrantes en el expediente y contemplando la prórroga cuando lo
justifiquen las situaciones de riesgo. Toribio Sosa ha señalado que solución
escogida por el legislador es aparentemente diversa a la del Código Procesal en
materia de medidas cautelares, porque éstas subsisten "sine die" mientras duren las circunstancias que las
determinaron, incumbiendo a quien afirme el cese o la modificación de tales
circunstancias peticionar en consecuencia, abriendo picada así a una vía
revisora incidental (arts. 202 y 175, Código Procesal). Sin embargo, el art. 12
de la ley 12.569 determina que el juez debe establecer el término de duración
de las medidas "conforme a los antecedentes que obren en el expediente",
pudiendo ocurrir que esos antecedentes aconsejen optar el sistema de duración "sine die", o que de los
antecedentes obrantes en el expediente no
surja orientación algunaza sobre la necesaria o conveniente duración
temporal de las medidas, “casos en que el juez o tribunal podría fundadamente
asentar la extensión temporal de su decisión en lo reglado en el art. 202
Código Procesal, pues de otro modo se vería constreñido a fijar arbitrariamente
un tiempo máximo para delicadas medidas de protección y cuidado sin elementos
de juicio en su aval o -peor- contra ellos.”
Artículo 8°.- (Corresponde artículo 8°)
El diagnóstico familiar requerido en el artículo 8º de la Ley no podrá ser condición sine quanon para que el Juez o Tribunal interviniente pueda ordenar las medidas previstas en el artículo 7° de la Ley. El juez o tribunal prescindirá del requerimiento anteriormente mencionado cuando la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por alguno de los organismos enunciados en el artículo primero del presente decreto reglamentario y que hubiese firmado convenio con el Ministerio de Desarrollo Humano. |
Sobre el diagnóstico
familiar:
El art.8 del decreto
reglamentario aclara que el diagnostico de interacción familiar, cuya finalidad
es probar la verosimilitud de los hechos denunciados, a fin de que el juez
conozca sus causas y el tratamiento más
idóneo en la causa, no se considera un requisito previo al dictado de
las medidas cautelares a las que me he referido. (art.7 ley 12,569)
Ya en el art. 8 de la ley
se hallaba prevista su prescindencia, cuando se acompañara con la denuncia un
diagnostico realizado por profesionales o instituciones públicas o privadas de
acreditada idoneidad. Ahora, en el 2° párrafo del art.8 del decreto se
especifica que el diagnostico mencionado deberá ser producido por un organismo
contemplado en el art.4 como integrante de la Red Provincial de Prevención y
Atención de la violencia familiar, que haya suscripto el convenio de asistenta
y colaboración reciprocas previsto en la misma norma con el Ministerio de
Desarrollo Humano.
Artículo 11:- (Corresponde artículo 11)
El procedimiento establecido en el artículo que se reglamenta no podrá implementarse a través del instituto de la mediación. |
Exclusión de la
mediación:
La clara redacción del
art. 11 de la ley 12.569 ha evitado confusiones sobre las características que
las audiencias previstas en su texto.[34]
En él se prescribe que, una vez adoptadas las medidas precautorias, el juez o
tribunal interviniente citará a las partes,
en distintos días y horas, y en su caso, también al Ministerio Público,
a audiencias separadas, (art. 11º) para instarlas a asistir a los tratamientos terapéuticos adecuados de
conformidad con el diagnostico de interacción.
Sin perjuicio de la
adhesión de la norma a la postura que entiende que la mediación es un
procedimiento inapropiado en estas situaciones, han surgido interpretaciones,
más allá del texto de norma[35], admitiendo la posibilidad de que el juez
–ejerciendo las facultades del art. 36 inc.4 del Código Procesal
bonaerense- llame a las partes a una
audiencia conjunta con la finalidad de que ambas participen en la toma de
decisiones sobre régimen de visitas, alimentos o tenencia de los hijos comunes.
En el mismo sentido, Toribio Sosa consideró que: “Tampoco debe pensarse que el
juez o tribunal no puede reunir a las partes en una audiencia única: la ley no
lo prohíbe y las circunstancias del caso podrían tornarlo conveniente según
criterio prudencial del órgano jurisdiccional, máxime si mediara indicación
médica o psicológica en ese sentido”.
El art.11 del decreto
reglamentario despeja toda posibilidad interpretativa al excluir expresamente a
la mediación del procedimiento de violencia familiar bonaerense. En general, la
conciliación ha sido observada con reparos en violencia familiar debido a los
derechos fundamentales que se vulneran en las relaciones violentas y a la
desigualdad de condiciones emocionales en la que se hallarían –en la mayoría de
los casos- victima y victimario (situación de sometimiento).
No debe soslayarse que en
los procesos en los que se denuncian hechos violentos, no se reúnen las
condiciones que habilitan los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos como la mediación, porque en ellos se requiere que ambas partes se encuentren en condiciones
de igualdad, hecho inexistente o altamente improbable en los casos de
violencia. Por el contrario, en sus diversas formas, la coacción de una de las
partes sobre la otra se halla presente siempre, alimentada por las relaciones
de poder subyacentes.[36]
Wagmaister y Bekerman[37],
citando a Linda Perry enumeran algunas preocupaciones acerca de la utilización
de la mediación aplicada a la violencia familiar: El miedo y la desprotección
aprendida hacen improbable que la víctima pueda enfrentar al violento y
negociar el acuerdo que necesita. El poder del violento sobre la víctima hace
difícil y peligroso que ésta diga algo que a él le disguste. Expectativas fundadas en el rol del sexo
ponen a la mujer en desventaja. Según la psicóloga Carol Gilligan, en la
sociedad patriarcal la mujer es criada con orientación hacia el otro y
cooperativa, mientras que al hombre se le enseña a ser autónomo y competitivo.
Esto puede hacer que la mujer tome el rol de pacificadora dando menor prioridad
a sus intereses y necesidades con relación a los de otros miembros de la
familia. Disminuye su poder de negociación y, si el mediador no reconoce (por
falta de formación en la perspectiva de género) pautas específicas de
socialización del género, la hace más vulnerable. Falta de entrenamiento
adecuado de los mediadores y de expertise
en el tema de violencia.
Artículo
17:- (Corresponde artículo 17)
El Ministerio de Desarrollo Humano, conformará un registro de Organizaciones No Gubernamentales las que deberán encontrarse debidamente conformadas y autorizadas por el Ministerio de Justicia. |
Registro de ONGs Especializadas:
Conforme al art. 17 del decreto
reglamentario, el Ministerio de Desarrollo Humano –autoridad de aplicación-
conformará el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas,
creado por el art.17 de la ley 12569 en el que se especifica que “se podrán
inscribir aquéllas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el
diagnostico y tratamiento de la violencia familiar”. Según el decreto reglamentario,
dichas ONGs “deberán encontrarse debidamente conformadas y autorizadas por el
Ministerio de Justicia”.
Artículo 18.- (Corresponde artículo 18)
Registro de Denuncias - Formalidades: La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, llevará un registro de denuncias en el cual se asentarán los datos que específicamente se requerirán por formulario que en anexo A forman parte del presente. En dicho registro se deberá consignar el resultado final o el último estado de las actuaciones en su caso. La información contenida en este Registro es de carácter reservado y se encuentra amparado por las normas de orden constitucional que hacen referencia a la intimidad de las personas a las que allí se refieren. |
Registro de
Denuncias - Formalidades:
La elaboración de sistemas de datos para documentar e
informar
sobre el alcance y las consecuencias de la violencia familiar, a fin de mejorar
el diseño y la aplicación de las medidas para enfrentarla, y evaluar la
eficacia de esas medidas, forma parte de las medidas de toda estrategia de
prevención. Por este motivo, la carencia de datos se deplora, en especial la
falta de estudios de victimización y
datos estandarizados sobre la experiencia de las víctimas que han sido afectadas
personalmente por la violencia. Sin esa
información resulta imposible la planificación y el seguimiento de los cambios
sociales e institucionales.
Por
otra parte, con una planificación deficiente, los esfuerzos de lucha
contra la violencia son fragmentados y su coordinación impracticable; por lo
que con más frecuencia que la deseada, esos planes sólo conducen al alivio de
los síntomas y las consecuencias de la violencia contra la mujer, sin focalizar
específicamente los orígenes de la violencia basada en el género.
En el mismo
sentido, la ausencia de mecanismos de seguimiento eficaces provee información engañosa. Así, se
suele asumir que ha habido progreso,
cuando en realidad se carece de mecanismos de seguimiento y medidas de
rendición de cuentas conducentes a asegurar la implementación eficaz de las
políticas nacionales.
En
consecuencia, la carencia de datos atenta contra un tratamiento estratégico de
la prevención de violencia, al obstaculizar el diagnóstico, la planificación y
el seguimiento.
A fin de
superar estas desventajas, el art. 18 de la ley 12.569 establece
que "el Poder Judicial llevará un Registro
de Denuncias de Violencia Familiar, en el que se dejará constancia del
resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la
intimidad de las personas incluidas".
Conforme al art. 18 del decreto reglamentario la
Procuración General de la Suprema Corte de Justicia bonaerense será la
encargada de llevar el registro de denuncias, en el que se asentarán los datos
que específicamente surjan de un formulario, que como ANEXO A forma
parte del decreto. Se puntualiza que en el registro se dejará constancia del resultado final o del último estado de
las actuaciones. En el último párrafo se reiteran los conceptos ya establecidos
por la ley, sobre el carácter reservado de la información y el derecho a la
intimidad.
El formulario del Anexo A (formulario para denuncia de
violencia familiar) deberá ser llenado
en la Mesa General de Entradas y recoge datos de la victima, de su vínculo con
el denunciado y de la agresión sufrida, de denuncias anteriores, del denunciado
y del denunciante. En el apartado destinado a “Otros Datos de Interés,” que
deberá ser completado por un funcionario judicial, se consignan los resultados
de las actuaciones.
Artículo
19.- (Corresponde
artículo 19)
Cuerpo Interdisciplinario: La Procuración de la Suprema Corte de Justicia, contará con la red provincial de atención y prevención para la capacitación, el apoyo técnico, así como los recursos que sean requeridos por las autoridades jurisdiccionales intervinientes. |
Cuerpo
Interdisciplinario
Las acciones tendientes a la
capacitación de las Fiscalías Departamentales sobre el tema “Violencia
Familiar” se hallan a cargo de la Procuración General de la Suprema Corte, de
conformidad con el texto del art.19 de la ley 12.569.
El art.19 de su decreto reglamentario
estipula que la Procuración contará con la Red Provincial de Atención y
Prevención de la violencia familiar (creada por el art.4 del decreto y de cuya
conformación se ocupará un Equipo Técnico Central que se constituye en el
ambito de la Subsecretaria de Coordinación Operativa del Ministerio de
Desarrollo Humano en el art.20 inc. a)
del decreto) para:
- la capacitación
-
el
apoyo técnico
-
los
recursos requeridos por las autoridades jurisdiccionales intervinientes.
Obsérvese que la capacitación, en
cuanto a las causas y consecuencias de la violencia basada en el género, se
halla presente en todas las recomendaciones de los informes[38]
elaborados sobre violencia familiar, especialmente la capacitación de funcionarios
del sector público, policías, fiscales, especialistas forenses, jueces y
personal judicial.
Artículo
20.- (Corresponde
artículo 20)
Competencia del Poder Ejecutivo: Conforme lo dispuesto en el artículo 4° del presente (artículo 4° Ley 12.569) es el Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Subsecretaría de Coordinación Operativa, el organismo de aplicación de la presente Ley, y en consecuencia créase en su ámbito:
a) Un
Equipo Técnico Central que tendrá a su cargo:
a. La
elaboración diagnóstica a fin de conocer la modalidad de abordaje y
tratamiento de la problemática a nivel local identificando los supuestos
teóricos y metodológicos en los que se basa el modelo de trabajo en estudio e
identificar las dificultades y fortalezas de los equipos profesionales y las
instituciones a nivel regional.
b. La formulación de proyectos a fin de potenciar los recursos distritales, a los efectos de articular con los efectores de la región a fin de conformar un servicio integral de prevención y atención de violencia familiar. c. La conformación de la red provincial, incluyendo servicios especializados, para hacer posible la atención y recuperación de las víctimas de violencia familiar, protegiendo la vida y la integridad física y psíquica, tales como hogares de tránsito, refugios, subsidios y la inclusión en programas de formación laboral y demás medidas y recursos. d. Estrategia de Comunicación. Deberá propiciar la generación de conciencia de la existencia de la violencia familiar como problema social, generado por visiones estereotipadas de los roles sociales, que debe estar incorporado en la agenda pública. e. Capacitación. Orientará y capacitará a los referentes municipales, profesionales, instituciones y organizaciones identificados como efectores comprometidos con la problemática para la elaboración de un proyecto de abordaje, tratamiento y prevención; acorde a las líneas planteadas por el Programa Provincial y, a las necesidades y recursos locales.
b) En
los casos en que se hallaran involucrados niños, niñas o adolescentes y a los
fines de garantizar mecanismos de prevención, asistencia, promoción,
protección o reestablecimiento de derechos intervendrán los Servicios Locales
de Protección de Derechos establecidos en la Ley 13.296 (de la promoción y
protección integral de los derechos de los niños) y en su Decreto
Reglamentario 300.
c) La
Mesa Provincial Intersectorial contra la Violencia Familiar, la que se
conformará con las áreas de Salud, Educación, Derechos Humanos, Seguridad y
Justicia y la red provincial, cuya función será la de articular y coordinar
en el ámbito local, regional y provincial todas las políticas públicas
dirigidas a la prevención y atención de la violencia familiar.
|
Competencia del Poder Ejecutivo:
En el art. 20 del decreto reglamentario
se precisa que el organismo de aplicación de la ley es el Ministerio de
Desarrollo Humano, a través de de la Subsecretaría de Coordinación Operativa.
Se crea en su ámbito un Equipo Técnico
Central encargado de:
a) Elaboración
diagnostica para conocer la modalidad de abordaje y tratamiento de la violencia
familiar a nivel local (supuestos teóricos y metodológicos)
b) Formulación de
proyectos para potenciar los recursos distritales, a fin de articular los
efectores regionales y conformar un servicio integral de prevención y atención
de violencia familiar.
c) Conformación de la Red
provincial (incluyendo, servicios especializados para la atención y
recuperación de las victimas de la violencia: servicios de transito, refugios, subsidios e inclusión
en programas de formación laboral, y demás medidas y recursos)
d) Estrategias de
comunicación (generación de conciencia sobre la violencia familiar como
problema social -generado por visiones estereotipadas de roles sociales- que
debe estar incorporado a la agenda pública).
La adopción de la
perspectiva de género, que informa no sólo el decreto sino el Programa
Provincial aparece en este punto asociada a la estrategia comunicacional a
desarrollar, que consistirá en sensibilizar y concienciar sobre la problemática
y sobre el perjuicio que significa su perpetuación para toda la sociedad
(causas y consecuencias). Se desarrollará detalladamente el problema de la
violencia familiar, como problema social, en el apartado dedicado a analizar la
fundamentación del Programa Provincial.
e) Capacitación de los
efectores comprometidos con la problemática para elaborar un proyecto de
abordaje, tratamiento y prevención, acorde con las líneas del Programa
Provincial del Anexo B. La formación y la capacitación es una requisito
insoslayable, que he tratado en varios apartados de este comentario y al que
volveré en reiteradas oportunidades.
En los casos de violencia en los que se
hallen involucrado niñas, niños y adolescentes, intervendrán los Servicios
Locales de Protección de Derechos (Ley 13.296 y Decreto Reglamentario 300[39]),
en la actualidad cautelarmente suspendido y a los que me he referido con
anterioridad.
A los fines de dar una respuesta
integral (intersectorial, multidisciplinar y transversal), la Mesa Provincial
Intersectorial contra la Violencia Familiar (conformada con las áreas de Salud,
Educación, Derechos Humanos, Seguridad, Justicia y la red provincial)
articulará y coordinará todas las políticas publicas de prevención y atención
de la violencia familiar, en el plano local, regional y provincial.
ANEXO B del Decreto
2875/2005: Programa Provincial contra la Violencia Familiar
El ANEXO B es el Programa Provincial contra la Violencia Familiar e
integra el decreto reglamentario, de conformidad con el art. 4 in fine del Anexo I, en el que se explicita que la actuación del Ministerio de
Desarrollo Humano, como autoridad de aplicación, se desenvolverá en el marco
del programa.
Se halla estructurado en tres partes:
1. Definición de violencia familiar (art.1 del 12.569)
2. Fundamentación
3. Plan de trabajo año 2005-2007:
A. Bases:
a. Derechos Humanos
b. No discriminación
c. Integralidad
d. Desinstitucionalización y desjudicializacion de las
victimas
B. Objetivo General
C. Objetivos Específicos
D. Acciones
1. Definición de
violencia familiar (art.1 de la ley 12.569):
“Se entenderá por Violencia Familiar toda acción, omisión, abuso,
que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de
una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. (Ley
12.569 de la provincia de Buenos Aires, cap.1, art.1°)”
|
Las leyes, que regulan el
complejo fenómeno de la violencia, suelen tener como finalidad la prevención
y/o la asistencia y/o la atención integral, de un tipo de violencia, la
denominada violencia familiar.
El Anexo B del decreto
reglamentario 2785/05 comienza con la transcripción de la definición de
violencia familiar del art.1 de la ley 12.569.
Previo a ingresar en la
estructura del programa, considero que contribuirá a su comprensión el repaso
de algunas consideraciones atinentes al contexto de emergencia de la norma, a
las categorías teóricas subyacentes y a la dilucidación de algunas cuestiones
terminológicas.
En general, se ha
sostenido que si bien existen diferentes definiciones de la violencia familiar,
una de las más aceptadas es la siguiente: “toda acción u omisión cometida en el
seno de la familia por uno de sus miembros, que menoscaba la vida o la
integridad física o psicológica, o incluso la libertad de otro de los miembros
de la misma familia, que causa un serio daño al desarrollo de su
personalidad".
Las leyes de violencia
familiar suelen receptar estos conceptos, refiriéndose a las lesiones o maltrato físico o psíquico
ocasionado a una persona de parte de
alguno de los integrantes de su grupo familiar, en un sentido amplio.
Algunas leyes
provinciales mencionan el abuso (Río
Negro, Entre Ríos), otras incorporan el
abuso sexual (Neuquén, Jujuy, Mendoza y Buenos Aires).
La ley bonaerense
especifica que "afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o
la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure
delito". La de San Juan[40],
específica para la prevención de la violencia contra la mujer, menciona todo
tipo de violencia física, psíquica y sexual y la “victimización secundaria”.
Jorge Corsi ha definido el fenómeno de victimización secundaria como: “las
distintas formas mediante las cuales una persona que está siendo victimizada en
el contexto familiar, vuelve a ser victimizada cuando recurre a instituciones o
profesionales en busca de ayuda. Habitualmente, los profesionales y las
instituciones, impregnados de los mitos y estereotipos culturales en torno al
tema de la violencia familiar, dan respuestas inadecuadas a quienes piden
ayuda, por ejemplo, buscando la culpabilidad en la víctima o restando
importancia al problema. Las intervenciones erróneas, lejos de ser neutras,
tienden a agravar la situación de quienes están en riesgo, poniendo muchas
veces en peligro sus vidas”.
La ley riojana[41]
la define como "toda conducta abusiva que por acción u omisión, ocasione
daño físico, sexual, financiero y/o psicológico en forma permanente o
cíclica"
En general, se verifican
coincidencias sobre lo que se entiende por maltrato físico (daño causado en el
cuerpo o en la salud) y por maltrato psíquico (daño a una persona mental o
emocionalmente, incluyendose como maltrato a las distintas formas del abuso
sexual).
Con relación al maltrato
infantil, se lo ha definido como “cualquier daño físico o psicológico no
accidental contra un niño menor de dieciocho años ocasionado por sus padres o
cuidadores que ocurre como resultado de acciones físicas, sexuales o
emocionales de omisión o comisión y que amenazan el desarrollo normal tanto
físico como psicológico del niño”.
Se han señalado como
formas que adopta el maltrato infantil: 1) Maltrato físico (Indicadores: Golpes
– Quemaduras – Fracturas – Heridas - Mordeduras humanas - Cortes o pinchazos -
Lesiones internas - Fractura de cráneo - Asfixia o ahogamiento). 2) Abandono físico (Indicadores: Alimentación
– Vestimenta – Higiene - Atención médica - Supervisión en situaciones
potencialmente peligrosas). 3) Maltrato emocional (Indicadores: Rechazo a las
iniciativas de apego en los más pequeños - Exclusión de las actividades
familiares y sociales - Transmisión de una valorización negativa del niño -
Negación de autonomía en los más grandes - Conductas de amenaza e intimidación
- Prohibición de participar de actividades con sus pares). 4) Abandono
emocional (Indicadores: Ignorar al niño de diferentes maneras según su estadio
evolutivo - No responder a las conductas sociales espontáneas del niño - No
participar en las actividades diarias del niño - No apoyarlo o defenderlo
frente a los problemas escolares o sociales - Renuncia por parte de los padres
a asumir las responsabilidades parentales). 5) Abuso sexual (Indicadores:
Incesto, en el caso de que se trate de parientes con consanguinidad lineal o
adultos que desempeñen el rol de figura parental – Violación - Vejación sexual,
manoseo, toqueteos al niño o provocarlos del niño hacia el adulto - Abuso
sexual sin contacto físico, exhibicionismo, mostrar la realización del acto
sexual, exponer a revistas o videos).6) Explotación laboral o mendicidad 7) Corrupción. 8) Síndrome de Münchaussen[42]
(Indicadores: Visitas reiteradas a médicos y guardias hospitalarias - Cambio
constante de lugares de atención - Ausencia de un médico estable que controle
al niño - Consultas en fines de semana o en horarios de guardia o nocturnos -
Aplicación de todo tipo de remedios y/o recursos técnicos que agreden al niño -
Conocimiento bastante completo por parte del adulto de síntomas,
manifestaciones clínicas y abordajes terapéuticos) 9) Incapacidad parental de
controlar la conducta del niño. 10) Abandono. 11) Maltrato prenatal. 12)
Intoxicación. 13) Formas raras y graves de maltrato infantil. 14) Secuestro y
sustitución de identidad. 15) Trata de niños. En el caso del maltrato infantil
es aplicable la protección específica de la Convención sobre los Derechos del
Niño.
La Convención de Belem de
Pará define la violencia específica contra la mujer en el art.1: “Para los
efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción u omisión, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ambito público
como en el privado”. En el art.2 agrega que: “Se entenderá que violencia contra
la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar
dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación
interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo
domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y
abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la
comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros,
violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,
secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones
educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c) Que sea perpetrada o
tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”
La Organización de
Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la
violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de
igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos
humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una
manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre
mujeres y hombres. En la Plataforma de Acción Mundial de Beijing se afirma que:
“la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales
mediante los que se coloca a la mujer en una posición de subordinación frente
al hombre”. Es una manifestación de las relaciones de poder históricamente
desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la
mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de
obstáculos contra su pleno desarrollo.
En torno a la
problemática de la discriminación, la desigualdad, la violencia se han
incorporado gradualmente nuevos enfoques para el tratamiento de los temas de la
mujer en términos de relaciones de poder intergenéricas, cuyo objetivo es
producir modificaciones en las prácticas históricas y culturales injustas; pues
de acuerdo a los datos producidos por las investigaciones realizadas por
distintos organismos internacionales,
las situaciones de violencia familiar se concentran primordialmente en
las mujeres, tanto en los paises subdesarrollados como en los desarrollados.
Según un Informe de Naciones Unidas: "Situación de la Mujer en el Mundo
1995. Tendencias y Estadísticas" y que únicamente consigna la agresión
física recibida por mujeres adultas de parte de sus compañeros íntimos, muestra
que los ataques oscilan entre un 17% (Nueva Zelanda) y un 28% (EE.UU); trepando
en Japón hasta el 59%. Un estudio sobre
los Estados Unidos concluye que, en ese país, cada 15 segundos una mujer
es golpeada, por lo general, por un compañero íntimo[43].
La legislación y la jurisprudencia
derivadas de la aplicación al problema de las nuevos enfoques teóricos han
movilizado a las sociedades en torno a
la problemática de la violencia, generando compromisos para prevenir
como para asistir a las víctimas de violencia, en el ámbito familiar. En las
provincias argentinas, la protección ante la violencia de los integrantes del
grupo familiar ha sido el objetivo prioritario. En tanto que la sanción de cada
una de estas leyes representó un paso significativo, se ha señalado que algunas
de ella han sido elaborados con un cierto grado de generalidad, porque se
aspiró a abarcar a todos los miembros integrantes de la familia, sin reparar en
las circunstancias específicas de la violencia ejercida contra las mujeres,
contra las niños o los niños, contra las personas mayores.
Como consecuencia, se
puede distinguir un primer conjunto de leyes, que no consideran la
vulnerabilidad derivada del solo hecho de ser mujer, ni especifican las formas
de violencia que éstas pueden sufrir en los espacios sociales, inclusive en el
doméstico.
Sin embargo, resulta
relevante advertir que un segundo grupo de leyes incorpora los criterios
innovadores introducidos en la legislación interna luego de la ratificación en
1996 mediante la ley 24.632 de la "Convención de Belem do Pará", de aplicación obligatoria en todo el
territorio nacional y que menciona expresamente la "violencia de
género" (art.1), y cuyo articulado ha ejercido influencia en la
jurisprudencia y en las leyes provinciales dictadas con posterioridad, en especial
en la ley bonaerense, y en su decreto reglamentario. Debe destacarse que la
provincia de Tucumán ha adherido a la ley nacional 24.632, mediante la ley
provincial 7004 (B.O. 21/1/2000).
En este sentido, las
Leyes de Neuquén[44],
Jujuy[45] y
Mendoza[46]
que agregan específicamente la "violencia sexual" y la de la
provincia de La Rioja[47],
cuando introduce, además "el daño financiero y/o psicológico en forma
permanente o cíclica", manifestaciones especificas de la violencia contra
la mujer.
La ley bonaerense 12.569
recepta un concepto integral de violencia familiar, que incluye situaciones específicas de
violencia contra la mujer. En el art.1 se define violencia familiar como “toda
acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral,
sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque
no configure delito", incorporando
en el art.2 a "la violencia ejercida sobre una persona
en una relación de noviazgo o pareja" -violencia sufrida, generalmente por
las mujeres, silenciada e invisibilizada, a pesar de sus graves consecuencias
sociales.
En
el mismo sentido, la más reciente ley
1265[48]
de la Ciudad de Buenos Aires, en el art.1 define su objeto: “establecer
procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia
familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de
violencia. En el art. 2 define violencia familiar y doméstica como “el maltrato
por acción u omisión de un miembro del grupo familiar que afecte la dignidad e
integridad física, psíquica, sexual y/o la libertad de otro/a integrante,
aunque el hecho constituya o no delito.” En el art.3 estipula que “se entiende
por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho,
incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos o por
adopción; convivientes sin relación de parentesco; no convivientes que estén o
hayan estado vinculados por matrimonio o unión de hecho; o con quien se tiene o
se ha tenido relación de noviazgo o pareja.”
El análisis comparado de
las leyes vigentes que regulan el fenómeno de la violencia permite visualizar
que se ha progresado significativamente en la conceptualización de la
problemática y de los procedimientos en algunas leyes, especialmente en las
correspondientes a los últimos años, pues gradualmente se incorporan contenidos
que se descubren como potentes a partir de los nuevos enfoques teóricos,
específicamente la perspectiva de género que ha dado lugar al concepto de la
“violencia de género”.
INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA
DE GÉNERO o proceso de generización:
El género y
la perspectiva de género que informan, de manera progresiva y creciente, la
protección nacional e internacional de los derechos humanos, que ya había sido
incorporada conceptualmente mediante la referencia al “abuso” en el art. 1 de
ley 12569, ingresa en forma explicita al
decreto reglamentario 2875/05 a través del art.4 in fine (Anexo I) que remite
como marco de actuación al Programa Provincial como marco de actuación, cuyos
desarrollos han sido posibles a partir de la perspectiva teórica mencionada.
Asimismo en el art. 20 a) d. del Anexo I referido a las funciones a cargo del Equipo Técnico
-creado en el ambito del Ministerio de Desarrollo Humano-, ya se determina que
en la Estrategia de Comunicación, se “deberá propiciar la generación de
conciencia de la existencia de la violencia familiar como problema social,
generado por visiones estereotipadas de los roles sociales, que debe estar
incorporado en la agenda pública”.
Diversos sistemas constitucionales[49]
(art.38 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y art.45 de la Constitución
de la Provincia de Neuquén) y legislativos nacionales, como el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y
el Derecho Internacional de las Personas Refugiadas, van integrando
progresivamente esta nuevo enfoque
que genera las condiciones de
posibilidad de una protección más eficaz de los derechos. Para identificar este
proceso ha emergido el concepto “generización”[50]
de la protección internacional de los derechos humanos, como el “fenómeno de
transversalidad o impregnación por el género, como concepto y perspectiva de
análisis, de la tarea de reconocimiento, promoción y salvaguardia de los derechos humanos en sede
internacional.”
La aplicación
de una perspectiva de género ha permitido el reconocimiento internacional
acerca de la discriminación que enfrenta la mayoría de las mujeres en el mundo.
Ha hecho visible las limitaciones que
afectan el goce y ejercicio pleno de sus derechos humanos y que les impide
mejorar las condiciones en las que viven.
El Programa
Provincial se ha inscripto en la línea de los instrumentos internacionales de
derechos humanos que toman como punto de partida esa desigualdad histórica,
reconociendo y protegiendo específicamente los derechos de las mujeres. Se suma
de este modo a los instrumentos jurídicos internacionales que conforman el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incorporados al derecho
nacional. Destacan la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW, siglas en inglés) –art.75 inc.22 de la
Constitución Nacional- y su Protocolo Facultativo , así como la Convención
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (Convención de Belem do Pará) –
ley 24.632, a las que me dedicaré ampliamente en el apartado correspondiente al
comentario de la fundamentación del Programa, que remite explícitamente a los
compromisos nacional asumidos mediante la incorporación de dichos instrumentos
a nuestro derecho.
He de
adelantar, sin embargo que la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(CEDAW) define la discriminación contra la mujer y establece un concepto de
igualdad sustantiva o igualdad real, advirtiendo sobre la urgencia de modificar los papeles
tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia; y
señalando la responsabilidad de los
Estados por la discriminación que sufren las mujeres en los ámbitos publico y
privado. Del mismo modo, la Convención de Belem do Pará define la violencia
contra la mujer, en ambos ámbitos; reconoce su derecho a una vida libre de
violencia y declara que la violencia
contra la mujer es una violación a los derechos humanos.
También el
Estatuto de Roma[51]
que crea la Corte Penal Internacional reconoce como parte de los crímenes de
genocidio, lesa humanidad y de guerra, las prácticas violatorias a los derechos
humanos de las mujeres ocurridos históricamente
en situaciones de conflicto armado o de disturbio: la violación,
esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización
forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable.
Resulta de
singular interés destacar que el
artículo 7 del Estatuto de Roma indica que: “se entenderá que el término
‘género‘ se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad”. En el art.38
se establecen las condiciones que deben reunir los magistrados, las
candidaturas y la forma de elección: el total de integrantes es de 18 personas,
que deben entre otras condiciones, reunir los requisitos para ocupar las más
altas magistraturas en sus países y no podrá haber dos jueces de un mismo país,
determinándose en el numeral 8 de dicho artículo que se debe tener en cuanta
que estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo, que haya
equidad en la distribución geográfica, equilibrio de hombres y mujeres, inclusión obligatoria de especialistas en
violencia contra las mujeres y los niños, además de ser penalistas e
internacionalistas.
Esta
inclusión de la categoría de
género, en instrumentos jurídicos sobre derechos
humanos, es un claro indicador de la aceptación y valor que el concepto ha
adquirido. Aplicar pues la perspectiva de género, enriquece la manera de mirar
la realidad y, en consecuencia, de actuar sobre ella. En materia de derechos
humanos, permite, entre otras cosas, visibilizar inequidades que por haber sido
construidas socioculturalmente permanecían ocultas en la abigarrada articulación
de lo cotidiano. Al revelarse que tanto lo femenino como lo masculino son
construcciones culturales, se habilita la posibilidad de actuar sobre la
realidad para generar relaciones libres de las desigualdades que resultan
discriminatorias. Ofrece grandes ventajas y posibilidades para la efectiva
tutela de las personas y concretamente, de las mujeres. Por ello el concepto
género y su perspectiva, han calado tan profundamente en la protección
internacional de los derechos humanos, llegando a transversalizar[52]
el sistema de garantías que se ofrece a las personas a través de sus mecanismos
e instituciones.
Esa tendencia
integradora se observa en el Anexo I del decreto reglamentario (inter alia, art.20 inc. c) y permea en
su totalidad el Programa y el Plan de Acción.
Nótese su progresivo arraigo en
la Organización de Naciones Unidas, la Organización de los Estados
Americanos y el Consejo de Europa, que diseñan políticas tendientes a consolidar
institucionalmente la transversalidad de género en diversas cuestiones, interna
como externamente.
Que el
decreto reglamentario se incorpore explícitamente al proceso de “generización
de la protección” significa que adopta la perspectiva de género como método de
análisis e interpretación de la realidad, a fin de poder visibilizar la
complejidad del entramado social que sostiene el sistema vigente de relaciones entre los hombres y mujeres.
A los fines de evitar
tropiezos epistemológicos derivados de la falta de definición previa de los
conceptos atinentes a la perspectiva adoptada he de referirme, a modo de una
primera aproximación, a algunas distinciones conceptuales necesarias para la
comprensión del texto del Programa Provincial del Anexo B.
Distinción
sexo-género: La primera distinción
referida a la categoría de análisis sexo-género, desarrollada desde la
psicología, la antropología y la sociología, asocia al sexo todo aquello
relacionado a los aspectos físicos o biológicos del cuerpo, especialmente de los órganos genitales en relación a su
forma y función, y al genero todo
aquello que se adquiere a través del proceso de socialización y que se traduce
en lo socialmente reconocido como femineidad o masculinidad.
La relevancia politica de
la utilización de la distinción entre sexo-genero radica en el desplazamiento
de la idea de la masculinidad y la
femineidad como naturales –es decir como aproblemáticas y dadas por supuesto.[53]
Sexo:
El
sexo es un concepto que se refiere a las diferencias biológicas entre hombres y mujeres, diferencias que por lo
tanto, son naturales. Generalmente se afirma que una persona es de uno u otro
sexo de acuerdo a la forma y funciones de sus órganos sexuales, se nace hembra
o macho.
Genero:
Es el
conjunto de características, roles, actitudes, valores, y símbolos que
conforman el deber ser (expectativas sociales) de cada hombre y de cada mujer,
impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización[54] y
que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza. Se
ha conceptualizado al género como una condición social y cultural construida
históricamente; por lo tanto, al ser una construcción social, es susceptible de
ser transformado. Los franceses suelen entenderlo como “sexo social”
Obstáculo
epistemológico: La confusión entre sexo y
género puede convertirse en un obstáculo para el avance en el desarrollo del
tema; por lo que se efectuarán algunas precisiones preliminares.
El género no es sinónimo
de sexo aunque algunos utilicen ambas palabras indistintamente; siendo aún
menos admisible el empleo del término “género” como sinónimo de “mujer”. Es imprescindible que se
entienda que, los hombres tambien responden a un genero de manera que, cuando
se menciona la incorporación del genero en una determinada actividad o estudio
no se esta significando la incorporación
de la mujer, aunque el resultado de incluir la visión de genero sea visibilizar
a la mujer al hacerse visibles las relaciones de poder entre los sexos.
Incorporar la visión o
perspectiva de género en las actividades humanas y los análisis que se hagan de las mismas no
es tan sencillo como “agregar” a las mujeres. Es mucho más complejo que eso.
El genero hace
referencia a la dicotomía sexual que es
impuesta socialmente a través de roles y estereotipos, que hacen aparecer a los
sexos como diametralmente opuestos, Es así que a partir de una exagerada
importancia que se da a las diferencias biológicas reales se construyen roles
para cada sexo y las características con que se define a uno u otro sexo gozan
tienen distinta valencia, en el sentido de que legitimen la subordinación del
sexo femenino, subordinación que no es dada por la naturaleza. Es decir,
mientras el concepto “sexo” podría afirmarse que es fisiológico, el de género
es una construcción social. Esta distinción es muy importante ya que nos
permite entender que no hay nada natural en los roles y características
sexuales y por lo tanto pueden ser transformados.
El científico Robert
Stoller hace esta distinción entre sexo y género en sus investigaciones sobre varios casos de niños y niñas que habían sido
asignados al sexo al que no pertenecían genética, anatómica y/o hormonalmente,
y socializados de acuerdo a este último. A partir de los resultados, supuso
que lo determinante de la identidad
sexual no es el sexo biológico sino la socialización, desde el nacimiento o
antes, como perteneciente a uno u otro sexo. Concluyó que la asignación del rol
es más determinante en la consolidación de la identidad sexual que la carga
genética, hormonal o biológica. A esa identidad que se fundamenta en la
asignación del rol con base generalmente pero no siempre en el sexo genético,
el la llamo identidad de genero, para
diferenciarla de la identidad sexual basada únicamente en el sexo biológico.
Niveles
del género: Considerando que el
género es una categoría compleja se han de distinguir sus niveles de
funcionamiento:
A nivel individual se refiere a la manera como los
roles, actitudes, valores y relaciones con respecto a niñas y niños, mujeres y
hombre son construidos en cada sociedad.
A nivel institucional se
refiere a la manera como el parentesco, la división del trabajo, el control
social, la ideología, la religión y lo simbólico, artístico, idiomático e
imaginario, crean estatus sociales diferenciados para la asignación de derechos
y responsabilidades.
Articulando ambos
niveles, el genero es una identidad
socialmente construida que resulta de la interacción entre el deber ser que
cada generación y cada sociedad o cultura otorga a cada sexo, y la personalidad
y experiencias concretas de cada persona; pero tambien es una estructura que
divide el trabajo en aquel que se realiza en el hogar y aquel que se realiza en el esfera publica;
legitima la desigualdad de autoridad y
poder entre hombres y mujeres dentro de cada clase social, etnicidad, raza,
edad, o grupo humano e jerarquiza los valores atribuidos a los hombres,
institucionalizándolos como paradigma de la humanidad.
Aclarado que el género es
construido a nivel individual, pero que tambien es una estructura o institución
social, se evidencia que para lograr transformaciones, se debe operar tanto a
nivel social y estructural como a nivel personal, problematizando lo dado por
supuesto, lo considerado incuestionable,
los supuestos acerca de la constancia de la estructura del mundo de vida
que constituyen aspectos esenciales del pensar dentro de la actitud natural de
las personas que han pasado por el proceso de socialización exitosamente. Se
trata de interrumpir la sucesión rutinaria de experiencias no problemáticas y
generar un problema contra un fondo de evidencias.
Sobre las dificultades
que entrañan este tipo de luchas, observan Berger y Luckmann, que: “Las
instituciones derivan su poder del mantenimiento de una validez dada por
supuesto. La integridad de una institución peligra desde el momento en que las
personas que viven en su interior o próximas a ella comienzan a considerar
roles institucionales, esquemas de interpretación, valores y cosmovisiones. Los
filósofos conservadores han sido siempre conscientes de esta situación y los
miembros más antiguos de un cuerpo de policía lo saben por experiencia
práctica. En un ‘caso normal’ los pensamientos peligrosos pueden ser
razonablemente controlados. Sin embargo, el pluralismo hace más difícil ejercer
ese control”. [55]
Necesidad
de incorporar la perspectiva de género: Jelin, Valdés y Barreiro[56],
en un trabajo exploratorio titulado “Género y Nación en el MERCOSUR. Notas para
comenzar a pensar”, destacan
precisamente la importancia de incorporar
la perspectiva de género en las etapas iniciales del proceso de construcción
de las instituciones del MERCOSUR, que –citando a Aldo Ferrer- “es mucho más
que un fenómeno comercial o de inversiones. Se trata de un fenómeno histórico,
cultural y político, de vasto alcance en el escenario latinoamericano e
internacional". Afirman que: “La negociación de la ‘integración’ es un
proceso ‘de cúpula’, con espacios limitados a la participación de funcionarios
estatales, empresarios y sindicatos. Pero el proceso tiene efectos importantes
en otras esferas de la vida social y cultural de la región....Se trata de
indagar cómo incorporar una perspectiva de género en el análisis de estos
procesos sociales y culturales. El punto de partida es claro: no hay una manera
única o automática de hacerlo. De ahí que haya que revisar distintas perspectivas
y abordajes posibles, o explorar algunos temas que, hasta ahora, han estado
ausentes o invisibles, para llegar a plantear algunas preguntas de
investigación prometedoras. ¿Para qué hacerlo? El desafío académico se combina
con el desafío y la urgencia política. En muchos campos de acción pública y
política, los procesos de construcción institucional se han desarrollado sin
prestar atención a las diferencias y
desigualdades de género. Las mujeres,
entonces, llegamos ‘tarde’, a espacios y estructuras institucionales ya
consolidados. La lucha por penetrar y conquistar esos espacios se hace muy
difícil. Quizás, si la perspectiva de género es incorporada en las etapas
iniciales de la construcción del MERCOSUR, la tarea sea más sencilla.”
Con la referencia al
trabajo de Elizabeth Jelin he querido mostrar que la perspectiva de género no
es un mero ejercicio académico, como se ha querido afirmar a la hora de abordar
las cuestiones más complejas y delicadas que aquejan a las mujeres (prevención
de la exterminación, mutilación o explotación de millones de seres humanos en
el mundo). El origen de muchos problemas actuales se halla en los orígenes de la estructura
social actual, porque en el proceso formativo de la gran mayoría de los mecanismos concebidos para la defensa y promoción de los derechos
humanos no se han tenido en cuenta descripciones de la realidad género
sensitivas, que incluyan a las mujeres y
a las relaciones de poder articuladas entre ellas y los hombres. De ahí
la necesidad de incorporar la perspectiva de genero en todas las
interpretaciones y análisis de la realidad, en la evaluación políticas,
legislación y ejercicio de derechos, en el diseño de estrategias y en la
evaluación de acciones. En efecto se trata de un enfoque teórico, que se
materializa en una forma de conocer o
mirar la realidad, y tambien de intervenir o actuar en ella.
La insensibilidad al
género ha sido identificada como una de las principales manifestaciones del
sexismo[57].
Se presenta cuando se ignora la variable género como una variable socialmente
importante y válida, sea, cuando no se toman en cuenta los distintos lugares
que ocupan los hombres y mujeres en sus contextos socio-culturales, o el mayor
o menor poder que detentan de acuerdo a su sexo, entre otros.
Es preciso tomar
consciencia que toda descripción de la
realidad lo es desde una perspectiva, que debe ser explicitada. Resulta
relevante entender que en general las
mujeres y los hombres padecemos la falta de consciencia de las estructuras de
género y por lo tanto interiorizamos los valores de conformidad con las
valencias asignadas por la sociedad en que vivimos. Esta explicación permite
explicar las razones por las que la mayoría de las personas consideran que la
perspectiva o punto de vista masculino no es una perspectiva, o en todo caso
que es la perspectiva propiamente humana (del “ser humano”). Por lo tanto,
cuando se incorpora la perspectiva de género a una investigación, a una ley, a
una politica o a cualquier descripción o análisis de la realidad parece
parcializada –en lugar de considerarla genero sensitiva- hacia las mujeres y
por ende, injusta o discriminatoria contra los hombres. En efecto, parece
parcializada hacia las mujeres porque estamos acostumbrados/as a descripciones
de la realidad donde las mujeres no aparecen.
Repárese en el ejemplo
del pueblo de pescadores y tejedoras[58],
en el que queda en evidencia de que modo la perspectiva masculina ha hecho
sentir y pensar a hombres y a mujeres socializados bajo los mismos
patrones culturales y en las instituciones sostenidas por dichos pautas
formativas, que los hombres y sus
experiencias son centrales a la experiencia humana; es decir que lo que ellos
son y hacen es representativo de toda la humanidad o suficiente para entender
determinada situación: “..se dice que tal pueblo es un pueblo de pescadores, a
pesar de que a las mujeres, que probablemente son más de la mitad del pueblo,
se les prohíba pescar. Desde la perspectiva masculina que ha sido considerada,
insisto, como una no-perspectiva, las
experiencias de las mujeres son consideradas o percibidas como demasiado
especificas o particulares a “un grupo” o sector de la sociedad como para ser
mencionadas. Y así, por siglos, se han clasificado los pueblos, las épocas, los
hechos, desde la perspectiva masculina que pasa por objetiva”.
Sin embargo, interpretada
cualquier realidad desde la perspectiva de genero quedaría al descubierto que
las experiencias de los hombres y sus interpretaciones son tan centrales o
marginales a la experiencia humana como la de las propias mujeres: el pueblo de
pescadores de nuestro ejemplo, analizado desde la perspectiva de género, es en
realidad un pueblo de pescadores y tejedoras de redes; debiendo aclararse que
esta división del trabajo se basa en que a las mujeres se les prohíbe pescar.
La descripción resultante con estas precisiones es más objetiva, integradora y
compleja que la primera y nos permite
tener mayor conocimiento sobre el pueblo.
Cabe destacar que cuando
se incorpora la perspectiva de genero a la descripción de cualquier realidad se
esta incluyendo a las mujeres sin excluir a los hombres y desocultando las
estructuras de genero (en sus dos niveles),
que discriminan y excluyen a las mujeres, al tiempo que se sugieren
alternativas para reestructurar la sociedad de manera que no se discrimine ni
oprima a ninguno de los sexos. Por ello en la descripción del pueblo de nuestro ejemplo, desde una enfoque
género sensitivo, es necesario agregar
la explicación de por qué las mujeres no pescan. O al menos decir que se les
prohíbe pescar, lo que denota que permanecer en tierra no es algo natural o
querido por las mujeres. A su vez, de ello puede inferirse que las cosas podrían transformarse.
El informe sobre el
“Estado de la población mundial 2005: La promesa de igualdad. Equidad de
género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio” del Fondo de Población de las Naciones
Unidas, se refiere a la eficacia de los “enfoques con sensibilidad cultural” para promover los derechos humanos y la
igualdad entre hombres y mujeres en diversos contextos nacionales y locales,
pues la experiencia ha demostrado que las comunidades que comprenden los
peligros planteados por ciertas prácticas firmemente arraigadas en la tradición
— entre ellas, el casamiento en la infancia, la mutilación o corte genital
femenino, o la “purificación” de las viudas— y las cuestionan desde su propio
lente cultural, pueden movilizarse para cambiarlas o eliminarlas
Alda Facio, señala en el
artículo citado, que incluir una perspectiva de género en una determinada
descripción o análisis de la realidad significa no sólo agregar a las mujeres
sino que hay que visibilizar las relaciones de poder y sugerir formas
diferentes de relaciones. Por lo tanto habría que llevar a cabo varias o todas
estas acciones:
1) Tomar conciencia de
que en toda descripción de la realidad se encuentra presente una perspectiva y
que lo más probable es que se trate de una perspectiva masculina
2) Tomar conciencia de
que aunque las mujeres pertenecen al genero femenino, y/o clase, clase, edad, o
grupo discriminado, es muy probable que tambien su concepción de la realidad
sea androcéntrica y que en consecuencia, para efectuar una descripción
genero-sensitiva, deben hacer un esfuerzo consciente para no incurrir en alguna
manifestación de sexismo
3) Visibilizar a todas
las mujeres de todas las edades, clases, razas, etc.; de no ser posible, especificar a qué mujeres
se esta visibilizando y desde qué lugar se observa.
4) Identificar las
barreras que se erigen contra la participación y productividad de las mujeres
en las esferas politica, económica, cultural, religiosa, legal, artística,
ideológica, etc.
5) Tomar en consideración
lo que piensan y sienten las mujeres sobre el tema que se esta describiendo o
analizando
6) Sugerir formas de
superar la discriminación que sufren las mujeres
En resumen, la
perspectiva de genero visibiliza la perspectiva unidimensional con la que
tradicionalmente se percibe la realidad; explicita que en las estructuras de
genero se hallan implícitas situaciones de poder desiguales entre hombres y
mujeres; y revela que las estructuras de
genero, que conforman las identidades, no son insusceptibles de transformación,
dado que no son naturales sino construidas socialmente y que su historia
formativa fue borrada para representarlas como esenciales o naturales, por lo
tanto inmodificables.
Se recomienda la lectura
del documento titulado “Estado de la población mundial 2005: La promesa de
igualdad. Equidad de género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del
Milenio” del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), en el que se
examinan los vínculos entre pobreza, igualdad entre hombres y mujeres, derechos
humanos, salud reproductiva, conflictos y violencia contra las mujeres y las
niñas, desde una perspectiva de género sensitiva o enfoque
“con sensibilidad cultural”. [59]
Cuestiones
terminológicas:
Luego de estos
desarrollos conceptuales, he de
mencionar algunas distinciones para esclarecer la cuestión terminológica en
torno a la violencia, pues tanto en la legislación y como en la literatura especializada –como señala
Corsi a quien seguiré en este punto- coexisten denominaciones tales como
violencia de género, violencia doméstica, violencia familiar, violencia
intrafamiliar, entre otras.
Violencia de género: es la violencia estructural que se dirige hacia las mujeres
con el objeto de mantener o incrementar
su subordinación al género masculino. En el art.1 ley Española Ley Orgánica de
Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 1/2004 se define
el objeto de la Ley en estos términos: “La presente Ley tiene por objeto actuar
contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y
las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas
por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan
estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin
convivencia.”
La violencia de género se
expresa mediante conductas y actitudes basadas en un sistema de creencias
sexista y heterocentrista, que tienden a acentuar las diferencias apoyadas en
los estereotipos de género, conservando y reproduciendo las estructuras de
dominio que se derivan de ellos. Adopta
formas diversas en los ámbitos público y privado. Ejemplos de ella son
todas las formas de discriminación hacia la mujer en distintos niveles
(político, institucional, laboral), el acoso sexual, la violación, el tráfico
de mujeres para prostitución, la utilización del cuerpo femenino como objeto de
consumo, la segregación basada en ideas religiosas y, por supuesto, todas las
formas de maltrato físico, psicológico, social, sexual que sufren las mujeres
en cualquier contexto, y que ocasionan una escala de daños que pueden culminar
en la muerte.
Violencia doméstica: Es una forma de
Violencia de Género que se desarrolla en el espacio doméstico -concepto que no
se restringe al espacio físico de la
casa o el hogar, sino que incluye las interacciones en contextos privados (una
relación de noviazgo, una relación de pareja, con o sin convivencia, o los
vínculos con ex parejas). Se trata de una
sub-forma de la violencia de género, por lo que sus objetivos son los
mismos: ejercer control y dominio sobre la mujer para conservar o aumentar el
poder del varón en la relación. Se manifiesta en conductas y actitudes, tales
como el maltrato físico, el abuso sexual, el abuso económico, el abuso
ambiental, el maltrato verbal y psicológico, el chantaje emocional, entre
otros. Sus consecuencias son el daño en la salud física, psicológica y social
de la mujer, el menoscabo de sus derechos humanos y un riesgo para su vida.
Violencia familiar: Incluye las formas de abuso de poder que se desarrollan en el
contexto de las relaciones familiares y que producen daño a las víctimas de
esos abusos. En estos casos, los grupos vulnerables son las mujeres, las niñas
y los niños, y las personas mayores. Destaca Corsi, que así como la violencia
doméstica es una forma de violencia basada en el género, la violencia familiar
tiene dos vertientes: una de ellas basada en el género y la otra basada en la
generación (violencia hacia la mujer, maltrato infantil y maltrato hacia
personas ancianas o “personas mayores”).
Por lo que, el objeto de la violencia es la población más vulnerable, “en realidad, a
quienes se les ha negado la participación democrática en el poder” (Corsi).
Nótese que en el último párrafo de la fundamentación del Programa Provincial,
se establecen como metas: “transformar una
sociedad jerárquica, violenta y discriminatoria en una sociedad solidaria y
respetuosa de la autonomía y dignidad de todas las personas, sean estas mujeres o varones” y “enfrentar procesos de
transformación cultural encaminados a la
democratización real”.
2.
FUNDAMENTACION
La invisibilidad de la violencia familiar ha dificultado su prevención y abordaje. Este ocultamiento tiene su raíz en mitos y creencias que circulan en torno a la violencia familiar en el imaginario social. |
La fundamentación del
Programa Provincial contra la violencia familiar del Anexo B comienza
refiriéndose a uno de los mayores obstáculos
para prevenir y tratar el problema de la violencia familiar. En efecto,
el proceso de invisibilización conjuntamente con el proceso de naturalización
–al que también se ha de remitir el texto analizado- han sido identificados[60]
como los dos procesos básicos, a partir de los cuales se ha estructurado la
violencia contra las mujeres.
Explica Corsi
que “la visibilidad de un fenómeno depende de una serie de factores que
determinan la percepción social”. Por ello, para que un objeto resulte visible o invisible,
tenemos que examinar dos condiciones básicas: 1. “Que el objeto tenga
inscripciones materiales que lo hagan perceptible”. 2. “Que el observador disponga de las herramientas o instrumentos
necesarios para percibirlo”.
Históricamente,
en el caso específico de la violencia interpersonal, se consideró como daño
sólo aquél que produjera marca corporal, permaneciendo invisibles las formas
del daño que no eran sensorialmente perceptibles (mediante el oído, la vista y
el tacto). Señala que, haciéndose eco de ello, las primeras referencias
sistemáticas al problema de las víctimas de la violencia en las relaciones
privadas utilizaron una terminología que se refería exclusivamente al maltrato
físico.
Adviértase el
cambio perceptivo operado en los últimos tiempos: Corsi cita el “Síndrome del Niño Apaleado” en la década del
‘60 y el “Síndrome de la Mujer Golpeada” en la década del ’70, como ejemplos de
violencia en la que solamente se consideraba el daño que tuviese inscripción
corporal. En cambio, en la actualidad se
define el “síndrome de la mujer maltratada” (Preámbulo de ley de violencia de
Género española), como «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia
de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y
femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas
en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de
las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio
laboral»
Desde la
perspectiva del observador, la invisibilización de la violencia masculina en la
pareja se hallaba relacionada con la carencia de instrumentos conceptuales que
posibilitaran su identificación como objeto de análisis. Corsi recurre a un
ejemplo de la biología para resaltar el problema: “en el campo biológico los
microorganismos fueron “inexistentes” hasta la invención del microscopio, “en
el campo social se ignoró la existencia de esta forma de violencia hasta que
las investigaciones específicas la sacaron a la luz, mostraron su magnitud,
describieron sus formas y se interrogaron acerca de sus motivos y de sus
consecuencias.”
Entre los
mayores obstáculos epistemológicos para desandar el proceso de invisibilización
histórica de la violencia, la noción de “familia”, entendida como el “espacio
privado por excelencia, como concepto abstracto y sacralizado” ha desempeñado
un rol preponderante, pues los mitos en torno a ella considerándola “siempre un
espacio de amor y comprensión” (ver los mitos enumerados en el 2° párrafo de la fundamentación del Programa
Provincial), postergó la posibilidad de visibilizar el rostro
oculto de la familia -el hogar como un lugar “potencialmente peligroso en el
cual también se pueden violar los derechos humanos, en el que se puede
experimentar miedo e inseguridad y en el que se aprenden todas las variaciones
de resolución violenta de conflictos interpersonales”.
En cuanto al
proceso de naturalización de la violencia –obstáculo epistemológico
complementario de la invisibilización-, se basa en construcciones culturales
que condicionan y estructuran el modo de
percibir la realidad y que se basan en dos ejes conceptuales: estructuración de
jerarquías y discriminación de lo “diferente”.
Afirma Corsi
que según las investigaciones la “normalidad” se halla definida en
correspondencia con la descripción del “varón adulto de raza blanca y
heterosexual.” Como corolario, la violencia contra niños, mujeres, minorías sexuales o étnicas,
se halla legitimada como una manera de controlar lo que se aparta del paradigma
prevaleciente o que signifique una amenaza para él.
El recurso a
la fuerza como forma legitimada de ejercicio del poder transforma a múltiples
formas de la violencia en “naturales”. El control sobre el otro es el modo
exitoso de ejercicio del poder. El análisis del discurso de los que utilizan la
violencia (también de sus victimas) permite entender que la mayor parte de las
conductas violentas tienen por finalidad controlar la conducta del otro y
hallan justificación en el disciplinamiento, la corrección, la educación, la
protección, entre otros. Es frecuente oir a los padres referirse a la “paliza
correctiva”.
Diversas
expresiones populares se hacen eco de la pauta cultural legitimadora: “la letra
con sangre entra”, “una buena paliza a tiempo evita problemas”, “a las mujeres
hay que tenerlas cortitas”, “aquí hace falta una mano dura”. Las víctimas
quedan enredadas en el “consenso” social, del que participan y que les impide
verse como personas vulneradas y reconocerse como titulares de relaciones
libres de violencia.
Las
instituciones, sostenidas en las creencias y valores imperantes en cada
contexto, no son extrañas a la construcción de significados, sino que conservan
y reproducen las relaciones que contribuyen a naturalizar la violencia
(educación, medios de comunicación, trabajo) mediante un abigarrado entramado de acciones y
omisiones, cuyo resultado es “la
percepción de la violencia como un modo normalizado de resolver conflictos
interpersonales. (Corsi)”
En el Informe
sobre “La situación
de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: El derecho a no ser
objeto de violencia y discriminación”[61]
(CIDH-OEA): El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”[62]
(CIDH-OEA) se designa a la violencia domestica como un “crimen invisible”: En
este informe se expone la grave situación de violencia que enfrentan las
mujeres y las niñas de Ciudad Juárez, consistentes, inter alia, en homicidios y desapariciones, así como actos de violencia
sexual y doméstica, y se ofrecen recomendaciones destinadas a ayudar a Méjico a
ampliar sus esfuerzos tendientes a respetar y garantizar esos derechos. El
análisis y las recomendaciones se basan en las obligaciones regionales sobre
derechos humanos asumidas por el Estado -la Convención Americana sobre Derechos
Humanos y la Convención Interamericana
para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención
de Belem do Pará”). Las recomendaciones
están destinadas a garantizar que las dimensiones de género de la violencia en
Ciudad Juárez reciban del Estado la respuesta enérgica que se requiere. Se
concentran en hacer frente a la impunidad que ha caracterizado la gran mayoría
de esos asesinatos, como mecanismo clave para castigar los homicidios del
pasado y prevenir futuros homicidios como los cometidos. Si bien algunas recomendaciones se centran en
la necesidad de ampliar la capacidad técnica, otras se refieren al desafío
fundamental tendiente a garantizar que las causas específicas de género y las
consecuencias de la violencia contra la mujer sean comprendidas, y que las
dimensiones de género de esos asesinatos se tengan en cuenta en los esfuerzos
tendientes a resolverla.
El informe
subraya que muchos de esos homicidios son manifestaciones de violencia basada
en el género, especialmente violencia sexual y violencia doméstica e
intrafamiliar. Pues, a pesar de que la atención pública y oficial se ha centrado
en la brutalidad y el temor vinculados con los denominados homicidios
“seriales”, no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer
frente a la discriminación que subyace en los delitos de violencia sexual y
doméstica, y que igualmente subyace en la ineficacia en cuanto a la aclaración
de los delitos y el procesamiento de los culpables. Para resolver esos casos de homicidio es
preciso prestar atención a las causas raigales de la violencia contra la mujer.
Subraya el
informe que “para encontrar métodos efectivos de combatir los asesinatos se
requieren métodos eficaces de enfrentar la violencia contra la mujer, que es
ante todo un problema de derechos humanos. [...] Cuando los asesinatos, abusos
sexuales o ataques o golpes experimentados por las mujeres se mantienen impunes
y el Estado en la práctica los tolera, ello representa un claro mensaje para
hombres, mujeres y niños. La violencia constituye un comportamiento
aprendido, que no puede modificarse y erradicarse si en la práctica se
mantienen modalidades de desigualdad y discriminación. [...] La omisión de investigar esos asesinatos,
crímenes sexuales y violencia doméstica contra la mujer en Ciudad Juárez y
procesar y castigar a sus perpetradores contribuye a crear un clima de
impunidad que perpetúa esa violencia. Es indispensable investigar las
causas de la violencia basadas en el género y llevar a la justicia a los
responsables. [...] La violencia basada en el género es inaceptable, sea
que se manifieste a través de asesinatos o violencia sexual o doméstica. La consecuencia de la impunidad consiste en
reducir la visibilidad de esas violaciones de derechos al punto en que la
violencia doméstica, por ejemplo, es en la práctica un crimen invisible.
Esto es lo contrario de lo que ha procurado alcanzar el Estado mexicano a
través de la ratificación de tratados internacionales de derechos humanos como
la Convención de Belem do Pará y la
adopción de leyes conexas, [...] Los niños que crecen en un contexto de
impunidad frente a esos crímenes, crecen con la percepción de que las mujeres
no tienen derecho a igual reconocimiento y protección conforme a la ley”.
En el
Preámbulo de la ley española contra la Violencia de Género[63]
se manifiesta que: “En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres
tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en
épocas anteriores sobre ésta, gracias en buena medida, al esfuerzo realizado
por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas las formas de violencia de género. Ya no es
un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente
alarma social”.
Señala Jorge
Corsi[64]
la íntima relación entre desmitificación y formación, pues a pesar del mayor
conocimiento científico sobre un problema social tan complejo como lo es la
violencia familiar y del aumento de la consciencia social sobre su existencia,
aun se le atribuyen significados cargados de mitos, lo que dificulta su
adecuada comprensión y tratamiento. Todavía no
se ha logrado formular una politica global que permita articular los
recursos necesarios para una respuesta acorde con la complejidad del problema:
la formación de una red que incluya políticas legislativas, creación de
tribunales especializados, una politica de seguridad y protección a las
victimas, servicios de asistencia médica, psicológica y legal, apoyo a las organizaciones
no gubernamentales dedicadas al problema, programas preventivos a través del
sistema educativo y de los medios de comunicación; todo ello enmarcado en un
proceso permanente de capacitación y reconversión de los recursos humanos
pertenecientes a estas áreas. Subraya Corsi que este último punto resulta
crucial, debido a la disparidad de respuestas y soluciones con las que se
encuentra quien concurre a diversas instituciones. Advierte que esto último no
deben entenderse como falta de aceptación o aprecio por las discrepancias; sino
que “resulta alarmante comprobar la frecuencia con la que los distintos
criterios respecto a casos de violencia familiar se apoyan –no en datos provenientes del
estudio, la reflexión y la investigación del problema- sino en opiniones
personales, prejuicios u obstinadas adhesiones a dogmas teóricos”.
En idéntico
sentido Hollweck y Urbancic de Baxter[65],
pasando revista a las carencias de las que adolece la ley 12.569, subrayaban
las deficiencias asociadas a la falta de formación de los operadores: ”Como
vemos el carácter excepcional del proceso colisionó a su vez con la falta de
infraestructura, otras veces con la carencia de especialización de los
profesionales actuantes y la ausencia de políticas públicas a fin de crear una red
de servicios públicos que permitieran abordar eficazmente esta problemática.
Este impacto no pudo dejar de incidir en la calidad del servicio que se brinda.
A su vez, la
falta de capacitación en la especificidad de la problemática se traduce en una
interpretación inadecuada de los preceptos legales, en la demora en la toma de
decisiones, en la falta de protección eficaz para las víctimas y en la
resistencia de muchos magistrados de
conocer en procesos relacionados con cuestiones conflictivas que se desarrollan
en el ámbito familiar. Todas estas carencias agravaron la problemática ya que
no solo aumentó el número de denuncias como apuntábamos anteriormente sino que
la complejidad de las cuestiones debatidas requiere día a día de una mayor
especialidad. Por ello, quienes trabajamos con esta problemática vislumbramos
el peligro que este vacío de variado orden importa para la ciudadanía, para las
víctimas, para los empleados y funcionarios y magistrados comprendidos.
Por todo lo
expuesto, coincidimos con la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en el sentido que
‘no se trata de crear nuevas estructuras burocráticas más o menos efectivas,
sino de tener organismos de apoyo que resuelvan los problemas que a diario se
presentan’ [...] En definitiva, se necesita de una respuesta legal integral,
tanto desde de las normas procesales como de las sustantivas penales y civiles,
que contemplen la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y
jurídicos responsables de la aplicación de la ley.”
Tambien
Eduardo Cárdenas[66]
se refiere a la fuerte influencia de la falta de formación en el mantenimiento de la violencia, cuando analiza
el problema de “la atribución de enfermedad mental a la mujer en los conflictos
de familia”. Pues si se desconoce que el género “interviene desigualitariamente
en la atribución y aceptación de enfermedad mental en uno de los miembros del
conflicto familiar, en especial cuando hay violencia física o moral en la
pareja”, se victimiza nuevamente, pero esta vez mediante la intervención profesional
de quienes desconocen la especificidad del problema de la violencia. Agrega que
la enfermedad mental aparece culturalmente – un mito más- como emergente de lo
femenino: “es común que se atribuya a la naturaleza femenina la inconstancia y
la incoherencia, el dejarse dominar por los sentimientos, el pasar sin solución
de continuidad de la euforia a la depresión y de la risa al llanto o a la
explosión rabiosa, el escaso dominio sobre su sexualidad, el explotar
irracionalmente en cualquier momento”. Al hombre se le asignan culturalmente
“el predominio de la razón, de la coherencia y del control de sus actos.
Consecuentemente, los propósitos explicitados en el discurso de la violencia
física y moral ejercida por el hombre sobre su compañera son por lo general
educativos y curativos, y son aceptados por ambos géneros. Fuertes mandatos
culturales y familiares inclinan a la mujer a aceptar la atribución de
enfermedad y los propósitos educacionales y curativos de la violencia de su
pareja. De esta manera cumple un rol predeterminado sin poner en riesgo dos
valores que para ella son absolutos y prioritarios: vivir en pareja y tener la
familia unida”.
El
desconocimiento de estos enfoques de análisis por parte de los profesionales y
otros operadores que asisten directa o indirectamente a las parejas (jueces,
abogados, médicos, psiquiatras, psicólogos, docentes, asistentes sociales,
ministros religiosos, etc.) conlleva a “sin proponérselo legitimar
culturalmente el discurso que emerge de la violencia y del desequilibrio en la
relación de los géneros”.
En el Informe[67]
de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (OEA) se deja constancia de
este problema como un obstáculo para el cumplimiento de los objetivos de la
Convención en estos términos: “Educación y capacitación. Se observó que el
nivel de promoción de los derechos de la mujer en el sistema escolar es
sumamente bajo y que el problema de la violencia contra la mujer no ha sido
cabalmente incorporado a los programas de estudios de la enseñanza secundaria y
las instituciones técnicas. Se percibe,
asimismo, en el sistema de justicia y entre los trabajadores, una falta general
de nociones y conocimiento acerca de las leyes nacionales e internacionales
sobre violencia contra la mujer. Además, en todos los sectores (jueces,
técnicos, funcionarios judiciales, policías, especialistas en salud, docentes y
comunicadores) son pocos los profesionales capacitados para prestar atención a
las mujeres víctimas de la violencia”.
De este modo, prosigue Cárdenas, el
operador “sin quererlo mantiene el circuito de la violencia: aceptando sin
cuestionamiento la existencia de la perturbación mental en la mujer. Si es
psiquiatra o psicólogo, dándole un nombre de enfermedad a dicha perturbación
(diagnóstico), y/o, en caso de ser psiquiatra, recetando psicofármacos y
evitando mediante los mismos que su paciente toque fondo y tenga la posibilidad
de cambiar. Hay pastillas para aplacar y pastillas para evitar la depresión,
para dormir y para estar despierto, y todas ellas son usadas”. Así, la
intervención profesional, desprovista de formación en las nuevas perspectivas
teóricas sobre el género y la violencia,
refuerza el círculo de la violencia al focalizar el tratamiento, desde
su ambito disciplinar, atendiendo a la perturbación mental femenina. De este
modo, tanto la víctima como el victimario tendrán más dificultades en salir de
dicha situación, ya que la misma no ha sido definida ni iluminada por el
profesional, sino que permanece oculta. “Esta forma de mirar, diagnosticar e
intervenir influye homeostáticamente sobre ambos miembros de la pareja”.
La importancia y trascendencia de la
primera intervención profesional radica en su influencia sobre los
profesionales que han de intervenir con posterioridad: “Más bien los siguientes
profesionales a quienes toque intervenir tenderán a ratificar la intervención
anterior, o a introducir en ella modificaciones de detalle (cambio de
medicación, por ejemplo, en el caso del psiquiatra)”.
“La violencia y el desequilibrio en la
relación entre los géneros están presentes en todas las variantes profesionales
y no profesionales de asesoramiento en problemas humanos y familiares, y es
fácil caer sin percibirlo en prácticas que permiten que la violencia y el
desequilibrio continúen. Sin embargo, una adecuada formación, un espíritu
vigilante y el trabajo en equipo estimulan intervenciones en que las personas
pueden elaborar esas situaciones y hacerse cargo algo mejor de su propia vida”,
concluye Cárdenas.[68]
Entre
los mitos que han contribuido a su invisibilidad están:
·
Que el
hogar es siempre un espacio de amor y comprensión.
·
Que se
trata de un problema privado.
·
Que la
violencia es un componente propio de la masculinidad.
·
Que
está restringido sólo a los sectores populares.
·
Que
los varones, por su naturaleza, son quienes deben mandar, lo cual justifica
el maltrato y la subordinación de las mujeres.
|
En este
segundo parrafo de la fundamentación se enuncian algunos mitos, que han
contribuido la invisibilidad de la violencia familiar. Corsi [69]
destaca el rol de las creencias y valores
sobre los hombres y las mujeres, que caracterizan a la sociedad
patriarcal, en la que se define a los varones como “superiores por naturaleza”
y se les confiere “el derecho y la
responsabilidad de dirigir la conducta de la mujer”. Arraigadas por el
transcurso del tiempo se traducen en
estructuras sociales particulares: la división del trabajo, las
políticas institucionales y la discriminación hacia la mujer. Los estereotipos
de género, trasmitidos mediante la socialización, la escuela, los medios de
comunicación, entre otros, constituyen el soporte para el desequilibrio de
poder, que se representa en el noviazgo,
el matrimonio o la convivencia.
Los mitos
culturales han sido identificados como
elementos que perpetúan el problema; pues la resistencia al cambio es una de
las características del mito y su fuerza radica en la invulnerabilidad
demostrada frente a las pruebas racionales que los desmienten. En el caso de la
violencia doméstica, Corsi afirma que los mitos cumplen tres funciones
principales:
a. Culpabilizan a la mujer (mitos acerca
de la provocación, el masoquismo).
b.
Naturalizan la violencia ("el matrimonio es así”, "los celos son el
condimento del amor").
c. Impiden a
la víctima salir de la situación (mitos acerca de la familia, el amor, la
abnegación, la maternidad)
Dado que,
tanto los mitos como los estereotipos culturales, precisan ser vehiculizados
para encarnarse en pensamientos, actitudes o conductas, las instituciones
operan como transmisoras.
Tambien circulan mitos que
legitiman el maltrato hacia las niñas y niños. Ejemplo de ellos son: 1) Los
casos de maltrato infantil son escasos y no representan un problema grave. 2)
El maltrato infantil es producto de algún tipo de desviación o enfermedad
mental. 3) El maltrato infantil es un fenómeno que sólo ocurre en las clases
sociales más desfavorecidas o marginales. 4) El consumo de alcohol es la causa
de las conductas violentas. 5) El abuso
sexual ocurre en lugares peligrosos y oscuros, y el agresor es un desconocido.
6) Los niños y adolescentes a menudo inventan y fantasean historias y mienten
cuando dicen que fueron víctimas de abusos sexuales. 7) Los niños provocan y
seducen a los adultos. 8) El abuso sexual sólo afecta a las niñas. 9) Muchos
hombres se ven impulsados a cometer abusos sexuales porque no reciben una
adecuada respuesta sexual de sus esposas.10) Sólo se considera abuso sexual
cuando se produce la violación.
Veamos los mitos que son
citados en la fundamentación del Programa Provincial, a modo de ejemplos:
Que el hogar es siempre un espacio de
amor y comprensión:
Sobre este primer mito referido al hogar, la noción de familia ha sido
señalada como unos de los principales
obstáculos epistemológicos para comprender adecuadamente el problema de la
violencia familiar, debido a que se necesita
admitir que la familia puede ser tanto un espacio nutricio y seguro,
proveedor de afecto y contención, como un ámbito en el que se violan los
derechos humanos mas elementales. Los datos sobre casos de maltrato y abuso
intrafamiliar nos confrontan con idealizaciones, que todavía orientan las
decisiones de sectores profesionales e institucionales.[70]
Que se trata de un problema privado: “La violencia en el
hogar es un asunto privado”. En el Informe sobre Informe sobre “La situación de los derechos
de la mujer en ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y
discriminación”[71]
(CIDH-OEA)[72]
(CIDH-OEA)[73]
se deja constancia de que no se ha dado suficiente prioridad al derecho de las
mujeres a no ser objeto de violencia y de que ha sido demostrado mediante la
falta de respuesta punitiva a los graves hechos ocurridos. “Esto refuerza
las nociones estereotipadas de que los delitos de violencia contra las mujeres
tienen menos importancia, y que la violencia en el hogar o la comunidad es
asunto privado”. El ámbito público es el espacio de la interacción
política, económica y cultural, por
excelencia. Es el espacio común en la sociedad, en el que la política es la
mayor expresión de lo público. Lo privado es lo sucede puertas adentro de los
hogares, el espacio de las familias, de lo doméstico. Históricamente el espacio
público ha sido exclusivamente masculino, en tanto que el doméstico era el
único en el que podían estar las mujeres. Aunque si los hombres dominaban el
espacio público, las mujeres no podían hacer lo mismo en el espacio privado. En
este último no se ingresaba el derecho.
Paulatinamente,
como resultado de la lucha politica, del movimiento de mujeres (conforme lo
reconoce expresamente el texto de la fundamentación del Programa Provincial en
el 3° párrafo) habrá de ir saliendo a luz la violencia doméstica, la
administración exclusivamente masculina de los bienes de la sociedad conyugal,
el incesto, la trata de personas, entre otros. Desde la perspectiva de género
se ve a lo público y a lo privado como una falsa dicotomía, que ha de ser superada, pues “lo privado también es
político”. Esta última consigna contribuyó enormemente a la transformación de las relaciones entre mujeres y hombres.
No debe
confundirse esta conceptualización con la que distingue entre lo estatal como
lo público, lo comunitario (sector público, bienes públicos), y lo privado como lo que pertenece a personas individual o
colectivamente (el sector privado por excelencia es el de las empresas privadas
que operan en la economía de mercado).
Resulta de
interés mostrar como todo el derecho se halla atravesado por la distinción entre público y privado. A los
efectos de la perspectiva de género, lo principal es comprender y extraer
consecuencias de lo que sucede intra
y extramuros de los hogares.
Obsérvese el
par constituido por “lo productivo y lo reproductivo”. Lo productivo es aquello considerado como
parte del sistema económico, del circuito económico, de las transacciones. Lo
productivo ha sido asociado a lo masculino, al igual que lo público. Lo
reproductivo, en tanto, remite al trabajo necesario para la continuidad de la
especie, de la cultura, del grupo. No ha sido culturalmente vinculado a lo
productivo. Desde una perspectiva de equidad de género, la estricta división
sexual del trabajo basada en lo productivo masculino y lo reproductivo
femenino, el hombre proveedor y la mujer reproductora, debe ser trascendida,
aunque debe admitirse que es el campo de
las responsabilidades de la reproducción donde menos se ha avanzado hacia una
mayor equidad. Las mujeres han entrado
al ámbito público y a la producción, pero la división sexual doméstica,
continúa siendo muy estricta[74].
Como se
explicará con amplitud en el apartado dedicado a las luchas de los movimientos
de mujeres por el ejercicio de los derechos humanos, a partir de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(CEDAW) queda ampliado el concepto de derechos humanos, porque la
discriminación y la violencia que
padecen las mujeres en su vida privada, en el marco de las relaciones
familiares y personales, son sancionadas y pueden conllevar responsabilidad
internacional para los Estados parte, si no protegen adecuadamente a las
mujeres dentro de sus fronteras (art.1 y Recomendación N°19 del Comité de la
CEDAW sobre “La violencia contra la mujer”). Obsérvese que se consideran
discriminatorias las restricciones que sufren las mujeres en todos los ámbitos
(político, económico, social, cultural, civil, entre otros), incluyendo
aquellas del ámbito doméstico, y no sólo las que se verifican en la denominada
“esfera pública”.
Tambien en la
Convención de Belem do Pará se
produce la ruptura del paradigma entre lo público y lo privado. Véanse los
textos de los arts.1, 2 y 3.
Art.1: “Para
los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer
cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o
sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Art.2: “Se
entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y
psicológica:
a. que tenga
lugar dentro de la familia o unidad
doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor
comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende,
entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga
lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende,
entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución
forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en
instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea
perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
Art.3: “Toda
mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Que la violencia es un componente
propio de la masculinidad; que los varones, por su naturaleza, son quienes
deben mandar, lo cual justifica el maltrato y la subordinación de las mujeres: Los estudios de género
han permitido poner en evidencia que muchos de los roles y atributos que se
reconocen como femeninos o masculinos son construcciones socioculturales, pues
a partir de los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en el ámbito
de la antropología, la medicina y la psiquiatría se ha demostrado que
indicadores utilizados para identificar lo femenino y lo masculino en una
determinada cultura no eran útiles para otra, en la que las características de
genero eran definidas de modo diverso –“identidades genéricas” diversas según
los contextos culturales.
Los roles, los espacios propios y los
atributos o características de personalidad que se asocian a los roles,
atribuidos en razón del genero (lo femenino o lo masculino) son expresiones de
esas construcciones socioculturales. Se ha afirmado que “tanto el hombre como
la mujer, cuando salen de los roles y espacios prescriptos se sienten mal.
Vergüenza, temor y culpa son los sentimientos asociados a esta transgresión.
Reconocerlos es un primer paso en el camino de la transformación”[75].
Con relación
a los atributos o características de personalidad que se asocian a los roles,
lo femenino se asocia a la dulzura, la debilidad, la emoción, el sacrifico y la
renuncia; lo masculino, por su parte, se relaciona con la agresividad, la
fuerza, la competencia y la razón. Se asume así que los hombres y las mujeres
participan de una “naturaleza” diferente, de la que la expresión “los hombres
no lloran” es una muestra. En “la forja de la masculinidad”[76]
–constituida por los procesos de socialización que se inician en la familia,
continúan en la escuela y se confirman en el ambiento social, las instituciones
y los medios de comunicación de masa, entre otros- se presiona a los varones
hacia comportamientos agresivos y hacia la exhibición de fuerza y predomino.
Adviértase que esta manera
estereotipada de construir las identidades de género conlleva graves
consecuencias en el desarrollo social y en la edificación de una sociedad en la
que se promueven relaciones libres de violencia, de conformidad con los
compromisos asumidos al ratificar los instrumentos de derechos humanos
específicos.
En el art.8 de la Convención de Belem
do Pará, “los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas
especificas, inclusive programas para:... b) Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de
programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo
de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la
mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.
La violencia familiar es una de las
consecuencias de este modo estereotipada de construir las identidades; pues los
hombres que ejercen violencia domestica o sexual consideran que su
comportamiento es normal, apropiado a su condicion de varón. El proceso se ve
favorecido cuando el victimario a su vez organiza su discurso –discurso
consensuado socialmente, además- culpando a la victima por su violencia (“Te la
buscaste” o “Te voy a enseñar a andar vestida de manera provocativa”),
inoculando miedo (“Si hablas de esto con alguien, voy a volvértelo a hacer” o
“Nadie te va a creer”) y vergüenza
(“Confesa que en el fondo te gusto”[77]).
Para justificar su conducta violenta recurren a expresiones tales como “ella no
llegó temprano a casa”, “ella tiene la
culpa pues me puso celoso”, “la comida estaba fría”, “no cumple con sus deberes
de madre y esposa”, entre otras. En el Informe sobre “La situación de los derechos
de la mujer en ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y
discriminación”[78]
(CIDH-OEA), se ha dejado constancia de que “algunos de los funcionarios
encargados de la investigación de esos hechos y el procesamiento de los
perpetradores comenzaron a emplear un discurso que, en definitiva, culpaba a la
víctima por el delito. Según declaraciones públicas de determinadas
autoridades de alto rango, las víctimas utilizaban minifaldas, salían de baile,
eran “fáciles o prostitutas[79]”.
Desde esta perspectiva ellos actúan
siguiendo los mandatos recibidos, tienen autoridad sobre la familiar y por lo
tanto tambien el poder de corrección, dado que deben hacerse respetar. En
general, cuando el personal de la policía –puerta de ingreso al sistema de
justicia, en muchos casos- o los jueces o funcionarios no se hallan debidamente
formados en la especificidad de la problemática incurren en los que se ha
denominado “victimización secundaria”, al reafirmar estos estereotipos y
mandatos.
En el capítulo 7[80]
sobre “Violencia por motivos de género: un precio demasiado alto” del informe
sobre el “Estado de la población mundial 2005: La promesa de igualdad. Equidad
de género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio” del Fondo de Población de las Naciones
Unidas, se afirma que: “Desde hace mucho tiempo, la violencia contra la mujer
ha quedado oculta por una cultura de silencio. [...] Una de las razones de que
las mujeres guarden silencio es que en muchas sociedades se acepta la violencia
contra la mujer como un aspecto “normal” de las relaciones de género. En
algunos países, predominan las mujeres que piensan que los malos tratos a las
esposas pueden justificarse por razones tales como negarse a tener relaciones
sexuales o no preparar la comida a tiempo. En un gráfico titulado: ” Mujeres que justifican al
menos una razón para vapulear a la esposa”(Gráfico 5), la lista de razones es:
descuidar a los hijos, salir de la casa sin avisar al compañero, discutir con
el compañero, negarse a entablar relaciones sexuales, no preparar la comida
correctamente o a tiempo, hablar con otros hombres. Se mencionan estudios
realizados en el Perú y Sudáfrica, que comprueban “que tanto las niñas como los
niños varones entrevistados pensaban que la víctima de un ataque sexual era
culpable e incluso podría haber provocado el propio ataque”.
Que la violencia es un componente
restringido sólo a los sectores populares: Con respecto a la asociación entre
pobreza y violencia, si bien la situación económica de las familias podría
incidir en la frecuencia e intensidad de los episodios de violencia, se
coincide ampliamente en que las relaciones abusivas recorren la estructura
social. Lo que alimenta el mito referido en la Fundamentación del Programa
Provincial es la mayor exposición de los sectores sociales más pobres, ya que
los sectores medios y altos disponen de instrumentos que posibilitan la
ocultación a la visibilidad pública del drama –no pocas veces tragedia-
cotidiano, recurriendo a los servicios ofrecidos por el mercado (equipos de
atención interdisciplinarios, psicoanalistas, abogados conocidos). Por su
parte, los más pobres contribuyen al aumento de la cantidad de expedientes de
los juzgados, las comisarías y los servicios públicos.
Las luchas de los movimientos de mujeres por el ejercicio de los
derechos humanos, han contribuido a jerarquizar los problemas vinculados a la
vida privada. Esto ha facilitado hacer visible la violencia familiar como
problema social.
|
El tercer
párrafo de la fundamentación, se refiere a la jerarquización de los problemas
relacionados con la vida privada. Para su explicación he de utilizar un enfoque
de los derechos humanos, que permite contextuar el surgimiento histórico de los
mismos mediante la diferenciación de los procesos de positivización, de
generalización, de internacionalización y de especificación de los derechos
humanos, pues considero que resulta una perspectiva apropiada para mostrar la
jerarquización de los problemas vinculados a la vida privada como resultado de
la lucha de las mujeres por el ejercicio de los derechos humanos.
Previamente,
adviértase que diversas clasificaciones de los derechos humanos paulatinamente
van dejándose de lado, entre ellas la más conocida -la de las generaciones, que consideraba como
de primera generación a los derechos civiles y políticos, de segunda generación
a los económicos, sociales y culturales y de tercera generación a los
ambientales. Estas generaciones emergieron como respuesta a los instrumentos de
Naciones Unidas, pero el proceso desplazó a la clasificación, dado que no es
posible considerar como nueva generación a cada nuevo instrumento.
Por lo tanto,
en la actualidad nos referimos al tipo de derechos: civiles y políticos; o
económicos, sociales y culturales (DESC); o específicos
de la niñez, o de las mujeres, o de las personas con discapacidad, o de las
personas mayores, entre otros. El
proceso de inclusión de los problemas, intereses y propuestas de las mujeres,
ha sido posiblemente uno de los más dinámicos de las dos últimas décadas. Por
ello, aun teniendo presente lo que la experiencia enseña sobre la fragilidad de
las clasificaciones, a efectos de revisar sistemáticamente la evolución de los
derechos humanos desde una perspectiva de equidad de género, Line Bareiro
propone la siguiente clasificación,
aclarando que el diferencial es la inclusión
o exclusión de mujeres y hombres, así como sus temas, problemas específicos y
perspectivas:
Derechos
humanos desde una perspectiva de equidad género:
- Derechos
del hombre (1789 – 1948)
- Derechos
humanos en clave masculina (1948 – 1993 continúa en la actualidad
esporádicamente)
- Derechos
específicos de las mujeres (1979 en
adelante)
- [81]Derechos
humanos de hombres y de mujeres (1993 en
adelante)
Limitaré el desarrollo
conceptual al proceso de “especificación de los derechos humanos”[82],
pues es en el que se definen con mayor precisión los sujetos titulares y los
contenidos de los derechos, en estrecha articulación con el contexto histórico.
Esta vinculación es la respuesta del derecho a la discriminación resultante de
considerar al sujeto de derecho como un titular genérico, abstracto y neutro
(el “ser humano”); dado que tal concepción produjo la agudización de las
desigualdades, al tratar como iguales a los que son diferentes.
No puede
dejar de mencionarse que la existencia del sistema internacional de derechos
humanos se apoya en un principio de admisión universal a partir del cual todos
los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y derechos. Sin embargo,
el reconocimiento de la igualdad y dignidad en derechos de todos los habitantes
de la comunidad internacional como presupuesto necesario y fundamental de un
régimen de derechos humanos, evidencia que esa necesidad surge de la
verificación cotidiana de fenómenos de intolerancia y discriminación. Por lo
que el objetivo de garantizar la igualdad entre las personas, como la
concreción más clara de la idea de la dignidad común del género humano, se
encuentra pendiente.
En el proceso
de especificación, los derechos se vincularán con las personas concretas y se
evaluarán sus condiciones particulares[83],
tales como:
a) condición social,
cultural y de género de las personas que se hallan en relaciones de desigualdad
que conllevan la discriminación de una de las partes; en cuyo caso es preciso
una protección especial , una garantía o una promoción para superar la
discriminación, el desequilibrio o la desigualdad;
b) condición física de
las personas que por distintas causas se hallan en situación de inferioridad en
las relaciones sociales, generándose obligaciones de protección especial con fundamento en los principios de igualdad
y solidaridad, como los derechos de los niños y de las personas con
discapacidad;
c) situaciones que ocupan
las personas en determinadas relaciones sociales, como los derechos del
consumidor.
En el caso de los
derechos humanos específicos de los niños, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, en la Opinión consultiva 17/2002, ha señalado que los niños son
titulares de los derechos que corresponden a todos los seres humanos y tienen
además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden
deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. La Convención de
los Derechos del Niño es una manifestación de esta tendencia a una mayor
especificación de los sujetos de derecho, y como consecuencia de las
dimensiones de protección y promoción.
Con respecto
a los derechos de las personas con discapacidad, se hallan contemplados en el
sistema regional por la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en
Guatemala el 8 de junio de 1999, incorporada al derecho nacional por la ley 25280[84]. Además
en el ámbito de Naciones Unidas se halla en proceso de elaboración una Convención integral para promover y
proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Se ha
destacado[85]
que si bien algunos países planteaban la postura de una Convención que
reconociera todos y cada uno de los derechos humanos de las personas con
discapacidad, por otro lado se planteó una perspectiva distinta, consistente en
“dar por sentado que a las personas con discapacidad se les reconocen los
mismos derechos que al resto de las personas, pero enfatizar el modo de
ejercicio y su necesaria especificación en relación con la discapacidad. Es
decir, se asume que el problema no radica en el reconocimiento del derecho sino
en el modo de garantizarlo para que pueda ser ejercido ‑en igualdad de
condiciones‑ por las personas con discapacidad”. En España la ley 51/2003 de
Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las
Personas con Discapacidad, complementaria de LISMI ‑ley 13/1982 de Integración
Social de los Minusválidos- es el resultado de un largo proceso emprendido en
gran medida por las mismas personas con discapacidad y sus organizaciones
representativas y representa un giro en
el modo de tratar la discapacidad, ya que la plantea como una cuestión de
derechos humanos. En la exposición de motivos ya se reconoce que las desventajas
que soporta la persona con discapacidad radican muchas veces en sus
dificultades personales, pero también en los obstáculos y condiciones
limitativas que en la sociedad, organizada con arreglo al patrón de la persona
media, obstaculizan la plena participación de estos ciudadanos. De particular
interés resulta la mención en el mismo texto legal de la relevancia de los
nuevos enfoques: así los cambios en la manera de entender el fenómeno de la
"discapacidad" y, consecuentemente, los nuevos enfoques de abordaje
de la misma generan la necesidad de elaborar nuevas estrategias de intervención
tendientes a operar de manera simultánea sobre las condiciones personales
(lucha contra la discriminación) y sobre las condiciones ambientales que
configuran el entorno de las personas con discapacidad (accesibilidad
universal)[86].
Con respecto
a las personas de edad, en el documento
“Derechos humanos y personas de edad”[87]
(ONU) se analiza el Pacto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales. En él se puntualiza que los Estados Partes en el Pacto deben
prestar una atención especial a la promoción y protección de los derechos
económicos, sociales y culturales de las personas de edad, señalando que la
propia función del Comité en este sentido se convierte en lo más esencial dado
que, a diferencia de lo que ocurre en otros grupos de población, como en el
caso de las mujeres y los niños, no existe todavía una amplia convención
internacional en relación con los derechos de las personas de edad, ni acuerdos
de supervisión vinculantes ligados a los diversos principios de las Naciones
Unidas en esta esfera. Asimismo se afirma que “el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales considera que los Estados Partes en el Pacto
deben prestar una atención especial a la promoción y protección de los derechos
económicos, sociales y culturales de las personas de edad. [...] Los informes
examinados hasta la fecha no han facilitado datos sistemáticos acerca de la
situación de las personas de edad con respecto al cumplimiento del Pacto. [...]
El Comité observa que la gran mayoría de los informes de los Estados Partes
continúan haciendo escasa referencia a esta importante cuestión. Por tanto,
desea indicar que en el futuro insistirá en que la situación de las personas de
edad en relación con cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto deberán
ser abordados adecuadamente en todos los informes. [...] Por ejemplo sobre el
art.3 del PDESC sobre la igualdad de derechos para hombres y mujeres, [...] El Comité considera que los
Estados Partes deberían prestar una atención especial a las mujeres de edad
avanzada que, habiendo dedicado toda o parte de su vida al cuidado de sus
familias sin una actividad remunerada que les de derecho a percibir una pensión
de vejez, y que tampoco tienen derecho a una pensión de viudedad, se encuentran
con frecuencia en situaciones críticas. [...]Los Estados Partes deberían crear
subsidios no contributivos u otro tipo de ayudas para todas las personas,
independientemente de su género, que carezcan de recursos al alcanzar una edad
especificada en la legislación nacional.
Así tambien
se han identificado como tipos de maltrato o abuso específico a los ancianos[88]: Físico (Indicadores: empujones, bofetones,
patadas, pinchazos, quemaduras); Psíquico (Indicadores: insultos, amenazas,
gritos, humillaciones, trato infantilizante); Negligencia (Indicadores: no
alimentarlo o vestirlo de manera adecuada, no facilitarle la asistencia que
necesita); Sexual (Indicadores: contacto sexual cuando no pueden dar
consentimiento, violación, sodomía, fotos pornográficas); Financiero
(Indicadores: uso fraudulento del dinero del anciano, falsificación de la
firma, coacciones).
En el caso de las mujeres, si bien los
derechos humanos son atributos de la persona humana por el mero hecho serlo y a
partir de lo dicho no habría razón para diferenciar entre hombres y mujeres, se
ha constatado que es la especificidad de
las violaciones de los derechos humanos que sufren las mujeres –en función
de su género, de los roles y estereotipos que las sociedad históricamente les
ha atribuido- la que marca la necesidad
de conferir un carácter especifico al reconocimiento y especialmente a la
protección de sus derechos.
En la actualidad, la tendencia a la
especificación de los derechos humanos, en función de sus titulares y sus diferentes
necesidades de protección, se halla consolidada en todos los sistemas. He
mencionado la situación de los niños, de las personas con discapacidad, de las
personas de edad, para ejemplificar fenómenos mundiales de discriminación y
violencia, que han reclamado la activación
de los mecanismos de los sistemas de derechos humanos –mundiales y
regionales- para que los identifiquen y amparen con mayor precisión y, en
consecuencia, eficacia.
“En la lucha por mejorar la situación
de cualquier sector de la sociedad, que haya sido postergado en términos de
derechos humanos, es legitimo y útil crear nuevas formulaciones para los
derechos existentes y adelantar acciones
tendientes a combatir las violaciones especificas a los derechos humanos, aún si estas pueden ser subsumidas en las
normas generales. De esta forma, las mujeres podrán adquirir instrumentos
útiles para lograr la finalidad que persiguen, especialmente la no
discriminación en cuanto al goce de sus derechos. Por lo tanto, en este momento
de la historia, se percibe la necesidad de un derecho internacional de derechos
humanos más fuerte, especialmente para las mujeres, y es una necesidad sentida
que las mujeres deben lograr este objetivo”[89].
Las situaciones discriminatorias que
enfrenta la mayoría de las mujeres en el mundo, han puesto de manifiesto las
limitaciones que afectan el goce y ejercicio pleno de sus derechos humanos y
que les impide mejorar las condiciones en que viven. En una primera etapa, a
mediados del siglo XX, los instrumentos
específicos de derechos humanos destinados a las mujeres giraron en torno a la
nacionalidad y al reconocimiento de derechos civiles y políticos.
Posteriormente, la discriminación y la violencia han sido identificadas por los
sistemas internacionales de derechos humanos como los dos ejes temáticos
principales para desarrollar una protección específica hacia las mujeres.
Es por ello que finalmente, en 1979, la
Organización de Naciones Unidas adopta la Convención sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y en 1993, la
Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer[90],
base para una futura convención
universal sobre la materia.
Por su parte, el Sistema Interamericano
adopta en 1994, la Convención para la Prevención, Erradicación y Sanción de la
Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem
do Pará)[91].
Art.1 de la Convención de Belem do Pará: “... debe entenderse por
violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que
cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto
en el ámbito de lo público como en el privado”
Art. 6: “El derecho de toda mujer a una
vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser
libre de toda forma de discriminación...”
Sobre ambos instrumentos se ampliará
posteriormente, aunque debe tenerse presente que la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
constituye un hito universal porque representa el reconocimiento por parte de
un instrumento internacional y vinculante para los Estados parte, de una ampliación del concepto de derechos
humanos de las mujeres; esto dicho en el
sentido de que contempla tanto violaciones de derechos en el ámbito público
(esferas institucionales) como privado (hogar). Adviértase que con anterioridad
el ámbito privado quedaba fuera de la esfera de protección de los derechos
humanos; siendo precisamente en él donde se producía ante la pasividad estatal
un ingente numero de violaciones a los derechos de las mujeres. Se ha señalado
que esta ampliación visibiliza el hecho de que “las mujeres son sujetas de
derechos también en el ámbito privado”.
En el sistema regional americano, esa
misma ampliación conceptual se consagra en la Convención para la Prevención,
Erradicación y Sanción de la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) en relación con la
violencia contra las mujeres.
La violencia familiar como problema
social:
El parrafo del Programa Provincial en análisis concluye afirmando que la
jerarquización de los problemas vinculados al ambito privado, “ha facilitado
hacer visible la violencia familiar como problema social”
En efecto,
además de las consecuencias de la violencia sobre la salud física, psicológica
y social de las victimas, existe un problema derivado al que debe prestársele
atención. Coinciden investigadores y personal de las instituciones que trabajan
con niños y niñas, que la gravedad del problema de la violencia en el ambito
privado se acrecienta debido a la altísima la probabilidad de que los niños y
niñas maltratado/as o testigos de
violencia, sean a su vez adultos maltratadores en el hogar y/o violentos en el
medio social, ya que es el comportamiento que han interiorizado como natural en
el proceso de socialización primaria.
En una
sentencia dictada el 25/10/2005 por la Sala 2 de la Cámara Civil y Comercial de
Morón, en la causa “R., M. A. v. R. M.”, el Dr.Gallo en su voto, que hará
mayoría, argumenta que: “No en vano se ha señalado que ‘la familia es el contexto
en el que los sujetos construyen su historia personal, adquieren los modelos de
identificación y son marcados por las experiencias que los van educando y
formando. Dichas experiencias pueden incluir diversos grados de maltrato que se
padecen directamente, o como testigos, siendo afectados por la violencia que
ven recibir a otros miembros de la familia. Son estas vivencias intrafamiliares
las que inscriben con mayor potencia el modelo de comportamiento violento en
los miembros masculinos de la familia, reforzada por los entornos
institucionales y culturales que fomentan el uso de la fuerza y el poder en los
hombres. Estas mismas vivencias, cruzadas con la educación diferencial aplicada
a las mujeres, estimulando los valores de la obediencia, el sacrificio por los
demás y la unión familiar a ultranza, sumadas al peso de las concepciones del
amor romántico y la discriminación social imperante refuerzan el modelo del
sometimiento femenino y la mayor vulnerabilidad a la victimización’ (1ª
Jornadas Nacionales sobre Violencia. 7 y 8/9/1995. Clínica de violencia
familiar. Comentarios”, Ed. Policial, p. 172).”
En el Informe
sobre “La situación
de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: El derecho a no ser
objeto de violencia y discriminación”[92]
(CIDH-OEA)[93],
ya citado anteriormente, también se destaca el problema de la violencia
doméstica como un problema social, puesto que “impone un costo terrible a las
víctimas, a sus familias y a la sociedad en conjunto, y tiene efectos
intergeneracionales”. En un documento publicado por el BID -“La Violencia en
América Latina y el Caribe: Un Marco de Referencia para la Acción”- se sostiene
que “la violencia doméstica y la violencia social son parte de un todo
integral, que se entrelazan de manera estrecha y se refuerzan mutuamente”. Se
defiende la hipótesis de la vinculación entre violencia social y violencia
doméstica, cuando afirma que “la violencia es en gran parte una conducta
aprendida y una de las primeras oportunidades en las que un individuo observa y
aprende la violencia es en el hogar”. Asimismo, “esta transmisión de violencia
de una generación a la otra y del hogar a la calle, es la razón apremiante por
la cual urge encontrar políticas que disminuyan la violencia doméstica, incluso
cuando la meta final sea reducir la violencia social”. Desde esta perspectiva,
la violencia doméstica es uno de los factores de riesgo de la violencia en el espacio social. En el mismo sentido,
las investigaciones de la American
Psychological Association, publicadas en 1993, señalan que “a medida que
crecen los niveles de violencia en la familia de origen, la probabilidad de que
un niño también se involucre en comportamiento abusivo o violento cuando adulto
también aumenta”. Estos informes han conllevado a que diversos organismos internacionales
hayan hecho hincapié en la necesidad de
implementar políticas que contemplen la atención, prevención y erradicación de
la violencia familiar, en sus dos variantes principales: la violencia hacia la
mujer y el maltrato y abuso de Niñas y Niños. Corsi cita un reciente documento
de la OPS/OMS (Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la
Salud)[94]
en el que se llama la atención sobre la dimensión epidémica que ha adquirido la
violencia familiar en sus distintas manifestaciones; sin embargo, a la
hora de elaborarse una respuesta al problema, se lo desplaza ante otras
cuestiones que se aprecian como prioritarias: “Las respuestas son fragmentadas y tienden a centrarse en la provisión
de cuidados a quienes ya sufrieron violencia, más que en la búsqueda de
estrategias de prevención eficaces. Además, hay que pasar de manifestar
preocupación por la violencia doméstica, a la asignación concreta de los fondos
necesarios para mejorar el conocimiento del problema, estudiar la efectividad y
la reproducibilidad de las intervenciones y comenzar a enfrentarse al problema
de manera realista y con una buena relación costo-efectividad”. No es
posible el diseño de políticas publicas para enfrentar con eficacia el
problema, si no se tienen en cuenta adecuadamente las consecuencias que la
violencia domestica conlleva en distintos ámbitos de la realidad social.
En la obra
titulada “La violencia hacia las mujeres
como problema social. Análisis de las consecuencias y de los factores de
riesgo”[95],
Jorge Corsi resume los resultados de las principales investigaciones de los
últimos 20 años, clasificando las consecuencias sociales de la violencia
domestica en diversos ámbitos (trabajo, educación, salud, social, seguridad y
economía):
En el
trabajo, las consecuencias de la violencia domestica son: Incremento del
ausentismo laboral - Disminución del rendimiento laboral.
En la
educación, las consecuencias son: Aumento del ausentismo escolar - Aumento de
la deserción escolar - Trastornos de conducta y de aprendizaje - Violencia en
el ámbito escolar.
En la salud,
distingue entre consecuencias para la salud física (lesiones, embarazos no
deseados, cefaleas, problemas ginecológicos, discapacidad, abortos, fracturas,
adicciones, etc), consecuencias para la salud mental (depresión, ansiedad,
disfunciones sexuales, trastornos de la conducta alimentaria, trastornos
pseudopsicóticos, etc.), consecuencias letales (suicidio, homicidio) y
trastornos del desarrollo físico y psicológico.
En lo social,
las consecuencias son: Fugas del hogar - Embarazo adolescente – Niñas y niños
en situación de riesgo social (niñas y niños en la calle) - Conductas de riesgo para terceros - Prostitución
En la
seguridad, las consecuencias son: Violencia social - Violencia Juvenil -
Conductas antisociales - Homicidios y lesiones dentro de la familia - Delitos
Sexuales.
En la
economía, las consecuencias son: Incremento del gasto en los sectores Salud,
Educación, Seguridad, Justicia -
Disminución de la producción.
El término violencia familiar alude a todas las formas de abuso
que tienen lugar en las relaciones entre quienes sostienen o han sostenido un
vínculo afectivo relativamente estable con desequilibrio de poder.
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En el cuarto
párrafo de la fundamentación del Programa, se reitera la referencia a la
violencia familiar como una relación de abuso, destacando dos aspectos
distintivos: el vínculo afectivo relativamente estable -actual o pasado- entre
la victima y el victimario, y el desequilibrio de poder. Obviaré en este punto
mayores desarrollos, atento a haberme dedicado al tema de las definiciones y
cuestiones terminológicas en el apartado sobre “definición”. Sin perjuicio de ello, conviene tener
presente que se denomina “relación de abuso” a aquella forma de interacción
que, enmarcada en un contexto de desequilibrio de poder -definido
culturalmente, por el contexto u obtenido a través de maniobras personales de
control de la relación- incluye conductas de una de las partes que, por acción
o por omisión, ocasionan daño físico y/o psicológico a otro miembro de la
relación[96].
Este desequilibrio al interior de la estructura familiar se
produce a través de las variables de género y edad, estableciendo como grupos
de riesgo a las mujeres, niños, ancianos y ancianas.
|
En el quinto
parrafo de la fundamentación, se señalan las dos vertientes de la violencia
familiar: una basada en el género, la otra en la generación o edad.
Considerando
la definición de relación de abuso, la violencia se caracteriza por ser una
relación en la que una persona con más poder daña a otra con menos poder. Como
ya he mencionado en las definiciones de violencia (de genero, doméstica,
familiar), conforme a la investigación epidemiológica acerca del problema de la
violencia doméstica se ha demostrado que existen dos variables que resultan
decisivas a la hora de establecer la distribución del poder y, por lo tanto, de
determinar la dirección que adopta la conducta violenta y quienes son las
víctimas más frecuentes a las que se les ocasiona el daño. Las dos variables
citadas son género y edad. Por lo tanto, los grupos de riesgo para la violencia
en contextos privados son las mujeres, las niñas y los niños, las personas de
edad, las personas con discapacidad, definidos culturalmente como los sectores con menos poder.
Aunque he
abordado las formas que asume la violencia y sus indicadores anteriormente,
resumiré las distinciones producidas por Corsi sobre las formas que adoptan
estas violencias:
En la
violencia basada en el género, la población vulnerable son las mujeres y las
formas posibles que adopta son: Violencia Física, Aislamiento y abuso social,
Abuso ambiental, Abuso económico, Conductas de Control y dominio, Control por
medio de Amenazas, Abuso verbal y psicológico, Violencia sexual, Abuso ambiental, Chantaje emocional
En la violencia
basada en la edad, la población vulnerable son las Niñas y los niños, las personas mayores o
ancianas y ancianos.
Las formas
que adopta son: Maltrato físico, Abandono físico, Maltrato emocional, Abandono
emocional, Abuso sexual, Abuso económico, Explotación.
Resguardar el derecho de las personas a una vida libre de
violencia implica evitar toda forma de discriminación y condenar los
estereotipos y prácticas basadas en conceptos de superioridad/inferioridad
y/o dominación/subordinación.
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El
parrafo 7° de la fundamentación reproduce el contenido del art.6 de la
Convención de Belem do Pará con alguna variante, que se pondrá de relieve
mediante la transcripción de la norma mencionada.
Art.6
de la Convención de Belem do Pará:” El derecho de toda mujer a una vida
libre de violencia incluye, entre otros: a) El derecho de la mujer a ser libre
de toda forma de discriminación, y b) El derecho de la mujer a ser valorada y
educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales
y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.” Asimismo en
el art.3 se reconoce que: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de
violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.”
En sus múltiples manifestaciones, la
violencia siempre es una forma de ejercicio del poder, mediante el empleo de la
fuerza (ya sea física, psicológica, económica, política...) e implica la
existencia de un "arriba" y un "abajo", reales o
simbólicos, que adoptan habitualmente la forma de roles complementarios:
padre-hijo, hombre-mujer, maestro-alumno, patrón- empleado, joven- viejo, etc.[97]
La violencia hacia las mujeres tiene una alta incidencia en el
ámbito familiar, si bien no se produce exclusivamente en este espacio.
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Dado que las
mujeres son la población en riesgo, por ser uno de los grupos con menos poder,
se suele utilizar el término violencia doméstica como equivalente a violencia
hacia la mujer en el contexto doméstico.
La violencia
ocurrida en el ámbito de la familia ha sido considerada como una forma perversa
y siniestra de la violencia de genero, que atenta contra la integridad física y
la vida, produciendo además los mayores daños intrapsíquicos, porque se
verifica precisamente en los relaciones con las personas allegadas, de las que
-según las expectativas socialmente compartidas- se espera protección y
compañía. Desde el paradigma sistémico, Sluzki ha señalado que “la calidad
siniestra y el efecto traumático devastador de la violencia familiar... son
generados por la transformación del victimario protector en violento, en un
contexto que mistifica o deniega las claves interpersonales mediante las cuales
la victima reconoce o asigna significados a los comportamientos violentos y
reconoce su capacidad de consentir o disentir. Así, la violencia adquiere
características devastadoras cuando el acto de violencia en re-rotulado (paliza
paterna correctiva: “Esto no es violencia, es corrección” o “Lo hago porque te
lo mereces”). Los roles son mistificados (“Lo hago porque te quiero”) o la
posición es redirigida (“Tu eres quien me obliga a hacerlo”) Agrega que la
violencia no accidental requiere de un contexto en el cual algunos miembros
tienen el poder de decidir (poner en acto) que es lo que va a ser validado como
“real” para todos los miembros del sistema. La persona, por lo mismo es negada
o invalidada en tanto “sujeto social” y es tratada como “objeto social”.
Advierte sobre una diferenciación entre “dominación” (es decir, victimización
emocional) y “violencia”, en la que el cuerpo de la victima es incluido como
objeto explicito de violencia, explicando que “toda apropiación del cuerpo de
la victima por parte del victimario como área legitima de sus actos viola
convenciones sociales básicas y constituye una invasión máxima del self de la victima. Aunque el autor
explica que no pondrá el acento en esa diferenciación, considerando que la
violencia emocional suele tener correlatos somáticos importantes e inmediatos
de tipo autonómico, sistema que genera una “zona gris” en la que el cuerpo
aparece como territorio del acto violento aun cuando su espacio material no
haya sido literalmente invadido[98].
Luego afirmará[99]
la dimensión corporal de la violencia: En la medida en que nos definamos como
sistemas bio-psico-sociales, las fronteras del componente corporal tienen a ir
borrándose. Llama la atención sobre la incompatibilidad de este supuesto con
las dicotomías cartesianas, en cuya trampa caemos mediante la distinción entre
violencia corporal y violencia emocional. Aclara que uno podría decir que la
violencia al cuerpo es una violencia más directa a ciertos estratos básicos. Si
esa diferenciación sirve de alguna forma –y por cierto no es lo mismo insultar
a una persona que violarla físicamente- tiene que ver con niveles de invasión
que, a su vez, tienen que ver con niveles del contrato social. Hay invasiones
progresivas del contrato social a medida que uno se va acercando, por sí decir,
al cuerpo. Sin embargo, se aclara que la violencia hacia las mujeres “no se
produce exclusivamente en este espacio”.
En efecto, en
el Preámbulo de Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género española, se incluye una definición técnica del “síndrome
de la mujer maltratada” consistente en «las agresiones sufridas por la mujer
como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el
género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al
hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona:
maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida
social y acoso en el medio laboral».
La
violencia familiar es sólo una de las formas en las que se
manifiesta la violencia hacia las mujeres, pero dada su alta incidencia, la
promulgación de leyes constituye un paso importante en el reconocimiento del
problema y un avance en su resolución.
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Cuando me referí a la violencia de
género, mencioné las diversas formas que adopta en los ámbitos público y
privado, siendo ejemplo de ella: todas las formas de discriminación hacia la
mujer en distintos ámbitos (político, institucional, laboral), el acoso sexual,
la violación, el tráfico de mujeres para prostitución, la utilización del
cuerpo femenino como objeto de consumo, la segregación basada en ideas
religiosas y, por supuesto, todas las formas de maltrato físico, psicológico,
social, sexual que sufren las mujeres en cualquier contexto, y que ocasionan
una escala de daños que pueden culminar en la muerte. Asimismo, se ha explicado
ampliamente el impacto de la producción normativa y jurisprudencial en el
reconocimiento del problema y en el progreso hacia su erradicación.
Argentina ha firmado y ratificado la Convención sobre Eliminación de Todo Tipo de
Discriminación contra la Mujer que promueve la igualdad entre las
mujeres y los varones dentro y fuera de la familia. En el año 2003 entró en
vigencia el Protocolo Facultativo que establece los mecanismos de
comunicación e investigación.
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En la fundamentación del Programa, se
mencionan expresamente la Convención sobre Eliminación de Todo Tipo de Discriminación
contra la Mujer (CEDAW), y la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer (Convención de Belem do Pará").
Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW): Un preámbulo y 30
artículos integran este tratado de importancia vital para las mujeres del
mundo, ratificado por 175 paises a la fecha. Dicho número de ratificaciones la
convierten en una de las más exitosas del sistema, conjuntamente con la
Convención de los Derechos del Niño. Sin embargo, se observa que cuenta con una
enorme cantidad de reservas estatales. Por ello, el Comité, en sus
Recomendaciones Generales N°4 de 1987 y N° 20 de 1992, ha expresado a los
Estados su preocupación por las reservas formuladas, peticionándoles que las
reexaminen y procuren retirarlas.
La Convención es monitoreada por el
Comité de la CEDAW (el CEDAW) con
sede en Naciones Unidas en Nueva York. Los Estados parte de la Convención están
obligados a remitir un informe al Comité un año después de la ratificación y
posteriormente cada cuatro años.
La estructura de la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) es la
que sigue:
En el artículo 1 se proporciona una
definición de la discriminación y constituye una base fundamental para su
eliminación. Aunque el documento no detalle los tipos específicos de
discriminación que las mujeres soportan en las distintas culturas, proporciona
un marco desde el cual un amplio rango de temas pueden ser abordados, basados
en el entendimiento central de la no discriminación y la igualdad. La
Convención está siendo continuamente actualizada a través de la formulación de
recomendaciones generales emitidas por el Comité.
En los artículos 2-4 se describe la
naturaleza la obligación estatal mediante leyes, políticas públicas y programas
que el Estado debe desarrollar para eliminar la discriminación,
En los artículos 5-16 se especifican
las diferentes áreas en las que los gobiernos
están obligados a eliminar la discriminación,
En los artículos 17-22 se detalla el
establecimiento y las funciones del Comité de la CEDAW (el CEDAW)
En su artículo 1, la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW)
define la discriminación contra la mujer como: “toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Debe tenerse en cuenta la importancia
de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (CEDAW) porque significó la consagración, en la escena de la
protección internacional de derechos humanos, del concepto específico de
“discriminación contra la mujer”. Al respecto, Alda Facio señala la relevancia de la definición en tres
sentidos: 1) establece que una acción, ley o política será discriminatoria si
tiene por resultado la discriminación
de la mujer, aunque no se haya hecho o promulgado con la intención o el objeto
de discriminarla; 2) al haber sido ratificada por el país, se convierte en lo
que legalmente se debe entender por discriminación; y 3) considera
discriminatorias las restricciones que sufren las mujeres en todas las esferas
(política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera),
incluyendo aquellas del ámbito doméstico y no solo las que se dan en la llamada
“esfera pública”[100]
Asimismo, este último punto supone una
ampliación del mismo concepto de sus derechos humanos, al reconocerse
internacionalmente que tienen relevancia las violaciones de derechos que sufren
mujeres en todos los planos y relaciones sociales, no solo en el ámbito
público. A partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW), la discriminación y violencia que
padecen las mujeres en sus vidas
privadas, en el marco de sus vínculos allegados, familiares y personales,
es sancionada y puede conllevar responsabilidad internacional para los Estados
Parte, si no protegen adecuadamente a las mujeres de la discriminación en sus
territorios nacionales.
Tambien es el primer instrumento
internacional de derechos humanos que, de manera explícita, establece la
urgencia de actuar sobre los papeles tradicionales de mujeres y hombres en la
sociedad y en la familia. En el art. 5.a) estipula la obligación de los Estados
Parte de adoptar todas las medidas apropiadas para: “Modificar los patrones
socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la
eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. En
el art.5 b) impone obligaciones a los Estados para asegurar la igualdad de
derechos en la esfera de la educación.
Los Estados parte se obligan a condenar la discriminación contra las mujeres
y a orientar sus políticas a la eliminación de la misma “por todos los medios
apropiados y sin dilaciones”, adoptando todas las medidas necesarias en todas
las esferas, especialmente la política, social, económica y cultural, para
“asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de
garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (arts.2 y 3).
Conforme al art.4 de la Convención
sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
(CEDAW), no se considerará discriminación la adopción por los Estados Parte,
“de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad
de facto entre el hombre y la mujer”, debiendo cesar tales medidas “cuando se
hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
En la Recomendación General n° 5 de 1988,
el Comité de la CEDAW invitó a los Estados Parte a que hicieran un “mayor uso
de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato
preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la
educación, la política y el empleo”. En la Recomendación General n° 25 de 2004
aclara que las “medidas especiales temporales” deben entenderse en el marco del
objetivo general de la Convención, que es eliminar toda forma de discriminación
contra la mujer para lograr la igualdad jurídica y de hecho (de jure y de facto) entre el hombre y la mujer, en el goce y disfrute de sus
derechos humanos.
En resumen, podemos señalar los
siguientes aspectos fundamentales de la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW): 1) Define la
discriminación y establece un concepto de igualdad sustantiva o igualdad real;
2) Incluye la equiparación de derechos no solo en el ámbito público, sino que
la amplía al ámbito privado (al seno de las relaciones familiares),
reconociendo así, por ejemplo, la violencia doméstica como una violación de los
derechos de las mujeres; 3) Amplía la responsabilidad estatal a actos que
cometen personas privadas, empresas o instituciones no estatales y no
gubernamentales; 4) Compromete a los Estados a adoptar medidas legislativas y
de política pública para eliminar la discriminación (art.2); y a establecer
garantías jurídicas y modificar inclusive usos y prácticas discriminatorias que
afecten el goce y ejercicio pleno de los derechos humanos y las libertades
fundamentales por parte de las mujeres (arts.2 y 3); 5) Permite medidas
transitorias de acción afirmativa; 6) Reconoce el papel de la cultura y las
tradiciones en el mantenimiento de la discriminación y compromete a los Estados
a eliminar estereotipos en los roles de hombres y mujeres.
Si bien se ha afirmado que la Convención sobre la Eliminación de todas
las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) constituye una verdadera
carta magna de los derechos de las mujeres, cuya violación compromete la
responsabilidad internacional de los Estados parte, se ha observado que se
trataría de un conjunto de derechos a
los que se los podría calificar como “devaluados” debido a la falta de previsión
de mecanismos de quejas individuales para denunciar su violación y exigir su
reparación. El Protocolo Facultativo[101]
a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación
contra la mujer (CEDAW), veinte años después, en 1999[102],
viene a cubrir dicho vacío instaurando
la posibilidad para las mujeres víctimas de violaciones de los derechos humanos
reconocidos en la Convención de plantear denuncias ante los órganos de
protección internacional de derechos humanos, frente a situaciones de
discriminación que no puedan resolverse localmente. El Protocolo prevé también
la posibilidad de investigar violaciones graves o sistemáticas en Estados Parte
que hayan aceptado esta competencia.
Hasta la aprobación del Protocolo, el
único procedimiento disponible en relación con la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), era
el de supervisión y presentación de informes por parte de los Estados. La
aprobación del Protocolo Facultativo coloca esta Convención en condiciones de
igualdad con tres de los seis grandes tratados internacionales de derechos
humanos, así como con los sistemas interamericano y europeo, que dan a sus
organismos de supervisión y monitoreo autoridad para recibir y considerar
comunicaciones.
Sobre el Protocolo Facultativo debe
destacarse que: 1)Sin crear nuevos derechos, establece un mecanismo de
exigibilidad de los derechos sustantivos establecidos en la Convención y que
son obligaciones de los Estados Parte; 2) Equipara la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) a
otros instrumentos internacionales de derechos humanos (como el Pacto de
Derechos Civiles y Políticos); 3) Es un mecanismo de supervisión de la
Convención y de su aplicación práctica y no tiene carácter jurisdiccional;
4)Permite comunicaciones sobre denuncias e investigación de casos individuales
o violaciones extensivas de derechos humanos de las mujeres; 5) Permite la
identificación de medidas o recomendaciones que constituyan una reparación de
la violación causada.
Sin embargo, aun cuando
conforme al art.75 inc.22 de la Constitución Nacional la Convención sobre la
Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) tiene
rango constitucional desde 1994, la Argentina –al igual que Benin, Bulgaria,
Burkina Faso, Burundi, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El salvador, Ghana,
Gunia-Bessau, Indonesia, Liberia, Madagascar, Malawi, Nepal, Santo Tomé y
Príncipe, Seychelles, Sierra Leona y Tayikistán- no ha ratificado el Protocolo
Facultativo, aunque lo firmó el 28 de febrero de 2000.
Ratificación o accesión
del Protocolo facultativo de los siguientes Estados: Albania (accesión),
Andorra, Austria, Azerbaiyán, Bangla Desh, Bielorrusia, Bélgica, Belice
(accesión), Bolivia, Bosnia Herzegovina, Brasil, Camerún (accesión), Canadá
(accesión), Costa Rica, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca República
Dominicana, Ecuador, Finlandia, Francia, Gabón (accesión), Georgia, Alemania,
Grecia, Guatemala, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Kazajstán, Kirguizistán,
Lesotho, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malí (accesión), Méjico,
Mongolia, Namibia, Holanda, Nueva Zelanda, Níger (accesión), Nigeria, Noruega,
Panamá, Paraguay, Perú, Filipinas, Polonia, Portugal, Rumania, Federación Rusa, Senegal, Serbia y
Montenegro (accesión), Eslovaquia, Eslovenia, Islas Salomón, España, Sri Lanka
(accesión), Suecia, Tailandia, Macedonia, Timor-Leste (accesión), Turquía, Ucrania, Reino Unido (accesión), Uruguay y Venezuela.
A nivel regional, la Convención
de Belem do Pará o Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y
Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994,
fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley
Nacional 24.632. Esta Convención reconoce el tipo de relaciones en las que
las mujeres pueden padecer violencia. Define la violencia contra la mujer
como, entre otras, la “que tenga lugar dentro de la familia o unidad familiar
o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o
haya compartido el mismo domicilio que la mujer”.
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En el sistema regional de protección de
los derechos humanos, se menciona a la Convención de Belem do Pará, que
por haber sido ratificada por la ley
nacional 24.632, sus disposiciones son
de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional. Su incorporación al
derecho interno constituye un aporte imprescindible, ya que provee de un nuevo marco jurídico fundado en las nuevas conceptualizaciones y categorías
vinculadas a los derechos de las mujeres en la legislación internacional. Esto
permite, por un lado, llenar vacíos legales de nuestro ordenamiento jurídico
para combatir la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos de la
sociedad y, por otro, complementar la normativa específica para una más
correcta interpretación y aplicación de la Ley.
En vigencia desde 1995, es el
instrumento más ratificado por los Estados del sistema, pero no por ello el más
aplicado, ni respetado. En su preámbulo, la Asamblea General de la OEA expresa
su preocupación porque “la violencia en que viven muchas mujeres de América es
una situación generalizada, sin distinción de raza, clase, religión, edad o
cualquier otra condición”. Y los Estados Parte reconocen que “la violencia
contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las
relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
La Convención de Belem do Pará define
en su art.1 la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta,
basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito de lo público como en el privado”.
Al ratificarla, los Estados han
aceptado su responsabilidad respecto a la violencia de toda índole que sufre la
mujer en cualquier ámbito. Esta ruptura del paradigma de lo público y lo
privado tiene una enorme importancia para la protección efectiva de los
derechos de las mujeres, indicando la incidencia de la perspectiva de género en
la protección internacional de los derechos humanos.
Sobre esta Convención, Salvioli expresa
que es una “hábil conjugación de los instrumentos y mecanismos típicos de
protección a los derechos humanos: por un lado, tipifica y describe el acto, y
señala la responsabilidad directa (cuando el Estado comete la violencia) y la
responsabilidad indirecta (cuando la violencia es privada y el Estado la
consiente o no la castiga). Estipula además acciones preventivas obligatorias
para el Estado; y por último, comprende mecanismos para dar trámite a denuncias
contra Estados por violación a algunas normas de la Convención”[103].
Para proteger a las mujeres de la
violencia, los Estados Parte asumen una larga lista de deberes, entre los que
se encuentran: fomentar la educación social en la igualdad entre mujeres y
hombres; adoptar políticas y tomar todas las medidas para hacer efectivas las
disposiciones de la Convención, teniendo particularmente en cuenta la situación
de las mujeres que se encuentren en situaciones especialmente vulnerables
(arts.7, 8 y 9).
Uno de los mecanismos de protección de
la Convención, es el deber de los Estados Parte de presentar informes
periódicos para su examen por la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM),
acerca de los progresos y medidas adoptadas para prevenir, erradicar y
sancionar la violencia contra las mujeres en sus territorios (art.10). También
se ha previsto la posibilidad de que los Estados Parte y la CIM, soliciten
opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención, a la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (art.11). El CIM es un órgano especializado
de la OEA que nació antes de la fundación de la organización, en 1928. Es el
primer precedente mundial de una institución intergubernamental con el mandato
de velar por los derechos civiles y políticos de las mujeres.
Sin duda lo más interesante de los
mecanismos previstos, es la posibilidad que se brinda a personas, grupos de
personas o entidades no gubernamentales, de presentar ante la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH),denuncias por presuntas violaciones de los deberes
de los Estados Parte contenidos en el art.7.
Se ha aconsejado a las mujeres del
continente tener presente esa herramienta y utilizarla para exigir a sus
Estados las obligaciones contraídas para prevenir, erradicar y sancionar la
violencia contra la mujer al ratificar la Convención de Belem do Pará.
En la provincia de Buenos Aires se ha hecho un avance importante
con la promulgación de Ley sobre violencia familiar 12.569, la cual ha
otorgado atribuciones a través de sus artículos 15,16 y 17, al Ministerio de
Desarrollo Humano.
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El proceso de producción legislativa de
las provincias argentinas ha sido detallado previamente, distinguiendo
básicamente dos etapas en su desarrollo, antes y después de la Convención de
Belem do Pará[104].
Con respecto a las atribuciones otorgadas por la ley 12.569 al Ministerio de
Desarrollo Humano como autoridad de aplicación, el art.15 es precisamente el
que pone a su cargo instrumentar programas específicos de prevención,
asistencia y tratamiento de la violencia familiar, coordinando a su vez los
elaborados por otros organismos públicos o privados.
El art. 16, que ha sido vetado por el
Decreto 4276/00[105],
disponía: “De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo
de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas
la asistencia legal, medica y psicológica que requieran, por sí o a través de otros organismos públicos y
de entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y
atención de la violencia familiar y asistencia a la victima”. Sobre el veto de
este artículo, Graciela Medina[106]
observó las consecuencias negativas que traía aparejadas para la aplicación
práctica de la ley.
El art. 17 de la ley 12.569 prevé la creación de un Registro de
Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) Especializadas, siendo requisito para
su inscripción en él, que cuenten con un equipo interdisciplinario para diagnostico
y tratamiento de la violencia familiar. El art.17 del Anexo 1 del decreto
reglamentario 2875/05 explicita que, en el Registro del Ministerio de
Desarrollo Humano, se inscribirán las ONGs debidamente conformadas y
autorizadas por el Ministerio de Justicia.
En virtud de los postulados éticos y legales es imprescindible
enfrentar el problema de manera integral e intersectorial, dando así
cumplimiento a los tratados suscritos y ratificados por el Estado Nacional.
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El enfoque integral de la violencia
familiar es determinante para atender a los compromisos emergentes de los
tratados incorporados a nuestro derecho, pues una respuesta global involucra
aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales, de atención y
reparación a las victimas. No puede darse adecuada respuesta si no existe una
integración de recursos que esté facilitada por la formulación de una política
global en torno del tema, que coordine simultáneamente acciones en los niveles
legislativo, judicial, policial, de salud, de educación, de seguridad social,
de empleo, entre otros.
Se ha explicado que para buscar soluciones a la violencia familiar se
debe dedicar mayor atención a la elaboración de una comprensión integrada sobre
la manera en que las distintas formas de violencia se relacionan y refuerzan
recíprocamente; y a la aplicación de estrategias integradas para combatirla.
Deben reforzarse los esfuerzos iniciados para incorporar la perspectiva de
género en el diseño y en la aplicación de la política pública, prestándose
especial atención a los niveles provinciales y locales, a fin de progresar
efectivamente hacia la consecución cotidiana de los principios de igualdad y no
discriminación.
En este sentido, en el art.20 inc.c)
del Anexo I del decreto reglamentario 2875/05 se contempla la creación de la
Mesa Provincial Intersectorial contra la Violencia Familiar, conformada por
Salud, Educación, Derechos Humanos, Seguridad y Justicia, y la red provincial
creada en el art.4. La función de Mesa Intersectorial será la de articular y
coordinar todas las políticas públicas dirigidas a la prevención y asistencia
de la violencia familiar, en los ámbitos local, regional y provincial.
Esto forma parte de una meta más ambiciosa: transformar una
sociedad jerárquica, violenta y discriminatoria en una sociedad solidaria y
respetuosa de la autonomía y dignidad de todas las personas, sean éstas
mujeres o varones.
Enfrentar procesos de transformación cultural encaminados a la
democratización real de las sociedades involucra a varias generaciones, por
lo que requiere de la convicción, permanencia y compromiso de todos los
Poderes e Instituciones del Estado y de la sociedad civil.
|
En los dos últimos párrafos de la
fundamentación del Programa Provincial, se vuelve a evidenciar con claridad el
aporte de la perspectiva de género; pues el valor político de la distinción entre sexo y género
es trascendental para forjar la igualdad y respeto de la dignidad humana, dado
que reconoce que las tareas y
responsabilidades asignadas a cada uno de los géneros son creadas por la
sociedad y no son obra de la naturaleza. Precisamente porque se trata de
construcciones sociales, artificiales y voluntarias, es por lo que pueden y
deben ser transformadas, principalmente cuando la asignación perjudique,
discrimine e incluso subordine a alguno de los sexos respecto del otro, como ha
ocurrido con las mujeres.
Luego de explicitar la fundamentación del Programa Provincial de la
Violencia Familiar, en cuyo marco -como estipula el art 4 del decreto- se ha de
desarrollar la actividad del Ministerio de Desarrollo Humano como organismo de
aplicación de la ley de violencia familiar bonaerense, se enuncian: las bases,
el objetivos general, los objetivos específicos y las acciones conducentes al
logro de los objetivos de la primera etapa del Programa o Plan de Trabajo
2005-2007, siempre como se expresa en el objetivo general para “garantizar la
prevención y atención de la violencia familiar de acuerdo a los tratados de
Derechos Humanos y la ley 12.569”.
3. PLAN DE TRABAJO AÑO 2005 – 2007
La propuesta programática establece sus
bases en:
Los derechos humanos
Sosteniendo el reconocimiento y el respeto de los derechos,
deberes y libertades de todo ser humano; colocando a las mujeres, en
el centro de su preocupación e interés; inscribiéndose en los marcos
internacionales de protección a los derechos humanos y pretendiendo
contribuir a su plena vigencia.
La no discriminación
Asegurando la igualdad entre los géneros; sin distinción, exclusión o restricción por sexo, elección sexual, religión, edad, estado civil u otro.
Entendiendo que la violencia hacia las mujeres es resultado de la
asimetría de poder existente entre mujeres y varones, intentando incidir
sobre las representaciones sociales, los mitos y el establecimiento de
jerarquías que desvalorizan a las mujeres, y reemplazarlos por fórmulas de
valoración equivalente entre mujeres y varones.
Comprendiendo que la violencia hacia las mujeres es un hecho que
debe ser analizado desde un enfoque relacional.
La
integralidad:
Reconociendo la naturaleza multidimensional de la violencia.
Superando la sectorización de la actividad pública, articulando e
integrando horizontal y verticalmente en un sistema integral provincial, las
políticas contra la violencia familiar.
Desinstitucionalización
y desjudicializacion de las víctimas de Violencia Familiar.
Las prácticas tanto públicas como privadas se encuentran en
muchos casos ligadas por los mismos mitos y prejuicios que aún se mantienen
en el seno de nuestra sociedad y que es preciso erradicar.
La institucionalización sine die y la judicialización de las
víctimas de violencia, en particular, mujeres y niños, es una práctica
aberrante que victimiza doblemente a la víctima sobre todo aquellas víctimas
de los sectores más vulnerables de la población.
|
Los derechos humanos:
Si bien los derechos humanos son
atributos inherentes a toda persona por la sola condición de serlo, sin
distinción de edad, raza, sexo, nacionalidad o clase social, y se caracterizan
por ser: universales, irrenunciables, integrales, interdependientes e
indivisibles y jurídicamente exigibles, existe una brecha abismal entre la
norma y la práctica, entre la igualdad de
jure y la igualdad de facto.
Pues, las normas sociales responden a patrones socioculturales y por ello,
tanto la concepción como la aplicación de los derechos humanos se concibieron
desde sus inicios en clave masculina, es decir colocando al hombre como centro
del pensamiento, de la historia, como protagonista único y parámetro de toda
la humanidad. En cambio los derechos de las mujeres emergerán como un particular
del universal masculino y bajo una perspectiva que toma a las mujeres como
minoría. Esto explica someramente la exclusión histórica de las mujeres, la
invisibilización de las diferencias, diversidad, especificidades y necesidades.
La
perspectiva de género nos posibilita percibir
las características “propias” de mujeres y hombres definidas socialmente
y forjadas por factores culturales, en consecuencia habilita también su transformación.
La
discriminación hacia las mujeres ha constituido
parte de la historia de la humanidad y emplear la perspectiva de género
permite comprender las causas por las
que la teoría de los derechos humanos
-en permanente desarrollo- ha contemplado ampliaciones conceptuales y
reconocimientos específicos y explícitos
de los derechos de las mujeres.
Así, la
Declaración y el Plan de Acción de la Conferencia Mundial sobre Derechos
Humanos de Viena (1993) declaran que: “los derechos humanos de la mujer y la
niña, son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales”,
y que la participación plena de la mujer
en condiciones de igualdad (en los planos
político, económico, social y cultural) y la eliminación de todas formas
de discriminación basadas en el sexo, son objetivos primordiales de la comunidad internacional.
Finalmente,
los derechos humanos son atributos de la persona humana por el mero hecho de
serlo y no sería necesario diferenciar entre los derechos de mujeres y de
hombres. Sin embargo, como ya he explicado anteriormente la especificidad de las violaciones de
derechos humanos padecidas por las
mujeres –en función de su género, de los roles, de los espacios y estereotipos
que históricamente la sociedad les ha
atribuido– determina la necesidad de
otorgar un carácter también específico al reconocimiento, especialmente, a la protección de sus derechos.
La
no discriminación:
Inicio este breve
comentario con la transcripción del artículo 6 de la Convención de Belem do
Pará, en el que se reconoce que “el
derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) El
derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) El
derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados
de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de
inferioridad o subordinación.”
La no discriminación y la igualdad
constituyen las piedras angulares del sistema de protección de derechos
humanos. Las conductas discriminatorias abrevan en valoraciones negativas sobre
determinados grupo o personas, basadas en percepciones sociales negativas que
tienen consecuencias en el trato hacia esas personas, en el modo de ver el
mundo y de vivir las relaciones sociales en su conjunto. Todo ello influye en
las oportunidades de las personas y por consiguiente en el ejercicio de sus
derechos y en la realización de sus capacidades.
A pesar de que las personas pertenecen a distintos sexos, razas,
etnias, religiones, naciones, tienen diversas ideas políticas, y de que en esas
diferencias radica la riqueza de la humanidad, la historia nos revela que
muchas de esas diferencias se transformaron en desigualdades. Sobre la
diferencia constitutiva de las culturas humanas se montaron y justificaron
opresiones y dominaciones. El racismo y el sexismo son ejemplos claros de dos
desigualdades que se han legitimado ideológicamente, en virtud de una supuesta
superioridad-inferioridad biológica.
En la lucha
por la igualdad reviste singular relevancia el concepto de empoderamiento[107], como proceso que crea condiciones para que la
persona desarrolle su potencial humano y su autonomía, a fin poder controlar su vida en todos las dimensiones.
Las personas
que se empoderan logran tres tipos de poder: social (acceso y control de información, conocimientos, redes sociales y
recursos financieros), político
(participación activa y consciente en la toma de decisiones que afectan su
propia vida) y psicológico (consciencia del poder individual y colectivo, en
cuanto persona y grupo, como actora y protagonista de procesos sociales)
Se afirma que
existe empoderamiento cuando la persona logra ser autosuficiente
económicamente, ser asertiva; cuando desarrolla la habilidad para conocer y
negociar sus derechos en las relaciones de pareja, en la familia, en el
trabajo, en la comunidad, en organizaciones sociales y ante las instituciones;
cuando controla sobre su cuerpo, su
tiempo y sus movimientos, incluyendo vivir una vida libre de violencia.
Sin embargo,
como ha advertido con lucidez Patricia Ruiz Bravo López[108]
dicho proceso no ha de transitarse sin antes atender a la identidad de genero
construida desde su primera infancia y reafirmada a lo largo de la vida. La
identidad de genero reviste un protagonismo determinante a la hora de entender
las dificultades que tienen las mujeres para hacer, denunciar, reclamar sus
derechos, cambiar actitudes y comportamientos.
La
Recomendación General N° 19 del Comité para la Eliminación de todas las Formas
de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), señala que la discriminación y la violencia contra las
mujeres son dos caras de la misma moneda. Establece que la violencia contra la
mujer es una forma de discriminación que impide el goce de derechos y
libertades en condiciones de igualdad con el hombre. Por otra parte, para
proteger a las mujeres de la violencia se requiere que los Estados partes
asuman sus deberes, dentro de los que cabe destacar el fomento de la educación
social en la igualdad entre hombres y mujeres. Ello significa adoptar políticas
congruentes con esos deberes, teniendo en cuenta especialmente la situación de
mujeres en condiciones vulnerables.
Tambien merece destacarse que el Comité
de derechos humanos de la ONU como el Comité de la CEDAW (mecanismos de
supervisión de las convenciones) han emitido resoluciones que constituyen
precedentes importantes para medir el grado de observación de los Estados en
materia de no discriminación hacia las mujeres:
En 1989, la Observación General N° 18
del Comité de Derechos Humanos sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
En el 2000, la Observación General Nº 28 del Comité de
Derechos Humanos sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Observación General Nº 28 del Comité de Derechos, con el objetivo de considerar
los importantes efectos del artículo 3 del Pacto en cuanto al goce por parte de
la mujer de los derechos enunciado en el Pacto. Conforme al art.3: “Los Estados
parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la
igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el
presente Pacto”. Afirma el Comité “... que esta disposición no puede surtir
plenamente sus efectos cuando se niega a alguien el pleno disfrute de cualquier
derecho del Pacto en pie de igualdad. En consecuencia, los Estados deben
garantizar a hombres y mujeres por igual el disfrute de todos los derechos
previstos en el Pacto”. El Comité señala que los Estados deben adoptar medidas
para eliminar los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en
condiciones de igualdad; dar instrucción a la población y a los funcionarios
del Estado sobre derechos humanos y adaptar la legislación interna a los
compromisos adquiridos. También recomiendan a los Estados adoptar todas las
medidas necesarias, “incluida la prohibición de la discriminación por razones de
sexo, para poner término a los actos discriminatorios que obstaculicen el pleno
disfrute de los derechos, tanto en el
sector público como en el privado”.
En 1992 el
Comité de la CEDAW en la Recomendación General N° 19 sobre “La violencia contra
la mujer” señala que: “La violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie
de igualdad con el hombre”.
Cabe destacar
que la violencia de género no se mencionaba explícitamente en el texto de la
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer (CEDAW). A fin de analizar la resolución, transcribo el texto del art. 1
de la CEDAW: “A los efectos de la presente Convención, la expresión
‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o
anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de
su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas,
económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Considera el
Comité, que la definición de
discriminación del art. 1 “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la
violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma
desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole
física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras
formas de privación de libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir
disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de
violencia”.
En el
2003, en la Resolución de la Comisión de
Derechos Humanos 2003/45[109]
sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, se reafirma que la
discriminación sexista es contraria a la Carta de las Naciones Unidas, a la
Declaración Universal de Derechos Humanos, a la Convención sobre la Eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y a otros
instrumentos internacionales de derechos humanos; y que su eliminación es parte
integrante de los esfuerzos por eliminar la violencia contra la mujer. También
recuerdan a los gobiernos las obligaciones que les impone la Convención sobre
la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW),
pues “... el problema reside en garantizar el respeto y cumplimiento efectivo
de las leyes y normas existentes”.
La Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la
Opinión Consultiva OC-4/84[110],
del 19 de enero de 1984, también se ha
referido a la igualdad y no discriminación en razón del sexo: “La noción de
igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano
y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es
incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado
grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por
considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo
discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran
incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de
tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica
naturaleza.”
Para
concluir, sin perjuicio de que he procurado utilizar un lenguaje respetuoso del
enfoque de genero, por el que ha optado el decreto reglamentario 2875/05, he de
dedicar unas líneas para destacar la relevancia de la observación que cierra el
apartado sobre la “no discriminación”: “la violencia hacia las mujeres es un
hecho que debe ser analizado desde un enfoque
relacional”.
Adviértase
que “género” no alude solamente a construcciones socioculturales, históricas y
psicológicas, sino que implica tambien las relaciones que se desarrollan a
partir de dichas construcciones, tanto entre varones y mujeres (inter-género)
como entre varones y entre mujeres
(intra-género). La importancia de que el análisis de genero considere el
estudio de las relaciones entre hombres, deviene de que en ese espacio –de
“forja de masculinidades”- se da inicio a las conductas violentas y al
desarrollo de mandatos que lejos de favorecer el desarrollo integral de los
varones, cercenan parte de sus potenciales, especialmente aquellas dimensiones
consideradas femeninas (afectividad, debilidad, temor, etc.). Las relaciones
entre mujeres han sido un tema descuidado y que merece atención: la relación
entre suegra y nuera es una área desconocida a pesar de los conflictos que se
generan a partir de ella; lo mismo ocurre con la competencia y la envidia entre
las mujeres, tampoco estudiada a pesar de los efectos que tiene en la
institucionalidad de las organizaciones femeninas.
Asimismo, los
estudios permiten constatar que el tipo de relaciones que se establecen en los
géneros así construidos son relaciones
de desigualdad. Los roles, espacios (privado, reproducción), atributos y, en
general, lo que se identifica con lo femenino tiende a ser subvalorado. El trabajo
domestico es un claro ejemplo de desvalorización; pues a pesar de su contribución a la reproducción
familiar y social, no es contabilizado en las cuentas nacionales. Se señala que
no solo se trata de subvaloración, supone tambien de una posición con respecto al otro. En este
sentido, el proceso de identidad femenino se construye en relación con el varón
desde una perspectiva subalterna, no entre iguales. Así, el proceso de
conquista es uno de los hitos que marca la relación y la posición desde la que
se identifican las mujeres frente a los hombres, tambien los conquistadores y
los conquistados, los indios y los blancos.[111]
La
integralidad:
Para garantizar la igualdad de género,
es preciso adoptar un enfoque multidimensional que incluya una combinación
global de medidas en todos los ámbitos, incluidos en particular la educación,
el empleo, el desarrollo profesional, el espíritu empresarial, la igualdad de
retribución por el mismo trabajo o trabajos de igual valor, una mejor
conciliación entre la vida familiar y laboral, incluida la puesta a disposición
de servicios de atención a la infancia, y la participación equilibrada de las
mujeres y los hombres en la toma de decisiones políticas y económicas.[112]
En el
Preámbulo de la ley española de Violencia de Género, se explica que la ley
“pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales[113]
en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce
sobre las mujeres.” Por ello, su ámbito “abarca tanto los aspectos preventivos,
educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas,
como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde
principalmente se producen las agresiones, así como el principio de
subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con
decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de
violencia que esta Ley regula.”
La
fragmentación y la falta de integralidad son las críticas más fuertes, que se
le han hecho al sistema de la ley 12.569,
hasta la publicación del presente decreto reglamentario 2875/05, en cuya
implementación se hallan depositadas todas las esperanzas. Pero, la falta de
recursos financieros y técnicos puede sellar su suerte, condenándolo a existir
sólo en el papel, como ocurre con muchos programas de la región que son sólo
una sombra de lo que se proyectó al concebirlos. La falta de participación del
Estado –materializada en asignaciones presupuestarias insuficientes y escasez
de recursos- es un obstáculo para la implementación efectiva de los compromisos
asumidos en el sistema interamericano (Convención de Belem do Pará) e
internacional (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación contra la mujer (CEDAW) y Recomendación N°19 del Comité CEDAW);
su desinterés determina la falta de viabilidad de los programas y de las
políticas, debido a la inadecuada
atención de las necesidades de las estrategias de implementación.
En el ya
citado capítulo 7 titulado “Violencia por motivos de género: Un precio
demasiado alto” del Informe sobre el “Estado de la población mundial 2005: La
promesa de igualdad. Equidad de género, salud reproductiva y Objetivos de
Desarrollo del Milenio” del Fondo de
Población de las Naciones Unidas, se releva el mismo problema, ya que aunque
“existan las leyes contra la violencia por motivos de género, hay casos en que
no se las aplica y el sistema jurídico no las apoya. A veces, esos sistemas
jurídicos vuelven a victimizar a las mujeres. Esas leyes suelen carecer de
asignación presupuestaria y dejan importantes lagunas entre la intención y la
realidad. En la región de América Latina y el Caribe, donde los países, en su
mayoría, han promulgado leyes sobre la violencia doméstica, un análisis de las
partidas presupuestarias ministeriales revela que los fondos no bastan para
aplicar correctamente dichas leyes”.[114]
Desinstitucionalización y desjudicializacion de las víctimas de
Violencia Familiar.
Para desinstitucionalizar y desjudicializar a las victimas de la violencia se requiere la transformación cultural a la que se aludía en la fundamentación del Programa Provincial en su parte final, dado que sin un cambio profundo que incida sobre los aspectos socioculturales a través de acciones y políticas adecuadas, no existe capacidad para revertir las condiciones actuales de inequidad de género. Indudablemente que -como tambien se señaló en la fundamentación- metas tan ambiciosas “involucran a varias generaciones”. Por lo tanto el Plan de trabajo 2005-2007 constituye la primera etapa de un extenso programa comprometido con “la democratización real” de la sociedad.
Para desinstitucionalizar y desjudicializar a las victimas de la violencia se requiere la transformación cultural a la que se aludía en la fundamentación del Programa Provincial en su parte final, dado que sin un cambio profundo que incida sobre los aspectos socioculturales a través de acciones y políticas adecuadas, no existe capacidad para revertir las condiciones actuales de inequidad de género. Indudablemente que -como tambien se señaló en la fundamentación- metas tan ambiciosas “involucran a varias generaciones”. Por lo tanto el Plan de trabajo 2005-2007 constituye la primera etapa de un extenso programa comprometido con “la democratización real” de la sociedad.
OBJETIVO GENERAL: Garantizar la prevención y atención de la
Violencia Familiar de acuerdo a los tratados de DDHH y la Ley 12.569.
|
OBJETIVOS
ESPECIFICOS:
·
Promover
la modificación de prácticas jurídicas, administrativas, institucionales y de
cualquier otro tipo que respalden o toleren la violencia contra la mujer.
·
Alentar
a los medios de comunicación a elaborar nuevas pautas de difusión que
contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a
realzar el respeto a la dignidad de la mujer y los niños y niñas y
adolescentes.
·
Promover
la modificación de leyes, reglamentos vigentes en todo el ámbito de la
provincia de Buenos Aires que toleren la violencia contra las mujeres.
·
Brindar
asesoramiento, información y orientación sobre los alcances de la Ley 12.569
y los recursos existentes.
·
Hacer
visible la violencia familiar como problema social.
·
Garantizar
la prevención y atención de los casos de violencia familiar.
·
Promover
la conformación de una red provincial contra la violencia familiar.
·
Viabilizar
el acceso a una información segura y actualizada sobre violencia
intrafamiliar y protección y promoción de los derechos de la mujer.
·
Promover
la realización de proyectos integrales, sustentables, que reconozcan las
particulares expresiones de la violencia intrafamiliar, contemplando las
especificidades locales y los recursos disponibles.
·
Optimizar
los servicios de prevención y atención de la violencia intrafamiliar y de
promoción de derechos de la mujer.
·
Promover
la creación de centros de protección de derechos de la mujer.
·
Promover
la articulación y coordinación con los organismos gubernamentales y no
gubernamentales involucrados.
·
Lograr
la conformación de un fondo sustentable.
|
A fin de lograr los objetivos enunciados para esta
etapa del programa, es decir para el Plan de Trabajo 2005-2007, el programa
apoyará las acciones que se enumeran a continuación (educativas, campañas de
concientización y prevención dirigidas a comunidad educativa, agentes de
seguridad, población en general, docentes, medios de comunicación, etc)
ACCIONES
·
Diseñar
programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del
proceso educativo para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de
prácticas que se basan en la premisa de superioridad e inferioridad de
género.
·
Realizar
seminarios y otras formas de
capacitación-reflexión internos y externos.
·
Realizar
actividades de promoción y difusión sobre la problemática.
·
Realizar
actividades de diagnóstico e investigación.
·
Conformar
la red de instituciones públicas o privadas que abordan la prevención y
atención de la violencia familiar en todo el ámbito de la provincia de Buenos
Aires.
·
Relevar
los recursos gubernamentales y no gubernamentales existentes en los distritos
de la Provincia.
·
Crear
centros de promoción y protección de los derechos de la mujer.
·
Instalar
un centro de información y difusión de los derechos de la mujer y prevención
de la violencia.
·
Consolidar
la red de servicios especializados para la atención necesaria a la mujer
objeto de violencia incluyendo; hogares de tránsito, refugios, subsidios y la
inclusión en programas de formación laboral y todas aquellas medidas y
recursos para preservar la vida y la integralidad psíquica y física de la
mujer, su independencia económica y la de sus hijos en su caso.
·
Crear espacios de
asesoramiento y asistencia legal, médica y psicológica a las víctimas de la
violencia intrafamiliar.
·
Producir
un protocolo que sirva para evaluar y atender los casos de violencia
familiar.
·
Realizar campañas de difusión y promoción de los Derechos de la
Mujer y Jornadas de capacitación sobre la prevención de la violencia familiar
durante el mes de noviembre de cada año.
|
Día Internacional de la
Eliminación de la Violencia contra la Mujer: El 17 de diciembre de 1999, mediante
la resolución 54/134, la Asamblea General de la ONU declara el 25 de
noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia
contra la Mujer, e invita a los gobiernos, las organizaciones internacionales y
las organizaciones no gubernamentales a que organicen en ese día actividades
dirigidas a sensibilizar a la opinión pública respecto al problema de la
violencia contra la mujer; ello lo hace -según el texto[115]
de la resolución- “Reconociendo que
la violencia contra la mujer constituye una manifestación de unas relaciones de
poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a
que el hombre domine a la mujer y discrimine contra ella, impidiendo su
adelanto pleno, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos
sociales fundamentales por los que se reduce a la mujer a una situación de
subordinación respecto del hombre, Reconociendo
también que los derechos humanos de la mujer y de la niña son una parte inalienable,
integral e indivisible de los derechos humanos universales y reconociendo
además la necesidad de promover y proteger todos los derechos humanos de la
mujer y la niña; y Alarmada por el
hecho de que las mujeres no disfrutan de todos sus derechos humanos y sus
libertades fundamentales, y preocupada por la persistente incapacidad para
promover y proteger estos derechos y
libertades frente a la violencia contra la mujer, como se reconoce en la
resolución 1999/42 de la Comisión de Derechos Humanos, de 26 de abril de 1999”.
ANEXO NORMATIVO SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR:
ANEXO NORMATIVO SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR:
MERCOSUR
-RESOLUCION 79/2000 Mercosur (Mercado Común del Sur) - G.M.C.
(Grupo Mercado Común): Se insta a los
Estados Parte la realización de un estudio y la aprobación de una ley especial
sobre violencia intrafamiliar. B.O. 01/02/2001
NACION
-LEY 24417 P.L.N. (Poder Legislativo Nacional) Protección contra la violencia familiar -
Modificación del Código Procesal Penal. B.O. 03/01/1995
-DECRETO 235/1996 P.E.N. (Poder Ejecutivo Nacional) Protección contra la violencia familiar -
Reglamentación de la ley 24.417. B.O. 08/03/1996
-LEY 24632 P.L.N. (Poder Legislativo Nacional) Convención interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - "Convención de Belem Do Pará" - Aprobación. B.O.
09/04/1996
-RESOLUCION 25/1998 S.A.T. y L. (Secretaria de Asuntos Tecnicos y
Legislativos) Protección contra la
violencia familiar - Registro de Organizaciones No Gubernamentales (O.N.G.) que
presten asistencia jurídica gratuita - Inscripción. B.O. 16/04/1998
-ACORDADA 33/2004 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
(C.S.J.N.) Oficina de atención para
casos de violencia doméstica -- Constitución de un grupo de trabajo integrado
por magistrados del Poder Judicial de la Nación para elaborar un proyecto.
-ACORDADA 3/2005 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
(C.S.J.N.) Oficina de atención para
casos de violencia doméstica -- Convocatoria al grupo asesor creado por la
acordada 33/2004 (C.S.J.N.) para que proceda al diseño del curso de
capacitación de aspirantes, y para que preste colaboración en las entrevistas y
demás tareas necesarias para el proyecto.
CIUDAD DE BUENOS AIRES
-DECRETO 2423/2000 PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
(P.E.C.I.B.A.) Programa de Acción
Coordinada para la Promoción de la Mujer, Asistencia de la Problemática de la
Violencia Familiar y el Maltrato Infantil - Aprobación. B.O. 03/01/2001
-LEY 710 PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS
AIRES (P.L.C.I.B.A.) Protección contra la violencia familiar -
Asesoramiento de la Procuración General de la Ciudad a los agentes públicos que
asistan, diagnostiquen, periten o efectúen denuncias de violencia intrafamiliar
y/o abuso sexual infantil. B.O. 17/01/2002
-DECRETO 2122/2003 PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
(P.E.C.I.B.A.) Programa de Acción
Coordinada para el Fortalecimiento de los Derechos de las Mujeres y para la
Prevención y Asistencia Integral de la Problemática de la Violencia Familiar,
el Maltrato Infantil y la Salud Sexual y Reproductiva - Aprobación. B.O.
13/11/2003
-DECRETO 2193/2004 PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES
(P.E.C.I.B.A.) Programa de Acción
Coordinada para el Fortalecimiento de los Derechos de las Mujeres -
Modificación de la denominación del Programa creado por el dec. 2122/2003 y
sustitución de los anexos I y II. B.O. 16/12/2004
-LEY 1265 Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos
Aires (P.L.C.I.B.A.) Ley de protección y asistencia contra la
violencia familiar y doméstica - Competencia - Denuncia - Medidas cautelares -
Prueba - Medidas y sanciones - Creación del Registro de Infractores/as. B.O.
27/01/2005
-LEY 1688 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de prevención y asistencia a las víctimas
de violencia familiar y doméstica -- Propósitos y objetivos -- Atención --
Registro de víctimas de violencia familiar. B.O. 08/06/2005
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
-LEY 11971 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley provincial de educación - Modificación
del art. 3º. B.O. 16/07/1997
-LEY 12569 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de protección contra la violencia
familiar - Incorporación del inciso u) al art. 827 del Código Procesal Civil y
Comercial. B.O. (Suplemento) 02/01/2001
-DECRETO 4276/2000 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Veto parcial de la ley 12.569.
B.O. (Suplemento) 02/01/2001
-LEY 12.807 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de protección
contra el abuso sexual de niños. B.O. 18/12/2001.
-DECRETO 2875/2005 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Ley de protección contra la violencia
familiar -- Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar --
Denuncia -- Asistencia letrada gratuita -- Acceso directo a la justicia --
Reglamentación de la ley 12.569. B.O. 30/01/2006
CATAMARCA
-LEY 4943 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Violencia familiar -- Modificación del Código
Procesal Penal. B.O. 19/05/1998
CORDOBA
-LEY 8603 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Programa S.O.S. Chico - Creación en el ámbito
del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social de la Provincia
de Córdoba. B.O. 23/06/1997
-DECRETO 1340/2003 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Protección contra la violencia familiar --
Creación del programa "Nueva Vida", con destino a brindar un apoyo
económico a las personas que padecen situaciones de violencia familiar o
doméstica, que les permita establecer una nueva residencia. B.O. 20/08/2003
-DECRETO 1321/2004 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Protección contra la violencia familiar --
Creación del programa "Nueva Vida", con destino a brindar apoyo
económico a las personas que padecen situaciones de violencia familiar o
doméstica, que les permita establecer una nueva residencia -- Beca de
asistencia en situación de crisis -- Modificación del art. 6° del dec.
1340/2003. B.O. 14/12/2004
-LEY 9283 P.L.P. (Poder
Legislativo provincial) Ley de violencia familiar B.O.13/3/2006[116]
CORRIENTES
-DECRETO 1906/2005 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Centro de Rehabilitación "Refugio para
las mujeres víctimas de violencia doméstica" -- Creación con el objeto de
lograr la rehabilitación y reinserción social de la mujer. B.O. 30/08/2005
CHACO
-RESOLUCION 198/1995 CAMARA DE DIPUTADOS (C. Diputados) Insistencia en la sanción original del
proyecto de la ley 4175. B.O. 04/10/1995
-LEY 4175 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Violencia familiar -- Denuncia --
Procedimiento -- Modificación del Código Procesal Penal. B.O. 04/10/1995
-DECRETO 1706/1995 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Promulgación de la ley 4175. B.O. 04/10/1995
-LEY 4377 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Programa Provincial de Prevención y
Asistencia Integral a las Víctimas de la Violencia Familiar - Creación. B.O.
22/01/1997
-LEY 4796 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Programa Provincial de Asistencia a las
Víctimas del Delito - Creación. B.O. 03/11/2000
-LEY 5492 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Convención interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -- "Convención de Belem
do Pará" -- Adhesión de la Provincia a la ley nacional 24.632. B.O.
31/12/2004
CHUBUT
-LEY 4143 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Código Procesal Penal -- Modificación de la
ley 3155. B.O. 03/01/1996
-LEY 4405 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Código Procesal Civil y Comercial - Violencia
familiar - Competencia - Modificación. B.O. (Anexo) 21/09/1998
ENTRE RIOS
-LEY 9198 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Protección contra la violencia familiar --
Modificación del Código Procesal Penal y de la ley 8490. B.O. 11/03/1999
FORMOSA
-LEY 1160 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de protección contra la violencia
familiar. Procedimiento judicial. B.O. 20/12/1995
-LEY 1191 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de protección contra la violencia
familiar. Procedimiento judicial -- Modificación de los arts. 1º, 2º, 4º, 7º y
9º y derogación del art. 8° de la ley 1160. B.O. 21/08/1996
JUJUY
-LEY 4739 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Código Procesal Penal - Modificación. B.O.
08/04/1994
-LEY 5107 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Protección contra la violencia familiar. B.O.
08/03/1999
-DECRETO 2965/2001 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Protección contra la violencia familiar -
Reglamentación de la ley 5107. B.O. 25/01/2002
-LEY 5309 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Protección contra la violencia familiar --
Adhesión de la Provincia a la ley nacional 24.417. B.O. 29/07/2002
LA PAMPA
-LEY 1357 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Código Procesal, Civil y Comercial de la
Provincia - Incorporación del art. 239 bis.
B.O. 27/12/1991
-LEY 1918 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de protección contra la violencia
doméstica y escolar. B.O. (Separata) 23/03/2001
-LEY 1936 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de protección contra la violencia
doméstica y escolar - Sustitución del art. 39 de la ley 1918. B.O. 29/06/2001
-LEY 1958 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Protección contra la violencia doméstica y
escolar -- Modificación de la ley 1918 -- Creación de una comisión de análisis
y evaluación de la problemática de recursos humanos y presupuestarios. B.O.
21/12/2001
-LEY 2029 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de protección contra la violencia
doméstica y escolar -- Entrada en vigencia de la ley 1918. B.O. 07/02/2003
-LEY 2081 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de protección contra la violencia
familiar. Audiencia de conocimiento y acuerdo. Sustitución del art. 13 de la
ley 1918. B.O. 09/01/2004
LA RIOJA
-LEY 6580 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Protección contra la violencia familiar. B.O.
02/02/1999
-DECRETO 1039/1999 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Protección contra la violencia familiar -
Reglamentación de la ley 6580. B.O. 30/06/2000
MENDOZA
-LEY 6672 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Protección contra la violencia familiar.
Adhesión a la ley nacional 24.417. Modificación del Código Procesal Penal. B.O.
13/05/1999
-LEY 7253 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Protección contra la violencia familiar.
Incorporación del art. 5° bis a la ley 6672. B.O. 10/09/2004
-ACORDADA 18724/2004 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (S.C.J.) Poder Judicial provincial -- Justicia de
familia -- Protección integral del niño y del adolescente -- Protección contra
la violencia familiar -- Se establecen las reglas procedimentales para la
tramitación del proceso tutelar previsto en las leyes 6354 y 6672.
B.O. 15/12/2004
-LEY 7307 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Programa Provincial de Prevención Primaria
del Abuso Sexual Infantil. Creación. B.O. 04/01/2005
MISIONES
-LEY 3325 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Procedimiento judicial.Violencia familiar.
Denuncia. Código Procesal Penal. Modificación. B.O. 07/10/1996
-LEY 4114 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Asistencia social.Casa Refugio.Creación con
el objeto de garantizar protección y atención psicofísica al niño, niña,
adolescente y adulto víctima de violencia familiar. Objetivos. Autoridad de
aplicación. Atención de la Salud. B.O. 01/11/2004
NEUQUEN
-LEY 2009 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Código Procesal Civil y Comercial.
Incorporación del art. 237 bis. B.O. 07/05/1993
-LEY 2212 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Protección contra la violencia familiar.
Política Social de Prevención y procedimiento judicial. B.O. 25/07/1997
-LEY 2360 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Consejo Provincial de Educación. Capacitación
de los alumnos en la problemática de violencia familiar. Modificación de la ley
2212. B.O. 03/08/2001
RIO NEGRO
-LEY 3042 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Violencia familiar -- Marco preventivo y
procedimiento judicial -- Modificación de la ley 2430. B.O. 31/10/1996
-LEY 3205 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Centros de atención integral de la violencia
familiar - Funcionamiento y equipamiento. B.O. 16/07/1998
-DECRETO 656/2002 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Violencia familiar -- Creación de la Unidad
Ejecutora Provincial para la Atención Integral a la Violencia Familiar, bajo la
dependencia de la Secretaría de Estado de Acción Social -- Norma complementaria
de la ley 3040. B.O. 25/07/2002
-LEY 3730 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Educación y capacitación en todos los niveles
educativos para la prevención de la violencia -- Creación de la Comisión
Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar. B.O. 17/04/2003
-DECRETO 475/2003 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica,
suscripto entre el Poder Judicial y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social
de la Provincia, sobre la atención integral a la violencia familiar
-Ratificación. B.O. 26/05/2003
-DECRETO 909/2003 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Atención integral de la violencia familiar --
Reglamentación de la ley 3040. B.O. 28/08/2003
SALTA
-LEY 7202 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de protección contra la violencia
familiar.
B.O. 29/08/2002
SAN JUAN
-LEY 6542 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Prevención de la violencia contra la mujer.
B.O. 01/02/1995
-LEY 6794 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Sistema educativo provincial -- Cursos
científicos, didácticos y formativos para la prevención de conductas de alto
riesgo. B.O. 03/07/1997
-LEY 6918 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Violencia contra la mujer -- Prevención y
erradicación - Modificación de la ley 6542. B.O. 08/02/1999
SAN LUIS
-LEY 5142 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Procedimiento judicial - Régimen de protección
contra la violencia familiar. B.O. 30/09/1998
-LEY I-0009-2004 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley contra la violencia familiar --
Derogación de la ley 5142. B.O. 23/04/2004
-LEY 5477 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley contra la violencia familiar --
Derogación de la ley 5142. B.O. 23/04/2004
SANTA CRUZ
-LEY 2466 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Protección contra la violencia familiar.
Denuncias (arts. 1 y 2º de la ley nac. 24.417) -- Procedimiento. B.O.
29/07/1997
SANTA FE
-LEY 11117 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Código Procesal Penal - Modificación. B.O.
25/01/1994
-LEY 11529 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Régimen de protección contra la violencia
familiar - Sustitución del art. 306 bis del Código Procesal Penal -
Modificación de la ley 10.160 orgánica del Poder Judicial (t. o. 1993). B.O.
05/01/1998
-DECRETO 1745/2001 P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial) Régimen de protección contra la violencia
familiar -- Reglamentación de la ley 11.529. B.O. 27/07/2001
SANTIAGO DEL ESTERO
-LEY 6790 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Protección contra la violencia familia -
Juzgados de Familia - Adhesión a la ley nacional 24.417 - Modificación de la
ley 6308. B.O. 11/01/2006
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
-LEY 39 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Violencia familiar -- Procedimiento judicial.
B.O. 14/10/1992
TUCUMAN
-LEY 7029 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Régimen de protección y asistencia a la
víctima de violencia familiar. B.O. 28/06/2000
-LEY 7044 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Régimen de protección y asistencia a la
víctima de violencia familiar -- Sustitución del art. 2° de la ley 7029. B.O.
25/07/2000
-LEY 7004 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Convención Interamericana para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -- Adhesión de la Provincia
a la ley nacional 24.632. B.O. 21/01/2000
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www.iidh.ed.cr
Comisión Andina de Juristas, “Protección de los
derechos humanos de la mujer. Estándares internacionales”, Perú, 2000.
Proyecto de “Protocolo a la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en
África”. AFRICAN COMMISSION ON HUMAN AND PEOPLES´
RIGHTS: “Drafting Process of the Draft Protocol on the Rigths Women in Africa”,
DOC/OS (XXVII)/ 159b, African Commission on Human and Peoples´ Rights, 27th
Ordinary Session, 27 April-11 May 2000, Algiers (Algeria).
Derechos
humanos y personas de edad, documento de Naciones Unidas, con prólogo de Mary Robinson (Alta
Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). Contiene el
comentario Nº 6 sobre derechos económicos, sociales y culturales de las
Personas de Edad, (1995) del Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, el Plan de Acción Internacional de Viena sobre el envejecimiento de
la Asamblea Mundial
sobre el Envejecimiento, Viena, 1982. Puntos clave
de las 62 recomendaciones para la acción. Cronología de las políticas aprobadas
internacionalmente en relación con las
personas de edad.
Sitio web del Programa de derechos humanos de las
mujeres del IIDH (Instituto Interamericano de derechos humanos)
http://www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer
[1] Caso Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil (CIDH-Comisión
Interamericana de Derechos Humanos - 16/4/2001)
[2] En
cumplimiento de los compromisos asumidos al incorporar al derecho nacional la
Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer
(en adelante Convención de Belem do Pará),
aprobada sin reservas mediante la ley 24632, en cuyo art.8 los Estados Partes
convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas especificas, inclusive
programas.
[3] Ver Anexo Normativo sobre
violencia familiar (al final).
[4]
Medina, Graciela, “Violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires”en
Revista de Derecho de Familia, n° 24, LexisNexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires,
2003, pág. 96 (referencia al veto del art.16 por el decreto 4276/2000)
Torres Traba, José María
Miguel, “Estudio sobre la violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires –
Ley 12569”, Revista del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, n°93, Noviembre
2003, pág.30.
[5]
Hollweck, Mariana y Urbancic Baxter, Mónica P.,
“Problemas actuales en la aplicación de la ley de protección contra la
violencia familiar de la provincia de Buenos Aires”, Revista del Colegio de
Magistrados de la Provincia de Buenos Aires, 2006.
[6]
Chiola, Viviana, “Violencia, una conducta aprendida”. Artículo publicado en
Revista Zona Franca año XI, nº 11/12, marzo, 2003 (CEIM-UNR) http://agendadelasmujeres.com.ar/index2.php?id=8§or=violdomes#.
Bobbio Norberto, Teoría General del Derecho, Debate,
Madrid, 1998.
[7]
Saavedra, Modesto. Interpretación del Derecho y Crítica Jurídica, segunda
edición, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, No. 38, México,
Fontamara, 1994.
[8] Se
refiere a la operatividad de la ley
12.569
[9]
LEY 12.569 - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR
BONAERENSE - LA PLATA, 6 De Diciembre De 2000 - BOLETIN OFICIAL, 02 de
Enero de 2001.
[10]
http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/25340/decretos.htm
[11]
Hollweck, Mariana y Urbancic Baxter, Mónica P., op.cit.
[12]
Hollweck, Mariana y Urbancic Baxter, Mónica P., op.cit.
[13]
La protección internacional de los derechos humanos se desarrolla en el seno de
organizaciones internacionales de tipo universal (Naciones Unidas) y regional (Organización
de Estados Americanos, Consejo de Europa, Organización de la Unidad Africana,
Liga de Estados Árabes, Comunidad de Estados Independientes). En la actualidad,
solo la región Asia-Pacífico no cuenta aún con un sistema de protección de
derechos humanos propio, aunque desde hace un tiempo se intenta su creación.
[14]
Bidart Campos, Germán J. “La aplicación judicial de la Convención sobre los
Derechos del Niño”, Buenos Aires, ED (El Derecho), Tº150: pág. 514, Nota al
fallo N° 44836 - Juzgado Civil N° 10, julio 16/1992, “B,R.A. C/ D.F., E”: “...
los Tratados se ratifican e ingresan al derecho interno de modo directo y
automático, y en él han de surtir los efectos que interpretándolos de buena fe
y con lealtad internacional, tienen previstos en sus normas. Es una obligación
interna e internacional. Y los tribunales judiciales no se eximen de cumplirla.
Todo lo contrario, diríamos que generalmente son los primeros que quedan
convocados para dar efectividad a los tratados en cada causa judicial en la que
su aplicación está comprometida o en juego – directa o indirectamente .”
[15]
Lamberti , Silvio O, “Violencia familiar. Violencia de género (Aplicación de la
ley 24.417, de protección contra la violencia familiar y de la ley 24.632,
Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
[Convención de Belem do Pará]), JA,
2000-III-376. Citar Lexis Nº 0003/007781.
[16]
Citar Lexis Nº 0003/007781, con comentario de Silvio O.Lamberti, op.cit.
[17]
Cançado Trinidade, Antonio, “La regla del agotamiento de los recursos internos
revisitada: logros jurisprudenciales recientes en el ámbito de la protección
internacional de los derechos humanos”, en “Carpeta de materiales para las
participantes del II Curso-Taller sobre derechos humanos de las mujeres”, recopilación
de IIDH y CEJIL, 2000.
[18] Caso
“Ekmedjian c/Sofovich”, CSJN, 1992.
[19]
Los derechos humanos de las mujeres: Fortaleciendo su promoción y protección
internacional. De la formación a la acción.
Instituto Interamericano de Derechos Humanos – San José, C.R., 2004.
Parte II: EL MARCO TEÓRICO: LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y LA PROTECCIÓN
INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, pp.111 a 123.
[20]
Sitio web del IIDH www.iidh.ed.cr
[21] A
la Recomendación General N°19 del CEDAW (Comité de la CEDAW) me referiré más adelante
en el texto. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer
(art.17 CEDAW) es el encargado de examinar los progresos realizados por los
Estados parte en la aplicación de la Convención, a través de los siguientes
mecanismos o procedimientos: Examen de
los informes iniciales o periódicos presentados por los Estados parte,
observaciones o comentarios finales a dichos informes y recomendaciones
generales. Además a partir de 1999 cuenta con dos mecanismos adicionales
incluidos en su Protocolo Opcional: el procedimiento de comunicación y el
procedimiento de investigación. Las Recomendaciones son instrumentos relevantes
para la aplicación de la CEDAW, dado que intentan generar una jurisprudencia
sustantiva sobre el articulado de la Convención.
Sobre la Recomendación
General N° 19: aunque la violencia de genero no es explícitamente mencionada en
el texto de la CEDAW aprobado en 1979, el CEDAW en la recomendación mencionada
emitida en 1992 señala que la violencia contra la mujer es una forma de
discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie
de igualdad con el hombre.
[22] Informe
de SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ - RESULTADOS DE LAS REUNIONES SUBREGIONALES
DE EXPERTAS - ESTRATEGIAS A SEGUIR - XXXI ASAMBLEA DE DELEGADAS - OEA/Ser.L/II.2.31 - 29 - 31 octubre, 2002 -
Punta Cana, República Dominicana - CIM/doc.7/02 - 20 septiembre 2002 -
Original: inglés
[23] “Los
hombres forman equipos para eliminar la violencia contra la mujer”, pág.73. http://www.unfpa.org/swp/2005/pdf/sp_swp05.pdf
[24]
Sitio web del IIDH www.iidh.ed.cr
[25]
COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, “Protección de los derechos humanos de la mujer.
Estándares internacionales”, Perú, 2000.
[26] B.O.
2/1/2001
[27]
Existen 14 Comisarías de la Mujer
distribuidas en la provincia de Buenos Aires. Solamente la de Mar del Plata no
se halla en el Conurbano bonaerense.
[28] B.O.
27/1/2005, promulgada por el Decreto
66/2005 del 14 de enero de 2005 y cuya
reglamentación se aprueba por el Decreto 300 publicado B.O. 23/3/2005.
[29]
7/2/2005 en el expediente I.68.116, "Procuradora General de la Suprema
Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires s/Medida Cautelar Autónoma
Anticipada - Acción de Inconstitucionalidad-"
[30]SEGUIMIENTO
DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ. RESULTADOS DE LAS REUNIONES SUBREGIONALES DE
EXPERTAS. ESTRATEGIAS A SEGUIR . XXXI
ASAMBLEA DE DELEGADAS, 29 - 31 octubre, 2002, Punta Cana, República Dominicana.
OEA/Ser.L/II.2.31. CIM/doc.7/02 20 septiembre 2002.
[31]
Highton, Elena I., “El acceso a justicia y la defensa pública en cuestiones no
penales” publicado en el sitio web el 21/12/2005 http://www.mpd.gov.ar/def3civcap/actualidad001.htm (Ministerio Público de la Defensa –
Defensoría General de la Nación)
[32]
Basset. Ursula C., “Tres supuestos de violencia familiar que merecen recepción
jurisprudencial: Violencia económica, detractación del cónyuge ausente y falsa
denuncia de abuso sexual (síndromes PAS, Münchhausen y Falsa Memoria”. Doctrina
publicada en ED 208-769
[33] Medidas
autosatisfactivas, en realidad. Ver: Sosa, Toribio E. “Apuntes procesales sobre
la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires”, publicado en:
LLBA 2001, 421.
[34]
Osvaldo D. Ortemberg sostiene si bien es
habitual que se afirme que la tarea de mediar se debe realizar estando
presentes todas las partes en las conversaciones que a tal efecto se llevan a
cabo, esta consigna es un prejuicio.
Pues la mediación no requiere necesariamente esa presencia, aunque en muchos
casos sea lo más indicado. Mediación en
la violencia familiar y en las crisis de la adolescencia. Teoría y práctica. Universidad,
Buenos Aires, 2002, pág.74
[35] Medina, Graciela,
“Violencia Familiar en la Provincia de Buenos Aires”, Revista de Derecho de
Familia n° 24, LexisNexis
Abeledo-Perrot, pág.95.
[36]
Arias Londoño, Melba, La conciliación en
Derecho de Familia. Recomiendo la lectura de los capítulos sobre “El
componente de género en la conciliación en los asuntos de familia” y “La
fenomenología de la violencia familiar”, Legis,
Colombia, 2003.
[37]
Wagmaister, Adriana M. - Bekerman, Jorge
M., “Mediación en casos de violencia familia”, LexisNexis Jurisprudencia
Argentina, Citar Lexis Nº 0003/007375 - JA 1999 –IV- 841
[38] Informe
sobre SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO:
EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y
DISCRIMINACIÓN
Informe OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo
2003 – párrafos 165 a 168 -http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
Informe de SEGUIMIENTO DE
LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ. RESULTADOS DE LAS REUNIONES SUBREGIONALES DE
EXPERTAS. ESTRATEGIAS A SEGUIR . XXXI
ASAMBLEA DE DELEGADAS, 29 - 31 octubre, 2002, Punta Cana, República Dominicana.
OEA/Ser.L/II.2.31. CIM/doc.7/02 20 septiembre 2002.
[39] B.O.
23/03/2005 Decreto 300/2005 :
reglamentación de la ley 13298.
[40] Ley
6542, “Prevención de la violencia contra la mujer”( B.O.1/2/1995), modificada
por la ley 6918 (B.O. 8/2/1999)
[41]
LEY 6580
Protección contra la violencia familiar. B.O. 02/02/1999 - DECRETO 1039/1999
Protección contra la violencia familiar - Reglamentación de la ley
6580. B.O. 30/06/2000
[42] SÍNDROME DE MÜNCHAUSSEN: Simulación por parte del
padre, madre o tutor de síntomas físicos, mediante la administración de
sustancias o manipulación de excreciones o sugerencia de síntomas difíciles de
demostrar, que llevan a internaciones o estudios complementarios innecesarios.
[43]
Informe sobre la Situación de las Mujeres.
[44]
Neuquén: LEY 2212 Protección contra la violencia familiar
-Política Social de Prevención y procedimiento judicial. B.O. 25/07/1997.
[45]
Jujuy: LEY 5107 Protección contra la
violencia familiar. B.O. 08/03/1999 -
DECRETO 2965/2001 Protección contra la violencia familiar
-Reglamentación de la ley 5107 B.O. 25/01/2002 - LEY 5309
Protección contra la violencia familiar - Adhesión de la Provincia a la
ley nacional 24.417. B.O. 29/07/2002
[46]
Mendoza: LEY 6672 Protección contra la violencia familiar -
Adhesión a la ley nacional 24.417 -Modificación del Código Procesal Penal. B.O.
13/05/1999 / LEY 7253 Protección contra la violencia familiar -
Incorporación del art. 5° bis a la ley 6672 - B.O. 10/09/2004 / ACORDADA 18724/2004
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Justicia
de familia - Protección integral del niño y del adolescente -- Protección
contra la violencia familiar - reglas procedimentales para la tramitación del
proceso tutelar previsto en las leyes 6354 y 6672 - B.O. 15/12/2004 / LEY 7307
Programa Provincial de Prevención Primaria del Abuso Sexual Infantil
-B.O. 04/01/2005
[47]
La Rioja: LEY 6580 Protección contra la violencia familiar. B.O.
02/02/1999 - DECRETO 1039/1999 Protección contra la violencia familiar -
Reglamentación de la ley 6580 B.O. 30/06/2000.
Basset, Ursula C., “Tres supuestos de violencia familiar que
merecen recepción jurisprudencial -Violencia económica, detractación del
cónyuge ausente y falsa denuncia de abuso sexual (Síndrome PAS, Münchhausen y
falsa memoria)” ED, n° 11.038, pág. 1.
[48]
Ley 1265 de la Ciudad de Buenos Aires: PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCION Y
ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA. Fecha de Sanción:
04/12/2003 - Fecha de Promulgación:
09/12/2004 - Publicado en: Boletín
Oficial 27/01/2005
[49] La
Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tambien incorpora la perspectiva de género
explícitamente en el art.38: “La Ciudad
incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas
públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y
mujeres.
Estimula la modificación de
los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas
basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve
que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena
integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas
que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación
de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o
maternidad; facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la
vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social;
desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las
ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra
las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las
víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la
participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las
temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.”
La Constitución de la
Provincia de Neuquén (17/2/2006) incluye garantías de igualdad de género:
Artículo 45: “El Estado garantiza la igualdad entre
mujeres y varones y el acceso a las oportunidades y derechos en lo cultural,
económico, político, social y familiar.
Incorpora la perspectiva de
género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora
participativamente planes tendientes a:
Estimular la modificación
de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar
prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
Promover que las
responsabilidades familiares sean compartidas.
Fomentar la plena
integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas
que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación
de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o
maternidad.
Facilitar a las mujeres
único sostén de familia el derecho a la vivienda, al empleo, al crédito y a los
sistemas de cobertura social.
Prevenir la violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y
brindar servicios especializados para su atención.
Desarrollar políticas
respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, ampararlas y garantizar su
permanencia en el sistema educativo.”
[50] GARCÍA
MUÑOZ, Soledad, “La progresiva ‘generización’ de la protección internacional de
los derechos humanos”, en REEI (Revista Electrónica de Estudios
Internacionales), n° 2, 2001 www.reei.org/reei.2/Munoz.pdf/
[51]
El Estatuto de la Corte Penal Internacional fue adoptado en Roma, el 17 de
julio de 1998 en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las
Naciones Unidas.
[52] “gender mainstriming”
[53]
Berger, Peter L., y Luckmann, Thomas, Modernidad, pluralismo y crisis de sentido.
La orientación del hombre moderno, Paidos Studio, Barcelona, 1997. Ver
capítulo 4, titulado “La perdida de lo dado por supuesto”, pp.79 a 93.
Schutz, Alfred, y Luckmann,
Thomas, Las estructuras del mundo de la vida, Amorrortu Editores, Buenos
Aires, 2003. Ver capítulo 1 titulado “El mundo de la vida cotidiana y la
actitud natural”, pp.25-40.
[54]
Proceso por el cual las personas de sexo femenino desde pequeñas van
interiorizando los valores y actitudes que se les atribuyen como apropiadas,
descartando toda emoción o deseo atribuible al otro sexo, y aprendiendo el rol asignado para
convertirse en personas de genero femenino, es decir en “mujeres”; al tiempo
que aquellas de sexo masculino desde pequeños pasan por el proceso que los hará
personas de genero masculino, es decir “hombres”.
[55]
Berger, Peter L., y Luckmann, Thomas, Modernidad, pluralismo y crisis de sentido.
La orientación del hombre moderno, Paidos Studio, Barcelona, 1997. Ver
capítulo 4, titulado “La perdida de lo dado por supuesto”, p.84.
[56]
Jelin, Elizabeth, Valdés, Teresa y Barreiro, Line, “GÉNERO Y NACIÓN EN EL MERCOSUR:
Notas para comenzar a pensar” - Documentos de debate - No. 24, MOST (Gestión de
las Transformaciones Sociales) – UNESCO. Este artículo fue preparado en el
ámbito del proyecto MOST fase 1 "MERCOSUR: espacios de interacción,
espacios de integración".
[57]
Sexismo y sus manifestaciones: androcentrismo, sobregeneralización y
sobreespecificidad, doble parámetro, deber ser de cada sexo y dicotomismo
sexual.
El patriarcado es el
sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que,
adoptando como fundamento la diferencia biológica sexual y su significado
genérico, establece, reproduce y mantiene al hombre como parámetro de la
humanidad, otorgándole privilegios e institucionalizando su relación de de
dominación y superioridad sobre la mujer. Sexismo: es una creencia basada en el
mito de la superioridad del sexo masculino, derivándose en privilegios para ese
sexo por considerarlo superior y manteniendo al sexo femenino a su servicio. Se
mantiene y reproduce socialmente la situación mediante la naturalización de
esas diferencias, a través de estrategias de vaciamiento de su historicidad. LA
estrategia de naturalización muestra lo contingente como natural e intemporal.
Ejemplo de ello es la división del trabajo
social entre hombre y mujeres, como producto de características fisiológicas de
uno u otro sexo.
Androcentrismo: Es la
visión del mundo desde la perspectiva masculina únicamente, en la que las
necesidades y experiencias de los hombres se validan y generalizan para hombres
y mujeres, como paradigma de lo humano.
La misoginia –repudio u odio a lo femenino- y la genopia –imposibilidad de ver
lo femenino o la invisibilización de la experiencia femenina- son sus
manifestaciones extremas.
Sobregeneralización: Es
cuando un estudio, teoría o texto solo analiza la conducta del sexo masculino
pero presenta los resultados, el análisis, las conclusiones o el mensaje como
validos para ambos sexos.
Sobreespecificidad:
Consiste en presentar como especifico de cada sexo ciertas necesidades,
actitudes e interés que en realidad son de ambos sexos.
Insensibilidad al genero:
se presenta cuando se ignora la variable genero como una variable socialmente
importante y valida, sea, cuando no se toman en cuenta los distintos lugares
que ocupan los hombres y mujeres en la estructura social, o el mayor o menor
poder que detentan de acuerdo a su sexo, etc.
Doble parámetro: Es similar
a la doble moral. Se da cuando la misma conducta, situación o característica
humanas son valoradas o evaluadas con distintos parámetros o distintos
instrumentos para uno y otro sexo.
Deber ser de cada sexo:
Consiste en partir de la creencia de que hay conductas o características
humanas que son más apropiadas para un sexo que para el otro.
Dicotomismo sexual: Es
partir de una concepción binaria en la que se trata a los sexos como
diametralmente opuestos y no se reconocen como sexos con características
semejantes.
[58]
Facio, Alda, “La perspectiva del género”, en Mujeres jóvenes y derechos humanos. Manual de capacitación en derechos humanos de las mujeres jóvenes y
aplicación de la CEDAW, Red Latinoamericana y Caribeña de Jóvenes por los
derecho sexuales y reproductivos – REDLAC- y Programa Mujer, Justicia y Género,
ILANUD, Buenos Aires, 2002, pp.107-108.
[59] Se
recomienda especialmente la lectura de
los Capítulos 2 sobre “Inversiones estratégicas: el dividendo de la
igualdad” y 3 sobre “La promesa de los
derechos humanos”, pp18 y28. http://www.unfpa.org/swp/2005/pdf/sp_swp05.pdf
[60] Corsi, Jorge. Violencia contra la mujer como problema
social. www.corsi.com.ar
[61]SITUACIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER
OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
Informe
OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168
-http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[62]SITUACIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER
OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
Informe
OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168
-http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[63] Ley Orgánica de Medidas de Protección
Integral contra la Violencia de Género 1/2004
[64] Corsi,
Jorge, Prólogo de la obra en Lamberti, Silvio Sánchez, Aurora y Viar, Juan
Pablo, Violencia familiar y abuso sexual,
Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998, pág.9-10
[65]
Hollweck, Mariana y Urbancic de Baxter, Mónica P., Problemas actuales en la aplicación de la ley
de protección contra la violencia familiar de la Provincia de Buenos aires,
2005.
[66]
Cárdenas, Eduardo José, “Atribución de perturbaciones mentales a la mujer
objeto de violencia familiar -Una oportunidad para estimular el cambio o para
legitimar el maltrato” . LA LEY, 2004-C, 1491.
[67] Informe
de SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ - RESULTADOS DE LAS REUNIONES SUBREGIONALES
DE EXPERTAS - ESTRATEGIAS A SEGUIR - XXXI ASAMBLEA DE DELEGADAS - OEA/Ser.L/II.2.31 - 29 - 31 octubre, 2002 -
Punta Cana, República Dominicana - CIM/doc.7/02 - 20 septiembre 2002 - Original:
inglés
[68]
Cárdenas, Eduardo José, “Atribución de perturbaciones mentales a la mujer
objeto de violencia familiar -Una oportunidad para estimular el cambio o para
legitimar el maltrato”. LA LEY, 2004-C, 1491.
[69] Corsi,
Jorge, La violencia hacia la mujer en el
contexto doméstico. www.corsi.com.ar
[70] Corsi, Jorge, Prólogo de la
obra, en Lamberti, Silvio Sánchez, Aurora y Viar, Juan Pablo, Violencia familiar y abuso sexual, Ed.
Universidad, Buenos Aires, 1998, pág.10-11
[71]SITUACIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER
OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
Informe
OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168
-http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[72]SITUACIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER
OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
Informe
OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168
-http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[73] SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE
LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO : EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y
DISCRIMINACIÓN. OEA/Ser.L/V/II.117 Doc.
1 rev. 1. 7 marzo 2003. http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm.
párr.143
[74]
Bareiro, Line. Marco de referencia y
estrategia para la integración de la perspectiva de género en el IIDH
(Instituto Interamericano de Derechos Humanos) -Módulo II- Instituto
Interamericano de Derechos Humanos .San José, Costa Rica – 2001, págs.18 y 19.
[75]
Ruiz Bravo López, Patricia. “Una aproximación al concepto de género”, en Género,
Derecho y Discriminación. Esta publicación es parte de la ejecución
del Proyecto “Análisis de normas discriminatorias y aplicación de Derechos
desde una perspectiva de género”. Al amparo de un acuerdo firmado por la
Defensoría del Pueblo con la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia
Universidad Católica del Perú el 23/7/1998, el Programa de Estudios de Género
de esa universidad organizó 2 seminarios para analizar la aplicación del
enfoque de género en el Derecho y en las Ciencias Sociales.
[76]
Metáfora utilizada por Ruiz Bravo López, para referirse a la socialización, a
la producción social de identidades de género.
[77] Sluzki,
Carlos E. (2002): “Violencia familiar y violencia política. Implicancias
terapéuticas de un modelo general”. En: Nuevos Paradigmas, Cultura y
Subjetividad. Editorial Paidós, Buenos Aires, Pág. 361
[78]SITUACIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER
OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
Informe
OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168
-http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[79]
SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y
DISCRIMINACIÓN. OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 1 rev. 1. 7 marzo 2003.
http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[80]
“Estado de la población mundial 2005: La promesa de igualdad. Equidad de
género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio” del Fondo de Población de las Naciones
Unidas, págs.65 a 75.
[82]
Peces-Barba Martínez, Gregorio, Curso de
derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos III de Madrid,
Imprenta del Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1995.
[83]
Arroyo Vargas, Roxana, “Conceptos básicos de derechos humanos y aportes
feministas. Ubicación del tema en el marco de los derechos humanos”, en Mujeres jóvenes y derechos humanos. Manual
de capacitación en derechos humanos de
las mujeres jóvenes y aplicación de la CEDAW, Red Latinoamericana y
Caribeña de Jóvenes por los derecho sexuales y reproductivos – REDLAC- y
Programa Mujer, Justicia y Género, ILANUD, Buenos Aires, 2002, pp.180-181
[84]
Ley 25280, sancionada el 6/07/2000, promulgada de hecho el 31/07/2000 y
publicada en el B.O. el 03/08/2000.
[85]
Palacios, Agustina y Jiménez, Eduardo P., “Apostillas acerca de la nueva ley
española de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad
Universal de las Personas con Discapacidad. Una mirada crítica sobre sus
principios rectores”, LexisNexis Jurisprudencia Argentina, 21/12/2005,
Doctrina, SJA 21/12/2005. Cita Lexis Nº 0003/012376.
[86]
La accesibilidad universal se refiere a la condición que deben cumplir los entornos,
productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables
por todas las personas. Véase Fernández Gutiérrez, Carlos R., "La igualdad
de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal como ejes
de una nueva política a favor de las personas con discapacidad",
Documentación Social, n. 130, 2003, págs. 25/40, citado en ““Apostillas acerca
de la nueva ley española de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y
Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. Una mirada crítica
sobre sus principios rectores”, op.cit.
[87]
http://www.onu.org/temas/edad/ddhhyedad.pdf
[88]
Fuente: Col.legi de Metges de Barcelona
[89]
Medina, Cecilia, “Hacia una manera más efectiva de garantizar que las mujeres
gocen de sus derechos humanos en el sistema interamericano”, en: PROFAMILIA,
“Derechos humanos de la mujer. Perspectivas nacionales e internacionales”,
COOK, Rebeca, Colombia, 1997.
[90]
página web IIDH www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer
[91]
En el sistema africano existe un proyecto de “Protocolo a la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en
África”. AFRICAN COMMISSION ON
HUMAN AND PEOPLES´ RIGHTS: “Drafting Process of the Draft Protocol on the
Rigths Women in Africa ”, DOC/
OS (XXVII)/ 159b, African Commission on Human
and Peoples´ Rights, 27th Ordinary Session, 27 April-11 May 2000, Algiers
(Algeria).
[92]SITUACIÓN
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER
OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
Informe OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7
marzo 2003 – párrafos 165 a 168
-http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[93] SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE
LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO : EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y
DISCRIMINACIÓN. OEA/Ser.L/V/II.117 Doc.
1 rev. 1. 7 marzo 2003. http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm.
párr.168.
[94] P.O. N° 6, 2000
[95] www.corsi.com.ar
[96]
Corsi, Jorge, La violencia hacia la mujer
en el contexto doméstico. www.corsi.com.ar
[97]
Corsi, Jorge, La violencia hacia la mujer
en el contexto doméstico, pág.4.
http://www.corsi.com.ar/VM%20en%20el%20contexto%20dom%E9stico.pdf
[98]
pags.352 y 364.
[99]
pág.374
[100] ILANUD, “Caminando hacia la
igualdad real. Manual en módulos”,
artículo de FACIO MONTEJO, Alda, “De qué
igualdad se trata”, 1997,
p. 259.
[101]
Los tratados de derechos humanos suelen seguirse de "Protocolos
Facultativos" que establecen procedimientos en relación con el tratado, o
bien desarrollan determinados contenidos del Tratado. Se ha afirmado que los
Protocolos Facultativos de los Tratados de derechos humanos son “tratados por derecho propio” abiertos a la
firma, accesión o ratificación de aquellos países que son parte del Tratado
principal.
[102]
Asamblea General de Naciones Unidas - A/RES/54/4 – El 6 de octubre de 1999 en
la 44ª sesión, la Asamblea General adoptó el Protocolo Facultativo de la
Convención el día 6 de octubre de 1999 mediante su resolución A/RES/54/4. El
periodo para la firma del Protocolo Facultativo se abrió el día 10 de diciembre
de 1999, el día de los Derechos Humanos. El 22 de diciembre de 2000, tras la
recepción del décimo instrumento de ratificación, el Protocolo entré en vigor.
El Comité adoptó su primera
decisión sobre una comunicación basada en el artículo 2 del Protocolo
Facultativo en Julio de 2004. Desde entonces ha adoptado las siguientes
decisiones/dictámenes:
- B.J. v. Alemania, 1/2003
- A.T. v. Hungría, 2/2003
El Comité realizó su primera investigación en
base al Artículo 8 del Protocolo Facultativo en el mes de Julio de 2004:
- Investigación relativa a Méjico
[103] SALVIOLI, Fabián, “El
Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en Dossier Documentaire, vol. 2,
33 Session d´Enseignement, Institut International des Droits de
l´Homme,Estrasburgo (Francia, 2002, pág,193.)
[104]
Ver Anexo Normativo
[105]B.O.
24.205 del 2/1/2001
[106]
Medina, Graciela, “Violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires.” Revista
de Familia n° 24, LexisNexis Abeledo-Perrot, pág.96
[107]
Marco de referencia y estrategia para la integración de la perspectiva de
género en el IIDH -Módulo I
Consultoras: Fabiola
Campillo C., Laura Guzmán S., Edición: Isabel Torres G., Instituto
Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2001, pág.23.
[108]
Ruiz Bravo López, Patricia, “Una aproximación al concepto de genero” , en Sobre género, derecho y discriminación,
Perú, 1998, págs.81 a 89.
[109]
http://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2003-45.doc
[110]
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Opinión Consultiva OC-4/84, del 19
de enero de 1984.
[111]
Ruiz Bravo López, Patricia, “Una aproximación al concepto de genero” , en Sobre género, derecho y discriminación,
Perú, 1998, pág.87. Nota 11 en la que cita a Valdés, Adriana, “Mujeres entre
culturas”. En Revista cultural de crítica, Santiago del Estero 1988.
[112]
Presentación del Instituto Europeo de Igualdad de Género, por Celia Alexopoulous - Coordinadora de la
Creación del Instituto Europeo de Igualdad de Género - DG Empleo y Asuntos
Sociales - Comisión Europea, en el contexto de las Jornadas de la Unidad de
Igualdad y Género: “"EL MAINSTREAMING DE GÉNERO EN LA NUEVA AGENDA
POLÍTICA" celebradas el 10 y 11 de octubre de 2005. Los objetivos generales del Instituto serán
asistir a las instituciones comunitarias, en particular a la Comisión y a las
autoridades de los Estados miembros, en la lucha contra la discriminación por
motivos de sexo y la promoción de la igualdad de género, y dar a conocer mejor
entre los ciudadanos estas cuestiones.(art.2 de la PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea un Instituto Europeo de la
Igualdad de Género; Bruselas, 8.3.2005)
http://www.unidadgenero.com/documentos/Creacion_IEIG.pdf
[113]
Documentos citados: Convención sobre la Eliminación de todas las formas de
discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre
la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993
por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional
sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25
de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema
prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del
Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos
Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo
de Lucha Contra la Violencia de Género, y la Decisión n.º 803/2004/CE del
Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario
(2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia,
los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo
(Programa Daphne II), entre otros.
[114]
Pág.68.
[115]
http://www.onu.org/Agenda/dias/a54res134.pdf.
[116]
http://www.boletinoficialcba.gov.ar/archivos06/130306_leyes.pdf