sábado, 20 de octubre de 2012

Violencia doméstica en la Pcia. de Bs. As.



LA VIOLENCIA DOMÉSTICA ES UNA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS[1]
Régimen jurídico de la violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires:
Decreto reglamentario 2875/05 de la  ley 12.569
Anexos I – A y B


 María Silvia Villaverde


Contexto de la Reglamentación y del Programa[2] Provincial contra la violencia familiar

      Sin perjuicio de la profusa actividad legislativa[3] sobre violencia familiar, la falta de reglamentación de las leyes específicas ha sido señalada como uno de los problemas que atentan contra una aplicación más efectiva, a pesar de que la mayor parte ellas contienen normas procesales que reglamentan determinados aspectos como el de la legitimación para la denuncia, las formas de realizarla, la competencia, la implementación de medidas precautorias, la resolución judicial, los recursos, en el marco de una vía procesal abreviada y dinámica en correspondencia con la urgencia exigida por la problemática a la que dan respuesta. En los casos que la ley no contiene disposiciones sobre el procedimiento en general o, en vista a determinados aspectos de la sustanciación del  proceso, se aplicarían supletoriamente las normas procesales comunes, adaptándolas a las particularidades de la situación.
      A la ley bonaerense se le ha objetado la falta de efectividad para hacer frente a la erradicación y prevención de la violencia debido a la carencia de programas que focalicen el problema en forma integral[4] -incumpliéndose de este modo los compromisos asumidos al ratificar la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante Convención de Belem do Pará), aprobada mediante la ley 24632-, además de las criticas referidas a la escasez de los recursos y falta de sensibilización y formación especifica en el ámbito del poder judicial[5], siendo ambas variables determinantes para la eficacia de la respuesta judicial.
      En este sentido se ha señalado[6], citando a Bobbio, que: “El problema de la eficacia de una norma es el problema de si la norma es o no cumplida por las personas a quienes se dirige (los llamados destinatarios de las normas jurídicas) y, en caso de ser violada, que se la haga valer con medios coercitivos por la autoridad que la ha impuesto...la investigación para determinar la eficacia o ineficacia de una norma es de carácter histórico-social, y se orienta al estudio del comportamiento de los miembros de un determinado grupo social...También aquí para usar la terminología docta, aunque en un sentido diferente al acostumbrado, se puede decir que el problema de la eficacia de las reglas jurídicas es el problema fenomenológico del derecho”.
      Reforzando estos conceptos referidos a la incidencia de la invisibilidad de las variables culturales en la ineficacia de las normas,  Modesto Saavedra resalta la responsabilidad del juez:  “Pero si en el proceso de obtención judicial del derecho intervienen otros elementos, más aún, si esos otros elementos se incrustan en dicho proceso desde su raíz, condicionando el recurso a unos y otros métodos, orientando la búsqueda del significado de las normas y del sentido de los hechos, e incluso dirigiendo las construcciones doctrinales y dogmáticas, entonces al juez le corresponde, como artífice de la decisión, una responsabilidad que no cabe trasladar exclusivamente a la ley “[7].
Hollweck y Urbancic de Baxter diagnostican el problema en el ámbito judicial bonaerense en estos términos: “Lamentablemente el Estado no ha destinado los recursos necesarios para una correcta implementación de la ley en cuestión a fin de mejorar el sistema, facilitando el procedimiento, la aplicación de las medidas autosatisfactivas, los tratamientos y la efectividad de las respuestas.
Como vemos el carácter excepcional del proceso colisionó a su vez con la falta de infraestructura, otras veces con la carencia de especialización de los profesionales actuantes y la ausencia de políticas públicas a fin de crear una red de servicios públicos que permitieran abordar eficazmente esta problemática  Este impacto no pudo dejar de incidir en la calidad del servicio que se brinda.
A su vez, la falta de capacitación en la especificidad de la problemática se traduce en una interpretación inadecuada de los preceptos legales, en la demora en la toma de decisiones, en la falta de protección eficaz para las víctimas y en la resistencia de muchos  magistrados a conocer en procesos relacionados con cuestiones conflictivas que se desarrollan en el ámbito familiar.”
      “A los efectos de su operatividad[8]”, el 30 de enero de 2006 se publica en el Boletín Oficial de la provincia de Buenos Aires el Decreto 2875/2005 (Departamento de Desarrollo Humano), que aprueba la reglamentación de la ley 12.569[9] de Violencia Familiar bonaerense, “cuyo texto como Anexo I pasa a formar parte integrante” del decreto. [10]
      Asimismo el art.4 del Anexo I in fine remite al “marco del Programa Provincial contra la violencia familiar que, como anexo B integra el presente Decreto reglamentario”, en el que luego de explicitar ampliamente su fundamentación –de inestimable valor orientador-, se define un Plan de Trabajo para el período 2005-2007, las bases de la propuesta programática (los derechos humanos, la no discriminación, la integralidad y la desinstitucionalización  y desjudicializacion de las victimas de las violencia familiar), el objetivo general, los objetivos específicos y las acciones a llevar a cabo en su consecución.
      El art.18 remite al Anexo A, un modelo de formulario de denuncia de violencia familiar, “para completar en la mesa general de entradas, en letra imprenta.”
      El conjunto constituido por la ley 12.569 y su decreto reglamentario con los tres anexos (I, A y B) es el resultado de un prolongado proceso que sintetiza esfuerzos y luchas de importantes sectores de la sociedad internacional, regional, nacional y provincial, en aras de una efectividad que se reclama desde distintos sectores.[11]
      La aplicación del pensamiento estratégico,  que parece orientar el Programa Provincial contra la violencia familiar (Anexo B),  aporta avances sustantivos para el tratamiento de los problemas actuales de aplicación de la ley vigente, respondiendo a la “necesidad de emprender nuevos caminos que brinden respuestas integrales a una problemática que requiere inevitablemente de una combinación de estrategias jurídico-políticas de incidencia pública para lograr un abordaje eficaz que permita hacer efectivo el espíritu que originó esta norma, de prevenir y erradicar la violencia intrafamiliar” [12].

La violencia familiar en el marco del sistema de protección de los derechos humanos[13]

      Antes de dedicarme al articulado del Anexo I del decreto 2875/2005 y para enmarcarlo adecuadamente en el sistema de protección regional e internacional de derechos humanos, he de referirme a dos instrumentos jurídicos específicos mencionados en el Anexo B, que forman parte del derecho positivo argentino:
  • la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (en adelante CEDAW), adoptada en 1979, perteneciente al sistema internacional de protección de los derechos humanos e incluida en la nómina del art. 75   inc. 22 de la Constitución Nacional,  y 
  • la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante Convención de Belem do Pará), adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de julio de 1994 y aprobada sin reservas mediante la ley 24632, que rige a partir del 9/4/1996.
     
      La justificación de este excurso por las normas del derecho comunitario en este punto de la exposición radica en situar la problemática de la violencia familiar  en el  marco del sistema de protección de los derechos humanos internacional e interamericano, lo que conlleva el examen de las implicancias del incumplimiento[14] de los compromisos internacionales por parte de los Estados, en los casos en que las políticas, la legislación y la jurisprudencia no se adecuen efectivamente a  dicha normativa.
      En este sentido se ha señalado, con referencia a la Convención de Belem do Pará,  que el desconocimiento judicial de la misma “puede configurar sentencia arbitraria y dejar expedita la vía de la inconstitucionalidad nacional y la de la instancia supranacional (arts.7 y 12 de la ley 24632 y su remisión a los arts. 46 y 47 del Pacto de San José de Costa Rica)”.[15] 
      Cabe mencionar un valioso antecedente de la jurisprudencia nacional en el que la Sala F de la Cámara Nacional en lo Civil el 13 de agosto de 1999  aplicó la Convención de Belem do Pará,  “por la cual el Estado debe ‘adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer en cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad’ (art. 7 inc. d). A los efectos de dar cumplimiento a dicha normativa y para asegurar provisionalmente los derechos de la denunciante reconocidos por la Convención, ante la existencia en la especie de elementos que prima facie demuestran la probabilidad de que la actora eventualmente pueda sufrir perjuicios irreparables por la reiteración de los hechos por los que se condenó al demandado en sede penal, no existe obstáculo para ejercer la potestad jurisdiccional del art. 232   C.P.C.C.N. de ordenar medidas urgentes que se juzguen adecuadas para evitar eventuales perjuicios (conf. De Lázzari, Eduardo N., “La cautela material”, JA 1996 V 651)”.[16] 
      Sobre dicha recepción Cançado Trindade ha afirmado que: “La regla de los recursos internos da testimonio de la interacción entre el derecho internacional y el derecho interno en el presente contexto de la protección; los recursos internos forman parte integral de la propia protección internacional de los derechos”[17] Reiteradamente ha afirmado la CIDH, que el Sistema Interamericano tiene el carácter de “coadyuvante o complementario” de los sistemas nacionales. La regla de agotamiento de los recursos internos “permite a los Estados solucionar previamente las cuestiones planteadas dentro del marco jurídico propio antes de verse enfrentados a un proceso internacional”
      Es importante mencionar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre casos específicos de cuestiones relativas a violencia o discriminación en razón del género; aunque en el marco de opiniones consultivas –que son de vital importancia[18] para conocer el alcance de los derechos que se consagran en el sistema- ,  dicho órgano se ha referido a la no discriminación de las mujeres en la OC-4/84.
      Caso Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil[19]: Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) aplicó la Convención de Belem do Pará, por primera vez en la resolución de un caso individual: Caso Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil[20], en el que Maria es una mujer brasileña que había padecido violencia física y psíquica por parte de su esposo, que en 1983 había intentado matarla en dos ocasiones, dejándola paralítica a los 38 años. En 1998, la investigación judicial sobre los hechos se hallaba pendiente; por lo tanto María presentó el caso ante la Comisión, siendo sus copeticionarios el  Centro por la Justicia y el Derecho Internacional –CEJIL- y el Comité Latinoamericano y del Caribe para la Defensa de los Derechos de las Mujeres –CLADEM.  La CIDH emitió el Informe Final nº 54/01, Caso 12.051, 16 de abril de 2001, sentando como precedente de jurisprudencia internacional, que la violencia doméstica es una violación de los derechos humanos –que he elegido como titulo de esta nota debido a la reiterada referencia del Programa Provincial contra la Violencia Familiar del Anexo B, a “las luchas de los movimientos de mujeres por el ejercicio de los derechos humanos”, a los derechos humanos como una de las bases de la propuesta programática bonaerense “inscribiéndose en los marcos internacionales de protección de los derechos humanos y pretendiendo contribuir a su plena vigencia”
      En la presentación del caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el estándar normativo por excelencia viene dado por el concepto de violencia contra la mujer del art. 1 de la  Convención de Belem do Pará: “...debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito de lo público como en el privado”.
      Seguidamente,  se recurrió a los  estándares jurisprudenciales internacionales sobre la cuestión. En el caso, la  Recomendación General n° 19[21] del Comité CEDAW, en la que se marca el vínculo entre violencia y discriminación: “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. La relación entre discriminación y violencia contra las mujeres, se encuentra también reconocida en el artículo 6 de la Convención de Belem do Pará: “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación...”.
Obsérvese que una de las bases del programa provincial es precisamente “la no discriminación”: “Asegurando la igualdad entre los géneros, sin distinción, exclusión o restricción por sexo, elección sexual, religión, edad, estado civil u otro. Entendiendo que la violencia hacia las mujeres es el resultado de la asimetría de poder, existente entre hombres y varones, intentando incidir sobre las representaciones sociales, los mitos y el establecimiento de jerarquías que desvalorizan a las mujeres, y reemplazarlos por formulas de valoración equivalentes entre mujeres y hombres.” 
La denominada “discriminación sistémica” ha sido identificada como un obstáculo para el cumplimiento de los objetivos de Convención de Belem do Pará en el Informe de SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ[22] (OEA)para las cuatro subregiones (MERCOSUR, Andina, Central y Caribe): “Las pautas culturales discriminatorias también persisten en toda la región y mediante los valores del poder masculino y la subordinación femenina se mantiene una desigualdad sistémica entre los géneros en el plano sociocultural, problema que está presente en todas las subregiones. La insensibilidad de los medios de información puede reforzar la violencia en lugar de obrar para prevenirla y erradicarla.”
Por tanto,  ambas problemáticas (discriminación y violencia) se consideran relacionadas y deben ser combatidas conjuntamente. Además de fundar el caso ante la CIDH en los estándares internacionales de derechos humanos y documentarlo con la prueba específica del mismo, se aportó información confiable acerca de la situación general de las mujeres en relación con la violencia (o discriminación) del país denunciado (Brasil). Esa información  ilustró a la CIDH sobre el contexto general del caso puntual, así como si el caso responde a un patrón generalizado de violencia o discriminación contra las mujeres en dicho país. Dicha información puede provenir de organismos públicos o privados, nacionales o internacionales (organismos de gobierno, universidades, organismos no gubernamentales y otros). Asimismo,  se explicitó en la presentación que la resolución del mismo por la CIDH, podría suponer un avance significativo para los derechos humanos en el país de que se trate, trascendiendo a  la propia víctima. Indudablemente,  todo precedente judicial interno o internacional supone un avance en la visibilidad del fenómeno y un valioso recurso como cita en el planteo futuro de causas.
      He de enunciar algunos  puntos del  Informe Final de la CIDH, a fin de ilustrar diversos conceptos de interés para los países de la región:
En el párrafo 3, a través de este caso individual, la CIDH estableció la existencia de un patrón discriminatorio en Brasil por la tolerancia estatal frente a la violencia contra las mujeres en el seno familiar.
En el párrafo 44,  la CIDH analiza  la conculcación por Brasil del debido proceso y las garantías judiciales en el caso, con carácter de “violación independiente” de tales derechos respecto de la víctima.
En el párrafo 50,  La CIDH describe los esfuerzos de Brasil por adoptar medidas positivas, pero también acentúa su ineficacia: “En este análisis del patrón de respuesta del Estado a este tipo de violaciones, la Comisión nota también medidas positivas efectivamente tomadas en el campo legislativo, judicial y administrativo. Resalta la Comisión tres iniciativas que tienen relación directa con el tipo de situaciones ejemplificadas por este caso: 1) la creación de delegaciones policiales especiales para atender denuncias sobre ataques a las mujeres; 2) la creación de casas refugio para mujeres agredidas; y 3) la decisión de la Corte Suprema de Justicia en 1991 que ha invalidado el concepto arcaico de “defensa del honor” como causal de justificación de crímenes contra las esposas. Estas iniciativas positivas, y otras similares, han sido implementadas de una manera reducida con relación a la importancia y urgencia del problema, tal como se indicó anteriormente. En el caso emblemático en análisis, no han tenido efecto alguno”.
La CIDH fundamenta la violación de la Convención de Belem do Pará en la conducta negligente del Estado brasileño ante las omisiones de tutela por sus órganos judiciales, con el agravante de que se trata de una tolerancia de carácter sistemático. En el párrafo 55, señala que: “La impunidad que ha gozado y aún goza el agresor y ex esposo de la señora Fernandes es contraria a la obligación internacional voluntariamente adquirida por parte del Estado al ratificar la Convención de Belem do Pará. La falta de juzgamiento y condena del responsable en estas circunstancias constituye un acto de tolerancia por parte del Estado de la violencia que Maria da Penha sufrió, y esa omisión de los tribunales de justicia brasileños agrava las consecuencias directas de las agresiones por su ex-marido sufridas por la señora Maria da Penha Maia Fernandes. Es más, como ha sido demostrado previamente, esa tolerancia por los órganos del Estado no es exclusiva de este caso, sino una pauta sistemática. Es una”.
Destaca la CIDH que  la conducta tolerante y generalizada del Estado ante estas prácticas viola la obligación de sancionarlas, pero también la de prevenirlas, por cuanto las facilita. Obsérvese este concepto, considerando que la tolerancia estatal ante la violencia contra las mujeres es una práctica extendida, cuya erradicación se halla pendiente.
En este punto considero apropiado transcribir los dos últimos párrafos de la fundamentación del Programa Provincial del Anexo B del decreto reglamentario 2875/2005, en los que se explicita la necesidad de “convicción, permanencia y compromiso de todos los Poderes e Instituciones del Estado y de la sociedad civil” para “enfrentar procesos de transformación cultural encaminados a la democratización real de las sociedades” que “involucra a varias generaciones”: “En virtud de los postulados éticos y legales es imprescindible enfrentar el problema de manera integral e intersectorial, dando así cumplimiento a los tratados suscriptos y ratificados por el Estado Nacional. Esto forma parte de una meta más ambiciosa: transformar una sociedad jerárquica, violenta y discriminatoria en una sociedad solidaria y respetuosa de la autonomía y dignidad de todas las personas, sean éstas mujeres o varones”.
En el mismo sentido, el documento titulado “Estado de la población mundial 2005: La promesa de igualdad. Equidad de género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio” del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA): “Debido a que la violencia por motivos de género es tolerada tan ampliamente, para el éxito de las acciones se requiere, en última instancia, una transformación social. Entre los componentes de enfoques integrales exitosos cabe mencionar: sistemas jurídicos fortalecidos, inversiones en seguridad, educación, salud reproductiva y derechos reproductivos, y habilitación económica de la mujer; educación sensible a las cuestiones de género desde edad temprana; sistemas de salud pública que prevean atención y apoyo apropiados a las víctimas; movilización de las comunidades, los líderes religiosos y de opinión y los medios de difusión; e involucramiento de los hombres jóvenes y adultos para que adopten una firme posición sobre esta cuestión” [23].
En el párrafo 56, la CIDH afirma que: “Dado que esta violación contra Maria da Penha forma parte de un patrón general de negligencia y falta de efectividad del Estado para procesar y condenar a los agresores, considera la Comisión que no sólo se viola la obligación de procesar y condenar, sino también la de prevenir estas prácticas degradantes. Esa inefectividad judicial general y discriminatoria crea el ambiente que facilita la violencia doméstica, al no existir evidencias socialmente percibidas de la voluntad y efectividad del Estado como representante de la sociedad, para sancionar esos actos”.
Sobre la adopción por parte de la mayoría de los Estados de la región de algunas medidas para erradicar la violencia contra las mujeres, la CIDH advierte que, como a Brasil en este caso, ello no les exime de responsabilidad por las que aún no han tomado; o por las que sean ineficaces para cumplir las obligaciones internacionales asumidas.
En el párrafo 57 la CIDH explica que: “En relación con los incisos c y h del artículo 7 (de la Convención de Belem do Pará), la Comisión debe considerar las medidas tomadas por el Estado para eliminar la tolerancia de la violencia doméstica. La Comisión ha llamado la atención positivamente por varias medidas de la actual administración con ese objetivo, en particular la creación de Delegaciones especiales de policía, los refugios para mujeres agredidas, y otras. Sin embargo en este caso emblemático de muchos otros, la ineficacia judicial, la impunidad y la imposibilidad de obtener una reparación por la víctima establece una muestra de la falta de compromiso para reaccionar adecuadamente frente a la violencia doméstica. El artículo 7 de la Convención de Belem do Pará parece ser una lista de los compromisos que el Estado brasileño no ha cumplido aún en cuanto a este tipo de casos”.
A continuación transcribo el art.7 de la Convención referida a los deberes de los estados: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
a) Abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;
b) Actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;
c) Incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;
d) Adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;
e) Tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;
f) Establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;
g) Establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y
h) Adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.”
Otro tema de trascendencia del Informe de la CIDH es el relacionado con los derechos humanos cuya vigencia queda obstaculizada o negada en los casos de violencia familiar, en este caso de las mujeres.
 En el párrafo 58, “la Comisión considera que en este caso se dan las condiciones de violencia doméstica y de tolerancia por el Estado definidas en la Convención de Belem do Pará y existe responsabilidad del Estado por la falta de cumplimiento del Estado a sus deberes establecidos en los artículos 7(b), (d), (e), (f) y (g) de esa Convención, en relación a los derechos por ella protegidos, entre ellos, a una vida libre de violencia (artículo 3), a que se respete su vida, su integridad física, psíquica y moral y su seguridad personal, su dignidad personal, igual protección ante la ley y de la ley; y a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos (artículos 4(a), (b), (c ) (d), (e), (f) y (g))”.
Los párrafos 60 a 63 del Informe Final se destinan a las conclusiones de  la CIDH y a las recomendaciones destinadas a Brasil, pero que no son ajenas a los demás países de la región. Recomendaciones: completar lo antes posible, el procesamiento del agresor; investigar y determinar las responsabilidades por el retardo injustificado de ese procesamiento; tomar las medidas administrativas, legislativas y judiciales correspondientes; reparar las consecuencias e indemnizar a la víctima; y continuar y reforzar el proceso de reformas tendientes a evitar la tolerancia estatal y el tratamiento discriminatorio en relación con la violencia en contra de las mujeres.
La resolución del caso individual de Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil [24] , además de su valor intrínseco como acto de justicia, refleja la relevancia y la utilidad del recurso al sistema interamericano de protección de derechos humanos para otorgar al fenómeno de la violencia  visibilidad y estatus como problema de derechos humanos.
Finalmente para cerrar este excurso ha de tenerse presente que cuando los Estados ratifican tratados o convenciones internacionales en materia de derechos humanos, adquieren las obligaciones de respetar y de garantizar, en el ámbito nacional, los compromisos adquiridos[25] mediante leyes, políticas y practicas que se  hallen en armonía con dichos derechos:
• “La obligación de respetar se caracteriza por la abstención del Estado de intervenir o turbar el disfrute de los derechos. Implica la existencia de límites en el ejercicio del poder estatal, siendo estos límites los derechos humanos; los Estados no pueden violar (directa o indirectamente) esos atributos inherentes a la persona humana. El respeto conlleva la protección, pues obliga al Estado a impedir que terceros obstaculicen u obstruyan el disfrute de derechos de una persona o grupo de personas.
• La obligación de garantizar consiste en facilitar el acceso al disfrute del derecho, en adoptar las medidas necesarias y desarrollar condiciones (promoción) que permitan a todas las personas el goce pleno y efectivo de los derechos humanos. El Comité de Derechos Humanos de la ONU en su Observación General n° 28, ha señalado que la obligación de garantizar también comprende las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar los daños producidos en perjuicio de las personas.”
Por lo tanto, es deber de los Estados no solo no vulnerar directamente los derechos humanos, sino también asegurar las condiciones que posibiliten su respeto, protección, goce y ejercicio. El reconocimiento y la eficacia de los derechos humanos constituyen el pilar básico del desarrollo y de la democratización real de una sociedad.


Breve nota sobre la vía procesal de la ley reglamentada

Si bien he de focalizar el análisis en el decreto 2875/2005, esbozaré previamente la vía procesal básica ofrecida por la ley de violencia familiar bonaerense 12.569[26] (27 artículos), publicada el 2/1/2001, de la que se han reglamentado los arts. 4, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 19 y 20.
En el art.1 de la ley se define la violencia familiar como “toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito”.  La denuncia de violencia podrá efectuarse en forma verbal o escrita, sin exigirse patrocinio letrado para ello y ante la comisaría del domicilio o ante el tribunal de familia, menores, juzgado de paz y/o juzgado de primera instancia en lo civil y comercial (art.6). Recibida la denuncia por el tribunal o juzgado, con el fin de evitar la repetición de los actos de violencia y dentro de las 48 hs “desde el conocimiento del hecho” se deberá dictar alguna de las medidas previstas por el art.7 (exclusión del hogar del victimario, prohibición de acceso, fijación de perímetro o radio de exclusión, guarda provisoria, régimen de visitas, fijación provisoria de alimentos, entre otras), cuya duración dependerá de  los antecedentes que obren en el expediente, pudiéndose disponer su prórroga cuando perduren situaciones de riesgo que así lo justifiquen (art.12). Asimismo dentro de las 48 hs desde que tuvo conocimiento de la denuncia, el Juez o Tribunal requerirá un diagnóstico de interacción familiar efectuado por peritos de diversas disciplinas para determinar los daños físicos y/o psíquicos sufridos por la víctima, la situación del peligro y medio social y ambiental de la familia,  salvo que se hubiese acompañado con la denuncia (art.8). Dictada la resolución y producidos los informes previstos en los art.8 y 9, se fijará una audiencia ante el juez en la que se instará a las partes o integrantes del grupo familiar a la realización de programas terapéuticos, cuya efectivización se deberán acreditar periódicamente (art.11). Ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas al victimario se podrá ordenar la realización de trabajos comunitarios (art.14).

ANEXO I: Decreto reglamentario Ley 12.569
El decreto 2875/05 aprueba la Reglamentación de la ley 12.569, cuyo texto como Anexo I forma parte del decreto. Se han reglamentado los artículos 4, 5, 6,7, 8, 11,17, 19,  y 20 de la ley 12.569.
Artículo 4°·.- (Corresponde artículo 4º).
A los fines de brindar el debido asesoramiento, información y orientación sobre los alcances de la Ley 12.569, como asimismo de los recursos existentes tanto para la prevención como la atención de los supuestos que la misma contempla, se conforma la Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar.
Integran la Red Provincial:
a) El Ministerio de Desarrollo Humano y sus correspondientes Subsecretarías.
b) Los Servicios locales de Protección de Derechos previstos en la Ley 13.298 de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño; teniendo presente para el caso, lo establecido en la Ley 13.163 y su decreto reglamentario del Fondo de Fortalecimiento de Políticas Sociales.
c) Los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud, hospitales municipales y centros de salud.
d) Centros de Atención Jurídica Gratuita Comunitaria que dependen del Ministerio de Justicia.
e) Las Organizaciones no Gubernamentales de reconocida trayectoria en la atención de la violencia familiar y las redes locales y regionales que estos conforman.
f) Las comisarías de la Provincia en particular las comisarías de la mujer.


Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar:
En el art.4 se crea la Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar, cuyo coordinación queda a cargo del Ministerio de Desarrollo Humano -organismo de aplicación de la ley- a través de la Subsecretaría de Coordinación Operativa, en cuyo ambito se crea un Equipo Técnico Central cuyas funciones se detallan en el art.20 del decreto, todo ello en el marco del Programa Provincial que lo integra como Anexo B.
Se enumeran –con carácter enunciativo- como integrantes de la Red Provincial: El Ministerio de Desarrollo Humano y sus Subsecretarías, los Servicios Locales de Protección de Derechos previstos por la ley 13298 de Promoción y Protección de los Derechos del Niño, los Hospitales dependientes del Ministerio de Salud, municipales y centros de salud, los Centros de Atención Jurídica Gratuita dependientes del Ministerio de Justicia, las ONGs especializadas en la atención de la violencia familiar, las Comisarías provinciales especialmente las Comisarías de la mujer[27], las Facultades de Derecho y Ciencias Sociales, y los Colegios y Asociaciones profesionales.
La función de la Red será el asesoramiento, información y orientación sobre los alcances de la ley 12.569 y sobre los recursos existentes para prevención y atención de los casos contemplados por la normativa especifica. Cabe destacar la relevancia de la red en la promoción de condiciones favorables para que se efectivice la denuncia por parte de las victimas de violencia; pues de estas articulaciones depende precisamente la sustentabilidad del sistema de protección.
Asimismo en el último párrafo del artículo se precisa que el Programa Provincial contra la violencia familiar que, como Anexo B integra el decreto reglamentario, constituye el marco de estas actuaciones. Lo significativo de este encuadre radica en la incorporación explícita de la perspectiva de género por parte del Programa y en las bases sobre las que se sustenta (los derechos humanos, la no discriminación, la integralidad y la desinstitucionalización y desjudicializacion de las víctimas de la violencia familiar).
En este orden, se observa que de acuerdo al art.4 inc.b los Servicios Locales de Protección de Derechos -previstos por la ley 13.298[28] de Promoción y Protección de Integral de los Derechos del Niño- integran la Red Provincial. Sobre este punto es preciso aclarar que la ley 13.298 en la actualidad se halla suspendida cautelarmente[29] por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el contexto de un proceso de inconstitucionalidad. Por lo tanto, mientras dure la suspensión rige la legislación anterior.
La reglamentación se refiere a los Servicios Locales de la ley 13298 en los arts.4 inc.b), 6 y 20 inc.b), en el primer caso como integrante de la Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia familiar, en el segundo caso para el seguimiento de los casos una vez que se haya efectuado y remitido al juez la denuncia por parte de la  Comisaría, y en el tercer caso, a los fines de garantizar mecanismos de prevención, asistencia, promoción y protección o reestablecimiento de derechos en los casos en que se hallaren involucrados niños, niñas o adolescentes.
Por lo tanto me referiré brevemente al Sistema de Protección de la ley 13.298:
La ley 13.298, cuyo objeto es la promoción y protección integral de los derechos de los niños (art.1),  crea  para ello el Sistema de Promoción y Protección Integral de los Niños (art.14 y ss.) , fija el procedimiento ante los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos que integran dicho sistema, prevé la organización y procedimiento del Fuero del Niño y los principios generales del procedimiento ante el fuero, explicitando que la internación “será aplicada como medida de último recurso, por el tiempo más breve posible, y debidamente fundada”.
En el art.14  se detalla la configuración del Sistema: “El Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños es un conjunto de organismos, entidades y servicios que formulan, coordinan, orientan, supervisan, ejecutan y controlan las políticas, programas y acciones, en el ámbito provincial y municipal, destinados a promover, prevenir, asistir, proteger, resguardar y restablecer los derechos de los niños, así como establecer los medios a través de los cuales se asegure el efectivo goce de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados de Derechos Humanos ratificados por el Estado Argentino. El Sistema funciona a través de acciones intersectoriales desarrolladas por entes del sector público, de carácter central o desconcentrado, y por entes del sector privado”. En el 2° párrafo del art.15 se establece que: “Las políticas de promoción y protección integral de derechos de todos los niños se implementarán mediante una concertación de acciones de la Provincia, los municipios y las organizaciones de atención a la niñez, tendientes a lograr la vigencia y el disfrute pleno de los derechos y garantías de los niños.” Concluye dicho artículo con una “invitación” a los municipios “a promover la desconcentración de las acciones de promoción, protección y restablecimiento de derechos en el ámbito municipal, con participación activa de las organizaciones no gubernamentales de atención a la niñez”. 
Finalmente, también el decreto nacional 235/96, reglamentario de la ley 24.417 de Protección contra la violencia familiar en su art.1 titulado “Centro de información y asesoramiento”, prevé una red de organismos que funcionarán, bajo la coordinación del Ministerio de Justicia, como centros de información y asesoramiento sobre violencia física y psíquica, con la finalidad de asesorar y orientar sobre los alcances de la ley y sobre los recursos disponibles para la prevención y la atención de los supuestos en ella contemplados.
Artículo 5°.- (Corresponde artículo 5°)
Denuncia- Asistencia Letrada gratuita- Acceso directo a la Justicia.
La denuncia establecida en el Art. 5° de la Ley deberá efectuarse dentro de un plazo que no podrá exceder las 72 horas hábiles de conocido el hecho, salvo que estuviese interviniendo en el caso algunos de los organismos previstos en artículo anterior y considerasen conveniente extender dicho plazo por igual término.
Para formular la denuncia no se requerirá Asistencia Letrada obligatoria. Sin perjuicio de ello, una vez instada la acción y de modo inmediato se garantizará a los pretensos accionantes, la debida asistencia jurídica de modo gratuito, ya sea a través de las Defensorías Oficiales o aquellos letrados que brindan atención comunitaria en algún organismo de la Red Provincial.

Denuncia - Asistencia Letrada gratuita - Acceso directo a la Justicia:
 
En primer lugar, la ley 12569 dispone que: "las personas legitimadas para denunciar judicialmente son las enunciadas en los artículos 1º y 2º de la presente Ley, sin necesidad del requisito de la convivencia constante"  y  amplía  expresamente y sin requerirse ningún requisito "y toda persona que haya tomado conocimiento de los hechos de violencia" (art.3º).  En el caso de los menores de edad, incapaces y ancianos o discapacitados, también se dispone la obligación de  hacer la denuncia por parte de sus representantes legales, los obligados por alimentos  y/o el Ministerio Público. Por otro lado, se extiende en esos mismos casos la obligación de efectuar la denuncia a los servicios asistenciales, sociales y educativos, públicos o privados, a los profesionales de la salud y a todo funcionario público que tome conocimiento de los hechos en razón de su labor. La ley bonaerense amplía las circunstancias en que debe realizarse la denuncia y quiénes deben hacerla: "y, en general, quienes desde el ámbito público o privado tomen conocimiento de situaciones de violencia familiar o tengan sospechas de que puedan existir", (art.4º). En el art.5 se dispone que, asimismo, el menor o incapaz puede directamente poner en conocimiento de los hechos, al Juez o Tribunal, al Ministerio Público o a la autoridad pública competente, “a los fines de requerirle la interposición de las acciones legales correspondientes”.

El 1° párr. del art.5 del decreto reglamentario dispone que el plazo para efectuar las denuncias no habrá de exceder las 72 horas hábiles desde que se ha conocido el hecho. Prevé como excepción, aquellos casos en que se encuentre interviniendo algunos de los organismos integrantes  de la Red Provincial de Prevención y Atención de la violencia familiar creada por el art.4 del decreto y estimasen conveniente extender el plazo por el mismo término.

La ley bonaerense dispone que la denuncia pueda realizarse en forma verbal o escrita (art.3), pero no hace referencia al patrocinio letrado. En el 2° párrafo del art.5 del decreto reglamentario se precisa que para formular las denuncias no se requerirá la asistencia letrada obligatoria, en cambio una vez instada la acción se garantizará a los pretensos accionantes, la “debida asistencia jurídica” de modo gratuito, ya sea por medio de las Defensorías Oficiales o de los letrados que brinden atención comunitaria en algún organismo de la Red Provincial de Prevención y Asistencia de la violencia familiar. Por lo tanto, se establece la distinción entre el trámite de la presentación de la denuncia y la sustanciación del proceso. Para la presentación de la denuncia, “no se requerirá Asistencia Letrada obligatoria”, pero para la sustanciación del proceso se garantiza “la debida asistencia jurídica de modo gratuito”.

Cabe destacar las diferencias con el texto del decreto nacional 235/96, pues en el norma reglamentaria bonaerense se garantiza “a los pretensos accionantes, la debida asistencia jurídica de modo gratuito”, en cambio en el precepto nacional se garantiza “la asistencia jurídica gratuita a las personas que la requieran y no cuenten con recursos suficientes”. Por lo que, el patrocinio letrado es obligatorio en la provincia de Buenos Aires para la sustanciación del proceso y no queda garantizado solamente a los que “no cuenten con recursos suficientes”, dado que en muchos casos las mujeres son victimas de la violencia financiera, careciendo de dinero para acceder a los servicios de un abogado a pesar de gozar de una situación económica que no encuadraría en la categoría de “carente de recursos”.

Para comprender acabadamente el criterio del decreto bonaerense he de remitirme al Informe de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (OEA)[30], en el que se analizan los obstáculos para la debida implementación del proceso tendiente al logro de los objetivos estipulados en la Convención y se formulan recomendaciones a los paises de la región.
Uno de los obstáculos relevados es el acceso a la justicia, pues se observó que “el conocimiento y las nociones insuficientes del sistema judicial y la falta de medidas legislativas que brinden salvaguardia y protección a la mujer, constituyen obstáculos fundamentales. Otro problema que se mencionó es la resistencia de las víctimas a acceder al proceso judicial, a menudo como consecuencia del miedo o de la dependencia económica.” Asimismo se detectó que “en el sistema de justicia y entre los trabajadores, una falta general de nociones y conocimiento acerca de las leyes nacionales e internacionales sobre violencia contra la mujer. Además, en todos los sectores (jueces, técnicos, funcionarios judiciales, policías, especialistas en salud, docentes y comunicadores) son pocos los profesionales capacitados para prestar atención a las mujeres víctimas de la violencia”.

A la hora de las recomendaciones sobre el acceso a la justicia, se planteó la necesidad de que “el sistema jurídico debe ser sensible a una ecuación de poderes que ponga en pie de igualdad a hombres y mujeres y al posible uso de dicho sistema como instrumento para denegar o impedir la justicia al amparo de la legislación interna relativa a la violencia. Es necesaria una evaluación del sistema judicial para subsanar la desigualdad sistémica que perpetúa, con especial atención a las consideraciones de género, clase, origen étnico y raciales. Evaluación de la aplicación de leyes relativas a la violencia contra la mujer y recomendación al Estado de reformas que puedan asegurar mejor el respeto por los derechos humanos y la justicia para la mujer. Examen de las leyes, políticas, planes y programas nacionales de identificación de conceptos y prácticas discriminatorios. Mejoramiento de los servicios de asistencia y asesoramiento jurídicos y establecimiento de un sistema de representación letrada gratuita para las víctimas de la violencia. También se sugirió “que continúe o se inicie la capacitación de hombres y mujeres para incorporar una perspectiva de género a la administración de justicia”.
Elena Highton de Nolasco en un trabajo titulado “El acceso a justicia y la defensa   pública en cuestiones no penales”[31] , plantea que el derecho de defensa en juicio es un derecho fundamental, por lo que “entre las necesidades y derechos fundamentales que debe  satisfacer el Estado democrático no sólo quedan abarcados estándares mínimos con relación a la educación, salud, alimentación, etc., sino que asimismo corresponde reconocer la obligación del Estado de hacer efectiva la igualdad material en cuanto a la garantía de defensa en juicio.” Advierte que: “La disparidad de poder entre las partes; su relativa ignorancia en cuanto a aspectos técnicos o jurídicos que hacen a su posición y derecho o las urgencias inmediatas y precaria posición económica contribuyen a dificultar el acceso al sistema judicial”. Por lo que, si “el derecho cumple un papel igualador de las personas, la igualdad teórica debe convertirse en práctica para vencer la marginalidad, para ser una verdadera sociedad democrática. El acceso a justicia no merece ser conceptuado como la posibilidad formal de llegada a una institución en particular, sino como la inserción de estrategias activas para promover la admisión por parte de individuos y grupos que de otra manera no actuarían para obtener el reconocimiento de sus derechos”. Así, concluye: “La vida de cualquier persona, bajo la óptica de un jurista, indica que, más de una vez, el asesoramiento y patrocinio en derecho fortalece personal y económicamente; y en muchas oportunidades, se torna vital”.
En este punto se pone al descubierto la vinculación entre la asistencia jurídica gratuita y  la promoción de medidas para contrarrestar los efectos subrepticios de la violencia, generándose condiciones que propicien la salida del círculo de la violencia atendiendo a las desigualdades relacionales que caracterizan el fenómeno. Las víctimas de violencia familiar son frecuentemente obligadas  a permanecer en relaciones abusivas debido a que no tienen los suficientes medios económicos para salir de ellas. Los abusadores retienen el control sobre las víctimas asegurando la dependencia económica.
La categoría doctrinaria denominada “violencia económica”, “abuso económico”, “abuso financiero”[32],  se caracteriza por las multifacéticas agresiones de naturaleza económica que ejerce un cónyuge (poderoso) contra otro dependiente y débil. La figura tambien se ha utilizado para indicar el abuso económico de las personas mayores respecto de sus curadores o familiares encargados de  su cuidado.
Ursula Basset explica que: “En muchos casos, la generación de dependencia económica es una manera de ejercer violencia ideológica. Se trata de generar un círculo cerrado de violencia al que la víctima esté atada por múltiples hilos invisibles. ¿Cómo apartarse del ciclo violento si existe el riesgo de ser despojado de casa, ingreso, condiciones de vida? La opción se plantea entre la aceptación de la convivencia en los términos impuestos o la amenaza de expoliación.”
Se han enunciado como indicadores de este tipo de violencia: robar dinero y bienes de la víctima - manipular el uso de bienes comunes (uso del automóvil) - manipular con el retiro de la obra social (especialmente en los casos en que media una enfermedad y deviene indispensable) - manipular con la tenencia o con la autorización de viaje para los menores, para obtener una disminución en la cuota alimentaria - controlar el dinero impidiendo la administración y disposición libre del otro cónyuge (fuera de los límites normales) -  otorgar una mensualidad insuficiente para afrontar las cuentas a pagar o los gastos alimentarios previstos para el mes -  controlar permanentemente las cuentas y recibos, el kilometraje del auto, los gastos efectuados con excesivo celo -  conservar la chequera del otro cónyuge, o apropiarse de los resúmenes de cuentas bancarias -  no cumplir con el pago de la cuota alimentaria, retacearlo o darlo en cuotas, cuando puede ser pagado en efectivo -  usar el nombre del otro cónyuge como garantía para préstamos diversos -  forzar a trabajar al otro cónyuge, no siendo necesario y teniendo éste a su cargo el cuidado de los niños -  forzar a la venta de drogas, al robo o a la comisión de crímenes para obtener dinero - no permitir que el cónyuge estudie o trabaje, para mantener las condiciones que aseguran la sujeción económica -  bienes gananciales a nombre de testaferros, declarar como bien propio, el que es en realidad ganancial, para eludir la mitad ganancial -  simulaciones o fraudes de diversa índole, vaciar el patrimonio conyugal e insolventarse ante la demanda de divorcio - engañar sobre el monto de los ingresos y las inversiones - ocultar los datos sobre la administración del patrimonio conyugal - realizar negocios ocultándoselo al otro cónyuge.
Advirtiendo la interdependencia entre pobreza y violencia familiar,  y considerando estrategias para  dar respuesta a  estas formas especificas de violencia contra la mujer,  el Departamento de Justicia de los Estados Unidos implementó un programa, cuya finalidad es independizar económicamente a las mujeres, en la convicción de que ello las libera del economic abuse.  Se propuso  en el marco de normas de transición entre trabajos, la Family Violence Option, en la que se habían enrolado ya 28 Estados (según cita de Basset). Se trata de propuestas de  Economic Justice Projects a las víctimas de la violencia, consistentes en asistencia legal y proyectos de formación profesional con salida laboral. El fundamento de este proyecto consiste precisamente en que la independencia económica posibilita muchas veces la independencia del ciclo violento. Otra propuesta con el mismo sustento fue el  proyecto Nixon, cuyo objetivo era que la mujer maltratada tuviese asistencia económica inmediata, ya sea provista por el Estado u obligatoria a cargo del esposo; incluso se contemplaba retener la liquidación de sueldos del esposo.

Artículo 6°.- (Corresponde artículo 6°)
Cuando la denuncia sea efectuada en Comisaría, deberá ser recepcionada en forma obligatoria, constituya o no delito el hecho denunciado y remitida en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional competente del artículo 6º de la Ley, con copia a la Comisaría de la Mujer zonal o, al Servicio Local de Protección de Derechos de niños, niñas y adolescentes, para el seguimiento del caso.
Del mismo modo deberán proceder las Unidades Funcionales de Investigación.
Todo ello a los fines de garantizar la debida protección de las víctimas y su grupo familiar mediante las medidas cautelares pertinentes.


Denuncias ante las Comisarías y la U.F.I.s:

En la tramitación de las denuncias por violencia familiar, la Comisaría puede considerarse en la mayoría de los casos como “la puerta de ingreso al sistema de justicia”. Por ello la capacitación para internalizar la necesidad de no minimizar la gravedad de las denuncias por violencias es en estos casos la condición de posibilidad  para un tratamiento eficaz del problema, pues  conductas, tales como  la renuencia a recibir denuncias cuando el maltrato no resulta visible o cuando se trata de maltrato psicológico, o el retardo, la negligencia e incluso cierta desidia en el trámite, inclusive el archivo por falta de seguimiento del denunciante, son indicadores de las concepciones culturales predominantes que reflejan la discriminación sistémica imperante en la región y que constituyen injustificadas restricciones al derecho de acceso a la jurisdicción en causas en las que se afecta la real vigencia de  los derechos humanos.

En efecto, cuando se vulnera la integridad, la libertad, la seguridad, la salud, el libre desarrollo de la personalidad, e incluso la vida en los casos de mayor gravedad, por un acto de violencia, el asunto deja de ser privado  para transformarse en una cuestión de interés público, no circunscrita a la victima y al victimario. Por ello, las autoridades que antes no intervenían en un asunto apreciado como privado, especialmente en los casos de violencia en las relaciones de pareja,  deben intervenir. Las  victimas, por su parte, desplazando creencias y mitos arraigados deben dejar de considerar que el asunto de la violencia familiar ha de  permanecer entre las cuatro paredes del hogar y efectuar las denuncias exigiendo  la intervención estatal.

Obligatoriedad en la recepción de la denuncia e inmediatez en la remisión al juez:
Por ello, el art 6 del decreto reglamentario  “a los fines de garantizar la debida protección de las victimas y su grupo familiar mediante las medidas cautelares pertinentes” previstas por el art.7 de la ley 12.569, establece la recepción obligatoria  de las denuncias por parte de las Comisarías y de las Unidades Funciones de Investigación, y la  remisión inmediata al juez.

El art.6 del decreto reglamentario, en concordancia con el art. 1 de la ley 12.569 in fine, establece que la denuncia de violencia debe ser “recepcionada en forma obligatoria, constituya o no delito el hecho denunciado y remitida en forma inmediata a la autoridad jurisdiccional competente”. El art. 1 de la ley 12.569 define a la violencia familiar, como “toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito”.

Seguimiento del caso: Seguidamente se precisa que  “para el seguimiento del caso”, la Comisaría deberá remitir copia a la Comisaría de la Mujer  zonal, o, al Servicio Local de Protección de los niños, niñas y adolescentes, al que me he referido previamente.
Idéntica secuencia de las actuaciones se impone a las Unidades Funcionales de Investigación, en los casos en que se efectúen las denuncias de violencia familiar ante ellas.


Artículo 7°.- (Corresponde artículo 7°)
Las medidas cautelares ordenadas por el Juez o Tribunal competente no podrán ser obstaculizadas o impedidas por ningún otro acto jurisdiccional o administrativo.

Sobre la eficacia de las medidas cautelares:

En primer lugar, las medidas cautelares, en general,  se extinguen previa declaración judicial y su levantamiento debe ser dispuesto por el juez que las ordenó y en el mismo proceso en que fueron dispuestas.
El art.7 del decreto reglamentario, estipula que las medidas cautelares[33] previstas en el art. 7 de la ley 12.569 (exclusión,  prohibición de acceso,  fijación de un perímetro de exclusión,  reintegro al hogar,  restitución de los efectos personales, medidas conducentes a la asistencia legal, médica y psicológica, guarda provisoria de victimas de violencia menores de edad, cuota alimentada y tenencia provisorias, y toda otra medida urgente oportuna para asegurar la custodia y protección de la víctima) no podrán ser obstaculizadas o impedidas por ningún otro acto jurisdiccional o administrativo..
El art.7 de  la ley in fine,  contemplando la posibilidad de incumplimiento de las medidas ordenadas por el juez, establece que se podrá requerir el auxilio de la fuerza pública para asegurar su cumplimiento. Por su parte, el art. 12 de la ley regula vigencia temporal de las medidas del art.7, supeditando el término de duración  a los antecedentes obrantes en el expediente y contemplando la prórroga cuando lo justifiquen las situaciones de riesgo. Toribio Sosa ha señalado que solución escogida por el legislador es aparentemente diversa a la del Código Procesal en materia de medidas cautelares, porque éstas subsisten "sine die" mientras duren las circunstancias que las determinaron, incumbiendo a quien afirme el cese o la modificación de tales circunstancias peticionar en consecuencia, abriendo picada así a una vía revisora incidental (arts. 202 y 175, Código Procesal). Sin embargo, el art. 12 de la ley 12.569 determina que el juez debe establecer el término de duración de las medidas "conforme a los antecedentes que obren en el expediente", pudiendo ocurrir que esos antecedentes aconsejen optar el sistema de duración "sine die", o que de los antecedentes obrantes en el expediente no  surja orientación algunaza sobre la necesaria o conveniente duración temporal de las medidas, “casos en que el juez o tribunal podría fundadamente asentar la extensión temporal de su decisión en lo reglado en el art. 202 Código Procesal, pues de otro modo se vería constreñido a fijar arbitrariamente un tiempo máximo para delicadas medidas de protección y cuidado sin elementos de juicio en su aval o -peor- contra ellos.”

Artículo 8°.- (Corresponde artículo 8°)
El diagnóstico familiar requerido en el artículo 8º de la Ley no podrá ser condición sine quanon para que el Juez o Tribunal interviniente pueda ordenar las medidas previstas en el artículo 7° de la Ley.
El juez o tribunal prescindirá del requerimiento anteriormente mencionado cuando la denuncia esté acompañada por un diagnóstico producido por alguno de los organismos enunciados en el artículo primero del presente decreto reglamentario y que hubiese firmado convenio con el Ministerio de Desarrollo Humano.


Sobre el diagnóstico familiar:

El art.8 del decreto reglamentario aclara que el diagnostico de interacción familiar, cuya finalidad es probar la verosimilitud de los hechos denunciados, a fin de que el juez conozca sus causas y el tratamiento más  idóneo en la causa, no se considera un requisito previo al dictado de las medidas cautelares a las que me he referido. (art.7 ley 12,569)

Ya en el art. 8 de la ley se hallaba prevista su prescindencia, cuando se acompañara con la denuncia un diagnostico realizado por profesionales o instituciones públicas o privadas de acreditada idoneidad. Ahora, en el 2° párrafo del art.8 del decreto se especifica que el diagnostico mencionado deberá ser producido por un organismo contemplado en el art.4 como integrante de la Red Provincial de Prevención y Atención de la violencia familiar, que haya suscripto el convenio de asistenta y colaboración reciprocas previsto en la misma norma con el Ministerio de Desarrollo Humano.


Artículo 11:- (Corresponde artículo 11)
El procedimiento establecido en el artículo que se reglamenta no podrá implementarse a través del instituto de la mediación.

Exclusión de la mediación:
La clara redacción del art. 11 de la ley 12.569 ha evitado confusiones sobre las características que las audiencias previstas en su texto.[34] En él se prescribe que, una vez adoptadas las medidas precautorias, el juez o tribunal interviniente citará a las partes,  en distintos días y horas, y en su caso, también al Ministerio Público, a audiencias separadas, (art. 11º) para instarlas a asistir  a los tratamientos terapéuticos adecuados de conformidad con el diagnostico de interacción.
Sin perjuicio de la adhesión de la norma a la postura que entiende que la mediación es un procedimiento inapropiado en estas situaciones, han surgido interpretaciones, más allá del texto de norma[35],  admitiendo la posibilidad de que el juez –ejerciendo las facultades del art. 36 inc.4 del Código Procesal bonaerense-  llame a las partes a una audiencia conjunta con la finalidad de que ambas participen en la toma de decisiones sobre régimen de visitas, alimentos o tenencia de los hijos comunes. En el mismo sentido, Toribio Sosa consideró que: “Tampoco debe pensarse que el juez o tribunal no puede reunir a las partes en una audiencia única: la ley no lo prohíbe y las circunstancias del caso podrían tornarlo conveniente según criterio prudencial del órgano jurisdiccional, máxime si mediara indicación médica o psicológica en ese sentido”.
El art.11 del decreto reglamentario despeja toda posibilidad interpretativa al excluir expresamente a la mediación del procedimiento de violencia familiar bonaerense. En general, la conciliación ha sido observada con reparos en violencia familiar debido a los derechos fundamentales que se vulneran en las relaciones violentas y a la desigualdad de condiciones emocionales en la que se hallarían –en la mayoría de los casos- victima y victimario (situación de sometimiento).

No debe soslayarse que en los procesos en los que se denuncian hechos violentos, no se reúnen las condiciones que habilitan los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como la mediación, porque en ellos se requiere  que ambas partes se encuentren en condiciones de igualdad, hecho inexistente o altamente improbable en los casos de violencia. Por el contrario, en sus diversas formas, la coacción de una de las partes sobre la otra se halla presente siempre, alimentada por las relaciones de poder subyacentes.[36]

Wagmaister y Bekerman[37], citando a Linda Perry enumeran algunas preocupaciones acerca de la utilización de la mediación aplicada a la violencia familiar: El miedo y la desprotección aprendida hacen improbable que la víctima pueda enfrentar al violento y negociar el acuerdo que necesita. El poder del violento sobre la víctima hace difícil y peligroso que ésta diga algo que a él le disguste.  Expectativas fundadas en el rol del sexo ponen a la mujer en desventaja. Según la psicóloga Carol Gilligan, en la sociedad patriarcal la mujer es criada con orientación hacia el otro y cooperativa, mientras que al hombre se le enseña a ser autónomo y competitivo. Esto puede hacer que la mujer tome el rol de pacificadora dando menor prioridad a sus intereses y necesidades con relación a los de otros miembros de la familia. Disminuye su poder de negociación y, si el mediador no reconoce (por falta de formación en la perspectiva de género) pautas específicas de socialización del género, la hace más vulnerable. Falta de entrenamiento adecuado de los mediadores y de expertise en el tema de violencia.


Artículo 17:- (Corresponde artículo 17)
El Ministerio de Desarrollo Humano, conformará un registro de Organizaciones No Gubernamentales las que deberán encontrarse debidamente conformadas y autorizadas por el Ministerio de Justicia.
Registro de ONGs Especializadas:
Conforme al art. 17 del decreto reglamentario, el Ministerio de Desarrollo Humano –autoridad de aplicación- conformará el Registro de Organizaciones no Gubernamentales Especializadas, creado por el art.17 de la ley 12569 en el que se especifica que “se podrán inscribir aquéllas que cuenten con el equipo interdisciplinario para el diagnostico y tratamiento de la violencia familiar”. Según el decreto reglamentario, dichas ONGs “deberán encontrarse debidamente conformadas y autorizadas por el Ministerio de Justicia”.
Artículo 18.- (Corresponde artículo 18)
Registro de Denuncias - Formalidades: La Procuración General de la Suprema Corte de Justicia, llevará un registro de denuncias en el cual se asentarán los datos que específicamente se requerirán por formulario que en anexo A forman parte del presente. En dicho registro se deberá consignar el resultado final o el último estado de las actuaciones en su caso.
La información contenida en este Registro es de carácter reservado y se encuentra amparado por las normas de orden constitucional que hacen referencia a la intimidad de las personas a las que allí se refieren.

Registro de Denuncias - Formalidades:

La elaboración de sistemas de datos para documentar e informar sobre el alcance y las consecuencias de la violencia familiar, a fin de mejorar el diseño y la aplicación de las medidas para enfrentarla, y evaluar la eficacia de esas medidas, forma parte de las medidas de toda estrategia de prevención. Por este motivo, la carencia de datos se deplora, en especial la falta de  estudios de victimización y datos estandarizados sobre la experiencia de las víctimas que han sido afectadas personalmente por la violencia.  Sin esa información resulta imposible la planificación y el seguimiento de los cambios sociales e institucionales.
Por otra parte, con una planificación deficiente, los esfuerzos de lucha contra la violencia son fragmentados y su coordinación impracticable; por lo que con más frecuencia que la deseada, esos planes sólo conducen al alivio de los síntomas y las consecuencias de la violencia contra la mujer, sin focalizar específicamente los orígenes de la violencia basada en el género.
En el mismo sentido, la ausencia de mecanismos de seguimiento eficaces  provee información engañosa. Así, se suele  asumir que ha habido progreso, cuando en realidad se carece de mecanismos de seguimiento y medidas de rendición de cuentas conducentes a asegurar la implementación eficaz de las políticas nacionales.
En consecuencia, la carencia de datos atenta contra un tratamiento estratégico de la prevención de violencia, al obstaculizar el diagnóstico, la planificación y el seguimiento.
A fin de superar estas desventajas, el art. 18 de la ley 12.569 establece que "el Poder Judicial llevará un Registro de Denuncias de Violencia Familiar, en el que se dejará constancia del resultado de las actuaciones, resguardándose debidamente el derecho a la intimidad de las personas incluidas".
Conforme al art. 18 del decreto reglamentario la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia bonaerense será la encargada de llevar el registro de denuncias, en el que se asentarán los datos que específicamente surjan de un formulario, que como ANEXO A forma parte del decreto. Se puntualiza que en el registro se dejará constancia  del resultado final o del último estado de las actuaciones. En el último párrafo se reiteran los conceptos ya establecidos por la ley, sobre el carácter reservado de la información y el derecho a la intimidad.

El formulario del Anexo A (formulario para denuncia de violencia familiar) deberá ser  llenado en la Mesa General de Entradas y recoge datos de la victima, de su vínculo con el denunciado y de la agresión sufrida, de denuncias anteriores, del denunciado y del denunciante. En el apartado destinado a “Otros Datos de Interés,” que deberá ser completado por un funcionario judicial, se consignan los resultados de las actuaciones.


Artículo 19.- (Corresponde artículo 19)
Cuerpo Interdisciplinario: La Procuración de la Suprema Corte de Justicia, contará con la red provincial de atención y prevención para la capacitación, el apoyo técnico, así como los recursos que sean requeridos por las autoridades jurisdiccionales intervinientes.
Cuerpo Interdisciplinario
Las acciones tendientes a la capacitación de las Fiscalías Departamentales sobre el tema “Violencia Familiar” se hallan a cargo de la Procuración General de la Suprema Corte, de conformidad con el texto del art.19 de la ley 12.569.
El art.19 de su decreto reglamentario estipula que la Procuración contará con la Red Provincial de Atención y Prevención de la violencia familiar (creada por el art.4 del decreto y de cuya conformación se ocupará un Equipo Técnico Central que se constituye en el ambito de la Subsecretaria de Coordinación Operativa del Ministerio de Desarrollo Humano  en el art.20 inc. a) del decreto) para:
-    la capacitación
-      el apoyo técnico
-      los recursos requeridos por las autoridades jurisdiccionales intervinientes.
Obsérvese que la capacitación, en cuanto a las causas y consecuencias de la violencia basada en el género, se halla presente en todas las recomendaciones de los informes[38] elaborados sobre violencia familiar, especialmente la capacitación de funcionarios del sector público, policías, fiscales, especialistas forenses, jueces y personal judicial.
Artículo 20.- (Corresponde artículo 20)
Competencia del Poder Ejecutivo: Conforme lo dispuesto en el artículo 4° del presente (artículo 4° Ley 12.569) es el Ministerio de Desarrollo Humano, a través de la Subsecretaría de Coordinación Operativa, el organismo de aplicación de la presente Ley, y en consecuencia créase en su ámbito:
a) Un Equipo Técnico Central que tendrá a su cargo:
a. La elaboración diagnóstica a fin de conocer la modalidad de abordaje y tratamiento de la problemática a nivel local identificando los supuestos teóricos y metodológicos en los que se basa el modelo de trabajo en estudio e identificar las dificultades y fortalezas de los equipos profesionales y las instituciones a nivel regional.
b. La formulación de proyectos a fin de potenciar los recursos distritales, a los efectos de articular con los efectores de la región a fin de conformar un servicio integral de prevención y atención de violencia familiar.
c. La conformación de la red provincial, incluyendo servicios especializados, para hacer posible la atención y recuperación de las víctimas de violencia familiar, protegiendo la vida y la integridad física y psíquica, tales como hogares de tránsito, refugios, subsidios y la inclusión en programas de formación laboral y demás medidas y recursos.
d. Estrategia de Comunicación. Deberá propiciar la generación de conciencia de la existencia de la violencia familiar como problema social, generado por visiones estereotipadas de los roles sociales, que debe estar incorporado en la agenda pública.
e. Capacitación. Orientará y capacitará a los referentes municipales, profesionales, instituciones y organizaciones identificados como efectores comprometidos con la problemática para la elaboración de un proyecto de abordaje, tratamiento y prevención; acorde a las líneas planteadas por el Programa Provincial y, a las necesidades y recursos locales.
b) En los casos en que se hallaran involucrados niños, niñas o adolescentes y a los fines de garantizar mecanismos de prevención, asistencia, promoción, protección o reestablecimiento de derechos intervendrán los Servicios Locales de Protección de Derechos establecidos en la Ley 13.296 (de la promoción y protección integral de los derechos de los niños) y en su Decreto Reglamentario 300.
c) La Mesa Provincial Intersectorial contra la Violencia Familiar, la que se conformará con las áreas de Salud, Educación, Derechos Humanos, Seguridad y Justicia y la red provincial, cuya función será la de articular y coordinar en el ámbito local, regional y provincial todas las políticas públicas dirigidas a la prevención y atención de la violencia familiar.
Competencia del Poder Ejecutivo:
En el art. 20 del decreto reglamentario se precisa que el organismo de aplicación de la ley es el Ministerio de Desarrollo Humano, a través de de la Subsecretaría de Coordinación Operativa.
Se crea en su ámbito un Equipo Técnico Central encargado de:
a) Elaboración diagnostica para conocer la modalidad de abordaje y tratamiento de la violencia familiar a nivel local (supuestos teóricos y metodológicos)
b) Formulación de proyectos para potenciar los recursos distritales, a fin de articular los efectores regionales y conformar un servicio integral de prevención y atención de violencia familiar.
c) Conformación de la Red provincial (incluyendo, servicios especializados para la atención y recuperación de las victimas de la violencia: servicios  de transito, refugios, subsidios e inclusión en programas de formación laboral, y demás medidas y recursos)
d) Estrategias de comunicación (generación de conciencia sobre la violencia familiar como problema social -generado por visiones estereotipadas de roles sociales- que debe estar incorporado a la agenda pública).
La adopción de la perspectiva de género, que informa no sólo el decreto sino el Programa Provincial aparece en este punto asociada a la estrategia comunicacional a desarrollar, que consistirá en sensibilizar y concienciar sobre la problemática y sobre el perjuicio que significa su perpetuación para toda la sociedad (causas y consecuencias). Se desarrollará detalladamente el problema de la violencia familiar, como problema social, en el apartado dedicado a analizar la fundamentación del Programa Provincial.
e) Capacitación de los efectores comprometidos con la problemática para elaborar un proyecto de abordaje, tratamiento y prevención, acorde con las líneas del Programa Provincial del Anexo B. La formación y la capacitación es una requisito insoslayable, que he tratado en varios apartados de este comentario y al que volveré en reiteradas oportunidades. 
En los casos de violencia en los que se hallen involucrado niñas, niños y adolescentes, intervendrán los Servicios Locales de Protección de Derechos (Ley 13.296 y Decreto Reglamentario 300[39]), en la actualidad cautelarmente suspendido y a los que me he referido con anterioridad.
A los fines de dar una respuesta integral (intersectorial, multidisciplinar y transversal), la Mesa Provincial Intersectorial contra la Violencia Familiar (conformada con las áreas de Salud, Educación, Derechos Humanos, Seguridad, Justicia y la red provincial) articulará y coordinará todas las políticas publicas de prevención y atención de la violencia familiar, en el plano local, regional y provincial.


ANEXO B del Decreto 2875/2005: Programa Provincial contra la Violencia Familiar

El ANEXO B es el Programa Provincial contra la Violencia Familiar e integra el decreto reglamentario, de conformidad con el art. 4 in fine del Anexo I, en el que se explicita que la actuación del Ministerio de Desarrollo Humano, como autoridad de aplicación, se desenvolverá en el marco del programa.
Se halla estructurado en tres partes:
1.  Definición de violencia familiar (art.1 del 12.569)
2.  Fundamentación
3.  Plan de trabajo año 2005-2007:
A.  Bases:
a.  Derechos Humanos
b.  No discriminación
c.  Integralidad
d.  Desinstitucionalización y desjudicializacion de las victimas
B.  Objetivo General
C.  Objetivos Específicos
D.  Acciones
1. Definición de violencia familiar (art.1 de la ley 12.569):
“Se entenderá por Violencia Familiar toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito. (Ley 12.569 de la provincia de Buenos Aires, cap.1, art.1°)”

Las leyes, que regulan el complejo fenómeno de la violencia, suelen tener como finalidad la prevención y/o la asistencia y/o la atención integral, de un tipo de violencia, la denominada violencia familiar.
El Anexo B del decreto reglamentario 2785/05 comienza con la transcripción de la definición de violencia familiar del art.1 de la ley 12.569.
Previo a ingresar en la estructura del programa, considero que contribuirá a su comprensión el repaso de algunas consideraciones atinentes al contexto de emergencia de la norma, a las categorías teóricas subyacentes y a la dilucidación de algunas cuestiones terminológicas.
En general, se ha sostenido que si bien existen diferentes definiciones de la violencia familiar, una de las más aceptadas es la siguiente: “toda acción u omisión cometida en el seno de la familia por uno de sus miembros, que menoscaba la vida o la integridad física o psicológica, o incluso la libertad de otro de los miembros de la misma familia, que causa un serio daño al desarrollo de su personalidad".
Las leyes de violencia familiar suelen receptar estos conceptos, refiriéndose  a las lesiones o maltrato físico o psíquico ocasionado a  una persona de parte de alguno de los integrantes de su grupo familiar, en un sentido amplio.
Algunas leyes provinciales mencionan el abuso (Río Negro, Entre Ríos),  otras incorporan el abuso sexual (Neuquén, Jujuy, Mendoza y Buenos Aires).
La ley bonaerense especifica que "afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito".  La de San Juan[40], específica para la prevención de la violencia contra la mujer, menciona todo tipo de violencia física, psíquica y sexual y la “victimización secundaria”. Jorge Corsi ha definido el fenómeno de victimización secundaria como: “las distintas formas mediante las cuales una persona que está siendo victimizada en el contexto familiar, vuelve a ser victimizada cuando recurre a instituciones o profesionales en busca de ayuda. Habitualmente, los profesionales y las instituciones, impregnados de los mitos y estereotipos culturales en torno al tema de la violencia familiar, dan respuestas inadecuadas a quienes piden ayuda, por ejemplo, buscando la culpabilidad en la víctima o restando importancia al problema. Las intervenciones erróneas, lejos de ser neutras, tienden a agravar la situación de quienes están en riesgo, poniendo muchas veces en peligro sus vidas”.
La ley riojana[41] la define como "toda conducta abusiva que por acción u omisión, ocasione daño físico, sexual, financiero y/o psicológico en forma permanente o cíclica"
En general, se verifican coincidencias sobre lo que se entiende por maltrato físico (daño causado en el cuerpo o en la salud) y por maltrato psíquico (daño a una persona mental o emocionalmente, incluyendose como maltrato a las distintas formas del abuso sexual).
Con relación al maltrato infantil, se lo ha definido como “cualquier daño físico o psicológico no accidental contra un niño menor de dieciocho años ocasionado por sus padres o cuidadores que ocurre como resultado de acciones físicas, sexuales o emocionales de omisión o comisión y que amenazan el desarrollo normal tanto físico como psicológico del niño”.
Se han señalado como formas que adopta el maltrato infantil: 1) Maltrato físico (Indicadores: Golpes – Quemaduras – Fracturas – Heridas - Mordeduras humanas - Cortes o pinchazos - Lesiones internas - Fractura de cráneo - Asfixia o ahogamiento).  2) Abandono físico (Indicadores: Alimentación – Vestimenta – Higiene - Atención médica - Supervisión en situaciones potencialmente peligrosas). 3) Maltrato emocional (Indicadores: Rechazo a las iniciativas de apego en los más pequeños - Exclusión de las actividades familiares y sociales - Transmisión de una valorización negativa del niño - Negación de autonomía en los más grandes - Conductas de amenaza e intimidación - Prohibición de participar de actividades con sus pares). 4) Abandono emocional (Indicadores: Ignorar al niño de diferentes maneras según su estadio evolutivo - No responder a las conductas sociales espontáneas del niño - No participar en las actividades diarias del niño - No apoyarlo o defenderlo frente a los problemas escolares o sociales - Renuncia por parte de los padres a asumir las responsabilidades parentales). 5) Abuso sexual (Indicadores: Incesto, en el caso de que se trate de parientes con consanguinidad lineal o adultos que desempeñen el rol de figura parental – Violación - Vejación sexual, manoseo, toqueteos al niño o provocarlos del niño hacia el adulto - Abuso sexual sin contacto físico, exhibicionismo, mostrar la realización del acto sexual, exponer a revistas o videos).6) Explotación laboral o mendicidad  7) Corrupción. 8) Síndrome de Münchaussen[42] (Indicadores: Visitas reiteradas a médicos y guardias hospitalarias - Cambio constante de lugares de atención - Ausencia de un médico estable que controle al niño - Consultas en fines de semana o en horarios de guardia o nocturnos - Aplicación de todo tipo de remedios y/o recursos técnicos que agreden al niño - Conocimiento bastante completo por parte del adulto de síntomas, manifestaciones clínicas y abordajes terapéuticos) 9) Incapacidad parental de controlar la conducta del niño. 10) Abandono. 11) Maltrato prenatal. 12) Intoxicación. 13) Formas raras y graves de maltrato infantil. 14) Secuestro y sustitución de identidad. 15) Trata de niños. En el caso del maltrato infantil es aplicable la protección específica de la Convención sobre los Derechos del Niño.
La Convención de Belem de Pará define la violencia específica contra la mujer en el art.1: “Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción u omisión, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ambito público como en el privado”. En el art.2 agrega que: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a) Que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b) Que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c) Que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.”
La Organización de Naciones Unidas en la IV Conferencia Mundial de 1995 reconoció ya que la violencia contra las mujeres es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz y viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. Además la define ampliamente como una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres. En la Plataforma de Acción Mundial de Beijing se afirma que: “la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales mediante los que se coloca a la mujer en una posición de subordinación frente al hombre”. Es una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que han conducido a la dominación de la mujer por el hombre, la discriminación contra la mujer y a la interposición de obstáculos contra su pleno desarrollo.
En torno a la problemática de la discriminación, la desigualdad, la violencia se han incorporado gradualmente nuevos enfoques para el tratamiento de los temas de la mujer en términos de relaciones de poder intergenéricas, cuyo objetivo es producir modificaciones en las prácticas históricas y culturales injustas; pues de acuerdo a los datos producidos por las investigaciones realizadas por distintos organismos internacionales,  las situaciones de violencia familiar se concentran primordialmente en las mujeres, tanto en los paises subdesarrollados como en los desarrollados. Según un Informe de Naciones Unidas: "Situación de la Mujer en el Mundo 1995. Tendencias y Estadísticas" y que únicamente consigna la agresión física recibida por mujeres adultas de parte de sus compañeros íntimos, muestra que los ataques oscilan entre un 17% (Nueva Zelanda) y un 28% (EE.UU); trepando en Japón hasta el 59%. Un estudio sobre  los Estados Unidos concluye que, en ese país, cada 15 segundos una mujer es golpeada, por lo general, por un compañero íntimo[43].
La legislación y la jurisprudencia derivadas de la aplicación al problema de las nuevos enfoques teóricos han movilizado a las sociedades en torno a  la problemática de la violencia, generando compromisos para prevenir como para asistir a las víctimas de violencia, en el ámbito familiar. En las provincias argentinas, la protección ante la violencia de los integrantes del grupo familiar ha sido el objetivo prioritario. En tanto que la sanción de cada una de estas leyes representó un paso significativo, se ha señalado que algunas de ella han sido elaborados con un cierto grado de generalidad, porque se aspiró a abarcar a todos los miembros integrantes de la familia, sin reparar en las circunstancias específicas de la violencia ejercida contra las mujeres, contra las niños o los niños, contra las personas mayores.
Como consecuencia, se puede distinguir un primer conjunto de leyes, que no consideran la vulnerabilidad derivada del solo hecho de ser mujer, ni especifican las formas de violencia que éstas pueden sufrir en los espacios sociales, inclusive en el doméstico.
Sin embargo, resulta relevante advertir que un segundo grupo de leyes incorpora los criterios innovadores introducidos en la legislación interna luego de la ratificación en 1996 mediante la ley 24.632 de la "Convención de Belem do Pará", de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional y que menciona expresamente la "violencia de género" (art.1), y cuyo articulado ha ejercido influencia en la jurisprudencia y en las leyes provinciales dictadas con posterioridad, en especial en la ley bonaerense, y en su decreto reglamentario. Debe destacarse que la provincia de Tucumán ha adherido a la ley nacional 24.632, mediante la ley provincial 7004 (B.O. 21/1/2000).
En este sentido, las Leyes de Neuquén[44], Jujuy[45] y Mendoza[46] que agregan específicamente la "violencia sexual" y la de la provincia de  La Rioja[47], cuando introduce, además "el daño financiero y/o psicológico en forma permanente o cíclica", manifestaciones especificas de la violencia contra la mujer.
La ley bonaerense 12.569 recepta un concepto integral de violencia familiar,  que incluye situaciones específicas de violencia contra la mujer. En el art.1 se define violencia familiar como “toda acción, omisión, abuso, que afecte la integridad física, psíquica, moral, sexual y/o la libertad de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito",  incorporando en el  art.2 a  "la violencia ejercida sobre una persona en una relación de noviazgo o pareja" -violencia sufrida, generalmente por las mujeres, silenciada e invisibilizada, a pesar de sus graves consecuencias sociales.
En el mismo sentido,  la más reciente ley 1265[48] de la Ciudad de Buenos Aires, en el art.1 define su objeto: “establecer procedimientos para la protección y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica, su prevención y la promoción de vínculos libres de violencia. En el art. 2 define violencia familiar y doméstica como “el maltrato por acción u omisión de un miembro del grupo familiar que afecte la dignidad e integridad física, psíquica, sexual y/o la libertad de otro/a integrante, aunque el hecho constituya o no delito.” En el art.3 estipula que “se entiende por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales, consanguíneos o por adopción; convivientes sin relación de parentesco; no convivientes que estén o hayan estado vinculados por matrimonio o unión de hecho; o con quien se tiene o se ha tenido relación de noviazgo o pareja.”
El análisis comparado de las leyes vigentes que regulan el fenómeno de la violencia permite visualizar que se ha progresado significativamente en la conceptualización de la problemática y de los procedimientos en algunas leyes, especialmente en las correspondientes a los últimos años, pues gradualmente se incorporan contenidos que se descubren como potentes a partir de los nuevos enfoques teóricos, específicamente la perspectiva de género que ha dado lugar al concepto de la “violencia de género”.

INCORPORACIÓN DE LA PERSPECTIVA DE GÉNERO o proceso de generización:
El género y la perspectiva de género que informan, de manera progresiva y creciente, la protección nacional e internacional de los derechos humanos, que ya había sido incorporada conceptualmente mediante la referencia al “abuso” en el art. 1 de ley 12569, ingresa  en forma explicita al decreto reglamentario 2875/05 a través del art.4 in fine (Anexo I) que remite como marco de actuación al Programa Provincial como marco de actuación, cuyos desarrollos han sido posibles a partir de la perspectiva teórica mencionada. Asimismo en el art. 20 a) d. del Anexo I referido a  las funciones a cargo del Equipo Técnico -creado en el ambito del Ministerio de Desarrollo Humano-, ya se determina que en la Estrategia de Comunicación, se “deberá propiciar la generación de conciencia de la existencia de la violencia familiar como problema social, generado por visiones estereotipadas de los roles sociales, que debe estar incorporado en la agenda pública”.
Diversos  sistemas constitucionales[49] (art.38 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y art.45 de la Constitución de la Provincia de Neuquén) y legislativos nacionales, como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de las Personas Refugiadas, van integrando progresivamente esta nuevo enfoque  que  genera las condiciones de posibilidad de una protección más eficaz de los derechos. Para identificar este proceso ha emergido el concepto “generización”[50] de la protección internacional de los derechos humanos, como el “fenómeno de transversalidad o impregnación por el género, como concepto y perspectiva de análisis, de la tarea de reconocimiento, promoción y  salvaguardia de los derechos humanos en sede internacional.”
La aplicación de una perspectiva de género ha permitido el reconocimiento internacional acerca de la discriminación que enfrenta la mayoría de las mujeres en el mundo. Ha hecho visible  las limitaciones que afectan el goce y ejercicio pleno de sus derechos humanos y que les impide mejorar las condiciones en las que viven.
El Programa Provincial se ha inscripto en la línea de los instrumentos internacionales de derechos humanos que toman como punto de partida esa desigualdad histórica, reconociendo y protegiendo específicamente los derechos de las mujeres. Se suma de este modo a los instrumentos jurídicos internacionales que conforman el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, incorporados al derecho nacional. Destacan la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, siglas en inglés) –art.75 inc.22 de la Constitución Nacional- y su Protocolo Facultativo , así como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) – ley 24.632, a las que me dedicaré ampliamente en el apartado correspondiente al comentario de la fundamentación del Programa, que remite explícitamente a los compromisos nacional asumidos mediante la incorporación de dichos instrumentos a nuestro derecho.
He de adelantar, sin embargo que  la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) define la discriminación contra la mujer y establece un concepto de igualdad sustantiva o igualdad real, advirtiendo sobre la  urgencia de modificar los papeles tradicionales de los hombres y las mujeres en la sociedad y la familia; y señalando  la responsabilidad de los Estados por la discriminación que sufren las mujeres en los ámbitos publico y privado. Del mismo modo, la Convención de Belem do Pará define la violencia contra la mujer, en ambos ámbitos; reconoce su derecho a una vida libre de violencia  y declara que la violencia contra la mujer es una violación a los derechos humanos.
También el Estatuto de Roma[51] que crea la Corte Penal Internacional reconoce como parte de los crímenes de genocidio, lesa humanidad y de guerra, las prácticas violatorias a los derechos humanos de las mujeres ocurridos históricamente  en situaciones de conflicto armado o de disturbio: la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable.
Resulta de singular  interés destacar que el artículo 7 del Estatuto de Roma indica que: “se entenderá que el término ‘género‘ se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, en el contexto de la sociedad”. En el art.38 se establecen las condiciones que deben reunir los magistrados, las candidaturas y la forma de elección: el total de integrantes es de 18 personas, que deben entre otras condiciones, reunir los requisitos para ocupar las más altas magistraturas en sus países y no podrá haber dos jueces de un mismo país, determinándose en el numeral 8 de dicho artículo que se debe tener en cuanta que estén representados los principales sistemas jurídicos del mundo, que haya equidad en la distribución geográfica, equilibrio de hombres y mujeres, inclusión obligatoria de especialistas en violencia contra las mujeres y los niños, además de ser penalistas e internacionalistas.
Esta inclusión de la  categoría de género,  en  instrumentos jurídicos sobre derechos humanos, es un claro indicador de la aceptación y valor que el concepto ha adquirido. Aplicar pues la perspectiva de género, enriquece la manera de mirar la realidad y, en consecuencia, de actuar sobre ella. En materia de derechos humanos, permite, entre otras cosas, visibilizar inequidades que por haber sido construidas socioculturalmente permanecían ocultas en la abigarrada articulación de lo cotidiano. Al revelarse que tanto lo femenino como lo masculino son construcciones culturales, se habilita la posibilidad de actuar sobre la realidad para generar relaciones libres de las desigualdades que resultan discriminatorias. Ofrece grandes ventajas y posibilidades para la efectiva tutela de las personas y concretamente, de las mujeres. Por ello el concepto género y su perspectiva, han calado tan profundamente en la protección internacional de los derechos humanos, llegando a transversalizar[52] el sistema de garantías que se ofrece a las personas a través de sus mecanismos e instituciones.
Esa tendencia integradora se observa en el Anexo I del decreto reglamentario (inter alia, art.20 inc. c) y permea en su totalidad el Programa y el Plan de Acción.  Nótese su progresivo arraigo en  la Organización de Naciones Unidas, la Organización de los Estados Americanos y el Consejo de Europa, que diseñan políticas tendientes a consolidar institucionalmente la transversalidad de género en diversas cuestiones, interna como externamente.
Que el decreto reglamentario se incorpore explícitamente al proceso de “generización de la protección” significa que adopta la perspectiva de género como método de análisis e interpretación de la realidad, a fin de poder visibilizar la complejidad del entramado social que sostiene el  sistema vigente de relaciones  entre los hombres y mujeres.

A los fines de evitar tropiezos epistemológicos derivados de la falta de definición previa de los conceptos atinentes a la perspectiva adoptada he de referirme, a modo de una primera aproximación, a algunas distinciones conceptuales necesarias para la comprensión del texto del Programa Provincial del Anexo B.

Distinción sexo-género: La primera distinción referida a la categoría de análisis sexo-género, desarrollada desde la psicología, la antropología y la sociología, asocia al sexo todo aquello relacionado a los aspectos físicos o biológicos del cuerpo, especialmente  de los órganos genitales en relación a su forma y función,  y al genero todo aquello que se adquiere a través del proceso de socialización y que se traduce en lo socialmente reconocido como femineidad o masculinidad.
La relevancia politica de la utilización de la distinción entre sexo-genero radica en el desplazamiento de la idea de la  masculinidad y la femineidad como naturales –es decir como aproblemáticas y dadas por supuesto.[53]

Sexo: El sexo es un concepto que se refiere a las diferencias biológicas entre  hombres y mujeres, diferencias que por lo tanto, son naturales. Generalmente se afirma que una persona es de uno u otro sexo de acuerdo a la forma y funciones de sus órganos sexuales, se nace hembra o macho.

Genero: Es el conjunto de características, roles, actitudes, valores, y símbolos que conforman el deber ser (expectativas sociales) de cada hombre y de cada mujer, impuestos dicotómicamente a cada sexo mediante el proceso de socialización[54] y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza. Se ha conceptualizado al género como una condición social y cultural construida históricamente; por lo tanto, al ser una construcción social, es susceptible de ser transformado. Los franceses suelen entenderlo como “sexo social”

Obstáculo epistemológico: La confusión entre sexo y género puede  convertirse en un  obstáculo para el avance en el desarrollo del tema; por lo que se efectuarán algunas precisiones preliminares.
El género no es sinónimo de sexo aunque algunos utilicen ambas palabras indistintamente; siendo aún menos admisible el empleo del término “género” como  sinónimo de “mujer”. Es imprescindible que se entienda que, los hombres tambien responden a un genero de manera que, cuando se menciona la incorporación del genero en una determinada actividad o estudio no se esta significando la  incorporación de la mujer, aunque el resultado de incluir la visión de genero sea visibilizar a la mujer al hacerse visibles las relaciones de poder entre los sexos.
Incorporar la visión o perspectiva de género en las actividades humanas  y los análisis que se hagan de las mismas no es tan sencillo como “agregar” a las mujeres. Es mucho más complejo que eso.
El genero hace referencia  a la dicotomía sexual que es impuesta socialmente a través de roles y estereotipos, que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos, Es así que a partir de una exagerada importancia que se da a las diferencias biológicas reales se construyen roles para cada sexo y las características con que se define a uno u otro sexo gozan tienen distinta valencia, en el sentido de que legitimen la subordinación del sexo femenino, subordinación que no es dada por la naturaleza. Es decir, mientras el concepto “sexo” podría afirmarse que es fisiológico, el de género es una construcción social. Esta distinción es muy importante ya que nos permite entender que no hay nada natural en los roles y características sexuales y por lo  tanto pueden ser  transformados.
El científico Robert Stoller hace esta distinción entre sexo y género en  sus investigaciones sobre  varios casos de niños y niñas que habían sido asignados al sexo al que no pertenecían genética, anatómica y/o hormonalmente, y socializados de acuerdo a este último. A partir de los resultados, supuso que  lo determinante de la identidad sexual no es el sexo biológico sino la socialización, desde el nacimiento o antes, como perteneciente a uno u otro sexo. Concluyó que la asignación del rol es más determinante en la consolidación de la identidad sexual que la carga genética, hormonal o biológica. A esa identidad que se fundamenta en la asignación del rol con base generalmente pero no siempre en el sexo genético, el la llamo identidad de genero, para diferenciarla de la identidad sexual basada únicamente en el sexo biológico.

Niveles del género: Considerando que el género es una categoría compleja se han de distinguir sus niveles de funcionamiento:
A nivel  individual se refiere a la manera como los roles, actitudes, valores y relaciones con respecto a niñas y niños, mujeres y hombre son construidos en cada sociedad.
A nivel institucional se refiere a la manera como el parentesco, la división del trabajo, el control social, la ideología, la religión y lo simbólico, artístico, idiomático e imaginario, crean estatus sociales diferenciados para la asignación de derechos y responsabilidades.
Articulando ambos niveles,  el genero es una identidad socialmente construida que resulta de la interacción entre el deber ser que cada generación y cada sociedad o cultura otorga a cada sexo, y la personalidad y experiencias concretas de cada persona; pero tambien es una estructura que divide el trabajo en aquel que se realiza en el hogar  y aquel que se realiza en el esfera publica; legitima  la desigualdad de autoridad y poder entre hombres y mujeres dentro de cada clase social, etnicidad, raza, edad, o grupo humano e jerarquiza los valores atribuidos a los hombres, institucionalizándolos como paradigma de la humanidad.
Aclarado que el género es construido a nivel individual, pero que tambien es una estructura o institución social, se evidencia que para lograr transformaciones, se debe operar tanto a nivel social y estructural como a nivel personal, problematizando lo dado por supuesto, lo considerado incuestionable,  los supuestos acerca de la constancia de la estructura del mundo de vida que constituyen aspectos esenciales del pensar dentro de la actitud natural de las personas que han pasado por el proceso de socialización exitosamente. Se trata de interrumpir la sucesión rutinaria de experiencias no problemáticas y generar un problema contra un fondo de evidencias.
Sobre las dificultades que entrañan este tipo de luchas, observan Berger y Luckmann, que: “Las instituciones derivan su poder del mantenimiento de una validez dada por supuesto. La integridad de una institución peligra desde el momento en que las personas que viven en su interior o próximas a ella comienzan a considerar roles institucionales, esquemas de interpretación, valores y cosmovisiones. Los filósofos conservadores han sido siempre conscientes de esta situación y los miembros más antiguos de un cuerpo de policía lo saben por experiencia práctica. En un ‘caso normal’ los pensamientos peligrosos pueden ser razonablemente controlados. Sin embargo, el pluralismo hace más difícil ejercer ese control”. [55]

Necesidad de incorporar la perspectiva de género: Jelin, Valdés y Barreiro[56], en un trabajo exploratorio titulado “Género y Nación en el MERCOSUR. Notas para comenzar a pensar”,  destacan precisamente la importancia de incorporar  la perspectiva de género en las etapas iniciales del proceso de construcción de las instituciones del MERCOSUR, que –citando a Aldo Ferrer- “es mucho más que un fenómeno comercial o de inversiones. Se trata de un fenómeno histórico, cultural y político, de vasto alcance en el escenario latinoamericano e internacional". Afirman que: “La negociación de la ‘integración’ es un proceso ‘de cúpula’, con espacios limitados a la participación de funcionarios estatales, empresarios y sindicatos. Pero el proceso tiene efectos importantes en otras esferas de la vida social y cultural de la región....Se trata de indagar cómo incorporar una perspectiva de género en el análisis de estos procesos sociales y culturales. El punto de partida es claro: no hay una manera única o automática de hacerlo. De ahí que haya que revisar distintas perspectivas y abordajes posibles, o explorar algunos temas que, hasta ahora, han estado ausentes o invisibles, para llegar a plantear algunas preguntas de investigación prometedoras. ¿Para qué hacerlo? El desafío académico se combina con el desafío y la urgencia política. En muchos campos de acción pública y política, los procesos de construcción institucional se han desarrollado sin prestar atención a las diferencias y desigualdades de género. Las mujeres, entonces, llegamos ‘tarde’, a espacios y estructuras institucionales ya consolidados. La lucha por penetrar y conquistar esos espacios se hace muy difícil. Quizás, si la perspectiva de género es incorporada en las etapas iniciales de la construcción del MERCOSUR, la tarea sea más sencilla.”
 
Con la referencia al trabajo de Elizabeth Jelin he querido mostrar que la perspectiva de género no es un mero ejercicio académico, como se ha querido afirmar a la hora de abordar las cuestiones más complejas y delicadas que aquejan a las mujeres (prevención de la exterminación, mutilación o explotación de millones de seres humanos en el mundo). El origen de muchos problemas actuales  se halla en los orígenes de la estructura social actual, porque en el proceso formativo de  la gran mayoría de los mecanismos concebidos  para la defensa y promoción de los derechos humanos no se han tenido en cuenta descripciones de la realidad género sensitivas, que incluyan a las mujeres y  a las relaciones de poder articuladas entre ellas y los hombres. De ahí la necesidad de incorporar la perspectiva de genero en todas las interpretaciones y análisis de la realidad, en la evaluación políticas, legislación y ejercicio de derechos, en el diseño de estrategias y en la evaluación de acciones. En efecto se trata de un enfoque teórico, que se materializa en una  forma de conocer o mirar la realidad, y tambien de intervenir o actuar en ella. 
La insensibilidad al género ha sido identificada como una de las principales manifestaciones del sexismo[57]. Se presenta cuando se ignora la variable género como una variable socialmente importante y válida, sea, cuando no se toman en cuenta los distintos lugares que ocupan los hombres y mujeres en sus contextos socio-culturales, o el mayor o menor poder que detentan de acuerdo a su sexo, entre otros.
Es preciso tomar consciencia que  toda descripción de la realidad lo es desde una perspectiva, que debe ser explicitada. Resulta relevante  entender que en general las mujeres y los hombres padecemos la falta de consciencia de las estructuras de género y por lo tanto interiorizamos los valores de conformidad con las valencias asignadas por la sociedad en que vivimos. Esta explicación permite explicar las razones por las que la mayoría de las personas consideran que la perspectiva o punto de vista masculino no es una perspectiva, o en todo caso que es la perspectiva propiamente humana (del “ser humano”). Por lo tanto, cuando se incorpora la perspectiva de género a una investigación, a una ley, a una politica o a cualquier descripción o análisis de la realidad parece parcializada –en lugar de considerarla genero sensitiva- hacia las mujeres y por ende, injusta o discriminatoria contra los hombres. En efecto, parece parcializada hacia las mujeres porque estamos acostumbrados/as a descripciones de la realidad donde las mujeres no aparecen.
Repárese en el ejemplo del pueblo de pescadores y tejedoras[58], en el que queda en evidencia de que modo la perspectiva masculina ha hecho sentir y  pensar a hombres y  a mujeres socializados bajo los mismos patrones culturales y en las instituciones sostenidas por dichos pautas formativas,  que los hombres y sus experiencias son centrales a la experiencia humana; es decir que lo que ellos son y hacen es representativo de toda la humanidad o suficiente para entender determinada situación: “..se dice que tal pueblo es un pueblo de pescadores, a pesar de que a las mujeres, que probablemente son más de la mitad del pueblo, se les prohíba pescar. Desde la perspectiva masculina que ha sido considerada, insisto,  como una no-perspectiva, las experiencias de las mujeres son consideradas o percibidas como demasiado especificas o particulares a “un grupo” o sector de la sociedad como para ser mencionadas. Y así, por siglos, se han clasificado los pueblos, las épocas, los hechos, desde la perspectiva masculina que pasa por objetiva”.
Sin embargo, interpretada cualquier realidad desde la perspectiva de genero quedaría al descubierto que las experiencias de los hombres y sus interpretaciones son tan centrales o marginales a la experiencia humana como la de las propias mujeres: el pueblo de pescadores de nuestro ejemplo, analizado desde la perspectiva de género, es en realidad un pueblo de pescadores y tejedoras de redes; debiendo aclararse que esta división del trabajo se basa en que a las mujeres se les prohíbe pescar. La descripción resultante con estas precisiones es más objetiva, integradora y compleja que la primera  y nos permite tener mayor conocimiento sobre el pueblo.
Cabe destacar que cuando se incorpora la perspectiva de genero a la descripción de cualquier realidad se esta incluyendo a las mujeres sin excluir a los hombres y desocultando las estructuras de genero (en sus dos niveles),  que discriminan y excluyen a las mujeres, al tiempo que se sugieren alternativas para reestructurar la sociedad de manera que no se discrimine ni oprima a ninguno de los sexos. Por ello en la descripción del  pueblo de nuestro ejemplo, desde una enfoque género sensitivo,  es necesario agregar la explicación de por qué las mujeres no pescan. O al menos decir que se les prohíbe pescar, lo que denota que permanecer en tierra no es algo natural o querido por las mujeres. A su vez, de ello puede inferirse  que las cosas podrían transformarse.
El informe sobre el “Estado de la población mundial 2005: La promesa de igualdad. Equidad de género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio”  del Fondo de Población de las Naciones Unidas, se refiere a la eficacia de los “enfoques con sensibilidad cultural”  para promover los derechos humanos y la igualdad entre hombres y mujeres en diversos contextos nacionales y locales, pues la experiencia ha demostrado que las comunidades que comprenden los peligros planteados por ciertas prácticas firmemente arraigadas en la tradición — entre ellas, el casamiento en la infancia, la mutilación o corte genital femenino, o la “purificación” de las viudas— y las cuestionan desde su propio lente cultural, pueden movilizarse para cambiarlas o eliminarlas
Alda Facio, señala en el artículo citado, que incluir una perspectiva de género en una determinada descripción o análisis de la realidad significa no sólo agregar a las mujeres sino que hay que visibilizar las relaciones de poder y sugerir formas diferentes de relaciones. Por lo tanto habría que llevar a cabo varias o todas estas acciones:
1) Tomar conciencia de que en toda descripción de la realidad se encuentra presente una perspectiva y que lo más probable es que se trate de una perspectiva masculina
2) Tomar conciencia de que aunque las mujeres pertenecen al genero femenino, y/o clase, clase, edad, o grupo discriminado, es muy probable que tambien su concepción de la realidad sea androcéntrica y que en consecuencia, para efectuar una descripción genero-sensitiva, deben hacer un esfuerzo consciente para no incurrir en alguna manifestación de sexismo
3) Visibilizar a todas las mujeres de todas las edades, clases, razas, etc.;  de no ser posible, especificar a qué mujeres se esta visibilizando y desde qué lugar se observa.
4) Identificar las barreras que se erigen contra la participación y productividad de las mujeres en las esferas politica, económica, cultural, religiosa, legal, artística, ideológica, etc.
5) Tomar en consideración lo que piensan y sienten las mujeres sobre el tema que se esta describiendo o analizando
6) Sugerir formas de superar la discriminación que sufren las mujeres
En resumen, la perspectiva de genero visibiliza la perspectiva unidimensional con la que tradicionalmente se percibe la realidad; explicita que en las estructuras de genero se hallan implícitas situaciones de poder desiguales entre hombres y mujeres;  y revela que las estructuras de genero, que conforman las identidades, no son insusceptibles de transformación, dado que no son naturales sino construidas socialmente y que su historia formativa fue borrada para representarlas como esenciales o naturales, por lo tanto inmodificables.
Se recomienda la lectura del documento titulado “Estado de la población mundial 2005: La promesa de igualdad. Equidad de género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio” del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA), en el que se examinan los vínculos entre pobreza, igualdad entre hombres y mujeres, derechos humanos, salud reproductiva, conflictos y violencia contra las mujeres y las niñas, desde una perspectiva de género sensitiva  o enfoque  “con sensibilidad cultural”. [59] 

Cuestiones terminológicas:
Luego de estos desarrollos conceptuales,  he de mencionar algunas distinciones para esclarecer la cuestión terminológica en torno a la violencia, pues tanto en la legislación y como en  la literatura especializada –como señala Corsi a quien seguiré en este punto- coexisten denominaciones tales como violencia de género, violencia doméstica, violencia familiar, violencia intrafamiliar, entre otras.

Violencia de género: es la violencia  estructural que se dirige hacia las mujeres con el  objeto de mantener o incrementar su subordinación al género masculino. En el art.1 ley Española Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 1/2004 se define el objeto de la Ley en estos términos: “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la  discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.”
La violencia de género se expresa mediante conductas y actitudes basadas en un sistema de creencias sexista y heterocentrista, que tienden a acentuar las diferencias apoyadas en los estereotipos de género, conservando y reproduciendo las estructuras de dominio que se derivan de ellos. Adopta  formas diversas en los ámbitos público y privado. Ejemplos de ella son todas las formas de discriminación hacia la mujer en distintos niveles (político, institucional, laboral), el acoso sexual, la violación, el tráfico de mujeres para prostitución, la utilización del cuerpo femenino como objeto de consumo, la segregación basada en ideas religiosas y, por supuesto, todas las formas de maltrato físico, psicológico, social, sexual que sufren las mujeres en cualquier contexto, y que ocasionan una escala de daños que pueden culminar en la muerte.

Violencia doméstica: Es una forma de Violencia de Género que se desarrolla en el espacio doméstico -concepto que no se  restringe al espacio físico de la casa o el hogar, sino que incluye las interacciones en contextos privados (una relación de noviazgo, una relación de pareja, con o sin convivencia, o los vínculos con ex parejas). Se trata de una  sub-forma de la violencia de género, por lo que sus objetivos son los mismos: ejercer control y dominio sobre la mujer para conservar o aumentar el poder del varón en la relación. Se manifiesta en conductas y actitudes, tales como el maltrato físico, el abuso sexual, el abuso económico, el abuso ambiental, el maltrato verbal y psicológico, el chantaje emocional, entre otros. Sus consecuencias son el daño en la salud física, psicológica y social de la mujer, el menoscabo de sus derechos humanos y un riesgo para su vida.

Violencia familiar: Incluye las formas de abuso de poder que se desarrollan en el contexto de las relaciones familiares y que producen daño a las víctimas de esos abusos. En estos casos, los grupos vulnerables son las mujeres, las niñas y los niños, y las personas mayores. Destaca Corsi, que así como la violencia doméstica es una forma de violencia basada en el género, la violencia familiar tiene dos vertientes: una de ellas basada en el género y la otra basada en la generación (violencia hacia la mujer, maltrato infantil y maltrato hacia personas ancianas o “personas mayores”).
 Por lo que, el objeto de la violencia es  la población más vulnerable, “en realidad, a quienes se les ha negado la participación democrática en el poder” (Corsi). Nótese que en el último párrafo de la fundamentación del Programa Provincial, se establecen como  metas: “transformar una sociedad jerárquica, violenta y discriminatoria en una sociedad solidaria y respetuosa de la autonomía y dignidad de todas las personas, sean estas  mujeres o varones” y “enfrentar procesos de transformación  cultural encaminados a la democratización real”.

2. FUNDAMENTACION
La invisibilidad de la violencia familiar ha dificultado su prevención y abordaje. Este ocultamiento tiene su raíz en mitos y creencias que circulan en torno a la violencia familiar en el imaginario social.
La fundamentación del Programa Provincial contra la violencia familiar del Anexo B comienza refiriéndose a uno de los mayores obstáculos  para prevenir y tratar el problema de la violencia familiar. En efecto, el proceso de invisibilización conjuntamente con el proceso de naturalización –al que también se ha de remitir el texto analizado- han sido identificados[60] como los dos procesos básicos, a partir de los cuales se ha estructurado la violencia contra las mujeres.
Explica Corsi que “la visibilidad de un fenómeno depende de una serie de factores que determinan la percepción social”. Por ello, para que  un objeto resulte visible o invisible, tenemos que examinar dos condiciones básicas: 1. “Que el objeto tenga inscripciones materiales que lo hagan perceptible”. 2.Que el observador disponga de las herramientas o instrumentos necesarios para percibirlo”.
Históricamente, en el caso específico de la violencia interpersonal, se consideró como daño sólo aquél que produjera marca corporal, permaneciendo invisibles las formas del daño que no eran sensorialmente perceptibles (mediante el oído, la vista y el tacto). Señala que, haciéndose eco de ello, las primeras referencias sistemáticas al problema de las víctimas de la violencia en las relaciones privadas utilizaron una terminología que se refería exclusivamente al maltrato físico.
Adviértase el cambio perceptivo operado en los últimos tiempos: Corsi cita el  “Síndrome del Niño Apaleado” en la década del ‘60 y el “Síndrome de la Mujer Golpeada” en la década del ’70, como ejemplos de violencia en la que solamente se consideraba el daño que tuviese inscripción corporal. En cambio, en  la actualidad se define el “síndrome de la mujer maltratada” (Preámbulo de ley de violencia de Género española), como «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral»
Desde la perspectiva del observador, la invisibilización de la violencia masculina en la pareja se hallaba relacionada con la carencia de instrumentos conceptuales que posibilitaran su identificación como objeto de análisis. Corsi recurre a un ejemplo de la biología para resaltar el problema: “en el campo biológico los microorganismos fueron “inexistentes” hasta la invención del microscopio, “en el campo social se ignoró la existencia de esta forma de violencia hasta que las investigaciones específicas la sacaron a la luz, mostraron su magnitud, describieron sus formas y se interrogaron acerca de sus motivos y de sus consecuencias.”
Entre los mayores obstáculos epistemológicos para desandar el proceso de invisibilización histórica de la violencia, la noción de “familia”, entendida como el “espacio privado por excelencia, como concepto abstracto y sacralizado” ha desempeñado un rol preponderante, pues los mitos en torno a ella considerándola “siempre un espacio de amor y comprensión” (ver los mitos enumerados en el  2° párrafo de la fundamentación del Programa Provincial),  postergó  la posibilidad de visibilizar el rostro oculto de la familia -el hogar como un lugar “potencialmente peligroso en el cual también se pueden violar los derechos humanos, en el que se puede experimentar miedo e inseguridad y en el que se aprenden todas las variaciones de resolución violenta de conflictos interpersonales”.
En cuanto al proceso de naturalización de la violencia –obstáculo epistemológico complementario de la invisibilización-, se basa en construcciones culturales que condicionan y estructuran el  modo de percibir la realidad y que se basan en dos ejes conceptuales: estructuración de jerarquías y discriminación de lo “diferente”.
Afirma Corsi que según las investigaciones la “normalidad” se halla definida en correspondencia con la descripción del “varón adulto de raza blanca y heterosexual.” Como corolario, la violencia contra  niños, mujeres, minorías sexuales o étnicas, se halla legitimada como una manera de controlar lo que se aparta del paradigma prevaleciente o que signifique una amenaza para él.

El recurso a la fuerza como forma legitimada de ejercicio del poder transforma a múltiples formas de la violencia en “naturales”. El control sobre el otro es el modo exitoso de ejercicio del poder. El análisis del discurso de los que utilizan la violencia (también de sus victimas) permite entender que la mayor parte de las conductas violentas tienen por finalidad controlar la conducta del otro y hallan justificación en el disciplinamiento, la corrección, la educación, la protección, entre otros. Es frecuente oir a los padres referirse a la “paliza correctiva”.
Diversas expresiones populares se hacen eco de la pauta cultural legitimadora: “la letra con sangre entra”, “una buena paliza a tiempo evita problemas”, “a las mujeres hay que tenerlas cortitas”, “aquí hace falta una mano dura”. Las víctimas quedan enredadas en el “consenso” social, del que participan y que les impide verse como personas vulneradas y reconocerse como titulares de relaciones libres de violencia.
Las instituciones, sostenidas en las creencias y valores imperantes en cada contexto, no son extrañas a la construcción de significados, sino que conservan y reproducen las relaciones que contribuyen a naturalizar la violencia (educación, medios de comunicación, trabajo) mediante  un abigarrado entramado de acciones y omisiones, cuyo resultado  es “la percepción de la violencia como un modo normalizado de resolver conflictos interpersonales. (Corsi)”
En el Informe sobre “La situación de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”[61] (CIDH-OEA): El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”[62] (CIDH-OEA) se designa a la violencia domestica como un “crimen invisible”: En este informe se expone la grave situación de violencia que enfrentan las mujeres y las niñas de Ciudad Juárez, consistentes, inter alia, en homicidios y desapariciones, así como actos de violencia sexual y doméstica, y se ofrecen recomendaciones destinadas a ayudar a Méjico a ampliar sus esfuerzos tendientes a respetar y garantizar esos derechos. El análisis y las recomendaciones se basan en las obligaciones regionales sobre derechos humanos asumidas por el Estado -la Convención Americana sobre Derechos Humanos  y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belem do Pará”).   Las recomendaciones están destinadas a garantizar que las dimensiones de género de la violencia en Ciudad Juárez reciban del Estado la respuesta enérgica que se requiere. Se concentran en hacer frente a la impunidad que ha caracterizado la gran mayoría de esos asesinatos, como mecanismo clave para castigar los homicidios del pasado y prevenir futuros homicidios como los cometidos.  Si bien algunas recomendaciones se centran en la necesidad de ampliar la capacidad técnica, otras se refieren al desafío fundamental tendiente a garantizar que las causas específicas de género y las consecuencias de la violencia contra la mujer sean comprendidas, y que las dimensiones de género de esos asesinatos se tengan en cuenta en los esfuerzos tendientes a resolverla.
El informe subraya que muchos de esos homicidios son manifestaciones de violencia basada en el género, especialmente violencia sexual y violencia doméstica e intrafamiliar.  Pues, a pesar de que  la atención pública y oficial se ha centrado en la brutalidad y el temor vinculados con los denominados homicidios “seriales”, no se ha prestado suficiente atención a la necesidad de hacer frente a la discriminación que subyace en los delitos de violencia sexual y doméstica, y que igualmente subyace en la ineficacia en cuanto a la aclaración de los delitos y el procesamiento de los culpables.  Para resolver esos casos de homicidio es preciso prestar atención a las causas raigales de la violencia contra la mujer.
Subraya el informe que “para encontrar métodos efectivos de combatir los asesinatos se requieren métodos eficaces de enfrentar la violencia contra la mujer, que es ante todo un problema de derechos humanos. [...] Cuando los asesinatos, abusos sexuales o ataques o golpes experimentados por las mujeres se mantienen impunes y el Estado en la práctica los tolera, ello representa un claro mensaje para hombres, mujeres y niños.  La violencia constituye un comportamiento aprendido, que no puede modificarse y erradicarse si en la práctica se mantienen modalidades de desigualdad y discriminación. [...]  La omisión de investigar esos asesinatos, crímenes sexuales y violencia doméstica contra la mujer en Ciudad Juárez y procesar y castigar a sus perpetradores contribuye a crear un clima de impunidad que perpetúa esa violencia.  Es indispensable investigar las causas de la violencia basadas en el género y llevar a la justicia a los responsables. [...] La violencia basada en el género es inaceptable, sea que se manifieste a través de asesinatos o violencia sexual o doméstica.  La consecuencia de la impunidad consiste en reducir la visibilidad de esas violaciones de derechos al punto en que la violencia doméstica, por ejemplo, es en la práctica un crimen invisible.  Esto es lo contrario de lo que ha procurado alcanzar el Estado mexicano a través de la ratificación de tratados internacionales de derechos humanos como la Convención de Belem do Pará y la adopción de leyes conexas, [...]  Los niños que crecen en un contexto de impunidad frente a esos crímenes, crecen con la percepción de que las mujeres no tienen derecho a igual reconocimiento y protección conforme a la ley”. 
En el Preámbulo de la ley española contra la Violencia de Género[63] se manifiesta que: “En la realidad española, las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia, existiendo hoy una mayor conciencia que en épocas anteriores sobre ésta, gracias en buena medida, al esfuerzo realizado por las organizaciones de mujeres en su lucha contra todas  las formas de violencia de género. Ya no es un «delito invisible», sino que produce un rechazo colectivo y una evidente alarma social”.
Señala Jorge Corsi[64] la íntima relación entre desmitificación y formación, pues a pesar del mayor conocimiento científico sobre un problema social tan complejo como lo es la violencia familiar y del aumento de la consciencia social sobre su existencia, aun se le atribuyen significados cargados de mitos, lo que dificulta su adecuada comprensión y tratamiento. Todavía no  se ha logrado formular una politica global que permita articular los recursos necesarios para una respuesta acorde con la complejidad del problema: la formación de una red que incluya políticas legislativas, creación de tribunales especializados, una politica de seguridad y protección a las victimas, servicios de asistencia médica, psicológica y legal, apoyo a las organizaciones no gubernamentales dedicadas al problema, programas preventivos a través del sistema educativo y de los medios de comunicación; todo ello enmarcado en un proceso permanente de capacitación y reconversión de los recursos humanos pertenecientes a estas áreas. Subraya Corsi que este último punto resulta crucial, debido a la disparidad de respuestas y soluciones con las que se encuentra quien concurre a diversas instituciones. Advierte que esto último no deben entenderse como falta de aceptación o aprecio por las discrepancias; sino que “resulta alarmante comprobar la frecuencia con la que los distintos criterios respecto a casos de violencia familiar  se apoyan –no en datos provenientes del estudio, la reflexión y la investigación del problema- sino en opiniones personales, prejuicios u obstinadas adhesiones a dogmas teóricos”.
En idéntico sentido Hollweck y Urbancic de Baxter[65], pasando revista a las carencias de las que adolece la ley 12.569, subrayaban las deficiencias asociadas a la falta de formación de los operadores: ”Como vemos el carácter excepcional del proceso colisionó a su vez con la falta de infraestructura, otras veces con la carencia de especialización de los profesionales actuantes y la ausencia de políticas públicas a fin de crear una red de servicios públicos que permitieran abordar eficazmente esta problemática. Este impacto no pudo dejar de incidir en la calidad del servicio que se brinda.
A su vez, la falta de capacitación en la especificidad de la problemática se traduce en una interpretación inadecuada de los preceptos legales, en la demora en la toma de decisiones, en la falta de protección eficaz para las víctimas y en la resistencia de muchos  magistrados de conocer en procesos relacionados con cuestiones conflictivas que se desarrollan en el ámbito familiar. Todas estas carencias agravaron la problemática ya que no solo aumentó el número de denuncias como apuntábamos anteriormente sino que la complejidad de las cuestiones debatidas requiere día a día de una mayor especialidad. Por ello, quienes trabajamos con esta problemática vislumbramos el peligro que este vacío de variado orden importa para la ciudadanía, para las víctimas, para los empleados y funcionarios y magistrados comprendidos.
Por todo lo expuesto, coincidimos con la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci en el sentido que ‘no se trata de crear nuevas estructuras burocráticas más o menos efectivas, sino de tener organismos de apoyo que resuelvan los problemas que a diario se presentan’ [...] En definitiva, se necesita de una respuesta legal integral, tanto desde de las normas procesales como de las sustantivas penales y civiles, que contemplen la debida formación de los operadores sanitarios, policiales y jurídicos responsables de la aplicación de la ley.”
Tambien Eduardo Cárdenas[66] se refiere a la fuerte influencia de la falta de formación en el  mantenimiento de la violencia, cuando analiza el problema de “la atribución de enfermedad mental a la mujer en los conflictos de familia”. Pues si se desconoce que el género “interviene desigualitariamente en la atribución y aceptación de enfermedad mental en uno de los miembros del conflicto familiar, en especial cuando hay violencia física o moral en la pareja”, se victimiza nuevamente, pero esta vez mediante la intervención profesional de quienes desconocen la especificidad del problema de la violencia. Agrega que la enfermedad mental aparece culturalmente – un mito más- como emergente de lo femenino: “es común que se atribuya a la naturaleza femenina la inconstancia y la incoherencia, el dejarse dominar por los sentimientos, el pasar sin solución de continuidad de la euforia a la depresión y de la risa al llanto o a la explosión rabiosa, el escaso dominio sobre su sexualidad, el explotar irracionalmente en cualquier momento”. Al hombre se le asignan culturalmente “el predominio de la razón, de la coherencia y del control de sus actos. Consecuentemente, los propósitos explicitados en el discurso de la violencia física y moral ejercida por el hombre sobre su compañera son por lo general educativos y curativos, y son aceptados por ambos géneros. Fuertes mandatos culturales y familiares inclinan a la mujer a aceptar la atribución de enfermedad y los propósitos educacionales y curativos de la violencia de su pareja. De esta manera cumple un rol predeterminado sin poner en riesgo dos valores que para ella son absolutos y prioritarios: vivir en pareja y tener la familia unida”.
El desconocimiento de estos enfoques de análisis por parte de los profesionales y otros operadores que asisten directa o indirectamente a las parejas (jueces, abogados, médicos, psiquiatras, psicólogos, docentes, asistentes sociales, ministros religiosos, etc.) conlleva a “sin proponérselo legitimar culturalmente el discurso que emerge de la violencia y del desequilibrio en la relación de los géneros”.
En el Informe[67] de Seguimiento de la Convención de Belem do Pará (OEA) se deja constancia de este problema como un obstáculo para el cumplimiento de los objetivos de la Convención en estos términos: “Educación y capacitación. Se observó que el nivel de promoción de los derechos de la mujer en el sistema escolar es sumamente bajo y que el problema de la violencia contra la mujer no ha sido cabalmente incorporado a los programas de estudios de la enseñanza secundaria y las instituciones técnicas.  Se percibe, asimismo, en el sistema de justicia y entre los trabajadores, una falta general de nociones y conocimiento acerca de las leyes nacionales e internacionales sobre violencia contra la mujer. Además, en todos los sectores (jueces, técnicos, funcionarios judiciales, policías, especialistas en salud, docentes y comunicadores) son pocos los profesionales capacitados para prestar atención a las mujeres víctimas de la violencia”.
De este modo, prosigue Cárdenas, el operador “sin quererlo mantiene el circuito de la violencia: aceptando sin cuestionamiento la existencia de la perturbación mental en la mujer. Si es psiquiatra o psicólogo, dándole un nombre de enfermedad a dicha perturbación (diagnóstico), y/o, en caso de ser psiquiatra, recetando psicofármacos y evitando mediante los mismos que su paciente toque fondo y tenga la posibilidad de cambiar. Hay pastillas para aplacar y pastillas para evitar la depresión, para dormir y para estar despierto, y todas ellas son usadas”. Así, la intervención profesional, desprovista de formación en las nuevas perspectivas teóricas sobre el género y la violencia,  refuerza el círculo de la violencia al focalizar el tratamiento, desde su ambito disciplinar, atendiendo a la perturbación mental femenina. De este modo, tanto la víctima como el victimario tendrán más dificultades en salir de dicha situación, ya que la misma no ha sido definida ni iluminada por el profesional, sino que permanece oculta. “Esta forma de mirar, diagnosticar e intervenir influye homeostáticamente sobre ambos miembros de la pareja”.
La importancia y trascendencia de la primera intervención profesional radica en su influencia sobre los profesionales que han de intervenir con posterioridad: “Más bien los siguientes profesionales a quienes toque intervenir tenderán a ratificar la intervención anterior, o a introducir en ella modificaciones de detalle (cambio de medicación, por ejemplo, en el caso del psiquiatra)”.
“La violencia y el desequilibrio en la relación entre los géneros están presentes en todas las variantes profesionales y no profesionales de asesoramiento en problemas humanos y familiares, y es fácil caer sin percibirlo en prácticas que permiten que la violencia y el desequilibrio continúen. Sin embargo, una adecuada formación, un espíritu vigilante y el trabajo en equipo estimulan intervenciones en que las personas pueden elaborar esas situaciones y hacerse cargo algo mejor de su propia vida”, concluye Cárdenas.[68]
Entre los mitos que han contribuido a su invisibilidad están:
·         Que el hogar es siempre un espacio de amor y comprensión.
·         Que se trata de un problema privado.
·         Que la violencia es un componente propio de la masculinidad.
·         Que está restringido sólo a los sectores populares.
·         Que los varones, por su naturaleza, son quienes deben mandar, lo cual justifica el maltrato y la subordinación de las mujeres.

En este segundo parrafo de la fundamentación se enuncian algunos mitos, que han contribuido la invisibilidad de la violencia familiar. Corsi [69] destaca el rol de las creencias y valores  sobre los hombres y las mujeres, que caracterizan a la sociedad patriarcal, en la que se define a los varones como “superiores por naturaleza” y se  les confiere “el derecho y la responsabilidad de dirigir la conducta de la mujer”. Arraigadas por el transcurso del tiempo se traducen en  estructuras sociales particulares: la división del trabajo, las políticas institucionales y la discriminación hacia la mujer. Los estereotipos de género, trasmitidos mediante la socialización, la escuela, los medios de comunicación, entre otros, constituyen el soporte para el desequilibrio de poder, que se representa en  el noviazgo, el matrimonio o la convivencia.

Los mitos culturales  han sido identificados como elementos que perpetúan el problema; pues la resistencia al cambio es una de las características del mito y su fuerza radica en la invulnerabilidad demostrada frente a las pruebas racionales que los desmienten. En el caso de la violencia doméstica, Corsi afirma que los mitos cumplen tres funciones principales:
a. Culpabilizan a la mujer (mitos acerca de la provocación, el masoquismo).
b. Naturalizan la violencia ("el matrimonio es así”, "los celos son el condimento del amor").
c. Impiden a la víctima salir de la situación (mitos acerca de la familia, el amor, la abnegación, la maternidad)
Dado que, tanto los mitos como los estereotipos culturales, precisan ser vehiculizados para encarnarse en pensamientos, actitudes o conductas, las instituciones operan como transmisoras.

Tambien circulan mitos que legitiman el maltrato hacia las niñas y niños. Ejemplo de ellos son: 1) Los casos de maltrato infantil son escasos y no representan un problema grave. 2) El maltrato infantil es producto de algún tipo de desviación o enfermedad mental. 3) El maltrato infantil es un fenómeno que sólo ocurre en las clases sociales más desfavorecidas o marginales. 4) El consumo de alcohol es la causa de las conductas violentas.  5) El abuso sexual ocurre en lugares peligrosos y oscuros, y el agresor es un desconocido. 6) Los niños y adolescentes a menudo inventan y fantasean historias y mienten cuando dicen que fueron víctimas de abusos sexuales. 7) Los niños provocan y seducen a los adultos. 8) El abuso sexual sólo afecta a las niñas. 9) Muchos hombres se ven impulsados a cometer abusos sexuales porque no reciben una adecuada respuesta sexual de sus esposas.10) Sólo se considera abuso sexual cuando se produce la violación.

Veamos los mitos que son citados en la fundamentación del Programa Provincial, a modo de ejemplos:

Que el hogar es siempre un espacio de amor y comprensión: Sobre este primer mito referido al hogar, la noción de familia ha sido señalada  como unos de los principales obstáculos epistemológicos para comprender adecuadamente el problema de la violencia familiar, debido a que se necesita  admitir que la familia puede ser tanto un espacio nutricio y seguro, proveedor de afecto y contención, como un ámbito en el que se violan los derechos humanos mas elementales. Los datos sobre casos de maltrato y abuso intrafamiliar nos confrontan con idealizaciones, que todavía orientan las decisiones de sectores profesionales e institucionales.[70]
Que se trata de un problema privado: “La violencia en el hogar es un asunto privado”. En el Informe sobre Informe sobre “La situación de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”[71] (CIDH-OEA)[72] (CIDH-OEA)[73] se deja constancia de que no se ha dado suficiente prioridad al derecho de las mujeres a no ser objeto de violencia y de que ha sido demostrado mediante la falta de respuesta punitiva a los graves hechos ocurridos. “Esto refuerza las nociones estereotipadas de que los delitos de violencia contra las mujeres tienen menos importancia, y que la violencia en el hogar o la comunidad es asunto privado”. El ámbito público es el espacio de la interacción política, económica y cultural,  por excelencia. Es el espacio común en la sociedad, en el que la política es la mayor expresión de lo público. Lo privado es lo sucede puertas adentro de los hogares, el espacio de las familias, de lo doméstico. Históricamente el espacio público ha sido exclusivamente masculino, en tanto que el doméstico era el único en el que podían estar las mujeres. Aunque si los hombres dominaban el espacio público, las mujeres no podían hacer lo mismo en el espacio privado. En este último no se ingresaba el derecho.
Paulatinamente, como resultado de la lucha politica, del movimiento de mujeres (conforme lo reconoce expresamente el texto de la fundamentación del Programa Provincial en el 3° párrafo) habrá de ir saliendo a luz la violencia doméstica, la administración exclusivamente masculina de los bienes de la sociedad conyugal, el incesto, la trata de personas, entre otros. Desde la perspectiva de género se ve a lo público y a lo privado como una falsa dicotomía, que ha de  ser superada, pues “lo privado también es político”. Esta última consigna contribuyó enormemente a la transformación de  las relaciones entre mujeres y hombres.
No debe confundirse esta conceptualización con la que distingue entre lo estatal como lo público, lo comunitario (sector público, bienes públicos), y lo privado  como lo que pertenece a personas individual o colectivamente (el sector privado por excelencia es el de las empresas privadas que operan en la economía de mercado).
Resulta de interés mostrar como todo el derecho se halla atravesado por  la distinción entre público y privado. A los efectos de la perspectiva de género, lo principal es comprender y extraer consecuencias de lo que sucede intra y extramuros de los hogares.
Obsérvese el par constituido por “lo productivo y lo reproductivo”.  Lo productivo es aquello considerado como parte del sistema económico, del circuito económico, de las transacciones. Lo productivo ha sido asociado a lo masculino, al igual que lo público. Lo reproductivo, en tanto, remite al trabajo necesario para la continuidad de la especie, de la cultura, del grupo. No ha sido culturalmente vinculado a lo productivo. Desde una perspectiva de equidad de género, la estricta división sexual del trabajo basada en lo productivo masculino y lo reproductivo femenino, el hombre proveedor y la mujer reproductora, debe ser trascendida, aunque debe admitirse que es el  campo de las responsabilidades de la reproducción donde menos se ha avanzado hacia una mayor equidad.  Las mujeres han entrado al ámbito público y a la producción, pero la división sexual doméstica, continúa siendo muy estricta[74].
Como se explicará con amplitud en el apartado dedicado a las luchas de los movimientos de mujeres por el ejercicio de los derechos humanos, a partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) queda ampliado el concepto de derechos humanos, porque la discriminación y la violencia  que padecen las mujeres en su vida privada, en el marco de las relaciones familiares y personales, son sancionadas y pueden conllevar responsabilidad internacional para los Estados parte, si no protegen adecuadamente a las mujeres dentro de sus fronteras (art.1 y Recomendación N°19 del Comité de la CEDAW sobre “La violencia contra la mujer”). Obsérvese que se consideran discriminatorias las restricciones que sufren las mujeres en todos los ámbitos (político, económico, social, cultural, civil, entre otros), incluyendo aquellas del ámbito doméstico, y no sólo las que se verifican en la denominada “esfera pública”.
Tambien en la Convención de Belem do Pará se produce la ruptura del paradigma entre lo público y lo privado. Véanse los textos de los arts.1, 2 y 3.
Art.1: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.
Art.2: “Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica:
a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual;
b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y
c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra.
Art.3: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Que la violencia es un componente propio de la masculinidad; que los varones, por su naturaleza, son quienes deben mandar, lo cual justifica el maltrato y la subordinación de las mujeres: Los estudios de género han permitido poner en evidencia que muchos de los roles y atributos que se reconocen como femeninos o masculinos son construcciones socioculturales, pues a partir de los resultados de las investigaciones llevadas a cabo en el ámbito de la antropología, la medicina y la psiquiatría se ha demostrado que indicadores utilizados para identificar lo femenino y lo masculino en una determinada cultura no eran útiles para otra, en la que las características de genero eran definidas de modo diverso –“identidades genéricas” diversas según los contextos culturales.
Los roles, los espacios propios y los atributos o características de personalidad que se asocian a los roles, atribuidos en razón del genero (lo femenino o lo masculino) son expresiones de esas construcciones socioculturales. Se ha afirmado que “tanto el hombre como la mujer, cuando salen de los roles y espacios prescriptos se sienten mal. Vergüenza, temor y culpa son los sentimientos asociados a esta transgresión. Reconocerlos es un primer paso en el camino de la transformación”[75].
Con relación a los atributos o características de personalidad que se asocian a los roles, lo femenino se asocia a la dulzura, la debilidad, la emoción, el sacrifico y la renuncia; lo masculino, por su parte, se relaciona con la agresividad, la fuerza, la competencia y la razón. Se asume así que los hombres y las mujeres participan de una “naturaleza” diferente, de la que la expresión “los hombres no lloran” es una muestra. En “la forja de la masculinidad”[76] –constituida por los procesos de socialización que se inician en la familia, continúan en la escuela y se confirman en el ambiento social, las instituciones y los medios de comunicación de masa, entre otros- se presiona a los varones hacia comportamientos agresivos y hacia la exhibición de fuerza y predomino.
Adviértase que esta manera estereotipada de construir las identidades de género conlleva graves consecuencias en el desarrollo social y en la edificación de una sociedad en la que se promueven relaciones libres de violencia, de conformidad con los compromisos asumidos al ratificar los instrumentos de derechos humanos específicos.
En el art.8 de la Convención de Belem do Pará, “los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas especificas, inclusive programas para:... b) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.  
La violencia familiar es una de las consecuencias de este modo estereotipada de construir las identidades; pues los hombres que ejercen violencia domestica o sexual consideran que su comportamiento es normal, apropiado a su condicion de varón. El proceso se ve favorecido cuando el victimario a su vez organiza su discurso –discurso consensuado socialmente, además- culpando a la victima por su violencia (“Te la buscaste” o “Te voy a enseñar a andar vestida de manera provocativa”), inoculando miedo (“Si hablas de esto con alguien, voy a volvértelo a hacer” o “Nadie te va  a creer”) y vergüenza (“Confesa que en el fondo te gusto”[77]). Para justificar su conducta violenta recurren a expresiones tales como “ella no llegó temprano a casa”, “ella tiene  la culpa pues me puso celoso”, “la comida estaba fría”, “no cumple con sus deberes de madre y esposa”, entre otras. En el Informe sobre “La situación de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”[78] (CIDH-OEA), se ha dejado constancia de que “algunos de los funcionarios encargados de la investigación de esos hechos y el procesamiento de los perpetradores comenzaron a emplear un discurso que, en definitiva, culpaba a la víctima por el delito.  Según declaraciones públicas de determinadas autoridades de alto rango, las víctimas utilizaban minifaldas, salían de baile, eran “fáciles o prostitutas[79]”.
Desde esta perspectiva ellos actúan siguiendo los mandatos recibidos, tienen autoridad sobre la familiar y por lo tanto tambien el poder de corrección, dado que deben hacerse respetar. En general, cuando el personal de la policía –puerta de ingreso al sistema de justicia, en muchos casos- o los jueces o funcionarios no se hallan debidamente formados en la especificidad de la problemática incurren en los que se ha denominado “victimización secundaria”, al reafirmar estos estereotipos y mandatos.
En el capítulo 7[80] sobre “Violencia por motivos de género: un precio demasiado alto” del informe sobre el “Estado de la población mundial 2005: La promesa de igualdad. Equidad de género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio”  del Fondo de Población de las Naciones Unidas, se afirma que: “Desde hace mucho tiempo, la violencia contra la mujer ha quedado oculta por una cultura de silencio. [...] Una de las razones de que las mujeres guarden silencio es que en muchas sociedades se acepta la violencia contra la mujer como un aspecto “normal” de las relaciones de género. En algunos países, predominan las mujeres que piensan que los malos tratos a las esposas pueden justificarse por razones tales como negarse a tener relaciones sexuales o no preparar la comida a tiempo. En un gráfico titulado: ” Mujeres que justifican al menos una razón para vapulear a la esposa”(Gráfico 5), la lista de razones es: descuidar a los hijos, salir de la casa sin avisar al compañero, discutir con el compañero, negarse a entablar relaciones sexuales, no preparar la comida correctamente o a tiempo, hablar con otros hombres. Se mencionan estudios realizados en el Perú y Sudáfrica, que comprueban “que tanto las niñas como los niños varones entrevistados pensaban que la víctima de un ataque sexual era culpable e incluso podría haber provocado el propio ataque”.

Que la violencia es un componente restringido sólo a los sectores populares: Con respecto a la asociación entre pobreza y violencia, si bien la situación económica de las familias podría incidir en la frecuencia e intensidad de los episodios de violencia, se coincide ampliamente en que las relaciones abusivas recorren la estructura social. Lo que alimenta el mito referido en la Fundamentación del Programa Provincial es la mayor exposición de los sectores sociales más pobres, ya que los sectores medios y altos disponen de instrumentos que posibilitan la ocultación a la visibilidad pública del drama –no pocas veces tragedia- cotidiano, recurriendo a los servicios ofrecidos por el mercado (equipos de atención interdisciplinarios, psicoanalistas, abogados conocidos). Por su parte, los más pobres contribuyen al aumento de la cantidad de expedientes de los juzgados, las comisarías y los servicios públicos. 
Las luchas de los movimientos de mujeres por el ejercicio de los derechos humanos, han contribuido a jerarquizar los problemas vinculados a la vida privada. Esto ha facilitado hacer visible la violencia familiar como problema social.

El tercer párrafo de la fundamentación, se refiere a la jerarquización de los problemas relacionados con la vida privada. Para su explicación he de utilizar un enfoque de los derechos humanos, que permite contextuar el surgimiento histórico de los mismos mediante la diferenciación de los procesos de positivización, de generalización, de internacionalización y de especificación de los derechos humanos, pues considero que resulta una perspectiva apropiada para mostrar la jerarquización de los problemas vinculados a la vida privada como resultado de la lucha de las mujeres por el ejercicio de los derechos humanos.
Previamente, adviértase que diversas clasificaciones de los derechos humanos paulatinamente van dejándose de lado, entre ellas la más conocida  -la de las generaciones, que consideraba como de primera generación a los derechos civiles y políticos, de segunda generación a los económicos, sociales y culturales y de tercera generación a los ambientales. Estas generaciones emergieron como respuesta a los instrumentos de Naciones Unidas, pero el proceso desplazó a la clasificación, dado que no es posible considerar como nueva generación a cada nuevo instrumento.
Por lo tanto, en la actualidad nos referimos al tipo de derechos: civiles y políticos; o económicos, sociales y culturales (DESC); o específicos de la niñez, o de las mujeres, o de las personas con discapacidad, o de las personas mayores, entre otros.  El proceso de inclusión de los problemas, intereses y propuestas de las mujeres, ha sido posiblemente uno de los más dinámicos de las dos últimas décadas. Por ello, aun teniendo presente lo que la experiencia enseña sobre la fragilidad de las clasificaciones, a efectos de revisar sistemáticamente la evolución de los derechos humanos desde una perspectiva de equidad de género, Line Bareiro propone  la siguiente clasificación, aclarando que el diferencial es la  inclusión o exclusión de mujeres y hombres, así como sus temas, problemas específicos y perspectivas:
Derechos humanos desde una perspectiva de equidad género:
- Derechos del hombre (1789 – 1948)
- Derechos humanos en clave masculina (1948 – 1993 continúa en la actualidad esporádicamente)
- Derechos específicos de las mujeres  (1979 en adelante)
- [81]Derechos humanos de hombres y  de mujeres (1993 en adelante)

Limitaré el desarrollo conceptual al proceso de “especificación de los derechos humanos”[82], pues es en el que se definen con mayor precisión los sujetos titulares y los contenidos de los derechos, en estrecha articulación con el contexto histórico. Esta vinculación es la respuesta del derecho a la discriminación resultante de considerar al sujeto de derecho como un titular genérico, abstracto y neutro (el “ser humano”); dado que tal concepción produjo la agudización de las desigualdades, al tratar como iguales a los que son diferentes.
No puede dejar de mencionarse que la existencia del sistema internacional de derechos humanos se apoya en un principio de admisión universal a partir del cual todos los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y derechos. Sin embargo, el reconocimiento de la igualdad y dignidad en derechos de todos los habitantes de la comunidad internacional como presupuesto necesario y fundamental de un régimen de derechos humanos, evidencia que esa necesidad surge de la verificación cotidiana de fenómenos de intolerancia y discriminación. Por lo que el objetivo de garantizar la igualdad entre las personas, como la concreción más clara de la idea de la dignidad común del género humano, se encuentra pendiente. 
En el proceso de especificación, los derechos se vincularán con las personas concretas y se evaluarán sus condiciones particulares[83], tales como:
a) condición social, cultural y de género de las personas que se hallan en relaciones de desigualdad que conllevan la discriminación de una de las partes; en cuyo caso es preciso una protección especial , una garantía o una promoción para superar la discriminación, el desequilibrio o la desigualdad;
b) condición física de las personas que por distintas causas se hallan en situación de inferioridad en las relaciones sociales, generándose obligaciones de protección especial  con fundamento en los principios de igualdad y solidaridad, como los derechos de los niños y de las personas con discapacidad;
c) situaciones que ocupan las personas en determinadas relaciones sociales, como los derechos del consumidor.
En el caso de los derechos humanos específicos de los niños, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión consultiva 17/2002, ha señalado que los niños son titulares de los derechos que corresponden a todos los seres humanos y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado. La Convención de los Derechos del Niño es una manifestación de esta tendencia a una mayor especificación de los sujetos de derecho, y como consecuencia de las dimensiones de protección y promoción.
Con respecto a los derechos de las personas con discapacidad, se hallan contemplados en el sistema regional por la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscripta en Guatemala el 8 de junio de 1999, incorporada al derecho nacional por la  ley 25280[84].  Además  en el ámbito de Naciones Unidas se halla en  proceso de elaboración  una Convención integral para promover y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad. Se ha destacado[85] que si bien algunos países planteaban la postura de una Convención que reconociera todos y cada uno de los derechos humanos de las personas con discapacidad, por otro lado se planteó una perspectiva distinta, consistente en “dar por sentado que a las personas con discapacidad se les reconocen los mismos derechos que al resto de las personas, pero enfatizar el modo de ejercicio y su necesaria especificación en relación con la discapacidad. Es decir, se asume que el problema no radica en el reconocimiento del derecho sino en el modo de garantizarlo para que pueda ser ejercido ‑en igualdad de condiciones‑ por las personas con discapacidad”. En España la ley 51/2003 de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad, complementaria de LISMI ‑ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos- es el resultado de un largo proceso emprendido en gran medida por las mismas personas con discapacidad y sus organizaciones representativas  y representa un giro en el modo de tratar la discapacidad, ya que la plantea como una cuestión de derechos humanos. En la exposición de motivos ya se reconoce que las desventajas que soporta la persona con discapacidad radican muchas veces en sus dificultades personales, pero también en los obstáculos y condiciones limitativas que en la sociedad, organizada con arreglo al patrón de la persona media, obstaculizan la plena participación de estos ciudadanos. De particular interés resulta la mención en el mismo texto legal de la relevancia de los nuevos enfoques: así los cambios en la manera de entender el fenómeno de la "discapacidad" y, consecuentemente, los nuevos enfoques de abordaje de la misma generan la necesidad de elaborar nuevas estrategias de intervención tendientes a operar de manera simultánea sobre las condiciones personales (lucha contra la discriminación) y sobre las condiciones ambientales que configuran el entorno de las personas con discapacidad (accesibilidad universal)[86].
Con respecto a las personas de edad,  en el documento “Derechos humanos y personas de edad”[87] (ONU) se analiza el Pacto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En él se puntualiza que los Estados Partes en el Pacto deben prestar una atención especial a la promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad, señalando que la propia función del Comité en este sentido se convierte en lo más esencial dado que, a diferencia de lo que ocurre en otros grupos de población, como en el caso de las mujeres y los niños, no existe todavía una amplia convención internacional en relación con los derechos de las personas de edad, ni acuerdos de supervisión vinculantes ligados a los diversos principios de las Naciones Unidas en esta esfera. Asimismo se afirma que “el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales considera que los Estados Partes en el Pacto deben prestar una atención especial a la promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales de las personas de edad. [...] Los informes examinados hasta la fecha no han facilitado datos sistemáticos acerca de la situación de las personas de edad con respecto al cumplimiento del Pacto. [...] El Comité observa que la gran mayoría de los informes de los Estados Partes continúan haciendo escasa referencia a esta importante cuestión. Por tanto, desea indicar que en el futuro insistirá en que la situación de las personas de edad en relación con cada uno de los derechos reconocidos en el Pacto deberán ser abordados adecuadamente en todos los informes. [...] Por ejemplo sobre el art.3 del PDESC sobre la igualdad de derechos para hombres y mujeres, [...] El Comité considera que los Estados Partes deberían prestar una atención especial a las mujeres de edad avanzada que, habiendo dedicado toda o parte de su vida al cuidado de sus familias sin una actividad remunerada que les de derecho a percibir una pensión de vejez, y que tampoco tienen derecho a una pensión de viudedad, se encuentran con frecuencia en situaciones críticas. [...]Los Estados Partes deberían crear subsidios no contributivos u otro tipo de ayudas para todas las personas, independientemente de su género, que carezcan de recursos al alcanzar una edad especificada en la legislación nacional.
Así tambien se han identificado como tipos de maltrato o abuso específico a  los ancianos[88]:  Físico (Indicadores: empujones, bofetones, patadas, pinchazos, quemaduras); Psíquico (Indicadores: insultos, amenazas, gritos, humillaciones, trato infantilizante); Negligencia (Indicadores: no alimentarlo o vestirlo de manera adecuada, no facilitarle la asistencia que necesita); Sexual (Indicadores: contacto sexual cuando no pueden dar consentimiento, violación, sodomía, fotos pornográficas); Financiero (Indicadores: uso fraudulento del dinero del anciano, falsificación de la firma, coacciones).
En el caso de las mujeres, si bien los derechos humanos son atributos de la persona humana por el mero hecho serlo y a partir de lo dicho no habría razón para diferenciar entre hombres y mujeres, se ha constatado que es la especificidad de las violaciones de los derechos humanos que sufren las mujeres –en función de su género, de los roles y estereotipos que las sociedad históricamente les ha atribuido- la que  marca la necesidad de conferir un carácter especifico al reconocimiento y especialmente a la protección de sus derechos.
En la actualidad, la tendencia a la especificación de los derechos humanos, en función de sus titulares y sus diferentes necesidades de protección, se halla consolidada en todos los sistemas. He mencionado la situación de los niños, de las personas con discapacidad, de las personas de edad, para ejemplificar fenómenos mundiales de discriminación y violencia, que han reclamado la activación  de los mecanismos de los sistemas de derechos humanos –mundiales y regionales- para que los identifiquen y amparen con mayor precisión y, en consecuencia,  eficacia.
“En la lucha por mejorar la situación de cualquier sector de la sociedad, que haya sido postergado en términos de derechos humanos, es legitimo y útil crear nuevas formulaciones para los derechos existentes  y adelantar acciones tendientes a combatir las violaciones especificas a los derechos humanos, aún si estas pueden ser subsumidas en las normas generales. De esta forma, las mujeres podrán adquirir instrumentos útiles para lograr la finalidad que persiguen, especialmente la no discriminación en cuanto al goce de sus derechos. Por lo tanto, en este momento de la historia, se percibe la necesidad de un derecho internacional de derechos humanos más fuerte, especialmente para las mujeres, y es una necesidad sentida que las mujeres deben lograr este objetivo”[89].
Las situaciones discriminatorias que enfrenta la mayoría de las mujeres en el mundo, han puesto de manifiesto las limitaciones que afectan el goce y ejercicio pleno de sus derechos humanos y que les impide mejorar las condiciones en que viven. En una primera etapa, a mediados del siglo XX,  los instrumentos específicos de derechos humanos destinados a las mujeres giraron en torno a la nacionalidad y al reconocimiento de derechos civiles y políticos. Posteriormente, la discriminación y la violencia han sido identificadas por los sistemas internacionales de derechos humanos como los dos ejes temáticos principales para desarrollar una protección específica hacia las mujeres.
Es por ello que finalmente, en 1979, la Organización de Naciones Unidas adopta la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) y en 1993, la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer[90], base para una futura  convención universal sobre la materia.
Por su parte, el Sistema Interamericano adopta en 1994, la Convención para la Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará)[91].
Art.1 de la Convención de Belem do Pará: “... debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito de lo público como en el privado”
Art. 6: “El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación...”
Sobre ambos instrumentos se ampliará posteriormente, aunque debe tenerse presente que la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) constituye un hito universal porque representa el reconocimiento por parte de un instrumento internacional y vinculante para los Estados parte, de una ampliación del concepto de derechos humanos  de las mujeres; esto dicho en el sentido de que contempla tanto violaciones de derechos en el ámbito público (esferas institucionales) como privado (hogar). Adviértase que con anterioridad el ámbito privado quedaba fuera de la esfera de protección de los derechos humanos; siendo precisamente en él donde se producía ante la pasividad estatal un ingente numero de violaciones a los derechos de las mujeres. Se ha señalado que esta ampliación visibiliza el hecho de que “las mujeres son sujetas de derechos también en el ámbito privado”.
En el sistema regional americano, esa misma ampliación conceptual se consagra en la Convención para la Prevención, Erradicación y Sanción de la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) en relación con la violencia contra las mujeres.
La violencia familiar como problema social: El parrafo del Programa Provincial en análisis concluye afirmando que la jerarquización de los problemas vinculados al ambito privado, “ha facilitado hacer visible la violencia familiar como problema social”
En efecto, además de las consecuencias de la violencia sobre la salud física, psicológica y social de las victimas, existe un problema derivado al que debe prestársele atención. Coinciden investigadores y personal de las instituciones que trabajan con niños y niñas, que la gravedad del problema de la violencia en el ambito privado se acrecienta debido a la altísima la probabilidad de que los niños y niñas  maltratado/as o testigos de violencia, sean a su vez adultos maltratadores en el hogar y/o violentos en el medio social, ya que es el comportamiento que han interiorizado como natural en el proceso de socialización primaria.
En una sentencia dictada el 25/10/2005 por la Sala 2 de la Cámara Civil y Comercial de Morón, en la causa “R., M. A. v. R. M.”, el Dr.Gallo en su voto, que hará mayoría, argumenta que: “No en vano se ha señalado que ‘la familia es el contexto en el que los sujetos construyen su historia personal, adquieren los modelos de identificación y son marcados por las experiencias que los van educando y formando. Dichas experiencias pueden incluir diversos grados de maltrato que se padecen directamente, o como testigos, siendo afectados por la violencia que ven recibir a otros miembros de la familia. Son estas vivencias intrafamiliares las que inscriben con mayor potencia el modelo de comportamiento violento en los miembros masculinos de la familia, reforzada por los entornos institucionales y culturales que fomentan el uso de la fuerza y el poder en los hombres. Estas mismas vivencias, cruzadas con la educación diferencial aplicada a las mujeres, estimulando los valores de la obediencia, el sacrificio por los demás y la unión familiar a ultranza, sumadas al peso de las concepciones del amor romántico y la discriminación social imperante refuerzan el modelo del sometimiento femenino y la mayor vulnerabilidad a la victimización’ (1ª Jornadas Nacionales sobre Violencia. 7 y 8/9/1995. Clínica de violencia familiar. Comentarios”, Ed. Policial, p. 172).”
En el Informe sobre “La situación de los derechos de la mujer en ciudad Juárez, México: El derecho a no ser objeto de violencia y discriminación”[92] (CIDH-OEA)[93], ya citado anteriormente, también se destaca el problema de la violencia doméstica como un problema social, puesto que “impone un costo terrible a las víctimas, a sus familias y a la sociedad en conjunto, y tiene efectos intergeneracionales”. En un documento publicado por el BID -“La Violencia en América Latina y el Caribe: Un Marco de Referencia para la Acción”- se sostiene que “la violencia doméstica y la violencia social son parte de un todo integral, que se entrelazan de manera estrecha y se refuerzan mutuamente”. Se defiende la hipótesis de la vinculación entre violencia social y violencia doméstica, cuando afirma que “la violencia es en gran parte una conducta aprendida y una de las primeras oportunidades en las que un individuo observa y aprende la violencia es en el hogar”. Asimismo, “esta transmisión de violencia de una generación a la otra y del hogar a la calle, es la razón apremiante por la cual urge encontrar políticas que disminuyan la violencia doméstica, incluso cuando la meta final sea reducir la violencia social”. Desde esta perspectiva, la violencia doméstica es uno de los factores de riesgo de la violencia  en el espacio social. En el mismo sentido, las investigaciones de la American Psychological Association, publicadas en 1993, señalan que “a medida que crecen los niveles de violencia en la familia de origen, la probabilidad de que un niño también se involucre en comportamiento abusivo o violento cuando adulto también aumenta”. Estos informes han conllevado a que diversos organismos internacionales hayan hecho hincapié  en la necesidad de implementar políticas que contemplen la atención, prevención y erradicación de la violencia familiar, en sus dos variantes principales: la violencia hacia la mujer y el maltrato y abuso de Niñas y Niños. Corsi cita un reciente documento de la OPS/OMS (Organización Panamericana de la Salud/Organización Mundial de la Salud)[94] en el que se llama la atención sobre la dimensión epidémica que ha adquirido la violencia familiar en sus distintas manifestaciones; sin embargo,  a  la hora de elaborarse una respuesta al problema, se lo desplaza ante otras cuestiones que se aprecian como prioritarias: “Las respuestas son fragmentadas y tienden a centrarse en la provisión de cuidados a quienes ya sufrieron violencia, más que en la búsqueda de estrategias de prevención eficaces. Además, hay que pasar de manifestar preocupación por la violencia doméstica, a la asignación concreta de los fondos necesarios para mejorar el conocimiento del problema, estudiar la efectividad y la reproducibilidad de las intervenciones y comenzar a enfrentarse al problema de manera realista y con una buena relación costo-efectividad”. No es posible el diseño de políticas publicas para enfrentar con eficacia el problema, si no se tienen en cuenta adecuadamente las consecuencias que la violencia domestica conlleva en distintos ámbitos de la realidad social.

En la obra titulada “La violencia hacia las mujeres como problema social. Análisis de las consecuencias y de los factores de riesgo”[95], Jorge Corsi resume los resultados de las principales investigaciones de los últimos 20 años, clasificando las consecuencias sociales de la violencia domestica en diversos ámbitos (trabajo, educación, salud, social, seguridad y economía):
En el trabajo, las consecuencias de la violencia domestica son: Incremento del ausentismo laboral - Disminución del rendimiento laboral.
En la educación, las consecuencias son: Aumento del ausentismo escolar - Aumento de la deserción escolar - Trastornos de conducta y de aprendizaje - Violencia en el ámbito escolar.
En la salud, distingue entre consecuencias para la salud física (lesiones, embarazos no deseados, cefaleas, problemas ginecológicos, discapacidad, abortos, fracturas, adicciones, etc), consecuencias para la salud mental (depresión, ansiedad, disfunciones sexuales, trastornos de la conducta alimentaria, trastornos pseudopsicóticos, etc.), consecuencias letales (suicidio, homicidio) y trastornos del desarrollo físico y psicológico.
En lo social, las consecuencias son: Fugas del hogar - Embarazo adolescente – Niñas y niños en situación de riesgo social (niñas y niños en la calle) - Conductas de riesgo para terceros - Prostitución
En la seguridad, las consecuencias son: Violencia social - Violencia Juvenil - Conductas antisociales - Homicidios y lesiones dentro de la familia - Delitos Sexuales.
En la economía, las consecuencias son: Incremento del gasto en los sectores Salud, Educación, Seguridad, Justicia -  Disminución de la producción.


El término violencia familiar alude a todas las formas de abuso que tienen lugar en las relaciones entre quienes sostienen o han sostenido un vínculo afectivo relativamente estable con desequilibrio de poder.

En el cuarto párrafo de la fundamentación del Programa, se reitera la referencia a la violencia familiar como una relación de abuso, destacando dos aspectos distintivos: el vínculo afectivo relativamente estable -actual o pasado- entre la victima y el victimario, y el desequilibrio de poder. Obviaré en este punto mayores desarrollos, atento a haberme dedicado al tema de las definiciones y cuestiones terminológicas en el apartado sobre “definición”.  Sin perjuicio de ello, conviene tener presente que se denomina “relación de abuso” a aquella forma de interacción que, enmarcada en un contexto de desequilibrio de poder -definido culturalmente, por el contexto u obtenido a través de maniobras personales de control de la relación- incluye conductas de una de las partes que, por acción o por omisión, ocasionan daño físico y/o psicológico a otro miembro de la relación[96].

Este desequilibrio al interior de la estructura familiar se produce a través de las variables de género y edad, estableciendo como grupos de riesgo a las mujeres, niños, ancianos y ancianas.

En el quinto parrafo de la fundamentación, se señalan las dos vertientes de la violencia familiar: una basada en el género, la otra en la generación o edad.
Considerando la definición de relación de abuso, la violencia se caracteriza por ser una relación en la que una persona con más poder daña a otra con menos poder. Como ya he mencionado en las definiciones de violencia (de genero, doméstica, familiar), conforme a la investigación epidemiológica acerca del problema de la violencia doméstica se ha demostrado que existen dos variables que resultan decisivas a la hora de establecer la distribución del poder y, por lo tanto, de determinar la dirección que adopta la conducta violenta y quienes son las víctimas más frecuentes a las que se les ocasiona el daño. Las dos variables citadas son género y edad. Por lo tanto, los grupos de riesgo para la violencia en contextos privados son las mujeres, las niñas y los niños, las personas de edad, las personas con discapacidad, definidos culturalmente como los sectores con menos poder.

Aunque he abordado las formas que asume la violencia y sus indicadores anteriormente, resumiré las distinciones producidas por Corsi sobre las formas que adoptan estas violencias:
En la violencia basada en el género, la población vulnerable son las mujeres y las formas posibles que adopta son: Violencia Física, Aislamiento y abuso social, Abuso ambiental, Abuso económico, Conductas de Control y dominio, Control por medio de Amenazas, Abuso verbal y psicológico, Violencia sexual,  Abuso ambiental, Chantaje emocional
En la violencia basada en la edad, la población vulnerable son las  Niñas y los niños, las personas mayores o ancianas y ancianos.
Las formas que adopta son: Maltrato físico, Abandono físico, Maltrato emocional, Abandono emocional, Abuso sexual, Abuso económico, Explotación.

Resguardar el derecho de las personas a una vida libre de violencia implica evitar toda forma de discriminación y condenar los estereotipos y prácticas basadas en conceptos de superioridad/inferioridad y/o dominación/subordinación.
El parrafo 7° de la fundamentación reproduce el contenido del art.6 de la Convención de Belem do Pará con alguna variante, que se pondrá de relieve mediante la transcripción de la norma mencionada.
Art.6 de la Convención de Belem do Pará:” El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.” Asimismo en el art.3 se reconoce que: “Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.”
En sus múltiples manifestaciones, la violencia siempre es una forma de ejercicio del poder, mediante el empleo de la fuerza (ya sea física, psicológica, económica, política...) e implica la existencia de un "arriba" y un "abajo", reales o simbólicos, que adoptan habitualmente la forma de roles complementarios: padre-hijo, hombre-mujer, maestro-alumno, patrón- empleado, joven- viejo, etc.[97]
La violencia hacia las mujeres tiene una alta incidencia en el ámbito familiar, si bien no se produce exclusivamente en este espacio.

Dado que las mujeres son la población en riesgo, por ser uno de los grupos con menos poder, se suele utilizar el término violencia doméstica como equivalente a violencia hacia la mujer en el contexto doméstico.
La violencia ocurrida en el ámbito de la familia ha sido considerada como una forma perversa y siniestra de la violencia de genero, que atenta contra la integridad física y la vida, produciendo además los mayores daños intrapsíquicos, porque se verifica precisamente en los relaciones con las personas allegadas, de las que -según las expectativas socialmente compartidas- se espera protección y compañía. Desde el paradigma sistémico, Sluzki ha señalado que “la calidad siniestra y el efecto traumático devastador de la violencia familiar... son generados por la transformación del victimario protector en violento, en un contexto que mistifica o deniega las claves interpersonales mediante las cuales la victima reconoce o asigna significados a los comportamientos violentos y reconoce su capacidad de consentir o disentir. Así, la violencia adquiere características devastadoras cuando el acto de violencia en re-rotulado (paliza paterna correctiva: “Esto no es violencia, es corrección” o “Lo hago porque te lo mereces”). Los roles son mistificados (“Lo hago porque te quiero”) o la posición es redirigida (“Tu eres quien me obliga a hacerlo”) Agrega que la violencia no accidental requiere de un contexto en el cual algunos miembros tienen el poder de decidir (poner en acto) que es lo que va a ser validado como “real” para todos los miembros del sistema. La persona, por lo mismo es negada o invalidada en tanto “sujeto social” y es tratada como “objeto social”. Advierte sobre una diferenciación entre “dominación” (es decir, victimización emocional) y “violencia”, en la que el cuerpo de la victima es incluido como objeto explicito de violencia, explicando que “toda apropiación del cuerpo de la victima por parte del victimario como área legitima de sus actos viola convenciones sociales básicas y constituye una invasión máxima del self de la victima. Aunque el autor explica que no pondrá el acento en esa diferenciación, considerando que la violencia emocional suele tener correlatos somáticos importantes e inmediatos de tipo autonómico, sistema que genera una “zona gris” en la que el cuerpo aparece como territorio del acto violento aun cuando su espacio material no haya sido literalmente invadido[98]. Luego afirmará[99] la dimensión corporal de la violencia: En la medida en que nos definamos como sistemas bio-psico-sociales, las fronteras del componente corporal tienen a ir borrándose. Llama la atención sobre la incompatibilidad de este supuesto con las dicotomías cartesianas, en cuya trampa caemos mediante la distinción entre violencia corporal y violencia emocional. Aclara que uno podría decir que la violencia al cuerpo es una violencia más directa a ciertos estratos básicos. Si esa diferenciación sirve de alguna forma –y por cierto no es lo mismo insultar a una persona que violarla físicamente- tiene que ver con niveles de invasión que, a su vez, tienen que ver con niveles del contrato social. Hay invasiones progresivas del contrato social a medida que uno se va acercando, por sí decir, al cuerpo. Sin embargo, se aclara que la violencia hacia las mujeres “no se produce exclusivamente en este espacio”.
En efecto, en el Preámbulo de Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género española, se incluye una definición técnica del “síndrome de la mujer maltratada” consistente en «las agresiones sufridas por la mujer como consecuencia de los condicionantes socioculturales que actúan sobre el género masculino y femenino, situándola en una posición de subordinación al hombre y manifestadas en los tres ámbitos básicos de relación de la persona: maltrato en el seno de las relaciones de pareja, agresión sexual en la vida social y acoso en el medio laboral».

La violencia familiar es sólo una de las formas en las que se manifiesta la violencia hacia las mujeres, pero dada su alta incidencia, la promulgación de leyes constituye un paso importante en el reconocimiento del problema y un avance en su resolución.
Cuando me referí a la violencia de género, mencioné las diversas formas que adopta en los ámbitos público y privado, siendo ejemplo de ella: todas las formas de discriminación hacia la mujer en distintos ámbitos (político, institucional, laboral), el acoso sexual, la violación, el tráfico de mujeres para prostitución, la utilización del cuerpo femenino como objeto de consumo, la segregación basada en ideas religiosas y, por supuesto, todas las formas de maltrato físico, psicológico, social, sexual que sufren las mujeres en cualquier contexto, y que ocasionan una escala de daños que pueden culminar en la muerte. Asimismo, se ha explicado ampliamente el impacto de la producción normativa y jurisprudencial en el reconocimiento del problema y en el progreso hacia su erradicación.
Argentina ha firmado y ratificado la Convención sobre Eliminación de Todo Tipo de Discriminación contra la Mujer que promueve la igualdad entre las mujeres y los varones dentro y fuera de la familia. En el año 2003 entró en vigencia el Protocolo Facultativo que establece los mecanismos de comunicación e investigación.
En la fundamentación del Programa, se mencionan expresamente la Convención sobre Eliminación de Todo Tipo de Discriminación contra la Mujer (CEDAW),  y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem do Pará").
Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW): Un preámbulo y 30 artículos integran este tratado de importancia vital para las mujeres del mundo, ratificado por 175 paises a la fecha. Dicho número de ratificaciones la convierten en una de las más exitosas del sistema, conjuntamente con la Convención de los Derechos del Niño. Sin embargo, se observa que cuenta con una enorme cantidad de reservas estatales. Por ello, el Comité, en sus Recomendaciones Generales N°4 de 1987 y N° 20 de 1992, ha expresado a los Estados su preocupación por las reservas formuladas, peticionándoles que las reexaminen y procuren retirarlas.
La Convención es monitoreada por el Comité de la CEDAW (el CEDAW) con sede en Naciones Unidas en Nueva York. Los Estados parte de la Convención están obligados a remitir un informe al Comité un año después de la ratificación y posteriormente cada cuatro años.
La estructura de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) es la que sigue:
En el artículo 1 se proporciona una definición de la discriminación y constituye una base fundamental para su eliminación. Aunque el documento no detalle los tipos específicos de discriminación que las mujeres soportan en las distintas culturas, proporciona un marco desde el cual un amplio rango de temas pueden ser abordados, basados en el entendimiento central de la no discriminación y la igualdad. La Convención está siendo continuamente actualizada a través de la formulación de recomendaciones generales emitidas por el Comité.
En los artículos 2-4 se describe la naturaleza la obligación estatal mediante leyes, políticas públicas y programas que el Estado debe desarrollar para eliminar la discriminación,
En los artículos 5-16 se especifican las diferentes áreas en las que los gobiernos  están obligados a eliminar la discriminación,
En los artículos 17-22 se detalla el establecimiento y las funciones del Comité de la CEDAW (el CEDAW)
En su artículo 1, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) define la discriminación contra la mujer como: “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Debe tenerse en cuenta la importancia de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) porque significó la consagración, en la escena de la protección internacional de derechos humanos, del concepto específico de “discriminación contra la mujer”. Al respecto, Alda Facio señala  la relevancia de la definición en tres sentidos: 1) establece que una acción, ley o política será discriminatoria si tiene por resultado la discriminación de la mujer, aunque no se haya hecho o promulgado con la intención o el objeto de discriminarla; 2) al haber sido ratificada por el país, se convierte en lo que legalmente se debe entender por discriminación; y 3) considera discriminatorias las restricciones que sufren las mujeres en todas las esferas (política, económica, social, cultural, civil o en cualquier otra esfera), incluyendo aquellas del ámbito doméstico y no solo las que se dan en la llamada “esfera pública”[100]
Asimismo, este último punto supone una ampliación del mismo concepto de sus derechos humanos, al reconocerse internacionalmente que tienen relevancia las violaciones de derechos que sufren mujeres en todos los planos y relaciones sociales, no solo en el ámbito público. A partir de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), la discriminación y violencia que padecen las mujeres en sus vidas privadas, en el marco de sus vínculos allegados, familiares y personales, es sancionada y puede conllevar responsabilidad internacional para los Estados Parte, si no protegen adecuadamente a las mujeres de la discriminación en sus territorios nacionales.
Tambien es el primer instrumento internacional de derechos humanos que, de manera explícita, establece la urgencia de actuar sobre los papeles tradicionales de mujeres y hombres en la sociedad y en la familia. En el art. 5.a) estipula la obligación de los Estados Parte de adoptar todas las medidas apropiadas para: “Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”. En el art.5 b) impone obligaciones a los Estados para asegurar la igualdad de derechos en la esfera de la educación.
Los Estados parte se obligan a  condenar la discriminación contra las mujeres y a orientar sus políticas a la eliminación de la misma “por todos los medios apropiados y sin dilaciones”, adoptando todas las medidas necesarias en todas las esferas, especialmente la política, social, económica y cultural, para “asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (arts.2 y 3).
Conforme al art.4 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), no se considerará discriminación la adopción por los Estados Parte, “de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer”, debiendo cesar tales medidas “cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato”.
En la Recomendación General n° 5 de 1988, el Comité de la CEDAW invitó a los Estados Parte a que hicieran un “mayor uso de medidas especiales de carácter temporal como la acción positiva, el trato preferencial o los sistemas de cupos para que la mujer se integre en la educación, la política y el empleo”. En la Recomendación General n° 25 de 2004 aclara que las “medidas especiales temporales” deben entenderse en el marco del objetivo general de la Convención, que es eliminar toda forma de discriminación contra la mujer para lograr la igualdad jurídica y de hecho (de jure y de facto) entre el hombre y la mujer, en el goce y disfrute de sus derechos humanos.
En resumen, podemos señalar los siguientes aspectos fundamentales de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW): 1) Define la discriminación y establece un concepto de igualdad sustantiva o igualdad real; 2) Incluye la equiparación de derechos no solo en el ámbito público, sino que la amplía al ámbito privado (al seno de las relaciones familiares), reconociendo así, por ejemplo, la violencia doméstica como una violación de los derechos de las mujeres; 3) Amplía la responsabilidad estatal a actos que cometen personas privadas, empresas o instituciones no estatales y no gubernamentales; 4) Compromete a los Estados a adoptar medidas legislativas y de política pública para eliminar la discriminación (art.2); y a establecer garantías jurídicas y modificar inclusive usos y prácticas discriminatorias que afecten el goce y ejercicio pleno de los derechos humanos y las libertades fundamentales por parte de las mujeres (arts.2 y 3); 5) Permite medidas transitorias de acción afirmativa; 6) Reconoce el papel de la cultura y las tradiciones en el mantenimiento de la discriminación y compromete a los Estados a eliminar estereotipos en los roles de hombres y mujeres.
Si bien se ha afirmado que  la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) constituye una verdadera carta magna de los derechos de las mujeres, cuya violación compromete la responsabilidad internacional de los Estados parte, se ha observado que se trataría  de un conjunto de derechos a los que se los podría calificar como “devaluados” debido a la falta de previsión de mecanismos de quejas individuales para denunciar su violación y exigir su reparación. El Protocolo Facultativo[101] a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), veinte años después, en 1999[102], viene a  cubrir dicho vacío instaurando la posibilidad para las mujeres víctimas de violaciones de los derechos humanos reconocidos en la Convención de plantear denuncias ante los órganos de protección internacional de derechos humanos, frente a situaciones de discriminación que no puedan resolverse localmente. El Protocolo prevé también la posibilidad de investigar violaciones graves o sistemáticas en Estados Parte que hayan aceptado esta competencia.
Hasta la aprobación del Protocolo, el único procedimiento disponible en relación con la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), era el de supervisión y presentación de informes por parte de los Estados. La aprobación del Protocolo Facultativo coloca esta Convención en condiciones de igualdad con tres de los seis grandes tratados internacionales de derechos humanos, así como con los sistemas interamericano y europeo, que dan a sus organismos de supervisión y monitoreo autoridad para recibir y considerar comunicaciones.
Sobre el Protocolo Facultativo debe destacarse que: 1)Sin crear nuevos derechos, establece un mecanismo de exigibilidad de los derechos sustantivos establecidos en la Convención y que son obligaciones de los Estados Parte; 2) Equipara la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) a otros instrumentos internacionales de derechos humanos (como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos); 3) Es un mecanismo de supervisión de la Convención y de su aplicación práctica y no tiene carácter jurisdiccional; 4)Permite comunicaciones sobre denuncias e investigación de casos individuales o violaciones extensivas de derechos humanos de las mujeres; 5) Permite la identificación de medidas o recomendaciones que constituyan una reparación de la violación causada.
Sin embargo, aun cuando conforme al art.75 inc.22 de la Constitución Nacional la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) tiene rango constitucional desde 1994, la Argentina –al igual que Benin, Bulgaria, Burkina Faso, Burundi, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El salvador, Ghana, Gunia-Bessau, Indonesia, Liberia, Madagascar, Malawi, Nepal, Santo Tomé y Príncipe, Seychelles, Sierra Leona y Tayikistán- no ha ratificado el Protocolo Facultativo, aunque lo firmó el 28 de febrero de 2000.
Ratificación o accesión del Protocolo facultativo de los siguientes Estados: Albania (accesión), Andorra, Austria, Azerbaiyán, Bangla Desh, Bielorrusia, Bélgica, Belice (accesión), Bolivia, Bosnia Herzegovina, Brasil, Camerún (accesión), Canadá (accesión), Costa Rica, Croacia, Chipre, República Checa, Dinamarca República Dominicana, Ecuador, Finlandia, Francia, Gabón (accesión), Georgia, Alemania, Grecia, Guatemala, Hungría, Islandia, Irlanda, Italia, Kazajstán, Kirguizistán, Lesotho, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Malí (accesión), Méjico, Mongolia, Namibia, Holanda, Nueva Zelanda, Níger (accesión), Nigeria, Noruega, Panamá, Paraguay, Perú, Filipinas, Polonia, Portugal,  Rumania, Federación Rusa, Senegal, Serbia y Montenegro (accesión), Eslovaquia, Eslovenia, Islas Salomón, España, Sri Lanka (accesión), Suecia, Tailandia, Macedonia, Timor-Leste (accesión),  Turquía, Ucrania, Reino Unido (accesión),  Uruguay y Venezuela.

A nivel regional, la Convención de Belem do Pará o Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, el 9 de junio de 1994, fue ratificada por nuestro país el 5 de julio de 1996 y convertida en Ley Nacional 24.632. Esta Convención reconoce el tipo de relaciones en las que las mujeres pueden padecer violencia. Define la violencia contra la mujer como, entre otras, la “que tenga lugar dentro de la familia o unidad familiar o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer”.

En el sistema regional de protección de los derechos humanos, se menciona a la Convención de Belem do Pará, que por  haber sido ratificada por la ley nacional 24.632,  sus disposiciones son de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional. Su incorporación al derecho interno constituye un aporte imprescindible, ya que provee de  un nuevo marco jurídico fundado en  las nuevas conceptualizaciones y categorías vinculadas a los derechos de las mujeres en la legislación internacional. Esto permite, por un lado, llenar vacíos legales de nuestro ordenamiento jurídico para combatir la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos de la sociedad y, por otro, complementar la normativa específica para una más correcta interpretación y aplicación de la Ley.
En vigencia desde 1995, es el instrumento más ratificado por los Estados del sistema, pero no por ello el más aplicado, ni respetado. En su preámbulo, la Asamblea General de la OEA expresa su preocupación porque “la violencia en que viven muchas mujeres de América es una situación generalizada, sin distinción de raza, clase, religión, edad o cualquier otra condición”. Y los Estados Parte reconocen que “la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres”.
La Convención de Belem do Pará define en su art.1 la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito de lo público como en el privado”.
Al ratificarla, los Estados han aceptado su responsabilidad respecto a la violencia de toda índole que sufre la mujer en cualquier ámbito. Esta ruptura del paradigma de lo público y lo privado tiene una enorme importancia para la protección efectiva de los derechos de las mujeres, indicando la incidencia de la perspectiva de género en la protección internacional de los derechos humanos.
Sobre esta Convención, Salvioli expresa que es una “hábil conjugación de los instrumentos y mecanismos típicos de protección a los derechos humanos: por un lado, tipifica y describe el acto, y señala la responsabilidad directa (cuando el Estado comete la violencia) y la responsabilidad indirecta (cuando la violencia es privada y el Estado la consiente o no la castiga). Estipula además acciones preventivas obligatorias para el Estado; y por último, comprende mecanismos para dar trámite a denuncias contra Estados por violación a algunas normas de la Convención”[103].
Para proteger a las mujeres de la violencia, los Estados Parte asumen una larga lista de deberes, entre los que se encuentran: fomentar la educación social en la igualdad entre mujeres y hombres; adoptar políticas y tomar todas las medidas para hacer efectivas las disposiciones de la Convención, teniendo particularmente en cuenta la situación de las mujeres que se encuentren en situaciones especialmente vulnerables (arts.7, 8 y 9).
Uno de los mecanismos de protección de la Convención, es el deber de los Estados Parte de presentar informes periódicos para su examen por la Comisión Interamericana de Mujeres (CIM), acerca de los progresos y medidas adoptadas para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra las mujeres en sus territorios (art.10). También se ha previsto la posibilidad de que los Estados Parte y la CIM, soliciten opiniones consultivas sobre la interpretación de la Convención, a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (art.11). El CIM es un órgano especializado de la OEA que nació antes de la fundación de la organización, en 1928. Es el primer precedente mundial de una institución intergubernamental con el mandato de velar por los derechos civiles y políticos de las mujeres.
Sin duda lo más interesante de los mecanismos previstos, es la posibilidad que se brinda a personas, grupos de personas o entidades no gubernamentales, de presentar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH),denuncias por presuntas violaciones de los deberes de los Estados Parte contenidos en el art.7.
Se ha aconsejado a las mujeres del continente tener presente esa herramienta y utilizarla para exigir a sus Estados las obligaciones contraídas para prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer al ratificar la Convención de Belem do Pará.
En la provincia de Buenos Aires se ha hecho un avance importante con la promulgación de Ley sobre violencia familiar 12.569, la cual ha otorgado atribuciones a través de sus artículos 15,16 y 17, al Ministerio de Desarrollo Humano.
El proceso de producción legislativa de las provincias argentinas ha sido detallado previamente, distinguiendo básicamente dos etapas en su desarrollo, antes y después de la Convención de Belem do Pará[104]. Con respecto a las atribuciones otorgadas por la ley 12.569 al Ministerio de Desarrollo Humano como autoridad de aplicación, el art.15 es precisamente el que pone a su cargo instrumentar programas específicos de prevención, asistencia y tratamiento de la violencia familiar, coordinando a su vez los elaborados por otros organismos públicos o privados.
El art. 16, que ha sido vetado por el Decreto 4276/00[105], disponía: “De las denuncias que se presenten se dará participación al Consejo de la Familia y Desarrollo Humano a fin de que brinde a las familias afectadas la asistencia legal, medica y psicológica que requieran, por  sí o a través de otros organismos públicos y de entidades no gubernamentales con formación especializada en la prevención y atención de la violencia familiar y asistencia a la victima”. Sobre el veto de este  artículo, Graciela Medina[106] observó las consecuencias negativas que traía aparejadas para la aplicación práctica de la ley.
El art. 17 de la ley 12.569  prevé la creación de un Registro de Organizaciones no Gubernamentales (ONGs) Especializadas, siendo requisito para su inscripción en él, que cuenten con un equipo interdisciplinario para diagnostico y tratamiento de la violencia familiar. El art.17 del Anexo 1 del decreto reglamentario 2875/05 explicita que, en el Registro del Ministerio de Desarrollo Humano, se inscribirán las ONGs debidamente conformadas y autorizadas por el Ministerio de Justicia.
En virtud de los postulados éticos y legales es imprescindible enfrentar el problema de manera integral e intersectorial, dando así cumplimiento a los tratados suscritos y ratificados por el Estado Nacional.
El enfoque integral de la violencia familiar es determinante para atender a los compromisos emergentes de los tratados incorporados a nuestro derecho, pues una respuesta global involucra aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales, de atención y reparación a las victimas. No puede darse adecuada respuesta si no existe una integración de recursos que esté facilitada por la formulación de una política global en torno del tema, que coordine simultáneamente acciones en los niveles legislativo, judicial, policial, de salud, de educación, de seguridad social, de empleo, entre otros.
Se ha explicado que para  buscar soluciones a la violencia familiar se debe dedicar mayor atención a la elaboración de una comprensión integrada sobre la manera en que las distintas formas de violencia se relacionan y refuerzan recíprocamente; y a la aplicación de estrategias integradas para combatirla. Deben reforzarse los esfuerzos iniciados para incorporar la perspectiva de género en el diseño y en la aplicación de la política pública, prestándose especial atención a los niveles provinciales y locales, a fin de progresar efectivamente hacia la consecución cotidiana de los principios de igualdad y no discriminación.
En este sentido, en el art.20 inc.c) del Anexo I del decreto reglamentario 2875/05 se contempla la creación de la Mesa Provincial Intersectorial contra la Violencia Familiar, conformada por Salud, Educación, Derechos Humanos, Seguridad y Justicia, y la red provincial creada en el art.4. La función de Mesa Intersectorial será la de articular y coordinar todas las políticas públicas dirigidas a la prevención y asistencia de la violencia familiar, en los ámbitos local, regional y provincial.
Esto forma parte de una meta más ambiciosa: transformar una sociedad jerárquica, violenta y discriminatoria en una sociedad solidaria y respetuosa de la autonomía y dignidad de todas las personas, sean éstas mujeres o varones.
Enfrentar procesos de transformación cultural encaminados a la democratización real de las sociedades involucra a varias generaciones, por lo que requiere de la convicción, permanencia y compromiso de todos los Poderes e Instituciones del Estado y de la sociedad civil.
En los dos últimos párrafos de la fundamentación del Programa Provincial, se vuelve a evidenciar con claridad el aporte de la perspectiva de género; pues el valor  político de la distinción entre sexo y género es trascendental para forjar la igualdad y respeto de la dignidad humana, dado que  reconoce que las tareas y responsabilidades asignadas a cada uno de los géneros son creadas por la sociedad y no son obra de la naturaleza. Precisamente porque se trata de construcciones sociales, artificiales y voluntarias, es por lo que pueden y deben ser transformadas, principalmente cuando la asignación perjudique, discrimine e incluso subordine a alguno de los sexos respecto del otro, como ha ocurrido con las mujeres.
Luego de explicitar la fundamentación del Programa Provincial de la Violencia Familiar, en cuyo marco -como estipula el art 4 del decreto- se ha de desarrollar la actividad del Ministerio de Desarrollo Humano como organismo de aplicación de la ley de violencia familiar bonaerense, se enuncian: las bases, el objetivos general, los objetivos específicos y las acciones conducentes al logro de los objetivos de la primera etapa del Programa o Plan de Trabajo 2005-2007, siempre como se expresa en el objetivo general para “garantizar la prevención y atención de la violencia familiar de acuerdo a los tratados de Derechos Humanos y la ley 12.569”.


3. PLAN DE TRABAJO AÑO 2005 – 2007
La propuesta programática establece sus bases en:
Los derechos humanos

Sosteniendo el reconocimiento y el respeto de los derechos, deberes y libertades de todo ser humano; colocando a las mujeres, en el centro de su preocupación e interés; inscribiéndose en los marcos internacionales de protección a los derechos humanos y pretendiendo contribuir a su plena vigencia.
La no discriminación

 
Asegurando la igualdad entre los géneros; sin distinción, exclusión o restricción por sexo, elección sexual, religión, edad, estado civil u otro.
Entendiendo que la violencia hacia las mujeres es resultado de la asimetría de poder existente entre mujeres y varones, intentando incidir sobre las representaciones sociales, los mitos y el establecimiento de jerarquías que desvalorizan a las mujeres, y reemplazarlos por fórmulas de valoración equivalente entre mujeres y varones.
Comprendiendo que la violencia hacia las mujeres es un hecho que debe ser analizado desde un enfoque relacional.
 La integralidad:

Reconociendo la naturaleza multidimensional de la violencia.
Superando la sectorización de la actividad pública, articulando e integrando horizontal y verticalmente en un sistema integral provincial, las políticas contra la violencia familiar.
 Desinstitucionalización y desjudicializacion de las víctimas de Violencia Familiar.


Las prácticas tanto públicas como privadas se encuentran en muchos casos ligadas por los mismos mitos y prejuicios que aún se mantienen en el seno de nuestra sociedad y que es preciso erradicar.
La institucionalización sine die y la judicialización de las víctimas de violencia, en particular, mujeres y niños, es una práctica aberrante que victimiza doblemente a la víctima sobre todo aquellas víctimas de los sectores más vulnerables de la población.

Los derechos humanos:
Si bien los derechos humanos son atributos inherentes a toda persona por la sola condición de serlo, sin distinción de edad, raza, sexo, nacionalidad o clase social, y se caracterizan por ser: universales, irrenunciables, integrales, interdependientes e indivisibles y jurídicamente exigibles, existe una brecha abismal entre la norma y la práctica, entre la igualdad de jure y la igualdad de facto. Pues, las normas sociales responden a patrones socioculturales y por ello, tanto la concepción como la aplicación de los derechos humanos se concibieron desde sus inicios en clave masculina, es decir colocando al hombre como centro del pensamiento, de la historia, como protagonista único y parámetro de toda la  humanidad. En cambio los  derechos de las mujeres emergerán como un particular del universal masculino y bajo una perspectiva que toma a las mujeres como minoría. Esto explica someramente la exclusión histórica de las mujeres, la invisibilización de las diferencias, diversidad, especificidades y necesidades.
La perspectiva de género nos posibilita percibir  las características “propias” de mujeres y hombres definidas socialmente y forjadas por factores culturales, en consecuencia habilita también su  transformación.
La discriminación hacia las mujeres ha constituido  parte de la historia de la humanidad y emplear la perspectiva de género permite comprender  las causas por las que  la teoría de los derechos humanos -en permanente desarrollo- ha contemplado ampliaciones conceptuales y reconocimientos específicos  y explícitos de los derechos de las mujeres.
Así, la Declaración y el Plan de Acción de la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos de Viena (1993) declaran que: “los derechos humanos de la mujer y la niña, son parte inalienable e indivisible de los derechos humanos universales”, y que la participación plena de la  mujer en condiciones de igualdad (en los planos  político, económico, social y cultural) y la eliminación de todas formas de discriminación basadas en el sexo, son objetivos primordiales  de la comunidad internacional.
Finalmente, los derechos humanos son atributos de la persona humana por el mero hecho de serlo y no sería necesario diferenciar entre los derechos de mujeres y de hombres. Sin embargo, como ya he explicado anteriormente  la especificidad de las violaciones de derechos humanos padecidas por  las mujeres –en función de su género, de los roles, de los espacios y estereotipos que  históricamente la sociedad les ha atribuido– determina  la necesidad de otorgar un carácter también específico al reconocimiento, especialmente,  a la protección de sus derechos.

La no discriminación:
Inicio este breve comentario con la transcripción del artículo 6 de la Convención de Belem do Pará, en el que se reconoce  que “el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: a) El derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación, y b) El derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación.”
La no discriminación y la igualdad constituyen las piedras angulares del sistema de protección de derechos humanos. Las conductas discriminatorias abrevan en valoraciones negativas sobre determinados grupo o personas, basadas en percepciones sociales negativas que tienen consecuencias en el trato hacia esas personas, en el modo de ver el mundo y de vivir las relaciones sociales en su conjunto. Todo ello influye en las oportunidades de las personas y por consiguiente en el ejercicio de sus derechos y en la realización de sus capacidades.
A pesar de que las  personas pertenecen a distintos sexos, razas, etnias, religiones, naciones, tienen diversas ideas políticas, y de que en esas diferencias radica la riqueza de la humanidad, la historia nos revela que muchas de esas diferencias se transformaron en desigualdades. Sobre la diferencia constitutiva de las culturas humanas se montaron y justificaron opresiones y dominaciones. El racismo y el sexismo son ejemplos claros de dos desigualdades que se han legitimado ideológicamente, en virtud de una supuesta superioridad-inferioridad biológica.
En la lucha por la igualdad reviste singular relevancia el concepto de empoderamiento[107],  como proceso que crea condiciones para que la persona desarrolle su potencial humano y su autonomía, a fin poder  controlar su vida en todos las dimensiones.
Las personas que se empoderan logran tres tipos de poder: social  (acceso y control de  información, conocimientos, redes sociales y recursos financieros),  político (participación activa y consciente en la toma de decisiones que afectan su propia vida) y psicológico (consciencia del poder individual y colectivo, en cuanto persona y grupo, como actora y protagonista de procesos sociales)
Se afirma que existe empoderamiento cuando la persona logra ser autosuficiente económicamente,  ser asertiva;  cuando desarrolla la habilidad para conocer y negociar sus derechos en las relaciones de pareja, en la familia, en el trabajo, en la comunidad, en organizaciones sociales y ante las instituciones; cuando controla sobre su cuerpo, su tiempo y sus movimientos, incluyendo vivir una vida libre de violencia.
Sin embargo, como ha advertido con lucidez Patricia Ruiz Bravo López[108] dicho proceso no ha de transitarse sin antes atender a la identidad de genero construida desde su primera infancia y reafirmada a lo largo de la vida. La identidad de genero reviste un protagonismo determinante a la hora de entender las dificultades que tienen las mujeres para hacer, denunciar, reclamar sus derechos, cambiar actitudes y comportamientos.

La Recomendación General N° 19 del Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), señala que  la discriminación y la violencia contra las mujeres son dos caras de la misma moneda. Establece que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide el goce de derechos y libertades en condiciones de igualdad con el hombre. Por otra parte, para proteger a las mujeres de la violencia se requiere que los Estados partes asuman sus deberes, dentro de los que cabe destacar el fomento de la educación social en la igualdad entre hombres y mujeres. Ello significa adoptar políticas congruentes con esos deberes, teniendo en cuenta especialmente la situación de mujeres en condiciones vulnerables.

Tambien merece destacarse que el Comité de derechos humanos de la ONU como el Comité de la CEDAW (mecanismos de supervisión de las convenciones) han emitido resoluciones que constituyen precedentes importantes para medir el grado de observación de los Estados en materia de no discriminación hacia las mujeres:
En 1989, la Observación General N° 18 del Comité de Derechos Humanos sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el 2000, la  Observación General Nº 28 del Comité de Derechos Humanos sobre el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Observación General Nº 28 del Comité de Derechos, con el objetivo de considerar los importantes efectos del artículo 3 del Pacto en cuanto al goce por parte de la mujer de los derechos enunciado en el Pacto. Conforme al art.3: “Los Estados parte en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto”. Afirma el Comité “... que esta disposición no puede surtir plenamente sus efectos cuando se niega a alguien el pleno disfrute de cualquier derecho del Pacto en pie de igualdad. En consecuencia, los Estados deben garantizar a hombres y mujeres por igual el disfrute de todos los derechos previstos en el Pacto”. El Comité señala que los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad; dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado sobre derechos humanos y adaptar la legislación interna a los compromisos adquiridos. También recomiendan a los Estados adoptar todas las medidas necesarias, “incluida la prohibición de la discriminación por razones de sexo, para poner término a los actos discriminatorios que obstaculicen el pleno disfrute de los derechos, tanto en el sector público como en el privado”.
En 1992 el Comité de la CEDAW en la Recomendación General N° 19 sobre “La violencia contra la mujer” señala que: “La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre”. 
Cabe destacar que la violencia de género no se mencionaba explícitamente en el texto de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW). A fin de analizar la resolución, transcribo el texto del art. 1 de la CEDAW: “A los efectos de la presente Convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas políticas, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”.
Considera el Comité,  que la definición de discriminación del art. 1 “incluye la violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de libertad. La violencia contra la mujer puede contravenir disposiciones de la Convención, sin tener en cuenta si hablan expresamente de violencia”.

En el 2003,  en la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos 2003/45[109] sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, se reafirma que la discriminación sexista es contraria a la Carta de las Naciones Unidas, a la Declaración Universal de Derechos Humanos, a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y a otros instrumentos internacionales de derechos humanos; y que su eliminación es parte integrante de los esfuerzos por eliminar la violencia contra la mujer. También recuerdan a los gobiernos las obligaciones que les impone la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), pues “... el problema reside en garantizar el respeto y cumplimiento efectivo de las leyes y normas existentes”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos en la  Opinión Consultiva OC-4/84[110], del 19 de enero de 1984,  también se ha referido a la igualdad y no discriminación en razón del sexo: “La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad. No es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no se correspondan con su única e idéntica naturaleza.”
Para concluir, sin perjuicio de que he procurado utilizar un lenguaje respetuoso del enfoque de genero, por el que ha optado el decreto reglamentario 2875/05, he de dedicar unas líneas para destacar la relevancia de la observación que cierra el apartado sobre la “no discriminación”: “la violencia hacia las mujeres es un hecho que debe ser analizado desde un enfoque relacional”.
Adviértase que “género” no alude solamente a construcciones socioculturales, históricas y psicológicas, sino que implica tambien las relaciones que se desarrollan a partir de dichas construcciones, tanto entre varones y mujeres (inter-género) como entre varones y entre  mujeres (intra-género). La importancia de que el análisis de genero considere el estudio de las relaciones entre hombres, deviene de que en ese espacio –de “forja de masculinidades”- se da inicio a las conductas violentas y al desarrollo de mandatos que lejos de favorecer el desarrollo integral de los varones, cercenan parte de sus potenciales, especialmente aquellas dimensiones consideradas femeninas (afectividad, debilidad, temor, etc.). Las relaciones entre mujeres han sido un tema descuidado y que merece atención: la relación entre suegra y nuera es una área desconocida a pesar de los conflictos que se generan a partir de ella; lo mismo ocurre con la competencia y la envidia entre las mujeres, tampoco estudiada a pesar de los efectos que tiene en la institucionalidad de las organizaciones femeninas.
Asimismo, los estudios permiten constatar que el tipo de relaciones que se establecen en los géneros así construidos  son relaciones de desigualdad. Los roles, espacios (privado, reproducción), atributos y, en general, lo que se identifica con lo femenino tiende a ser subvalorado. El trabajo domestico es un claro ejemplo de desvalorización; pues  a pesar de su contribución a la reproducción familiar y social, no es contabilizado en las cuentas nacionales. Se señala que no solo se trata de subvaloración, supone tambien de  una posición con respecto al otro. En este sentido, el proceso de identidad femenino se construye en relación con el varón desde una perspectiva subalterna, no entre iguales. Así, el proceso de conquista es uno de los hitos que marca la relación y la posición desde la que se identifican las mujeres frente a los hombres, tambien los conquistadores y los conquistados, los indios y los blancos.[111]

 La integralidad:
Para garantizar la igualdad de género, es preciso adoptar un enfoque multidimensional que incluya una combinación global de medidas en todos los ámbitos, incluidos en particular la educación, el empleo, el desarrollo profesional, el espíritu empresarial, la igualdad de retribución por el mismo trabajo o trabajos de igual valor, una mejor conciliación entre la vida familiar y laboral, incluida la puesta a disposición de servicios de atención a la infancia, y la participación equilibrada de las mujeres y los hombres en la toma de decisiones políticas y económicas.[112]
En el Preámbulo de la ley española de Violencia de Género, se explica que la ley “pretende atender a las recomendaciones de los organismos internacionales[113] en el sentido de proporcionar una respuesta global a la violencia que se ejerce sobre las mujeres.” Por ello, su ámbito “abarca tanto los aspectos preventivos, educativos, sociales, asistenciales y de atención posterior a las víctimas, como la normativa civil que incide en el ámbito familiar o de convivencia donde principalmente se producen las agresiones, así como el principio de subsidiariedad en las Administraciones Públicas. Igualmente se aborda con decisión la respuesta punitiva que deben recibir todas las manifestaciones de violencia que esta Ley regula.”
La fragmentación y la falta de integralidad son las críticas más fuertes, que se le han hecho al sistema de la ley 12.569,  hasta la publicación del presente decreto reglamentario 2875/05, en cuya implementación se hallan depositadas todas las esperanzas. Pero, la falta de recursos financieros y técnicos puede sellar su suerte, condenándolo a existir sólo en el papel, como ocurre con muchos programas de la región que son sólo una sombra de lo que se proyectó al concebirlos. La falta de participación del Estado –materializada en asignaciones presupuestarias insuficientes y escasez de recursos- es un obstáculo para la implementación efectiva de los compromisos asumidos en el sistema interamericano (Convención de Belem do Pará)  e internacional (Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) y Recomendación N°19 del Comité CEDAW); su desinterés determina la falta de viabilidad de los programas y de las políticas, debido a  la inadecuada atención de las necesidades de las estrategias de implementación.
En el ya citado capítulo 7 titulado “Violencia por motivos de género: Un precio demasiado alto” del Informe sobre el “Estado de la población mundial 2005: La promesa de igualdad. Equidad de género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio”  del Fondo de Población de las Naciones Unidas, se releva el mismo problema, ya que aunque “existan las leyes contra la violencia por motivos de género, hay casos en que no se las aplica y el sistema jurídico no las apoya. A veces, esos sistemas jurídicos vuelven a victimizar a las mujeres. Esas leyes suelen carecer de asignación presupuestaria y dejan importantes lagunas entre la intención y la realidad. En la región de América Latina y el Caribe, donde los países, en su mayoría, han promulgado leyes sobre la violencia doméstica, un análisis de las partidas presupuestarias ministeriales revela que los fondos no bastan para aplicar correctamente dichas leyes”.[114]

Desinstitucionalización y desjudicializacion de las víctimas de Violencia Familiar.
Para desinstitucionalizar y desjudicializar a las victimas de la violencia  se requiere la transformación cultural a la que se aludía en  la fundamentación del Programa Provincial en su parte final, dado que sin un cambio profundo que incida sobre los aspectos socioculturales a través de acciones y políticas adecuadas, no existe capacidad para  revertir  las condiciones actuales de inequidad de género. Indudablemente que -como tambien se señaló en la fundamentación- metas tan ambiciosas  “involucran a varias generaciones”. Por lo tanto el Plan de trabajo 2005-2007 constituye la primera etapa de un extenso programa comprometido con “la democratización real” de la sociedad.
OBJETIVO GENERAL: Garantizar la prevención y atención de la Violencia Familiar de acuerdo a los tratados de DDHH y la Ley 12.569.

OBJETIVOS ESPECIFICOS:
·         Promover la modificación de prácticas jurídicas, administrativas, institucionales y de cualquier otro tipo que respalden o toleren la violencia contra la mujer.
·         Alentar a los medios de comunicación a elaborar nuevas pautas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer y los niños y niñas y adolescentes.
·         Promover la modificación de leyes, reglamentos vigentes en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires que toleren la violencia contra las mujeres.
·         Brindar asesoramiento, información y orientación sobre los alcances de la Ley 12.569 y los recursos existentes.
·         Hacer visible la violencia familiar como problema social.
·         Garantizar la prevención y atención de los casos de violencia familiar.
·         Promover la conformación de una red provincial contra la violencia familiar.
·         Viabilizar el acceso a una información segura y actualizada sobre violencia intrafamiliar y protección y promoción de los derechos de la mujer.
·         Promover la realización de proyectos integrales, sustentables, que reconozcan las particulares expresiones de la violencia intrafamiliar, contemplando las especificidades locales y los recursos disponibles.
·         Optimizar los servicios de prevención y atención de la violencia intrafamiliar y de promoción de derechos de la mujer.
·         Promover la creación de centros de protección de derechos de la mujer.
·         Promover la articulación y coordinación con los organismos gubernamentales y no gubernamentales involucrados.
·         Lograr la conformación de un fondo sustentable.


A fin de lograr los objetivos enunciados para esta etapa del programa, es decir para el Plan de Trabajo 2005-2007, el programa apoyará las acciones que se enumeran a continuación (educativas, campañas de concientización y prevención dirigidas a comunidad educativa, agentes de seguridad, población en general, docentes, medios de comunicación, etc)

ACCIONES
·         Diseñar programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo tipo de prácticas que se basan en la premisa de superioridad e inferioridad de género.
·         Realizar seminarios  y otras formas de capacitación-reflexión internos y externos.
·         Realizar actividades de promoción y difusión sobre la problemática.
·         Realizar actividades de diagnóstico e investigación.
·         Conformar la red de instituciones públicas o privadas que abordan la prevención y atención de la violencia familiar en todo el ámbito de la provincia de Buenos Aires.
·         Relevar los recursos gubernamentales y no gubernamentales existentes en los distritos de la Provincia.
·         Crear centros de promoción y protección de los derechos de la mujer.
·         Instalar un centro de información y difusión de los derechos de la mujer y prevención de la violencia.
·         Consolidar la red de servicios especializados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia incluyendo; hogares de tránsito, refugios, subsidios y la inclusión en programas de formación laboral y todas aquellas medidas y recursos para preservar la vida y la integralidad psíquica y física de la mujer, su independencia económica y la de sus hijos en su caso.
·         Crear espacios de asesoramiento y asistencia legal, médica y psicológica a las víctimas de la violencia intrafamiliar.
·         Producir un protocolo que sirva para evaluar y atender los casos de violencia familiar.
·         Realizar campañas de difusión y promoción de los Derechos de la Mujer y Jornadas de capacitación sobre la prevención de la violencia familiar durante el mes de noviembre de cada año.
Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer: El 17 de diciembre de 1999, mediante la resolución 54/134, la Asamblea General de la ONU declara el 25 de noviembre como el Día Internacional de la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, e invita a los gobiernos, las organizaciones internacionales y las organizaciones no gubernamentales a que organicen en ese día actividades dirigidas a sensibilizar a la opinión pública respecto al problema de la violencia contra la mujer; ello lo hace -según el texto[115] de la resolución- “Reconociendo que la violencia contra la mujer constituye una manifestación de unas relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a que el hombre domine a la mujer y discrimine contra ella, impidiendo su adelanto pleno, y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se reduce a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre, Reconociendo también que los derechos humanos de la mujer y de la niña son una parte inalienable, integral e indivisible de los derechos humanos universales y reconociendo además la necesidad de promover y proteger todos los derechos humanos de la mujer y la niña; y Alarmada por el hecho de que las mujeres no disfrutan de todos sus derechos humanos y sus libertades fundamentales, y preocupada por la persistente incapacidad para promover y proteger estos derechos y  libertades frente a la violencia contra la mujer, como se reconoce en la resolución 1999/42 de la Comisión de Derechos Humanos, de 26 de abril de 1999”.
ANEXO NORMATIVO SOBRE VIOLENCIA FAMILIAR:

MERCOSUR
-RESOLUCION  79/2000  Mercosur (Mercado Común del Sur) - G.M.C. (Grupo Mercado Común):  Se insta a los Estados Parte la realización de un estudio y la aprobación de una ley especial sobre violencia intrafamiliar. B.O. 01/02/2001
NACION
-LEY  24417  P.L.N. (Poder Legislativo Nacional)  Protección contra la violencia familiar - Modificación del Código Procesal Penal. B.O. 03/01/1995
-DECRETO  235/1996  P.E.N. (Poder Ejecutivo Nacional)  Protección contra la violencia familiar - Reglamentación de la ley 24.417. B.O. 08/03/1996
-LEY  24632  P.L.N. (Poder Legislativo Nacional)   Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - "Convención de Belem Do Pará" - Aprobación. B.O. 09/04/1996
-RESOLUCION  25/1998  S.A.T. y L. (Secretaria de Asuntos Tecnicos y Legislativos)  Protección contra la violencia familiar - Registro de Organizaciones No Gubernamentales (O.N.G.) que presten asistencia jurídica gratuita - Inscripción. B.O. 16/04/1998
-ACORDADA  33/2004  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.)  Oficina de atención para casos de violencia doméstica -- Constitución de un grupo de trabajo integrado por magistrados del Poder Judicial de la Nación para elaborar un proyecto.
-ACORDADA  3/2005  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION (C.S.J.N.)  Oficina de atención para casos de violencia doméstica -- Convocatoria al grupo asesor creado por la acordada 33/2004 (C.S.J.N.) para que proceda al diseño del curso de capacitación de aspirantes, y para que preste colaboración en las entrevistas y demás tareas necesarias para el proyecto. 
CIUDAD DE BUENOS AIRES
-DECRETO  2423/2000  PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.E.C.I.B.A.)  Programa de Acción Coordinada para la Promoción de la Mujer, Asistencia de la Problemática de la Violencia Familiar y el Maltrato Infantil - Aprobación. B.O. 03/01/2001
-LEY  710  PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES   (P.L.C.I.B.A.)  Protección contra la violencia familiar - Asesoramiento de la Procuración General de la Ciudad a los agentes públicos que asistan, diagnostiquen, periten o efectúen denuncias de violencia intrafamiliar y/o abuso sexual infantil. B.O. 17/01/2002
-DECRETO  2122/2003  PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.E.C.I.B.A.)  Programa de Acción Coordinada para el Fortalecimiento de los Derechos de las Mujeres y para la Prevención y Asistencia Integral de la Problemática de la Violencia Familiar, el Maltrato Infantil y la Salud Sexual y Reproductiva - Aprobación. B.O. 13/11/2003
-DECRETO  2193/2004  PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES (P.E.C.I.B.A.)  Programa de Acción Coordinada para el Fortalecimiento de los Derechos de las Mujeres - Modificación de la denominación del Programa creado por el dec. 2122/2003 y sustitución de los anexos I y II. B.O. 16/12/2004
-LEY  1265  Poder Legislativo de la Ciudad de Buenos Aires   (P.L.C.I.B.A.)  Ley de protección y asistencia contra la violencia familiar y doméstica - Competencia - Denuncia - Medidas cautelares - Prueba - Medidas y sanciones - Creación del Registro de Infractores/as. B.O. 27/01/2005
-LEY  1688   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley de prevención y asistencia a las víctimas de violencia familiar y doméstica -- Propósitos y objetivos -- Atención -- Registro de víctimas de violencia familiar. B.O. 08/06/2005
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
-LEY  11971   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley provincial de educación - Modificación del art. 3º. B.O. 16/07/1997
-LEY  12569   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley de protección contra la violencia familiar - Incorporación del inciso u) al art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial. B.O. (Suplemento) 02/01/2001
-DECRETO  4276/2000  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Veto parcial de la ley 12.569.
B.O. (Suplemento) 02/01/2001
-LEY 12.807 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de protección contra el abuso sexual de niños. B.O. 18/12/2001.
-DECRETO  2875/2005  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Ley de protección contra la violencia familiar -- Red Provincial de Prevención y Atención de la Violencia Familiar -- Denuncia -- Asistencia letrada gratuita -- Acceso directo a la justicia -- Reglamentación de la ley 12.569. B.O. 30/01/2006
CATAMARCA  
-LEY  4943   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Violencia familiar -- Modificación del Código Procesal Penal. B.O. 19/05/1998
CORDOBA
-LEY  8603   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Programa S.O.S. Chico - Creación en el ámbito del Ministerio de Asuntos Institucionales y Desarrollo Social de la Provincia de Córdoba. B.O. 23/06/1997
-DECRETO  1340/2003  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Protección contra la violencia familiar -- Creación del programa "Nueva Vida", con destino a brindar un apoyo económico a las personas que padecen situaciones de violencia familiar o doméstica, que les permita establecer una nueva residencia. B.O. 20/08/2003
-DECRETO  1321/2004  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Protección contra la violencia familiar -- Creación del programa "Nueva Vida", con destino a brindar apoyo económico a las personas que padecen situaciones de violencia familiar o doméstica, que les permita establecer una nueva residencia -- Beca de asistencia en situación de crisis -- Modificación del art. 6° del dec. 1340/2003. B.O. 14/12/2004
-LEY  9283 P.L.P. (Poder Legislativo provincial) Ley de violencia familiar B.O.13/3/2006[116]
CORRIENTES
-DECRETO  1906/2005  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Centro de Rehabilitación "Refugio para las mujeres víctimas de violencia doméstica" -- Creación con el objeto de lograr la rehabilitación y reinserción social de la mujer. B.O. 30/08/2005
CHACO
-RESOLUCION  198/1995  CAMARA DE DIPUTADOS (C. Diputados)  Insistencia en la sanción original del proyecto de la ley 4175. B.O. 04/10/1995
-LEY  4175   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Violencia familiar -- Denuncia -- Procedimiento -- Modificación del Código Procesal Penal. B.O. 04/10/1995
-DECRETO  1706/1995  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Promulgación de la ley 4175. B.O. 04/10/1995
-LEY  4377   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Programa Provincial de Prevención y Asistencia Integral a las Víctimas de la Violencia Familiar - Creación. B.O. 22/01/1997
-LEY  4796   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Programa Provincial de Asistencia a las Víctimas del Delito - Creación. B.O. 03/11/2000
-LEY  5492   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -- "Convención de Belem do Pará" -- Adhesión de la Provincia a la ley nacional 24.632. B.O. 31/12/2004
CHUBUT
-LEY  4143   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Código Procesal Penal -- Modificación de la ley 3155. B.O. 03/01/1996
-LEY  4405   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Código Procesal Civil y Comercial - Violencia familiar - Competencia - Modificación. B.O. (Anexo) 21/09/1998
ENTRE RIOS
-LEY  9198   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Protección contra la violencia familiar -- Modificación del Código Procesal Penal y de la ley 8490. B.O. 11/03/1999
FORMOSA
-LEY  1160   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley de protección contra la violencia familiar. Procedimiento judicial. B.O. 20/12/1995
-LEY  1191   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley de protección contra la violencia familiar. Procedimiento judicial -- Modificación de los arts. 1º, 2º, 4º, 7º y 9º y derogación del art. 8° de la ley 1160. B.O. 21/08/1996   
JUJUY  
-LEY  4739   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Código Procesal Penal - Modificación. B.O. 08/04/1994
-LEY  5107   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Protección contra la violencia familiar. B.O. 08/03/1999
-DECRETO  2965/2001  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Protección contra la violencia familiar - Reglamentación de la ley 5107. B.O. 25/01/2002
-LEY  5309   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Protección contra la violencia familiar -- Adhesión de la Provincia a la ley nacional 24.417. B.O. 29/07/2002
LA PAMPA  
-LEY  1357   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Código Procesal, Civil y Comercial de la Provincia - Incorporación del art. 239 bis.  B.O. 27/12/1991
-LEY  1918   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley de protección contra la violencia doméstica y escolar. B.O. (Separata) 23/03/2001
-LEY  1936   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley de protección contra la violencia doméstica y escolar - Sustitución del art. 39 de la ley 1918. B.O. 29/06/2001
-LEY  1958   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Protección contra la violencia doméstica y escolar -- Modificación de la ley 1918 -- Creación de una comisión de análisis y evaluación de la problemática de recursos humanos y presupuestarios. B.O. 21/12/2001
-LEY  2029   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley de protección contra la violencia doméstica y escolar -- Entrada en vigencia de la ley 1918. B.O. 07/02/2003
-LEY  2081   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley de protección contra la violencia familiar. Audiencia de conocimiento y acuerdo. Sustitución del art. 13 de la ley 1918. B.O. 09/01/2004
 LA RIOJA
-LEY  6580   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Protección contra la violencia familiar. B.O. 02/02/1999
-DECRETO  1039/1999  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Protección contra la violencia familiar - Reglamentación de la ley 6580. B.O. 30/06/2000
MENDOZA
-LEY  6672   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Protección contra la violencia familiar. Adhesión a la ley nacional 24.417. Modificación del Código Procesal Penal. B.O. 13/05/1999
-LEY  7253   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Protección contra la violencia familiar. Incorporación del art. 5° bis a la ley 6672. B.O. 10/09/2004 
-ACORDADA  18724/2004  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA (S.C.J.)  Poder Judicial provincial -- Justicia de familia -- Protección integral del niño y del adolescente -- Protección contra la violencia familiar -- Se establecen las reglas procedimentales para la tramitación del proceso tutelar previsto en las leyes 6354 y 6672.
B.O. 15/12/2004 
-LEY  7307   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Programa Provincial de Prevención Primaria del Abuso Sexual Infantil. Creación. B.O. 04/01/2005
MISIONES
-LEY  3325   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Procedimiento judicial.Violencia familiar. Denuncia. Código Procesal Penal. Modificación. B.O. 07/10/1996
-LEY  4114   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Asistencia social.Casa Refugio.Creación con el objeto de garantizar protección y atención psicofísica al niño, niña, adolescente y adulto víctima de violencia familiar. Objetivos. Autoridad de aplicación. Atención de la Salud. B.O. 01/11/2004
NEUQUEN
-LEY  2009   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Código Procesal Civil y Comercial. Incorporación del art. 237 bis. B.O. 07/05/1993
-LEY  2212   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Protección contra la violencia familiar. Política Social de Prevención y procedimiento judicial. B.O. 25/07/1997
-LEY  2360   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Consejo Provincial de Educación. Capacitación de los alumnos en la problemática de violencia familiar. Modificación de la ley 2212. B.O. 03/08/2001   
RIO NEGRO  
-LEY  3042   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Violencia familiar -- Marco preventivo y procedimiento judicial -- Modificación de la ley 2430. B.O. 31/10/1996
-LEY  3205   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Centros de atención integral de la violencia familiar - Funcionamiento y equipamiento. B.O. 16/07/1998
-DECRETO  656/2002  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Violencia familiar -- Creación de la Unidad Ejecutora Provincial para la Atención Integral a la Violencia Familiar, bajo la dependencia de la Secretaría de Estado de Acción Social -- Norma complementaria de la ley 3040. B.O. 25/07/2002
-LEY  3730   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Educación y capacitación en todos los niveles educativos para la prevención de la violencia -- Creación de la Comisión Provincial para la Atención Integral de la Violencia Familiar. B.O. 17/04/2003
-DECRETO  475/2003  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica, suscripto entre el Poder Judicial y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia, sobre la atención integral a la violencia familiar -Ratificación. B.O. 26/05/2003
-DECRETO  909/2003  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Atención integral de la violencia familiar -- Reglamentación de la ley 3040. B.O. 28/08/2003  
SALTA
-LEY  7202   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley de protección contra la violencia familiar.
B.O. 29/08/2002   
SAN JUAN
-LEY  6542   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Prevención de la violencia contra la mujer. B.O. 01/02/1995
-LEY  6794   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Sistema educativo provincial -- Cursos científicos, didácticos y formativos para la prevención de conductas de alto riesgo. B.O. 03/07/1997
-LEY  6918   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Violencia contra la mujer -- Prevención y erradicación - Modificación de la ley 6542. B.O. 08/02/1999   
SAN LUIS
-LEY  5142   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Procedimiento judicial - Régimen de protección contra la violencia familiar. B.O. 30/09/1998
-LEY  I-0009-2004   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley contra la violencia familiar -- Derogación de la ley 5142. B.O. 23/04/2004
-LEY  5477   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley contra la violencia familiar -- Derogación de la ley 5142. B.O. 23/04/2004
SANTA CRUZ
-LEY  2466   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Protección contra la violencia familiar. Denuncias (arts. 1 y 2º de la ley nac. 24.417) -- Procedimiento. B.O. 29/07/1997
SANTA FE
-LEY  11117   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Código Procesal Penal - Modificación. B.O. 25/01/1994
-LEY  11529   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Régimen de protección contra la violencia familiar - Sustitución del art. 306 bis del Código Procesal Penal - Modificación de la ley 10.160 orgánica del Poder Judicial (t. o. 1993). B.O. 05/01/1998
-DECRETO  1745/2001  P.E.P.(Poder Ejecutivo provincial)  Régimen de protección contra la violencia familiar -- Reglamentación de la ley 11.529. B.O. 27/07/2001
 SANTIAGO DEL ESTERO
-LEY  6790   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Protección contra la violencia familia - Juzgados de Familia - Adhesión a la ley nacional 24.417 - Modificación de la ley 6308. B.O. 11/01/2006
TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR
-LEY  39   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Violencia familiar -- Procedimiento judicial. B.O. 14/10/1992
TUCUMAN
-LEY  7029   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Régimen de protección y asistencia a la víctima de violencia familiar. B.O. 28/06/2000
-LEY  7044   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Régimen de protección y asistencia a la víctima de violencia familiar -- Sustitución del art. 2° de la ley 7029. B.O. 25/07/2000
-LEY  7004   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -- Adhesión de la Provincia a la ley nacional 24.632. B.O. 21/01/2000
-LEY  7264   P.L.P. (Poder Legislativo provincial)  Ley de protección contra la violencia familiar -- Modificación del art. 63 de la ley 6238, orgánica del Poder Judicial. B.O. 28/01/2003

BIBLIOGRAFÍA:

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[1] Caso Maria da Penha Maia Fernandes vs. Brasil (CIDH-Comisión Interamericana de Derechos Humanos - 16/4/2001)
[2] En cumplimiento de los compromisos asumidos al incorporar al derecho nacional la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (en adelante Convención de Belem do Pará), aprobada sin reservas mediante la ley 24632, en cuyo art.8 los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas especificas, inclusive programas.
[3] Ver Anexo Normativo sobre violencia familiar (al final).
[4] Medina, Graciela, “Violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires”en Revista de Derecho de Familia, n° 24, LexisNexis, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2003, pág. 96 (referencia al veto del art.16 por el decreto 4276/2000)
Torres Traba, José María Miguel, “Estudio sobre la violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires – Ley 12569”, Revista del Colegio de Abogados de Lomas de Zamora, n°93, Noviembre 2003, pág.30.
[5] Hollweck, Mariana y Urbancic Baxter, Mónica P.,  “Problemas actuales en la aplicación de la ley de protección contra la violencia familiar de la provincia de Buenos Aires”, Revista del Colegio de Magistrados de la Provincia de Buenos Aires, 2006.
[6] Chiola, Viviana, “Violencia, una conducta aprendida”. Artículo publicado en Revista Zona Franca año XI, nº 11/12, marzo, 2003 (CEIM-UNR) http://agendadelasmujeres.com.ar/index2.php?id=8&sector=violdomes#.
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[7] Saavedra, Modesto. Interpretación del Derecho y Crítica Jurídica, segunda edición, Biblioteca de Ética, Filosofía del Derecho y Política, No. 38, México, Fontamara, 1994.
[8] Se refiere a la operatividad de la  ley 12.569
[9] LEY 12.569 - LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR  BONAERENSE - LA PLATA, 6 De Diciembre De 2000 - BOLETIN OFICIAL, 02 de Enero de 2001.
[10] http://www.gob.gba.gov.ar/html/gobierno/diebo/boletin/25340/decretos.htm
[11] Hollweck, Mariana y Urbancic Baxter, Mónica P., op.cit.
[12] Hollweck, Mariana y Urbancic Baxter, Mónica P., op.cit.
[13] La protección internacional de los derechos humanos se desarrolla en el seno de organizaciones internacionales de tipo universal (Naciones Unidas) y regional (Organización de Estados Americanos, Consejo de Europa, Organización de la Unidad Africana, Liga de Estados Árabes, Comunidad de Estados Independientes). En la actualidad, solo la región Asia-Pacífico no cuenta aún con un sistema de protección de derechos humanos propio, aunque desde hace un tiempo se intenta su creación.
[14] Bidart Campos, Germán J. “La aplicación judicial de la Convención sobre los Derechos del Niño”, Buenos Aires, ED (El Derecho), Tº150: pág. 514, Nota al fallo N° 44836 - Juzgado Civil N° 10, julio 16/1992, “B,R.A. C/ D.F., E”: “... los Tratados se ratifican e ingresan al derecho interno de modo directo y automático, y en él han de surtir los efectos que interpretándolos de buena fe y con lealtad internacional, tienen previstos en sus normas. Es una obligación interna e internacional. Y los tribunales judiciales no se eximen de cumplirla. Todo lo contrario, diríamos que generalmente son los primeros que quedan convocados para dar efectividad a los tratados en cada causa judicial en la que su aplicación está comprometida o en juego – directa o indirectamente .”
[15] Lamberti , Silvio O, “Violencia familiar. Violencia de género (Aplicación de la ley 24.417, de protección contra la violencia familiar y de la ley 24.632, Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer [Convención de Belem do Pará]),  JA, 2000-III-376. Citar Lexis Nº 0003/007781.
[16] Citar Lexis Nº 0003/007781, con comentario de Silvio O.Lamberti, op.cit.
[17] Cançado Trinidade, Antonio, “La regla del agotamiento de los recursos internos revisitada: logros jurisprudenciales recientes en el ámbito de la protección internacional de los derechos humanos”, en “Carpeta de materiales para las participantes del II Curso-Taller sobre derechos humanos de las mujeres”, recopilación de IIDH y CEJIL, 2000.
[18] Caso “Ekmedjian c/Sofovich”, CSJN, 1992.
[19] Los derechos humanos de las mujeres: Fortaleciendo su promoción y protección internacional. De la formación a la acción.  Instituto Interamericano de Derechos Humanos – San José, C.R., 2004. Parte II: EL MARCO TEÓRICO: LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y LA PROTECCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, pp.111 a 123.
[20] Sitio web del IIDH www.iidh.ed.cr
[21] A la Recomendación General N°19 del CEDAW (Comité de la CEDAW) me referiré más adelante en el texto. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la mujer (art.17 CEDAW) es el encargado de examinar los progresos realizados por los Estados parte en la aplicación de la Convención, a través de los siguientes mecanismos o  procedimientos: Examen de los informes iniciales o periódicos presentados por los Estados parte, observaciones o comentarios finales a dichos informes y recomendaciones generales. Además a partir de 1999 cuenta con dos mecanismos adicionales incluidos en su Protocolo Opcional: el procedimiento de comunicación y el procedimiento de investigación. Las Recomendaciones son instrumentos relevantes para la aplicación de la CEDAW, dado que intentan generar una jurisprudencia sustantiva sobre el articulado de la Convención.
Sobre la Recomendación General N° 19: aunque la violencia de genero no es explícitamente mencionada en el texto de la CEDAW aprobado en 1979, el CEDAW en la recomendación mencionada emitida en 1992 señala que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre.
[22] Informe de SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ  - RESULTADOS DE LAS REUNIONES SUBREGIONALES DE EXPERTAS - ESTRATEGIAS A SEGUIR - XXXI ASAMBLEA DE DELEGADAS  - OEA/Ser.L/II.2.31 - 29 - 31 octubre, 2002 - Punta Cana, República Dominicana - CIM/doc.7/02 - 20 septiembre 2002 - Original: inglés
[23] “Los hombres forman equipos para eliminar la violencia contra la mujer”, pág.73. http://www.unfpa.org/swp/2005/pdf/sp_swp05.pdf
[24] Sitio web del IIDH www.iidh.ed.cr
[25] COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, “Protección de los derechos humanos de la mujer. Estándares internacionales”, Perú, 2000.
[26] B.O. 2/1/2001
[27] Existen  14 Comisarías de la Mujer distribuidas en la provincia de Buenos Aires. Solamente la de Mar del Plata no se halla en el Conurbano bonaerense.
[28] B.O. 27/1/2005, promulgada por el  Decreto 66/2005  del 14 de enero de 2005 y cuya reglamentación se aprueba por el Decreto 300 publicado B.O. 23/3/2005.
[29] 7/2/2005 en el expediente I.68.116, "Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires s/Medida Cautelar Autónoma Anticipada - Acción de Inconstitucionalidad-"
[30]SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ. RESULTADOS DE LAS REUNIONES SUBREGIONALES DE EXPERTAS. ESTRATEGIAS A SEGUIR .  XXXI ASAMBLEA DE DELEGADAS, 29 - 31 octubre, 2002, Punta Cana, República Dominicana. OEA/Ser.L/II.2.31. CIM/doc.7/02 20 septiembre 2002.
[31] Highton, Elena I., “El acceso a justicia y la defensa pública en cuestiones no penales” publicado en el sitio web el 21/12/2005 http://www.mpd.gov.ar/def3civcap/actualidad001.htm  (Ministerio Público de la Defensa – Defensoría General de la Nación)
[32] Basset. Ursula C., “Tres supuestos de violencia familiar que merecen recepción jurisprudencial: Violencia económica, detractación del cónyuge ausente y falsa denuncia de abuso sexual (síndromes PAS, Münchhausen y Falsa Memoria”. Doctrina publicada en ED 208-769
[33] Medidas autosatisfactivas, en realidad. Ver: Sosa, Toribio E. “Apuntes procesales sobre la nueva ley de violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires”, publicado en: LLBA 2001, 421.
[34] Osvaldo D. Ortemberg sostiene  si bien es habitual que se afirme que la tarea de mediar se debe realizar estando presentes todas las partes en las conversaciones que a tal efecto se llevan a cabo, esta consigna es un  prejuicio. Pues la mediación no requiere necesariamente esa presencia, aunque en muchos casos sea lo más indicado. Mediación en la violencia familiar y en las crisis de la adolescencia. Teoría y práctica. Universidad, Buenos Aires, 2002, pág.74
[35] Medina, Graciela, “Violencia Familiar en la Provincia de Buenos Aires”, Revista de Derecho de Familia  n° 24, LexisNexis Abeledo-Perrot, pág.95.
[36] Arias Londoño, Melba, La conciliación en Derecho de Familia. Recomiendo la lectura de los capítulos sobre “El componente de género en la conciliación en los asuntos de familia” y “La fenomenología de la violencia familiar”, Legis, Colombia, 2003.
[37] Wagmaister, Adriana M.  - Bekerman, Jorge M., “Mediación en casos de violencia familia”, LexisNexis Jurisprudencia Argentina, Citar Lexis Nº 0003/007375 - JA 1999 –IV- 841
[38] Informe sobre SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO:
EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
Informe OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168 -http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
Informe de SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ. RESULTADOS DE LAS REUNIONES SUBREGIONALES DE EXPERTAS. ESTRATEGIAS A SEGUIR .  XXXI ASAMBLEA DE DELEGADAS, 29 - 31 octubre, 2002, Punta Cana, República Dominicana. OEA/Ser.L/II.2.31. CIM/doc.7/02 20 septiembre 2002.
[39] B.O. 23/03/2005  Decreto 300/2005 : reglamentación de la ley 13298.
[40] Ley 6542, “Prevención de la violencia contra la mujer”( B.O.1/2/1995), modificada por la ley 6918 (B.O. 8/2/1999)
[41] LEY  6580  Protección contra la violencia familiar. B.O. 02/02/1999 - DECRETO  1039/1999  Protección contra la violencia familiar - Reglamentación de la ley 6580.  B.O. 30/06/2000
[42] SÍNDROME DE MÜNCHAUSSEN: Simulación por parte del padre, madre o tutor de síntomas físicos, mediante la administración de sustancias o manipulación de excreciones o sugerencia de síntomas difíciles de demostrar, que llevan a internaciones o estudios complementarios innecesarios.
[43] Informe sobre la Situación de las Mujeres.
[44] Neuquén: LEY  2212  Protección contra la violencia familiar -Política Social de Prevención y procedimiento judicial. B.O. 25/07/1997.
[45] Jujuy: LEY  5107 Protección contra la violencia familiar. B.O. 08/03/1999  - DECRETO  2965/2001  Protección contra la violencia familiar -Reglamentación de la ley 5107 B.O. 25/01/2002 - LEY  5309  Protección contra la violencia familiar - Adhesión de la Provincia a la ley nacional 24.417. B.O. 29/07/2002
[46] Mendoza: LEY  6672  Protección contra la violencia familiar - Adhesión a la ley nacional 24.417 -Modificación del Código Procesal Penal. B.O. 13/05/1999 / LEY  7253  Protección contra la violencia familiar - Incorporación del art. 5° bis a la ley 6672 - B.O. 10/09/2004 / ACORDADA  18724/2004  SUPREMA CORTE DE JUSTICIA  Justicia de familia - Protección integral del niño y del adolescente -- Protección contra la violencia familiar - reglas procedimentales para la tramitación del proceso tutelar previsto en las leyes 6354 y 6672 - B.O. 15/12/2004 / LEY  7307  Programa Provincial de Prevención Primaria del Abuso Sexual Infantil -B.O. 04/01/2005
[47] La Rioja: LEY  6580  Protección contra la violencia familiar. B.O. 02/02/1999 - DECRETO  1039/1999  Protección contra la violencia familiar - Reglamentación de la ley 6580 B.O. 30/06/2000.
Basset, Ursula C.,  “Tres supuestos de violencia familiar que merecen recepción jurisprudencial -Violencia económica, detractación del cónyuge ausente y falsa denuncia de abuso sexual (Síndrome PAS, Münchhausen y falsa memoria)” ED, n° 11.038, pág. 1.
[48] Ley 1265 de la Ciudad de Buenos Aires: PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCION Y ASISTENCIA A LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y DOMESTICA. Fecha de Sanción: 04/12/2003  - Fecha de Promulgación: 09/12/2004 - Publicado en:  Boletín Oficial 27/01/2005
[49] La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires tambien  incorpora la perspectiva de género explícitamente en el  art.38: “La Ciudad incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente un plan de igualdad entre varones y mujeres. 
Estimula la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros; promueve que las responsabilidades familiares sean compartidas; fomenta la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad; facilita a las mujeres único sostén de hogar, el acceso a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social; desarrolla políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, las ampara y garantiza su permanencia en el sistema educativo; provee a la prevención de violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brinda servicios especializados de atención; ampara a las víctimas de la explotación sexual y brinda servicios de atención; promueve la participación de las organizaciones no gubernamentales dedicadas a las temáticas de las mujeres en el diseño de las políticas públicas.”
La Constitución de la Provincia de Neuquén (17/2/2006) incluye garantías de igualdad de género:
Artículo  45: “El Estado garantiza la igualdad entre mujeres y varones y el acceso a las oportunidades y derechos en lo cultural, económico, político, social y familiar.
Incorpora la perspectiva de género en el diseño y ejecución de sus políticas públicas y elabora participativamente planes tendientes a:
Estimular la modificación de los patrones socioculturales estereotipados con el objeto de eliminar prácticas basadas en el prejuicio de superioridad de cualquiera de los géneros.
Promover que las responsabilidades familiares sean compartidas.
Fomentar la plena integración de las mujeres a la actividad productiva, las acciones positivas que garanticen la paridad en relación con el trabajo remunerado, la eliminación de la segregación y de toda forma de discriminación por estado civil o maternidad.
Facilitar a las mujeres único sostén de familia el derecho a la vivienda, al empleo, al crédito y a los sistemas de cobertura social.
Prevenir la violencia física, psicológica y sexual contra las mujeres y brindar servicios especializados para su atención.
Desarrollar políticas respecto de las niñas y adolescentes embarazadas, ampararlas y garantizar su permanencia en el sistema educativo.”

[50] GARCÍA MUÑOZ, Soledad, “La progresiva ‘generización’ de la protección internacional de los derechos humanos”, en REEI (Revista Electrónica de Estudios Internacionales), n° 2, 2001 www.reei.org/reei.2/Munoz.pdf/

[51] El Estatuto de la Corte Penal Internacional fue adoptado en Roma, el 17 de julio de 1998 en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas.
[52] “gender mainstriming”
[53] Berger, Peter L., y  Luckmann, Thomas, Modernidad, pluralismo y crisis de sentido. La orientación del hombre moderno, Paidos Studio, Barcelona, 1997. Ver capítulo 4, titulado “La perdida de lo dado por supuesto”, pp.79 a 93.
Schutz, Alfred, y Luckmann, Thomas,  Las estructuras del mundo de la vida, Amorrortu Editores, Buenos Aires, 2003. Ver capítulo 1 titulado “El mundo de la vida cotidiana y la actitud natural”, pp.25-40.
[54] Proceso por el cual las personas de sexo femenino desde pequeñas van interiorizando los valores y actitudes que se les atribuyen como apropiadas, descartando toda emoción o deseo atribuible al otro sexo,  y aprendiendo el rol asignado para convertirse en personas de genero femenino, es decir en “mujeres”; al tiempo que aquellas de sexo masculino desde pequeños pasan por el proceso que los hará personas de genero masculino, es decir “hombres”.
[55] Berger, Peter L., y  Luckmann, Thomas, Modernidad, pluralismo y crisis de sentido. La orientación del hombre moderno, Paidos Studio, Barcelona, 1997. Ver capítulo 4, titulado “La perdida de lo dado por supuesto”, p.84.
[56] Jelin, Elizabeth, Valdés, Teresa y Barreiro, Line, “GÉNERO Y NACIÓN EN EL MERCOSUR: Notas para comenzar a pensar” - Documentos de debate - No. 24, MOST (Gestión de las Transformaciones Sociales) – UNESCO. Este artículo fue preparado en el ámbito del proyecto MOST fase 1 "MERCOSUR: espacios de interacción, espacios de integración".
[57] Sexismo y sus manifestaciones: androcentrismo, sobregeneralización y sobreespecificidad, doble parámetro, deber ser de cada sexo y dicotomismo sexual.
El patriarcado es el sistema jerárquico de relaciones sociales, políticas y económicas que, adoptando como fundamento la diferencia biológica sexual y su significado genérico, establece, reproduce y mantiene al hombre como parámetro de la humanidad, otorgándole privilegios e institucionalizando su relación de de dominación y superioridad sobre la mujer. Sexismo: es una creencia basada en el mito de la superioridad del sexo masculino, derivándose en privilegios para ese sexo por considerarlo superior y manteniendo al sexo femenino a su servicio. Se mantiene y reproduce socialmente la situación mediante la naturalización de esas diferencias, a través de estrategias de vaciamiento de su historicidad. LA estrategia de naturalización muestra lo contingente como natural e intemporal. Ejemplo de ello es  la división del trabajo social entre hombre y mujeres, como producto de características fisiológicas de uno u otro sexo.
Androcentrismo: Es la visión del mundo desde la perspectiva masculina únicamente, en la que las necesidades y experiencias de los hombres se validan y generalizan para hombres y mujeres, como  paradigma de lo humano. La misoginia –repudio u odio a lo femenino- y la genopia –imposibilidad de ver lo femenino o la invisibilización de la experiencia femenina- son sus manifestaciones extremas.
Sobregeneralización: Es cuando un estudio, teoría o texto solo analiza la conducta del sexo masculino pero presenta los resultados, el análisis, las conclusiones o el mensaje como validos para ambos sexos.
Sobreespecificidad: Consiste en presentar como especifico de cada sexo ciertas necesidades, actitudes e interés que en realidad son de ambos sexos.
Insensibilidad al genero: se presenta cuando se ignora la variable genero como una variable socialmente importante y valida, sea, cuando no se toman en cuenta los distintos lugares que ocupan los hombres y mujeres en la estructura social, o el mayor o menor poder que detentan de acuerdo a su sexo, etc.
Doble parámetro: Es similar a la doble moral. Se da cuando la misma conducta, situación o característica humanas son valoradas o evaluadas con distintos parámetros o distintos instrumentos para uno y otro sexo.
Deber ser de cada sexo: Consiste en partir de la creencia de que hay conductas o características humanas que son más apropiadas para un sexo que para el otro.
Dicotomismo sexual: Es partir de una concepción binaria en la que se trata a los sexos como diametralmente opuestos y no se reconocen como sexos con características semejantes.
[58] Facio, Alda, “La perspectiva del género”, en Mujeres jóvenes y derechos humanos. Manual de capacitación en  derechos humanos de las mujeres jóvenes y aplicación de la CEDAW, Red Latinoamericana y Caribeña de Jóvenes por los derecho sexuales y reproductivos – REDLAC- y Programa Mujer, Justicia y Género, ILANUD, Buenos Aires, 2002, pp.107-108.
[59] Se recomienda especialmente  la lectura de los Capítulos 2 sobre “Inversiones estratégicas: el dividendo de la igualdad”  y 3 sobre “La promesa de los derechos humanos”, pp18 y28.  http://www.unfpa.org/swp/2005/pdf/sp_swp05.pdf
[60] Corsi, Jorge. Violencia contra la mujer como problema social. www.corsi.com.ar
[61]SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
 Informe OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168 -http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[62]SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
 Informe OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168 -http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[63]  Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género 1/2004
[64] Corsi, Jorge, Prólogo de la obra en Lamberti, Silvio Sánchez, Aurora y Viar, Juan Pablo, Violencia familiar y abuso sexual, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998, pág.9-10
[65] Hollweck, Mariana y Urbancic de Baxter, Mónica P.,  Problemas actuales en la aplicación de la ley de protección contra la violencia familiar de la Provincia de Buenos aires, 2005.
[66] Cárdenas, Eduardo José, “Atribución de perturbaciones mentales a la mujer objeto de violencia familiar -Una oportunidad para estimular el cambio o para legitimar el maltrato” . LA LEY, 2004-C, 1491.
[67] Informe de SEGUIMIENTO DE LA CONVENCIÓN DE BELÉM DO PARÁ  - RESULTADOS DE LAS REUNIONES SUBREGIONALES DE EXPERTAS - ESTRATEGIAS A SEGUIR - XXXI ASAMBLEA DE DELEGADAS  - OEA/Ser.L/II.2.31 - 29 - 31 octubre, 2002 - Punta Cana, República Dominicana - CIM/doc.7/02 - 20 septiembre 2002 - Original: inglés
[68] Cárdenas, Eduardo José, “Atribución de perturbaciones mentales a la mujer objeto de violencia familiar -Una oportunidad para estimular el cambio o para legitimar el maltrato”. LA LEY, 2004-C, 1491.
[69] Corsi, Jorge, La violencia hacia la mujer en el contexto doméstico. www.corsi.com.ar
[70] Corsi, Jorge, Prólogo de la obra, en Lamberti, Silvio Sánchez, Aurora y Viar, Juan Pablo, Violencia familiar y abuso sexual, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1998, pág.10-11
[71]SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
 Informe OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168 -http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[72]SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
 Informe OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168 -http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[73] SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO : EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN.  OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 1 rev. 1. 7 marzo 2003. http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm. párr.143
[74] Bareiro, Line. Marco de referencia y estrategia para la integración de la perspectiva de género en el IIDH (Instituto Interamericano de Derechos Humanos) -Módulo II- Instituto Interamericano de Derechos Humanos .San José, Costa Rica – 2001, págs.18 y 19.
[75] Ruiz Bravo López, Patricia. “Una aproximación al concepto de género”, en Género,  Derecho y Discriminación. Esta publicación es parte de la ejecución del Proyecto “Análisis de normas discriminatorias y aplicación de Derechos desde una perspectiva de género”. Al amparo de un acuerdo firmado por la Defensoría del Pueblo con la Facultad de Ciencias Sociales de la Pontificia Universidad Católica del Perú el 23/7/1998, el Programa de Estudios de Género de esa universidad organizó 2 seminarios para analizar la aplicación del enfoque de género en el Derecho y en las Ciencias Sociales.
[76] Metáfora utilizada por Ruiz Bravo López, para referirse a la socialización, a la producción social de identidades de género.
[77] Sluzki, Carlos E. (2002): “Violencia familiar y violencia política. Implicancias terapéuticas de un modelo general”. En: Nuevos Paradigmas, Cultura y Subjetividad. Editorial Paidós, Buenos Aires, Pág. 361
[78]SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
 Informe OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168 -http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[79] SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO:  EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN. OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 1 rev. 1. 7 marzo 2003. http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[80] “Estado de la población mundial 2005: La promesa de igualdad. Equidad de género, salud reproductiva y Objetivos de Desarrollo del Milenio”  del Fondo de Población de las Naciones Unidas, págs.65 a 75.
[82] Peces-Barba Martínez, Gregorio, Curso de derechos fundamentales. Teoría general, Universidad Carlos III de Madrid, Imprenta del Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1995.
[83] Arroyo Vargas, Roxana, “Conceptos básicos de derechos humanos y aportes feministas. Ubicación del tema en el marco de los derechos humanos”, en Mujeres jóvenes y derechos humanos. Manual de capacitación en  derechos humanos de las mujeres jóvenes y aplicación de la CEDAW, Red Latinoamericana y Caribeña de Jóvenes por los derecho sexuales y reproductivos – REDLAC- y Programa Mujer, Justicia y Género, ILANUD, Buenos Aires, 2002, pp.180-181
[84] Ley 25280, sancionada el 6/07/2000, promulgada de hecho el 31/07/2000 y publicada en el B.O. el 03/08/2000.
[85] Palacios, Agustina y Jiménez, Eduardo P., “Apostillas acerca de la nueva ley española de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. Una mirada crítica sobre sus principios rectores”, LexisNexis Jurisprudencia Argentina, 21/12/2005, Doctrina, SJA 21/12/2005. Cita Lexis Nº 0003/012376.
[86] La accesibilidad universal se refiere a la condición que deben cumplir los entornos, productos y servicios para que sean comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas. Véase Fernández Gutiérrez, Carlos R., "La igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal como ejes de una nueva política a favor de las personas con discapacidad", Documentación Social, n. 130, 2003, págs. 25/40, citado en ““Apostillas acerca de la nueva ley española de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad. Una mirada crítica sobre sus principios rectores”, op.cit.
[87] http://www.onu.org/temas/edad/ddhhyedad.pdf
[88] Fuente: Col.legi de Metges de Barcelona
[89] Medina, Cecilia, “Hacia una manera más efectiva de garantizar que las mujeres gocen de sus derechos humanos en el sistema interamericano”, en: PROFAMILIA, “Derechos humanos de la mujer. Perspectivas nacionales e internacionales”, COOK, Rebeca, Colombia, 1997.
[90] página web IIDH www.iidh.ed.cr/comunidades/derechosmujer
[91] En el sistema africano existe un proyecto de “Protocolo a la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos relativo a los Derechos de la Mujer en África”. AFRICAN COMMISSION ON HUMAN AND PEOPLES´ RIGHTS: “Drafting Process of the Draft Protocol on the Rigths Women in Africa”, DOC/
OS (XXVII)/ 159b, African Commission on Human and Peoples´ Rights, 27th Ordinary Session, 27 April-11 May 2000, Algiers (Algeria).
[92]SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO: EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN
 Informe OEA/Ser.L/V/II.117 - Doc. 1 rev. 1 - 7 marzo 2003 – párrafos 165 a 168 -http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm
[93] SITUACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER EN CIUDAD JUÁREZ, MÉXICO : EL DERECHO A NO SER OBJETO DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACIÓN.  OEA/Ser.L/V/II.117 Doc. 1 rev. 1. 7 marzo 2003. http://www.cidh.oas.org/annualrep/2002sp/cap.vi.juarez.htm. párr.168.
[94] P.O. N° 6, 2000
[95] www.corsi.com.ar
[96] Corsi, Jorge, La violencia hacia la mujer en el contexto doméstico. www.corsi.com.ar
[97] Corsi, Jorge, La violencia hacia la mujer en el contexto doméstico,  pág.4. http://www.corsi.com.ar/VM%20en%20el%20contexto%20dom%E9stico.pdf
[98] pags.352 y 364.
[99] pág.374
[100] ILANUD, “Caminando hacia la igualdad real. Manual en módulos”,
artículo de FACIO MONTEJO, Alda, “De qué igualdad se trata”, 1997,
p. 259.
[101] Los tratados de derechos humanos suelen seguirse de "Protocolos Facultativos" que establecen procedimientos en relación con el tratado, o bien desarrollan determinados contenidos del Tratado. Se ha afirmado que los Protocolos Facultativos de los Tratados de derechos humanos son  “tratados por derecho propio” abiertos a la firma, accesión o ratificación de aquellos países que son parte del Tratado principal.
[102] Asamblea General de Naciones Unidas - A/RES/54/4 – El 6 de octubre de 1999 en la  44ª sesión,  la Asamblea General  adoptó el Protocolo Facultativo de la Convención el día 6 de octubre de 1999 mediante su resolución A/RES/54/4. El periodo para la firma del Protocolo Facultativo se abrió el día 10 de diciembre de 1999, el día de los Derechos Humanos. El 22 de diciembre de 2000, tras la recepción del décimo instrumento de ratificación, el Protocolo entré en vigor.
El Comité adoptó su primera decisión sobre una comunicación basada en el artículo 2 del Protocolo Facultativo en Julio de 2004. Desde entonces ha adoptado las siguientes decisiones/dictámenes:
- B.J. v. Alemania, 1/2003
- A.T. v. Hungría, 2/2003
 El Comité realizó su primera investigación en base al Artículo 8 del Protocolo Facultativo en el mes de Julio de 2004:
- Investigación relativa a Méjico
[103] SALVIOLI, Fabián, “El Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, en Dossier Documentaire, vol. 2, 33 Session d´Enseignement, Institut International des Droits de l´Homme,Estrasburgo (Francia, 2002, pág,193.)
[104] Ver Anexo Normativo
[105]B.O. 24.205 del 2/1/2001
[106] Medina, Graciela, “Violencia familiar en la Provincia de Buenos Aires.” Revista de Familia n° 24, LexisNexis Abeledo-Perrot, pág.96
[107] Marco de referencia y estrategia para la integración de la perspectiva de género en el IIDH -Módulo I
Consultoras: Fabiola Campillo C., Laura Guzmán S., Edición: Isabel Torres G., Instituto Interamericano de Derechos Humanos, San José, Costa Rica, 2001, pág.23.
[108] Ruiz Bravo López, Patricia, “Una aproximación al concepto de genero” , en Sobre género, derecho y discriminación, Perú, 1998, págs.81 a 89.
[109] http://ap.ohchr.org/documents/S/CHR/resolutions/E-CN_4-RES-2003-45.doc
[110] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, “Opinión Consultiva OC-4/84, del 19 de enero de 1984.
[111] Ruiz Bravo López, Patricia, “Una aproximación al concepto de genero” , en Sobre género, derecho y discriminación, Perú, 1998, pág.87. Nota 11 en la que cita a Valdés, Adriana, “Mujeres entre culturas”. En Revista cultural de crítica, Santiago del Estero 1988.
[112] Presentación del Instituto Europeo de Igualdad de Género, por  Celia Alexopoulous - Coordinadora de la Creación del Instituto Europeo de Igualdad de Género - DG Empleo y Asuntos Sociales - Comisión Europea, en el contexto de las Jornadas de la Unidad de Igualdad y Género: “"EL MAINSTREAMING DE GÉNERO EN LA NUEVA AGENDA POLÍTICA" celebradas el 10 y 11 de octubre de 2005. Los  objetivos generales del Instituto serán asistir a las instituciones comunitarias, en particular a la Comisión y a las autoridades de los Estados miembros, en la lucha contra la discriminación por motivos de sexo y la promoción de la igualdad de género, y dar a conocer mejor entre los ciudadanos estas cuestiones.(art.2 de la PROPUESTA DE REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO por el que se crea un Instituto Europeo de la Igualdad de Género; Bruselas, 8.3.2005) http://www.unidadgenero.com/documentos/Creacion_IEIG.pdf
[113] Documentos citados: Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación sobre la mujer de 1979; la Declaración de Naciones Unidas sobre la eliminación de la violencia sobre la Mujer, proclamada en diciembre de 1993 por la Asamblea General; las Resoluciones de la última Cumbre Internacional sobre la Mujer celebrada en Pekín en septiembre de 1995; la Resolución WHA49.25 de la Asamblea Mundial de la Salud declarando la violencia como problema prioritario de salud pública proclamada en 1996 por la OMS; el informe del Parlamento Europeo de julio de 1997; la Resolución de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas de 1997; y la Declaración de 1999 como Año Europeo de Lucha Contra la Violencia de Género, y la Decisión n.º 803/2004/CE del Parlamento Europeo, por la que se aprueba un programa de acción comunitario (2004-2008) para prevenir y combatir la violencia ejercida sobre la infancia, los jóvenes y las mujeres y proteger a las víctimas y grupos de riesgo (Programa Daphne II), entre otros.
[114] Pág.68.
[115] http://www.onu.org/Agenda/dias/a54res134.pdf.
[116] http://www.boletinoficialcba.gov.ar/archivos06/130306_leyes.pdf