La
Convención
sobre los Derechos del Niño en el Derecho Argentino
Por Matías Barrionuevo(*)
I. Introducción; II. Herramientas de
utilidad; III. Análisis de la
Convención en el derecho interno; IV. Conclusión.-
I. Introducción
El presente artículo tiene como fin
realizar un análisis acerca de las modificaciones producidas a la Convención Internacional
sobre los Derechos del Niño (en adelante CIDN) como consecuencia del dictado de
la Ley Nacional
N° 23.489[1] que la aprueba, en virtud del compromiso asumido por el Legislador
argentino en el Art. 75, Inc. 22 de la Constitución Nacional.
En dicho articulado se encuentra una obligación activa del Congreso respecto de
promover medidas de acción positiva dirigidas a garantizar la igualdad real de
oportunidades y de trato y el pleno goce de los derechos reconocidos en la
misma y por los tratados internacionales de derechos humanos.[2]
Si bien dicha norma sólo consta de 3
artículos, resulta interesante analizar el artículo Nº 2, el cual cambia -según
se verá a continuación- algunos aspectos que hacen a los pilares fundamentales
de este instrumento internacional. En efecto el artículo N° 2 reza lo
siguiente:
"Al ratificar la convención,
deberán formularse las siguientes reserva y declaraciones:
"La REPUBLICA ARGENTINA
hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del artículo 21 de la CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por
entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso
mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a
fin de impedir su tráfico y venta.-
Con relación al artículo 1º de la CONVENCIÓN SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe
interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el
momento de su concepción y hasta los 18 años de edad.-
Con relación al artículo 24 inciso f)
de la CONVENCION
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA,
considerando que las cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen
a los padres de manera indelegable de acuerdo a principios éticos y morales,
interpreta que es obligación de los Estados, en el marco de este artículo,
adoptar las medidas apropiadas para la orientación a los padres y la educación
para la paternidad responsable.-
Con relación al artículo 38 de la CONVENCION SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPUBLICA ARGENTINA declara que es su deseo que la Convención hubiese
prohibido terminantemente la utilización de niños en los conflictos armados,
tal como lo estipula su derecho interno el cual, en virtud del artículo 41,
continuará aplicando en la materia."
II. Herramientas de utilidad
Antes de comenzar con el análisis de
los efectos producidos con las reservas realizadas en el artículo recientemente
transcripto, es de gran utilidad recurrir primero a herramientas fundamentales
del Derecho Internacional Público respecto a las consecuencias generadas por el
compromiso que asume un estado a la hora de firmar un tratado internacional.-
En tal sentido, la Convención de Viena
sobre el derecho de los tratados[3] , establece, en su Art. 2 inc a) que
"se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado
por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional, ya conste en
un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea
su denominación particular". El Doctor en derecho Alfredo H. Rizzo
Romano[4] recurre al Jurista Francés Paul Reuter para definir de manera más
simple lo que significa un tratado, quien en su obra Derecho Internacional
Público (Casa Bosch, Barcelona, 1927) sostiene que "Tratado Internacional
es todo acuerdo de voluntades entre sujetos de Derecho Internacional, sometido
por éstos a las reglas generales de este Derecho".-
Ahora bien para enfocar nuestra
atención exclusivamente a lo que nos compete resulta necesario adentrarse en
las definiciones que nos otorga la citada convención, ya que en el inc d) del
Art. 2 encontramos que "se entiende por reserva una declaración unilateral,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar,
ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con objeto de
excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado
en su aplicación a ese Estado".-
Sobre el efecto jurídico de una
reserva, los maestros Podesta Costa y Ruda[5] nos refieren que el propósito de
la misma es excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones
de un tratado, siempre y cuando no contradigan el espíritu de las mismas, toda
vez que éstas deben ser compatibles con el objeto y fin del tratado. [6]
Existen opiniones divididas en
relación a la naturaleza jurídica de las declaraciones interpretativas, ya que
están quienes las consideran una reserva y otras que afirman que existe una
clara diferencia entre una reserva y una declaración interpretativa.-
En el caso particular de las
declaraciones realizadas por el Estado Argentino, rige la postura que considera
que las mismas no pueden ser consideradas como una reserva sino como una
interpretación determinada con relación al tema sobre el que se expresa
conforme a los efectos jurídicos que las mismas conllevan.[7] A tales efectos
Gil Domínguez[8] sostiene que el Estado argentino solamente escogió una
interpretación, que rige en su ámbito interno con jerarquía constitucional.-
III. Análisis de la Convención en el
derecho interno
Como todo buen comienzo es necesario
que nos enfoquemos en la piedra angular de nuestra observación respecto de la CIDN, que es precisamente a
la definición de niño. Según la
CIDN:
"(…) se entiende por niño todo
ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que
le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."[9]
Esta concisa definición de niño, lejos
de arrojar luz sobre una cuestión crucial que hace al objeto de protección del
tratado internacional, provoca una inconsistencia legislativa a nivel
internacional. Si bien resulta coherente (y hasta intuitivo) razonar que niño
es toda persona que no es considerada como adulto, conforme las leyes del país
donde se encuentre compelido a derecho, la inconsistencia referida radica en
que no se hace mención desde cuándo nos encontramos frente a un niño (el que
luego "se convertirá en adulto").-
De manera soberbia el legislador
argentino ha tenido una excelente cintura legislativa para esquivar semejante
escollo al declarar, en concordancia a la legislación civil que desde larga
data[10] rige las cuestiones respectivas a las personas, que:
"(…) se entiende por niño a todo
ser humano desde el momento de su concepción y hasta los dieciocho años de
edad."[11]
Esta declaración realizada trae como
resultado que la ampliada definición de niño encastre a la perfección en el
rompecabezas que conforman las disposiciones del Código Civil (en adelante CC)
en lo respectivo a las personas, particularmente si centramos la atención en el
Art. 70 de dicha norma, la cual establece en su parte pertinente que
"Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las
personas (…)".-
Si bien la fórmula elegida por el
legislador es repetida, resulta necesario concatenarla con aquellos artículos
del CC para esclarecer aún más cómo se llega a esta fórmula. En efecto el Art.
30, dispone que "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir
derechos y contraer obligaciones", y esto debe ser conjugado por lo que
establece el Art. 51, "Todos los entes que presentasen signos
característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son
personas de existencia visible".-
De lo mencionado se desprende que el
efecto jurídico que provoca esta declaración es establecer desde que momento
debe comenzar a regir los derechos y garantías que se desprenden de la CIDN. Si bien el
legislador establece a la concepción como el momento en comienza a existir una
persona, las discusiones acerca de la determinación exacta de ese instante
exceden a las pretensiones y desarrollos del presente trabajo.-
Otro punto interesante para analizar
es la participación de los niños en los conflictos armados.[12] A tales efectos
la CIDN dispone
que:
1. Los Estados Partes se comprometen a
respetar y velar por que se respeten las normas del derecho internacional
humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean
pertinentes para el niño.-
2. Los Estados Partes adoptarán todas
las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido
los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades.-
3. Los Estados Partes se abstendrán de
reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15
años de edad. Si reclutan personas que hayan cumplido 15 años, pero que sean
menores de 18, los Estados Partes procurarán dar prioridad a los de más edad.-
4. De conformidad con las obligaciones
dimanadas del derecho internacional humanitario de proteger a la población
civil durante los conflictos armados, los Estados Partes adoptarán todas las
medidas posibles para asegurar la protección y el cuidado de los niños
afectados por un conflicto armado.-
De manera preliminar resulta
interesante, antes de hacer referencia a las modificaciones introducidas por la
ley argentina, mencionar la ausencia no casual del término niño en el artículo
precedentemente citado (y toda la carga de responsabilidad que ese término
conlleva) Es notable destacar que el uso del vocablo persona, como "menor
en situación de conflictos bélicos" no resulta azaroso ni mucho menos una
transcripción descuidada de los redactores de la CIDN, sino que demuestra la
necesidad de evitar las sanciones que les corresponderían a los estados
firmantes por acciones llevadas en contra de lo dispuesto por alguno de los
artículos de la CIDN.-
Volviendo al análisis interno, el
legislador expresó como deseo:
"la República Argentina
declara que es su deseo que la
Convención hubiese prohibido terminantemente la utilización
de niños en conflictos armados, tal como lo estipula su derecho interno
(…)".[13]
Esto significa que en el territorio argentino
no resultará efectivo el artículo 38 de la CIDN ya que la disposición interna se encuentra
diametralmente opuesta a lo allí establecido. Para poder continuar aplicando
las disposiciones que rigen en el orden interno hace uso de la facultad conferida
por el Art. 41 de la CIDN
el cual establece que:
"Nada de lo dispuesto en la
presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la
realización de los derechos del niño y que puedan estar recogidas en: a) El
derecho de un Estado Parte (…)"
Conforme a la ley nacional vigente, la Ley N° 24.429 de Servicio
Militar Voluntario, Art. 8°, inc c) establece que quienes quieran ingresar al
Servicio Militar Voluntario deberán tener un mínimo de 18 años de edad. En
1994, y luego de la tragedia del caso "Carrasco", donde el conscripto
Omar Carrasco fuera asesinado por otros dos soldados instigados por un oficial,
el Servicio Militar Obligatorio fue suspendido.-
Ahora bien, resta analizar la última
de las declaraciones hechas por el legislador, para luego concluir con la única
reserva efectuada por la
Argentina al momento de la firma del la CIDN.-
La declaración recae específicamente
en lo que se denomina la planificación familiar, y esta descripta y
desarrollada en la CIDN[14]
de la siguiente manera:
"1. Los Estados Partes reconocen
el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a
servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la
salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea
privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.-
2. Los Estados Partes asegurarán la
plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas
apropiadas para:
f) Desarrollar la atención sanitaria
preventiva, la orientación a los padres y la educación y servicios en materia
de planificación de la familia."
El legislador toma para sí el concepto
de planificación familiar y luego de recurrir a principios morales y éticos
(los cuales no se encuentran enumerados) reconoce con una certeza indubitable
que todas las cuestiones de planificación familiar le atañen exclusivamente a
los padres, y que el deber del Estado no es inmiscuirse en lo que cada padre
quiera enseñarle a su hijo, así como tampoco puede inmiscuirse en la decisión
que toman los padres al respecto de cómo formar la familia, particularmente en
relación a la cantidad de hijos que pueden tener las familias. Como ejemplo de
la intervención del estado en la planificación familiar es relevante citar el
caso de la Política
del hijo único, la cual es llevada a cabo por la República Popular
de China, a partir de 1979, por el cual las familiar pueden tener solamente un
niño, pero si violan esta ley sufren imposición de multas por parte del
estado.-
Con la declaración comentada, la
obligación que toma el Estado es la de adoptar las medidas apropiadas para la
orientación a los padres y la educación para la paternidad responsable[15],
cambiando radicalmente la obligación asumida. En la redacción original, el
deber del estado es desarrollar la planificación familiar, mientras que, en la
declaración es el desarrollo apropiado para la orientación a los padres, ya que
son ellos quienes tienen en sus riendas la planificación familiar.-
La referida declaración se encuentra
redactada de la siguiente manera:
"(…) Considerando que las
cuestiones vinculadas con la planificación familiar atañen de manera
indelegable a principios éticos y morales, interpreta que es obligación del
Estado, en el marco de este artículo, adoptar las medidas apropiadas para la
orientación a los padres y la educación para la paternidad
responsable."[16]
Habiendo finalizado en análisis
respecto de las tres declaraciones pertinentes, resta estudiar la única reserva
efectuada por la
República Argentina, la cual se refiere a la Adopción Internacional[17]
, y los caracteres que debe poseer la misma para que sea llevada a cabo con el
mínimo de garantías que requiere este tipo de relación jurídica. El artículo
reservado reza lo siguiente:
"Los Estados Partes que reconocen
o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño
sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del
niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán,
con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de
toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción es admisible en
vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y
representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas
hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento a la adopción sobre la
base del asesoramiento que pueda ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro
país puede ser considerada como otro medio de cuidar del niño, en el caso de
que éste no pueda ser colocado en un hogar de guarda o entregado a una familia
adoptiva o no pueda ser atendido de manera adecuada en el país de origen;
c) Velarán por que el niño que haya de
ser adoptado en otro país goce de salvaguardias y normas equivalentes a las
existentes respecto de la adopción en el país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas
apropiadas para garantizar que, en el caso de adopción en otro país, la
colocación no dé lugar a beneficios financieros indebidos para quienes
participan en ella;
e) Promoverán, cuando corresponda, los
objetivos del presente artículo mediante la concertación de arreglos o acuerdos
bilaterales o multilaterales y se esforzarán, dentro de este marco, por
garantizar que la colocación del niño en otro país se efectúe por medio de las
autoridades u organismos competentes."
La reserva referida posee la siguiente
fórmula:
La República Argentina hace reserva de los incisos
b), c), d) y e) del artículo 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño y
manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos,
debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del
niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y
venta.[18]
No resulta necesario realizar
aclaraciones sobre la negativa del Estado Argentino para legalizar la adopción
internacional, ya que el argumento que sustenta la reserva es suficientemente
claro, pero si deviene llamativo resaltar que la situación que contempla la CIDN respecto de la adopción
internacional queda prohibida por la voluntad del legislador hasta tanto se den
en el país las condiciones de rigurosidad en materia de adopción
internacional.-
IV. Conclusión
Del análisis a las declaraciones y la
reserva efectuadas por la
Ley Nacional N° 23.489 podemos extraer las siguientes
conclusiones:
· Se advierte que el legislador
argentino ha clarificado de manera muy inteligente el momento desde el cual
debe comenzar a regir la CIDN,
por medio de la inclusión de la "nueva" definición de niño. Asimismo
esto resulta de vital importancia a la hora de definir desde cuando el niño
debe ser tomado como titulares de derechos, conforme la opinión de la CIDH en la OP C 17/02.-
· En el territorio argentino los niños
se encuentran a salvo de la participación en los conflictos armados.-
· Existe una especial atención que
debe prestar el estado en la constitución de conciencia y de educación en la
paternidad responsable.-
· Ningún niño que habita el suelo
argentino debería verse afectado por el delito de venta de menores y/o tráfico
infantil, por medio de la prohibición de la adopción internacional.-
(*) Abogado (UBA), Ayudante Graduado
en el departamento de Derecho Público II (UBA).
[1] Sancionada el 27/09/1990,
Promulgada de hecho el 16/10/1990 y publicada en el B. O. el 22/10/90.-
[2] Cfr. Art. publicado en La Ley 1994-E, 1318 - Colección
de Análisis Jurisprudencial Derechos humanos y garantías - Director: Juan
Antonio Travieso - Editorial LA
LEY, 2002, 01/01/2002, 10 - Derecho Constitucional -
Doctrinas Esenciales Tomo I, 01/01/2008, 721
[3] Dictada en Viena el 23 de mayo de
1969.
[4] "DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO. 3° EDICION AMPLIADA Y ACTIALIZADA", Alfredo H. Rizzo Romano, Ed.
Plus Ultra, Bs As, 1994, Pág 491.-
[5] "DERECHO INTERNACIONAL
PÚBLICO, TOMO 2". L.A. Podesta Costa y José María Ruda, Tipográfica
Editora Argentina, Bs As, 1985, Pág. 47.-
[6] Travieso, Juan Antonio,
"Derechos Humanos y Derecho Internacional", Ed. Heliasta, Buenos
Aires, 1990, Págs. 106 a
110.
[7] Cfr. "El embrión, el feto y
la vida humana", de Minyersky, Nelly y Flah, Lily R. Publicado en: LA LEY 06/10/2011.-
[8] GIL DOMÍNGUEZ, Andrés,
"Aborto Voluntario, Vida Humana y Constitución", Ediar, Buenos Aires,
2000, Pág. 169.-
[9] Artículo 1 CIDN.-
[10] Ley N° 340: LEY SANCIÓN DEL
CÓDIGO CIVIL, Sancionada el 25/09/1869, Promulgada el 29/09/1869 y Publicada en
el R.N. 1863/69, Pág. 513.-
[11] Artículo 2, 3° párrafo Ley N°
23.849.-
[12] Artículo 38 CIDN.-
[13] Artículo 2, 5° párrafo Ley N°
23.849.-
[14] Artículo 24 CIDN.-
[15] Cfr. "Quince años de
vigencia de la Convención
de los Derechos del Niño en Argentina", de Mary Beloff en LA APLICACIÓN DE LOS
TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO LOCAL. La experiencia de una
década, de Victor Abramovich, Alberto Bovino y Christian Courtis
(Compiladores). Editores del Puerto, Buenos Aires, 2007, Pág. 253.-
[16] Artículo 2, 4° párrafo Ley N°
23.849.-
[17] Artículo 21 CIDN.-
[18] Artículo 2, 2° párrafo Ley N° 23.849.-
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