martes, 2 de octubre de 2012

el derecho a ser oido en el proceso de tenencia



l derecho del niño, niña y adolescente a ser oído y la calidad de "parte" en un proceso de tenencia. Acerca de un fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Comentario al fallo "M., G. c. P, C. A. s/ recurso de hecho deducido por la defensora oficial de M. S. M."*

Por Gabriela Yuba**

I. Introducción



La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo dictado el 26/6/2012, en autos caratulados "M., G. c. P. , C. A. s/ recurso de hecho deducido por la defensora oficial de M. S. M." (elDial.com - AA7776), analiza el carácter de "parte" de una niña (en el caso puntual una menor impúber al inicio de las actuaciones) dentro de un juicio tenencia, distinguiéndolo del derecho del niño a ser oído, sin perder de vista las garantías constitucionales en el proceso.



II. Desarrollo. Principal eje de análisis: el derecho a ser oído y garantías en el procedimiento



La Corte Suprema de Justicia de la Nación, confirmó la sentencia apelada, por la cual se rechazó el pedido de una niña menor de 14 años de ser tenida como parte por derecho propio, en el juicio de tenencia que sus progenitores habían iniciado. Cabe señalar, que el Juzgado de Primera Instancia y la Cámara de Apelaciones, habían rechazado su solicitud, lo que motivó que interpusiera un Recurso Extraordinario. El mismo fue denegado. Ante la renuncia de la letrada que la asistía, la Defensora ante la Cámara dedujo recurso de queja, confirmando posteriormente la Corte lo decidido por la Cámara.



Cabe señalar que la niña convivía con la madre, manteniendo ambos progenitores la representación legal de la hija en común (art. 54 inc. 2; art. 57  inc.2 C.C.).



Debemos tener en cuenta en primer término, que hay que considerar a la niña como un sujeto de derecho y no como un objeto de protección y mucho menos de prueba.



La Corte de manera precisa, compartiendo el dictamen de la Procuradora Fiscal, sostiene que tratándose de menores impúberes, son éstos incapaces absolutos para realizar actos jurídicos  por sí mismos (art. 54 inc.2, art. 127 C.C.), debiéndose analizar y aplicar la ley de protección integral 26.061 de manera integrada y armónica con las disposiciones de fondo.



Esto, sostiene el Alto Tribunal, no implica que no puedan ser escuchados y asistidos por un letrado conforme lo dispuesto por el art. 12 inc. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y art 27  inc. c) de la ley 26.061 y su decreto reglamentario nro. 415/2006, no encontrándose vulneradas las garantías procesales (según el voto del Dr. Lorenzetti y Dr. Maqueda). Cabe señalar, que la Corte Suprema aclara que no ha existido contradicción con otro fallo[1], en donde la designación de letrado especializado para los niños fue ordenada por el magistrado interviniente a pedido del Ministerio Público de la Defensa.



En materia de juicios de tenencia, de régimen de visitas, suelen ser comunes los planteos acerca de la presentación de los niños, niñas y adolescente, para ser parte en los juicios que los involucra y atañe[2]; fundamentalmente a partir de la consideración de la capacidad progresiva.



Pero hay que distinguir bien, la "calidad de parte" en dichos procesos, con el derecho que les asiste a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta y a participar activamente en todo procedimiento (art. 27 inc. d ley 26.061). Y es ésa la consideración que efectúa la Corte.



Para ello, debemos tener en cuenta, la normativa aún vigente en materia de capacidad, que indica (reiteramos) la incapacidad absoluta de los menores impúberes para actuar en juicio por sí solos (art. 54 inc. 2, art. 127 C.C.)



Lo que la ley 26.061 señala y reconoce, son garantías mínimas en el procedimiento judicial o administrativo y los derechos que hacen al ejercicio de la ciudadanía juvenil, no derogando las normas en materia de capacidad del Código Civil.[3]



En los artículos 2, 3 inc.d), 24, 41 inc.a) de la ley 26.061, se reconoce el derecho del niño a ser oído, a contar con su opinión, contribuyendo a la consolidación del concepto de capacidad progresiva [4].Ésta se encuentra relacionada con el modo de ejercer los derechos dentro del sistema de la protección integral.[5]



Así entonces, el Estado debe garantizar el derecho del niño a ser oído en los procesos que los atañe, a que su opinión sea tenida en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo involucre y a ser asistido por un letrado de su confianza especializado en niñez y adolescencia. Por su parte, el Decreto 415/2006 reglamentario de la ley 26.061 aclara que el derecho a la asistencia letrada previsto en el art. 27 inc. c), incluye el derecho a designar un abogado que lo represente al niño en sus intereses sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar, garantizando el Estado, el acceso a abogados, sea a través de entes públicos, colegios de abogados , ONG, o universidades.



Resulta claro entonces que la intervención en el proceso de un menor impúber le está vedada en calidad de parte, en tanto no cuenta con la capacidad requerida por la norma de fondo, debiendo pues interpretarse de manera integral la Ley 26.061 junto con los tratados y convenciones internacionales con jerarquía constitucional, que consideran al niño como sujetos de derecho, pudiendo intervenir en el proceso a través del ejercicio activo del derecho a ser escuchado (art.12 CDN, arts.2, 3.b. 24 y 41.a Ley 26.061).



Y aquí debemos detenernos, para analizar el verdadero alcance del derecho a ser oído, uno de los derechos fundamentales dentro del esquema de la Doctrina de la Protección Integral y del nuevo paradigma sobre infancia y adolescencia generado a partir del dictado de la Convención de los derechos del niño y su incorporación a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 y 23 CN).



El derecho a ser oído conforme el art. 12 de la CDN, dentro del tratado de derechos humanos, es de una importancia sin precedentes, dado que apunta a la condición jurídica y social del niño, que por un lado carece de la plena autonomía del adulto, pero, por otro, es un sujeto de derecho.[6]



Así, expresamente dispone el art. 12 de la Convención que : " 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional…".



Constituye el derecho del niño a ser escuchado uno de los cuatro principios generales de la Convención, pilares del desarrollo integral y de la construcción de la ciudadanía juvenil, junto con el derecho a la no discriminación, el derecho a la vida, el desarrollo y la consideración primordial del interés superior del niño. Este derecho (el derecho a ser oído conforme art. 12 CDN) es vital para hacer respetar los demás derechos.



Pero debemos tener en cuenta que ese derecho es una opción para el niño, no una obligación, debiendo entonces los Estados Partes, asegurarse que la niña -en este caso- reciba toda la información y asesoramiento necesarios para tomar una decisión que favorezca su interés superior. Ello, teniendo en cuenta la edad y madurez de la misma.



Respecto de la obligación de los Estados partes de garantizar el derecho a ser escuchado a todo niño, "que esté en condiciones de formarse un juicio propio", dichos términos, expresa la Observación General n° 12, no deben verse como una limitación, sino como una obligación para los Estados partes de evaluar la capacidad del niño de formarse una opinión autónoma en la mayor medida posible.  "… Eso significa que los Estados partes no pueden partir de la premisa de que un niño es incapaz de expresar sus propias opiniones. Al contrario, los Estados partes deben dar por supuesto que el niño tiene capacidad para formarse sus propias opiniones y reconocer que tiene el derecho a expresarlas; no corresponde al niño probar primero que tiene esa capacidad…".[7]



Y debe garantizarse que exprese "libremente" su opinión, sin presiones ni injerencias de terceros. Obviamente debe considerarse la edad, y madurez de la niña, ya que no es lo mismo un niño/a de tres años, de cuatro años, que uno de once o de 14 años, debiendo efectuarse una evaluación individualizada.



Cuando el art. 12 de la Convención alude a la condición de madurez, se refiere a la capacidad de comprender y evaluar las consecuencias de un asunto determinado, siendo imperioso analizar la situación de cada niño en particular, según el caso.



Aquí entra en juego el modo en que se escuchará a la niña, cómo se la escuchará, debiendo otorgarse la oportunidad de ser escuchada directamente en todo procedimiento (siempre dependiendo de cada caso en particular).



Otra modalidad, es a través de un representante, que puede ser uno de los progenitores, ambos, un abogado u otra persona (un maestro, una persona de confianza, trabajador social, etc.); pero tiene que garantizarse que la opinión del niño sea brindada sin ningún tipo de influencia o presión. Tal como lo sostuvo la Corte Suprema (voto de los Dres. Lorenzetti y Maqueda) el hecho que la menor no intervenga como parte en las actuaciones, no es impedimento para que ejerza el derecho a ser asistida por un letrado conforme art. 12 inc. 2 de la CDN y art. 27 inc. C de la ley 26.061 y su decreto reglamentario.



De ahí la importancia de que el juez (si el caso está judicializado) tome las medidas necesarias para garantizar el pleno goce y ejercicio de este derecho, junto con la actuación del Asesor Pupilar (art. 59 C.C.), evaluando si existen intereses encontrados, que indiquen la conveniencia de la designación de un abogado del niño o de un tutor ad litem según el caso.



Con relación a la audiencia donde se escuchará a la menor, deberá  prepararse la misma ; que se desarrolle en un contexto que inspire confianza a la niña, en un marco de confidencialidad.[8] Para ello, también se requerirá de una capacitación de los distintos operadores (judiciales o del poder administrador) que intervengan, a fin de que se afecte el interés superior del niño.



Debemos señalar por otra parte, que si bien se refieren a derechos diferentes, los arts. 13 y 17  de la Convención sobre el derecho a la libertad de expresión y acceso a la información, contribuyen a la formación de la capacidad de los niños para que puedan expresar sus opiniones y participen en las medidas y decisiones que los involucren.



Por último, es importante resaltar, las recomendaciones de la Observación General nro. 12 sobre el Derecho del niño a ser escuchado, acerca de las condiciones básicas para la realización de ese derecho, que debe ser entendido como un proceso y no como un acontecimiento singular y aislado.



En ese sentido, y a fin de lograr una aplicación efectiva y ética del artículo 12 CDN, se señala que en todos los procesos en que sean escuchados y participen los niños se deben observar los siguientes recaudos:



-               Ser transparentes e informativos. Se debe dar a los niños información completa, accesible, apropiada a la edad acerca de su derecho a expresar su opinión;

-               Voluntarios. No se debe obligar a los niños a expresar su opinión en contra de su voluntad y se le debe indicar que pueden cesar en su participación en cualquier momento.

-               Ser respetuosos.

-               Ser pertinentes. Deben tener las cuestiones sobre las que expresen su opinión pertinencia auténtica en sus vidas y que accedan a sus conocimientos, aptitudes y capacidad.

-               Deben ser adaptados a los niños. Se debe tratar de ambientes y métodos de trabajo adaptados a la capacidad de los niños.

-               Deben ser incluyentes. Se debe evitar la discriminación, respetando las particularidades culturales de los niños de todas las comunidades.

-               Apoyados en la formación .Requieren los adultos de preparación, conocimientos prácticos y apoyos para facilitar la participación de los niños.

-               Seguros y atentos al riesgo. Se debe tratar de tomar las precauciones para reducir a un mínimo el riesgo de que los niños sufran violencia, explotación u otra consecuencia negativa de su participación.

-               Responsables. Tienen los niños derecho a recibir una respuesta clara acerca de la forma en que su participación ha influido en un resultado.[9]



III. Reflexión final



En síntesis: existen medios dentro de la propia Ley 26.061 y Convención sobre los derechos del niño que garantizan el goce y ejercicio de los derechos de la niña, sumándose a la actividad promiscua del Ministerio Pupilar. El juez es el encargado de custodiar y proteger la vigencia  de las garantías procesales.



El derecho del niño a ser oído constituye uno de los derechos vitales para la realización de los demás derechos humanos. Se trate de menores impúberes o menores adultos, debe garantizarse de manera efectiva.



La participación activa del/ la niño/a en el procedimiento debe ser garantizada tanto por el Juez, como por el Asesor Pupilar, evitando ser considerado/a como un objeto de protección y revalorizando su carácter de sujeto de derecho.


* "M., G. c. P, C. A. s/ recurso de hecho deducido por la defensora oficial de M. S. M." (elDial.com - AA7776),

** Ex Jueza  del Juzgado de Familia y Minoridad nro.1,Distrito Judicial Sur (Ushuaia) Tierra del Fuego. Magíster en Minoridad ( Universidad Notarial Argentina). Observadora de las actividades públicas de la 36° Sesión del Órgano de Tratado de la Convención de los Derechos del Niño, Comité de los Derechos del niño, Ginebra, Suiza. (Mayo 2004).

[1] precedente G.1961.XLII "G., M. S. c. J. V., L. s/divorcio vincular" sentencia del 26 de octubre de 2010.

[2] Ver por ejemplo, autos Expte. n° 85.248/10 - R. 593.164 - "L., A. A. c/ A., L. s/ medidas precautorias" – CNCIV – SALA G – 17/04/2012 . Citar: elDial.com - AA776B, publicado el 2/7/2012.Otro: EXPTE N. 79836/2005 - "R. M. A. c/protección de persona" - CNCIV - SALA K - 28/09/2006.Citar: elDial.com- AA3AF7, publicado el 9/2/2007. En ambos casos el planteo de ser considerados parte respecto de los menores impúberes fue rechazado.

[3] Según Mizrahi, los jueces tienen una ardua tarea de reinterpretación de los textos del C.Civil que resultaron afectados por la Convención sobre los Derechos del niño y la ley 26.061. Refiere que según las conclusiones  de las XVIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil ( Buenos Aires, 2011), las convenciones internacionales ratificadas por la República y las que tienen jerarquía constitucional, conforme art. 75 inc. 22 CN, prevalecen sobre las leyes internas que contradigan sus preceptos y debe ser considerada como derogada toda norma que resulte contradictoria con otras posteriores de mayor rango. Según el mencionado autor, es necesario efectuar "…una exégesis flexible, de compatibilización o de integración; ello dicho dejando a salvo la posibilidad del particular afectado de demandar la inconstitucionalidad del dispositivo que lesione, restrinja o limite los derechos contenidos  en la CDN ; o bien plantear que la norma en cuestión ha quedado tácitamente derogada, sea por aplicación de la citada Convención , sea a la luz de los preceptos de una ley posterior, como lo es la 26.061…" ( cita como ejemplos: arts. 54, 55 y 59 C.C.; art. 126, 264 ter, 264 quater) Mizrahi, Mauricio, La participación del niño en el proceso y la normativa del Código Civil en el contexto de la ley 26.061, en García Méndez,E. Protección Integral de derechos de niñas, niños y adolescentes, p.84 ,Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2006.

[4] El concepto de capacidad progresiva se vincula con el conjunto de artículos de la Convención sobre los derechos del niño que hacen a su calidad de sujeto de derechos y a la noción de ciudadanía juvenil, como los arts. 3, 5, 12, 13 sobre libertad de información y expresión, art. 14 sobre libertad de pensamiento, 15 sobre libertad de asociación , 16 sobre el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, art. 18, art.5. Respecto de la ley 26061, podemos citarlos arts. 15, 19, 23, 24, 27 vinculados con la noción de capacidad progresiva.

Ver: fallo Juzgado de Familia y Minoridad de Ushuaia nro.1, del 8/5/2009, "S. N. v. F. G. ", con nota de Juan B.Candia, en RDF 2010-III, septiembre/octubre 2010, p.218, Editorial Abeledo Perrot. 

[5] Minyerski, Nelly; Herrera, Marisa,Autonomía , capacidad y participación a la luz de la ley 26.061, en García Méndez,E. Protección Integral de derechos de niñas, niños y adolescentes,Editorial Del Puerto, Buenos Aires, 2006. 

[6] Observación General nro.12 ( 2009) El derecho del niño a ser escuchado, CRC/C/GC/12, 20 de julio de 2009, Comité de los Derechos del Niño, 51 °Período de Sesiones, Ginebra , 25 de mayo a 12 de junio de 2009.

[7] Conf. Observación Gral. Nro.12 Comité de los Derechos del Niño.

[8] Conf. Observación General nro.12 Comité de los Derechos del niño.

[9] Conforme Observación General nro. 12 Párr.13.

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